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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. A PROPÓSITO DE UN CASO MEDIÁTICO. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE MENORES DE SEVILLA, NÚM. 1.SENTENCIA DE 24 MARZO 2011 (ARP 2011,2870)*]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE INFLUENCE OFTHE MEDIA IN THE ADMINISTRATION OFJUSTICE.A PURPOSE OFA MEDIA EVENT. COMMENT ONTHE JUDGMENT OFTHEJUVENILE COURT OF SEVILLE, NO. 1 JUDGMENT OF MARCH 24, 2011 (ARP 2011,287)]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The sentence condemns the child for the commission of a crime of concealment to a closed internment considering the concurrence of the aggravating action group regime. Considered unproven participation in the crimes of murder and sexual assault of which he was accused by not admitting into evidence a statement by co-defendant.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b><font face="Verdana" color="#000000">LA INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACI&Oacute;N EN LA ADMINISTRACI&Oacute;N DE JUSTICIA. A PROP&Oacute;SITO DE UN CASO MEDI&Aacute;TICO. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE MENORES DE SEVILLA, N&Uacute;M. 1.SENTENCIA DE 24 MARZO 201 1 (ARP 2011,2870)*</font></b></font></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><i>THE INFLUENCE OFTHE MEDIA IN THE ADMINISTRATION OFJUSTICE.A PURPOSE OFA MEDIA EVENT. COMMENT ONTHE JUDGMENT OFTHEJUVENILE COURT OF SEVILLE, NO. 1 JUDGMENT OF MARCH 24, 2011 (ARP 2011,287)</i></font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Asunci&oacute;n COL&Aacute;S TUR&Eacute;GANO</b>    <br> A</font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">RT&Iacute;CULO RECIBIDO: 6 de septiembre de 2014     <br>   ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La sentencia objeto de este comentario condena al menor juzgado por la comisi&oacute;n de un delito de encubrimiento a una medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado al considerar la concurrencia de la agravante de actuaci&oacute;n en grupo. No se considera probada su participaci&oacute;n en los delitos de asesinato y agresi&oacute;n sexual de los que era acusado al no admitir como prueba la declaraci&oacute;n del coimputado.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Delincuencia juvenil, derecho penal y medios de comunicaci&oacute;n, declaraciones coimputado, menores y grupo.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>:The sentence condemns the child for the commission of a crime of concealment to a closed internment considering the concurrence of the aggravating action group regime. Considered unproven participation in the crimes of murder and sexual assault of which he was accused by not admitting into evidence a statement by co-defendant.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>WORDS</b>: Juvenile delinquency, criminal law and media, co-defendant statements, children and group.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO</b>: I. Introducci&oacute;n.- II. Los medios de comunicaci&oacute;n y el Derecho Penal.- III. El valor de las declaraciones del coimputado.- IV.Actuaci&oacute;n en grupo y menores.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">SUPUESTO DE HECHO</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El d&iacute;a 24 de enero de 2009 el menor acusado se re&uacute;ne con la v&iacute;ctima y otra persona mayor de edad en una plaza de la ciudad de Sevilla, lugar habitual de encuentro del grupo, uni&eacute;ndose posteriormente a la reuni&oacute;n otros amigos comunes permaneciendo en el mencionado lugar aproximadamente una hora y media.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Posteriormente, la v&iacute;ctima junto con otra persona mayor de edad que no se enjuicia en el presente procedimiento, abandona la reuni&oacute;n dirigi&eacute;ndose al domicilio de la Calle 001 n&uacute;mero 001 de esta ciudad. Una vez en el interior del mencionado domicilio, la persona mayor de edad, guiado por motivos y en circunstancias que no se enjuician en la presente resoluci&oacute;n, dio muerte a la v&iacute;ctima. Con posterioridad a este hecho, la persona mayor de edad llam&oacute; por tel&eacute;fono m&oacute;vil al menor acusado y a otra persona mayor de edad cuya conducta tampoco se enjuicia en el presente procedimiento para que acudieran al domicilio de la Calle 001.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Una vez que llegaron al mencionado domicilio, el menor acusado y esta segunda persona mayor de edad entraron en el mismo en cuyo interior se encontraba la persona mayor de edad que hab&iacute;a dado muerte a la mujer as&iacute; como un hermano de &eacute;ste (igualmente mayor de edad y cuya conducta no se enjuicia tampoco en el presente procedimiento) as&iacute; como el cuerpo sin vida de la v&iacute;ctima. El menor acusado y las tres personas mayores de edad decidieron, actuando de mutuo acuerdo y con la finalidad de evitar que se descubriera la muerte de la v&iacute;ctima, hacer desaparecer el cuerpo de la misma.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La sentencia que es objeto del presente comentario valora la responsabilidad penal del menor implicado en la muerte y posterior desaparici&oacute;n de una joven sevillana. El suceso tuvo un gran eco medi&aacute;tico, lo que pudo influir en la resoluci&oacute;n que se adopt&oacute;. En la sentencia el magistrado no consider&oacute; la petici&oacute;n del ministerio fiscal de condenar al menor expedientado por los delitos de asesinato y agresi&oacute;n sexual, cuya base probatoria descansaba en una de las muchas declaraciones que prest&oacute; el adulto -imputado por los mismos hechos- ante el juzgado de instrucci&oacute;n. La decisi&oacute;n jurisprudencial exculpatoria se toma por dos motivos fundamentales, en primer lugar al no haberse respetado la garant&iacute;a de la necesaria contradicci&oacute;n en la declaraci&oacute;n inculpatoria, al no estar presente el menor ni su abogado y, en segundo lugar, con apoyo en lajurisprudenciadelTCy delTS, por considerar que nos hallamos -pese a que la declaraci&oacute;n se prest&oacute; en otro procedimiento- ante la declaraci&oacute;n de un coimputado, prueba necesitada, por su parcialidad, de corroboraci&oacute;n objetiva por otras pruebas. No superando, en opini&oacute;n del jugador, la mencionada declaraci&oacute;n el juicio de corroboraci&oacute;n m&iacute;nima. Es cierto que la existencia de perfiles gen&eacute;ticos del menor, mezclados con los de la v&iacute;ctima, acreditan la presencia de aquel en el lugar de los hechos, pero no su participaci&oacute;n en los graves delitos de los que es acusado por el ministerio fiscal y la acusaci&oacute;n particular. No obstante, la existencia de dicha prueba, unido a las propias declaraciones del menor que en un primer momento, tanto ante la polic&iacute;a, como posteriormente ante el fiscal afirm&oacute; haber ayudado a hacer desaparecer el cuerpo de la joven, sirven de base al juzgador para condenar por delito de encubrimiento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Resulta especialmente interesante el an&aacute;lisis de los criterios utilizados por el Juez de menores para decidir la medida aplicable as&iacute; como para concretar su extensi&oacute;n. El menor es condenado a una medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado, la m&aacute;s grave prevista en la LORRPM, al considerar el juzgador la concurrencia de la agravante de actuar en grupo recogida en el art. 9.2 LORRPM, precepto en el que se concretan los supuestos en los que se da la posibilidad al juez de menores de aplicar la medida de internamiento cerrado. Se toma dicha decisi&oacute;n al considerar que, pese a ser el delito de encubrimiento un delito menos grave, la actuaci&oacute;n en grupo implica, al parecer del magistrado una mayor lesividad que vendr&iacute;a a justificar tan dura sanci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otra parte se decide aplicar tal medida en la m&aacute;xima extensi&oacute;n permitida por la ley atendiendo a la actitud del menor al no revelar el lugar donde enterraron el cuerpo de la v&iacute;ctima. Si bien se plantea en la sentencia que dicha actitud no puede dar lugar a la existencia de un delito contra la integridad moral (art. 173 CP), como hab&iacute;an solicitado las acusaciones, por el sufrimiento que el desconocimiento del paradero del cuerpo de la v&iacute;ctima ha provocado en sus familiares, al estar el menor en el ejercicio de su derecho a no declarar y no confesarse culpable.Tal contumaz negativa s&iacute;se tiene en cuenta para aplicar la medida en la m&aacute;xima extensi&oacute;n que la ley establece.