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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Control multinivel del Estado como garante de los Derechos Fundamentales y los tres niveles posibles para su concreción]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Summary The purpose of this article is to analytically develop the configuration of a multilevel control as a mechanism for the enforcement and protection of Fundamental Rights, proposing the analysis of protection and tutelary control from different angles, and a differentiation between Human Rights and Fundamental Rights; In this sense, in the case of fundamental rights, it will be established that a primary guarantor is the judicial or administrative authority that in the first instance protects and guarantees the right in the State, and that in a second level of guarantee, the Tutelary Control of Constitutionality is situated, which can be in charge of a Specialized Body called Constitutional Court or Constitutional Tribunal, and finally, if the right falls within the American Convention on Human Rights, this right will be subject to a Control of Conventionality by the Inter-American Court of Human Rights, as a tertiary guarantor of rights, and also generally by the Universal Protection System of Human Rights, through the United Nations. In this way, some distinctions are found, by the Body that exercises control, procedures, scope and nature, which contributes to the analysis of that multilevel control of fundamental rights]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Control Tutelar de Constitucionalidad]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>ART&Iacute;CULOS</strong></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Control multinivel del Estado    <br>    como garante de los Derechos    <br>   Fundamentales y los tres    <br>    niveles posibles para su concreci&oacute;n</strong></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Carlos Alberto Calder&oacute;n Medrano<sup>1</sup></strong></font><a href="" target="_self" onClick="javascript: w = window.open ('hhttps://orcid.org/0009-0001-0898-3983','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');"><img src="/img/revistas/rjd/v13n20/images.png" width="16" height="16" border="0"></a>    <br> <font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Presentado:</strong> 20 de marzo de 2024</font> &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Aceptado:</strong> 27 de abril de 2024</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Resumen</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El presente art&iacute;culo tiene el objetivo de desarrollar de   manera anal&iacute;tica la configuraci&oacute;n de un control multinivel como mecanismo de   vigencia y&nbsp; protecci&oacute;n de los Derechos Fundamentales, proponiendo el   an&aacute;lisis de la protecci&oacute;n y control tutelar desde distintos &aacute;ngulos, y una   diferenciaci&oacute;n entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales; en ese sentido,   para el caso de los derechos fundamentales, se establecer&aacute; que un garante   primario es aquella autoridad judicial o administrativa que en primera   instancia protege y garantiza el derecho en el Estado, y que en un segundo   nivel de garant&iacute;a, se sit&uacute;a el Control Tutelar de Constitucionalidad, que puede   estar a cargo de un &Oacute;rgano Especializado denominada Corte Constitucional o   Tribunal Constitucional, y finalmente, si el derecho se sit&uacute;a dentro de la   Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos, este derecho ser&aacute; objeto de un   Control de Convencionalidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   como un garante terciario de los derechos,&nbsp; y tambi&eacute;n de manera general   por el Sistema de Protecci&oacute;n Universal de Derechos Humanos, a trav&eacute;s de   Naciones Unidas. De esta manera se encuentran algunas distinciones, por el   &Oacute;rgano que ejerce control, procedimientos, alcance y naturaleza, que aporta al an&aacute;lisis de aquel control multinivel de los derechos fundamentales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Palabras clave:</strong> Control Tutelar de Constitucionalidad, Derechos Fundamentales, Constituci&oacute;n.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><span lang=EN-US style='mso-ansi-language:EN-US'><strong>Summary</strong></span></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><span lang=EN-US style='mso-ansi-language:EN-US'>The purpose   of this article is to analytically develop the configuration of a multilevel   control as a mechanism for the enforcement and protection of Fundamental   Rights, proposing the analysis of protection and tutelary control from   different angles, and a differentiation between Human Rights and Fundamental   Rights; In this sense, in the case of fundamental rights, it will be   established that a primary guarantor is the judicial or administrative   authority that in the first instance protects and guarantees the right in the   State, and that in a second level of guarantee, the Tutelary Control of   Constitutionality is situated, which can be in charge of a Specialized Body   called Constitutional Court or Constitutional Tribunal, and finally, if the   right falls within the American Convention on Human Rights, this right will be   subject to a Control of Conventionality by the Inter-American Court of Human   Rights, as a tertiary guarantor of rights, and also generally by the Universal   Protection System of Human Rights, through the United Nations. In this way,   some distinctions are found, by the Body that exercises control, procedures,   scope and nature, which contributes to the analysis of that multilevel control   of fundamental rights.       <o:p></o:p> </span></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><span lang=EN-US style='mso-ansi-language:EN-US'><strong>Keywords:</strong> Tutelary Control of Constitutionality, Fundamental Rights, Constitution.</span></font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>1. El estado en su papel de garante de los Derechos   Fundamentales</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>1.1. ¿Qu&eacute; entendemos por garante?</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De acuerdo a la RAE, se debe entender por garante como un   adjetivo que hace referencia a &ldquo;alguien&rdquo; persona jur&iacute;dica o natural que da   garant&iacute;a; en el &aacute;mbito normativo, se habla de los garantes de derechos, que son   entidades o personas que tiene una obligaci&oacute;n o la responsabilidad particular   de respetar, promover y garantizar el ejercicio de los derechos, ya sean estos humanos o fundamentales. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>1.2. ¿Qu&eacute; entendemos por Estado de Derecho?</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se refiere al principio de gobernanza por el que todas las   personas, instituciones y entidades, p&uacute;blicas y privadas, incluido el propio   Estado, est&aacute;n sometidas a leyes que se promulgan p&uacute;blicamente y se hacen   cumplir por igual y se aplican con independencia, adem&aacute;s de ser compatibles con   las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Las   instituciones pol&iacute;ticas regidas por dicho principio garantizan en su ejercicio   la primac&iacute;a e igualdad ante la ley, as&iacute; como la separaci&oacute;n de poderes, la   participaci&oacute;n social en la adopci&oacute;n de decisiones, la legalidad, no arbitrariedad y la transparencia procesal y legal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En esta definici&oacute;n se pueden encontrar, dentro de sus elementos constitutivos: </font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">1) La estructura formal de un sistema jur&iacute;dico y la garant&iacute;a     de libertades fundamentales a trav&eacute;s de leyes generales aplicadas por jueces     independientes (divisi&oacute;n de poderes); </font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">2) Libertad de competencia en el mercado garantizada por un     sistema jur&iacute;dico; </font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">3) Divisi&oacute;n de poderes pol&iacute;ticos en la estructura del     Estado; y, </font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">4) La integraci&oacute;n de los diversos sectores sociales y     econ&oacute;micos en la estructura jur&iacute;dica.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Es decir, se tiene una fuerte esencia del constructo liberal   contractual, que es la base sobre la que se asienta todo Estado de Derecho occidental.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Esta estructura formal determinada adem&aacute;s el modelo de   Estado, la forma de gobierno, y los compromisos b&aacute;sicos a trav&eacute;s de Derechos   como parte de este pacto contractualista, provenientes, b&aacute;sicamente, del   pensamiento de Thomas Hobbes, sigui&oacute; con John Locke, se perfeccion&oacute; con Jean Jacques Rousseau, y se materializ&oacute; en la Convenci&oacute;n de Filadelfia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>2. Una aproximaci&oacute;n conceptual de los Derechos Fundamentales</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>¿Qu&eacute; entendemos por Derechos Fundamentales?</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Para entender con mayor claridad el concepto en torno a los   Derechos Fundamentales, debe de tenerse en cuenta que en esencia se est&aacute;   hablando del concepto liberal de los mismos, como corresponde el sustento a   cualquier definici&oacute;n de Estado de Derecho, por ende, tanto Derechos   Fundamentales como &ldquo;Estado de Derecho&rdquo; proviene y se interrelaciona a partir de una perspectiva liberal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante, debe hacerse la necesaria aclaraci&oacute;n de que la   tarea de identificar un concepto v&aacute;lido y uniforme acerca de los derechos   fundamentales, no se reduce en otorgar una definici&oacute;n, y analizar los elementos   constitutivos de esto; sino que m&aacute;s bien, se trata de un trabajo anal&iacute;tico que   incida a la aproximaci&oacute;n conceptual desde las distintas perspectivas que   permite un fen&oacute;meno constructivista, como es el caso de los &ldquo;Derechos Fundamentales&rdquo; </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ahora bien, los principales fundamentos filos&oacute;ficos de la   teor&iacute;a liberal de los derechos fundamentales, se nutre del desarrollo   constitucional contempor&aacute;neo europeo, en espec&iacute;fico de lo acontecido en el   siglo XVIII, es as&iacute; que la teor&iacute;a liberal de los derechos fundamentales es una   amalgama y desarrollo de una amplia diversidad de autores occidentales, que han   desarrollado gran parte de su trabajo en torno al concepto de libertad, como   propiedad inherente al g&eacute;nero humano, incluso, como elemento diferenciador de   otras especies, en ese entendido, puede decirse que autores como Jhon LOCKE e   Immanuel KANT, son de los m&aacute;s representativos de esta &eacute;poca y de esta corriente liberal. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De acuerdo a BERNAL PULIDO, Locke ofrece una fundamentaci&oacute;n   con base en una perspectiva contractualista e iusnaturalista de la concepci&oacute;n   de los derechos fundamentales, tomando a estos como derechos de defensa frente   al Estado. La idea base de este fundamento es que en el estado de naturaleza el   individuo dispone de una libertad absoluta. En cambio, en el estado de   naturaleza, el hombre es &ldquo;due&ntilde;o absoluto de su propia persona y de sus posesiones&rdquo;   (Bernal Pulido, citando a J. LOCKE, 1991); no obstantes, el hombre renunciar&iacute;a   a esta libertad absoluta, porque las posibilidades de disfrutarla son   inciertas. A partir de este criterio es que BERNAL desgrana dos consecuencias,   la primera, por una parte, que la legitimidad del poder del Estado descansa   sobre la base de la protecci&oacute;n de la &ldquo;vida, libertad y hacienda&rdquo; del individuo,   conceptos que LOCKE conglomera bajo el un concepto a&uacute;n m&aacute;s general, como es el   de &ldquo;propiedad&rdquo;, tal cual se puede observar de su postura contundente resumida   en una oraci&oacute;n: &ldquo;el fin supremo y principal de los hombres al unirse en   rep&uacute;blicas y someterse a un gobierno es la preservaci&oacute;n de sus propiedades&rdquo;   (LOCKE, 1991); la segunda consecuencia que BERNAL extrae de la postura de   LOCKE, consiste en que el l&iacute;mite del ejercicio del poder del Estado est&aacute;   marcado precisamente por la libertad del individuo: &ldquo;el poder de la sociedad, o   el legislativo que ella constituya, nunca ha de salirse del terreno que   delimita el bien com&uacute;n&rdquo; (LOCKE, 1991); en ese entendido, est&aacute; claro que las   libertades del individuo necesitan ser desarrolladas mediante la legislaci&oacute;n, y que a la vez imponen l&iacute;mites a la legislaci&oacute;n (BERNAL, 2014).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De esto se extrae que la teor&iacute;a liberal de los derechos   fundamentales tiene su fundamento tanto en la libertad y la propiedad de las   personas, b&aacute;sicamente dos de los conceptos que acompa&ntilde;aron y se desarrollaron   con mayor raigambre tanto la &eacute;poca de la ilustraci&oacute;n, como en el edad   contempor&aacute;nea, y en s&iacute;, son conceptos que estuvieron constantes en el desarrollo dogm&aacute;tico del constitucionalismos a trav&eacute;s del tiempo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Claro est&aacute; que el desarrollo de constitucionalismo tiene una   conexi&oacute;n directa con el desarrollo del concepto de Estado, esa es una   referencia casi directa, considerando que este concepto &uacute;ltimo tambi&eacute;n proviene   de una perspectiva liberal, as&iacute; tambi&eacute;n lo entiende FIORAVANTI: &ldquo;Asociada a   ‘Estado’, en cambio, la Constituci&oacute;n es antes que nada ordenamiento de los   poderes, que en el curso del siglo XIX se convierte en regulaci&oacute;n de los   poderes del Estado –legislativo, ejecutivo y judicial- de su actividad y de sus   l&iacute;mites, sobre los &uacute;ltimos de los cuales se construye (…) [e]l derecho p&uacute;blico estatal dedicad a las libertades de los individuos- (Fioravanti, 2022).