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<journal-title><![CDATA[Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[CONSTITUCIONALIZACION DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Absctract The State Constitution, promulgated on February 7, 2009, in his third section, entitled Labour and Employment, Article 49 recognizes collective bargaining as part of labor rights. The incorporation of this legal concept, constitutive of Collective Labour Law, contributes to the design of a new legal scenario that should enable the solution of permanent labor disputes through dialogue and consultation. In this context, collective bargaining and social dialogue must be assumed as preventive means permanent within labor relations, enabling their practical and effective eradication of conflict in the relationship between workers and employers.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align=right class="Estilo16" style='text-align:right'><strong>Articulo Original </strong></p>       <p align=center class="Estilo16" style='text-align:center'>&nbsp;</p>       <p align=center style='text-align:center'><font size="4" face="Verdana"><strong>Constitucionalizaci&oacute;n de la negociaci&oacute;n colectiva</strong></font></p>       <p align=center style='text-align:center'><font size="4" face="Verdana"><strong>constitutionalising collective negotiation</strong></font></p>       <p align=center class="Estilo16" style='text-align:center'>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;   &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;   &nbsp;</p>       <p align=center style='text-align:center'><font size="2" face="Verdana">Fernández Fagalde    <br>   Instituto de     Investigaciones Jurídicas, Universidad La Salle     <br>   <a href="mailto:luferfag@gmail.com">luferfag@gmail.com</a></font></p>       <p align=center style='text-align:center'><font size="2" face="Verdana"><strong>Recibido:</strong>10/06/2014    <br>     <strong>Aceptado:</strong>30/07/30/2014</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align=center class="Estilo16" style='text-align:center'>&nbsp;</p>       <p align=center class="Estilo16" style='text-align:center'>&nbsp;</p> <hr size=2 width="100%" align=center>        <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Resumen</b></font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La     Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su sección     tercera, denominada Derecho del Trabajo y al Empleo, artículo 49, reconoce a la     negociación colectiva como parte de los derechos laborales. La incorporación de     esta figura jurídica, constitutiva del Derecho Colectivo del Trabajo,     contribuye al diseño de un nuevo escenario legal que deberá posibilitar la     solucióndelospermanentesconflictoslaboralesporlavíadeldiálogoylaconcertación.     En ese marco, la negociación colectiva y el diálogo social deben asumirse como     medios preventivos de carácter permanente al interior de las relaciones     laborales, posibilitando con su práctica y vigencia la erradicación de la   conflictividad en el vínculo entre trabajadores y empleadores.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Palabras     Clave:</b>Negociación colectiva, Diálogo       social, Derecho al Trabajo y al Empleo, Ley   General del Trabajo.</font></p> <hr size=2 width="100%" align=center>         <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Absctract</b></font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">The State     Constitution, promulgated on February 7, 2009, in his third section, entitled     Labour and Employment, Article 49 recognizes collective bargaining as part of     labor rights. The incorporation of this legal concept, constitutive of     Collective Labour Law, contributes to the design of a new legal scenario that     should enable the solution of permanent labor disputes through dialogue and     consultation. In this context, collective bargaining and social dialogue must     be assumed as preventive means permanent within labor relations, enabling their     practical and effective eradication of conflict in the relationship between   workers and employers.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana"><b>Keywords</b></font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Collective     negotiation, social dialogue, Right   to Work and Employment, General Labor Law.</font></p> <hr size=2 width="100%" align=center>        <p class="Estilo16">&nbsp;</p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p class="Estilo16">&nbsp;</p>       <p><font size="3" face="Verdana"><b>Desarrollo</b></font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Uno de las     temáticas que con absoluta pertinencia incorpora en su texto la Constitución     Política del Estado (CPE), es la referida a la introducción del derecho a la     negociación colectiva, como parte componente de su sección tercera destinada a     tratar el derecho al trabajo y al empleo asumido como derecho fundamental   ciudadano.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La     negociación colectiva, aceptada como un instrumento que viabiliza básicos     entendimientos en las tareas de producción, es parte de un escenario mayor que   tiene que ver con el diálogo social y permanentes procesos de concertación.