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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[PERIODISTATERTULIANO: DE NUEVO SOBRE EL CARÁCTER LABORAL DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. COMENTARIO A LA STS 19 FEBRERO 2014 (RJ 2014, 2075)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[TERTULLIAN JOURNALIST:AGAINABOUTTHE LABOR CHARACTER OF THE CONTRACT. COMMENT ON STS OF FEBRUARY 19 (RJ 2014, 2075)]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The Court ruling that we are analyzing is related to a journalist who cooperates as a Tertullian in different programmes of an important radio chain. In a certain moment, the information sheet's Director of this radio chain will communicate to the team member the decision about he will not need his services anymore for the next season. The mentioned cessation will cause the formulation, on the team member behalf, of the corresponding dismissal demand.The issue to take consideration is if the provision of his services as team member satisfies the distinctive conditions to consider it a legal-labour relationship.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><b>PERIODISTATERTULIANO: DE NUEVO SOBRE EL CAR&Aacute;CTER LABORAL DE LA RELACI&Oacute;N CONTRACTUAL. COMENTARIO A LA STS 19 FEBRERO 2014 (RJ 2014,2075)</b></font></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">TERTULLIAN JOURNALIST<sub>:</sub>AGAINABOUTTHE LABOR CHARACTER OF THE CONTRACT. COMMENT ON STS OF FEBRUARY 19 (RJ 2014, 2075)</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Francisco RAMOS MORAGUES    <br> </b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 10 de agosto de 2014     <br>   ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La sentencia que ocupar&aacute; las siguientes p&aacute;ginas viene referida a un periodista que colabora como tertuliano en diversos programas de una importante cadena radiof&oacute;nica. En un momento determinado el Director de informativos de dicha cadena comunicar&aacute; al colaborador la decisi&oacute;n de no contar con sus servicios para la siguiente temporada. Dicho cese motivar&aacute; la interposici&oacute;n por parte del colaborador de la correspondiente demanda por despido. La cuesti&oacute;n debatida es si la prestaci&oacute;n de servicios como colaborador re&uacute;ne o no los rasgos definitorios de una relaci&oacute;n jur&iacute;dico-laboral.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Periodista, contrato de trabajo, naturaleza jur&iacute;dica, presunci&oacute;n de laboralidad.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ABSTRACT<b>:</b>The Court ruling that we are analyzing is related to a journalist who cooperates as a Tertullian in different programmes of an important radio chain. In a certain moment, the information sheet's Director of this radio chain will communicate to the team member the decision about he will not need his services anymore for the next season. The mentioned cessation will cause the formulation, on the team member behalf, of the corresponding dismissal demand.The issue to take consideration is if the provision of his services as team member satisfies the distinctive conditions to consider it a legal-labour relationship.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>: Journalist, employment contract, legal nature, presumption of labour activity.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: </b>I. Consideraciones previas: el sistema de indicios.- II. Colaboradores tertulianos: relaci&oacute;n laboral o civil.- III. Una breve valoraci&oacute;n final.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>SUPUESTO DE HECHO</b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b></b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Don Carlos Alberto, cuya profesi&oacute;n principal es la de periodista, ven&iacute;a prestando servicios de forma constante desde el a&ntilde;o 1994 hasta el a&ntilde;o 201 1 como contertulio en distintos programas de una importante cadena nacional de radiodifusi&oacute;n, principalmente, en uno de ellos denominado "La Ventana". Fruto de la colaboraci&oacute;n en dichos programas a Don Carlos Alberto no se le retribu&iacute;a directamente sino mediante facturas mensuales con I.V.A cuyo importe se ingresaba en la cuenta corriente de una sociedad de la que el periodista era el administrador &uacute;nico. Por otro lado, para llevar a cabo tales colaboraciones no se exig&iacute;a a Don Carlos Alberto su presencia f&iacute;sica en la emisora de radio sino que su participaci&oacute;n, en cualquiera de los programas en que interven&iacute;a, se hac&iacute;a mediante un sistema de comunicaci&oacute;n RDS, facilitado por la empresa radiof&oacute;nica, lo que le permit&iacute;a intervenir en los programas desde diferentes ciudades -La Habana, Buenos Aires, Londres y Madrid- en las que aqu&eacute;l tiene fijado su domicilio. Respecto al horario y, concretamente, en relaci&oacute;n al programa "La Ventana", el periodista interven&iacute;a en el mismo una vez a la semana y la duraci&oacute;n de la tertulia era de una hora. Asimismo, pod&iacute;a entrar en el programa cualquier d&iacute;a de la semana seg&uacute;n se decidiera por el grupo si bien se le ofrec&iacute;a la posibilidad cambiar el d&iacute;a. Por lo dem&aacute;s, en cuanto al contenido de la intervenci&oacute;n, al Sr. Carlos Alberto se le comunicaba la tem&aacute;tica de la que se iba a hablar en la tertulia pero no se le daban directrices al respecto, disponiendo libertad para decir lo que estimara oportuno.