<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><article xmlns:mml="http://www.w3.org/1998/Math/MathML" xmlns:xlink="http://www.w3.org/1999/xlink" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance">
<front>
<journal-meta>
<journal-id>2070-8157</journal-id>
<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
<abbrev-journal-title><![CDATA[Rev. Bol. Der.]]></abbrev-journal-title>
<issn>2070-8157</issn>
<publisher>
<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
</publisher>
</journal-meta>
<article-meta>
<article-id>S2070-81572014000200004</article-id>
<title-group>
<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EN TORNO A LA NOCIÓN DE GRUPO DE SOCIEDADES Y SU DELIMITACIÓN EN EL ÁMBITO ESPAÑOL Y EUROPEO]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[AROUNDTHE CONCEPT OF COMPANIES GROUP AND THEIR LIMITS IN SPANISH AND EUROPEAN LEVEL]]></article-title>
</title-group>
<contrib-group>
<contrib contrib-type="author">
<name>
<surname><![CDATA[GIRGADO PERANDONES]]></surname>
<given-names><![CDATA[Pablo]]></given-names>
</name>
</contrib>
</contrib-group>
<aff id="A">
<institution><![CDATA[,  ]]></institution>
<addr-line><![CDATA[ ]]></addr-line>
</aff>
<pub-date pub-type="pub">
<day>00</day>
<month>07</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<pub-date pub-type="epub">
<day>00</day>
<month>07</month>
<year>2014</year>
</pub-date>
<numero>18</numero>
<fpage>76</fpage>
<lpage>97</lpage>
<copyright-statement/>
<copyright-year/>
<self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572014000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_abstract&amp;pid=S2070-81572014000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><self-uri xlink:href="http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_pdf&amp;pid=S2070-81572014000200004&amp;lng=en&amp;nrm=iso"></self-uri><abstract abstract-type="short" xml:lang="es"><p><![CDATA[RESUMEN: El ordenamiento español y comunitario carecen de una regulación específica para los grupos de sociedades. Al igual ocurre con la noción de grupo, si bien es cierto que, habitualmente, se reconoce el papel central que cumple la normativa sobre consolidación de cuentas y, en el caso, español, la referencia al art. 42 del Código de comercio. En el trabajo, se analiza críticamente los elementos que componen la noción de grupo, destacando, especialmente, la función esencial que desempeña la dirección unitaria en la determinación de la existencia de un grupo de sociedades.]]></p></abstract>
<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The Spanish legislation and of the European Union they lack a specific regulation for the groups of companies. It happens to the equal one with the group notion, although it is true that, usually, there is recognized the central role that represents the regulation on account consolidation and, in the Spanish case, the article 42 of the Code of commerce. In this article, the author analyses critically the elements that compose the group notion, emphasizing, especially, the essential function that redeems the unitary direction in the determination of the existence of a group of societies.]]></p></abstract>
<kwd-group>
<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho español]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[europeo de sociedades]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[grupos de sociedades]]></kwd>
<kwd lng="es"><![CDATA[noción]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[Spanish and EU company law]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[groups of companies]]></kwd>
<kwd lng="en"><![CDATA[concept]]></kwd>
</kwd-group>
</article-meta>
</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="verdana">DOCTRINA</font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font size="4"><font face="verdana">EN TORNO A LA NOCI&Oacute;N DE GRUPO DE SOCIEDADES Y SU DELIMITACI&Oacute;N EN EL &Aacute;MBITO ESPA&Ntilde;OL Y EUROPEO</font></font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="verdana" size="3" color="#000000">AROUNDTHE CONCEPT OF COMPANIES GROUP AND THEIR LIMITS IN SPANISH AND EUROPEAN LEVEL</font></b><font face="verdana" size="3" color="#000000"></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="verdana" size="4" color="#000000"><b><font size="2">Pablo </font></b></font><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>GIRGADO PERANDONES</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2" color="#000000">ARTÍCULO RECIBIDO: 30 de diciembre de 2013     <br> ARTÍCULO APROBADO: 14 de febrero de 2014</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN</b>: El ordenamiento español y comunitario carecen de una regulación específica para los grupos de sociedades. Al igual ocurre con la noción de grupo, si bien es cierto que, habitualmente, se reconoce el papel central que cumple la normativa sobre consolidación de cuentas y, en el caso, español, la referencia al art. 42 del Código de comercio. En el trabajo, se analiza críticamente los elementos que componen la noción de grupo, destacando, especialmente, la función esencial que desempeña la dirección unitaria en la determinación de la existencia de un grupo de sociedades.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Derecho español y europeo de sociedades,grupos de sociedades, noción.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000">ABSTRACT:The Spanish legislation and of the European Union they lack a specific regulation for the groups of companies. It happens to the equal one with the group notion, although it is true that, usually, there is recognized the central role that represents the regulation on account consolidation and, in the Spanish case, the article 42 of the Code of commerce. In this article, the author analyses critically the elements that compose the group notion, emphasizing, especially, the essential function that redeems the unitary direction in the determination of the existence of a group of societies.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS</b>: Spanish and EU company law, groups of companies, concept.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: </b>I. La importancia de precisar la noción de grupo de sociedades.- II. Los elementos delimitadores de la noción de grupo.- 1. La pluralidad de sujetos que lo integran y la ausencia de personalidad jurídica.- 2. El medio o instrumento empleado como nexo de unión.- 3.- La dirección unitaria.- III. La noción de grupo en la legislación vigente española.- 1. El control como opción legislativa.- 2. La formulación en las Propuestas de Código de Sociedades Mercantiles (PCSM) y de Código Mercantil (PCM).- IV. La existencia de una noción de grupo en el ámbito de la Unión Europea.-V. Perspectivas de futuro.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3" color="#000000"><b>I. LA IMPORTANCIA DE PRECISAR LA NOCIÓN DE GRUPO DE SOCIEDADES</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Es lugar común en los estudios sobre los grupos de sociedades poner de manifiesto la ausencia de una regulación específica y suficiente para atender a esta realidad empresarial<sup>1</sup>. Sin entrar avalorar las consecuencias del abandono legislativo, síes frecuente la concurrencia de referencias dispersas sobre los grupos en varios sectores del ordenamiento -no sólo societario, sino también tributario, contable, bursátil, concursal, entre otros- en las que suele destacar el intento de dar una noción del mismo<sup>2</sup>. Sin embargo, la noción o, mejor dicho, la técnica de delimitación empleada en cada caso por el legislador ofrece diversas cuestiones que es preciso analizar (a continuación).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Antes de entrar en dicha valoración, conviene resaltar la importancia sustancial que desempeña la delimitación de una noción de grupo<sup>3</sup>. Así, la noción nos permite distinguir el fenómeno del grupo respecto de otras figuras afines e incluso respecto de aquellas situaciones en que aún no exista grupo, bien porque está en una fase formativa bien porque no sea la voluntad de los afectados. Igualmente, nos sirve para reconocer la diversidad de modos de articulación del grupo y, por ello, su </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">adecuación a las necesidades organizativas de la empresa en el entorno globalizado actual.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, la delimitación de una noción de grupo revela el interés del legislador por la figura y, simultáneamente, por la protección de los diversos intereses afectados en su manifestación en el mercado. En la concurrencia de esos intereses y en la delimitación que el propio legislador hace del fenómeno del grupo puede observarse -como iremos señalando- no sólo intereses ajenos o externos al propio grupo sino también la presencia de los intereses que lo integran.Todo ello es lo que en alguna ocasión hemos mencionado como legitimidad del grupo y, por tanto, de su interés<sup>4</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En la búsqueda de un concepto de grupo y, en general, de su naturaleza jurídica parece oportuno reconducir su estudio hacia lo que se conoce como &quot;esencia funcional&quot; del grupo, más proclive a ofrecernos una visión realista del mismo, en detrimento de su &quot;esencia estructural&quot; y de la búsqueda de una dimensión subjetiva, de la que -desde una perspectiva de personalidad jurídica- carece<sup>5</sup>. La importancia del elemento funcional para determinar la noción de grupo conecta con el análisis funcional -en lugar del estructural- de la empresa, implicando el grupo la necesidad de resaltar el primero sobre el segundo<sup>6</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, y antes de analizar los diversos elementos componentes del grupo de sociedades, conviene plantearse, al menos brevemente, una serie de cuestiones previas. Así, y desde una perspectiva de política jurídica, es necesario elegir entre las siguientes alternativas de una futura regulación:</font></p>     <blockquote>       <blockquote>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">1</font><font color="#000000" size="2" face="verdana"><sup>a</sup>) entre una noción legal o no;</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">2<sup>a</sup>) entre un concepto general para todo el ordenamiento o un concepto específico para cada rama jurídica;</font></p>         <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">3<sup>a</sup>) entre una noción legislativa y detallada del grupo o establecer un mecanismo legislativo de presunciones <i>(iures </i>et de <i>iure, iuris tantum).