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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LAS POSIBILIDADES DE UN DESPIDO OBJETIVO DELART.52.C) E.T. DURANTE UN ERETEMPORAL. COMENTARIO A LA STS DE 12 DE MARZO DE 2014]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[POSSIBILITIES OF INDIVIDUAL DISMISSAL DURINGA PERIOD OF COLLECTIVE REDUNDANCIES. COMMENT ON STS OF MARCH 12, 2014]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: The Court ruling that we are analyzing decides the case of a worker who has dismissed individually, during a period of collective supensions of a various workers contracts, due to economical causes, which also affected the same employee.The key question is if a company who has been authorized to suspend the labour contracts of various workers, due to economical causes, can during the same period and alleging the same causes, without a relevant change of circumstancies, individually dismiss one of the workers who has had his contract suspend.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Despido objetivo por causas económicas y productivas]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4" color="#000000">LAS POSIBILIDADES DE UN DESPIDO OBJETIVO DELART.52.C) E.T. DURANTE UN ERETEMPORAL. COMENTARIO A LA STS DE 12 DE MARZO DE 2014    <br> </font></b></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">POSSIBILITIES OF INDIVIDUAL DISMISSAL DURINGA PERIOD OF COLLECTIVE REDUNDANCIES. COMMENT ON STS OF MARCH 12, 2014</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>H&eacute;ctor CLARK SORIANO</b>    <br> </font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 10 de agosto de 2014     <br>   ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: Un trabajador fue despedido mediante despido objetivo por causas econ&oacute;micas y productivas, durante la vigencia de un expediente de regulaci&oacute;n de empleo temporal (ERTE) que afectaba tambi&eacute;n a dicho trabajador. La cuesti&oacute;n a debate es si una empresa a la que en el marco de un ERTE se le ha autorizado a suspender temporalmente contratos de trabajo, puede durante tal per&iacute;odo, por las mismas causas alegadas y sin que haya habido un cambio relevante en las circunstancias, efectuar un despido objetivo de alguno de los trabajadores afectados por la suspensi&oacute;n de contrato.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Despido objetivo por causas econ&oacute;micas y productivas, suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, periodo de consultas, buena fe, abuso de derecho.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>: The Court ruling that we are analyzing decides the case of a worker who has dismissed individually, during a period of collective supensions of a various workers contracts, due to economical causes, which also affected the same employee.The key question is if a company who has been authorized to suspend the labour contracts of various workers, due to economical causes, can during the same period and alleging the same causes, without a relevant change of circumstancies, individually dismiss one of the workers who has had his contract suspend.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>: Individual dismissal due to economical causes, suspension of the labour contract, consultation period, good faith, abuse of rights.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO:</b> I. Consideraciones preliminares.- II. Evoluci&oacute;n legislativa.- III. La suspensi&oacute;n del contrato de trabajo y el despido objetivo: compatibilidades e incompatibilidades.- IV. Conclusiones.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>SUPUESTO DE HECHO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tres trabajadores, Leoncio, Juana y Franco ven&iacute;an prestando servicios para la empresa XXX S.A en el centro de trabajo sito en Chiclana de la Frontera (C&aacute;diz). Por Resoluci&oacute;n de la Consejer&iacute;a 3-3-2009 la empresa fue autorizada a suspender los contratos de trabajo de trece trabajadores, entre los que encontraban los ya mencionados, durante un m&aacute;ximo de 1 80 d&iacute;as, dentro del per&iacute;odo 4-3-2009 a 4-3-2010.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por una nueva resoluci&oacute;n de 4-3-2010 se autoriz&oacute; la suspensi&oacute;n por un periodo m&aacute;ximo de 180 d&iacute;as entre el 5-3-201 0 y el 4-3-2011.