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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El RD 594/2015, de 3 de julio por el que se regula el registro de entidades religiosas: a necessary reform]]></article-title>
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<article-title xml:lang="en"><![CDATA[Royal decree 594/2015, 3rd July, by which is regulated the registration of religious entities]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[Absract: In Spain, registration in the Register of Religious Entities (RER) constitutes a fundamental element for the development of the right of religious freedom in its collective sense. Registration in the RER allows the religious communities to achieve the civil personality such as religious entities and also it enables the application of a special and favorable legal regime to them.The aim of this study is to analyze the RD 594/2015, of 3rd July, on the regulation of the Spanish Register of Religious Entities in order to assess the new rules concerning the former legislation. In this way, we will analyze the subjective and objective scope of registration and requirements and purposes of registration.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>DOCTRINA</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4" face="Verdana"><b>El RD 594/2015, de 3 de julio por el que se regula el  registro de entidades religiosas: una reforma necesaria</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="3" face="Verdana">Royal  decree 594/2015, 3rd July, by which is regulated the registration of religious entities:  a necessary reform</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>Rosa M<sup>a</sup>. RAMÍREZ NAVALÓN    <br> ARTÍCULO RECIBIDO:</b> 1 de febrero de 2016 <b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 15 de abril de 2016</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Resumen:</b> En España la inscripción en el Registro de Entidades religiosas (RER) constituye una pieza fundamental para el desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo. Con la inscripción en el RER se acredita la tipicidad religiosa de los entes posibilitando la aplicación de un régimen jurídico especial y favorable. El presente trabajo tiene por objeto el estudio del RD 594/2015, de 3 de julio por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas de España con el fin de valorar las novedades introducidas respecto de la normativa anterior. A tal fin analizaremos el ámbito subjetivo y objetivo de la inscripción, así como los presupuestos y efectos de la inscripción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Palabras clave:</b> Registro de Entidades religiosas; Inscripción; Personalidad jurídico-civil; Entidades religiosas; Libertad religiosa.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Absract: </b>In Spain, registration in the Register of Religious Entities (RER) constitutes a fundamental element for the development of the right of religious freedom in its collective sense. Registration in the RER allows the religious communities to achieve the civil personality such as religious entities and also it enables the application of a special and favorable legal regime to them.The aim of this study is to analyze the RD 594/2015, of 3rd July, on the regulation of the Spanish Register of Religious Entities in order to assess the new rules concerning the former legislation. In this way, we will analyze the subjective and objective scope of registration and requirements and purposes of registration.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Registration of religious entities; Inscription; Legal civil personality; Religious entities; Religious freedom.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Sumario.-</b> I. Introducción.- II. La estructura del Registro.- III. Sujetos y actos inscribibles.- IV. La inscripción en el Registro de las Entidades religiosas.- 1. Naturaleza de la inscripción y de la actividad administrativa del registro. La competencia para instruir y resolver.- 2. Inscripción de las entidades religiosas mayores.- A). Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.- B). Federaciones.- 3. Inscripción de las entidades religiosas menores.- 4.- Inscripción de entidades de origen extranjero.- 5. Declaración de funcionamiento de las entidades inscritas.-V. Inscripción de la modificación de estatutos.-VI.Anotaciones de ministros y lugares de culto.-VII. Cancelación de la inscripción.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. INTRODUCCIÓN.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) dispone en su art. 5.1 que &quot;Las Iglesias, Confesiones, y Comunidades religiosas, y sus Federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia&quot;. De esta forma, las Entidades religiosas que quieran gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en dicho registro. Se trata de una inscripción constitutiva, a diferencia de las asociaciones en general para las que la inscripción tiene sólo efectos de publicidad formal<sup>1</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La inscripción produce otros efectos jurídicos especiales que, por el objeto de este trabajo, me limito a enumerar: el reconocimiento a las entidades religiosas de </font><font face="Verdana" size="2">su plena autonomía en el establecimiento de sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, según dispone el art. 6 de la LOLR, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte la inscripción, y con ella la adquisición de la personalidad jurídica junto con la declaración de notorio arraigo<sup>2</sup>, constituyen los requisitos indispensables para la firma de acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas (art. 7 LOLR) lo que conlleva un régimen jurídico especial, entre otros, en temas exenciones y beneficios fiscales, subvenciones, asistencia religiosa, enseñanza de la religión, conmemoración de días festivos, eficacia de sus formas religiosas de celebración de matrimonio, etc.<sup>3</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En España, por lo tanto, es indudable la importancia que tiene el Registro de entidades religiosas (RER). Constituye una pieza fundamental para el desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo y al acreditar la tipicidad religiosa de los entes posibilita la aplicación de un régimen jurídico especial. De ahí que la aprobación del Real Decreto 594/201 5, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas<sup>4</sup>, requiera un detenido análisis.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RER se reguló inicialmente por el Real Decreto 142/198 1, de 9 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas que desarrolló el art. 5 de la LOLR. Dicha norma se completaba con la Orden Ministerial de 1 1 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas, así como </font><font face="Verdana" size="2">por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica y por la Resolución de 1 1 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El transcurso del tiempo, junto con el aumento de la actividad registral provocó situaciones difíciles de resolver, incluso a través de la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, han debido trascurrir treinta y cuatro años para que la normativa reguladora del RER fuera puesta al día, lo que se ha producido mediante el Real Decreto 594/201 5 que comentamos. Entre las causas que motivan la nueva normativa destacan, entre otras, la de dar solución los problemas detectados<sup>5</sup>, adecuar el registro a los sistemas registrales modernos y recopilar en un solo texto la normativa que a lo largo de estos años se había publicado sobre el mismo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el informe del Consejo de Estado se justifica la oportunidad de la reforma en diversas razones, entre las que destaca la necesidad de adecuar la praxis administrativa a la doctrina recogida en la Sentencia 46/2001, de 1 5 de febrero, del Tribunal Constitucional, y también defendida desde diversas instancias internacionales, que viene a limitar la intervención del Registro de Entidades Religiosas a la constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que el mismo pueda, por ello, realizar un control de veracidad de las creencias religiosas. Al mismo tiempo influye el aumento exponencial del número de entidades religiosas inscritas y la diversidad de formas organizativas de las mismas, lo que aconsejaba definir con más precisión los sujetos inscribibles y adaptarlos a la realidad religiosa. Por otra parte, a la vista de los problemas que se habían ido poniendo de manifiesto en la práctica registral, debía completarse el régimen jurídico de los actos susceptibles de inscripción y su procedimiento. Así mismo, la reforma trae su causa en la existencia de entidades inscritas que carecían de actividad hecho que hizo que el Registro de Entidades Religiosas no reflejara la realidad de la situación existente, lo que se intentó paliar con la obligación de presentar una declaración de funcionamiento cada dos año, como más adelante analizaremos<sup>6</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El marco jurídico de referencia del que parte la nueva normativa lo constituyen las directrices recogidas en diversos documentos internacionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), así como del Tribunal Europeo </font><font face="Verdana" size="2">de Derechos Humanos (TEDH), en donde se destaca que la adquisición de la personalidad constituye un derecho para las entidades religiosas<sup>7</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde un punto de vista meramente formal hay que destacar que frente a los ocho artículos del anterior Real Decreto, el vigente tiene treinta y cuatro, además de varias disposiciones adicionales y finales. Estructuralmente se divide en cuatro títulos dedicados, en primer lugar, a las entidades y actos inscribibles; a los procedimientos de inscripción en segundo lugar; en tercer lugar, a la estructura y funcionamiento del Registro y finalmente se regula la publicidad del Registro.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">II. LA ESTRUCTURA DEL REGISTRO.</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El Registro de entidades religiosas sigue conservando la misma ubicación, carácter y dependencia orgánica, es decir, que radica en Madrid con carácter general y unitario para todo el territorio<sup>8</sup> y está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones<sup>9</sup>. Se modifica, sin embargo, la estructura y más concretamente las secciones del Registro. De esta forma, mientras que se mantienen la sección general y la especial, desaparece la sección dedicada a las fundaciones de la Iglesia Católica y se crea una nueva sección denominada histórica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la sección general se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas. En la sección especial, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, así como el resto de entidades instituidas por las mismas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para la sección especial sigue vigente lo establecido en la Instrucción de 4 de junio de 2014<sup>10</sup>. En la mencionada Instrucción se daba solución al problema causado por la situación de las comunidades inscritas adheridas a varias federaciones. Con el fin de acabar con esta situación, se establecía un plazo de tres meses para que tales </font><font face="Verdana" size="2">entidades eligieran una y, en caso de no hacerlo, se determinó que correspondería a la última inscripción<sup>1</sup>1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a la sección sobre fundaciones, aunque ya no aparece como tal en la nueva normativa, se establece que mantiene su existencia mientras no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas en una nueva Ley de Fundaciones. Es decir, que mientras tanto, sigue en vigor el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia católica<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Finalmente, la sección histórica constituye una novedad con la que se quiere contribuir a la puesta al día del propio Registro, para que lo inscrito y la realidad coincidan. En este sentido el art. 26 establece que a esta sección se trasladarán con sus protocolos anejos, los asientos de las entidades que hayan sido cancelados así como aquellas solicitudes que hayan sido denegadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es significativo también, por constituir otra novedad importante, el modo en el que se va a proceder a las inscripciones. Se hará a través de fichas registrales, mediante procedimientos electrónicos, lo que sin duda constituye una modernización de registro posibilitando la consulta a través de medios informáticos (art. 27). Se establece, no obstante, anejo al Registro un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos inscritos o anotados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Igualmente constituye una novedad, la posibilidad contemplada en el art. 28 de realizar anotaciones marginales. Una de las posibles anotaciones marginales que se regulan es la relativa a la impugnación del nombramiento de los representantes legales de la entidad o por falsedad del acta o en la certificación. Esta posibilidad, no establecida en el anterior Real Decreto, fue introducida, no obstante, por la Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas<sup>13</sup>. Esta disposición contribuye, sin duda, a reforzar la seguridad jurídica en situaciones que pueden llegar a ser muy conflictivas. La segunda anotación marginal contemplada en el art. 29 del RD se </font><font face="Verdana" size="2">refiere a la falta de declaración de funcionamiento que cada dos años las entidades inscritas están obligadas a hacer.