<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2070-8157</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. Bol. Der.]]></abbrev-journal-title>
<issn>2070-8157</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2070-81572015000100035</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO EN EL EJERCICIO DE OPOSICIÓN POR MATERNIDAD. COMENTARIO A LA STS DE 14 DE MARZO DE 2014 (JUR2014,971 10)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[EQUALITY LAW INA PUBLIC EXAMINATIONTO MATERNITY]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[ANDRÉS SEGOVIA]]></surname>
<given-names><![CDATA[Belén]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<numero>19</numero>
<fpage>675</fpage>
<lpage>684</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572015000100035&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2070-81572015000100035&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2070-81572015000100035&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[RESUMEN: La Sentencia que será analizada en las siguientes páginas resuelve, de forma pionera, el caso de una mujer embarazada que expresa su deseo de realizar las pruebas correspondientes a una oposición para el acceso a la función pública. El Tribunal Supremo declara que el parto se considera una causa suficiente, para no participar en el examen en el día y hora reflejado en las bases. Se debate si se cumple el principio fundamental de igualdad garantizado constitucionalmente y si la respuesta de la Administración en este contexto es eficaz.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The Sentence, that will be analysed in the following pages, determines, in a pioneer way, the case of the pregnant woman who expressed the desire to access to the corresponding tests for a public examination. The Supreme Court of Justice declares that the labour is considered an enough cause, to not carry out the tests at the established time and place. It is discussed whether the compliance with the fundamental equality principle, that is guaranteed by the constitution and if the answer of the administration, in that context, is effective.KEY]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Mujer embarazada]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[acceso]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[función pública]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[igualdad]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[Administración]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Ipregnant woman]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[access]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[public examination]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[equal]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[administration]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><b>EL DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO EN EL EJERCICIO DE OPOSICI&Oacute;N POR MATERNIDAD. COMENTARIO A LA STS DE 14 DE MARZO DE 2014 (JUR2014,971 10)</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>EQUALITY LAW INA PUBLIC EXAMINATIONTO MATERNITY</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Bel&eacute;n ANDR&Eacute;S SEGOVIA</b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">    <br>   ART&Iacute;CULO RECIBIDO:21 de septiembre de 2014    <br>  ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La Sentencia que ser&aacute; analizada en las siguientes p&aacute;ginas resuelve, de forma pionera, el caso de una mujer embarazada que expresa su deseo de realizar las pruebas correspondientes a una oposici&oacute;n para el acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica. El Tribunal Supremo declara que el parto se considera una causa suficiente, para no participar en el examen en el d&iacute;a y hora reflejado en las bases. Se debate si se cumple el principio fundamental de igualdad garantizado constitucionalmente y si la respuesta de la Administraci&oacute;n en este contexto es eficaz.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Mujer embarazada, acceso, funci&oacute;n p&uacute;blica, igualdad,Administraci&oacute;n.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>:The Sentence, that will be analysed in the following pages, determines, in a pioneer way, the case of the pregnant woman who expressed the desire to access to the corresponding tests for a public examination. The Supreme Court of Justice declares that the labour is considered an enough cause, to not carry out the tests at the established time and place. It is discussed whether the compliance with the fundamental equality principle, that is guaranteed by the constitution and if the answer of the administration, in that context, is effective.KEY</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>WORDS</b>: Ipregnant woman, access, public examination, equal, administration.