<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2070-8157</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. Bol. Der.]]></abbrev-journal-title>
<issn>2070-8157</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2070-81572015000100028</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[RECURSO DE CASACIÓN, INCUMPLIMIENTO POR EL COMPRADOR DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE. COMENTARIO A LA STS (SALA DE LO CIVIL) 705/2013, DE 12 DE NOVIEMBRE (RJ 2013,7866)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[APPEAL OF CASSATION, BREACH BYTHE PURCHASER OFTHE CONTRACT OF SALE OF ESTATE. COMMENT ON STS (CIVIL CHAMBER) NO. 705/2013, OFNOVEMBER 12 (RJ 2013, 7866)]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[MONFORT FERRERO]]></surname>
<given-names><![CDATA[María J]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>01</month>
<year>2015</year>
</pub-date>
<numero>19</numero>
<fpage>596</fpage>
<lpage>606</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572015000100028&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2070-81572015000100028&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2070-81572015000100028&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[RESUMEN: La imposibilidad de cumplimiento de la prestación excluye la situación de mora y produce un incumplimiento definitivo al verse frustrado el interés del acreedor. Para que exista la novación, sea con efectos modificativos o extintivos de la obligación originaria, es necesario el acuerdo de las partes.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The lack of payment or breach of contract excludes the default and produces a final non-fulfilment because the creditor's interest becomes frustrated. For that there is a novation, either with amending or extinctive effects of the originative obligation, the agreement of the parties is required.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Recurso de casación, compraventa civil]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[venta de finca con contraprestación en dinero y en especie]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[permuta, obligaciones del comprador]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[incumplimiento de la obligación del pago]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[mora]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[novación]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[indemnización de daños y perjuicios]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[appeal of cassation, civil sale]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[sale of estate with contraprestation in money and in species]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[obligations of the buyer, breach of the obligation of the payment]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[payment delay]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[novation]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[compensation of damages]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right"></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4" color="#000000">RECURSO DE CASACI&Oacute;N, INCUMPLIMIENTO POR EL COMPRADOR DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE. COMENTARIO A LA STS (SALA DE LO CIVIL) 705/2013, DE 12 DE NOVIEMBRE (RJ 2013,7866)</font></b></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>APPEAL OF CASSATION, BREACH BYTHE PURCHASER OFTHE CONTRACT OF SALE OF ESTATE. COMMENT ON STS (CIVIL CHAMBER) NO. 705/2013, OFNOVEMBER 12 (RJ 2013, 7866)</b></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Mar&iacute;a J. MONFORT </b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>FERRERO    <br> </b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 3 de agosto de 2014     <br> ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La imposibilidad de cumplimiento de la prestaci&oacute;n excluye la situaci&oacute;n de mora y produce un incumplimiento definitivo al verse frustrado el inter&eacute;s del acreedor. Para que exista la novaci&oacute;n, sea con efectos modificativos o extintivos de la obligaci&oacute;n originaria, es necesario el acuerdo de las partes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Recurso de casaci&oacute;n, compraventa civil, venta de finca con contraprestaci&oacute;n en dinero y en especie, permuta, obligaciones del comprador, incumplimiento de la obligaci&oacute;n del pago, mora, novaci&oacute;n, indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>:The lack of payment or breach of contract excludes the default and produces a final non-fulfilment because the creditor's interest becomes frustrated. For that there is a novation, either with amending or extinctive effects of the originative obligation, the agreement of the parties is required.