</i></font></p>   </blockquote> </blockquote>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Según la primera alternativa, hemos de elegir entre configurar una noción legal de grupo de sociedades o, por el contrario, dejar que tal misión sea asumida por la doctrina, con la colaboración de otros ámbitos como el judicial. En la primera </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">opción, cabe destacar el caso paradigmático del Derecho alemán (&sect; 18 AktG), cuya importancia es trascendental en dicho ordenamiento y en su aplicación -y extensión- por los tribunales<sup>7</sup>. Entre los ordenamientos correspondientes a la segunda, y que carecen de una regulación completa del fenómeno de los grupos, podemos reseñar el caso español, sin menoscabo de que la doctrina valore que algún precepto concreto cumple tal función [en concreto, el art. 42 del Código de Comercio, al que nos referiremos más adelante]<sup>8</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Previamente, no podemos dejar de reseñar, junto a la atención legal al fenómeno de los grupos de sociedades, existe planteamientos que valoran como suficiente un tratamiento judicial<sup>9</sup>. Asimismo, en caso de que se elija la regulación de los grupos de sociedades como alternativa más idónea, también se puede analizar qué es mejor si una regulación minuciosa <i>-rules- </i>o simplemente el establecimiento de unos principios a seguir por los operadores económicos interpretables por los tribunales de justicia <i>-standards-<sup>10</sup>. </i>Criterio este último que parece recoger como orientación europea tanto el <i>Informe Winter </i>como el <i>Plan de Acción, </i>al que prestaremos atención más adelante<sup>1</sup><SUP>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En cuanto a la segunda cuestión, el ordenamiento jurídico español no presenta una noción única de grupo para todo el ordenamiento jurídico sino que varía según el sector objeto de su atención, empleando habitualmente para ello un criterio cerrado conforme a la expresión: &quot;a los efectos de la presente ley&quot;<sup>12</sup>. No obstante, el propio legislador y la doctrina así lo ha reconocido ha optado por reconocer al art. 42 Cdc tal función [anteriormente se había planteado también ese papel en el art. 4 de la Ley del Mercado de Lalores (LMV)]<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Conforme a la tercera cuestión, se puede dar una noción o se puede optar, como hace nuestro ordenamiento por recurrir a una serie de presunciones en que </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">se entiende que exista grupo de sociedades. El juego de las presunciones puede referenciarse a la existencia o no del grupo, o bien a la concurrencia o no de uno de sus elementos. Por lo que respecta a nuestro ordenamiento, se recurre a las presunciones de control en una serie de supuestos determinados (así<sup>,</sup> destacan los derechos de voto o la facultad de nombrar a los miembros del órgano de administración).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Sobre estos temas trataremos, a continuación, tanto desde la perspectiva del legislador español como del comunitario.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3" color="#000000"><b>II. LOS ELEMENTOS DELIMITADORES DE LA NOCIÓN DE GRUPO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">El fenómeno de los grupos es una realidad dinámica con un proceso continuado de cambio y de adaptación a las necesidades empresariales<sup>14</sup>. No obstante, el grupo de sociedades presenta una serie de elementos que lo caracterizan, sin menoscabo de que éstos se puedan presentar de forma diversa. Por ello, analizaremos brevemente tales elementos y sus características más relevantes<sup>15</sup>:</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>1</b>. <b>La pluralidad de sujetos que lo integran y la ausencia de personalidad jurídica</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">La unidad en la pluralidad de sujetos con personalidad jurídica caracteriza al grupo de sociedades <i>(elemento subjetivo)<sup>16</sup>. </i>Dentro de la pluralidad de sujetos, las sociedades de capital han representado un papel predominante entre los elementos subjetivos que lo componen y como forma, normalmente, preferida por los operadores económicos. Sin embargo, el grupo no está limitado únicamente a tales supuestos; así, es frecuente su recurso en el ámbito de las sociedades de base mutualista (especialmente, las cooperativas),y, actualmente, despierta un gran interés por los especialistas la participación de formas no asociativas para integrar un grupo de sociedades (en concreto, el papel que pueden desempeñar las fundaciones)<sup>17</sup>. Esta pluralidad revela, una vez más, el carácter de empresa multiforme que tienen el grupo y que caracteriza su éxito en su elección como forma empresarial preferida por la mayoría de los operadores económicos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b><i>2. </i>El medio o instrumento empleado como nexo de unión</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">El medio o instrumento empleado como nexo de unión para conseguir dicho fin <i>(elemento objetivo o instrumental) </i>puede aparecer revestido de diversa naturaleza jurídica (real, obligacional o personal)<sup>18</sup>, tanto de forma individual como conjunta. Se trata de instrumentos conducentes a la obtención de una dirección unitaria por la matriz del grupo, procedentes de diversos ámbitos, desde el acuerdo de voluntades entre las partes a la adquisición del control de una sociedad por otras, pasando por la concurrencia en una misma persona del cargo de dirección en varias sociedades jurídicamente independientes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Los instrumentos de naturaleza contractual se articulan a través de la conclusión de un contrato de grupo, que ofrece dos posibilidades: en la primera, la toma de decisiones se adopta de forma coordinada entre todos los firmantes del contrato (grupo por coordinación); en la segunda, los miembros del grupo se someten a las decisiones de una de ellas que asume el papel de sociedad dominante y cabeza del grupo (grupos por subordinación)<sup>19</sup>. Esta segunda opción está presente en los países que han regulado específicamente el grupo de sociedades (como los ya mencionados, Alemania, Brasil, Portugal), pero es discutible su admisibilidad en los países que carecen de una regulación específica<sup>20</sup>. En este sentido, parece difícil admitir que una sociedad se someta a las decisiones a adoptar por otra sin que exista mecanismos jurídicos específicos que lo reconozcan y que, simultáneamente, establezcan medidas tuitivas de los diversos intereses afectados por la pérdida de autonomía<sup>21</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Respecto de los grupos paritarios o por coordinación, tampoco cabe eludir la discusión sobre su consideración como grupo<sup>22</sup>. La ausencia de un control de una sociedad sobre otras, la autonomía de decisión que conservan las sociedades que lo integran, representan factores de riesgo para el mantenimiento de la &quot;unidad de decisión&quot;. No obstante, la dirección unitaria queda, en nuestra opinión, firmemente asentada sobre el contrato de constitución de grupo que han firmado todos sus componentes, sin perjuicio de que sea sobre la base de un principio de igualdad y no de dominación como en los grupos jerárquicos. Sin menoscabo de la atención </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">a otras figuras, por su interés destaca el papel que pueden desempeñar en sede de cooperativas dos instrumentos: uno es el de las llamadas cooperativas de segundo grado como mecanismo de integración -desde la perspectiva coordinadora- de diversas sociedades cooperativas<sup>23</sup>. Y el otro es el llamado <i>grupo cooperativo, </i>que el legislador español atiende en el art. 78.1 LCoop, aportando una noción más completa de grupo -como tendremos ocasionar de analizar más adelante-, pues nos trae a colación, como elemento determinante de la existen de grupo, la &quot;unidad de decisión&quot; que ejerce una de las sociedades, cabeza del grupo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Otro de los instrumentos empleados para la integración en un grupo son los de naturaleza real, en concreto se refiere a la adquisición de participaciones en otra sociedad. Se trata del supuesto más frecuente y preferido por los operadores económicos, especialmente en los grupos por subordinación -e integrado por sociedades de capital), porque permite eludir los inconvenientes y dificultades que presentan los otros instrumentos mencionados. Así, esta <i>herramienta </i>jurídica representa el paradigma de articulación de los grupos jerárquicos<sup>24</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Los vínculos de naturaleza real se perfilan, en la mayoría de los casos, a través de la participación de una sociedad en otra hasta alcanzar una posición de dominio. Sin embargo, la adquisición de tal dominio interesa desde la perspectiva de los derechos políticos más que de los económicos. En tal sentido, el dominio se puede obtener por diversos mecanismos, en los que no es tan relevante la titularidad de una posición