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El diálogo     social, asumido como un mecanismo de entendimiento democrático, significa un     proceso de negociación estable y continuo entre los principales actores     productivos, es decir Estado, trabajadores y empleadores, sobre temas que     guardan relación con políticas socio-económicas buscando como objetivo final,   diseñar las mismas sobre la base de la concertación y el consenso.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por sus     propios alcances el diálogo respecto a políticas sociolaborales, involucra el     tratamiento de temas referidos a empleo, seguridad industrial, salario,     condiciones cotidianas de trabajo, seguridad social y a todo el ámbito en el   que se desarrollan las relaciones de trabajo.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por ello     la importancia de su formulación, porque cualitativamente significa una sustancial   reforma al tradicional relacionamiento establecido entre Estado y sociedad.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En ese marco,     supone en su procesamiento una articulación de factores políticos, expresados     en una renovada forma de apreciar la democracia participativa, porque en     problemáticas tan sensibles como las relaciones laborales, el logro de     determinados objetivos son trazados con la plena participación de los sectores     interesados, permitiendo que decisiones de gobierno antes solo coyunturales   pasen a constituirse en políticas de Estado socialmente convalidadas.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Diálogo     social y concertación, por su propia concepción doctrinal y por los elementos     formales que le acompañan, constituyen una realidad institucional distinta al   simple diálogo social coyuntural y momentáneo.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Su mayor     virtud es buscar el consenso posible entre los diferentes intereses expresivos     del Estado y los de las representaciones colectivas, cuyas expectativas las más   de las veces son siempre contradictorias con la visión estatal.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En ese   ámbito negociador son fundamentales actores, el Estado, los sindicatos y los   empresarios.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El Estado,     como representante del interés colectivo, tiene en su intervención un carácter   imprescindible por el doble efecto que esta genera.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por una     parte le significa incrementar su legitimidad y reconocimiento en los sectores sociales,       en la medida en la que la construcción de consensos que se producen, son       logrados bajo una nueva práctica democrática, pese a que corre el riesgo de       disminuir su autoridad y poder limitado por los acuerdos concertados que   suscribe.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por otra, de     interventor frontal y definitivo pasa a desempeñar roles de regulador de los     acuerdos sociales, permitiendo que la sociedad civil pueda encontrar sus   propios equilibrios en fases más autónomas de comportamiento.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En el caso     de los sindicatos, estos como representación organizada de los trabajadores y     como válido interlocutor social, son fundamentales actores del proceso de     concertación, dado que sus propias reivindicaciones tienden a salir del marco     limitado de su formulación, para más bien por su importancia pasar a     constituirse en objetivos nacionales de mediano y largo alcance, hecho que sin     duda les confiere de un renovado poder político, pese al transitorio repliegue   que pueda producirse en la consecución de algunos de sus objetivos.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Los     empresarios representan el tercer pilar de todo proceso de diálogo social,     porque expresan al capital, entendido como generador de riqueza y de progreso   económico.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Su     participación en todo esfuerzo de negociación y diálogo, tiene el mérito de     reflejar los múltiples y no siempre homogéneos intereses que supone la     actividad empresarial, intereses que varían desde la pequeña y mediana empresa   hasta la grande y multinacional.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El     resultado final de su participación, debe traducirse en una renovada forma de valorar los     procesos productivos e incluso el papel del mercado, por cuanto la concertación     como resultado de la negociación, les permite entender su propio rol, al     comprender que constituyen un factor más en las relaciones económicas que   establece la sociedad.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">De manera     específica, la negociación colectiva como pilar imprescindible del Derecho Colectivo       del Trabajo, respecto a sus antecedentes, empieza a expandirse en América       Latina a mediados de los años cincuenta del pasado siglo, pero en espacios aún       notoriamente limitados por la concepción de un sistema de relaciones laborales   asentado en vínculo contractual de carácter individual.