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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA ATRIBUCIÓN DE LA GUARDAY CUSTODIA EN FUNCIÓN DEL CONCRETO Y NO ABTRACTO INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. COMENTARIO A LA STS NÚM. 679/2013, DE 20 DE NOVIEMBRE (RJ 2013,7824)]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE GRANTING OF CHILD CUSTODY ROLEACCORDING CONCRETE AND NOABSTRACT CHILD'S BEST INTERESTS. COMMENT ON STS NO. 679/2013, OF20 NOVEMBER (RJ 2013, 7824)]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: The decision on the award of custody of a child is determined by their best interests, taking shape it's main form in their welfare and emotional stability, regardless of the links existing filiation]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Guarda y custodia]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="Verdana">COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4" color="#000000">LA ATRIBUCI&Oacute;N DE LA GUARDAY CUSTODIA EN FUNCI&Oacute;N DEL CONCRETO Y NO ABTRACTO INTER&Eacute;S SUPERIOR DEL MENOR. COMENTARIO A LA STS N&Uacute;M. 679/2013, DE 20 DE NOVIEMBRE (RJ 2013,7824)    <br> </font></b></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">THE GRANTING OF CHILD CUSTODY ROLEACCORDING CONCRETE AND NOABSTRACT CHILD'S BEST INTERESTS. COMMENT ON STS NO. 679/2013, OF20 NOVEMBER (RJ 2013, 7824)</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="2" color="#000000">Sonia RODR&Iacute;GUEZ LLAMAS</font></b><font face="Verdana" size="2" color="#000000">    <br> </font><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ART&Iacute;CULO RECIBIDO: 2 de septiembre de 2014     <br> ART&Iacute;CULO APROBADO: 15 de octubre de 2014</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: La decisi&oacute;n sobre la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia de un menor viene determinada por su inter&eacute;s superior, concret&aacute;ndose el mismo de forma principal en su bienestar y estabilidad emocional, con independencia de los v&iacute;nculos de filiaci&oacute;n existentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Guarda y custodia, patria potestad, menores, inter&eacute;s del menor, favor filii, orden p&uacute;blico, filiaci&oacute;n.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT</b>: The decision on the award of custody of a child is determined by their best interests, taking shape it's main form in their welfare and emotional stability, regardless of the links existing filiation.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>: child custody, custody, parental authority, children, children's best interest, parenthood, filiation.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO</b>: I. titularidad y ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia: criterios judiciales de atribuci&oacute;n.- II. El inter&eacute;s del menor.- 1. Encuadre normativo: su trascendencia como norma de orden p&uacute;blico.- 2. La revisi&oacute;n en casaci&oacute;n del "inter&eacute;s del menor".- 3. Un acercamiento al concepto del "inter&eacute;s del menor".- 4. Criterios determinantes del "inter&eacute;s del menor" en la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">SUPUESTO DE HECHO</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se interpuso procedimiento de modificaci&oacute;n de medidas definitivas por la representaci&oacute;n procesal de D.Juli&aacute;n, contra Do&ntilde;a Encarnaci&oacute;n, en la que se solicitaba, entre otros pronunciamientos, la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia de las menores Olga y &Aacute;gueda. En concreto, respecto de la menor &Aacute;gueda interesa se&ntilde;alar que su filiaci&oacute;n paterna fue impugnada por don Juli&aacute;n, en el a&ntilde;o 2005, y determinada a favor de don Cirilo en el a&ntilde;o 2006.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La SJPI atribuy&oacute; la guarda y custodia de una y otra a don Juli&aacute;n, justific&aacute;ndolo, respecto de &Aacute;gueda, en raz&oacute;n a "las especiales relaciones que ha tenido con &eacute;ste y por ser hermanas de los dos hijos comunes de &eacute;ste con su madre, quien dispondr&aacute; de facultades tutelares plenas sobre la misma". Dicha atribuci&oacute;n se hace al amparo de los arts. 92, 103. l&deg;.ll y 158, todos ellos del CC, as&iacute; como de la Ley Org&aacute;nica 1/1996, de 1 5 de enero, de Protecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La SAP revoc&oacute; la SJPI y asign&oacute; la guarda y custodia de la menor, &Aacute;gueda, as&iacute; como la correspondiente patria potestad, exclusivamente a la madre, Do&ntilde;a Encarnaci&oacute;n, sin se&ntilde;alar r&eacute;gimen de visitas respecto de D. Juli&aacute;n. Tambi&eacute;n atribuy&oacute; a Do&ntilde;a Encarnaci&oacute;n la guarda y custodia de Olga, siendo la potestad compartida, estableciendo un r&eacute;gimen de visitas a favor del padre.