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El pasado 18 de julio del a&ntilde;o 201 1, el Director de Informativos de la Cadena de radio comunic&oacute; a Don Carlos Alberto que no contar&iacute;an con &eacute;l para la siguiente temporada. Frente a dicha decisi&oacute;n el colaborador demand&oacute; por despido a la empresa ante la jurisdicci&oacute;n social y la controversia se resolvi&oacute; por sentencia del Juzgado de lo Social n&uacute;m. 32 de Madrid de 5 de marzo del a&ntilde;o 2012, en la que se decidir&aacute; desestimar la demanda interpuesta por el periodista al considerar dicho Juzgado que la acci&oacute;n debiera haberse sustanciado ante la jurisdicci&oacute;n civil, en tanto en cuanto, la relaci&oacute;n jur&iacute;dica que un&iacute;a a Don Carlos Alberto con la emisora de radio no era laboral, es decir, no se trataba de un contrato de trabajo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Contra la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se interpuso por la parte demandante -Don Carlos Alberto- el correspondiente recurso de suplicaci&oacute;n ante la Sala de lo Social, Secci&oacute;n 6<sup>a</sup>, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que mediante Sentencia dictada con fecha 8 octubre 201 2, corregir&aacute; el fallo dictado por aqu&eacute;l, declarando la competencia de la jurisdicci&oacute;n social y devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que resolviese sobre el fondo del asunto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Disconforme con esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n judicial, la empresa radiof&oacute;nica formalizar&aacute; recurso de casaci&oacute;n para la unificaci&oacute;n de doctrina aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social delTSJ Madrid en fecha 24 septiembre 2007 (RJ 2007, 3336). Dicho recurso fue resuelto por la STS 19 febrero 2014 (RJ 2014, 2075), dictada por el pleno de la Sala y que constituye el objeto de nuestro an&aacute;lisis.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A diferencia de la resoluci&oacute;n judicial acaecida en instancia y en la que se desestim&oacute; la pretensi&oacute;n del Sr. Carlos Alberto por considerar aplicable la excepci&oacute;n de incompetencia de jurisdicci&oacute;n, la sentencia que resolvi&oacute; el recurso de suplicaci&oacute;n interpuesto por el periodista, por el contrario, s&iacute;entender&aacute; que la relaci&oacute;n entablada con la empresa radiof&oacute;nica es de car&aacute;cter laboral; o, lo que es lo mismo, que en el contrato celebrado entre las partes concurren los presupuestos de ajenidad y dependencia, as&iacute; como retribuci&oacute;n, establecidos en el art. 1.1 en relaci&oacute;n con el 8.1 ET.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En efecto, respecto a la ajenidad, se argumenta por elTribunal que en el supuesto enjuiciado existe un "encargo previo del trabajo" y mediante el concurso del Sr. Carlos Alberto en ciertos programas la empresa "adquiere el fruto del trabajo de aqu&eacute;l y lo comercializa en espacios radiof&oacute;nicos". Mayores controversias plantear&aacute; la exigencia de dependencia, presupuesto que, tal y como reconoce el propio &oacute;rgano judicial, resulta ciertamente atenuada en el presente caso, si bien ello no resultar&aacute;, a su juicio, impedimento para calificar tal relaci&oacute;n como laboral. Y es que, seg&uacute;n el parecer del Tribunal, la libertad profesional que la empresa reconoc&iacute;a al tertuliano, limitada &uacute;nicamente respecto a la tem&aacute;tica concreta pero no en cuanto al contenido de la intervenci&oacute;n, no ser&aacute; un dato determinante de la no laboralidad. Antes al contrario, dicha circunstancia es inherente a la actividad de los profesionales de la informaci&oacute;n, quienes gozan de un elevado grado de libertad en este sentido. Sin embargo, la presencia de datos como el que se fije el tema a debatir, el que se haya </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">de intervenir en los d&iacute;as se&ntilde;alados, el que deba hacerse en el horario previsto de los programas en que se interviene o la continuidad, regularidad y permanencia de la relaci&oacute;n en el tiempo, son elementos, todos ellos, que denotan "[..] la existencia del presupuesto de dependencia o integraci&oacute;n en el &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de la empresa". Por &uacute;ltimo, sobre el aspecto retributivo, destaca elTribunal Supremo que el Sr. Carlos Alberto percib&iacute;a una cantidad fija y unitaria mensual por su participaci&oacute;n en los programas, lo cual, sin ser una condici&oacute;n <i>sine