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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El litisconsorcio en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil Boliviano]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article explains and analyses the main changes concerning the initial plurality of parties in civil proceedings introduced and established by the new Civil Procedure Code (Law number 439, of 19 th November).]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>COMENTARIOS LEGALES</strong></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="4" color="#000000">El litisconsorcio en el proceso civil de    <br>   conocimiento tras el nuevo C&oacute;digo Procesal    <br> Civil Boliviano</font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><strong>The initial plurality of parties in civil declarative    <br> proceedings since the adoption of the new Civil Procedure Code</strong></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Diana</b></font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>MARCOS</b></font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>FRANCISCO</b></font>    <br>   <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ARTÍCULO RECIBIDO:</strong> 18 de marzo de 2016    <br>   <strong>ARTÍCULO APROBADO:</strong> 15 de abril de 2016</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>RESUMEN:</strong> El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal del litisconsorcio en el proceso civil de cognición o conocimiento boliviano a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley núm. 439 de 19/11/2013.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>PALABRAS CLAVE:</strong> Litisconsorcio, proceso civil de conocimiento.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ABSTRACT:</strong> This article explains and analyses the main changes concerning the initial plurality of parties in civil proceedings introduced and established by the new Civil Procedure Code (Law number 439, of 19 th November).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>KEYWORDS:</strong> Initial multiple claimants/defendants, civil declarative procedure.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>SUMARIO.-</strong> I. INTRODUCCIÓN. 1. Delimitación del objeto de estudio. 2. El principio de dualidad de posiciones procesales. 3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido. II. CONCEPTO. III. CLASES. 1. Litisconsorcio necesario.A) Concepto. B) Fundamento. C) Regulación. D) El proceso litisconsorcial: efectos del litisconsorcio necesario sobre el proceso y tratamiento procesal. 2. Litisconsorcio cuasi-necesario: concepto y regulación. 3. Litisconsorcio voluntario o facultativo: concepto, fundamento y regulación.</font></p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b><font size="3">I. INTRODUCCIÓN.</font></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>1. Delimitación del objeto de estudio.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El presente trabajo tiene por objeto estudiar y analizar el fenómeno procesal del litisconsorcio en el proceso civil boliviano de cognición o &quot;de conocimiento&quot; (así se denomina en el Título IV del Libro Segundo -sobre el &quot;desarrollo de los procesos&quot;- del Código Procesal Civil boliviano) a la luz de sus normas reguladoras y, especialmente, a la luz del nuevo Código Procesal Civil, aprobado por la Ley 439 de 19/11/2013. Aunque tal Código data de 2013 y en principio se preveía la plena entrada en vigor de dicho Código (en adelante, CPC) el 6 de febrero de 2014<sup>1</sup>, tras las modificaciones operadas por dos leyes posteriores<sup>2</sup>, la misma se pospuso para el 6 de febrero del presente año 201 6. Se trata, por tanto, de una normativa de reciente vigencia y aplicación en su plenitud, además requerida de análisis y estudio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De lo anterior se desprende que en el presente estudio se dejan de lado tanto el &quot;proceso cautelar&quot;<sup>3</sup> (regulado en el Título II del Libro Segundo del CPC) como el &quot;proceso de ejecución&quot; (tratado en el Título V de igual Libro), tutelas (la cautelar y la ejecutiva) reconocidas -implícita y expresamente, respectivamente- en el art. 117.3<sup>4</sup> de la vigente Constitución Española de 1978, así como en el art. 24.1<sup>5</sup> de igual Carta Magna (STC 238/1992, de 17 de diciembre<sup>6</sup>), y que hay que conectar con el art. 115<sup>7</sup> de la Constitución Política de la República de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009, y el art. 4<sup>8</sup> CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Recordemos que el anterior Código de Procedimiento Civil de 1976 dedicaba elTítulo II del Libro Primero, bajo la rúbrica&quot;del proceso en general&quot;, a la regulación &quot;de las partes&quot;. Centrándonos en los Capítulos integrantes del mencionado Título, el Capítulo I regulaba la &quot;intervención y capacidad de las partes&quot;; el Capítulo II, la &quot;representación&quot;; el Capítulo III, la<sup>“</sup>rebeldía&quot;; el Capítulo IV, la&quot;citación de evicción&quot;y el Capítulo V, el &quot;beneficio de gratuidad&quot;<sup>9</sup>. Por lo que respecta al nuevo CPC, objeto esencial de estudio del presente trabajo, dedica el Título III del Libro Primero (sobre &quot;disposiciones generales&quot;) a regular &quot;las partes&quot;, reservando el Capítulo Primero a tratar unas &quot;generalidades&quot;; el Segundo, la &quot;apoderada o apoderado judicial&quot;; el Tercero, el &quot;litisconsorcio&quot;; el Cuarto, la &quot;intervención de terceros&quot;; y el Quinto, los &quot;deberes y responsabilidades&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, frente a la escasa e inadecuada regulación del anterior y derogado Código de Procedimiento Civil de 1976 en sede de pluralidad de partes en el proceso cognitivo, el nuevo CPC ya regula expresamente los distintos supuestos de pluralidad de partes (litisconsorcio e intervención, en los indicados Capítulos Tercero y Cuarto del Libro III, respectivamente): mientras la regulación en sede </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">de litisconsorcio es analizada en el presente estudio, la regulación en materia de intervención la estudiamos en otra obra<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dada la importancia de realizar estudios de derecho comparado, esta obra hace referencia a toda una serie de semejanzas y diferencias -en sede de litisconsorcio-entre el proceso civil de conocimiento boliviano y el proceso civil declarativo -en terminología del Libro II de la vigente Ley española 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- español, lo que en ocasiones sirve para colmar lagunas legales y efectuar propuestas de <i>lege ferenda.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, dada la importancia que en todo país presenta la jurisprudencia en la labor interpretativa de las normas jurídicas, el presente trabajo tiene en cuenta, como no podía ser de otra forma, tanto la jurisprudencia boliviana como la española.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por último, interesa destacar que igualmente se ha considerado en la elaboración de este estudio, además de lo dispuesto en el abrogado Código de Procedimiento Civil de 1976, la regulación del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, al que se hace referencia expresa en algunas ocasiones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. El principio de dualidad de posiciones procesales.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A modo de introducción, lo primero que hay que apuntar o de lo que hemos de partir es algo fundamental, a saber, el proceso es necesariamente un <i>actus trium personarum, </i>esto es, no cabe hablar de la existencia de un proceso sin la concurrencia de, al menos, dos partes enfrentadas frente a un tercero imparcial: el juez competente, que según el art. 3 de la ya derogada Ley de Organización Judicial (Ley Núm. 1455 de 18 de febrero de 1993) podía ser un Ministro de la Corte Suprema de Justicia<sup>1</sup>1, un vocal de las Cortes de Distrito, un juez de partido, de instrucción, de contravenciones y de mínima cuantía; y, según el art. 12 de la nueva Ley del Órgano Judicial (Ley Núm. 025 promulgada el 24 de junio de 2010 -en adelante, LOJ-),&quot;una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina&quot;<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De ahí que uno de los principios comunes a todos los procesos<sup>13</sup>, junto al de contradicción o audiencia (art. 117.1<sup>14</sup> de la Constitución Política de la República de Bolivia) e igualdad (art. 119.1<sup>15</sup> de la Constitución Política Boliviana de 2009 y art. 30.13º<sup>16</sup> LOJ), sea el de dualidad de posiciones, en virtud del cual para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia o presencia de dos posiciones enfrentadas (en el proceso civil, demandante y demandado; en el penal, acusador y acusado) o, lo que es lo mismo, de al menos dos partes situadas en posiciones contrapuestas (decimos&quot;al menos&quot; porque en un mismo proceso pueden existir, como veremos, más de dos partes, como por ejemplo ocurriría cuando un socio pretende que se declare la nulidad del acto de constitución de la sociedad, ya que en tal caso ha de demandar a todos y cada uno de los otros socios, siendo cada uno de ellos una parte demandada y pudiendo actuar con su propia defensa).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido, el art. 50 del anterior CPC (&quot;intervención esencial&quot;), disponía que &quot;las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez&quot;. De lo dispuesto en este precepto se desprendía, pues, que en todo proceso civil, como se ha comentado, necesariamente han de existir la/s parte/s demandante/s y la/s parte/s demandada/s y el órgano jurisdiccional<sup>17</sup>. El nuevo CPC no contempla un precepto similar, probablemente por considerarse una verdad que, por notoriamente sabida, es necedad o simpleza el decirla.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3. La pluralidad de partes: su carácter originario y sobrevenido.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ya sabemos que para que exista un proceso es necesario que existan dos posiciones (una activa y otra pasiva) frente a un tercero imparcial. En cada una de las posiciones puede haber una sola parte (es decir, una sola persona) o puede haber varias partes (varias personas), pues pueden existir varias personas legitimadas para intervenir en tal proceso. Pues bien, cuando en la posición activa o pasiva exista más de una parte nos encontraremos ante un supuesto de pluralidad de partes. Fíjese que nos estamos refiriendo al supuesto en que hay una pluralidad de partes en un mismo o único proceso, en el que se sustancia una única pretensión (y, por tanto, habrá una única sentencia que afectará directamente a todas las partes).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esa pluralidad de partes puede ser: inicial o sobrevenida. Es inicial cuando desde el primer momento, desde que se presenta la demanda, la misma se presenta o se ha de presentar por varias personas conjuntamente o frente a varias personas. Es sobrevenida cuando inicialmente había sólo una parte demandante y una demandada y posteriormente se produce esa pluralidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La pluralidad de partes inicial es el supuesto del litisconsorcio, objeto de estudio en la presente obra; mientras que, si es sobrevenida, se trata de los supuestos de intervención<sup>18</sup>. Seguidamente analizaremos el concepto de litisconsorcio, las clases que existen (a saber, necesario, cuasi-necesario y voluntario), así como su régimen jurídico.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">II.&nbsp;CONCEPTO.</font></strong></p>     <p align="justify"><strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana"></font></strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ya sabemos que el litisconsorcio es el supuesto de pluralidad de partes inicial en el proceso civil. El término litisconsorcio proviene del latín, de la conjunción de los términos &quot;lis, <i>litis&quot; </i>(litigio) y <i>&quot;consortio, consortionis&quot; </i>(de <i>cum y sors, </i>que significa comunidad de suerte). No obstante, este concepto general y etimológico de &quot;comunidad de suerte en el litigio&quot;, es susceptible de concretarse y especificarse dependiendo del tipo de litisconsorcio ante el que nos encontremos.Veamos, pues, las tres clases que existen, aunque ya adelantamos que el litisconsorcio voluntario no es un auténtico litisconsorcio por los motivos que luego se expondrán.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III.&nbsp;CLASES.</font></strong></p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="2" color="#000000"></font></strong><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>I</b>. <b>Litisconsorcio necesario.</b></font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>A) Concepto.</b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Nos encontramos ante un litisconsorcio necesario cuando la ley concede legitimación pasiva y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte en el proceso <i>ab initio. </i>Es decir, que la ley exige que demanden varias </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">personas conjuntamente (litisconsorcio necesario activo) y/o sean demandadas varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario pasivo), de forma que en este último supuesto no podemos demandar a una sola persona sino que tenemos que demandar a varias conjuntamente.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En términos del Tribunal Supremo de Justicia &quot;el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto&quot; (Auto Supremo 57/2012, de 20 de marzo<sup>19</sup>).</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>B) Fundamento.