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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

DOCTRINA

 

UNA APROXIMACIÓN INTERNACIONAL PRIVATISTA AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE BOLIVIA, DE 2013

 

A PRIVATE INTERNATIONAL LAWAPPROACHTOTHE NEW CODE OF CIVIL PROCEDURE OF BOLIVIA, OF 2013.

 

 

Carlos ESPLUGUES MOTA

ARTÍCULO RECIBIDO: 28 de diciembre de 2013
ARTÍCULO APROBADO: 23 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN:

Bolivia estrena un nuevo CPC en 2014. El nuevo texto implica un intento de abordar y colmar las falencias que a lo largo de su vigencia se hicieron patentes en el funcionamiento del anterior texto, de 1975. Lamentablemente, esta tarea no parece haberse planteado con la suficiente profundidad al confrontar la dimensión internacional del texto, generando toda una serie de cuestiones que motivan una cierta sensación de ocasión perdida. En un entorno caracterizado por la existencia de un modelo de Derecho internacional privado boliviano absolutamente embrionario resulta alentador que el legislador nacional se plantee seriamente articular normas sobre aspectos esenciales de este sector del Derecho. Sin embargo, esta decisión, objetivamente positiva, se ve muy negativamente afectada por la presencia de ciertas falencias relevantes objetivamente constatables en el nuevo CPC, por la existencia de relevantes errores de enfoque en el mismo respecto de cuestiones significatiyas y por una insuficiente depuración en el lenguaje técnico jurídico que generará, más antes que después, problemas interpretativos importantes. En el presente artículo se aborda con amplitud la dimensión internacional del nuevo CPC, analizando las soluciones incorporadas y aportando respuestas a las lagunas existentes.

PALABRAS CLAVE: Derecho procesal civil internacional, Derecho internacional privado, competencia judicial internacional, proceso con elementos de extranjería, reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, nuevo Código de Procedimiento Civil, Bolivia.


ABSTRACT:

Bolivia enacted in 201 3 a new Code of Civil Procedure which is due to come into force in August 2014. This new Code provides fresh responses to certain weaknesses and problems generated by the old Code of 1975. Unfortunately, the analysis of those solutions provided by the new CPC as regards international disputes shows the maintenance of relevant uncertainties and misunderstandings in the new text, creating a certain sense of missed opportunity. Nowadays the Bolivian's Private International Law system remains embryonic. It is for the national legislator to provide sound responses to problems raised by international disputes.The Bolivian legislator seems to be aware of this necessity. However in in too many cases responses setforth by the new CPC give cause for criticism. Thus, certain relevant legal loopholes coexist with significant errors in the approach provided as regards key issues of the international civil procedure and insufficient debugging on the technical legal language is also ascertainable.All these facts will generate, sooner rather than later, major interpretative problems.This article addresses in depth the international dimension of the new CPC, analyzing the solutions embodied and providing answers to the problems generated by them.

KEYWORDS: International civil procedure, International Private Law, international civil jurisdiction, international procedure, recognition and enforcement of foreign judgments, new Code of Civil Procedure, Bolivia.


SUMARIO.- I. Introducción.- 1. Significado y razón de ser del Derecho internacional privado.- 2. El modelo boliviano de Derecho internacional privado.- II. Las soluciones previstas en el CPC boliviano en relación con las situaciones que presentan un elemento de extranjería.- 1. Normas de competencia judicial internacional.-A) Introducción.- B) La noción de competencia judicial internacional.- C) Extensión y límites de la jurisdicción boliviana.-2. El proceso con elementos de extranjería.- A) El extranjero en el proceso.-B) Asistencia jurídica gratuita.- C) Prueba.- a) Régimen general.-b) Soluciones específicas.- D) Cooperación judicial internacional.- a) Régimen general.- b) Soluciones especiales.- E) Otras cuestiones.- 3. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.- A) Introducción.- B) El régimen jurídico de las sentencias extranjeras: efectos probatorios.- C) El régimen del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en Bolivia.- a) Significado de "reconocimiento" y de "ejecución". — b) Regímenes de reconocimiento y ejecución.- c) Procedimiento.- D) La especial situación del reconocimiento de resoluciones extranjeras relativas a la tutela cautelar.- III.A modo de valoración final.


 

 

I.INTRODUCCIÓN.

1. Significado y razón de ser del Derecho internacional privado.

La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas —físicas y jurídicas— pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y nunca con anterioridad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con que se manifiestan en nuestros días.

Significativamente, este conjunto de relaciones tienen lugar en un mundo que, si bien desde una perspectiva económica aparece más integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento. Este hecho afecta directamente a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, por lo tanto, a las expectativas de todo tipo de éstos, y se encuentra en la base misma de la existencia del Derecho internacional privado (DIPR).

El DIPR se presenta, así, como un sector del Derecho estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes, que al aparecer vinculados a una concreta relación o situación jurídica resultan potencialmente reguladores de la misma.2

A diferencia de lo que ocurre con otros sectores de la ciencia jurídica, la denominación "Derecho internacional privado" incorpora en su propia terminología diversos elementos susceptibles de generar una cierta confusión en torno al exacto significado de la disciplina cubierta portal denominación. Nos referimos, en concreto, a los calificativos "internacional" y "privado".3 La combinación de ambos términos transmite en ocasiones una idea equívoca de lo que es y significa esta disciplina.4

Centrándonos en la condición internacional, relevante a efectos de estos comentarios, el DIPR participa de un origen principalmente nacional mientras que por el contrario, es su objeto el que goza efectivamente de una naturaleza internacional al regular las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares.5

1o) En lo referente a su origen, el modelo de DIPR es obra —directa o indirecta— del respectivo legislador estatal, y responde por tanto a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir, consecuentemente, del resto de modelos nacionales de DIPR.6 En última instancia corresponde a cada legislador estatal decidir acerca de la inclusión, o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de DIPR. Una vez resuelto el anterior dilema en sentido positivo, será cada legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de DIPR de acuerdo con sus necesidades y objetivos, conformándolo libremente de la forma que estime oportuna.

Esta libertad, sin embargo, no es omnímoda.7 En el desarrollo de esta tarea el legislador estatal se verá confrontado con la existencia de ciertos límites y condicionamientos que son consecuencia de la especial naturaleza que acompaña al DIPR, recordemos, origen fundamentalmente interno y objeto internacional:

A) De esta suerte el legislador interno, al diseñar el modelo nacional de DIPR, se verá condicionado, en primer lugar por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales y por las obligaciones adquiridas en relación con el respeto a los Derechos Fundamentales de la persona humana.

B)  Junto a ello, en segundo lugar, existen todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al DIPR y que responden a su propia razón de ser. El legislador nacional deberá, así, asegurar que el modelo nacional de DIPR se articula sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo y, consecuentemente, el cumplimiento de los objetivos que acompañaron en su día a su diseño por parte del legislador.

C)  Estas exigencias enunciadas se acompañan del necesario respeto a ciertos principios reconocidos por el Derecho Internacional Público. Los principios de inmunidad de jurisdicción y de inmunidad de ejecución del Estado constituyen, en este sentido, dos ejemplos paradigmáticos de ello.

2o) La internacionalidad del DIPR no se debe, pues, a su origen, sino a su objeto. Es éste último el que resulta "internacional". Es la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados lo que da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos.8

La presencia en una concreta situación o relación jurídica de un elemento de extranjería, y su consiguiente vinculación con más de un ordenamiento jurídico, origina directamente en las autoridades judiciales o extrajudiciales un conjunto de cuestiones que no se manifiestan en aquellas ocasiones en que la situación o relación jurídica a debate se encuentra vinculada exclusivamente con el ordenamiento jurídico de la propia autoridad. En este último caso no necesitan, en principio, cuestionarse acerca de su competencia judicial internacional para conocer del litigio o de cual sea la ley aplicable al fondo del mismo. Algo que sí ocurre, por contra, en aquellos supuestos en que se hace patente un elemento de extranjería. Ello, lógicamente, genera un nivel de complejidad y dificultad inexistente en las situaciones vinculadas a un único ordenamiento jurídico y exige de un tratamiento propio y diferenciado para las mismas por parte del legislador y de los operadores jurídicos.

Las preguntas que se formula la autoridad judicial o extrajudicial nacional ante una situación con elementos de internacionalidad son coincidentes, de alguna manera, con las materias cubiertas por el propio Derecho internacional privado: en primer lugar, ante la constatación por parte del operador jurídico de que está ante una situación con elementos de internacional, éste debe preguntare si cuenta, o no,una determinada autoridad con competencia para conocer de la cuestión ante él planteada. Caso de ser así deberá plantearse seguidamente qué ley se aplicará a la resolución de ésta y, por último, que efectos producirá la eventual resolución que pueda dictar la autoridad en el extranjero y, viceversa, con qué nivel de eficacia contarán las emanadas de autoridades foráneas en nuestro país.9

La primera y tercera cuestión se vincula a la noción clásica de "conflicto de jurisdicciones". La segunda, por su parte, se conecta con la idea —también tradicional— de "conflicto de leyes". Conviene que las aproximemos aunque sea brevemente.10

1o) La primera de las dos preguntas que se formula la autoridad —judicial o extrajudicial— a la hora de hacer frente a las cuestiones eventualmente suscitadas por una relación o situación jurídica internacional, se refiere a su propia competencia para conocer de la misma. Esta cuestión ha sido tradicional mente incardinada dentro de la noción de "conflicto de jurisdicciones". Un concepto utilizado históricamente por la doctrina internacional privatista, que cuenta con un marcado carácter gráfico pero que resulta, sin embargo, tan inexacto, como reduccionista en relación con su contenido.

A)  En primer lugar, la noción de "conflicto de jurisdicciones" resulta inexacta en la medida en que por la propia naturaleza procesal —y por lo tanto, territorial y unilateral— de las normas que determinan la extensión y límites de la jurisdicción nacional, el juez estatal únicamente puede plantearse su propia competencia y no la de los tribunales pertenecientes a otras jurisdicciones nacionales. No existe, pues, en sentido estricto, conflicto alguno entre jurisdicciones eventualmente competentes, sino que es el legislador nacional el que establece la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales nacionales.

B)  La noción resulta, igualmente reduccionista, en cuanto la compleja realidad diaria pone de manifiesto el hecho de que la determinación de la competencia para conocer de concretas actuaciones no viene exclusivamente referida al juez, reputándose de forma cada vez más habitual de otras autoridades que —dotadas o no de potestad jurisdiccional— no ejercitan ésta en el desarrollo de sus funciones: hablamos de notarios o de encargados del Registro civil o de la propiedad.

2o) Una vez verificado por parte del operador jurídico nacional el hecho de que cuenta con competencia para conocer de la cuestión ante él suscitada, se plantea directamente el problema de determinar cuál sea la ley aplicable a la cuestión jurídica ante él planteada. Esta materia se incardina dentro del denominado "conflicto de leyes". De nuevo, un concepto tradicional que resulta gráfico, pero inexacto.

El operador jurídico verificará la ley aplicable a la cuestión suscitada tomando en consideración su modelo nacional de DIPR. Será este modelo, en última instancia, quien le conduzca a la aplicación de su propio ordenamiento jurídico sustantivo nacional o a la aplicación del ordenamiento jurídico de otro país. En uno u otro caso, la autoridad nacional —judicial o no— se verá compelida a aplicar el sistema jurídico señalado, siguiendo las pautas fijadas al respecto por su propia legislación nacional.

3o) Estas dos preguntas que se acaban de abordar constituyen los dos interrogantes básicos que se formula el operador jurídico en aquellas ocasiones en que se ve confrontado con una cuestión relativa a una relación o situación jurídica en la que aparecen presentes uno o varios elementos de extranjería. Junto a ellas, sin embargo y tal como hemos avanzado, la realidad práctica pone de manifiesto la presencia de una tercera materia independiente de los dos anteriores, y que se suscita, además, temporal mente separada de aquellas: ¿qué efectos pueden atribuirse a una decisión —judicial o extrajudicial— que emane de una soberanía extranjera?

Se habla así, del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y extrajudiciales extranjeras. Y ello, en la doble dimensión de concretar cuál sea la eficacia en el territorio boliviano de las resoluciones y actos dictados fuera de nuestras fronteras por autoridades foráneas.Y de explorar que efectos son susceptibles de producir fuera del Estado Plurinacional de Bolivia las resoluciones emanadas de autoridades judiciales y extrajudiciales patrias.

2. El modelo boliviano de Derecho internacional privado.

Una vez sentadas las bases sobre las que se articula con carácter general un modelo de DIPR conviene plantearnos cuales sean las claves del concreto modelo boliviano de DIPR. En tal sentido, éste aparece como deudor directo de la historia —en muchas ocasiones convulsa— de nuestro país.11 Nación aislada durante siglos, Bolivia ha contado tradicionalmente con un sistema de DIPR caracterizado, tanto por su raquitismo en número de soluciones y elaboración de las mismas, como por su escasa aplicación en la práctica. A diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, la incardinación plena y activa de nuestro país en el concierto mundial de naciones no ha contado con una incidencia directa en el desarrollo legislativo del modelo patrio de DIPR, ni tampoco ha favorecido una mayor aplicación práctica.

El modelo boliviano de DIPR sigue contando con un carácter muy esquemático en el número de sus normas y no especialmente elaborado en lo que a las soluciones recogidas en las mismas se refiere.12 A ello se une, además, su condición marcadamente dispersa.Y ello es reputable tanto de las normas sobre competencia judicial internacional, como sobre Derecho aplicable o reconocimiento y ejecución de resoluciones y laudos arbitrales extranjeros.

El modelo cuenta con una serie de normas de origen estatal, a las que se unen otras de naturaleza convencional que complementan y en ocasiones modulan al anterior. El análisis del sistema pone de manifiesto la existencia de un número muy escaso y disperso de normas de origen estatal cuyas falencias y limitaciones, tanto de sistema como de contenido, no se ven colmadas por el insuficiente número de convenios ratificados por el Estado Plurinacional.13

1o) En relación con las normas de origen estatal, fundamentalmente existen disposiciones de DIPR en el Código niño, niña y adolescente14, en el Código de Familia15, en el Código de Procedimiento civil -vigente hasta el momento-16, en la Ley del Órgano Judicial,17en el Código civil18 y en el Código de Comercio19. A ello se unen las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Conciliación de 199720 y, ahora, las recogidas en el nuevo CPC de 201 3.21

2o) Este conjunto de normas de carácter estatal se complementan con una pluralidad de convenios de origen y naturaleza diversa que vinculan a Bolivia.