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se recurre en casaci&oacute;n la sentencia por la representaci&oacute;n procesal de D.Juli&aacute;n, al presentar la sentencia recurrida inter&eacute;s casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial delTS relativa al "inter&eacute;s del menor", aunque en otros &aacute;mbitos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">DOCTRINA JURISPRUDENCIAL</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El TS entiende que la valoraci&oacute;n del "inter&eacute;s superior del menor" puede ser objeto de una revisi&oacute;n conceptual en casaci&oacute;n, y cuando de conferir la guarda y custodia se trata, no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista abstracto de la familia biol&oacute;gica, sino que ha de atenderse al inter&eacute;s superior "real" que resulta de la valoraci&oacute;n de los hechos desde la realidad de la vida familiar cuando resulta indudablemente beneficiosa para el menor.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">COMENTARIO</font></b></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">I. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA: CRITERIOS JUDICIALES DE ATRIBUCI&Oacute;N.</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La sentencia objeto de an&aacute;lisis termina por reponer &iacute;ntegramente la sentencia dictada por el JPI n&uacute;m. 5 de las Palmas de Gran Canaria en la que se atribuy&oacute; la guarda y custodia de las menores Olga y &Aacute;gueda a D.Juli&aacute;n. En cuanto a la menor Olga, dicha atribuci&oacute;n de guarda y custodia no llama especialmente la atenci&oacute;n si tenemos en cuenta que D.Juli&aacute;n es padre de dicha menor en virtud del proceso de adopci&oacute;n llevado a cabo en el a&ntilde;o 2001, y portanto titular de la patria potestad sobre la misma. A primera vista, lo que llama la atenci&oacute;n es esa misma soluci&oacute;n en el caso de la menor &Aacute;gueda, y ello por cuanto D.Juli&aacute;n en el a&ntilde;o 2005 inici&oacute; un procedimiento de impugnaci&oacute;n de su filiaci&oacute;n paterna respecto de dicha menor, habiendo sido determinada la misma a favor de D. Cirilo, tercero en el presente procedimiento, en el a&ntilde;o 2006.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este concreto motivo, es decir la impugnaci&oacute;n de la filiaci&oacute;n paterna por D. Juli&aacute;n fue lo que llev&oacute; a la AP de Las Palmas de Gran Canaria a asignar la patria potestad as&iacute; como la guarda y custodia de la menor &Aacute;gueda a su madre, sin ni siquiera se&ntilde;alar un r&eacute;gimen de visitas respecto de D.Juli&aacute;n, quien ya s&oacute;lo ten&iacute;a un v&iacute;nculo afectivo pero no legal con la menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente elTS revoc&oacute; la decisi&oacute;n de la AP de Las Palmas de Gran Canaria, dando lugar a la situaci&oacute;n nada habitual, pero s&iacute; posible y legal, de que habi&eacute;ndose impugnado la filiaci&oacute;n respecto de una menor, y estando determinada la misma a favor de un tercero, sea esa misma persona que impugn&oacute; la filiaci&oacute;n (D.Juli&aacute;n) quien finalmente ostente la guarda y custodia de la menor. Dado lo peculiar de la situaci&oacute;n conviene precisar los conceptos de patria potestad y guarda y custodia, as&iacute; como los criterios para la atribuci&oacute;n de esta &uacute;ltima a favor de una persona que no ostente la patria potestad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La determinaci&oacute;n de la filiaci&oacute;n, matrimonial o no matrimonial, lleva aparejada una serie de relaciones jur&iacute;dicas, de las que surgen deberes rec&iacute;procos entre padres e hijos. El CC regula las relaciones paterno-filiales y, entre ellas, la patria potestad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La patria potestad es un concepto m&aacute;s restringido que el de relaciones paterno-filiales. Aunque el CC no la defina, ni las leyes auton&oacute;micas tampoco, podemos decir que contal expresi&oacute;n se hace referencia al conjunto de relaciones jur&iacute;dicas que unen a los padres con los hijos durante la minor&iacute;a de edad de &eacute;stos o cuando los hijos han sido incapacitados. La patria potestad es un conjunto de facultades que se confieren a su titular para el cumplimiento de determinados deberes en beneficio del sujeto a patria potestad, del menor. Se debe ejercer siempre en beneficio del hijo, de acuerdo con su personalidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los sujetos sometidos a patria potestad son los hijos menores de edad no emancipados y los hijos declarados judicialmente incapacitados. Por ello, para ser titular de la patria potestad es necesario que la filiaci&oacute;n est&eacute; determinada entre dos personas, padre/madre e hijo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La titularidad de la patria potestad se atribuye, en principio, a los progenitores, de manera conjunta y de acuerdo con el principio de igualdad. La titularidad y el ejercicio conjunto es, por tanto, la regla general. No obstante, si bien &eacute;sta es la regla general, existen supuestos en que la titularidad de la patria potestad es conjunta, pero su ejercicio es individual, situaci&oacute;n muy frecuente en los supuestos de crisis familiares.