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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[ACCIDENTES SUFRIDOS EN EL HOTEL CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA "EN MISIÓN"]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The Court ruling that we are analyzing decides the case of a worker who was sent by his employer to Tel Aviv in order to do some carpentry work for the new Grupo Inditex's magasin in that city.When the employee was at the hotel, he suffered an ischaemic stroke and, eventually, a permanent disability. It argues with the labour character or not of this legal matter.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b><font face="Verdana" color="#000000">ACCIDENTES SUFRIDOS EN EL HOTEL CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA "EN MISI&Oacute;N"</font></b></font></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">ACCIDENTS SUFFERED BYA CASUALWORKER INA HOTEL</font></b></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Eduardo Enrique I TAL&Eacute;NS I VISCONTI    <br> </b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 8 de septiembre de 2014    <br>    ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La Sentencia que ocupar&aacute; las siguientes p&aacute;ginas resuelve el caso de un trabajador que es enviado por una empresa aTel Aviv para realizar unas labores de carpinter&iacute;a para la nueva apertura de una tienda del Grupo Inditex en dicha ciudad. Estando en el hotel sufri&oacute; un ictus isqu&eacute;mico del que se deriv&oacute; una incapacidad permanente. Se debate el car&aacute;cter laboral o no de esta contingencia.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Ictus sufrido en hotel, accidente de trabajo, trabajador en misi&oacute;n, presunci&oacute;n de laboralidad, Seguridad Social.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>:The Court ruling that we are analyzing decides the case of a worker who was sent by his employer to Tel Aviv in order to do some carpentry work for the new Grupo Inditex's magasin in that city.When the employee was at the hotel, he suffered an ischaemic stroke and, eventually, a permanent disability. It argues with the labour character or not of this legal matter.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>:Troke suffered in a hotel, accident at work, casual worker, presumption of labour activity, Social Security.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO:</b> I. Consideraciones preliminares.-  II. El accidente de trabajo "en misi&oacute;n".- III. Contingencia sufrida en el hotel, &iquest;accidente de trabajo o enfermedad com&uacute;n?- IV. Conclusiones.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">SUPUESTO DE HECHO</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Don Pablo, con cargo de Oficial de ebanista y que trabaja en una empresa espa&ntilde;ola es enviado a la ciudad deTel Aviv (Israel) para realizar all&iacute; unos trabajos de carpinter&iacute;a en un local del Grupo Inditex. El periodo inicial de las obras, y por tanto, el tiempo que en principio &eacute;ste deb&iacute;a de permanecer trabajando fuera de su pa&iacute;s era desde el 25 de junio de 2008 hasta el 3 de julio de ese mismo a&ntilde;o. Sin embargo, las obras se llevaron con retraso, por lo que la empresa acord&oacute; ampliar su estancia en el extranjero hasta el d&iacute;a 1 0 de julio. Con todo, el d&iacute;a 7 de julio, Don Pablo qued&oacute; para ir a trabajar por la ma&ntilde;ana junto con otro compa&ntilde;ero, en el lugar y hora en el que lo sol&iacute;an hacer. Puesto que &eacute;ste no bajaba, el referido compa&ntilde;ero decidi&oacute; subir a la habitaci&oacute;n y encontr&oacute; a D. Pablo echado en el suelo inconsciente y procedi&oacute; a trasladarlo a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron un ictus isqu&eacute;mico de la arteria cerebral media derecha.