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">COMENTARIO </font></b></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">I. INTRODUCCI&Oacute;N.</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se ha destacado en los &uacute;ltimos tiempos la importante presi&oacute;n que se ejerce desde los medios de comunicaci&oacute;n provocando una gran alarma social ante hechos delictivos puntuales. Se genera de esta manera una falsa sensaci&oacute;n de impunidad, elevando el debate en la sociedad que, como reacci&oacute;n, reclama un endurecimiento en la respuesta. En algunos supuestos ello ha dado lugar incluso a la reforma de la legislaci&oacute;n, como la introducci&oacute;n de la acusaci&oacute;n particular, vetada inicialmente en el procedimiento de menores y que se incorpora en el a&ntilde;o 2003 a ra&iacute;z de un desdichado caso medi&aacute;tico (Bernuz Beneitez, M<sup>a</sup> J./Fern&aacute;ndez Molina, E.:"La gesti&oacute;n de la delincuencia juvenil como riesgo. Indicadores de un nuevo modelo", <i>Revista Electr&oacute;nica de Ciencia Penal y Criminolog&iacute;a </i>(2008), 10-13, p. 5).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si el legislador se deja influir por dicha corriente imparable que llega a cierta obscenidad en el tratamiento informativo de algunos temas, tampoco es sencillo el papel que han de desempe&ntilde;ar los jueces, cuyas resoluciones se ven constantemente cuestionadas por una sociedad espoleada por el ansia punitiva de la que hacen gala algunos medios.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aunque todo el derecho penal se ve expuesto a dicho espect&aacute;culo medi&aacute;tico, el derecho penal de menores lo ha sido de una manera particularmente intensa. Desde la aprobaci&oacute;n de la ley actualmente vigente en Espa&ntilde;a el 12 de enero del a&ntilde;o 2000 (LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en adelante LORRPM) y especialmente tras su entrada en vigor un a&ntilde;o m&aacute;s tarde, se han ido sucediendo las informaciones sensacionalistas respecto a delitos en los que aparec&iacute;an como responsables sujetos menores de edad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Uno de los sucesos que recientemente ha atra&iacute;do la atenci&oacute;n de los medios es el de la joven sevillana cuyo cuerpo no ha podido ser localizado pese a la intensa b&uacute;squeda que del mismo se ha realizado, merced a las contradictorias declaraciones que al respecto llevaron a cabo los sujetos implicados en su desaparici&oacute;n. En el episodio se vio implicado un menor que fue juzgado, tal y como establece el art. I 6 de la LORRPM separadamente de los adultos implicados en el hecho. Es el fundamento educativo de la norma el que justifica tal separaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Hay que tener en cuenta que la conocida como ley penal del menor supuso la consolidaci&oacute;n de un proceso de cambio iniciado con la reforma de la vieja ley de tribunales tutelares de menores de 1948, llevada a cabo mediante la LO 4/92 de 5 de julio, por la que se incorporan, entre otras novedades, las garant&iacute;as constitucionales, desconocidas hasta ese momento en la justicia de menores espa&ntilde;ola. Uno de los principios clave que inspira la actual regulaci&oacute;n es la importancia de la educaci&oacute;n que se erige en clave para superar los motivos que llevaron al menor a tener un conflicto con la ley.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El objetivo del presente comentario es el an&aacute;lisis de la sentencia por la que se juzg&oacute; al menor implicado en los hechos, quien finalmente no fue condenado por delito de asesinato tal como solicitaba la acusaci&oacute;n, ejercida por el ministerio fiscal y por la acusaci&oacute;n particular, al no existir, a juicio del magistrado, prueba de cargo suficiente respecto a la participaci&oacute;n del menor en tal delito. Sin embargo, el menor fue condenado por la comisi&oacute;n de un delito de encubrimiento, al considerar el juzgador que s&iacute; hab&iacute;a elementos probatorios suficientes para acreditar la participaci&oacute;n del menor en dicho delito, delito por el que fue castigado con la m&aacute;xima sanci&oacute;n que permit&iacute;a en este caso la LORRPM: medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado por una duraci&oacute;n de tres a&ntilde;os divididos en 2 a&ntilde;os y 1 1 meses de internamiento efectivo y un mes de libertad vigilada.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La lectura de la sentencia nos desvela unos cuantos temas de especial inter&eacute;s. En primer lugar, quisiera incidir de manera particular en la influencia que pudo haber tenido en la resoluci&oacute;n judicial el escarnio medi&aacute;tico que supuso el hecho juzgado en la sentencia. Se va a intentar precisar de qu&eacute; manera dicho eco pudo haber influido en la actuaci&oacute;n de los diferentes actores procesales, pero de manera particular en las decisiones del ministerio fiscal y en la resoluci&oacute;n del juez de menores que dict&oacute; la sentencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Precisamente con relaci&oacute;n a la actuaci&oacute;n del ministerio fiscal sobresale su petici&oacute;n de condena por delito de asesinato y agresi&oacute;n sexual, bas&aacute;ndose para ello en una de las diferentes declaraciones prestadas por el adulto imputado ante el juzgado de instrucci&oacute;n. Dicha postura nos va a dar pie para abordar la segunda de las cuestiones en las que centremos el comentario, la trascendencia de las declaraciones del coimputado, recogiendo la sentencia consideraciones importantes sobre la jurisprudencia dictada al respecto, tanto por elTC como por elTS.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, como se se&ntilde;al&oacute;, el menor fue condenado por la comisi&oacute;n de un delito de encubrimiento con la m&aacute;s grave sanci&oacute;n que, dentro del marco legal, se le pod&iacute;a imponer. Ello fue posible por la consideraci&oacute;n de la agravaci&oacute;n de actuaci&oacute;n en grupo, que de manera un tanto cuestionable permite que cualquier delito (en ning&uacute;n caso falta) cometido en grupo por un menor pueda ser castigado con la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">II. LOS MEDIOS DE COMUNICACI&Oacute;N Y EL DERECHO PENAL.