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RER sigue manteniendo su carácter público estableciéndose una sede electrónica a la cual pueden acceder los ciudadanos<sup>14</sup>. La publicidad formal se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos (art. 31 a 34). Hasta la aprobación del RD la publicidad del RER era objeto de regulación por la Orden del Ministerio de Justicia de 1 1 de mayo de 1984, cuya derogación se contempla en el RD, de forma expresa. De acuerdo con el artículo 5 de esta Orden, la publicidad del Registro se llevaba a cabo, de forma exclusiva, por medio de certificación. El art. 30.4 del RD admite, sin embargo, que la publicidad se efectúe mediante certificaciones (art. 3 1) o copias (art. 32).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III. LOS SUJETOSY ACTOS INSCRIBIBLES.</b> </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>Los sujetos inscribibles.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el elenco de entidades inscribibles se recogen tanto las entidades mayores, como las menores. En las entidades mayores no hay variación respecto de la normativa anterior, siendo inscribibles: las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. En cuanto a las entidades menores comprobamos varias modificaciones:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, se establece un requisito previo, el de que todas las entidades menores que pretendan la inscripción deben haber sido erigidas, creadas o instituidas por la respectiva entidad mayor de la que dependan y ésta, a su vez, debe constar inscrita en el Registro de entidades religiosas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En segundo lugar, el RD 594/2015 ha ampliado el ámbito subjetivo del RER para dar cabida a otras instituciones de naturaleza religiosa, de acuerdo con la experiencia adquirida en la práctica registral, desarrollado reglamentariamente el art. 5.1 de LOLR. La normativa anterior no contemplaba la variada tipología de los entes menores de las Iglesias y Confesiones, por lo que éstas tenían que adaptar sus estructuras a las formas previstas en la ley, como pone de relieve J. Mantecón<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se contemplan así, las siguientes entidades menores: circunscripciones territoriales, congregaciones, secciones o comunidades locales, entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura, asociaciones con fines religiosos, sus federaciones, seminarios o centros de formación de sus ministros de culto, centros </font><font face="Verdana" size="2">superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita, comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. Con el fin de que no se produzca un vacío legal, se establece también que serán inscribibles aquellas otras entidades menores recogidas en los acuerdos de cooperación, lo que supone una clausula abierta que evitará los problemas acontecidos durante la etapa anterior<sup>16</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En tercer lugar, hay que destacar que en el elenco de entidades menores no se hace referencia a las fundaciones, cuestión que se explica en la Disposición Transitoria Segunda, al establecer que: &quot;Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Los actos con relevancia registral.</b><b></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el art. 3 del RD se detalla el elenco de los actos con relevancia registral, unos inscribibles, otros susceptibles de anotación. Entre los primeros se recogen los siguientes: actos: a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa, b) Las modificaciones estatutarias. c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad. d) La incorporación y separación de las entidades a una federación. e) La disolución de la entidad. Los actos susceptibles de ser anotados se refieren a los lugares de culto y los ministros de culto, regulados en el art. 17 y 1 8 del RD respectivamente. Esta enumeración recogida en el art. 3 del RD no es exhaustiva, ya que al final del mencionado artículo se establece la posibilidad de inscribir o anotar en el RER cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas. Se trata, por tanto, de un artículo con carácter abierto y ejemplificativo que tiene la finalidad de favorecer la información de los usuarios respecto de las acciones que pueden llevarse a cabo en el Registro.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">IV. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS.</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>Naturaleza de la inscripción, de la actividad administrativa y el carácter religioso de los sujetos inscribibles, un problema sin resolver.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 4 del RD 594/2015 regula el derecho de inscripción concretando la naturaleza constitutiva del acto ya que a partir de ese momento la entidad religiosa, </font><font face="Verdana" size="2">adquiere la capacidad jurídica y de obrar. Se trata, según se recoge en el preámbulo del RD, de un derecho fundamental de los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. En este sentido el apartado segundo del art. 4 establece que: &quot;Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una de las cuestiones más controvertidas fue precisamente la determinación de la naturaleza religiosa que debe tener la entidad para poder acceder a este registro en aplicación del art. 3.2 de la LOLR<sup>17</sup>. Esta cuestión, como es sabido, llegó al Tribunal Constitucional a propósito de la denegación de la inscripción de la Iglesia de la Unificación<sup>18</sup>. La SentenciaTC 46/2001, de 1 5 de febrero, que estima el recurso de la citada entidad, establece que la actividad del Registro se limita únicamente la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, ni excede de los límites previstos en el art. 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas<sup>19</sup>. ¿Cómo se determina entonces que una entidad tiene o no naturaleza religiosa por parte de la administración? ¿Constatando lo que dice la propia entidad? Si la actividad del Registro es de mera constatación, ¿todo grupo que se autoproclame religioso a efectos de inscripción lo es?, ¿cuál debe ser la respuesta del Registro ante solicitudes de inscripción como el caso de la denominada iglesia Pastafari o del Espagueti volador?</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RD que analizamos podía haber arrojado algo más de luz en este tema si hubiera recogido un concepto,a los meros efectos legales,de lo que hade entenderse por entidad religiosa, como se recogía en propuestas de reforma anteriores y por la doctrina<sup>20</sup>, pero no lo ha hecho. No obstante, el nuevo RD, a diferencia del anterior, </font><font face="Verdana" size="2">desarrolla ejemplificativamente lo que debe entenderse por fines religiosos lo que, sin duda, supondrá un valioso indicio en la determinación de la naturaleza religiosa de los grupos que soliciten el acceso al Registro.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los parámetros que la administración puede examinar para determinar si la entidad posee o no naturaleza religiosa están contemplados en el art. 6 apartados a) y d) y son los siguientes:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, su denominación, ya que no debe contener términos que lleven a confusión en este aspecto<sup>21</sup>. En segundo lugar, el registro podrá examinar las bases doctrinales de la entidad que se pretenda inscribir en el Registro. Este examen podría entrar en colisión con la doctrina del constitucional si supone un control de legitimidad de las creencias. En tercer lugar, la constatación de que carecen de ánimo de lucro.Y finalmente, en cuarto lugar, la administración comprobará si las actividades de la entidad están dentro de las consideradas como actividades específicas religiosas y que, según la norma, son entre otras: el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La competencia para instruir los expedientes de inscripción y resolver las impugnaciones que se su caso pudieran presentarse está regulado en los art. 10 y 1 1 del RD. En este punto no ha habido modificaciones, ya que corresponde a Subdirección General de Relaciones con las Confesiones la instrucción de los expedientes de inscripción. Se podrán recabar informes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción. El plazo para resolver la solicitud de inscripción es de 6 meses y, en caso de no haber resolución por parte del Ministro de Justicia, se entenderá admitida por silencio positivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Inscripción de las entidades religiosas mayores. A) Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los requisitos y el modo de practicar la inscripción de las entidades mayores: Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas está regulado en el art. 6 RD<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La enumeración de los requisitos para la inscripción es prácticamente igual que en la anterior normativa, se han introducido, no obstante, algunas novedades, concreciones y modificaciones.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) Novedades: Como novedad, el vigente RD 594/2015 establece que la entidad religiosa deberá presentar el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, junto con la solicitud de inscripción. Un dato sustantivo interesante y nuevo es que en dicha acta se podrá hacer constar la relación nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en España que avalan la fundación o establecimiento de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La demostración de este sustrato social pretendía ser un requisito de inscripción, como pone de relieve el informe del Consejo de Estado, pero tal exigencia, que no está contemplada en la LOLR, y en cuanto se trata de un límite para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente institucional, el requisito del número de fieles entra dentro del núcleo orgánico de la materia regulada y no puede ser introducido por una norma reglamentaria. Por lo tanto, para la inscripción de una entidad religiosa no se requiere demostrar un mínimo sustrato social, la aportación de las veinte personas que avalan la existencia de la entidad, establecida en el art. 6 in fine del RD, es facultativa<sup>23</sup>.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otro punto nuevo es el requerido en el apartado c del artículo 6 cuando establece que en la solicitud de inscripción conste el ámbito territorial de actuación de la entidad religiosa. Esta exigencia, según J. Mantecón<sup>24</sup>, podría tener su importancia de </font><font face="Verdana" size="2">cara al lugar de trabajo de sus ministros de culto, sobre todo cuando realizan actos con efectos civiles, como los matrimonios.