A) Convenios de naturaleza general: el Código de Derecho internacional privado, hecho en La Habana el 20 de febrero de 1928, más conocido como Código Bustamante.

como el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, entre otras. Nosotros en este trabajo asumiremos el objeto estricto del DIP, la regulación de las situaciones jurídico-privadas internacionales, limitándonos a hacer referencia únicamente a aquellas disposiciones que encuadran en el mismo.

B) Convenios con un objeto específico:

a)  Civil: el Tratado de Montevideo sobre Derecho Civil internacional de 12 de febrero de 1 889, la Convención interamericana sobre restitución internacional de menores, hecha en Montevideo el 15 de julio de 1989, el Convenio de La Haya relativa a la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional, adoptada el 10 de mayo de 1993 y la Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias, hecha en Montevideo el 1 5 de julio de 1989.

b) Comercial: elTratado de Montevideo de Derecho Comercial internacional, de I 2 de febrero de 1889.

c)  Procesal: elTratado de Montevideo de Derecho Procesal internacional de 1 1 de enero de 1889; la Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975 y el Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los Estados parte del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Florianópolis el 1 5 de diciembre de 2000.

d)  Arbitral: el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras y la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975

El resultado final, como se ha avanzado ya, es muy poco satisfactorio. Se trata de un modelo disperso y dispar en las materias abordadas y en las soluciones aportadas. A ello se une que estamos ante un modelo poco conocido y carente de una aplicación generalizada por parte de los operadores jurídicos bolivianos.

 

II. LAS SOLUCIONES PREVISTAS EN EL CPC BOLIVIANO EN RELACIÓN CON LAS SITUACIONES QUE PRESENTAN UN ELEMENTO DE EXTRANJERÍA.

En este entorno se aprueba el nuevo Código de Procedimiento Civil del Estado Plurinacional de Bolivia. Una oportunidad única para modernizar el sistema procesal civil boliviano y, a la vez para avanzar en la conformación de un auténtico modelo de DIPR para el país. Si bien el CPC, en su proyección internacional, se focaliza por su propia naturaleza en el ámbito de los denominados conflictos de jurisdicciones y en lo referente a la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales, obviando la dimensión de los llamados conflictos de leyes,22 no deja de ser un instrumento de enorme magnitud a la hora de coadyuvar a la conformación de un modelo de DIPR amplio, integrado y adaptado a las necesidades de los justiciables.

En las próximas páginas abordaremos las respuestas aportadas en el mismo en relación con las situaciones de tráfico externo y lo haremosdesde una doble dimensión: analizaremos las concretas soluciones incorporadas en el Código en relación con las cuestiones de DIPR que se generan en su ámbito y lo haremos, a su vez, valorando de forma crítica si realmente el Código ha sabido aprovechar esta oportunidad histórica o si estamos ante una posibilidad perdida y, caso de ser así, en qué grado.Todas estas aportaciones se realizarán a partir de dos premisas bien claras que nos interesa resaltar. En primer lugar, que nos movemos exclusivamente en el ámbito de le técnica jurídica; nos limitamos a valorar si la tarea llevada a cabo por el legislador es correcta desde un punto de vista técnico-jurídico. En segundo, que esta valoración es puramente académica y no política y se realiza desde el respeto más absoluto a la independencia del poder legislativo, y con la exclusiva voluntad de coadyuvar a lograr una mayor perfección de las soluciones elaboradas por aquel.

La regla de base sobre la que se articula todo el modelo es la recogida en el art. 492 CPC, primera del Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título VIII -"Cooperación Judicial Internacional" del nuevo Código en el que de forma explícita se afirma que cuando "un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia."

El precepto es sumamente positivo en cuanto recuerda la prevalencia de las normas de origen internacional que vinculan a Bolivia sobre las disposiciones internas y, por lo tanto, se encuentra en línea con lo señalado en el art. 257.I de la propia Constitución boliviana. Sin embargo su redacción un tanto alambicada plantea algunas dudas en relación con su finalidad última dado que no queda claro el sentido atribuido al término "Derecho internacional".

De la lectura del artículo se derivan dudas sobre si a través de esta expresión se está haciendo referencia a situaciones cubiertas por las normas de Derecho internacional privado bolivianas o por el Derecho Internacional Público. En el primer caso el mandato quedaría bastante claro. Si se trata de una situación con elementos de extranjería hay que aplicar las normas de DIPR de origen convencional que por mandato constitucional tienen fuerza de ley en el Estado Plurinacional. Y si no existen reglas de origen convencional, entonces hay que estar a lo dispuesto en la normativa interna boliviana. Si, por el contrario, optamos por atender al tenor estricto del precepto estaríamos hablando de situaciones que encuentran regulación en el ámbito del Derecho Internacional Público y que pudiendo existir convenios reguladores de la cuestión, éstos no vinculan sin embargo a Bolivia lo que, consecuentemente, conduce a la aplicación de la normativa interna boliviana. Esta

última solución es redundante por obvia y resultaría discordante con el objeto del Título VIII CPC que refiere a la cooperación judicial internacional, una materia típica del DIPR. Por lo que cabría optar por la primera interpretación de las dos valoradas, por mucho que desatienda el tenor literal de la norma.

A partir de esta idea de base, cabe afirmar como como punto de partida que el Código ofrece soluciones interesantes y novedosas a cuestiones relevantes del proceso con elementos de internacionalidad y que en tal sentido merece una valoración positiva. Sin embargo, sigue sin incorporar las bases de un modelo global en relación con el proceso civil internacional y adolece de una cierta falta de depuración técnica y de ciertos errores de enfoque importantes que requieren de una pronta reforma; por ejemplo en el ámbito de la eficacia de las medidas cautelares adoptadas por juez extranjero.Si bien, insistimos, las novedades son variadas e importantes, de alguna manera su lectura deja un cierto sabor agridulce. Se tiene la sensación de que se ha avanzado, más a la vez con la percepción de que no todo lo que se podría haber avanzado.

Conviene, en definitiva, que lo aproximemos en profundidad con vistas a resaltar los datos positivos y buscando a su vez facilitar al legislador aquellos extremos que podrían ser objeto de reforma en el futuro con objeto de lograr una mayor perfección técnica de las soluciones pergeñadas. En esta tarea vamos a centrarnos, en primer lugar, en el modelo de competencia judicial internacional, para pasara continuación a abordar la problemática del proceso con elementos de extranjería y concluir con el tratamiento de la eficacia en Bolivia de las resoluciones judiciales extranjeras.

I. Normas de competencia judicial internacional.

A) Introducción.

"La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, de un tribunal competente y de un Derecho aplicable."23 En el caso de una disputa exclusivamente vinculada con un Estado, las partes presentarán habitualmente la demanda ante los tribunales de este concreto Estado y éste procederá a aplicar su propia normativa. No existen, pues, dudas sobre que órgano jurisdiccional vaya a conocer y la ley que aplicará.

Por el contrario, la situación en aquellas ocasiones en que existen elementos de internacionalidad presentes en la disputa es notablemente diferente y exige del legislador y del operador jurídico un proceder distinto. En el caso de que el litigio suscitado cuente con un elemento de internacionalidad, esta doble cuestión adquiere un significado particular en cuanto que con anterioridad a la determinación de cual sea el específico órgano jurisdiccional competente habrá que valorar si el conjunto de órganos jurisdiccionales de un Estado cuentan con competencia judicial internacional para conocer del mismo.24

A la hora de proceder a determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio con elementos de extranjería existen dos pasos, mientras que como antes hemos visto sólo el segundo de estos dos se produce en los casos de litigios estrictamente internos. En primer lugar, ante una disputa que presenta vinculación con más de un ordenamiento jurídico habrá que plantearse si el conjunto de órganos jurisdiccionales del Estado cuentan con competencia judicial internacional para conocer de este litigio; en otras palabras si puede ejercer su potestad jurisdiccional en relación con ellos. Este es un presupuesto necesario para del proceso. Sólo una vez que se verifique este presupuesto se procederá a determinar- en segundo lugar- cual de entre los órganos jurisdiccionales patrios es el competente territorial y funcional mente para resolver la disputa. En otras palabras, y trasladado a nuestra realidad nacional, antes de conocer que específico órgano jurisdiccional boliviano es competente de acuerdo con las normas de competencia interna del CPC habrá que verificar si el conjunto de órganos jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia posee competencia judicial internacional para conocer de ese concreto litigio suscitado ante ellos. Será pues imprescindible determinar cuál es la extensión y límites de la jurisdicción boliviana: esto es, respecto de que materias y litigios se ven atribuida potestad jurisdiccional el conjunto de órganos del país. Sólo si se recibe una respuesta positiva a esta cuestión de naturaleza previa cabrá plantearse qué concreto órgano jurisdiccional boliviano será competente para conocer del litigio suscitado.

Lamentablemente la lectura del CPC boliviano parece poner de manifiesto una falta de conciencia del legislador nacional al respecto. El nuevo Código reproduce así la situación de falta de soluciones al respecto que ya se hacía patente en el anterior CPC. El nuevo texto, como ya hacía el anterior, se limita a diseñar normas de competencia judicial interna, sin aportar un modelo armonizado de normas de competencia judicial internacional. Asumiendo aparentemente que los tribunales bolivianos pueden conocer de todas las disputas planteadas ante ellos respecto de todo tipo de materias y litigios, independientemente de donde se hayan suscitado y el nivel de vinculación que mantengan con Bolivia.

B) La noción de competencia judicial internacional.

Tal como señala el Prof. José Luis Iglesias, a la hora de abordar cualquier modelo de competencia judicial internacional es necesario diferenciar entre las nociones de "jurisdicción" y "competencia"25:

1°) La "jurisdicción" fue definida en varias Constituciones españolas del período liberal como la potestad de juzgar y de hacer que se ejecute lo juzgado. Una potestad que históricamente se han atribuido de forma genérica al conjunto de Juzgados y Tribunales estatales.

2o) La "competencia", sin embargo, es la específica facultad de los Juzgados y Tribunales para entender de determinados asuntos.

En el ámbito del DIPR ambos términos se entremezclan y se hace así mención genérica a la noción de "competencia judicial internacional".26 Hablar de la competencia judicial internacional de los tribunales de un Estado supone referir al alcance y límites del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado por parte de éstos. Esta cuestión que tradicionalmente no se suscita al confrontar una situación estrictamente interna surge, sin embargo, cuando se plantea ante los tribunales patrios un litigio con elementos de extranjería. En estos casos no se puede proceder a verificar qué concreto órgano jurisdiccional goza de "competencia" para conocer de la disputa suscitada en el territorio nacional si previamente no se verifica si el conjunto de órganos jurisdiccionales del país disfrutan de "jurisdicción" sobre la disputa suscitada: en otras palabras, si poseen "competencia judicial internacional" en la materia.27

La competencia judicial internacional de los tribunales estatales -esto es la extensión y límites de la jurisdicción nacional- viene fijada libremente por el legislador estatal.28 Las normas de competencia judicial internacional precisan la extensión y los límites de la jurisdicción de un Estado, el ámbito material respecto del que se ejercita la función jurisdiccional cuando estamos ante situaciones que presentan elementos de extranjería. Cuentan por lo tanto con una naturaleza unilateral -se refieren al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los tribunales del Estado que las promulga-, y territorial -en cuanto normas procesales que son-. Son normas, además, exclusivas, el juez estatal no puede fundamentar su competencia en ninguna otra norma extranjera.29

Como decimos, cada Estado cuenta con una vasta capacidad a la hora de diseñar su modelo de competencia judicial internacional u optar por no incorporar modelo alguno. Esta libertad, empero, viene condicionada por la ya mencionada imposibilidad de diseñar normas que atenten contra la Constitución del Estado Plurinacionaly contra los Derechos Fundamentales de la persona y, además, de respetar las normas de DIPR sobre inmunidad de jurisdicción y ejecución.30Junto a ello, además, el entramado normativo diseñado ha de asegurar un nivel mínimo razonable de realismo y conexidad entre el tipo de disputas cubierto y las normas de competencia judicial diseñadas por el legislador. Esto última implica que los tribunales de un Estado -Bolivia- solo deberían de conocer de aquellas disputas que tengan un grado suficiente de vinculación con su país -Bolivia-.

El hecho de que cada Estado pueda articular su propio modelo de competencia judicial internacional y de que éste, por otra parte, cuente con una naturaleza unilateral permite un solapamiento entre las soluciones articuladas por los diversos Estados, favoreciendo los llamados conflictos positivos y negativos de jurisdicción. Esto es, que los tribunales de diferentes naciones se puedan llegar a consideran competentes, según sus propias reglas de competencia judicial internacional, para conocer de un mismo asunto o, por el contrario, que ninguno de ellos prevea asumir competencia respecto de la concreta disputa planteada. Otra razón ésta, junto con la del aseguramiento de la eficacia extraterritorial de las sentencias dictadas en Bolivia, que favorece el diseño de un modelo de competencia judicial internacional basado en el principio de vinculacion razonable entre los tribunales bolivianos y los asuntos que eventualmente se puedan plantear ante ellos.

C) Extensión y límites de la jurisdicción boliviana.

