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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Algunos desafíos procesales de la jurisdicción especial de paz]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: This investigation analyzes the most important aspects about the procedure of the especial Peace Jurisdiction; it identifies some of the most important problems that have been evidenced in the practice and their solutions, taking in to account the objectives, characteristics and legal nature of the Peace Jurisdiction.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><strong><font size="2" face="Verdana">DOCTRINA</font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font size="4" face="Verdana">Algunos desaf&iacute;os procesales de la jurisdicci&oacute;n especial de  paz</font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font size="3" face="Verdana">Challenges of the especial peace jurisdiction</font></strong></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>Carlos Felipe BALL&Eacute;N JAIME</strong></font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Abogado de la Universidad Externado de Colombia, candidato a mag&iacute;ster en Justicia y Tutela de los Derechos con &eacute;nfasis en Derecho Procesal por la misma casa de estudios. Asistente de investigaci&oacute;n del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:carlos.ballen@uexternado.edu.co">carlos.ballen@uexternado.edu.co</a>.</font>    <br> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ARTÍCULO RECIBIDO</strong>: 17 de marzo de 2017 <strong>ARTÍCULO APROBADO:</strong> 30 de junio de 2017</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>RESUMEN:</strong> En la presente investigación se analizan los aspectos más importantes del procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz; se identifican algunos de los problemas más importantes que se han evidenciado en la práctica; y, teniendo en cuenta los objetivos, las características y la naturaleza jurídica de la Jurisdicción de Paz, se proponen algunas soluciones a estos problemas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>PALABRAS CLAVE: </strong>Jurisdicción de paz, objetivos, naturaleza, características, procedimiento, pruebas; sentencia; juez de paz.</font></p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ABSTRACT:</strong> This investigation analyzes the most important aspects about the procedure of the especial Peace Jurisdiction; it identifies some of the most important problems that have been evidenced in the practice and their solutions, taking in to account the objectives, characteristics and legal nature of the Peace Jurisdiction.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>KEYWORDS:</strong> Peace jurisdiction; objectives; nature; characteristics; procedure; proof; judgment; peace's judge.</font></p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>SUMARIO.- I</strong>. INTRODUCCIÓN.- II. EL PROCEDIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ: CARACTERÍSTICAS Y DIFICULTADES.- 1. Competencia y facultades de los Jueces de Paz.- 2. Procedimiento que se surte ante la Jurisdicción de Paz:  A) Etapa auto-compositiva.- B) Etapa hetero-compositiva.- III. LA ETAPA PROBATORIA EN LA JURISDICCIÓN DE PAZ.- 1. La oficiosidad probatoria en la Jurisdicción de Paz.- 2. Pruebas que puede decretar el Juez de Paz.- 3. Práctica de las pruebas decretadas por el Juez de Paz.- 4.Valoración de las pruebas por parte del Juez de Paz.- IV. CONCLUSIONES.-V. BIBLIOGRAFÍA.-VI. OTROS RECURSOS.</font></p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b><font size="3">I.  INTRODUCCIÓN</font></b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Constitución Colombiana de 1991 significó un profundo cambio en la estructura y concepción del Estado, al trasegar de un Estado de Derecho a un Estado Social y Democrático de Derecho. Ese cambio de perspectiva tuvo repercusiones importantes en materia de administración de justicia, siendo una de ellas la posibilidad de que los particulares participen en la función judicial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En efecto, la Carta Magna prevé en su artículo 116 que &quot;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (...), en los términos que determine la ley&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El artículo 116 precitado se desarrolla, parcialmente, en el Capítulo Quinto del Título VIII de la Constitución, que regula lo concerniente a la Rama Judicial, en donde se consagran las Jurisdicciones Especiales<sup>1</sup>. Dicho capítulo consta de 3 artículos<sup>2</sup> en los cuales se establecen la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción de Paz<sup>3</sup>, y se precisa que solamente las condenas que constan en sentencias judiciales generan antecedentes penales y contravencionales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tal y como se precisó anteriormente, en el artículo 247 de la Constitución se consagran las Jurisdicciones Especiales, dentro de las que se encuentra la Jurisdicción de Paz, pero esa disposición constitucional no fue desarrollada por el legislador sino hasta 1999 con la expedición de la Ley 497 mediante la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento<sup>4</sup>. En esta ley se establecieron los principios de la Jurisdicción de Paz; la competencia de los Jueces de Paz; todo lo referente a su elección<sup>5</sup>; las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces de Paz; su (no) remuneración<sup>6</sup>, financiación y capacitación; el procedimiento que se surte en esta jurisdicción; el recurso de reconsideración de la decisión; el control disciplinario; y las faltas absolutas y temporales en que pueden estar incursos los Jueces de Paz.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo y como era de esperarse, hubo temas en los cuales la ley guardó silencio<sup>7</sup> y otros en los que las disposiciones legales no se compadecen con la realidad, y por ello resulta necesario analizar algunas de las situaciones que pueden ocurrir en el trascurso del proceso que se surte ante el Juez de Paz, para ofrecer respuestas conformes a la naturaleza de esta jurisdicción.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el marco de la presente investigación se hicieron entrevistas a trece (13) Jueces de Paz, de localidades de diversos estratos sociales<sup>8</sup>, con el fin de identificar aquellos problemas que tiene la puesta en práctica de la Ley 497 de 1999, y ofrecer respuestas que sean acordes con la naturaleza de la figura.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente artículo precisaré en primer lugar el procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz, para luego analizar los problemas concretos que se presentan con la aplicación de la Ley 197 de 1999, y finalmente, ofreceré las soluciones a dichos problemas.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>II. EL PROCEDIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ: CARACTERÍSTICAS Y DIFICULTADES</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la presente sección explicaré las características primordiales del procedimiento consagrado en la Ley 497 de 1999 e identificaré las principales dificultades prácticas de la aplicación de dicho precepto legal conforme a los resultados del trabajo de campo realizado, partiendo de la competencia y las facultades de losJueces de Paz, para culminar con el análisis del procedimiento que se surte en esta jurisdicción especial.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>1.</strong>&nbsp;<b>Competencia y facultades de los Jueces de Paz</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los Jueces de Paz conocen de las controversias que las partes someten voluntariamente y de común acuerdo a su conocimiento, siempre que versen sobre asuntos transables, conciliables, o susceptibles de desistimiento; que no estén sujetos a solemnidades según la ley; y cuya cuantía no supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En todo caso tienen vedado conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así  como también carecen de competencia para fallar las acciones civiles referidas a la capacidad y al estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para precisar lo atinente a los poderes o facultades de los Jueces de Paz, es necesario estructurar el proceso que se surte en la Jurisdicción de Paz, por cuanto, dependiendo de la etapa en la que se halle el proceso, las facultades del Juez de Paz serán diferentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2.</b>&nbsp;<b>Procedimiento que se surte ante la Jurisdicción de Paz</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El procedimiento es muy sencillo y consta de dos etapas que no revisten mayores formalidades<sup>10</sup>. Todo comienza con la solicitud que de común acuerdo formulan las partes ante el Juez de Paz, oralmente o por escrito: si la solicitud se hace oralmente el Juez de Paz tiene que elaborar un acta que deben firmar las partes para que quede constancia de la actuación. Esa acta debe contener</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">la identificación de las partes, su domicilio, una descripción de los hechos y de la controversia, y el lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación que se celebrará dentro del término que señale el Juez de Paz.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Según el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, tan pronto el Juez de Paz recibe la solicitud o elabora el acta mediante la cual las partes le solicitan de común acuerdo la resolución de la controversia, debe comunicar por una sola vez y por el medio más idóneo a todas las personas interesadas y a quienes el acuerdo o la decisión que se adopte pueda afectar directa o indirectamente para que, en caso de considerarlo necesario, se hagan presentes en la audiencia de conciliación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aquí  se encuentra el primer problema del que padece la Jurisdicción de Paz. En el trabajo de campo realizado para la elaboración de la presente investigación, fue recurrente la observación de los Jueces de Paz en el sentido de que rara vez han recibido una solicitud formulada conjuntamente por las partes involucradas en el conflicto; lo usual es que sólo una de ellas, generalmente la más afectada, acuda ante el Juez de Paz para que, por intermedio de éste, se invite a la otra parte a la audiencia de conciliación, porque es muy difícil, cuando no imposible, que dos personas entre quienes existe un conflicto soliciten de común acuerdo que su problema sea resuelto por un Juez de Paz.