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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[La autorregulación del comercio electrónico en Chile*]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[In this paper it is analyzed, from the perspective of Private Law, the phenomenon of self-regulation in the field of electronic commerce. In this sense, for this purpose, it is taken into consideration the current legal regulations in Chile.The exposition begins by taking as a starting point the pre-contractual information duties in which the self-discipline plays a remarkable value. Particularly significant is the relationship that this subject holds with the principle of good faith.The central analysis is, in any case, the self-regulation. In this regard, important aspects such as the following are discussed: concept and characters; budgets that self-discipline systems must comply; the possible legal status that it deserves; and the consequences of its negligence.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="Verdana" size="2"><b>DOCTRINA</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="4" face="Verdana">La autorregulaci&oacute;n del comercio electr&oacute;nico en Chile*</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana"><b><font size="3">Self-regulation of electronic commerce in Chile</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2">David L&oacute;pez Jim&eacute;nez    <br>   ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 24 de septiembre de 2015 ART&Iacute;CULO APROBADO: 02 de octubre de 2015    <br> *     Este trabajo forma parte del Proyecto de investigación FONDECYT N&deg; 11130188, del que el autor es Investigador Principal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Resumen: </b>En el presente artículo se analiza, desde la perspectiva del Derecho privado, el sugerente fenómeno de la autorregulación en el ámbito del comercio electrónico. En este sentido, a tal fin, se tiene en consideración la normativa jurídica vigente en Chile. La exposición se inicia tomando como punto de partida los deberes precontractuales de información en los que la autodisciplina desempeña un notable valor. Especialmente significativa resulta la relación que esta materia ostenta con el principio de la buena fe. El núcleo del análisis se dedica, en todo caso, a la autorregulación. A este respecto, se estudian aspectos tan relevantes como los siguientes: concepto y caracteres; presupuestos que los sistemas de autodisciplina deben cumplir; la posible naturaleza jurídica que merecen; y las consecuencias derivadas de la inobservancia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Palabras Clave: </b>Autorregulación, Chile, Derecho, Internet, nuevas tecnologías.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Abstract:</b> In this paper it is analyzed, from the perspective of Private Law, the phenomenon of self-regulation in the field of electronic commerce. In this sense, for this purpose, it is taken into consideration the current legal regulations in Chile.The exposition begins by taking as a starting point the pre-contractual information duties in which the self-discipline plays a remarkable value. Particularly significant is the relationship that this subject holds with the principle of good faith.The central analysis is, in any case, the self-regulation. In this regard, important aspects such as the following are discussed: concept and characters; budgets that self-discipline systems must comply; the possible legal status that it deserves; and the consequences of its negligence.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Keywords:</b> Self-regulation, Chile, Law, Internet, new technologies.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Sumario.-</b> I. Introducción. II. Los deberes precontractuales de información en el ámbito del comercio electrónico: incidencia de la autorregulación. 1. Consideraciones de carácter previo: el principio de la autonomía de la voluntad. 2. El suministro de información como técnica de salvaguarda del consumidor: a propósito de la Ley 19.496. A) La regla general del art. 3 b) de la Ley 19.496. B) Los supuestos específicos: a propósito de los arts. 12 a) y 32 de la Ley 19.496. C) La buena fe como fundamento del deber precontractual de información. III. La autorregulación del comercio electrónico. 1. Concepto y caracteres. 2. Presupuestos.A) Preceptivos. B) Accesorios. 3. Naturaleza jurídica.A) Los códigos de conducta unilaterales sobre la materia (que no se integran en sistema de autorregulación alguno). B) Los códigos de conducta que se integran en un sistema de autorregulación. 4. Inobservancia de los instrumentos de buenas prácticas voluntariamente asumidos. IV. Conclusiones.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. INTRODUCCIÓN</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Las Tecnologías de la Información y Comunicación -TIC- están incidiendo, de forma notable, en numerosos aspectos de la vida social. Como el quehacer diario pone de manifiesto, resultan esenciales para la sociedad con carácter general. LasTIC han transformado, entre otros muchos aspectos, la manera de hacer transacciones de las personas<sup>1</sup>. En efecto, las nuevas tecnologías intervienen, cada vez en mayor medida, en un amplio elenco de interacciones<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La evolución que las nuevas tecnologías están protagonizando, en las últimas décadas, es muy significativo. El ritmo al que estas avanzan es, sencillamente, imparable. Las interesantes novedades técnicas presentan la bondad de facilitarnos las actividades cotidianas que realizamos<sup>3</sup>, sin obviar, naturalmente, los posibles perjuicios que las mismas puedan suponer<sup>4</sup>. Como cualquier aspecto de la realidad social imperante, qué duda cabe, están sometidas al imperio de la ley. En esta línea, hemos de tener en cuenta la virtualidad del aforismo latino <i>ubi societas, ibi ius </i>-es</font><font face="Verdana" size="2">decir, donde hay sociedad, hay Derecho. Del mismo modo que no se concibe una vida social sin Derecho, no es admisible el desarrollo de las nuevas tecnologías sin regulación. Igualmente, es, por otro lado, predecible, que la sociedad del mañana tenga necesidades, estructuras y funcionará con valores diversos de los de la presente. En la materia que abordamos no podemos desconocer que las nuevas tecnologías han llegado para quedarse.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, el Derecho siempre va por detrás de la realidad social. Los hechos y más, si cabe, en el ámbito que es objeto de examen van por delante del legislador. El jurista sigue arrastrado por los hechos;&quot;empujado&quot;, si se nos permite la expresión coloquial, pero siempre detrás, en pos de las novedades, que, al tiempo que innovan la realidad social, envejecen, todo hay que decirlo, al Derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cuando la norma jurídica regula aspectos relacionados, directa o indirectamente, con las nuevas tecnologías<sup>5</sup> no debe disciplinar los supuestos ligados a las mismas con excesivo grado de casuismo, pues, en tal caso, podría quedar obsoleta, en un reducido plazo de tiempo, careciendo, de este modo, de la utilidad para la que inicialmente ha sido concebida.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a los posibles instrumentos que existen, para, entre otros aspectos, evitar la rápida inutilidad de la norma legal, cabe aludir al fenómeno de la autorregulación (más adelante se verán, con mayor detalle, las prerrogativas inherentes a tal herramienta). Entre los escenarios en los que incide el mismo, destaca el vinculado con las TIC, con carácter general, de las que cada vez hacen más uso empresas y consumidores<sup>6</sup>. Ahora bien, en este orden de cuestiones, ocupa una posición de primer orden la que versa sobre el comercio electrónico<sup>7</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación a este último, procede determinar que constituye una actividad contractual en auge<sup>8</sup>. Las cifras actuales y de futuro, tanto en el plano de América </font><font face="Verdana" size="2">Latina<sup>9</sup>, con carácter general, como de Chile<sup>10</sup>, en particular, nos permiten ser especialmente optimistas. Consideramos que, para que el fomento de este nuevo canal de distribución de bienes y servicios, alcance un monto destacado resulta preceptivo una legislación adecuada al medio virtual<sup>1</sup>1 y, además, el desarrollo de iniciativas de autorregulación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien no entraremos, con detalle en tal aspecto, no ha de desconocerse que cuando se trate de un contrato efectuado por medios virtuales resulta plenamente aplicable la teoría general del contrato<sup>12</sup>. Aunque el método, qué duda cabe, es novedoso, la emisión y aceptación de las ofertas responde a conceptos jurídicos conocidos<sup>13</sup>. En el presente artículo prestaremos especial atención al comercio electrónico B2C<sup>14</sup>, es decir entre empresarios y consumidores que, en el caso de Chile, ocupa una posición de preeminencia dentro del espacio de América Latina. Sin embargo, también puede tener lugar entre empresarios (B2B). De hecho, aunque pueda resultar paradójico, este último es el más numeroso<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La investigación que se presenta se inicia con los deberes precontractuales de información en los que el fenómeno de la autodisciplina desempeña un notable valor. Especialmente significativa resulta la relación que esta materia ostenta con el principio de la buena fe. El núcleo del análisis se dedica, en todo caso, al fenómeno de la autorregulación. A este respecto, se estudian, de manera independiente, aspectos tan relevantes como los siguientes: concepto y caracteres; presupuestos que los sistemas de autodisciplina deben cumplir; posible naturaleza jurídica que merecen; y las consecuencias derivadas de la inobservancia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. LOS DEBERES PRECONTRACTUALES DE INFORMACIÓN EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO: INCIDENCIA DE LAAUTORREGULACIÓN</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La contratación electrónica<sup>16</sup> se encuentra caracterizada por un alto grado de información asimétrica<sup>17</sup> y un bajo nivel de interacción entre consumidores y comerciantes.Todo ello repercute tanto en las condiciones como en los términos en los que tienen lugar la transacción. Para, de alguna manera, dar solución a tal hándicap, los actores que en este escenario interactúan, idearon, con buen criterio, los instrumentos de autodisciplina. Estos últimos se encuentran notablemente vinculados con los deberes precontractuales de información. Igualmente tienen una estrecha relación con la buena fe.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la contratación a distancia<sup>18</sup> y, dentro de la misma, la que tiene carácter electrónico, el consumidor padece un déficit de información, ya que únicamente tiene conocimiento de los bienes y/o servicios ofertados a través de la presentación comercial que de los mismos hace el empresario o profesional en virtud de catálogos, imágenes televisivas o sitios Web<sup>19</sup>. Puede, insistimos, sufrir un déficit de información, en la medida de que la oferta le llega fuera de los canales habituales de contratación. Por ello, se habla de una relación contractual asimétrica, en la que los consentimientos de ambas partes empresario o profesional y consumidor o usuario no son, en modo alguno, homologables<sup>20</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1. Consideraciones de carácter previo: el principio de la autonomía de la voluntad</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cuando se habla de autonomía de la voluntad<sup>21</sup> o libertad jurídica<sup>22</sup> en el campo de la contratación<sup>23</sup>, se está haciendo referencia, no sólo a una voluntad libremente formada que decide someterse a una determinada relación contractual, sino, sobre todo, presupuesta aquella voluntad, se está refiriendo a la libertad para elegir y dotar de contenido a la relación contractual<sup>24</sup>. Pero esta libertad no es absoluta<sup>25</sup>, ya que la contratación, al trascender de la esfera íntima de la persona, así como a la buena marcha de la sociedad, exige que el ordenamiento jurídico regule, ordene y garantice la autonomía privada<sup>26</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La importancia del principio que comentamos es notable<sup>27</sup>, a fecha de hoy, siendo uno de los ámbitos en los que tal aspecto resulta relativamente palmario el del comercio electrónico. En base al mismo, son posibles los instrumentos derivados de la autorregulación, cuyo contenido ha de ser más protector que el marco jurídico tuitivo instaurado por el legislador, con carácter mínimo, respecto a los potenciales consumidores y usuarios. Si tal principio no estuviera reconocido, podría afirmarse que el Derecho de obligaciones y contratos se vería cercenado. Dentro de tal parte del Derecho, el comercio electrónico estaría únicamente sometido, sin más, a las decisiones que, en cada período, el legislador estimase oportunas. Dicho de </font><font face="Verdana" size="2">otro modo, sin tal principio, los protagonistas y, por tanto, afectados del comercio electrónico, nunca podrían entrar a regular el ámbito en el que se efectúan las operaciones de contratación electrónica. La libertad contractual, a pesar de que representa un logro pretérito, sigue desplegando plena y absoluta eficacia en materia de comercio electrónico.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien el principio de la autonomía de la voluntad no está enunciado en el Código Civil chileno, su importancia es indiscutible<sup>28</sup>. No en vano, como es conocido, la mayoría de los principios de la contratación derivan del mismo. Como ha señalado cierto sector de la doctrina<sup>29</sup>, el del consensualismo, la libertad contractual, el de la fuerza obligatoria y del efecto relativo de los contratos podrían ser reputados subprincipios de la autonomía de la voluntad, mientras que el de buena fe sería el único que se perfila como independiente de esta institución. A esta última nos referiremos más adelante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La conceptualización de las reglas contenidas en los documentos de buenas prácticas, en materia de comercio electrónico, como una manifestación de la autorregulación, o, en otras palabras, como normas autónomas, emanadas del principio de la autonomía de la voluntad, se fundamenta, entre otros preceptos<sup>30</sup>, en los arts. 1437<sup>31</sup>, 1445<sup>32</sup>, 1461 <i>in fine<sup>33</sup>, </i>y 1 545<sup>34</sup> del Código civil (este último, sin embargo, con algunas opiniones disidentes en un sector de la doctrina<sup>35</sup>) que reconocen el poder regulador de la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos<sup>36</sup>. Esta figura, como ha puesto de manifiesto un autorizado sector de la </font><font face="Verdana" size="2">doctrina 37,se erige en un instrumento dinámico de la economía y, además, constituye la expresión más fuerte de la autonomía en el ámbito estrictamente jurídico.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aplicando las consideraciones generales expuestas a nuestro ámbito de estudio, puede indicarse que las partes que, en este escenario, interactúan tienen plena libertad para efectuar relaciones jurídicas contractuales que podrían englobarse dentro de la categoría del comercio electrónico. En efecto, si los consumidores y/o usuarios tienen interésen contratar un determinado bien y/o servicio, podrán hacerlo con una empresa comprometida con un determinado sistema de autorregulación o no. En el primero de los supuestos enunciados, el empresario, con carácter previo, al inicio dela relación contractual efectuada, en su caso, con el consumidor y/o usuario, habrá tenido que formalizar el acuerdo de adhesión al concreto instrumento de autorregulación de que se trate. La adopción de este último supone que la empresa de que se trate tenga que operar ciertos deberes de información especialmente sugerentes en el ámbito precontractual.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. El suministro de información como técnica de salvaguarda del consumidor: a propósito de la Ley 19.496</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La admisión de los deberes precontractuales de información, como una determinada categoría, obedece a una evolución tardía que está ligada a los cambios de carácter social, así como al objeto del comercio. En el Derecho Romano, se consideraba que a cada una de las partes le correspondía informarse y, en consecuencia, adquirir los conocimientos necesarios al momento de celebrar un contrato. De hecho, de acuerdo con la máxima <i>caveta </i>emptor<sup>38</sup>, o bien <i>emptor debet esse curiosus<sup>39</sup>, </i>es a cada una de las partes a la que le incumbe satisfacer sus intereses con el objeto a negociar. Esta situación se prolongó durante el Derecho clásico y moderno<sup>40</sup>, en concreto hasta cuando se empezó a estructurar la responsabilidad precontractual.