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Mediante diferentes escritos los tres trabajadores fueron despedidos el 3-10-2010. En los referidos escritos se pon&iacute;a de manifiesto por la empresa que se proced&iacute;a a la extinci&oacute;n contractual por causas objetivas, econ&oacute;micas y productivas. Se se&ntilde;alaba que a pesar de haberse recurrido a la suspensi&oacute;n de los contratos de trabajo la situaci&oacute;n era inviable, habida cuenta las p&eacute;rdidas existentes y la mengua del volumen de negocio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Despu&eacute;s de celebrados los actos de conciliaci&oacute;n sin avenencia, el Juzgado de lo Social n&uacute;mero 3 de C&aacute;diz en fecha 1 6 de marzo de 201 1 desestima las demandas interpuestas por Leoncio, Juana y Franco reca&iacute;da en procedimiento de reclamaci&oacute;n por despido.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Anunciado e interpuesto el recurso de suplicaci&oacute;n contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a, con sede en Sevilla, dict&oacute; Sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 en virtud de la cual se desestimaba el recurso presentado y se confirmaba la Sentencia recurrida.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Contra la Sentencia dictada en Suplicaci&oacute;n se formaliz&oacute; por la representaci&oacute;n procesal de Don Franco recurso de casaci&oacute;n para la unificaci&oacute;n de doctrina, aleg&aacute;ndose la contradicci&oacute;n existente entre la Sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa&iacute;s Vasco de 19 de abril de 201 1 (Rec. N&deg; 707/201 1). El Tribunal Supremo dict&oacute; Sentencia resolviendo este supuesto el 1 2 de marzo de 2014.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La sentencia de suplicaci&oacute;n que confirma la de instancia declara la procedencia del despido llevado a t&eacute;rmino durante la vigencia de una suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, pues no existe impedimento para despedir a un trabajador por causas objetivas en base a las mismas causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas organizativas o de producci&oacute;n que justificaron la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, siempre que concurran los requisitos legales para ello.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del Pa&iacute;s Vasco de 19 de abril de 201 1 conoci&oacute; el caso de un trabajador el cual es objeto de un despido por causas objetivas amparado en el art. 52 c) E.T. durante la vigencia de un ERE de suspensi&oacute;n de contratos de trabajo, apoy&aacute;ndose en las mismas causas econ&oacute;micas y productivas que despu&eacute;s justificaron el despido. En este supuesto el TSJ del Pa&iacute;s Vasco consider&oacute; que el despido era improcedente: dado que se trataba incurso en un ERE suspensivo al que se le extingu&iacute;a el contrato por iguales causas y concurriendo similares circunstancias a las que determinaron el ERE suspensivo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La STS asume como propia la doctrina de la sentencia de contraste, se&ntilde;ala elTS en primer lugar, que es dable que durante la vigencia de una suspensi&oacute;n contractual por razones econ&oacute;micas y productivas se pueda efectuar un despido objetivo por razones econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n, sin embargo, ello no se puede realizar siempre y en todo caso, sino que a juicio de nuestro Tribunal Supremo ha de concurrir al menos uno de los siguientes requisitos: bien que exista una causa distinta y sobrevenida a la alegada para implementar la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, bien si se trata de la misma causa que se haya producido una variaci&oacute;n substancial y relevante en las circunstancias que determinaron la suspensi&oacute;n. Hay que apuntar adem&aacute;s que de no concurrir, cualquiera de los dos requisitos ya mencionados; y en el caso que la suspensi&oacute;n sea fruto del acuerdo en el per&iacute;odo de consultas el despido ha de declarase nulo por atentado contra la buena fe y constituir abuso de derecho.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO I.   CONSIDERACIONES PRELIMINARES.