</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La especial truculencia con la que los medios -unos m&aacute;s que otros-, se suelen cebar en la cobertura medi&aacute;tica de ciertos delitos protagonizados por menores de edad puede llevar al desconocimiento de las garant&iacute;as que tanto cost&oacute; alcanzar en el procedimiento de menores. El punto de inflexi&oacute;n viene marcado por la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la ley de tribunales tutelares de menores de 1948 por la STC 14 febrero 199 1 en la que se declar&oacute; contrario a la CE el art. 1 5 de la Ley por el que se privaba cualquier tipo de garant&iacute;a procesal a los menores responsables de un delito y sometidos a los tribunales regulados en la ley. Ello dio pie a una serie de modificaciones claramente influidas por las corrientes reformistas patrocinadas desde diferentes organismos internacionales que culmin&oacute; con la aprobaci&oacute;n de la LO 1/96 de protecci&oacute;n jur&iacute;dica del menor y la LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dichas leyes representan la asunci&oacute;n por el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol de un elenco de garant&iacute;as que ven&iacute;an siendo exigidas por parte de organismos internacionales especialmente sensibilizados con la posici&oacute;n jur&iacute;dica de los menores y, de manera particular, por los menores responsables o involucrados en un hecho delictivo. As&iacute;, en la propia convenci&oacute;n de los derechos del ni&ntilde;o aprobada el 20 de noviembre de 1989, en la que, adem&aacute;s de recoger en sus arts. 8 y 1 6 referencias gen&eacute;ricas a la intimidad y protecci&oacute;n de la vida privada de los menores, contiene tambi&eacute;n una menci&oacute;n expresa a los menores involucrados en un proceso penal pues su art. 40.2.b).vii) indica que:"... los Estados partes garantizar&aacute;n, en particular: b) que todo ni&ntilde;o del que se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: .......vii)</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Que se respetar&aacute; plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El necesario respeto a la privacidad del menor se reproduce en tantos otros textos internacionales y nacionales desde los que se pretende articular un &aacute;mbito de tutela de la dignidad y derechos del sujeto menor de edad, con independencia de cu&aacute;l sea su situaci&oacute;n jur&iacute;dica [un completo repaso de la normativa nacional e internacional sobre la cuesti&oacute;n en:jim&eacute;nez mart&iacute;,j.:"La protecci&oacute;n del menor infractor ante los medios de comunicaci&oacute;n", <i>Revista internacional de doctrina y jurisprudencia </i>(diciembre 201 2), n&deg;1 ]</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo la exagerada preocupaci&oacute;n medi&aacute;tica impuls&oacute; la reforma de la ley aprobada en el a&ntilde;o 2000 en diferentes ocasiones, al calor del clamor popular en pos del "necesario castigo" de los rebeldes menores. Sin embargo, despojado del componente emocional, el fr&iacute;o an&aacute;lisis de los datos no evidenciaba la necesidad de un reforzamiento de los mecanismos de control penal frente a la delincuencia protagonizada por menores. El incremento de la respuesta punitiva no casa bien con el esp&iacute;ritu de la ley, fundado en la imperiosa necesidad de educar a los menores y adem&aacute;s se presenta como in&uacute;til, estudios estad&iacute;sticos realizados en Alemania y Espa&ntilde;a evidencian la inoperancia de la medida de internamiento como mecanismo de evitaci&oacute;n de la reincidencia, m&aacute;s bien todo lo contrario, se ha demostrado que suelen reincidir con mayor facilidad los sometidos a la misma que a medidas </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">reeducadoras y socioeducativas (Garc&iacute;a-P&eacute;rez, o.: "La reforma de 2006 del sistema espa&ntilde;ol de justicia penal de menores", <i>Pol&iacute;tica criminal </i>(2008), n&deg; 5, pp. 9 a 11).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A pesar de todas las cr&iacute;ticas doctrinales, el legislador, movido por la supuesta alarma social ante "graves hechos" protagonizados por menores, reforma la ley en reiteradas ocasiones, siempre con la finalidad de agravar la respuesta. As&iacute; nos encontramos con dos primeras reformas en diciembre de 2000 -antes incluso de que la ley entrara en vigor-, para endurecer la respuesta ante la delincuencia m&aacute;s grave: se introduce la disposici&oacute;n adicional cuarta en la que se agravan las consecuencias para los menores responsables de los delitos m&aacute;s graves, se suspende la aplicaci&oacute;n de la ley a los j&oacute;venes de entre 18 y 21 a&ntilde;os y se atribuye la competencia en segunda instancia a un &oacute;rgano judicial no especializado, las audiencias provinciales, en lugar de las llamadas salas de menores, que nunca llegaron a constituirse.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La secuencia de reformas continu&oacute; en el a&ntilde;o 2003, cuando se vuelve a modificar el texto para eliminar una de las manifestaciones singulares del principio del superior inter&eacute;s del menor recogido en la ley: la prohibici&oacute;n en estos procedimientos de la acusaci&oacute;n particular. La idea educativa que preside la ley casa mal con los postulados vindicativos que van a guiar las peticiones de la acusaci&oacute;n particular. El mentado principio no supone que se vaya a dar al hecho delictivo cometido por el menor la respuesta que &eacute;l desee, no es eso lo que significa el principio, muy al contrario, se tomar&aacute; aquella decisi&oacute;n que ajuicio de los expertos m&aacute;s contribuya a su reinserci&oacute;n, resocializaci&oacute;n y reeducaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, el texto se vuelve a reformar en diciembre de 2006, con un endurecimiento general de la respuesta punitiva basada, seg&uacute;n rezaba en la exposici&oacute;n de motivos de la misma, en la supuesta alarma social ante hechos protagonizados por menores. Adem&aacute;s del incremento general en la duraci&oacute;n de las medidas, destaca la definitiva supresi&oacute;n de la posibilidad de aplicar la ley a los j&oacute;venes, la posibilidad de ingresar en prisi&oacute;n para cumplir all&iacute; la medida de internamiento cerrado desde los 1 8 a&ntilde;os y la introducci&oacute;n de una cuestionable agravante por actuar en grupo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; pues, como se puede constatar tras este r&aacute;pido repaso de las modificaciones de la ley en sus escasos 1 3 a&ntilde;os de vigencia, la presi&oacute;n medi&aacute;tica se manifiesta de una manera tan potente propiciando una reducci&oacute;n de las garant&iacute;as y una b&uacute;squeda de la sanci&oacute;n ejemplar para los responsables de los casos m&aacute;s difundidos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es el escenario que nos encontramos cuando analizamos el procedimiento por el que se juzg&oacute; al menor implicado en la muerte y desaparici&oacute;n de la joven sevillana. La fuerte presi&oacute;n popular que suscit&oacute; el suceso influy&oacute; de manera decisiva en el papel que jugaron los distintos agentes del proceso. Incluso motiv&oacute; declaraciones del Ministro de Justicia, nuevamente a golpe de presi&oacute;n popular para anunciar una nueva reforma que permitiera juzgar de manera conjunta a menores y adultos en supuestos delictivos cometidos conjuntamente (El Pa&iacute;s, 26 de enero de 2012).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es comprensible el tremendo dolor de los familiares de la v&iacute;ctima, pero ello no puede de ninguna manera pervertir los principios del Estado de Derecho. Y tampoco debe aligerar las garant&iacute;as y principios de la legislaci&oacute;n penal juvenil.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Una de las actuaciones m&aacute;s discutibles fue la llevada a cabo por el ministerio fiscal. Ciertamente, es un tanto ambiguo el papel que el mismo desempe&ntilde;a en el procedimiento de menores pues, por un lado, como concreta el art. 6 de la ley, corresponde a &eacute;ste "la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes", correspondi&eacute;ndole asimismo la direcci&oacute;n de la instrucci&oacute;n y, en su caso el ejercicio de la acusaci&oacute;n, siempre dentro del m&aacute;s escrupuloso respeto al principio de legalidad, principio rector de su actuaci&oacute;n de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio fiscal, en el que expresamente se establece que &eacute;ste "tiene por misi&oacute;n promover la acci&oacute;n de la justicia en defensa de la legalidad". Concretando el art. 3, ap. 1 3 del mentado texto al desarrollar sus funciones que, en el &aacute;mbito del procedimiento regulado en la LORRPM, el ministerio fiscal ha de "ejercer... las funciones que le encomiende la legislaci&oacute;n espec&iacute;fica, debiendo orientar su actuaci&oacute;n a la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s superior del menor".