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De conformidad con las entrevistas practicadas, esta invitación, que ha sido la forma en la cual se ha solucionado la escasa utilidad práctica que consagra el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, no ha sido vista con buenos ojos por el Consejo Superior de la Judicatura, a cuya competencia se adscribe el control disciplinario de los jueces de la República, inclusive de los jueces de paz, por cuanto para éste organismo es claro que ambas partes deben acudir ante el Juez de Paz a solicitar de consuno la resolución de su controversia, de acuerdo con una interpretación exegética del artículo 9 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo con los entrevistados, en la práctica lo que ocurre es que una de las partes acude ante el  Juez de Paz para que éste envíe la invitación a la otra parte, y el día en el que se celebra la audiencia de conciliación, antes de su inicio, ambas partes firman el consentimiento por medio del cual le defieren competencia al Juez de Paz para que resuelva el conflicto; en caso de que una de las partes no concurra a la audiencia, o bien se envía otra invitación, o culmina el trámite.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En mi opinión no es posible que el Juez de Paz expida una constancia de imposibilidad de conciliación ante la inasistencia de la parte invitada, pues en esta hipótesis las partes aún no lo han habilitado como juez para conocer de la controversia, y aún no existe un proceso como tal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>A) Etapa auto-compositiva</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Una vez las partes dan su consentimiento para acudir a la Jurisdicción de Paz, el Juez  de Paz debe citarlas por  el medio más idóneo, que en la práctica general mente es escrito, para que acudan a la audiencia de conciliación, y debe dejar constancia escrita de la citación. Ante la inasistencia de una o de ambas partes, el juez puede citar a una nueva audiencia fijando su fecha y hora, u ordenar la continuación del trámite dejando la constancia correspondiente de la inasistencia de la parte o de las partes<sup>1</sup>1. Pero generalmente, de conformidad con las entrevistas hechas, cuando las partes no asisten el Juez de Paz no ordena la continuación del trámite, sino que archiva las diligencias, lo cual se debe al hecho de que en la práctica usualmente es en dicha audiencia en la que las partes firman el consentimiento por medio del cual otorgan competencia al Juez de Paz.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si el juez decide ordenar la continuación del trámite ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación, pero luego la parte que no asistió presenta una excusa válida de su inasistencia, pese a que la ley guarde silencio sobre el tema, considero que debe citar a una nueva audiencia atendiendo a que el fin primordial de la Jurisdicción de Paz es la solución pacífica de los conflictos en procura de la regeneración del tejido social.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, la audiencia de conciliación puede ser privada o pública y se celebra en el sitio que señale el Juez de Paz. Debe tenerse en cuenta que si el asunto controvertido se refiere a un conflicto comunitario que amenaza la alteración o altera la convivencia armónica de la comunidad, tal y como mencioné anteriormente, el juez debe permitir el ingreso y el uso de la palabra de las personas pertenecientes a la comunidad interesadas en la solución<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 497 de 1999, en esta etapa el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas de solución del conflicto propuestas directamente por las partes sin proponer fórmulas de solución, asemejándose de esta manera a la mediación, entendida como el &quot;proceso en el cual dos o más partes resuelven sus diferencias por sí mismas, de manera autónoma y amigable, con la ayuda de un tercero imparcial no involucrado en el conflicto, que ha sido aceptado por las partes para cooperar con ellas en la búsqueda de un acuerdo que satisfaga sus necesidades, intereses y sentimientos de manera equitativa&quot;<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De esta manera queda claro que, en la medida en que el Juez de Paz no puede proponer fórmulas de arreglo, sino que debe promoverlo y facilitarlo, su rol fundamental en la primera etapa del proceso que se surte ante la Jurisdicción de Paz se limita a fungir de mediador.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 497 de 1999, el juez debe dejar constancia de la audiencia y del eventual acuerdo, elaborando para tal efecto un acta que debe ser firmada por las partes, y de la cual se entregará copia a cada una de ellas<sup>14</sup>, y tanto el acta de conciliación en la que conste un eventual acuerdo, como la sentencia que profiere el juez en caso de que fracase la conciliación, tienen los mismos efectos que las sentencias que profieren los jueces de la Jurisdicción Ordinaria<sup>15</sup>, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso<sup>16</sup>, son ejecutables, y en consecuencia las partes no podrían volver a promover un proceso por los mismos hechos que fueron objeto del acuerdo de conciliación o de la providencia proferida.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente debo precisar que, de acuerdo con los resultados del trabajo de campo llevado a cabo, en la práctica es usual que losJueces de Paz celebren tantas audiencias de conciliación como sean necesarias, con el objetivo primordial de que las partes logren conciliar. Sin embargo, en mi criterio, en caso de que no sea posible que las partes concilien sus diferencias durante el trámite de máximo dos audiencias de conciliación, los Jueces de Paz deben informar a las partes que procederán a fallar en equidad, advirtiéndoles que en caso de que lleguen a un arreglo directo antes de que profiera el fallo, dicho arreglo puede ser consignado en un acta de conciliación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>B) Etapa hetero-compositiva</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En caso de que fracase la etapa conciliatoria el Juez de Paz asídebe declararlo, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que culmine la audienciatiene que proferir sentencia en equidad, de acuerdo con la valoración de las pruebas que hayan sido allegadas al proceso<sup>17</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dicha sentencia debe constar por escrito, el juez la comunicará a las partes por el medio que considere más adecuado, y les entregará una copia del fallo<sup>18</sup>; es decir, es perfectamente posible que el juez, en atención a las circunstancias de cada caso, comunique el contenido de la sentencia de manera verbal a través de una llamadatelefónicay envíe pore-mail una copia de la providencia. Sin embargo, en todo caso el término para interponer el recurso de reconsideración contra la sentencia comenzará a computarse a partir del día en que las partes reciben la copia del fallo<sup>19</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En esta etapa la figura del Juez de Paz adquiere vital importancia por cuanto debe adoptar una decisión en equidad con fundamento en las pruebas que las partes hayan allegado al proceso<sup>20</sup>, y debe solucionar el conflicto de acuerdo con el criterio de justicia imperante en la comunidad que lo eligió. En esta fase, el rol de las partes prácticamente se reduce a conocer el sentido de la decisión e interponer el recurso de reconsideración contra el fallo si lo estiman pertinente<sup>21</sup>, sin perjuicio de que, como se señaló con anterioridad, eventualmente arreglen directamente las diferencias, caso en el cual, si el Juez de Paz aún no ha proferido sentencia, podrá verter ese arreglo directo en un Acta de Conciliación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, de conformidad con los resultados obtenidos en el trabajo de campo, los Jueces de Paz no suelen proferir sentencias. En efecto, pese a que el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 los faculta para fallar en caso de que las partes no concilien sus diferencias, lo usual es que los jueces prolonguen la etapa auto-compositiva por el tiempo que sea necesario hasta que las partes alcancen la conciliación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este proceder, a mi juicio y a la luz de la ley, es incorrecto, porque las partes acuden a la Jurisdicción de Paz buscando una resolución pronta y ágil del conflicto, bien sea mediante la conciliación, o mediante la sentencia, y el hecho de que los Jueces de Paz alarguen el trámite de la etapa auto-compositiva hasta que las partes concilien, desconoce los objetivos perseguidos por la Jurisdicción de Paz en tanto prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos de la parte más afectada con el conflicto, y desdibuja por completo la diferencia que existe entre ésta figura y la conciliación en equidad, reglada entre los artículos 82 y 89 de la Ley 23 de 1991<sup>22</sup>, modificada por la Ley 446 de 1998. Ciertamente, el principal rasgo distintivo entre la Jurisdicción de Paz y la conciliación en equidad es la posibilidad de que, en la Jurisdicción de Paz ante la imposibilidad de conciliar las diferencias, el Juez de Paz profiera fallo en equidad y resuelva la controversia, cosa que no ocurre en la conciliación en equidad<sup>23</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ese temor a fallar tiene dos razones principales: de un lado, el control disciplinario que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura sobre los Jueces de Paz<sup>24</sup> pese a que para ejercer tal dignidad no es necesario tener la condición de abogado; y de otro lado, la gran responsabilidad que implica proferir un fallo en equidad que hará tránsito a cosa juzgada, prestará mérito ejecutivo, y que deberá sustentarse en pruebas, a pesar de que la Ley 497 de 1999 no establece nada en relación con la etapa probatoria. En efecto, la posición en la que se encuentran los Jueces de Paz es complicada, porque son personas que no necesariamente tienen conocimientos jurídicos, juzgadas por abogados, por ejercer una función relacionada con la materialización de justicia que puede llegar a comprometer derechos fundamentales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Teniendo en cuenta ese temor a fallar, en el siguiente acápite de este trabajo de investigación se establecerán unas pautas mínimas que debe seguir toda sentencia, proferida en derecho o en equidad, y con las cuales los Jueces de Paz podrán proferir fallos respetando los derechos de las partes que comparecen a su jurisdicción, especialmente el derecho al debido proceso que se erige como límite infranqueable toda actuación, y materializando el mandato contenido en el artículo séptimo de la Ley 497 de 1999 según el cual &quot;es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III. LA ETAPA PROBATORIA EN LA JURISDICCIÓN DE PAZ</font></strong></p>     <p align="justify"><strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana"></font></strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como ya se precisó en el apartado anterior, en la práctica raras veces los Jueces de Paz profieren sentencia luego de fracasada la audiencia de conciliación. Las razones por las cuales esto ocurre son, fundamentalmente, el temor que les genera el hecho de ser vigilados por el Consejo Superior de la Judicatura a pesar de que la ley no exige que sean abogados, y la responsabilidad que implica adoptar una decisión con efectos de cosa juzgada mediante providencia motivada en pruebas, pese a que la Ley 497 de 1999 no tiene ninguna disposición relativa a la etapa probatoria.