jurídica en la sociedad como el control sobre la propia sociedad. Y, a partir de este concepto de control<sup>25</sup> -diferente a la noción de dominio, pero interrelacionadas por la misma finalidad: asumir el poder de una sociedad-, se construye el instrumento necesario sobre el que se ejerce la dirección unitaria en los llamados grupos fácticos. Es la insuficiencia al intentar alcanzar una noción jurídica de dominio y las dificultades para comprender dentro de ella los diversos mecanismos necesarios de una posición predominante en otra sociedad, los que explican el recurso a conceptos procedentes del mundo económico como lo es el control como criterio de delimitación de los grupos fácticos<sup>26</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">El caso paradigmático del recurso a la noción de &quot;control&quot; en la delimitación del grupo de sociedades se encuentra en la contabilidad de sociedades donde desempeña un papel clave. La exigencia de una mayortransparencia en la contabilidad </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">de las sociedades que integran un grupo conduce al establecimiento de un régimen de consolidación global. Con tal fin, las directivas comunitarias recurren al control como elemento delimitador del perímetro de consolidación. Así, lo hace nuestro legislador que, a través del art. 42 Cdc determina que existe un grupo de sociedades &quot;... cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">A continuación, la nueva dificultad con la que se enfrenta el legislador deriva de la necesidad de determinar que se entiende por&quot;control&quot;. La complejidad que implica tal búsqueda explica que se prefiera adoptar recurrir a un sistema de presunciones. La adopción de tal medida supone -cabe reconocerlo- una mayor seguridad. Así, en el caso español, se presume que existe control cuando una sociedad -calificada como dominante-, se encuentre en relación con otra sociedad -calificada como dependiente- en alguna de los siguientes supuestos (art. 42.1 Cdc):</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">-&nbsp; la posesión de la mayoría de los derechos de voto.</font></p>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">-&nbsp; la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">- la disposición, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.</font></p>       <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">-&nbsp; la designación con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores<sup>27</sup>.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Como se observa en los supuestos señalados por el legislador español se da cabida no sólo a las vías de naturaleza real, sino también a los de naturaleza obligacional o personal<sup>28</sup>. Además, el legislador no opta por dar una noción sino que prefiere fijar una serie de supuestos presuntivos de su existencia; es decir, se puede considera que el control no se plantea como concepto sino como tipo<sup>29</sup>. Esta respuesta a la incapacidad de alcanzar una noción unitaria del acusado polimorfismo </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">del grupo, y, detal modo, analizar el control desde una perspectiva tipológica, plantea algunas cuestiones que es conveniente poner de manifiesto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por un lado, el legislador determina que tal presunción funciona de forma absoluta -&quot;... se presumirá que existe control&quot;- haciendo equivalente, en lo supuestos mencionados, el control efectivo con el potencial. Por otro, el legislador incurre en la equiparación entre control y grupo, siendo indiferente que el primero sea efectivo o potencial. Así<sup>,</sup> el precepto señala que existe un grupo &quot;cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras&quot; sociedades (art. 42.1 2<sup>o</sup> párr. Cdc).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Desde la perspectiva del grupo, parece más correcto reconocer el carácter relativo de tales presunciones de control, facilitando la posibilidad de ser rebatidas<sup>30</sup>. En realidad, el control sólo sirve para constatar la existencia de un dominio, de la facultad de un sujeto sobre otro; en cambio, en el grupo preside una dirección unitaria que se apoya en otra función como la de organización -dirección-empresarial conforme a un plan. Este solución legislativa y la consiguiente crítica que formulamos no se reduce a nuestro ordenamiento, sino que también tiene lugar en otros ordenamientos nacionales de la Unión europea<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Como se desprende de una atenta lectura, se pone término a un proceso, inicialmente planteado como adquisición del dominio (de naturaleza real), y que en la redacción legislativa ya no es tan importante la titularidad de las acciones o participaciones, sino el ejercicio de los derechos de voto en la Junta General y la capacidad de decisión en el órgano de administración (derecho a nombrar administradores, administradores coincidentes en varias sociedades, <i>interlocking directorates); </i>en definitiva, lo importante es la adquisición del control.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>3. La dirección unitaria</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">La unidad de dirección o dirección económica unificada <i>(elemento finalista) </i>se trata de un concepto de enorme dificultad de incorporación a una norma positiva<sup>32</sup>. Como antes hemos indicado, esta dificultad explica la formulación -en el caso español- del art. 42 Cdc y su apelación al control como instrumento de delimitación y al juego de presunciones. La dirección unitaria se presenta como </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">elemento operativo y aglutinante del grupo y -como se reconoce por la mayoría de la doctrina- asume la consideración de elemento decisivo en la configuración de un grupo de sociedades<sup>33</sup>. Su alcance es muy diverso y ofrece una amalgama amplia de resultados, que nos permite comprender dentro de él diversas situaciones que van desde el grupo jerárquico o subordinado al coordinado u horizontal, así como la diversidad de grados: desde un grupo altamente centralizado a uno plenamente descentralizado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En cuanto al contenido de la dirección unitaria, con frecuencia, se alude a la necesidad de un núcleo básico en la unidad de dirección que, al menos, habría de contemplar la financiación de todo el grupo y la existencia de una política común de personal<sup>34</sup>. La incorporación a este núcleo básico de otros parámetros empresariales no afecta al reconocimiento del grupo, sino al mayor o menor margen de autonomía de las sociedades que lo integran. Este diferente grado de autonomía tiene su plasmación en la antes mencionada clasificación entre grupos centralizados y descentralizados. En tal caso, el mayor o menor grado de libertad puede repercutir sobre el alcance de la responsabilidad de la matriz por las actuaciones de sus filiales.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3" color="#000000"><b>III. LA NOCIÓN DE GRUPO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE ESPAÑOLA </b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>I. El control como opción legislativa</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">La ausencia de un régimen jurídico completo de los grupos de sociedades impide que se pueda afirmar, <i>stricto sensu, </i>la existencia de un concepto legal de grupo de sociedades. No obstante, sí es cierto que la mayoría de las normas que se refieren al grupo -y de forma destacada el art. 1 8 de la Ley de Sociedades de Capital LSC- se remite al art. 42 Cdc para delimitar que se ha de entender por grupo de sociedades<sup>35</sup>. En tal sentido, en la doctrina se ha reconocido la función integradora que desempeña tal precepto como consecuencia de la frecuencia de tales remisiones, especialmente si tenemos en cuenta referencias como la del art. 4 LMV, que, hasta su modificación, se había presentado como alternativa<sup>36</sup>. Así, cuando </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">algún precepto contempla la figura de los grupos se remite al art. 42 Cdc a los efectos de delimitar su significado<sup>37</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, no deja de llamar la atención que el art. 42 Cdc haya sido objeto de diversas reformas, que conviene brevemente mencionar. A finales de 2003<sup>38</sup>, la reforma del art. 42 Cdc supuso un cambio relevante en el planteamiento doctrinal sobre el concepto de grupo, pues cambió el criterio anterior que fijaba el control como criterio determinante de la existencia del grupo. La reforma, con una mejor conceptualización del grupo, se fundamenta en el reconocimiento como elemento clave de la dirección económica unificada, es decir, la &quot;unidad de decisión&quot;<sup>39</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Sin menoscabo del significado positivo que este cambio supuso en la conceptualización del grupo de sociedades, no se puede olvidar el ámbito de aplicación del citado precepto, que no es otro que la determinación del perímetro de consolidación de cuentas<sup>40</sup>. El citado precepto imponía al grupo -en concreto, a la sociedad dominante- la obligación de consolidación de cuentas y del informe de gestión, aparte de la obligación de cada sociedad de rendir cuentas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">No obstante, este criterio varía de nuevo en 2007, en la redacción actualmente vigente. En esta ocasión, y aunque no había un mandato específico del legislador comunitario, se aprovecha la reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (Ley 6/2007, de 4 de julio) para dar una nueva redacción al precepto<sup>41</sup>. En esta ocasión, y siguiendo la orientación de Propuesta como la antes mencionada del <i>Forum Europaeum, </i>se recupera el criterio del control como </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">elemento delimitador de la existencia de un grupo, marginando el de la unidad de dirección.