qua non, </i>s&iacute; refuerza la laboralidad de la relaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; las cosas, se plantear&aacute; recurso por la empresa ante el Tribunal Supremo aportando como sentencia de contraste la citada del propioTSJ Madrid 24 septiembre 2007. La mencionada sentencia analizar&aacute; tambi&eacute;n la prestaci&oacute;n de servicios de una colaboradora en tertulias radiof&oacute;nicas para llegar a la conclusi&oacute;n de que la relaci&oacute;n que une a &eacute;sta y a la empresa de radio no es de naturaleza laboral. En este supuesto, el Tribunal se detendr&aacute; en la comprobaci&oacute;n del modo de efectuar la prestaci&oacute;n, afirmando al respecto que lo determinante para resolver este tipo de asuntos es distinguir si aqu&eacute;lla se realiza con la independencia propia de un profesional libre o mediante la integraci&oacute;n en una organizaci&oacute;n ajena. Pues bien, la conclusi&oacute;n alcanzada en este caso es que no hay integraci&oacute;n en el &aacute;mbito organizativo o directivo de la empresa, faltando la nota de dependencia aun en un sentido laxo, al tratarse de una mera colaboraci&oacute;n externa que no configura relaci&oacute;n laboral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Planteado el debate en estos t&eacute;rminos, elTribunal Supremo a trav&eacute;s de su STS 19 febrero 2014 confirmar&aacute; la resoluci&oacute;n dictada en suplicaci&oacute;n por elTSJ Madrid 8 octubre 2012 y, acogiendo todos y cada uno de los argumentos aportados por &eacute;sta, llegar&aacute; a la conclusi&oacute;n de que en la colaboraci&oacute;n llevada a cabo por el Sr. Carlos Alberto concurren los rasgos definitorios de laboralidad establecidos en el mencionado art. 1 ET.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO I. CONSIDERACIONES PREVIAS: EL SISTEMA DE INDICIOS.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Seg&uacute;n se desprende del art. 1 ET a la hora de delimitar el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la norma estatutaria, el contrato de trabajo se caracteriza por la concurrencia de cinco elementos o notas definitorias, a saber, voluntariedad, car&aacute;cter personal de la prestaci&oacute;n, car&aacute;cter retribuido y, en especial, la dependencia y ajenidad. &Uacute;nicamente cuando estemos en presencia de estos rasgos o notas puede afirmarse que el v&iacute;nculo contractual que une a las partes pertenece al &aacute;mbito laboral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aun cuando el Estatuto de losTrabajadores no define expresamente cada uno de estos conceptos, es lo cierto que a lo largo de los diferentes pasajes que conforman la norma estatutaria el legislador trata de delimitar con mayor o menor precisi&oacute;n algunos de ellos, ofreciendo pautas o ideas que permiten determinar cu&aacute;l ha de ser su alcance. Prueba de lo dicho, entre otros muchos ejemplos, son las alusiones a que la prestaci&oacute;n laboral ha de desempe&ntilde;arse "por cuenta ajena y dentro del &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de otra persona, f&iacute;sica o jur&iacute;dica, denominada empleador o empresario" (art. 1. 1 y 8 ET) -aludiendo claramente al significado que hay que conceder a la nota de dependencia-; al car&aacute;cter necesariamente voluntario -voluntariedad- que se deduce de la exclusi&oacute;n del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del Estatuto de losTrabajadores de las &laquo;prestaciones personales obligatorias&raquo; (art. 1.3 b) ET); y a la ajenidad y car&aacute;cter retribuido, notas que se deducen tambi&eacute;n impl&iacute;citamente, en el primer caso, de las exclusiones de los trabajos llevados a cabo por mediadores mercantiles cuando responden que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operaci&oacute;n asumiendo el riesgo y ventura de la misma (art. 1.3 f) ET);y, en el segundo,"[..] de los trabajos realizados a t&iacute;tulo de amistad, benevolencia o buena vecindad" (art. 1.3 d) ET).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, dicha labor delimitadora, como es bien sabido, resulta en ocasiones enormemente compleja, ya sea por la flexibilidad o amplitud con la que se pueden configurar algunos de estos rasgos definitorios, se&ntilde;aladamente, el car&aacute;cter dependiente de la prestaci&oacute;n de servicios; ya sea porque determinadas relaciones se insertan en lo que tradicionalmente se ha calificado por la doctrina cient&iacute;fica como "zona gris o fronteriza" del Derecho del Trabajo, como sucede, precisamente, y luego volveremos sobre ello con m&aacute;s detalle, con los colaboradores o tertulianos en los medios de comunicaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Precisamente por ello, en aras de delimitar con mayor precisi&oacute;n cu&aacute;les son las fronteras del contrato de trabajo, ha resultado esencial -y contin&uacute;a si&eacute;ndolo en la actualidad- la labor de la jurisprudencia y de la doctrina judicial, a trav&eacute;s de la cual, se viene recurriendo desde tiempo atr&aacute;s a un sistema o m&eacute;todo indiciario para aquellos casos problem&aacute;ticos; sistema que consiste, b&aacute;sicamente, en la b&uacute;squeda por parte del Tribunal de determinados indicios o criterios cuya presencia ser&aacute; determinante para fijar la verdadera naturaleza de la relaci&oacute;n entablada por las partes. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces espec&iacute;ficos de ciertas actividades laborales o profesionales. Siendo esto as&iacute;, parece conveniente referirse, siquiera sea brevemente, a algunos de los principales indicios que manejan los tribunales del orden social para valorar la presencia o no de las notas de laboralidad antedichas.Vaya por delante que por razones de oportunidad tan solo aludir&eacute; a los indicios relativos a las notas de dependencia y ajenidad, pues son &eacute;stos los que constituyen los elementos esenciales que diferencian la relaci&oacute;n de trabajo de otros tipos de contrato.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ahora bien, antes de aludir a esta cuesti&oacute;n entiendo necesario efectuar un par de consideraciones fundamentales: la primera de ellas es que el sistema o m&eacute;todo de indicios al que se ha hecho referencia no se ha mantenido impermeable al paso del tiempo, sino que, de la misma forma que algunas notas esenciales del contrato de trabajo han experimentado una cierta evoluci&oacute;n conceptual en su interpretaci&oacute;n jurisprudencial, un tanto de lo mismo ha sucedido con determinados indicios cl&aacute;sicos que se ven&iacute;an exigiendo por los tribunales para determinar o no la laboralidad de la prestaci&oacute;n de servicios y cuyo valor en la actualidad tambi&eacute;n ha sufrido una reinterpretaci&oacute;n m&aacute;s acorde a los nuevos m&eacute;todos y formas de organizaci&oacute;n del trabajo. La segunda consideraci&oacute;n, en cambio, viene referida a que la apreciaci&oacute;n de la naturaleza laboral de una relaci&oacute;n no exige que est&eacute;n presentes todos y cada uno de los indicios que manejan losTribunales sino que ser&aacute; suficiente con la presencia de algunos de ellos; y, a <i>sensu </i>contrario, la existencia de alg&uacute;n indicio de laboralidad no determina necesariamente que se trate de un contrato de trabajo. En suma, habr&aacute; que estar al caso concreto y hacer una valoraci&oacute;n conjunta de los indicios presentes en el supuesto de hecho de que se trate.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aclarados tales extremos y comenzando por la dependencia, ya hemos visto como el Estatuto de losTrabajadores requiere que el trabajo asalariado se preste bajo la &oacute;rbita del poder de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n del empresario. En este sentido, los indicios comunes de dependencia m&aacute;s habituales que tradicionalmente ha manejado y maneja la doctrina jurisprudencial son "la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por &eacute;ste y el sometimiento a una jornada y horario" (STS 9 diciembre 2004, Rec. n&uacute;m. 53 19/2003); tambi&eacute;n se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el "desempe&ntilde;o personal del trabajo" [STS 23 octubre 1989 (RJ 1989, 73 1 0)]; compatible en determinados servicios con un r&eacute;gimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20 septiembre 1995 (RJ 1995, 6784)]; la inserci&oacute;n del trabajador en la organizaci&oacute;n de trabajo del empleador o empresario, que ser&aacute; quien se encargue de programar su actividad [STS 8 octubre 1992 (RJ 1992,7622)]; y, reverso del anterior, la ausencia de organizaci&oacute;n empresarial propia del trabajador [STS 22 abril 1996 (RJ 1996, 3334)].Tambi&eacute;n se utilizan otros indicios cl&aacute;sicos como la existencia de exclusividad (STS 20 septiembre 1995, Rec. n&uacute;m. 1463/1994) o la de dar publicidad del nombre de la empresa en la indumentaria de trabajo (STS 29 diciembre 1999, Rec. n&uacute;m. 1093/1999).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n al concepto de dependencia conviene significar que se trata de un ejemplo notorio de esa evoluci&oacute;n conceptual anteriormente se&ntilde;alada. Y es que, frente a unas primeras interpretaciones jurisprudenciales rigurosas en las que se vinculaba la existencia de dependencia a una subordinaci&oacute;n evidente referida casi exclusivamente al lugar y al modo en que se prestaba el trabajo, se ha procedido en los &uacute;ltimos tiempos a una flexibilizaci&oacute;n de la nota de dependencia que permite considerar su existencia incluso en determinados profesionales liberales cuya actividad requiere, por razones obvias, de una cierta autonom&iacute;a profesional (SSTS 1 6 diciembre 2008, Rec. n&uacute;m. 4301/2007; y 1 1 mayo 2009, Rec. n&uacute;m. 3704/2007); cambio de enfoque conceptual que como se ver&aacute; en el siguiente ep&iacute;grafe ha sido determinante para la resoluci&oacute;n del caso objeto de este comentario. En cualquier caso, m&aacute;s all&aacute; de la mencionada flexibilizaci&oacute;n, habr&aacute; que estar para valorar si se trata de un trabajo dependiente o subordinado a cualquier circunstancia o indicio que denote que ese trabajador est&aacute; sujeto a la organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n del empresario (STS 1 0 julio 2000, Rec. n&uacute;m. 41 21 /1999).