</b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">- En unos casos (en los menos) este litisconsorcio necesario puede venir establecido por la ley, en una norma de forma expresa<sup>20</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Centrándonos en Bolivia, cabe citar a modo de ejemplo el art. 1 89 del Código de Familia boliviano, promulgado el 23 de agosto de 1972<sup>21</sup>, que dentro de la Sección III del Capítulo I (&quot;de los hijos de padre y madre casados entre sí&quot;) delTítulo II (&quot;del establecimiento de la filiación&quot;) del Libro I (&quot;de la filiación&quot;), que regula las acciones de filiación, como son las de negación y desconocimiento de la paternidad, establece que se ha de demandar necesariamente al hijo y a la madre<sup>22</sup>. Dispone dicho art. 189, sobre la &quot;proposición de demanda&quot;, que &quot;la acción se propone contra el hijo y contra la madre en todos los casos, pudiendo nombrarse curador, al primero en caso necesario&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">O también, a modo de ejemplo, si estamos al anterior CPC de 1976, cabe citar el supuesto contemplado en el art. 679, a saber: cuando uno o varios herederos soliciten al juez la división de la herencia, todos los herederos deberán ser parte en el proceso (so pena de nulidad de las actuaciones), es decir, litisconsortes,<sup>“</sup>máxime si éstos son legales que ingresan con vocación legítima hágase o no testamento como </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">ocurre con los hijos que concurren a la sucesión de sus progenitores por derecho propio&quot; (Auto de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 2000)<sup>23</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En España, por ejemplo, si bien es cierto que en sede del proceso ejecutivo (y no declarativo), se prevé para el supuesto de la tercería de dominio en el art. 600 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (sucesivamente, LEC): en este caso la ley exige que se demande a dos personas necesariamente (ejecutante y ejecutado) cuando el bien sobre el que recaiga la ejecución haya sido designado por el propio ejecutado (aunque el CPC no contemple expresamente este litisconsorcio necesario pasivo en las tercerías de dominio excluyente, debiendo el tercero demandar a ejecutante y ejecutado, dicha solución es la que se ha venido entendiendo en el Derecho boliviano, solución que podía acogerse ex art. 364 del anterior CPC<sup>24</sup> y ahora con base en el art. 360.I del actual CPC); o para el caso de las obligaciones indivisibles<sup>25</sup> (por ejemplo, la de entregar un caballo, una casa o un retrato) del art. 1139 del Código Civil español (en lo sucesivo, CCE), aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, cuando la deuda sólo puede hacerse efectiva procediendo contra todos los deudores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dice el mencionado art. 600, sobre &quot;legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario<sup>26</sup>. Intervención del ejecutado no demandado&quot;, que &quot;la demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga&quot;</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, el citado art. 1139 reza que &quot;si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">- En otros casos (serán los casos normales de litisconsorcio necesario), éste viene determinado por la naturaleza de la relación jurídico-material deducida en el proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En relación con las obligaciones indivisibles no dice expresamente el Código Civil boliviano (Decreto Ley Núm. 12760, promulgado el 6 de agosto de 1975) que exista litisconsorcio pasivo necesario, pero se deduce de lo dispuesto en sus arts. 429 y 431. El primero, que regula las obligaciones divisibles, nos dice que en estas obligaciones los acreedores sólo podrán exigir a cada deudor su parte<sup>27</sup>; mientras que, si, al definir las obligaciones indivisibles (art. 431<sup>28</sup>), nos dice que por esencia no pueden cumplirse de forma fraccionada o dividida, no podemos sino concluir que el acreedor sólo podrá hacerla efectiva dirigiéndose contra todos los deudores. En definitiva, por pura definición, por la propia naturaleza de este tipo de relaciones jurídicas, todos los deudores deberán ser demandados conjuntamente.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, en el supuesto de que un tercero pretenda la nulidad de un matrimonio (art. 74<sup>29</sup> del CCE; art. 83<sup>30</sup> del Código de Familia boliviano), tendrá que presentar la demanda de nulidad frente a ambos cónyuges; si se pretende la nulidad de un negocio jurídico (pensemos en un contrato de sociedad o un testamento), hay que demandar a todas las partes (en nuestro ejemplo, los socios o herederos); y, si el litigio versa sobre un bien propiedad de varias personas (los cotitulares), todos ellos han de ser demandados.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ha declarado incorrectamente -a nuestro juicio- la Corte Suprema de Justicia (vid. Auto de 14 de abril de 2000) que no cabe alegar litisconsorcio pasivo necesario y proceder a su integración por el juez (ni durante el proceso en primera instancia ni en fase de recurso) en el caso de que quien considere ser propietario de un bien dirija su demanda de nulidad del contrato de compraventa de dicho bien sólo </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">contra los compradores y no contra el vendedor, &quot;pues la naturaleza de la acción sobre un derecho real como es el de dominio o propiedad persigue al bien en manos de quien lo detente, máxime si para estos casos los compradores tienen a su cargo la garantía de evicción&quot;<sup>31</sup>, siendo suficiente accionar contra los compradores. Parece olvidar el Auto que la acción ejercitada es la de nulidad del contrato de compraventa y que la propia naturaleza de esta relación jurídica (personal, que no real) exige demandar a todos quienes fueron parte en el negocio jurídico.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Efectivamente, como bien han apuntado resoluciones como el ACSJ núm. 245 de 27 de octubre de 2008, al pretender el tercero a la relación jurídica de compraventa tal nulidad, estaríamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (puesto que el vendedor &quot;es parte en la relación material originada en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende&quot;) y, como tal, debe ser integrado de oficio por el juez, es decir, que éste debe de oficio mandar al demandante ampliar la demanda y dirigirla también contra el vendedor, estimando que &quot;el actuar del tribunal <i>ad quem </i>al haber dispuesto la integración a la <i>litis </i>del vendedor Freddy Alberto Jiménez, es correcto por cuanto se ha ceñido estrictamente a lo que dispone el precitado art. 194 del adjetivo civil, toda vez que si la demanda pretende la nulidad de la venta, correspondía que el juez a quo mande integrar a la <i>litis </i>a dicho vendedor que figura como tal en el documento de transferencia cuya nulidad se demanda&quot;.</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>C) Regulación.</b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El litisconsorcio necesario no venía regulado expresamente en el anterior CPC, limitándose éste a regular en su art. 67 el litisconsorcio voluntario (aunque lo cierto es que parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -vid., por ejemplo, el Auto de 19 de mayo de 2000- se apoyaba en dicho precepto para reconocerlo). Ahora bien, ello no obstaba para que, como es lógico, partiendo del aludido fundamento del litisconsorcio necesario (fundamentalmente la existencia de una relación jurídica plurisubjetiva e inescindible), tal litisconsorcio necesario (tanto activo como pasivo) haya sido reconocido y admitido por la propia jurisprudencia (y, </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">como decimos, también apoyándose en el art. 67, aunque no parezca muy oportuno, y en el art. 194<sup>32</sup> del derogado CPC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como ha aclarado la jurisprudencia,<sup>“</sup>existe litisconsorcio cuando varias personas tienen el mismo interés en la pretensión única o en la excepción, de modo que su participación se hace necesaria o simplemente facultativa, de ahí las dos modalidades de litisconsorcio. El litisconsorcio necesario precisa que todos los sujetos del derecho o del deber estén presentes en el litigio, para que la sentencia los afecte a todos y sea útil y eficaz. Por ello todos deben ser citados o todos deben accionar. Si no lo hacen, en razón del título, del objeto o de la naturaleza misma de la relación jurídica, el juez debe disponer la integración activa o pasiva de los litisconsortes, de oficio o a instancia de parte&quot; (Auto de la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- de 15 de abril de 1999).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, según resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia como el Auto núm. 293 de 14 de junio de 2007, &quot;de lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los 'alcances de la sentencia', prevé que 'Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas'&quot;<sup>33</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De ambas resoluciones se desprende que estamos ante supuestos en que varias personas intervienen en la relación jurídica de la que deriva la controversia y, en tal sentido, todos ellos están interesados en intervenir en dicho proceso como partes, sea demandantes o demandados, pues lo que se resuelva en él les afectará directamente y por igual.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, frente al aludido silencio del anterior CPC, el nuevo CPC ha regulado expresamente el litisconsorcio (en el Capítulo Tercero del Título III del Libro Primero), tanto facultativo (art. 47) como necesario (art. 48), precisando el art. 49 las &quot;facultades de la autoridad judicial&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El tenor del art. 48 es el siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se ve, el legislador boliviano hadadocabidatantoal litisconsorcio necesario activo como pasivo en el proceso de cognición o conocimiento (declarativo), acogiendo casi literalmente<sup>34</sup> la regulación del art. 57 del Anteproyecto de Código del proceso civil boliviano de 1997. Tal precepto, sobre &quot;litisconsorcio necesario&quot;, regulaba expresamente el litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, en los siguientes términos: &quot;Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos aquéllos deberán comparecer y todos éstos deberán ser emplazados en forma legal&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En España el litisconsorcio necesario viene regulado en el art. 12.2 de la vigente LEC, aunque la ley española sólo prevé el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, esto es, la exigencia de que varias personas tengan que ser demandadas. A tenor del art. 1 2.2, &quot;cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como puede observarse, el art. 12.2 no prevé el supuesto del litisconsorcio activo necesario, no porque se trate de una situación inverosímil (sí que se podría dar y, de hecho, sabemos se prevé en ordenamientos jurídicos como el boliviano), sino porque el legislador español, acogiendo jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria, parte de conceder libertad a los distintos acreedores para ejercitar su derecho<sup>35</sup>. Es decir, no existe ningún supuesto en la ley en el que el legislador exija que todos los titulares del derecho demanden conjuntamente (basta con que demande uno de ellos en nombre y beneficio del resto), sino que deja libertad a los distintos titulares para ejercitar su derecho, y sólo respecto de los titulares de la obligación se exige en determinados supuestos que sean demandados conjuntamente (aunque la jurisprudencia haya negado el carácter o alcance absoluto de este presupuesto procesal -el litisconsorcio pasivo necesario-<sup>36</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Entendemos que la verdadera razón de que en la LEC sólo se tenga en consideración el litisconsorcio pasivo necesario se debe a que el legislador se ha dejado llevar por la inercia de una jurisprudencia errónea sobre el litisconsorcio activo en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria<sup>37</sup>, confundiendo este instituto (el litisconsorcio activo necesario) con su tratamiento procesal<sup>38</sup>. Los puntos más relevantes de dicha jurisprudencia pueden resumirse del siguiente modo:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1) Cualquiera de los comuneros puede plantear una demanda sin contar con ningún otro consorte. Los efectos de la sentencia se extenderán al resto de los comuneros que no presentaron la demanda, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad. En suma, puede decirse que la práctica jurisprudencial, en relación con la comunidad de bienes y la comunidad hereditaria, ha sido la de otorgar legitimación activa a cualquiera de los comuneros que pretendiese ejercitar acciones en beneficio de la comunidad<sup>39</sup>, siendo el alcance de la sentencia desfavorable no perjudicial para los comuneros que no fueron parte en el procedimiento. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la legitimación del comunero viene </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">determinada por su fundamento en el derecho común ejercitado y el resultado provechoso pretendido (STS 6 de abril de 1993<sup>40</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En definitiva, aun cuando la demanda debería de ser entablada por todos lo copartícipes en conjunto para que esté bien constituida la relación-jurídico material, la práctica jurisprudencial, como decimos, ha sido la de permitir la presentación de la demanda a uno de los comuneros obteniendo los beneficios todos los demás.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2) El Tribunal Supremo ha aclarado en reiteradas ocasiones que &quot;como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino de forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa, que, como tal, carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario&quot; (STS 10 noviembre 1994<sup>41</sup>)<sup>42</sup>. Pese a dicho entendimiento jurisprudencial, defendemos que lo lógico habría sido regular expresamente en la LEC el litisconsorcio activo necesario que de <i>facto </i>existe en la práctica estableciendo como solución en estos casos en que falta dicho litisconsorcio la de anticipar la sentencia de fondo y dictar, por tanto, sentencia absolutoria, que no impediría que, posteriormente, los verdaderos titulares del derecho ejercitasen la acción contra el o los demandados<sup>43</sup>.</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>D) El proceso litisconsorcial: efectos del litisconsorcio necesario sobre el proceso y tratamiento procesal.