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Hemos de partir en este &aacute;mbito de la crisis familiar del principio recogido en el art. 92.1 CC, seg&uacute;n el cual la separaci&oacute;n, nulidad o divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Consecuencia de ello es que seguir&aacute;n en vigor todas las obligaciones derivadas de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, si bien modalizadas en su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica por el hecho de la ruptura de la convivencia y comunidad de vida entre los progenitores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como regla general y por s&iacute; solo el hecho de la separaci&oacute;n o divorcio de los padres no afecta a la titularidad de la patria potestad, pues la siguen ostentando ambos. No obstante, dispone el art. 92.3 CC que el juez acordar&aacute; la privaci&oacute;n de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa justa para ello. En funci&oacute;n de lo dispuesto en el art. 170 CC, la justa causa para la privaci&oacute;n de la patria potestad sobre los hijos menores se debe fundar en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En cambio, respecto del ejercicio de la patria potestad (que no latitularidad como acabamos de ver) establece una regla distinta, presuponiendo que los progenitores viven separados y que los hijos conviven con uno solo de ellos. Concretamente el art. 1 56 CC en su apartado quinto dispone:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">"Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercer&aacute; por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podr&aacute;, en inter&eacute;s del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">As&iacute; mismo, "Los padres podr&aacute;n acordar en el convenio regulador o el Juez podr&aacute; decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de ellos" (art. 93.4 CC), lo que suceder&aacute; en el caso de existir desacuerdos reiterados que entorpezcan gravemente su funcionamiento, o en los supuestos de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores (art. 156CC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Una de las preguntas que surgen con frecuencia en este &aacute;mbito es el deslinde entre las facultades que comprende el ejercicio de la patria potestad (que acabamos de delimitar respecto de la titularidad de la misma) y las que se circunscriben al &aacute;mbito de la guarda y custodia de los menores.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Dado que cualquiera de las situaciones de crisis familiar lleva aparejada una cesaci&oacute;n de la convivencia entre los progenitores, uno de los aspectos a decidir es con qui&eacute;n permanecer&aacute;n los hijos menores de edad, su guarda y custodia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pese a los avances que se est&aacute;n llevando a cabo en distintas Comunidades Aut&oacute;nomas en orden a determinar que el criterio prevalente en cuanto a la guarda y custodia sea la custodia compartida de los menores en caso de desacuerdo entre los progenitores [vid. DeVerda Beamonte, j.r.: "Menores de edad, alimentos, r&eacute;gimen de convivencia y atribuci&oacute;n del uso de la vivienda familiar", Diario La Ley (2014), n&uacute;m. 8299, pp. 1-9], lo cierto es que tradicionalmente se ha venido considerando que para los menores lo m&aacute;s adecuado era vivir s&oacute;lo con uno de ellos, principalmente la madre en edades tempranas de los hijos. De hecho esta es la idea que a fecha de hoy subyace en nuestro derecho com&uacute;n, donde la custodia compartida si bien se contempla en el art. 94 CC, no constituye ni mucho menos la regla general, salvo que exista acuerdo de ambos progenitores para establecerla.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se tiende a identificar guarda y custodia de los menores y ejercicio de la patria potestad, debido a que en estos casos en los que los progenitores no viven juntos, puede otorgarse el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva al guardador. Esto implica en la pr&aacute;ctica, que sea el guardador quien decida sobre todas aquellas cuestiones que afectan a la vida de los hijos, sin que el progenitor apartado de la guarda tenga posibilidades de intervenir.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cuando el guardador tiene el ejercicio exclusivo de la patria potestad, las facultades propias de la guarda y aquellas otras que conforman el ejercicio de la patria potestad, se superponen, pues las ejercita la misma persona. Por ello parece que la figura de la guarda y custodia atribuya, a quien ostente la misma, un gran poder decisi&oacute;n sobre toda la vida del hijo, pero eso no es exactamente as&iacute;, ya que hay decisiones o asuntos que competen al guardador como "guardador" y otros que le corresponden al guardador como titular del ejercicio de la patria potestad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es necesario, por tanto, encontrar un criterio que nos permita deslindar guarda y custodia de un lado y ejercicio de la patria potestad de otro, y as&iacute; poder delimitar concretamente qu&eacute; decisiones son competencia de cada progenitor y al abrigo de qu&eacute; instituci&oacute;n se pueden tomar unas u otras decisiones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La guarda y custodia comprende el cuidado directo del menor. Dado que el correcto desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n de cuidado exige la convivencia entre el progenitor y el hijo, la guarda y custodia implica, junto con la funci&oacute;n de cuidado, una situaci&oacute;n de convivencia. Por ello los asuntos, decisiones, situaciones, etc. que deriven de la convivencia diaria con el menor forman parte del &aacute;mbito de la guarda, con independencia de que estos se refieran o afecten a la educaci&oacute;n, formaci&oacute;n o salud del hijo. Por el contrario, las cuestiones que no tienen relaci&oacute;n con el cuidado y la convivencia exceden del &aacute;mbito de la guarda y pertenecen al &aacute;mbito del ejercicio de la patria potestad siendo &eacute;ste el criterio que permite distinguir ambas figuras.