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El comentario de esta Sentencia nos obliga, en primer lugar, a reparar en el trascendente cambio legislativo que se ha producido en el espacio temporal que va desde el acaecimiento de los hechos que se juzgan hasta el momento en que se dicta la sentencia que hoy valoramos. Hasta 5 reformas legislativas han afectado tanto al art. 47 Estatuto de Trabajadores (ET) regulador de la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por causas econ&oacute;micas t&eacute;cnicas organizativas o de producci&oacute;n como al art. 52 c) ET, donde se ubica el despido objetivo por esas mismas causas en relaci&oacute;n con el art. 5 1 del ET am&eacute;n  de la aparici&oacute;n de un nuevo reglamento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Atendiendo, por un lado, a la desaparici&oacute;n de la necesidad de autorizaci&oacute;n administrativa para llevar a cabo un expediente de regulaci&oacute;n temporal de empleo (ERTE), y por otro, a la modificaci&oacute;n del redactado del art. 51 ET en lo tocante a las causas que habilitan un despido por causas econ&oacute;micas: podr&iacute;amos concluir que la jurisprudencia que se desprende de la sentencia ha quedado parcial o totalmente obsoleta, como suele suceder en la parcela social del derecho v&iacute;ctima habitual de una desenfrenada actividad legislativa. Sin embargo, estos cambios lejos de restarle inter&eacute;s a lo manifestado por el Alto Tribunal le imprimen, a mi juicio, mayor vigor, actualidad y vigencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las &uacute;ltimas reformas convierten al despido en una medida de gesti&oacute;n ordinaria de la empresa en orden a garantizar la maximizaci&oacute;n de los beneficios todo ello enmarcado en lo que ha venido en llamarse la empresarizaci&oacute;n del derecho del trabajo, una corriente que defiende la reorganizaci&oacute;n empresarial como un inter&eacute;s protegido.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los argumentos con los que hoy cuenta un abogado para defender la improcedencia de un despido objetivo por causas econ&oacute;micas son menos que hace cinco a&ntilde;os, lo que obliga al letrado a estudiar escrupulosamente y m&aacute;s que nunca si la carta de despido acusa deficiencias que pueden llevar aparejada la indefensi&oacute;n del trabajador y por ende su improcedencia. Indiscutiblemente, la observancia de los requisitos formales a la hora de llevar a efecto una suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por razones econ&oacute;micas o un despido objetivo motivado por las mismas causas ha adquirido un mayor protagonismo hasta convertirse en esencial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero no s&oacute;lo los controles formales han ganado en protagonismo a cuenta de la desaparici&oacute;n o el debilitamiento de otros controles, sino que tambi&eacute;n y sobre todo hay que destacar: como figuras jur&iacute;dicas que trascienden el derecho del trabajo y que forman parte de la teor&iacute;a general del derecho como el abuso de derecho, el principio de buena fe o el fraude de ley han reverdecido en la pr&aacute;ctica forense siendo una muestra de ello la sentencia que hoy nos ocupa.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>II. EVOLUCI&Oacute;N LEGISLATIVA.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En primer lugar, es necesario hacer menci&oacute;n de los cambios legislativos m&aacute;s significativos producidos en los arts. 47 y 52 c) ET y ponerlos en relaci&oacute;n con el fallo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n est&aacute; regulada en el art. 47 ET que establece: "El empresario podr&aacute; suspender el contrato de trabajo por causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n, con arreglo a lo previsto en este art&iacute;culo y al procedimiento que se determine reglamentariamente".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, el ERTE y la autorizaci&oacute;n administrativa tuvieron como marco legislativo otro sustancialmente distinto al art. 47 del ET en su redacci&oacute;n original que rezaba: "1. El contrato de trabajo podr&aacute; ser suspendido, a iniciativa del empresario, por causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n, con arreglo al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no proceder&aacute;n. La autorizaci&oacute;n de esta medida proceder&aacute; cuando de la documentaci&oacute;n obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superaci&oacute;n de una situaci&oacute;n de car&aacute;cter coyuntural de la actividad de la empresa".