Como hemos avanzado ya, el análisis de las soluciones previstas en el nuevo CPC en relación con las normas de competencia judicial internacional pone de manifiesto la ausencia de las mismas. Al igual que ocurre en el hasta ahora vigente CPC el nuevo texto de 2013 no incorpora norma de competencia judicial internacional alguna limitándose a incorporar disposiciones referidas exclusivamente a la competencia interna.Y ello es especialmente llamativo por cuanto el propio legislador boliviano es consciente de la existencia de estas normas al establecer en su art. 505.I.4 CPC como uno de los requisitos a cumplir por parte de las resoluciones extranjeras cuando se pretende su reconocimiento y ejecución en Bolivia que el órgano del que emane "tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa" de acuerdo con la normativa del juez de origen. Esto es, que tenga competencia judicial internacional, excepto "que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas". Se exige, pues, de los legisladores extranjeros que incorporen normas sobre ejercicio de la jurisdicción "en la esfera internacional" -normas de competencia judicial internacional- si se desea que las resoluciones por ellos dictadas produzcan efectos en el Estado Plurinacional. Sin embargo, el legislador boliviano obvia incorporar estas normas de competencia judicial internacional en su propia normativa. Ello no sólo supone una oportunidad perdida, es que -bilateralizando la regla del art. 505.I.4 del CPC boliviano- puede negativamente afectar al reconocimiento de las sentencias bolivianas fuera del territorio del Estado Plurinacional.

Esta situación resulta poco positiva y debería ser objeto de revisión en una futura reforma del CPC, máxime si consideramos que las soluciones recogidas en relación con este punto por los tratados que vinculan a Bolivia son muy poco sofisticadas y viables desde un punto de vista material, amén de vincular a un número muy reducido de países desde una perspectiva geográfica.3

Si aproximamos el texto del CPC observamos que el art. 10 CPC intitulado "carácter y alcance" (de la "jurisdicción y competencia", rúbrica del Capítulo II del Título II CPC) se limita a afirmar que la"función jurisdiccional es indelegable y alcanza el territorio de todo el Estado". Nada dice, sin embargo, sobre el ámbito material del ejercicio de la función jurisdiccional. Esto es, sobre si se refiere a situaciones internas o internacionales; acerca de si abarca a todos los litigios que se puedan plantear ante los tribunales bolivianos, independientemente de quien sea quien los suscite, de entre quienes hayan surgido o de donde se hayan producido, o si por el contrario queda limitada sólo a alguno de ellos, vinculados de una u otra manera con Bolivia. Este silencio no se ve colmado por el tenor del art. 1 1 LOJ, que se limita a señalar qué se entiende por jurisdicción, de donde emana y por medido de quien se ejerce, pero no respecto de que materias se ejercita.

La lectura del art. 10 CPC parece apoyar la idea de que el legislador no se ha planteado la cuestión de la extensión y límites de la jurisdicción boliviana. Reflejo de ello es que el art. 1 1 CPC se limita a afirmar que la determinación de la competencia judicial -interna- de los tribunales bolivianos, recordemos, un paso condicionado en aquellas ocasiones en que existan litigios con elementos de internacionalidad a la previa verificación de la existencia de competencia judicial internacional por parte del conjunto de órganos jurisdiccionales del Estado Plurinacional, se realizará por razónde la materia y territorio -art. 1 1.I CPC- o de la instancia -art. 1 1.II CPC-. Para nada se habla de la presencia de un posible elemento de internacionalidad en la disputa suscitada.

En línea con lo anterior, el art. 1 2 CPC diseña las reglas de competencia territorial interna y lo haceobviando, como regla general, cualquier referencia a la presencia de elementos de extranjería en la disputa. De esta suerte el precepto se limita a distinguir entre demandas con pretensiones reales o mixtas, con pretensiones personales y sucesiones.32

Debido a su propia condición, estas normas de competencia judicial interna cuentan con un marcado carácter unilateral y ello suscita, consecuentemente, algunos problemas de aplicación cuando el modelo es aplicado a las situaciones que presentan elementos de internacionalidad. Así, por ejemplo, el apartado 1 del art. I 2 CPC afirma que respecto de demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general será competente la autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o el del domicilio de la parte demandada. Hemos de asumir, a pesar del silencio de la norma al respecto, que ello será siempre y cuandoese bien se encuentre en el territorio de Bolivia o el domicilio de la demandada radique en el Estado Plurinacional. La cuestión es ¿y si el bien y el domicilio de la demandada estuvieran fuera del territorio de Bolivia pero la demanda se suscita ante nuestros tribunales? Pensemos en un contrato de arrendamiento de un bien inmueble radicado fuera de Bolivia o en relación con determinados bienes muebles... La respuesta es nítida: el modelo no toma en consideración a las situaciones con elementos de internacionalidad y como consecuencia de ello la parte interesada no podría presentar su demanda en el nuestro país.

De forma consciente o inconsciente el legislador boliviano no ha procedido a determinar la extensión y límites de la jurisdicción de sus tribunales limitándose, en coherencia con lo anterior, a diseñar únicamente normas de competencia territorial interna. Podría pensarse que el art. 1 3 LOJ permitiría solventar, un tanto, esta situación, al admitir la extensión de la competencia por razón del territorio por consentimiento expreso o tácito de las partes. Sin embargo por su propia naturaleza esta extensión viene referida en relación con un órgano jurisdicción del Estado Plurinacional respecto de otro órgano jurisdiccional de éste. No en relación con un tribunal de una jurisdicción foránea.

El resultado final de toda esta situación es potencialmente negativo. No sólo en la medida en que no se favorece una imagen de certidumbre jurídica sino, y fundamentalmente, porque la opción que subyace en el sistema diseñado en el CPC puede afectar a las expectativas jurídicas de los ciudadanos, máxime atendiendo al volumen de emigrantes con que cuenta Bolivia. Pongamos un ejemplo tipo, un matrimonio de bolivianos ha vivido fuera del país durante algún tiempo, hay una crisis matrimonial y una de las partes vuelve a Bolivia. El boliviano que ha vuelto no encontrará tribunal competente en Bolivia ante el que solicitar la demanda de divorcio al amparo de las reglas del art. 1 2 CPC. Deberá pues solicitar el divorcio fuera del territorio nacional, con el coste y dificultades que eso genera y, además, una vez el proceso concluya se encontrará con una sentencia extranjera de divorcio cuyo reconocimiento y ejecución deberá solicitar en Bolivia, generando costes económicos adicionales, pérdida de tiempo e incertidumbre personal.

Sin embargo, como excepción a esta situación y reflejando que el legislador sí es consciente de la relevancia que en ocasiones posee la presencia de un elemento de internacionalidad en la relación o situación jurídica objeto de disputa, el apartado 3.b del propio art. 1 2 CPC sí que curiosamente toma en consideración,a efectos de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales bolivianos, la presencia de un potencial elemento de extranjería en relación específicamente con las sucesiones. En este caso el legislador sí que aporta una respuesta que considera la presencia de un dato de internacionalidad. Pareciera que en relación con esta peculiar problemática el legislador sí que desea asegurar la existencia de un órgano competente para conocer de las sucesiones, presumiblemente de bolivianos, acaecidas en el extranjero.Y lo hace aportando una norma no especialmente bien redactada que combina una regla de competencia judicial internacional con otra de competencia territorial interna. En este sentido precisa que en el supuesto de que el fallecimiento de una persona hubiera ocurrido en el extranjero serán competentes los tribunales bolivianos si dicha persona hubiera tenido su domicilio real en Bolivia con anterioridad al deceso o existieran bienes del causante en el país.

Radicando el domicilio real del causante antes del deceso en Bolivia o existiendo bienes en el Estado Plurinacional, el conjunto de órganos jurisdiccionales bolivianos podrá conocer del eventual litigio suscitado ante ellos. Seguidamente, y asumida la competencia judicial internacional por el conjunto de órganos jurisdiccionales bolivianos en relación con una disputa surgida en relación con este tipo de cuestiones habrá que determinar que concreto órgano jurisdiccional sería competente para conocer de la acción. Se entiende al amparo del propio art. 1 2.3.b CPC que el del lugar del último domicilio real del causante en Bolivia o cualquier otro en que se hallen bienes del causante -asumimos que- dentro del territorio del Estado Plurinacional.

Caso de no existir el domicilio real o bienes del causante -en el Estado Plurinacional- el conjunto de órganos jurisdiccionales del Estado Plurinacional carecerán de competencia judicial internacional -primer paso- y no habrá órgano jurisdiccional alguna que resulte competente para conocer del eventual litigio -segundo paso-.

La solución incardinada en relación con las sucesiones encuentra su antecedente lógico en el art. 1492 CdC en relación con la quiebra de una sucursal de una sociedad extranjera: en dicho caso, el apartado II del precepto atribuye la competencia al juez del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, "sin consideración de la competencia de jueces extranjeros". Este antecedente pareciera favorecer el carácter expansivo de la jurisdicción boliviana en relación con estos supuestos de procedimientos con naturaleza universal.

La norma es interesante por cuanto refleja por primera y única vez en el CPC de 201 3 la conciencia sobre la necesidad de tomar en consideración la existencia de un elemento de internacionalidad en la situación objeto de litigio a efectos de diseñar

la extensión y límites de la jurisdicción boliviana. Sin embargo, y siendo esto positivo, no por ello la regla incardinada estaría exenta de algunas críticas. Destaquemos dos:

1o) En primer lugar, el hecho de que el precepto refiera directamente a la presencia de bienes sin especificar su localización en el territorio boliviano no hace sino poner de manifiesto una vez más la escasa trascendencia atribuida al factor internacional por el CPC. Es lógico que sean competentes los tribunales bolivianos cuando los bienes se encuentran en el territorio del Estado Plurinacional. Es más, la norma de competencia territorial interna sólo podría jugar si efectivamente existen bienes en el país.

2o) En segundo lugar, y no por ello dotado de menos trascendencia, hay que valorar hasta qué punto los criterios de competencia utilizadosson acertados.

A) La sucesión constituye un fenómeno universal que afecta atodos los derechos y obligaciones del causante. En el caso de sucesiones internacionales, éste es muy probable que pueda tener bienes en diversos países. Atribuir competencia a los tribunales en materia sucesoria con base en la mera presencia de bienes sucesorios en el país, sin especificar el tipo o naturaleza de éstos, no sólo plantea problemas de racionalidad en la vinculación existente entre la sucesión y los tribunales de Bolivia: ¿una pequeña parte de un inmueble sería suficiente para asumir competencia respecto de toda la sucesión siendo que la mayoría del patrimonio del causante se encuentra, por ejemplo en Argentina o España? Sino que puede generar graves riesgos a la hora de articular en la práctica el ejercicio de la competencia, dado que -aunque nada diga la norma- la competencia asumida lo sería respecto de todo el patrimonio y derechos del causante, con independencia de donde se encuentre éste. Amén de presentar graves problemas en relación con la posible ejecución en el lugar donde se encuentre el patrimonio del deudor de la sentencia eventualmente dictada por los tribunales bolivianos.

B) Junto a ello, hablar de domicilio real en Bolivia antes del fallecimiento puede afectar a las expectativas del cónyuge supérstite que, como ocurre en muchas ocasiones, permaneció en el Estado Plurinacional. Si el fallecido partió hace muchos años y se entiende que no tiene bienes en Bolivia y su domicilio real tampoco radica aquí, se podría dar el caso de que el cónyuge supérstite tenga que litigar fuera del territorio nacional para hacer valer sus derechos sucesorios.

Siendo todo lo anterior muy relevante, la ausencia de un sistema articulado de normas de competencia judicial internacional en el nuevo CPC supone una ocasión perdida para racionalizar y aclarar el modelo boliviano de DIPR en unos momentos en que la sociedad y la economía de Bolivia se encuentra internacionalizada como nunca antes. Las incertidumbres que puede generar el modelo recaerán sobre las partes en forma de incomodidades, mayores costos y limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva, amén de afectar al reconocimiento de las decisiones dictadas en Bolivia fuera de las fronteras del Estado Plurinacional.Y, en el ámbito concreto de los negocios, favorecerá el recurso a medios alternativos a la justicia estatal.

En línea con esta ausencia de normas de competencia judicial internacional de que adolece el CPC nada se dice en éste acerca de litispendencia internacional, de la conexidad internacional o del control de la competencia judicial internacional, bien a instancia de parte o de oficio por el juez.33

2. El proceso con elementos de extranjería.

El proceso desarrollado ante los tribunales de un Estado se regula por las normas procesales de dicho Estado. Este es un principio procesal básico mantenido en el plano comparado, plenamente acorde con el carácter territorial y unilateral de las normas procesales.34Y que en el caso de Bolivia se reconoce de forma taxativa en el art. 493.I CPC en el que con meridiana claridad se afirma que los procesos sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales de Bolivia "se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia". Esta solución está en plena coherencia con el mandato del art. 5 CPC en el que se afirma el carácter de "orden público" de las normas procesales y su obligado acatamiento por la autoridad judicial, las partes y los terceros; con la única excepción de aquellas normas que aun siendo procesales cuentan con un "carácter facultativo por referirse a intereses privados de las partes".

La presencia de un elemento de internacionalidad en el proceso iniciado ante los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia genera la aparición de un conjunto de cuestiones peculiares que habitualmente requieren de un tratamiento propio, y que refieren tanto a la persona del extranjero como a la asistencia jurídica gratuita o a la cooperación jurídica internacional. Conviene que las abordemos de forma separada.

A) El extranjero en el proceso.

El proceso que eventualmente pueda desarrollarse ante los tribunales bolivianos con elementos de extranjería exige determinar cuál será el tratamiento que recibirá el extranjero en el seno del mismo. En concreto, verificar cual será la ley que determine su capacidad para ser parte, su capacidad procesal y su legitimación.35

El legislador nada dice al respecto. El art. 29 CPC, intitulado "Capacidad e incapacidad", otorga potestad de intervenir en el proceso a "Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar", pero nada señalaen relación a como se va a verificar el cumplimiento de este requisito de contar con capacidad de obrar respecto de la parte extranjera. Con independencia del mandato de los arts. 7 y 8 CC y 5.2CdC,36 en los que se hace referencia global, respectivamente, al goce de los derechos civiles por parte de los extranjeros en Bolivia y a su capacidad de comerciar en el territorio del Estado Plurinacional, la práctica existente hasta el momento en relación con la capacidad procesal y para ser parte parece mantener soluciones diferenciadas en relación con las personas jurídicas y las físicas.

Con respecto a las primeras, el art. 41 3 CdC señala que la sociedad constituida en el extranjero de acuerdo con las leyes del lugar de su constitución, viene regida rige por esas disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Seguidamente añade que, "(P)ara desarrollar actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta a las normas de este Código y demás leyes de la República." Esta norma, que se ve acentuada por el mandato del art. 414 CdC en relación con las sociedades constituida en el extranjero con objeto principal en Bolivia, permitiría salvar la ausencia de disposiciones en la materia en el nuevo CPC.