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b)&nbsp;Concreciones. Se concretan también algunos de los datos que deben constar en la solicitud de inscripción de la entidad. Así, en cuanto a la denominación se establece además de que debe ser idónea para distinguirla precisando que no debe crear confusión en cuanto a su naturaleza religiosa, ni debe ser contraria a la ley. En el caso de denominaciones extranjeras se aportará su traducción a algunas de las lenguas oficiales y dicha traducción no formará parte de la denominación de la entidad. Se establece, así mismo, que las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto castellano o de cualquiera de las lenguas cooficiales.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una de las mayores concreciones que lleva a cabo el RD se refiere a la determinación de los fines religiosos que, como hemos comentado con anterioridad, deben constar también en la solicitud de inscripción.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">c)&nbsp; Finalmente las modificaciones se refieren a la obligatoriedad actual de acompañar la relación nominal de los representantes legales ya que anteriormente este dato era facultativo. El hecho de que ahora sea obligatoria esta determinación incide en la seguridad jurídica por lo que consideramos muy acertada la exigencia.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) Federaciones.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 8 del RD 594/201 5<sup>25</sup> establece, con acierto, los requisitos para la inscripción de las Federaciones, lo que constituye una novedad respecto a la normativa anterior que no contemplaba nada al respecto. Este vacío legal podría ocasionar problemas, de modo que la previsión legal está realizada con acierto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En estos casos se establece que, además de los requisitos señalados para la inscripción de las entidades mayores anteriormente expuestas (arts. 5 y 6.1 del RD), será preciso aportar diversa documentación. En concreto deben aportar el acta fundacional en la que deberá constar la denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas. Además, cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo </font><font face="Verdana" size="2">adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar; en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El nuevo RD 594/2015, a diferencia del anterior, también prevé la anotación y cancelación de la adhesión de entidades religiosas a la Federaciones, art. 1 5 y 16.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. Inscripción de las entidades religiosas menores. Especial referencia a los entes menores de la Iglesia Católica.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RD 594/201 5<sup>26</sup> detalla con mayor minuciosidad los requisitos exigidos para la inscripción de las entidades menores. En estos casos, será necesario aportar cuatro documentos:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp; Escritura pública donde consten los datos previstos en el art. 6.1 es decir: a) Denominación, b) Domicilio, c) Ámbito territorial de actuación, d) Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa e) Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;Testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución de la entidad menor.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-Testimonio literal autenticado del documento por el que la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación erige, constituye o aprueba la entidad menor.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;Documento en el que conste la conformidad del órgano supremo de la entidad en España, si lo hubiere.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la actual normativa no se exige la certificación de los fines religiosos por parte de la entidad mayor lo que parece coherente con la praxis administrativa y judicial ya que dicha certificación carecía de fuerza probatoria plena ante el registro.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cuando se trate de entidades menores de la Iglesia Católica hay que tener en cuenta la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Cooperación jurídica internacional y de relaciones con las confesiones, sobre la </font><font face="Verdana" size="2">inscripción de entidades católicas en el RER<sup>27</sup>. Esta Resolución tiene como finalidad adaptar el RD de 2105 sobre el RER al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AJ) entre Estaña y la Santa Sede de 1979, en donde se regula la adquisición de la personalidad jurídica de los entes menores de la Iglesia Católica<sup>28</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido distingue, igual que lo hace el Acuerdo Jurídico, entre diversos entes canónicos: circunscripciones territoriales, Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, asociaciones y fundaciones. Respecto a los entes territoriales de la Iglesia Católica (parroquias, diócesis, etc.) la Resolución sólo viene a recordar lo establecido en el AJ<sup>29</sup>, en el sentido de que las mismas no necesitan de la inscripción en el RER para la adquisición de la personalidad jurídico-civil, poseen dicha personalidad en cuanto la tengan canónica y sólo requieren la notificación al RER.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La Resolución respecto de estos entes territoriales de la Iglesia Católica lo único nuevo que añade se refiere al modo en que se ha de proceder para realizar la notificación antes referida. En este sentido se establece que ésta debe realizarse acompañando el correspondiente archivo electrónico. Por otra parte, con el fin de cotejar/actualizar las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil, cuando hayan obtenido la personalidad jurídica en Derecho Canónico, y haya sido notificado al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia), se solicita de la Conferencia Episcopal el envío al RER de un archivo electrónico que comprenda todas las circunscripciones territoriales actuales de la Iglesia Católica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto a las peticiones de inscripción o modificación de los Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, se recuerda lo ya establecido en la Resolución de 1 1 de marzo de 1982 al prever que puedan inscribirse individual o conjuntamente<sup>30</sup>. Hay, sin embargo, alguna previsión nueva; así, se establece que no será aplicable lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, en los casos en los que dichos entes se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, cuando la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, se establece que podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota:&quot;Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto deVida Consagrada o Sociedad deVida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto a las asociaciones y fundaciones católicas la resolución de 2015 establece lo mismo que en la Resolución de 1982 antes citada. Se concretan no obstante para los tres casos<sup>31</sup> los requisitos que deben constar en las solicitudes de primera inscripción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten, además de los documentos a los que se refiere el art. 7.1 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, los siguientes: a) Decreto de erección canónica de la entidad. b) Decreto de aprobación de los estatutos c) Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal. d) Permiso del Obispado correspondiente para el establecimiento de la entidad, salvo que no sea procedente en Derecho Canónico. e) Cuando se trate de entidades religiosas de Derecho Pontificio, se requerirá diligencia de autenticación de los documentos provenientes de la Santa </font><font face="Verdana" size="2">Sede por parte de la Nunciatura Apostólica en España. f) Si la entidad fuera de carácter federativo, se acompañará, en la escritura pública, certificación expedida por la Autoridad eclesiástica competente en la que se enumeren todas las entidades que la componen, con expresión de su correspondiente número de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas si lo hubiere.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A los efectos de la aplicación del art. 7 <i>in fine </i>del RD 594/201 5, la Conferencia Episcopal Española es el órgano superior en España a quien corresponde la diligencia de autenticación de las entidades menores, sin perjuicio sin perjuicio de su derecho a delegar y de la competencia propia de cada Autoridad eclesiástica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>4. Inscripción de entidades de origen extranjero<sup>32</sup>.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 9 del RD 594/2015 supone una novedad al contemplar la posibilidad y establecer los requisitos para la inscripción de entidades religiosas dependientes de otras establecidas en el extranjero. En estos casos, además de los requisitos previstos para las entidades mayores o menores, según se trate, deberán aportar: a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera. b) Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus órganos de representación en el país de origen y de quienes hayan sido designados como tales en España. c) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte se establece que dichos documentos deberán estar debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hay que tener en cuenta, no obstante, que en la inscripción de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica de la Iglesia Católica no será aplicable lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, siempre que se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, en el caso de la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer<sup>33</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>5. Declaración de funcionamiento de las entidades inscritas.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Uno de los problemas del RER se refiere a la existencia de entidades que, estando inscritas, no tienen actividad alguna y, sin embargo, no pueden ser canceladas, porque, según el art. 5.3 de la LOLR, &quot;la cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ante este hecho y dado que la inscripción de entidades religiosas no puede ser cancelada por falta de actividad, el RD les impone la obligación de presentar la referida declaración de funcionamiento cada dos años y, para el supuesto de que no lo hagan, se prevé la anotación marginal a efectos informativos de la falta de presentación de tal declaración. Con esta previsión, la norma proyectada no vulnera -a juicio del Consejo de Estado- el art. 5.3 de la LOLR, siempre y cuando dicha anotación marginal no refleje la falta de actividad de la entidad religiosa sino tan solo, la falta de presentación de la declaración de funcionamiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De esta forma, una vez que las entidades religiosas consten inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales. En todo caso, cada dos años deberán aportar declaración de funcionamiento mediante la presentación telemática del formulario que el Registro apruebe a tal fin. Esta novedad está prevista en la Disposición quinta del RD. En ella se establece que, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor, se proporcionará a las entidades inscritas un formulario electrónico en el que hay que hacer constar el domicilio (a efectos de comunicaciones), ámbito territorial, teléfono y correo electrónico. Como ya se ha comentado se prevé que, en caso de incumplimiento, se pondrá en evidencia mediante una anotación marginal, que podrá cancelarse desde el momento en que se aporten los datos solicitados. Esta previsión tiene por objeto adecuar la realidad registral y la material cuyo problema ya fue puesto de relieve por la doctrina<sup>34</sup>, aunque, como hemos dicho, la falta de presentación no dará lugar a la cancelación de asientos, sino sólo a una anotación marginal, a los meros efectos informativos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>V. INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS: DE ESTATUTOS Y REPRESENTANTES LEGALES.