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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[El control de convencionalidad: ¿hacia un no positivismo interamericano?]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[The conventionality control: toan intermarican non-positivism?]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper presents that the doctrine of conventionality control is part of non legal positivism. In this sense, critically analyze the tensions generated by central elements of the functioning of the legal heirs of positive law systems - legislated.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>CUESTIONES DE INTER&Eacute;S JUR&Iacute;DICO</b></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="4" face="Verdana">El control de convencionalidad: &iquest;hacia un no positivismo  interamericano?</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="3" face="Verdana">The  conventionality control: toan intermarican non-positivism?</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="2" face="Verdana">Miriam Lorena Henr&iacute;quez y Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez</font>    <br> <font face="Verdana" size="2">ARTÍCULO RECIBIDO: 28 de septiembre de 2015 ARTÍCULO APROBADO: 05 de octubre de 2015</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Resumen:</b> El presente trabajo plantea que la doctrina del control de convencionalidad se enmarca dentro del no positivismo jurídico. En tal sentido, analiza críticamente las tensiones que genera con elementos centrales del funcionamiento de los sistemas jurídicos herederos del Derecho positivo-legislado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Palabras Clave:</b> Control de convencionalidad, control de convencionalidad interno, teoría del Derecho, no positivismo.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Abstract:</b>This paper presents that the doctrine of conventionality control is part of non legal positivism. In this sense, critically analyze the tensions generated by central elements of the functioning of the legal heirs of positive law systems - legislated.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Conventionality control, internal conventionality control, theory of Law, non positivism.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO.- </b>I. Presentación.- II. Una garantía metapositiva edificada por los jueces.- III. ¿Una teoría del todo? ¿Quién, cómo, qué y para qué?- IV. Reflexiones finales: ¿De todo lo pasado cuánto queda, cuánto sirve y para qué?</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. PRESENTACIÓN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Casi una década atrás se dictó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el primer fallo que instruyó abiertamente a los Estados la ejecución de una &quot;especie&quot; de control de convencionalidad. Se inauguró de esta forma el control interno de convencionalidad (en adelante también CDConv) que impone principalmente a los operadores de justicia estatales el deber de analizar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos<sup>1</sup>. Transcurrido este tiempo emerge como cuestión necesaria una reflexión crítica de la biografía y perfiles del control interno de convencionalidad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En tal sentido, en el presente trabajo planteamos como hipótesis una observación de segundo orden: el surgimiento y evolución del denominado control interno de convencionalidad se enlista en las filas del <i>No Positivismo, </i>sentando los cimientos de un &quot;No Positivismo Interamericano&quot;.Tal cuestión la analizaremos críticamente en las páginas siguientes, reflexionando en torno a la figura en estudio, planteándola como una garantía metapositiva edificada por los jueces, desarrollando una explicación de sus inclinaciones totalizantes, examinando el destinatario, objeto, parámetro y naturaleza del CDConv, para finalmente presentar nuestras conclusiones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para la consecución de lo anterior, emplearemos como insumos los conceptos protagonistas de la disputa entre el positivismo (teórico y metodológico) y el que se ha dado en llamar <i>No Positivismo, </i>nieto legítimo del Iusnaturalismo, teoría que </font><font face="Verdana" size="2">como se sabe -pretende desmarcarse de la teología para reportar los confines y naturaleza del fenómeno jurídico, pero que no renuncia a la derrotabilidad de las normas positivas por parte de preceptos superiores &quot;accesibles por intermedio de la razón&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">II. UNA GARANTÍA METAPOSITIVA EDIFICADA POR LOS JUECES</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Uno de los aspectos que revela de mejor forma el alejamiento -en términos descriptivos, no valorativos- de las máximas del positivismo metodológico por parte de ciertos operadores jurídicos -especialmente jueces y académicos- se evidencia en la potente inclinación de un importante segmento de estos al recurso de valores, principios implícitos y preceptos de justicia &quot;natural&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo anterior repercute en la existencia de un número significativo de jueces que aspiran a encarnar el modelo del juez no positivista. Un prototipo de sentenciador que pretende dominar el Derecho en su totalidad, integrando las coordenadas tiempo - <i>espacio - conocimiento. </i>Un juez que busca identificar los conflictos de relevancia jurídica de manera tal que expida resoluciones que no consideren únicamente el ordenamiento positivizado, sino también el Derecho implícito, los principios, además de toda materia prima que le permita aproximar su decisión al ideal de justicia, aunque con ello sobrepase las posibilidades prescriptivas dispensadas por los enunciados normativos vigentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si se analiza la biografía del control de convencionalidad es sencillo concluir que sus artífices circulan en la órbita del que Zagrebelsky llamó el <i>Derecho Dúctil </i>y sus argonautas no son otros que los recursos propios de la concepción principialista del Derecho y su orientación no positivista. Rótulo que designa aquél conjunto de teorías afines a la idea de una conexión necesaria entre Derecho y Moral, pero que no ubican tal nexo en el ámbito teológico, sino que deambulan entre el iusnaturalismo racionalista y la influencia de la moral crítica en los ordenamientos positivos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En efecto, y como se podrá confirmar más adelante, la génesis del control de convencionalidad obedece a un desdoblamiento del Derecho Positivo en aras de la - aspirada por todos - justicia material. Cuestión que acarrea cada una de las dificultades que históricamente ha tenido como lastre dicho propósito y que acude a herramientas similares -sino es que idénticas- a las difundidas por la Teoría de la Argumentación Jurídica elaborada al alero del Constitucionalismo Principialista, conocido también como Neoconstitucionalismo. Nos referimos al protagonismo judicial en la creación del Derecho, al empleo de la <i>sobreinterpretación </i>de enunciados normativos y a la identificación de normas que subyacerían tras preceptos explícitos contenidos en fuentes a las que se les atribuye una jerarquía especial. Combinación que construye la justificación, alcance, efectos y consecuencias del instituto.Todos estos asuntos los revisaremos sinóptica -pero no menos críticamente - a continuación.