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En conclusi&oacute;n, podemos afirmar que el ejercicio de la patria potestad comprender&aacute; aquellas decisiones de mayor importancia o trascendencia para la vida del menor -como la elecci&oacute;n del colegio donde cursar&aacute; sus estudios o el lugar de residencia-.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como hemos dicho, en los procesos de crisis familiares, atendido el cese de la convivencia entre los progenitores, se tendr&aacute; que determinar el ejercicio de la patria potestad (conjunta o individual), as&iacute; como la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia a uno y otro progenitor, o bien a ambos de forma compartida. Pero tambi&eacute;n en el CC se prev&eacute; una tercera posibilidad excepcional en el apartado segundo del art. 103.1&deg;: "Excepcionalmente, los hijos podr&aacute;n ser encomendados a los abuelos, parientes, u otras personas que as&iacute; lo consintieren y, de no haberlos, a una instituci&oacute;n id&oacute;nea, confiri&eacute;ndoseles las funciones tutelares que ejercer&aacute;n bajo la autoridad del juez".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Al amparo del citado precepto, as&iacute; como del art. 1 58 CC que prev&eacute; la posibilidad de que el Juez dicte las disposiciones oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios, se otorga en la sentencia objeto del presente comentario a D.Juli&aacute;n la guarda y custodia de la menor &Aacute;gueda, con quien ya no le une ning&uacute;n v&iacute;nculo paterno filial. Es posible por tanto, que se atribuya la guarda y custodia de una menor a quien no est&aacute; vinculado con la misma por una relaci&oacute;n de filiaci&oacute;n, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, y sobre todo al inter&eacute;s superior de la menor.</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">II. EL INTER&Eacute;S DEL MENOR.</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>I. Encuadre normativo: Su trascendencia como norma de orden p&uacute;blico.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El principio de inter&eacute;s superior del menor viene recogido por numerosos textos tanto internacionales, europeos, nacionales y auton&oacute;micos con la finalidad de proteger los derechos de los menores en su beneficio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El inter&eacute;s superior del menor es un principio que tiene como finalidad proteger a los menores debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonom&iacute;a. Este principio, tambi&eacute;n denominado "favor filii", ser&aacute; aplicado a todos los procedimientos en los que intervenga o pueda verse afectado todo menor de edad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Son muchos los textos legales internacionales que forman parte hoy del acervo com&uacute;n, entre ellos la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o de 1989, ratificada por Espa&ntilde;a que dispone que en todas las medidas concernientes a ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, tendr&aacute;n una consideraci&oacute;n especial a que a lo que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o (art. 3.1), a&ntilde;adiendo que los Estados partes velaran porque el ni&ntilde;o no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, no obstante esta norma tiene su excepci&oacute;n cuando, a reserva de la decisi&oacute;n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci&oacute;n es necesaria para el inter&eacute;s del ni&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Espa&ntilde;a, el inter&eacute;s superior del menor se encuentra recogido en la CE (art. 39.4), cuanto consagra que los ni&ntilde;os gozaran de la protecci&oacute;n prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, desarrollado, posteriormente, en la Ley Org&aacute;nica 1 /1996 de 15 de enero de Protecci&oacute;n Jur&iacute;dica del menor, en cuyo art. 2 se dice expresamente que en la aplicaci&oacute;n de la presente ley primar&aacute; en el inter&eacute;s superior de los menores sobre cualquier otro inter&eacute;s legitimo que pudiera concurrir y en el art. 3 se dispone que los menores gozaran de los derechos que les reconoce la Constituci&oacute;n y losTratados Internacionales de los que Espa&ntilde;a sea parte, especialmente la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o de Naciones Unidas y los dem&aacute;s derechos garantizados en el ordenamiento jur&iacute;dico.