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: </b>I. Introducci&oacute;n.- II. El parto: &iquest;enfermedad o casa natural?- III. Discriminaci&oacute;n positiva por raz&oacute;n del sexo e igualdad de acceso al concurso-oposici&oacute;n por parto.- IV. Conclusi&oacute;n.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>SUPUESTO DE HECHO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Do&ntilde;a Gloria es admitida para realizar las pruebas correspondientes al proceso selectivo convocado por el Servicio de Salud de Castilla y Le&oacute;n (28 de mayo del 2008) para la constituci&oacute;n de la Bolsa de Empleo de esta categor&iacute;a. El objeto de dicha convocatoria es la provisi&oacute;n de dos puestos trabajo de Diplomado en Enfermer&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las bases de la convocatoria contemplan la superaci&oacute;n de dos fases para la obtenci&oacute;n de la plaza. La primera de ellas, la fase de <i>oposici&oacute;n, </i>consistente en la realizaci&oacute;n de un &uacute;nico ejercicio igual para todos los turnos o sistemas de acceso y que tendr&iacute;a car&aacute;cter eliminatorio. La prueba consist&iacute;a en contestar a un cuestionario que estar&iacute;a formado por 90 preguntas relacionadas con el programa, con cuatro respuestas alternativas, siendo s&oacute;lo una de ellas la correcta. El Tribunal calificador dispuso que el ejercicio se convocara con fecha 30 de noviembre de 2008 y que el lugar de celebraci&oacute;n del concurso fuera Le&oacute;n. Para acceder a la segunda de ellas, la fase de <i>concurso, </i>los aspirantes deber&iacute;an haber superado previamente la fase de oposici&oacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La aspirante, que reside en Burgos, conocedora de su avanzado estado de gestaci&oacute;n, ante la previsi&oacute;n de que en la fecha por la que se convocaba la oposici&oacute;n se encontrara de parto, solicit&oacute; al tribunal calificador con fecha de 1 8 de noviembre de 2008 celebrar el ejercicio en su domicilio o, en su caso, en el centro sanitario donde tuviera lugar el alumbramiento. Su solicitud fue denegada con base en el punto 7.6 de la convocatoria, con fundamento en el "llamamiento &uacute;nico" y se dispone que el lugar de celebraci&oacute;n de la oposici&oacute;n ser&aacute; Le&oacute;n. Do&ntilde;a Gloria dio a luz el 29 de noviembre de 2008 obteniendo el alta el 1 de diciembre de 2008.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La recurrente, disconforme con la denegaci&oacute;n de su solicitud, formul&oacute; recurso Contencioso-administrativo sustanciado como Procedimiento Ordinario 700/2009 </font><font size="2" face="Verdana">contra la decisi&oacute;n del tribunal calificador. En este sentido, impugnados los actos anteriores por la aspirante, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le&oacute;n (25 de septiembre del 2012), estim&oacute; el recurso de la actora, anul&oacute; los actos que la dejaron fuera del examen, y reconoci&oacute; su derecho a participar en el ejercicio de la oposici&oacute;n para que, en caso de superarlo pudiera continuar con las siguientes fases del procedimiento selectivo. Contra dicha sentencia se anunci&oacute; recurso de casaci&oacute;n por la letrada de la Comunidad Aut&oacute;noma de Castilla y Le&oacute;n ante el Tribunal Supremo el 7 de mayo del 2013. Finalmente, el Tribunal Supremo dict&oacute; sentencia sobre el particular el d&iacute;a 14 de marzo de 2014.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</font><font size="2" face="Verdana"></font></b><font size="2" face="Verdana">    <br>   La sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y Le&oacute;n, con sede en Valladolid, de 25 de septiembre de 2012, lleg&oacute; al convencimiento de que la contingencia procedente del alumbramiento de la aspirante a la oposici&oacute;n para una de las plazas correspondientes a la Diplomatura en Enfermer&iacute;a deb&iacute;a de ser calificada como causa suficiente para declarar su derecho a poder participar en el ejercicio correspondiente a la prueba de oposici&oacute;n y en el caso de superarlo poder continuar con las restantes fases. Para la resoluci&oacute;n del caso, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le&oacute;n valor&oacute; que la opositora hab&iacute;a sido admitida en una ciudad distinta a la que viv&iacute;a y que solicit&oacute; (el 18 de noviembre anterior) ser examinada a t&iacute;tulo    <br>   individual en su domicilio o en el hospital en que pudiera encontrarse el d&iacute;a del examen (30 de noviembre del 2008). Por ello, dicha instancia consider&oacute; probada