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Con base en esto puede se&ntilde;alarse que la idea misma de los   Derechos Fundamentales est&aacute; vinculada de manera directa con la noci&oacute;n de   Estado, y la construcci&oacute;n liberal de este, por lo que no es equivocado se&ntilde;alar   que estos dos conceptos fueron nutri&eacute;ndose el uno con el otro, interactuando de   una manera peculiar en torno a las caracter&iacute;sticas de validez que el propio   constitucionalismo se encarg&oacute; de desarrollar a trav&eacute;s de su desarrollo dogm&aacute;tico </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ahora bien, ya habi&eacute;ndose observado el fundamento liberar de   la teor&iacute;a de los derechos fundamentales, y su conexi&oacute;n inevitable con el   concepto de Estado, en el plano te&oacute;rico-doctrinal corresponde seguir a   Fioravanti, mismo que propone tres modelos que se integran de manera parcial en   sus elementos constitutivos desde la Teor&iacute;a del Estado para explicar y abordar   los Derechos Fundamentales, en ese entendido, se tiene los modelos   historicista, individualista y estatalista. Para fines de esta ponencia, se har&aacute; hincapi&eacute; en el modelo &ldquo;estatalista&rdquo;</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Modelo estatalista</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Se basa en la idea de que el Estado total es la condici&oacute;n y   soporte necesario para la creaci&oacute;n y tutela de los derechos y libertades. Por ello: </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la l&oacute;gica estatalista, sostener que el estado de   naturaleza es bellum &oacute;mnium contra omnes significa necesariamente sostener que   no existe ninguna libertad y ning&uacute;n derecho individual anterior al Estado,   antes de la fuerza imperativa y autoritativa de las normas del Estado, &uacute;nicas   capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones jur&iacute;dicas subjetivas de cada uno.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este sentido, no existe m&aacute;s distinci&oacute;n entre el pacto   social y la declaraci&oacute;n de derechos en que se funda, ya que los derechos nacen   con el Estado. En esta l&oacute;gica, no se concibe un poder constituyente aut&oacute;nomo   como expresi&oacute;n de las voluntades individuales de la sociedad, sino como   manifestaci&oacute;n de la decisi&oacute;n pol&iacute;tica, en tanto est&aacute; alejada de los c&aacute;lculos   individuales de la descompuesta y desesperada conveniencia de los sujetos.   Tales voluntades encuentran en la autoridad del Estado que los representa, el   sentido de su unidad y orden pol&iacute;tico, convirti&eacute;ndose a partir de entonces en   pueblo o naci&oacute;n, sin diferenciar si la autoridad se trata de un gobernante o asamblea autocr&aacute;tica o democr&aacute;tica.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El modelo estatalista, en consecuencia, concibe a los   derechos pol&iacute;ticos como funciones del poder soberano, en tanto que la   diferencia entre la libertad y el poder desaparece a favor de este &uacute;ltimo;   asimismo, la autoridad estatal no se encuentra sometida ni a la Constituci&oacute;n ni   a la costumbre, sino a la voluntad de la autoridad; en la medida que la   necesidad de estabilidad y de unidad cumplen un rol que legitima   transitoriamente al modelo estatalista, sobre todo en etapas de crisis social.   Por ello se ha dicho que &ldquo;puede ser justo temer el arbitrio del soberano, pero   no se debe por ello olvidar jam&aacute;s que sin soberano se est&aacute; destinado fatalmente a sucumbir a la ley del m&aacute;s fuerte&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Estas corrientes historicista, individualista y estatalista han   tenido una clara expresi&oacute;n hist&oacute;rica desde el desarrollo del primer gran ciclo   hist&oacute;rico de los derechos fundamentales, con las revoluciones burguesas del   siglo XVIII y hasta la Segunda Guerra Mundial. Pero, a partir de la renovaci&oacute;n   democr&aacute;tica de los Estados constitucionales, durante la postguerra se ha   iniciado una segunda gran fase en la historia de los derechos fundamentales,   caracterizada por la cultura de la supremac&iacute;a constitucional. (Landa, 2022, p. 56-57).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>2.1. Una distinci&oacute;n necesaria entre Derechos Fundamentales y Derechos Humanos</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Desde hace un tiempo, especialmente tras la Segunda Guerra   Mundial, se habla de forma especial sobre los derechos humanos. En no pocas   ocasiones se ha utilizado como sin&oacute;nimo de&nbsp;derechos fundamentales. Este   tema ha sido objeto de frecuentes discusiones acad&eacute;micas y judiciales, y   tambi&eacute;n ha sido abordado en asuntos diplom&aacute;ticos y gubernamentales, sobre todo   en materias relacionadas con la dignidad de la persona y su protecci&oacute;n como titular de derechos y garant&iacute;as esenciales para su propia existencia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Desde entonces se ha reconocido a la persona como leg&iacute;tima   para recibir apoyo legal del Estado, independientemente de su nacionalidad, religi&oacute;n, clase social, raza o g&eacute;nero.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Teniendo en cuenta que el derecho humano es, como su propio   nombre indica, un derecho inherente al ser humano, esencial para su existencia,   surge por as&iacute; decirlo una nueva figura normativa que se define como un derecho   fundamental, por lo que, en virtud del car&aacute;cter esencial tanto del derecho   humano como del derecho fundamental,&nbsp;existen dudas acad&eacute;micas al suponer   que estos dos derechos son id&eacute;nticos&nbsp;o forman t&eacute;rminos sin&oacute;nimos que tienen el mismo significado y tipicidad jur&iacute;dica,&nbsp;lo que no es cierto.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El presente estudio tiene por objeto aproximar   conceptualmente estos dos derechos y sobre todo diferenciarlos, para que el   lector pueda conocer las particularidades y diferencias que existen entre cada   uno de ellos, pues si bien es cierto que existen aspectos en com&uacute;n como puede   ser su base en la dignidad de la persona humana, tambi&eacute;n existen diferencias como es, por ejemplo, la universalidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No todos los derechos humanos son derechos fundamentales</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Seg&uacute;n el profesor P&eacute;rez Lu&ntilde;o: &ldquo;Los derechos humanos poseen   una insoslayable dimensi&oacute;n deontol&oacute;gica. Se trata de aquellas facultades   inherentes a la persona que deben ser reconocidas por el derecho positivo.   Cuando se produce ese reconocimiento aparecen los derechos fundamentales, cuyo   nombre evoca su funci&oacute;n fundamentadora del orden jur&iacute;dico de los Estado de Derecho&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por tanto, se puede afirmar que los derechos humanos son   aquellos que todo ser humano posee por el mero hecho de haber nacido y que   poseen un car&aacute;cter universal, es decir, que van a ser aplicables a todas las   personas, independientemente del lugar en el que vivan, su nacionalidad, raza,   sexo o religi&oacute;n, entre otras cosas. Sin embargo, los derechos fundamentales son   derechos que se encuentran recogidos en el ordenamiento jur&iacute;dico&nbsp;de un pa&iacute;s determinado, en concreto, en su Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Mientras los derechos humanos tienen un alcance universal,   pues se reconocen a todas las personas en el mundo desde el momento de su   nacimiento, los derechos fundamentales tienen un alcance nacional y,   dependiendo del pa&iacute;s, pueden variar. Los derechos humanos est&aacute;n consagrados en   la declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, y los derechos fundamentales en la Constituci&oacute;n de cada pa&iacute;s.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>3. El Estado en su rol de garante principal</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Habiendo realizado estas precisiones conceptuales, es ahora necesario el establecer el rol que tiene el Estado como garante principal.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El Estado es quien garantiza y promueve el ejercicio de los   derechos fundamentales y humanos, de acuerdo a los compromisos asumidos en el   pacto contractual denominado &ldquo;Constituci&oacute;n&rdquo;, es decir, es un ente activo que   tiene como fin el cumplimiento de loa acordado; en ese entendido, es el   principal responsable de adoptar las medidas necesarias para lograr el   ejercicio y satisfacci&oacute;n real y efectiva de los derechos fundamentales y humanos por parte de sus habitantes. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A partir de estos compromisos asumidos, es que el Estado   distribuye y encomienda el poder necesario a los &oacute;rganos p&uacute;blicos con sus   respectivas atribuciones y competencias a sus autoridades, mismas que atan a estas para cumplir y satisfacer este tipo de compromisos asumidos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>4. El segundo nivel garante de los Derechos Fundamentales</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Una caracter&iacute;stica principal en esta estructura multinivel,   es sin lugar su car&aacute;cter subsidiario, mismo que puede definirse de la siguiente   manera: El principio de subsidiariedad tiene como funci&oacute;n general garantizar un   cierto grado de independencia a una autoridad inferior respecto de una   instancia superior, en particular un poder local respecto de un poder central.   Se refiere, por consiguiente, al reparto de las competencias entre los   diferentes niveles de poder, principio que constituye la base institucional de los Estados.</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Como puede darse cuenta, es un fundamento m&aacute;s de la base     institucional que sirve para:</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otorgar una independencia a las autoridades inferiores </font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Distribuir el poder</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Repartir competencias</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Una atenci&oacute;n inmediata a posibles conflictos que necesitan     soluci&oacute;n pronta.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la jurisprudencia constitucional el propio TCP ha   definido a la subsidiariedad de la siguiente manera, en esencia, es la SC   1337/2003-R de 15 de septiembre que se&ntilde;ala no podr&aacute; ser interpuesta esta acci&oacute;n   extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o   administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deber&aacute;n ser agotados   dentro de ese proceso o v&iacute;a legal, sea judicial o administrativa, salvo que la   restricci&oacute;n o supresi&oacute;n de los derechos y garant&iacute;as constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las   siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad   cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la   posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un   medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, as&iacute;: a) cuando en su   oportunidad y en plazo legal no se plante&oacute; un recurso o medio de impugnaci&oacute;n y   b) cuando no se utiliz&oacute; un medio de defensa previsto en el ordenamiento   jur&iacute;dico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber   tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utiliz&oacute;   recursos y medios de defensa, as&iacute;: a) cuando se plante&oacute; el recurso pero de   manera incorrecta, que se dar&iacute;a en casos de planteamientos extempor&aacute;neos o   equivocados y b) cuando se utiliz&oacute; un medio de defensa &uacute;til y procedente para   la defensa de un derecho, pero en su tr&aacute;mite el mismo no se agot&oacute;, estando al   momento de la interposici&oacute;n y tramitaci&oacute;n del amparo, pendiente de resoluci&oacute;n.   Ambos casos, se excluyen de la excepci&oacute;n al principio de subsidiaridad, que se   da cuando la restricci&oacute;n o supresi&oacute;n de los derechos y garant&iacute;as   constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable,   en cuya situaci&oacute;n y de manera excepcional, procede la tutela demandada, a&uacute;n   existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluci&oacute;n. (En un mismo sentido las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 374/2022-R)</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Como puede darse cuenta, en este criterio se puede observar   un cumplimiento al principio de subsidiariedad como base y requisito institucional al acceso a la justicia constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A partir de este criterio es que puede se&ntilde;alarse que cuando   exista una falta de cumplimiento a estos compromisos asumidos por el Estado,   ser&aacute; el juez de garant&iacute;as a quien se debe acudir para enmendar dicha   vulneraci&oacute;n a los Derechos Fundamentales, mismo que act&uacute;a como un garante de   segundo. Este tipo de revisi&oacute;n de acciones que vulneran dichos derechos, llega   a la instancia que fue creada en esencia para la observancia del cumplimiento   de los Derechos Fundamentales, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional   de Bolivia. Desde la creaci&oacute;n del Tribunal Constitucional, se ha dado en   Bolivia mayor grado de efectividad al ejercicio de estos derechos y a las garant&iacute;as que los protegen.