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Adem&aacute;s, el CC recoge en numerosos art&iacute;culos esta expresi&oacute;n, "inter&eacute;s del menor", para darle relevancia y preferencia en cualquier ocasi&oacute;n en que viene a regular derechos de los menores, as&iacute; en el art. 1 03.1 en cuanto establece las medidas </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">provisionales a adoptar, en caso de falta de acuerdo, por demanda de nulidad, separaci&oacute;n o divorcio, primando el inter&eacute;s de los hijos para acordar lo necesario en cuanto a la guarda y custodia; art. 1 37 para permitir a la madre, en inter&eacute;s del hijo menor o incapacitado, el ejercicio de la acci&oacute;n de filiaci&oacute;n; el art. 149 para limitar la elecci&oacute;n del que tiene obligaci&oacute;n de prestar alimentos, cuando se perjudique el inter&eacute;s del alimentista menor de edad; el art. 1 56 regulando el ejercicio de la patria potestad; el art. 161 que trata del derecho de visita de parientes al menor acogido y la posibilidad de que sea regulado o suspendido en inter&eacute;s del menor; art. 172.4 en caso de guarda y acogimiento de menores en situaci&oacute;n de desamparo, estableciendo que se buscar&aacute; siempre el inter&eacute;s del menor y se procurara, cuando no sea contrario a ese inter&eacute;s, su reinserci&oacute;n en la propia familia; art. 173.3 y 4 en caso de acogimiento; arts. 21 6 y 224 estableciendo y regulando la tutela, entre otros.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Toda esta normativa constituye parte de lo que ha venido en llamarse "estatuto jur&iacute;dico del menor", sobre cuya naturaleza se ha pronunciado tanto elTS como el TC. En la sentencia que analizamos, el TS, en contestaci&oacute;n a la cuesti&oacute;n relativa a la oposici&oacute;n a la admisi&oacute;n del recurso de casaci&oacute;n se&ntilde;ala que la normativa relativa al inter&eacute;s del menor tiene caracter&iacute;sticas de orden p&uacute;blico, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relaci&oacute;n a los menores, como se afirma en la STC 141/2000, de 29 de mayo, que lo califica como "estatuto jur&iacute;dico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En una l&iacute;nea si cabe m&aacute;s avanzada cabe situar la STS 17 septiembre 1996 (RJ 1996, 6722), donde establece:"el inter&eacute;s superior del menor como principio inspirador de todo lo relacionado con &eacute;l, que vincula al juzgador, a todos los poderes p&uacute;blicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, con reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean m&aacute;s adecuadas a la edad del sujeto , para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situaci&oacute;n personal y proyecci&oacute;n de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formaci&oacute;n integral y su integraci&oacute;n familiar y social, de manera que las medidas que los Jueces pueden adoptar (art. I 58 del CC) se ampl&iacute;an a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso o despu&eacute;s de cualquier procedimiento conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, seg&uacute;n se desprende de la Ley Org&aacute;nica 1/1996, de 15 enero, de Protecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Menor".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Como se puede observar, la configuraci&oacute;n del principio del inter&eacute;s del menor como norma de orden p&uacute;blico, en opini&oacute;n delTS, no vincula &uacute;nicamente a jueces y tribunales sino que abarca tambi&eacute;n a todos los poderes p&uacute;blicos, e incluso a los padres y al resto de los ciudadanos, esto es, a toda la sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta calificaci&oacute;n como norma de orden p&uacute;blico, de"ius cogens", norma imperativa, es dato importante, en la medida que justificar&aacute; un tratamiento procesal espec&iacute;fico de cuantos conflictos interpersonales en que se hallen implicados intereses de menores lleguen a los tribunales. La interpretaci&oacute;n de algunas normas concretas, la resoluci&oacute;n de conflictos de inter&eacute;s de los menores con otros, los l&iacute;mites leg&iacute;timos de algunos derechos y libertades p&uacute;blicas de otras personas que deben ceder ante los del menor y su inter&eacute;s, y los l&iacute;mites tambi&eacute;n en el ejercicio de potestades y funciones normales, tales como la patria potestad como m&aacute;s significativa [Rivero Hern&aacute;ndez, F.: El inter&eacute;s del menor. Madrid (2007): Dykinson, p. 36].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. La revisi&oacute;n en casaci&oacute;n del "inter&eacute;s del menor".