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Mutua comunic&oacute; el correspondiente parte en fecha 17 de julio de 2008 donde se consider&oacute; que la incapacidad derivada de esta circunstancia no proven&iacute;a de una contingencia profesional. En fecha de 3 de noviembre de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dict&oacute; resoluci&oacute;n por la que se declar&oacute; como enfermedad com&uacute;n la contingencia padecida por el trabajador. La reclamaci&oacute;n administrativa previa interpuesta por el trabajador fue desestimada con fecha de 23 de enero de 2009. Don Pablo fue declarado en situaci&oacute;n de gran invalidez derivada de enfermedad com&uacute;n por resoluci&oacute;n del 3 de marzo de 2009.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El trabajador demand&oacute; a la Mutua, al INSS, a laTesorer&iacute;a General de la Seguridad Social (TGSS) y a la empresa ante la jurisdicci&oacute;n social y la controversia se resolvi&oacute; por Sentencia del 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Social n&uacute;mero 3 de Pontevedra, mediante la cual se consider&oacute; que el proceso de incapacidad deriv&oacute; de una contingencia profesional. La Mutua recurri&oacute; en suplicaci&oacute;n esta sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que en fecha 22 de octubre de 201 2 emiti&oacute; su veredicto confirmando la sentencia de instancia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Mutua, disconforme con estas resoluciones judiciales, formul&oacute; recurso de casaci&oacute;n para unificaci&oacute;n de doctrina alegando contradicci&oacute;n con la STS 8 octubre 2009. El Tribunal Supremo dict&oacute; sentencia resolviendo este supuesto el d&iacute;a 1 1 de febrero de 2014.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tanto la sentencia de instancia como la de suplicaci&oacute;n llegaron al convencimiento de que la contingencia derivada de la Incapacidad Temporal sufrida en el hotel de Tel Aviv por parte del trabajador deb&iacute;a de ser calificada como accidente de trabajo. Ambas sentencias valoraron que el trabajador se encontrara en situaci&oacute;n de desplazamiento, por cuenta de la empresa, cuando sufri&oacute; un ictus en el hotel y "sin que pueda apreciarse una conducta inusual o fuera de los patrones normales de comportamiento, realizando actividades normales como es descansar y levantarse a la ma&ntilde;ana siguiente para acudir al trabajo." Por ello, ambas instancias concluyeron que la incapacidad permanente proven&iacute;a de una contingencia profesional.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte, la sentencia de contraste, en este caso del propioTS (en concreto la STS 8 octubre 2009) conoci&oacute; del caso de un trabajador que falleci&oacute; tras sufrir un infarto de miocardio en un hotel de Marrakech mientras &eacute;ste se encontraba como responsable de la implantaci&oacute;n de una l&iacute;nea de productos de la empresa. En este supuesto la sentencia del Supremo entendi&oacute; que el infarto tuvo lugar durante el tiempo en que el trabajador descansaba y se consider&oacute; que no era accidente de trabajo porque tuvo lugar fuera de las horas y del lugar de trabajo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A continuaci&oacute;n, se procede a conceptualizar la noci&oacute;n de accidente en misi&oacute;n, figura de creaci&oacute;n jurisprudencial que debe de presentar, seg&uacute;n se dice en la sentencia, dos elementos conectados con la prestaci&oacute;n de servicios del trabajador: I<sup>o</sup>) el desplazamiento para cumplir la misi&oacute;n y 2<sup>o</sup>) la realizaci&oacute;n del trabajo en que consiste la misi&oacute;n. Junto con ello, se sostiene que no todo lo que sucede durante la misi&oacute;n tiene una conexi&oacute;n necesaria con el trabajo y se termina aseverando que "no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misi&oacute;n el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar de trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestaci&oacute;n de servicios, de descanso o de actividades de car&aacute;cter personal o privado".