Distinta es la situación existente en relación con las personas físicas extranjeras. El amplio mandato del art. 3 CC favorecería una bilateralización de las exigencias sobre capacidad aplicable a los bolivianos respecto de los extranjeros. Esto es, aquellos extranjeros que gocen de capacidad de obrar de acuerdo con la normativa boliviana serían directamente considerados como capacestanto a efectos civiles como, y he aquí lo que nos interesa ahora, en relación con el proceso desarrollado ante los tribunales del Estado Plurinacional. Esta solución cuenta con el problema de una falta de base legal clara y plantea, a su vez, dudas respecto de figuras que carecen de personalidad jurídica en el marco civil y, sin embargo, sí gozan de capacidad para ser parte como puedan ser la herencia yacente o la masa de la quiebra.37

El nuevo CPC mantiene también silencio respecto de la representación procesal de los extranjeros en el proceso civil desarrollado ante los tribunales bolivianos: esto es, sobre si las partes pueden realizar por sísolas válidamente actuaciones procesales y en que términos. Sí aborda, sin embargo, aquellas situaciones en que las partes optan por actuar representadas, ya se trate de personas naturales o colectivas.

1o) Respecto de las personas naturales, el art. 35.I CPC -"Representación procesal"- reconoce con carácter general a las personas naturales -sin especificar si son nacionales o extranjeras- capacidad para actuar por intermedio de representante, "sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial".

2o) Esta capacidad de comparecer representado se reconoce igualmente a las personas colectivas en el art. 35.II CPC, en los términos y condiciones fijados en dicha norma. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre respecto de las personas naturales, el CPC sí incluye una norma específicamente dirigida a regular la representación de las personas colecticas extranjeras en su art. 37. En dicho precepto se precisa que aquellas personas colectivas extranjeras, así como sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividades debidamente autorizadas en el Estado Plurinacional"están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales salvo convenio internacional o disposición legal en contrario." Esto es, a falta de solución especial o convenio, están sometidas a las mismas condiciones fijadas en el art. 35.II CPC: exigencia de poder salvo que se trate de un representante designado en el acto constitutivo. Este precepto deberá ser puesto en relación con el mandato del art. 421 CdC relativo a la citación y emplazamiento en juicio de sociedades constituidas en el extranjero.

Al tratarse de una persona extranjera, el poder puede en muchas ocasiones ser otorgado en el extranjero y ello es susceptible de generar algunos problemas. Esta posibilidad es abordada expresamente en el apartado II de este art. 37 CPC al afirmar que el poder que sea otorgado fuera de las fronteras de Bolivia, debidamente traducido y legalizado -recordemos en este punto que Bolivia no forma parte del Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, más conocido como el Convenio sobre la apostilla-38 deberá presentarse, en línea con lo que precisa el art. 35.III CPC, en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal. Esta exigencia vendrá modulada respecto de los Estados contratantes de dicho instrumento39 por lo dispuesto en la Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

B) Asistencia jurídica gratuita.

El art. 1 CPC proclama de forma taxativa como uno de los principios sobre los que se articula el proceso civil que éste será gratuito "siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad". La exención de costos como proceso preliminar viene regulada en los arts. 298 a 304 CPC. Igualmente, los arts. 192 CPC, referente a los gastos, y 293 CPC -sobre materias excluidas de la conciliación previa- hacen referencia al "beneficio de gratuidad". En ninguno de estos preceptos se diferencia entre nacionales y extranjeros, ya sean personas físicas o jurídicas.

El taxativo tenor del art. 1 CPC pareciera que hace extensiva la gratuidad del proceso como principio esencial del mismo a todos aquellos que cumplan los requisitos legales eventualmente fijados al respecto,ya sean nacionales o extranjeros. En todo caso deberá considerarse en relación con este punto lo que eventualmente puedan señalar los convenios y tratados que vinculen a Bolivia en la materia. En concreto, el Acuerdo sobre el beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los Estados parte del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Florianópolis el 1 5 de diciembre de 2000.

C) Prueba.

a) Régimen general.

Uno de los aspectos más relevantes que suscita el desarrollo de un proceso con elementos de extranjería es el relativo a la fase probatoria. Desde el punto de vista del proceso pendiente ante los tribunales del Estado Plurinacional, la presencia de un dato de internacionalidad favorece por un lado, el desarrollo de pruebas fuera del territorio nacional, amén de la eventual solicitud de pruebas a realizar en Bolivia por un órgano jurisdiccional extranjero a otro boliviano.

1o) Centrándonos en el primer nivel, la realización de pruebas fuera de las fronteras nacionales suscita al menos tres cuestiones: en primer lugar, la de determinar con base en que ley se van a autorizar las pruebas a ser realizadas en el extranjero y de que pruebas puede tratarse, que ley gobierna la práctica de las mismas fuera del territorio nacional y, por último, que ley regula su integración en el proceso desarrollado en Bolivia y el valor y efectos que se les puedan atribuir en el marco de éste. A ello se añade la cuestión adicional de articular la eventual colaboración entre las autoridades judiciales bolivianas y las extranjeras a efectos del desarrollo de esta fase probatoria.

El CPC aporta una respuesta a todas ellas. En relación con las tres primeras, el art. 493.III CPC afirma con claridad que las pruebas serán admitidas y valoradas "según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal", no cabiendo admitir como pruebas aquellas que "se hallaren expresamente prohibidas por la legislación boliviana." El precepto, cuya introducción en el CPC es en sí misma sumamente positiva, plantea ciertas dudas en relación con su significado último al no resultar totalmente claro qué se entiende por ley reguladora de la relación procesal. Si aceptamos que con ello se está haciendo una mención al fondo del litigio, y por ende a la ley reguladora de la sustancia del mismo, nos encontraremos con un resultado inesperado, dado que la admisión de la prueba y su valoración, cuestiones ambas nítidamente procesales, vendrán reguladas por una ley sustantiva, sea la boliviana o extranjera.40 Siendo lo lógico que ambos extremos, en línea con lo dispuesto en el art. 493.I CPC, deberían ser gobernados por la legislación procesal boliviana. Si por contra asumimos que la referencia que el propio art. 493.III CPC realiza a la "relación procesal" constata la dimensión procesal de la cuestión planteada, la mención incorporada a la ley a la cual se sujeta la relación procesal adquiriría un carácter meramente territorial: aquellas pruebas realizadas en Bolivia se regularían por la ley boliviana, y respecto de las desarrolladas fuera del Estado Plurinacional habría que determinar cual fuere su ley reguladora. Si bien perduraría una cierta incoherencia teórica al aceptar que la admisión y valoración de las pruebas en el proceso desarrollado ante los tribunales de Bolivia pudieran gobernarse por un derecho distinto del boliviano, se aportaría con esta última interpretación una respuesta mucho más acorde con la naturaleza procesal que acompaña a la prueba.

Independientemente del resultado final sustentado, y nosotros optamos por resaltar el papel que necesariamente ha de jugar el derecho boliviano en este ámbito como ley reguladora del proceso desarrollado ante los órganos jurisdiccionales de Bolivia, el legislador del Estado Plurinacional quiere dejar clara la inadmisión de medios de prueba que estén expresamente prohibidos en la República. Resulta en este sentido muy positivo que la cláusula de control no se refiera a medios de prueba desconocidos por la legislación boliviana, sino a medios expresamente prohibidos por ésta.

El nuevo CPC en su art. 140 regula igualmente la última de las cuestiones planteadas: aquella referente a la eventual colaboración con las autoridades extranjeras a efectos de llevar a cabo la prueba solicitada por las partes y autorizada por el órgano jurisdiccional boliviano. La respuesta aportada debe ponerse en contacto con el mandato de los arts. 494 a 496 CPC en relación con los"Exhortos Suplicatorios y otras Comisiones". La lectura integrada de estas normas parece matizar el mandato del art. 140 CPC y colocar en sus justos términos el drástico tenor de este precepto.

El art. 140 CPC señala que en caso en que la prueba deba producirse fuera de Bolivia, la autoridad judicial boliviana comisionará "a la autoridad judicial correspondiente" en aquellas ocasiones en que el hecho a probar haya ocurrido fuera de Bolivia, los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encuentren fuera del territorio nacional o la persona que deba declarar esté en el extranjero. Del parco tenor del precepto se deriva que esa "autoridad judicial correspondiente" será necesariamente una autoridad extranjera, dado que los jueces bolivianos carecen de imperium fuera del territorio del Estado Plurinacional y que la prueba ha de realizarse en el extranjero. La cuestión de fondo planteada es que con independencia del imperativo tenor del precepto esa autoridad judicial extranjera podrá, lógicamente, aceptar o declinar dicha comisión, y en todo caso, si lo acepta lo hará de acuerdo con lo que establezca su ley nacional y los tratados que le vinculen, y no por mandato del legislador boliviano.

Como decimos, el taxativo tenor del art. 140 CPC se debe poner en contacto con el mandato de los arts. 494 a 496 CPC en los que se concreta la forma en que la solicitud formulada será transmitida a los órganos jurisdiccionales extranjeros. Debe considerarse, eso sí, que las soluciones previstas en el CPC en relación con éste deben relacionarse, a su vez, con lo dispuesto en los textos internacionales que vinculan a Bolivia en esta materia y que aportan una respuesta muy poco articulada en cuanto a sus soluciones, y geográficamente limitada en relación con los países vinculados por ella: en concreto, el art. 2 del Tratado de Montevideo de Derecho Procesal internacional de 11 de enero de 1 889 y el art. 398 y ss. del Código Bustamante.4

2o) El CPC aborda, igualmente, la cuestión recíproca de las solicitudes de prueba formulada por una autoridad judicial extranjera a los jueces bolivianos, buscando que se realice en Bolivia una prueba que será posteriormente integrada en un proceso desarrollado fuera de las fronteras nacionales. Lamentablemente en este caso el art. 140 CPC mantiene silencio debiendo estarse a lo señalado por el art. 494 y ss. CPC. En concreto el art. 494 CPC prevé que cuando se trate de solicitudes de prueba provenientes del extranjero se librará exhorto suplicatorio. Nada dice el CPC en relación a cual sea el órgano competente para ello y hemos de asumir que irá dirigida a la autoridad judicial que deba realizar el acto probatorio. De acuerdo con el art. 38.8 LOJ la competencia para"aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras" viene atribuida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace prever una enorme tardanza a la hora de su tramitación.

El CPC se limita en su art. 495.IV a afirmar que aquellos exhortos y su documentación anexa que vengan redactados en idioma extranjero deberán acompañarse de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado. Sin que, tal como precisa el art. 495.V CPC, el cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero signifique en modo alguno "que portal hecho se reconozca de manera implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la sentencia que ésta dictare."

En todo caso, su cumplimiento, como más adelante se analizará con mayor profundidad, queda subordinado a lo dispuesto en el art. 508 CPC sobre diligencias de citación y emplazamiento.

b) Soluciones específicas.

A partir de la regla anterior, el CPC aborda de forma aislada algunos supuestos específicos de prueba respecto de los que se toma en consideración la presencia de un elemento de internacionalidad. En concreto se elaboran soluciones específicas en relación con las pruebas documental, de confesión y testifical.

1o) En primer lugar, el CPC sí aporta un tratamiento específico en relación con los documentos públicos extranjeros. En tal sentido, el art. 147 -"Documentos"-primero de la Sección II -"Prueba documental"- del CapítuloV-"Prueba"- delTítulo IV -"Actividad procesal"- del CPC precisa en su apartado III que los documentos públicos otorgados en el extranjero y que se encuentren debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, asumimos que boliviana, "serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados" que vinculen a Bolivia. En el caso de tratarse de documentos redactados en idioma extranjero será necesario aportar la traducción legal en cada caso, a salvo de las excepciones que se prevean. El CPC mantiene silencio respecto de la ley reguladora de la validez de tales documentos y de los efectos que éstos puedan producir en el territorio del Estado Plurinacional.

Esta disposición debe ponerse en contacto con el mandato del art. 1 294 CC en relación con los documentos celebrados en el extranjero en cuyo apartado I se señala de forma taxativa la equivalencia entre los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidos y los extendidos en Bolivia "si se hallan debidamente legalizados."42

2o) Junto a ello, en segundo lugar, los arts. 1 66 y 1 67 CPC plantean la problemática de la confesión. En el primer caso se regula la cuestión del interrogatorio a un 0  una confesante que desconozca el idioma español, en tal caso se formulará el interrogatorio a través de intérprete de acuerdo con lo dispuesto en el propio art.

166 CPC. Por su parte, el art. 167 CPC aborda aquellas ocasiones en que la parte que debe ser interrogada cuente con domicilio constituido fuera de las fronteras del Estado Plurinacional, "la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar." Ello supone una referencia indirecta al mandato del ya mencionado art. 140 CPC, al que nos remitimos.

3o) Por último, en relación con la prueba testifical, el art. 184 CPC admite que los ciudadanos o ciudadanos extranjeros que deban intervenir como testigos en el proceso puedan declarar en su idioma, "debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor."

D) Cooperación judicial internacional.

a) Régimen general.