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">III. ¿UNA TEORÍA DELTODO? ¿QUIÉN, CÓMO, QUÉY PARA QUÉ?</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La figura del CDConv interno tiene afanes totalizantes: pretende la integración completa del Derecho (interno e internacional), al mismo tiempo que aspira a configurar una regla de reconocimiento transnacional. En un sentido estricto, dispone que los tribunales nacionales, y en general todos los órganos públicos, deben realizar una verificación de no contradicción o compatibilidad entre las normas jurídicas susceptibles de aplicarse a un caso concreto, por un lado, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el otro.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde 2003 el concepto de control de convencionalidad se ha ido construyendo de manera progresiva por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o Corte Interamericana), cuestión que puede constatarse al reconocer sus primeras alusiones en el voto concurrente razonado del juez García Ramírez en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala<sup>2</sup>, para luego ocupar un lugar central en las sentencias de la Corte, desde del fallo Almonacid Arellano y otros vs. Chile de 2006<sup>3</sup> (fallo o caso Almonacid).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Afirman los cultores del CDConv que su fundamento se halla en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, artículos 1, 2, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también la Convención), por cuanto la protección de los derechos humanos debe ser guía en la actuación de los Estados y estos deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto, protección y promoción de aquellos. Además tendría fundamento en los principios <i>pacta sunt servanda y bona fide, </i>que en conjunto </font><font face="Verdana" size="2">impedirían a los Estados invocar disposiciones de Derecho interno como razón para dejar de cumplir dichos compromisos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Así, la noción del CDConv se ha ido construyendo paulatinamente a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Lo anterior se demuestra en una primera y cauta referencia a una&quot;especie&quot;de CDConv para luego de 2006 aludir directamente al CDConv, de forma que se han ido configurando progresivamente sus elementos y características centrales. Asimismo, la gradualidad de la noción se advierte en la extensión de los órganos encargados de realizarlo, de su procedimiento y objeto<sup>4</sup>.Tal situación, ajuicio de algunos, provoca inconsistencias, avances o retrocesos,y genera dudas y un entendimiento inacabado de su objetivo<sup>5</sup>. Sin embargo, otros estiman que la jurisprudencia y desarrollo del CDConv ha sido uniforme y sin mayores variantes<sup>6</sup>, que se ha mantenido firme con ciertos matices<sup>7</sup>, con un sólido desarrollo<sup>8</sup>, al haber reiterado siempre la Corte su criterio<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los anunciados afanes totalizantes se extienden al sujeto destinatario del CDConv - ¿Quién?- a su forma o procedimiento - ¿Cómo? - al parámetro y al objeto -¿Qué - y a su naturaleza y efectos - ¿Para qué?</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Quién? Respecto al sujeto destinatario del control, en una primera fase la Corte Interamericana expresó el deber de los jueces domésticos de ejercer el CDConv interno, por oposición al control externo que sólo corresponde realizarlo a la propia Corte. En la sentencia del casoAlmonacid se expresó que tal obligación corresponde a &quot;sus jueces, como parte del aparato del Estado&quot; y en definitiva &quot;al Poder Judicial&quot;<sup>10</sup>. Fue en 2010, en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que la Corte </font><font face="Verdana" size="2">incluyó entre los sujetos encargados de ejercer el CDConv no solo a los jueces sino también &quot;a los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles&quot;<sup>1</sup>1. Finalmente en 2011, en el caso Gelman vs. Uruguay, la Corte completó la ampliación del sujeto destinatario expandiéndolo a toda autoridad pública.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La evolución brevemente relatada da cuenta cómo la Corte Interamericana extendió de manera gradual la obligación de realizar el control interno de convencionalidad desde los jueces del Poder Judicial a toda autoridad pública, convirtiéndole en un verdadero control difuso de convencionalidad, asunto que ha generado dudas o cuestionamientos en aquellos sistemas de control concentrado de constitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Cómo? En relación con la forma en que corresponde realizar el CDConv, la Corte ha precisado en algunas de sus sentencias<sup>12</sup> que los jueces deben realizar tal control ex o/f/c/'o, en el marco de sus respectivas competencias y regulaciones procesales, sin embargo, tal referencia no está presente uniformemente en toda su jurisprudencia. Por otro lado, es posible detectar sentencias en que al mismo tiempo que refieren que el control procede ex o/f/c/'o señalan que &quot;no implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.&quot;<sup>13</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Qué? El parámetro y el objeto del CDConv también se han ido delineando de modo progresivo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En una primera etapa, iniciada en 2006 a partir del fallo Almonacid, el parámetro de control fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de esta efectúa la Corte, es decir, su jurisprudencia. En sentencias posteriores al fallo Almonacid, la Corte amplió el parámetro de CDConv desde la Convención Americana a los demás tratados que son de su competencia material<sup>14</sup>. Algunos </font><font face="Verdana" size="2">autores proclives al CDConv lo desarrollan incluso más afirmando que son parte del parámetro de control aquellos tratados que no son de competencia material de la Corte, tales como la Convención sobre Derechos del Niño, el Convenio 169 de la OIT, las Convenciones de Ginebra de 1949 y otros instrumentos internacionales que aseguran y garantizan derechos humanos<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A su vez, también