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Recientemente, el legislador no sólo no ha rectificado esta &quot;revisión&quot; del grupo sino que parece confirmarla con la nueva LSC, conforme a la cual, se considera que, a los efectos de esta ley, existe grupo de sociedades cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el art. 42 Cdc (art. 1 8 LSC).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Sin menoscabo de este paso atrás que implica la orientación del legislador en el art. 42 Cdc, nos parece aún más discutible la técnica legislativa empleada en la redacción del art. 1 8 LSC<sup>42</sup>.Al respecto, no se comprende cómo se puede establecer un único capítulo con sólo un precepto, que, en lugar de formular la noción de grupo de sociedades, se remite para su delimitación conceptual a la normativa jurídico-contable contemplada en el Código de Comercio<sup>43</sup>. En cualquier caso, la noción de grupos de sociedades no puede desentenderse de la unidad de decisión como criterio determinante. En este sentido, las declaraciones de los arts. 42 Cdc y 1 8 LSC sólo indican cuándo &quot;existe&quot; un grupo de sociedades, pero no qué es un grupo de sociedades. Cuestión que ni el mismo legislador tiene clara, como demuestra la presencia de la &quot;unidad de decisión&quot; en otros preceptos como en las normativas de sociedades cooperativas y concursal o incluso en el propio régimen contable de la LSC al exigir en la Memoria que se indique el grupo al que pertenezca la sociedad (v. art. 260.1.1 3<sup>a</sup> LSC, indicación decimotercera)<sup>44</sup>. En este último precepto, en referencia al contenido de la Memoria de las cuentas anuales, se entremezcla -aparentemente para diferenciarla, pero con un resultado confuso- la existencia de control y la unidad de dirección.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por todo ello, y a falta de una normativa propia y específica sobre grupos, entendemos que parece más oportuno dejar en espera la cuestión acerca del concepto legal más apropiado. Pues el riesgo de una búsqueda&quot;frenética&quot; -un deseo comprensible, pero prescindible- de un concepto legal de grupo nos puede llevar a desatender el alcance -normalmente, sectorial- que realmente persigue el precepto elegido, como de hecho ha ocurrido en los últimos cambios legislativos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Además, la opción legislativa por asumir el control como elemento necesario para la existencia de un grupo de sociedades deja al margen todos aquellos en los que, sobre la base de la unidad de dirección, desarrollan su actividad en el mercado </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">sin recurrir al empleo de la subordinación. Este planteamiento &quot;reduccionista&quot;<sup>45</sup>, por tanto, olvida a los grupos paritarios o por coordinación, de indudable relevancia en el tráfico, y cuya atención no ha desmerecido en otros ordenamientos como el alemán (v.&sect; 18AktG).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En cambio, en sede de cooperativas y aunque limitado a este ámbito, el legislador nos ofrece un precepto más completo -art. 78 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas- de una gran relevancia, ya que, en nuestra opinión ofrece una noción más completa del grupo de sociedades<sup>46</sup>. Su indudable valor descansa en que pone el acento en el significado de la dirección unitaria como elemento nuclear del grupo y en el que permite conjugarse tanto los grupos jerárquicos como los paritarios. Es en el modo de alcanzar esa unidad de dirección donde radica entre una y otra modalidad de grupo.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000"><b>2. La formulación en las Propuestas de Código de Sociedades Mercantiles (PCSM) y de Código Mercantil (PCM)</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Al igual que en el ordenamiento europeo, en España no han faltado intentos por lograr una regulación completa de los grupos desde la perspectiva del Derecho de sociedades. Uno de ellos tuvo lugar con ocasión del Anteproyecto de LSA de 1979, que pretendía incorporar las Directivas europeas en materia de sociedades a nuestro ordenamiento<sup>47</sup>. El régimen jurídico sobre grupos contenido en dicho Anteproyecto estaba inspirado en la versión de la entonces propuesta de Reglamento sobre la sociedad anónima europea, que, como es sabido, se enmarcaba dentro del modelo orgánico -y no el contractual típico del derecho alemán- de grupo. Sin embargo, el citado Anteproyecto se abandonó -al igual que la citada propuesta comunitaria-sin que la posterior incorporación de las mencionadas Directivas como acervo comunitario al Derecho español de sociedades en el año 1989 se aprovechase para incorporar una regulación específica sobre grupos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">A pesar de las diversas reformas posteriores que ha sufrido nuestro Derecho de sociedades, no es hasta la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles en 2002, que se presta de nuevo atención -y de forma completa- al fenómeno de los grupos de sociedades. En esta ocasión, la Propuesta pretendía integrar en un único texto normativo toda la normativa existente sobre sociedades mercantiles, hasta entonces dispersa, introduciendo cuestiones nuevas como la relativa a los grupos. El objetivo perseguido descansaba en un intento por dar coherencia al Derecho español de </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">sociedades, siendo el caso de los grupos uno de los temas objeto de atención, lo que supone que,finalmente, esta materia alcance latan ansiada dimensión legislativa. No obstante, la citada Propuesta no ha sido concretada en norma alguna, sino que el legislador ha preferido otras reformas más específicas y puntuales, referidas a los deberes de los administradores en el desempeño de su cargo en la sociedad o al régimen contable<sup>48</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">La Exposición de Motivos de la LSC anunciaba la elaboración de un Código de Sociedades Mercantiles (v. Exposición de Motivos LSC) que, sin embargo, no se ha llevado a cabo. Al contrario, se ha presentado una Propuesta de Código Mercantil, que dedica el Libro segundo a las sociedades mercantiles, y, en dicha sede, un capítulo -en su título IX- a los grupos de sociedades. A continuación, analizaremos el significado del grupo en la PSCM, y, <i>a posteriori, </i>el régimen contemplado en la reciente PCM.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En la PSCM destaca la agrupación bajo un mismo epígrafe -De <i>las uniones de sociedades- </i>del fenómeno de los grupos de sociedades (arts. 590-622), las agrupaciones de interés económico (arts. 623-635) y las uniones temporales de empresa (arts. 636-642). El legislador, no obstante, no ha reglado una serie de presupuestos comunes a todas estas figuras sobre la base de las diferencias significativas que las separan. En el caso de los grupos, la materia se divide en cinco capítulos (concepto de grupo, relaciones entre las sociedades del grupo, socios externos, responsabilidad en los grupos de sociedades, consolidación de cuentas).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">La noción de grupo contenida en el art. 590 de la Propuesta<sup>49</sup> parece, en principio, lo suficientemente amplia, comprendiendo tanto los grupos jerárquicos como los paritarios. Sin embargo, las expresiones &quot;poder de dirección&quot;, &quot;sociedad dominante&quot; o &quot;sociedad dominada&quot; dificultan su extensión a estos últimos; además, las referencias de otros preceptos parecen confirmar esta conclusión<sup>50</sup>. Asimismo, resalta el carácter restrictivo que implica el empleo del término &quot;sociedad&quot;, pues </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">impide la opción de que el grupo se presente integrado por otras personas jurídicas de naturaleza no societaria.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En cambio, la PCM, que regula los grupos de sociedades en el Título IX, capítulo primero, aporta una noción de grupo de sociedades presidida por el poder de dirección como &quot;elemento nuclear&quot; (v. Exposición de Motivos, III-105 y III-106), al objeto de dar cabida no sólo a los grupos por subordinación sino también a los paritarios. Como se reconoce en la propia Exposición de Motivos se varía el criterio seguido en la antes referida reforma de 2007 del Cdc, en concreto respecto al art. 42 y la consolidación contable. Así, el art. 291-1 expresa que existe grupo, por un lado, &quot;cuando una sociedad esté sometida al poder de dirección de otra o cuando varias sociedades estén sometidas al poder de dirección unitario de una misma persona natural o jurídica, cualquiera que sea el fundamento de ese poder de dirección&quot; <b><i>(letra a); </i></b>por otro,&quot;cuando dos o más sociedades independientes actúen coordinadamente entre sí bajo un poder de dirección unitario y común&quot; <i>(letra </i>b).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En la Propuesta de Código Mercantil (PCM)<sup>51</sup> se reconoce la &quot;delicada tarea&quot; que implica establecer un concepto de grupo de sociedades y reorienta el elemento nuclear de la existencia de un grupo de sociedades del control al poder de dirección (v. Exposición de Motivos III-1005 a III-1 1 10). Este recurso le sirve para aglutinar bajo el mismo -de ahí su carácter nuclear antes mencionado- tanto a los grupos por subordinación como los grupos por coordinación. En los primeros, existe grupo -como indica el art. 291-1.1 PCM <i>(Noción de grupo)- </i>cuando una sociedad esté sometida al poder de dirección de otra, independiente de cual sea el elemento instrumental para alcanzarlo (letra a/)<sup>52</sup>. En los segundos, el poder de dirección &quot;unitario y común&quot; sirve como paraguas bajo el que actúan varias sociedades independientes de forma coordinada (letra b/). Criterio aparte es el elemento común en el grupo, también mencionado, de la carencia de personalidad jurídica, que ostentan las propias sociedades que lo integran (art. 29 1 -1.2).