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el RD de 1981 la modificación de las circunstancias inscritas en el RER se regulaba en el art. 5, un solo artículo frente a los tres que en la actualidad regulan </font><font face="Verdana" size="2">este hecho<sup>35</sup>. Por un lado, se contempla la modificación de estatutos y, por otro, el cambio de los representantes de la entidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>La modificación de estatutos.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 2 del RD establece la obligación de comunicar al RER la modificación de estatutos de las entidades religiosas inscritas, estableciéndose para ello el plazo de 3 meses desde que se adoptó el acuerdo. Se trata de un plazo improrrogable y fatal, ya que transcurrido ese tiempo se establece que no se tramitarán las solicitudes de modificaciones. En estos casos será necesario que los órganos competentes de la entidad vuelvan a rehacer el proceso, para poder presentar la solicitud en plazo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto al procedimiento, se establece que deberá presentarse una solicitud de inscripción en el plazo establecido. En dicha solicitud deberán constar los siguientes documentos:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;Documento público que contenga, bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación. En todo caso, el documento deberá recoger el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, los artículos modificados, el quórum de asistencia cuando sea exigido por los estatutos, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp; En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será preciso aportar el texto íntegro de los nuevos estatutos en documento público que incluya las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cuando se trate de entidades menores pertenecientes a la Iglesia Católica, en las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, conforme se indica en el art. 12.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal en la que deberá constar el número registral de la entidad. b) Documento público que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La competencia para resolver la solicitud de inscripción es del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción.También, en estos casos, se establece el silencio administrativo positivo si no se hubiera dictado y notificado resolución, en el transcurso de tres meses de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La modificación de estatutos constituye así una inscripción modificativa de naturaleza constitutiva, no se trata de una mera comunicación al RER. De ahí que se exijan los mismos requisitos que para la inscripción inicial de la entidad<sup>36</sup>. La naturaleza constitutiva de la inscripción de las modificaciones estatutarias fue valorada por parte de la doctrina, en la legislación anterior, como una norma de difícil justificación legal ya que vulneraría el principio de autonomía establecido en el art. 6 de la LOLR. Condicionar la validez de los actos de autonomía a la inscripción registral constituye, en opinión de I. Aldanondo, una constricción al derecho de autonomía que no puede admitirse sin expresa habilitación legal, según la autora lo oportuno no es hacer constitutiva la inscripción de la modificación, sino dotar de inoponibilidad al acto entretanto no se inscriba<sup>37</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo cierto es que es necesario salvaguardar la seguridad jurídica y que los procedimientos y datos requeridos por el RER se circunscriben a esa finalidad. Las modificaciones estatutarias en el seno de las federaciones, por ejemplo, pueden ser causa de graves conflictos por lo que establecer medidas que porten seguridad jurídica. Piénsese, por ejemplo, en la demanda planteada por la modificación de estatutos en el Comisión islámica de España, tras la modificación del art. 1 de los Acuerdos y la incorporación de nuevas entidades a la Federación<sup>38</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. La modificación de los representantes legales.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RD de 1981 no preveía nada al respecto pero unos meses antes de la aprobación del Real Decreto que comentamos, se regula este punto, concretamente mediante la Instrucción de 4 de junio de 2014<sup>39</sup> en la que se establecía la necesidad</font> <font face="Verdana" size="2">escritura p&uacute;blica donde constasen los datos de los nuevos representantes as&iacute; como del acuerdo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el RD 594/2015 en el art. 14 y siguiendo lo establecido por la instrucción, se prevé que la solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que constaran los siguientes datos: a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados; b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares; c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes; d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Y si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento. El plazo establecido para su notificación e inscripción; ahora obligatoria en el RER, es también es de 3 meses.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La determinación de la representación legal de la entidad es relevante jurídicamente por lo que el Registro requerirá a la entidad para que determine las personas que deban ser inscritas como representantes legales de la misma, en caso de no especificar claramente a quienes corresponde la representación legal. Y en caso de controversia judicial sobre la determinación legitima del representante legal de una entidad religiosa, la impugnación se hará constar al margen de la inscripción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido el art. 28 establece la anotación marginal de la impugnación judicial del nombramiento de los representantes legales de la entidad o por falsedad en el acta o en la certificación. En dichas anotaciones se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación. Dicha anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de modificación de los representantes legales de las entidades menores de la Iglesia Católica, será aplicable lo establecido en el art. 14 del Real Decreto 594/2015, debiendo acompañar a la solicitud de inscripción, el certificado de la autoridad eclesiástica competente para aprobar o autorizar dicha modificación<sup>40</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>VI. ANOTACIONES DE MINISTROSY LUGARES DE CULTO.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con el RD 594/2015 se amplía la posibilidad prevista en los acuerdos de cooperación con la FCJE y CIE<sup>41</sup> sobre la anotación registral de los lugares y ministros de culto en el RER, a todas las entidades inscritas en dicho registro sin necesidad de que lo establezca ningún acuerdo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1. Anotación de los lugares de culto en el RER.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 17 del RD prevé la anotación y cancelación en el RER de los lugares de culto y advierte que dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia al mismo. Se trata de una anotación con carácter voluntario para las entidades religiosas ya que la determinación de los mismos, forma parte de su autonomía (art.6 LOLR).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En efecto, si partimos del hecho de que en la LOLR se reconoce el derecho de las entidades religiosas al establecimiento de sus lugares de culto, se deduce, en primer lugar que la anotación de los mismos en el RER nunca podría haberse configurado con carácter de autorización<sup>42</sup>. No obstante, no hubiera sido descartable la posibilidad de que la inscripción o anotación de los lugares de culto en el RER fuera obligatoria en aras a la aplicación de un régimen jurídico diferenciado y propio de estos inmuebles, sin necesidad del establecimiento de acuerdos de cooperación. No ha sido así, por lo que la anotación en el RER de los lugares de culto por sísólo no atribuye ningún estatuto jurídico especial.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para practicar la anotación deberá solicitarse por se el representante de la entidad o persona debidamente autorizada que deberá aportar la siguiente documentación: a) Copia del título de disposición y, b) Certificado que acredite su condición de lugar de culto por su dedicación principal y permanente al culto y la asistencia religiosa, con la conformidad, en su caso, del órgano competente en España de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenece.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Debemos destacar que a diferencia de lo que se establece en los acuerdos de Cooperación antes mencionados, para poder inscribir un lugar de culto en el RER, no se precisa que estos cumplan con el requisito de la exclusividad en la dedicación del lugar a las finalidades religiosas<sup>43</sup>. Como se comprueba, en el art. 17 del RD 594/2015, cuando se trata de entidades sin acuerdo, la norma solo requiere la acreditación de que la actividad de culto y asistencia religiosa sea con carácter </font><font face="Verdana" size="2">principal y permanente (pero no necesariamente exclusivo). Esta diferencia estriba en que los efectos de la consideración de un local, como lugar de culto, a efectos registrales, no conllevan la aplicación de los beneficios o ventajas recogidas en los acuerdos de cooperación<sup>44</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La pregunta, por lo tanto, que deberíamos hacernos se refiere a las ventajas que aporta la anotación en el RER de los lugares de culto en el caso de entidades religiosas sin acuerdo de cooperación. La utilidad de la anotación de los lugares de culto en el RER se limita a los efectos probatorios, constituye un indicio de que en dicho lugar concurren las circunstancias de que el local está dedicado con carácter principal y permanente a las funciones de culto y asistencia religiosa. Piénsese en la relevancia de la consideración de lugar de culto en diversos sectores del ordenamiento jurídico: civil, penal, tributario, administrativo, registral que obliga a la certificación o demostración de dicha circunstancia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, es evidente la importancia que tiene la anotación de los lugares de culto tras la aprobación del RD 593/2015<sup>45</sup> en el que se regula la adquisición de notorio arraigo,ya que en el art. 3.c del mismo uno de los criterios que se establecen para demostrar el arraigo es precisamente tener más de cien inscripciones o anotaciones entre entres inscribibles y lugares de culto, o un número menor cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Evidentemente, la previsión de la posibilidad de anotación del lugar de culto en el RER conlleva la necesidad de establecer también la circunstancia de la cancelación de dicha anotación. En este sentido, el art. 17, 3 establece que la solicitud se deberá presentar por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acredite su desafección como lugar de culto de dicha entidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones.Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y </font><font face="Verdana" size="2">notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Anotación de la condición de ministro de culto.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De forma semejante a la posibilidad de anotación de los lugares de culto se establece la posibilidad de la anotación en el RER de los ministros de culto y la necesidad cuando éstos lleven a cabo actos religiosos con efectos civiles.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hasta la aprobación del RD solo se preveía esta posibilidad en los acuerdos de cooperación con los judíos<sup>46</sup>. Actualmente, cualquier entidad religiosa puede anotar en el RER a las personas que ostenten la condición de ministro de culto. La determinación de los mismos, forma parte del derecho de autonomía en la organización y nombramiento de su personal y para poder ser anotados como tales en el RER deben tener acreditada su residencia legal en España.