formaría parte del parámetro de control la exégesis que de la Convención ha hecho la Corte Interamericana, asunto que plantea una serie de cuestiones, entre ellas la indefinición de lo que se entiende por jurisprudencia interamericana, si esta comprende tanto las interpretaciones vertidas en sentencias de casos contenciosos como las opiniones consultivas<sup>16</sup>, y si tiene carácter de precedente vinculante o valor de pauta interpretativa con efectos <i>erga omnes </i>a todos los Estados que reconocieron su competencia jurisdiccional<sup>17</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación con el objeto del control, en un inicio el control interno de convencionalidad alcanzaba a las leyes contrarias al objeto y fin de la Convención para luego ampliarse a las&quot;normas contrarias a su objeto y fin&quot;, e incluso también alas &quot;normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos&quot;<sup>18</sup>. De esta manera, puede apreciarse cómo la Corte Interamericana ha aumentado el alcance del objeto del control interno de convencionalidad desde la ley a las normas internas, lo que incluye decretos o reglamentos e incluso a las Constituciones estatales, para llegar a abarcar las propias prácticas internas, tales como las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas<sup>19</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Para qué? La doctrina constitucional e internacional comenzó a ocuparse sistemáticamente del CDConv a partir de la sentencia que condenó al Estado de Chile a no aplicar el decreto ley de amnistía N&deg; 2.191 por contravenir la Convención y su jurisprudencia, es decir a partir de septiembre de 2006. La discusión que se ha </font><font face="Verdana" size="2">dado sobre el CDConv ha girado principalmente en torno a: a) la naturaleza del CDConv, b) el criterio que permite decidir la norma aplicable cuando no existe coincidencia entre la normativa constitucional, legal o reglamentaria, por un lado; y la normativa y la jurisprudencia interamericana, por el otro; y c) los efectos del CDConv.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde estas perspectivas se observan al menos dos posturas contrapuestas. De un lado, quienes son afínes al control de convencionalidad estiman que el mismo se encuadra en el llamado <i>Ius Commune Latinoamericano<sup>20</sup>, </i>toda vez que aquél contribuye a configurarlo y expandirlo. Esto, por cuanto a partir del CDConv se genera el diálogo entre los tribunales de justicia nacionales, los tribunales o cortes de justicia constitucionales y la Corte Interamericana. Más precisamente estiman que el control de convencionalidad es un proceso de ajuste a la Convención, que da origen al fenómeno que denominan interamericanización, caracterizado por la expansión de los estándares de la Corte Interamericana en los respectivos órdenes domésticos<sup>21</sup>. Los términos que definen a esta postura son diálogo interjudicial<sup>22</sup>, </font><font face="Verdana" size="2">pluralismo jurídico<sup>23</sup>, estatalidad abierta<sup>24</sup> y sistema integrado<sup>25</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Algunas de las conclusiones compartidas por estos autores consisten en: a) entender la naturaleza del CDConv como un ejercicio interpretativo<sup>26</sup>; b) considerar que la regla básica es la interpretación conforme al principio <i>pro homine<sup>27</sup>, </i>al que se le han atribuido distintos significados, negando lugar a la aplicación del criterio de jerárquico<sup>28</sup>; c) rechazar el paradigma de jerarquía como mecanismo </font><font face="Verdana" size="2">que define la relación entre los ordenamientos interno e internacional; d) valorar que la Constitución no es la norma suprema única, sino que comparte espacio en la cúspide de la pirámide normativa otras disposiciones, por ejemplo con los tratados internacionales<sup>29</sup>; e) considerar a las distintas normas del derecho internacional público, del orden supranacional o del derecho estatal como parte de un ordenamiento jurídico unitario; f) atribuir, como consecuencia del no acatamiento por un tribunal nacional de la norma internacional, la responsabilidad internacional del Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otro lado, una perspectiva más crítica y restrictiva que la anterior, concibe el CDConv como un control normativo entre las disposiciones jurídicas internas -ya sean constitucionales, legales o reglamentarias -y la normativa y jurisprudencia interamericana<sup>30</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para esta tesis, el CDConv invitaría a recurrir a la jerarquía normativa para resolver un conflicto entre la normativa interna y la normativa interamericana, reconociendo la Corte Interamericana, por vía pretoriana, jerarquía supraconstitucional a los tratados de derechos humanos y valor de fuente formal del derecho a la jurisprudencia interamericana. La aplicación del criterio jerárquico implicaría, a juicio de esta posición, la invalidez-inaplicabilidad de la norma constitucional, legal o reglamentaria inconvencional. Sobre este último asunto, los autores deducen la aplicación del criterio jerárquico del efecto que la propia Corte Interamericana, en el caso Almonacid, le otorga al supuesto de contradicción entre la normativa interna y la normativa interamericana, cuando señala que &quot;desde un inicio la norma inconvencional carece de efectos jurídicos&quot;. Así la norma interna sería inválida por</font> <font face="Verdana" size="2">contradecir a la Convención o a la jurisprudencia interamericana, siendo la invalidez el efecto propio de la aplicación del criterio jerárquico. Estos autores cuestionan el hecho que la Corte, por vía meramente jurisprudencial, asigne a los tratados rango supraconstitucional y atribuya a la jurisprudencia el valor de fuente formal del Derecho, por estimar que ambas son decisiones que deben adoptar las Constituciones de cada Estado<sup>31</sup>. En una posición más extrema ciertos autores expresan que tal control de convencionalidad no tiene siquiera fuente en la Convención Americana<sup>32</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">IV. REFLEXIONES FINALES: ¿DE TODO LO PASADO CUÁNTO QUEDA, CUÁNTO SIRVEY PARA QUÉ?