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los deberes precontractuales de operar cierta información representan una sugerente manifestación del suministro de información como instrumento apto para proteger a la parte más débil en una determinada relación contractual caracterizada </font><font face="Verdana" size="2">por la concurrencia de determinadas asimetrías informativas<sup>41</sup>. Uno de los ámbitos en los que, precisamente, inciden los instrumentos derivados de la autorregulación es el precontractual. Con la expresión deberes precontractuales de información se busca referirse a aquellos casos en los que, con carácter preferente, se persigue amparar la libertad contractual. En cuanto a ambos supuestos, pueden discernirse, por un lado, la regla general del art. 3 b) de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (en adelante LPC) y, por otro, los casos específicos a propósito de los arts. 1 2 a) y 32 de la Ley 19.496 vinculados con el comercio electrónico<sup>42</sup>. A ello nos referiremos seguidamente<sup>43</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A) La regla general del art. 3 b) de la Ley 19.496</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien, en el régimen general o común del Derecho de contratos, el deber de suministrar información durante el transcurso de la relación contractual resulta excepcional cada uno de los contratantes debe procurarse su propia información, no puede decirse lo mismo en materia de consumo<sup>44</sup>. En efecto, cuando se trata de relaciones de consumo impera un deber general del proveedor<sup>45</sup> de dar cierta información al contratante débil consumidor y/o usuario en la fase previa a la formación del consentimiento<sup>46</sup>. En este último caso, puede advertirse que estamos ante una regla general, ya que no se encuentra reducida a determinados tipos contractuales, por lo que, en consecuencia, su alcance se extiende a toda relación de consumo<sup>47</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dispone el art. 3 b) de la LPC que: &quot;son derechos y deberes básicos del consumidor: el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos<sup>48</sup>&quot;. Como puede colegirse, de la literalidad del precepto apuntado, la información debe reunir un doble carácter: veraz y oportuna. Nótese que la finalidad de la información estriba en que la voluntad que se preste en el contrato sea libre y espontánea, es decir, que se forme de manera consciente, racional y libre. Analizando, en mayor medida, cada uno de los caracteres apuntados, puede afirmarse que la veracidad puede ser reputada como una suerte de exigencia redundante. De hecho, la misma se presume. A <i>sensu contrario, </i>en este ámbito, existe una obvia interdicción de la falsedad. Asimismo, la información debe resultar comprensible para el destinatario, lo cual debe interpretarse en el sentido de que su contenido será accesible, sin que bien deba operar un esfuerzo intelectual extraordinario bien deba recurrir a terceros para su oportuna aclaración. Respecto a la oportunidad de la información, tal y como determina, un autorizado sector de la doctrina<sup>49</sup>, debe vincularse con la noción del art. 1.3 de la LPC relativa a la &quot;información básica comercial&quot;. De esta manera, y valorando, con carácter adicional, el art. 32 de la citada norma, puede colegirse que dicha información deberá efectuarse en castellano<sup>50</sup>, así como en términos comprensibles y legibles.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una vez analizados, de manera somera, los caracteres que debe reunir la información que se ha de suministrar, de acuerdo con el mencionado art. 3 b), procede centrarse en el contenido de la misma. La información, en efecto, según tal precepto, debe versar sobre &quot;los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación<sup>51</sup> y otras características relevantes de los mismos&quot;. La redacción, como puede observarse, es suficientemente amplia. Parece razonable que así sea, habida cuenta de que la información que necesitará un consumidor medio para formar su voluntad dependerá de las circunstancias del caso concreto<sup>52</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo que se refiere a las consecuencias de la inobservancia de los deberes precontractuales de información, cabe señalar que son diversas. En efecto, resulta </font><font face="Verdana" size="2">frecuente, a tenor del art. 24 de la LPC, la imposición de sanciones económicas. Asimismo, según el art. 3 e) de la misma norma legal, existe la posibilidad de ejercitar la reparación e indemnización, adecuada y oportuna, de los daños, materiales y morales, en el supuesto de que se incumplan las obligaciones contraídas por parte del proveedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) Los supuestos específicos: a propósito de los arts. 12 a) y 32 de la Ley 19.496</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el ámbito del comercio electrónico debemos tener en consideración dos preceptos de la LPC que se refieren a la materia que abordamos<sup>53</sup>. En primer lugar, respecto al art. 12 a)<sup>54</sup>, podemos manifestar que se encuentra ciertamente amparada la aceptación del consumidor como elemento del consentimiento<sup>55</sup>. En efecto, según el tenor literal del precepto, el contratante débil de la relación jurídica ha de tener acceso, claro, comprensible e inequívoco<sup>56</sup>, a las condiciones generales relativas al bien y/o servicio ofrecido<sup>57</sup> y, asimismo deber vinculado con las cláusulas del contrato de consumo predispuestas, de manera electrónica, por el profesional<sup>58</sup>, ostentar la posibilidad de almacenarlas o imprimirlas deber relacionado con la exigencia de que las mismas presenten forma escrita<sup>59</sup>. La aceptación<sup>60</sup> de este último, con carácter necesario, debe ser ostensiva. Asimismo, el proveedor ha de remitir una confirmación, por vía electrónica o por otros medios de comunicación, que garantice el oportuno conocimiento del consumidor, la que contendrá una copia, legible, clara e íntegra, del contrato.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte, con carácter adicional, en el art. 32 de la LPC, en su párrafo segundo, el legislador alude al deber que ostenta el proveedor de informar, de manera inequívoca y fácilmente accesible, al destinatario de las etapas o fases necesarias para celebrar el contrato electrónico, así como, cuando corresponda<sup>61</sup>, si el documento donde se formalice el contrato será archivado y si el mismo resultará accesible al consumidor. De forma complementaria, se establece la necesidad de que el proveedor fije un medio de contacto (dirección postal o electrónica) y, en su caso, que indique el procedimiento para corregir los errores que puedan suscitarse.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cualquier caso, la tutela que, en este sentido, se otorga, por parte del legislador chileno, en esta materia, parece precaria. Así, aunque alude a los pasos que deben darse para entenderse por perfeccionada la contratación electrónica, omite aspectos notables como el hecho de reclamar la identidad del proveedor y su ubicación geográfica. Aspectos, estos últimos, que parecen esenciales en el ámbito del comercio electrónico. Ahora bien, cabría la posibilidad de que los instrumentos de autorregulación establezcan la necesidad de que las empresas que se adhieran a los mismos incorporen estas y otras cuestiones a favor del potencial consumidor y/o usuario. En efecto, dada la parquedad de los términos en los que se pronuncia el legislador chileno, en esta materia, sería deseable que los instrumentos de buenas prácticas que se elaboren, a este respecto, establezcan que los proveedores señalen aspectos que garanticen una mayor información por parte del consumidor. Así, entre otros, la información sobre identidad completa del proveedor establecimientos y domicilio social; si, en su caso, deberán hacerse a gastos de entrega; tipos de pago, entrega o ejecución; plazo de validez de la oferta<sup>62</sup> o precio fijado; y coste superior de la técnica de comunicación a distancia cuando se haga sobre una base diferente a la tarifa básica.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>C) La buena fe como fundamento del deber precontractual de información</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El principio general de la buena fe<sup>63</sup> que, a fecha de hoy, la doctrina califica como objetiva<sup>64</sup>, por oposición a la buena fe creencia, que es entendida de raíz subjetiva<sup>65</sup>, </font><font face="Verdana" size="2">está establecida en el ordenamiento jurídico chileno en uno de los preceptos básicos del Libro IV del Código Civil relativo al tratamiento de las obligaciones y contratos<sup>66</sup>. Nos referimos esencialmente al art. 1546<sup>67</sup> de tal cuerpo legal<sup>68</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La buena fe constituye un principio general del Derecho<sup>69</sup> y, como tal, debe extender su alcance a las negociaciones contractuales estando presente durante todo el <i>iter </i>contractual<sup>70</sup>. Como principio general que es, representa un concepto de contornos imprecisos, si bien es extraordinariamente rico en aplicaciones prácticas que el legislador chileno hace jugar como inspirador de numerosas instituciones civiles. En el fondo, está presente un tipo de conducta modélica, considerada como conveniente o apropiada por la sociedad de cada momento. Dicha conducta resulta jurídicamente exigible, premiándose, en este sentido, la actuación acorde con la misma, pero sancionándose la que sea contraria mala fe.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El modelo de conducta que la buena fe comporta, presenta, por un lado, un componente de lealtad<sup>71</sup> hacia la consecución del fin propuesto y, por otro, la salvaguardia de la confianza depositada en el comportamiento de cada parte , ya que se considera que se tiene fe en la corrección, en la bondad, de las conductas recíprocas de los contratantes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En las relaciones contractuales<sup>72</sup>, el principio de la buena fe se identifica con la confianza, la honorabilidad<sup>73</sup> y, en algunos casos, la ética<sup>74</sup>. Las aplicaciones concretas </font><font face="Verdana" size="2">del principio de buena fe dentro del campo negocial<sup>75</sup> tendrán, sobre todo, lugar en aquellos actos que impliquen confianza recíproca<sup>76</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La buena fe supone un deber de información de una parte respecto de la otra. En este sentido, cada una de ellas tiene el deber de informar<sup>77</sup> las circunstancias que sean desconocidas para la otra y que puedan resultar determinantes para la prestación de su consentimiento aquellas por las que la otra parte, si las hubiera conocido, no habría contratado o habría contratado bajo condiciones plenamente diversas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Asimismo, debe considerarse que la buena fe constituye una cláusula general conveniente y necesaria en los ordenamientos jurídicos. De hecho, la misma puede interpretarse como una válvula que regula la presión de las exigencias ético sociales, evitando, de este modo, un ordenamiento jurídico impermeable a los cambios de carácter social<sup>78</sup>. Aunque los instrumentos derivados de la autorregulación, se actualizan con cierta periodicidad, pues, entre otros factores, los trámites formales no resultan tan tediosos y largos como los de las normas legales, la presencia del principio de la buena fe en los mismos juega un papel similar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La cuestión de imponer deberes precontractuales de información está muy relacionada con los intereses que se tratan de amparar<sup>79</sup>. Entre los mismos, se encuentran la protección de la libertad contractual, entendida como libertad de decisión. Se trata de que el contrato represente las preferencias de las partes y, para el cumplimiento de este objetivo, es necesario un consentimiento de carácter libre y reflexivo. A este respecto, debe considerarse que los deberes precontractuales de </font><font face="Verdana" size="2">información pueden, en cierta medida, concebirse como dispositivos que favorecen tal consentimiento. También, en segundo lugar, se protege, como segundo interés digno de mención, la tutela del mercado. Existe, en este sentido, un elenco de reglas como, por ejemplo, las de publicidad que no están directamente enfocadas a la formación del consentimiento, sino a que la oferta de bienes y/o servicios en el mercado opere de manera competitiva. Para ello, se procura que los potenciales consumidores y/o usuarios tengan la información suficiente para discriminar entre los diversos oferentes del mercado. Otro interés digno de salvaguardar estaría vinculado con lo que podría considerarse una suerte de lealtad contractual que se les demandaría a las partes durante la celebración del contrato<sup>80</sup>. A tenor de tal postulado, durante la celebración del contrato, cada una de las partes podrá confiar en que la otra se comportará con lealtad y honestidad<sup>81</sup>. El cuarto interés al que conviene referirse es aquél relativo a que las personas se comporten diligentemente en las negociaciones de los contratos en que participen. De este modo, los sujetos deben ser responsables de sus declaraciones, aunque no las deseen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien ha de imperar, en todo momento, del <i>iter </i>contractual, una clara presencia del principio de la buena fe, no debemos obviar que el consumidor y, más, si cabe, en materia de comercio electrónico, debe, igualmente, autoinformarse. El artículo 3 de la Ley 19.496, <i>in fine, </i>alude a esta cuestión cuando se refiere a los derechos y deberes básicos del consumidor y enumera el deber de informarse responsablemente de ellos<sup>82</sup>. No se trata de un deber, sino de una carga<sup>83</sup>. Nótese que su infracción no conlleva responsabilidad<sup>84</sup>. En realidad, quien ostenta un deber de informar es el proveedor. Si este último lo incumple habrá de indemnizar los daños que origine al consumidor y/o usuario. A pesar de todo, como venimos diciendo, este último debe informarse razonablemente<sup>85</sup>, pues, en caso contrario, </font><font face="Verdana" size="2">no alcanzará el resultado (es decir, la indemnización de daños y perjuicios debido a la falta de información). Entendemos que a ello coadyuva, de manera notable, los sistemas de autorregulación establecidos en materia de comercio electrónico en dos aspectos. En primer término, en cuanto a su articulado, como más adelante veremos, los documentos de buenas prácticas instauran una mejora de los derechos establecidos, con carácter mínimo, por parte del legislador respecto al consumidor y/o usuario. Estos beneficios son, entre otros aspectos, visibles en la información que ha de facilitar el proveedor a los potenciales consumidores y/o usuarios que deseen contratar con los mismos<sup>86</sup>. En segundo término, los sistemas de autorregulación repercuten, de manera positiva, en este deber de autoinformación que, como se dijo, es predicable respecto al consumidor. De hecho, tales herramientas persiguen, entre otros objetivos, la educación<sup>87</sup> del contratante débil en materia de comercio electrónico.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">III. LAAUTORREGULACIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El comercio electrónico precisa un marco normativo regulador que tenga en consideración tanto su carácter global como sus particularidades definidoras. En efecto, es notorio que la contratación electrónica, a través de Internet, presenta especialidades propias del medio telemático que es objeto de utilización como canal para la prestación del consentimiento<sup>88</sup>. Para, precisamente, tener en consideración las mismas, ideando un alentador complemento de la normativa legal<sup>89</sup>, los agentes que interactúan  en todo este ámbito  han  aprobado  un  sugerente elenco de </font><font face="Verdana" size="2">instrumentos derivados de la autorregulación<sup>90</sup>. Seguidamente, analizaremos, de manera independiente, diversos aspectos relativos a esta última.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>Concepto y caracteres</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La autorregulación constituye un fenómeno que no es, en absoluto, reciente. Cualquier organización o sujeto, de una u otra forma, se autorregulan<sup>91</sup>.Tal hecho resulta jurídicamente relevante cuando esa autorregulación rebasa el marco privado, doméstico, de origen, proyectando sus efectos sobre un radio de acción notablemente más amplio en ciertas ocasiones, será supranacional, alcanzando, a su vez, a los poderes públicos. Son, precisamente, los efectos públicos de la autorregulación los que explican el creciente interés a favor de lo que podría denominarse el control público de la autorregulación privada (también denominada la regulación de la autorregulación).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Durante el siglo XX a las normas de conducta, como regla general, se les atribuyó una eficacia muy limitada, en cuanto a su capacidad para regular comportamientos sociales. En el escenario temporal que se examina, en efecto, existía la creencia generalizada de que, al no estar ante normas de carácter jurídico, sino ante meros postulados morales, el articulado de las normas éticas contenidas, en numerosos supuestos, en códigos de conducta apenas era cumplido. En la actualidad, el escenario que se plantea ha cambiado notablemente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Que la autorregulación se desenvuelve entre la sociedad y el Estado, entre lo privado y lo público, es evidente y, simultáneamente, consustancial al concepto que se manejará, centrado en la autodisciplina que surge en la órbita privada, pero que alcanza relevancia pública. En base a que la autorregulación es una práctica más informal que la legislación y que carece de capacidad coactiva entendida ésta en el sentido de una virtualidad y alcance cercano a la estatal, la eficacia de la misma puede ser muy débil si no se da un entorno cultural favorable y la organización de todas las partes implicadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hay que observar, asimismo, que la autorregulación no puede ser vista como una excusa que exima al poder legislativo de sus obligaciones, sino como complemento a una legislación que, inevitablemente, no puede dejar de tener un carácter muy general y ambiguo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Debe reconocerse la posibilidad de que la consecución de los intereses generales se atribuya también a organizaciones y sujetos de origen y naturaleza </font><font face="Verdana" size="2">privada y, asimismo, surge la necesidad de considerar a determinados instrumentos normativos privados elaborados por aquéllos como una importante herramienta que puede ser utilizada por la propia Administración para el cumplimiento de sus fines.