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El RD establece dos sistemas uno facultativo y otro obligatorio. Será obligatoria la anotación de los ministros de culto cuando éstos estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles. ¿Cuáles son los actos religiosos con efectos civiles? El ejemplo más claro es el de la celebración de matrimonio. Se trata de un acto religioso que puede tener eficacia civil, si así está previsto por los acuerdos con las confesiones religiosas o mediante ley unilateral del Estado. Actualmente, y tras la aprobación de la ley de la jurisdicción voluntaria<sup>47</sup> los ministros de culto con competencia para asistir a los matrimonios religiosos con eficacia civil son, además de los que ya estaban contemplados en los respectivos acuerdos con la Iglesia Católica, protestantes, judíos y musulmanes, los de las entidades que tienen reconocido notorio arraigo en España, aunque no tengan acuerdos. En este último caso se encuentran los testigos de Jehová, mormones, budistas y ortodoxos<sup>48</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La anotación de los ministros de culto de forma obligatoria en estos casos salvaguarda la seguridad jurídica respecto a la validez de los futuros matrimonios por ellos celebrados. Se plantea la pregunta respecto de si será necesario anotar los ministros de culto de la Iglesia Católica. En principio no hay en el RD que comentamos ninguna exclusión al respecto. No obstante en opinión de Mantecón en estos casos la anotación de los sacerdotes católicos está excluida de la obligación </font><font face="Verdana" size="2">prevista en el RD ya que esta obligación es para las entidades inscritas y la Iglesia Católica se rige en este tema por el Acuerdo Jurídico de 3 de enero de 1979, en donde no se prevé esta obligación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El sistema facultativo de la anotación de los ministros de culto está previsto para que cualquier entidad religiosa inscrita pueda realizar esta anotación con el fin de garantizar el cumplimiento a efectos civiles del estatuto jurídico propio de las personas que ostentan esta condición. La condición de ministro de culto es relevante en el ámbito civil, procedimiento judicial o en el ámbito penal<sup>49</sup>. Ciertamente, aunque no conste la anotación en el RER, entendemos que la certificación acreditativa de tal condición siempre es competencia de la entidad religiosa, la anotación en el RER, sólo vendría a reforzar dicha certificación confesional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De hecho para poder llevar a cabo la anotación se requiere certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. En el caso de que se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Finalmente, y con el fin de mantener el registro con los datos reales, las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar. Corresponde al titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones resolver sobre la anotación y cancelación de ministros de culto, estableciéndose aquí también el silencio positivo si en el plazo de tres meses no hubiese respuesta por parte de la administración.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">VII. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El actual RD contempla los mismos supuestos de cancelación de las inscripciones que la normativa anterior, es decir: que se lleve a cabo a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se desestima así la posibilidad recurrir a la cancelación de oficio los asientos o a la llamada caducidad registral transcurrido un determinado plazo que permitiría terminar con el problema de las entidades extintas o desaparecidas que no hubieran sido canceladas de las formas previstas en la norma. Los problemas de legalidad que podría conllevar de la caducidad registral han pesado más que la conveniencia de articular un mecanismo efectivo de adecuación del registro a la realidad. El mecanismo que existe es la declaración de funcionamiento, establecida art. 29 pero que como comentamos, sólo conlleva la anotación marginal de falta de presentación de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto al procedimiento de cancelación, el art. 19 establece que la solicitud debe presentarse en el plazo de tres meses desde que se haya producido la causa que determine la disolución de la entidad y deberá dirigirse la solicitud de cancelación de su inscripción al Registro de Entidades Religiosas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La solicitud de cancelación, en la que deberá constar el número registral de la entidad, deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Si la disolución es consecuencia de la decisión de los miembros de la entidad adoptada por el órgano competente según sus estatutos, documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien el certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificar; en que conste la fecha en la que se ha adoptado, el quórum de asistencia y el resultado de la votación. b) Si la disolución ha tenido lugar por sentencia judicial firme, testimonio de la resolución judicial por la que se dicta la disolución de la entidad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Examinada la solicitud, el Ministro de Justicia dictará la resolución procedente. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La cancelación producirá efectos desde la fecha de su resolución y dará lugar al traslado de la entidad a la Sección Histórica del Registro<sup>50</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&bull; Rosa M<sup>a</sup>. Ram&iacute;rez Naval&oacute;n</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Profesora Titular de Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado de la Universidad de Valencia (Espa&ntilde;a). Licenciada en Derecho Can&oacute;nico por la Universidad Lateranense de Roma. Autora devarias monograf&iacute;as y numerosos art&iacute;culos especializados en temas de derecho matrimonial y procesal can&oacute;nico, relaciones Iglesia Estado y libertad religiosa, entre otros. Directora de diversos proyectos de investigaci&oacute;n financiados por entidades p&uacute;blicas y privadas. Ponente en diversos foros jur<sup>&iacute;</sup>dicos: Cursos de formaci&oacute;n de Jueces y Magistrados, Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Canonistas, Conferencia Episcopal espa&ntilde;ola,Jornadas internacionales, etc. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:Rosa.M.Ramirez@uv.es">Rosa.M.Ramirez@uv.es</a>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1</b> Vid. Entre otros: Olmos Ortega, M<sup>a</sup>. e.:&quot;El Registro de Entidades Religiosas&quot;, <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Can&oacute;nico, </i>n&uacute;m.45, 1988, pp. 97-121; Catal&aacute; Rubio, s.: El derecho a la personalidad jur&iacute;dica de las entidades religiosas, Ed. Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004; Lombard&iacute;a, P.:&quot;La personalidad de los entes eclesi&aacute;sticos&quot;, en </font><font face="Verdana" size="2">Gim&eacute;nez y Mart&iacute;nez de Carvajal, J., y Corral, C. (eds.): <i>Iglesia y Estado en Espa&ntilde;a. R&eacute;gimen jur&iacute;dico de sus relaciones, </i>Ediciones Rioduero, Madrid, 1980, pp. 101-127; L&oacute;pez Alarc&oacute;n, M.:&quot;Algunas consideraciones sobre el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de las entidades religiosas cat&oacute;licas&quot;, <i>Estudios de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico en homenaje al Profesor Maldonado, </i>Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1983, pp. 335-365; L&oacute;pez Alarc&oacute;n, M.: &quot;Confesiones y entidades religiosas&quot;, <i>Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado Espa&ntilde;ol, </i>Eunsa, 6<sup>a</sup> edici&oacute;n, Pamplona, 2007, pp. 179-206; Rodr&iacute;guez Blanco, M.:&quot;Libertad religiosa y Registro de Entidades Religiosas (a prop&oacute;sito de la STC 46/2001)&quot;, <i>Revista Espa&ntilde;ola de Derecho Constitucional, </i>n&uacute;m. 58,2003, pp. 337-354; Rodr&iacute;guez Blanco, M.:&quot;El Registro de Entidades Religiosas en la doctrina espa&ntilde;ola&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>n&uacute;m. 24, 2008, pp. 839-864; Prieto Sanch&iacute;s, l.:&quot;Posici&oacute;n jur&iacute;dica de las asociaciones religiosas en el Derecho Espa&ntilde;ol&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>n&uacute;m. 4, 1988, pp. 433-462; Camarasa Carrillo, j.: La <i>personalidad jur&iacute;dica de las entidades religiosas en Espa&ntilde;a, </i>Marcial Pons, Madrid, 1995; Garcimart&iacute;n Montero, C.: La <i>personalidad jur&iacute;dica civil de los entes eclesi&aacute;sticos, </i>Cedecs, Barcelona, 2000; Herrera Ceballos e.: <i>El Registro de Entidades Religiosas. Estudio global y sistem&aacute;tico, </i>Eunsa, Pamplona, 2012; Herrera Ceballos, e.: &quot;Hacia la construcci&oacute;n de un registro fiel reflejo de la realidad. La reforma del registro de entidades religiosas, <i>Revista de Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>Iustel, n&uacute;m. 35, 2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2</b> Vid. el Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, regula la declaraci&oacute;n de notorio arraigo de las confesiones religiosas en Espa&ntilde;a. BOE de 1 de agosto de 2015. En el art. 3 del citado RD se establecen requisitos para su reconocimiento: a) Llevar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas treinta a&ntilde;os, salvo que la entidad acredite un reconocimiento en el extranjero de, al menos, sesenta a&ntilde;os de antig&uuml;edad y lleve inscrita en el citado Registro durante un periodo de quince a&ntilde;os. b) Acreditar su presencia en, al menos, diez comunidades aut&oacute;nomas y/o ciudades de Ceuta y Melilla.c)Tener 100 inscripciones o anotaciones en el Registro de Entidades Religiosas, entre entes inscribibles y lugares de culto, o un n&uacute;mero inferior cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y n&uacute;mero de miembros. d) Contar con una estructura y representaci&oacute;n adecuada y suficiente para su organizaci&oacute;n a los efectos de la declaraci&oacute;n de notorio arraigo. e) Acreditar su presencia y participaci&oacute;n activa en la sociedad espa&ntilde;ola.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hasta la fecha de la entra en vigor de este RD, el notorio arraigo hab&iacute;a sido solicitado por la confesi&oacute;n respectiva a la Comisi&oacute;n Asesora de Libertad Religiosa (CALR) que, desde el inicio de su actividad, hab&iacute;a elaborado criterios para la obtenci&oacute;n del notorio arraigo. En 1984 se reconoci&oacute; al protestantismo y al juda&iacute;smo y en 1989 al islam. Por esta misma v&iacute;a, posteriormente, se reconoci&oacute; a La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los &Uacute;ltimos D&iacute;as en el a&ntilde;o 2003, a los Testigos Cristianos de Jehov&aacute; en el 2006, a la Federaci&oacute;n de Entidades Budistas de Espa&ntilde;a en el 2007 y, finalmente, a la Iglesia Ortodoxa en 2010.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3</b> Las confesiones que hasta la fecha, han firmado Acuerdos de cooperaci&oacute;n con el Estado espa&ntilde;ol son cuatro: la Iglesia Cat&oacute;lica (Acuerdos de 3 de enero de 1979), las Iglesias Evang&eacute;licas (Ley 24/1992, de 10 de noviembre), las Comunidades Jud&iacute;as (Ley 25/1992, de 10 de noviembre), las Comunidades Musulmanas (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>4</b> BOE de 1 de agosto de 2015. Correcci&oacute;n de errores del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas. BOE 27 de Noviembre de 2015.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>5</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid. Garc&iacute;a Garc&iacute;a, r.:&quot;La necesaria reforma del Registro de Entidades Religiosas&quot;, en AA.VV. Mart&iacute;n, M<sup>a</sup>. del M. (ed.): <i>Entidades eclesi&aacute;sticas y Derecho de los Estados, </i>Comares, Granada 2006; Herrera Ceballos, e.: &quot;Dos proyectos de reforma del Registro de Entidades Religiosas.Aproximaci&oacute;n cr&iacute;tica&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>n&uacute;m. 29, 2013,415-416 y 428.; L&oacute;pez-Sidro L&oacute;pez, A.: &quot;La cuesti&oacute;n de la reforma del RER: examen de las propuestas reglamentarias de 2003 y 2004&quot;, <i>Revista General de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico, </i>n&uacute;m. 19,2009, pp. 2-4.