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>: appeal of cassation, civil sale, sale of estate with contraprestation in money and in species, obligations of the buyer, breach of the obligation of the payment, payment delay, novation, compensation of damages.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO:</b> I. Consideraciones preliminares: la calificaci&oacute;n del contrato.- II. Incumplimiento del comprador.- 1. La mora del deudor.- 2. Incumplimiento definitivo.- A) Incumplimiento del plazo.- B) Imposibilidad sobrevenida.- 3. Inexistencia de novaci&oacute;n.- 4. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.- III. Efectos del incumplimiento: indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>SUPUESTO DE HECHO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El recurso de casaci&oacute;n tiene su origen en un contrato de opci&oacute;n de compra que condujo finalmente a la compraventa de una finca en la que son vendedoras las demandantes en instancia y parte recurrida en casaci&oacute;n, D<sup>a</sup> Caridad y D<sup>a</sup>Anay en la que el comprador es Promocionesparqueapardiel, SL, a quien Promociones Kaledat, SL transmiti&oacute; la opci&oacute;n y que figuran como demandados en la instancia, junto con los avalistas D. Romualdo y D. Lorenzo.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El precio de dicha compraventa se compon&iacute;a de una primera cantidad que se pag&oacute; al celebrar la opci&oacute;n de compra, una segunda que se abon&oacute; en el momento de la escritura y una tercera cantidad que se abonar&iacute;a en especie, y que constituye la cuesti&oacute;n controvertida, consistente en la entrega de una vivienda, con plaza de garaje y trastero, a construir en solar que se transmite. La vivienda se describir&iacute;a y se escoger&iacute;a una vez realizada la obra nueva y divisi&oacute;n en propiedad horizontal. La entrega no lleg&oacute; a efectuarse, pues fue transmitida la propiedad de todos los pisos a otros compradores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Audiencia Provincial revocando la de primera instancia declara probado que no se cumpli&oacute; la parte del pago consistente en la obligaci&oacute;n de entrega de la vivienda con la plaza de garaje y el trastero. La AP conden&oacute;, pues, a la promotora y a los avalistas D. Romualdo y D. Lorenzo a indemnizar a las actoras, puesto que un cumplimiento <i>in natura </i>resultaba ya imposible al haber terceros adquirentes de buena fe. D. Lorenzo formula el presente recurso de casaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">ElTS no llega a pronunciarse sobre el fondo del asunto y declara no haber lugar al recurso de casaci&oacute;n al considerar que est&aacute; mal formulado pues en ambos motivos alega preceptos heterog&eacute;neos. La jurisprudencia ya ha se&ntilde;alado en numerosas ocasiones que no cabe como motivo de casaci&oacute;n la cita de preceptos heterog&eacute;neos ni de preceptos generales. No obstante, s&iacute;se pronuncia en el sentido de considerar que no se ha producido mora del deudor sino incumplimiento definitivo, ni ha existido una novaci&oacute;n en el objeto del contrato.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO </b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES: LA CALIFICACI&Oacute;N DEL CONTRATO.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como es sabido el contrato de compraventa consiste en el intercambio de cosa por precio. El precio en la compraventa ha de ser cierto y consistir en dinero o signo que lo represente. Pero se admite que no consista &iacute;ntegramente en dinero. De la sentencia se desprende la confusi&oacute;n que existe entre las partes, relativa a la calificaci&oacute;n que el contrato merece.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otro lado, existe un contrato at&iacute;pico en nuestro derecho, aunque regulado en alg&uacute;n ordenamiento auton&oacute;mico como el catal&aacute;n, conocido, adem&aacute;s de otras denominaciones, como permuta o cesi&oacute;n de solar por obra que se realizar&aacute;, que consiste en aquella pr&aacute;ctica en cuya virtud un sujeto, propietario del terreno o solar, se obliga a ceder y cede el solar de su propiedad, o lo transmite en permuta, a otro sujeto el cual se obliga a entregarle a cambio parte de la cosa que construya. En concreto, se obliga a entregar determinados pisos o locales, que construir&aacute; sobre el solar transmitido.