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia y   autoridad que tiene a su cargo la observancia del cumplimiento y la   satisfacci&oacute;n de los compromisos asumidos por el Estado en materia de Derechos   Fundamentales y Derechos Humanos. En ese entendido, es un &oacute;rgano jurisdiccional   plurinacional independiente, al servicio de la sociedad, que imparte justicia   constitucional eficiente, eficaz y transparente, consolidando el Estado   Constitucional de Derecho Plurinacional, descentralizado y con Autonom&iacute;a. Y   cuya misi&oacute;n es el velar por la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, ejerciendo el   control de constitucionalidad para precautelar el respeto y la vigencia de los   derechos y garant&iacute;as constitucionales, en el marco de una justicia plural, conforme a los principios y valores constitucionales.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>5. La apertura del &aacute;mbito internacional para reparar un derecho convencional </strong></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La observancia del principio de subsidiariedad est&aacute; tambi&eacute;n   presente en el tratamiento, no obstantes, por un fin pedag&oacute;gico, es necesario   hacer la distinci&oacute;n necesaria entre control de constitucionalidad y control de convencionalidad </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De acuerdo a los nuevos escenarios constitucionales que se   plantean, surgi&oacute; una discusi&oacute;n vigente en varios espacios acad&eacute;micos, que gir&oacute;   en torno a determinar cu&aacute;l deber&iacute;a ser el valor que el derecho internacional   tendr&iacute;a que alcanzar en los ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales. &Eacute;sta   problem&aacute;tica se torna en m&aacute;s compleja a partir de un an&aacute;lisis de los mecanismos   que los organismos internacionales emplean para promover la aplicaci&oacute;n de los   tratados; en raz&oacute;n a que, &eacute;stos mecanismos en m&aacute;s de un Estado han fracasado.   Ese resultado que resulta indeseado, a su vez se ha vinculado a la casi nula coacci&oacute;n que se deriva en &eacute;ste &aacute;mbito. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sin embargo, en la actualidad los tratados internacionales,   pese a las limitaciones que han sufrido en la pr&aacute;ctica, ostentan un papel   importante en el ordenamiento jur&iacute;dico. Es por eso que, aunque con distintas   limitaciones, se comenzaron a configurar mecanismos con el prop&oacute;sito de incentivar   la aplicaci&oacute;n directa de los instrumentos internacionales, pretendiendo   alcanzar una suerte de incorporaci&oacute;n masiva de ese derecho convencional en los   ordenamientos internos. Sin embargo, tales mecanismos como analizaremos, han generado a la par situaciones de conflicto entre distintas disposiciones.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otro debate surgido en &eacute;ste &aacute;mbito, cuestionaba la   competencia de los tribunales locales (especialmente, de los constitucionales)   para analizar la validez de los tratados. Inclusive, pretendiendo zanjar el   conflicto, muchos pa&iacute;ses recurrieron a la conocida figura de las cuestiones   pol&iacute;ticas no justiciables y sostuvieron de &eacute;sta forma su falta de competencia   para cuestionar la pol&iacute;tica exterior adoptada por el Gobierno. Un caso evidente   se reflej&oacute; en el caso de Estados Unidos, cuya jurisprudencia sobre este punto   ha sido tan oscilante que es dificultoso determinar cu&aacute;les asuntos de las   relaciones exteriores quedan fuera de los controles judiciales y cu&aacute;les pueden   ser sometidos a ese control. Tambi&eacute;n es posible advertir que en otros casos,   los pa&iacute;ses optaron por invocar de forma constante y reiterada al principio de   separaci&oacute;n de poderes con el prop&oacute;sito de no invadir las competencias de otro &oacute;rgano del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El producto de estas marcadas tendencias, provoc&oacute; que en   inicio los ordenamientos jur&iacute;dicos se mantengan en silencio y no establezcan   regulaci&oacute;n alguna sobre la posibilidad de controlar o no la constitucionalidad de los tratados internacionales. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En &eacute;ste tipo de escenarios y con problem&aacute;ticas muy complejas   detr&aacute;s, el silencio del legislador sobre esta materia termin&oacute; tambi&eacute;n por   conducir a que los tribunales se declaren como incompetentes para emitir un   pronunciamiento de fondo. Sobre esto, el autor Cruz Villal&oacute;n<sup>2</sup> destacaba el caso de la Constituci&oacute;n de Checoslovaquia de 1920, en la que   existi&oacute; un importante vac&iacute;o en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n de los tratados;   mientras que, por su parte el Tribunal Administrativo Supremo, a trav&eacute;s de   sentencia de 29 de marzo de 1921, declar&oacute; que estos tratados deber&iacute;an estar excluidos de cualquier clase de control constitucional</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En el continente americano se produjo una situaci&oacute;n similar.   En el caso colombiano Abello y Quinche<sup>3</sup> remarcan que,   entre los a&ntilde;os 1910 y 1985, prevalec&iacute;a en ese pa&iacute;s la idea de que los tratados   internacionales no pod&iacute;an ser sometidos a control judicial, lo cual se   relacionaba con la idea de que ejercer tal atribuci&oacute;n supon&iacute;a una vulneraci&oacute;n   del principio de separaci&oacute;n de poderes, en la medida en que la celebraci&oacute;n de   tratados p&uacute;blicos era una competencia exclusiva del poder ejecutivo. Una idea   an&aacute;loga prevalec&iacute;a en una considerable parte del mundo, donde se entendiera que   los tribunales de justicia no ten&iacute;an competencia para conocer de demandas en contra de tratados celebrados en el marco del Derecho internacional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la actualidad la posibilidad de ejercer el control   jurisdiccional de control constitucional del tratado ya no es un asunto muy   problem&aacute;tico; pero el debate se ha ampliado, a trav&eacute;s de la extensi&oacute;n de los   problemas a cuestiones como el grado o rango que debe otorgarse a los tratados   en el derecho interno; y, a partir de esta cuesti&oacute;n, la definici&oacute;n, alcance y forma de ejercer la labor de control de convencionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Debe considerarse que incluso antes de la Convenci&oacute;n de   Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, un importante sector de la   doctrina consideraba que los conflictos entre disposiciones internacionales e   internas deb&iacute;an resolverse a favor de estas &uacute;ltimas. En ese sentido, varios   doctrinarios sostuvieron la idea de que el principio de la aplicabilidad   inmediata del derecho internacional com&uacute;n, por parte de los tribunales   estatales no implicaba que estos puedan aplicar una norma del derecho   internacional com&uacute;n a&uacute;n en el supuesto de que se oponga a una norma estatal<sup>4</sup>.   De forma posterior, autores m&aacute;s contempor&aacute;neos tambi&eacute;n comparten la idea de   considerar que la Constituci&oacute;n es una norma formal y materialmente superior; la   consecuencia, es que no proceder&iacute;a que alguna disposici&oacute;n -aunque fuese del   propio Derecho internacional- sea contraria a ella en af&aacute;n de mantener esa   superioridad. En ese sentido, se&ntilde;alaba el autor Oyarte (1998) &ldquo;se debe tener en   cuenta que los compromisos asumidos por un Estado pueden ser susceptibles de un   control de constitucionalidad de dichos instrumentos internacionales. La   autoridad del poder p&uacute;blico no puede celebrar compromisos internacionales   atentatorios a la Carta Pol&iacute;tica, pues de lo contrario superar&iacute;a el ejercicio de facultades que le otorga la propia Constituci&oacute;n&rdquo; (p. 79).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De forma ulterior, surge propiamente el concepto del control   de convencionalidad por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   El control de constitucionalidad fue creado formalmente por la decisi&oacute;n en   Almonacid Arellano et al v. Chile en 2006. En este caso acus&oacute; al Estado chileno   de ser responsable internacionalmente por la decisi&oacute;n de adoptar e implementar   el Decreto 2191 en 1978, que conced&iacute;a una amnist&iacute;a general a todos los   responsables de cr&iacute;menes cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de   marzo de 1978. La aplicaci&oacute;n judicial del decreto tuvo como efecto inmediato el   cese de todas las investigaciones y el archivo del expediente sobre la ejecuci&oacute;n   extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, quien fue ejecutado por la   polic&iacute;a en el contexto de violaciones generalizadas de los derechos humanos   tras el golpe de Estado del general Augusto Pinochet en 1973. En este caso, la   Corte Interamericana declar&oacute; nulo ab initio el decreto de amnist&iacute;a chileno; y,   determin&oacute; que en los casos en que el poder legislativo incumple su deber de   derogar las leyes que contravienen la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos   Humanos, el poder judicial sigue obligado a respetar y garantizar los derechos   convencionales. En tal escenario, los jueces deber&iacute;an ejercer el control de   convencionalidad y asegurar que las disposiciones de la Convenci&oacute;n Americana no   se vean menoscabadas por la implementaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de leyes que   contravengan su objeto y fin. Dos meses m&aacute;s tarde, este precedente fue   reiterado, aunque con ligeras variaciones, en el caso Empleados Cesados del   Congreso vs. Per&uacute;. Esta sentencia si bien se remite de forma textual a la cita   de los criterios de Almonacid Arellano para el control de convencionalidad; sin   embargo, tambi&eacute;n los refina en dos sentidos: 1) El control de convencionalidad   surge ex officio, sin que necesariamente sea solicitado por alguna de las   partes; y, 2) Deber&iacute;a ejercerse en el marco de las competencias respectivas de   las autoridades y de las normas procesales correspondientes. Desde ese   entonces, la Corte Interamericana ha aplicado y perfeccionado aspectos del   &quot;control de convencionalidad&quot; que hacen a su alcance y las   autoridades a cargo de realizarlo. En ese contexto, los par&aacute;metros del   mecanismo de control de convencionalidad tambi&eacute;n han sido fijados por resoluciones distintas a las sentencias definitivas en casos contenciosos. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Con esa creaci&oacute;n o innovaci&oacute;n del concepto de &ldquo;control de   constitucionalidad&rdquo; tambi&eacute;n se generaron algunos debates doctrinales referentes   a c&oacute;mo se inserta este tipo de control de forma paralela, tanto en el   entendimiento del Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, como en el derecho constitucional inherente a cada Estado. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En este escenario surgen intentos de definici&oacute;n del concepto   de &ldquo;control de convencionalidad&rdquo; a partir de la propia postura de la Corte IDH;   en tal contexto, se comprende el concepto desde una posici&oacute;n an&aacute;loga a la de la   Corte IDH; es decir, se&ntilde;alando que es un deber que asumen todas las   autoridades. A su vez estas posiciones parecen asimilar las obligaciones de   respeto y garant&iacute;a, y de adecuaci&oacute;n interna, con lo que es el control de   convencionalidad propiamente dicho. En ese sentido, Claudio Nash<sup>5</sup> (2013 ) afirma que: &ldquo;considerando los dos &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n en que se puede   realizar el control de convencionalidad –nacional e interamericano–, &eacute;ste se   traduce en una figura que concreta la obligaci&oacute;n de garant&iacute;a, mediante un   ejercicio hermen&eacute;utico que consiste en la verificaci&oacute;n que realiza la Corte   Interamericana y todos los agentes estatales, de la adecuaci&oacute;n de las normas   jur&iacute;dicas internas a la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y a los   entendimientos interpretativos desarrollados en la jurisprudencia de la Corte   IDH que se ajuste a las obligaciones internacionales de cada Estado parte (de   la Convenci&oacute;n); y, que d&eacute; efectividad a los derechos reconocidos convencionalmente&rdquo; (p. 492). </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De lo antedicho es posible colegir que para el mencionado   autor –Nash– el control de convencionalidad &ldquo;equivaldr&iacute;a a la concreci&oacute;n   interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligaci&oacute;n de garant&iacute;a   reconocida en los art&iacute;culos 1.1 y 2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos   Humanos; toda vez que, para &eacute;ste escritor la obligaci&oacute;n de garant&iacute;a se traduce   en la obligaci&oacute;n que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder   p&uacute;blico para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos   reconocidos en la Convenci&oacute;n Americana. Consecuentemente o en &uacute;ltima instancia,   ese control implicar&iacute;a que haya conformidad de los actos internos y los compromisos internacionales contra&iacute;dos por el Estado&rdquo; (p.494).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por otra parte, existen tambi&eacute;n autores que vinculan el   concepto de control de convencionalidad al simple cumplimiento de las   obligaciones de respeto y garant&iacute;a por parte de los Estados y sus autoridades.   Sobre el t&oacute;pico Karlos Castilla<sup>6</sup> (2014) destac&oacute; la siguiente idea &ldquo;…lo que   la CoIDH ha tenido a mal denominar como control de convencionalidad nunca ha   sido una novedad sustantiva, pues lo &uacute;nico que en el fondo les estaba exigiendo   a las autoridades nacionales era que cumplieran con sus obligaciones internacionalmente   adquiridas, que aplicaran la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)   y la jurisprudencia derivada de esta. Lo cual es muy necesario, pero nada nuevo   aporta si se entienden los efectos de adquirir obligaciones internacionales&rdquo;   (p.151). Es decir, para este autor, el control de convencionalidad referido por   la Corte IDH equivale a lo que denomina &ldquo;garant&iacute;a de tratados&rdquo;, que se traduce   en la simple observancia de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Asimismo, se advierten posturas que centran el an&aacute;lisis del   control de convencionalidad expresamente en el poder judicial y lo definen a   partir de la autoridad a qui&eacute;n se le encomienda la supervisi&oacute;n del cumplimiento   de las obligaciones convencionales estatales. A manera ilustrativa, Sergio   Garc&iacute;a Ram&iacute;rez<sup>7</sup> ha expresado que el sistema tutelar de   los derechos humanos en el doble plano; es decir, en el &aacute;mbito nacional e   internacional, se relaciona de forma directa con el tema del control del   convencionalidad de car&aacute;cter judicial mediante un ejercicio de interpretaci&oacute;n.   