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde esta perspectiva, la autorregulación puede ofrecer soluciones a determinadas cuestiones que se plantean más allá de lo que establecen las normas jurídicas. Estas últimas difícilmente pueden pronunciarse, con sus enunciados generales y abstractos, sobre lo que, en la mayoría de los casos, son situaciones muy particulares de un determinado colectivo o tipo de sujetos que tiene sus propios problemas específicos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Puede, en este sentido, disponerse que la autorregulación se vincula a la articulación de nuevas estrategias reguladoras fomentadas por los poderes públicos. En virtud de estas últimas, se intenta mejorar la participación y la responsabilidad de los particulares en el cumplimiento de ciertos objetivos públicos, garantizando la eficacia, pero también la coherencia de la legislación. En realidad, se trata de mejorar la eficacia de la regulación estatal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La autorregulación, en materia de comercio electrónico, es la ordenación efectuada por los sujetos que participan activamente en la realización, creación, ejecución y difusión del comercio electrónico y la publicidad interactiva, para imponerse, a sí mismos, de manera voluntaria, un elenco de normas, en definitiva buenas prácticas, en el ámbito enunciado. Como podrá apreciarse,&quot;autorregulación&quot; es un vocablo que implica, por un lado, una elaboración normativa y, por otro, una capacidad volitiva interna de los sujetos que participan del sistema en cumplir las normas materializados en diferentes documentos de buenas prácticas como es un código de conducta redactadas por sí mismos. La autorregulación, asimismo, incluye una capacidad impositiva o de control de ejecución de los documentos derivados por parte de un miembro a otro.Y, también, implicará una capacidad sancionadora.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El fenómeno que comentamos, la autorregulación del comercio electrónico, en general, pero, en especial, del que presenta carácter transfronterizo, constituye una manifestación del creciente desarrollo de una normativa transnacional o extraestatal<sup>92</sup> diferenciada de la legislación estatal y de la normativa internacional (básicamente integrada en convenios de carácter internacional) relevante no sólo </font><font face="Verdana" size="2">para la ordenación de las relaciones mercantiles, sino también para la tutela de los consumidores en un entorno de expansión de la contratación internacional de consumo<sup>93</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Las ventajas que, en el ámbito que se somete a examen, pueden proporcionar la adopción de las distintas técnicas de autorregulación son diversas. Los instrumentos derivados de la autorregulación posibilitan una adaptación a los cambios de carácter tecnológico, económico y sociológico mayor y con más celeridad que la que, en este sentido, pueden ofrecer los canales convencionales de ordenación. Este extremo se erige en un dato notablemente significativo en un sector, tan dinámico y cambiante, como Internet. No nos encontramos ante un problema nuevo, ya que, tradicionalmente, la legislación ha resuelto problemas de aplicación de las tecnologías, aunque con cierto retraso, según éstas han ido suscitando nuevas dificultades al cuerpo doctrinal legislativo. Tal inconveniente, inherente al propio procedimiento de elaboración de las normas, podría eludirse o, al menos, relativizarse de acudirse a la figura de los códigos de conducta reguladores del comercio electrónico, pues tales normas, de origen convencional, fruto de la autorregulación, tienen un período de elaboración notablemente más corto y menos formalista que las normas legales, siendo, dicho sea de paso, su capacidad de adaptación a los cambios tecnológicos notablemente mayor<sup>94</sup>. Otras prerrogativas que deben destacarse de la autorregulación son: flexibilidad por, entre otros motivos, estar ante un constante proceso de cambio tecnológico; especialización; favorecer el desarrollo de estándares que garantizan elevados niveles de corrección; transparencia; prevención de infracciones, en el ámbito reglamentado, sobretodo si se dispone de mecanismos de valoración previa, por ejemplo, en nuestro caso, de la publicidad interactiva antes de su emisión o difusión <i>(copy advice); </i>bajo coste, en diferentes ámbitos, cual en los procedimientos por infracciones; el hecho de cubrir eventuales lagunas de carácter legal; y fácil acceso.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Asimismo, la vocación de integración y coordinación, a nivel supranacional, con la que suelen idearse estas técnicas, representa la vía perfecta para la superación de los problemas, así como de los límites que la globalidad y la ausencia de territorialidad de la Red pueden suscitar para los tribunales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Presupuestos</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A continuación, nos referiremos, de forma somera, a los elementos precisos que, con carácter necesario, deberá incluir el sistema de autorregulación para que el mismo sea completo y eficaz. La falta de alguno de los presupuestos preceptivos o el mal funcionamiento de los mismos determinará que el sistema, además de ineficaz, sea incompleto, pudiéndose considerar, de este modo, que no cumple con los requisitos necesarios para poder manifestar que nos encontramos ante un verdadero sistema ordenador del comercio electrónico. Consideramos que, para poder hablar de un verdadero instrumento efectivo de autorregulación, en materia de comercio electrónico, o, lo que es lo mismo, un sistema de autorregulación que, naturalmente, convivirá con la normativa estatal, deben concurrir ciertos elementos. Algunos de ellos presentarán carácter constitutivo, mientras que otros, por contra, son accesorios o complementarios. En primer término, enunciaremos cada uno de ellos, en atención a su carácter, para, posteriormente, pasar a su análisis.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Son requisitos constitutivos, los dos que, a continuación, se determinan. Por un lado, el código de conducta o documento regulador, entre otros aspectos, de la contratación y publicidad interactiva, siendo posible su consulta de manera electrónica, así como su constancia, con carácter mínimo, en las lenguas del lugar de establecimiento de las empresas adheridas a los mismos.<i>Y, </i>por otro, el organismo de control o mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, para, en su caso, solventar las controversias acontecidas entre las empresas adheridas y los consumidores o usuarios que, de una u otra forma, acometan la contratación o prestación de un bien y/o servicio, incluyendo las actividades destinadas a la promoción publicidad interactiva de los mismos. En otras palabras, el mecanismo extrajudicial de resolución de litigios se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de una posible vulneración del código de conducta en el que el mismo se integra imponiendo, en su caso, la sanción que proceda según el articulado de este último.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto a los requisitos de carácter accesorio, pueden citarse, entre otros, los dos siguientes. En primer término, el acuerdo o predisposición previa de todos los agentes que, de forma directa o indirecta, interactúen en el sector de que se trate. En segundo lugar, el sello de calidad o logotipo de confianza representativo de que la empresa que lo ostenta ha superado, con éxito, las auditorías o controles, establecidos por la entidad responsable del sistema, para reconocer, de manera pública, ser merecedor de las garantías que la adhesión al sistema comporta. Aunque, insistimos, estos presupuestos no resultan preceptivos, su incorporación al sistema de autorregulación parece muy oportuna por dos razones. Por un lado, en el caso de que el código de conducta cuente con el beneplácito de todos los agentes potencialmente susceptibles de verse afectados por el mismo, logrando un texto de consenso, tenderá a considerarse como autoimpuesto, siendo el grado de</font> <font face="Verdana" size="2">cumplimiento más elevado que en caso contrario, pues su confección responderá a los intereses de todos. Por otro lado, el sello de confianza es el signo gráfico que delimita el colectivo empresarial que cumple con las buenas prácticas recogidas en el articulado del código ético. Sería suficiente que el potencial consumidor y/o usuario viera y, consecuentemente, conociera su significado para que la presencia del logotipo pudiera desarrollar todo el potencial para el que, precisamente, ha sido concebido: acreditar la adhesión a un concreto sistema de autorregulación y, con ello, el elenco de mejoras que se ponen a disposición del potencial consumidor y/o usuario. En relación a este último extremo, cabe advertir que no todos los códigos reconocen al consumidor y/o usuario el mismo grado de mejoras legales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A) Preceptivos</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Seguidamente, nos referiremos, de manera individual, a los dos requisitos constitutivos antes enunciados. Son, por un lado, el código de conducta y, por otro, el organismo de control.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, uno de los elementos nucleares de los sistemas de autorregulación, en efecto, son los denominados códigos de conducta en materia de contratación electrónica. Los mismos representan, además de una importante novedad, pues desplaza al sector privado, si se nos permite la expresión, la tarea de la reglamentación de una determinada materia, un importante avance, ya que el sector público es consciente de las numerosas ventajas que la autorregulación, en el espacio de la contratación electrónica, supone.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los códigos de conducta, en materia de comercio electrónico, pueden ser definidos como documentos, de carácter voluntario, que incluyen un conjunto de principios, reglas o, en definitiva, buenas prácticas, certificables por una tercera parte independiente. Los mismos disciplinan materias relativas al procedimiento precontractual, contractual y postcontractual, por lo que a la contratación electrónica respecta, sin perjuicio de otras cuestiones conexas. Su finalidad es la instauración y consolidación de la confianza del potencial consumidor y usuario.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La aprobación de un código de conducta, con la posterior adhesión por parte de una determinada empresa que ofrezca sus servicios a través de medios de contratación electrónica, si se conociera su verdadero significado y alcance, representaría un elemento muy valorado por parte del público consumidores y usuarios al que tales instrumentos van dirigidos. El verdadero problema estriba en el desconocimiento que sobre los mismos existe. A fecha de hoy, en Chile imperan dos grandes códigos de conducta sobre el particular. Se trata, por un lado, del código de buenas prácticas para el comercio electrónico de la Cámara de Comercio de</font> <font face="Verdana" size="2">Santiago<sup>95</sup>, aprobado en junio de 2014<sup>96</sup>, y, por otro lado, el código de conducta sobre publicidad interactiva de IAB Chile, aprobado en septiembre de 2012.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los códigos de conducta constituyen, para el empresario adherente<sup>97</sup>, un compromiso en firme del cumplimiento de sus normas, cuyo contenido garantiza, además del acatamiento de la legalidad imperante en toda la operativa de la contratación electrónica y otros extremos como, entre otros muchos, son la publicidad, protección de menores y dignidad de la persona, protección de datos de carácter personal<sup>98</sup>, propiedad intelectual e industrial, remisión de bienes o prestación de servicios no solicitados, etc., un plus adicional que, en ocasiones (lo deseable, sin embargo, es que lo fuera siempre), mejora la protección que, a nivel legal, se reconoce, con carácter mínimo, al consumidor y usuario que habrá de respetarse por parte de los empresarios que se adhieran a tales instrumentos. En el caso concreto de Chile, el código de conducta de la Cámara de Comercio de Santiago, disciplina, con carácter general, diversos apartados relativos al comercio electrónico<sup>99</sup>, mientras que su homónimo de IAB Chile únicamente se centra en la publicidad online<sup>100</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Naturalmente, tal práctica genera confianza para el consumidor y usuario, dado que, cuando entiende su significado, tiene la oportunidad de conocer, mediante la </font><font face="Verdana" size="2">muestra del logotipo o sello de confianza en el sitio Web de la empresa adherida, que un empresario es signatario, con lo que ello representa, de un determinado código de buenas prácticas en materia de contratación electrónica. A pesar de que, indudablemente, generarán confianza, no será la misma en todos los supuestos. En efecto, el alcance de la misma dependerá de diversos factores como, entre otros muchos, el prestigio o importancia de la/s entidad/es autora/s o responsable/s del código de conducta o de la tipología de empresas adheridas. En el caso concreto de Chile, las herramientas de buenas prácticas, a las que nos venimos refiriendo, han sido auspiciadas por entidades representativas en el sector (Cámara de Comercio de Santiago<sup>101</sup> e IAB Chile<sup>102</sup>). Cabe reseñar que, en el pasado, existió un código de buenas prácticas relativo al comercio electrónico, que si bien no tuvo demasiada vigencia temporal, fue puesto en marcha, igualmente, por una Cámara de Comercio. Nos referimos a Confiare<sup>103</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Podría plantearse el supuesto de que los códigos de conducta no otorgasen mejoras significativas de la normativa legal aprobada por el legislador, representando, de este modo, una simple recopilación sistemática de las normas aplicables a la contratación electrónica o la publicidad interactiva<sup>104</sup>, sin añadir, por mínima que sea, ventaja tuitiva adicional (a las que el legislador reconoce) a favor del contratante débil<sup>105</sup>. La última apreciación realizada no es, en modo alguno, baladí. En efecto, en el caso de que los mismos tratasen de convertirse en un reclamo publicitario, que hiciera nacer expectativas legítimas en los consumidores y/o usuarios, haciendo creer que conceden un plus adicional de lo que confiere la legislación imperante, no siendo cierto, podrían ser considerados desleales por engañosos (ex arts. 3 y 4 b) de la Ley 20.1 69 de competencia desleal y art. 28 de la LPC).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Además de los códigos de conducta que, en la actualidad, imperan en Chile, en el ámbito del comercio electrónico, debemos poner de manifiesto el elenco de buenas prácticas que, en la misma materia, enumera el SERNAC. En otros términos, este </font><font face="Verdana" size="2">último organismo identifica una serie de apartados que, como decimos, se erigen en una suerte de buenas prácticas<sup>106</sup>, en el espacio de la información, que deben estar presentes en los sitios Web de los proveedores<sup>107</sup>. En este sentido, pueden listarse las siguientes materias: identidad de la empresa<sup>108</sup>; información relativa a la transacción<sup>109</sup>; políticas de privacidad<sup>110</sup>; y, finalmente, seguridad del sitio Web<sup>11</sup>1. El propio SERNAC ha monitoreado, en diversos estudios, la presencia de dichas prácticas1<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En segundo lugar, cabe referirse al organismo de control. Las resoluciones de los órganos extrajudiciales de resolución de conflictos instaurados en cada sistema de autorregulación se fundan en los códigos de conducta suscritos por los empresarios adheridos al sistema.Teniendo en consideración que no puede hablarse de un comportamiento ético al margen de la legalidad, el primer mandato ético al que ineludiblemente deben obedecer los sistemas de autorregulación estriba en la necesidad de adecuar las operaciones efectuadas, en materia de comercio electrónico, a la legalidad vigente, solventando las diferencias que, en la práctica, puedan plantearse1<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, para que nos encontremos ante un verdadero organismo de control entendemos que el mismo debe reunir las notas de independencia e imparcialidad. La independencia del órgano responsable de la toma de la decisión estará asegurada, de forma que se garantice la imparcialidad de su acción. Cuando la decisión se adopte de manera individual, esta independencia estará confirmada por la concurrencia de las medidas siguientes: la persona designada tendrá la capacidad, la experiencia y la competencia, en particular en materia jurídica, necesarias para la función; la duración del mandato de la persona designada deberá ser suficiente para garantizar la independencia de su acción, sin que ésta pueda ser destituida sin motivo justificado; y cuando la persona designada sea nombrada o remunerada por una asociación profesional o por una empresa, no deberá haber trabajado para dicha asociación, ni para uno de sus miembros, ni para la empresa en cuestión, durante los tres años anteriores a su entrada en funciones. En el supuesto de que la decisión se adopte de forma colegial, la independencia del órgano responsable de ella puede garantizarse mediante la representación paritaria de los consumidores y de los profesionales o por el respeto de los criterios antes enunciados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de los sistemas de autorregulación vigentes en Chile, en el ámbito del comercio electrónico (tanto el ideado por la Cámara de Comercio de Santiago como el diseñado por IAB Chile), no existen en los códigos de conducta elementos de juicio suficientes que nos permitan garantizar