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se ha se&ntilde;alado en los hechos que dan lugar a la sentencia, se trata de la enajenaci&oacute;n de un terreno, con la finalidad de construir, a cambio de un precio. La cuesti&oacute;n es que el precio, en este caso, consiste en parte en dinero y en parte en la entrega de una cosa. Con lo que, al consistir una de las prestaciones en parte en dinero y en parte en la entrega de una cosa, puede plantearse la duda de si estamos ante un contrato de compraventa, de permuta o, incluso, de este contrato at&iacute;pico de permuta o cesi&oacute;n de solar por obra.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A este respecto, el art. 1446 CC, que es al que se refiere en la sentencia elTS para calificarlo de compraventa, dispone que "si el precio de la venta consistiera en parte en dinero y en parte en otra cosa, se calificar&aacute; el contrato por la intenci&oacute;n manifiesta de los contratantes. No constando &eacute;sta, se tendr&aacute; por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este caso podemos deducir de la sentencia que las partes en el momento de celebraci&oacute;n no manifestaron expresamente su voluntad de que se tratara de uno u otro contrato, pues se se&ntilde;ala que no aparece en el contrato intenci&oacute;n manifiesta de las partes de calificar el contrato como permuta. No conocemos exactamente qu&eacute; cantidades corresponden a los dos primeros pagos, que s&iacute;se cumplieron, ni en cu&aacute;nto valoraron el piso, con plaza de garaje y trastero, que esperaban recibir las vendedoras y que se correspond&iacute;a con el tercer pago. No obstante, se consideran hechos probados que las cantidades ya pagadas que formaban parte del precio exced&iacute;an en mucho del valor del inmueble, por lo que siguiendo la regla establecida en el art. 1446 CC el contrato deber&iacute;a calificarse como compraventa.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El contrato se formaliz&oacute; en escritura p&uacute;blica en la que se determin&oacute; la finca y el precio, haciendo constar que el precio se compone de una primera cantidad que se pag&oacute; al celebrar la opci&oacute;n de compra, una segunda que se abon&oacute; en el momento de la escritura y una tercera cantidad que se abonar&iacute;a en especie, viviendas y locales, de la cual le corresponde a las demandantes una vivienda a construir. Parece ser que en la escritura de compraventa no se especific&oacute; esta vivienda y que fue en un documento posterior, del que no consta la fecha, en el que se hizo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este documento se concreta el "compromiso de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de permuta", haciendo constar que a las demandantes les corresponde por mitad un determinado piso y la plaza de garaje y trastero que se describir&aacute; y escoger&aacute; una vez realizada la obra nueva y divisi&oacute;n en propiedad horizontal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por estas razones la sentencia deja claro, en su fundamento de derecho segundo, que el contrato no es de permuta sino de compraventa con parte del precio en especie, pese a que las partes lo denominen "permuta" en alguna ocasi&oacute;n. ElTS, en la mayor&iacute;a de los casos, ha calificado estos contratos en un sentido u otro de acuerdo con la realidad jur&iacute;dica que se escond&iacute;a debajo de cada caso concreto con independencia de la denominaci&oacute;n otorgada por las partes [Arnau Moya, F.: "Los incumplimientos contractuales en la cesi&oacute;n de solar por obra futura", <i>Revista de Derecho Patrimonial </i>(2009), n&uacute;m. 22, pp. 21 3-233].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Calificar el contrato como compraventa o como permuta, en principio, tampoco tendr&iacute;a que suponer un cambio significativo en la regulaci&oacute;n del contrato, pues como se&ntilde;ala el art. 1 541 CC<sup>“</sup>en todo lo que no se halle especialmente determinado en este t&iacute;tulo, la permuta se regir&aacute; por las disposiciones concernientes a la venta". Sin embargo, el calificarlo de una u otra manera o como contrato at&iacute;pico de cesi&oacute;n de solar por obra futura, s&iacute; que podr&iacute;a ser relevante a efectos de un posible incumplimiento resolutorio, pues, por un lado, las partes estar&iacute;an dando prevalencia, consider&aacute;ndola esencial, a la parte de la prestaci&oacute;n consistente en la entrega del piso frente a la que consiste en la entrega de dinero; y, por otro lado ser&iacute;a relevante a la hora de resolver aplicando el art. I 124 CC, si se considera contrato at&iacute;pico, o el 1504 CC si se considera compraventa </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">o permuta [L&oacute;pez Fr&iacute;as, a.: <i>La transmisi&oacute;n de la propiedad en la permuta de solar por pisos. </i>Barcelona (1997): p. 17].