Con una similar postura, Paola Acosta Alvarado<sup>8</sup> (2015) considera que el control de convencionalidad realizado por la judicatura   nacional se puede definir &ldquo;como la tarea de supervisi&oacute;n y adecuaci&oacute;n que todos   los jueces nacionales deben ejercer con ocasi&oacute;n de los mandatos previstos en   los art&iacute;culos 1.1, 2 y 29 de la CADH y en virtud del cual ha de asegurarse la   compatibilidad de las normas nacionales con los mandatos interamericanos&rdquo; (p. 76).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otros autores simplemente han definido el control de   convencionalidad; pero sin establecer qui&eacute;n deber&iacute;a estar a cargo de su   realizaci&oacute;n. De forma sint&eacute;tica se puede referir que esos autores coinciden en   que el derecho internacional de los derechos humanos es junto con las fuentes   nacionales, un par&aacute;metro necesario de aplicaci&oacute;n para brindar un mayor grado de   eficacia a la protecci&oacute;n de los derechos del ser humano, la consecuencia es que   el control de convencionalidad se entender&iacute;a como el uso o la utilizaci&oacute;n   directa de la protecci&oacute;n real contenida en las convenciones y justificada o   vista a partir de los t&eacute;rminos establecidos por principios como a favor libertatis, pro personae, in dubio pro libertatis, entre otros. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Adicionalmente, vemos posturas que parecer&iacute;an crear diversos   niveles de control de convencionalidad, esto aparentemente llega a depender de   la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que tengan los Estados con el Sistema Interamericano. En   este sentido destaca Eduardo Ferrer Mac-Gregor a cuya consideraci&oacute;n el control   de convencionalidad se refiere a un est&aacute;ndar m&iacute;nimo creado por la Corte   Interamericana para que se aplique el contenido normativo de la Convenci&oacute;n   Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia en los Estados que han   suscrito o se han adherido a la mencionada Convenci&oacute;n y, con mayor intensidad, en los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Finalmente, sobre el fundamento del concepto mismo de   control de convencionalidad, la Corte IDH emplea como sustento legal los   art&iacute;culos 1.1, 2, 29.b) y 63.1 de la CADH; 2625 y 2726 de la Convenci&oacute;n de   Viena sobre Derechos de los Tratados; y, el principio de efecto &uacute;til de los tratados. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Lo antedicho puede evidenciarse a partir de la lectura de la   jurisprudencia interamericana. As&iacute; cuando el enfoque de la Corte IDH parte del   precitado art. 1 de la CADH, el concepto de &ldquo;control de convencionalidad&rdquo; se   comprende como derivado o parte de las obligaciones de respeto y garant&iacute;a. En   cambio cuando se entiende al aludido concepto como un derivado del art. 2 de la   CADH, se lo deriva de las obligaciones de adecuaci&oacute;n del derecho interno, deber   por el cual las autoridades deben, &ldquo;en el marco de sus respectivas competencias   y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos   humanos de las personas sometidas a su jurisdicci&oacute;n sean respetados y   garantizados&rdquo;. &Eacute;ste entendimiento por ejemplo puede verse en el Caso Gelman Vs. Uruguay<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por otra parte cuando la Corte IDH se refiere al control de   convencionalidad enfoc&aacute;ndolo desde el art. 63.1 convencional, hace alusi&oacute;n al   derecho a la reparaci&oacute;n que reconoce (la Corte IDH) como garant&iacute;a de no   repetici&oacute;n. A trav&eacute;s de &eacute;ste entendimiento se comprende que el control de   convencionalidad tiene una dimensi&oacute;n reparadora en este sentido, puede   consultarse el Caso Comunidad Ind&iacute;gena X&aacute;kmok K&aacute;sek Vs. Paraguay<sup>11</sup> o Atala Riffo y ni&ntilde;as Vs. Chile<sup>12</sup>.   Por otra parte, cuando la Corte IDH hace alusi&oacute;n al origen de la   vinculatoriedad de sus sentencias y de sus precedentes -tanto para Estados   parte en una controversia, como y para los que no lo son- emplea el concepto de   control de convencionalidad, la Corte IDH presta particular atenci&oacute;n a la   obligaci&oacute;n de cumplir con lo dispuesto en las sentencias de la Corte con base   jur&iacute;dica en los art&iacute;culos 26 y 27 de la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de   los Tratados; en los principios pacta sunt servanda, de buena fe; y, con base   f&aacute;ctica en el hecho de que los Estados no pueden emplear el derecho interno   como fundamento para dejar de cumplir con lo establecido en los tratados internacionales;   esta forma de uso puede verse en el Caso Gelman Vs. Uruguay<sup>13</sup>.   Finalmente, cuando la Corte IDH se refiere al control de convencionalidad desde   el efecto &uacute;til (effet utile) de sus decisiones, relaciona este concepto con la   necesidad que una sentencia interamericana -u otra internacional- tenga un   efecto real y concreto a nivel nacional. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Lo hasta aqu&iacute; descrito, permite visualizar someramente el fundamento   jur&iacute;dico del control de convencionalidad a partir del contenido del art. 1 de   la CADH, surge para cada Estado parte, la obligaci&oacute;n de respetar los derechos   bajo el siguiente texto: &ldquo;Los Estados Partes en esta Convenci&oacute;n se comprometen   a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su   libre y pleno ejercicio a toda persona que est&eacute; sujeta a su jurisdicci&oacute;n, sin   discriminaci&oacute;n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n,   opiniones pol&iacute;ticas o de cualquier otra &iacute;ndole, origen nacional o social,   posici&oacute;n econ&oacute;mica, nacimiento o cualquier otra condici&oacute;n social (el &eacute;nfasis fue a&ntilde;adido).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En consonancia con la obligaci&oacute;n anteriormente descrita y   con la puesta en vigencia de la protecci&oacute;n de las garant&iacute;as fundamentales de   derechos humanos, a partir del contenido del art. 2 de la CADH, los Estados   parte adquirieron el &ldquo;Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.- Si el   ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art&iacute;culo 1 no   estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car&aacute;cter, los   Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci&oacute;n, las medidas   legislativas o de otro car&aacute;cter que fueren necesarias para hacer efectivos   tales derechos y libertades&rdquo; (las negrillas me corresponden). En tal m&eacute;rito,   los Estados adquieren el deber de adoptar medidas legislativas u otras de   cualquier &iacute;ndole tendientes a efectivizar el contenido de la Convenci&oacute;n. De   hecho, el sistema democr&aacute;tico de gobierno existente en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses   latinoamericanos presupone la existencia de un cuerpo normativo que engloba al   control de legalidad de las actuaciones de los gobernantes con el fin de que estas actuaciones no vulneren derechos de las personas. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De esa manera se visualiza una primera diferencia entre lo   que es el control de convencionalidad frente al control de constitucionalidad;   toda vez que, &eacute;ste &uacute;ltimo encuentra su respaldo jur&iacute;dico en el principio de   supremac&iacute;a constitucional que nos permite percibir la idea de Constituci&oacute;n como   norma fundamental y jur&iacute;dica.&nbsp; En el primer caso que es el que nos   interesa, la Constituci&oacute;n se manifiesta como fundamento del ordenamiento   jur&iacute;dico, esto provoca que la validez de cualquier norma infraconstitucional   dependa de su sometimiento a la Constituci&oacute;n. Esta es una de las   caracter&iacute;sticas que permiten calificar a una Norma Suprema como r&iacute;gida   -condici&oacute;n que no permite su modificaci&oacute;n por otras disposiciones sino a trav&eacute;s   de los mecanismos previstos constitucionalmente para su modificaci&oacute;n-   resultando por ende la fuente de validez de todo el sistema jur&iacute;dico   mismo.&nbsp; Mientras que el fundamento jur&iacute;dico del control de convencionalidad se tiene descrito precedentemente.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Para visualizar de mejor forma las diferencias igualmente se   puede considerar que en el caso &ldquo;Trabajadores cesados del Congreso (Aguado   Alfaro y otros)&rdquo;, vs Per&uacute; la Corte enfatiz&oacute; que los &oacute;rganos del Poder Judicial   deben ejercer ya no &ldquo;un cierto&rdquo; control conforme se indic&oacute; en &ldquo;Almonacid   Arellano y otros&rdquo;; sino un control &ldquo;de convencionalidad&rdquo;. Al precisar el   concepto la Corte IDH tambi&eacute;n se refiri&oacute; a algunas caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas   de este control, mencionando que es de aplicaci&oacute;n ex officio por parte de los   &oacute;rganos del Poder Judicial en el marco de sus competencias y regulaciones   procesales pertinentes. A su vez aclar&oacute; que esta funci&oacute;n no debe quedar   limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en   cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse   siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de   admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. En tal contexto, el   control de convencionalidad m&aacute;s bien resultar&iacute;a complementario al &ldquo;control de   constitucionalidad&rdquo; circunstancia &eacute;sta &uacute;ltima que pone en evidencia que no   ambos controles no se tratan de una misma instituci&oacute;n. Otra caracter&iacute;stica m&aacute;s   del control de convencionalidad es que se aplica en un eventual contexto de   impedimentos normativos y pr&aacute;cticos para asegurar un acceso real a la justicia   y de una situaci&oacute;n generalizada de ausencia de garant&iacute;as e ineficacia de las   instituciones judiciales. Destaca en &eacute;ste fallo, el voto razonado del entonces   juez del tribunal, Garc&iacute;a Ram&iacute;rez quien enfatiz&oacute; que si bien en el caso   concreto la Corte se refiri&oacute; al &ldquo;control de convencionalidad&rdquo;; lo hizo,   teniendo a la vista la aplicabilidad y aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana;   sin embargo, la misma funci&oacute;n se despliega, por id&eacute;nticas razones, en lo que   toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus iuris convencional   de los derechos humanos de los que es parte el Estado como ser el Protocolo de   San Salvador, el Protocolo relativo a la Abolici&oacute;n de la Pena de Muerte, la   Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute;   para la Erradicaci&oacute;n de la Violencia contra la Mujer y la Convenci&oacute;n sobre Desaparici&oacute;n Forzada<sup>14</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Aqu&iacute;, conviene puntualizar de forma somera que a partir de   la Convenci&oacute;n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art&iacute;culo 1), que   define el t&eacute;rmino &ldquo;tratado,&rdquo; como &ldquo;un acuerdo internacional celebrado por   escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un   instrumento &uacute;nico o en dos o m&aacute;s instrumentos conexos y cualquiera que sea su   denominaci&oacute;n particular&rdquo;. De &eacute;ste concepto, emerge una amplia clasificaci&oacute;n de   los tratados internacionales, conocidos en la doctrina y en el derecho   internacional con diferentes denominaciones, a saber: acuerdo, carta, convenio,   convenci&oacute;n, pacto, protocolo, compromiso, concordato, modus vivendi, estatuto,   etc.; pero en todos los casos, independientemente de la denominaci&oacute;n con la que   se les identifique, constituyen instrumentos jur&iacute;dicamente vinculantes para las   Partes contratantes. Desde &eacute;ste punto de vista, resulta curioso que el   entendimiento de la Corte Interamericana, hubiera extendido el alcance del   control de convencionalidad a &ldquo;otros instrumentos&rdquo; con igual naturaleza a la   Convenci&oacute;n Americana como los anteriormente mencionados; sin al menos analizar   previamente si todos los Estados que han aceptado la competencia de la Corte   IDH o aquellos que se han adherido a la Convenci&oacute;n Americana, se encuentra o no   igualmente sometidos a todo ese corpus iuris convencional de los derechos   humanos por ser partes contratantes; o, al menos establecer cu&aacute;l ser&iacute;a la raz&oacute;n considerada por la Corte para vincularlos en la forma en que se hizo. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Adicionalmente, parece haberse prescindido de un an&aacute;lisis   respecto a la competencia de la Corte IDH que se limita al conocimiento de   cualquier caso relativo a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las disposiciones   de la Convenci&oacute;n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso   hayan reconocido su competencia contenciosa. En tal sentido, no queda clara la   intenci&oacute;n al incluir en su definici&oacute;n del control de convencionalidad aquellos instrumentos internacionales sobre los cuales no ejerce facultad alguna. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante y retomando el an&aacute;lisis simplemente conceptual   de lo que ha definido la jurisprudencia interamericana como &ldquo;control de   convencionalidad&rdquo;, se advierte que la propia Corte IDH ha delimitado el alcance   que tiene el control de convencionalidad respecto a los derechos y garant&iacute;as   previstos en la Convenci&oacute;n y en otros instrumentos de igual naturaleza que   integren el cuerpo convencional internacional. En contraparte, el control de   constitucionalidad alcanza al contenido de la Norma Suprema &uacute;nicamente. No   obstante, con cierta frecuencia ya en el contexto latinoamericano, se han presentado situaciones particulares como en el caso boliviano.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De la noci&oacute;n de validez de la Constituci&oacute;n como l&iacute;mite al   poder pol&iacute;tico hacia una concepci&oacute;n actual sobre el grado de vinculaci&oacute;n y   exigibilidad en la actuaci&oacute;n de sus destinatarios, muchos conceptos han sufrido   una evoluci&oacute;n significativa, especialmente la Supremac&iacute;a Constitucional, que   puede ser examinado a partir de la idea de Constituci&oacute;n como norma fundamental   y jur&iacute;dica. En el primer caso que es el que nos interesa, la Constituci&oacute;n se manifiesta   como fundamento del ordenamiento jur&iacute;dico, esto provoca que la validez de   cualquier norma infraconstitucional dependa de su sometimiento a la   Constituci&oacute;n. Es por este motivo que una Constituci&oacute;n r&iacute;gida es a la vez la   fuente de validez de todo el sistema jur&iacute;dico mismo. Frente a &eacute;sta   configuraci&oacute;n, se advierte que la Constituci&oacute;n como norma jur&iacute;dica supone un   mandato gen&eacute;rico que -de forma efectiva- somete a sus destinatarios. En tal   m&eacute;rito, su cumplimiento puede ser sometido a control, a trav&eacute;s de ciertos   mecanismos (que pueden ser pol&iacute;ticos o jur&iacute;dicos) como precedentemente se ha   se&ntilde;alado.&nbsp; Surge as&iacute; el concepto de control de constitucionalidad que se   ejerce respecto al contenido de la propia Norma Suprema que es la base de contraste en el control de constitucionalidad. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El objeto de control de constitucionalidad es la protecci&oacute;n   de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n dentro de un sistema jur&iacute;dico, por ser la   Norma Suprema la m&aacute;xima manifestaci&oacute;n del acuerdo pol&iacute;tico democr&aacute;tica que la sociedad decide en alg&uacute;n momento hist&oacute;rico determinado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Recordados someramente estos conceptos, el caso boliviano   ocurre una particularidad adicional cuando estamos pues se produce una suerte   de doble fuente que integra la supremac&iacute;a constitucional bajo el concepto de &ldquo;bloque   de constitucionalidad&rdquo; desarrollado por el art. 410 de la CPE, pues si bien   &eacute;sta propia norma que aclara que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado se   prioriza frente al derecho convencional, a su vez integra los Tratados y   Convenios Internacionales en materia de Derecho Humanos y las normas de Derecho   Comunitario ratificadas por el pa&iacute;s al Bloque de Constitucionalidad. Esto en   cuanto a la aplicaci&oacute;n de dichas normas convencionales, implica conforme al   art. 256 de la CPE, que los tratados e instrumentos internacionales en materia   de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera   adherido el Estado, que declaren derechos m&aacute;s favorables a los contenidos en la   Constituci&oacute;n, se aplicar&aacute;n de manera preferente sobre &eacute;sta. Mientras que en el   caso de interpretaci&oacute;n de derechos reconocidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del   Estado Plurinacional de Bolivia, ser&aacute;n interpretados de acuerdo a los tratados   internacionales de derechos humanos cuando &eacute;stos prevean normas m&aacute;s favorables; esto en concordancia con el art. 13.IV de la Norma Suprema.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por consecuencia si el control de constitucionalidad en el   caso boliviano se producir&iacute;a cuando se est&aacute; frente a alguno de esos casos (de   aplicaci&oacute;n preferente o interpretaci&oacute;n de acuerdo a los tratados internacionales);   lo que, materialmente ocurrir&iacute;a es que ese control de constitucionalidad se   extender&iacute;a tambi&eacute;n al mandato convencional en cuesti&oacute;n. Casos como &eacute;ste han   dado origen a una confusi&oacute;n conceptual; pero concierne aclarar que, si bien en   unos casos puede ocurrir que a tiempo de efectuar el control de   constitucionalidad se realiza impl&iacute;citamente un control de convencionalidad   (como en el mencionado); sin embargo, el concepto de ambos, su naturaleza,   fundamentos legales y base de contraste como se ha visto hasta aqu&iacute;, resulta   distinta aunque pueda tambi&eacute;n resultar complementarios sus an&aacute;lisis o en casos   como el boliviano lleguen a fundirse a trav&eacute;s de conceptos como el Bloque de   Constitucionalidad en circunstancias especialmente establecidas por la Norma Suprema. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por otro lado, el Tribunal Constitucional de Bolivia del   periodo de transici&oacute;n, a trav&eacute;s de la SC 0110/2010 consider&oacute; en un supuesto   criterio de interpretaci&oacute;n &ldquo;integrador&rdquo; (criterio que no se encuentra previsto   ni por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado ni por el C&oacute;digo Procesal   Constitucional), que las decisiones de la Corte IDH forman parte del bloque de   constitucionalidad. Aparentemente, el criterio empleado parece fundarse en los   arts. 4 y 6 de la Ley de Necesidad de Transici&oacute;n a los Nuevos Entes del &Oacute;rgano   Judicial y Ministerio P&uacute;blico -Ley 004 de 13 de febrero de 2010-; sin embargo,   en tales art&iacute;culos no se advierte alusi&oacute;n alguna al criterio &ldquo;integrador&rdquo; de   interpretaci&oacute;n. M&aacute;s all&aacute; de ese detalle, el fallo constitucional precitado concluye   que: &ldquo;…el Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, como norma componente del bloque de   constitucionalidad, est&aacute; constituido por tres partes esenciales, estrictamente   vinculadas entre s&iacute;: la primera, conformada por el pre&aacute;mbulo, la segunda   denominada dogm&aacute;tica y la tercera referente a la parte org&aacute;nica. Precisamente,   el Cap&iacute;tulo VIII de este instrumento regula a la CIDH Interamericana de   Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretaci&oacute;n   constitucional ‘sist&eacute;mico’, debe establecerse que este &oacute;rgano y por ende las   decisiones que de &eacute;l emanan, forman parte tambi&eacute;n de este bloque de constitucionalidad&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Siguiendo con el Control de Convencionalidad, el Tribunal   Constitucional de Bolivia de transici&oacute;n, en la SC 1888/2011 de 7 de noviembre,   determin&oacute; que este mecanismo se ejerce por los jueces y tribunales respecto a   la compatibilidad entre las normas jur&iacute;dicas de derecho interno que aplican en los casos que son de su conocimiento y la Convenci&oacute;n Americana. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Si bien los anteriores lineamientos descritos fueron   reiterados ya en vigencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el tema no   deja de ser controvertido respecto al margen de apreciaci&oacute;n que tienen los   pa&iacute;ses y el control de convencionalidad. As&iacute; si bien es evidente que por con   car&aacute;cter general existe uniformidad en los pa&iacute;ses para aceptar el contenido de   una sentencia de la Corte IDH emitida contra el pa&iacute;s que luego aplica el   entendimiento jurisprudencial -salvo el caso de Venezuela que tras declarar a   trav&eacute;s de su Tribunal supremo la &ldquo;inejecutabilidad&rdquo; de la Sentencia   Interamericana emitida en el caso Apitz Babera y otros vs Venezuela, se ha   alejado de la Corte IDH- Sin embargo, no existe uniformidad respecto al car&aacute;cter de la jurisprudencia interamericana cuando el pa&iacute;s no est&aacute; involucrado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En tal escenario es posible advertir que la forma en que   cada pa&iacute;s interioriza el control de convencionalidad depende de varios factores   como el grado de aceptaci&oacute;n o rechazo que se tenga constitucionalmente a la   normativa y jurisprudencia internacional en relaci&oacute;n a si dichas normas forman   parte o no de un bloque de constitucionalidad o de un par&aacute;metro conforme a la   configuraci&oacute;n constitucional de cada pa&iacute;s o Estado. Tambi&eacute;n es posible advertir   que al existir pa&iacute;ses que no han aceptado la competencia contenciosa de la   Corte IDH, l&oacute;gicamente tampoco aceptan la realizaci&oacute;n del control de   convencionalidad a partir de las sentencias que emite dicho &oacute;rgano. En ese   m&eacute;rito, hay pa&iacute;ses como Canad&aacute; y Estados Unidos solo responden ante la Comisi&oacute;n   Interamericana de Derechos Humanos por violaci&oacute;n a la Declaraci&oacute;n Americana de Derechos y Deberes del Hombre</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por otra parte hay pa&iacute;ses que aceptan la competencia   contenciosa de la Corte IDH y aparentemente tambi&eacute;n se someten a la   vinculatoriedad de sus sentencias. Como en el caso de Colombia, que se refiere   o se remite incluso a criterios de la jurisprudencia interamericana y las   pautas interpretativas o criterios hermen&eacute;uticos relevantes que contiene; pero   hace referencia en sentido fuerte que incluso podr&iacute;a entenderse como de aplicaci&oacute;n obligatoria y no meramente orientadora. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Asimismo, existen posiciones estatales que hacen referencia   a la existencia de un &aacute;mbito de configuraci&oacute;n de cada Estado en la aplicaci&oacute;n   de criterios interamericanos. Algunos se han referido a este criterio estatal   con m&aacute;s fuerza que otros, un ejemplo que resulta ilustrador sobre una postura   fuerte respaldada en &eacute;ste criterio, puede ser le&iacute;do en el anteriormente   mencionado caso Atala Riffo y ni&ntilde;as vs. Chile, en el que dicho pa&iacute;s sostuvo que   si bien la interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica puede ser flexibilizada y conforme al   lenguaje de los derechos humanos -y el principio de progresividad- se reconoce   el desarrollo progresivo de dichos derechos. Sin embargo, los Estados prestaron   su consentimiento a una idea de derechos humanos vinculada a una idea -valga la   redundancia- que se ten&iacute;a en mente acerca de sus posibles tipos de violaci&oacute;n; pero, no consinti&oacute; otras transgresiones o ideas que en su momento no exist&iacute;an. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En ese mismo caso, Chile plante&oacute; un escenario distinto pues   que a efectos de incorporar protocolos que protejan otros derechos se hace   necesario ampliar el alcance del tratado; y, &eacute;ste escenario se presentar&iacute;a   cuando se trata de materias en las que no existe un consenso m&iacute;nimo, situaci&oacute;n   en la cual la propia Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, determina   cu&aacute;l es el procedimiento a seguir en af&aacute;n de incorporar protocolos que protejan otros derechos<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Igualmente resulta curioso el caso de M&eacute;xico, considerando que   hubo tres jueces mexicanos en la Corte IDH: Eduardo Mcgregor, H&eacute;ctor Fix   Zamudio y Sergio Garc&iacute;a Ram&iacute;rez. Justamente el &uacute;ltimo prenombrado, empez&oacute; una   suerte de cuestionamientos o reflexiones acerca de lo que luego se denominar&iacute;a   control de convencionalidad, contenidos en sus votos razonados. En tal contexto   dichas reflexiones versaban principalmente sobre ciertas condiciones que   estaban impactando en la manera de operar de la Corte IDH; y, es que en ese   momento eran finales de los a&ntilde;os noventa y principios de los de dos mil, cuando   gran parte de la jurisprudencia que estaba conociendo la Corte IDH se produjo   en la resoluci&oacute;n de casos relacionados con violaciones graves a derechos   humanos que se daban en el marco de conflictos armados que se daban en el conflicto   en el marco de procesos de Estados autoritarios y conflictos armadas por la   persistencia de resistencias que en ese momento no permit&iacute;an vislumbrar con   claridad las reglas que permitieran a la Corte IDH establecer la responsabilidad internacional. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En tal escenario, el Juez de la Corte IDH Sergio Garc&iacute;a   Ram&iacute;rez empez&oacute; a desarrollar el concepto sobre ese tipo de control; y, lo hizo   en el caso de Mirna Mcchang contra Guatemala, donde la prenombrada era   defensora de derechos humanos y trabajaba con algunos movimientos en   resistencia y comunidades. Ella fue v&iacute;ctima de ejecuci&oacute;n extrajudicial por   parte de agentes del Estado y en su caso las investigaciones no fluyeron debido   a que seg&uacute;n se acus&oacute;, no se hizo todo lo posible desde el aparato del Estado que   m&aacute;s bien obstaculiz&oacute; la investigaci&oacute;n utilizando de forma equ&iacute;voca los recursos   entre otros argumentos que fueron expuestos, como la lesi&oacute;n del derecho a la   defensa. El Estado de Guatemala en el caso se encontraba representado por su   poder ejecutivo; que emple&oacute; como alegato que al ser el poder judicial   independiente; y, en raz&oacute;n al principio de separaci&oacute;n de poderes, el Ejecutivo   no pod&iacute;a ordenarle o exigir que realice las investigaciones de forma id&oacute;nea.   Consecuentemente, si bien no manifest&oacute; oposici&oacute;n para cumplir lo que se&ntilde;ala la   Convenci&oacute;n Americana o inclusive las determinaciones de la Corte IDH, refiri&oacute; que por el principio mencionado, no era viable. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En &eacute;ste caso el referido Juez, determin&oacute; que en derecho   internacional o como determina la propia Convenci&oacute;n, rige la indivisibilidad   del Estado. Por consecuencia,&nbsp; los Estados no pueden considerarse como   fragmentados al momento de acudir a una instancia internacional. Por lo mismo,   cuando se presentan ante la Corte IDH, acuden como un todo y no pueden quedar   exentos del control de convencionalidad. Se agreg&oacute; que no s&oacute;lo no era viable   seccionar internacionalmente al Estado; sino que, tampoco era posible obligar   ante la Corte IDH solo a uno de sus &oacute;rganos o al que ejerc&iacute;a la representaci&oacute;n   Estatal, sin que dicha representaci&oacute;n -valga la redundancia- repercuta sobre el   estado en su conjunto y permita sustraer a otros poderes del r&eacute;gimen de   responsabilidad de convencionalidad. &Eacute;stas ideas culminaron con la primera idea   del concepto de control de convencionalidad, que trae consigo la jurisdicci&oacute;n   de la Corte IDH no era necesariamente una funci&oacute;n interpretativa como en   ocasiones ocurre en nuestros tiempos; sino que, en ese precario origen, era m&aacute;s   una cuesti&oacute;n de no dejar fuera de la competencia de la corte o del foco de la   corte ciertos actos del Estado con la justificaci&oacute;n de que provienen de un   poder que se considera independiente dentro del propio Estado. En este origen   entonces, es posible advertir que el control de convencionalidad estaba   orientado m&aacute;s a consolidar la actuaci&oacute;n del poder p&uacute;blico y los &oacute;rganos del Estado, para determinar su posible responsabilidad Internacional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ahora bien, en el debate mexicano se presentaron en primer   lugar los casos en los que su Corte Suprema de Justicia se pronunci&oacute; sobre la   posici&oacute;n jer&aacute;rquica de los tratados internacionales en materia de derechos   humanos considerando cu&aacute;l ser&iacute;a el conjunto de normas que constituyen el   par&aacute;metro de control de convencionalidad, al que ha denominado par&aacute;metro de   control de regularidad constitucional. Posteriormente, se discuti&oacute; y estableci&oacute;   cu&aacute;l es el valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el sistema jur&iacute;dico mexicano. Finalmente, se emitieron sentencias   que contienen las reglas que los jueces deben seguir para realizar control difuso y ex officio de convencionalidad en M&eacute;xico.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">La reforma constitucional de 2011, provoc&oacute; un giro en M&eacute;xico   pues el enfoque y forma de percepci&oacute;n interna de los derechos humanos tuvo un   cambio importante y se colocaron a los tratados internacionales en materia de   derechos humanos en la c&uacute;spide del ordenamiento jur&iacute;dico y fortalecieron la   protecci&oacute;n de dichos derechos humanos a trav&eacute;s de distintos mecanismos de   interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de las normas internacionales al hacer operativos   los cambios constitucionales, a trav&eacute;s de distintas herramientas como el   control de constitucionalidad y un distinto enfoque del de convencionalidad.   Esto ha provocado que los derechos humanos de fuente nacional e internacional alcancen en M&eacute;xico un nuevo desarrollo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sin embargo, en inicio respecto a la recepci&oacute;n del control   de convencionalidad sobre los preceptos constitucionales o un control de tipo   jurisdiccional de constitucionalidad de los preceptos constitucionales (como el   que podr&iacute;a realizarse en la Corte IDH), no eran extremos aceptados ni   viabilizados en M&eacute;xico, pues se consideraba que la Constituci&oacute;n era la fuente   de todo el ordenamiento jur&iacute;dico y, por ello, debe considerarse inmune a   cualquier tipo de control jurisdiccional. Asimismo, al tratarse de una Norma   Suprema de todo el ordenamiento jur&iacute;dico, la consecuencia era que la condici&oacute;n   fundamental de validez de los tratados internacionales -con independencia de la   materia que regulen- estaba dada por su conformidad con la Constituci&oacute;n. Adem&aacute;s,   la condici&oacute;n fundamental de validez de los tratados internacionales es su conformidad con la Constituci&oacute;n. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Otro debate posterior surgi&oacute; respecto a la determinaci&oacute;n de   la posici&oacute;n jer&aacute;rquica de los tratados internacionales en materia de derechos   humanos respecto a la Constituci&oacute;n cuando &eacute;sos se encuentren frente a la Norma   Suprema; es decir, qu&eacute; criterio de preferencia normativa deber&iacute;a aplicarse   cuando la restricci&oacute;n a derechos humanos expresado en tratados internacionales   proven&iacute;a de la propia Constituci&oacute;n; y, cu&aacute;l es el valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema jur&iacute;dico mexicano.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Sobre el t&oacute;pico la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n   desarroll&oacute; un claro enfoque seg&uacute;n el cual del art&iacute;culo 133 de la Norma Suprema   de M&eacute;xico, se desprend&iacute;a como una consecuencia del principio de supremac&iacute;a   constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel   inmediatamente inferior a la Constituci&oacute;n. Sin embargo, el criterio de   jerarqu&iacute;a antedicho, posteriormente result&oacute; insatisfactorio para dar cuenta de   lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados   internacionales y la Corte concluy&oacute; afirmando que los derechos humanos   reconocidos en los tratados internacionales y en la Constituci&oacute;n no se   relacionan entre s&iacute; en t&eacute;rminos jer&aacute;rquicos. En consecuencia, el enfoque   tradicional de la jerarqu&iacute;a de los tratados internacionales no resultaba una   herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el   ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Respecto a la jurisprudencia interamericana se concluy&oacute; que   era necesario considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana   constituye una extensi&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y a   partir de esa conclusi&oacute;n se tuvo que los derechos humanos contenidos en la   Constituci&oacute;n y en los tratados internacionales constituyen el par&aacute;metro de   control de regularidad constitucional. En consecuencia, los criterios que emita   la Corte Interamericana en sus resoluciones, como int&eacute;rprete &uacute;ltimo de la   Convenci&oacute;n Americana en el &aacute;mbito internacional, se consideraron por la Corte   Suprema de la Naci&oacute;n como vinculantes para todos los &oacute;rganos jurisdiccionales   de M&eacute;xico, tambi&eacute;n razonando que los criterios interpretativos contenidos en   una resoluci&oacute;n dictada por la Corte IDH que resuelven un caso contra M&eacute;xico se   integran a la doctrina jurisprudencial interamericana, cuya fuerza vinculante   debe entenderse en clave de progresividad que debe ser recibido por los Estados   que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para ser aplicados directamente. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante, se aclar&oacute; tambi&eacute;n de forma enf&aacute;tica que la   jurisprudencia interamericana, aun entendida como vinculante para los   operadores jur&iacute;dicos mexicanos, no deb&iacute;a sustituir a la jurisprudencia nacional   ni debe ser aplicada en forma acr&iacute;tica. Por el contrario, la aplicaci&oacute;n de la   jurisprudencia del tribunal interamericano deb&iacute;a hacerse en clave de   colaboraci&oacute;n y no de contradicci&oacute;n con la jurisprudencia nacional. La   consecuencia fue que la jurisprudencia interamericana se tuvo por vinculante   para los jueces nacionales cuando resulte m&aacute;s favorable con base en el   principio pro persona previsto en el art. 1 de la Norma Suprema mexicana y as&iacute;   con ese entendimiento jurisprudencial, se&nbsp; exig&iacute;a a los operadores   jur&iacute;dicos mexicanos que para aplicar la jurisprudencia interamericana deb&iacute;an concurrir tres situaciones: </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Que el criterio se haya emitido en un caso en el que el   Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso   espec&iacute;fico debe determinarse con base en la verificaci&oacute;n de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De ser imposible la armonizaci&oacute;n, debe aplicarse el criterio   que resulte m&aacute;s favorecedor para la protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Conforme a lo antedicho, si bien en un primer momento, al   tener que responder a la pregunta sobre la vinculatoriedad de otras sentencias   en que M&eacute;xico no hab&iacute;a sido parte, la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n   considero que dichas sentencias tendr&iacute;an car&aacute;cter de criterio orientador de   todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le   sea m&aacute;s favorecedor a la persona, de conformidad con el art. 1 constitucional.   Es decir, para la Suprema Corte, dichos precedentes deb&iacute;an ser empleados siempre que implicaran la aplicaci&oacute;n del principio pro persona. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Los breves debates anteriormente descritos y en especial los   mostrados en el caso mexicano -que no son los &uacute;nicos- ponen en evidencia que   aunque la jurisprudencia boliviana parece haber superado la fase de discusi&oacute;n   respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH y el   ejercicio del control de convencionalidad (respecto a su forma, alcances y   quien tiene competencia para su ejercicio por ejemplo). Sin embargo, tambi&eacute;n   deja ver que existen cuestiones que parecen no haber sido a&uacute;n objeto de un   an&aacute;lisis m&aacute;s profundo respecto a si existe o deber&iacute;a existir diferencia   respecto a la vinculatoriedad de un fallo interamericano que resuelva un caso   en el cual el Estado Plurinacional de Bolivia sea parte, frente a otro que   resuelva cuestiones que no involucran a Bolivia. O respecto al efecto de los   razonamientos de la Corte IDH que hagan referencia a derechos, violaciones o   entendimientos que no exist&iacute;an al momento de ratificaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n por   parte de Bolivia y que por lo mismo no fueron parte del consenso brindado.   Debates que en la actualidad van cobrando relevancia pues no parecen poder ser   superados simplemente por la aplicaci&oacute;n del principio pacta sunt servanda o el   efecto &uacute;til de los tratados que sostienen el razonamiento de la SC 0110/2010.   Por lo mismo, han existido situaciones donde sin ser contrario el autor ha   expresado aclaraciones o disidencias respecto al control de convencionalidad,   pretendiendo otro tipo de an&aacute;lisis a partir de distinciones conceptuales y contextuales que permitan dotar una mejor labor hermen&eacute;utica y m&eacute;todo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Adem&aacute;s debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia   boliviana al hacer referencia a la aplicaci&oacute;n del control de convencionalidad   no realiz&oacute; una distinci&oacute;n respecto a la posici&oacute;n del Estado Plurinacional de   Bolivia y el sistema jur&iacute;dico boliviano, ocurriendo lo mismo cuando la   jurisprudencia interamericana se refiere en t&eacute;rminos generales a la obligaci&oacute;n   de realizar el control de convencionalidad sin distinguir la existencia de   pa&iacute;ses que por ejemplo no reconocen la competencia de la Corte IDH, ni tomar en   cuenta la forma en que el contenido de la Convenci&oacute;n ha sido integrado al   sistema jur&iacute;dico de cada pa&iacute;s. Esta carencia parece dar indicios de cuestiones   a&uacute;n no resueltas; debido a la asimilaci&oacute;n de diferentes circunstancias que   fueron homogenizadas a trav&eacute;s de una misma obligaci&oacute;n para todos los pa&iacute;ses   pese a sus distintas formas de aceptar la competencia contenciosa de la Corte   IDH; o, inclusive existiendo pa&iacute;ses que a pesar de aceptar dicha competencia,   no comulgan en absoluto con el concepto de control de convencionalidad por   considerarlo hasta contrario a su tradici&oacute;n jur&iacute;dica como es el caso de Surinam. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De ah&iacute; que hayan surgido an&aacute;lisis separados que hacen los   altos tribunales de los diferentes Estados parte respecto al valor de las   sentencias interamericanas que permiten al menos vislumbrar que no existe un   consenso al respecto, aunque la mayor&iacute;a de los Estados dialoga con los   entendimientos de la Corte IDH, su obligatoriedad parece ser un punto de tensi&oacute;n que a&uacute;n no tiene una respuesta un&iacute;voca. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante de este debate en torno al valor mismo de los   criterios emergentes del Sistema Interamericano sobre Derechos Humanos, no   puede negarse el tipo de impacto que este ha tenido en el desarrollo del constructo de los constitucionalismos en Am&eacute;rica Latina. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Como se hab&iacute;a se&ntilde;alado, quienes concurren ante una supuesta   lesi&oacute;n a los Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, son los mismos Estados   ante este Sistema Interamericano con el fin de asumir defensa o tratando de dar   explicaciones sobre la falta de cumplimiento de los compromisos adoptados   internacionalmente, ergo, la Convenci&oacute;n Americana sobre los Derechos Humanos, y del cual hace parte el Estado Plurinacional de Bolivia.&nbsp; </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Cuando esta concurrencia acontece, el fin de la intervenci&oacute;n   internacional es el de REPARAR cualquier tipo de contravenci&oacute;n a lesi&oacute;n a este   tipo de Derechos, puesto que la acusaci&oacute;n gira en torno a la falta de previsi&oacute;n   o un exceso en los l&iacute;mites establecidos por el propio Estado de Derecho, raz&oacute;n   por la cual, lo que se intenta en esta instancia y nivel, es que el propio   Estado otorgue las garant&iacute;as para el ejercicio plenos de los derechos, y, en su caso, un resarcimiento por la lesi&oacute;n de los Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Este tipo de hermen&eacute;utica hace que esta instancia   internacional sea considerada, de manera institucional, como un garante de 3 nivel o grado para el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante, tampoco debe dejarse de lado que este tipo de   apertura se da cuando se supera lo establecido por el principio de   subsidiariedad, puesto que no debe olvidarse que uno de los principales   sustentos del Estado de Derecho es la soberan&iacute;a de los pueblos, y no hay mayor acuerdo democr&aacute;tico-pol&iacute;tico-contractual que una Constituci&oacute;n misma.