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En lo sucesivo, la STS 1 1 febrero 2014 se dedica a realizar un somero repaso por algunas de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relacionadas con este supuesto. Estas sentencias, as&iacute; como otra serie de pronunciamientos, ser&aacute;n utilizadas m&aacute;s adelante cuando entre en la parte cr&iacute;tica de la sentencia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En fin, elTS considera que el supuesto de hecho anteriormente referenciado, es decir, el del trabajador en misi&oacute;n que sufre un ictus en el hotel, guarda una estrecha relaci&oacute;n con la sentencia de contraste (STS 8 octubre 2009), y por ende, acoge su doctrina. Por lo tanto, el Tribunal Supremo estima el recurso y considera, en contra de lo que se hab&iacute;a decidido en la instancia y en suplicaci&oacute;n, que la dolencia acaecida a causa del ictus isqu&eacute;mico sufrido por el trabajador en el hotel deTel Aviv no puede ser calificada como accidente de trabajo.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Determinar si una enfermedad o dolencia debe calificarse como contingencia profesional es una de las cuestiones m&aacute;s espinosas y que mayores debates jurisdiccionales ha suscitado en materia de Seguridad Social. Esto es as&iacute;, en primer lugar, porque la calificaci&oacute;n de un accidente o enfermedad como laboral o no laboral no es balad&iacute;. En este sentido, todas las prestaciones sociales que disciplina nuestro sistema de Seguridad Social quedan impregnadas por su inicial apreciaci&oacute;n como accidente o enfermedad derivados del trabajo. En concreto, la balanza se inclina a favor de unas mayores ventajas cuando la contingencia sufrida es calificada como profesional y se encuentra relacionada con el trabajo. As&iacute;, en la mayor&iacute;a de casos el periodo de carencia exigido para tener derecho a una determinada prestaci&oacute;n social es menor (o directamente inexistente) cuando la contingencia ha sido profesional. Tambi&eacute;n la base reguladora a partir de la cual se calcula la cuant&iacute;a de una concreta prestaci&oacute;n suele ser m&aacute;s elevada cuando el accidente o enfermedad han sido consecuencia del trabajo. Adem&aacute;s, en muchos casos, es posible derivar la responsabilidad del empresario que, de estimarse, vendr&iacute;a obligado a indemnizar al trabajador.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En segundo lugar, porque la calificaci&oacute;n de una contingencia es fruto de una labor eminentemente judicial. Debido a la parquedad con la que se regula esta cuesti&oacute;n, y a la multiplicidad de casos concretos que pueden suscitarse en la vida real, los tribunales han ido poco a poco perfilando los lindes de esta calificaci&oacute;n y en especial de los accidentes denominados "in itinere"y"en misi&oacute;n" (figura, esta &uacute;ltima, de creaci&oacute;n jurisprudencial).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las soluciones que nos brinda la normativa se encuentran reguladas en el art. I 1 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). As&iacute;, en concreto, el art. 1 1 5.1 LGSS define el accidente de trabajo como "toda lesi&oacute;n corporal que el trabajador sufra con ocasi&oacute;n o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">ajena". A continuaci&oacute;n propone una somera lista sobre una serie situaciones que ex <i>lege </i>tendr&aacute;n la consideraci&oacute;n de accidente de trabajo. Por su parte, se excluyen en este precepto aquellos accidentes que, <i>a sensu contrario, </i>no tendr&iacute;an la consideraci&oacute;n de laborales y que, en esencia, ser&iacute;an aquellos debidos a una fuerza mayor extra&ntilde;a al trabajo y aquellos que hayan sido ocasionados mediando dolo o por la imprudencia temeraria del propio accidentado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Especialmente interesante para el desarrollo de este breve comentario va a ser el apartado tercero del propio art. 1 15 LGSS que dispone que:"se presumir&aacute;, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo". Regula este precepto la denominada"presunci&oacute;n de laboralidad" de los accidentes y enfermedades sufridas en el tiempo y lugar de trabajo. Esta precisi&oacute;n supone que cuando la dolencia, el fallecimiento o cualquier otra circunstancia que sea objeto de protecci&oacute;n social acontezcan en el puesto y horario de trabajo se presume que ha sido ocasionada por el desempe&ntilde;o laboral, y por lo tanto, salvo prueba en contrario, la contingencia ser&aacute; calificada como profesional (con las indudables ventajas que de ello se derivan).