</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sería infructuoso el intento de reconstrucción de una biografía del control interno de convencionalidad desde una perspectiva <i>No Positivista. </i>El origen de la justificación de la invalidez de las normas positivas con recurso a preceptos metajurídicos de justicia es tan anciano como - paradójicamente - los sistemas jurídicos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La germinación conjunta del Constitucionalismo y del Estado de Derecho no tuvo un propósito distinto que liberar al ser humano voluntad de castas privilegiadas (en razón de sus capitales culturales, sociales, económicos o simbólicos). La filosofía de la ilustración impulsó la autonomía individual. Sin negar la existencia de potenciales verdades supranormativas negó que aquéllas fuesen cognoscibles monopólicamente por sujetos especiales. Lo que se reprochaba era únicamente esto último. Si todos somos iguales, rezaba el ideario ilustrado, no existen personas más lejanas o cercanas a la verdad. Por lo tanto, nadie la representa ante sus pares y las decisiones que a todos atañen han de ser adoptadas en base a procedimientos específicos,tributarios de la soberanía popular y deudores de la libertad individual. Cuestión incompatible con aquélla confianza en la especial virtud de sujetos que desempeñan la noble función jurisdiccional, pero a quienes no está encomendada explícitamente la función de crear el Derecho. He aquí la justificación moral de la separación de funciones.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De lo anterior derivan la mayoría de las objeciones predicables al control de convencionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien en un sistema de Derecho positivo no sería lógico predicar esencialismos, las fronteras del sistema admiten o repudian conductas, elementos o institutos.Y en un modelo que deposita en la soberanía popular la potestad normativa, la amplitud de ciertas normas - habitualmente abiertas o con talante de principios - no puede ser jamás empleada para eludir el fundamento de su obligatoriedad: la soberanía popular, menos aún so pretexto de eslabones de una pretendida justicia identificada endémicamente por magistrados y no por los ciudadanos ni por los órganos de Estado con legitimación democrática directa. Esta es la primera aporía del control de convencionalidad, su recurso a los valores del constitucionalismo, justamente para evadirlo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Problemática que se amplifica en sistemas que notienen resuelta-normativamente, ni a nivel de cultura jurídica - la capital cuestión referida a la jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, pues constituye un evidente sinsentido que aplicadores de normas eventual mente infraconstitucionales erijan una norma de reconocimiento elaborada a partir de preceptos subordinados al Derecho interno. Cuestión que ha intentado ser eludida por los más acérrimos militantes del control de convencionalidad -que inclusive resultan más entusiastas que sus artífices-acudiendo al retóricamente resonante recurso de la justicia material por sobre la formal (proporcionada por el Derecho Positivo), pero que en la práctica es tan endeble como demagógica, puesto que la invocación de la justicia material como argumento para eludir el Derecho vigente es un arma de múltiples filos que ha sido esgrimida tanto por virtuosos estandartes, como por las más crueles tiranías. De allí la importancia de reconocer en la certeza jurídica un pilar del Estado de Derecho. Asunto cuya importancia autoevidente no hace necesarias mayores divagaciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Seguidamente, el anclaje normativo a partir del cual se pretende justificar tanto la competencia para instaurarlo como las razones para requerir el control de convencionalidad, es sobreinterpretado de forma preocupante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A los principios de <i>pacta sunt servanda, bona fide </i>y a la regla de la inexcusabilidad en base a normas internas, se les confiere un sentido atributivo de competencias y generativo de fuentes formales del Derecho que dudosamente ostentan. Ni del deber de cumplir con los compromisos adquiridos o del imperativo de la buena fe se puede extraer -al menos no sin desconocer los confines del Derecho positivo-la potestad para expedir por vía pretoriana criterios de validez o eficacia de otras normas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte la regla que dispone la imposibilidad invocar disposiciones de Derecho interno para incumplir las obligaciones emanadas de la Convención Americana, prescribe lo que evidentemente expresa: la exclusión de excepciones de Derecho nacional para violar compromisos internacionales, más de ninguna manera se aproxima a construir un estándar de validez o aplicabilidad de las normas estatales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Menos aún se acerca a una norma de competencia que admita la alteración de las estructuras normativas nacionales. Idéntica situación acontece con el mentado deber de adecuación de la normativa interna al derecho convencional, imperativo que no sobrepasa en caso alguno las competencias de los órganos estatales y que tiene como sujetos normativos a las fuentes de producción de cada Estado parte, y de ninguna forma fundamenta un ímpetu institutivo de sistemas normativos multinivel, ni el imperativo para los órganos de Estado locales para desatender las normas que en base al principio de juridicidad fundan sus competencias. Mucho menos en aquéllos llamados a todos los órganos de Estado a efectuar el particular control de marras.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Empero -además- es un factor que no se puede preterir es el carácter subsidiario y no supranacional del sistema interamericano de derechos humanos. Elemento de contraste con la institucionalidad europea, supranacional no subsidiaria, que elocuentemente ha elaborado la doctrina del margen de apreciación interno en lugar del exacerbado alcance al que aspira la Corte Interamericana.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Mención especial merece la curiosa posición de la Corte acerca de los efectos del control de convencionalidad en su faceta &quot;no interpretativa&quot;. Anular, invalidar e inaplicar son efectos jurídicos que obedecen a circunstancias completamente disímiles que revelan clases diversas de anomalías normativas o distintos regímenes de invalidación. Problema crítico, pues un control normativo ha de generar certeza en la depuración que efectúe sobre sus prescripciones subordinadas, no ambivalencia conceptual ni fáctica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Finalmente - sin que esto agote nuestro escepticismo respecto del objeto de análisis -merece cierto recelo la hipertrofia que la doctrina ha propiciado respecto del parámetro de contraste del control de convencionalidad. En efecto, algunos abiertos militantes han sugerido que el fundamento de validez de las normas internas -en empleo de este instituto- no puede circunscribirse a los instrumentos de competencia material de la Corte, sino que debe expandirse a otros instrumentos de derechos humanos, en un notorio fanatismo metanormativo supraestatal. Cuestión legítima desde la perspectiva de las ideas, pero conflictiva si se la observa a partir de la lógica que cimentó los derechos humanos. La fórmula&quot;We <i>the people&quot; </i>no resulta baladí. Es el pueblo, en democracia y en un Estado de Derecho, quien separa aguas entre lo justo y lo que no, sin subyugarse a jerarquías culturales ni académicas, sino que definiendo el norte de su propia brújula.