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Teniendo en cuenta esa situación tan compleja en la que se encuentran los Jueces de Paz, en el presente acápite identificaré el contenido mínimo que debe contener toda sentencia, proferida ya sea en derecho o en equidad, con el cual se garantiza el respeto del derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, se salvaguardará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Paz. Para ello, a continuación, analizaré el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, y posteriormente haré un símil con lo que sucede con los laudos que se profieren en equidad resaltando la importancia de que estos se sustenten en pruebas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, &quot;(e)n caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, (...)&quot;, de tal manera que es claro que la sentencia debe motivarse y estructurarse de acuerdo con el análisis de los medios probatorios que obren en el proceso; en otras palabras, el fallo en equidad debe cimentarse necesariamente en pruebas, porque de lo contrario configura una providencia proferida en conciencia que, como se verá, está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En materia arbitral, según los artículos 1 y 41 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, el laudo que profieren los tribunales de arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico<sup>25</sup>, pero jamás en conciencia, ya que esto configuraría la causal de anulación prevista en el numeral séptimo del artículo 41 que preceptúa: &quot;(h)aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo&quot;<sup>26</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero esa causal no siempre estuvo redactada de esa manera. En efecto, el antiguo estatuto arbitral (Decreto 1818 de 1998) consagraba en su artículo 163 como causal de anulación &quot;(h)aberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo&quot;. Esta causal era ambigua, pues al no incluirse expresamente la equidad, tal y como lo sostiene el jurista Juan Pablo Cárdenas Mejía<sup>27</sup>, podía referirse al hecho de fallar según las convicciones de la propia conciencia o al hecho de fallar sin motivación. Ello conllevó a que en un principio el Consejo de Estado no diferenciara entre los laudos proferidos en equidad y los laudos proferidos en conciencia; sino que los equiparaba y concluía que ambos daban lugar a la configuración de la causal de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998<sup>28</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, en la sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el Consejo de Estado diferenció los laudos proferidos en equidad de los proferidos en conciencia, precisando que:</font></p>     <blockquote>       <blockquote>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">a)&nbsp; la garantía del debido proceso implica que el juez tiene la obligación de motivar sus decisiones, y que las personas tienen derecho a que sus controversias sean resueltas conforme a la ley y a las pruebas oportunamente allegadas al proceso;</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">b)&nbsp; el debido proceso cobija todas las actuaciones jurisdiccionales incluyendo las de los particulares;</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">c)&nbsp; las partes pueden pactar que los árbitros fallen en equidad;</font></p>         ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">d)&nbsp; el laudo es una decisión judicial y por ello debe motivarse y fundarse en las pruebas allegadas oportunamente al proceso;</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">e)&nbsp;los laudos que se profieren en equidad están sometidos al imperio de la ley y por ello deben sustentarse y motivarse en las pruebas allegadas oportunamente; y</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">f) si un fallo se aparta del acervo probatorio se considerará dictado en conciencia, y los fallos en conciencia están proscritos de nuestro ordenamiento jurídico<sup>29</sup>.</font></p>   </blockquote> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la sentencia referida anteriormente, el Consejo de Estado consideró que un fallo en equidad se caracteriza porque el operador judicial no aplica la ley en un caso concreto al considerar que conduce a una iniquidad y busca por fuera de la ley la solución a la controversia, pero sin prescindir de la motivación ni de las pruebas<sup>30</sup>. Inclusive la Corte Constitucional desde 1998 cuando profirió la sentencia de constitucionalidad C-145, determinó que la motivación del fallo judicial es un elemento esencial del derecho fundamental al acceso a la justicia<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, la argumentación esgrimida por el Consejo de Estado fue acogida en la Ley 1563 de 2012 que en el séptimo numeral del artículo 41 consagra como causal de anulación del laudo arbitral el hecho de haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho, dejando claro que el fallo proferido en conciencia y aquél proferido en equidad, no son lo mismo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Conforme al cambio legislativo que propició la modificación de lajurisprudencia del Consejo de Estado anteriormente referida, es necesario que todos los fallos, proferidos en equidad o en derecho, estén sustentados en pruebas, porque en últimas éstas son la base de la motivación de las sentencias, pues de lo contrario se configura un fallo en conciencia que está absolutamente proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En ese orden de ideas, es totalmente claro que los Jueces de Paz deben ineludiblemente proferir sus fallos en equidad con sustento en el acervo probatorio recabado en la actuación, y, en consecuencia, deberán decretar pruebas cuando quiera que las partes no las hayan solicitado ni aportado, porque tal y como se vio, la sentencia, así  sea proferida en equidad, siempre debe estar fundamentada en pruebas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es necesario aclarar que no existe una disposición legal expresa que determine la oportunidad para recabar las pruebas en el procedimiento de la Jurisdicción de Paz, por ello debe entenderse que desde que se determine el fracaso de la audiencia de conciliación a la que convoca el Juez de Paz y hasta antes de que profiera el fallo, es procedente que se alleguen las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, es importante tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley 497 de 1999 preceptúa que, además de las partes, pueden allegar pruebas los miembros de la comunidad, y las autoridades civiles, políticas o de policía; no obstante, dicha disposición no establece claramente si en todos los casos cualquier miembro de la comunidad puede allegar pruebas al proceso, o si esto sólo es posible cuando el conflicto puesto en conocimiento del Juez de Paz involucra a la comunidad. Considero que, en atención al deber constitucional consagrado en el séptimo numeral del artículo 95<sup>32</sup>, es perfectamente posible que cuando un miembro de la comunidad conozca de la existencia de un conflicto entre dos personas y tenga en su poder una prueba que pueda ayudar a dirimirlo, pueda aportarla para ayudar a esclarecer la verdad dentro del proceso, aunque de todas maneras siendo las partes las directamente interesadas en el resultado de las actuaciones, lo normal sería que ellas mismas avisaran al juez que la prueba se encuentra en poder de un tercero para que el juez lo obligue a aportarla.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Al tema probatorio la Ley 497 de 1999 tan sólo dedica escasamente dos de sus artículos, cuando consagra que el Juez de Paz valorará las pruebas recabadas con fundamento en su criterio, experiencia y sentido común<sup>33</sup>, y cuando dispone</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">que la sentencia en equidad se proferirá conforme a la evaluación de las pruebas allegadas<sup>34</sup>. Sin embargo, la ley no contempla la posibilidad de que el Juez de Paz pueda decretar pruebas de oficio, una facultad que puede ser bastante útil en caso de que las partes no aporten pruebas durante el procedimiento, teniendo en cuenta la necesidad jurídica de que en los procesos se recaben pruebas tal y como pasaré a explicar a continuación.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En efecto, en el proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Civil Ordinaria siempre se recaban pruebas, pues en la presentación de la demanda la parte demandante tiene que aportar las pruebas documentales que tiene en su poder<sup>35</sup>, y en dado caso que no solicitara ni aportara ningún medio, en tratándose de los procesos declarativos en los que pida el reconocimiento de una indemnización, compensación, o el pago de frutos o mejoras, va atener que allegar el juramento estimatorio de perjuicios, que tiene la potencialidad de ser un medio de prueba si no es objetado<sup>36</sup>, so pena de que la demanda sea inadmitida<sup>37</sup>; así mismo, la parte demandada en la contestación de la demanda hace lo propio<sup>38</sup> y solicita las pruebas que pretende hacer valer si no obran en el expediente; y sin perjuicio de todo lo anterior, el juez tiene el deber de emplear sus poderes en materia de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes<sup>39</sup>, con el fin de cumplir con lo establecido en los artículos 42 y 280 del Código General del Proceso, disposiciones que lo obligan a motivar sus providencias, y especialmente las sentencias, de conformidad con el examen crítico de las pruebas. En conclusión, en el proceso que se surte ante la Jurisdicción Ordinaria siempre van a existir pruebas que le permitirán al juez ilustrar su criterio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De la misma manera, en el arbitraje, también es necesario que se recaben pruebas, pues en caso de que un laudo no tenga sustento probatorio se entenderá proferido en conciencia y la ley prohíbe expresamente este tipo de laudos<sup>40</sup>, tal y como se precisó líneas anteriores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, en la Jurisdicción de Paz el proceso es diferente y no existen como tal una demanda ni una contestación, simplemente existe una solicitud que presentan las partes que contiene: &quot;la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia&quot;<sup>41</sup>. Queda claro que hasta este punto</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">ninguna de las partes ha solicitado pruebas, apenas han concedido competencia al Juez de Paz para conocer de su conflicto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La siguiente etapa en el proceso de la Jurisdicción de Paz es la audiencia de conciliación en la cual el Juez de Paz funge como mediador: no propone fórmulas de arreglo, sino que simplemente procura acercar a las partes para que ellas mismas lleguen a un acuerdo que les permita solucionar el conflicto. En esta fase es factible recopilar los medios de prueba que las partes aduzcan en la audiencia, pero es perfectamente posible que no alleguen prueba alguna por cuanto el fin primordial de esa audiencia es conciliar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dado el vacío legal que existe sobre el tema probatorio, en las siguientes líneas propondré alternativas para llenarlo de conformidad con los principios que informan la Jurisdicción de Paz y algunas normas de la Ley 497 de 1999, analizando la necesidad y la posibilidad de que el Juez de Paz tenga oficiosidad probatoria y las hipótesis en las que podría hacer uso de ella.