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">De gran importancia es la separación conceptual entre el control y el poder de dirección, en el sentido que hemos expresado más arriba, pues el control cumple una función distinta. Así, y empleando los mismos términos que el art. 29-1.1 .a), el control es el fundamento -entendido como instrumento para alcanzarlo- del poder de dirección (en los grupos por subordinación), pero no del grupo<sup>53</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Además, el legislador entiende que sólo con la existencia de un poder de dirección concurren las circunstancias que justifican la aplicación del régimen específico de los grupos (en concreto, la PCM indica las reglas de publicidad, responsabilidad, régimen de garantías y protección de socios externos). En realidad, para los otros supuestos ya disponemos de las normas correspondientes del Derecho societario. Es la peculiaridad de la concurrencia de una dirección unitaria lo que explica una atención específica al grupo, a partir del reconocimiento de su legitimidad como forma de organización de una actividad empresarial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, se acepta, con importantes matices que comentamos a continuación, el significado de control procedente de la legislación contable, pero que sólo tiene sentido a los efectos de ésta, pero no se puede de ello deducir inevitablemente la existencia de un grupo y por ello la necesidad de una normativa específica. Así, la PCM establece un doble sistema de presunciones. Por un lado, presume que el poder de dirección, salvo prueba en contrario, se ejercer por quien controle a una o varias sociedades (art. 291-3). Por otro, presume <i>iuris et de iure </i>la situación de control en una serie de supuestos, que nos recuerda -con ciertas salvedades- a los indicados en el art. 42 Cdc vigente (29 1 -4)<sup>54</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por último, llama la atención que la PCM introduce una presunción <i>iuris tantum </i>de control, novedosa en nuestro ordenamiento. En concreto, presume que existe una situación de control &quot;... a) cuando una sociedad haya incluido en la denominación elementos significativos de la denominación o del anagrama de otra sociedad o de signo distintivo notorio o registrado a nombre de ésta o de cualquier otra sociedad perteneciente al grupo. b) Cuando una sociedad haya hecho constar en la documentación o en cualquier clase de publicidad la pertenencia de la misma al grupo&quot; (art. 291-4.2 PCM).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3" color="#000000"><b>IV. LA EXISTENCIA DE UNA NOCIÓN DE GRUPO EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">A nivel europeo también se puede hablar de la existencia de un Derecho europeo de grupos y ello a pesar de la ausencia de una regulación específica y el fracaso conocido de los intentos por conseguirla<sup>55</sup>. No obstante, se reconoce su </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">presencia en diversas normativas en las que se atiende a la figura de los grupos; entre otros, con ocasión de la regulación de la <i>Sociedad Anónima Europea </i>(SAE), del régimen de consolidación de las cuentas anuales, o en el de la supervisión de los operadores financieros.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, y al igual que en el Derecho europeo de sociedades, la atención al fenómeno de los grupos ha pasado por varias fases en su desarrollo<sup>56</sup>. Dejando al margen los intentos de una Directiva sobre la materia (citar), conviene hacer referencia, en primer lugar, a la atención prestada por el <i>Forum Europaeum de Derecho de grupos.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En el <i>Forum Europaeum, </i>se propone un concepto de grupo caracterizado por la mera existencia de una situación de control, dejando de lado la dirección unitaria, como criterio determinante de la existencia de un grupo<sup>57</sup>. En tal sentido, el planteamiento está en consonancia con las directivas comunitarias sobre cuál es el perímetro de consolidación de un grupo (nos referimos, citar a la reformada Directiva 83/349/CE). Desde este planteamiento, como ya hemos indicado, queda al margen de estudio los llamados grupos paritarios por coordinación<sup>58</sup>. Esta opción la justifican los promotores del <i>Forum Europaeum </i>por razones eminentemente prácticas, en concreto las dificultades para determinar la existencia de un poder de dirección<sup>59</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Sin embargo, esta postura favorable al control como criterio único delimitador del grupo queda desvirtuada cuando, más adelante, la misma Propuesta del <i>Forum </i>atiende a otras cuestiones referentes al grupo y en las que pretende que el grupo en que concurra determinadas circunstancias pueda tener consecuencias jurídicas. Así, ocurre en un tema tan importante en sede de grupo como el de los presupuestos necesarios para la aceptación del interés del grupo y su tutela. Sirve de base para </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">su fundamento la doctrina emanada del caso <i>Rozenblum </i>en la <i>Cour de Cassation </i>francesa (199 1)<sup>60</sup> del interés del grupo (en conexión con la conocida doctrina <i>Rozenblum). </i>En tal caso, se puede deducir que la noción de grupo va más allá del control para situarse dentro de lo que es la dirección unitaria. Idéntico resultado tiene lugar con ocasión de la declaración unilateral del grupo, que, como es sabido, representa el sustitutivo al contrato de dominio. Este cambio obedece a un intento por mejorar su acogida por tradiciones jurídicas diferentes, como la francesa, con el fin de superar las dudas que suscitaba la orientación alemana y, de este modo, lograr un mayor atractivo de la regulación de los grupos en los países comunitarios.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En realidad da la impresión de que el legislador hace equiparar el grupo al control cuando el primero se englobaría dentro de lo que es un grupo simple. En cambio, cuando el grupo tiene una alta centralización, una <i>cualificadón, </i>ya nos encontraríamos con la dirección unitaria y las consecuencias que se deriva de su existencia conforme indica el <i>Forum, </i>en concreto las referencias antes vistas de la doctrina <i>Rozenblum </i>y de la declaración del grupo. En mi opinión, creo que sería más acertado cambiar la sistemática. No sería tan importante iniciar describiendo el grupo, sino más bien, iniciar con el control. Luego indicar que cuando el control implique una unidad de dirección es cuando podemos hablar de grupo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En otro orden, no creo que sea propiamente un supuesto de control el de <i>interlocking directorates, </i>creo más bien que se trata de un supuesto de grupo cualificado, en el que -como se ha indicado en la doctrina<sup>61</sup>- se pretende <i>reforzar </i>el contro de una sociedad sobre otra.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En líneas generales, esta orientación participa del planteamiento en materia de grupos que postula, <i>a posteriori, </i>la propuesta del conocido <i>Informe Winter </i>(2002) y con el <i>Plan de Acción de la Unión Europea en materia de Derecho de sociedades </i>(2003), actualmente existente<sup>6263</sup>. Ambas propuestas no postulaban una regulación de los grupos sino que consideraban que bastaba con tratar algunas medidas específicas relativas a la figura de los grupos. En concreto, una de ellas se corresponde con la transparencia en el seno de los grupos y la reforma del régimen de cuentas consolidadas. De ahí deriva el posterior cambio del legislador español respecto del perímetro de consolidación del grupo y, por extensión, de su noción (2007).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Más recientemente, se ha preocupado por la reforma de la materia el conocido como <i>Grupo de reflexión sobre el futuro del Derecho europeo de sociedades<sup>64</sup>. </i>En materia de grupos, tampoco se mostró favorable a su regulación, ni prestó atención a la noción de grupo, sino que su orientación en la materia se sustancia en recomendar el reconocimiento del interés del grupo, porque, de tal modo, se consigue mantener y mejorar la flexibilidad de la dirección del grupo&quot;<sup>65</sup>. A través de esta vía, se puede hablar de la existencia -al menos, implícita- de un derecho-deber de la matriz a dirigir el grupo<sup>66</sup>. Asimismo, los administradores de las filiales gozan de una mayor seguridad a la hora de ejecutar determinadas operaciones que proceden de instrucciones de la matriz. En contrapartida, sería conveniente establecer mecanismos de protección de los &quot;stakeholders&quot; de la filial a fin de que no se vean perjudicados por la adopción de tales medidas<sup>67</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">El hasta ahora último paso en las propuestas de reforma del Derecho de grupos se incardina en el Plan de Acción 201 2<sup>68</sup>. Conforme al cual, la Comisión considera que es un tema complejo y que, a pesar de las solicitudes recibidas a fin de ofrecer un marco jurídico completo de los grupos, conviene actuar con cautela. Por tal motivo, decide que, entre las diversas iniciativas propuestas en este nuevo Plan de Acción, la regulación de los grupos quede postergada <i>sine die. </i>En cambio, sí reconoce la posibilidad de actuaciones puntuales en el marco de los grupos de sociedades, señalando su fecha de actuación<sup>69</sup>. En concreto, se muestra