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otro de los rasgos diferenciales del contrato de trabajo y que lo singulariza frente a otro tipo de figuras contractuales es el referido a la ajenidad.Tal y como ha subrayado la doctrina iuslaboralista, la ajenidad es un rasgo que puede ser entendido desde diversas perspectivas. De este modo, la ajenidad puede venir referida a los riesgos <i>-ajenidad en los riesgos- </i>lo que implica que el trabajador tiene garantizada una retribuci&oacute;n, es decir, la misma resulta ajena a los riesgos empresariales; asimismo, con dicha nota tambi&eacute;n se puede estar haciendo referencia a los frutos del trabajo <i>-ajenidad en los frutos- </i>lo cual, a grandes rasgos, supone que el trabajador cede el fruto de su trabajo a la empresa a cambio de una contraprestaci&oacute;n. De ah&iacute; que la jurisprudencia hable de &laquo;cesi&oacute;n anticipada de los frutos del trabajo [STS 3 1 marzo 1997 (RJ 1997, 3578)]; igualmente, cabe hablar de <i>ajenidad en la titularidad </i>de la organizaci&oacute;n, la cual, corresponde como es obvio al empresario; y, por &uacute;ltimo, <i>ajenidad en el mercado, </i>en el sentido de que es la empresa y no el trabajador qui&eacute;n participa en aqu&eacute;l y, por ende, quien asume las posibles p&eacute;rdidas, beneficios, etc.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sentado lo anterior y sin pretensiones de exhaustividad, la jurisprudencia ha se&ntilde;alado que son indicios comunes a la nota de ajenidad inherente al contrato de trabajo los siguientes: la entrega o puesta a disposici&oacute;n del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578)]; la adopci&oacute;n por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el p&uacute;blico, como por ejemplo la fijaci&oacute;n de precios o tarifas, selecci&oacute;n de clientela, indicaci&oacute;n de personas a atender [SSTS 1 1 abril 1990 (RJ 1990, 3460); 29 diciembre 1999 (RJ 2000, 1427)]; el car&aacute;cter fijo o peri&oacute;dico de la remuneraci&oacute;n del trabajo [STS 20 septiembre 1995 (RJ 1995, 6784)]; el c&aacute;lculo de la retribuci&oacute;n o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporci&oacute;n con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23 octubre 1989 (RJ 1989, 731 0)]; la no titularidad de la organizaci&oacute;n y los medios de producci&oacute;n (STS 7 noviembre 2007, Rec. n&uacute;m. 2224/2006).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Igual que suced&iacute;a con respecto al concepto de dependencia, la noci&oacute;n de ajenidad tambi&eacute;n ha experimentado una cierta flexibilidad con el paso de los a&ntilde;os; de ah&iacute; que, por ejemplo, hoy por hoy no desvirt&uacute;a el car&aacute;cter ajeno de la prestaci&oacute;n el hecho de que el trabajador perciba una retribuci&oacute;n de naturaleza variable (SSTS 31 mayo 1991, Rec. n&uacute;m. 29/1991 y 12 junio 2006, Rec. n&uacute;m. 1 173/2005); o que ostente una participaci&oacute;n en los beneficios de la empresa (STS 30 mayo de 2000, Rec. n&uacute;m. 2433/1999).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Junto a las notas definitorias del contrato de trabajo y los diversos indicios se&ntilde;alados para apreciar su existencia es importante tener en cuenta para terminar con este ep&iacute;grafe que la jurisprudencia suele emplear de forma recurrente una serie de criterios generales a la hora de enjuiciar supuestos controvertidos. En primer lugar, los Tribunales parten de una premisa b&aacute;sica: "los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son". Utilizando las palabras del Tribunal Supremo "[..] la naturaleza jur&iacute;dica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecuci&oacute;n, que debe prevalecer sobre el <i>nomen iuris </i>que err&oacute;nea o interesadamente puedan darle las partes, porque los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificaci&oacute;n jur&iacute;dica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relaci&oacute;n debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" [SSTS 20 marzo 2007 (RJ 2007,4626); 7 noviembre 2007 (RJ 2008,299); 12 febrero 2008 (RJ 2008, 3473); y 25 marzo 201 3 (RJ 201 3, 4757), entre muchas otras].