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>1.</strong> <b>La oficiosidad probatoria en la Jurisdicción de Paz</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De conformidad con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 dentro de los cinco (5) días siguientes al fracaso de la audiencia de conciliación, el Juez de Paz debe proferir sentencia en equidad conforme a la evaluación de las pruebas allegadas, de tal manera que es imprescindible que se recaben pruebas durante el procedimiento. Si el juez se percata de que no tiene prueba alguna, indiscutiblemente deberá decretar pruebas de oficio, pues tal y como se precisó anteriormente, todas las providencias que se profieren en equidad, sean laudos o sentencias, deben estar sustentadas en pruebas, y en ese sentido, los fallos que profieren los Jueces de Paz deben sustentarse y motivarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, lo cual hace manifiesta la necesidad de que durante el procedimiento se recaben pruebas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esa necesidad nos hace preguntarnos, en caso de que en la audiencia de conciliación las partes no alleguen pruebas, ¿qué debe hacer el Juez de Paz? Existe en este punto un vacío legal que, a mi juicio, puede superarse de cuatro maneras: una de las posibilidades es requerir a las partes para que, tan pronto como les sea posible, alleguen las pruebas que sustentan sus pretensiones y sus excepciones o soliciten las que consideren necesarias, pero existe el riesgo de que a pesar de ese requerimiento las partes no alleguen prueba alguna; la otra posibilidad es solicitar directamente las pruebas que considere pertinentes a efectos de proferir el fallo en equidad; una tercera posibilidad es que requiera a las partes que alleguen sus pruebas, y en caso de que no las alleguen o de que ellas sean insuficientes para asentar su criterio por existir puntos que le puedan resultar confusos, solicite las que considere pertinentes para tener más claridad sobre el asunto y proferir su</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">decisión; y una última posibilidad es que solicite las pruebas que estime pertinentes y sin perjuicio de ello requiera a las partes para que alleguen las suyas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Estimo que la solución más adecuada, por economía procesal y celeridad, es la última. Recuérdese que el Juez de Paz cuenta tan solo con cinco (5) días luego de fracasada la audiencia de conciliación para proferir sentencia y no puede perder tiempo requiriendo a las partes y esperando a que estas alleguen sus pruebas para en caso de no hacerlo, decretar aquellas que considere necesarias. En pocas palabras, culminada la audiencia de conciliación sin éxito el Juez de Paz debe verificar en qué hechos las partes están de acuerdo, requerirlas para que alleguen las pruebas que pretendan hacer valer respecto de los demás, y decretar las que estime pertinentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. Pruebas que puede decretar el Juez de Paz</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo a lo explicado en la sección anterior, el Juez de Paz puede decretar las pruebas que le soliciten las partes, así como también debe tener oficiosidad probatoria. A continuación, precisaré lo que ocurre en la Jurisdicción Civil cuando el juez decide decretar una prueba, para luego determinar si es adecuado aplicar analógicamente a la Jurisdicción de Paz algunas disposiciones sobre la materia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la Jurisdicción Civil los jueces pueden decretar todas las pruebas que consideren necesarias siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para ilustrar su conocimiento sobre los hechos discutidos en el proceso<sup>42</sup>; sin embargo, en la Jurisdicción de Paz el tema no se encuentra regulado, de hecho, la ley ni siquiera consagra la posibilidad de que el Juez de Paz decrete pruebas de oficio. En mi opinión, el Juez de Paz debe decretar todo tipo de pruebas que considere necesarias a efectos de conocer a profundidad los hechos y proferir la sentencia en equidad más adecuada para cada caso, desde interrogatorios (tanto a las partes como a terceros), hasta el aporte de documentos o inclusive inspecciones judiciales, respetando en todo momento los derechos de las partes, especialmente el de no autoincriminación, y siempre que, además de necesarias, esas pruebas sean conducentes, pertinentes y útiles.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, ¿cómo determina el Juez de Paz que una prueba es conducente, pertinente y útil? La conducencia hace alusión a la &quot;idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho y supone que no exista una norma</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">legal que prohíba el empleo del medio probatorio utilizado&quot;<sup>43</sup>. En otras palabras, la conducencia implica que la prueba sea legalmente apta para demostrar un determinado hecho, y esa aptitud legal se manifiesta en que la ley no prevea un medio de prueba determinado para el hecho que se pretende demostrar, ni prohíba la demostración del hecho a través del medio probatorio utilizado por la parte.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La pertinencia, por su lado, se refiere a la &quot;relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrary el tema del proceso&quot;<sup>44</sup>, es decir, el juez debe evaluar los hechos que pretende demostrar el medio probatorio, y corroborar que esos hechos sean objeto del proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente, la utilidad significa que las probanzas deben prestar algún servicio en el proceso para ilustrar la convicción del juez<sup>45</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En mi opinión esos requisitos se tienen que aplicar analógicamente en la Jurisdicción de Paz por ser una garantía de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso<sup>46</sup>: los jueces de paz deben verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, y estos criterios deben erigirse como límite, no sólo en el momento de decretar pruebas de oficio, sino que también deben observarse a efectos de decretar las pruebas que eventualmente soliciten las partes, tal y como ocurre en la Jurisdicción Civil.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, conforme a lo precedentemente expuesto, es claro que para examinar específicamente la conducencia de una prueba es menester que el operador judicial tenga algunos conocimientos jurídicos y que, tal y como se precisó en acápites anteriores, para ser Juez de Paz no es necesario ser abogado ni conocedor del derecho.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De acuerdo con lo anterior, parecería un despropósito argumentar que los Jueces de Paz deban verificar la conducencia de las pruebas que decretan sin tener conocimientos jurídicos, pero en la Ley 497 de 1999 existe un mecanismo que hace perfectamente plausible dotar a los Jueces de Paz de conocimientos jurídicos básicos, para que de esta manera puedan ejercer su función garantizando en todo momento los derechos de las personas que ante ellos concurren. En efecto, según lo consagra el artículo 21 de la Ley 497 de 1999, los Jueces Paz deben recibir capacitación permanente en el marco del Programa General de Formación</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">de Jueces de Paz y Reconsideración que se encuentra a cargo, en cuanto a su organización y ejecución, del Consejo Superior de la Judicatura. Pues bien, esa capacitación debe aprovecharse para brindarles a los jueces el conocimiento jurídico necesario que les permita hacer uso de la facultad de decretar pruebas bien sea de oficio o a solicitud de alguna de las partes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Y es que reitero, si en el procedimiento no se recaban pruebas el juez no puede fallar porque de hacerlo su sentencia estaría proferida en conciencia, y ese tipo de providencias esta proscrito del ordenamiento jurídico colombiano<sup>47</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este punto quiero aclarar algo, mi objetivo con el presente trabajo no es formalizar la Jurisdicción de Paz, sino reivindicar esta forma de Justicia Comunitaria haciendo frente a algunas vicisitudes que se le pueden presentar a los Jueces de Paz durante el desarrollo de su labor, garantizando el respeto del derecho al debido proceso de las partes que concurren ante dicha jurisdicción. El hecho de que la Jurisdicción de Paz sea una especie de Justicia Comunitaria en la que se aplica un mínimo de formalismos, no implica que por ello sea ajena al respeto de la garantía y el derecho al debido proceso<sup>48</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3. Práctica de las pruebas decretadas por el Juez de Paz</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Ley 497 de 1999 no determina la manera a través de la cual se deben recaudar las pruebas decretadas por el Juez de Paz. En efecto, del articulado pareciera desprenderse la idea de que en todos los casos las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades de civiles, políticas o de policía allegan pruebas. Sin embargo, es posible que el Juez de Paz se enfrente a un caso en el cual las partes, por mero descuido o por cualquier otra circunstancia no alleguen pruebas, y por ello es necesario brindarle herramientas de las que pueda echar mano para conjurar semejante situación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"></font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como bien se expuso anteriormente, el Juez de Paz puede decretar las pruebas que considere necesarias para poder fallar. Puede ocurrir que una vez el Juez de Paz decrete la prueba, ésta sea aportada espontáneamente, pero también puede suceder que las partes sean renuentes a aportar la prueba decretada por el juez.