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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA ALTERNANCIA Y CERCANÍA DE DOMICILIOS DE LOS PROGENITORES COMO CRITERIO DE ATRIBUCIÓN DE LA CUSTODIA COMPARTIDA. COMENTARIO A LA STS NÚM. 495/2013, DE 19 DE JULIO (EDJ 2013, 149996)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE ALTERNATIONAND NEARNESS OF PROGENITOR HOMEADDRESS AS CRITERIA OF SHARED CUSTODY ATRIBUTION. COMMENT ON STS NO. 495/2013, OFJULY 19 (EDJ 2013, 149996)]]></article-title>
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<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572015000100027&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2070-81572015000100027&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2070-81572015000100027&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[RESUMEN: La cercanía de los domicilios de ambos progenitores y la alternancia de los menores en el domicilio del progenitor no custodio en régimen de visitas amplio son parámetros imprescindibles a considerar para determinar el régimen de custodia compartida, por asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formación integral del menor; así como por favorecer un modelo de convivencia similar al anterior a la ruptura matrimonial garantizando a los progenitores la corresponsabilidad en términos de igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: The nearness of both progenitors place of residence and the alternation of the minor in the non-custodian progenitor place of residence in visits regime are essential factors to take in consideration to determine the regime of shared custody, to assure correct evolutive development, emotional stability and integral formation of the minor; and to promote a model of coexistance similar to the one previous to the matrimonial break up, guaranteeing the corresponsability in terms of conditions equality in the development and growth of the kids.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Custodia compartida]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4" color="#000000">LA ALTERNANCIA Y CERCAN&Iacute;A DE DOMICILIOS DE LOS PROGENITORES COMO CRITERIO DE ATRIBUCI&Oacute;N DE LA CUSTODIA COMPARTIDA. COMENTARIO A LA STS N&Uacute;M. 495/2013, DE 19 DE JULIO (EDJ 2013, 149996)</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>THE ALTERNATIONAND NEARNESS OF PROGENITOR HOMEADDRESS AS CRITERIA OF SHARED CUSTODY ATRIBUTION. COMMENT ON STS NO. 495/2013, OFJULY 19 (EDJ 2013, 149996)</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Fabiola MECO T&Eacute;BAR    <br>  </b></font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 12 de agosto de 2014     <br>    ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>      ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>      <p align="center">&nbsp;</p>  <hr>  <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN:</b> La cercan&iacute;a de los domicilios de ambos progenitores y la alternancia de los menores en el domicilio del progenitor no custodio en r&eacute;gimen de visitas amplio son par&aacute;metros imprescindibles a considerar para determinar el r&eacute;gimen de custodia compartida, por asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formaci&oacute;n integral del menor; as&iacute; como por favorecer un modelo de convivencia similar al anterior a la ruptura matrimonial garantizando a los progenitores la corresponsabilidad en t&eacute;rminos de igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.</font>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Custodia compartida, inter&eacute;s del menor, cercan&iacute;a de domicilios, alternancia, corresponsabilidad parental y modificaci&oacute;n de medidas.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT:</b> The nearness of both progenitors place of residence and the alternation of the minor in the non-custodian progenitor place of residence in visits regime are essential factors to take in consideration to determine the regime of shared custody, to assure correct evolutive development, emotional stability and integral formation of the minor; and to promote a model of coexistance similar to the one previous to the matrimonial break up, guaranteeing the corresponsability in terms of conditions equality in the development and growth of the kids.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS:</b> Shared custody, minor interest, nearness of home address, alternation, parental corresponsability and change of measures.