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La regulaci&oacute;n de la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por causas econ&oacute;micas ha experimentado una significativa independizaci&oacute;n legislativa del despido colectivo: ya no existe una remisi&oacute;n al art. 5 1 ET sino que es el propio art. 47 ET el que recoge una regulaci&oacute;n espec&iacute;fica. Asimismo, hay que se&ntilde;alar que el nuevo reglamento (1483/201 2 de 29 de octubre) a diferencia del reglamento del a&ntilde;o 1996, cuando se refiere a la suspensi&oacute;n no remite a lo establecido para el despido colectivo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En segundo lugar en la regulaci&oacute;n actual ya no se hace menci&oacute;n de la razonabilidad de la medida en relaci&oacute;n con la necesidad de la superaci&oacute;n de una situaci&oacute;n coyuntural de la empresa. Sin embargo, la diferencia m&aacute;s llamativa entre la normativa vigente en el momento del ERTE al que se refiere la Sentencia y la actual es que ya no existe una autorizaci&oacute;n administrativa que determine que la suspensi&oacute;n se puede llevar adelante. Hoy es la empresa la que decide en &uacute;ltima instancia, si lleva a t&eacute;rmino la suspensi&oacute;n sin perjuicio del posterior control judicial en su caso, dicha suspensi&oacute;n puede contar con acuerdo de los representantes de los trabajadores o no en el seno del per&iacute;odo de consultas. A pesar de dicho cambio cualitativo, ello no afecta a la plena vigencia de la jurisprudencia pues es tanto la coincidencia de la causas aducidas para la suspensi&oacute;n y el despido como el  acuerdo en el per&iacute;odo de consultas la apoyatura f&aacute;ctica que sostiene la nulidad del despido.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Respecto al despido objetivo previsto en el art. 52 c) ET, si bien no podemos hablar de la desaparici&oacute;n de la autorizaci&oacute;n administrativa, pues &eacute;sta se produjo hace ya 20 a&ntilde;os lo cierto es que del primer trimestre de 2010 en el que se autoriza el ERTE a la actualidad s&iacute; que ha se ha producido un cambio cualitativo en los despidos objetivos por causas econ&oacute;micas t&eacute;cnicas organizativas y de producci&oacute;n. El actual art. 51.1 prescribe:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">"Se entiende que concurren causas econ&oacute;micas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situaci&oacute;n econ&oacute;mica negativa, en casos tales como la existencia de p&eacute;rdidas actuales o previstas, o la disminuci&oacute;n persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entender&aacute; que la disminuci&oacute;n es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del a&ntilde;o anterior".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Respecto del momento de autos y la definici&oacute;n de causas econ&oacute;micas: han desaparecido el control de oportunidad de la medida, el control de la funcionalidad de la medida en relaci&oacute;n a la mejora de la situaci&oacute;n econ&oacute;mica de la empresa y la menci&oacute;n expresa al criterio de la razonabilidad para valorar la procedencia del despido. Y a pesar de ello como veremos la procedencia del despido para el Alto Tribunal no depender&aacute; de un mero resultado contable.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III. LA SUSPENSI&Oacute;N DEL CONTRATO DETRABAJOY EL DESPIDO OBJETIVO: COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La cuesti&oacute;n controvertida que resuelve el Tribunal Supremo es si una vez obtenida por la empresa en el marco de un ERTE una autorizaci&oacute;n para suspender los contratos de trabajo, se puede ejecutar un despido objetivo por razones econ&oacute;micas basado en las mismas causas que fundamentaron la suspensi&oacute;n y sin que hayan variado sustancialmente las circunstancias.