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En segundo lugar, el cumplimiento o incumplimiento de determinados actos formales, como sucede con las obligaciones de afiliaci&oacute;n y alta en la Seguridad Social -en el r&eacute;gimen que corresponda- es irrelevante a efectos de calificar la naturaleza de la relaci&oacute;n contractual. As&iacute; lo ha afirmado en infinidad de ocasiones el Tribunal Supremo, manifestando que no imprime tal car&aacute;cter-el de relaci&oacute;n laboral-"[..] el hecho del abono de cuotas a la Seguridad Social" [STS 24 septiembre 1987 (RJ 1987, 638 1)]. M&aacute;s recientemente, dicho &oacute;rgano ha recalcado que "las altas en el R&eacute;gimen Especial de Aut&oacute;nomos, el pago de la licencia fiscal y la facturaci&oacute;n con inclusi&oacute;n del I.V.A son s&oacute;lo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del v&iacute;nculo, ni definen su car&aacute;cter" [STS 18 octubre 2006 (RJ 2006,</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, debe tenerse en cuenta que el art. 8.1 ET establece una presunci&oacute;n <i>iuris tantum </i>de laboralidad. Concretamente, el citado precepto se&ntilde;ala que "[...] se presumir&aacute; existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de otro y el que lo recibe a cambio de una retribuci&oacute;n a aqu&eacute;l". En todo caso, es lo cierto que tal presunci&oacute;n solamente opera cuando la prestaci&oacute;n de servicios es realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribuci&oacute;n correspondiente, existiendo, pues, una clara identidad entre los requisitos de la denominada presunci&oacute;n </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">de laboralidad y los rasgos definidores del contrato de trabajo recogidos en el art.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">I.&nbsp;1 ET, lo que le resta operatividad a la misma [SSTS 1 0 abril 1990 (RJ 1990, 3447); 3 abril 1992 (RJ 1992, 2593); y 26 enero 1994 (RJ 1994, 380), entre otras].</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>II.</b>&nbsp;<b>COLABORADORES TERTULIANOS: RELACI&Oacute;N LABORAL O CIVIL.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Uno de los colectivos de trabajadores en torno a los cuales se suelen plantear mayores dificultades a la hora de calificar su relaci&oacute;n como laboral o no es el del colaborador o tertuliano period&iacute;stico. Estamos en presencia de una de esas zonas grises aludidas con anterioridad en las que la determinaci&oacute;n de la naturaleza laboral o civil de la prestaci&oacute;n de servicios resulta harto compleja. La sentencia del Tribunal Supremo que comentamos da buena cuenta de esa dificultad y prueba de ello ser&aacute; la existencia de dos votos particulares que discrepar&aacute;n del parecer mayoritario manifestado por la Sala. Pero vayamos por partes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para empezar, interesa significar que hasta la sentencia del Tribunal Supremo aqu&iacute; comentada y sin perjuicio, insisto, de que en este tipo de supuestos la l&iacute;nea de separaci&oacute;n entre el contrato de trabajo y otras figuras contractuales civiles es borrosa y de fronteras imprecisas, debiendo valorarse con cuidado las circunstancias de cada caso concreto, la realidad es que la tendencia habitual era la de negar el car&aacute;cter laboral de este tipo de relaciones -colaboradores period&iacute;sticos, tertulianos, etc.-. En efecto, respecto a los colaboradores period&iacute;sticos, la jurisprudencia viene afirmando desde anta&ntilde;o que la integraci&oacute;n dentro del &aacute;mbito de la organizaci&oacute;n y de direcci&oacute;n de la empresa es el"[..] car&aacute;cter vertebral que se viene perfilando como el m&aacute;s decisivo en la relaci&oacute;n laboral, este rasgo, junto a la ajenidad y la prestaci&oacute;n voluntaria del trabajo retribuido, constituyen el marco configurador del contrato de trabajo"; es por ello que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, "aquellos meros colaboradores de los diversos medios de comunicaci&oacute;n, tanto literarios como gr&aacute;ficos, no est&aacute;n incursos en el contrato de trabajo, pues por frecuente y concertada que sea esta colaboraci&oacute;n, si el que la presta realizaba su trabajo sin sujeci&oacute;n a la direcci&oacute;n de la empresa, &eacute;sta se reserva la aceptaci&oacute;n de la colaboraci&oacute;n y el colaborador no est&aacute; integrado en la organizaci&oacute;n de la misma, la relaci&oacute;n que les vincula no es un contrato de trabajo" [SSTS 20 octubre 1982 (RJ 1982, 6209); 23 mayo 1985 (RJ 1985, 2746); 1 8 marzo 1987 (RJ 1987, 1 632); 17 mayo 1988 (RJ 1988,4238); y 14 mayo 1990 (RJ 1990, 4314)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, y volviendo a la sentencia objeto del presente comentario, el &oacute;rgano judicial se aparta de aquella doctrina y asume plenamente los argumentos vertidos por la sentencia de suplicaci&oacute;n, manifestando, por ende, su posici&oacute;n favorable respecto a la presencia de las notas de dependencia y ajenidad. En el primer caso, nota de dependencia, aun reconociendo su car&aacute;cter "atenuado", considerar&aacute; que la presencia de datos como la fijaci&oacute;n del tema de la tertulia y de los d&iacute;as y horario en que debe participar en los programas, son circunstancias que, unidas a otras </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">como la permanencia en el tiempo de la relaci&oacute;n y el car&aacute;cter personal de la misma, denotan la existencia del presupuesto de dependencia o integraci&oacute;n en el &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de la empresa; elemento que, como se ha dicho, constituye la pieza clave a la hora de valorar la naturaleza laboral del contrato.