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Ley 497 no contempla lo que sucede en caso de que una de las partes sea renuente a ejecutar una decisión tomada por el Juez de Paz diferente a la que consigna en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, pues en estos últimos casos al tenor de lo dispuesto en el artículo 37<sup>49</sup> los Jueces de Paz tienen las facultades especiales de sancionar a la parte que incumpla con amonestación privada o pública, multas hasta por 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y con actividades comunitarias no superiores a dos meses, apoyándose para ejecutar la sanción que disponga en las demás autoridades<sup>50</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la hipótesis de la renuencia para aportar o practicar pruebas considero que el juez debe proceder de la siguiente manera: si la prueba es solicitada por una de las partes para que sea aportada por la contraparte, el juez  debe verificar si la razón por la cual la parte solicitante no tiene en su poder la prueba es atendible, y en ese caso requerir a la contraparte para que la allegue so pena de imponerle multa y de que se tenga por probado el hecho que la otra parte pretendía demostrar con dicha prueba, a menos que demuestre una justa causa que le impida aportar dicho medio probatorio; pero si la prueba es decretada de oficio, el juez únicamente impondrá la multa y valorará el comportamiento de la parte que tenía el deber de aportar la prueba decretada como un indicio en su contra, sin que en esta hipótesis sea posible dar por probado hecho alguno.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si la renuencia se hace efectiva respecto a la práctica de la inspección judicial, podría dársele una interpretación extensiva al artículo 37 de la Ley 497 de 1999</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">anteriormente explicado, para concluir que el Juez de Paz debe apoyarse en las demás autoridades para practicarla.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>4.Valoración de las pruebas por parte del Juez de Paz</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El artículo 25 de la Ley 497 de 1999 establece que &quot;[e]l juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común&quot;. Algo similar se preceptúa en el Código General del Proceso cuando en su artículo 176 consagra que: &quot;(l)as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos&quot;<sup>51</sup>; de tal manera que mientras que la Ley 497 consagra que el Juez de Paz valora las pruebas con base en su criterio, experiencia y sentido común, el Juez Civil lo hace con fundamento en las reglas de la sana crítica.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Conforme al diccionario de la Real Academia Española, criterio significa juicio o discernimiento<sup>52</sup>; experiencia es el &quot;conocimiento de la vida adquirido por las circunstancias o situaciones vividas&quot;<sup>53</sup>; y el sentido común, por su parte, es el &quot;modo de pensary procedertal como lo haría la generalidad de las personas&quot;<sup>54</sup>, o en otras palabras aquél conjunto de convicciones que la mayoría de las personas comparte sobre la forma en que se debe ser o actuar. En ese orden de ideas, el Juez de Paz debe valorar las pruebas al margen de razonamientos jurídicos avanzados, y simplemente debe aplicar su experiencia y con fundamento en ella darle verosimilitud a los hechos que las pruebas pretenden comprobar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De la lectura de los artículos citados anteriormente surge un interrogante ¿son equiparables las reglas de la sana crítica al criterio, experiencia y sentido común de una persona? El profesor Eduardo Couture concluye que &quot;[f]rente a la duda que consiste en saber si las reglas de la sana crítica son ciencia o experiencia, debemos concluir que son ambas a la vez. (...) La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de la experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro&quot;<sup>55</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, el doctrinante Jairo Parra Quijano sostiene que las reglas de la sana crítica implican &quot;una libertad reglada, yaque el juez debe tener en cuenta para valorar la prueba los excedentes extralegales que son: las reglas de la experiencia, las de la lógica, de la ciencia y de la técnica&quot;<sup>56</sup>. Así mismo, Enrique Falcón sostiene que las reglas de la sana crítica &quot;están incluidas en las ciencias (experimentales, como la física; culturales, como la historia); en la técnica (como derivado necesario de la ciencia en su aplicación); en las reglas de la experiencia; en la lógica, por dos vías: como marco para las demás actividades científicas, técnicas o experimentales, y por la vía argumental en la exposición de la sentencia&quot;<sup>57</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De esta manera, todo parece indicar que las reglas de la sana crítica son el género al paso que las reglas de la experiencia son la especie. Ahora bien, ¿qué son las reglas de la experiencia? Friedrich Stein considera que son &quot;definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos&quot;<sup>58</sup>. Por su parte, para Eduardo Couture las máximas de la experiencia &quot;son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie&quot;<sup>59</sup>. Así mismo, según el doctrinante Parra Quijano las reglas de la experiencia se encuentran en el <i>&quot;sentido común&quot;<sup>60</sup>, </i>que, citando a Alfred Schutz, se encuentra integrado por &quot;un núcleo relativamente pequeño de conocimiento que es claro, nítido y coherente en sí mismo; rodean a este núcleo zonas de diversos grados de vaguedad, oscuridad y ambigüedad; siguen otras zonas de cosas que se presuponen, creencias ciegas, meras suposiciones, puras conjeturas, zonas donde bastará simplemente confiar; hay por último, regiones que ignoramos por completo&quot;<sup>61</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En conclusión, las reglas de la sana crítica que son empleadas por los Jueces Civiles, están conformadas por las reglas de la experiencia, de la lógica y de la técnica; por otro lado, los Jueces de Paz deben valorar las pruebas conforme a su criterio, a su experiencia y su sentido común. Es importante ahora precisar dos aspectos: por un lado, que el conocimiento jurídico no es necesario en el</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">momento de valorar una prueba; y por otro ¿será que las reglas de la lógica y de la técnica no son de necesaria aplicación por parte de los Jueces de Paz?</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Siguiendo lo sostenido por Enrique Falcón, es evidente que las reglas de la lógica deben ser incuestionablemente aplicadas por los Jueces de Paz en el momento de valorar las pruebas, pues la lógica es fundamental para desarrollar cualquier actividad humana y en especial para estructurar una sentencia. Ahora bien ¿son las reglas de la técnica indispensables para que el Juez de Paz valore las pruebas? Considero que el Juez de Paz está obligado a aplicar las reglas de la técnica que conoce, sin que ello implique que esté obligado a conocerlas todas, pues debe tenerse en cuenta que para serJuez de Paz no es menester poseer conocimientos profundos sobre algún tema específico.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En conclusión, los Jueces de Paz deben valorar las pruebas con fundamento en las reglas dela experiencia, dela lógica y de la técnica que conocen, asemejándose a la manera en que los Jueces Civiles valoran las pruebas en los procesos que son de su competencia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>IV. CONCLUSIONES</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><sup>1o</sup>) La Ley 497 de 1999, atravésde la cual el legislador reglamentó laJurisdicción Especial de Paz tiene lagunas, así como algunas disposiciones que en la práctica dificultan la labor de los Jueces de Paz, como por ejemplo en lo atinente al acceso a esta Jurisdicción Especial, y en lo referido al decreto y práctica de las pruebas durante el procedimiento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>o</sup>) Teniendo en cuenta la primera conclusión, es primordial que mediante una reforma legal se establezca la posibilidad de que los Jueces de Paz puedan enviar una invitación a la parte que no solicitó la resolución del conflicto, a efectos de que esta decida libremente concurrir o no a la audiencia de conciliación, tal y como se ha superado ese obstáculo en la práctica. En defecto de la reforma legal, es preciso que el Consejo Superior de la Judicatura permita a los Jueces de Paz enviar la invitación sin temor a represalias disciplinarias, reglamentando el tema y elaborando para el efecto formatos de invitación a las partes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3<sup>o</sup>) Así mismo, en atención a la necesidad de que los fallos en equidad que profieren los Jueces de Paz sean motivados, es imperante que los Jueces de Paz, pese a que la Ley 497 de 1999 no lo consagre expresamente, decreten pruebas de oficio cuando quiera que las partes no las hayan solicitado ni aportado, atendiendo a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. A mi juicio, este punto también debería ser objeto de reforma legal, a efectos de consagrar expresamente una etapa probatoria dentro del procedimiento que se surte ante los Jueces de Paz, y establecer la posibilidad de que losJueces de Paz decreten pruebas de oficio</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">para disipar de esta manera toda duda y permitir que los jueces hagan uso de esta facultad sin temor alguno.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4<sup>o</sup>) Pese a que los Jueces de Paz están facultados por ley para proferir fallos en equidad ante el fracaso de la audiencia de conciliación, en la práctica no lo hacen, en gran medida por el temor que les genera estar sujetos al control disciplinario que ejerce el Consejo Superior de laJudicatura pese a no ser abogados, y por el hecho de que el fallo proferido en equidad tenga efectos de cosa juzgada. Para superar ese temor, es necesario que los Jueces de Paz profieran sus fallos respetando el derecho al debido proceso de las partes, lo cual se logra, primordialmente, motivando la sentencia de conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, y valorándolas con fundamento en las reglas de la experiencia, de la lógica y de la técnica que conocen, asemejándose a la manera en que los Jueces Civiles valoran las pruebas en los procesos que son de su competencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5<sup>o</sup>) Finalmente, considero que el Consejo Superior de la Judicatura debe establecer y divulgar unos parámetros y criterios objetivos a efectos de juzgar disciplinariamente a los Jueces de Paz, teniendo en cuenta que las personas que ejercen esta labor no necesariamente son abogados, no tienen necesariamente conocimientos jurídicos, y profieren fallos en equidad. Así, los Jueces de Paz conocerán de antemano los límites de su labor, y podrán desempeñar sus funciones con mayores garantías.