la independencia e imparcialidad del organismo de control. De hecho, la regulación, en este sentido, por parte de ambos documentos reguladores, es realmente parca. Parece, sobre todo, que nos encontramos ante figuras que, en gran medida, realizan una labor de mediación<sup>14</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los consumidores, como es sabido, requieren mecanismos rápidos, baratos e, incluso, gratuitos, teniendo en consideración el exiguo valor económico del bien o servicio contratado, y eficaces que posibiliten la solución de las controversias que pudieran surgir<sup>115</sup>, en materia de comercio electrónico, con los empresarios con los que acometan cualquier relación contractual1<sup>16</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otra característica presente en los sistemas de autorregulación es que la tramitación de reclamaciones es gratuita para los consumidores y/o usuarios, por lo que, obviamente, no incurrirán en coste alguno por la resolución del litigio, en </font><font face="Verdana" size="2">virtud de los procedimientos creados por los órganos de autodisciplina, a diferencia de lo que acontecería si tuvieran que recurrir a los mecanismos judiciales, pues los mismos no sólo suponen elevados costes para los litigantes, sino que, la mayoría de las ocasiones, implican una larga espera hasta que la resolución del conflicto, por tribunales ordinarios integrados por jueces y magistrados, tiene lugar. Ponemos de manifiesto la composición de los tribunales para marcar la diferencia que existe con respecto a los sujetos que resolverán el litigio en el marco del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos, ya que, como regla general, serán expertos en la materia, dando, de este modo, una solución ciertamente ajustada a la controversia planteada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) Accesorios</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Retomando ideas que hemos apuntado, cabe recordar los dos presupuestos accesorios de los sistemas de autorregulación. Son, en primer término, el acuerdo previo de todos los agentes que interactúan.Y, en segundo término, el logotipo gráfico acreditativo de la adhesión o compromiso con el documento de buenas prácticas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto al primero de los presupuestos, puede afirmarse que la solvencia de la autorregulación, en materia de comercio electrónico y en otros muchos, depende, en gran medida, de la participación, directa o indirecta debiendo entenderse incluido, en este último término, la representación, de todos los sujetos implicados. Con la colaboración de todos los agentes sociales, las manifestaciones de la autorregulación no sólo serán más acertadas y racionales, sino que, además, se pondrán las bases para prevenir y, en cierta medida, neutralizar los eventuales conflictos que entre los interesados pudieran acontecer.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a la tipología de sujetos que deberán formar parte del grupo que elaborará el documento que sirva de referencia al sistema de autorregulación, los códigos de conducta, han de existir representantes de todos los colectivos que, en materia de comercio electrónico, interactúan.Tal extremo posibilitará que se pueda alcanzar un texto de consenso que, en cierto sentido, garantizará la independencia e imparcialidad del código de conducta que, en su caso, se redacte. En el caso de Chile, no obstante, no existen elementos que nos permitan considerar que el contenido de los preceptos de los que se integra el articulado de los códigos de conducta, elaborados por la Cámara de Comercio de Santiago y de IAB Chile, fueron perfilados conjuntamente con todos los colectivos susceptibles de verse afectados. Parece, más bien, que dichos textos fueron confeccionados por comités específicos integrados en cada una de estas instituciones y, por consiguiente, sin participación de otros colectivos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En segundo término, la presencia de una etiqueta de confianza en un sitio Web, representativa de la adhesión a un determinado sistema de autorregulación, supone que el empresario que lo ostenta se compromete a cumplir, en todas sus actividades, el articulado presente en el código de conducta al que el sello de confianza corresponde. Dicho en otros términos, el compromiso de los proveedores con cualquiera de los sistemas que comentamos, constituye un reconocimiento de la calidad de las empresas que los hayan suscrito que, dicho sea de paso, con la exhibición de los sellos de confianza, buscan un mejor posicionamiento en el mercado, lo que se traduce en una mayor competencia en el tráfico mercantil, beneficiándose, en cierto sentido, del prestigio que el sello supone.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La exhibición del distintivo que exponemos, además de infundir confianza en el público destinatario, surtirá una doble eficacia. Por un lado, publicitará, de manera directa, sin contraprestación alguna, el sistema de autodisciplina, en materia de comercio electrónico, al que el signo pertenezca, pues, mediante la pulsación en el sello en cuestión, se accederá electrónicamente, de manera completa, a aquél, por lo que podrá conocerse, de modo global, las condiciones del servicio. Por otro, de forma indirecta, mediante la exhibición del sello, las empresas adheridas contribuyen a otorgar un mayor prestigio o reconocimiento social de la herramienta de confianza suscrita, lo cual, naturalmente, da una mayor calidad, <i>goodwil </i>o buena fama, si cabe, al servicio que presta el sistema de autorregulación. En caso de que el empresario no actúe según el elenco de buenas prácticas incluidas en el código de conducta, además de poder estar ante un supuesto de publicidad engañosa, el organismo de control podría imponer la sanción que, en su caso, proceda que, según la gravedad, podría ser el mero apercibimiento, la suspensión de derechos, o la expulsión del sistema en sí, que, además, podría ser activamente publicitada. La sanción debe ser cumplida por el empresario adherido, autor del supuesto de hecho ilícito, con independencia de que, tras la comisión del hecho infractor, abandone el sistema de autorregulación.Tanto el código de la Cámara de Comercio de Santiago como el de IAB Chile contemplan la posibilidad de que se pierda el sello de confianza. Ahora bien, es el primero de ellos el que, con más detalle, alude a las causas por las que el logotipo puede perderse1<sup>17</sup>. El segundo es decir IAB Chile se remite al contrato de licencia de uso que se formalice con el proveedor correspondiente. Consideramos que, a efectos de una mayor seguridad jurídica, hubiera sido más conveniente seguir la opción del código de conducta de la Cámara de Comercio de Santiago.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. Naturaleza jurídica</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Seguidamente, pondremos de relieve la naturalezajurídica que, a nuestro entender, merecen los códigos de conducta en el comercio electrónico. Debemos señalar que, </font><font face="Verdana" size="2">quizás, en parte, por la juventud de la figura que analizamos que no potencial que, no obstante, parece ser muy elevado, la doctrina que se ha pronunciado, sobre la naturaleza jurídica de la misma, es extraordinariamente limitada. A este respecto, procede efectuar una doble distinción.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A) Los códigos de conducta unilaterales sobre la materia (que no se integran en sistema de autorregulación alguno)</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En algunos casos, podríamos entender que nos encontramos ante una declaración unilateral de voluntad1<sup>18</sup>. Esta última, para la que se han acuñado diversas denominaciones1<sup>19</sup>, puede definirse<sup>120</sup> como la fuente en virtud de la cual la manifestación de voluntad de un sujeto genera una obligación para él, sin necesidad de la voluntad de un correlativo acreedor. Aunque el Código de Bello no enuncia, de manera expresa y formal<sup>121</sup>, la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, entendemos que, según una autorizada corriente doctrinal<sup>122</sup>, debe admitirse. Desde que un sujeto emite, es decir declara, una voluntad con contenido de trascendencia y con intención de obligarse, estimula o fomenta el interés, la actividad y la confianza de los demás, de forma que no procede tolerar que, posteriormente, el promitente en nuestro caso la empresa o proveedor- pueda desvincularse, a su arbitrio, ante destinatarios eventuales -los consumidores y/o usuarios que contraten con el proveedor en cuestión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal planteamiento podría ser considerado en el evento de que, como la práctica, en muy pocos supuestos<sup>123</sup>, pone de relieve al menos en el ámbito del comercio electrónico, el código de conducta fuera impuesto o aprobado, por parte del empresario, como declaración de buenas prácticas formulado por sí mismo sin existir una entidad promotora detrás, ni un órgano de control encargado de su aplicación, pero, asimismo, frente a sí.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No obstante, no parece admisible en el caso de los denominados códigos de conducta reguladores del comercio electrónico como los aprobados por la Cámara de Comercio de Santiago e IAB Chile, pues no debe olvidarse que son objeto de redacción por parte de la entidad promotora del sistema de autorregulación, formalizando, posteriormente, su adhesión el proveedor (para ser aplicado a los contratos que este último celebre con los consumidores y/o usuarios que inicien relaciones contractuales con el mismo). Igualmente, para la vigencia del código de conducta, previamente debe celebrarse un acuerdo entre la entidad promotora y el proveedor. Cuando la promesa unilateral hubiera sido aceptada por su destinatario, es decir el receptor de la oferta la haya aceptado, ya no sería la voluntad unilateral, sino el concurso de voluntades el que determinaría el nacimiento de la obligación. De materializarse el incumplimiento de aquéllos, como se recordará, la eventual violación sería objeto de sanción para restaurar la situación al punto de partida (en el que no concurría violación) por el organismo de control establecido por el sistema de autorregulación. Repárese, en todo caso, que esta postura (la declaración unilateral de voluntad) sí podría ser admisible en los códigos de conducta redactados per se aunque también podrán ser elaborados por un tercero por la propia empresa que, asimismo, se compromete, de manera unilateral, a respetar. Normalmente, tales documentos incluyen, en su articulado, reglas deontológicas aplicables al funcionamiento cotidiano de la empresa en numerosos aspectos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) Los códigos de conducta que se integran en un sistema de autorregulación</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la materia que analizamos, cabe efectuar un inciso relevante y es que existen dos relaciones jurídicas contractuales diferenciables, aunque interrelacionadas. Por una parte, el contrato celebrado entre la entidad promotora de los sistemas de autodisciplina que, en los casos enunciados, será la Cámara de Comercio de Santiago e IAB Chile y los proveedores, mediante el que se formaliza la adhesión al instrumento de autorregulación, y, por otra parte, el contrato realizado entre el proveedor comprometido con el documento de buenas prácticas y el consumidor y/o usuario, en virtud del cual esté último contratará un bien y/o servicio, dando lugar a la relación jurídica que, entre otras normas, se regulará por el articulado del documento de buenas prácticas suscrito inicialmente por el empresario o proveedor<sup>124</sup>. Aunque tales contratos pueden diferenciarse, están ciertamente interrelacionados, existiendo un nexo de unión importante entre los mismos en la que ocupará un lugar destacado la buena fe. A esta última tuvimos ocasión de referirnos con carácter previo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a la naturaleza jurídica del código de conducta al que se adhiere el proveedor, a propósito de la primera relación jurídica, puede afirmarse que es de carácter atípico<sup>125</sup>. A nuestro entender, adelantando la conclusión a la que, en este apartado, llegaremos, puede manifestarse que se trata de un contrato tipo en beneficio de tercero. A continuación, justificaremos nuestra argumentación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El contrato tipo se erige en un acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos. Al celebrar esta modalidad contractual, los contratantes adoptan un modelo dirigido a ser reproducido, sin alteraciones sustanciales o tal cual, en múltiples casos posteriores. De alguna manera, cada uno de ellos equivaldrá a un contrato prerredactado. A fecha de hoy, su utilidad queda fuera de toda duda<sup>126</sup>. Ahora bien, la figura que analizamos no está exenta de problemas. En efecto, en el caso de los contratos tipo unilaterales las empresas pueden imponer cláusulas limitativas de derechos a los consumidores y/o usuarios que iniciarán relaciones contractuales con las mismas. El contrato tipo puede presentar dos grandes modalidades.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es unilateral cuando quienes concluyen el contrato tipo dirigido a establecer las cláusulas o, en su caso, condiciones generales del tráfico comercial son grupos económicos o empresas con intereses convergentes<sup>127</sup>. En este supuesto, las empresas no negocian, en modo alguno, con los futuros clientes. De esta manera, impera una relación estrecha entre contrato tipo y contrato por adhesión<sup>128</sup>. Este último se ofrece cual una invitación a aceptar un contrato tipo. Habitualmente esta será la modalidad en el que la empresa promotora del sistema de autorregulación (Cámara de Comercio de Santiago e IAB Chile) elabore los códigos de buenas prácticas, sin contar, en su elaboración, con la participación de otros agentes como representantes de los consumidores y/o usuarios.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cuando las partes que participan en la conclusión del contrato tipo presentan intereses divergentes el contrato tipo es de carácter bilateral. Este será el supuesto ante el que precisamente nos encontraremos cuando en la elaboración de su </font><font face="Verdana" size="2">clausulado han participado representantes de los destinatarios de los documentos de buenas prácticas<sup>129</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otro lado, la figura que comentamos, como anticipamos, a nuestro juicio, se vincula, asimismo, con el contrato en beneficio de tercero o con estipulaciones en beneficio de tercero<sup>130</sup>, reconocido en el art. 1449 del Código civil chileno, que puede ser definido como aquél pacto contractual por el que una parte denominada promitente se compromete con otra estipulante a realizar una prestación a favor de un tercero que no ha tenido participación, ni directa ni indirecta, en la celebración del negocio y que no queda, por consiguiente, obligado ni vinculado por este último. La característica propia de esta figura consiste en la atribución de un derecho directamente al tercero por efecto del contrato en beneficio de tercero o de la estipulación contenida.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el contrato a favor de tercero existen tres sujetos: los dos contratantes que celebran el negocio y el tercero a quien beneficia, a los que se dan los nombres de estipulante, promitente y beneficiario. Estipulante o promisario es el contratante que propone y se hace prometer el cumplimiento de la prestación. Promitente es el contratante que se obliga a realizar la prestación a favor de tercero y, finalmente, el beneficiario o tercero es aquel a cuyo favor se realiza la prestación. Cabe analizar las particularidades de la misma en el ámbito de la autodisciplina del comercio electrónico. Se produce una oferta del estipulante entidad promotora del código de conducta aceptada por el promitente proveedor o empresario dirigida a desplegar todos sus efectos positivos frente al tercero potencial consumidor y/o usuario que, precisamente, tiene por fundamento el contrato anteriormente celebrado por el estipulante con el promitente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Asimismo, debe considerarse que la prestación que en su favor percibirá el tercero no es un derecho de crédito, sino el reconocimiento de un marco tuitivo especialmente garantista con sus derechos como consumidor y/o usuario (más beneficioso que el establecido, con carácter mínimo, por el legislador) en el contrato electrónico que suscriba con el promitente que actuará en calidad de proveedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>4.  Inobservancia  de   los   instrumentos  de   buenas   prácticas  voluntariamente asumidos</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una vez que se ha celebrado el acto de consumo en el caso que analizamos en materia de comercio electrónico, teniendo en consideración los arts. 12 de la LPC<sup>131</sup> y 1545 del Cc<sup>132</sup>, podemos afirmar que el mismo es obligatorio para las partes que intervienen, que, naturalmente, no pueden modificarlo de manera unilateral. Más allá del plano nacional, la OCDE ha reconocido la validez de la anterior manifestación, por cuanto las empresas deben cumplir con cualquier declaración que efectúen respecto a sus prácticas y políticas vinculadas con sus transacciones con consumidores<sup>133</sup>. Dentro de ello debemos reputar incluido lo que conlleva la adhesión a un instrumento de buenas prácticas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En efecto, uno de los interrogantes más significativos que los códigos de conducta plantean es, precisamente, cuál es su eficacia real, así como, en este sentido, qué acontece en caso de incumplimiento. La respuesta, al respecto, pasa sin perjuicio de la posible actuación que, en su caso, proceda de los Tribunales<sup>134</sup>, por el poder sancionador que el organismo de control del sistema de autorregulación ostenta.Tal autoridad, de carácter coactivo, está supeditada al grado de compromiso que, en su caso, el empresario sancionado tenga.