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En síntesis, en base a lo anteriormente expuesto, damos por confirmada la hipótesis del presente trabajo, afirmando que el surgimiento y evolución del denominado control interno de convencionalidad se enlista en las filas del <i>No Positivismo, </i>sentando las bases de un <i>No Positivismo Interamericano </i>no exento de conflictos y tensiones.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&bull;&nbsp;Miriam Lorena Henr&iacute;quezVi&ntilde;as</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Abogado, Universidad Nacional del Comahue, Argentina. Mag&iacute;ster en Derecho P&uacute;blico con menci&oacute;n en Derecho Constitucional, Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Doctor en Ciencias Jur&iacute;dicas, Universidad de Santiago de Compostela, Espa&ntilde;a. Profesora de Derecho Constitucional y Directora del Departamento de Derecho P&uacute;blico de la Universidad Alberto Hurtado. Email: <a href="mailto:mhenriqu@uahurtado.cl">mhenriqu@uahurtado.cl</a>, <a href="mailto:miriamhenriquez@yahoo.es">miriamhenriquez@yahoo.es</a>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&bull;&nbsp;Jos&eacute; Ignacio N&uacute;&ntilde;ez Leiva</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Abogado. Licenciado en Derecho por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Diplomado en Derechos Humanos por la Universidad Cat&oacute;lica del Uruguay. Post Graduado en Derecho por la Universidad de Castilla La Mancha, Espa&ntilde;a: Especialista en Constitucionalismo y Garantismo (2009) y Especialista en Justicia Constitucional y Procesos Constitucionales (2012). Mag&iacute;ster en Derecho P&uacute;blico por la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile. Diploma de Estudios Avanzados (DEA) y Doctor &copy; en Derecho por la Universidad de Castilla La Mancha. Investigador, Facultad de Derecho Universidad FinisTerrae. (G.I.N.H) E- mail:<a href="mailto:jinunez@uc.cl">jinunez@uc.cl</a>,<a href="mailto:jinunez@uft.cl"> jinunez@uft.cl</a>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>1</sup> Ver Nash, C.: <i>Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Chile. Recepci&oacute;n y aplicaci&oacute;n en el &aacute;mbito interno. </i>Santiago (2012): Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>2</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera referencia al CDConv tuvo lugar en el voto concurrente razonado en el caso Mirna Mack Chang, en que el juez Garc&iacute;a Ram&iacute;rez afirm&oacute;: &quot;Para los efectos de la Convenci&oacute;n Americana y del ejercicio de la jurisdicci&oacute;n contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, ata&ntilde;e al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la divisi&oacute;n de atribuciones que se&ntilde;ale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus &oacute;rganos, entregar a &eacute;stos la representaci&oacute;n del Estado en el juicio -sin que esa representaci&oacute;n repercuta sobre el Estado en su conjunto- y sustraer a otros de este r&eacute;gimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del &quot;CDConv&quot; que trae consigo la jurisdicci&oacute;n de la Corte internacional&quot;. CIDH. Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 27. Serie CN&deg; 101 (25 de noviembre de 2003). Luego, el mismo magistrado reiter&oacute; su postura en los casosTibi vs. Ecuador. Serie CN&deg; 114 (7 de septiembre de 2004); Raxcac&oacute; Reyes vs. Guatemala. Series C N&deg; 129 (15 de septiembre de 2005); y L&oacute;pez &Aacute;lvarez vs. Honduras. Serie C N&deg; 138(1 de febrero de 2006).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;CIDH. Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 124. Serie CN&deg; 154 (26 de septiembre de 2006). El citado considerando 124 expresa: &quot;La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos est&aacute;n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est&aacute;n obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur&iacute;dico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci&oacute;n Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi&eacute;n est&aacute;n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenci&oacute;n no se vean mermados por la aplicaci&oacute;n de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur&iacute;dicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de CDConv entre las normas jur&iacute;dicas internas que aplican en los casos concretos y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi&eacute;n la interpretaci&oacute;n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int&eacute;rprete &uacute;ltima de la Convenci&oacute;n Americana.&quot;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp; &nbsp;Henr&iacute;quez Vi&ntilde;as, M: &quot;La polisemia del control de convencionalidad interno&quot;, <i>Revista International Law: Revista</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><i>Colombiana de Derecho Internacional </i>(2014), n&uacute;m. 24, pp. 113 - 141.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>5</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Castilla Ju&aacute;rez, K:&quot;&iquest;Control interno o difuso de convencionalidad? Una mejor idea: la garant&iacute;a de los tratados&quot;,</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><i>Anuario Mexicano de Derecho Internacional </i>(2013), n&uacute;m. XIII, pp. 51-97.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Nogueira Alcal&aacute;, H:&quot;Los desaf&iacute;os del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales&quot;, en AA.VV. El Di&aacute;logo transjudicial de los Tribunales Constitucionales entre s&iacute; y con las Cortes Internacionales de Derechos Humanos. (coord. por H. Nogueira), Santiago (2012): Librotecnia, pp. 279 - 351.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ferrer Mac Gregor, E:&quot;Interpretaci&oacute;n conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano&quot;, <i>Revista Estudios Constitucionales </i>(2011), n&uacute;m. 9(2), pp. 531-622.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc&iacute;a Ram&iacute;rez, S:&quot;El control interno de convencionalidad&quot;, <i>Revista del Instituto de Ciencias Jur&iacute;dicas de Puebla </i>(2011), n&uacute;m.V(28), pp. 123- 159.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Jinesta, E: &quot;Control de convencionalidad ejercido por los tribunales y salas constitucionales&quot;, en AA.VV. El control difuso de convencionalidad. Di&aacute;logo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales (coord. por E. Ferrer Mac Gregor). M&eacute;xico (2012): Fundaci&oacute;n Universitaria de Derecho, Administraci&oacute;n y Pol&iacute;tica, pp. 269-288.