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el supuesto concreto quiz&aacute;s se puede achacar una excesiva postulaci&oacute;n del ministerio fiscal con la tesis m&aacute;s vindicativas, pues, pese a la carencia de pruebas incriminatorias, salvo las contradictorias declaraciones prestadas por el coimputado mayor de edad, se alinea con la acusaci&oacute;n particular y no duda en solicitar para el menor la condena por los delitos de asesinato y agresi&oacute;n sexual.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III. EL VALOR DE LAS DECLARACIONES DEL COIMPUTADO.</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Una de las cuestiones m&aacute;s debatidas en el supuesto comentado, es la escasez de pruebas. Al no localizarse el cuerpo de la v&iacute;ctima, la base probatoria descansa en las declaraciones de los propios imputados y en algunos vestigios biol&oacute;gicos, de ah&iacute; que cobre especial inter&eacute;s el valor incriminatorio que pueda tener como prueba de cargo la declaraci&oacute;n de los coimputados. El tema es considerado de manera especial en la sentencia pues constituye la principal prueba incriminatoria en la que basan las acusaciones, p&uacute;blica y privada, su petici&oacute;n de condena.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ello lleva al magistrado autor de la resoluci&oacute;n a desarrollar en la sentencia la postura actual respecto al valor incriminatorio de las declaraciones de los coimputados, declaraciones que gozan de una presunci&oacute;n de parcialidad por lo que la jurisprudencia tanto delTS como delTC, as&iacute; como la delTEDH, exige una serie de requisitos adicionales para que puedan tener dicho valor. En concreto se precisa que dicha declaraci&oacute;n pueda ser m&iacute;nimamente corroborada mediante otras pruebas para poder dotarla de eficacia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el caso se da la particularidad que los sujetos son imputados en diferentes procedimientos al ser uno mayor de edad y otro menor, y en tratar la acusaciones de fundar su petici&oacute;n de condena en la declaraci&oacute;n llevada a cabo por el adulto imputado ante el juez de instrucci&oacute;n. Dicha declaraci&oacute;n -uno de las muchas que prest&oacute; el adulto imputado, dado que dio diversas versiones del hecho- se prest&oacute; sin la debida garant&iacute;a de contradicci&oacute;n pues ni el menor, su abogado y representante pudieron estar presentes, por lo que no pudieron defender su postura. A la dudosa validez de la declaraci&oacute;n de un coimputado se suma, en este caso, la vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a de la necesaria contradicci&oacute;n en el proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es por lo que el magistrado considera que dicha prueba, la declaraci&oacute;n que hac&iacute;a al menor responsable de haber asesinado a la joven, habi&eacute;ndola previamente violado, no era admisible bas&aacute;ndose en los siguientes argumentos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Adem&aacute;s de la vulneraci&oacute;n de la necesaria contradicci&oacute;n, como ya se ha se&ntilde;alado y en lo que respecta al valor como prueba de cargo de la declaraci&oacute;n del coimputado, con base en la jurisprudencia del TC recuerda que "carecen de consistencia plena como pruebas de cargo, cuando siendo &uacute;nicas, no resultan m&iacute;nimamente corroboradas por otras pruebas". No exige la doctrina delTC que la corroboraci&oacute;n sea plena, basta una m&iacute;nima corroboraci&oacute;n, mas se debe examinar caso por caso para concluir si la misma concurre; postura que se mantiene tambi&eacute;n por la jurisprudencia delTS.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si bien como se subraya en la sentencia, la doctrina del constitucional no ofrece un concepto de corroboraci&oacute;n, de la misma se pueden extraer pautas para delimitarlo, en concreto elTC "ha se&ntilde;alado tres reglas esenciales sobre el concepto de corroboraci&oacute;n:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1.&nbsp; La primera de ellas es que la corroboraci&oacute;n m&iacute;nima resulta exigible no en cualquier punto de la declaraci&oacute;n del co-imputado, sino en relaci&oacute;n a la participaci&oacute;n del co-imputado incriminado en los hechos objeto de acusaci&oacute;n [SSTC 207/2002 (RTC 2002, 207), 147/2004 (RTC 2004, 147) y 10/2007 (RTC 2007, 10)].</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2.&nbsp; La segunda regla viene a definir el alcance de la corroboraci&oacute;n en el sentido de que &eacute;sta no constituye una prueba aut&oacute;noma o en s&iacute; misma considerada pues, en otro caso, bastar&iacute;a sin necesidad de la declaraci&oacute;n del co-imputado [STC 198/2006 (RTC 2006, 198)] y en el mismo sentido no es necesario que sea plena sino que basta con que sea m&iacute;nima [STC 340/2005 (RTC 2005, 340)].</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3. Por &uacute;ltimo, el elemento de corroboraci&oacute;n debe ser externo a la propia declaraci&oacute;n que se trata de avalar o de validar como prueba de cargo [STC 1 34/2009 (RTC 2009, 1 34)]" (FJ 3<sup>o</sup> de la sentencia comentada).</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El juzgador aplica tal doctrina a la declaraci&oacute;n del coimputado adulto realizada en marzo de 2009, entendiendo que no re&uacute;ne los requisitos exigidos para destruir la presunci&oacute;n de inocencia. Existen cuatro elementos que inciden de manera negativa sobre la credibilidad subjetiva de la declaraci&oacute;n:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1.-Ausencia de m&iacute;nima persistencia.</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2.- Existencia de m&oacute;viles esp&uacute;reos o de venganza.</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3.- Falta de credibilidad sobre secuencia horaria.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4.-Absoluto dominio del coimputado mayor sobre los hechos. Restos biol&oacute;gicos del coimputado mayor y la v&iacute;ctima.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es significativo y se pone de manifiesto en la sentencia, como la fiscal&iacute;a y la acusaci&oacute;n particular cuestionan ante la jurisdicci&oacute;n de adultos la declaraci&oacute;n que, sin embargo, luego ante la jurisdicci&oacute;n de menores consideran irrefutable.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">IV.ACTUACI&Oacute;N EN GRUPOY MENORES.</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La tercera cuesti&oacute;n que me parece de especial inter&eacute;s abordar es la relativa a la aplicaci&oacute;n de la agravante espec&iacute;fica del derecho penal de menores recogida en el art. 9.2 LORRPM que permite la aplicaci&oacute;n de la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado cuando: c) los hechos cometidos por el menor est&eacute;n tipificados como delito -en ning&uacute;n caso ante la comisi&oacute;n de una falta-"se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organizaci&oacute;n o asociaci&oacute;n, incluso de car&aacute;cter transitorio que se dedicare a la realizaci&oacute;n de tales actividades".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La misma fue incorporada en la reforma de diciembre de 2006 acorde con la tendencia represiva de la ley, justificada por el legislador ante el pretendido aumento de los delitos cometidos por los menores, afirmaci&oacute;n que, sin embargo, no confirmaban las estad&iacute;sticas que el mismo gobierno promotor de la reforma hab&iacute;a publicado (Col&aacute;sTur&eacute;gano, A.: <i>Derecho penal de menores. </i>Valencia (201 1):Tirant lo blanch, p.48).