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La "presunci&oacute;n de laboralidad" ha sido una cuesti&oacute;n especialmente discutida desde distintas perspectivas. En las siguientes l&iacute;neas se ofrecer&aacute;n unas breves anotaciones acerca de uno de los prismas sobre los que se han planteado algunos problemas interpretativos, como es el concerniente al "accidente en misi&oacute;n", en el que se han producido ciertos vaivenes jurisprudenciales hasta que, finalmente, el Tribunal Supremo parece haber cercado el problema.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">II. EL ACCIDENTE DE TRABAJO "EN MISI&Oacute;N".</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El accidente laboral "en misi&oacute;n" es una figura de creaci&oacute;n jurisprudencial que no encuentra regulaci&oacute;n expresa en la normativa legal. No se trata de un concepto jur&iacute;dico nuevo, puesto que ya hace bastantes a&ntilde;os que existe en el acervo iuslaboralista. Sin embargo, su concreta delimitaci&oacute;n, tal y como sucede con todas las nociones jur&iacute;dicas instituidas por los &oacute;rganos judiciales, no permanece invariable en el tiempo y est&aacute; expuesta a constantes cambios interpretativos y revisiones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Lo que s&iacute; resulta inalterable es el significado de accidente de trabajo "en misi&oacute;n" que, de una manera simple, corresponder&iacute;a con todo aquel incidente o enfermedad sufrido por una persona mientras se encuentra desarrollando una actividad laboral en otra ciudad o localidad distinta a la que lo hace normalmente. Se trata, en suma, de una situaci&oacute;n transitoria en la que un trabajador es enviado a realizar una serie de tareas a otro lugar durante un tiempo, para luego volver a su puesto originario. Por lo tanto, no tiene nada que ver con un traslado o con cualquier otra situaci&oacute;n que implique un cambio de residencia o situaci&oacute;n estable. Como se se&ntilde;al&oacute; por la STS 6 marzo 2007 (RJ 2007, 1 867) la noci&oacute;n de accidente "en misi&oacute;n" es aceptada por </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">la doctrina como "una modalidad espec&iacute;fica del accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa". Se configuran as&iacute;dos elementos conectados con la prestaci&oacute;n de servicios:" 1 &deg;) el desplazamiento para cumplir la misi&oacute;n y 2<sup>o</sup>) la realizaci&oacute;n del trabajo en que consiste la misi&oacute;n".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido, la protecci&oacute;n del desplazamiento guarda una cierta similitud con la del accidente "in itinere" que s&iacute; que se encuentra mencionado expresamente, aunque de forma parca, en el art. 1 15.2 a) LGSS cuando se considera como accidente del trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Al respecto, la STS 24 diciembre 2001 (RJ 2002, 595) consider&oacute; el accidente "en misi&oacute;n" como una l&oacute;gica derivaci&oacute;n del concepto de accidente "in itinere". De este modo, si se protege el obligado desplazamiento desde el domicilio al lugar de la prestaci&oacute;n del servicio y viceversa "con mayor raz&oacute;n deber&aacute; extenderse tal protecci&oacute;n cuando la prestaci&oacute;n de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso". Se produce, por ende, una ampliaci&oacute;n de "la presunci&oacute;n de laboralidad" que se extiende tambi&eacute;n durante el tiempo en que el trabajador permanece en otra localidad enviado por la empresa para desarrollar alguna tarea para &eacute;sta, si bien, como se ver&aacute; en el siguiente ep&iacute;grafe, han existido algunas discrepancias doctrinales sobre los concretos lindes que deben de ce&ntilde;ir la extensi&oacute;n sobre la"presunci&oacute;n de laboralidad" aplicable a los accidentes "en misi&oacute;n".