</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Determinado el car&aacute;cter de orden p&uacute;blico de la normativa que regula el inter&eacute;s del menor, el problema procesal se plantea en torno al &oacute;rgano que debe apreciar dicho inter&eacute;s, porque como se&ntilde;ala la doctrina m&aacute;s autorizada, en esta cuesti&oacute;n, la discusi&oacute;n sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisi&oacute;n en el inter&eacute;s del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitaci&oacute;n de la realidad que determina en cada caso concreto cu&aacute;l es el inter&eacute;s del menor, no los tendr&aacute;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por tanto, el inter&eacute;s menor tendr&aacute; aspectos casacionales, y ser&aacute; susceptible de revisi&oacute;n por parte delTS en aqu&eacute;llos casos en los que lo que se pretenda no sea una nueva valoraci&oacute;n de la prueba practicada en el procedimiento, sino la revisi&oacute;n de si atendidos los hechos probados en el procedimiento por parte del Tribunal se ha hecho una valoraci&oacute;n adecuada de lo que constituye el inter&eacute;s del menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el caso que nos ocupa, D.Juli&aacute;n no cuestiona la realidad de haber impugnado la paternidad de la menor, y por tanto que ya no le liga una relaci&oacute;n de filiaci&oacute;n con la misma, ni el alto grado de conflictividad entre las partes, ni la acreditaci&oacute;n de la existencia de v&iacute;nculos afectivos entre &eacute;l y la menor, o los impedimentos e incumplimientos llevados a cabo por la madre y su inestabilidad emocional. Esa es la realidad acreditada en el procedimiento, y por lo tanto, lo que s&iacute; posee inter&eacute;s casacional es la valoraci&oacute;n que del inter&eacute;s de la menor hace la AP teniendo en cuenta todas esas circunstancias.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En palabras delTS: "Esta Sala ha venido repitiendo que &lsquo;la revisi&oacute;n en casaci&oacute;n de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse [...] si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protecci&oacute;n del inter&eacute;s del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre' [tal como afirma la STS 9 marzo 2012 (RJ 2012, 5241), con cita de las SSTS 22 julio 201 1 (RJ 201 1,5676) y 21 julio 201 1 (RJ 201 1, 5438)]. La raz&oacute;n se encuentra en que 'el fin &uacute;ltimo de la norma es la </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">elecci&oacute;n del r&eacute;gimen de custodia que m&aacute;s favorable resulte para el menor, en inter&eacute;s de este' [...] 'La interdicci&oacute;n del nuevo examen de la prueba en casaci&oacute;n se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho inter&eacute;s, podr&aacute; esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias m&aacute;s adecuadas para dicha protecci&oacute;n'" [STS 27 abril 2012 (RJ 2012,6105)].</font></p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2" color="#000000">3. Un acercamiento al concepto del "inter&eacute;s del menor".</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Uno de las dificultades m&aacute;s importantes que nos encontramos los int&eacute;rpretes del Derecho cuando abordamos el tema del "inter&eacute;s del menor" es la ausencia de un concepto legal concreto sobre el mismo. Pese a que como hemos visto este principio se encuentra recogido en numerosos textos legales de distinto orden, ninguna norma nos da un concepto o aproximaci&oacute;n exacta sobre qu&eacute; debe entenderse por "inter&eacute;s del menor", configur&aacute;ndose como un concepto jur&iacute;dico indeterminado, o relativamente indeterminado como sostiene parte de la doctrina. Esta circunstancia posee ciertas ventajas pero tambi&eacute;n alg&uacute;n inconveniente: "Ciertamente, la f&oacute;rmula del concepto jur&iacute;dico indeterminado (en este caso, en mi opini&oacute;n, s&oacute;lo relativamente) presenta aspectos positivos pero tambi&eacute;n destacados inconvenientes. Entre sus principales ventajas sin duda sobresalen las m&aacute;s amplias y mejores posibilidades de adaptaci&oacute;n al espec&iacute;fico supuesto que se pretende resolver ofrecidas por una gen&eacute;rica menci&oacute;n, que no constri&ntilde;e al encargado de aplicar la norma a hacerlo con sometimiento a la estrechez de unos par&aacute;metros predeterminados, permiti&eacute;ndole una flexibilidad adecuada a las concretas circunstancias que se deben valorar. Esta dimensi&oacute;n resulta especialmente &uacute;til en la ponderaci&oacute;n del inter&eacute;s del ni&ntilde;o pues, como apunt&eacute;, en este &aacute;mbito no pueden funcionar los mismos criterios de soluci&oacute;n para todos los supuestos habida cuenta de la peculiar identidad de cada sujeto y de las circunstancias concretas que, desde la individualidad del menor, perfilan cada situaci&oacute;n. Por contra, esta indeterminaci&oacute;n normativa plantea el inconveniente de hacer depender la soluci&oacute;n acordada esencialmente del criterio propio de su emisor, y ello determina la singular relevancia que en este &aacute;mbito adquiere la sensibilidad, formaci&oacute;n y perspectiva personal del mismo en orden a la estimaci&oacute;n de la situaci&oacute;n planteada, lo que en definitiva se traduce en una palpable inseguridad jur&iacute;dica manifestada en la disparidad de soluciones (vgr. decisiones jurisprudenciales) que respecto de un mismo caso se pueden llegar a ofrecer." [Castillo Mart&iacute;nez, C.: "El inter&eacute;s del menor como criterio prevalente en la mediaci&oacute;n familiar", Estudios sobre el matrimonio y la familia (2003), n&uacute;m. 25, pp. 25 y ss.].