la imposibilidad de realizar el examen en relaci&oacute;n al punto 7.6 de la base de la convocatoria -&ldquo;llamamiento &uacute;nico&rdquo;-, por encontrarse indispuesta para la realizaci&oacute;n del mismo. Por tanto, reconoci&oacute; el derecho de la recurrente al acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) y la prohibici&oacute;n constitucional de discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de sexo (art. 14 CE) proyectada por raz&oacute;n de maternidad. Por su parte, el Tribunal Supremo realiza un exhaustivo repaso sobre su jurisprudencia, la cual no es uniforme. En este sentido, los indicios m&aacute;s comunes sobre el embarazo que tradicionalmente ha manejado la doctrina jurisprudencial se encuentran en las SSTS 6 marzo 2006 y 27 abril 2009. No obstante, ser&aacute; &uacute;nicamente considerada la segunda de las sentencias citadas, por cuanto reconoci&oacute; el derecho de una aspirante, tras superar la primera fase de oposici&oacute;n, a posponer el segundo ejercicio alegando &ldquo;fuerza mayor&rdquo;. Tal consideraci&oacute;n trae causa en el hecho de que la opositora no se encontraba en las condiciones f&iacute;sicas adecuadas -tras dar a luz- para realizar las pruebas oportunas para el acceso a una plaza de profesor de educaci&oacute;n f&iacute;sica en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE). En este supuesto la sentencia del Supremo entendi&oacute; que el tribunal calificador deb&iacute;a excepcionar el contenido de las bases en relaci&oacute;n con el &ldquo;llamamiento &uacute;nico&rdquo;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A continuaci&oacute;n, se procede a valorar si concurre o no la noci&oacute;n de fuerza mayor. Esta figura, como es sobradamente predicado en la jurisprudencia del orden social -concepto que ahora se trae a sede contencioso-administrativa-, dispone de dos elementos sin los cuales no puede ser calificada: I<sup>o</sup>) involuntariedad e 2<sup>o</sup>) inevitabilidad. ElTribunal Supremo entiende en este sentido que dar a luz no parece, en fin, una causa de fuerza mayor, ya que es el punto final de un proceso natural cuyo &uacute;nico extremo indeterminado es el momento concreto que se produce si bien se sit&uacute;a dentro de un per&iacute;odo de tiempo delimitado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Consecuentemente, elTribunal Supremo en la citada STS 14 marzo 2014 estima el derecho de la aspirante a participar en la oposici&oacute;n anteriormente aludida en condiciones de igualdad con el resto de opositores admitidos a la misma. En este sentido, elTribunal desestima el recurso de casaci&oacute;n interpuesto por la Comunidad Aut&oacute;noma de Castilla y Le&oacute;n (7 de mayo de 2013).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b> I. INTRODUCCI&Oacute;N.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La STS 14 marzo 2014 es pionera en cuanto al acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica se refiere, en concreto, en lo que tiene que ver con el derecho de igualdad en el acceso al ejercicio de oposici&oacute;n por maternidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El art. 23 de la Constituci&oacute;n establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos p&uacute;blicos. Este <i>status activae civitatis </i>no se agota en la elecci&oacute;n de representantes, sino que se extiende al derecho a acceder a los cargos p&uacute;blicos. Para empezar, se compone de una doble vertiente: en primer lugar, los cargos p&uacute;blicos a proveer mediante elecci&oacute;n -derecho de sufragio pasivo- y, en segundo lugar, respecto de funciones y cargos p&uacute;blicos de &iacute;ndole no representativa -acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica-. En consecuencia, la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola viene a reconocer este derecho en sus dos dimensiones de acceso a funciones, de cargos electivos o no, en su art. 23.2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, considera que "el [ciudadano], tiene derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p&uacute;blicos, con los requisitos que se&ntilde;alen las leyes". Debe tenerse en cuenta el requisito adicional que se introduce por cuanto las bases establecen los requisitos necesarios para poder optar a la realizaci&oacute;n del examen -entre ellas se encuentra la posesi&oacute;n del t&iacute;tulo de Diplomado en Enfermer&iacute;a en la fecha en que queda convocado el examen- (de 28 de mayo de 2008). De ah&iacute; que no venga a configurarse el contenido del derecho como aplicable a todos los ciudadanos, puesto que no se trata de un derecho subjetivo a la plaza, sino de </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">un derecho que se puede adquirir tras superar las pruebas correspondientes al proceso de selecci&oacute;n. En cualquier caso, las bases pueden restringir el &aacute;mbito o requisitos para el acceso de los cualificados a optar por una funci&oacute;n o cargo p&uacute;blico.