</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III. CONTINGENCIA SUFRIDA EN EL HOTEL &iquest;ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD COM&Uacute;N?</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Teniendo claro que la "presunci&oacute;n de laboralidad" que se contempla en el art. I 1 5.3 LGSS se da tambi&eacute;n cuando el trabajador es enviado temporalmente a otra ciudad para desarrollar all&iacute; algunos cometidos, resta concretar el alcance preciso de esta presunci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sobre el particular han germinado dos posibles tesis o interpretaciones distintas. La primera de ellas pasar&iacute;a por considerar como accidente de trabajo o enfermedad profesional todas aquellas situaciones que por su habitualidad o por el car&aacute;cter de normalidad de sus acciones guarden cierta conexi&oacute;n con el trabajo. De este modo, todo aquello que no se salga del comportamiento habitual del trabajador quedar&iacute;a protegido como contingencia profesional, y en concreto, lo ser&iacute;a el hecho de que &eacute;ste deba pernoctar fuera de casa, ya que esta situaci&oacute;n vendr&iacute;a obligada por el trabajo. En todo caso, bajo esta interpretaci&oacute;n no se podr&iacute;a considerar como accidente laboral, por ejemplo, la muerte de un trabajador por asfixia al ahogarse en una playa p&uacute;blica de Nigeria mientras &eacute;ste se encontraba "en misi&oacute;n". As&iacute; lo consider&oacute; acertadamente la STS 10 febrero 1983 (RJ 1983, 580) al no concurrir una relaci&oacute;n de causalidad "clara, directa e inmediata, &iacute;ntima conexi&oacute;n entre trabajo y hecho determinante de la muerte, inexistente en el caso contemplado". En este </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">sentido, parece bastante evidente que aquellos accidentes sufridos en los d&iacute;as de descanso o en contextos de esparcimiento personal no pueden ser considerados como accidente de trabajo cuando se est&aacute; "en misi&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La segunda interpretaci&oacute;n pasar&iacute;a por extrapolar la "presunci&oacute;n de laboralidad com&uacute;n" a las contingencias sufridas"en misi&oacute;n", sobre la base de que no todo lo que acontece durante este periodo tiene una conexi&oacute;n necesaria con el trabajo ni con la actividad laboral. En este sentido, solamente ser&iacute;an considerados como derivados de la actividad laboral las contingencias sufridas en el tiempo y en el lugar de trabajo, las acontecidas "in itinere", as&iacute; como aquellas en las que se pudiera demostrar que la raz&oacute;n de la enfermedad o accidente trae causa o proviene de la propia actividad laboral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Estas dos posturas se han desarrollado cuando la contingencia ha sucedido en el hotel en el que se encuentra hospedado el trabajador, apareciendo as&iacute;discrepancias entre pronunciamientos judiciales. Como se podr&aacute; deducir, bajo la primera de las interpretaciones la contingencia sufrida en el hotel deber&iacute;a ser calificada como profesional. A esta soluci&oacute;n lleg&oacute; el TS en su sentencia de 24 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 595). En aquella ocasi&oacute;n, elTS resolvi&oacute; el supuesto de un trabajador que padeci&oacute; un infarto agudo de miocardio inferoposterior en el trascurso del descanso nocturno en un hotel de Londres mientras se encontraba en dicha ciudad "en misi&oacute;n". ElTribunal consider&oacute; que la dolencia provino de un accidente de trabajo puesto que no se hab&iacute;a roto el nexo causal entre actividad profesional y la concreta enfermedad. En este sentido, el Supremo argument&oacute; que la ruptura de referido nexo causal "no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusi&oacute;n no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situaci&oacute;n que es laboral por extensi&oacute;n. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuaci&oacute;n".