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Aparte de otras posibles formas de calificaci&oacute;n, la jurisprudencia, en la mayor&iacute;a de los casos en los que la contraprestaci&oacute;n del cesionario consist&iacute;a en parte en obra y en parte en dinero ha considerado que se trata de un contrato complejo o mixto, siendo su r&eacute;gimen aplicable el de las normas que regulan la compraventa, la permuta y el contrato de obra [STS 7 abril 1999 (RAJ 1999, 2659) y 6 junio 2002 (RAJ 2002, 992)] o solamente las normas de la compraventa y la permuta [STS 18 abril 1997 (RAJ 1997, 3247)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Partiendo, pues, de que en este caso se ha calificado simplemente como un contrato de compraventa no hay que olvidar la semejanza de parte de este contrato, la relativa al intercambio de solar por obra futura, con el contrato de permuta de cesi&oacute;n o solar o por obra, con lo que no est&aacute; de m&aacute;s acercarnos a las soluciones que se proponen frente al incumplimiento, en este contrato at&iacute;pico, de la obligaci&oacute;n de entrega de los pisos o locales.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><b>II. INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La promotora, compradora o cesionaria del terreno, contrajo, con la celebraci&oacute;n del contrato, la obligaci&oacute;n de pagar el precio, en parte en dinero, prestaci&oacute;n que se cumpli&oacute; correctamente, y en parte en especie. Sobre esta parte se centra la cuesti&oacute;n controvertida. Es decir, la promotora deb&iacute;a, en primer lugar, construir un edificio. Se trata de una obligaci&oacute;n de hacer previa a la entrega del piso con trastero y plaza de garaje a las cedentes o vendedoras. El edificio efectivamente se construy&oacute; pero no se cumpli&oacute; la obligaci&oacute;n de entrega del piso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se lee en la sentencia "se declara probado que no se cumpli&oacute; en el plazo previsto y que nunca se entreg&oacute; en especie el piso con garaje y trastero en el edificio levantado en la finca propiedad de las actoras". Es claro, pues, que una parte de la contraprestaci&oacute;n que se deb&iacute;a entregar a cambio del solar, no lleg&oacute; a recibirse por las vendedoras.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el caso que nos ocupa existe, en mi opini&oacute;n, una pluralidad de prestaciones pues exigen del deudor diferentes comportamientos. El deudor se compromete a entregar una cantidad de dinero, en dos plazos y se compromete tambi&eacute;n a construir y entregar una vivienda con plaza de garaje y trastero. El problema que se plantea es el de decidir si cada una de las prestaciones puede ser objeto de cumplimiento y exigibilidad, con separaci&oacute;n de las otras o si por el contrario el deudor solamente puede cumplir entregando el conjunto. El problema se resuelve atendiendo a la voluntad de las partes [D<sup>í</sup>ez Picazo, l.: <i>Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, </i>vol. 2<sup>o</sup>, Las relaciones obligatorias. Madrid (1993): p. 314]. En nuestro caso, las distintas </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">prestaciones pueden cumplirse separadamente sin que se vea frustrado el inter&eacute;s de las acreedoras.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De entre los posibles tipos de incumplimiento contractual se plantean varias posibilidades a lo largo de la sentencia. As&iacute;<sup>,</sup> se habla de mero retraso, de mora, de incumplimiento definitivo por incumplimiento del t&eacute;rmino esencial, as&iacute; como de incumplimiento definitivo de la obligaci&oacute;n de entrega y cumplimiento defectuoso de la obligaci&oacute;n en general.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>I</b>. <b>La mora del deudor.