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: </b>I. Una aproximaci&oacute;n: la falacia de la ecuaci&oacute;n custodia compartida igual a desprotecci&oacute;n de los llamados "ni&ntilde;os maleta".- II. Sobre las "circunstancias relevantes" para determinar el r&eacute;gimen de custodia compartida.- 1. La proximidad entre los domicilios de los progenitores.-A) Yo a Boston y t&uacute; a California.- B) La familia extensa y su apoyo al menor.- C) La estabilidad del menor.- 2. La alternancia de los menores en los domicilios de los progenitores.-III. Conclusi&oacute;n: El inter&eacute;s del menor como cl&aacute;usula de salvaguarda.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">SUPUESTO DE HECHO</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El recurso de casaci&oacute;n interpuesto ante el TS por el progenitor no custodio tiene por finalidad el establecimiento del r&eacute;gimen de custodia compartida por considerarse m&aacute;s beneficioso para el menor, tomando como criterio el de la cercan&iacute;a del domicilio del progenitor no custodio al colegio y al domicilio de la madre, la jornada de trabajo y el r&eacute;gimen amplio de visitas existente.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El progenitor no custodio presenta demanda de modificaci&oacute;n de medidas definitivas contra la progenitora en solicitud de custodia compartida alegando motivos que justifican el cambio de r&eacute;gimen de guarda y custodia. El Ministerio fiscal informa a favor de la guarda y custodia compartida. Dicha demanda fue desestimada sobre la base de que el cambio del r&eacute;gimen de custodia existente puede determinar que la situaci&oacute;n familiar entre en un terreno de conflictividad que perjudique los intereses de los menores. Recurrida la sentencia por el progenitor no custodio, la AP confirm&oacute; la sentencia con el argumento de que no se aprecia una necesidad de introducir cambios en el modo de guarda y custodia por estar los menores adaptados perfectamente a la guarda y custodia a favor de la madre.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El TS considera vulnerada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera que establece que siempre que se den los requisitos para la adopci&oacute;n de un sistema de guarda y custodia compartida, hay que acordar esta medida por cuanto es la mejor manera de proteger al menor y de que su inter&eacute;s quede salvaguardado. En el caso enjuiciado no se han tenido en cuenta circunstancias objetivas como la cercan&iacute;a del domicilio del progenitor no custodio al colegio de los menores y al domicilio de la madre y el r&eacute;gimen de visitas amplio que visibiliza un v&iacute;nculo afectivo normalizado y positivo de los menores con el padre. Estos criterios considera el TS son imprescindibles para determinar el r&eacute;gimen de custodia aplicable, que en este caso es el de custodia compartida por asegurar un adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formaci&oacute;n integral del menor y por aproximarse al modo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar la corresponsabilidad parental en condiciones de igualdad en el desarrollo y crecimiento de los menores.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>COMENTARIO</b></font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">I. UNA APROXIMACI&Oacute;N: LA FALACIA DE LA ECUACI&Oacute;N CUSTODIA COMPARTIDA IGUAL A DESPROTECCI&Oacute;N DE LOS LLAMADOS "NI&Ntilde;OS MALETA".</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Resulta oportuno detenerse en una cuesti&oacute;n previa de todo punto relevante a la hora de establecer la posici&oacute;n de partida en este comentario a esta sentencia. Por ello voy a referirme a la falacia de la problem&aacute;tica de los <i>ni&ntilde;os maleta </i>como un mal end&eacute;mico impeditivo u obstaculizante para el establecimiento de la custodia compartida. Como bien es sabido, se acu&ntilde;&oacute; como <i>ni&ntilde;os maleta </i>a los menores que, como consecuencia de las crisis familiares en las que se produc&iacute;a la ruptura de la convivencia de los progenitores, deb&iacute;an pasar per&iacute;odos de tiempo en domicilios distintos al que hasta entonces hab&iacute;a sido su &uacute;nico y estable hogar familiar. Estos desplazamientos entre domicilios se representaban en el imaginario con el transporte de una maleta, lleg&aacute;ndose a la hip&eacute;rbole de equiparar a los menores con dicha maleta. De ah&iacute;la denominaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Informes procedentes de psic&oacute;logos y profesionales del mundo jur&iacute;dico