La presencia de un elemento de internacionalidad en el proceso conlleva muy habitualmente la necesidad de realizar de actos de comunicación y notificación en el extranjero y, correlativamente, de proceder a tales actuaciones en Bolivia a solicitud de órganos jurisdiccionales foráneos. En esta tarea los órganos jurisdiccionales bolivianos requieren de la colaboración de los tribunales extranjeros, cuando de notificaciones o actuaciones a desarrollar en el extranjero se trata.43 Amén de ofrecerla a aquellos cuando el requerimiento proviene de fuera de nuestras fronteras. Sin esta cooperación entre tribunales se llega a afirmar que la "administración de justicia muchas veces se vería burlada".44Ambas dimensiones son abordadas en el nuevo CPC tanto con carácter general como en relación específicamente con la problemática de la tutela cautelar, a la que se hará referencia al abordar la problemática del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.45

Antes de comentar de forma pormenorizada las soluciones previstas en el Código cabe plantearse una cuestión previa que no puede ser resuelta por el nuevo texto pero que, sin embargo, subyace en el mismo y le afecta directamente. La cooperación judicial internacional exige, por su propia naturaleza, de una interactuación entre órganos jurisdiccionales de diversos países que difícilmente puede ser solventada de manera unilateral o, incluso, puramente bilateral. El mundo es cada vez más amplio y sin un marco normativo multilateral que asegure la cooperación flexible y rápida entre las autoridades judiciales de los diversos Estados el ciudadano corre el riesgo de no ver plenamente asegurada la satisfacción de sus expectativas jurídicas. La constatación de este hecho se encuentra en la base del amplio proceso de codificación desarrollado en este ámbito desde antiguo tanto en Europa como en Iberoamérica.46

Siendo esto así,tratándose de un proceso tan vigoroso y amplio en sus resultados, llama poderosamente la atención la escasa vinculación de Bolivia al mismo y el hecho de que todavía a fecha de hoy debamos descansar, fundamentalmente, en las soluciones de la legislación interna boliviana a la hora de hacer frente a una realidad que, como decimos, es marcadamente plurilateral. Las soluciones que ahora aporta el CPC encontrarían una mejor práctica, y las expectativas y derechos de los ciudadanos bolivianos se verían más y mejor satisfechas, si junto a las reglas del Código contásemos con un sólido entramado de convenios de carácter multilateral que aseguren la rápida colaboración entre los órganos jurisdiccionales bolivianos y extranjeros.

A partir de esta aseveración, debemos comenzar señalando que para aquellos supuestos en los que no exista tratado que vincule a Bolivia al amparo del art. 492 CPC, el art. 494.I CPC, intitulado "Comisiones a otras autoridades", precisa que cuando la autoridad judicial deba disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el extranjero respecto de actos de comunicación procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, procederá a librar exhorto suplicatorio. Correlativamente, se "actuará de la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes del extranjero". Unos exhortos y comisiones cuya aprobación, recordemos, está atribuida a la Sala Plena delTribunal Supremo de Justicia al amparo del art. 38.3 LOJ.

En coherencia plena con la naturaleza y atribuciones de los agentes diplomáticos y consulares, el art. 494.II CPC precisa que éstos solo podrán cumplir estas comisiones en aquellos casos en que así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.47

Esta meticulosidad con que se aborda el papel de las autoridades diplomáticas y consulares contrasta, sin embargo, con lo señalado en el art. 495 CPC respecto del cumplimiento y efectos de los exhortos suplicatorios. El precepto parece abordar tanto el supuesto de solicitudes formuladas a autoridades extranjeras por parte de las autoridades bolivianas y viceversa.Y es ahí precisamente donde parecen surgir ciertos problemas.

La tramitación en Bolivia de aquellas solicitudes provenientes del extranjero se realizará, lógicamente de acuerdo con lo dispuesto en la ley procesal boliviana. Correlativamente, el apartado III del art. 495 CPC reconoce de forma palmaria que la tramitación de los exhortos emanados de autoridades judiciales bolivianas deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales del país requerido "y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana." A partir de esta aseveración la norma recogida en el art. 495.I CPC respecto de las personas legitimadas para hacer llegar el exhorto a la autoridad comisionada ve limitado su sentido, al menos, en relación con los remitidos a autoridades extranjeras.

El mencionado art. 495.I CPC señala que el exhorto podrá hacerse llegar a la autoridad comisionada por las partes interesadas, por los agentes diplomáticos o consulares -en cuyo caso no será necesario el requisito de la legalización al amparo del art. 495.II CPC-, por la autoridad administrativa competente por razón de la materia y por la vía judicial. Como decimos estas son las vías previstas por el legislador boliviano con carácter general pero que tan sólo podrían reputarse de las autoridades judiciales del Estado Plurinacional y no asíde las autoridades extranjeras. Y ello por cuanto serán las normas procesales de dichas autoridades foráneas y sólo ellas, al amparo del propio art. 495.III CPC, las que determinen de qué forma se les podrá hacer llegar el exhorto. De tal suerte las cuatro vías aportadas por el art 495.I CPC quedarán referidas, exclusivamente, a los exhortos eventualmente remitidos por las autoridades extranjeras respecto a las bolivianas y no al revés.Y aún así la vía directapor las partes y de la autoridad administrativa previstas en el artículo resultan poco realistas.

En todo caso, será necesaria la traducción de los exhortos y la documentación anexa, asumimos que se trata de los provenientes del extranjero, que se encuentren redactados en idioma extranjero. Dicha traducción deberá venir practicada por perito autorizado, esto es, ser oficial.46

Las autoridades judiciales bolivianas son competentes para conocer del cumplimiento del exhorto y de todas las cuestiones derivadas del mismo al amparo del art. 496 CPC. De acuerdo con el mandato del art. 508 CPC, intitulado "diligencias de citación y emplazamiento", la ejecución de las diligencias de citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, tal como se deriva de la naturaleza de éstas, no requerirán la obtención del exequatur del Tribunal Supremo de Justicia,49 siendo suficiente la presentación del exhorto o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde deberá realizarse la diligencia.

En todo caso este cumplimiento -tal como precisa el art. 495.V CPC- no implica un reconocimiento implícito de la competencia de la autoridad extranjera requirente ni de la eficacia de la sentencia que ésta eventualmente dictare. En el supuesto de que las autoridades judiciales bolivianas se declaren incompetentes procederán a remitir el exhorto "de oficio a la que sea competente".50 Esta última regla debe de entenderse, para que haga sentido, referida exclusivamente a las autoridades internas bolivianas: un órgano judicial boliviano se declara incompetente y lo remito a otro órgano judicial boliviana a quien sí considera competente de acuerdo con la normativa boliviana. No puede reputarse, por contra, de las autoridades extranjeras, dado que la autoridad boliviana va a desconocer cuál sea la autoridad competente y, en todo caso, va a carecer de legitimidad -y conocimiento- para tal remisión. En este último caso, la declaración como incompetente por parte del órgano jurisdiccional implica la remisión al órgano de origen del exhorto.

b) Soluciones especiales.

Considérese, además, que el propio CPC incorpora soluciones específicas en este ámbito respecto de materias concretas. Un ejemplo de ello se encuentra en el art. 467.II CPC respecto de los testamentos otorgados en naves o aeronaves5 y la verificación de las firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos. El precepto afirma que podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad del lugar donde ellos pudieran encontrarse y, en el caso de que "tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo".

E) Otras cuestiones.

Junto a todo lo apuntado hasta el momento, el CPC regula algunas cuestiones que si bien cuentan con una dimensión procesal, carecen de la misma en sentido estricto: nos referimos a la aplicación del derecho extranjero por parte del operador jurídico y a la validez de los testamentos extranjeros en Bolivia.

1o) Centrándonos en la primera cuestión, frente al silencio mantenido por el antiguo CPC,52 el nuevo texto procesal de 201 3, únicamente colmado por las normas existentes en la materia de origen convencional,53 sí regula la problemática de la prueba del Derecho extranjero en su art. 141.II. En este sentido, el CPC afirma que el derecho extranjero, al igual que la costumbre, sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial los desconozca. Se establece así la extensión del principio iura novit curia respecto del Derecho foráneo, reconociendo el carácter de auténtico derecho -y no de mero hecho, por lo que quedaría directamente dependiente de la voluntad de las partes- al derecho extranjero. En plena coherencia con este principio, el precepto añade que con vistas a la prueba de dicho derecho -"Para la determinación de las normas de esta clase..."- la autoridad judicial no queda limitada por las pruebas que con tal finalidad ofrezcan las partes, atribuyéndosele una posición claramente activa en el desempeño de esta tarea al reconocérsele que está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento "y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos."

La regla general del art. 141 CPC se acompaña y complementa por lo dispuesto en el art. 493.II CPC en el que se señala con claridad que el derecho extranjero, "cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera." El precepto complementa el mandato del art. 141 CPC al señalar de forma expresa la aplicación e interpretación de oficio del Derecho extranjero, y lo completa al abordar una dimensión no prevista en aquel, el relativo a la aplicación de tal Derecho foráneo por la autoridad boliviana apuntando que es aplicado e interpretado en la misma forma en que lo harían las autoridades del Estado al que pertenece la norma invocada. En esta tarea, el juez podrá verse amparado por las partes quienes en coherencia con el principio dispositivo sobre el que se articula el proceso civil, podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido del mismo.

El Derecho extranjero,tal como añade el apartado IV de este art.493 CPC, podrá ver denegada su aplicación en aquellas ocasiones en que éste resulte manifiestamente contrario a los "principios esenciales del orden público internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional". Si bien la idea es clara, el precepto adolece de dos imperfecciones técnicas relevantes: en primer lugar, la inaplicación no queda concretada del contenido o de los efectos de la norma foránea aplicable; lo lógico sería optar por esta última solución. La regla general en el plano comparado es vincular la inaplicación no al contenido sino a los efectos que de la aplicación de dicha norma se puedan derivar. En segundo lugar, de la lectura del precepto pareciera derivarse que el carácter internacional del orden público viene determinado por su origen -ha de venir reconocido por los convenios que vinculan a Bolivia- y no por su finalidad -la aplicabilidad de determinados principios esenciales del ordenamiento del Estado Plurinacional al ámbito internacional- siendo que el orden público por su propia naturaleza cuenta con un origen interno, englobando el conjunto de principios y valores esenciales sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico de un concreto país.

En todo caso, la aplicación de principio iura novit curia respecto del Derecho extranjero y el consiguiente reconocimiento de su condición de auténtico derecho conduce a la aceptación, en el art. 493.V CPC, de la aplicación de los recursos consagrados en la legislación boliviana en aquellos casos en que fuere procedente la aplicación del derecho foráneo.

2o) La segunda cuestión refiere a la eficacia en Bolivia de los testamentos otorgados en el extranjero, una materia de marcado carácter civil que, sin embargo, se aborda en el CPC. El art. 468.I CPC señala de forma general la eficacia en Bolivia de los testamentos otorgados en el extranjero "de acuerdo a los tratados

y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección." En el supuesto de no existir tratado que vincule a Bolivia en la materia,54 que es por otra parte es la situación habitual, tales testamentos -de acuerdo con el art. 468.II CPC- "harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y se hallaren, asimismo, debidamente legalizados."

La peculiaridad de la materia abordada no parece favorecer que sea éste el lugar adecuado para valorar la solución aportada.Tan sólo destacaremos al respecto tres cuestiones, en primer lugar la limitada respuesta aportada -nada se dice de la capacidad para otorgar testamento ni de la ley reguladora de la validez sustancial del testamento-; en segundo lugar, y en línea con lo anterior, el hecho de que a pesar del tenor del precepto pareciera que se está haciendo esencialmente incidencia en la cuestión de la validez formal del testamento, no en su dimensión sustancial ni en las formas de testamento aceptadas en Bolivia, respecto de lo que habrá de considerarse el mandato del art. 1 143.I.2 CC, que no es especialmente claro.55 Y, por último, la existencia de una incoherencia entre los apartados I y II del precepto en la medida que el primer apartado se hace referencia a la eficacia en Bolivia del testamento otorgado fuera de las fronteras del Estado Plurinacional, mientras que en el segundo caso la respuesta es mucho más limitada al reducirse a hacer fe, sin especificar por otro lado de qué y respecto de quien harán fe.

3. Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales.

A) Introducción.

El nuevo CPC incorpora un régimen amplio y detallado en relación con el reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras en el territorio del Estado Plurinacional. El art. 502 CPC atribuye un amplio volumen de efectos a las resoluciones foráneas al señalar que las "sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo."

Por su parte, los laudos arbitrales extranjeros se verán reconocidos en el Estado Plurinacional a través de lo dispuesto en el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras que al amparo de su art. I.3, y dado que Bolivia no hizo reserva o manifestación alguna al respecto en el momento de vincularse al mismo, cuenta con aplicación universal en el Estado Plurinacional. Esto es, se aplica tanto a los laudos provenientes de Estados parte en el Convenio como de aquellos que no lo son. En aquello que pueda resultar más favorable que el Convenio de Nueva York, y de acuerdo al art. VII de este texto convencional, se aplicarán también la Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975, y el Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Buenos Aires el 23 de julio de 1998.

En todo caso, el art. 509 CPC, intitulado "laudos arbitrales extranjeros" combina la situación anterior a través de la extrapolación al ámbito del arbitraje de lo dispuesto en los arts. 502 a 509 CPC "en todo lo que fuere pertinente".

El tenor del art. 502 CPC atribuye un amplio elenco de efectos a las sentencias y resoluciones foráneas en el territorio de Bolivia. Siendo este reconocimiento objetivamente relevante y positivo, sin embargo se echa en falta una mayor depuración técnica a la hora de diferenciar tanto los efectos atribuidos a las resoluciones foráneas como las condiciones a que su eficacia se subordina.

Con carácter general, las sentencias y resoluciones foráneas, se dice, son susceptibles de producir tres niveles de efectos fuera de las fronteras del Estado en que fueron dictadas.56

1o) En primer lugar, en su nivel de eficacia más reducido, las sentencias y resoluciones extranjeras, en cuanto documentos públicos que son, pueden ser consideradas como documentos públicos extranjeros acreditativos de un hecho o de un derecho. Una sentencia extranjera de divorcio, por ejemplo, puede servir para probar la falta de convivencia entre los antiguos cónyuges en un proceso de divorcio que se inicie en Bolivia y salvar asíla eventual exigencia de vidas separadas por parte de los cónyuges durante un tiempo. Las partes, por la razón que sea, pueden optar por instar la disolución del vínculo en el Estado Plurinacional en vez de solicitar el exequatur de la sentencia extranjera de divorcio, y anexar como elemento de prueba la sentencia extranjera de divorcio. En este caso la parte que lo alega no desea que dicha sentencia foránea sea tratada como tal, sino que tan sólo le atribuye la condición de un documento público extranjero acreditativo de un hecho: que el vínculo marital ya no existe y que las partes ya no viven juntas. En este caso concreto, el régimen jurídico aplicable será el de los documentos públicos extranjeros previsto en los ya mencionados arts. 147 CPC y 1 294 CC.