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>6. El di&aacute;logo entre instancias en el constitucionalismo multinivel</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Este tipo de criterios no deben de entender como una suerte   de encierro discursivo a partir de las competencias institucionales otorgadas a   cada uno de estos niveles. Sino m&aacute;s bien, debe generarse una idea de sinergia y   di&aacute;logo entre estos niveles, con el fin de forjar entendimientos a partir de criterios epist&eacute;micos muy propios de cada nivel.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Este tipo de pretensiones han tenido su arropamiento en la   teor&iacute;a general del Di&aacute;logo Interjurisdiccional, que plantea que si   hist&oacute;ricamente el di&aacute;logo entre los jueces era limitado a las fronteras del   Estado-naci&oacute;n, la realidad actual obliga a la apertura de la jurisdicci&oacute;n   interna a otros universos sist&eacute;micos de normas jur&iacute;dicas. En efecto, el di&aacute;logo   interjurisdiccional puede ser traducido como un di&aacute;logo entre/con los tribunales internacionales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por &uacute;ltimo, conviene aclara que el di&aacute;logo entre las   jurisdicciones de Latinoam&eacute;rica no debe considerarse como un mon&oacute;logo que   ambiciona el &ldquo;adiestramiento&rdquo; de los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n con base en los   precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el contrario:   la tarea del di&aacute;logo jurisdiccional es superar las viejas discusiones propias   de la dicotom&iacute;a monismo/dualismo, con la finalidad de que se forme un   ordenamiento plural y m&uacute;ltiplo, y sobre todo, que se respete la soberan&iacute;a de cada pueblo en relaci&oacute;n a su propia interpretaci&oacute;n de su Norma Constitucional.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>7. Retos del constitucionalismo multinivel: La importancia del margen de apreciaci&oacute;n en el sistema Interamericano </strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Uno de los retos m&aacute;s importantes que se confronta a momento   de establecer estos tipos de di&aacute;logos multinivel, es sin lugar a duda, que el   sistema interamericano pueda tomar en cuenta las interpretaciones y las   normativas constitucionales de cada Estado, esto con el fin de salvaguarda el   principio de auto gobernanza que es piedra angular de la construcci&oacute;n del concepto mismo de Estado de Derecho.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A esto, se le suma el principio de subsidiariedad, que m&aacute;s   all&aacute; de una funci&oacute;n instrumental, esta se convierte en una sustantiva, porque   va a proteger no solo las formas en las cuales se puede y debe accederse a los   distintos tipos de los niveles estudiados, sino que tambi&eacute;n posibilita otorgar   el tipo de independencia funcional e institucional que cada uno de estos niveles requiere para ser realmente efectivo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De lo contrario, se estar&iacute;a hablando del aspecto que justo   quiere evitarse, como es el de ser part&iacute;cipes de un mon&oacute;logo proveniente de una   instituci&oacute;n supra nacional, dejando de lado, en muchas ocasiones, la reales pretensiones de cada pueblo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>8. Conclusiones</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">1. Debe entenderse como garante a un Estado, por el tipo de   obligaciones y responsabilidades que se asume dentro de lo que se denomina el gran pacto contractual representado por su Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">2. Un Estado de Derecho se refiere al principio de   gobernanza por el que todas las personas, instituciones y entidades, p&uacute;blicas y   privadas, incluido el propio Estado, est&aacute;n sometidas a leyes que se promulgan   p&uacute;blicamente y se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia,   adem&aacute;s de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de   derechos humanos. Las instituciones pol&iacute;ticas regidas por dicho principio garantizan   en su ejercicio la primac&iacute;a e igualdad ante la ley, as&iacute; como la separaci&oacute;n de   poderes, la participaci&oacute;n social en la adopci&oacute;n de decisiones, la legalidad, no   arbitrariedad y la transparencia procesal y legal. Por lo que en esta   definici&oacute;n se puede encontrar sus elementos constitutivos de la siguiente manera: </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">a) La estructura formal de un sistema jur&iacute;dico y la garant&iacute;a   de libertades fundamentales a trav&eacute;s de leyes generales aplicadas por jueces independientes (divisi&oacute;n de poderes); </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">b) Libertad de competencia en el mercado garantizada por un sistema jur&iacute;dico; </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">c) Divisi&oacute;n de poderes pol&iacute;ticos en la estructura del Estado; y, </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">d) La integraci&oacute;n de los diversos sectores sociales y econ&oacute;micos en la estructura jur&iacute;dica.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">3. Los Derechos Fundamentales provienen de una tradici&oacute;n   enteramente liberal, por ende, puede se&ntilde;alarse que la idea misma de los   Derechos Fundamentales est&aacute; vinculada de manera directa con la noci&oacute;n de   Estado, y la construcci&oacute;n liberal de este, por lo que no es equivocado se&ntilde;alar   que estos dos conceptos fueron nutri&eacute;ndose el uno con el otro, interactuando de   una manera peculiar en torno a las caracter&iacute;sticas de validez que el propio   constitucionalismo se encarg&oacute; de desarrollar a trav&eacute;s de su desarrollo dogm&aacute;tico.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">4. Para establecer e identificar los distintos tipos de   garantes en la estructura multinivel de los Estados, es necesario adoptar el   criterio del &ldquo;modelo estatalista&rdquo; de los Derechos Fundamentales, que se basa en   la idea de que el Estado total es la condici&oacute;n y soporte necesario para la creaci&oacute;n y tutela de los derechos y libertades. Por ello: </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En la l&oacute;gica estatalista, sostener que el estado de   naturaleza es bellum &oacute;mnium contra omnes significa necesariamente sostener que   no existe ninguna libertad y ning&uacute;n derecho individual anterior al Estado,   antes de la fuerza imperativa y autoritativa de las normas del Estado, &uacute;nicas   capaces de ordenar la sociedad y de fijar las posiciones jur&iacute;dicas subjetivas de cada uno.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">5. A partir de estos criterios es que debe hacerse una   distinci&oacute;n necesaria entre Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de la siguiente manera: </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Por tanto, se puede afirmar que los derechos humanos son   aquellos que todo ser humano posee por el mero hecho de haber nacido y que   poseen un car&aacute;cter universal, es decir, que van a ser aplicables a todas las   personas, independientemente del lugar en el que vivan, su nacionalidad, raza,   sexo o religi&oacute;n, entre otras cosas. Sin embargo, los derechos fundamentales son   derechos que se encuentran recogidos en el ordenamiento jur&iacute;dico&nbsp;de un pa&iacute;s determinado, en concreto, en su Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Mientras los derechos humanos tienen un alcance universal,   pues se reconocen a todas las personas en el mundo desde el momento de su   nacimiento, los derechos fundamentales tienen un alcance nacional y,   dependiendo del pa&iacute;s, pueden variar. Los derechos humanos est&aacute;n consagrados en   la declaraci&oacute;n Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948, y los derechos fundamentales en la Constituci&oacute;n de cada pa&iacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">6. Bajo este desarrollo, el Estado es el garante principal y   es quien garantiza y promueve el ejercicio de los derechos fundamentales y   humanos, de acuerdo a los compromisos asumidos en el pacto contractual   denominado &ldquo;Constituci&oacute;n&rdquo;, es decir, es un ente activo que tiene como fin el   cumplimiento de loa acordado; en ese entendido, es el principal responsable de   adoptar las medidas necesarias para lograr el ejercicio y satisfacci&oacute;n real y efectiva de los derechos fundamentales y humanos por parte de sus habitantes. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A partir de estos compromisos asumidos, es que el Estado   distribuye y encomienda el poder necesario a los &oacute;rganos p&uacute;blicos con sus   respectivas atribuciones y competencias a sus autoridades, mismas que atan a estas para cumplir y satisfacer este tipo de compromisos asumidos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">7. A partir de esta identificaci&oacute;n del garante principal es   que debe se&ntilde;alarse de manera categ&oacute;rica que estos tienden a generar una   sinergia a partir de l&iacute;mites y auto l&iacute;mites impuestos por criterios como el del   principio de subsidiariedad, mismo que tiene como funci&oacute;n general garantizar un   cierto grado de independencia a una autoridad inferior respecto de una   instancia superior, en particular un poder local respecto de un poder central.   Se refiere, por consiguiente, al reparto de las competencias entre los   diferentes niveles de poder, principio que constituye la base institucional de   los Estados. Mismo que adem&aacute;s tendr&aacute; su incidencia como un requisito previo a la apertura a la jurisdicci&oacute;n internacional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">8. Respecto al segundo nivel garante de los Derechos   Fundamentales, puede se&ntilde;alarse que cuando exista una falta de cumplimiento a   estos compromisos asumidos por el Estado, ser&aacute; el juez de garant&iacute;as a quien se   debe acudir para enmendar dicha vulneraci&oacute;n a los Derechos Fundamentales, mismo   que act&uacute;a como un garante de segundo. Este tipo de revisi&oacute;n de acciones que   vulneran dichos derechos, llega a la instancia que fue creada en esencia para   la observancia del cumplimiento de los Derechos Fundamentales, como es el   Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Desde la creaci&oacute;n del   Tribunal Constitucional, se ha dado en Bolivia mayor grado de efectividad al ejercicio de estos derechos y a las garant&iacute;as que los protegen.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">El Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia y   autoridad que tiene a su cargo la observancia del cumplimiento y la   satisfacci&oacute;n de los compromisos asumidos por el Estado en materia de Derechos   Fundamentales y Derechos Humanos. En ese entendido, es un &oacute;rgano jurisdiccional   plurinacional independiente, al servicio de la sociedad, que imparte justicia   constitucional eficiente, eficaz y transparente, consolidando el Estado   Constitucional de Derecho Plurinacional, descentralizado y con Autonom&iacute;a. Y   cuya misi&oacute;n es el velar por la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n, ejerciendo el control   de constitucionalidad para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos   y garant&iacute;as constitucionales, en el marco de una justicia plural, conforme a los principios y valores constitucionales.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">9. Y el tercer garante, y por lo tanto la apertura a la   jurisdicci&oacute;n internacional, tiene que ver con los compromisos asumidos por cada   Estado en materia de Derechos Humanos, en ese entendido, debe diferenciarse entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">10. El objeto de control de constitucionalidad es la   protecci&oacute;n de la supremac&iacute;a de la Constituci&oacute;n dentro de un sistema jur&iacute;dico,   por ser la Norma Suprema la m&aacute;xima manifestaci&oacute;n del acuerdo pol&iacute;tico   democr&aacute;tica que la sociedad decide en alg&uacute;n momento hist&oacute;rico determinado. En cambio,   de lo que ha definido la jurisprudencia interamericana como &ldquo;control de   convencionalidad&rdquo;, se advierte que la propia Corte IDH ha delimitado el alcance   que tiene el control de convencionalidad respecto a los derechos y garant&iacute;as   previstos en la Convenci&oacute;n y en otros instrumentos de igual naturaleza que integren el cuerpo convencional internacional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">11. No obstante de este debate en torno al valor mismo de   los criterios emergentes del Sistema Interamericano sobre Derechos Humanos, no   puede negarse el tipo de impacto que este ha tenido en el desarrollo del constructo de los constitucionalismos en Am&eacute;rica Latina. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">12. Quienes concurren ante una supuesta lesi&oacute;n a los   Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, son los mismos Estados ante este   Sistema Interamericano con el fin de asumir defensa o tratando de dar   explicaciones sobre la falta de cumplimiento de los compromisos adoptados   internacionalmente, ergo, la Convenci&oacute;n Americana sobre los Derechos Humanos, y del cual hace parte el Estado Plurinacional de Bolivia.