aseguraban que los menores que se trasladaban con frecuencia de domicilio a domicilio ten&iacute;an mayor inseguridad, inestabilidad y sufrimiento en comparaci&oacute;n con el resto de menores que viv&iacute;an siempre bajo el mismo techo. Ello determin&oacute; un cuerpo doctrinal que reconoc&iacute;a que el uso de la vivienda deb&iacute;a acompa&ntilde;ar o atribuirse a los menores y no a sus progenitores como una de las medidas aplicables a la crisis familiar. Con ello se evitaba el desplazamiento de los menores, que se manten&iacute;an estables en un domicilio permanente, y eran los progenitores los que de acuerdo con un sistema rotatorio y alternativo del uso del inmueble, en funci&oacute;n del per&iacute;odo de guarda y custodia que se les concediera, entraban y sal&iacute;an del mismo, que se articulaba a modo de "vivienda nido". Lejos de lo que hubiera podido pensarse como beneficioso, este criterio en muchos casos obviaba el inter&eacute;s del menor por cuanto que su acatamiento incrementaba la conflictividad entre los progenitores y entre &eacute;stos y los menores. Am&eacute;n de que a los progenitores </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">tambi&eacute;n se les dificultaba al m&aacute;ximo la <i>reconstituci&oacute;n </i>de sus vidas con otras parejas, e incrementaba notablemente sus gastos cuando &eacute;stos en aras de su independencia vital no recurr&iacute;an a la vivienda de los abuelos para los per&iacute;odos en que no ten&iacute;an la guarda y custodia de los menores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido resulta interesante la reciente SAP Baleares (Secci&oacute;n cuarta) 1 8 marzo 2014 (EDJ 2014, 57099), que en su fundamento cuarto se hace eco de un informe del "Centre de Suport Familiar" en el que se desaconseja "en beneficio de los hijos el mantenimiento de la<sup>“</sup>vivienda nido".A este respecto dice que"la"vivienda nido" no est&aacute; siendo una soluci&oacute;n positiva para los menores y que adem&aacute;s conlleva problemas de comunicaci&oacute;n y relaci&oacute;n entre ambos progenitores, principalmente en temas econ&oacute;micos, de mantenimiento y uso de la vivienda, sin dejar de mencionar la ubicaci&oacute;n de la casa, con respecto a la familia extensa por parte de la madre, que dificulta el desarrollo de una vida individual de cada progenitor, con un constante control de sus vidas respectivamente". Por ello la sentencia establece que "visto que ambos progenitores disponen de vivienda externa en la que residen las semanas en las que les corresponde la guarda y custodia de sus hijos y que no existe constancia alguna de que ninguna de ellas no pueda cumplir la funci&oacute;n de dotar adecuadamente la obligaci&oacute;n de proporcionar de habitaci&oacute;n a sus hijos menores, lo procedente ser&aacute; desafectar la vivienda que fue familiar a la atribuci&oacute;n del uso otorgado en la sentencia de instancia".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La STS 1 1 noviembre 201 3 (ROJ 201 3, 5468), en interpretaci&oacute;n del art. 96.1 CC, de atribuir la vivienda al progenitor de los menores m&aacute;s necesitado de protecci&oacute;n, y no al progenitor a quien se le atribuyera la custodia de los mismos (fueran &eacute;stos menores o mayores de edad con voluntad de residir con uno de ellos) ha venido en gran medida a consolidar a nivel jurisprudencial un panorama mucho m&aacute;s ajustado a las necesidades familiares de unos y otros.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Evidentemente no es el momento ni el prop&oacute;sito analizar el uso y disfrute de la vivienda familiar en contextos de crisis, pero s&iacute; resultan &uacute;tiles estas aproximaciones para precisar c&oacute;mo se ha avanzado en el reconocimiento de una realidad no problem&aacute;tica para el menor, a saber, la existencia de domicilios diferenciados de los progenitores en los que los menores conviven con ellos. Desde este punto de partida se abordar&aacute; el an&aacute;lisis de la relevancia que tiene la ubicaci&oacute;n de esos domicilios en raz&oacute;n de los intereses del menor y la alternancia del menor en ellos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>II. SOBRE LAS "CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES" PARA DETERMINAR EL R&Eacute;GIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Superada o en v&iacute;as de superaci&oacute;n la relegaci&oacute;n sistem&aacute;tica del r&eacute;gimen de custodia compartida a favor de la atribuci&oacute;n unilateral de la guarda o custodia a uno de los progenitores