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp; &nbsp; CIDH. Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 124. Serie CN&deg; 154 (26 de septiembre de 2006). Tal criterio se reiter&oacute; en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Per&uacute; que afirm&oacute; el deber &quot;de los &oacute;rganos del Poder Judicial&quot; de ejercer no solo un control de constitucionalidad sino tambi&eacute;n de convencionalidad. CIDH.Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute;. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 128. Serie CN&deg; 158 (24 de noviembre de 2006). En el mismo sentido, en el caso Boyce y otros vs. Barbados, la Corte precis&oacute; que el CDConv correspond&iacute;a realizarlo a &quot;los tribunales de Barbados, incluso el Comit&eacute; Judicial del Consejo Privado y ahora la Corte de Justicia del Caribe&quot;. CIDH. Boyce y otros vs. Barbados. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 78. Serie CN&deg; 169 (20 de noviembre de 2007).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>11 </sup>    CIDH. Cabrera Garc&iacute;a y Montiel Flores vs. M&eacute;xico. Sentencia de excepci&oacute;n preliminar, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 225. Serie C N&deg; 220 (26 de noviembre de 2010).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Alguna doctrina ha se&ntilde;alado que, luego de este &uacute;ltimo caso, el alcance del control se extendi&oacute; a todos los jueces nacionales cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, grado, cuant&iacute;a, materia de especializaci&oacute;n o competencia (local o federal). En tal sentido, NogueiraAlcal&aacute; afirma que el CDConv debe ser ejercido por todo &oacute;rgano que ejerza jurisdicci&oacute;n dentro del Estado, lo que comprender&iacute;a a los tribunales constitucionales, a los &oacute;rganos que ejercen jurisdicci&oacute;n electoral, todo juez especial que determina el ordenamiento jur&iacute;dico nacional, adem&aacute;s de los jueces ordinarios de todas las instancias. NogueiraAlcal&aacute;, H:&quot;Los desaf&iacute;os&quot;, cit., pp. 279 - 351.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp; &nbsp; Primeramente en el caso CIDH.Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute;. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 128. Serie CN&deg; 158 (24 de noviembre de 2006). Luego en CIDH. Radilla Pacheco vs M&eacute;xico. Sentencia excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C N&deg; 209, p&aacute;r. 339 (23 de noviembre de 2009). Reiterado en CIDH.Atala Riffo y Ni&ntilde;as vs. Chile. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 281 y 282. Serie C N&deg; 239 (24 de febrero de 2012).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp; &nbsp; CIDH. Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Per&uacute;. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 128. Serie CN&deg; 158 (24 de noviembre de 2006).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>14</sup>&nbsp; &nbsp; As&iacute; fue afirmado en 2010 en la sentencia del caso Ibsen C&aacute;rdenas e Ibsen Pe&ntilde;a vs. Bolivia, cuyo p&aacute;rrafo 199 dice: &quot;El Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana y de otros tratados que le otorguen competencia&quot;. CIDH. Ibsen C&aacute;rdenas e Ibsen Pe&ntilde;a vs Bolivia. Serie C N&deg; 217 (1 de septiembre de 2010). De este modo extiende el par&aacute;metro desde la Convenci&oacute;n al Protocolo de San Salvador, Protocolo Relativo a la Abolici&oacute;n de la Pena de Muerte, Convenci&oacute;n para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convenci&oacute;n de Bel&eacute;m do Par&aacute; para la Erradicaci&oacute;n de la Violencia contra la Mujer, Convenci&oacute;n sobre</font> <font face="Verdana" size="2">Desaparici&oacute;n Forzada de Personas, y a los dem&aacute;s tratados que sobre la materia puedan quedar comprendidos dentro de las atribuciones de la Corte Interamericana.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp; &nbsp; Gonzalo Aguilar califica como &quot;mirada reduccionista&quot; del control aquella que considera como par&aacute;metro s&oacute;lo la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y la interpretaci&oacute;n de la Corte. Aguilar Cavallo, G.: &quot;El control de convencionalidad en la era del constitucionalismo de los derechos. Comentario a la sentencia de la Corte Suprema de Chile en el caso denominado episodio Rudy C&aacute;rcamo Ruiz de fecha 24 de mayo de 2012&quot;, Revista Estudios Constitucionales (2012), n&uacute;m. 10(2), pp. 717-750.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp; &nbsp; Z&uacute;&ntilde;iga Urbina, F:&quot;Control de convencionalidad y tribunales nacionales. Una aproximaci&oacute;n cr&iacute;tica&quot;, en AA.VV. El Di&aacute;logo transjudicial de los Tribunales Constitucionales entre s&iacute; y con las Cortes Internacionales de Derechos Humanos. (coord. por H. Nogueira), Santiago (2012): Librotecnia, pp. 387-446.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>17</sup>&nbsp; &nbsp; Respecto del efecto general o <i>erga omnes, </i>N&eacute;stor Sag&uuml;&eacute;s cuestiona c&oacute;mo esta situaci&oacute;n plantea una interpretaci&oacute;n mutativa por adici&oacute;n, pues la Corte ha agregado algo al contenido inicial del Pacto aunque el texto literal de este no ha variado. Sag&uuml;&eacute;s, N.:&quot;Obligaciones internacionales&quot;, cit., pp. 117-131.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>18</sup>&nbsp; &nbsp; CIDH. Heliodoro Portugal vs. Panam&aacute;. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, p&aacute;r. 180. Serie C N&deg; 186 (12 de agosto de 2008).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>19</sup>&nbsp; &nbsp; Aguilar Cavallo, G. (2012); &quot;El control de convencionalidad y el rol del juez nacional como juez de derechos humanos&quot; en AA.VV. El Di&aacute;logo transjudicial de los Tribunales Constitucionales entre s&iacute; y con las Cortes Internacionales de Derechos Humanos. (coord. por H. Nogueira), Santiago (2012): Librotecnia, pp. 449-506.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>20</sup>&nbsp; &nbsp; Tambi&eacute;n llamado &quot;constitucionalismo regional&quot;, Piovesan, F.: &quot;Direitos humanos e dialogo entre jurisdicos&quot;, en <i>Revista Brasileira de Direito Constitucional </i>(2011), n&uacute;m. 19; &quot;constitucionalismo interamericano&quot;, Contesse,J.: &quot;Constitucionalismo interamericano: algunas notas sobre las din&aacute;micas de creaci&oacute;n e internacionalizaci&oacute;n de los derechos humanos&quot; en AA.VV. El Derecho enAm&eacute;rica Latina: un mapa para el pensamiento jur&iacute;dico del siglo XXI (coord. Rodr&iacute;guez Garavito). Buenos Aires (2011); <i>o&quot;acquis conventionnel&quot;, </i>Nogueira Alcal&aacute;, H y Galdamez, L.:<i>Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ante los derechos humanos y el derecho constitucional extranjero. </i>Santiago (2014):Librotecnia, pp. 13-83.