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">México y     la Argentina, son de inicio los países que de manera más sistemática     incorporaron en su legislación a esta figura jurídica, asumiendo su contenido y     alcances sin ningún tipo de limitación. Con posterioridad Colombia, Chile y     Venezuela de 1970 en adelante, asumen similar actitud, posibilitando que de esa     manera se extienda la vigencia de la negociación colectiva a prácticamente   todos los países del continente.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En esa     etapa, según el tratadista Efrén Córdova consultor de la OIT, &quot;el sistema latinoamericano     de relaciones laborales, se caracterizó por una combinación entre legalismo e     intervención estatal, por la acentuación del conflicto y por la vigencia de un     modelo descentralizado de negociaciones&quot;. Por esas características un cuadro más     favorable para la negociación colectiva corrió el riesgo de diluirse, agravado     este escenario además por la escasa predisposición patronal para aceptar el     diálogo como mecanismo de acuerdo y por las visiones maximalistas del   movimiento sindical.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En     definitiva, el conflicto tendió a imponerse como el único mecanismo de     tratamiento de las siempre complejas relaciones laborales, razón por la cuál la     conciliación y el arbitraje constituyeron insuficientes mecanismos de solución.     Pese a la imposición de la lógica del conflicto, la negociación colectiva tiene     cada vez mayor dosis de aceptación, al ser admitida como un procedimiento   estable y periódico de tratamiento de la problemática laboral.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Para esa     creciente importancia, se dan varias razones explicativas. Primero, como  consecuencia     de una mayor demanda de participación social, los sectores laborales y     empresariales, exigen ser actores directos en el análisis y discusión de los     efectos cotidianos emergentes de las relaciones de trabajo. La delegación     extremadamente centralizada       de su representación, resultó una lejana mediación poco expresiva de sus más   directas expectativas.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Una     segunda razón, tiene que ver con las limitaciones de la legislación laboral     para cubrir toda la problemática emergente de las relaciones laborales,     problemática insuficientemente tratada por la normatividad del trabajo,     sobretodo por su obsolescencia e incluso su dispersión. Por ese factor, la     negociación colectiva se constituyó en el instrumento más pertinente para     superar los vacíos legales que se planteaban como efecto de los periódicos   cambios en las tareas productivas.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Un tercer     factor que guarda relación con el tema anterior, surge como efecto de los     procesos de desmasificación existentes en las relaciones laborales, expresadas     en el surgimiento de formas atípicas de producción de bienes y servicios, como     es el caso del trabajo a domicilio, la microempresa o la subcontratación entre     otras, las mismas que precisaban de renovados marcos legales a objeto de lograr     una adecuada protección de los derechos laborales ya no tratados de manera     aislada, sino bajo criterios colectivos en la perspectiva de lograr también un   mayor beneficio común.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En nuestro     país, el conjunto de normas que configuran la legislación laboral, básicamente la Ley       General del Trabajo, por el contexto histórico en el que fueron elaboradas,       inciden centralmente en los límites impuestos por las relaciones individuales   del trabajo.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La     asimilación de una nueva concepción en las relaciones obrero patronales en el     marco del Derecho Colectivo del Trabajo, es tratada de manera secundaria por     nuestra legislación. La Ley General del Trabajo regula por ejemplo el régimen     del contrato colectivo tan trascendente por sus propios alcances, en su Título     Segundo, Capítulo Segundo, destinándole sólo cinco artículos a la consideración   de ese tema.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Disposiciones     como la Ley de 13 de diciembre de 1956 o el DS. 05051 de 1 de octubre de 1958, que     norman el contrato colectivo, quedaron como referencias aisladas respecto a una   problemática de indiscutible importancia.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por eso     resulta en la actualidad imprescindible configurar un renovado escenario  jurídico,     compatible con la nueva previsión constitucional que reconoce a la negociación   colectiva como un derecho inmanente a los actores sociales.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Negociación     colectiva, convenios y contratos colectivos, constituyen necesarios referentes   de una visión más actualizada y moderna de las relaciones laborales.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por esas     consideraciones, toda posible modificación de la legislación laboral vigente,     debe sustentarse en la preservación de las conquistas sociales entendidas como   &quot;derechos adquiridos&quot; y en la asimilación ordenada y sistemática del     Derecho Colectivo del Trabajo, superando el ya insuficiente ámbito del vínculo   laboral individual y aislado en las relaciones de trabajo.