por unos motivos u otros, se impone la realidad tozuda de que la presencia estable y la decidida implicaci&oacute;n de ambos progenitores en el desarrollo integral de un menor garantiza un mejor desenvolvimiento futuro de &eacute;ste. L&oacute;gicamente no se trata, y as&iacute; lo ha hecho ver la doctrina, la jurisprudencia y la propia legislaci&oacute;n auton&oacute;mica en materia de custodia compartida, de reconocer este r&eacute;gimen de cuidado y atenci&oacute;n al menor sin evaluar la singularidad de cada caso, pues de lo que se trata por encima de todo es de buscar escenarios de c&oacute;moda y fluida interlocuci&oacute;n entre el respeto a la corresponsabilidad articulada a trav&eacute;s de la custodia compartida y el inter&eacute;s del menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La jurisprudencia fue pionera en el establecimiento de una serie de criterios fijados por la STS 8 octubre 2009 (ROJ 2009, 5969), que, en aquel momento en ausencia de criterios legales, sirvieron para acordar la custodia compartida en casos de conflicto y de la que se hicieron eco posteriores sentencias. Valga citar en este sentido por recientes las SSTS 17 diciembre 201 3 (ROJ 201 3, 5966) y 29 abril 201 3 (EDJ 2013, 58481). Entre dichos criterios identific&oacute;, sin &aacute;nimo de exhaustividad, los siguientes: "la pr&aacute;ctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el n&uacute;mero de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relaci&oacute;n con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicaci&oacute;n de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deber&aacute; ser m&aacute;s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Posteriormente la legislaci&oacute;n auton&oacute;mica (Ley 5/201 1, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, Ley Foral navarra 3/201 1, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en casos de ruptura de la convivencia de los padres y Ley foral catalana 25/2010, de 29 de junio, que reforma el libro 2<sup>o</sup> del C&oacute;digo civil de Catalu&ntilde;a, referente a la persona y familia, en sus arts. 233-9,1 0 y 1 1) se ha hecho eco de estos criterios y de otros que han consagrado en su articulado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por cuanto a la materia propia de este comentario se refiere, la proximidad y la alternancia de domicilios, es cierto que salvo la legislaci&oacute;n catalana que alude directamente a la cuesti&oacute;n de la proximidad de los domicilios, las dem&aacute;s legislaciones auton&oacute;micas no hacen referencia expl&iacute;cita a ambas cuestiones. Ello no implica que haya que afirmar que estos criterios no han de valorarse en aplicaci&oacute;n de las mismas, pues todas las legislaciones referidas as&iacute; como la jurisprudencia reconocen y hacen valer entre los criterios, uno abierto a modo de caj&oacute;n desastre que alude a "cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el r&eacute;gimen de convivencia".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">O como el propioTS dice "cualquier otro (criterio) que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que <i>forzosamente deber&aacute; ser m&aacute;s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". </i>Remarca con ello la idea de que la situaci&oacute;n de los menores ha de variar en cuanto a convivencia se refiere en aras del inter&eacute;s de todos los miembros de la familia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por consiguiente, afirmado lo anterior evidentemente las cuestiones de la cercan&iacute;a entre los domicilios de los progenitores y la alternancia de los menores en los domicilios en <i>t&eacute;rminos de normalidad, </i>son indiscutiblemente dos hechos que la jurisprudencia ha tomado seriamente en consideraci&oacute;n a la hora de determinar el r&eacute;gimen de custodia aplicable en los t&eacute;rminos que paso a exponer a continuaci&oacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>1. La proximidad entre los domicilios de los progenitores.</b><b></b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Al abordar el criterio de la proximidad entre los domicilios de los progenitores, surge de inmediato una pregunta: qu&eacute; patr&oacute;n ha de ser &uacute;til para determinar la proximidad o cercan&iacute;a de los domicilios. O dicho de otro modo en raz&oacute;n de qu&eacute; se ha de medir esa proximidad. &iquest;Es la distancia entre los dos domicilios? &iquest;Es la cercan&iacute;a de los domicilios con el &aacute;mbito de intereses del menor, medido &eacute;stos en t&eacute;rminos de escolaridad, extraescolaridad y ocio? &iquest;Influye en la determinaci&oacute;n de la proximidad la familia extensa de una u otra rama? &iquest;Y el hecho de que no var&iacute;e el domicilio hasta entonces familiar?