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Un supuesto especialmente controvertido vendría determinado por el hecho de qué consecuencias podría tener la exhibición del sello de confianza acreditativo de la adhesión a un determinado código de conducta en materia de comercio electrónico en el sitio <i>Web </i>y/o en diferentes instrumentos o canales publicitarios de la empresa y el posterior incumplimiento que las obligaciones inherentes a su muestra representa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La publicidad integra el contenido del contrato.Todo aquello que la empresa ofrezca al potencial consumidor y/o usuario, debe ser satisfecho de forma plena. De acuerdo con el art. 1.4 de la LPC, y habida cuenta del principio de integración </font><font face="Verdana" size="2">publicitaria del contrato, las condiciones objetivas<sup>135</sup> contenidas en la publicidad<sup>136 </sup>hasta el momento de celebrar el contrato, se consideran incorporadas en éste, de la misma manera que si estuviesen redactadas en el mismo<sup>137</sup>. En otros términos, es el empresario el que debe dar estricto cumplimiento tanto a lo pactado como a lo ofertado publicitariamente por diversos medios incluyendo el digital. Ello incluye la adhesión a instrumentos de autorregulación. Si se refiere tal estipulación al ámbito de los códigos de conducta del comercio electrónico, habrá de considerarse la plena vigencia de las obligaciones asumidas por el proveedor. Pudieron ser la concurrencia de las mismas mediante la exhibición del respectivo logotipo de confianza las que, precisamente, despertaron la intencionalidad de contratar en el potencial consumidor y/o usuario que, de buena fe, inició los trámites contractuales necesarios para adquirir, bajo las condiciones establecidas en el código de conducta, la actividad comercial publicitada<sup>138</sup>. En consecuencia, como lo ofrecido no coincide con lo publicitado aunque sea en el ámbito del régimen puramente jurídico o contractual del convenio, existiría incumplimiento contractual, por parte del proveedor, cuya actitud defraudaría las iniciales expectativas del consumidor y/o usuario<sup>139</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">IV. CONCLUSIONES</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El comercio electrónico, habida cuenta de sus prerrogativas, constituye uno de los pilares más característicos de la revolución tecnológica de la que somos protagonistas. Como consecuencia de la globalización de las operaciones de carácter comercial, tanto en el mundo físico como digital, se hace necesaria una regulación normativa que discipline los problemas que se suscitan en el ámbito de las actividades vinculadas a tal contratación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal regulación no sólo procederá de los poderes públicos. En efecto, los distintos   agentes   que   interactúan   en   el   comercio   electrónico   disciplinan,  de </font><font face="Verdana" size="2">manera consensuada, mediante la aprobación de instrumentos derivados de la autorregulación, diversas cuestiones vinculadas con el comercio electrónico. Este aspecto resulta posible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cualquier caso, como hemos tenido ocasión de constatar, un sistema de autorregulación debe cumplir con una serie de presupuestos que son susceptibles de ser clasificados en dos grandes bloques: preceptivos y accesorios. Aunque los mismos han sido analizados, de manera individual, debe considerarse que también a propósito de los códigos de buenas prácticas vigentes en Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se trata de instrumentos que, en virtud de sus ventajas inherentes, se erigen en un sugerente complemento de la normativa legal susceptibles de incrementar, de manera sensible, la confianza que el consumidor y/o usuario exhibe en la Red.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">Notas</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>1</sup>&nbsp;Silva Barroilhet, R &quot;Autonom&iacute;a de la voluntad, contrataci&oacute;n electr&oacute;nica y protecci&oacute;n del consumidor&quot;, <i>Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico </i>(2003), 3, p. 113.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>2</sup> En efecto, aunque, en un comienzo, resultaba preceptiva la presencia de dos individuos para comunicarse, con el transcurso del tiempo, se fue evolucionando. De esta manera, para entenderse a distancia, se recurri&oacute; a mensajeros, u otros instrumentos diversos (como las notas, los sonidos o las se&ntilde;ales).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Kotler, R vAmstrong, G. <i>Fundamentos de Marketing. </i>Santiago de Chile (2014): Pearson Educaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>4</sup> Pinochet Olave, R. &quot;La Recepci&oacute;n de la Realidad de las Nuevas Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n por el Derecho Civil: Panorama Actual y Perspectivas Futuras&quot;, <i>Ius et Praxis </i>(2001), 2, pp. 469 - 489.</font><font face="Verdana" size="2"></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&bull; <b>David L&oacute;pez Jim&eacute;nez</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Doctor (con menci&oacute;n europea) por la Universidad de Sevilla (Espa&ntilde;a) con la calificaci&oacute;n de sobresaliente cum laude (por unanimidad del Tribunal) y Doctor por la Universidad Rey Juan Carlos (Espa&ntilde;a), con la misma calificaci&oacute;n. Es Premio Extraordinario de Doctorado (mejor tesis doctoral en el &aacute;mbito de las Ciencias Jur&iacute;dicas). Ha realizado diferentes postgrados universitarios en varias universidades espa&ntilde;olas tres maestr&iacute;as y tres cursos de experto universitario. Posesi&oacute;n de dos Diplomas de Estudios Avanzados con nota media de sobresaliente (equivalente a M&aacute;ster). Autor de numerosas publicaciones, nacionales e internacionales, siendo actualmente Investigador Principal del Proyecto de investigaci&oacute;n FONDECYT 1 1 1 301 88. Entre sus l&iacute;neas de investigaci&oacute;n, destaca la relativa a los problemas jur&iacute;dicos asociados con el uso de las nuevas tecnolog&iacute;as. Es Profesor Investigador de la Universidad Cat&oacute;lica del Norte, Antofagasta (Chile). Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:dlopez01@ucn.cl">dlopez01@ucn.cl</a>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>5</sup> Como su propia denominaci&oacute;n indica, las nuevas tecnolog&iacute;as, en reducidos per&iacute;odos de tiempo, se ver&aacute;n superadas por otras que podr&aacute;n plantear problemas distintos a las que le precedieron. Superar el denominado &quot;mal  de la obsolescencia&quot;  supondr&aacute; adoptar estructuras jur&iacute;dicas apropiadas que, entre otros aspectos, incorporen el dinamismo como fen&oacute;meno inherente a la t&eacute;cnica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>6 </sup>Por lo que se refiere a la utilidad pr&aacute;ctica de las normas derivadas de la autodisciplina, nos remitimos al trabajo</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">de amblard, R <i>R&eacute;gulation de l'Internet, </i>&eacute;laboration <i>des r&egrave;gles de conduites par le dialogue internormatif. </i>Bruxelles (2004): Bruylant, p. 243.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>7</sup> En cuanto al EDI (intercambio electr&oacute;nico de datos), como origen del comercio electr&oacute;nico, v&eacute;ase Carrasco Blanc, H. <i>Contrataci&oacute;n Electr&oacute;nica y Contratos Inform&aacute;ticos. </i>Santiago de Chile (2000): La Ley, p. 111.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>8</sup> El Sernac <i>Gu&iacute;a de alcance jur&iacute;dico y de buenas pr&aacute;cticas comerciales en materia de comercio electr&oacute;nico. </i>Santiago de Chile (2014): Departamento de Estudios e Inteligencia, p. 3, estima que el comercio electr&oacute;nico crecer&aacute;, a nivel mundial, hasta los 1.500 billones de d&oacute;lares.</font><font face="Verdana" size="2"></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>9</sup> En este sentido, cabe  referirse a algunos estudios operados al   respecto. As&iacute;, eMarketer considera que, durante el a&ntilde;o 2015, las transacciones, en materia de comercio electr&oacute;nico, en el &aacute;mbito de Am&eacute;rica Latina, se incrementar&aacute;n 24,2%, alcanzando, de este modo, los 88.300 millones de d&oacute;lares. En cualquier caso, no todos los pa&iacute;ses se comportar&aacute;n igual. En efecto, Brasil y M&eacute;xico ser&aacute;n los principales actores de Am&eacute;rica Latina, con ventas de 31.900 y 17.500 millones de d&oacute;lares en 2015, respectivamente. Debe advertirse que los <i>Smartphone </i>han sido uno de los canales especialmente utilizados para las compras digitales. A tenor de un estudio recientemente operado, por las reconocidas empresas PayPal e Ipsos, realizado en el &uacute;ltimo trimestre de 2014, m&aacute;s de un tercio de los compradores adultos en Brasil y aproximadamente la mitad de los de M&eacute;xico, manifestaron que hab&iacute;an efectuado, como m&iacute;nimo, una compra virtual, a trav&eacute;s de tel&eacute;fonos inteligentes, en el &uacute;ltimo a&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>10</sup>&nbsp;En el caso concreto de la Rep&uacute;blica de Chile, para el a&ntilde;o 2015, se espera que las transacciones relativas al comercio electr&oacute;nico crezcan en un porcentaje aproximado de un 15% a un 20%, llegando, de esta forma, a 2.300 millones de d&oacute;lares. Rep&aacute;rese en que, en dicho Estado, a fecha de hoy, m&aacute;s del 70% de la poblaci&oacute;n es usuaria de la Red, lo que, a su vez, constituye m&aacute;s de 13 millones de personas conectadas. De estas, seg&uacute;n la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, unos tres millones y medio, compran en Internet.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>11</sup> En Chile no impera una legislaci&oacute;n completa e independiente sobre la materia. No obstante, hay diversos cuerpos legales que aluden a la misma. Entre otros, cabe referirse a la Ley 19.799 sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma, as&iacute; como la Ley 19.496. En relaci&oacute;n a la primera, nos remitimos a Fern&aacute;ndez Acevedo, F.J. &quot;El documento electr&oacute;nico en el derecho civil chileno. An&aacute;lisis de la Ley 19.799&quot;, <i>Revista Ius et Praxis </i>(2004), 10, (2), pp. 137-167.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>12</sup>&nbsp;M&aacute;s, si cabe, como posteriormente veremos, en Chile no existe regulaci&oacute;n especial de los contratos electr&oacute;nicos. No obstante, la Ley 19.496, en diversos preceptos, alude, entre otros aspectos, al derecho de desistimiento, formaci&oacute;n de los contratos electr&oacute;nicos y deberes precontractuales de informaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp;Pinochet Olave, R. &quot;Art&iacute;culo 12A&quot;, en: De la Maza Gazmuri, I. y Pizarro Wilson, C. (Dirs.) y Barrientos Camus, F. (Coord.), <i>Comentarios a la Ley de Protecci&oacute;n a los Derechos de los Consumidores. </i>Santiago de Chile (2013): Legal Publishing yThomson Reuters, p. 266.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>14</sup>&nbsp;Esta modalidad de comercio electr&oacute;nico se define, por parte del c&oacute;digo de conducta en materia de comercio electr&oacute;nico, de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, como &quot;toda actividad que tenga como finalidad incentivar, promover o acordar la contrataci&oacute;n de  productos y/o servicios, entre un  proveedor electr&oacute;nico y un consumidor, en la que la oferta por parte del proveedor electr&oacute;nico y/o la aceptaci&oacute;n por parte del consumidor se realizan a trav&eacute;s de un medio electr&oacute;nico&quot;. Chile es el l&iacute;der de la regi&oacute;n de Am&eacute;rica Latina en cuanto a comercio en Internet.As&iacute; lo pone de manifiesto el &uacute;ltimo Informe de la Sociedad de la Informaci&oacute;n (ISI) con una compra per c&aacute;pita que alcanza los 181 d&oacute;lares anuales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp;En efecto, la mayor cantidad de los ingresos que se derivan del comercio electr&oacute;nico corresponde al denominado B2B. Estamos, en este supuesto, frente a transacciones entre fabricantes y mayoristas o entre mayoristas y minoristas. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD por sus siglas en ingl&eacute;s) considera que los ingresos, a nivel mundial, en 2013, del comercio B2B llegaron a 15.2 billones de d&oacute;lares, mientras que en el caso del B2C se alcanzaron los 1.2 billones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>16</sup>&nbsp;En relaci&oacute;n a esta modalidad de contrataci&oacute;n, v&eacute;ase ampliamente Pinochet Olave, R. <i>Contratos Electr&oacute;nicos y Defensa del Consumidor. </i>Madrid (2001): Marcial Pons.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>17</sup> Barrientos Camus, F.&quot;Derecho del consumo&quot;, <i>Revista Chilena de Derecho Privado </i>(2012), 18, p. 219.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>18</sup>&nbsp;Respecto a la diferencia entre contrato a distancia y electr&oacute;nico, v&eacute;ase, con car&aacute;cter amplio, Pinochet Olave, R. <i>Derecho Civil y nuevas tecnolog&iacute;as. </i>Santiago de Chile (2007): LexisNexis de Chile, pp. 200 y siguientes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>19</sup>&nbsp;El hecho de que la oferta y la aceptaci&oacute;n en las transacciones que se operan, a trav&eacute;s de tales canales, no sean simult&aacute;neas, ha llevado a alg&uacute;n sector de la doctrina a considerar que estamos ante contratos entre ausentes. As&iacute;, Sandoval L&oacute;pez, R. &quot;Principios que informan al derecho del comercio electr&oacute;nico&quot;, <i>Revista de Derecho de </i></font><font face="Verdana" size="2"><i>la Universidad de Concepci&oacute;n </i>(2001), 210, p. 169; Sandoval L&oacute;pez, R. <i>Derecho del Comercio Electr&oacute;nico. </i>Santiago de Chile (2003): Editorial Jur&iacute;dica de Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>20</sup>&nbsp;Tapia Rodr&iacute;guez, M. y Valdivia Olivares, J.M. <i>Contratos por adhesi&oacute;n. Ley N&quot; 19.496. </i>Santiago de Chile (2002): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, pp. 83-84; Cortez Matcovich, G. <i>El nuevo procedimiento regulador en la ley n&deg; 19.496 sobre protecci&oacute;n de los consumidores. </i>Santiago (2004): LexisNexis, pp. 1-4; Barrientos Zamorano, M. <i>Da&ntilde;os y deberes en las tratativas preliminares de un contrato. </i>Santiago de Chile (2008): Legal Publishing, p. 97;Vidal Olivares, A. &quot;Contrataci&oacute;n y consumo el contrato de consumo en la ley n&deg; 19.496 sobre protecci&oacute;n a los derechos de los consumidores&quot;, <i>Revista de Derecho de la Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, </i>21, p. 230; De la Maza Gazumuri, I.</font><font face="Verdana" size="2">&quot;El suministro de informaci&oacute;n como t&eacute;cnica de protecci&oacute;n de los consumidores: los deberes precontractuales de informaci&oacute;n&quot;, <i>Revista de Derecho de la Universidad Cat&oacute;lica del Norte </i>(2011), 2, pp. 22 y 23.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>21</sup> A tenor de un sector de la doctrina, desde principios del siglo XX, la expresi&oacute;n &quot;autonom&iacute;a de la voluntad&quot; est&aacute; siendo desplazada por &quot;autonom&iacute;a privada&quot;. As&iacute;, entre otros, Barcia Lehmann, R. &quot;La autonom&iacute;a privada como principio sustentador de la teor&iacute;a del contrato y su aplicaci&oacute;n en Chile&quot;, en <i>Temas de contratos. </i>Santiago de Chile (2006): Ediciones Universidad Diego Portales, p. 164;Verdugo Bravo, I.&quot;La relaci&oacute;n entre la autonom&iacute;a privada y los contratos at&iacute;picos&quot;, <i>Ars </i>Boni <i>etAequi </i>(2008), 4, pp. 101-102.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>22</sup>&nbsp;Le&oacute;n Hurtado, A. La <i>voluntad y la capacidad en los actos jur&iacute;dicos. </i>Santiago de Chile (1991): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 44.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>23</sup>&nbsp;El Derecho Romano fue el &uacute;nico que lleg&oacute; al descubrimiento del Derecho privado, conquista que representa hoy el patrimonio de todos los pueblos. Como determina Ihering, R.V. <i>B esp&iacute;ritu del Derecho Romano. </i>Granada (1998): Comares, p. 503, la idea a la que el Derecho Romano ha dado cuerpo es la de que todas las relaciones de Derecho privado son relaciones de poder, la de que el poder de la voluntad es el prisma de la concepci&oacute;n del Derecho privado y que toda la teor&iacute;a del Derecho privado no tiene m&aacute;s misi&oacute;n que descubrir y determinar el elemento de libertad y poder en las relaciones de la vida.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>24</sup>&nbsp;L&oacute;pez Santa Mar&iacute;a, J. Los <i>contratos. Parte General. </i>Santiago de Chile (1998): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 233;Vial del r&iacute;o,V. <i>Teor&iacute;a General del Acto Jur&iacute;dico. </i>Santiago de Chile (2003): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, pp. 57-58; Rodr&iacute;guez Gres, P.&quot;Pacta sunt servanda&quot;, <i>Revista Actualidad Jur&iacute;dica de la Universidad del Desarrollo </i>(2008), 18, pp. 107-187; Dom&iacute;nguez &Aacute;guila, R. <i>Teor&iacute;a general del negocio jur&iacute;dico. </i>Santiago de Chile (2012): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 56.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>25</sup>&nbsp;Escobar Fornos, I. Los <i>contratos. Parte </i>II.Santiago de Chile (1991): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p.49.