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la misma conclusi&oacute;n llega el Tribunal Supremo respecto de la ajenidad. En particular, el m&aacute;ximo &oacute;rgano judicial entiende que en la prestaci&oacute;n de servicios del Sr. Carlos Alberto se observa claramente tanto la <i>ajenidad en los frutos, </i>esto es, en los resultados del trabajo, ya que se produce la participaci&oacute;n del periodista en un programa dise&ntilde;ado y dirigido por la empresa de comunicaci&oacute;n; como la <i>ajenidad en el mercado, </i>en tanto en cuanto, no es el periodista quien ofrece directamente el producto de su trabajo a los clientes, es decir, la audiencia, sino que es la empresa quien lo hace llegar a dicha audiencia, al mercado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por &uacute;ltimo, respecto al r&eacute;gimen retributivo, el Tribunal Supremo destaca que Don Carlos Alberto percib&iacute;a una cantidad fija y unitaria mensual por participar en los programas, extremo &eacute;ste que, aun sin ser un requisito indispensable, pues es perfectamente admisible en el &aacute;mbito laboral la retribuci&oacute;n por resultado, s&iacute; refuerza la laboralidad de la relaci&oacute;n. Niega relevancia, en fin, a que el periodista no cobrara directamente sino por medio de una sociedad mercantil de la que aqu&eacute;l era administrador &uacute;nico; a la existencia o no de vacaciones anuales; a su participaci&oacute;n en otros programas; y, por &uacute;ltimo, a su condici&oacute;n de consejero en otras sociedades mercantiles con objetos similares; datos que, en opini&oacute;n del &oacute;rgano judicial, no perturban la laboralidad de dicha relaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Siendo &eacute;stos los fundamentos en los que se basa el Tribunal Supremo para desestimar el recurso interpuesto por la empresa radiof&oacute;nica y, de esta manera, confirmar la naturaleza laboral del contrato suscrito entre las partes, considero, sin perjuicio de volver a incidir sobre la dificultad que encierra la cuesti&oacute;n debatida, que una valoraci&oacute;n conjunta y global de los diferentes indicios que se desprenden del presente supuesto de hecho permiten alcanzar una soluci&oacute;n distinta, a mi entender mucho m&aacute;s acorde con la verdadera naturaleza de este contrato. La clave reside, como se ha indicado p&aacute;rrafos atr&aacute;s, en que cuando se trata de colaboradores period&iacute;sticos el car&aacute;cter dependiente de la prestaci&oacute;n constituye si no el &uacute;nico, s&iacute; el principal par&aacute;metro de referencia para valorar si estamos o no ante un contrato de trabajo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para delimitar entre el contrato de trabajo y otras figuras contractuales, en particular, del contrato civil de arrendamiento de servicios, la ajenidad carece de virtualidad diferenciadora, pues la transmisi&oacute;n originaria de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios [STSJ Madrid 24 septiembre 2007 (AS 2008, 820)]. Si se parte de esta premisa b&aacute;sica, el examen ha de centrarse prioritariamente en la comprobaci&oacute;n del modo en que se ejecuta la prestaci&oacute;n, distinguiendo si &eacute;sta se realiza con independencia o, por el contrario, mediante la integraci&oacute;n en una organizaci&oacute;n ajena.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pues bien, entendiendo la dependencia como la prestaci&oacute;n de servicios dentro del &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y direcci&oacute;n de otra persona, f&iacute;sica o jur&iacute;dica, comparto plenamente el criterio mantenido en el voto particular formulado a la sentencia por el Excmo. Sr. D.Aurelio Desdentado Bonete, en el que se niega la concurrencia de este requisito indispensable para que se trate de una relaci&oacute;n laboral.Y es que, como bien afirma el mencionado Magistrado, por m&aacute;s que se haya flexibilizado por la jurisprudencia el concepto de dependencia, la misma ha de estar presente aunque sea m&iacute;nimamente; circunstancia que no acontece en el presente caso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No existen instrucciones o directrices sobre el contenido de las opiniones, ni sobre la manera de preparar la intervenci&oacute;n, ni, en general, sobre como ejecutar la actividad, en la que rige plenamente la espontaneidad de los contertulios. Cabe la posibilidad de cambiar el d&iacute;a de intervenci&oacute;n por parte del periodista -aunque en la pr&aacute;ctica no conste que se haya materializado dicha opci&oacute;n- o, incluso, entrar en cualquier d&iacute;a de la semana. En suma, no parece que la actividad de tertuliano, en este concreto supuesto, se integre en el c&iacute;rculo rector, organizativo y disciplinario del empresario como se requiere ex art. 1. 