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el primero de los motivos del recurso de casaci&oacute;n se alega infracci&oacute;n, entre otros, del art. 1 1 00 CC, haciendo hincapi&eacute; en la intimaci&oacute;n que exige el C&oacute;digo civil para constituir al deudor en mora. Sin embargo, el TS considera que no se trata de un retraso culpable en el cumplimiento de la obligaci&oacute;n, puesto que ya se ha acreditado un incumplimiento de la misma por no respetar el plazo pactado. Se ha probado, afirma la sentencia, que "el plazo venc&iacute;a el 2 de octubre 2006 y en aquella fecha la obra no estaba terminada".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Éste no es argumento suficiente para considerar que no hubo mora. Efectivamente, la mora es el retraso cualificado en la realización de la prestación por el deudor. La prestación todavía es posible y con su realización quedaría satisfecho el acreedor. Ahora bien, para que exista mora se requiere, además del retraso, una intimación o reclamación del cumplimiento del acreedor al deudor y que el retraso sea imputable al deudor, es decir, no se deba a caso fortuito o fuerza mayor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el caso que estamos analizando podr&iacute;a haberse dado esta situaci&oacute;n de mora del deudor. Efectivamente, lleg&oacute; la fecha del cumplimiento y el deudor no entreg&oacute; la prestaci&oacute;n, pues como declara la sentencia de instancia"... el plazo venc&iacute;a el 2 de octubre 2006 y en aquella fecha la obra no estaba terminada". Tras esa fecha el acreedor pod&iacute;a haber interpelado al deudor para que cumpliera y lo habr&iacute;a colocado en situaci&oacute;n de mora. Podr&iacute;a, pues, haberse dado la situaci&oacute;n de mora del deudor que se resolver&iacute;a con la entrega del piso, una vez acabada la obra, m&aacute;s la correspondiente indemnizaci&oacute;n atendiendo a los d&iacute;as de retraso. El inter&eacute;s del acreedor hubiera quedado satisfecho de este modo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, no ha podido producirse esta situaci&oacute;n de mora porque ha sido subsumida por un incumplimiento definitivo de la obligaci&oacute;n de entrega de la cosa, con lo que no tiene sentido mantener la existencia de mora al no poder satisfacerse ya el inter&eacute;s del acreedor (D<sup>í</sup>ez Picazo, l.: <i>Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, </i>cit., p. 620). Por tanto, en este caso no proced&iacute;a plantear en el recurso la infracci&oacute;n del art. 1 1 00 CC.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b><i>2. </i>Incumplimiento definitivo.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No se ha producido pues un mero retraso sino un incumplimiento definitivo. Uno de los supuestos de incumplimiento definitivo m&aacute;s usuales cuando una de las prestaciones consiste en la construcci&oacute;n y entrega de pisos se refiere precisamente a su no entrega. En este caso pese a que la vivienda ha sido terminada, no llega a entregarse al cedente o vendedor del solar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>A)</b>&nbsp; <b>Incumplimiento del plazo.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La sentencia, en su Fundamento de derecho segundo, apunta que se declara probado "que no se cumpli&oacute; el plazo", como si se tratara de un plazo o t&eacute;rmino esencial. Igualmente en el Fundamento tercero a&ntilde;ade que "se ha acreditado un incumplimiento de la misma por no respetar el plazo pactado, como as&iacute; se ha probado y as&iacute; se ha declarado por la sentencia de instancia que dice: ...el plazo venc&iacute;a el 2 de octubre 2006 y en aquella fecha la obra no estaba terminada".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si el plazo se configura como esencial, su incumplimiento supone un incumplimiento definitivo de la obligaci&oacute;n. El t&eacute;rmino esencial se da, bien cuando la naturaleza de la prestaci&oacute;n no admite un cumplimiento tard&iacute;o, bien cuando ha sido la voluntad de las partes la que ha determinado que el plazo se configure como tal. En cualquiera de estos casos un cumplimiento tard&iacute;o ya no servir&iacute;a para satisfacer el inter&eacute;s del acreedor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin embargo, en el caso que nos ocupa no parece que se trate de un t&eacute;rmino esencial. En primer lugar porque la naturaleza de la obligaci&oacute;n admite claramente un cumplimiento tard&iacute;o, y, en segundo lugar, porque de los datos que nos aporta el texto de la sentencia no podemos deducir que las partes lo hubieran configurado como tal en el contrato.