favorable, por un lado, a que se le exija a los grupos de sociedades una mejora de la transparencia, debiendo ofrecer a los inversores una información más completa de las estructuras de grupo. Por otro lado, y de gran importancia, la Comisión propone que, a nivel de la Unión europea, se establezcan mecanismos que permitan el reconocimiento del interés de grupo, y, en consecuencia, entendemos, su legitimidad<sup>70</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Finalmente, cabe prestar atención al Derecho italiano de sociedades, pues ha sido objeto de una reforma muy significativa, con especial interés en la materia de los grupos. En concreto, nos referimos a la nueva redacción del capítulo IX en el Título V (De <i>la sociedad) </i>del <i>Codice civile </i>italiano, dedicado a la <i>Direzione e coordinamento de la società </i>(arts. 2497-2497 <i>septies), </i>e introducida por el <i>decreto legislativo </i>del 17 de enero de 2003<sup>71</sup>. Desde la perspectiva de nuestro estudio, el legislador italiano, aun reconociendo que el grupo es el objeto de la disciplina, no se interesa por la noción de grupo, ni tampoco en su reforma. La razón de tal modo de proceder reside -según se indica<sup>72</sup>- en su falta de oportunidad, motivada en un doble sentido:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">1</font><font color="#000000" size="2" face="verdana"><sup>o</sup>) por un lado, la diversidad de nociones existentes se dedican a resolver problemas específicos del sector al que van destinadas, es decir, son funcionales;</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">2<sup>o</sup>) por otro, la constante evolución de la realidad económica implica que la noción dada se convierta en inadecuada en un plazo breve de tiempo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Así, la reforma del <i>Codice civile </i>italiano resalta que el problema jurídico más perentorio de los grupos de sociedades es el relativo a la responsabilidad de la dominante frente a las filiales y a los acreedores. En función de este <i>leit </i>motiv de su reforma, no interesa definir qué es un grupo sino prefiere sentar las bases de la disciplina sobre el ejercicio de una actividad de dirección y coordinación de una sociedad por otro sujeto <i>(attività di direzione e coordinamento)<sup>73</sup>.Y </i>esta <i>attività </i>-como indica la doctrina italiana<sup>74</sup>- carece de diferencias relevantes respecto del concepto de dirección unitaria, al que se puede equiparar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">En conclusión, podemos destacar que el planteamiento regulatorio europeo en materia de grupos se aleja de su atención legislativa y prefiere orientarse -como hemos visto anteriormente- por el establecimiento de recomendaciones <i>-standards-, </i>de seguimiento voluntario, en lugar de la fijación de reglas <i>-rules- </i>que han de cumplir los operadores económicos<sup>75</sup>. Esta renuncia a legislar afecta decisivamente al concepto de grupo, que se mantiene en un segundo plano, quedando reservado a su interés en la doctrina, mientras que se prefiere acudir a su equiparación con el fenómeno del control, más sencillo y sin las complejidades derivadas de delimitar el alcance de la dirección unitaria.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3" color="#000000"><b>V. PERSPECTIVAS DE FUTURO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">A pesar de las diversas vicisitudes y dificultades que suscita la atención legislativa de un fenómeno tan complejo como el de los grupos de sociedades, cabe destacar -a la vista de lo expuesto- la continuidad, aunque lenta, del proceso regulatorio, iniciado ya hace tiempo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por un lado, y desde la perspectiva española, la continuidad en la situación de dispersión legislativa parece haber llegado a un punto en que, a través de diversas propuestas, se recoge una postura favorable a una regulación completa. En este proceso, la noción del grupo ha oscilado entre la opción del control como elemento determinante y la que postula la dirección unitaria como fundamento integrador de todo el grupo. Las últimas propuestas, según hemos indicado, inclinan la balanza sobre esta segunda opción, combinándola con un juego de presunciones de la situación de control. En cualquier caso, aún queda esperar a que el legislador dé el paso definitivo hacia su regulación, ya sea en un nuevo Código mercantil o en un Código de sociedades mercantiles.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Por otro lado, y desde la perspectiva de la Unión europea, las propuestas contempladas en el Plan de Acción 201 1 se muestran cautas -un modo más diplomático de oponerse a ella- ante una posible regulación europea de los grupos, lo que implica la postergación <i>sine die </i>de una atención completa a tal fenómeno empresarial. No obstante, como se deduce del propio Plan de Acción citado, el grupo no deja de ser objeto de interés si bien con una atención más puntual a determinados asuntos, en concreto, con respecto al reconocimiento del interés del grupo y, además, a una mejora en la transparencia de su estructura grupal a los inversores. En cualquier caso, la legitimidad del grupo queda fuera de duda para el legislador europeo y su proyecto se orienta en establecer mecanismos que mejoren su funcionamiento y su transparencia en el mercado.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2" color="#000000">Pablo Girgado Perandones</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">Profesor titular de Derecho mercantil en la Universidad Rovira i Virgili (Tarragona, Espa&ntilde;a). Autor de diversas monograf&iacute;as y art&iacute;culos en revistas y obras colectivas espa&ntilde;olas y extranjeras. Dirige el &aacute;rea de Derecho mercantil en a citada Universidad desde 2007 y un grupo de investigaci&oacute;n en materia de seguros.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">1 No obstante, cabe reconocer la regulaci&oacute;n espec&iacute;fica al fen&oacute;meno de los grupos de sociedades por algunos ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales. Entre otros, y por desempe&ntilde;ar un papel destacado, tanto doctrinal como judicialmente, cabe destacar al Derecho alem&aacute;n, pionero en la materia [arts. 29 1-338 <i>Aktiengesetz </i>de 6.9.1965; hay traducci&oacute;n al espa&ntilde;ol, con estudio preliminar por J. M. Embid Irujo. Ley <i>alemana de sociedades an&oacute;nimas </i>Madrid (2010): Marcial Pons]; con una menor atenci&oacute;n por el Derecho comparado, v. tambi&eacute;n las regulaciones brasile&ntilde;a (arts. 265-277 Lei <i>das sociedades por a&ccedil;&otilde;es, </i>n&deg; 6.404 de 15 de diciembre de 1976) y la portuguesa (arts. 481 -508 <i>C&oacute;digo das Sociedades Comerciais, </i>aprobado por Decreto-Ley n&deg; 262/86 de 2.9.1986).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">2 Sobre esta diversidad en el caso espa&ntilde;ol, v. nuestra monograf&iacute;a La <i>empresa de grupo y el Derecho de sociedades. </i>Granada (2001): Comares.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">3 Embid Irujo,J. M.&quot;Grupos de Sociedades&quot;, en AA.VV. <i>Introducci&oacute;n al derecho de sociedades de capital: estudio de la Ley de sociedades de capital y legislaci&oacute;n complementaria </i>(dir.J. M. Embid Irujo). Madrid (2013): Marcial Pons,414.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. nuestro trabajo La empresa de grupo, cit., 259-271.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Embid Irujo,J. M., referencia en &quot;Ante la regulaci&oacute;n de los grupos de sociedades en Espa&ntilde;a&quot;. Revista de Derecho </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">Mercantil (RDM) (2012). 284&deg;, 33, citando a Maugeri, M. Partecipazione sociale e attivvit&agrave; di impresa. Mil&aacute;n (2010): Giuffr&egrave;,2010,4.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como indicaba el maestro B. Libonati -Corso di diritto commerciale. Mil&aacute;n (2009): Giuffr&egrave;, 165- en referencia a la relaci&oacute;n entre el contrato de sociedad y el acto constitutivo, reconoce, refiri&eacute;ndose a la sociedad unipersonal, que implica la necesidad de acentuar la reflexi&oacute;n sobre el perfil funcional del fen&oacute;meno asociativo,&quot;... che poi</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">7&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el mismo, v. por todos Emmerich, Y &quot;&sect;  18 AktG&quot;, en Emmerich, V.; Habersack, M. <i>Aktien- und GmbH-Konzernrecht. </i>6&quot; ed. Munich (2010): C. H. Beck, 64-80.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">8&nbsp; &nbsp; &nbsp; V. <i>infra </i>cap&iacute;tulo III. 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">9&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, poniendo la atenci&oacute;n a este <i>Derecho judicial de los grupos, </i>ya se manifestaba hace tiempo M. Lutter. <i>Forum internationale </i>(1983). I, n&uacute;m. 1  [citado por Hopt, K. J. &quot;Derecho de grupos de sociedades: la perspectiva europea&quot;, en Hopt, K.J. <i>Estudios de Derecho de sociedades y del mercado de valores. </i>Madrid (2010): Marcial Pons, 239, nota 55]. M&aacute;s reciente, la posici&oacute;n favorable de Rossi,G.&quot;Il fenomeno dei gruppi ed il diritto societario: un nodo da risolvere&quot;, en AA.VV. I <i>gruppi di societ&agrave;, </i>vol. II. Mil&aacute;n (1996): Giuffr&egrave;, 17.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">10&nbsp; &nbsp; Sobre esta cuesti&oacute;n, desde la perspectiva de la eficiencia de uno y otro mecanismo, v. Denozza, F.. &quot;Rules vs. standards nella disciplina dei gruppi: l'inefficienza delle compensazioni &lsquo;virtuali'&quot;, <i>Giurisprudenza Commerciale </i>(2000). 3<sup>o</sup>, 327-338.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">1</font><font color="#000000" size="2" face="verdana">1     V. <i>infra </i>cap&iacute;tulo IV. M&aacute;s, en detalle, Embid Irujo,J. M.