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>6</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Vid. Dictamen del Consejo de Estado 520/2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>7&nbsp;</b> &nbsp; &nbsp;Vid. Pre&aacute;mbulo del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>8&nbsp;</b> &nbsp; &nbsp;Se entiende sigue vigente el Convenio de colaboraci&oacute;n con la Administraci&oacute;n de la Generalidad de Catalu&ntilde;a, en materia de asuntos religiosos aprobado por Resoluci&oacute;n de 16 de noviembre de 2010, de la Secretar&iacute;a de Estado de Justicia y publicado en el BOE de 26 de noviembre de 2010. Y sin perjuicio de que puedan establecerse otros en aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n Adicional primera, en donde se establece que el Ministerio de Justicia y las comunidades aut&oacute;nomas, en el marco de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonom&iacute;a, podr&aacute;n firmar convenios de colaboraci&oacute;n con el objeto de permitir la participaci&oacute;n de la comunidad aut&oacute;noma en la gesti&oacute;n del Registro de Entidades Religiosas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>9</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<a href="http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-religiosas" target="_blank">http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-religiosas</a></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>10</b>&nbsp; &nbsp; Instrucci&oacute;n de 4 de junio de 2014, de la Direcci&oacute;n General de Cooperaci&oacute;n Jur&iacute;dica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014. Un comentario de dicha instrucci&oacute;n puede verse en: Ram&iacute;rez Naval&oacute;n, R M<sup>a</sup>.:&quot;EI derecho de libertad religiosa a la luz de las recientes disposiciones legislativas y de la jurisprudencia&quot;, en AA.VV., Bochs, J. (coord.): <i>Cuestiones actuales de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>Actas de las XXXIV Jornadas de Actualidad Can&oacute;nica, organizadas por la Asociaci&oacute;n Espa&ntilde;ola de Canonistas en Madrid, 23-25 de abril de 2014, Dykinson, Madrid, 2015, p. 320.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>11</b> La misma soluci&oacute;n se encuentra recogida en la Disposici&oacute;n quinta y sexta del RD 594/2015: &quot;Las entidades religiosas que est&eacute;n adheridas a m&aacute;s de una Federaci&oacute;n que forme parte, a su vez, de la Federaci&oacute;n que figure como sujeto firmante del Acuerdo de Cooperaci&oacute;n con el Estado, solo podr&aacute;n anotar en el Registro una de dichas adhesiones a los efectos de proceder a su traslado a la Secci&oacute;n Especial del Registro, sin perjuicio de su derecho a mantener todas las adhesiones que admitan sus normas internas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sexta: Cuando de los datos reg&iacute;strales resulte que una de las entidades comprendidas en el art&iacute;culo anterior se encuentra adherida a m&aacute;s de una Federaci&oacute;n, se requerir&aacute; a su representante legal para que, en el plazo de tres meses comunique la Federaci&oacute;n a la que mantienen su adhesi&oacute;n a efectos registrales.Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicaci&oacute;n, se mantendr&aacute; la &uacute;ltima adhesi&oacute;n inscrita en el Registro de Entidades Religiosas&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>12</b>&nbsp; &nbsp; Disposici&oacute;n Transitoria segunda del RD 594/2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>13&nbsp;</b> &nbsp; BOE de 16 de junio de 2014.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>14</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<a href="http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-" target="_blank"><b>http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/registro-entidades-religiosas</a>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>15&nbsp;</b> &nbsp; &nbsp;Mantec&oacute;n j.:&quot;Breve nota sobre el nuevo Real Decreto del Registro de entidades religiosas&quot;, en <i>Ius Canonicum, </i>vol.55,2015,p.796.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>16</b> Art. 2.2 RD 594/2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>17</b>&nbsp; &nbsp;Art. 3.2 LOLR establece:&quot;Quedan fuera del &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentaci&oacute;n de los fen&oacute;menos ps&iacute;quicos o parapsicol&oacute;gicos o la difusi&oacute;n de valores human&iacute;sticos o espiritualistas u otros fines an&aacute;logos ajenos a los religiosos&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>18</b>&nbsp; &nbsp; La Iglesia de la Unificaci&oacute;n es tambi&eacute;n conocida con el nombre de &laquo;Secta Moon&raquo;. En el fondo de esta controversia lo que se estaba dilucidando era el control a trav&eacute;s del RER de las calificadas como sectas destructivas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>19</b>&nbsp; &nbsp; La STC n&uacute;m. 46/2001, de 15 de febrero, concluy&oacute; que la funci&oacute;n registral: &quot;no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresi&oacute;n de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constataci&oacute;n que no de calificaci&oacute;n, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art&iacute;culo 3.2 de la LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su pr&aacute;ctica no atentan al derecho de los dem&aacute;s al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad p&uacute;blicas (art&iacute;culo 3.1 de la LOLR), como elementos en que se concreta el orden p&uacute;blico protegido por la ley en una sociedad democr&aacute;tica, al que se refiere el art&iacute;culo 16.1 de la Constituci&oacute;n&quot;. En consecuencia, el Registro de Entidades Religiosas -concluy&oacute; el Tribunal Constitucional- &quot;no se mueve en un &aacute;mbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciaci&oacute;n para acordar o no la inscripci&oacute;n solicitada, sino que su actuaci&oacute;n en este extremo no puede sino calificarse como reglada&quot; (FJ 8<sup>o</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>20</b>&nbsp; &nbsp; En este sentido vid.: l&oacute;pez-Sidro L&oacute;pez,a.:&quot;La naturaleza confesional de la entidad solicitante como criterio para denegar la inscripci&oacute;n en el Registro de Entidades Religiosas. Comentario a la sentencia de la Sala 3.<sup>a</sup> del Tribunal Supremo de 2 1 de mayo de 2004&quot;, <i>Revista General de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>n&uacute;m. 6, 2004; &iacute;dem, &quot;La naturaleza confesional de la entidad solicitante como criterio para denegar la inscripci&oacute;n en el Registro de Entidades Religiosas. Comentario a la sentencia de la Sala 3.<sup>a</sup> del Tribunal Supremo de 2 1 de mayo de 2004&quot;, en <i>Revista General de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>n&uacute;m. 6, 2004;Aldanondo, i.:&quot;El Registro de Entidades Religiosas (algunas observaciones cr&iacute;ticas sobre su problem&aacute;tica registral)&quot;, en <i>Anuario de Derecho Eclesi&aacute;stico Estado, </i>VII, 199 1, pp. 13-47; Alenda Salinas, M.:&quot;El Registro de Entidades Religiosas. La praxis administrativa tras la STC 46/2001&quot;, <i>Iustel, </i>Madrid, 2009; Fern&aacute;ndez-Coronado, a.: &quot;Reflexiones en torno a la</font> <font face="Verdana" size="2">funci&oacute;n del Registro de Entidades Religiosas (a prop&oacute;sito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 1 de octubre de 2007 sobre inscripci&oacute;n de la Iglesia de la Scientology)&quot;, <i>Laicidad y Libertades, </i>n&uacute;m. 7, 2007, pp. 389-403.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>21</b> Art. 3.2 LOLR establece: &quot;Quedan fuera del &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentaci&oacute;n de los fen&oacute;menos ps&iacute;quicos o parapsicol&oacute;gicos o la difusi&oacute;n de valores human&iacute;sticos o espiritualistas u otros fines an&aacute;logos ajenos a los religiosos&quot;. Por lo tanto, no deber&aacute;n utilizar t&eacute;rminos que hagan alusi&oacute;n a las finalidades que a t&iacute;tulo de ejemplo se&ntilde;ala el citado art&iacute;culo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>22</b> Art. 6. Inscripci&oacute;n de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:&quot; 1. La inscripci&oacute;n de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciar&aacute; por sus representantes legales o personas debidamente autorizadasfunci&oacute;n del Registro de Entidades Religiosas (a prop&oacute;sito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 1 de octubre de 2007 sobre inscripci&oacute;n de la Iglesia de la Scientology)&quot;, <i>Laicidad y Libertades, </i>n&uacute;m. 7, 2007, pp. 389-403.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>21</b> Art. 3.2 LOLR establece: &quot;Quedan fuera del &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentaci&oacute;n de los fen&oacute;menos ps&iacute;quicos o parapsicol&oacute;gicos o la difusi&oacute;n de valores human&iacute;sticos o espiritualistas u otros fines an&aacute;logos ajenos a los religiosos&quot;. Por lo tanto, no deber&aacute;n utilizar t&eacute;rminos que hagan alusi&oacute;n a las finalidades que a t&iacute;tulo de ejemplo se&ntilde;ala el citado art&iacute;culo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">22 Art. 6. Inscripci&oacute;n de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas:&quot; 1. La inscripci&oacute;n de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciar&aacute; por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas</font> <font face="Verdana" size="2">mediante solicitud que deber&aacute; acompa&ntilde;arse de documento elevado a escritura p&uacute;blica en el que consten los siguientes datos: a) Denominaci&oacute;n, que no podr&aacute; incluir t&eacute;rminos que induzcan a confusi&oacute;n sobre su naturaleza religiosa. No ser&aacute;n admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes. Tampoco podr&aacute; coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusi&oacute;n, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Los solicitantes aportar&aacute;n su traducci&oacute;n al castellano o a alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades aut&oacute;nomas para el caso de que la denominaci&oacute;n de la entidad no figure en castellano o en alguna de las lenguas cooficiales de las comunidades aut&oacute;nomas. Dicha traducci&oacute;n no formar&aacute; parte de la denominaci&oacute;n de la entidad. En todo caso, las denominaciones deber&aacute;n estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, b) Domicilio. c) &Aacute;mbito territorial de actuaci&oacute;n. d) Expresi&oacute;n de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa. A estos efectos pueden considerarse como tales, sus bases doctrinales, la ausencia de &aacute;nimo de lucro y sus actividades religiosas espec&iacute;ficas representadas por el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicaci&oacute;n, la intervenci&oacute;n social, la difusi&oacute;n de informaci&oacute;n religiosa, la formaci&oacute;n y ense&ntilde;anza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formaci&oacute;n y sustento de ministros de culto, y otros an&aacute;logos. e) R&eacute;gimen de funcionamiento, &oacute;rganos representativos y de gobierno, con expresi&oacute;n de sus facultades y de los requisitos para su v&aacute;lida designaci&oacute;n. f) Relaci&oacute;n nominal de los representantes legales. En el caso de que &eacute;stos fuesen extranjeros deber&aacute;n acreditar su residencia legal en Espa&ntilde;a en los t&eacute;rminos establecidos por la legislaci&oacute;n vigente. 2. Ser&aacute; necesario presentar, adem&aacute;s, el acta de la fundaci&oacute;n o establecimiento en Espa&ntilde;a en documento elevado a escritura p&uacute;blica. En dicha acta se podr&aacute; hacer constar la relaci&oacute;n nominal de, al menos, veinte personas mayores de edad y con residencia legal en Espa&ntilde;a que avalan la fundaci&oacute;n o establecimiento de la Iglesia, Confesi&oacute;n o Comunidad religiosa&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>23</b>&nbsp; &nbsp; El sustrato social o hist&oacute;rico ser&aacute; preciso demostrarlo para el reconocimiento del notorio arraigo de la entidad religiosa por parte de la Comisi&oacute;n Asesora de libertad religiosa. Ver nota 2 y el art. 3 del Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, por el que se regula la declaraci&oacute;n de notorio arraigo de las confesiones religiosas en Espa&ntilde;a. BOE de 1 de agosto de 2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>24</b>&nbsp; &nbsp; Mantec&oacute;n, j.:&quot;Breve nota&quot;, cit., p. 803.