2o) Junto a ello, en segundo lugar, existen determinadas resoluciones y sentencias extranjeras que no son susceptibles de ejecución en sentido estricto. Las sentencias emanadas de un expediente de jurisdicción voluntaria o aquellas que tienen la condición de meramente declarativas de estado gozan de ejecución impropia a través, generalmente, del acceso a un Registro público. Ya sea el Registro Civil, habitualmente, o los Registros Mercantiles y de la Propiedad.

3o) El nivel de requisitos habitualmente exigidos para acceder a los Registros es superior al requerido en relación con el efecto documental de las sentencias extranjeras e inferior al requerido cuando se pretende que la sentencia extranjera sea equiparada a una sentencia nacional y tratada como tal. En otras palabras, cuando se pretende su homologación, la atribución de efectos ejecutivos a través de la declaración de ejecutividad y su posterior ejecución.57

En este tercer nivel se buscar sutratamiento como sentencia o resolución extranjera dotada de plenos efectos ejecutivos y de cosa juzgad a. Genera, así, el mayor nivel de eficacia posible de una sentencia extranjera que pasa a equipararse plenamente a una decisión boliviana produciendo los mismos efectos que podría producir una sentencia o resolución judicial emanada de los juzgados y tribunales bolivianos.

Estos tres niveles de posible eficacia de una resolución extranjera parecen encontrarse recogidos con cierta falta de claridad en el nuevo CPC. Por un lado, el ya mencionado art. 502 CPC refiere al primer y tercer nivel de eficacia mencionado: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria". Nada se dice directamente en relación con el segundo nivel de eficacia -la eficacia registral- aunque al tratarse de una ejecución impropia siempre podría argumentarse su incardinación en el concepto global de "fuerza ejecutoria". En la misma línea el art. 506 CPC intitulado "ejecución" precisa en su primer apartado que sólo son susceptibles de ser ejecutadas en Bolivia -tras el previo reconocimiento y concesión de fuerza ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado Plurinacional, lógicamente- "las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones".Afirmando a continuación que cuando tan sólo se trate de "hacer valer" los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera será preciso acompañar la documentación prevista en el apartado II del art. 505 CPC, relativo al "reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera". En tal sentido, el tribunal ante quien se pretendiere hacer valer tales efectos imperativos o probatorios, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del art. 505.I CPC, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el art. 507 CPC.

De todo lo dicho hasta ahora se derivan algunas conclusiones interesantes:

1o) En primer lugar, el artículo extiende su aplicación tanto de las sentencias extranjeras como de otras resoluciones judiciales cuya eficacia en Bolivia se busque por alguna de las partes interesadas. En este sentido la utilización de un concepto amplio, en línea con el art. 552 del hasta ahora vigente CPC, debe ser muy positivamente valorada.

2o) Junto a ello, la mención a sentencias extranjeras que no son susceptibles de ejecución englobaría diversas categorías que no quedan suficientemente precisadas y clarificadas en el nuevo CPC. Así englobaría a aquellas resoluciones susceptibles de producir efectos registrales -las declarativas de estado o las emandas de expedientes de jurisdicción voluntaria- amén de a aquellas otras que no son estrictamente de condena al cumplimiento de obligaciones pero que superan los meros efectos registrales: por ejemplo, las constitutivas de estado.

3o) A su vez, en tercer lugar, se tiene la sensación de que el legislador no ayuda en exceso al operador jurídico al no usar de forma depurada los diversos conceptos jurídicos: en los arts. 502 y 506 CPC, por ceñirnos a los dos preceptos que venimos refiriendo hasta el momento, hace referencia a "ejecución", "fuerza ejecutoria" y "cumplimiento" sin dejar claro que significan ni porque opta por usarlos de forma intercambiada cuando no necesariamente significan lo mismo. Lo mismo puede decirse de la expresión "hacer valer" una sentencia extranjera.

4o) Precisamente en relación con esta falta de depuración terminológica, resulta igualmenteinteresante la mención a la eficacia imperativa de las resoluciones foráneas. Que signifique exactamente este término que sólo aparece referenciado en relación con las sentencias extranjeras resulta una incógnita dado que no se nos aporta clave alguna que facilite su interpretación. Del tenor de la norma, sin embargo, pareciera significar una referencia a la obligatoriedad de la sentencia foránea una vez homologada en el Estado Plurinacional y equiparada, por lo tanto, a las sentencias dictadas por los jueces y tribunales bolivianos: esto es, los efectos derivados de su reconocimiento.

Sin embargo, el hecho de que preceptos como el art. 506 CPC, relativo a la "ejecución" de sentencias extranjeras hable en sus apartados II y III de "efectos imperativos o probatorios" como dos realidades alternativas pone en duda la interpretación anterior, dejando abierto su significado. La eficacia probatoria nos conduciría a la eficacia documental de la decisión foránea, mientras que la eficacia imperativa se vincularía, aparentemente, al reconocimiento de la misma, sin dotarla de"eficacia o fuerza de ejecución".58 Esta interpretación permitiría adecuar el modelo previsto en el art. 502 CPC, base del sistema, a lo dicho hasta el momento: la sentencia extranjera producirá en Bolivia efectos documentales -"efecto probatorio"- y será además susceptible de su tratamiento como una sentencia extranjera a través del reconocimiento -"efecto imperativo"- y posterior ejecución -"fuerza ejecutoria"-. Sin embargo, esta solución que es plenamente lógica y coherente, y que pensamos es la que desea el legislador, pierde fuerza debido a la incorrecta utilización terminológica: la referencia a fuerza imperativa se realiza tan solo en dos ocasiones -arts. 502 CPC -"Efectos"- y 506 CPC -"Ejecución"- siendo que el Código refiere generalmente a reconocimiento y ejecución.Y al nivel de requisitos que se exigen de la sentencia extranjera cuando, como veremos, se pretende tan solo que produzca efectos probatorios.

En resumen, si bien existen dudas sobre el eventual tratamiento del segundo nivel de eficacia apuntado por parte del nuevo CPC, sí que es claro que el nuevo texto procesal del Estado Plurinacional trata con más o menos depuración y como seguidamente veremos, los efectos probatorios y como sentencia de una decisión extranjera. Pasamos seguidamente a abordarlos.

B) El régimen jurídico de las sentencias extranjeras: efectos probatorios.

El art. 506 CPC acepta el tratamiento de las sentencias extranjeras como documentos públicos acreditativos de un hecho. En este caso, tal como precisa el apartado I del precepto no se está ejecutando una sentencia extranjera sino que meramente se está valorando una constatación que la misma pueda incorporar en su tenor.

El art. 506 CPC incorpora dos reglas en relación con los efectos documentales de las sentencias y resoluciones judiciales extranjeras:

1o) En primer lugar, se dice por el art. 506.II CPC que cuando "únicamente" se trate de "hacer valer" los efectos imperativos-subsisten las dudas sobre el significado de "efecto imperativo"-o probatorios de una sentencia extranjera, será necesario acompañar la documentación prevista en el art. 505.II CPC.

Si bajo la noción de efecto imperativo se está haciendo referencia al reconocimiento de una sentencia foránea, la solución del art. 506 CPC referiría a aquellas ocasiones en que la sentencia es reconocida pero no se pretende su ejecución: por ejemplo, se reconoce la titularidad de una obra de arte que fue expoliada en su día, pero no se pretende ejecutar la sentencia y lograr la restitución de la misma al ahora declarado dueño legítimo. En todo caso, el tenor del precepto no parece acertado desde un punto técnico referirse a una misma realidad a través de dos nociones diferenciadas en un mismo texto legal, algo que como hemos observado anteriormente, ocurre con relativa asiduidad en el nuevo CPC.Y utilizando un concepto, el de "hacer valer" unos efectos, que es gráfico pero muy poco claro.

Junto a ello, además, y como hemos avanzado ya, la utilización de la conjunción "o" en el precepto plantea un grave problema de entendimiento respecto de la eficacia que se pretende de la sentencia extranjera en Bolivia. El reconocimiento de una sentencia extranjera no puede estar sometido al mismo nivel de requisitos que cuando lo que se busca es su mera eficacia probatoria. Los efectos derivados en uno y otro caso en modo alguno son similares, y consiguientemente los requisitos exigidos en relación con ellos deberían variar. En tal sentido, si bien las exigencias recogidas en el art. 505.II CPC al que remite el art. 506.II CPC podrían ser consideradas como válidas respecto del reconocimiento de la decisión extranjera -insistimos, considerando que por fuerza imperativa se esté realizando una mención al reconocimiento- resultan absolutamente exorbitantes cuando de lograr su eficacia documental en Bolivia se trata. Exigir, por ejemplo, aportar la prueba del carácter ejecutorio de la decisión -al amparo del art. 505.II.3 CPC- es tan excesivo como innecesario atendido el nivel de eficacia -puramente probatoria de un hecho o relación jurídica- que la sentencia está llamada a alcanzar en el Estado Plurinacional. La decisión no va a ser técnicamente ejecutada.

2o) Mayores problemas, aún, presenta la regla recogida en el art. 506.III CPC. En ella se señala que el tribunal ante el que se pretendan "hacer valer" los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del art. 505.I CPC, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el art. 507 CPC.Y decimos esto por cuanto:

A)  Por un lado, y centrándonos en los efectos imperativos -reconocimiento-,la decisión foránea no es susceptible de valoración en cuanto al fondo cuando de su reconocimiento se trata. El propio art. 503 CPC expresamente asílo manifiesta. La referencia al pronunciamiento sobre el mérito no queda en modo alguno clara, resultando además equívoca.

B) Junto a ello, y con relación a los efectos meramente probatorios, la aportación de una sentencia extranjera como documento público acreditativo de unos hechos se puede realizar a un juez boliviano, pero también a cualquier autoridad pública boliviana. Esta autoridad se limitará a valorar, tal como establecen los propios arts. 147 CPC y 1 294 CC, la validez formal del mismo, refiriendo la valoración y efectos de su contenido a la autoridad boliviana encargada de ponderarlo.

Pero es que, además, el régimen recogido en el art. 506.III CPC se solapa un tanto sobre el previsto en el 147 CPC, incluso si es un juez boliviano la autoridad receptora de dicho documento. En este caso, insistimos y el legislador no lo debería perder de vista, no tiene ante sí una sentencia extranjera con vocación de ser tratada como tal. El juez se ve confrontado con un puro documento público que tan sólo acredita un hecho o derecho. El extenso elenco de requisitos previstos en el art. 506.III CPC, similares a los exigidos respecto de las homologación y ejecución de sentencias extranjeras, supera con mucho lo razonable cuando de constatar la eficacia documental de una sentencia foránea se trata. Sería razonable si estuviéramos hablando de la eficacia registral... pero como hemos visto ese tercer nivel de efectividad no aparece individualizado como tal en el nuevo Código procesal.

C) El régimen del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en Bolivia.

a) Significado de "reconocimiento" y de "ejecución".

El art. 503 CPC, intitulado "reconocimiento y ejecución", señala en su primer apartado que las sentencias extranjeras exigirán para "su ejecución y cumplimiento" ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional "si correspondiere", sin que para ello proceda la revisión del fondo de la misma. Seguidamente, los apartados II y III del artículo describen qué se entiende por "reconocimiento" y "ejecución".

1o) De acuerdo con el art. 503.II CPC, el reconocimiento "es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo." En otras palabras, es el acto de homologación de la resolución judicial foránea.59

2o) En consonancia con el art. 503.III CPC, la"ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero."... en Bolivia,tendríamos que añadir.

El tenor del precepto incorpora una filosofía clara a favor de la eficacia en el Estado Plurinacional de las decisiones extranjeras, combinado con algunos errores importantes de apreciación y redacción. Bajo una rúbrica nítida que refiere al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones extranjeras, el precepto precisa que en aquellas ocasiones en que se pretenda tratar a la sentencia foránea como una auténtica sentencia y dotarla de la correspondiente fuerza ejecutiva en Bolivia -"si correspondiere"- será imprescindible reconocerla y dotarla de tales efectos y, con posterioridad, si la parte asílo desea, ejecutarla. Es el paso intermedio, el hecho de dotarla de fuerza ejecutiva a través de la declaración de ejecutividad, el que se hecha a faltar en el precepto. Sólo cuando una sentencia emanada de una autoridad extranjera haya sido homologada -esto es, equiparada a las sentencias bolivianas a través de su reconocimiento- y dotada de fuerza ejecutiva, podrá procederse a su ejecución como una sentencia boliviana más, caso de que aquella no sea cumplida de forma voluntaria por la parte condenada. Este paso intermedio es el que se hecha a faltar en el precepto reflejando una falencia conceptual relevante.

Ello se hace más manifiesto si cabe al observar el tenor del art. 506.I CPC en el que con claridad se afirma que "Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones". La sentencia foránea exigirá primero ser homologada, seguidamente dotada de fuerza ejecutiva y, con posterioridad, ejecutada como una sentencia boliviana más. Valdría la pena por lo tanto realizar una mayor elaboración del art. 503.III CPC en el sentido de diferenciar dentro del mismo lo que es la declaración de ejecutividad de la decisión foránea, de lo que es la ejecución en sentido estricto de la misma, que aparentemente es aquello a lo que refiere el mencionado precepto.

b) Regímenes de reconocimiento y ejecución.

A partir de estas premisas terminológicas no excesivamente elaboradas, el 502 CPC subordina la producción de efectos en el territorio del Estado Plurinacional por parte de las sentencias y resoluciones foráneas a lo que "establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del" CPC.

Esta mención genérica implica que, caso de existir convenios o tratados internacionales susceptibles de ser aplicables al reconocimiento y ejecución se procederá a aplicarlos, de tal suerte que la normativa recogida en el nuevo Código posee, como por otra parte es lógico y acorde con los mandatos constitucionales, un carácter técnicamente subsidiario.Bolivia, sin embargo, cuenta con un número muy reducido de convenios susceptibles de ser aplicables en este ámbito: esencialmente los mencionados Tratado de Montevideo de Derecho Procesal internacional de 1 1 de enero de 1 889 y el Código Bustamante de 1928. De ahí que el régimen recogido en el CPC cuente, en la práctica, con una condición preferente.