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La voluntad de las vendedoras era recibir el piso en la fecha pactada pero hubieran visto igualmente satisfecho su inter&eacute;s si lo hubieran recibido en una fecha posterior. En este caso s&iacute; que podr&iacute;an haber colocado al deudor en mora, con los consiguientes efectos de la misma, pero habr&iacute;an recibido la prestaci&oacute;n quedando satisfechas. Podr&iacute;a, tal vez, haberse configurado como un t&eacute;rmino esencial impropio, en cuyo caso la soluci&oacute;n hubiera sido la misma: mora autom&aacute;tica del deudor, dado que la prestaci&oacute;n todav&iacute;a puede tener utilidad para el acreedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>B)</b>&nbsp; <b>Imposibilidad sobrevenida.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero en este caso, aun cuando un cumplimiento tard&iacute;o hubiera satisfecho el inter&eacute;s de las acreedoras, el deudor en ning&uacute;n momento cumple con la entrega ni parece que pueda ser posible cumplir en un momento posterior por encontrarse  la cosa en poder de terceros de buena fe. As&iacute;<sup>,</sup> puede leerse en la sentencia de la AP que "las actoras son conscientes de la imposibilidad de hacer tal petici&oacute;n (pedir la entrega del piso) una vez transmitida la propiedad a otros compradores y lo que hacen es reclamar la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios con apoyo en lo pactado en el compromiso".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El concepto de imposibilidad sobrevenida deriva del de p&eacute;rdida de la cosa. Como puede leerse en el art. 1 1 22.1. 2<sup>o</sup> CC,"si la cosa se perdi&oacute; por culpa del deudor, &eacute;ste queda obligado al resarcimiento de da&ntilde;os y perjuicios", a&ntilde;adiendo que se entiende "que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar". En el caso que estamos analizando el piso, aunque existe y no est&aacute; fuera del comercio, no se puede recobrar por haberse vendido a terceros de buena fe.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; pues, la imposibilidad sobrevenida es imputable al deudor, que ha vendido el piso consciente de que no podr&iacute;a cumplir su obligaci&oacute;n de entrega con las cedentes o vendedoras del terreno, por lo que no quedar&iacute;a liberado sino que su obligaci&oacute;n se convierte en la obligaci&oacute;n de resarcir los da&ntilde;os y perjuicios, que m&aacute;s adelante veremos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3. Inexistencia de novaci&oacute;n.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No obstante todo lo anterior, el fiador, recurrente en casaci&oacute;n, sostiene que no hubo incumplimiento por parte del deudor principal puesto que se produjo una novaci&oacute;n del contrato por cambio del objeto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Efectivamente, parece ser que en un determinado momento, cuando la compradora vio la imposibilidad de cumplir con la entrega pactada por haberse vendido el piso a un tercero de buena fe, ofreci&oacute; a las vendedoras la entrega de otra vivienda, que a&uacute;n no hab&iacute;a sido vendida, en la misma finca construida.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este ofrecimiento, como bien entiende el TS, no constituye la novaci&oacute;n del contrato. Efectivamente, "la novaci&oacute;n exige el concurso de voluntades de los contratantes". S&oacute;lo habr&iacute;a novaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de la relaci&oacute;n obligatoria por cambio de objeto en el caso de que las partes as&iacute;lo hubieran acordado. La novaci&oacute;n es un efecto de la autonom&iacute;a de la voluntad de las partes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En ning&uacute;n caso puede haber una novaci&oacute;n en contra de la voluntad de una de las partes o sin constar su aceptaci&oacute;n y como establece la sentencia "no consta ni se ha probado que las demandantes compradoras aceptaran una modificaci&oacute;n, que se refer&iacute;a exclusivamente a una rectificaci&oacute;n en el objeto del contrato (una vivienda de menor tama&ntilde;o que la pactada) "modificaci&oacute;n forzada" dice la sentencia de instancia, que nunca fue aceptada por las compradoras demandantes".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En otro orden de cosas, llama la atenci&oacute;n que las sentencias se refieran a las demandantes como compradoras, como si estuvieran comprando la vivienda, cuando la vivienda que se les deber&iacute;a haber entregado forma parte del precio por la venta del solar. Venta en la que act&uacute;an como vendedoras.