</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La jurisprudencia y la legislaci&oacute;n han aludido e incluso combinado estos factores, como se ha de ver a continuaci&oacute;n. En efecto, la valoraci&oacute;n como criterio importante de la cercan&iacute;a entre los domicilios de los progenitores es efectuada por el TS, en sentencias como la que motiva este comentario, pero tambi&eacute;n se trata de una constante en las SSAP Girona 1 3 octubre 2005 (EDJ 2005, 253729), Barcelona 1 8 junio 201 3 (EDJ 201 3, 149 1 52), Granada 20 septiembre 201 3 (EDJ 201 3, 306419), Ciudad Real 26 septiembre 201 3 (EDJ 201 3, 196240),Toledo 21 octubre 201 3 (EDJ 2013, 262876), M&aacute;laga 22 octubre 2013 (EDJ 2013, 264578), Huelva 27 octubre 2013 (EDJ 2013, 293339), Las Palmas 4 noviembre 2013 (EDJ 2013, 293951), Valencia 1 1 noviembre 201 3 (EDJ 201 3, 258463),Tarragona 4 diciembre 201 3 (EDJ 2013, 271357), Valencia 1 1 diciembre 2013 (EDJ 2013, 300232), o las recientes de Murcia 3 enero 2014 (EDJ 2014, 6286), Castell&oacute;n 24 febrero 2014 (EDJ 2014, 59302), Baleares 18 marzo 2014 (EDJ 2014, 57099) y Tarragona 21 marzo 2014 (EDJ 2014,53912).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>A) T&uacute; a Boston y yo a California.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El criterio extendido es que ha de existir proximidad entre los domicilios de los progenitores. Pero l&oacute;gicamente el emplazamiento del domicilio suele marcar los intereses del menor, por ser habitual que el centro escolar se emplace en las cercan&iacute;as del domicilio familiar hasta la ruptura de la convivencia, as&iacute; como por regla general las actividades extraescolares y de ocio del menor. Este binomio casi inseparable de factores, la proximidad de los domicilios junto con el mantenimiento del centro de intereses del menor, favorece un clima decididamente beneficioso y adecuado para la formaci&oacute;n y desarrollo del menor [SAP Toledo 21 octubre 201 3 (EDJ 2013, 262876)]. Y ello por cuanto que los menores est&aacute;n continuamente en contacto con ambos progenitores y pueden disfrutar de la fuerte vinculaci&oacute;n afectiva que une al menor con ellos y compartir con ellos los aspectos sustanciales de su educaci&oacute;n y formaci&oacute;n. En tal sentido como dice la STS 495/201 3 que se comenta, este deseable maridaje "aproximar&aacute; al modelo de convivencia existentes antes de la ruptura matrimonial y garantizar&aacute; al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece lo m&aacute;s beneficioso para ellos".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En cuanto al patr&oacute;n de la proximidad en s&iacute;, cabe decir que la misma implica una distancia que permita hacer compatible la custodia compartida con el bienestar del menor. As&iacute; es perfectamente posible el reconocimiento de una custodia compartida con domicilios emplazados en poblaciones distintas pero vecinas [SAP Valencia 1 1 noviembre 2013 (EDJ 2013, 258463)]. Y ello por cuanto que los "inconvenientes pr&aacute;cticos derivados de las distancia entre los domicilios", emplazados en poblaciones vecinas (Torrente y Valencia) "resultan compensados con las ventajas de que la hija est&eacute; con ambos progenitores" [SAP Valencia 1 1 diciembre 2013 (EDJ 2013, 300232)]. Incluso se alude a la ventaja que representa esta proximidad por cuanto "evita o, al menos, disminuye, el riesgo de lo que ha venido denomin&aacute;ndose "ni&ntilde;os maleta" [SAP Baleares 1 8 marzo 2014 (EDJ 2014, 57099)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Mayores dificultades ofrecer&iacute;a la existencia de una distancia kilom&eacute;trica importante pues constituir&iacute;a un claro e insalvable obst&aacute;culo en la determinaci&oacute;n de la custodia compartida, pues afectar&iacute;a dr&aacute;sticamente a la cotidianeidad vital del menor, afectando su realidad (escolar, extraescolar o de ocio) que se tiende a preservar. En caso de producirse ese distinto y lejano emplazamiento de uno de los progenitores, lo normal es que se atribuya a favor del progenitor que mantuviera el entorno estable del menor anterior a la ruptura de la convivencia; aunque pueda determinarse lo contrario si existe causa justificada. Ejemplificativo de esta excepci&oacute;n es el caso de la progenitora que se traslada