</b></font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">D.1) Interesa preguntarse, en primer lugar, qué incidencias conlleva la existencia o concurrencia de este litisconsorcio necesario en el proceso, es decir, cómo afecta al procedimiento la existencia de tal litisconsorcio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Centrándonos en España<sup>44</sup>, así como en la anterior LEC de 1881 (art. 531<sup>45</sup>) se exigía que todos los litisconsortes actuasen bajo una misma dirección y defensa, es decir, que hubiese un procurador y abogado que los representase y defendiese </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">a todos, la vigente LEC 1/2000 deja libertad a los litisconsortes para que cada uno de ellos actúe bajo su propia dirección y defensa o tener cada uno su propio procurador y abogado, de forma que cada uno pueda actuar independientemente, llevar a cabo sus propias alegaciones y proponer los medios de prueba que interesen a su derecho.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, existen determinados actos que tienen que realizar conjuntamente: son los actos de disposición del derecho material (por ejemplo, la transacción, la renuncia o el allanamiento) o del proceso (como es el desistimiento). No son válidos los actos realizados tan sólo por uno de los litisconsortes, sino que es necesaria la actuación conjunta. Así, por ejemplo, no basta con que un litisconsorte desista, se allane o renuncie (en el CPC no se contempla la figura del allanamiento ni la de la renuncia, sino la de la confesión y desistimiento de la pretensión, respectivamente), sino que es necesario que se allanen o renuncien todos para que ese allanamiento o renuncia surta efecto (entre otras, pueden verse las Sentencias delTribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 y de 11 de noviembre 1996). Pero, salvo esos casos, que son actos de disposición del derecho material o del proceso que determinan la finalización del proceso de forma normal o anticipada, cada uno de los litisconsortes puede realizar sus alegaciones y proponer los medios de prueba que le interese.Y, es más (y esto es fundamental), partiendo de la regla de que los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos, en el caso de que cualquiera de los litisconsortes decida interponer recurso y el mismo sea estimado, su éxito también beneficiará a los demás.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, por lo que respecta al ordenamiento jurídico boliviano, del transcrito art. 48.II CPC (que reproduce literalmente el apartado II del también citado art. 57 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997) se desprende una solución o respuesta similar a la cuestión planteada sobre la incidencia del litisconsorcio en el proceso. Recordemos que el precepto dice: &quot;Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos portodos los litisconsortes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, rige igualmente la regla de que los litisconsortes activos o diligentes en el proceso benefician a los inactivos. En este sentido, los actos de uno de los litisconsortes (por ejemplo, los probatorios) favorecerán al resto de los litisconsortes, aunque su prueba no sea tan contundente.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, en el caso de que alguno de ellos piense en poner fin al proceso de forma anticipada o, lo que es lo mismo, a través de medios extraordinarios de conclusión del proceso<sup>46</sup> (por ejemplo, transigiendo o conciliándose las posiciones </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">activa y pasiva, confesando el litisconsorte pasivo, desistiendo del proceso o de la pretensión el litisconsorte activo), ello sólo será posible si existe el consentimiento o acuerdo de todos los litisconsortes. En este sentido, el art. 160 CPC dispone que &quot;la confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros&quot; y el art. 296.V establece que &quot;en caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es cierto que el art. 48.11 <i>in fine </i>se refiere, según su tenor literal, únicamente a actos de disposición del derecho en litigio (lo que tendría lugar en caso de transacción, conciliación o desistimiento de la pretensión) y no del proceso (lo que tendría lugar en caso de desistimiento del proceso). Pero una interpretación teleológica de la norma, conduce a concluir que tampoco será posible que uno o varios litisconsortes activos desistan del proceso sin el consentimiento de todos con la consecuencia de poner fin al proceso (aun sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Llama -por cierto- la atención que la conciliación (que puede ser previa -obligatoria antes de interponer una demanda ex art. 292<sup>47</sup>, en relación con el art. 294<sup>48</sup> CPC, para los procesos de conocimiento ordinario y extraordinario- o intrajudicial -debe observarla el juez instando a las partes a ella en la audiencia preliminar del proceso ordinario ex art. 234. IV CPC-) se haya configurado por el legislador como un medio extraordinario de conclusión del proceso: el mismo sólo finalizará si hay acuerdo entre las partes<sup>49</sup>; si no, continuará. Pero aún llama más la atención que el CPC nada diga acerca de cómo proceder cuando no se cite y emplace a todos los litisconsortes ni de los efectos que puede tener para los litisconsortes que comparezcan a la audiencia el hecho de que otro/s litisconsorte/s, citado/s y emplazado/s, no comparezca/n:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1<sup>a</sup>) En relación con la primera cuestión, si no se cita y emplaza a todos los litisconsortes necesarios, podría entenderse que, tan pronto se advierta por el conciliador, se debe integrar la <i>litis </i>citando y emplazando a los litisconsortes restantes para poder intentar la conciliación o bien que basta con que el conciliador advierta en la audiencia que no se han citado y emplazado a todos los litisconsortes para dar por cumplido el requisito de conciliación previa como <i>conditio sine qua non </i>para poder demandar. Dado que ni siquiera es preceptiva la presencia de abogados en la </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">audiencia (art. 296. II CPC), difícilmente pueda alegarse por las partes la incorrecta integración de la <i>litis.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>2ª) </i>Entendemos, en relación con la segunda cuestión, que si no comparece uno o varios, la incomparecencia del litisconsorte necesario citado no puede determinar la &quot;presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado&quot; a que el art. 296. VIII CPC, porque recordemos que &quot;los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos portodos los litisconsortes&quot; (art. 48. II PC). Cosa distinta es que, citados todos los litisconsortes necesarios, no compareciera ninguno, en cuyo caso sí sería de aplicación lo dispuesto en el art. 296. VIII.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dicho todo lo anterior, no podemos pasar por alto lo que disponía el art. 65 del anterior CPC sobre la unificación de la representación (y dispone, en similares términos el art. 45 del nuevo CPC)<sup>50</sup>. Es decir, en principio los litisconsortes pueden adoptar la representación y defensa que estimen conveniente, pues gozan de plena autonomía para defender su posición. Ahora bien, dicho principio, plenamente aplicable en el proceso ordinario, no rige en tales términos en el resto de procesos, en los cuales el juez podrá imponer la unificación de la representación por el solo hecho de que &quot;hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas&quot; (art. 45.I del nuevo CPC y art. 65.I del anterior CPC)<sup>51</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">D.2) En segundo lugar, hemos de examinar cuál es el tratamiento procesal del litisconsorcio necesario. Ya sabemos que nos encontramos ante una falta de litisconsorcio necesario en aquellos supuestos en que no hayan demandado o/y sean demandados todos los litisconsortes. Pues bien, el control se puede llevar a cabo de oficio por el órgano judicial o a instancia de parte. Por lo que respecta al control de oficio, aunque el anterior CPC no lo posibilitaba expresamente, se infería del mismo, como había reconocido reiterada jurisprudencia (vid., por ejemplo, el ACSJ núm. 405 de 1 8 de diciembre de 2003<sup>52</sup>). En el nuevo CPC dicho control judicial de oficio ya se proclama expresamente en el art. 49, cuya redacción es la siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El art. 49 viene a acoger, casi literalmente, los términos del art. 58.1 y 11 (bajo la rúbrica &quot;poderes del juez o tribunal&quot;) del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997, que decía lo siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, el juez o tribunal no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no se integren al proceso. La misma facultad ejercerá tratándose de litisconsorcio pasivo, mientras la parte no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">II.&nbsp;Si de la demanda o de la contestación se estableciesen los datos de las personas y sus domicilios, el juez o tribunal dispondrá sean emplazadas conforme a la ley.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">III.&nbsp;Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la capacidad de litisconsorte, se suspenderá la tramitación de la causa hasta que se establezca correctamente la relación procesal&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cabe observar lo siguiente en relación con el ordenamiento jurídico boliviano:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1<sup>a</sup>) Por un lado, el órgano judicial puede (y debe) apreciar la falta de litisconsorcio en cualquier momento del proceso, comenzando por la fase de admisión de la demanda. Así, cuando se le plantee una demanda y, a la luz de la misma y de la documentación presentada, entienda que existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, ordenará al demandante integrar la <i>litis </i>(esto es, presentar la demanda conjuntamente junto a los litisconsortes activos; o, en su caso, presentarla dirigida a los litisconsortes pasivos), otorgando el plazo de 3 días para dicha subsanación.Y, en caso de que no se lleve a cabo, el juez tendrá la demanda por no presentada y, por tanto, no podrá admitirla. Así cabría entender se desprende de una interpretación amplia del art. 113.I<sup>53</sup> CPC, al indicar que&quot;si la demanda no se ajustare a los requisitos </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella&quot; (plazo que -eso sí- podría resultar insuficiente). Es cierto que entre tales requisitos de forma y contenido no se encuentra la falta de litisconsorcio<sup>54</sup>, pero también lo es que el juez podría considerar defectuosa la demanda al no aparecer identificadas en ella como partes (actoras o demandadas) las personas que deben serlo conforme al art. 48.I CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, no creemos sea óbice para este control judicial de oficio el que la falta de litisconsorcio necesario no se encuentre recogida entre las excepciones previas controlables de oficio según el art. 128. II CPC (a saber, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción); podría aplicarse por analogía para permitir el control de este presupuesto procesal y evitar la tramitación de un procedimiento que puede devenir nulo.Y es que fíjese que el legislador boliviano ni siquiera se pronuncia expresamente sobre si cabe el control de oficio de todas las excepciones previas del art. 128: de las once previstas tan sólo indica en el art. 128. II que las mencionadas son controlables de oficio y que la prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte, pero nada dice sobre las 5 excepciones restantes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Y lo que quizá sea más importante, el juez&quot;como director del proceso, debe velar porque se cumplan con todos presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso para que el mismo se desenvuelva normal y válidamente a fin de que las resoluciones que se emitan sean eficaces en derecho&quot; (Auto Supremo 57/2012, de 20 de marzo<sup>55</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>a</sup>) Por otro lado, centrándonos en el supuesto de denuncia a instancia de la parte demandada en el proceso de conocimiento (sea el ordinario o el extraordinario, </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">regulados, respectivamente, en los arts. 362 a 368 y 369 a 374 CPC), cabría plantear la -útil- posibilidad de que el demandado alegase en su contestación a la demanda, como excepción previa (art. 125.5 CPC), el litisconsorcio necesario (activo o pasivo). Aunque dicha excepción no se encuentre como tal expresamente entre las posibles excepciones previas recogidas en el art. 128 CPC, podría prosperar dicha excepción con base en el art. 128.5 (&quot;demanda defectuosamente propuesta&quot;) o, más claramente, 128.7 (&quot;emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda&quot;). La demanda puede considerarse defectuosa al no aparecer en ella como partes las personas que deben serlo conforme al art. 48.I CPC, aunque somos conscientes de que el concepto de &quot;demanda defectuosa&quot; según el CPC (art. 113.1) limita el carácter defectuoso a la inobservancia de los requisitos de forma y contenido señalados en el art. 110 CPC. Por otro lado, a pesar de que podría pensarse que el art. 128.7 está pensado para los casos de intervención de terceros (y no de litisconsorcio) a instancia del demandado (p. ej., citación previa al garante de evicción, como sucedía al amparo del anterior CPC<sup>56</sup>), estimamos erróneo dicho entendimiento tras la nueva regulación del fenómeno procesal de la intervención forzosa de terceros en el CPC actual<sup>57</sup>.Tras esta nueva regulación, creemos cabe apoyarse en la excepción prevista en el art. 128.7 CPC para solicitar traer al proceso y emplazar al que, siendo tercero por no constar como parte en la demanda, debe tener en el proceso la calidad de parte <i>ab initio.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por lo que respecta al modo de planteamiento de las excepciones<sup>58</sup> o, mejor, al modo de sustanciarlas y resolverlas, en el proceso ordinario &quot;las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención&quot; (art. 129. I CPC) y &quot;serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso&quot; (art. 129. II CPC)<sup>59</sup>. En el concentrado proceso extraordinario, &quot;el proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte&quot; (art. 369.I CPC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, las cosas no son tan sencillas en el proceso de conocimiento de estructura monitoria (arts. 375 y ss. CPC), al lamentablemente no preverse expresamente ninguna excepción en que pueda tener cabida la falta de litisconsorcio necesario<sup>60</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3<sup>a</sup>) Y todo ello por supuesto sin perjuicio de que el demandante podrá solicitar una ampliación de la demanda desde el punto de vista subjetivo, esto es, dirigirla a nuevos demandados (litisconsortes) siempre que lo haga antes de haberse contestado a la misma, tal y como se desprende del art. 115.I del actual CPC<sup>61</sup> (vid., por ejemplo, el Auto núm. 76 de la Corte Suprema de Justicia de 25 de febrero de 2002<sup>62</sup>). Dice este precepto que &quot;la demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En España, tenemos que distinguir según nos encontremos en un juicio ordinario (similar al proceso ordinario boliviano) o un juicio verbal (parecido al proceso extraordinario boliviano):</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">I<sup>o</sup>.) En el supuesto del juicio ordinario, hay que estar a lo dispuesto en los arts. 416.1.3<sup>o63</sup> y, especialmente, 420 LEC, que regula la &quot;posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario&quot;, en los siguientes términos:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor,en laaudiencia,presentar,con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2.