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>25</b> Art. 8. Inscripci&oacute;n de Federaciones. 1. Ser&aacute; de aplicaci&oacute;n a la inscripci&oacute;n de Federaciones lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 6.1 de este real decreto respecto de la inscripci&oacute;n de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.2. Ser&aacute; necesario aportar, adem&aacute;s, los siguientes documentos: a) Acta fundacional en la que deber&aacute; constar la denominaci&oacute;n, domicilio y n&uacute;mero registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que est&eacute;n pendientes de inscripci&oacute;n, as&iacute; como los datos de identificaci&oacute;n de los representantes legales de cada una de &eacute;stas. b) Cada una de las entidades que se integren en la Federaci&oacute;n deber&aacute;n acreditar en la escritura p&uacute;blica de fundaci&oacute;n de la misma, la certificaci&oacute;n del acuerdo adoptado para su integraci&oacute;n, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en el que se expresar&aacute; la aceptaci&oacute;n de los estatutos de la Federaci&oacute;n y la designaci&oacute;n de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>26</b> Art. 7. Inscripci&oacute;n de entidades creadas por una Iglesia, Confesi&oacute;n o Comunidad religiosa inscrita. 1. Para la inscripci&oacute;n de entidades creadas por una Iglesia, Confesi&oacute;n, Comunidad religiosa o Federaci&oacute;n inscrita deber&aacute;n aportarse, en escritura p&uacute;blica, los datos previstos en el apartado 1 del art&iacute;culo anterior. 2.Adem&aacute;s, se requerir&aacute; la aportaci&oacute;n del testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constituci&oacute;n, as&iacute; como del documento de la Iglesia, Confesi&oacute;n, Comunidad religiosa o Federaci&oacute;n, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del &oacute;rgano supremo de la entidad en Espa&ntilde;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>27&nbsp;</b> &nbsp; BOE de 23 de diciembre de 2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>28</b>&nbsp; &nbsp; El Acuerdo de Asuntos Jur&iacute;dicos firmado con la Santa Sede establece un r&eacute;gimen especial respecto del reconocimiento de personalidad jur&iacute;dica de las Entidades de la Iglesia Cat&oacute;lica que afecta a su inscripci&oacute;n en el Registro de Entidades Religiosas. Efectivamente, el art. 1 de dicho Acuerdo dispone lo siguiente: &quot;El Estado espa&ntilde;ol reconoce a la Iglesia Cat&oacute;lica el derecho de ejercer su misi&oacute;n apost&oacute;lica y le garantiza el libre y p&uacute;blico ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicci&oacute;n y magisterio&quot;. De ello se deduce que la Iglesia Cat&oacute;lica, como tal, no requiere de inscripci&oacute;n para gozar de plena capacidad jur&iacute;dica...&quot;. Instrumento de Ratificaci&oacute;n del Acuerdo entre el Estado espa&ntilde;ol y la Santa Sede sobre asuntos jur&iacute;dicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del Vaticano. B.O.E. de 15 de diciembre.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>29&nbsp;</b> &nbsp; En el apartado primero se la Resoluci&oacute;n de 3 de diciembre de 2015 se dispone:&quot;1. Las circunscripciones territoriales de la Iglesia Cat&oacute;lica no est&aacute;n sujetas al tr&aacute;mite de inscripci&oacute;n en el Registro de Entidades Religiosas regulado por el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.</font><br />     <font face="Verdana" size="2">2.&nbsp;Las di&oacute;cesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que pueda crear la Iglesia Cat&oacute;lica gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica civil en cuanto la tengan can&oacute;nica y &eacute;sta sea notificada por la Autoridad eclesi&aacute;stica competente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que acusar&aacute; recibo de la notificaci&oacute;n. Dicha notificaci&oacute;n podr&aacute; ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, entre ellos, por una certificaci&oacute;n expedida por el Registro de Entidades Religiosas, en la que se haga constar que se ha practicado.<br />       3.&nbsp;Las di&oacute;cesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales existentes en Espa&ntilde;a antes del 4 de diciembre de 1979 podr&aacute;n acreditar su personalidad jur&iacute;dica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificaci&oacute;n de la competente Autoridad eclesi&aacute;stica en la que se acredite que se ha procedido a la citada notificaci&oacute;n, as&iacute; como por la oportuna certificaci&oacute;n del Registro de Entidades Religiosas...&quot;. Anteriormente regulado por la Resoluci&oacute;n de 1 1 de marzo de 1982, de la Direcci&oacute;n General de Asuntos Religiosos, sobre inscripci&oacute;n de Entidades de la Iglesia Cat&oacute;lica en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 30 de marzo de 1982.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>30</b> En la Resoluci&oacute;n de 3 de diciembre de 2015 apartado segundo se establece:&quot;1. Respecto a las peticiones de inscripci&oacute;n o modificaci&oacute;n en el Registro de Entidades Religiosas de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apost&oacute;lica regulados en el canon 573 y/o concordantes del C&oacute;digo de Derecho Can&oacute;nico, a los que se refiere el art&iacute;culo 2.2.h) del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, podr&aacute; formularse: a) Individualizadamente, por cada una de las provincias, o casas, siempre que est&eacute; acreditada la personalidad jur&iacute;dica civil de los Institutos deVida Consagrada y Sociedades deVida Apost&oacute;lica al que pertenezcan. b) Por los Institutos deVida Consagrada y Sociedades deVida Apost&oacute;lica, en petici&oacute;n global que se refiera conjuntamente a sus provincias, o casas, remitiendo a tal efecto, junto con la petici&oacute;n, la documentaci&oacute;n referente a todas y cada una de las entidades menores que pretendan adquirir personalidad jur&iacute;dica civil propia...&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>31</b> Me refiero a los entes menores de la Iglesia Cat&oacute;lica que precisan de la inscripci&oacute;n para obtener la personalidad jur&iacute;dico-civil: Institutos de vida consagrada, sociedades de vida apost&oacute;lica, asociaciones y fundaciones.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>32</b>&nbsp; &nbsp; Art. 9. Inscripci&oacute;n de entidades de origen extranjero. 1. Para la inscripci&oacute;n de una entidad religiosa dependiente de otra establecida en el extranjero se deber&aacute; aportar, adem&aacute;s de los requisitos previstos en los art&iacute;culos 5 y 6, los siguientes: a) Copia de los estatutos vigentes de la entidad extranjera. b) Certificado de la entidad extranjera que contenga la identidad de sus representantes legales o de los titulares de sus &oacute;rganos de representaci&oacute;n en el pa&iacute;s de origen y de quienes hayan sido designados como tales en Espa&ntilde;a. c) Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera est&aacute; legalmente reconocida en su pa&iacute;s de origen. 2. Los documentos a que hace referencia el apartado anterior deber&aacute;n estar debidamente legalizados y traducidos, en su caso, de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>33&nbsp;</b> &nbsp; Resoluci&oacute;n de 23 de diciembre de 2 105.Apartado 2, punto 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>34</b> Cfr. Garc&iacute;a Garc&iacute;a, r.:&quot;La necesaria reforma del Registro de Entidades Religiosas&quot;, en Mart&iacute;n, M.&quot; del M. (ed.): <i>Entidades eclesi&aacute;sticas y Derecho de los Estados.Actas del II Simposio Internacional de Derecho Concordatario </i>(Almer&iacute;a, 9-11 de noviembre de 2005), Comares, Granada, 2006, pp. 455 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>35</b> Lo establecido en esta secci&oacute;n ya estaba previsto meses antes, mediante la Instrucci&oacute;n de 4 de junio de 2014, de la Direcci&oacute;n General de Cooperaci&oacute;n Jur&iacute;dica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014. Para un comentario a la citada instrucci&oacute;n Vid. Ram&iacute;rez Naval&oacute;n, r. M&quot;.:&quot;EI derecho de libertad&quot;, cit., p. 21 3.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>36&nbsp; &nbsp;</b> Cfr.Art. 13. 1 RD.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>37</b>&nbsp; &nbsp; Cfr.aldanondo, i.:&quot;Nuevos movimientos religiosos y registro de entidades religiosas&quot;, <i>AFDUAM, </i>n&uacute;m. 17, 2013, p. 388.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>38</b>&nbsp; &nbsp; En el ATS de 17 de junio de 2103 aunque resuelve una cuesti&oacute;n de competencia, subyace el caso de la impugnaci&oacute;n de la modificaci&oacute;n de los estatutos de la comunidad isl&aacute;mica de Espa&ntilde;a. Para un comentario de la misma :Vid. Ram&iacute;rez Naval&oacute;n, r, M<sup>a</sup>.:&quot;lncidencia del factor religioso en la normativa y la jurisprudencia espa&ntilde;ola de 201 3&quot;, en Bosch, J. (dir.): <i>Cuestiones actuales de Derecho Can&oacute;nico y Derecho Eclesi&aacute;stico del Estado, </i>Dykinson, Madrid, 2014, p. 231.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>39&nbsp;</b> &nbsp; Instrucci&oacute;n de 4 de junio de 2014, de la Direcci&oacute;n General de Cooperaci&oacute;n Jur&iacute;dica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas. BOE de 16 de junio de 2014.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>40</b> Resoluci&oacute;n de 23 de diciembre de 2015. Punto quinto, apartado cuarto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>41</b> La FEREDE no contempla en los acuerdos de cooperaci&oacute;n la posibilidad de la anotaci&oacute;n de sus lugares de culto.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>42</b>&nbsp; &nbsp; En este sentido la STS de 18 de junio de 1992, ROJ, STS 4895/1992.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>43</b>&nbsp; &nbsp; En este sentido: art. 2 del Acuerdo de cooperaci&oacute;n entre el Estado espa&ntilde;ol y la Federaci&oacute;n de Entidades Religiosas Evang&eacute;licas de Espa&ntilde;a (Ley 24/1992, de 10 de noviembre):<br />   &quot; 1.A todos los efectos, son lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE los edificios o locales que est&eacute;n destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto o asistencia religiosa isl&aacute;mica, cuando as&iacute; se certifique por la Iglesia respectiva con la conformidad de la Comisi&oacute;n Permanente de la FEREDE&quot;.<br />   Art. 2 del Acuerdo de cooperaci&oacute;n entre el Estado espa&ntilde;ol y la Federaci&oacute;n de Comunidades Jud&iacute;as de Espa&ntilde;a (Ley 25/1992, de 10 de noviembre): &quot;1.A todos los efectos legales, son lugares de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federaci&oacute;n de Comunidades Jud&iacute;as de Espa&ntilde;a los edificios o locales destinados deforma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formaci&oacute;n o asistencia religiosa isl&aacute;mica, cuando as&iacute; se certifique por la Comunidad respectiva con la conformidad de la Secretar&iacute;a General de la FCJE&quot;.