unilateral mente con la menor, tras la ruptura de la convivencia con el padre de &eacute;sta, de Huelva a Madrid. La SAP Huelva 27 octubre 201 3 (EDJ 201 3, 293339) entiende que "dada la edad de la menor (6 a&ntilde;os) y distancia geogr&aacute;fica [....] deben evitarse en lo posible los desplazamientos continuos de la menor y queda suficientemente regularizada la comunicaci&oacute;n con el padre estableciendo fines de semana con car&aacute;cter mensual a desarrollar en Madrid, pues ciertamente existen dificultades de horarios escolares </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">y tiempos de viaje de Madrid a Huelva los viernes. Tambi&eacute;n los domingos, y son dificultades o cargas que debe asumir el padre y no la menor". Respecto de la movilidad geogr&aacute;fica del domicilio refiere que "reconocer la posibilidad del traslado unilateral del domicilio de madre e hija, sin consentimiento del padre, es respetar la libre residencia y circulaci&oacute;n siempre que resulte asegurada la comunicaci&oacute;n paterno-filial, y es favorable la valoraci&oacute;n judicial sobre si hay causa razonable para el traslado" y no perjudica el cambio a la menor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>B)</b>&nbsp; <b>La familia extensa y su apoyo al menor.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La familia extensa y la proximidad del domicilio a ella es tambi&eacute;n es un elemento que la jurisprudencia ha tomado en consideraci&oacute;n por el apoyo familiar que puede suponer en el adecuado desarrollo del menor. Existe reiterada jurisprudencia sobre el papel que los abuelos determinan en la cohesi&oacute;n y transmisi&oacute;n de valores en la familia y su aporte relevante en la atenci&oacute;n de necesidades afectivas y educacionales de los menores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido la cercan&iacute;a del domicilio con la familia extensa constituye un hecho objetivo a valorar cuando dicha familia reclame su derecho a comunicarse con el menor cuando &eacute;ste le haya sido vedado por el progenitor sup&eacute;rstite [SAP Ciudad Real 26 septiembre 201 3 (EDJ 201 3, 196240)].</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por su parte la legislaci&oacute;n aragonesa, valenciana y navarra de custodia compartida aluden a la importancia de asegurar en la determinaci&oacute;n del r&eacute;gimen de custodia el arraigo familiar. Entendiendo por arraigo el v&iacute;nculo afectivo del menor a su entorno familiar, y considerando como familia a la extensa, podr&iacute;a decirse que la legislaci&oacute;n auton&oacute;mica representa una garant&iacute;a para &eacute;sta y para asegurar el bienestar integral del menor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>C)</b>&nbsp; <b>La estabilidad del menor.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para concluir el tratamiento de esta cuesti&oacute;n hay que decir que los Tribunales valorar positivamente la estabilidad de los menores, y en este sentido que los cambios de domicilio sean los menos posibles, sobre todo si los menores son de corta edad. As&iacute; se valora como favorable que uno de esos domicilios siga siendo el que el menor tuvo antes de que se produjera la crisis familiar, por cuanto con ello "no se produce alteraci&oacute;n alguna en el &aacute;mbito convivencial de la menor y en los h&aacute;bitos espaciales y relacionales de esta, a los que est&aacute; acostumbrada desde siempre y que conviene conservar en inter&eacute;s de la propia menor" [SAP Granada 20 septiembre 201 3 (EDJ 201 3, 306419)], y en parecidos t&eacute;rminos [SAP M&aacute;laga 22 octubre 201 3 (EDJ 201 3, 264578)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero en todo caso, como bien dice elTS la atribuci&oacute;n de un r&eacute;gimen de guarda y custodia compartida supone necesariamente tener que afectar esa inamovilidad f&iacute;sica del menor, que no por ello supone una desprotecci&oacute;n del mismo, pues lo contrario la preservaci&oacute;n del h&aacute;bitat que ten&iacute;a el menor con anterioridad a la crisis, supondr&iacute;a no avanzar en el reconocimiento de la corresponsabilidad parental y en los beneficios que ella tiene para el adecuado desarrollo del menor en una vida que ya no puede ser igual que la que se fue.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. La alternancia de los menores entre los domicilios de los progenitores.