&nbsp;Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3.&nbsp;Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4.&nbsp;Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones<sup>64</sup>&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Así, la falta de litisconsorcio se alegará en la contestación a la demanda, es decir, el demandado, al contestar a la demanda, alegará -como excepción procesal-que no se ha demandado a alguno/s de los litisconsortes; y se examinará y en principio resolverá en la audiencia previa. Entonces, ante esta alegación por parte del demandado de falta de litisconsorcio, el demandante puede adoptar dos posturas: estar de acuerdo con la falta de litisconsorcio o bien oponerse. Es decir -repetimos el íter procesal-, se presenta la demanda, se admite por el secretario judicial<sup>65</sup> o, mejor, letrado de la Administración de Justicia, dando traslado de la misma al demandado emplazándole para que conteste en el plazo de 20 días, y éste, en la contestación a la demanda alega falta de litisconsorcio. Dentro del tercer día desde la contestación a la demanda, dicha contestación se remite por el aludido letrado al demandante y ya se fija fecha para la audiencia previa (que ha de celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria). Pues bien, el demandante, al ver que en la contestación se ha alegado falta de litisconsorcio, puede ser que esté de acuerdo en que realmente no ha demandado a un litisconsorte o bien puede oponerse:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1)&nbsp; En el supuesto de que esté de acuerdo en la falta de litisconsorcio, llevará a la audiencia previa escrito dirigiendo la demanda a aquellos sujetos a los que el demandado considera litisconsortes. Entonces, en esa audiencia previa el órgano judicial, tras oír a las partes, estimará o desestimará la falta de litisconsorcio:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1.1)&nbsp; Si estima que éste existe, emplazará a los nuevos demandados para que contesten a la demanda.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1.2)&nbsp; Si el juez desestima la falta de litisconsorcio, es decir, estima que no hay litisconsorcio, entonces continuará la audiencia previa con las otras finalidades propias de la misma, para cumplir el resto de sus finalidades.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2)&nbsp; En el supuesto de que el demandante se oponga, es decir, no esté de acuerdo en la falta de litisconsorcio, entonces el órgano judicial, tras oír a las partes, decidirá si aprecia o no su falta. Esta decisión la puede llevar a cabo en la misma audiencia previa oralmente o, atendiendo a la complejidad del asunto, posponerla para los 5 días siguientes a la audiencia. En éste último caso no se suspendería dicha audiencia, sino que continuaría para cumplir sus demás finalidades y el órgano judicial tendría 5 días para resolver sobre la existencia o no de litisconsorcio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si el juez estima que existe falta de litisconsorcio, se trata de un defecto subsanable. Con lo cual, concederá un plazo no inferior a 10 días al demandante para que proceda a la integración de la <b><i>litis, </i></b>es decir, para que presente una nueva demanda. Si la presenta, se emplazará a los nuevos demandados para que contesten a la misma; y, si no la presenta, se pone fin al proceso archivando las actuaciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>o</sup>.) En el supuesto del juicio verbal, tras la entrada en vigor de la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC<sup>66</sup>, esta falta de litisconsorcio se planteará también en la contestación a la demanda (arts. 438.1,1&deg; LEC) y en la vista se tratará dicha excepción procesal conforme a lo mismo que hemos visto antes con respecto al juicio ordinario (art. 443.2 LEC), como si la vista fuese la audiencia previa; dependiendo, por tanto, de si hay oposición o hay conformidad por parte del demandante.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el hipotético caso de que, existiendo litisconsorcio, el juez no lo apreciara (en el juicio ordinario o verbal) y entrara a resolver el fondo del asunto condenando a los litisconsortes demandados, habría que interponer el correspondiente recurso de apelación<sup>67</sup> alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en caso de que la </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Audiencia Provincial lo desestimara, recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo aduciendo igual motivo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por último, simplemente indicar que, de forma paralela a lo previsto en el art. 115.1 CPC, el art. 401 LEC (que trata el &quot;momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda&quot;) también fija el mismo momento preclusivo para ampliar la demanda y dirigirla frente a otros demandados (litisconsortes): el de la contestación a la demanda. Así<sup>,</sup> indica el segundo apartado del art. 401 que &quot;antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. Litisconsorcio cuasi-necesario: concepto y regulación.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este supuesto de pluralidad de partes inicial, también llamado litisconsorcio impropiamente necesario, la legitimación activa y/o pasiva corresponde a varias personas pero no de manera necesariamente conjunta. Se refiere a la legitimación de varias personas para poder ser demandantes o demandados conjuntamente en un único proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ni la legislación procesal boliviana (CPC) ni la española (LEC) se refieren a este tipo de litisconsorcio. Hay que estar al Derecho sustantivo para saber en qué supuestos puede existir.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sería el caso, por ejemplo, de las obligaciones solidarias u obligaciones mancomunadas solidarias: existen varios deudores pero se puede reclamar la deuda de uno solo de ellos y éste podrá posteriormente repetir contra los demás. Con lo cual, en este supuesto, si existen varios deudores de una misma obligación no es necesario demandar a todos ellos, sino que es posible demandar sólo a uno. Ahora bien, si se quiere demandar a más de uno, hay que hacerlo en el mismo proceso al tratarse de la misma obligación. Lo que no cabe es iniciar un proceso distinto para cada deudor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esto se desprende de la regulación que contiene el Código Civil boliviano sobre las obligaciones mancomunadas solidarias y, especialmente, de los arts. 433 (sobre &quot;mancomunidad solidaria&quot;) y 437 (sobre &quot;elección de sujetos para el pago&quot;). Conforme al primer precepto,&quot;hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores&quot;. Por su parte, el art. 437 establece:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;I. El acreedor puede dirigirse contra cualquier de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 1144 CCE, en relación con el art. 1141 de igual Código. Conforme al primer precepto, &quot;el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo&quot;. Por su parte, el art. 1141 dispone que &quot;cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otro supuesto de litisconsorcio cuasi-necesario es el del art. 1084 CCE, en el que el acreedor de una herencia puede demandar a cualquiera de los herederos que no la hubiesen aceptado a beneficio de inventario. Habiendo varios herederos de un deudor, puede reclamar la deuda de uno solo de ellos, de cualquiera de los que no hubiesen aceptado la herencia a beneficio de inventario (no es necesario que demande a todos los herederos). Con lo cual, si se reclama a un heredero, dicho heredero no puede alegar que se tenía que haber demandado también a los demás. Dice el mencionado art. 1084:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Así las cosas, es fácil apreciar la diferencia de estos supuestos de litisconsorcio cuasi-necesario con los de litisconsorcio necesario (que presentan la similitud de que en ambos se ejercita una única pretensión, originadora de un único proceso y de un único pronunciamiento que afectará a todas las partes de forma directa y uniforme): mientras que hemos visto que en el litisconsorcio necesario hay que demandar a una pluralidad de personas (no podemos demandar a una sólo y ésta posteriormente reclamar a las demás) o, en el ordenamiento jurídico boliviano, demandar conjuntamente una pluralidad de personas, en el supuesto del litisconsorcio cuasi-necesario existen varios deudores pero podemos demandar tan sólo a uno de ellos, no se nos obliga a que la demandase dirija frente a todos (como tampoco se nos obliga a que todos los acreedores demandemos conjuntamente). Ahora bien, si deseamos demandar a más de uno, lo hemos de hacer en el mismo proceso, no cabe iniciar un proceso distinto para cada deudor (art. 229. II y III CPC y art. 222.3 LEC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Con lo cual, en este supuesto la falta de litisconsorcio no se puede alegar como una excepción procesal, puesto que el demandante no está obligado a demandar a todos los litisconsortes cuasi-necesarios. Es decir, que demandado solo uno de ellos no podrá alegar falta de litisconsorcio porque el demandante no tiene obligación de demandar a los demás: &quot;si yo soy p. ej. un deudor solidario, se me puede demandar a mí sólo, reclamarme el pago de la deuda y luego yo ya repetiré contra los demás para que me paguen la parte correspondiente&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Así las cosas, importa no confundir el litisconsorcio cuasi-necesario con el voluntario o facultativo: el cuasi-necesario se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo porque en virtud de dicha figura se autoriza legalmente para que se configure una relación jurídica procesal válida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio necesario y como ahora veremos ocurre en el litisconsorcio voluntario, empero, a diferencia de lo que ocurre en éste y como sabemos sucede en el litisconsorcio necesario, se ejercita una única pretensión, originadora de un único proceso y de un único pronunciamiento que afectará a todas las partes de forma directa y uniforme.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3. Litisconsorcio voluntario o facultativo: concepto, fundamento y regulación.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Nos encontramos ante este supuesto de pluralidad inicial de partes cuando la ley concede legitimación activa y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas pueden ser parte en el mismo procedimiento si así lo desean. Fíjese que hemos dicho &quot;en el mismo procedimiento&quot; y no &quot;proceso&quot; porque, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio cuasi-necesario, se ejercitan acumuladamente distintas acciones y, en este sentido, se conoce de distintos procesos aunque a través de un mismo procedimiento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Trayendo a colación la jurisprudencia española sobre la acumulación de acciones en la LEC (tanto la vigente como la anterior de 1881) en caso de litisconsorcio voluntario activo, recordada por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 564/2015, de 21 de octubre de 2015<sup>68</sup> (Fundamento de Derecho 3<sup>o</sup>, apartado 2), &quot;la misma se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso núm. 809/97) mediante las siguientes notas:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">'1<sup>a</sup>- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00). 2<sup>a</sup>.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3<sup>a</sup>.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4ª.-<i>Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes </i>(SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01)'.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se indica en esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito. Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a casación, en la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o no de un mismo título (art. 252.1&deg; de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">'[...] aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones'.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta misma STS, en el tercer apartado de igual FD 3<sup>o</sup>, pergeña lo siguiente (que transcribimos por su indudable interés):</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes,y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El fundamento, pues, de este tipo de litisconsorcio voluntario se encuentra, además de en el principio dispositivo, en la economía procesal y en la evitación de sentencias contradictorias<sup>69</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como ya hemos comentado, en realidad el litisconsorcio voluntario era el único regulado expresamente por el CPC (en concreto, en el art. 67), sin perjuicio de que la jurisprudencia reconocía ambos de forma unánime, incluso con base en dicho precepto. Decía el art. 67:&quot;Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el ordenamiento jurídico español el litisconsorcio voluntario o facultativo viene regulado en el art. 12.1 LEC con similares términos: &quot;Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, también el art. 56 del Anteproyecto de Código del Proceso Civil boliviano de 1997 regulaba este &quot;litisconsorcio facultativo&quot;, incluso con más detalles; regulación que ha sido acogida literalmente por el art. 47 del nuevo CPC. Así, este precepto contempla, además de la definición, en qué consiste o cuándo tiene lugar este litisconsorcio, en términos similares a los del anterior CPC, la incidencia que tiene en el proceso la existencia del litisconsorcio voluntario. Así, pergeñaba lo siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">II.