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El <i>Ius Commune </i>Latinoamericano se inspirar&iacute;a en tres pilares: el respeto de los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia. Para dar cumplimiento a esos pilares el <i>ius commune </i>parte de la premisa de la insuficiencia del espacio estatal. De esta forma, las garant&iacute;as y desarrollo de los mencionados pilares requieren de un Estado abierto e instituciones internacionales fuertes.Von Bogdandy, A.:&quot;Ius constitutionale commune latinoamericanum. Una aclaraci&oacute;n conceptual&quot;, en AA.VV. Ius Constitutionale Commune en Derechos Humanos enAm&eacute;rica Latina (coord.Von Bogdandy, Morales, Ferrer Mac-Gregor), M&eacute;xico (2013): Porr&uacute;a, pp. 1-47.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>21</sup>&nbsp; &nbsp; Morales, M.: &quot;El Estado abierto como objetivo del Ius Constitutionale Commune. Aproximaci&oacute;n desde el impacto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos&quot;, en AA.VV. Ius Constitutionale Commune en Am&eacute;rica Latina. Rasgos, potencialidades y desaf&iacute;os (coord. por Von Bogdandy, Fix Fierro, Morales). M&eacute;xico (2014): Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas UNAM, pp. 265-269.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>22</sup>&nbsp; &nbsp; El di&aacute;logo se refiere a que la decisi&oacute;n de una corte nacional de un pa&iacute;s latinoamericano - aunque se trate del m&aacute;ximo tribunal - puede ser controlada por la Corte Interamericana. Al mismo tiempo, una decisi&oacute;n de la Corte Interamericana puede ser rechazada por una corte nacional. El di&aacute;logo, a juicio de Humberto Nogueira, induce tanto a la oposici&oacute;n y contradicci&oacute;n, como al acuerdo y la concordia, pero la &uacute;ltima palabra la tiene la Corte Interamericana. Nogueira Alcal&aacute;, H.: &quot;Di&aacute;logo interjurisdiccional entre tribunales nacionales y Corte Interamericana de Derechos Humanos&quot;, en AA.VV. Di&aacute;logo judicial multinivel y principios interpretativos favor persona y de proporcionalidad (coord. por H. Nogueira). Santiago (2013): Librotecnia, pp. 13 - 54.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>23</sup>&nbsp; &nbsp; El pluralismo jur&iacute;dico da cuenta del entrecruzamiento de principios, normas y regulaciones de los &oacute;rdenes internacional, supranacional y estatal; y busca superar las construcciones del dualismo y el monismo por considerarlas insatisfactorias para responder a las preguntas jur&iacute;dicas relevantes actuales. Las propuestas conceptuales que se han planteado para abordar tal pluralismo jur&iacute;dico son los siguientes conceptos: &quot;multinivel&quot;,aguilar Cavallo,G.:&quot;El di&aacute;logo judicial multinivel&quot;, en AA.VV. Di&aacute;logo judicial multinivel y principios interpretativos favor persona y de proporcionalidad (coord. por H. Nogueira). Santiago (2013): Librotecnia, pp. 55 - 101;&quot;redes horizontales de colaboraci&oacute;n&quot;, PaMPillo,J.:&quot;The legal integration ofthe American continent: an invitation to legal science to build a new ius commune&quot;, <i>ILSAJournal ofInternational </i>&amp; <i>Comparative Law </i>(2010), n&uacute;m. 17(3), pp. 5 17-553; &quot;transconstitucionalismo&quot;, Neves, M.: <i>Transconstitucionalismo. </i>Sao Paulo (2009): Martins Fontes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>24</sup>&nbsp; &nbsp; Seg&uacute;n Mariela Morales, el <i>ius commune </i>se fue gestando a base de la salvaguarda de la vida digna como elemento del n&uacute;cleo intangible de la democracia y se nota la convergencia en tres categor&iacute;as comunes: el rango constitucional atribuido a los tratados de derechos humanos, la interpretaci&oacute;n <i>pro homine </i>y la interpretaci&oacute;n conforme, as&iacute; como la cl&aacute;usula de los derechos no enumerados. Morales, M.:&quot;El Estado abierto y el cambio de paradigma de la soberan&iacute;a: objetivo y desaf&iacute;o del Ius Constitutionale Commune&quot; en AA.VV. Ius Constitutionale Commune en Derechos Humanos en Am&eacute;rica Latina (coord. por Von Bogdandy, Morales, Ferrer Mac-Gregor). M&eacute;xico (2013): Porr&uacute;a, pp. 65-144.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>25</sup>&nbsp; &nbsp; Sistema integrado, definido entre otros por Ferrer Mac Gregor, ser&iacute;a un nuevo entendimiento del sistema interamericano de protecci&oacute;n de los derechos humanos al concebirse como un sistema en que se involucran las instancias interamericanas (Comisi&oacute;n y Corte) y autoridades nacionales de los Estados Parte del Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica, quienes est&aacute;n forjando progresivamente un aut&eacute;ntico Ius Constitutionale Commune Americano.Voto razonado a la resoluci&oacute;n de la Corte Interamericana, de 20 de marzo de 2013. Caso Gelman vs Uruguay.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>26</sup>&nbsp; &nbsp; Claudio Nash explicita categ&oacute;ricamente: &quot;Este CDConv es la herramienta que permite a los Estados concretar la obligaci&oacute;n de garant&iacute;a de los derechos humanos en el &aacute;mbito interno, a trav&eacute;s de la verificaci&oacute;n de la conformidad con la CADH y su jurisprudencia, de las normas y pr&aacute;cticas nacionales y que se traduce b&aacute;sicamente en un ejercicio hermen&eacute;utico, es decir interpretar las normas incompatibles con la CADH (o en algunos casos expulsarlas del ordenamiento jur&iacute;dico) de manera que sean arm&oacute;nicas con las obligaciones del Estado. Siendo la base del CDConv un ejercicio de interpretaci&oacute;n, es fundamental la aplicaci&oacute;n del principio pro homine.&quot; Nash, C.:&quot;El principio <i>pro persona </i>en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos&quot;, en AA.VV. Di&aacute;logo judicial multinivel y principios interpretativos favor persona y de proporcionalidad (coord. por H. Nogueira). Santiago (2013): Librotecnia, pp. 155-199.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el mismo sentido los profesores Nogueira, Baz&aacute;n y Nash. Para una completa revisi&oacute;n ver Nogueira Alcal&aacute;, H:&quot;Los desaf&iacute;os&quot;, cit., pp. 279 - 351; Baz&aacute;n,V.:&quot;El control de convencionalidad: inc&oacute;gnitas, desaf&iacute;os y perspectivas&quot;, en AA.VV. Justicia constitucional y derechos fundamentales. El control de convencionalidad 2011 (coord. porV. Baz&aacute;n y C. Nash). Colombia (2012): Konrad-Adenauer-Stiftung, pp. 17 - 55; Nash, C.: &quot;Control de convencionalidad. Precisiones conceptuales y desaf&iacute;os a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos&quot;, en AA.VV. Di&aacute;logo transjudicial de los Tribunales Constitucionales entre s&iacute; y con las Cortes Internacionales de Derechos Humanos (coord. por H. Nogueira). Santiago (2012): Librotecnia, pp. 359-382.