<br />   Art. 2 del Acuerdo de cooperaci&oacute;n entre el Estado espa&ntilde;ol y la Comisi&oacute;n Isl&aacute;mica de Espa&ntilde;a (Ley 26/1992, de 10 de noviembre): &quot;1.A todos los efectos legales, son Mezquitas o lugares de culto de las Comunidades isl&aacute;micas pertenecientes a la 'Comisi&oacute;n Isl&aacute;mica de Espa&ntilde;a', los edificios o locales destinados de forma exclusiva a la pr&aacute;ctica habitual de la oraci&oacute;n, formaci&oacute;n o asistencia religiosa isl&aacute;mica, cuando as&iacute; se certifique por la Comunidad respectiva, con la conformidad de dicha Comisi&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>44</b>&nbsp; &nbsp; Los respectivos art. 2 de los Acuerdos de cooperaci&oacute;n con la FEREDE, la FCJE y la CIE establecen que los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a las mismas gozan de inviolabilidad en los t&eacute;rminos establecidos por las Leyes. Adem&aacute;s, en caso de expropiaci&oacute;n forzosa deber&aacute; ser o&iacute;da previamente la el &oacute;rgano superior en Espa&ntilde;a de las respectivas Comunidades, salvo razones de urgencia, seguridad y defensa nacionales o graves de orden o seguridad p&uacute;blicos. Por otra parte, se establecen beneficios fiscales que tampoco se aplicar&aacute;n si no existe acuerdo (art. 11 de los respectivos Acuerdos). 4. Los lugares de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE no podr&aacute;n ser demolidos sin ser previamente privados de su car&aacute;cter religioso, con excepci&oacute;n de los casos previstos en las Leyes, por razones de urgencia o peligro&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>45</b>&nbsp; &nbsp; BOE de 3 de julio de 2015.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>46</b>&nbsp; &nbsp; Art. 3.1 del acuerdo con FCJE &quot;A todos los efectos legales son ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federaci&oacute;n de Comunidades Israelitas de Espa&ntilde;a las personas f&iacute;sicas que, hall&aacute;ndose en posesi&oacute;n de la titulaci&oacute;n de Rabino, desempe&ntilde;en sus funciones religiosas con car&aacute;cter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificaci&oacute;n expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con el visado de la Secretar&iacute;a General de la FCI. Esta certificaci&oacute;n de la FCI podr&aacute; ser incorporada al Registro de Entidades Religiosas&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>47</b>&nbsp; &nbsp; Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci&oacute;n Voluntaria. Vid. Disposici&oacute;n Transitoria quinta.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>48</b>&nbsp; &nbsp; El reconocimiento de notorio arraigo por la Comisi&oacute;n Asesora de Libertad Religiosas fue en el a&ntilde;o 2003 a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los &Uacute;ltimos D&iacute;as, a los Testigos Cristianos de Jehov&aacute; en el 2006, a la Federaci&oacute;n de Entidades Budistas de Espa&ntilde;a en el 2007 y, finalmente, a la Iglesia Ortodoxa en 2010.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>49</b> Vid. Entre otros: Ram&iacute;rez Naval&oacute;n, r. M<sup>a</sup>.:&quot;Los ministros de culto&quot;, en <i>Acuerdos del estado espa&ntilde;ol con los jud&iacute;os, musulmanes y protestantes, </i>1994, pp. 135-158; Gonz&aacute;lez S&aacute;nchez, M.: Los <i>Ministros de Culto en el Ordenamiento Jur&iacute;dico Espa&ntilde;ol, </i>Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, Madrid, 2003.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>50</b> En el caso de las entidades menores de la Iglesia Cat&oacute;lica la Resoluci&oacute;n de 23 de diciembre de 2015 establece que en las solicitudes de cancelaci&oacute;n, ser&aacute; preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal, en la que conste el n&uacute;mero registral de la entidad. b) Documento p&uacute;blico que acredite la supresi&oacute;n de la entidad, recogiendo la decisi&oacute;n del &oacute;rgano competente de la entidad y aportando el Decreto expedido por la Autoridad eclesi&aacute;stica competente acreditativo de la cancelaci&oacute;n, indicando la fecha en la que se produjo. Si la disoluci&oacute;n ha tenido lugar por sentencia judicial firme, ser&aacute; necesario aportar, por la Autoridad correspondiente, testimonio de la resoluci&oacute;n judicial por la que se dicta la disoluci&oacute;n de la entidad.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">BIBLIOGRAFÍA</font></b></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aldanondo, I.: &quot;El Registro de Entidades Religiosas (algunas observaciones críticas sobre su problemática registral)&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesiástico Estado, </i>VII, 1991,pp. 13-47.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131897&pid=S2070-8157201600020000300001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Alenda Salinas, M.: &quot;El Registro de Entidades Religiosas. La praxis administrativa tras la STC 46/2001&quot;, <i>Iustel, </i>Madrid, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131899&pid=S2070-8157201600020000300002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Camarasa Carrillo,J.:la <i>personalidad jurídica de las entidades religiosas en España, </i>Marcial Pons, Madrid, 1995.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131901&pid=S2070-8157201600020000300003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Catalá Rubio, S.: <i>El derecho a la personalidad jurídica de las entidades religiosas, </i>Ed. Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131903&pid=S2070-8157201600020000300004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Fernández-Coronado, a.: &quot;Reflexiones en torno a la función del Registro de Entidades Religiosas (a propósito de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007 sobre inscripción de la Iglesia de la Scientology)&quot;, <i>Laicidad y Libertades, </i>núm. 7, 2007, pp. 389-403.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131905&pid=S2070-8157201600020000300005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">García García, r.: &quot;La necesaria reforma del Registro de Entidades Religiosas&quot;, en: AA.VV., Martín, M<sup>a</sup>. del M. (ed.): <i>Entidades eclesiásticas y Derecho de los Estados, </i>Comares, Granada, 2006, pp. 443-460.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131907&pid=S2070-8157201600020000300006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Garcimartín Montero, C.: <i>La personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos, </i>Cedecs, Barcelona, 2000.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131909&pid=S2070-8157201600020000300007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Herrera Ceballos e.:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&quot;Dos proyectos de reforma del Registro de Entidades Religiosas.Aproximación crítica&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, </i>núm. 29, 2013, pp. 415-41 6 y 428.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;<i>El Registro de Entidades Religiosas. Estudio global y sistemático, </i>Eunsa, Pamplona, 2012.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131913&pid=S2070-8157201600020000300009&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;&quot;Hacia la construcción de un registro fiel reflejo de la realidad. La reforma del registro de entidades religiosas, en <i>Revista de Derecho Eclesiástico del Estado&quot;, Iustel, </i>núm. 35,2015.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131915&pid=S2070-8157201600020000300010&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lombardía, P.:&quot;La personalidad de los entes eclesiásticos&quot;, en Giménez y Martínez de Carvajal, J., y Corral, C. (eds.): <i>Iglesia y Estado en España. Régimen jurídico de sus relaciones, </i>Ediciones Rioduero, Madrid, 1980, pp. 101 -127.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131917&pid=S2070-8157201600020000300011&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">López Alarcón, M.: &quot;Algunas consideraciones sobre el régimen jurídico de las entidades religiosas católicas&quot;, <i>Estudios de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico en homenaje al Profesor Maldonado, </i>Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1983, pp. 335-365.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131919&pid=S2070-8157201600020000300012&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">López Alarcón, M.: &quot;Confesiones y entidades religiosas&quot;, <i>Derecho Eclesiástico del Estado Español, </i>Eunsa, 6<sup>a</sup> edición, Pamplona, 2007, pp. 179-206.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131921&pid=S2070-8157201600020000300013&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">López-Sidro López, a.:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp; <i>El control estatal de las entidades religiosas a través de los registros. Estudio histórico-jurídico, </i>Universidad de Jaén, Jaén, 2003.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;&quot;La cuestión de la reforma del RER: examen de las propuestas reglamentarias de 2003 y 2004&quot;, <i>Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, </i>núm. 19, 2009.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131925&pid=S2070-8157201600020000300015&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">López-Sidro López, a.: &quot;La naturaleza confesional de la entidad solicitante como criterio para denegar la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Comentario a la sentencia de la Sala 3.<sup>a</sup> del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004&quot;, <i>Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, </i>núm. 6, 2004.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131927&pid=S2070-8157201600020000300016&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Mantecón J.,&quot;Breve nota sobre el nuevo Real Decreto del Registro de entidades religiosas&quot;, <i>Ius Canonicum, </i>vol. 55, 2015, pp. 795-811.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131929&pid=S2070-8157201600020000300017&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Motilla, a.: <i>Sectas y Derecho en España, </i>Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131931&pid=S2070-8157201600020000300018&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Motilla, a.:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp; &quot;El reconocimiento estatal de las confesiones. El Registro de Entidades Religiosas&quot;, en Álvarez-Cortina, a. c., y Rodríguez Blanco, M. (coords.): <i>La libertad religiosa en España. XXV años de vigencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa </i>(Comentarios a su articulado), Comares, Granada, 2006, pp. 144-175.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&quot;Sobre la inscripción de la Iglesia de la Cienciología en el Registro de Entidades Religiosas (a propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007)&quot;, <i>Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, </i>núm. 16, 2008.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131935&pid=S2070-8157201600020000300020&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Olmos Ortega, M<sup>a</sup>. e.: &quot;El Registro de Entidades Religiosas&quot;, <i>Revista Española de Derecho Canónico, </i>núm. 45, 1988, pp. 97-121.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131937&pid=S2070-8157201600020000300021&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Prieto Sanchís, l.: &quot;Posición jurídica de las asociaciones religiosas en el Derecho Español&quot;, <i>Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, </i>núm. 4, 1988, pp. 433-462.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131939&pid=S2070-8157201600020000300022&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ramírez Navalón, R. M<sup>a</sup>.:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&quot;El derecho de libertad religiosa a la luz de las recientes disposiciones legislativas y de la jurisprudencia&quot;, en AA.VV., Bosch, J. (coord.): <i>Cuestiones actuales de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado </i>Actas de las XXXIVJornadas de Actualidad Canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 23-25 de abril de 2014, Dykinson, Madrid, 2015.</font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;&quot;Incidencia del factor religioso en la normativa y la jurisprudencia española de 2013&quot;, en Bosch, J. (dir.): <i>Cuestiones actuales de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, </i>Dykinson, Madrid, 2014.    &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=131943&pid=S2070-8157201600020000300024&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Rodríguez Blanco, M.:</font></p>     ]]></body>
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