&nbsp; &nbsp;Los  litisconsortes  facultativos  serán tenidos  como  sujetos  procesales independientes, salvo disposición en contrario.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">III.&nbsp;Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros ni tampoco afectan la unidad del proceso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La indicada incidencia, comparando lo que hemos visto ocurre en el litisconsorcio necesario según el nuevo CPC, es la siguiente:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1</font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&deg;) Por una parte, en ambos litisconsorcios, en principio cada litisconsorte es un sujeto procesal independiente, con su propia defensa. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, los actos procesales de cada uno de ellos no afectan para nada (ni benefician ni perjudican) a los demás litisconsortes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>o</sup>) Por otra parte, en íntima relación con lo anterior, también a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, cada uno puede realizar actos de disposición del objeto del proceso en su propio perjuicio o beneficio (en relación, claro está, con su parte del crédito o la deuda).Y lo mismo cabe decir con respecto a actos de disposición del proceso. En este sentido, si fueran varios los litisconsortes voluntarios (facultativos) demandantes y el desistimiento fuere deducido por uno de ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes (art. 243. II CPC). Asimismo,&quot;en caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes&quot; (art. 296.V CPC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asílas cosas,de la regulación de los distintos preceptos que regulan el litisconsorcio voluntario, se desprende que sus principales características son las siguientes:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1</font><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><sup>a</sup>) Puede ser activo (pluralidad de demandantes) y/o pasivo (pluralidad de demandados), aunque lo normal en la práctica es que exista una pluralidad de actores y uno o varios demandados.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>a</sup>) En el ordenamiento jurídico español, las pretensiones o acciones que se ejercitan deben ser conexas objetivamente, ya sea por provenir de un mismo título o de una misma causa de pedir <i>(causa petendi), </i>ya sea por presentar una causa de pedir similar, esto es, sin ser idéntica, derivar de una misma clase de hechos, aunque los hechos históricos en que se apoyen las distintas pretensiones difieran. Así, de la misma forma que en el ordenamiento jurídico español, creemos se debe interpretar la -técnicamente poco correcta- conexión entre las pretensiones &quot;por su causa u objeto&quot; (art. 47.I CPC). Decimos que esta previsión es &quot;técnicamente poco correcta&quot; porque la <i>&quot;causa&quot; </i>de la pretensión <i>(causa petendi </i>o fundamentación), al igual que la petición o petitum, son los dos elementos objetivos que la identifican<sup>70</sup>; por lo que hubiera sido suficiente hablar de conexión entre pretensiones atendiendo a su objeto (elementos objetivos).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Fíjese que, además, el art. 47.1 <b><i>in fine </i></b>CPC se refiere expresamente a otro posible tipo de conexión -prejudicial- entre las pretensiones (a la que nos referimos <i>infra).</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3<sup>a</sup>) Implica una acumulación de acciones objetivo-subjetiva, lo que explicamos detalladamente <i>infra.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4<sup>a</sup>) La sentencia tendrá tantos pronunciamientos como acciones o pretensiones ejercitadas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5<sup>a</sup>) Y lo que haga cada litisconsorte (por ejemplo, se confiesa o allana) sólo le beneficia o perjudica a él.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A efectos de una mayor comprensión de este fenómeno procesal, y sin perjuicio de los ejemplos que indica la repetida STS de 21 de octubre de 2015, pongamos un posible ejemplo de litisconsorcio voluntario. En un accidente de tránsito, se producen daños <i>materiales </i>y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o más interesados en forma conjunta, puesto que sus pretensiones indemnizatorias derivan de una misma <i>causa petendi, </i>esto es, de los mismos hechos accidentales de los que nace la obligación extracontractual de indemnizar los daños y perjuicios causados en dicho accidente. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligación de probar el hecho del accidente y también las lesiones y daños que se causó a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podrá ser más favorable para unos y no así para otros<sup>71</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De ahí precisamente-hay que insistir en esta idea- que el litisconsorcio que está siendo estudiado (el voluntario, facultativo o simple según otros) no sea auténtico: no existe un litigio único sino tantos como pretensiones ejercitadas y no hay comunidad de suerte porque no va a dictarse un único pronunciamiento sino tantos como pretensiones ejercitadas (aunque todas se resuelvan en una misma sentencia) y, en este sentido, la suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los demás<sup>72</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por último, se ha comentado que el litisconsorcio voluntario se caracteriza por implicar una acumulación objetivo-subjetiva de acciones. Conviene precisar al respecto que existen dos tipos de acumulación inicial de acciones según exista o no pluralidad de partes en la misma demanda, a saber: exclusivamente objetiva y objetivo-subjetiva. La primera tiene lugar cuando un mismo demandante interpone frente a un mismo demandado y en una misma o única demanda diversas pretensiones para que se sustancien en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia, con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas (es el supuesto del art. </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">71.2<sup>73</sup> LEC)<sup>74</sup>. La segunda procede cuando un mismo demandante ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación activa), varios demandantes interponen varias pretensiones frente a un mismo demandado (acumulación pasiva) o varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta) para que todas las pretensiones, entre las que existe un nexo por razón del título o causa de pedir<sup>75</sup>, se sustancien en un mismo procedimiento y se resuelvan en una misma sentencia, con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas (es el supuesto del art. 72<sup>76</sup> LEC). Se ve, pues, la enorme relación existente entre esta segunda acumulación y el litisconsorcio voluntario o facultativo. De ahí que se la haya -incorrectamente-<sup>77</sup> conocido tradicionalmente como dicho litisconsorcio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el ordenamiento jurídico boliviano es el art. 114 CPC (antes, el 328<sup>78</sup> del abrogado CPC) el que se refiere a toda &quot;demanda con pretensión múltiple&quot; (acumulación inicial de acciones), sin distinguir entre exclusivamente objetiva </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">y objetivo-subjetiva. Al respecto el ya citado ACSJ núm. 76 de 25 de febrero de 2002 pergeñaba, bajo la vigencia del abrogado CPC de 1976, que, tanto &quot;la acumulación objetiva como la ampliación subjetiva de una demanda, puede darse ab-initio (originaria), o en un momento procesal posterior, tal como disponen los arts. 328 y 332 del Adjetivo Civ. Este último permite al actor &quot;modificar o ampliar&quot; su demanda hasta antes que ésta sea contestada que es el límite, y esta ampliación puede comprender ambos aspectos señalados: objetivo (exclusión o incorporación de pretensiones) y subjetivo (integración de otro u otros sujetos procesales en calidad de demandados-litis consorcio necesario.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En cuanto al aspecto objetivo de una acumulación de acciones por inserción, ella es procedente cuando se trate de la misma causa y objeto, a la vez que correspondan a la misma competencia, y subjetivamente, cuando las acciones estén dirigidas a la misma persona del demandado o un tercero que sea causahabiente a título particular o universal de éste, a fin de que se tramiten y resuelvan los derechos en un solo proceso, con una sentencia única en términos de concentración y economía, para evitar posible contradicción de fallos e inclusive imposibilidad práctica de cumplimiento. Es más, esta acumulación subjetiva, que en la doctrina se distingue en &quot;propia e impropia&quot;, división que carece de importancia, procede cuando las pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto o de ambos elementos a la vez)&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El art. 114<sup>79</sup> CPC exige, como requisitos que deben concurrir para la admisión de la acumulación inicial de acciones (sea exclusivamente objetiva u objetivo-subjetiva): 1<sup>o</sup>) que las mismas versen sobre materias iguales, análogas o conexas; 2<sup>o</sup>) que las acciones no sean incompatibles entre sí (salvo en caso de acumulación alternativa); 3<sup>o</sup>) y que se puedan tramitar por igual procedimiento. Con respecto a estos requisitos, se observa lo siguiente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1<sup>a</sup>) Frente a la regulación del anterior CPC (art. 328), se ha añadido el primer requisito aludido, lo que implica que, a diferencia de lo que sucede en el ordenamiento jurídico español, en el boliviano sólo cabe acumular inicialmente acciones que guarden cierta conexión objetiva (en el español este requisito no se exige en caso de acumulación exclusivamente objetiva ex art. 71.2 LEC, pues pueden provenir de distintos títulos).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Líneas más arriba adelantábamos que el art. 47. I <i>in fine </i>CPC se refiere expresamente a un posible tipo de conexión -prejudicial- entre las pretensiones, </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">consistente en que la sentencia que hubiese de recaer en la resolución de una pretensión pudiese producir efectos prejudiciales en la que hubiese de recaer en la resolución de otra, requisito contemplado expresamente en el art. 76.1, 1<sup>o</sup> LEC para el caso de acumulación de procesos, pero no así de acumulación inicial de acciones. Pues bien, hay que decir que dicha previsión parece innecesaria o superflua porque, siendo la acumulación de acciones inicial, es claro que, de existir prejudicialidad, las acciones son &quot;conexas&quot; (se cumple el primer requisito) y &quot;compatibles entre sí<sup>”</sup> (también se cumple el 2<sup>o</sup> requisito). Aunque previsiones como la aludida no sorprenden demasiado, considerando que tampoco hay una plena concordancia entre la conexión entre las pretensiones a que alude el art. 47.I CPC (&quot;por su causa u objeto&quot;) y la conexión contemplada en el art. 114.1 CPC (versar sobre &quot;materias iguales, análogas o conexas&quot;).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2<sup>a</sup>) Por otro lado, también se ha añadido ex <i>novo </i>con respecto a la regulación del CPC anterior, el tercer requisito indicado, de forma similar a como se exige en el art. 73.1, 2<sup>o</sup> LEC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3<sup>a</sup>) <i>Y, </i>por último, se ha suprimido el requisito que exigía el art. 328 del anterior CPC relativo a que todas las acciones -cuya acumulación se pretende- sean competencia del mismo órgano jurisdiccional. Si bien es cierto que esta supresión sería muy criticable en ordenamientos jurídicos como el nuestro, no lo es tanto en otros como el boliviano, al quedar en principio absorbido este requisito por el de la conexión objetiva. Esto es, al exigirse en todo supuesto de acumulación inicial de acciones una conexión objetiva entre ellas, ya se está exigiendo implícitamente que el órgano judicial competente para conocer de cada una de las acciones sea el mismo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">NOTAS</font></strong></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&bull; Diana Marcos Francisco    <br> Licenciada (premio extraordinario) y doctora en Derecho (premio extraordinario) por la Universitat de Val&egrave;ncia. Es autora de 4 monograf&iacute;as (entre ellas, de un libro en Bolivia, sobre las partes en el proceso civil boliviano) y de numerosos cap&iacute;tulos de libro y art&iacute;culos en revistas cient&iacute;ficas de impacto, habiendo obtenido distintos reconocimientos y premios por su actividad investigadora, centrada en el &aacute;rea del Derecho Procesal as&iacute; como en las Alternative Dispute Resolution. Fue profesora invitada de la Universidad Aut&oacute;noma Gabriel Ren&eacute; Moreno de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), impartiendo clases sobre Derecho Procesal Boliviano durante la 6&ordf; edici&oacute;n del M&aacute;ster en Derecho Civil y Procesal Civil, organizado por tal Universidad en cooperaci&oacute;n con la Universitat de Val&egrave;ncia (2010). Desde 2010 es profesora de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat&oacute;lica de Valencia &ldquo;San Vicente M&aacute;rtir&rdquo; y en la actualidad ocupa el puesto de Directora del Departamento de Derecho P&uacute;blico de dicha Facultad. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:diana.marcos@ucv.es">diana.marcos@ucv.es</a>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>1</strong> Seg&uacute;n la originaria redacci&oacute;n de la Disposici&oacute;n Transitoria Primera del CPC, &ldquo;el presente C&oacute;digo entrar&aacute; en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y ser&aacute; aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>2</strong> Nos referimos exactamente al par&aacute;grafo IV de la Disposici&oacute;n Final Tercera del C&oacute;digo Ni&ntilde;a, Ni&ntilde;o y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014, y al par&aacute;grafo I del art&iacute;culo 2 de la Ley 719 de 06/08/2015, Ley Modificatoria de Vigencias Plenas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>3</strong> Sobre el mismo puede verse Barona Vilar, S.: &ldquo;El proceso cautelar en el nuevo C&oacute;digo Procesal Civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos&rdquo;, Revista Boliviana de Derecho, 2015, n&uacute;m. 19, pp. 16-69.