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta doctrina ha sido acogida recientemente por alguna sentencia de suplicaci&oacute;n. As&iacute;, por referir un ejemplo, podr&iacute;a traerse a colaci&oacute;n la STSJ Catalu&ntilde;a 4 mayo 201 2 (JUR 2012, 222264). El supuesto de hecho era el de un trabajador desplazado a Gerona para supervisar una obra de remodelaci&oacute;n de un restaurante y que encontr&aacute;ndose en hotel descansando por la noche sufri&oacute; un ictus cerebral. En esta ocasi&oacute;n el juzgador vincul&oacute; el estr&eacute;s del contexto y del desplazamiento con el siniestro, tras reconocer que la tensi&oacute;n es un factor de riesgo para sufrir un ictus. En definitiva, se reconoci&oacute; el car&aacute;cter de contingencia profesional del ictus acaecido en el hotel. Como es sabido, tambi&eacute;n acogen esta doctrina las instancias inferiores que dan pie al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo que ocupa el eje de este comentario. El argumento utilizado por esta corriente interpretativa, que supone en &uacute;ltima instancia que la contingencia va a ser declarada como profesional, parte de la base de que cuando el trabajador se encuentra "en misi&oacute;n" no puede retornar a su vivienda habitual y si se encuentra pernoctando en un hotel es precisamente por imperativo laboral. En este sentido, tras la conclusi&oacute;n de la jornada laboral, el trabajador no se reintegra a su vida personal y familiar privada. Por esta raz&oacute;n, cualquier accidente sufrido "en misi&oacute;n" deber&iacute;a ser laboral, a excepci&oacute;n de que sea el propio trabajador el que rompa con sus actos el nexo causal entre desplazamiento y trabajo (recuerden el supuesto del trabajador que en su d&iacute;a de descanso y en pleno disfrute de su tiempo libre decide ba&ntilde;arse en una playa).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La soluci&oacute;n ser&aacute; totalmente diferente si atendemos a la segunda de las tesis o argumentaciones que tambi&eacute;n ha ofrecido la pr&aacute;ctica judicial. Esta es la utilizada por el TS en su sentencia de 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1 867). En la misma se resolvi&oacute; el supuesto de un trabajador de Ponferrada que fue desplazado por motivos laborales hasta la localidad de Molina de Segura (Murcia) donde, mientras pernoctaba, falleci&oacute; a causa de una hemorragia encef&aacute;lica. En dicha sentencia se argumentaba que "no todo lo que sucede durante la misi&oacute;n tiene una conexi&oacute;n necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realizaci&oacute;n de la actividad laboral". Junto con ello, se indicaba que el tiempo de disponibilidad se define por su oposici&oacute;n con los per&iacute;odos de pausa y descanso y en el supuesto referenciado la lesi&oacute;n se produjo durante el tiempo de descanso,"un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del &aacute;mbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunci&oacute;n del art&iacute;culo 1 1 5.3 de la Ley General de la Seguridad Social".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta doctrina fue acogida posteriormente por el propio TS en su sentencia de 8 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5666) que conoci&oacute; del caso de un trabajador que falleci&oacute; a causa de un infarto agudo de miocardio en un hotel de Marrakech, donde se encontraba de viaje de negocios. La sentencia concluy&oacute; que, "de una parte, el fallecimiento se produce fuera de horas y del lugar de trabajo entendiendo por &eacute;ste el que circunstancialmente venga determinado por las gestiones a realizar al tratarse de un viajante, y de otra, el fallecimiento se debe a un infarto de miocardio, lo que extrae el factor causante del accidente en sentido estricto cuando no concurren hora y lugar de trabajo".Tambi&eacute;n la reciente STS 1 1 febrero 2014, aqu&iacute;sometida a debate, acoge esta interpretaci&oacute;n y opta por considerar que el ictus isqu&eacute;mico padecido en el hotel deTel Aviv no es fruto de un accidente de trabajo y la calificaci&oacute;n que le corresponde ser&iacute;a la de enfermedad com&uacute;n, con los patentes perjuicios que de la misma se derivan.