</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Se constata entonces que el inter&eacute;s del menor es un concepto subjetivo y no aut&oacute;nomo en la medida que depende del an&aacute;lisis de las circunstancias que rodean al menor afectado. En este mismo sentido, S&aacute;nchez Fern&aacute;ndez: "Un caso de secuestro internacional de menores por parte del titular de la guarda y custodia: el inter&eacute;s </font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">del menor como criterio de decisi&oacute;n", Actualidad Civil (1999), n&uacute;m. 12, p. 308, define el principio del inter&eacute;s del menor como "concepto jur&iacute;dico indeterminado que se forma en la conciencia del Juez a partir de la valoraci&oacute;n de una serie de circunstancias que adquiere a lo largo del proceso, en base a los datos aportados por las partes interesadas, para lo cual debe prescindir de sus principios personales, convicciones pol&iacute;ticas, religiosas o educacionales, sobre el matrimonio, la familia, los hijos y el divorcio".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por ello, y con la finalidad de evitar en la medida de lo posible decisiones discrecionales por parte de los aplicadores del derecho, resulta necesario el establecimiento de unos m&iacute;nimos criterios de determinaci&oacute;n del "inter&eacute;s del menor".</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>4. Criterios determinantes del "inter&eacute;s del menor" en la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el &aacute;mbito concreto de la atribuci&oacute;n de la guarda y custodia, cualquier decisi&oacute;n que se tome en relaci&oacute;n con los hijos menores de edad ha de venir presidida por el principio "favor filii", de forma que han de adoptarse las medidas que satisfagan mejor sus intereses. El problema se agudiza en este &aacute;mbito concreto de crisis familiar, donde en la mayor&iacute;a de los supuestos la convivencia forzosamente deber&aacute; ser m&aacute;s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Ha se&ntilde;alado reiteradamente la jurisprudencia delTS que lo que ha de primar a la hora de elegir el sistema adecuado en cada caso concreto, es el inter&eacute;s del menor, y no lo que convenga al inter&eacute;s de sus progenitores, "pues el sistema est&aacute; concebido en el art&iacute;culo 92 como una forma de protecci&oacute;n del inter&eacute;s de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al c&oacute;nyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda" [STS 10 enero 201 1 (RJ 201 2, 3642)].</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las dificultades vienen a la hora de determinar los criterios con arreglo a los cuales ha de determinarse qu&eacute; es lo que m&aacute;s conviene al menor. Como recuerda la STS 8 octubre 2009 (RJ 2009, 4606), relativa a los criterios para la atribuci&oacute;n del r&eacute;gimen de custodia compartida, el CC no contiene una relaci&oacute;n de circunstancias para tal labor, lo que no ha impedido que con base en reflexiones l&oacute;gicas y con atenci&oacute;n al derecho comparado, se haya elaborado un cuerpo de criterios tales como: la pr&aacute;ctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el n&uacute;mero de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relaci&oacute;n con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicaci&oacute;n de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente y otros similares.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Las consideraciones que acabo de realizar sirven para contextualizar la importancia de la doctrina fijada en la sentencia objeto de este comentario, donde no se cuestiona la procedencia de la custodia compartida, sino la idoneidad de atribuci&oacute;n de la guarda y custodia monoparental de una menor a quien legalmente ha dejado de ser su padre por haber impugnado su paternidad respecto de la misma. Tambi&eacute;n en este supuesto resulta necesario el establecimiento de unos m&iacute;nimos criterios de determinaci&oacute;n del "inter&eacute;s del menor", y as&iacute; lo hace elTS al entender:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">a)&nbsp; La valoraci&oacute;n del inter&eacute;s del menor, en un contexto dif&iacute;cil en raz&oacute;n a los conflictos generados por sus progenitores, no permite poner fin a unas relaciones que se han mantenido entre el padre no biol&oacute;gico y la menor, cuando es evidente la existencia de v&iacute;nculos afectivos que hacen inviable la extinci&oacute;n de los v&iacute;nculos familiares que existieron entre ambos, ya que la ni&ntilde;a no conoci&oacute; otro padre que no fuera el que despu&eacute;s se demostr&oacute; no lo era biol&oacute;gicamente.</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">b)&nbsp; El inter&eacute;s superior real, y no simplemente abstracto de la ni&ntilde;a, no puede ser interpretado solamente desde el punto de vista de la familia biol&oacute;gica, sino que el eje debe situarse en el propio inter&eacute;s [STS  13 junio 201 1  (RJ 201 1, 4526)], y debe valorarse desde la realidad de la vida familiar y no desde la pura abstracci&oacute;n porque lo acordado es beneficioso para la ni&ntilde;a (la menor estaba bajo la guarda del recurrente mucho tiempo al seguirse un proceso penal contra la madre que ten&iacute;a una orden de alejamiento en relaci&oacute;n a sus hijas).