1 ET. Es verdad, y as&iacute; se recoge en el relato f&aacute;ctico de la sentencia, que latem&aacute;ticade latertuliay el horario del programa aparece predeterminada por la empresa. Ahora bien, como se argumenta en el referido voto particular -a mi modo de ver, acertadamente- aquellos datos, m&aacute;s que evidenciar una dependencia en el sentido que aqu&iacute;interesa, &uacute;nicamente suponen elementos de "coordinaci&oacute;n" propios de cualquier contrato de colaboraci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Junto a lo ya se&ntilde;alado, existen otros datos que ir&iacute;an en esa l&iacute;nea de negar el car&aacute;cter laboral de la relaci&oacute;n -o, a lo sumo, declarar su car&aacute;cter especial- algunos de los cuales son puestos de relieve tanto por el citado voto particular como por el tambi&eacute;n formulado por el Magistrado Excmo. Sr. Don Jos&eacute; Manuel L&oacute;pez Garc&iacute;a de la Serrana y al que se adherir&aacute; el Magistrado Excmo. Sr. D. Jos&eacute; Lu&iacute;s Gilolmo L&oacute;pez. Es el caso, sin pretensiones de exhaustividad: de la libertad absoluta que tiene D. Carlos Alberto para fijar el lugar de prestaci&oacute;n de servicios; del no sometimiento al control y poder disciplinario de la empresa; de la renuncia indefinida a las vacaciones; o, incluso, de la forma y cuant&iacute;a de la retribuci&oacute;n. En relaci&oacute;n a lo primero, recu&eacute;rdese que el pago se efect&uacute;a mediante ingreso en cuenta a trav&eacute;s de una sociedad mercantil interpuesta; y, en cuanto a la cuant&iacute;a, la misma resulta enormemente desproporcionada (aproximadamente 1400 &euro; la hora) si se compara con el salario medio percibido por la prestaci&oacute;n de servicios de esta naturaleza en el marco de una relaci&oacute;n laboral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es cierto que ninguno de los indicios se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo anterior es, por s&iacute; solo, determinante a la hora de calificar la naturaleza del contrato; sin embargo, si llevamos a cabo una valoraci&oacute;n global de todos ellos s&iacute; parece razonable concluir que la relaci&oacute;n entablada entre el Sr. Carlos Alberto y la empresa radiof&oacute;nica se deber&iacute;a situar extra muros del Derecho del Trabajo, m&aacute;s concretamente, debiera canalizarse a trav&eacute;s del contrato civil de arrendamiento de servicios. Esa parece, atendiendo a todo lo expuesto, la verdadera voluntad de ambas partes a la hora de vincularse contractualmente.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>III. UNA BREVEVALORACI&Oacute;N FINAL.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La cuesti&oacute;n relativa a la delimitaci&oacute;n de los presupuestos sustantivos del contrato de trabajo constituye un tema cl&aacute;sico en la rama social del Derecho y que, pese a ello, contin&uacute;a a d&iacute;a de hoy planteando dificultades respecto a determinados supuestos especialmente controvertidos como el aqu&iacute;analizado.Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracci&oacute;n elevado que, adem&aacute;s, se pueden manifestar de distinta manera seg&uacute;n las actividades y los modos de producci&oacute;n. Sin duda, tales dificultades se acrecentar&aacute;n en aquellas actividades en las que la ejecuci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios exija por su propia naturaleza una cierta autonom&iacute;a profesional. En estos supuestos, la labor de la jurisprudencia, mediante la aplicaci&oacute;n del m&eacute;todo indiciario tantas veces aludido, resultar&aacute; fundamental en punto a concretar el alcance de esos rasgos definitorios del contrato de trabajo. Ahora bien, no cabe olvidar que la finalidad tuitiva inherente al Derecho del Trabajo est&aacute; orientada al trabajador dependiente y por cuenta ajena, siendo la presencia de estos dos presupuestos sustantivos un requisito imprescindible para la puesta en marcha de las medidas de protecci&oacute;n previstas en la normativa laboral. En otras palabras, una cosa es que pueda existir una cierta graduaci&oacute;n o flexibilizaci&oacute;n de las notas de dependencia y ajenidad en sinton&iacute;a con los avances en la forma y los medios de prestar servicios; y otra bien distinta es que la relaci&oacute;n jur&iacute;dica carezca de alguno de aquellos presupuestos, pues, de ser as&iacute; -como creo que acontece respecto a la dependencia en el supuesto de hecho que se ha analizado- la tutela de los intereses de las partes contratantes resultar&aacute; ajena al ordenamiento laboral.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font color="#000000" size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><sup>1</sup> Francisco Ramos Moragues</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad de Valencia y Doctor Europeo en Derecho del Trabajo por la Universidad de Bolonia (Italia). Ha sido galardonado con el premio extraordinario de Licenciatura en Derecho as&iacute; como con el premio extraordinario de Doctorado, concedidos ambos por la Universidad de Valencia. Actualmente desempe&ntilde;a su labor docente como profesor contratado doctor en la Universidad de Extremadura, siendo autor de diversas monograf&iacute;as y m&uacute;ltiples art&iacute;culos y cap&iacute;tulos de libro en materia de Derecho laboral y de la Seguridad Social.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