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Su introducci&oacute;n fue especialmente pol&eacute;mica y discutida por los expertos en delincuencia juvenil, al desconocer uno de los rasgos m&aacute;s caracter&iacute;sticos del comportamiento del adolescente, al ser propio en esa etapa de la vida que el sujeto act&uacute;e en grupo. Es un elemento m&aacute;s de su socializaci&oacute;n, el menor se integra en la sociedad a trav&eacute;s de su grupo de pares, de su pandilla, tambi&eacute;n el joven que comete actos desviados, algo que como tambi&eacute;n desvelan las investigaciones criminol&oacute;gicas no es nada raro a estas edades. Por ello criminalizar a los menores por ser como son, por conducirse de una determinada forma puede ser una clara manifestaci&oacute;n del denostado derecho penal de autor. Castigamos al menor por ser diferente, no por la gravedad de lo que ha realizado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Adem&aacute;s supone la introducci&oacute;n de una agravante espec&iacute;fica para el menor, con efectos m&aacute;s gravosos que en el r&eacute;gimen general del CP. Por ello, desde la doctrina se intenta limitar la aplicaci&oacute;n para procurar la educaci&oacute;n del menor y alejarlo de ambientes perniciosos, mas en ning&uacute;n caso con finalidad retributiva (as&iacute; se expresa Cervell&oacute; Donderis,V.:"El principio de no diferencia con los adultos en la actuaci&oacute;n en grupo de los menores de edad", en AA.VV.: <i>Constituci&oacute;n, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tom&aacute;s Salvador Vives Ant&oacute;n) </i>(coord. por Carbonell Mateu, J. C., Gonz&aacute;lez Cussac, J. L., Orts Berenguer, E., Cuerda Arnau, M. L.),Vol. 1.Valencia (2009):Tirant lo Blanch, p. 352).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el supuesto de hecho valorado en la sentencia, se considera probado que el menor ayud&oacute; a esconder el cuerpo de la v&iacute;ctima, basando dicha condena en las declaraciones del propio menor y de los otros imputados y en el hallazgo de rasgos biol&oacute;gicos con los perfiles gen&eacute;ticos del menor y de la v&iacute;ctima en el escenario de los hechos. Tales hechos son subsumibles en el delito de encubrimiento tipificado en el art 45 1 del CP en el que se establece que: "Ser&aacute; castigado con la pena de prisi&oacute;n de seis meses a tres a&ntilde;os el que, con conocimiento de la comisi&oacute;n de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o c&oacute;mplice, interviniere con posterioridad a su ejecuci&oacute;n, de alguno de los modos siguientes: I<sup>o</sup>... <i>2&deg; </i>Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Hay que tener en cuenta que en la jurisdicci&oacute;n de menores no se valoran los mismos criterios que recoge el CP para fijar la medida que corresponde por la comisi&oacute;n de un delito. Como es sabido, en el CP cada delito tiene fijada previamente la pena que corresponde por su comisi&oacute;n. Sin embargo, la LORRPM, al perseguir en todo momento la educaci&oacute;n del menor, no establece una concreta correlaci&oacute;n entre delito y medida, siendo determinada &eacute;sta en un momento posterior, valor&aacute;ndose como criterios los enumerados en el art. 7.1: se tiene en cuenta el hecho que se ha cometido pero, de manera muy especial las circunstancias personales, familiares y sociales, sobresaliendo entre todos estos criterios el principio del superior inter&eacute;s del menor.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, no siempre que el CP castigue un hecho con una pena privativa de libertad ser&aacute; &eacute;sta la adecuada ante el hecho cometido por el menor, pues habr&aacute; que analizar todos los elementos mencionados. Siendo ello as&iacute;, la ley contempla una serie de excepciones fundamentadas en la gravedad del delito cometido, en concreto y en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la medida m&aacute;s grave contemplada en el derecho penal de menores: el internamiento en r&eacute;gimen cerrado, es de obligatoria imposici&oacute;n si el menor es responsable de un delito de: asesinato, homicidio, agresiones sexuales agravadas, todos aquellos delitos castigados con pena de prisi&oacute;n de 1 5 o m&aacute;s a&ntilde;os o en supuestos de terrorismo. Por otro lado, el art. 9.2 enumera los supuestos que permiten -no es obligatorio- aplicar tan severo castigo. En concreto los supuestos son: delito grave, delito menos grave en que se haya utilizado violencia, intimidaci&oacute;n o grave riesgo para la vida e integridad de la v&iacute;ctima y, por &uacute;ltimo, cuando el delito ha sido cometido en grupo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El delito por el que fue condenado el menor es un delito menos grave al estar castigado con una pena de prisi&oacute;n inferior a 5 a&ntilde;os [art.33.3.a) CP], por lo que en principio no podr&iacute;a ser castigado con la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado, de no ser por la aplicaci&oacute;n de la agravante de actuaci&oacute;n en grupo, argumento esgrimido por el magistrado autor de la sentencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como ya se ha se&ntilde;alado, la doctrina se ha mostrado especialmente cr&iacute;tica con la misma, pues como ya se ha afirmado una de las notas caracter&iacute;sticas de la delincuencia juvenil es la de actuar en grupo, supone pues establecer una agravante basada en el criticable derecho penal de autor. La propia fiscal&iacute;a general del Estado en la Circular 1/2007 "sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislaci&oacute;n penal de menores de 2006", mantiene un criterio restrictivo respecto a la aplicaci&oacute;n del supuesto. Como expresamente se recuerda (p. 28), el art 9.2 da la posibilidad, pero no es obligatorio imponer la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado, como s&iacute;lo es en los supuestos previstos en el art. 1 0, de extrema y m&aacute;xima gravedad. De esta manera la doctrina de la FGE se hace eco del principio de desinstitucionalizaci&oacute;n recogido en el art. 37.b) de la convenci&oacute;n de los derechos del ni&ntilde;o, en el que se indica que las privaciones de libertad a ni&ntilde;os deben ser utilizadas como medida de &uacute;ltimo recurso y durante el periodo m&aacute;s breve posible.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como en la citada Circular se concreta, la regulaci&oacute;n distingue dos supuestos, por un lado la actuaci&oacute;n en grupo y, por otro, la pertenencia a una banda, organizaci&oacute;n o asociaci&oacute;n incluso transitoria.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Respecto al primer supuesto que es en el que se fundamenta la sentencia para condenar al menor a la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado, la propia fiscal&iacute;a mantiene una interpretaci&oacute;n restrictiva al excluir la aplicaci&oacute;n de la regla en los casos en que "la actuaci&oacute;n colectiva no revista especial lesividad y no sea m&aacute;s que una manifestaci&oacute;n de las tendencias grupalestan frecuentes durante la adolescencia" (Circular 1/2007 "sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislaci&oacute;n penal de menores de 2006", p. 29).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para la aplicaci&oacute;n del supuesto agravado el juzgador se basa en la propia declaraci&oacute;n del menor quien reconoce que actu&oacute; junto a tres personas mayores de edad. Parad&oacute;jicamente, en el procedimiento paralelo a los adultos implicados, s&oacute;lo se conden&oacute; al principal responsable por la comisi&oacute;n de un delito de asesinato, SAP Sevilla 13 enero 2012 (ARP 2012, 1213), sentencia que fue casada por el TS en la STS 29 enero 2013 (RJ 2013, 975), que a&ntilde;adi&oacute; la condena al principal responsable por un delito contra la integridad moral. Respecto a la comisi&oacute;n por los otros encausados de un delito de encubrimiento, elTS anul&oacute; la sentencia de la AP en lo relativo a la posible implicaci&oacute;n de uno de los adultos imputados por delito de encubrimiento.Tras la segunda sentencia absolutoria de la AP, elTS confirma la absoluci&oacute;n en su sentencia de 25 marzo 2014 (RJ 2014, 21 39).