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>26</sup>&nbsp;El principio de la autonom&iacute;a de la voluntad representa la aplicaci&oacute;n, en el &aacute;mbito contractual, de las doctrinas de la Revoluci&oacute;n Francesa. Si los derechos son meras facultades que la ley reconoce existir en el individuo y, adem&aacute;s, la libertad constituye la base de toda actividad humana, debe aceptarse que el individuo debe poder comportarse como estime oportuno, no actuando, naturalmente, contra el orden p&uacute;blico o las buenas costumbres. As&iacute;,Alessandri Rodr&iacute;guez, A. De <i>los contratos. </i>Santiago de Chile (2004): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>27</sup> La Corte Suprema se ha pronunciado, en diversas resoluciones judiciales, en esta l&iacute;nea. As&iacute;, entre otras, cabe enunciar las siguientes: Marina Soto Arias con Herminio Nancucheo Painemal, de 15 de enero de 2008 (n&uacute;mero de referencia de Legal Publishing 38059); Jorge Molina Inostroza con Sonia del Carmen Torres Orellana; Luis Robin GalazTorres;Yamelline del Rosario GalazTorres,de 17 de marzo de 2009 (n&uacute;mero de referencia de Legal Publishing 41820); Ofelia Alarc&oacute;n Jim&eacute;nez con LG Electronics Inc. Chile Limitada, de 20 de octubre de 2009 (n&uacute;mero de referencia de Legal Publishing 42671).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>28</sup> Determinados autores, como Somarriva, M. &quot;Algunas consideraciones sobre el principio de la Autonom&iacute;a de la Voluntad&quot;, en <i>Doctrina Civil Chilena en el Bicentenario 1810-2010. </i>Santiago de Chile (2010): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 109, manifiestan que el principio que comentamos puede condensarse en el conocido aforismo seg&uacute;n el cual en el Derecho Privado puede hacerse todo lo que la ley no ha, expresamente, prohibido.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>29</sup>&nbsp;L&oacute;pez Santa Mar&iacute;a,J. Los <i>contratos, </i>cit., p. 234.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>30</sup>&nbsp;Entre otros, Somarriva Undurraga, M. &quot;Algunas consideraciones sobre el  principio de la autonom&iacute;a de la voluntad&quot;, Revista de <i>Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales </i>(1934), 31, p. 39; Alessandri Rodr&iacute;guez, A. &quot;El contrato dirigido&quot;, <i>Revista de Derecho,Jurisprudencia y Ciencias Sociales </i>(1941), 38, p. 5;Albeliuk, R. Las <i>obligaciones. </i>Santiago de Chile (2001): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. I 117; Alessandri Rodr&iacute;guez, A. Somarriva Undurraga, M., Vodanovic, A. <i>Tratado de las obligaciones. </i>Santiago de Chile (2002): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 47.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>31</sup>     Este art&iacute;culo, en su primera parte, establece que &quot;las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o m&aacute;s personas, como los contratos o convenciones&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>32</sup>&nbsp;Dicho precepto indica que &quot;para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci&oacute;n de voluntad es necesario: I<sup>o</sup> que sea legalmente capaz; 2<sup>o</sup> que consienta en dicho acto o declaraci&oacute;n y su consentimiento no adolezca de vicio; 3<sup>o</sup> que recaiga sobre un objeto l&iacute;cito; 4<sup>o</sup> que tenga una causa l&iacute;cita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s&iacute; misma, y sin el ministerio o la autorizaci&oacute;n de otra&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>33</sup> Especialmente sugerente es su &uacute;ltimo p&aacute;rrafo que determina que&quot;si el objeto es un hecho, es necesario que sea f&iacute;sica y moral mente posible. Es f&iacute;sicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden p&uacute;blico&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>34</sup> Dispone que &quot;todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>35</sup> Pizarro Wilson, C. &quot;Notas cr&iacute;ticas sobre el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Fuentes e interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 1545 del C&oacute;digo Civil chileno&quot;, <i>Revista Chilena de Derecho </i>(2004), 2, pp. 235-236.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>36</sup>&nbsp;Naturalmente, los contratos tienen su fuerza obligatoria en la voluntad de las partes para obligarse. Aunque el art. 1438 del C&oacute;digo civil chileno define contrato o convenci&oacute;n como &quot;un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa&quot;, seguidamente, el T&iacute;tulo segundo del Libro cuarto del C&oacute;digo</font> <font face="Verdana" size="2">de Bello, relativo a &quot;los actos y declaraciones de voluntad&quot;, establece los presupuestos para que las obligaciones sean aptas para vincular por un acto o declaraci&oacute;n de voluntad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>37</sup>&nbsp;Barros Bourie, E.&quot;El contrato y el hecho que causa da&ntilde;o como antecedentes de la responsabilidad&quot;, en: <i>Estudios</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><i>de Derecho Civil IV,Jornadas Nacionales de Derecho Civil, </i>Santiago de Chile (2009): Legal Publishing, p. 297.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>38 </sup>Que signiflca&quot;que se cuide el comprador&quot;. Doctrina de la ley de la propiedad que expresa que la responsabilidad de  una compra recae en  el  comprador, quien deber&aacute; tomar las  medidas convenientes  para asegurarse previamente de la calidad de lo adquirido, con la finalidad de descartar posibles reclamaciones futuras al vendedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>39</sup> Podr&iacute;a traducirse como que &quot;el comprador debe ser curioso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>40</sup> &Uacute;nicamente se reconoc&iacute;a como deber de informaci&oacute;n aquel que nac&iacute;a seg&uacute;n las exigencias de la buena fe o de los vicios del consentimiento error y dolo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>41</sup>&nbsp;De la Maza Gazmuri, I. &quot;La distribuci&oacute;n del riesgo y la buena fe. A prop&oacute;sito del error, el dolo, y los deberes precontractuales de informaci&oacute;n&quot;, <i>Revista de Derecho de la Pontificic Universidad deValpara&iacute;so, </i>(2011), 37, pp. 115-135, alude a ciertos deberes de informaci&oacute;n at&iacute;picos que permiten que el juez considere las variables del caso concreto y pondere los intereses de las partes para poder determinar si exist&iacute;a o no el deber de informar sin atender, necesariamente, a los l&iacute;mites que gobiernan a los deberes precontractuales de informaci&oacute;n t&iacute;picos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>42</sup>&nbsp;Dejando a un lado los deberes precontractuales de informaci&oacute;n, existen ciertos preceptos de la LPC que guardan relaci&oacute;n con el comercio electr&oacute;nico. Nos referimos esencialmente a los siguientes: art. 3 bis, apartado b), relativo al derecho de retracto (tambi&eacute;n denominado desistimiento o arrepentimiento); y art. 28 B, sobre los derechos en materia de comunicaciones promocionales o publicitarias.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>43</sup>&nbsp;En esta materia seguiremos, de manera preferente, a De la Maza Gazmuri, I.&quot;El suministro de informaci&oacute;n como t&eacute;cnica de protecci&oacute;n de los consumidores: los deberes precontractuales de informaci&oacute;n&quot;, cit., pp. 21 -52.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>44</sup>&nbsp;Con car&aacute;cter general, los derechos enunciados en la LPC no pueden ser renunciados, de manera anticipada, por los consumidores. Estas normas son de car&aacute;cter tuitivo, para equilibrar las desigualdades y asimetr&iacute;as informativas que, entre proveedor y consumidor, imperan. De alguna forma, sus disposiciones podr&iacute;an reputarse excepciones a los principios generales y tradicionales del Derecho privado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>45</sup> La LPC define a los proveedores como &quot;aquellas personas naturales o jur&iacute;dicas, de car&aacute;cter p&uacute;blico o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, importaci&oacute;n, construcci&oacute;n, distribuci&oacute;n o comercializaci&oacute;n de bienes o de prestaci&oacute;n de servicios a consumidores, por los que se cobre precio o tarifa&quot;. En relaci&oacute;n a esta &uacute;ltima definici&oacute;n, Momberg, R. &quot;&Aacute;mbito de Aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.496 Sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores&quot;, <i>Revista de Derecho </i>(2004), 17, pp. 41-62. Igualmente, el art. 7 del C&oacute;digo de Comercio dispone que &quot;son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesi&oacute;n habitual&quot;. Puede, de esta manera, afirmarse que impera un deber de profesionalidad del proveedor, derivado de la habitualidad de su giro comercial, as&iacute; como de la experiencia, que es aplicable a las experiencias que el mismo efect&uacute;e.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>46</sup>&nbsp;Respecto a la formaci&oacute;n del consentimiento en el Derecho com&uacute;n, nos remitimos a Saavedra Galleguillos, F.J. <i>Teor&iacute;a del consentimiento. </i>Santiago de Chile (1994): Editorial Jur&iacute;dica ConoSur.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>47</sup>&nbsp;Estamos, en definitiva, ante el Derecho del consumidor. Este &uacute;ltimo ha sido definido (Sandoval L&oacute;pez, R. Las </font><font face="Verdana" size="2"><i>reformas introducidas por la ley N&deg; 19.955 de 14 de julio de 2004 a la ley N&deg; 1 9.496, sobre protecci&oacute;n de los derechos</i></font> <font face="Verdana" size="2"><i>de los consumidores. </i>Santiago de Chile (2004): LexisNexis, p. 5) como el elenco de normas jur&iacute;dicas que se encargan de regular las relaciones que se dan entre los consumidores y los proveedores.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>48</sup>&nbsp;El principio de informaci&oacute;n se encuentra presente en las diversas legislaciones de consumo en el Derecho comparado, as&iacute; como en instrumentos internacionales sobre la materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>49</sup>&nbsp;De la Maza Gazmuri, I. &quot;El suministro de informaci&oacute;n como t&eacute;cnica de protecci&oacute;n de los consumidores: los deberes precontractuales de informaci&oacute;n&quot;, cit., pp. 44 y 45.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>50</sup>&nbsp;Dada la vocaci&oacute;n internacional de la Red, quiz&aacute;s hubiera sido m&aacute;s oportuno hacer alusi&oacute;n a otra expresi&oacute;n como la lengua empleada en la propuesta de contrataci&oacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>51</sup> Respecto al significado y alcance de t&eacute;rminos y condiciones, v&eacute;ase De la Maza Gazmuri, I. &quot;Ofertas sujetas a reserva: A prop&oacute;sito de los t&eacute;rminos y condiciones en los contratos celebrados por medios electr&oacute;nicos&quot;, Revista de <i>Derecho </i>(2009), 22 (2), pp. 84, 85, 88 y 89.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>52</sup> El potencial consumidor y/o usuario debe manejar la mayor cantidad posible de informaci&oacute;n fidedigna con la finalidad de poder adoptar la decisi&oacute;n m&aacute;s &oacute;ptima para sus intereses.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>53</sup> Las variables se&ntilde;aladas por el SERNAC, como informaci&oacute;n m&iacute;nima que debe estar presente en los sitios Web de las empresas radicadas en Chile, est&aacute;n alienadas con las Directrices que, al efecto, ha dictado la OCDE. Las mismas han sido incorporadas al c&oacute;digo de buenas pr&aacute;cticas, en materia de comercio electr&oacute;nico, de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, del que nos ocuparemos m&aacute;s adelante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>54</sup>&nbsp;En relaci&oacute;n a los contratos <i>browse </i>y esta materia, v&eacute;ase De la Maza Gazmuri, I. y Cruz Cruz, S. &quot;Contratos por adhesi&oacute;n y plataformas electr&oacute;nicas&quot;, <i>Alfa Redi: Revista de Derecho Inform&aacute;tico </i>(2003), 117.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>55</sup>&nbsp;Baraona Gonz&aacute;lez, J. &quot;La regulaci&oacute;n contenida en la ley  19.496 sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores y las reglas del c&oacute;digo civil y comercial sobre contratos: un marco comparativo&quot;, <i>Revista Chilena de Derecho </i>(2014), 2, p. 391.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>56</sup> Por su parte, el sernac, <i>Estudio sobre la informaci&oacute;n que proporcionan los proveedores de comercio electr&oacute;nico en Chile desde la perspectiva de la protecci&oacute;n del consumidor. </i>Santiago de Chile (2015): Departamento de Estudios e Inteligencia, p. 4, determina que uno de sus objetivos estriba en vigilar la informaci&oacute;n que proporcionan los proveedores en sus sitios Web, a fin de velar por que &eacute;sta se encuentre disponible, de manera clara y accesible, puesto que es importante para la toma de decisiones de los ciudadanos para la compra v&iacute;a Internet.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>57</sup>&nbsp;La mera visita al sitio Web, en el que se ofrece el acceso a ciertos servicios, no impone al consumidor obligaci&oacute;n alguna, salvo que haya aceptado, de manera inequ&iacute;voca, las condiciones ofrecidas por el proveedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>58</sup>&nbsp;Tal aspecto podr&iacute;a cumplirse incorporando un enlace o <i>link </i>en el sitio Web de la empresa, que lleve al usuario a las condiciones generales, y un espacio dirigido a la aceptaci&oacute;n, que este pueda pulsar, con el rat&oacute;n o cursor, para poner de relieve su conformidad con el contenido en cuesti&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>59</sup>&nbsp;Dicho deber, imperante en Derecho de consumo, con fines probatorios, se erige en una suerte de excepci&oacute;n del principio general del consensualismo consagrado en el art. 1443 del C&oacute;digo civil.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>60</sup>&nbsp;V&iacute;al del r&iacute;o,V. y Lyon Puelma, A. <i>Derecho civil.Teor&iacute;a general de los actos jur&iacute;dicos y de las personas. </i>Santiago de Chile (1985): Ediciones de la Universidad Cat&oacute;lica de Chile, disponen que aceptaci&oacute;n es el acto jur&iacute;dico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>61</sup> El recurso, por parte del legislador, a la expresi&oacute;n &quot;cuando corresponda&quot; suscita cierta inseguridad jur&iacute;dica. En efecto, se plantea la duda de en qu&eacute; momento debe entregar la informaci&oacute;n el proveedor. Debiera entenderse, para garantizar la tutela del consumidor, que lo es antes de que el destinatario del servicio opere el pedido o con car&aacute;cter previo a iniciarse la contrataci&oacute;n. En otras palabras, antes de prestar su consentimiento, podr&aacute; conocer si sus datos ser&aacute;n almacenados o no.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>62</sup> Como Dom&iacute;nguez &Aacute;guila, R. <i>Teor&iacute;a general del negocio jur&iacute;dico. </i>Santiago de Chile (1980): Editorial jur&iacute;dica de Chile, p. 50, establece la oferta debe ser firme, en el sentido que ha de expresar una voluntad decidida de concluir un contrato, en caso de ser aceptada. No re&uacute;ne tal condici&oacute;n aquella oferta destinada solamente a incitar a otro a contratar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>63</sup>&nbsp;En cuanto a esta materia, nos remitimos, desde una perspectiva hist&oacute;rica y dogm&aacute;tica, al sugerente estudio de Guzm&aacute;n Brito,A.&quot;La buena fe en el C&oacute;digo Civil de Chile&quot;, <i>Revista Chilena de Derecho </i>(2002), 29, pp. 11-23.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>64</sup>&nbsp;En relaci&oacute;n a este aspecto, en un espacio m&aacute;s amplio, v&eacute;ase Eyzaguirre Baeza, C. y Rodr&iacute;guez Diez,J.&quot;Expansi&oacute;n y l&iacute;mites de la buena fe objetiva  a prop&oacute;sito del &quot;Proyecto de Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos&quot;, Revista <i>Chilena de Derecho Privado </i>(2013), 21, pp. 137-216.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>65</sup>&nbsp;La buena fe en su vertiente subjetiva representar&iacute;a un estado de &aacute;nimo. De esta manera, puede manifestarse que se erige en una persuasi&oacute;n subjetiva interna de car&aacute;cter &eacute;tico de estar actuando o de haber actuado </font><font face="Verdana" size="2">correctamente. En otras palabras, es la creencia que, por un error excusable, ostenta la persona de que su conducta no peca contra Derecho. En este sentido, v&eacute;ase Lyon Caen, G.&quot;De l'&eacute;volution de la notion de bonne foi&quot;, <i>Revista Trimestral de Derecho Civil </i>(1946), 44, pp. 75-112.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>66</sup>&nbsp;Corral Talciani, H.&quot;La aplicaci&oacute;n jurisprudencial de la buena fe objetiva en el ordenamiento civil chileno&quot;, en: <i>Temas de contratos. </i>Santiago de Chile, (2006): Ediciones Universidad Diego Portales, p. 187.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>67</sup>&nbsp;Establece que &quot;los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s&oacute;lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci&oacute;n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>68</sup>&nbsp;Algunos autores, como Carvajal, R &quot;Art&iacute;culo 706 del C&oacute;digo Civil chileno: cr&iacute;tico como pretendido n&uacute;cleo textual del principio de la buena fe&quot;, en Pizarro Wilson, C. (Ed.), <i>Estudios de Derecho Civil IV, </i>Santiago (2009): Legal Publishing, pp. 31-45, han descartado la posibilidad de fundarlo sobre el art&iacute;culo 706 del C&oacute;digo Civil.