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></strong></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario hacer una precisi&oacute;n: cuando en el presente trabajo aludo al t&eacute;rmino jurisdicci&oacute;n, lo hago como sin&oacute;nimo de competencia para referirme a una especialidad concreta, pero reconociendo que la jurisdicci&oacute;n como tal es una sola. En efecto, el doctrinante Luis Guillermo Acero sostiene que: &quot;Desde un punto de vista eminentemente te&oacute;rico, la jurisdicci&oacute;n estatal no puede ser m&aacute;s que una, si se tiene en cuenta la unicidad de la que est&aacute; arropado el concepto de Estado y sus manifestaciones de soberan&iacute;a. (...), no puede concebirse la existencia de varias jurisdicciones estatales, pues ello implicar&iacute;a que dentro del Estado hubiera varias soberan&iacute;as. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica s&iacute; se habla de varias jurisdicciones (...)&quot;. Acero Gallego, L. G.: <i>Teor&iacute;a aplicada de la jurisdicci&oacute;n: estudio sobre la renovaci&oacute;n del trinomio jurisdicci&oacute;n, acci&oacute;n y proceso, </i>I<sup>a</sup> ed., Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute; D.C., 2004, p. 172.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art&iacute;culos 246, 247 y 248 de la Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, es necesario aclarar que la figura de los Jueces de Paz no fue en modo alguno una invenci&oacute;n propia; esta instituci&oacute;n se introdujo desde la colonizaci&oacute;n espa&ntilde;ola en Am&eacute;rica, y posteriormente cay&oacute; en desuso a tal</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">punto que para la d&eacute;cada de los ochenta solamente funcionaba en Per&uacute;. Revilla, M.T.: &quot;La justicia de paz y las organizaciones sociales en el Per&uacute;&quot;, en Barrios Giraldo, A. E. (ed.): <i>Conflicto y Contexto - Resoluci&oacute;n Alternativa de Conflictos y Contexto Social, </i>Instituto Ser de Investigaciones -Tercer Mundo Editores - Colciencias - Programa de Reinserci&oacute;n, Bogot&aacute; D.C., 1997.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, vale la pena aclarar que entre 1993 y 1996 se tramitaron en el Congreso de la Rep&uacute;blica seis (6) Proyectos de Ley sobre la Jurisdicci&oacute;n de Paz: 147 y 3 14 de 1993,40 y 123 de 1994, 127 de 1995  y 108 de 1996. Esos Proyectos de Ley, conforme al informe de ponencia al proyecto de Ley n&uacute;mero 223 de 1998 C&aacute;mara, 57 de 1997 Senado, sentaron las bases para la expedici&oacute;n de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que posteriormente fue desarrollado en la Resoluci&oacute;n 029 de 2000 del Consejo Nacional Electoral.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido es curiosa la similitud con los conciliadores en equidad en cuanto a que el nombramiento tanto del juez de paz como del conciliador en equidad es, de por s&iacute;, una distinci&oacute;n honor&iacute;fica y a su turno suficiente retribuci&oacute;n. Similares consideraciones realiz&oacute; la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2004 cuando decidi&oacute; una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra del art&iacute;culo 19 de la Ley 497 de 1999 que proh&iacute;be la remuneraci&oacute;n de los jueces de paz, cuando esgrimi&oacute; que:&quot;(i) (...) el ejercicio de este cargo es netamente voluntario -es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en virtud de una decisi&oacute;n suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga p&uacute;blica adicional, no de una imposici&oacute;n ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que &eacute;sta otorga a sus calidades personales -lo cual reviste de un car&aacute;cter honor&iacute;fico al cargo de juez de paz, que debe considerarse en s&iacute; mismo como retribuci&oacute;n suficiente por el cumplimiento de las funciones que le son propias&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">7&nbsp; &nbsp; &nbsp; As&iacute; tambi&eacute;n lo sostiene Rodrigo Uprimny en su ponencia realizada en el marco del Seminario Internacional sobre Jueces de Paz y  Justicia Comunitaria, realizado en la Universidad Nacional en agosto de 1999, p. 1: &quot;&iquest;Son posibles los jueces de paz y la justicia comunitaria en contextos violentos y antidemocr&aacute;ticos?&quot;, cuando afirma que:&quot;[p]or ello tambi&eacute;n me parece que la aprobaci&oacute;n de la nueva ley de los jueces de paz (Ley 497 de 1999), a pesar de sus evidentes defectos de t&eacute;cnica jur&iacute;dica y algunos vac&iacute;os y contradicciones, constituye un avance importante (...)&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">8&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las localidades de Usaqu&eacute;n, San Crist&oacute;bal, Usme, Bosa, Ciudad Kennedy, Fontib&oacute;n, Engativ&aacute;, Barrios Unidos, Antonio Nari&ntilde;o, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bol&iacute;var.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">9&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un principio se pens&oacute; que su competencia por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a se limitara a los conflictos cuyo monto no excediera los 15 salarios m&iacute;nimos legales mensuales vigentes, tal y como queda denotado en el Proyecto de Ley  057  de 1997.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">10&nbsp; &nbsp; Art&iacute;culo 22 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">11     Art&iacute;culo 26 de la Ley 497 de 1999. </font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">12    Art&iacute;culo 24 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">13 Proceso de Mediaci&oacute;n y Habilidades del Mediador, Capacitaci&oacute;n a funcionarios y formaci&oacute;n de ciudadanos de Bogot&aacute; como mediadores comunitarios para el Distrito Capital. Universidad Externado de Colombia, Direcci&oacute;n de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia de la Alcald&iacute;a Mayor de Bogot&aacute;, D.C., p. 5</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">14&nbsp; &nbsp; Art&iacute;culo 28 de la ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">15&nbsp; &nbsp; &nbsp;Par&aacute;grafo del art&iacute;culo 29 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">16&nbsp; &nbsp; &nbsp;&quot;Art&iacute;culo 303. &quot;Cosa juzgada&quot;. &quot;La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur&iacute;dica de partes.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se entiende que hay identidad jur&iacute;dica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los dem&aacute;s</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">casos.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">de filiaci&oacute;n, la cosa juzgada surtir&aacute; efectos en relaci&oacute;n con todas las comprendidas en el emplazamiento. </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisi&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">17&nbsp; &nbsp; Art&iacute;culo 29 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">18&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib&iacute;d.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">19&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-809 de 2008 determin&oacute; que: &quot;debe destacarse (...) que la comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede entenderse surtida, una vez se entregue copia de la sentencia a la parte. El prop&oacute;sito de esa exigencia legal es garantizar que los d&iacute;as se&ntilde;alados por la Ley para interponer el recurso, puedan emplearse efectiva y principalmente en el dise&ntilde;o de un recurso de reconsideraci&oacute;n. Lo que no podr&iacute;a alcanzarse si los cinco (5) d&iacute;as legales, se dispusieran para primero exigir copia de la sentencia, y segundo para defenderse de ella mediante el recurso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">20&nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde que fracasa la audiencia de conciliaci&oacute;n y hasta antes de que el juez profiera el fallo. Este tema se profundizar&aacute; en el siguiente ac&aacute;pite.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">21 </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> &nbsp; &nbsp; Es necesario precisar que el recurso de reconsideraci&oacute;n es la segunda instancia que la ley prev&eacute; para las sentencias que se profieren en la Jurisdicci&oacute;n de Paz. En efecto, consagra el art&iacute;culo 32 de la Ley 497 de 1999: <sup>&ldquo;</sup>Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, ser&aacute;n susceptibles de reconsideraci&oacute;n, siempre y cuando la parte interesada as&iacute; lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) d&iacute;as siguientes a la comunicaci&oacute;n del fallo.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">La decisi&oacute;n del juez de paz ser&aacute; estudiada y se resolver&aacute; en un t&eacute;rmino de diez (10) d&iacute;as por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideraci&oacute;n de que tratan los incisos 4 y 5 del art&iacute;culo 11 de la presente ley.    <br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si no hubiere jueces de paz de reconsideraci&oacute;n, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estar&aacute; conformado por el juez de paz deconocimiento  y dos jueces de paz que de com&uacute;n acuerdo se&ntilde;alen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector m&aacute;s cercano que se&ntilde;ale el juez de paz, quienes decidir&aacute;n, motivando su decisi&oacute;n, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisi&oacute;n reconsiderada.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aqu&eacute;llos, la decisi&oacute;n ser&aacute; adoptada por los dos jueces restantes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">22&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">23&nbsp; &nbsp; &nbsp;De hecho, de conformidad con el par&aacute;grafo del art&iacute;culo 88 del Decreto 1818 de 1998 &quot;por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de conflictos&quot;, una de las causales para suspender a los conciliadores en equidad se configura cuando el conciliador decide sobre la soluci&oacute;n del conflicto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">24&nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 34 de la Ley 497 de 1999 &quot;En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideraci&oacute;n podr&aacute;n ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garant&iacute;as y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">25&nbsp; &nbsp; &nbsp;Art&iacute;culo 1 de la Ley 1563  de 2012.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">26&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &eacute;sta causal de anulaci&oacute;n, recomiendo la consulta de Moreno Cruz, R y Naizir Sistac,J.C.: &quot;La propiedad conciencia o  equidad: cuatro  usos jurisprudenciales&quot;, en <i>Idem: Recurso  de  anulaci&oacute;n  de laudos arbitrales, </i>Universidad Externado de Colombia, Bogot&aacute; D.C., 2016, pp. 260 a 290.