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>IV. CONCLUSIONES.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se habr&aacute; tenido ocasi&oacute;n de apreciar a lo largo de esta breve disertaci&oacute;n, el hecho de que la normativa sobre Seguridad Social no regule de forma expresa el accidente "en misi&oacute;n" ha obligado a que su configuraci&oacute;n se realice a trav&eacute;s de los Tribunales de Justicia. En este sentido, est&aacute; totalmente aceptada en la pr&aacute;ctica judicial la extensi&oacute;n de la "presunci&oacute;n de laboralidad" contenida en el art. 1 1 5.3 LGSS a las situaciones de desplazamiento laboral del trabajador, si bien, sus concretos l&iacute;mites son objeto de discusi&oacute;n. En todo caso, la opci&oacute;n que predomina en la doctrina del Tribunal Supremo es la acogida por esta reciente STS 1 1 febrero 2014. En concreto, esta &uacute;ltima considera que la contingencia sufrida en el hotel, mientras el trabajador se encuentra descansando fruto de su desplazamiento por motivos laborales a otra localidad, no entrar&iacute;a dentro de la "presunci&oacute;n de laboralidad" y por lo tanto, salvo que se demuestre su consecuencia por motivos laborales, no puede ser calificada como accidente de trabajo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Existen pronunciamientos judiciales -sobre todo de doctrina judicial menor, aunque tambi&eacute;n alg&uacute;n caso aislado del propioTS- que han considerado que el hecho de volver al hotel es consecuencia del trabajo, puesto que si el trabajador no se encontrara "en misi&oacute;n" retornar&iacute;a a su habitual residencia y a su normal vida privada. Por lo tanto, de seguirse esta interpretaci&oacute;n, la"presunci&oacute;n de laboralidad" ampliar&iacute;a sus lindes y abarcar&iacute;a tambi&eacute;n aquellas situaciones y contingencias padecidas en la residencia temporal en que debe permanecer el trabajador mientras dure "la misi&oacute;n"(por lo general hoteles). No obstante, como se ha expresado en el p&aacute;rrafo anterior el criterio dominante en la doctrina delTS es precisamente el contrario, y supone que una contingencia sufrida en el hotel (o lugar similar de descanso) no puede considerarse como accidente de trabajo. Cabe apuntar que la doctrina delTS sobre este menester ya cuenta con m&aacute;s de dos sentencias en el mismo sentido, y que por lo tanto ha sentado jurisprudencia en esta materia. Por ello, hay que tener en cuenta que, en principio, existe una presunci&oacute;n de que un accidente ocurrido en el lugar de descanso no va a ser una contingencia profesional. Ahora bien, si se demostrara en juicio que la dolencia o el padecimiento sufrido deviniera del desempe&ntilde;o laboral, la calificaci&oacute;n deber&iacute;a de ser la de accidente laboral (si bien este es un extremo complicado de demostrar).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por ejemplo, en el presente supuesto, debido a que la estancia en Tel Aviv se prorrog&oacute; unos d&iacute;as m&aacute;s de lo previsto, y portanto, quiz&aacute; se podr&iacute;a haber demostrado que el ictus padecido estaba relacionado con el estr&eacute;s laboral ocasionado por esta situaci&oacute;n. En ese caso, complejo de probar, la contingencia s&iacute; que ser&iacute;a profesional.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><sup>1</sup> Eduardo Enrique Tal&eacute;nsVisconti</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es investigador en formaci&oacute;n "Atracci&oacute; de Talent" en la Universidad de Valencia. Es licenciado en Administraci&oacute;n y Direcci&oacute;n de Empresas y en Derecho por la Universidad de Valencia y M&aacute;ster en Derecho, Empresa yJusticia tambi&eacute;n por &eacute;sta &uacute;ltima. Galardonado en dos ocasiones con el Premio de Investigaci&oacute;n Tom&aacute;s y Valiente. Es autor de m&uacute;ltiples art&iacute;culos y cap&iacute;tulos de libro sobre la disciplina laboral en general, en especial sobre temas relacionados con los derechos fundamentales.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
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