</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">c)&nbsp; Es cierto que en el momento actual, D. Juli&aacute;n no puede ser considerado progenitor  respecto  de  la  menor pero tambi&eacute;n   lo  es  que  las  circunstancias especialmente graves concurrentes permiten atribuirle  la custodia en  la forma que resolvi&oacute; la sentencia del Juzgado, acord&aacute;ndolo como medida excepcional de atribuci&oacute;n de la custodia a un tercero, al amparo de los arts. 1 03,1<sup>a</sup>, p&aacute;rrafo 2<sup>o</sup>, y 1 58 CC, y art. 1 1.2 LO 1 /1996, de 1 5 enero.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">d)&nbsp; &nbsp;Califica la situaci&oacute;n  de fuera de  lo  normal, agravada por una situaci&oacute;n prolongada de litigios, civiles y penales, con grave y evidente riesgo de desprotecci&oacute;n infantil, si en el futuro no se adoptan soluciones que lo impidan, especialmente por lo que respeta a la madre que ha tratado de eliminar de la vida de sus hijas la figura paterna, "dando primac&iacute;a a su odio".</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De lo anterior podemos concluir que un criterio fundamental que determina el inter&eacute;s del menor es la valoraci&oacute;n de su bienestar emocional. En este sentido los autores anglosajones se remiten al significado del "welfare", que incluye el bienestar material con car&aacute;cter secundario, siendo lo principal el bienestar afectivo, la estabilidad y la seguridad, el cuidado y el consejo cari&ntilde;oso y comprensivo, la relaci&oacute;n c&aacute;lida y compasiva, que son esenciales para el propio car&aacute;cter, personalidad y talentos del ni&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este mismo criterio del bienestar emocional ya hab&iacute;a sido aplicado por la jurisprudencia menor, as&iacute; la SAP Valencia 17 diciembre 2004 (JUR 2005, 66633) establece que el inter&eacute;s del ni&ntilde;o no puede ser medido "bajo par&aacute;metros de confort material, pues en el &aacute;mbito de derecho comparado se valora d&aacute;ndose preferencia al aspecto ps&iacute;quico -derecho franc&eacute;s, son 'besoin de paix, de estabilit&eacute;, de tranquilit&egrave;... c'est son equilibre psyquique qu'il faut mettre au premier rang&raquo;- o al amplio concepto de bienestar aplicando el,'Wellfare principle' anglosaj&oacute;n, mientras que en la doctrina y jurisprudencia espa&ntilde;ola se toman en consideraci&oacute;n tanto el inter&eacute;s objetivo, en el que se incluye cualquier utilidad como las mayores ventajas que ofrecen uno u otro progenitor para la formaci&oacute;n y educaci&oacute;n de los menores, como el inter&eacute;s subjetivo".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">"Como vemos -a&ntilde;ade la referida sentencia- su estabilidad y paz por su incidencia en el desarrollo de su personalidad, son aspectos decisivos a la hora de adoptar una decisi&oacute;n de beneficio para los mismos, de ah&iacute; que como en el derecho anglosaj&oacute;n, se estime que alcanza el valor jur&iacute;dico de principios -'welfare principle'-. Los jueces, en los procesos en los que est&aacute;n implicados menores, han asumido el 'inter&eacute;s del menor' como principio jur&iacute;dico, de preferencia, sobreposici&oacute;n y por ende de exclusi&oacute;n, de cualesquiera otros intereses subjetivos que puedan colisionar con dicho inter&eacute;s, que se convierte en protagonista, norte y rector de la decisi&oacute;n judicial. La vaguedad del concepto debe concretarse, con la realidad del hecho que se presenta al enjuiciamiento en la disputa o conflicto, d&aacute;ndole audiencia en su inter&eacute;s, y resolviendo en pro de la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste, con criterios de racionalidad y experiencia judicial, al desarrollo libre e integral de su personalidad, protegiendo el bienestar espiritual y material del menor".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La doctrina aplicada a este supuesto en concreto pone de manifiesto la importancia que para elTS posee la estabilidad emocional de la menor, m&aacute;s all&aacute; de la concurrencia o no de la condici&oacute;n legal de progenitor en el titular de la guarda y custodia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">• Sonia Rodríguez Llamas</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Profesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho de Derecho Civil en la Universidad de Valencia, en la que se doctor&oacute; en el a&ntilde;o 2004 con la m&aacute;xima calificaci&oacute;n. Ha centrado sus l&iacute;neas de investigaci&oacute;n en la responsabilidad civil,el derecho de consumo y el derecho de familia. Ha escrito m&uacute;ltiples art&iacute;culos y monograf&iacute;as entre las que destacan: La responsabilidad civil del fabricante por da&ntilde;os causados por productos defectuosos, de la que se han publicado dos ediciones por la Editorial Aranzadi, una en 1 997, y una segunda edici&oacute;n revisada y actualizada en 2002. En el &aacute;mbito del derecho de la familia, destacan sus publicaciones en mediaci&oacute;n familiar: La mediaci&oacute;n familiar en Espa&ntilde;a: Concepto, Fundamento y Modelos Jur&iacute;dicos,Tirant lo Blanch,201 0, as&iacute; como su participaci&oacute;n como docente en numerosos cursos y M&aacute;sters sobre mediaci&oacute;n y derecho de familia. Correo electr&oacute;nico: <a href="mailto:">sonia.rodriguez-llamas@uv.es</a>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
</article>