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentado lo anterior y sin pretensiones de exhaustividad, ello no supone la absoluta libertad de acci&oacute;n a la hora de determinar los requisitos en cuesti&oacute;n. &Eacute;stos no pueden ser discriminadores en s&iacute; mismos -excluyendo en este caso <i>a priori </i>a personas de determinado sexo-, ni podr&aacute;n suponer la vulneraci&oacute;n de otros preceptos constitucionales, as&iacute; como, por ejemplo, los arts. 3, 4, 5, 8 y 1 0 de la Ley Org&aacute;nica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. Por &uacute;ltimo, se considerar&aacute; el punto 6.5 de la Orden por cuanto autorizaba al tribunal calificador a resolver los extremos no previstos por las dem&aacute;s bases, as&iacute; como tambi&eacute;n para interpretarlas.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>II. EL PARTO: &iquest;ENFERMEDAD O CAUSA NATURAL?</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La aspirante present&oacute; una solicitud dirigida al tribunal calificador el d&iacute;a 18 de noviembre de 2008 con el fin de poder realizar-en caso de dar a luz- las pruebas correspondientes al ejercicio de oposici&oacute;n en su domicilio, ubicado en Burgos, o en el hospital donde se tenga por efectivo el alumbramiento, <i>a sensu contrario </i>de lo establecido en el apartado 7.6 de las bases de la convocatoria. En suma, se pretende restablecer las condiciones de igualdad que la inminencia de parto hab&iacute;a alterado en perjuicio de la recurrente. Se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n el Tribunal Supremo -frente a la denegaci&oacute;n del tribunal calificador- que no estamos ante una enfermedad, ya que ni el embarazo ni el parto lo son, ni tampoco es equiparable a una intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica urgente en el sentido que se le da a esta expresi&oacute;n.Vaya por delante que la ces&aacute;rea en tales casos no ser&aacute; considerada, como una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica, sino como posible consecuencia del alumbramiento. Por lo tanto, el parto no constituye per se una causa de fuerza mayor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aclarados tales extremos, la circunstancia por la que se produce el parto, no se configura como una causa de <i>enfermedad, </i>sino como el punto final de un proceso natural cuyo &uacute;nico extremo es la inexactitud temporal del alumbramiento. Sin embargo, la opositora s&iacute; que puede prever, tal y como lo demuestra su solicitud, el lapso de tiempo en el cual podr&iacute;a situarse el mismo. Este gesto demuestra una actuaci&oacute;n de buena fe por parte de la recurrente respecto al proceso selectivo. Estamos por tanto ante el an&aacute;lisis jur&iacute;dico de un supuesto de hecho muy espec&iacute;fico cual es el de la mujer que va a dar a luz en v&iacute;speras (29 de noviembre del 2008) o coincidiendo con la fecha se&ntilde;alada para la prueba (30 de noviembre del 2008), situaci&oacute;n que solamente puede darse respecto de la mujer que se encuentra a punto de ser madre y por este solo motivo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>III. DISCRIMINACI&Oacute;N POSITIVA POR RAZ&Oacute;N DEL SEXO E IGUALDAD DE ACCESO AL CONCURSO-OPOSICI&Oacute;N POR PARTO.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El razonamiento del Tribunal Supremo en esta ocasi&oacute;n se desarrolla en torno a dos t&eacute;rminos: la discriminaci&oacute;n positiva por raz&oacute;n del sexo y la igualdad de acceso al concurso oposici&oacute;n por parto. En el primer caso, la solemne proclamaci&oacute;n de este principio se prev&eacute; en el Estatuto B&aacute;sico del Empleado P&uacute;blico (art. 61.1.) y en el art. 23.2 CE, por cuanto determina que los procesos selectivos tendr&aacute;n car&aacute;cter abierto y garantizaran la libre concurrencia en el mismo, sin perjuicio de la discriminaci&oacute;n positiva prevista en las leyes, que en todo caso velar&aacute;n por el principio de igualdad de oportunidades entre sexos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La sentencia propone una exhaustiva lista de casos similares al fallo del caso descrito por la STSJ Castilla y Le&oacute;n (Valladolid) 25 septiembre 2012. El Tribunal Supremo muestra su falta de uniformidad en el planteamiento de las SSTS 6 marzo 2006 y 27 abril 2009. Esta &uacute;ltima cuenta con el respaldo de la doctrina del Tribunal Constitucional, que se muestra contraria a los tratamientos peyorativos, que traen causa en determinadas situaciones de &aacute;mbito laboral y del embarazo (SSTC 173/1993, 240/1999 y 20/2001).