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otro de los criterios que la jurisprudencia est&aacute; consolidando como hecho a tener en cuenta en la determinaci&oacute;n de la custodia compartida es el de la alternancia de los menores en los domicilios de los progenitores, esto es, el cambio y la duraci&oacute;n de las estancias en ellos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Al abordar este criterio y su alcance surge la pregunta de qu&eacute; elementos se ponderan en su concreci&oacute;n, esto es, en la determinaci&oacute;n del tiempo que cada progenitor va a estar con el menor.Y entre ellos juegan un papel destacado la edad y las circunstancias del menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La edad es un criterio importante y que es ponderado por la jurisprudencia y por el legislador auton&oacute;mico a la hora de atribuir la custodia compartida, en particular a la hora de determinar el r&eacute;gimen de alternancia con los menores. Particular relieve cobra la legislaci&oacute;n valenciana que en su art. 5.3 se refiere a esta cuesti&oacute;n y precisa que "en los casos de menores lactantes, se podr&aacute; establecer un r&eacute;gimen de convivencia provisional, de menor extensi&oacute;n, acorde con las necesidades del ni&ntilde;o o de la ni&ntilde;a, que deber&aacute; ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores". Como puede comprobarse no se establece en t&eacute;rminos imperativos sino de disponibilidad para los progenitores o la autoridad judicial que en todo caso valorar&aacute; el inter&eacute;s del menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No establece el legislador qu&eacute; pasa con menores de corta edad no lactantes, si bien la corta edad debiera ponderarse junto con otros criterios igualmente de peso, como la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del menor, as&iacute; como su actitud y la conciliaci&oacute;n de la vida laboral y familiar, en aras a ser respetuosos con la declaraci&oacute;n de la custodia compartida como un r&eacute;gimen normal y no excepcional. Pues esta custodia forma parte del derecho de los menores a desarrollar su personalidad al amparo de los cuidados y atenciones de sus dos progenitores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Asimismo las circunstancias del menor pueden afectar a la alternancia, por ejemplo en caso de padecer alguna grave patolog&iacute;a que requiriese de su estabilidad o reposo en un domicilio.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por cuanto respecta a los tiempos, no hay regla establecida al respecto, pudiendo encontrarse custodias compartidas por semanas alternas, por quincenas, por meses, trimestres o curso escolar. Pero en su concreci&oacute;n en caso de disputa entre los progenitores juegan factores como la cercan&iacute;a de domicilios, la flexibilidad horaria y el apoyo familiar. Pero en todo caso, se considera contraproducente para el adecuado desarrollo y adaptabilidad del menor a este r&eacute;gimen de guarda y custodia que haya m&aacute;s de tres cambios durante la misma semana por lo que el Ministerio Fiscal incluso aunque los progenitores alcanzasen el acuerdo puede informar en su contra en inter&eacute;s del menor [SAPTarragona 4 diciembre 201 3 (EDJ 201 3, 271 357)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la hora de valorar la alternancia se toma en consideraci&oacute;n si durante los per&iacute;odos de estancia con el progenitor no custodio que demanda custodia compartida ha existido adecuado desarrollo de las visitas y cuidado debido del menor. A este respecto es ejemplificativa la STS 17 diciembre 2013 (ROJ 2013, 5966), que en su fundamento jur&iacute;dico tercero establece que "el actual sistema de visitas con una pernocta entre semana y otro d&iacute;a m&aacute;s despu&eacute;s del horario escolar hasta las 20 horas, desarrollado con normalidad, ha preparado a los menores para un sistema de custodia compartida, dado el amplio espacio de tiempo que han estado con el progenitor no custodio".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De igual manera lo hace esta STS 495/201 3, que insiste en que no se ha tomado en cuenta entre otros elementos que el TS valora para acceder a la custodia compartida "el r&eacute;gimen actual de visitas indudablemente amplio", pues a&ntilde;ade "los hijos tienen un v&iacute;nculo afectivo normalizado y positivo hacia el padre y la madre, no presentando preferencias por ninguno de los dos", sin que se adviertan obst&aacute;culos al hecho de que puedan vivir quince d&iacute;as con cada uno, aunque se reconozca que se encuentran a gusto con las visitas que tienen actualmente con su padre".</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>III.  