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">27&nbsp; &nbsp; C&aacute;rdenas Mej&iacute;a,J. R:&quot;El laudo arbitral y los recursos de revisi&oacute;n y anulaci&oacute;n en el arbitraje nacional&quot;, en <i>Estatuto</i></font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>Arbitral Colombiano. An&aacute;lisis y aplicaci&oacute;n de la Ley 1563 de 2012, </i>1&quot; ed., Legis Editores, Bogot&aacute; D.C., 2013, p. 289.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">28&nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21  de febrero de 2011  bajo el radicado n&uacute;mero 38621, la Corporaci&oacute;n adujo que en sentencias de abril 3 de  1992 (expediente 6695), mayo 4 de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">2000&nbsp; (expediente 16766) y octubre 3 de 2003 (expediente 24320) hab&iacute;a sostenido que: &quot;el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jur&iacute;dico y decide con fundamento en la mera equidad, raz&oacute;n por la que la motivaci&oacute;n no es esencial para la validez de su decisi&oacute;n.&quot; As&iacute; mismo, sostuvo que en sentencias de septiembre 14 de 1995 (expediente 10468), junio 18 de 2008 (expediente 34543), agosto 9 de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">2001&nbsp; &nbsp;(expediente 19273), agosto 23 de 2001  (expediente  19090), febrero  13 de 2006 (expediente 29704), junio 18 de 2008 (expediente 34543), abril 27 de 1999 (expediente 15623) y abril  16 de 2000 (expediente 1841  1), hab&iacute;a determinado que &quot;esa estirpe de decisiones se caracterizan por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jur&iacute;dicas, por la ausencia de razonamientos jur&iacute;dicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">29&nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrimi&oacute; el Consejo de Estado en la referida sentencia que:</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;En conclusi&oacute;n, podr&iacute;amos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su &iacute;ntima</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">convicci&oacute;n, no da razones de su decisi&oacute;n o prescinde de toda consideraci&oacute;n jur&iacute;dica o probatoria.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">El cambio de la expresi&oacute;n legal &quot;en conciencia&quot; por la de &quot;en equidad&quot; no implica una simple modificaci&oacute;n de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">denominaci&oacute;n pues en esa variaci&oacute;n va envuelta la defensa de la garant&iacute;a fundamental al debido proceso.</font>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">La garant&iacute;a del debido proceso est&aacute; compuesta por m&uacute;ltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">para lo que aqu&iacute; se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">a que la soluci&oacute;n de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">allegadas al proceso.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta garant&iacute;a cobija cualquier actuaci&oacute;n jurisdiccional, sin que constituya una excepci&oacute;n la de los particulares</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">que en determinados casos administran justicia como ocurre con los &aacute;rbitros, pues estos pueden, si las partes</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque &quot;en los t&eacute;rminos que determine la ley.&quot; </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por consiguiente, los fallos de los &aacute;rbitros, por ser decisiones judiciales, deben ser motivadas y fundarse en las</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, tal como lo precept&uacute;an los art&iacute;culos 170 del C. C. A.,</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">303 y 174delC.P.C.    <br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora, los jueces, y entre ellos los &aacute;rbitros, est&aacute;n sometidos al imperio de la ley pero podr&aacute;n recurrir a la</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio &uacute;nico, si en &eacute;ste &uacute;ltimo caso, en trat&aacute;ndose de los</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">&aacute;rbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los dem&aacute;s casos, el proceso versa sobre derechos disponibles</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.</font>    <br>   <font color="#000000" size="2" face="Verdana">(...)</font>    <br>   <font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; que en conclusi&oacute;n, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los &aacute;rbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.    <br>   </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Luego, la gran conclusi&oacute;n es que los fallos en conciencia est&aacute;n proscritos en nuestro sistema jur&iacute;dico y que se podr&aacute; acudir a la equidad como criterio &uacute;nico si la ley o las partes facultan al juzgador para ello.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">30&nbsp; &nbsp; &quot;(...). &iquest;Qu&eacute; es lo qu&eacute;   caracteriza a un fallo en equidad? </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atr&aacute;s se mencionaron para determinar si se rotula</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">con la equidad a una decisi&oacute;n.</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">En efecto, la providencia ser&aacute; en equidad cuando: a) El juez o el &aacute;rbitro inaplica la ley al caso concreto porque</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el &aacute;rbitro busca por fuera del &aacute;mbito de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">la ley una soluci&oacute;n al caso controvertido.    <br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero, se repite, ninguna de estas hip&oacute;tesis supone que el juzgador prescinda de la motivaci&oacute;n o de las pruebas</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">porque entonces ya no ser&iacute;a en equidad sino en conciencia y las decisiones de &eacute;sta naturaleza est&aacute;n proscritas</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">de nuestro sistema jur&iacute;dico tal como se deduce de los art&iacute;culos 29, 116 y 230 superiores&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">31&nbsp; &nbsp;   Sentencia C-145 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu&ntilde;oz, 22 de abril de 1998, Expediente No. D-1772. P&aacute;gs. 33 y 36. En esta sentencia la Corte decidi&oacute; la constitucionalidad de los art&iacute;culos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662,675 (parcial), 676 y 680 del antiguo C&oacute;digo Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">32&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho art&iacute;culo constitucional consagra que: &quot;(...) Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci&oacute;n de justicia&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">33&nbsp; &nbsp; &nbsp;Art&iacute;culo 25 Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">34&nbsp; &nbsp; Art&iacute;culo 29 Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">35&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como se consagra en el sexto numeral del art&iacute;culo 82 del C&oacute;digo General del Proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">36&nbsp; &nbsp; As&iacute; lo establece el art&iacute;culo 206 del C&oacute;digo General del Proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">37&nbsp; &nbsp; Conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 90 del C&oacute;digo General del Proceso</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">38&nbsp; &nbsp; V&eacute;ase para el efecto el cuarto numeral del art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo General del Proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">39&nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el numeral 4 del art&iacute;culo 42 del C&oacute;digo General del Proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">40&nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, al tenor del art&iacute;culo 41 de la Ley 1563 de 2012 configura una causal de anulaci&oacute;n. </font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">41&nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo inciso del art&iacute;culo 23 de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">42&nbsp; &nbsp;  Adem&aacute;s de encontrarse doctrinalmente decantados, estos criterios pueden extraerse del art&iacute;culo 178 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil (que sustancialmente es igual al 168 del C&oacute;digo General del Proceso) que consagra: &quot;Rechazo <i>in limine. </i>Las pruebas deben ce&ntilde;irse al asunto materia del proceso y el juez rechazar&aacute; <i>in limine </i>las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">43&nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra Quijano, J.: <i>Manual de Derecho Probatorio, </i>18<sup>a</sup> ed., Librer&iacute;a Ediciones del Profesional Ltda., Bogot&aacute; D.C., 201 1, p. 145.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">44&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib&iacute;d, p. 145.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">45&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib&iacute;d, Pfr., p. 148.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">46&nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho de que la Jurisdicci&oacute;n de Paz se considere una especie de justicia comunitaria caracterizada por un m&iacute;nimo de formalismos, no implica que sea ajena al respeto de los derechos fundamentales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">47&nbsp; &nbsp; Ello en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento positivo en el C&oacute;digo General del Proceso (art&iacute;culo 164) y en el C&oacute;digo de Procedimiento Civil (art&iacute;culo 174). Seg&uacute;n dicho principio &quot;Toda decisi&oacute;n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">48&nbsp; &nbsp; De hecho, la Corte Constitucional ha analizado en dos oportunidades la procedencia excepcional de la acci&oacute;n de tutela contra las sentencias en equidad proferidas por los Jueces de Paz, en los fallos de tutela T-796 de 2007 y T-809 de 2008, precisando en ambos fallos que el an&aacute;lisis de procedibilidad es diferente al efectuado respecto de las providencias proferidas en derecho, atendiendo la especial naturaleza de los fallos en equidad, y concluyendo que: &quot;Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz est&aacute; investida de los atributos de autonom&iacute;a e independencia (art. 5<sup>&deg;</sup> Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garant&iacute;as de quienes intervienen en la actuaci&oacute;n, as&iacute; como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposici&oacute;n mencionada el &uacute;nico l&iacute;mite que se le impone al desempe&ntilde;o aut&oacute;nomo de los Jueces de Paz, es la Constituci&oacute;n.