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El Alto Tribunal afirma, en primer lugar, que es perfectamente posible que un trabajador afectado por una suspensi&oacute;n por causas econ&oacute;micas pueda ser objeto de un despido objetivo por causas econ&oacute;micas, t&eacute;cnicas, organizativas o de producci&oacute;n. Y ello es l&oacute;gico, yaque la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo en t&eacute;rminos generales y de manera fundamental como prescribe el art. 45.2 ET"exonera de las obligaciones rec&iacute;procas de trabajar y remunerar el trabajo", pero no constituye <i>prima facie </i>una restricci&oacute;n al poder disciplinario del empresario que impida a &eacute;ste despedir y en particular despedir por causas econ&oacute;micas o productivas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para el Alto Tribunal durante la vigencia de un ERTE, s&oacute;lo se puede despedir por las causas objetivas previstas en el art. 52 c) ET si se da una de estas dos condiciones: bien que la causa sea distinta y sobrevenida a la alegada para la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, bien, si se trata de la misma causa, que se haya producido un cambio sustancial y relevante de las circunstancias que sustentaron la suspensi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Analicemos los precitados condicionantes: el primer requisito habilitante para despedir por causas objetivas vigente una suspensi&oacute;n del contrato de trabajo del art. 47 ET, en realidad son dos, se ha de tratar en primer lugar de una causa distinta a la que determin&oacute; la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo, la referencia a una causa distinta nos recuerda el elemento que tambi&eacute;n impide la aplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula antifraude ubicada en el art. 51.1 <i>in fine, </i>que persigue las conductas que incurriendo en fraude de ley quieren evitar el procedimiento previsto para el despido colectivo a trav&eacute;s de un goteo de despidos. Sin embargo, en este caso la coincidencia en las causas aducidas para la suspensi&oacute;n y para el despido llevar&iacute;a aparejado la improcedencia y no la nulidad por no existir causa suficiente para el Tribunal Supremo, sin perjuicio, de lo que diremos m&aacute;s abajo respecto de la nulidad. Dicha causa distinta tambi&eacute;n ha de ser sobrevenida de lo que concluyo, que si dicha causa, a pesar de ser distinta, exist&iacute;a en el momento de instarse la suspensi&oacute;n y no se aleg&oacute; en aquel momento, no puede alegarse despu&eacute;s para fundamentar un despido objetivo del art. 52 c) ET. De otro modo, la empresa torticeramente podr&iacute;a reservarse la alegaci&oacute;n de las distintas causas a conveniencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El segundo requisito que habilitar&iacute;a un despido objetivo del 52 c) durante la vigencia de una suspensi&oacute;n es un cambio sustancial y relevante en las circunstancias que motivaron dicha suspensi&oacute;n. El Alto Tribunal no precisa ninguno de los dos conceptos, sin embargo, se colige por su referencia al supuesto de hecho: que debe haber un empeoramiento de los par&aacute;metros econ&oacute;micos o productivos seg&uacute;n los casos y que dicho empeoramiento no puede ser anecd&oacute;tico. En cualquier caso, a mi juicio, se impone una interpretaci&oacute;n muy restrictiva de este supuesto habilitante incluso en el caso en que no exista acuerdo con los trabajadores. No es admisible que el empresario que pudiendo optar por otro tipo de medidas como despidos individuales o incluso un despido colectivo; y finalmente lo hace por la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo en base a unos datos, unos resultados y una valoraci&oacute;n de los mismos que le condujeron a la conclusi&oacute;n de que no son necesarios los despidos, tiempo despu&eacute;s y durante la vigencia de una suspensi&oacute;n que alivia grandemente la carga econ&oacute;mica asumida por la empresa resuelva en base a las mismas causas que ha de despedir.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, hay que hacer notar que la suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por causas econ&oacute;micas y productivas es la respuesta con vocaci&oacute;n coyuntural a una situaci&oacute;n coyuntural, aunque a diferencia de lo que suced&iacute;a en el pasado, la ley no explicite tal extremo. Ello se puede inferir del hecho que la ley prev&eacute; que durante la suspensi&oacute;n se han de promover acciones formativas dirigidas a aumentar la polivalencia o incrementar la empleabilidad. El legislador no establecer&iacute;a la implementaci&oacute;n de acciones formativas para trabajadores que en el curso de la suspensi&oacute;n van a ser despedidos, lo que ser&iacute;a un absurdo. Por ello entiendo que el cambio sustancial y relevante de las circunstancias ha de ser muy importante para habilitar el despido objetivo en base a las mismas causas que fundamentaron la previa suspensi&oacute;n, de