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>4</strong> Conforme a esta norma &ldquo;el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, seg&uacute;n las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>5</strong> Seg&uacute;n este precepto, &ldquo;todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg&iacute;timos, sin que, en ning&uacute;n caso, pueda producirse indefensi&oacute;n&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>6</strong> STC 238/1992, de 17 de diciembre (RTC 1992, 238).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>7</strong> El tenor literal de este precepto es el siguiente: &ldquo;I. Toda persona ser&aacute; protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg&iacute;timos.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>8</strong> Dispone esta norma que &ldquo;toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jur&iacute;dicas generales aplicables a los que se hallen en una situaci&oacute;n similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>9 </strong>Un estudio de todos estos Cap&iacute;tulos se realiza en nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano. An&aacute;lisis comparativo con el proceso civil espa&ntilde;ol, Ed. El Pa&iacute;s, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>10</strong> Se trata de &ldquo;La intervenci&oacute;n de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo C&oacute;digo Procesal Civil boliviano&rdquo;, Revista General de Derecho P&uacute;blico Comparado, 2016, n&uacute;m. 19, edici&oacute;n electr&oacute;nica: <a href="www.iustel.com" target="_blank">www.iustel.com</a>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>11</strong> T&eacute;ngase en cuenta que este Alto Tribunal ha pasado a denominarse Tribunal Supremo de Justicia tras la Ley del &Oacute;rgano Judicial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>12</strong> N&oacute;tese que, seg&uacute;n el art. 31 de la nueva LOJ, bajo la r&uacute;brica de &ldquo;ejercicio de la jurisdicci&oacute;n ordinaria&rdquo;, &ldquo;la jurisdicci&oacute;n ordinaria se ejerce a trav&eacute;s de:    <br> 1. El Tribunal Supremo de Justicia, m&aacute;ximo tribunal de justicia de la jurisdicci&oacute;n ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;    <br> 2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicci&oacute;n que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y    <br> 3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicci&oacute;n donde ejercen competencia en raz&oacute;n de territorio, naturaleza o materia&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>13</strong> Sobre el particular vid. Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 13&ordf;&rdquo;, en Montero Aroca, J., G&oacute;mez Colomer, J. L. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional I. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 23&ordf; Ed., 2015, pp. 247 y ss.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>14</strong> Reza este art&iacute;culo 117 lo siguiente:    <br> &ldquo;I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido o&iacute;da y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrir&aacute; sanci&oacute;n penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.    <br>   II. Nadie ser&aacute; procesado ni condenado m&aacute;s de una vez por el mismo hecho. La rehabilitaci&oacute;n en sus derechos restringidos ser&aacute; inmediata al cumplimiento de su condena.    <br>   III. No se impondr&aacute; sanci&oacute;n privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>15</strong> Postula este art&iacute;culo 119:    <br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&ldquo;I. Las partes en conflicto gozar&aacute;n de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la v&iacute;a ordinaria o por la ind&iacute;gena originaria campesina.    <br>   II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionar&aacute; a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que &eacute;stas no cuenten con los recursos econ&oacute;micos necesarios&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>16</strong> Entre los principios en que se sustenta la jurisdicci&oacute;n ordinaria, el mencionado precepto recoge (punto 13&ordm;) el de &ldquo;igualdad de las partes ante el juez. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garant&iacute;as procesales, sin discriminaci&oacute;n o privilegio de una con relaci&oacute;n a la otra&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>17</strong> F&iacute;jese la incorrecci&oacute;n t&eacute;cnica en que hab&iacute;a incurrido el legislador al incluir este precepto dentro del T&iacute;tulo II relativo a &ldquo;las partes&rdquo;: est&aacute; claro que el juez no es parte. De ah&iacute; que en el nuevo CPC el precepto que da comienzo al T&iacute;tulo regulador de las partes (art. 27) perge&ntilde;e que &ldquo;son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>18</strong> Como ya qued&oacute; dicho, al respecto puede verse nuestra obra &ldquo;La intervenci&oacute;n de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo C&oacute;digo Procesal Civil boliviano&rdquo;, Revista General de Derecho P&uacute;blico Comparado, 2016, n&uacute;m. 19, edici&oacute;n electr&oacute;nica: <a href="www.iustel.com" target="_blank">www.iustel.com</a>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>19</strong> Puede verse tambi&eacute;n, entre otros, el Auto Supremo 441/2013, de 28 de agosto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>20</strong> Vid. Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 3&ordf;&rdquo;, en Montero Aroca, J., G&oacute;mez Colomer, J. L., Mont&oacute;n Redondo, A. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 23&ordf; Ed., 2015, pp. 90 y 91.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>21</strong> Dicho C&oacute;digo de Familia (Decreto Ley N&uacute;m. 10426) fue elevado a rango de Ley de la Rep&uacute;blica por la Ley N&uacute;m. 996 de 4 de abril de 1988).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>22</strong> De forma similar, el art. 766 LEC dispone: &ldquo;En los procesos a que se refiere este cap&iacute;tulo (es decir, sobre filiaci&oacute;n, paternidad y maternidad) ser&aacute;n parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en &eacute;sta se atribuya la condici&oacute;n de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinaci&oacute;n de la filiaci&oacute;n y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiaci&oacute;n legalmente determinada, cuando se impugne &eacute;sta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, ser&aacute;n parte demandada sus herederos&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>23</strong> Dec&iacute;a este art. 679, sobre &ldquo;totalidad de herederos&rdquo;: &ldquo;Toda divisi&oacute;n de herencia deber&aacute; comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>24</strong> Parada Mend&iacute;a, A.: El tercero en el proceso civil, El Pa&iacute;s, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2009, pp. 225 y 226. Pero, como el citado autor a&ntilde;ade, la soluci&oacute;n m&aacute;s acorde con la finalidad de la tercer&iacute;a de dominio (la solicitud del levantamiento del embargo) parece ser que la tercer&iacute;a s&oacute;lo se dirija contra el ejecutado si &eacute;ste indic&oacute; que el bien embargado era suyo, tal y como establece la actual LEC (no as&iacute; la LEC de 1881, similar a la soluci&oacute;n boliviana), y s&oacute;lo cuando el ejecutado haya indicado que el bien embargado era suyo tendr&iacute;a sentido que se despache la ejecuci&oacute;n tambi&eacute;n contra &eacute;l.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>25</strong> Conforme al art&iacute;culo 1151 del CC espa&ntilde;ol, &ldquo;se reputar&aacute;n indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.    <br> Las obligaciones de hacer ser&aacute;n divisibles cuando tengan por objeto la prestaci&oacute;n de un n&uacute;mero de d&iacute;as de trabajo, la ejecuci&oacute;n de obras por unidades m&eacute;tricas, u otras cosas an&aacute;logas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.    <br> En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidir&aacute; por el car&aacute;cter de la prestaci&oacute;n en cada caso particular&rdquo;.    <br> El pago de una cantidad de dinero es una prestaci&oacute;n t&iacute;picamente divisible; puede realizarse parcialmente, sea por una o por muchas personas. Por el contrario, la entrega de una cosa o la ejecuci&oacute;n de un hecho que, por su propia naturaleza o por el modo que ha sido considerado por las partes, no admite un cumplimiento por partes, es una prestaci&oacute;n que da car&aacute;cter indivisible a la obligaci&oacute;n. Si yo me comprometo a entregar un caballo, deber&eacute; hacerlo entero y de una sola vez.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>26</strong> A pesar de la terminolog&iacute;a legal no se trata de un litisconsorcio voluntario.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>27</strong> Postula literalmente el art. 429. I que &ldquo;en las obligaciones mancomunadas con prestaci&oacute;n divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacci&oacute;n del cr&eacute;dito m&aacute;s que por la parte y porci&oacute;n que le corresponde, y cada uno de los deudores no est&aacute; reatado a pagar la deuda m&aacute;s que por su parte y porci&oacute;n respectiva&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>28</strong> Conforme al art. 431, que trata la &ldquo;obligaci&oacute;n indivisible&rdquo;, &ldquo;la obligaci&oacute;n mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por raz&oacute;n de su naturaleza o sea por voluntad de las partes&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>29</strong> Conforme al art&iacute;culo 74, &ldquo;la acci&oacute;n para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los c&oacute;nyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga inter&eacute;s directo y leg&iacute;timo en ella salvo lo dispuesto en los art&iacute;culos siguientes&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>30</strong> De acuerdo con el art. 83, sobre la &ldquo;acci&oacute;n de anulabilidad absoluta&rdquo;, &ldquo;la acci&oacute;n para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un t&eacute;rmino de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.    <br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La anulaci&oacute;n puede ser demandada por los mismos c&oacute;nyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un inter&eacute;s leg&iacute;timo y actual, as&iacute; como por el ministerio p&uacute;blico&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>31</strong> Reza previamente este Auto: &ldquo;De la revisi&oacute;n de antecedentes que informan esta causa, se desprende que ella busca la nulidad de una transferencia de inmueble en las porciones que la parte actora se&ntilde;ala, dirigiendo la demanda en contra de los beneficiarios de dicha venta. Esta es una acci&oacute;n real que persigue recuperar el dominio sobre un inmueble, por lo que, al haberse accionado en contra de los compradores, &eacute;stos tienen a su cargo la excepci&oacute;n de evicci&oacute;n en contra del vendedor para provocar, en su caso, la sustituci&oacute;n procesal, tal como ense&ntilde;a el art. 336-5) en concordancia con los arts. 75, 76, 77 y 78 del C&oacute;d. Pdto. Civ. En la especie no se ha excepcionado de esta forma prevista en el ordenamiento procesal, por lo que el litis consorcio se estableci&oacute; plenamente entre la parte actora, la demandada y el juez dentro de los m&aacute;rgenes del art. 50 del mismo Adjetivo, por manera que la sentencia subjetivamente hablando alcanzar&aacute; a quienes estuvieron en la contienda y a aquellos que resulten sus causahabientes tal como prescribe el art. 194 del mentado Pdto., sin que est&eacute; justificada, en el sub-lite, la necesidad de establecer un litisconsorcio necesario, por cuanto la naturaleza del contrato, cuya nulidad se pretende no lo permite ni exige obrar del modo como previene el auto de segundo grado&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>32</strong> Este precepto dispon&iacute;a que &ldquo;las disposiciones de la sentencia s&oacute;lo comprender&aacute;n a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas&rdquo;. En el nuevo CPC el precepto hom&oacute;logo es el art. 229, que acoge lo dispuesto en el anterior art. 194 en sus dos primeros apartados. As&iacute;, perge&ntilde;a lo siguiente el art. 229, que trata el &ldquo;alcance de la sentencia&rdquo;:    <br> &ldquo;I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a t&iacute;tulo universal.    <br>   II. Tambi&eacute;n alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ning&uacute;n caso afectar&aacute; a terceros adquirentes de buena fe a t&iacute;tulo oneroso de bienes o derechos y que tengan t&iacute;tulo inscrito en el registro p&uacute;blico correspondiente.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   III. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del C&oacute;digo Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos &uacute;ltimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>33</strong> Contin&uacute;a el Auto diciendo: &ldquo;CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el inter&eacute;s de dos o m&aacute;s personas respecto a una pretensi&oacute;n com&uacute;n que obliga su participaci&oacute;n en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acci&oacute;n que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.    <br> Que, la integraci&oacute;n a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, en aplicaci&oacute;n de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspond&iacute;a que el juez a quo mande integrar a la litis a los dem&aacute;s vendedores, que figuran como tal en la escritura p&uacute;blica cuya resoluci&oacute;n se demanda.    <br> POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Naci&oacute;n, ANULA obrados, hasta fs. 16 vta., es decir, hasta que el juez a quo integre a la litis a todos los concernidos en la escritura p&uacute;blica N&deg; 1817/97 de 11 diciembre de 1997. Sin responsabilidad por ser excusable&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>34</strong> El tenor literal es id&eacute;ntico, excepto el adverbio &ldquo;&uacute;tilmente&rdquo; no recogido en el art. 48 CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>35</strong> Como indica la SAP de Pontevedra (Secci&oacute;n 1&ordf;) 11/2006, de 12 de enero, &ldquo;no existe en nuestro Derecho la figura del litisconsorcio activo necesario sencillamente porque no se puede &ldquo;compeler&rdquo; a alguien a demandar y mucho menos hacer recaer sobre &eacute;se sujeto las consecuencias de un pleito no deseado. Expresamente el T S ha dicho que la figura del litisconsorcio activo no puede equipararse a la del litisconsorcio pasivo por cuanto, si bien nadie puede ser condenado sin ser o&iacute;do, nadie puede tampoco ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente con otros ya que no hay ninguna norma de derecho que imponga a los acreedores, cuando son varios, ponerse de acuerdo para litigar contra el deudor (STS 3 junio 1993, 24 septiembre 2002) y as&iacute; tambi&eacute;n expone la STS 11 de Mayo de 2000 que &ldquo;la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes ten&iacute;an o no legitimaci&oacute;n ad causam para reclamar (SSTS. 4.Jul.1994, 13, Jul.1995, 14. Jul.1997, 7. May.1999 y 14.Feb.2000)&rdquo;. Contin&uacute;a dicha resoluci&oacute;n declarando que &ldquo;entendida la legitimaci&oacute;n activa como coherencia entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jur&iacute;dicas que se pretenden, como cuesti&oacute;n de derecho que, aunque afecta a los argumentos jur&iacute;dicos de fondo, puede determinarse con car&aacute;cter previo a la resoluci&oacute;n del mismo, &uacute;nicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia la posici&oacute;n subjetiva que se invoca en relaci&oacute;n con las peticiones que se deducen (S.T.S. 31.Mar.1997)&rdquo;. Es m&aacute;s en esta l&iacute;nea el tratamiento que la jurisprudencia aplica se sigue la conclusi&oacute;n a que alude la S.T.S. especialmente la de 20 de junio de 1.994 (o la de 10 de noviembre de 1992, la de 1 de mayo de 1999), que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: &ldquo;Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideraci&oacute;n de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducir&aacute; en una falta de legitimaci&oacute;n activa, que como tal carecer&iacute;a de un presupuesto preliminar a la consideraci&oacute;n del fondo, pero basado en razones jur&iacute;dico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciaci&oacute;n de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepci&oacute;n de litisconsorcio activo necesario&rdquo; (FD 3&ordm;). Por tanto, como se desprende de esto &uacute;ltimo, y reitera el FD 4&ordm; de igual Sentencia, &ldquo;no cabe plantear un defecto litisconsorcial activo necesario&rdquo;, ya que &eacute;ste &ldquo;solo &ldquo;opera&rdquo; a los efectos de desestimaci&oacute;n de la demanda como falta de legitimaci&oacute;n activa en aquellos supuestos en que por la relaci&oacute;n de los demandantes con la cosa (derechos reales) es preciso que todas litiguen o que uno lo haga en nombre de los dem&aacute;s&rdquo;. Tambi&eacute;n puede verse la STS (Sala de lo Civil) n&uacute;m. 1002/1993 de 2 de noviembre (RJ 1993, 8564), seg&uacute;n la que un solo comunero puede ejercitar acciones en defensa de la comunidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>36</strong> Seg&uacute;n, por ejemplo, la STS (Sala de lo Civil, Secci&oacute;n 1&ordf;) n&uacute;m. 773/2008, de 23 julio (RJ 2008, 4618), &ldquo;la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creaci&oacute;n jurisprudencial, y actualmente incorporada al art&iacute;culo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha definido como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relaci&oacute;n jur&iacute;dica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resoluci&oacute;n judicial quienes no fueron o&iacute;dos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias (SSTS 8 de marzo [RJ 2006, 5701] y 18 de mayo de 2006 [RJ 2006, 4724], entre otras). La doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2921), establece que &ldquo;la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposici&oacute;n legal o por raz&oacute;n de la inescindibilidad de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la soluci&oacute;n que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensi&oacute;n, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusi&oacute;n de resultados procesales pr&aacute;cticamente in&uacute;tiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">adem&aacute;s por incompatibles&rdquo;. La sentencia recurrida, al apreciar la excepci&oacute;n de litisconsorcio pasivo necesario, no da cumplimiento a este doble fundamento de la misma -ser o&iacute;do y evitar sentencias contradictorias- pues, por un lado, el Sr. Gabino, esposo de D&ordf; Cecilia, estaba presente en el pleito como demandado y, aunque la demanda reconvencional no se dirigi&oacute; contra &eacute;l, &eacute;ste manifest&oacute; durante el pleito su conformidad con la acci&oacute;n ejercitada por la mujer y as&iacute; lo reconoce la sentencia recurrida. Tambi&eacute;n esta posici&oacute;n la manifest&oacute; con anterioridad al pleito en el requerimiento notarial efectuado por la optante (folio 82 de las actuaciones). En relaci&oacute;n con ello, esta Sala ha tenido ocasi&oacute;n de pronunciarse sobre la importancia del litisconsorcio pasivo necesario al decir que su presupuesto procesal no tiene un alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relaci&oacute;n jur&iacute;dica material, han demostrado de manera fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretend&iacute;a, aunque la misma hubiere sido prestada antes y fuera del proceso (sentencias de 27 de febrero de 1998 [RJ 1998, 968], 28 de diciembre de 1973 [RJ 1973, 4984] y 25 de febrero de 1966 [RJ 1966, 851])&rdquo; (FD 2&ordm;).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>37</strong> L&oacute;pez Jim&eacute;nez, R.: &ldquo;Comentarios pr&aacute;cticos a la LEC. Arts. 12 y 420&rdquo;, InDret, n&uacute;m. 4/2004, disponible en www. indret.com, p. 9.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>38</strong> Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, V.: &ldquo;Lecci&oacute;n 4&ordf;&rdquo;, en Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, V., Gimeno Sendra, V. y Moreno Catena, V.: Derecho Procesal Civil. Parte general, Editorial Colex, Madrid, 3&ordf; Ed., 2003, p. 110.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>39</strong> En relaci&oacute;n con este punto es trascendental que quede claro que el actor act&uacute;a en beneficio de una comunidad de bienes o de un pro-indiviso constituido por ambos contratantes y, para que ello sea posible son necesarios, seg&uacute;n la jurisprudencia, dos condicionantes, a saber: 1) que se acredite la presencia de dicha comunidad; 2) y que de la lectura del encabezamiento de la demanda y, sobre todo, de su suplico, no se derive que litiga y act&uacute;a en su propio nombre, beneficio y derecho, sin referencia alguna a la otra u otras personas que integran la comunidad y que en tal sentido han formado parte del negocio sustantivo que sirve de base y fundamento a la pretensi&oacute;n procesal. Vid., por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos -Secci&oacute;n 2&ordf;- n&uacute;m. 186/2009 de 4 mayo (JUR 2009, 283460). En el supuesto en que trae causa esta Sentencia intervienen dos personas en la celebraci&oacute;n de un contrato como futuros adquirentes de un inmueble, pero en el ejercicio de las acciones procesales que determinan esta causa solo interviene uno de los otorgantes -FD 1&ordm;-. Tambi&eacute;n puede verse la STS (Sala de lo Civil, Secci&oacute;n 1&ordf;) 1366/2007 de 28 diciembre (RJ 2008, 336), seg&uacute;n la cual &ldquo;el actor no estaba facultado por s&iacute;, y ni siquiera actuando tambi&eacute;n en representaci&oacute;n de algunos de los vendedores que le hab&iacute;an conferido poder -lo que no se deduce de la formulaci&oacute;n de la demanda- para solicitar la resoluci&oacute;n o cumplimiento, en su beneficio, del contrato celebrado, pues para ello era necesario que figuraran en el lado activo del proceso como demandantes todos los vendedores en cuanto directamente interesados en su resultado. La falta de legitimaci&oacute;n activa &ldquo;ad causam&rdquo;, presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuesti&oacute;n de fondo que, adem&aacute;s, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimaci&oacute;n de la demanda&rdquo; (FD 3&ordm;).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>40</strong> STS 6 abril 1993 (RAJ 1993, 2792).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>41</strong> STS 10 noviembre 1994 (RJA 1994, 8482).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>42</strong> Vid. L&oacute;pez Jim&eacute;nez, R.: &ldquo;Comentarios pr&aacute;cticos&rdquo;, cit., esp., pp. 7 a 11.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>43</strong> Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, V.: &ldquo;Lecci&oacute;n 4&ordf;&rdquo;, cit., pp. 111 y 112; sigui&eacute;ndole, L&oacute;pez Jim&eacute;nez, R.: &ldquo;Comentarios pr&aacute;cticos&rdquo;, cit., p. 10.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>44</strong> Sobre el particular, vid. Gimeno Sendra, V.: Derecho Procesal Civil I. El proceso de declaraci&oacute;n. Parte general, Colex, Madrid, 3&ordf; Ed., 2010, pp. 161 y 162; Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 3&ordf;&rdquo;, cit., pp. 91 y 92.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>45</strong> Este precepto, sobre &ldquo;litisconsorcio pasivo&rdquo;, postulaba lo siguiente:    <br> &ldquo;En el caso de ser varios los demandados, deber&aacute;n litigar unidos y bajo una misma direcci&oacute;n, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.    <br>   Si fueren distintas, podr&aacute;n hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligar&aacute; a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma direcci&oacute;n&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>46</strong> Estos medios se regulan en el nuevo CPC en el T&iacute;tulo V del Libro I.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>47</strong> Reza el art. 292 que &ldquo;se establece con car&aacute;cter obligatorio la conciliaci&oacute;n previa, la que se regir&aacute; por las disposiciones del presente C&oacute;digo, por lo que al promoverse demanda principal deber&aacute; acompa&ntilde;arse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado&rdquo;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>48</strong> Se&ntilde;ala el art. 294 que &ldquo;en los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliaci&oacute;n previa ser&aacute; optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la v&iacute;a&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>49</strong> De existir &ldquo;un acuerdo total o parcial, constar&aacute; en el acta, el cual ser&aacute; suscrito por las partes y el conciliador&rdquo; y &ldquo;la autoridad judicial aprobar&aacute; la conciliaci&oacute;n, sin condenaci&oacute;n en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno&rdquo; (art. 296. VI y VII, respectivamente CPC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>50</strong> Para m&aacute;s detalles vid. el apartado III.2).C) del Cap&iacute;tulo III de nuestra obra Las partes en el proceso civil boliviano, cit.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>51</strong> Vid. Parada Mend&iacute;a, A.: El tercero, cit., p. 70, con respecto al anterior CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>52</strong> Seg&uacute;n tal Auto, &ldquo;la integraci&oacute;n a la litis de todos quienes deban ser sometidos al proceso, sea como demandantes o demandados, debe ser tarea no solo de las partes sino obligaci&oacute;n del &oacute;rgano jurisdiccional, el que en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo as&iacute;, las decisiones que adopte, ser&aacute;n &uacute;tiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzar&aacute; a las partes y a quienes deriven sus derechos de aqu&eacute;lla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>53</strong> En el anterior CPC hab&iacute;a que estar al art. 333, sobre &ldquo;demanda defectuosa&rdquo;, que dec&iacute;a lo siguiente: &ldquo;Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podr&aacute; el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendr&aacute; por no presentada&rdquo;. Por su parte, al art. 334, sobre &ldquo;admisi&oacute;n de la demanda&rdquo;, que dec&iacute;a lo siguiente: &ldquo;Presentada la demanda en la forma prescrita, el juez la correr&aacute; en traslado al demandado ordenando su citaci&oacute;n y emplazamiento en la forma prevista en el Libro I, T&iacute;tulo III, Cap&iacute;tulo VI, Secci&oacute;n I, para que comparezca y conteste en el t&eacute;rmino de ley&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>54</strong> Se trata exactamente de los siguientes requisitos:    <br> &ldquo;1. La indicaci&oacute;n de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.    <br>   2. Suma o s&iacute;ntesis de la pretensi&oacute;n que se dedujere.    <br>   3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicaci&oacute;n de su representante legal.    <br>   5. El bien demandado design&aacute;ndolo con toda exactitud.    <br>   6. La relaci&oacute;n precisa de los hechos.    <br>   7. La invocaci&oacute;n del derecho en que se funda.    <br>   8. La cuant&iacute;a, cuando su estimaci&oacute;n fuere posible.    <br>   9. La petici&oacute;n formulada en t&eacute;rminos claros y positivos.    <br>   10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>55</strong> Igualmente puede verse el Auto Supremo 441/2013, de 28 de agosto, seg&uacute;n el cual, &ldquo;a los efectos de las previsiones de los arts. 3 n&uacute;m. 1), 87 y 194 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integraci&oacute;n a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en funci&oacute;n de la naturaleza de la relaci&oacute;n o del objeto de la controversia, tarea que no s&oacute;lo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podr&aacute; disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la &uacute;nica manera de asegurar que sus decisiones sean &uacute;tiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>56</strong> Esta excepci&oacute;n se encontraba contemplada en el art. 336.5 del anterior CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>57</strong> Sobre el particular puede verse nuestra obra &ldquo;La intervenci&oacute;n de terceros&rdquo;, cit.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>58</strong> El art. 129 CPC se refiere al &ldquo;modo de plantearlas&rdquo;, r&uacute;brica muy poco afortunada porque al modo de planteamiento se refiere previamente el art. 125.5 CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>59</strong> En relaci&oacute;n con el proceso ordinario, vid. tambi&eacute;n los arts. 363. V y 366. I. 4 CPC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>60</strong> Con respecto al proceso ejecutivo, vid. arts. 381 a 383 CPC y, en relaci&oacute;n con los otros procesos monitorios, vid. el art. 394 CPC. F&iacute;jese que, a pesar de que el art. 375. II CPC indica que &ldquo;con la demanda y la sentencia ser&aacute;</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez d&iacute;as&rdquo;, los arts. 381. II y 394. II recogen toda una serie de excepciones (tanto procesales como materiales o sustantivas) que nada tienen que ver con la incorrecta integraci&oacute;n de la litis.