CONCLUSI&Oacute;N:   EL   INTER&Eacute;S   DEL   MENOR   COMO   CL&Aacute;USULA   DE SALVAGUARDA.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A lo largo de este comentario se ha hecho hincapi&eacute; en dos criterios que se toman en consideraci&oacute;n a la hora de reconocer el r&eacute;gimen de guarda y custodia compartida y que son los que la STS 495/2013 aplica en su resoluci&oacute;n. Junto a ambos existen otros muchos criterios que han sido apuntados y que tambi&eacute;n entran avalorarse necesariamente, pudiendo determinar que pese a que concurra proximidad entre los domicilios, no se atribuya la guarda y custodia conjunta por existir tambi&eacute;n un incumplimiento del r&eacute;gimen de visitas [SAP Murcia 3 enero 2014 (EDJ 2014, 6286)], un impago de la pensi&oacute;n, una mala o escasa relaci&oacute;n con el menor o de &eacute;ste con su nueva pareja, o incluso, entre otros, una negativa o reticencia del menor a aceptar el r&eacute;gimen de custodia nuevo. Si bien en este supuesto la voluntad del menor ser&aacute; tenida en cuenta junto con otros factores, porque "en ocasiones la </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">voluntad expresada por los menores no coincide con la voluntad real ni con lo que les resulta m&aacute;s beneficioso" [SAPTarragona 21 marzo 2014 (EDJ 2014, 5391 2)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Interesante resulta respecto de cuanto se afirma el pronunciamiento judicial de la SAP Castell&oacute;n 24 febrero 2014 (EDJ 2014, 59302)], cuando en su fundamento jur&iacute;dico primero se hace eco de la sentencia de instancia que resolv&iacute;a del siguiente modo: "valorando conjuntamente todo lo expuesto, se deduce la confluencia de circunstancias favorables a la custodia compartida (capacidad parental del padre, buena relaci&oacute;n con el hijo, cercan&iacute;a de domicilios) con otras que la desaconsejan (escasa implicaci&oacute;n pasada del padre al ceder el ejercicio de la patria potestad y no ejercer la totalidad de su r&eacute;gimen de visitas, la actitud desfavorable del hijo a este cambio hace un a&ntilde;o, o el hecho de la perfecta adaptaci&oacute;n del menor a la situaci&oacute;n actual de custodia materna que se est&aacute; desarrollando de forma muy positiva y sin problemas para el ni&ntilde;o, o la confusi&oacute;n del padre entre los aspectos cuantitativos y cualitativos de la relaci&oacute;n paternofilial, como si &uacute;nicamente la custodia compartida permitiera ejercer plenamente la parentalidad cuando no es as&iacute;. Atendiendo especialmente al inter&eacute;s del menor (que, no debe olvidarse, es el que merece una mayor protecci&oacute;n y ha de prevalecer sobre los intereses de sus progenitores por leg&iacute;timos que &eacute;stos sean) no se considera acreditado que el cambio de r&eacute;gimen de convivencia vaya a suponer un beneficio efectivo y real para el hijo en este caso concreto". Estos argumentos y la prueba practicada lleva a la Audiencia a concluir que "si <i>bien es un presupuesto imprescindible que no consten condiciones negativas en la aptitud del progenitor que aspire a la convivencia compartida, y que no hay que presumir nada en su contra, tal presupuesto no ser&aacute; suficiente si se percibe que tal r&eacute;gimen es contrario -o probablemente pueda serlo- al inter&eacute;s del menor. </i>Es la aptitud parental condici&oacute;n ineludible, pero eso no la convierte en condici&oacute;n &uacute;nica y suficiente; lo es el "bonum filli"". Es por lo que concluyo que en todos y cada uno de los casos el inter&eacute;s del menor se erige por encima a modo de cl&aacute;usula de salvaguarda, donde los criterios y los intereses en presencia no conducen a buen puerto al m&aacute;s necesitado de protecci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><sup>1</sup> Fabiola MecoT&eacute;bar</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, en la que se gradu&oacute; y doctor&oacute;. Es Abogada en ejercicio especializada en temas de familia. Ha centrado sus l&iacute;neas de investigaci&oacute;n en la persona, responsabilidad, propiedad y familia. Es co-autora de obra colectiva "Manual Multimedia Derecho de Familia",Tirant lo Blanch, 2012 y entre otros art<sup>í</sup>culos de "G&eacute;nero y familia en el nuevo constitucionalismo latinoamericano" en Democracia y participaci&oacute;n pol&iacute;tica de las mujeres,Tirant lo Blanch, 201 2. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:fabiola.meco@uv.es">fabiola.meco@uv.es</a>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