otro modo, se estar&iacute;a conculcando el esp&iacute;ritu de la ley. En el caso que la suspensi&oacute;n contara con el acuerdo de los representantes de los trabajadores en el per&iacute;odo de consultas, cabr&iacute;a si cabe ser m&aacute;s restrictivo en la operatividad del cambio de circunstancias como causa habilitante de un despido objetivo, ya que ello supondr&iacute;a, en mi opini&oacute;n, la aplicaci&oacute;n de hecho de la cl&aacute;usula <i>rebus sic stantibus: </i>que si es de aplicaci&oacute;n excepcional en la parcela del Derecho civil m&aacute;s a&uacute;n debe de serlo en la rama social del Derecho, en este sentido la STS de 1 2 de marzo de 201 3.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Sentencia repara, por &uacute;ltimo, en la valoraci&oacute;n de un tercer elemento fundamental cual es el hecho del acuerdo existente en el per&iacute;odo de consultas del ERTE entre la empresa y los representantes de los trabajadores: para el tribunal el despido durante la vigencia de este ERE acordado supone de acuerdo con el C&oacute;digo Civil (CC) un atentado contra el principio de la buena fe (art. 7.1 CC) "Los derechos deber&aacute;n ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", ya que se quebranta la confianza de los trabajadores y asimismo constituye un abuso de derecho (art. 7.2 CC) "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.Todo acto u omisi&oacute;n que por la intenci&oacute;n de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los l&iacute;mites normales del ejercicio de un derecho, con da&ntilde;o para tercero, dar&aacute; lugar a la correspondiente indemnizaci&oacute;n y a la adopci&oacute;n de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" y todo ello tiene como consecuencia que se declare la nulidad del despido. El acuerdo en per&iacute;odo de consultas confiere a la suspensi&oacute;n una protecci&oacute;n adicional, as&iacute; de acuerdo con el ET, la impugnaci&oacute;n de la medida queda limitada en sus motivos a la concurrencia de dolo, fraude, violencia o abuso de derecho. En el mismo sentido de sobreprotecci&oacute;n de lo pactado la consecuencia de despedir sin concurrir las circunstancias arriba expresadas comportan no la improcedencia, sino la nulidad del despido efectuado durante la vigencia de la suspensi&oacute;n. Ello supone, a mi juicio, una defensa t&aacute;cita por parte del Tribunal Supremo del principio <i>pacta sunt servanda, </i>en ese sentido la STS de 1 8 de marzo de 2014.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero la pregunta que se suscita es: &iquest;qu&eacute; suceder&iacute;a si el acuerdo de suspensi&oacute;n en el marco del per&iacute;odo de consultas previera la posibilidad de llevar a efecto despidos por causas objetivas? Lo cierto es que el tribunal no se pronuncia sobre el particular, a mi juicio, la previsi&oacute;n expresa en el acuerdo de suspensi&oacute;n de la posibilidad de</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">[672]</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>Qark, </i>H. - <i>Las posibilidades de un despido objetivo del art 52...</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">despidos objetivos ser&iacute;a &oacute;bice para sostener el atentado contra la buena fe y abuso de derecho y por consiguiente para la declaraci&oacute;n de nulidad de los mismos: habida cuenta que la posibilidad de despidos hubiera sido anunciada y no hubiese sido fruto de la voluntad unilateral del empresario, sino del acuerdo con los trabajadores. Ello, sin perjuicio, de que la concurrencia o no de alguno de los requisitos mencionados m&aacute;s arriba determinara la improcedencia de los despidos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>IV. CONCLUSIONES.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Sentencia, a partir de una interpretaci&oacute;n integral del ET establece una jurisprudencia que compele a la empresa, incluso atravesando una situaci&oacute;n de incontrovertible crisis econ&oacute;mica, si ha optado por la suspensi&oacute;n de los contratos de trabajo, a agotar las posibilidades de esta medida, ya de por s&iacute; traum&aacute;tica, antes de extinguir el contrato de trabajo, cuando no concurran los requisitos habilitantes para el despido objetivo arriba mencionados. As&iacute;, la adopci&oacute;n de una suspensi&oacute;n del contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 47 ET imposibilitar&iacute;a un despido objetivo del art. 52 c) ET, so pena de improcedencia, salvo que estuviera basado en una causa distinta y sobrevenida o hubiese acontecido un cambio sustancial y relevante de las circunstancias, ya que en palabras del tribunal "no existir&iacute;a causa suficiente"; y de no concurrir ninguna de las condiciones referidas y adem&aacute;s existir un acuerdo en el per&iacute;odo de consultas el despido ser&iacute;a nulo. El Supremo modera de esta manera la flexibilidad a la carta anhelada por el legislador.