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>69</sup>&nbsp;La doctrina, en efecto, expande la &oacute;rbita de la buena fe objetiva hasta llegar a calificarla de principio general del Derecho. En este sentido, Fueyo Laneri, F. <i>Instituciones de Derecho Civil Moderno. </i>Santiago de Chile (1990): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, pp. 153-162; Saavedra Galleguillos, J. &quot;El principio general de la buena fe&quot;, en: <i>Instituciones </i></font><font face="Verdana" size="2"><i>modernas de Derecho civil Homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri. </i>Santiago (1996): Editorial Cono Sur, pp. 357-373; L&oacute;pez Santa Mar&iacute;a, J. Los <i>contratos, </i>cit., pp. 391 y 392.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>70</sup>&nbsp;A este respecto,laya citada sentencia de la Corte Suprema OfeliaAlarc&oacute;n Jim&eacute;nez con LG Electronics Inc.Chile Limitada, de 20 de octubre de 2009 (n&uacute;mero de referencia de Legal Publishing 42671).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>71</sup>&nbsp;Un sector de la doctrina francesa distingue un mayor grado de intensidad de la buena fe en situaciones de especial confianza en virtud de la noci&oacute;n de lealtad. En esta l&iacute;nea, Mekki, M. y Kloeper Pelese, M.&quot;Good faith and fair dealing in the DCFR&quot;, <i>European Review ofContract Law </i>(2008), 3, p. 346.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>72</sup>&nbsp;Sobre esta cuesti&oacute;n, en sentido amplio, puede verse Boetsch Gillet, C. La <i>buena fe contractual, </i>Santiago de Chile (2011): Editorial Jur&iacute;dica de Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>73</sup>&nbsp;La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 9 de mayo de 2005, precept&uacute;a que la buena fe ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como &quot;la rectitud de intenci&oacute;n, la honorabilidad comercial y el deseo de actuar sin perjudicar al otro contratante&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>74</sup>&nbsp;Hesselink, M. De <i>redelijkheid en billijkheid in het Europese privaatrecht. </i>Deventer (1999): Kluwer, p. 33;Jaluzot, B. La <i>bonne fide dansles contrats, Etude comparative de droit fran&ccedil;ais, allemand etjaponais. </i>Par&iacute;s (2001): Dalloz, pp. 38-39;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>75</sup> L&oacute;pez Santa Mar&iacute;a, J. Los <i>contratos, </i>cit., p. 399, se muestra a favor de reconocer manifestaciones del principio general  de buena fe en los tratos preliminares deber de informaci&oacute;n, deber de confidencialidad, retiro unilateral, en la ejecuci&oacute;n del  contrato car&aacute;cter esencial  del incumplimiento  para efectos  resolutorios, aceptaci&oacute;n de la excesiva onerosidad sobrevenida, consagraci&oacute;n de la doctrina de los propios actos y en relaciones postcontractuales deber de secreto o reserva.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>76</sup>&nbsp;Adem&aacute;s de la buena fe objetiva, existen otros est&aacute;ndares relevantes, en materia de obligaciones y contratos, como, entre otros,&quot;buen padre de familia&quot;,&quot;buenas costumbres&quot;, orden p&uacute;blico e&quot;informaci&oacute;n esencial&quot;. Sobre este &uacute;ltimo particular y el valor de la informaci&oacute;n esencial, en el &aacute;mbito del mercado de valores, v&eacute;ase el art. 9 de la Ley 18.045.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>77</sup>&nbsp;Informar supone dar noticia respecto a aspectos relevantes que el comprador deba conocer sobre la cosa o el servicio que pretende contratar en nuestro caso de forma virtual. Ahora bien, el criterio de relevancia debe entenderse como todo par&aacute;metro susceptible de incidir sobre la decisi&oacute;n del comprador. N&oacute;tese que el criterio apuntado no establece que la informaci&oacute;n afecta a la decisi&oacute;n del comprador, sino que sea simplemente posible que lo haga.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>78</sup> En este sentido, ruz Lartiga, G. <i>Explicaciones de Derecho civil: contratos y responsabilidad extracontractual. </i>Santiago de Chile (2011): Legal Publishing, p. 32.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>79</sup>&nbsp;Podr&iacute;a afirmarse que la buena fe, en cierta medida, presenta una funci&oacute;n correctora. En este sentido, debe se&ntilde;alarse que el art. 16, en su letra g), de la Ley de Protecci&oacute;n al Consumidor, desde su modificaci&oacute;n, por parte de la Ley 19.955, establece que no producir&aacute;n efecto, entre otras, las cl&aacute;usulas que sean contrarias a las exigencias de la buena fe. Respecto a la intervenci&oacute;n judicial, en materia de cl&aacute;usulas abusivas, Momberg, R.&quot;El control de las cl&aacute;usulas abusivas como instrumento de intervenci&oacute;n judicial en el contrato&quot;, <i>Revista de Derecho </i>(2013), 1, pp. 9-27.</font> <font face="Verdana" size="2">Segura Riveiro, F.&quot;La buena fe, un aspecto de tensi&oacute;n entre los sistemas jur&iacute;dicos&quot;, en <i>Estudios de Derecho civil. </i>Santiago de Chile (2010):Albeledo Perrot y Legal Publishing, p. 499-510.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>80</sup>&nbsp;La Corte de Talca, en la sentencia de 8 de noviembre de 1999, dispuso que la responsabilidad precontractual, bien sea la que se rija por las reglas de la responsabilidad contractual o de la extracontractual, se basa en el respeto a la buena fe y a la lealtad que deben regir las relaciones habidas entre quienes acometen las relaciones dirigidas a la celebraci&oacute;n de un determinado contrato.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>81</sup> Pinochet Olave, R. &quot;La protecci&oacute;n del contratante d&eacute;bil: doctrina de las expectativas razonables&quot;, <i>Gaceta Jur&iacute;dica </i>(2005), 297, p. 31, postula la recepci&oacute;n de la categor&iacute;a de las expectativas razonables para defender al contratante d&eacute;bil, teniendo en consideraci&oacute;n la extensi&oacute;n de la regla de la buena fe.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>82</sup>&nbsp;As&iacute;, la jurisprudencia (Sernac con Viajes Falabella, Rol 1973-Dio-07,3 JPL Santiago, 29.06.07, considerando 12, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago), ha se&ntilde;alado que se ha negado la indemnizaci&oacute;n de perjuicios solicitada, argument&aacute;ndose que el art. 3 letra b), que informa todo el sistema chileno de protecci&oacute;n al consumidor, no se limita a imponer al proveedor la obligaci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n del servicio prestado o los t&eacute;rminos del contrato, sino que adem&aacute;s requiere que el consumidor se preocupe de revisar la informaci&oacute;n entregada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>83</sup>&nbsp;Estar&iacute;amos ante una suerte de carga. Pe&ntilde;ailillo Ar&eacute;valo, D. <i>Obligaciones.Teor&iacute;a general y clasificaciones. </i>La <i>resoluci&oacute;n por incumplimiento. </i>Santiago de Chile (2003): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, p. 80, dispone que es la necesidad de adoptar una cierta conducta si se quiere lograr un determinado resultado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>84</sup>&nbsp;Determina Barros Bourie, E. <i>Tratado de responsabilidad extracontractual. </i>Santiago de Chile (2006): Editorial Jur&iacute;dica de Chile, que, a diferencia del deber, la carga no impone a la v&iacute;ctima una conducta, sino establece un requisito, relativo a su propia conducta, como condici&oacute;n para que tenga derecho a ser indemnizada por todos sus da&ntilde;os.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>85</sup>&nbsp;Ahora bien, un sector de la doctrina (Fern&aacute;ndez Fredes, F. &quot;Nueva Ley del Consumidor: innovaciones y limitaciones&quot;, <i>Revista Perspectivas en Pol&iacute;tica, Econom&iacute;a y Gesti&oacute;n, Facultad de Ingenier&iacute;a y Ciencias, de la Universidad de Chile </i>(1998), 1  (2), p. I 115; Perret, L. &quot;Protecci&oacute;n al consumidor: en Canad&aacute; y Estados Unidos: principales t&eacute;cnicas&quot;, en: Corral Talciani, H. (Ed.), <i>Derecho del consumo y protecci&oacute;n al consumidor, </i>Santiago (1999): Facultad</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">de Derecho, Universidad de Los Andes, p. 23), destaca, en este sentido, la actitud, diligente y responsable, que se espera por parte de los consumidores.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>86</sup>&nbsp;Tal apreciaci&oacute;n enlaza con la afirmaci&oacute;n efectuada por Krausz Bitr&aacute;n,A.&quot;La mano invisible del soft Law en la protecci&oacute;n del consumidor&quot;, en: <i>Jornadas Chileno Uruguayas de Derecho Comercial. </i>Santiago de Chile (201 1): Facultad de Derecho Universidad de Chile y Librotecnia, p. 247, de que el mercado de bienes y servicios resulta cada vez m&aacute;s competitivo con clientes m&aacute;s y mejor informados que exigen altos est&aacute;ndares de cumplimiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>87</sup>&nbsp;A tenor del al art. 3 f) de la LPC, el consumidor ostenta el derecho a &quot;la educaci&oacute;n para un consumo responsable&quot;, que, asimismo, representa una manifestaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional presente en el n&uacute;mero 10 del art. 19. El primer sujeto pasivo que ostenta la obligaci&oacute;n de educar es precisamente el Estado chileno que, por medio de su institucionalidad el SERNAC dise&ntilde;a, fomenta y efect&uacute;a pol&iacute;ticas p&uacute;blicas dirigidas a elevar el nivel de la cultura del consumo nacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>88</sup>&nbsp;En relaci&oacute;n a esta materia, v&eacute;anse los trabajos de: Pinochet Olave, R.&quot;La Formaci&oacute;n del Consentimiento aTrav&eacute;s de las Nuevas Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n Parte I: La Oferta Electr&oacute;nica&quot;, <i>Revista Ius et Praxis </i>(2004), 10 (2), pp. 267 - 320; Pinochet Olave, R. &quot;La formaci&oacute;n del consentimiento a trav&eacute;s de las nuevas tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n: Parte II: La aceptaci&oacute;n electr&oacute;nica &iquest;Contratantes electr&oacute;nicos contratantes presentes o ausentes?&quot;, Revista <i>Ius et Praxis </i>(2005), 11 (1), pp. 55 - 92; Pinochet Olave, R.&quot;La Formaci&oacute;n del Consentimiento a trav&eacute;s de las Nuevas Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n. Parte III: El Momento de Formaci&oacute;n del Consentimiento Electr&oacute;nico&quot;, Revista <i>Ius et Praxis </i>(2005), I I (2): pp. 273 - 302; Pinochet Olave, R.&quot;La formaci&oacute;n del consentimiento a trav&eacute;s de las nuevas tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n: Parte IV: El lugar de formaci&oacute;n del consentimiento electr&oacute;nico&quot;, <i>Revista Iuset Praxis </i>(2006), 12 (1), pp. 215-231.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>89</sup>&nbsp;La herramienta que se aborda se erige en una estrategia de colaboraci&oacute;n p&uacute;blico privada para una mejor pol&iacute;tica regulatoria. Ahora bien, el recurso a la misma, podr&iacute;a plantear algunos recelos como el hecho de quedarse en la letra y en la forma, sin pasar a la acci&oacute;n.Algo similar a lo que ha tenido lugar a prop&oacute;sito de la responsabilidad social corporativa.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>90</sup>&nbsp;La materia que se analiza se encuentra vinculada con el <i>soft law. </i>Desde sus comienzos, tal t&eacute;rmino ha sido interpretado de manera diversa. La expresi&oacute;n, a juicio de algunos, trataba de poner de manifiesto enunciados normativos, formulados como principios abstractos que deven&iacute;an operativos en virtud de su aplicaci&oacute;n judicial.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>91</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Cannataci, J. y Bonnici, J.P. &quot;Can Selfregulation Satisfy the Transnational  Requisite of successful  Internet Regulation&quot;, <i>International </i>Review <i>ofLaw Computers, </i>17 (1), pp. 51-61.</font></p> <font face="Verdana" size="2"><sup>92</sup> En este orden de cuestiones, debemos citar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pac&iacute;fico de febrero de 2014. Esta &uacute;ltima que fue formalmente establecida en junio de 2012 se erige en un instrumento de integraci&oacute;n, econ&oacute;mica y comercial, del que son parte Chile, Colombia, M&eacute;xico y Per&uacute;. Especialmente interesante resulta, a nuestros efectos, el cap&iacute;tulo 13 del citado Protocolo que, precisamente, se encuentra dirigido al tratamiento del comercio electr&oacute;nico. Los Estados Partes de la Alianza reconocen la gran relevancia de una serie de principios que deben ser considerados para regulaciones presentes y futuras. Entre los mismos, se menciona, de manera expresa, el siguiente: &quot;alentar la autorregulaci&oacute;n en el sector privado para promover la confianza en el comercio electr&oacute;nico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a trav&eacute;s de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, c&oacute;digos de conducta y sellos de confianza&quot;.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>93</sup>&nbsp;Mercosur, <i>Com&eacute;rcio Eletr&ocirc;nico: Estudos e Diagn&oacute;sticos no Mercosul. </i>Rio de Janeiro (2013): Unidade de Gest&atilde;o do Mercosul Digital, p. 64 se posiciona a favor de la autorregulaci&oacute;n del comercio electr&oacute;nico.Ahora bien, habida cuenta de la heterogeneidad de los sistemas de autorregulaci&oacute;n en Am&eacute;rica Latina, considera plausible contar con un sistema propio del Mercosur. Este &uacute;ltimo opta, habida cuenta de sus prerrogativas, por el Instituto Latinoamericano de Comercio Electr&oacute;nico (econfianza.org).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>94</sup>&nbsp;Una ventaja predicable de la autorregulaci&oacute;n, sobre todo en el &aacute;mbito anglosaj&oacute;n, es su potencial para evitar la proliferaci&oacute;n de iniciativas legales que, de alguna manera, tiendan a sobre regular cuestiones vinculadas con las TIC. Puede afirmarse que ninguna figura normativa, elaborada por el legislador, puede evolucionar a la misma velocidad que las nuevas tecnolog&iacute;as.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>95</sup> Con la iniciativa de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago se estableci&oacute; la &quot;Alianza por las Buenas Pr&aacute;cticas en Internet&quot;. Se trata de una instancia en la que participan actores privados y p&uacute;blicos. Por lo que se refiere a los primeros, deben citarse: adem&aacute;s de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, la Asociaci&oacute;n de Bancos e Instituciones Financieras, laAsociaci&oacute;n Chilena de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n, la Asociaci&oacute;n de Proveedores de Internet y el Colegio de Abogados de Chile.Y, en cuanto a las instancias gubernamentales, podemos se&ntilde;alar: el Ministerio de Econom&iacute;a, el Ministerio de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>96</sup>&nbsp;Tal documento de buenas pr&aacute;cticas tiene como antecedente a otro aprobado, por la misma instituci&oacute;n, en 2005. El mismo fue ideado por la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, en colaboraci&oacute;n con BBBOnline, <i>Global Trust Alliance </i>y el Banco Interamericano de Desarrollo. La iniciativa en cuesti&oacute;n es valorada por De la Maza Gazmuri, I.&quot;Plataformas electr&oacute;nicas y protecci&oacute;n de los consumidores: el caso chileno&quot;, en: <i>Consumidores. </i>Santiago de Chile (2012):Albeledo Perrot. Legalpublishing,Thomson Reuters, pp. 305-308.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>97</sup>&nbsp;En el caso concreto de Chile, como se ha se&ntilde;alado, existen dos c&oacute;digos de conducta vinculados con el comercio electr&oacute;nico. En cuanto al primero de ellos, c&oacute;digo de buenas pr&aacute;cticas para el comercio electr&oacute;nico de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, cabe decir que la adhesi&oacute;n fue preceptiva y autom&aacute;tica para los miembros del Comit&eacute; de Comercio Electr&oacute;nico de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago, mientras que ostentaba car&aacute;cter voluntario para los externos a dicho &oacute;rgano. Respecto al segundo de los c&oacute;digos de conducta, denominado, por la entidad promotora, sistema de confianza IAB Chile, el mismo result&oacute; obligatorio para todos los socios de IAB Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>98</sup>&nbsp;El consumidor y/o usuario, a tenor de la Ley 19.628, puede negarse a la utilizaci&oacute;n de sus datos con fines comerciales, de investigaci&oacute;n de mercadeo o encuestas de opini&oacute;n. Lo m&aacute;s adecuado es, en el momento de la inscripci&oacute;n, incluir una opci&oacute;n para permitir o denegar esta tipolog&iacute;a de acciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>99</sup>&nbsp;Tal documento ostenta, tras la Exposici&oacute;n de Motivos, siete grandes &aacute;reas, a saber: definiciones y &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n; publicidad; contrataci&oacute;n electr&oacute;nica; protecci&oacute;n de datos personales; protecci&oacute;n de menores; reglas especiales para sistemas de comunicaci&oacute;n a distancia distintos de Internet; y validez y eficacia del c&oacute;digo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>100</sup> El sistema de confianza IAB Chile se divide en tres grandes bloques. El primero, que versa sobre las materias reguladas en el c&oacute;digo de conducta, tiene, a su vez, cinco t&iacute;tulos que son los siguientes: normas generales; marketing digital; tratamiento de datos personales; derechos de las personas; y gesti&oacute;n y tratamiento de las bases de datos que contengan datos personales. El segundo bloque es relativo al mecanismo alternativo de resoluci&oacute;n de disputas. Por su parte, el tercer y &uacute;ltimo bloque se refiere al procedimiento de adhesi&oacute;n al sello de confianza (que, en realidad, es la acreditaci&oacute;n visual de la formalizaci&oacute;n del compromiso con el c&oacute;digo de conducta).