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, dado que el juzgador s&oacute;lo alcanz&oacute; el convencimiento respecto a la autor&iacute;a del menor en un delito de encubrimiento, delito menos grave, evidentemente cometido sin violencia e intimidaci&oacute;n puesto que la v&iacute;ctima hab&iacute;a fallecido, la &uacute;nica posibilidad que cab&iacute;a para aplicar la medida m&aacute;s grave era acudir a la agravante de actuaci&oacute;n en grupo. Respecto a dicha posibilidad y de acuerdo con el criterio de la fiscal&iacute;a asumido en la sentencia, no deber&iacute;a aplicarse el supuesto agravado de actuaci&oacute;n en grupo si la actuaci&oacute;n no reviste especial lesividad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la hora de argumentar la aplicaci&oacute;n de la medida de internamiento cerrado -que debe ser excepcional y subsidiaria, puesto que si se puede aplicar una medida menos grave para hacer frente al reproche que el delito merece a &eacute;sta hay que acudir-, el juzgador hace referencia al informe del equipo t&eacute;cnico, fundamental a la hora de concretar las circunstancias personales, familiares y sociales, y, por supuesto el inter&eacute;s del menor, sin embargo, hay que tener en cuenta que por mucho que las necesidades personales, sociales, educativas apunten hacia el internamiento cerrado, este no se podr&aacute; imponer si los criterios legales no lo permiten -por muchas que sean las carencias de un menor si el hecho cometido no permite la imposici&oacute;n de un internamiento cerrado, este no se podr&aacute; imponer-. La ley recoge una serie de consecuencias penales y, como tales, las mismas han de ser respetuosas con el principio de proporcionalidad que impide castigar m&aacute;s gravemente a un menor por los mismos hechos que si fuera un adulto. Principio recogido en el art. 8 de la ley en el que expresamente se establece que "tampoco podr&aacute; exceder la duraci&oacute;n de las medidas privativas de libertad... del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el C&oacute;digo Penal".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las necesidades personales del menor, sus carencias habr&aacute;n de resolverse acudiendo al r&eacute;gimen de protecci&oacute;n jur&iacute;dica pero en ning&uacute;n caso habr&aacute;n de redundar en la exasperaci&oacute;n de la respuesta penal. El Derecho penal no es una suerte de beneficencia social que viene a solventar aquellos problemas sociales que las instancias competentes no han querido o podido resolver.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El juzgador se apoya para decidir la medida en el informe del equipo t&eacute;cnico en el que se afirma:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">"Se estima ajustado y proporcional imponer al menor acusado la medida de 3 a&ntilde;os de internamiento en r&eacute;gimen cerrado debiendo cumplir 2 a&ntilde;os y 11 meses en centro cerrado y el &uacute;ltimo mes en libertad vigilada. La medida impuesta se justifica a criterio de este juzgador por las siguientes razones:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1. Por lo que respecta a las circunstancias sociales, personales y familiares del menor constan en el expediente de reforma tres informes sobre el menor como son el informe de aproximaci&oacute;n de fecha 1 6 de febrero de 2009, el informe definitivo (en principio) de fecha 24 de marzo de 2009 y finalmente el informe de actualizaci&oacute;n de fecha 19 de noviembre de 2009 cuyas fuentes son; por el lado; el resultado de la intervenci&oacute;n educativa realizado sobre el menor en el centro de reforma durante el tiempo en que &eacute;ste cumpli&oacute; la medida cautelar de internamiento y; por otro lado; el resultado de la intervenci&oacute;n educativa que se est&aacute; llevando actualmente con el menor en el grupo de convivencia. De tales informes se concluye que el menor en la actualidad ha desarrollado un car&aacute;cter reivindicativo y prepotente olvidando su imagen inicial de v&iacute;ctima debido a su inicial personalidad inmadura, infantil e influenciable, presenta un bajo nivel de tolerancia a la frustraci&oacute;n, presenta escasa interiorizaci&oacute;n de normas y tendencia a implicarse en situaciones conflictivas con estilo de respuestas agresivas (inicialmente se relacionaba con grupos de iguales con tendencia a seleccionar iguales de alto riesgo as&iacute; como existencia de alto riesgo de acomodaci&oacute;n a conductas disociales) y sentimientos de ira fuerte contenida as&iacute; como a nivel familiar se valoran v&iacute;nculos afectivos s&oacute;lidos y estables pero con existencia de falta de control e imposici&oacute;n de normas y l&iacute;mites claros manteniendo los referentes paternos fundamentalmente una actitud claramente sobreprotectora concluyendo los informes del representante del equipo t&eacute;cnico que la medida m&aacute;s adecuada en beneficio o inter&eacute;s del menor ser&iacute;a la de internamiento".</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, pese a dicha recomendaci&oacute;n del equipo t&eacute;cnico, lo que permite aplicar en este supuesto la medida de internamiento cerrado es la consideraci&oacute;n de que el menor actu&oacute; en grupo. Sin embargo, cabe recordar que la propia fiscal&iacute;a en su circular de 2007 se mostr&oacute; especialmente restrictiva en su aplicaci&oacute;n reserv&aacute;ndola para casos de especial lesividad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; pues, desde dicha interpretaci&oacute;n, solo se podr&aacute; aplicar tal agravante y, como consecuencia, la medida de internamiento cerrado, en casos de especial gravedad, tal es as&iacute; que el propio legislador ha dejado fuera a las infracciones penales leves, pues como expresamente indica el art. 9.1, si los hechos cometidos por el menor son constitutivos de falta s&oacute;lo se podr&aacute; aplicar otras medidas, en ning&uacute;n caso internamiento y mucho menos cerrado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, tambi&eacute;n porque expresamente se contempla la posibilidad de aplicar la medida de internamiento en r&eacute;gimen cerrado en el caso de delitos graves y menos graves en cuya ejecuci&oacute;n se haya empleado violencia o intimidaci&oacute;n en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o integridad de las mismas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por lo que de la propia redacci&oacute;n legal, la agravante resulta operativa por s&iacute; sola, cuando se hayan cometido en grupo delitos menos graves sin violencia ni intimidaci&oacute;n. El resto de supuestos que hemos revisado pueden tambi&eacute;n confluir con la actuaci&oacute;n en grupo, en el caso de las faltas ya hemos visto que tal circunstancia ser&aacute; irrelevante a efectos de decidir qu&eacute; medida se aplica, pues en ning&uacute;n caso se podr&aacute; aplicar el internamiento cerrado y, en los otros dos supuestos: delitos graves y menos graves con violencia o intimidaci&oacute;n, ser&aacute; un elemento m&aacute;s a valorar por el juez a la hora de decidir si aplica o no, no olvidemos que en este caso es potestativo y no obligatorio para el juez imponer internamiento en r&eacute;gimen cerrado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, en la aplicaci&oacute;n de la agravante de actuar en grupo, de acuerdo con el criterio sugerido por la fiscal&iacute;a, s&oacute;lo se podr&aacute; plantear su aplicaci&oacute;n cuando se haya cometido un delito menos grave que resulte especialmente lesivo y adem&aacute;s no represente una manifestaci&oacute;n t&iacute;picamente adolescente de tendencia grupal. No parece una tarea sencilla el decidir a qu&eacute; supuestos nos estamos refiriendo pues no se aportan criterios concretos en los que apoyar la decisi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No obstante, la fiscal&iacute;a, en un loable intento de concretar y dar certeza a los supuestos en los que es de aplicaci&oacute;n la agravante, recurre al C&oacute;digo Penal y a la interpretaci&oacute;n que de la misma se ha hecho en aquellos delitos en los que expresamente se recoge as&iacute; en el art. 1 80 que la recoge como agravante espec&iacute;fica en los delitos contra la libertad sexual, y en el art. 335 que tipifica una serie de conductas de cazay pesca ilegal, en ambos supuestos las conductas resultan agravadas de realizarse en grupo. De la interpretaci&oacute;n conjunta de ambos supuestos en la circular se concluye que para la aplicaci&oacute;n de la agravante el CP parte de la exigencia de, al menos, tres personas. (Circular 1/2007 "sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislaci&oacute;n penal de menores de 2006", p. 30).