&nbsp; </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Cuando esta concurrencia acontece, el fin de la intervenci&oacute;n   internacional es el de REPARAR cualquier tipo de contravenci&oacute;n a lesi&oacute;n a este   tipo de Derechos, puesto que la acusaci&oacute;n gira en torno a la falta de previsi&oacute;n   o un exceso en los l&iacute;mites establecidos por el propio Estado de Derecho, raz&oacute;n   por la cual, lo que se intenta en esta instancia y nivel, es que el propio   Estado otorgue las garant&iacute;as para el ejercicio plenos de los derechos, y, en su caso, un resarcimiento por la lesi&oacute;n de los Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">13. Este tipo de hermen&eacute;utica hace que esta instancia   internacional sea considerada, de manera institucional, como un garante de 3 nivel o grado para el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">No obstante, tampoco debe dejarse de lado que este tipo de   apertura se da cuando se supera lo establecido por el principio de   subsidiariedad, puesto que no debe olvidarse que uno de los principales   sustentos del Estado de Derecho es la soberan&iacute;a de los pueblos, y no hay mayor acuerdo democr&aacute;tico-pol&iacute;tico-contractual que una Constituci&oacute;n misma.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">14. Este tipo de criterios multinivel no deben de entender   como una suerte de encierro discursivo a partir de las competencias   institucionales otorgadas a cada uno de estos niveles. Sino m&aacute;s bien, debe generarse   una idea de sinergia y di&aacute;logo entre estos niveles, con el fin de forjar entendimientos a partir de criterios epist&eacute;micos muy propios de cada nivel.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">En ese entendido, el di&aacute;logo entre las jurisdicciones de   Latinoam&eacute;rica no debe considerarse como un mon&oacute;logo que ambiciona el   &ldquo;adiestramiento&rdquo; de los pa&iacute;ses de la regi&oacute;n con base en los precedentes de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el contrario: la tarea del   di&aacute;logo jurisdiccional es superar las viejas discusiones propias de la dicotom&iacute;a   monismo/dualismo, con la finalidad de que se forme un ordenamiento plural y   m&uacute;ltiplo, y sobre todo, que se respete la soberan&iacute;a de cada pueblo en relaci&oacute;n a su propia interpretaci&oacute;n de su Norma Constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">15. Uno de los retos m&aacute;s importantes que se confronta a   momento de establecer estos tipos de di&aacute;logos multinivel, es sin lugar a duda,   que el sistema interamericano pueda tomar en cuenta las interpretaciones y las   normativas constitucionales de cada Estado, esto con el fin de salvaguarda el   principio de auto gobernanza que es piedra angular de la construcci&oacute;n del concepto mismo de Estado de Derecho.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">A esto, se le suma el principio de subsidiariedad, que m&aacute;s   all&aacute; de una funci&oacute;n instrumental, esta se convierte en una sustantiva, porque   va a proteger no solo las formas en las cuales se puede y debe accederse a los   distintos tipos de los niveles estudiados, sino que tambi&eacute;n posibilita otorgar   el tipo de independencia funcional e institucional que cada uno de estos niveles requiere para ser realmente efectivo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">De lo contrario, se estar&iacute;a hablando del aspecto que justo   quiere evitarse, como es el de ser part&iacute;cipes de un mon&oacute;logo proveniente de una   instituci&oacute;n supra nacional, dejando de lado, en muchas ocasiones, la reales pretensiones de cada pueblo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p><font size="3"><strong><font face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Notas</font></strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>1 </sup>Ex magistrado del Tribunal Constitucional   Plurinacional; graduado de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San   Francisco Xavier de Chuquisaca; Master en Derecho Constitucional y Procesal   Constitucional; especialidad en Razonamiento Judicial e Interpretaci&oacute;n &ndash;   G&eacute;nova; candidato a PH.D en Derecho Constitucional; correo electr&oacute;nico: carlos_calderon_medrano@hotmail.com.   C&oacute;digo Orcid: 0009-0001-0898-3983</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>2 </sup>Cfr. Cruz Villal&oacute;n, P. (s/a). Dos modelos de   regulaci&oacute;n del control de constitucionalidad: Checoslovaquia (1929-1938) y   Espa&ntilde;a (1931-1936). Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional, n&uacute;m. 2. p.127. </font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>3 </sup>Cfr. Abello, R. y Quinche, M. (2006). El   control constitucional de los acuerdos en forma simplificada en Colombia. Un   caso de evasi&oacute;n de control. The International Law. Revista Colombiana de   Derecho Internacional, n&uacute;m. 8. P.16.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020226&pid=S2413-2810202400010001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>4 </sup>Crf. Verdross, A. (1963). Derecho   Internacional P&uacute;blico, Madrid: Editorial Aguilar. Pp. 69 y 70.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>5 </sup>Cfr. Nash Rojas, Claudio. (2013). El control   de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desaf&iacute;os a la luz de la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anuario de Derecho   Constitucional Latinoamericano. A&ntilde;o XIX, Bogot&aacute;. Pp. 492 y 494.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>6 </sup>Castilla Ju&aacute;rez, Karlos. (2014). Control de   convencionalidad interamericano: una mera aplicaci&oacute;n del derecho internacional   en Derecho del Estado. 33. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. p. 149 y   151.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>7 </sup>Cfr. Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, Sergio. (2012). El   control judicial interno de convencionalidad. En Ferrer Mc. Gregor. El control   difuso de Convencionalidad. Di&aacute;logo entre la Corte Interamericana de Derechos   Humanos y los jueces nacionales. FUNDAP. M&eacute;xico. Pp. 211 y 213.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>8 </sup>Cfr. Acosta Alvarado, Paola Andrea. (2015).   Di&aacute;logo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano. Universidad   Externado de Colombia. P. 76.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>9 </sup>Cfr. Ferrer Mac- Gregor, Eduardo. (2012).   Interpretaci&oacute;n conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo   paradigma para el juez Mexicano en Ferrer Mc. Gregor. El control difuso de   Convencionalidad. Di&aacute;logo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. FUNDAP. M&eacute;xico. Pp. 108, 134,136 y 142.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>10 </sup>Corte IDH. (2013). Caso Gelman Vs. Uruguay.   Supervisi&oacute;n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>11</sup>Corte IDH. Caso Comunidad Ind&iacute;gena X&aacute;kmok   K&aacute;sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de   2010. Serie C No. 214.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>12 </sup>Corte IDH. Atala Riffo y ni&ntilde;as Vs. Chile.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.   239.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>13 </sup>Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay.   Supervisi&oacute;n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>14 </sup>Corte IDH. Caso Trabajadores cesados del   Congreso vs. Per&uacute;. Voto Razonado de Garc&iacute;a Ram&iacute;rez. Resoluci&oacute;n de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos 20 de noviembre 2006.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><sup>15 </sup>Cfr. Corte IDH. Atala Riffo y ni&ntilde;as Vs.   Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie   C No. 239. V&eacute;ase especialmente el p&aacute;rrafo 74.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="3" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif"><strong>Referencias bibliogr&aacute;ficas</strong></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Abello, R. y Quinche, M. (2006), El control constitucional   de los acuerdos en forma simplificada en Colombia. Un caso de evasi&oacute;n de   control. The International Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional, n&uacute;m. 8. P.16.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Acosta, Paola. (2015), Di&aacute;logo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano. Universidad Externado de Colombia. P. 76.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020243&pid=S2413-2810202400010001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Castilla, Karlos. (2014), Control de convencionalidad   interamericano: una mera aplicaci&oacute;n del derecho internacional en Derecho del Estado. 33. Bogot&aacute;: Universidad Externado de Colombia. p. 149 y 151.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020245&pid=S2413-2810202400010001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, (2009)</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2013), Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi&oacute;n de   Cumplimiento de Sentencia. Resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020248&pid=S2413-2810202400010001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2010), Caso Comunidad Ind&iacute;gena X&aacute;kmok K&aacute;sek Vs.   Paraguay. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020250&pid=S2413-2810202400010001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2012), Atala Riffo y ni&ntilde;as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020252&pid=S2413-2810202400010001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2013), Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi&oacute;n de   Cumplimiento de Sentencia. Resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020254&pid=S2413-2810202400010001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2006), Caso Trabajadores cesados del Congreso   vs. Per&uacute;. Voto Razonado de Garc&iacute;a Ram&iacute;rez. Resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de noviembre 2006.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020256&pid=S2413-2810202400010001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Corte IDH. (2012), &Aacute;tala Riffo y ni&ntilde;as Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. V&eacute;ase especialmente el p&aacute;rrafo 74.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020258&pid=S2413-2810202400010001200009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Cruz, Pedro. (1982), Dos modelos de regulaci&oacute;n del control   de constitucionalidad: Checoslovaquia (1929-1938) y Espa&ntilde;a (1931-1936). Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional, n&uacute;m. 2. p.127.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020260&pid=S2413-2810202400010001200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --> </font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Ferrer, Mac- Gregor, (2012), Eduardo. Interpretaci&oacute;n   conforme y Control Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez   Mexicano en Ferrer Mc. Gregor. El control difuso de Convencionalidad. Di&aacute;logo   entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. FUNDAP. M&eacute;xico. 2012. Pp. 108, 134,136 y 142.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020262&pid=S2413-2810202400010001200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Garc&iacute;a, Sergio. (2012). El control judicial interno de   convencionalidad. En Ferrer Mc. Gregor. El control difuso de Convencionalidad. Di&aacute;logo   entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. FUNDAP. M&eacute;xico. 2012. Pp. 211 y 213.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020264&pid=S2413-2810202400010001200012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Nash, Claudio. (2013), El control de convencionalidad.   Precisiones conceptuales y desaf&iacute;os a la luz de la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. A&ntilde;o XIX, Bogot&aacute;. 2013. Pp. 492 y 494.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020266&pid=S2413-2810202400010001200013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Oyarte, Rafael. (1998). L&iacute;mite y limitaciones al Poder Constituyente. Revista Chilena de Derecho, n&uacute;m. Especial. P.79.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020268&pid=S2413-2810202400010001200014&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tribunal Constitucional Plurinacional (2003), SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020270&pid=S2413-2810202400010001200015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Tribunal Constitucional Plurinacional (2003), SSCC 1089/2003-R; 552/2003-R; 374/2022-R</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020272&pid=S2413-2810202400010001200016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Verdross, Alfred. (1963). Derecho Internacional P&uacute;blico, Madrid: Editorial Aguilar. Pp. 69 y 70.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020273&pid=S2413-2810202400010001200017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana, Arial, Helvetica, sans-serif">Zaffaroni, Eugenio (2009), El enemigo en el derecho penal, Buenos Aires Argentina, Eidar.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=1020275&pid=S2413-2810202400010001200018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El control constitucional de los acuerdos en forma simplificada en Colombia. Un caso de evasión de control]]></article-title>
<source><![CDATA[Revista Colombiana de Derecho Internacional]]></source>
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<source><![CDATA[Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel. El caso interamericano]]></source>
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<surname><![CDATA[Castilla]]></surname>
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<source><![CDATA[Control de convencionalidad interamericano: una mera aplicación del derecho internacional en Derecho del Estado]]></source>
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<source><![CDATA[Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia]]></source>
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