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">(...)</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">[L]a naturaleza espec&iacute;fica que se reconoce a la jurisdicci&oacute;n de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieran los jueces de paz deben ce&ntilde;irse a los principios que orientan la jurisdicci&oacute;n, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">49&nbsp; &nbsp; &nbsp;&quot;Art&iacute;culo 37: Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestaci&oacute;n privada, amonestaci&oacute;n p&uacute;blica, multas hasta por quince (15) salarios m&iacute;nimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las dem&aacute;s acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podr&aacute; imponer sanciones que impliquen privaci&oacute;n de la libertad.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Con la imposici&oacute;n de actividades comunitarias, el juez evitar&aacute; entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">social del afectado y le est&aacute; prohibido imponer trabajos degradantes de la condici&oacute;n humana o violatorio de los</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">derechos humanos.</font>    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para la ejecuci&oacute;n de dichas sanciones las autoridades judiciales y de polic&iacute;a est&aacute;n en el deber de prestar su</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">colaboraci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">50&nbsp; &nbsp; Antes de la expedici&oacute;n del nuevo C&oacute;digo de Polic&iacute;a, Ley 1801 de 2016, el Juez de Paz pod&iacute;a apoyarse tambi&eacute;n en los inspectores de polic&iacute;a; sin embargo, el par&aacute;grafo 1 del art&iacute;culo 206 estableci&oacute; que &quot;Los inspectores de polic&iacute;a no ejercer&aacute;n funciones ni realizar&aacute;n diligencias jurisdiccionales por comisi&oacute;n de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia&quot;: Sobre el tema, debe resaltarse que la posibilidad propuesta es totalmente plausible, pues en la sentencia de tutelaT-638 de 2010 la Corte Constitucional determin&oacute; que &quot;conforme con el ordenamiento jur&iacute;dico y con la jurisprudencia constitucional, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que, en principio, puedan ser cuestionadas, por conductos diferentes a los previstos en la misma ley, por las partes o por las autoridades&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">51&nbsp; &nbsp; &nbsp;El art&iacute;culo 176 del C&oacute;digo General es id&eacute;ntico al art&iacute;culo 187 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">52&nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado en julio de 2015 en: <A href=http://lema.rae.es/drae/?val=criterio target="_blank">http://lema.rae.es/drae/?val=criterio</A></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">53&nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado en julio de 2015 en: <A href=http://lema.rae.es/drae/?val=experiencia target="_blank">http://lema.rae.es/drae/?val=experiencia</A></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">54&nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultado en julio de 2015 en: <A href=http://lema.rae.es/drae/?val=sentido+com&uacute;n target="_blank">http://lema.rae.es/drae/?val=sentido+com&uacute;n</A></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">55&nbsp; &nbsp; &nbsp;Couture, E.J.: <i>Estudios de Derecho Procesal </i>Civil,Tomo II, 3<sup>a</sup> ed., Ediciones Depalma Buenos Aires, 1989, pp. 193-194.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">56&nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra Quijano,J.:&quot;Razonamiento judicial en materia probatoria&quot;, p.45. Disponible en <A href=http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf target="_blank">http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf</A>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">57&nbsp; &nbsp; &nbsp;Falc&oacute;n, E. M.: <i>Tratado de la Prueba, </i>Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 572.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">58&nbsp; &nbsp; Stein, F: <i>B conocimiento privado del juez, </i>2&quot; ed.,Temis, 1988, p. 27.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">59&nbsp; &nbsp; &nbsp;Couture, E.J.: <i>Estudios, </i>cit., p. 192.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">60&nbsp; &nbsp; &nbsp;Parra Quijano,J.:&quot;Razonamiento judicial&quot;, cit., p. 47.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">61&nbsp; &nbsp; &nbsp;Schutz, A: <i>&quot;Escritos II&quot;, </i>Buenos Aires, Amorrortu, 2003, pp. 260-269; Parra Quijano, J.: &quot;Razonamiento judicial&quot;, cit., p. 48.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b><font size="3">V. BIBLIOGRAFÍA</font></b></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Acero Gallego, L. G.: <i>Teoría aplicada de la jurisdicción: estudio sobre la renovación del trinomio jurisdicción, acción y proceso, </i>Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143068&pid=S2070-8157201800010001500001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cárdenas Mejía, J.P.: &quot;El laudo arbitral y los recursos de revisión y anulación en el arbitraje nacional&quot;, Cárdenas Mejía et <i>al: Estatuto Arbitral Colombiano, </i>Legis Editores, Bogotá, 2013.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143069&pid=S2070-8157201800010001500002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Couture, E. J.: <i>Estudios de derecho procesal civil, </i>Depalma, Buenos Aires, 1989. Falcón, E. M.: <i>Tratado de la prueba, </i>Astrea, Buenos Aires, 2003.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143070&pid=S2070-8157201800010001500003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Parra Quijano, J.: <i>Manual de derecho probatorio, </i>Librería Ediciones del Profesional Ltda, Bogotá, 2011.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143071&pid=S2070-8157201800010001500004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Parra Quijano, J.: (s.f.). &quot;Razonamiento judicial en materia probatoria&quot;. Obtenido de Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: <a href="http//biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf" target="_blank">http//biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3069/7.pdf</a></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143072&pid=S2070-8157201800010001500005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Revilla, M. t.: &quot;La justicia de paz y las organizaciones sociales en el Perú&quot;, en Barrios Giraldo, A.E.: <i>Conflicto y Contexto - Resolución Alternativa de Conflictos y Contexto Social, </i>Tercer Mundo Editores, Bogotá, 1997.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143073&pid=S2070-8157201800010001500006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Schütz, A.: <i>Escritos II, </i>Buenos Aires: Amorrortu, 2003. Stein, F.: <i>El conocimiento privado del juez, </i>Temis, 1988.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143074&pid=S2070-8157201800010001500007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">UprimnyYepes, R. (1999). &quot;¿Son posibles los jueces de paz y la justicia comunitaria en contextos violentos y antidemocráticos?&quot;, Justicia <i>y Desarrollo, </i>pp. 1-15.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=143075&pid=S2070-8157201800010001500008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>VI. OTROS RECURSOS.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>1.</b>&nbsp;<b>Índice legal</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>Constitución Nacional de Colombia</strong>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley 497 de 1999, por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>Código de Procedimiento Civil.</strong></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Resolución 029 de 2000 del Consejo Nacional Electoral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Proyectos de ley sobre la Jurisdicción de Paz: 147 y 314 de 1993, 40 y 123 de 1994, 127 de 1995 y 108 de 1996, Proyecto de Ley número 223 de 1998 Cámara, 57 de 1997 Senado, sentaron las bases para la expedición de la Ley 497 de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Gaceta del Congreso Número 389 de 1997.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2.</b>&nbsp;<b>Índice Jurisprudencial.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>A) Corte Constitucional:</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">a) Sentencias de constitucionalidad:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">C-536 de 1995, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, 23 de noviembre de 1995, Expediente No. D-950.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-145 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, 22 de abril de 1998, Expediente No. D-1772.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-103 de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, 10 de febrero de 2004, Expediente No. D-4759.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-059 de 2005, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 1 de febrero de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">2005,&nbsp; Expediente D-5244.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-187 de 2006, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 15 de marzo de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">2006,&nbsp; Expediente R E. 025.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-713 de 2008, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, 15 de julio de 2008, Expediente R E. 030.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia C-631 de 2012, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, 15 de agosto de 2012, Expediente D-8894.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">b) Sentencias de tutela:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia T-796 de 2007, M. P.: Jaime Córdoba Triviño, 27 de septiembre de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">2007,&nbsp; Expediente T-1631256.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">T-809 de 2008, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, 21  de agosto de 2008, Expediente T-1 889760.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">T-638 de 2010, M. P.: Gabriel Eduardo Martelo Mendoza,  17 de agosto de 2010, Expediente T-2626314.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>B) Consejo de Estado:</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del consejeroJaime Orlando Santofimio Gamboa, bajo el radicado número 38621.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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