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, el art. 22 2<sup>a</sup> del CP define como agravante "ejecutar el hecho con auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente", se considera por la fiscal&iacute;a que solo cabr&aacute; aplicar la agravante cuando se d&eacute; un plus de antijuridicidad o reprochabilidad por suponer la actuaci&oacute;n en grupo un debilitamiento de la defensa del ofendido o facilite la impunidad. S&oacute;lo en dichos casos ser&aacute; de aplicaci&oacute;n la agravante en el CP y en el </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">r&eacute;gimen de menores (Circular 1/2007 "sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislaci&oacute;n penal de menores de 2006", pp. 30-3 1).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el supuesto concreto el juzgador estim&oacute; que la agravante se pod&iacute;a aplicar pues el hecho, seg&uacute;n la propia declaraci&oacute;n del menor, se hab&iacute;a cometido por m&aacute;s de tres personas, sin que representara un obst&aacute;culo a su aplicaci&oacute;n la actuaci&oacute;n conjunta de mayores y menores, recogiendo la doctrina sentada en la circular de fiscal&iacute;a del a&ntilde;o 2007, al entender que en este supuesto se da una "mayor reprochabilidad no s&oacute;lo social sino jur&iacute;dica de la conducta y que permite superar la interpretaci&oacute;n restrictiva".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La interpretaci&oacute;n en orden a la aplicaci&oacute;n del supuesto agravado es cuanto menos discutible por varios motivos, en primer lugar la certeza respecto al n&uacute;mero de personas que intervinieron en la realizaci&oacute;n del delito se deduce de las declaraciones del propio menor quien reconoce parcialmente los hechos, siendo en este supuesto especial la dificultad de fijar tal extremo habida cuenta que los sujetos fueron juzgados en diferentes procedimientos habiendo sido absueltos los adultos respecto al delito que nos ocupa. Si bien la primera Sentencia absolutoria de la AP de Sevilla fue parcialmente anulada por elTS, en marzo de 2014 el Supremo confirma la segunda sentencia absolutoria dictada por la Audiencia de Sevilla, por lo que parad&oacute;jicamente el &uacute;nico condenado por delito de encubrimiento es el menor implicado, al que se le condena a internamiento cerrado por "haber actuado en grupo".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, adem&aacute;s del dato cuantitativo, la agravante se aplica, en palabras del juzgador, por la"mayor reprochabilidad no s&oacute;lo social sino jur&iacute;dica de la conducta" lo que le permite superar la restrictiva interpretaci&oacute;n plasmada en la circular de la FGE. La mayor reprochabilidad jur&iacute;dica deriva, en los supuestos de actuaci&oacute;n en grupo, de la especial indefensi&oacute;n de la v&iacute;ctima ante la superioridad num&eacute;rica y por tanto mayor capacidad lesiva de los ofensores lo cual favorece la impunidad del hecho. Sin embargo, con relaci&oacute;n al supuesto de hecho que nos ocupa, al haber fallecido ya la v&iacute;ctima mal puede hablarse en este caso de superioridad y en consecuencia de indefensi&oacute;n. Es cierto que la ayuda al autor del hecho para la ocultaci&oacute;n del cad&aacute;ver facilita la impunidad, dificultando la labor de la administraci&oacute;n de Justicia, mas en ello consiste el delito de encubrimiento figura que castiga especialmente a quienes obstaculizan la labores de investigaci&oacute;n del delito, se vulnerar&iacute;a por tanto el principio <i>non bis in &iacute;dem </i>si tal finalidad obstaculizadora se tuviera en cuenta para la relevancia t&iacute;pica del delito de encubrimiento y para la aplicaci&oacute;n de la agravante. As&iacute; pues, no parece que exista una mayor reprochabilidad jur&iacute;dica que justifique la cualificaci&oacute;n. Ello nos lleva a la conclusi&oacute;n de que el &uacute;nico elemento que puede criticablemente sustentar la misma es su reprochabilidad social ante la intensa censura medi&aacute;tica que el hecho despert&oacute;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Censurable es tambi&eacute;n la decisi&oacute;n en cuanto a la duraci&oacute;n de la medida, pues se opt&oacute; por la m&aacute;s grave posible. Ya hemos apuntado que la medida aplicable al menor, por imperativo del principio de proporcionalidad recogido en el art. 8 de la LORRPM, no puede ser de mayor duraci&oacute;n que la que se le hubiera impuesto de haber sido el sujeto mayor de edad en el momento de los hechos. Por tanto, el marco legal en que se puede mover el juzgador para decidir en concreto qu&eacute; medida imponer viene fijado en el art. 451, concretamente pena de prisi&oacute;n de seis meses a tres a&ntilde;os. Para fijar la duraci&oacute;n exacta ha de estar a las circunstancias concurrentes y el m&aacute;ximo imponible no es tres a&ntilde;os de prisi&oacute;n, sino la pena que de ser adulto se le hubiera impuesto en concreto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Un repaso de la m&aacute;s reciente jurisprudencia en la aplicaci&oacute;n del delito de encubrimiento pone de manifiesto que no es habitual imponer la pena en su m&aacute;xima extensi&oacute;n a&uacute;n en supuestos que desvelan una especial vileza y falta de humanidad, como el juzgado por la STSJ CV 5 julio 2007 (ARP 2007, 625), se impone una condena de 2 a&ntilde;os, 5 meses y 1 2 d&iacute;as de prisi&oacute;n. O el caso juzgado en la SAP Huelva 27 febrero 2001 (JUR 2001, 1 60590), ayuda al autor a descuartizar a la v&iacute;ctima y a abandonar el cad&aacute;ver, fue condenado a la pena de dos a&ntilde;os de prisi&oacute;n, apuntando el juzgador a la especial falta de escr&uacute;pulos, pena que se aplica en m&aacute;s supuestos de encubrimiento de homicidio, as&iacute; en las SSAP Madrid 1 marzo 2005 (ARP 2005, 683) y Alicante 3 junio 2009 (ARP 2009, 869).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, en el supuesto de hecho comentado se opta por la m&aacute;xima extensi&oacute;n que la ley admite. Si atendemos a los razonamientos que se recogen en la sentencia, se afirma que los "criterios seguidos por este juzgador para la imposici&oacute;n de la pena m&aacute;xima son; por un lado, los informes del representante del equipo t&eacute;cnico ya descritos y la orientaci&oacute;n de medida propuesta por &eacute;l mismo y; por otro lado; las circunstancias de que el menor se ha mostrado durante el acto de la audiencia, fr&iacute;o, ausente, con evidente falta de empat&iacute;a e impasible ante el dolor de los padres de Mariana y de su dur&iacute;sima declaraci&oacute;n en el acto de la audiencia, no ha mostrado ning&uacute;n s&iacute;ntoma de arrepentimiento ni ha pedido perd&oacute;n a los padres de Mariana e incluso contin&uacute;a impidiendo conocer el destino del cuerpo de Mariana ya que este juzgador no tiene duda alguna de que conoce el lugar exacto de su paradero, o que se hizo con el cuerpo o, al menos, dispone de datos ciertos y fiables que llevar&iacute;an con toda seguridad a conocer el lugar en el que el cuerpo se encuentra con los devastadores efectos psicol&oacute;gicos que ello ha conllevado y conlleva en los familiares m&aacute;s cercanos a Mariana que; en opini&oacute;n de este juzgador; no le hacen merecedor de ning&uacute;n tipo de atenuaci&oacute;n o moderaci&oacute;n de la medida sino, por el contrario, su imposici&oacute;n en la duraci&oacute;n o extensi&oacute;n m&aacute;s grave que la Ley permite".