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pi&eacute;nsese -en el caso del embarazo-, que el supuesto que subyace de la STS 6 marzo 2006, no es id&eacute;ntico al que nos ocupa. Los antecedentes de hecho de la sentencia describen como la aspirante al cuerpo de maestros -especialidad educaci&oacute;n f&iacute;sica- se encontraba embaraza, por lo que solicit&oacute; el aplazamiento, o sustituci&oacute;n por prueba an&aacute;loga, de la prueba f&iacute;sica a la que ten&iacute;a que presentarse por entra&ntilde;ar la misma, un riesgo para su salud y la de su futuro hijo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, la STS 27 abril 2009 trataba de determinar si el concepto de fuerza mayor se pod&iacute;a intuir de la operaci&oacute;n a la que fue sometida el 27 de febrero una aspirante de oposici&oacute;n tras haber dado a luz, teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde el alumbramiento hasta que fue convocada la oposici&oacute;n (4 de marzo del 2009). Por lo tanto, la recurrente solicitaba un aplazamiento de la fecha por las molestias e inflamaciones que le provocaba la intervenci&oacute;n a la que fue sometida.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cabe recordar que los supuestos resueltos por estas dos sentencias se caracterizan por presentar rasgos de involuntariedad e inevitabilidad. En concreto, la sentencia del 2009, a la cual se acoge la recurrente, atendi&oacute; los criterios jurisprudenciales de fuerza mayor que ante una falta de prueba pericial en contrario se pronunci&oacute; en el sentido de que, el aplazamiento del examen de oposici&oacute;n justificado en este caso no afecta a la seguridad jur&iacute;dica ni rompe las condiciones de igualdad entre los participantes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, la Sala delTSJ de Valladolid no pronunci&oacute; un fallo anulatorio sino que se limit&oacute; &uacute;nicamente a expresar el derecho de la opositora a participar en la convocatoria y a seguir, en caso de superar la primera, con ulteriores fases previstas por las bases. No son relevantes para resolver el recurso de casaci&oacute;n ni el hecho de que el proceso selectivo hubiera concluido m&aacute;s de un a&ntilde;o antes de que se dictara la sentencia, ni las consecuencias que de su fallo estimatorio pudieran derivarse para quienes fueron nombrados a su conclusi&oacute;n. Lo primero porque esa circunstancia no sana las infracciones al ordenamiento jur&iacute;dico que pudieren haberse cometido por la Administraci&oacute;n auton&oacute;mica y lo segundo porque la Sala delTSJ de Valladolid no pronunci&oacute; un fallo anulatorio, sino que se limit&oacute; a declarar el derecho de la opositora a realizar el ejercicio de la fase de oposici&oacute;n y a seguir las ulteriores fases selectivas.Tampoco tiene que ver con la legalidad de la sentencia el mayor o menor n&uacute;mero de participantes admitidos o de aspirantes que se presentaron a la fase de oposici&oacute;n. La cuesti&oacute;n reside, en cambio, en su interpretaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El Tribunal Supremo, en fecha de 14 de marzo de 2014 concluye, de igual modo que el fallo de las referidas sentencias y en el mismo sentido en que lo hizo en su momento la sentencia de instancia, con un pronunciamiento de &iacute;ndole positiva a favor de la recurrente. Se entiende que, denegando la solicitud de la recurrente, el tribunal calificador hizo una aplicaci&oacute;n desproporcionada del punto 7.6 de las bases de la convocatoria contraviniendo las normas se&ntilde;aladas y cometiendo por tanto, una discriminaci&oacute;n directa por raz&oacute;n del embarazo y la maternidad. Sin embargo, no puede atenderse de forma exhaustiva a los criterios de tales sentencias, al referirse a mujeres que se encuentran en estado de gestaci&oacute;n y no de casos espec&iacute;ficos de parto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En segundo lugar, dispone el art. 1. 1 de la CE, el gen&eacute;rico "valor" que guarda el concepto de igualdad por cuanto se transforma en principio en su art. 14 CE y cobra naturaleza de "derecho fundamental" cuando se refiere a la igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones p&uacute;blicas en las condiciones legalmente establecidas (art. 23.2 CE).