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>61</strong> Y se desprend&iacute;a del art. 332 del anterior CPC (sobre &ldquo;modificaci&oacute;n y ampliaci&oacute;n de la demanda&rdquo;), a cuyo tenor literal &ldquo;el demandante podr&aacute; modificar o ampliar la demanda &uacute;nicamente hasta antes de la contestaci&oacute;n, caso en el cual el plazo para &eacute;ste se computar&aacute; desde que se notificare la modificaci&oacute;n o ampliaci&oacute;n&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>62</strong> Reza dicho Auto que tanto &ldquo;la acumulaci&oacute;n objetiva como la ampliaci&oacute;n subjetiva de una demanda, puede darse ab-initio (originaria), o en un momento procesal posterior, tal como disponen los arts. 328 y 332 del Adjetivo Civ. Este &uacute;ltimo permite al actor &ldquo;modificar o ampliar&rdquo; su demanda hasta antes que &eacute;sta sea contestada que es el l&iacute;mite, y esta ampliaci&oacute;n puede comprender ambos aspectos se&ntilde;alados: objetivo (exclusi&oacute;n o incorporaci&oacute;n de pretensiones) y subjetivo (integraci&oacute;n de otro u otros sujetos procesales en calidad de demandados-litis consorcio necesario)&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>63</strong> Se&ntilde;ala el art. 416, que regula el &ldquo;examen y resoluci&oacute;n de cuestiones procesales, con exclusi&oacute;n de las relativas a jurisdicci&oacute;n y competencia&rdquo;, lo siguiente:    <br> &ldquo;1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolver&aacute;, del modo previsto en los art&iacute;culos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la v&aacute;lida prosecuci&oacute;n y t&eacute;rmino del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:    <br>   1.&ordf; Falta de capacidad de los litigantes o de representaci&oacute;n en sus diversas clases;    <br>   2.&ordf; Cosa juzgada o litispendencia;    <br>   3.&ordf; Falta del debido litisconsorcio;    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   4.&ordf; Inadecuaci&oacute;n del procedimiento;    <br>   5.&ordf; Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvenci&oacute;n, por falta de claridad o precisi&oacute;n en la determinaci&oacute;n de las partes o de la petici&oacute;n que se deduzca.    <br>   2. En la audiencia, el demandado no podr&aacute; impugnar la falta de jurisdicci&oacute;n o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 63 y siguientes de esta Ley.    <br>   Lo dispuesto en el p&aacute;rrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciaci&oacute;n por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicci&oacute;n o de competencia&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>64</strong> Este &uacute;ltimo apartado ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre, de reforma de la legislaci&oacute;n procesal para la implantaci&oacute;n de la nueva Oficina judicial; aunque su modificaci&oacute;n se ha limitado a a&ntilde;adir y precisar que se pondr&aacute; fin al proceso &ldquo;por medio de auto&rdquo;, sobre lo que guardaba silencio anteriormente la LEC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>65</strong> Advi&eacute;rtase que, a pesar de que muchas leyes espa&ntilde;olas sigan refiri&eacute;ndose al secretario o secretarios judiciales, no se puede olvidar que dichas alusiones debe el lector entenderlas hechas al letrado o letrados de la Administraci&oacute;n de Justicia, sustituci&oacute;n de t&eacute;rminos operada por la Disposici&oacute;n adicional primera de la Ley Org&aacute;nica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Org&aacute;nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>66</strong> Anteriormente, se deb&iacute;a alegar en la misma vista ex art. 443 LEC. Los cambios que ha sufrido el juicio verbal tras la indicada Ley pueden verse en nuestra obra &ldquo;El nuevo juicio verbal tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil&rdquo;, Revista General de Derecho Procesal, 2016, n&uacute;m. 38, edici&oacute;n electr&oacute;nica: www.iustel.com, pp. 1-33.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>67</strong> Siempre que quepa tal recurso (siempre cabe en los juicios ordinarios, pero no en todos los verbales), porque tras la reforma operada por la Ley 37//2011, de 10 de octubre, de medidas de agilizaci&oacute;n procesal, no cabe </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">apelaci&oacute;n contra &ldquo;las sentencias dictadas en los juicios verbales por raz&oacute;n de la cuant&iacute;a cuando &eacute;sta no supere los 3.000 euros&rdquo; (art. 455.1 LEC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>68</strong> Record&aacute;ndola tambi&eacute;n, puede verse la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca n&uacute;m. 47/2016, de 16 de febrero de 2016 (LA LEY 14749/2016), FD 2&ordm;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>69</strong> En este sentido, vid. Parada Mend&iacute;a, A.: El tercero, cit., p. 69.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>70</strong> Sobre el particular, puede verse Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 6&ordf;&rdquo;, en Montero Aroca, J., G&oacute;mez Colomer, J. L., Mont&oacute;n Redondo, A. y Barona Vilar, S.: Derecho jurisdiccional II. Proceso civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 23&ordf; Ed., 2015, pp. 152 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>71</strong> Vid. <a href="http://www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2.shtml" target="_blank">http://www.monografias.com/trabajos65/litisconsorcio/litisconsorcio2.shtml</a>, consultada en julio de 2010. 72 Vid. Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 3&ordf;&rdquo;, cit., p. 89.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>73</strong> El art&iacute;culo 71 trata el &ldquo;efecto principal de la acumulaci&oacute;n. Acumulaci&oacute;n objetiva de acciones. Acumulaci&oacute;n eventual&rdquo; bajo los siguientes t&eacute;rminos:    <br> &ldquo;1. La acumulaci&oacute;n de acciones admitida producir&aacute; el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.    <br>   2. El actor podr&aacute; acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes t&iacute;tulos, siempre que aqu&eacute;llas no sean incompatibles entre s&iacute;.    <br>   (&hellip;)&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>74</strong> Atendiendo a la regulaci&oacute;n de la LEC, cabe sintetizar y enumerar los presupuestos de admisibilidad de este tipo de acumulaci&oacute;n objetiva de la forma siguiente:    <br> 1. Necesaria iniciativa del demandante (no cabe de oficio): voluntaria o por imposici&oacute;n legal (art. 73.3 LEC).    <br> 2. Competencia gen&eacute;rica: del orden jurisdiccional civil (73.1.1&ordm; LEC).    <br> 3. Competencia objetiva (por la materia y por la cuant&iacute;a: conocer de las pretensiones acumuladas y quien tiene competencia para lo m&aacute;s tambi&eacute;n tiene competencia para lo menos (73.1.1&ordm; LEC).    ]]></body>
<body><![CDATA[<br> </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4. Competencia territorial: la fundamental es la que prima (art. 53.1 LEC), o el de mayor n&uacute;mero de acciones acumuladas o el de la acci&oacute;n m&aacute;s importante cuantitativamente.    <br> 5. Procedimiento adecuado: no es posible si por la materia deben ventilarse las pretensiones en juicios diferentes (no pueden acumularse en el ordinario las que deban tramitarse en proceso especial o para las que existan juicios especiales).    <br> 6. Conexi&oacute;n subjetiva: es posible incluso con conexi&oacute;n subjetiva y no objetiva.    <br> 7. Compatibilidad con las pretensiones: son incompatibles cuando: a) se excluyen entre s&iacute; (la estimaci&oacute;n de una excluye o hace ineficaz la estimaci&oacute;n de la otra: por ejemplo, este supuesto se producir&iacute;a si el actor pidiera la tutela del mismo cr&eacute;dito frente a dos demandados diferentes) y b) son contrarias entre s&iacute; (los hechos que fundamentan una de ellas suponen la negaci&oacute;n de la otra). Vid. art. 71.2.3. y 4 LEC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>75</strong> A este tipo de acumulaci&oacute;n se le aplica el r&eacute;gimen de la acumulaci&oacute;n objetiva, salvo (en relaci&oacute;n con los presupuestos de admisibilidad) que es necesario este requisito adicional (que entre las pretensiones exista un nexo objetivo por raz&oacute;n del t&iacute;tulo o causa de pedir) y, por otro lado, que, en materia de competencia territorial, se a&ntilde;ade que si la competencia pudiera corresponder a los jueces de m&aacute;s de un lugar, la demanda podr&aacute; presentarse ante cualquiera de ellos, a elecci&oacute;n del demandante (art. 53.2 LEC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>76</strong> El art&iacute;culo 71 trata la &ldquo;acumulaci&oacute;n subjetiva de acciones&rdquo; bajo los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Podr&aacute;n acumularse, ejercit&aacute;ndose simult&aacute;neamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por raz&oacute;n del t&iacute;tulo o causa de pedir. Se entender&aacute; que el t&iacute;tulo o causa de pedir es id&eacute;ntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>77</strong> Incorrectamente porque, como bien precisa Montero Aroca, en esta acumulaci&oacute;n ni hay un litigio &uacute;nico (sino tantos como pretensiones) ni comunidad de suerte entre los litisconsortes (habr&aacute; una sentencia con tantos pronunciamientos como pretensiones ejercitadas y cada uno con su contenido). Vid. Montero Aroca, J.: &ldquo;Lecci&oacute;n 6&ordf;&rdquo;, cit., p. 169.</font></p>     <p align="justify"><strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana">78</font></strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> El art&iacute;culo 328 trataba la &ldquo;pluralidad de peticiones&rdquo; bajo los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;En una demanda podr&aacute;n plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre s&iacute; y pertenecieren a la competencia del mismo juez&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong>79</strong> El tenor literal de este precepto es el siguiente:     <br> &ldquo;En la demanda con pretensi&oacute;n m&uacute;ltiple deber&aacute;n concurrir los siguientes requisitos:    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   1. Se trate de pretensiones de materias iguales, an&aacute;logas o conexas.    <br>   2. Las pretensiones no sean contrarias entre s&iacute;, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.    <br>   3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento&rdquo;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">BIBLIOGRAFÍA CITADA</font></strong></p>     <!-- ref --><p align="justify"><strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana"></font></strong><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Barona Vilar, S.: &quot;El proceso cautelar en el nuevo Código Procesal Civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos&quot;, <i>Revista Boliviana de Derecho, </i>2015, núm. 19.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147561&pid=S2070-8157201700010001200001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cortés Domínguez, V.: &quot;Lección 4<sup>a</sup>&quot;, en Cortés Domínguez, V., Gimeno Sendra,V. y Moreno Catena,V.: <i>Derecho Procesal Civil. Parte general, </i>Editorial Colex, Madrid, 3<sup>a </sup>Ed., 2003.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147563&pid=S2070-8157201700010001200002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Gimeno Sendra, V.: <i>Derecho Procesal Civil I. El proceso de declaración. Parte </i>general, Colex, Madrid, 3<sup>a</sup> Ed., 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147565&pid=S2070-8157201700010001200003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">López Jiménez, R.: &quot;Comentarios prácticos a la LEC. Arts. 12 y 420&quot;, <i>InDret, </i>núm. 4/2004, disponible en <a href="www.indret.com" target="_blank">www.indret.com</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147567&pid=S2070-8157201700010001200004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Marcos Francisco, D.: <i>Las partes en el proceso civil boliviano. Análisis comparativo con el proceso civil español, </i>Ed. El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2010.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147569&pid=S2070-8157201700010001200005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Marcos Francisco, D.: El nuevo juicio verbal tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil&quot;, <i>Revista General de Derecho Procesal, </i>2016, núm. 38, edición electrónica: <a href="www.iustel.com" target="_blank">www.iustel.com</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147571&pid=S2070-8157201700010001200006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Marcos Francisco, D.: &quot;La intervención de terceros en el proceso civil de conocimiento tras el nuevo Código Procesal Civil boliviano&quot;, <i>Revista General de Derecho Público Comparado, </i>2016, núm. 19, edición electrónica: <a href="www.iustel.com" target="_blank">www.iustel.com</a>.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147573&pid=S2070-8157201700010001200007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Montero Aroca, J.: &quot;Lección 13<sup>a</sup>&quot;, en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L. y BaronaVilar, S.: <i>Derecho jurisdiccional I. Parte general, </i>Tirant lo Blanch, Valencia, 23<sup>a </sup>Ed., 2015.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147575&pid=S2070-8157201700010001200008&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Montero Aroca, J.: &quot;Lección 3<sup>a</sup>&quot;, en Montero Aroca, J., Gómez Colomer, J. L., Montón Redondo, A. y BaronaVilar, S.: <i>Derecho jurisdiccional II. 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Proceso </i>civil,Tirant lo Blanch, Valencia, 23<sup>a</sup> Ed., 2015.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147579&pid=S2070-8157201700010001200010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Parada Mendía, A.: <i>El tercero en el proceso civil, </i>El País, Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=147581&pid=S2070-8157201700010001200011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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