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como en la propia sentencia se hab&iacute;a afirmado, dicha duraci&oacute;n m&aacute;xima se fundamenta no en una mayor antijuridicidad o culpabilidad en la actuaci&oacute;n del menor, criterios que son los &uacute;nicos que debe manejar el juzgador a la hora de determinar la concreta duraci&oacute;n de la medida, sino parad&oacute;jicamente, en el incumplimiento de una obligaci&oacute;n moral, al no desvelar el paradero del cuerpo de la v&iacute;ctima con lo que se mitigar&iacute;a el sufrimiento de sus familiares. Dicho incumplimiento debe dar lugar a un reproche &eacute;tico, mas no puede ser utilizado como argumento para agravar la respuesta sancionadora en una criticable confusi&oacute;n entre derecho y moral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De manera muy gr&aacute;fica lo expresa el juzgador, en una contradicci&oacute;n <i>in terminis </i>puesto que el ejercicio de un derecho, en este caso el derecho de toda persona a su propia defensa y a defender su inocencia, nunca puede ser el fundamento de una agravaci&oacute;n que, sin embargo, en este caso s&iacute;se aplica.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">"En el caso que nos ocupa el menor acusado ha optado en el ejercicio de su leg&iacute;timo derecho de defensa por negar toda su participaci&oacute;n en los hechos que se le imputan y, en concreto y en coherencia con sus derechos fundamentales a no declarar contra s&iacute; mismo y a no confesarse culpable, negando saber el destino o paradero del cuerpo de Mariana. Entiende este juzgador que el menor acusado con su actitud a no revelar el destino o paradero del cuerpo de Mariana est&aacute; ejerciendo (se admite que de manera abusiva o desproporcionada) los derechos constitucionales que le amparan y que revelar el destino o paradero del cuerpo supondr&iacute;a obligar al menor acusado a realizar una declaraci&oacute;n de contenido auto-incriminatorio. Es cierto que el menor acusado tiene una obligaci&oacute;n moral, primero con los padres y hermanas de Mariana y segundo con la sociedad en su conjunto de revelar el destino o paradero del cuerpo de la misma, pero no es menos cierto que no existe en nuestro ordenamiento penal una concreta norma espec&iacute;fica que contemple como consecuencia de la negativa del menor acusado a revelar el destino o paradero del cuerpo de Mariana la comisi&oacute;n de un delito aunque es obvio, como despu&eacute;s se razonar&aacute; en el siguiente fundamento de derecho de la presente resoluci&oacute;n, que esta circunstancia va a ser tomada en consideraci&oacute;n por este juzgador a la hora de fijar la duraci&oacute;n de la medida que procede imponer al menor acusado como autor de un delito de encubrimiento".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El propioTC ha dejado sentado este principio en su jurisprudencia "el imputado en un proceso penal no est&aacute; sometido a la obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar o confesarse culpable (SSTC 68/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 68) 233/2002, de 9 de diciembre (RTC 2002, 233, 312/2005, de 12 de diciembre, RTC 2005, 3 1 2) y que no pueden extraerse consecuencias negativas derivadas exclusivamente de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra s&iacute; mismo o a no confesarse culpable (STC 76/2007, de 1 6 de abril, RTC 2007, 76).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, es cuanto menos dudoso el que se optara, tanto por la aplicaci&oacute;n de la medida m&aacute;s gravosa que contempla la LORRPM, como que &eacute;sta se aplicara en su m&aacute;xima extensi&oacute;n. Retomando las consideraciones iniciales de este comentario, cabe dejar para la reflexi&oacute;n la siguiente cuesti&oacute;n: &iquest;hasta qu&eacute; punto influy&oacute; en la decisi&oacute;n judicial el revuelo medi&aacute;tico que el mismo gener&oacute;? Probablemente la respuesta hubiera sido distinta de no haber sido objeto de especial atenci&oacute;n por los medios de comunicaci&oacute;n. As&iacute; lo evidencia la lectura de la jurisprudencia sobre el delito de encubrimiento castigado, en hechos similares, con penas de duraci&oacute;n sensiblemente inferior.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para concluir, resulta necesario seguir reflexionando sobre la importancia del derecho a la informaci&oacute;n en las sociedades democr&aacute;ticas, pero tambi&eacute;n la forma c&oacute;mo se trasmite la misma y las negativas consecuencias para el Estado de Derecho del populismo informativo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este trabajo ha sido realizado al amparo del Proyecto de Investigaci&oacute;n: "Justicia social, exigibilidad de los derechos humanos e integraci&oacute;n". PROMETEO/2014/078</font>.</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">• Asunción Colás Turégano</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia, en enero de 1 996 defendi&oacute; su Tesis Doctoral dirigida por el profesor D.Tom&aacute;s Vives Ant&oacute;n sobre los problemas de constitucionalidad planteados por los delitos contra el medio ambiente. Desde 1993 imparte clases de Derecho penal en la Universidad de Valencia, siendo profesora titular de derecho penal desde enero de 1999. Ha participado en diferentes proyectos de investigaci&oacute;n y tiene monograf&iacute;as y art&iacute;culos cient&iacute;ficos en materias como protecci&oacute;n penal del medio ambiente, delincuencia juvenil, diversidad cultural, derechos de la mujer, derecho a la imagen. E-mail: <a href="mailto:asuncion.colas@uv.es">asuncion.colas@uv.es</a>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>BIBLIOGRAF&Iacute;A</b></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Alc&aacute;cer Guirao, r.:"El imputado que declara como testigo en otro procedimiento: &iquest;coimputado o testigo? (Comentario a las SSTC 1 1 1 /201 1, de 4 de julio, y 1 26/201 1, de 18 de julio)", <i>La Ley Penal </i>(junio-Julio 2012), N&deg; 94-95.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124750&pid=S2070-8157201500010003800001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Bernuz Beneitez, M<sup>3</sup>J./Fern&aacute;ndez Molina, e.:"La gesti&oacute;n de la delincuencia juvenil como riesgo. Indicadores de un nuevo modelo", <i>Revista Electr&oacute;nica de Ciencia Penal y Criminolog&iacute;a </i>(2008), 10-13.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124751&pid=S2070-8157201500010003800002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Calvo Gonz&aacute;lez, j.: "Verdades dif&iacute;ciles. Control judicial de hechos y juicio de verosimilitud", <i>Cuadernos electr&oacute;nicos de Filosof&iacute;a del Derecho </i>(2007), n&deg; 15.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124752&pid=S2070-8157201500010003800003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Carnevali, R./K&auml;llman, e.: "La importancia de los grupos en el comportamiento juvenil. Especial consideraci&oacute;n con la pluralidad de malhechores del Art. 456 <i>bis </i>N&deg; 3 del C&oacute;digo Penal." <i>Pol&iacute;tica criminal </i>(2007), n&deg; 4.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124753&pid=S2070-8157201500010003800004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cervell&oacute; Donderis,V.:"El principio de no diferencia con los adultos en la actuaci&oacute;n en grupo de los menores de edad", en AA.VV. <i>Constituci&oacute;n, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tom&aacute;s Salvador Vives Ant&oacute;n) </i>(coord. por Carbonell Mateu, J. C., Gonz&aacute;lez Cussac, J. L., Orts Berenguer, E., Cuerda Arnau, M. L.),Vol. 1 .Valencia (2009):Tirant lo Blanch.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124754&pid=S2070-8157201500010003800005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Col&aacute;sTur&eacute;gano, A.: <i>Derecho penal de menores. </i>Valencia (2011 ):Tirant lo Blanch.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124755&pid=S2070-8157201500010003800006&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De Blas Mes&oacute;n, i.: "Populismo punitivo y tratamiento informativo en la justicia de menores". <i>Anales de la Facultad de Derecho. Servicio de Publicaciones de la Universidad de la Laguna </i>(2012), n&deg; 28.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=124756&pid=S2070-8157201500010003800007&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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