El análisis de las soluciones recogidas en el CPC a falta de Convenio internacional aplicable ha de realizarse tomando en consideración su tenory sus orígenes directos e indirectos. El art. 504 CPC afirma que en ausencia de convenios y tratados internacionales que vinculen a Bolivia en la materia habrá de estarse al principio de reciprocidad, tanto positiva como negativa.

1o) El principio de reciprocidad negativa viene recogido de forma taxativa en el apartado II del art. 504 CPC. En el mismo se afirma con claridad que si en el Estado de procedencia de la resolución extranjera las sentencias bolivianas no son reconocidas,tampoco lo será aquella en Bolivia: "Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional."

2o) Correlativamente, se afirma en el apartado I del mencionado art. 504 CPC que en aquellas ocasiones en que no mediando tratado la sentencias bolivianas sí sean reconocidas y ejecutadas en el país de origen de la sentencia foránea, ésta será igualmente reconocida en Bolivia con base en el principio de reciprocidad.

Una primera lectura del precepto podría llevar a concluir que el art. 504 CPC aporta una respuesta omnicomprensiva al problema del reconocimiento y ejecución de resoluciones foráneas. Si se reconocen en el Estado de origen, Bolivia reconoce. Si no se reconocen en el Estado de origen, Bolivia no reconoce... Esta interpretación no sólo dejaría sin sentido al art. 505 CPC -como en su día ocurría con los arts. 552 y 553 del anterior CPC, es que sería errónea. Ciertamente la aceptación del potencial reconocimiento en el Estado Plurinacional no implica que el mismo no quede subordinado a la verificación por las autoridades bolivianas del cumplimiento por parte del juez de origen de ciertas condiciones mínimas.

Esta verificación, tal como señala de forma expresa el art. 503.I CPC in fine es, recordemos, puramente formal,"sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído". Esta revisión formal queda referida de acuerdo al mandato del art. 505.I CPC a los siguientes extremos.

En primer lugar, se exige que la sentencia extranjera que se pretende homologar y ejecutar "tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen".60Esto es, que no es susceptible de recurso; es firme, por tanto produce efectos de cosa juzgada.

En segundo lugar se incorporan unos requisitos puramente formales:

a)  La sentencia ha de ser auténtica, ha de cumplir con las formalidades necesarias para gozar de tal condición en el país de origen.6

b)  La sentencia ha de venir debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana, "excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes."62

Si bien la exigencia de legalización es común en la legislación comparada y cumple la función de atestiguar la autenticidad de la resolución judicial que se pretende reconocer o ejecutar, este último inciso del art. 505.I.2 CPC suscita problemas teóricos importantes. La ejecución de una sentencia constituye un acto personalísimo de la parte que ha visto reconocido su derecho en un proceso. En la medida en que, como veremos, al amparo del art. 507 CPC se lleva a cabo un proceso tendente al reconocimiento de la decisión foránea, se exige que la persona que lo inicie tenga un interés legítimo en ello. Esto equivale a entender que será la persona que vio ganado el pleito iniciado quien inste ante el Tribunal Supremo de Justicia el reconocimiento y atribución de fuerza ejecutiva de la sentencia extranjera. Para ello, uno de los requisitos formales que se le exige de acuerdo con el art. 505. II. 1 CPC es la presentación de "copia autenticada o legalizada" de la sentencia que se pretende reconocer y ejecutar.

Siendo esto así no se entiende muy bien que quiere decir el legislador nacional al señalar que la "sentencia y la documentación anexa" sea remitida por vía diplomática o por intermedio de las autoridades administrativas competentes. La sentencia se la habrá notificado en su momento a la parte que desea sea reconocida y ejecutada... y por lo tanto deberá ser aportada por ella. La referencia a las autoridades administrativas y diplomáticas quedará pues exclusivamente limitada a la documentación anexa, y ni siquiera en este caso queda claro a que situaciones se está haciendo referencia y que obligación puedan tener aquellas de aportar documentación alguna; salgo que se trate de documentos o certificaciones oficiales.

c) Que la sentencia extranjera que no se encuentre redactada en español venga debidamente traducida al español o a cualquier otro idioma oficial de Bolivia.63

3o) Junto a los requisitos precedentes, en tercer lugar se hace referencia a una serie de condiciones relativas a la autoridad de procedencia de la resolución: en concreto, el art. 505.I.4 CPC exige que la autoridad de la que emana la decisión "tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa" de acuerdo con su legislación nacional -recordemos que Bolivia carece de este tipo de normas- "excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas."Algo que tampoco la normativa boliviana detalla. Se hace así referencia a dos exigencias de las que, como se apuntó al abordar el modelo de competencia judicial internacional previsto en el CPC- la propia normativa boliviana carece. Ello, ciertamente no afecta a la viabilidad del reconocimiento en el Estado Plurinacional de las resoluciones extranjeras, pero sí refleja como ya lo apuntamos en su momento las falencias del modelo de competencia judicial internacional diseñado en el Código.

4o) Seguidamente, en cuarto lugar, se incorporan un conjunto de exigencias referidas a la satisfacción del derecho de defensa:

a)  Es necesario comprobar que la parte demandada fue legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal extranjero del que emana la sentencia.64

b)  Se han respetado los principios del debido proceso.65

5o) Por último, y este es el único momento en que el juez boliviano podrá verificar el contenido de la sentencia cuya homologación y ejecución se solicita, la sentencia no debe contraria al orden público internacional,66 de Bolivia, añadiríamos nosotros, dado que el orden público por su propia naturaleza es de origen interno, territorial, temporal y relativo.

c)  Procedimiento.

El art. 505.II CPC precisa los documentos que deben aportarse a efectos de solicitar el "reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera". Se incorpora, de esta suerte, un nuevo término hasta ahora no utilizado: "cumplimiento". Dichos documentos son:

1o) Copia legalizada o autenticada de la sentencia.67 Resulta curioso que el precepto use la conjunción "o" cuando en el art. 501.I.1 y 2 CPC se exige que la resolución foránea vega tanto legalizada como autenticada. Debería decirse, por lo tanto, "y" legalizada, salvo que se den los supuestos previstos en el art. 501.I CPC.

2o) Copias "legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso" que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 505.I.5 y 6;68 esto es, el cumplimiento de la citación legal o del emplazamiento acorde a derecho de la parte demandada y, el respeto a los principios del debido proceso.

3o) Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.69 Nada se dice de cual sea dicha autoridad competente, si es extranjera -previsiblemente- o nacional, y de acuerdo a qué ley se valora tal competencia.Y tampoco se aprecia que se entienda por "certificación franqueada" o su equivalente, dado que esta formulación puede no existir como tal en el ordenamiento de origen de la autoridad que emita el testimonio del carácter ejecutivo -que a eso se refiere en última instancia este requisito- de la sentencia que se pretende reconocer y ejecutar.

La solicitud de ejecución se presenta ante el Tribunal Supremo de Justicia al amparo del art. 507 CPC. El precepto no realiza referencia alguna al reconocimiento, siendo que la homologación es requisito previo imprescindible para la posterior ejecución. La lógica hace pensar que la parte interesada en lograr la eficacia en Bolivia deberá solicitar al amparo del art. 507 CPC, a pesar del silencio de éste, el reconocimiento de la sentencia extranjera y la atribución a la misma de fuerza ejecutiva con vistas a la posterior eventual ejecución.

Esa solicitud, tal como precisa el apartado I del art. 507 CPC -y que reitera el mandato del art. 505 CPC- vendrá acompañada de la sentencia que se pretenda ejecutar y de los antecedentes documentales que la justifiquen: esto es, de los requisitos previstos en el art. 505.II.2 y 3 CPC a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

Una vez presentada la solicitud de reconocimiento y ejecución, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, quien contará con un plazo de diez días computables a partir de su citación para exponer lo que estime pertinente a su defensa.70 El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena contará para con un plazo no mayor a quince días para dictar resolución al efecto, haya existido o no contestación a la solicitud planteada por la parte que solicita el reconocimiento y la ejecución. Contra esta resolución del Tribunal Supremo de Justicia concediendo o denegando el reconocimiento y ejecución "no corresponde recurso alguno."71Algo perfectamente aceptable dado que el derecho al recurso existe en el ámbito del proceso penal pero no en el del proceso civil.

En el caso de verse reconocida la resolución extranjera y dotada de fuerza ejecutiva, se procederá por parte del Tribunal Supremo de Justicia a remitir la sentencia a la autoridad judicial boliviana competente -aquella a "quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional", a efecto de que ésta imprima los"trámites que correspondan a la ejecución de sentencias. "En otras palabras, insistimos, reconocida y dotada la sentencia extranjera de fuerza ejecutiva, se procederá a su ejecución forzosa en los mismos términos en que se haría con una sentencia dictada por una autoridad judicial del Estado Plurinacional que no sea voluntariamente cumplida. El mandato del apartado IV del art. 507 CPC no deja de reflejar lo que ya hemos apuntado con anterioridad en varias ocasiones y que el legislador boliviano no expresa con suficiente claridad: que el 507 CPC refiere, a pesar de su rúbrica, al reconocimiento y ejecución, entendido este último término en el sentido de otorgamiento de fuerza ejecutiva, requisitos previos imprescindibles para proceder con posterioridad a la ejecución en sentido estricto dela resolución foránea que se ha visto ya homologada.

D) La especial situación del reconocimiento de resoluciones extranjeras relativas a la tutela cautelar.

El CPC aborda con especial detalle la problemática de la eficacia en Bolivia de las medidas cautelares dictadas en el extranjero. En tal sentido y bajo el rubro de "Cooperación judicial internacional en materia cautelar", el Capítulo Tercero del Titulo VIII -"Cooperaciónjudicial internacional"- del Libro II -"Desarrollo de los procesos"- individualiza la problemática de la eficacia de este tipo de resoluciones judiciales extranjeras. Llama la atención que la eficacia de las decisiones cautelares extranjeras se aborde como si de un mero supuesto de cooperación judicial internacional se tratase y no, como pensamos que podría ser lo más coherente, en cuanto reconocimiento y ejecución en el Estado Plurinacional de una resolución foránea. Esta última opción, amén de ser más acorde con la naturaleza atribuida a la tutela cautelar en el nuevo CPC boliviano, en la que se habla de un auténtico "proceso cautelar"72 hubiera permitido articular un mecanismo de control de dicha medida por las autoridades bolivianas mucho más elaborado que el que ahora se incluye.

El principio base se encuentra recogido en el art. 497.I CPC en el que se señala con claridad que"Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional."El mandato de precepto es manifiesto en el sentido de señalar que las decisiones en la materia dictadas fuera de Bolivia son susceptibles de producir efectos en el Estado Plurinacional cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional boliviano. Esta solución se alcanza a partir de la aceptación en el apartado II del precepto de la regulación de la"procedencia de las medidas cautelares" por las leyes "de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso." En otras palabras, y en tanto en cuanto las medidas son adoptadas por tribunales a solicitud de las partes, de las leyes del Estado donde radica el tribunal extranjero que adopta dicha medida.Tales medidas serán, en todo caso, admitidas si resultando acordes con dicha ley no son contrarias a la normativa boliviana ni contradicen el orden público del Estado Plurinacional.Y la ejecución de éstas en Bolivia, como no podía ser de otra forma, "así como la contracautela" se regirán por lo dispuesto en la normativa del Estado Plurinacional.

Esta última afirmación, tal como reconoce el art. 497.II CPC puede dar lugar a que el órgano jurisdiccional boliviano comisionado para la ejecución de la decisión cautelar extranjera pueda disponer, a instancia de parte, las medidas cautelares que correspondan de acuerdo con la normativa boliviana. En tal sentido, resulta interesante recordar que el art. 501 CPC afirma que los actos de comunicación procesal relativos a medidas cautelares podrán practicarse directamente por las partes interesadas o a través del recurso a los medios previstos en este Capítulo III. Algo, esto último, que no queda especialmente claro.

La solución está clara en su filosofía aunque la redacción genere una vez más importantes dudas técnicas. Así, por ejemplo, se hace referencia a un término equívoco y poco claro cuyo uso no tiene continuidad en el resto del articulado del Código. De hecho, se utiliza dos veces en este ámbito: el art. 497.I CPC habla de esta suerte de "ejecutadas y cumplidas", mientras que -recordemos- el ya mencionado art. 505.II CPC refiere a "reconocimiento y cumplimiento". La utilización del verbo cumplir respecto de las sentencias foráneas es insatisfactoria y muy poco precisa. Hablar de cumplir en relación con la ejecución forzosa a la que refiere el art. 497.I CPC es redundante y usarla en el art. 505.II como complemento del reconocimiento parece aceptar que se está haciendo en la práctica mención a la posterior ejecución de la resolución foránea. Valdría la pena, pues, armonizar y depurar al máximo la terminología usada en una futura revisión del CPC.

Igualmente el precepto mantiene silencio respecto de dos de las cuestiones esenciales que se suscitan en materia cautelar, en primer lugar, que pueda ocurrir en aquellos supuestos en que la medida cautelar adoptada por el tribunal extranjero incide sobre un bien objeto de disputa ante un tribunal del Estado Plurinacional. En segundo lugar, que ocurra cuando la medida cautelar haya sido dictada no por una autoridad extranjera, sino por un tribunal arbitral foráneo.

La aceptación de la eficacia de las medidas cautelares dictadas por tribunales extranjeros en Bolivia no implica, por la propia naturaleza provisional de la medida, el posterior reconocimiento y ejecución de la decisión extranjera que pudiera dictarse por el tribunal extranjero en el proceso en que la medida fue ordenada.73Y puede dar lugar a la adopción de diversas medidas por parte de las autoridades bolivianas. En esta línea el art. 500.I CPC precisa que caso de encontrarse el bien objeto de la medida cautelar adoptada por el tribunal extranjero en el territorio de Bolivia, "las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio."