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido, hay dos grandes manifestaciones de ese principio: a) en un primer lugar, la igualdad de contenido de la norma -que es la misma para todos y tiene un contenido general y abstracto, por lo que no est&aacute; destinada a concretos estamentos privilegiados-; y b) en segundo lugar, la igualdad en la aplicaci&oacute;n de la norma -que debe ser interpretada de forma uniforme por sus potenciales destinatarios-. Ahora bien, la igualdad de trato no debe diferenciarse de la identidad, pues los ciudadanos no son iguales en sus cualidades o circunstancias individuales o sociales, tal es el caso del derecho a la igualdad de acceso al concurso-oposici&oacute;n por parto.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se alega al respecto, en relaci&oacute;n a los dos principios, que una mujer embarazada puede verse limitada en sus derechos como consecuencia de su situaci&oacute;n f&iacute;sica y la no previsi&oacute;n del mismo puede ser objeto de una discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de su sexo y por lo tanto, constituye un claro impedimento para acceder a las pruebas propias de un proceso de selecci&oacute;n p&uacute;blico.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente, en este supuesto se ha considerado que la denegaci&oacute;n por parte del tribunal calificador de la solicitud de la recurrente de realizar las pruebas oportunas para acceder a una de las plazas correspondientes a la Diplomatura en Enfermer&iacute;a, constituye una medida discriminatoria por cuanto no dispone de un razonamiento objetivo o racional que justifique que la recurrente no pueda presentarse a la convocatoria en igualdad de condiciones que el resto de los participantes.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>IV. CONCLUSI&Oacute;N.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Huelga decir, para concluir este an&aacute;lisis, que la igualdad es entre unos y otros gobernados y no se refiere a la comparaci&oacute;n entre gobernantes y gobernados, es decir, a la situaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y la del ciudadano que con ella se relaciona, sino a la igualdad entre los ciudadanos. La desigualdad se encuentra entre los medios utilizados por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica para convocar un procedimiento de concurso oposici&oacute;n para la provisi&oacute;n de dos plazas de Diplomados en Enfermer&iacute;a, en la Comunidad Aut&oacute;noma de Castilla y Le&oacute;n y los ciudadanos que solicitan su participaci&oacute;n. Por tanto, el derecho de una mujer en estas circunstancias -parto-obliga a tener en consideraci&oacute;n principios fundamentales tan relevantes como lo son el principio a la igualdad (art. 14 CE) y a la no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de sexo (art. 23.2 CE).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tal es as&iacute; que expuestos los aspectos principales de lastres sentencias invocadas por las partes, es decir, la STSJ Castilla y Le&oacute;n (Valladolid) 25 septiembre 201 2, y las SSTS 6 marzo 2006 y 27 abril 2009, debemos considerar que no est&aacute; en discusi&oacute;n si media o no fuerza mayor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En estos supuestos, elTribunal Supremo declara en su STS 14 marzo 2014 que el embarazo no puede ser considerado como una enfermedad. Por lo tanto, el parto es la consecuencia natural del mismo y, en consecuencia, no debe ser un impedimento para poder acceder a las pruebas p&uacute;blicas en condiciones de igualdad. En otras palabras, si la Administraci&oacute;n interviene en la libertad del ciudadano para limitarla -tal y como pretende la Comunidad Aut&oacute;noma al recurrir el fallo de la STSJ Castilla y Le&oacute;n (Valladolid) 25 septiembre 2012-, esa intervenci&oacute;n debe ser igual para todos, pues no se admiten ni privilegios, ni discriminaciones individuales en raz&oacute;n del sexo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font color="#000000" size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">• Belén Andrés Segovia</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Licenciada en Derecho por la Universidad Jaume I de Castell&oacute;n. M&aacute;ster Oficial en Derecho Administrativo y de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica de la Universidad de Valencia y estudiante de Doctorado en Derecho Administrativo por la misma Universidad. Colabora en el Proyecto de Investigaci&oacute;n "Pluralismo y contenidos en la nueva regulaci&oacute;n espa&ntilde;ola de los mercados audiovisuales" del Plan Nacional de I+D+i,del Ministerio de Econom&iacute;a y Competitividad, Gobierno de Espa&ntilde;a (ref. DER2012-371 22). Actualmente es becaria de la Generalidad Valenciana en pr&aacute;cticas profesionales en la Direcci&oacute;n General de Desarrollo Auton&oacute;mico de la Conseller&iacute;a de Gobernaci&oacute;n y Justicia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:beanse@alumni.uv.es.">beanse@alumni.uv.es.</a></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