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>4. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Si consideramos que se trata de un contrato de compraventa, como hemos hecho en la primera parte del comentario, y que la obligaci&oacute;n de la demandada consiste en una pluralidad de prestaciones, vemos que no ha habido un incumplimiento total de la obligaci&oacute;n del comprador, sino parcial, puesto que parte del precio, la consistente en dinero, s&iacute; que se pag&oacute;, como han reconocido las partes. S&oacute;lo la parte de la prestaci&oacute;n consistente en la entrega de la vivienda con la plaza de garaje y trastero es la que ha sido incumplida y, por tanto, as&iacute; considerado podr&iacute;amos afirmar que se ha producido un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>III.  EFECTOS   DEL  INCUMPLIMIENTO: INDEMNIZACI&Oacute;N   DE  DA&Ntilde;OS Y PERJUICIOS.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ante el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de entrega a las vendedoras les queda la posibilidad, conforme al art. 1 1 24CC, de resolver el contrato o pedir el cumplimiento forzoso. Puesto que nos encontramos con que la obra prometida ha sido vendida a terceros de buena fe, protegidos en su adquisici&oacute;n por ser terceros registrales del art. 34 LH, no ser&aacute; posible el cumplimiento <i>in natura.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Conscientes de esta situaci&oacute;n, como indica la sentencia al decir que "las actoras son conscientes de la imposibilidad de hacer tal petici&oacute;n (pedir la entrega del piso) una vez transmitida la propiedad a otros compradores..", las vendedoras reclaman la indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios con apoyo en lo pactado en el compromiso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tambi&eacute;n el TS en otras sentencias sostiene que si el cumplimiento en forma espec&iacute;fica no puede ya realizarse, se debe sustituir por una indemnizaci&oacute;n que constituye lo que se conoce como cumplimiento por equivalente [STS 12 febrero 1979 (RJ 1979, 1979), 30 diciembre 1991 (RJ 1991, 9607), 22 julio 1993 (RJ 1993, 6276), 13 marzo 1997 (RJ 1997, 2475) y 1 6 diciembre 2002 (RJ 2002, 10749)]. En alguna de estas sentencias puede leerse que "el efecto retroactivo de la resoluci&oacute;n, sea por condici&oacute;n resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.., por lo cual la disposici&oacute;n a terceros de buena fe se resuelve en indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Igualmente, la doctrina considera que en los casos en que se produce un incumplimiento definitivo de la obligaci&oacute;n por resultar sobrevenidamente imposible, la obligaci&oacute;n de entrega se transforma en una obligaci&oacute;n de indemnizar los da&ntilde;os y perjuicios (D<sup>í</sup>ez Picazo, l.: <i>Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, </i>cit., p. 682).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la vista de todo lo anterior, pese a que elTS desestima los motivos del recurso de casaci&oacute;n al considerar que est&aacute; mal formulado pues en ambos alega preceptos heterog&eacute;neos, si se hubiera entrado en el fondo del asunto tampoco se habr&iacute;a casado la sentencia. Partiendo de los hechos probados, se observa que se incumpli&oacute; la parte de la obligaci&oacute;n principal de la compradora sin que se haya producido la situaci&oacute;n de mora ni se haya novado la obligaci&oacute;n. El fiador recurrente, por tanto, tendr&aacute; que hacer frente al pago de la correspondiente indemnizaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font color="#000000" size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">• María J. Monfort Ferrero</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Profesora Titular de Derecho Civil en la Universidad de Valencia, en la que se licenci&oacute;. Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia, con la calificaci&oacute;n de sobresaliente cum laude. Ha publicado diversos art<sup>í</sup>culos y monograf&iacute;as, centrando sus l&iacute;neas de investigaci&oacute;n en el Derecho de familia, Derecho contractual y derecho de propiedad, materias en las que viene impartiendo clases y cursos de especializaci&oacute;n. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:maria.j.monfort@uv.es.">maria.j.monfort@uv.es.</a></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