&quot;Ante la regulaci&oacute;n de los grupos&quot;, cit., 6 1-63.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">12 Este recurso se puede ver, entre otros, en los arts. 4 Ley del Mercado de Valores (LMV), art. 42 Cdc (antes de su modificaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2003), art. 78 Ley del Impuesto de Sociedades y en el reciente art. 18 LSC.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">13 Especial mente, v. Rojo Fern&aacute;ndez-R&iacute;o, A. &quot;Los grupos de sociedades en el Derecho espa&ntilde;ol&quot;, en AA.VV. I <i>gruppi di societ&agrave;, </i>vol. I. Mil&aacute;n (1996): Giuffr&egrave;, 470, quien, mas adelante, resalta la preferencia del C&oacute;digo de Comercio como &quot;ley general mercantil&quot; <i>(ibidem, </i>p&aacute;g. 472, nota 32). Al respecto, v. Duque Dom&iacute;nguez, J. F. &quot;El concepto de</font><font color="#000000" size="2" face="verdana">grupo de sociedades y su desarrollo en el Derecho espa&ntilde;ol&quot;, en AA.VV. <i>Libro Homenaje al profesor F. S&aacute;nchez </i>Calero,vol.V. Madrid (2002): Mc Graw Hill, 5303-5322.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">14&nbsp;  Sobre la visi&oacute;n din&aacute;mica del grupo de sociedades, v. por todos Embid I rujo, J. M. <i>Grupos de sociedades y accionistas</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana"><i>minoritarios: l a tutela de la minor&iacute;a en situaciones de dependencia societaria y de grupo. </i>Madrid (1987): Ministerio de Justicia-Centro de Publicaciones, 27.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">15&nbsp;&nbsp;Sobre esta cuesti&oacute;n, v. nuestro trabajo La <i>empresa de grupo, </i>cit., 140-144.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">16&nbsp;  Sobre la cuesti&oacute;n, v. el trabajo de B&auml;lz, U., &quot;Einheit und Vielheit im Konzern&quot;, en AA. VV. <i>Festschrift f&uuml;r Ludwig </i>Raiser.Tubinga (1974):J.C.B. Mohr, 287-338,y deTeubner, G.,&quot;Unitas Multiplex&quot;.<i>Zeitschrift f&uuml;r Unternehmens- und </i></font><font color="#000000" size="2" face="verdana"><i>Gesellschaftsrecht (ZGR) </i>(1991), 189-2 17.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">17&nbsp;  En este tema, v. Embid Irujo,J. M.&quot;La inserci&oacute;n de una fundaci&oacute;n en un grupo de empresas: problemas jur&iacute;dicos&quot;. <i>RDM </i>(2010), 278, 1 373-1399; del mismo autor, &quot;Grupos <i>y </i>derecho de fundaciones&quot;, en AA. VV. <i>Os grupos de sociedades. Organiza&ccedil;&atilde;o e exerc&iacute;cio da empresa </i>(dir. D. B. Gomes de Araujo <i>y </i>W. J. Warde Jr.). S&atilde;o Paulo (2012): Saraiva, 369-392.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">18&nbsp; &nbsp; Antunes,J.A.E.. Os grupos de <i>sociedades. </i>2&quot; ed. Coimbra (2003):Almedina, 49-68.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">19&nbsp; &nbsp; Al respecto, conviene distinguir cu&aacute;ndo el acuerdo implica el nacimiento de una relaci&oacute;n de dominio o cu&aacute;ndo supone un modo de &quot;legalizar&quot; una situaci&oacute;n preexistente de control respecto de las dem&aacute;s entidades que integran el grupo. En el caso alem&aacute;n, la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de los grupos ten&iacute;a por objeto poner de manifiesto esta realidad empresarial previa.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">20&nbsp; &nbsp; Sobre el debate sobre su admisibilidad en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, v. Embid Irujo, J. M. <i>Introducci&oacute;n al Derecho de los grupos de sociedades. </i>Granada (2003): Comares, en especial el cap&iacute;tulo titulado &quot;La construcci&oacute;n jur&iacute;dica del grupo: el contrato de constituci&oacute;n del grupo en el Derecho espa&ntilde;ol&quot;, 5 1-100.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">21     Sobre la cuesti&oacute;n, v. m&aacute;s en detalle nuestro trabajo La <i>empresa de grupo, </i>cit., 167-179.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">22 Entre nosotros, v. en contra de su admisibilidad Massaguer,J. &quot;La estructura interna de los grupos de sociedades (aspectos jur&iacute;dico-societarios)&quot;. <i>RDM </i>(1989). 192&deg;, 281-282. A favor, Embid Irujo, J. M. <i>Introducci&oacute;n al Derecho de grupos, </i>cit., 59.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">23&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el ordenamiento espa&ntilde;ol, v. art. 77 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (en adelante, LCoop). Sobre el tema, en la doctrina, v. Alfonso, R. La <i>integraci&oacute;n cooperativa y sus t&eacute;cnicas de realizaci&oacute;n:la cooperativa de segundo </i>grado.Valencia (2000):Tirant lo Blanch.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">24&nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque,J. F. &quot;Concepto /significado institucional de los grupos de empresas&quot;,en AA.VV. <i>Libro-Homenaje a Ram&oacute;n Mar&iacute;a Roca Sastre,T. </i>III. Madrid (1976): Colegio Notarial, 532-533.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">25&nbsp; &nbsp; &nbsp;El concepto de control es econ&oacute;mico <i>y </i>de dif&iacute;cil delimitaci&oacute;n jur&iacute;dica. No obstante, desempe&ntilde;a una funci&oacute;n muy pr&aacute;ctica a la hora de determinar las situaciones en que una sociedad es dirigida desde otra. Para una visi&oacute;n completa del citado precepto, v. en Derecho comparado el trabajo de M. Lamandini. Il <i>controllo. Nozioni e tipo </i></font><font color="#000000" size="2" face="verdana"><i>nella legislazione economica. </i>Mil&aacute;n (1995): Giuffr&egrave;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">26&nbsp; &nbsp; V. Girgado, R La <i>empresa de grupo, </i>cit., 185-192.</font><font color="#000000" size="2" face="verdana"></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">27&nbsp; &nbsp; &nbsp;En este &uacute;ltimo apartado, el legislador vuelve a recurrir al sistema de presunciones, de manera que entiende que tal circunstancia -el nombramiento de los administradores- concurre cuando la mayor&iacute;a de los miembros del &oacute;rgano de administraci&oacute;n de la sociedad dominada sean miembros del &oacute;rgano de administraci&oacute;n o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por &eacute;sta.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">28&nbsp; &nbsp; Como se desprende de una atenta lectura, se pone t&eacute;rmino a un proceso, inicialmente planteado como adquisici&oacute;n del dominio (de naturaleza real), y que en la redacci&oacute;n legislativa ya no es tan importante la titularidad de las acciones o participaciones, sino el ejercicio de los derechos de voto en la Junta General y la capacidad de decisi&oacute;n en el &oacute;rgano de administraci&oacute;n (derecho a nombrar administradores, administradores coincidentes en varias sociedades, <i>interlocking directorates); </i>en definitiva, lo importante es la adquisici&oacute;n del control. M&aacute;s, en detalle,sobre la delimitaci&oacute;n del concepto de control en el legislador espa&ntilde;ol v. nuestro trabajo La <i>empresa de grupo, </i>cit., 186-199.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">29&nbsp; &nbsp; &nbsp;M&aacute;s en detalle sobre esta cuesti&oacute;n, v. el trabajo de M. Lamandini. Il <i>controllo, </i>cit.,</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">30    En id&eacute;ntico sentido, Embid Irujo,J. M.&quot;Grupos de sociedades&quot;, cit., 418-4 19.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">3 1 Como en el caso italiano,al que nos referiremos m&aacute;s adelante en el &uacute;ltimo ep&iacute;grafe,tambi&eacute;n se formulan cr&iacute;ticas a esta equiparaci&oacute;n autom&aacute;tica entre grupo <i>y </i>control. Entre muchos, v. Montalenti, R &quot;I gruppi di societ&agrave;&quot;, en AA.VV. Le <i>societ&agrave; per azioni. </i>Mil&aacute;n (2010): CEDAM, 1034. El control no implica necesariamente grupo sino que puede derivarse de otras circunstancias,y ello le hace aplicable determinada normativa (entre otras, la contable con respecto a la consolidaci&oacute;n). Para reconocer que nos encontramos ante un grupo es preciso otro elemento, <i><sup>l</sup>&rsquo;attivit&agrave; di direzione e coordinamento di societ&agrave;&quot;. </i>Su concurrencia implica la aplicaci&oacute;n de un r&eacute;gimen espec&iacute;fico, el del grupo, que en el Derecho italiano se sustancia en el art. 2497 CCivile. Otra cuesti&oacute;n es que la existencia del control pueda servir para presumir la existencia de aquella actividad de direcci&oacute;n <i>y </i>coordinaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">32    Embid,J. M.&quot;Ante la regulaci&oacute;n de los grupos&quot;, cit., 284.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">33&nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, en contra de tal significado de la direcci&oacute;n unitaria, v. Man&oacute;vil, R. M. <i>Grupos de sociedades en el Derecho comparado. </i>Buenos Aires (1998):Abeledo-Perrot,4 18.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">34&nbsp; &nbsp; &nbsp;Embid,J. M. &quot;Ante la regulaci&oacute;n de los grupos&quot;, cit., 284.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">35&nbsp; &nbsp; &nbsp;En algunas ocasiones, el legislador hace una remisi&oacute;n expresa al art. 42 Cdc; en otras, recurre a la expresi&oacute;n &quot;A los efectos de esta ley, se entiende por grupo ..&quot;. En nuestra opini&oacute;n, el uso -y abuso- de esta &uacute;ltima t&eacute;cnica legislativa nos parece ciertamente discutible.