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>27</sup>&nbsp; &nbsp; En t&eacute;rminos de Humberto Nogueira: &quot;El juez nacional podr&aacute; aplicar preferentemente el derecho asegurado convencional mente cuando la ley interna establezca un est&aacute;ndar m&aacute;s bajo que el que exige el derecho convencional, aplicando siempre la norma interna o convencional que mejor proteja el derecho fundamental en juego o aquella que lo limite o restrinja menos de acuerdo al principio favor persona o <i>pro homine </i>(...)&quot;. Nogueira Alcal&aacute;, H.: &quot;Di&aacute;logo interjurisdiccional&quot;, cit., pp. 13 - 54. Por su parte, N&eacute;stor Sag&uuml;&eacute;s afirma que este postulado es una directriz tanto de preferencia de normas como de preferencias de interpretaciones. Sag&uuml;&eacute;s, N.: &quot;Derechos constitucionales y derechos humanos. De la Constituci&oacute;n Nacional a la Constituci&oacute;n &quot;convencionalizada&quot;, en AA.VV. La Protecci&oacute;n de los derechos humanos y fundamentales de acuerdo a la Constituci&oacute;n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (coord. por H. Nogueira). Santiago (2014): Librotecnia, pp. 15-58.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>28</sup>&nbsp; &nbsp; Humberto Nogueira expresa:&quot;As&iacute; los jueces nacionales deben aplicar preferentemente los atributos y garant&iacute;as asegurados por el derecho internacional de derechos humanos que emanan de las fuentes del derecho internacional v&aacute;lido y vigente, frente a las normas jur&iacute;dicas infraconstitucionales que lo contravienen, aplicando los postulados favor persona, de efecto &uacute;til, de progresividad y de conformidad con la Convenci&oacute;n. Esta es un tarea de aplicaci&oacute;n preferente y no de jerarqu&iacute;a normativa.&quot; Nogueira Alcal&aacute;, H y Gald&aacute;mez, L.:&quot;El uso&quot;, cit., pp. 13-83.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>29</sup>&nbsp; &nbsp; Algunos autores como Flavia Piovesan acuden a la figura del trapecio para explicar el fen&oacute;meno del achatamiento de la pir&aacute;mide. La autora se&ntilde;ala gr&aacute;ficamente que el control de convencionalidad es el reflejo de un nuevo paradigma para orientar la cultura jur&iacute;dica en Am&eacute;rica Latina hoy: &quot;de la herm&eacute;tica pir&aacute;mide centrada en el State approach, se ha pasado a la permeabilidad del trapecio centrado en el human rights approach&quot;. Piovesan, F.: &quot;Ius Constitutionale Commune Latinoamericano en derechos humanos e impacto del sistema interamericano: rasgos, potencialidades y desaf&iacute;os&quot; en AA.VV. Ius Constitutionale Commune en Am&eacute;rica Latina. Rasgos, potencialidades y desaf&iacute;os M&eacute;xico (coord. porVon Bogdandy, Fix Fierro y Morales). M&eacute;xico (2014): Instituto de Investigaciones Jur&iacute;dicas UNAM, pp. 61 y ss. Otros como Von Bogdandy hacen menci&oacute;n a la necesidad de reconfigurar la relaci&oacute;n entre derecho internacional y el derecho interno desde el acoplamiento.Von Bogdandy, A.: <i>Hacia un nuevo derecho p&uacute;blico. Estudios de derecho p&uacute;blico comparado, supranacional e internacional. </i>M&eacute;xico (2011):UNAM-IJJ.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>30</sup>&nbsp; &nbsp; En tal sentido, los profesores Z&uacute;&ntilde;iga, Henr&iacute;quez, &Iacute;niguez y Sag&uuml;&eacute;s, Hitters, entre otros.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ver Z&uacute;&ntilde;iga Urbina, F: &quot;Control de convencionalidad&quot;, cit., pp. 387-446; Henr&iacute;quez Vi&ntilde;as, M.: &quot;An&aacute;lisis de la jurisprudencia reca&iacute;da en recursos de protecci&oacute;n y el control de convencionalidad (1989-2011), en AA.VV. Di&aacute;logo transjudicial de los Tribunales Constitucionales entre s&iacute; y con las Cortes Internacionales de Derechos Humanos (coord. por H. Nogueira). Santiago (2012): Librotecnia, pp. 249-259; I&ntilde;iguez Manso, A: &quot;El control de convencionalidad en la CADH y los tribunales chilenos: una tesis de aplicaci&oacute;n restrictiva, en AA.VV. La Protecci&oacute;n de los derechos humanos y fundamentales de acuerdo a la Constituci&oacute;n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (coord. por H. Nogueira). Santiago (2014): Librotecnia, pp. 381-392; Sag&uuml;&eacute;s, N.:&quot; Obligaciones internacionales&quot;, cit., pp. 117-131; Hitters, J: &quot;Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparaci&oacute;n (Criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos)&quot;, <i>Revista Estudios Constitucionales </i>(2009), n&uacute;m. 7(2), pp. 109-128.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>31</sup>    Opinan en tal l&iacute;nea los profesores Castilla, Z&uacute;&ntilde;iga, Henr&iacute;quez, entre otros.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para una completa revisi&oacute;n ver Castilla Ju&aacute;rez, K: &quot;&iquest;Control interno&quot;, cit., pp. 51-97; Z&uacute;&ntilde;iga Urbina, F: &quot;Control de convencionalidad&quot;, cit., pp. 387-446; Henr&iacute;quez Vi&ntilde;as, M.:&quot;An&aacute;lisis de la&quot;, cit., pp. 249-259; Henr&iacute;quez Vi&ntilde;as, M: &quot;La polisemia&quot;, cit., pp. 113 - 141.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>32</sup> Ximena Fuentes se&ntilde;ala a prop&oacute;sito del considerando 124 del fallo Almonacid: &quot;Es imposible no abrir los ojos con sorpresa al leer esta disposici&oacute;n. Una cosa es que el estado pueda incurrir en responsabilidad internacional por el comportamiento de cualquiera de sus &oacute;rganos, incluido el poder judicial, pero otra cosa muy distinta es se&ntilde;alar que los jueces chilenos tienen el deber de declarar t&aacute;citamente derogadas las disposiciones del derecho interno incompatibles con los tratados internacionales ratificados por Chile. Una</font> <font face="Verdana" size="2">decisi&oacute;n de esta naturaleza implica exigir una obligaci&oacute;n de que los estados hagan autoejecutables las cl&aacute;usulas de los tratados y de que le den el poder al juez de declarar sin efectos jur&iacute;dicos las leyes contrarias a los tratados, incluso de oficio, en virtud de su obligaci&oacute;n de ejercer ese llamado &quot;control de convencionalidad&quot;. &iquest;D&oacute;nde se encuentra tal obligaci&oacute;n en la Convenci&oacute;n Americana? En ninguna parte. &iquest;D&oacute;nde se encuentra esa obligaci&oacute;n en el derecho internacional general? En ninguna parte, por ahora.&quot; Fuentes Torrijo, X.:&quot;International and Domestic Law: Definitely an Odd Couple&quot;, <i>Revista Jur&iacute;dica de la Universidad de Puerto Rico </i>(2008), n&uacute;m. 77, pp. 483-505.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
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