El art. 500 CPC incorpora en sus apartados III y IV dos reglas que cuentan con sustantividad propia y que, quizás, deberían haber sido tratados de forma individualizada:

1o) En primer lugar, el apartado III señala que en aquellas ocasiones en que el proceso -extranjero- que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado en el extranjero por el tribunal extranjero competente,"el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero."74

Tal como se encuentra redactado el precepto se basa en una premisa errónea y adolece de importantes defectos que previsiblemente van a afectar a su virtualidad. El art. 500.III CPC obliga al juez extranjero a tomar en cuenta, en primer lugar, y a aplicar, seguidamente, una norma procesal boliviana. Algo que por su propia naturaleza no puede hacer y que, además, es contrario a la filosofía del propio CPC que en su art. 493.I afirma que el proceso pendiente ante los tribunales bolivianos se regula única y exclusivamente por la normativa boliviana. Si esto es así, y así es lo correcto, difícilmente podemos pretender que un tribunal extranjero regule su proceso o las bases de iniciación de éste con base en una normativa boliviana... que no sabemos, tampoco, como se le va a hacer conocer ni por quien, ni tampoco en qué plazo. Ni tampoco que tome en cuenta los plazos fijados por la normativa boliviana, dado que entre otras cosas, nada se dice sobre cuales puedan ser éstos.

A su vez, la caducidad de la medida que se fija por la normativa boliviana no se sabe tampoco a quien afectará, siendo que no puede hacerlo respecto del tribunal extranjero, nada se resuelve en relación con su potencial incidencia en el eventual proceso sobre la disputa que pueda iniciarse en Bolivia o sobre la solicitud de medidas cautelares que puedan demandarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado Plurinacional.

2o) Junto a ello, además, el art. 500.IV CPC formula una norma que resulta ser de competencia judicial internacional y que, por lo tanto, cuenta con sustantividad propia y debería incardinarse en el art. 10 y ss. CPC. El precepto señala que "La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado." Independientemente, deberíamos añadir nosotros, de que los órganos jurisdiccionales bolivianos fueran competentes para conocer sobre el litigio principal. Si bien se trata de una norma absolutamente necesaria y trascendente, resulta lastimoso que nada se diga respecto de qué bienes, por parte de quien se solicita, en que plazos o con que vinculación y efectos sobre un proceso principal eventualmente iniciado en Bolivia.

Más aún, en aquellas ocasiones en que en cumplimiento en Bolivia de una medida cautelar dictada en el extranjero, se adopten por parte de los órganos jurisdiccionales bolivianos determinadas medidas cautelares sobre bienes situados en el Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere adoptado las mismas en cumplimiento de su comisión, "con la única finalidad de la comunicación de aquella al tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta suplicatoria."75 Esta última regla es plenamente coherente con el mandato del art. 500.II CPC que explicita que en aquellos supuestos en que la ejecución en Bolivia de la medida cautelar estuviera pendiente debido al hecho de haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial boliviana comisionada para implementar dicha medida deberá comunicarla en forma inmediata al tribunal extranjero que la decretó.

A partir de este principio, los apartados II y III del art. 498 CPC incorporan dos reglas de difícil práctica:

1o) En primer lugar, el art. 498.II CPC señala que "la tercería u oposición se sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes."76 Esto es algo que por la propia naturaleza territorial de las normas procesales no puede afirmar el legislador boliviano cuya competencia se reputa respecto de los órganos jurisdiccionales bolivianos y en relación con los procesos desarrollados ante ellos en Bolivia. Una vez más, por mucho que el legislador del Estado Plurinacional afirme la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado extranjero y la aplicación por éste de sus leyes en el caso planteado, será la normativa de dicho Estado la que diga que órgano es competente, en qué casos y sobre qué materia y respecto de qué leyes. Lo mismo puede reputarse de la obligación que acompaña al tercerista u opositor de apersonarse en el proceso en el Estado en que se hallare. Será la ley de dicho Estado y no la boliviana quien determinará si puede o debe hacerlo y en qué términos.

2o) En segundo lugar, el art. 498.III CPC afirma que caso de que el opositor plantee "tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional." Nada se dice si la oposición se sustancia ante órganos jurisdiccionales extranjeros, en cuyo caso el precepto carecería una vez más de sustantividad, o ante un tribunal boliviano, situación que sí vendría gobernada por la normativa boliviana, tanto en virtud del mandato de este art. 498.III CPC o, más genéricamente, de la regla del art. 493.I CPC en el que de forma taxativa, recordemos, se afirma que los procesos sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales de Bolivia "se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia".

 

III.A MODO DEVALORACIÓN FINAL.

Hasta aquíel análisis de las soluciones previstas en el nuevo CPC en relación con el proceso con elementos de extranjería y con la eficacia en el Estado Plurinacional de las resoluciones judiciales extranjeras. Terminamos como comenzamos estas cuartillas, señalando que la lectura de las soluciones recogidas en el CPC deja una sensación ambivalente. En un entorno caracterizado por la existencia de un modelo de DIPR absolutamente embrionario resulta alentador que el legislador nacional se plantee seriamente articular normas sobre aspectos esenciales de este sector del Derecho. Normas que, además, cuentan con una incidencia directa sobre los ciudadanos y sus expectativas jurídicas. Este hecho objetivamente positivo se ve, empero, afectado por ciertas falencias constatables en el nuevo CPC -la inexistencia de un modelo de competencia judicial internacional-, por la presencia de ciertos errores de enfoque en el mismo -el legislador boliviano no puede decirle al juez extranjero lo que debe hacer de acuerdo con la normativa del Estado Plurinacional-y por una insuficiente depuración en el lenguage técnico jurídico que generará, más antes que después, problemas interpretativos importantes. Esperemos que una futura reforma del CPC sirva para solventar algunos de estos problemas ahora apuntados.

 

NOTAS

* El presente artículo se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación MEC-DER2010-17126, "La experiencia del arbitraje y la mediación en los sistemas anglosajones y asiáticos y su incorporación en el nuevo modelo de justicia española del Siglo XXI".

• Carlos Esplugues Mota

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Valencia (España). Obtuvo su título de Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia en 1 985 y cuenta con sendos Masterados en Derecho por la University of Edinburgh y por la Harvard Law School. Es autor de cuatro monografías como autor único, habiendo participado como editor o autor en 181 libros publicados en las más relevantes editoriales del mundo y siendo autor de casi un centenar de artículos en revistas jurídicas de referencia nacional e internacional. Profesor invitado en diversas Universidades europeas, americanas y asiáticas, dicta conferencias con regularidad en instituciones universitarias de todo el mundo. Becario del Curatorium de la Academia de La Haya, del DAAD, de la Comisión Fulbright o de la JapanSocietyforthePromotion of Science, y miembro del Expert Group ofthe European Commissionon arbitration and civil justice (Brussels I Arbitration Group). Se desempeña en la actualidad como Presidente de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales.

1 Vid. Esplugues Mota, C. "El Derecho internacional privado: características generales", en Esplugues Mota, C., e Iglesias Buhigues,J.L. Derecho internacional privado, 7a ed.Valencia (201 3):Tirant lo Blanch, 69-70; Garcimartín Alférez, F. Derecho internacional privado. Cizur Menor (2012): Civitas-Thomson Reuters, 2 1.

2    Al respecto, vid. Prudencia Cossío, J. Curso de Derecho internacional privado. 6a ed.,La Paz (2002): Librería Ed. Juventud, 14 y ss.

3   Una definición de "Derecho internacional privado" desde una perspectiva latinoamericana puede encontrarse en Montero Hoyos, S. Derecho internacional privado. Santa Cruz de la Sierra (1958): ed. particular del autor, 24.

4    Al respecto, vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado boliviano. La Paz (2004): Cerid, 5 1.

5    Vid. Esplugues Mota, C."El Derecho internacional privado", cit., 71 y ss.

6    Prudencia Cossío,J. Curso,cit.,20.

7  Considérese en tal sentido, Esplugues Mota,C."El Derecho internacional privado",cit., 71-72.

8 Vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 33-34.

9     Vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit.,46-47; Prudencia Cossío,J. Curso, cit., 18-19.

10    Para un análisis más en profundidad de ambas nociones, vid. Esplugues Mota, C. "El Derecho internacional privado", cit., 76-79.

11 Se hablan así de diversas fases en el desarrollo del DIPr boliviano.Vid. al respecto Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 889-893.

12 Vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 53 y 58.

13 Para un análisis del proceso de codificación internacional, con especial incidencia en el Iberoamericano, nótese

Prudencia Cossío, J. Curso, cit., 31 y ss. Considérese igualmente Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado. 71 yss.y 128-129.

14    Ley n° 2026, de 27 de octubre, de 1999.

15    Ley n° 996, de 4 de abril de 1998.

16    Ley n° 1760, de 28 de febrero de 1997.

17    Ley n°.n° 25, de 24 junio 2010.

18    Ley n° 1 367, de 9 de noviembre de 1992.

19    Decreto Ley n° 14379, de 25 de febrero de 1977

20    Ley n° 1770, de 10 de marzo de 1997.

21 Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 83-89, refiere en su obra de 2004 a otros textos tales

22 Aunque se observa la existencia de algunos preceptos del CPC que abordan cuestiones que técnicamente incardinarse dentro del ámbito de los conflictos de leyes, vid. al respecto II.2.C) infra.

23 Iglesias Buhigues, J.L. "La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional",en Esplugues Mota,C.,e Iglesias Buhigues,J.L. Derecho internacional privado, 7" ed.Valencia (201 3):Tirant lo Blanch, 91.

24    Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez. F.Derecho Procesal Civil internacional. Litigación internacional, 2a ed.Cizur Menor (2007): Civitas-Thomson, 53 y ss.

25     Iglesias Buhigues,J.L."La competencia judicial internacional", cit., 101.

26    Considérese al respecto, Garau Sobrino, F. Los acuerdos internacionales de elección de foro.Madrid(2008): Colex, 19

27    Vid., Garau Sobrino, F. Los acuerdos internacionales, cit.,2 1.Al respecto y en relación específicamente con Bolivia, vid. Prudencia Cossío,J. Curso,cit.,35 1.

28    Iglesias Buhigues,J.L. "La competencia judicial internacional", cit., 97-99;Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez. F.Derecho Procesal Civil internacional, cit., 50-52.

29    Nótese, Prudencia Cossío,J. Curso, cit., 343.

30 Vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 829-830. Con carácter general, Iglesias Buhigues,J.L."La competencia judicial internacional", cit., 94-96.

31 Nótese al respecto Prudencia Cossío,J. Curso, cit., 347 y ss.

32 Algo que se encuentra en línea con lo dispuesto ya en el hasta ahora vigente CPC,vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 827.

33    En línea con lo que ocurría en el CPC vigente hasta el momento. Vid., Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 828.

34    Iglesias Buhigues,J.L."El proceso civil con elemento extranjero y la asistencia judicial internacional", en Esplugues Mota, C.,e Iglesias Buhigues,J.L. Derecho internacional privado, 7a ed.Valencia (201 3):Tirant lo Blanch, 197.

35    Al respecto,Virgós Soriano, M. y Garcimartín Alférez. F. Derecho Procesal Civil internacional, cit., 42 1 y ss.; Iglesias Buhigues,J.L. "El proceso civil", cit., 149-151.

36    Téngase en cuenta al respecto el mandato de los arts. 415,4 16 y 4 18 CdC.

37    Considérese la especial solución mantenida por el legislador boliviano respecto de los ciudadanos extranjeros en relación con los derechos de propiedad industrial prevista en el art. 468 CdC. En el mismo se afirma con claridad que los "extranjeros domiciliados en el país pueden, ante las autoridades judiciales o administrativas, acogerse a cualquier ventaja resultante de los convenios internacionales suscritos y ratificados por Bolivia en materia de propiedad industrial."

38    Vid. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.textcid=4 1 (visitado el 26.12.2013)

39    A fecha noviembre de 201 3, son parte de dicho Convenio los siguientes Estados: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay.

40 Algo que, sin embargo, resulta admisible en la doctrina boliviana. Al respecto, vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 83 1 y 865.

41 En relación con las soluciones recogidas en ambos textos, vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit.,865 yss.

42 El apartado II del precepto, por su parte, recoge el principio auctorregitactum, afirmando que "Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas."

43    Con carácter general, Iglesias Buhigues,J.L. "El proceso civil", 156.

44    Al respecto, nótese Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 870.

45    Vid. II.3.D infra.

46    Vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 872 y ss.

47 Art. 494.II CPC.

48   Art.495.IV CPC.

49    Vid. 2.3infra.

50   Art. 496 CPC in fine.

5 1 Considérese el mandato del art . I 36 CC.

52     Nótese Prudencia Cossío,J. Curso, cit., 107.

53    Vid. al respecto, Prudencia Cossío,J. Curso, cit., 108 y ss.;Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 865-866.

54    Al respecto considérese, Prudencia Cossío,J. Curso,cit.,232; y Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 629-633.

55    Nótese Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit.,629, quien se limita a transcribir el tenor del precepto.

56 Al respecto, vid. Esplugues Mota, C. "Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros: forma de los actos y efectos en España de los documentos públicos extranjeros", en Esplugues Mota, C., e Iglesias Buhigues,J.L. Derecho internacional privado, 7a ed.Valencia (201 3):Tirant lo Blanch, 208 y ss.;

57 Sobre el significado de estas tres nociones, vid.Garcimartín Alférez, F. Derecho internacional privado, cit., 223-224.

58 Al respecto, vid. Salazar Paredes, F. Derecho internacional privado, cit., 832.

59 Y que, aparentemente, vendría cubierto por la mención a la producción de "efectos imperativos" por la sentencia extranjera a la que refieren los arts. 502 y 506 CPC.

60   Art. 505.I.7 CPC.

61    Art. 505.I.1 CPC.

62    Art. 505.I.2 CPC.

63 Art. 505.I.3 CPC.

64    Art. 505.I.5 CPC.

65    Art. 505.I.6 CPC.

66    Art. 505.I.8 CPC.

67    Art. 505.II.1 CPC.

68    Art. 505.II.2 CPC.

69    Art. 505.II.3 CPC.

70   Art. 507.II CPC.

71    Art. 507.III CPC.

72 Así se manifiesta la propia rúbrica del Título II del Libro II CPC.

73 Art. 499.I CPC.

74 Art 500.III CPC.

75    Art. 498.I CPC.

76    Art. 498.II CPC.

 

 

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