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>101</sup> La C&aacute;mara de Comercio de Santiago se erige en una asociaci&oacute;n gremial sin fines de lucro. Fue fundada en 1919. Re&uacute;ne a m&aacute;s de 2.000 empresas asociadas, dentro de las que se incluyen grandes, peque&ntilde;as y medianas, y todas ellas representativas de los m&aacute;s relevantes sectores econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>102</sup> IAB Chile forma parte de la red mundial de afiliados de <i>Interactive Advertising </i>Bureau -IAB-. Esta &uacute;ltima entidad goza de una reconocida trayectoria en el &aacute;mbito de la publicidad digital. Entre sus asociados, se encuentran los medios y agencias m&aacute;s importantes de Chile.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>103</sup>&nbsp;Esta iniciativa fue ideada por la C&aacute;mara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile. Representa una asociaci&oacute;n gremial l&iacute;der del comercio chileno desde hace m&aacute;s de 140 a&ntilde;os.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>104 </sup>Dicha afirmaci&oacute;n debe discernirse de la labor educativa que este tipo de instrumentos conllevan. Del art. 8.b) de la Ley 19.496 se deduce que una de las funciones de las organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores es informar, orientar y educar a los mismos para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesor&iacute;a cuando la requiera. En relaci&oacute;n al precepto anteriormente se&ntilde;alado, debe considerarse el contenido del art. 58 de la misma norma legal, cuando alude a las funciones del SERNAC.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>105</sup> En el caso concreto del c&oacute;digo ideado por parte de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago encontramos un sugerente c&oacute;digo de conducta que efect&uacute;a una adaptaci&oacute;n de la normativa legal, en base a principios generales, sin perjuicio de estar estructurado en preceptos, que pod&iacute;a haber ido m&aacute;s all&aacute; en las cuestiones que aborda, en el sentido de mejorar, en mayor medida, lo preceptuado por el legislador, con car&aacute;cter m&iacute;nimo, a favor del consumidor y/o usuario. Por su parte, el documento redactado por IAB Chile, para la publicidad interactiva, merece una valoraci&oacute;n similar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>106</sup> Detalla el sernac, <i>Estudio descriptivo del E-commerce en Chile y an&aacute;lisis de reclamos ante SERNAC. </i>Santiago de Chile (2014): Departamento de Estudios e Inteligencia, p. 2, que han mostrado una mayor presencia de buenas pr&aacute;cticas los proveedores de Retail y los proveedores de descuentos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>107</sup> El sernac, <i>Estudio sobre la informaci&oacute;n que proporcionan los proveedores de comercio electr&oacute;nico en Chile desde la perspectiva de la protecci&oacute;n del consumidor. </i>Cit., p. 13, ha realizado estudios para valorar la presencia de las mismas en los sitios Web. Los resultados de estas investigaciones, efectuadas entre 2012 a 2015, indican que se ha avanzado sustantivamente en la materia por lo que respecta a la presencia de la informaci&oacute;n mencionada. Sin embargo, todav&iacute;a existen debilidades, principalmente sobre la facilidad, claridad y precisi&oacute;n de la informaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>108</sup> Se observa si se refleja, de manera accesible y expedita, un domicilio f&iacute;sico, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de contacto, as&iacute; como si se hace constar el representante legal. A efectos de eventuales consultas o reclamos, se persigue que el proveedor se&ntilde;ale canales permanentes de comunicaci&oacute;n a disposici&oacute;n del consumidor y/o usuario. La informaci&oacute;n que, a este respecto, se indique debe ser clara, adecuada y suficiente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>109</sup> Dentro de este apartado, esencialmente, se busca valorar si en el sitio Web se incluyen aspectos como, entre otros, son: t&eacute;rminos y condiciones; descripci&oacute;n exhaustiva de los bienes y/o servicios; plataforma para solventar las eventuales dudas que, en su caso, se susciten; el precio total de los productos y/o servicios ofertados; y, finalmente, la eventualidad de poder ejercitar el derecho de retracto en los 10 d&iacute;as siguientes a la contrataci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>110</sup> Se trata, en definitiva, de considerar: si se especifica el uso y la finalidad de la informaci&oacute;n proporcionada; qui&eacute;nes tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n que, en su caso, se facilite; si existen pol&iacute;ticas de privacidad expl&iacute;citas; y si se especifica el consentimiento en el uso de los datos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>111</sup> Las medidas de seguridad del sitio Web a las que, en este sentido, se presta atenci&oacute;n son las siguientes: existencia de elementos t&eacute;cnicos para dar seguridad y confidencialidad a los datos, personales y financieros, que se han facilitado por parte de los consumidores; redireccionamiento a protocolos criptogr&aacute;ficos &quot;https&quot;; concurrencia del s&iacute;mbolo de candado en la parte superior del sitio Web. Lo que se busca es evitar un mal uso de los datos personales y eventuales fraudes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>112</sup> Las cifras de reclamos de los consumidores se incrementan de la misma manera de la que lo hacen las ventas en la Red. Resulta, seg&uacute;n dispone el Sernac, <i>Gu&iacute;a de al ca n ce jur&iacute;dico y de buenas pr&aacute;cticas comerciales en materia de comercio electr&oacute;nico. </i>cit., p. 4, fundamental mejorar la confiabilidad del sistema y el cumplimiento de las expectativas de los consumidores a tenor de lo informado en la transacci&oacute;n. Los supuestos ingresados al sistema de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en 2013, seg&uacute;n SERNAC, alcanzaron los 311.756 reclamos. Esto significa que el mercado del comercio electr&oacute;nico registra el 3.7% del total de reclamos recibidos. En el &aacute;mbito del comercio electr&oacute;nico, los reclamos, en 2013, se incrementaron un 1<i>6%.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>113</sup> A tenor del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pac&iacute;fico de febrero de 2014, al que nos hemos referido, con car&aacute;cter previo, del que es parte Chile, debe valorarse, de forma positiva, la incorporaci&oacute;n de mecanismos alternativos de soluci&oacute;n de controversias transfronte rizas, en las que sea parte el consumidor, que se desarrollen a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>114</sup> Para el c&oacute;digo de conducta de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago se cre&oacute; el Comit&eacute; de Comercio Electr&oacute;nico, mientras que en el caso del IAB Chile, previa mediaci&oacute;n del sujeto nombrado por la Oficina del Programa de Confianza, funciona el denominado Comit&eacute; de &Eacute;tica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>115</sup>&nbsp; &nbsp;El sernac, <i>Estudio sobre la informaci&oacute;n que proporcionan los proveedores de comercio electr&oacute;nico en chile desde la perspectiva de la protecci&oacute;n del consumidor. </i>Santiago de Chile (2015): Departamento de Estudios e Inteligencia, p. 7, dispone que el 44% de los reclamos recibidos, entre enero y junio de 2014, fueron debido al incumplimiento de las condiciones contratadas, seguido del 18% por motivos de retardo en la entrega de lo comprado y un 10% por servicios defectuosos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>116</sup>&nbsp; &nbsp;Kaufmann Kohler, G. y Schultz, T. <i>ODR: Challenges for contemporary justice. </i>Holanda (2004): Kluwer Law International, Holanda; Katsh, E.&quot;Bringing online dispute resolution to virtual worlds: creating processes through code&quot;, <i>NewYork Law School Law Review </i>(2004), 49, pp. 1101 -1121.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>117</sup> Respecto a esta cuesti&oacute;n, v&eacute;ase el art. 34 del c&oacute;digo de buenas pr&aacute;cticas para el comercio electr&oacute;nico de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>118</sup> En relaci&oacute;n a dicha materia, pueden destacarse, entre otros, los estudios de Pescio,V. <i>Comentario acerca de las </i></font><font face="Verdana" size="2"><i>fuentes de las obligaciones, de la voluntad unilateral y de la teor&iacute;a del contrato en el Derecho civil chileno y comparado. </i>Valpara&iacute;so (1961): Escuela de Derecho de la Universidad de Valpara&iacute;so; P&eacute;rez, G. La <i>declaraci&oacute;n unilateral de voluntad como fuente de obligaciones. </i>Santiago de Chile (1963): Editorial Universitaria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>119</sup> As&iacute;, entre otras, promesa unilateral y voluntad unilateral.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>120</sup>&nbsp; Pe&ntilde;ailillo Ar&eacute;valo, D.&quot;La declaraci&oacute;n unilateral de voluntad como fuente de obligaciones&quot;, <i>Revista de Derecho de </i></font><font face="Verdana" size="2"><i>la Universidad de Concepci&oacute;n </i>(1999), 206, p. 7.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>121</sup>&nbsp; &nbsp;En este sentido, los arts. 578, 1437 y 2284 del C&oacute;digo civil chileno.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>122</sup>&nbsp; &nbsp;Pe&ntilde;ailillo Ar&eacute;valo, D.&quot;La declaraci&oacute;n unilateral de voluntad como fuente de obligaciones&quot;, cit., pp. 19 y 22. Ahora bien, el autor establece la necesidad de que concurra un triple elenco de presupuestos que son los siguientes: que resulte indispensable para dar al caso una soluci&oacute;n justa, considerando, en gran medida, el impacto que la declaraci&oacute;n de voluntad provoc&oacute;; previa demostraci&oacute;n irrefragable de la emisi&oacute;n, clara y completa, de la voluntad, as&iacute; como de la seria intenci&oacute;n de obligarse; y, finalmente, que se acredite una causa aceptable en Derecho que justifique la existencia de la obligaci&oacute;n unilateralmente creada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>123 </sup>Que no significa, en modo alguno, que no pueda o vaya a plantearse. En efecto, cabr&iacute;a la posibilidad de que cualquier proveedor que lo desee, que efect&uacute;e actividades susceptibles de ser consideradas de comercio electr&oacute;nico, aprobase, por y para s&iacute; mismo, un c&oacute;digo de conducta sobre la materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>124</sup> En cualquier caso, cabe poner de manifiesto que recientemente se han planteado una demanda colectiva, por parte del SERNAC, frente a Falabella. Estamos frente a una empresa adherida al c&oacute;digo de buenas pr&aacute;cticas, en materia de comercio electr&oacute;nico, de la C&aacute;mara de Comercio de Santiago. El motivo de la demanda obedece a que la empresa en cuesti&oacute;n publicit&oacute;, en su respectivo sitio Web, la venta de unaTablet por 5.990 que fue comprado por unas 200 personas. Cuando gran parte de los mismos llegaron a retirarlo, se encontraron con la respuesta de que se trataba de un error. En la demanda colectiva se solicita la venta del producto, la multa por cada uno de los afectados y una indemnizaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>125</sup> Para el Derecho comunitario recurrimos a la figura del contrato normativo. En este sentido, L&oacute;pez Jim&eacute;nez, D. &quot;Aproximaci&oacute;n a la posible naturaleza jur&iacute;dica de los instrumentos derivados de la autorregulaci&oacute;n en el &aacute;mbito digital&quot;, Revista <i>Jur&iacute;dica del Notariado </i>(2012), 84, pp. 187-258.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>126</sup> La duraci&oacute;n de la fase de las negociaciones contractuales se ha reducido de manera notable, lo que, a su vez, ha supuesto una simplificaci&oacute;n relevante de las transacciones.Asimismo, frente a disposiciones legales inadaptadas a las nuevas circunstancias de la pr&aacute;ctica o muy generales, los c&oacute;digos tipo han coadyuvado en la instauraci&oacute;n de ordenaciones m&aacute;s acabadas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>127</sup>&nbsp; Maldonado Calder&oacute;n, S.&quot;Particularidades de los contratos de adhesi&oacute;n en la Ley 19.496&quot;, <i>Revista de Derecho de </i></font><font face="Verdana" size="2"><i>la Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so </i>(1998), 19, p. 168.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>128</sup>&nbsp; Al fijar el concepto de contrato tipo no debe confundirse con una mera f&oacute;rmula vac&iacute;a que &uacute;nicamente adquirir&aacute; relevancia jur&iacute;dica en el momento de los contratos individuales que lo copian. El contrato tipo tiene eficacia jur&iacute;dica desde que se celebra, creando para quienes concurren a su conclusi&oacute;n la obligaci&oacute;n de observar sus cl&aacute;usulas en los contratos individuales que se produzcan en el futuro.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>129</sup>  En el supuesto comunitario, pueden, entre otros, citarse los casos de Confianza Online yAnetcom.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>130</sup> Estipulaci&oacute;n y contrato, ambos a favor de tercero, representan instituciones diferentes. La estipulaci&oacute;n es una cl&aacute;usula a&ntilde;adida a un contrato corriente, consignada, en principio, a desplegar &uacute;nicamente su eficacia entre las partes, para que, adem&aacute;s, origine en un tercero alg&uacute;n efecto favorable y beneficioso que puede consistir en la atribuci&oacute;n de una ventaja de hecho o en un derecho. Frente a esta descripci&oacute;n, todo el contrato, por completo, a favor de un tercero est&aacute; destinado a producir, en su totalidad, eficacia jur&iacute;dica en lo favorable al tercero. Parece, por tanto, que ninguna de las partes obtiene del contrato una ventaja o beneficio, sino que s&oacute;lo consiguen adquirir las obligaciones contractuales. En tal contrato, el beneficio atribuido al tercero no es de simple hecho, sino que consiste en entregarle un derecho.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>131</sup>&nbsp; &nbsp;El mismo determina que &quot;todo proveedor de bienes o servicios estar&aacute; obligado a respetar los t&eacute;rminos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestaci&oacute;n del servicio&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>132</sup>&nbsp; &nbsp;Dicho precepto establece que &quot;Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>133</sup>&nbsp; A tenor de la OCDE, estamos ante manifestaci&oacute;n del principio de equidad en las pr&aacute;cticas empresariales, publicitarias y de mercadotecnia. En este sentido, la Recomendaci&oacute;n del Consejo de la OCDE relativa a los lineamientos para la protecci&oacute;n al consumidor en el contexto del comercio electr&oacute;nico de 9 de diciembre de 1999.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>134</sup> Rep&aacute;rese, en cualquier caso, que la violaci&oacute;n del c&oacute;digo de conducta voluntariamente asumido puede conllevar transgresi&oacute;n del contenido del contrato suscrito entre las partes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>135</sup> Las condiciones objetivas, seg&uacute;n la remisi&oacute;n que efect&uacute;a el art. 1.4 de la LPC, se enumeran en el art. 28 de dicha norma legal.A tenor de este &uacute;ltimo precepto, las mismas son:&quot;a) Los componentes del producto y el porcentaje en que concurren; b) la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma expl&iacute;cita por el anunciante; c) las caracter&iacute;sticas relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de informaci&oacute;n comercial; d) El precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del cr&eacute;dito en su caso, en conformidad a la normas vigentes; e) Las condiciones en que opera la garant&iacute;a, y f) Su condici&oacute;n de no producir da&ntilde;o al medio ambiente, a la calidad de vida y de ser reciclable o reutilizable.&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>136</sup> Respecto a la diferencia entre publicidad e informaci&oacute;n b&aacute;sica comercial contenida, entre otros, en el art. 32, primer p&aacute;rrafo, de la LPC, nos remitimos a los estudios de Pizarro, R.D. y Vallespinos, C.G. &quot;Publicidad inductiva y enga&ntilde;osa&quot;, <i>Derecho del Consumidor </i>(1991), 1, p. 43; Fern&aacute;ndez Fredes, F.&quot;Nueva Ley del consumidor: </font><font face="Verdana" size="2">innovaciones y limitaciones&quot;, <i>Perspectivas en Pol&iacute;tica, Econom&iacute;a y Gesti&oacute;n </i>(1998), 2, p. 116; Fern&aacute;ndez Fredes, F. <i>Manual de Derecho chileno de protecci&oacute;n al consumidor. </i>Santiago de Chile (2003): Editorial LexisNexis, p. 50.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>137</sup> Sobre esta cuesti&oacute;n, v&eacute;ase, ampliamente,Varas Braun,J.A. y Momberg, R.&quot;La oferta en Chile: Un ordenamiento, tres reg&iacute;menes&quot;, en: <i>Temas de contratos. </i>Santiago de Chile (2006): Ediciones Universidad Diego Portales, pp. 75 y 76.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>138</sup>&nbsp; &nbsp;Debe rese&ntilde;arse que en el caso concreto de Chile, como pone de relieve IAB Chile, la inversi&oacute;n publicitaria digital experiment&oacute; un notable crecimiento en 2013, alcanzando los 65.33 1 millones de pesos, que significa un incremento de un 22% respecto de 2012.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>139</sup>&nbsp; &nbsp;Cancino, M. &quot;La relevancia contractual de las comunicaciones publicitarias. Un enfoque civilista&quot;, <i>Derecho y Humanidades </i>(1993), 4, p. 22.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
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