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Procedimentalmente,     la negociación colectiva, constituye un mecanismo sostenido y continuo de     tratamiento y consideración de temas expresamente identificados y propuestos en     un proyecto de convenio o contrato colectivo, que tiene la virtud de     anticiparse al conflicto, razón por la cuál asume un carácter preventivo,     generando un nuevo tipo de relaciones laborales en las que diálogo y la concertación   constituyen sus componentes centrales.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Por su     alcance y el tipo de temas a ser considerados, puede desarrollarse en distintos     planos, desde el nacional, regional, por sectores y por empresas, aunque las     más de las veces por su propia eficacia, resulte siempre imprescindible su   tratamiento en todos los niveles.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">En todo     proceso negociador, participan representantes de las partes (trabajadores y   empleadores), legitimados por la suficiente autoridad y representatividad.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">El rol del     Estado, desde el punto vista doctrinal, no tiene una definitiva connotación,     porque varía desde quienes la consideran innecesaria y hasta obstruccionista,     hasta quienes más bien la reivindican como fundamental, aunque debidamente   regulada.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Lo     evidente es que por la importancia de los convenios o contratos colectivos a     acordarse, la participación estatal como mecanismo mediador es determinante,     debiendo sin embargo limitarse el alcance de su presencia y atribuciones, como   resultado de un previo acuerdo establecido entre las partes negociadoras.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La     obligación de estas es fijar toda una estrategia de negociación, que determine la     problemática a ser abordada; formas y procedimientos para el tratamiento de cada     tema; equipos de apoyo y asesoramiento; estabilidad en la participación de los     negociadores; creación de comisiones y subcomisiones con responsabilidades     específicas y una mínima especialización de los participantes por el rigor con   que cada problemática debe ser resuelta.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Esta     estrategia resulta central, porque de su solidez y cumplimiento depende el   éxito no solo formal del futuro contrato o convenio colectivo, porque éste, por     su propia connotación definirá los límites de las relaciones obrero-patronales   en los aspectos que así se determinen.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">La     negociación colectiva, por el marco autónomo que como cualidad detenta, puede     abarcar todos los aspectos relacionados con el proceso productivo, incidiendo     como mecanismo de un adecuado equilibrio en la preservación y mejora de los     derechos socio-laborales y en el incremento de la productividad necesaria para   un imprescindible crecimiento empresarial.</font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Bajo esas     consideraciones vinculadas a la concepción doctrinal del diálogo social, la     concertación y la negociación colectiva, resulta evidente que su formulación     constitucional abre el camino para el encuentro de novedosos escenarios de     relacionamiento entre Estado y sociedad, diseñados estos sobre la base del     consenso y el entendimiento y ya no solo asentados en el permanente conflicto,     asumido en la actualidad como el único camino para el encaramiento de las   reivindicaciones laborales.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p class="Estilo16">&nbsp;</p>       <p><font size="3"><b><font face="Verdana">Conclusiones</font></b></font></p>       <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Una     próxima reforma a la Ley General del Trabajo, en el ámbito de una valoración     más completa del Derecho Colectivo del Trabaj o y sus componentes     fundamentales, debe tratar a la negociación colectiva como un mecanismo     expresivo de relaciones laborales asentadas en la permanente negociación y     diálogo entre los actores del proceso productivo, factor que posibilitará una     mayor estabilidad en el vínculo entre trabajadores y empleadores, permitiendo     un adecuado equilibrio entre la preservación de los derechos sociales y el     necesario nivel de productividad fundamentales para el logro de un mayor   desarrollo económico.</font></p>       <p align="justify">&nbsp;</p>       <p align="justify"><font size="3" face="Verdana"><b>Referencias</b></font></p>       <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Wettermacher, A. G. (2002). Debate Laboral.- La       Negociación Colectiva: Consenso sin respuesta. La Paz - Bolivia: ILDIS.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=827376&pid=S2071-081X201400020000500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Sandoval. (1999) Derecho Moderno y     Derecho del Trabajo,     Santa     Cruz -Bolivia: Editorial Sirena,</font></p>       <!-- ref --><p align="justify"><font size="2" face="Verdana">De     Chazal J. (1997) Fundamentos de       Derecho Laboral y Social, Santa   Cruz - Bolivia: Editorial Sirena.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=827378&pid=S2071-081X201400020000500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p class="Estilo16">&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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