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, el Alto Tribunal pone freno a una posible interpretaci&oacute;n mec&aacute;nica de los supuestos habilitantes del despido objetivo por causas econ&oacute;micas y productivas. A partir de una interpretaci&oacute;n integral y sistem&aacute;tica del ET; y de la utilizaci&oacute;n de fuentes jur&iacute;dicas que se sit&uacute;an extra muros de la normativa laboral como el C&oacute;digo Civil. Lo que supone, en mi opini&oacute;n, enmendar la plana al legislador por partida doble: de un lado porque el tribunal huye de una valoraci&oacute;n desnuda de los hechos como quer&iacute;a el legislador, que en la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley 3/2012 se&ntilde;ala "ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ce&ntilde;irse a una valoraci&oacute;n sobre la concurrencia de unos hechos: las causas"; y de otro, porque ampl&iacute;a las posibilidades de un despido nulo frente obstinaci&oacute;n del legislador, desde hace a&ntilde;os, de condenar al  despido nulo a ser una figura residual.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo, cabe destacar que con la declaraci&oacute;n de nulidad del despido como consecuencia de la existencia de un acuerdo de suspensi&oacute;n en el per&iacute;odo de consultas, el Tribunal Supremo alumbra, a mi juicio, lo que podr&iacute;amos denominar un "deber de paz relativo inverso" frente al deber de paz relativo que se establece en la relaci&oacute;n convenio colectivo-derecho de huelga: el sujeto obligado no son los trabajadores, sino el empresario y no afecta al derecho de huelga, sino al recurso equivalente en t&eacute;rminos de contundencia en manos del empleador, el despido. Deber de paz inverso que decimos relativo: dado que   no operar&iacute;a en el caso del</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">[673]</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>Rev. bolk de derecho r&iacute; 19, enero 2015, ISSN:2070-8157, pp. 664-675</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">despido disciplinario ni tampoco cuando se aducen en el despido objetivo causas distintas y sobrevenidas a las que aparecieron en la negociaci&oacute;n del acuerdo de suspensi&oacute;n, o existe una modificaci&oacute;n substancial de las circunstancias que rodearon el acuerdo, algo que parece l&oacute;gico pues en tal caso no se afectar&iacute;a las bases sobre las que &eacute;ste se alcanz&oacute;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, quiero hacer notar las repercusiones que tiene la sentencia m&aacute;s all&aacute; de la relaci&oacute;n suspensi&oacute;n/despido objetivo, ya que a pesar de que el Supremo no se manifiesta al respecto, considero que la jurisprudencia comentada es de aplicaci&oacute;n no s&oacute;lo a la suspensi&oacute;n del art. 47 ET en relaci&oacute;n con el despido objetivo del art. 52 c) ET, sino que tambi&eacute;n es predicable de las reducciones de jornada del art. 47 ET seguidas del mismo tipo de despido objetivo, pues los mismos argumentos son perfectamente aplicables a este segundo caso.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font color="#000000" size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">• Héctor Clark Soriano</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es licenciado en Derecho por la Universidad de Valencia contando con un m&aacute;sterde abogac&iacute;a por la misma universidad. Asimismo, es abogado en ejercicio teniendo como campo preferente de su actividad profesional el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Ha impartido charlas sobre las m&aacute;s recientes reformas laborales ejerciendo asimismo una actividad de divulgaci&oacute;n  a trav&eacute;s de diversos art&iacute;culos. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:clarkabogado@gmail.com.">clarkabogado@gmail.com.</a></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