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">36&nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, este cambio legislativo afect&oacute; a la noci&oacute;n doctrinal del grupo de sociedades, que se basaba en la direcci&oacute;n econ&oacute;mica unificada como patr&oacute;n determinante de la existencia de un grupo, lo que implicaba un &aacute;mbito operativo m&aacute;s limitado, ya que dejaba al margen las situaciones en que el control se presentaba como una mera facultad (el ejemplo paradigm&aacute;tico era el art. 4 LMV, antes de su reforma legislativa). Por ello, la redacci&oacute;n del art. 42 Cdc en la reforma de 2003 se calific&oacute; como &quot;unificaci&oacute;n de conceptos&quot; en materia de grupos, v. Embid Irujo,J. M.&quot;Los grupos de sociedades en Derecho comunitario y en Derecho espa&ntilde;ol&quot;, en AA. VV. <i>Derecho de grupos de sociedades </i>(coord. A. Morles y I. De Valera). Caracas (2005): Academia de Ciencias Pol&iacute;ticas y Sociales, 380.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">37&nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado precepto procede de las Directivas comunitarias sobre consolidaci&oacute;n de cuentas anuales,cuya funci&oacute;n de informaci&oacute;n pretend&iacute;a que no s&oacute;lo se limitara a la empresa <i>individual </i>sino tambi&eacute;n la empresa <i>de grupo, </i>pero no como una suma de las empresas que lo integran sino como una unidad. En este sentido, el criterio de delimitaci&oacute;n del grupo no se centr&oacute; en la &quot;direcci&oacute;n unitaria&quot; -como ocurre en los pa&iacute;ses que regulan el grupo, caso alem&aacute;n- sino desde la situaci&oacute;n de &quot;control&quot; -concepto procedente del Derecho ingl&eacute;s. Sin menoscabo, de tal opci&oacute;n, se reconoc&iacute;a a los pa&iacute;ses miembros un &quot;derecho de opci&oacute;n&quot; para aplicar este criterio a otras situaci&oacute;n como la de la direcci&oacute;n unitaria (criterio seguido en el Derecho alem&aacute;n y que, inicialmente, tambi&eacute;n adopt&oacute; el legislador espa&ntilde;ol).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">38&nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada reforma -Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social-sirve para incorporar al ordenamiento espa&ntilde;ol la Directiva 2001/65, de 27 de septiembre y el Reglamento n&deg; 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de julio de 2002, relativo a la aplicaci&oacute;n de las normas internacionales de contabilidad [NIC/ NIIF]. Sobre la reforma desde la perspectiva de los grupos,v. Embid Irujo,J. M.&quot;Una propuestas para la regulaci&oacute;n de los grupos de sociedades en el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol&quot;, en AA. VV. La <i>modernizaci&oacute;n del Derecho espa&ntilde;ol de sociedades de sociedades de capital,T. </i>II. Cizur Menor (201 1): Aranzadi, 429.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">39&nbsp; &nbsp; &nbsp;La redacci&oacute;n del art. 42.1, entonces vigente, indicaba en su segundo p&aacute;rrafo que:&quot;Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisi&oacute;n&quot;; posteriormente, el precepto detallaba una serie de supuesto en que se presum&iacute;a dicha unidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">40&nbsp; &nbsp; Como indica Duque Dom&iacute;nguez,J. F. &quot;El concepto de grupo&quot;, cit., 53 12, cumple &quot;una funci&oacute;n de <i>informaci&oacute;n </i>para los accionistas, para los <i>acreedores </i>y para los <i>terceros en general&quot;.</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">41 Para un an&aacute;lisis detallado de la reforma del art. 42 Cdc, v. Embid Irujo,J. M. &quot;Un paso adelante y varios atr&aacute;s: sobre las vicisitudes recientes del concepto legislativo del grupo en el ordenamiento espa&ntilde;ol. <i>Revista de Derecho de Sociedades (RdS) </i>(2008). 30&deg;, 19.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">42&nbsp; &nbsp; &nbsp;Como indica Fern&aacute;ndez de la G&aacute;ndara, L. &quot;Disposiciones generales (T&iacute;tulo I, art&iacute;culos 1 a 18)&quot;. <i>RdS </i>(201 1). 36, se trata de&quot;... una escueta caracterizaci&oacute;n conceptual&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">43&nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, Fern&aacute;ndez de la G&aacute;ndara, L. &quot;Disposiciones&quot;, cit., 63, valora positivamente esta medida de pol&iacute;tica legislativa, aun reconociendo la renuncia del legislador a regular <i>y </i>a resolver las complejas situaciones que el grupo plantea, por ello se justificar&iacute;a esa &quot;escueta caracterizaci&oacute;n conceptual&quot;. En nuestra opini&oacute;n, el car&aacute;cter de la norma como texto refundido explicar&iacute;a, &uacute;nicamente, la opci&oacute;n del legislador por no aportar una noci&oacute;n del grupo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">44&nbsp; &nbsp; &nbsp;Como acertadamente pone de manifiesto, si bien en referencia a la normativa anterior conforme a la reforma de la Ley 16/2007, Embid Irujo,J. M.&quot;Un paso adelante <i>y </i>varios atr&aacute;s&quot;, cit., 28-29.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">45&nbsp; &nbsp; &nbsp;As&iacute;, Embid Irujo,J. M.&quot;Ante la regulaci&oacute;n delos grupos&quot;, cit., 38.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">46&nbsp; &nbsp; &nbsp;Resaltando la importancia de este precepto, v. Arriba Fern&aacute;ndez, M. L. de. <i>Derecho de grupos de sociedades. </i>2<sup>a </sup>ed. Cizur menor (2009): Civitas, 205-207. Sobre el fen&oacute;meno de los grupos de cooperativas, v. Embid Irujo, J. </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">M. <i>Concentraci&oacute;n de empresas y Derecho de cooperativas. </i>Murcia (1991): Publicaciones Universidad de Murcia; </font><font color="#000000" size="2" face="verdana">Alfonso S&aacute;nchez, R. La <i>integraci&oacute;n cooperativa y sus t&eacute;cnicas de realizaci&oacute;n, </i>cit.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">47&nbsp; &nbsp; Sobre el mismo, v. Embid Irujo,J. M. <i>Grupos de sociedades y accionistas minoritarios, </i>cit., 173 ss.; Mart&iacute;nez Machuca, R La <i>protecci&oacute;n de los socios externos en los grupos de sociedades. </i>Bolonia (1999): StudiaAlbornotiana, 167.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">48&nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, en la Ley 26/2003, de 17 de julio, modifica la LMV <i>y </i>la LSA con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades an&oacute;nimas cotizadas. En concreto, afecta al deber de diligencia del administrador (art. 127 LSA <i>y </i>nuevos arts. 127 bis,ter <i>y </i>qu&aacute;ter) <i>y </i>al r&eacute;gimen de responsabilidad de los administradores (art. 133 LSA). Al respecto, v. S&aacute;nchez Calero, F. Los <i>administradores en las sociedades de capital. </i>Madrid (2005): Aranzadi; Latorre Chiner, N.&quot;El concepto de administrador de hecho en el nuevo art&iacute;culo 133.2 LSA&quot;. RDM (2004). 253&deg;, 853-900. Por otro lado, algunos de los aspectos relativos a los grupos contenidos en la PCSM se contemplan en forma de <i>recomendaciones (soft law) </i>en el reciente C&oacute;digo de Conducta para las sociedades cotizadas elaborado por la Comisi&oacute;n Nacional del Mercado deValores (CNMV).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">49&nbsp; &nbsp; Art. 590.- &quot;Existe un grupo de sociedades cuando una sociedad est&aacute; sometida al poder de direcci&oacute;n de otra o cuando varias sociedades resultan sometidas al poder de direcci&oacute;n de una misma persona natural o jur&iacute;dica o de varias personas que act&uacute;an sistem&aacute;ticamente en concierto&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">50&nbsp; &nbsp; As&iacute;, por ejemplo, en el art. 593 PCSM, conforme al cual a los administradores de la sociedad dominada se les impone un deber de inscribir la integraci&oacute;n de su sociedad en el asiento correspondiente del Registro Mercantil, as&iacute; como, en su caso, su separaci&oacute;n <i>y </i>las circunstancias en que &eacute;sta se produzca. A continuaci&oacute;n, el Registrador lo comunicar&aacute; al Registro de la sociedad dominante, que proceder&aacute; a la misma operaci&oacute;n. Al respecto, v. Embid Irujo,J. M.<sup>&ldquo;</sup>Trends and Realities in the Law of Corporate Groups&quot;. <i>European Business Organisation Review </i>(EBOR) (2005). 6&deg;, 86.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">51     Elaborada por la Secci&oacute;n de Derecho mercantil de la Comisi&oacute;n General de Codificaci&oacute;n y publicada por el Ministerio de Justicia (2013).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">52&nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el punto de vista de los sujetos integrantes del grupo, cabe indicar en los grupos por subordinaci&oacute;n que el poder de direcci&oacute;n puede estar atribuido a una sociedad, a otra persona jur&iacute;dica o a una persona natural. En cambio, en los grupos paritarios, s&oacute;lo reconoce la existencia de la coordinaci&oacute;n excluyendo la posibilidad de establecer tales v&iacute;nculos con otra persona jur&iacute;dica. Situaci&oacute;n que puede ser poco frecuente, pero no por ello imposible.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">53&nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido ya nos manifest&aacute;bamos en La <i>empresa de grupo, </i>cit., 194-196, y -recientemente- en &quot;El r&eacute;gimen legal de los grupos de sociedades en el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol y sus propuestas de reforma&quot;, en AA.VV. <i>Os grupos de sociedades </i>(dir. Gomes de Araujo, D. B.;Warde,W.J.JR.), cit., 76.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">54&nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, se refiere a los siguientes supuestos:&quot;a) Cuando posea o pueda ejercer de forma directa, indirecta o en virtud de acuerdos con terceros, la mayor&iacute;a de los derecho de voto en la junta o asamblea de una sociedad, b) Cuando tenga la facultad de nombrar o de cesar a la mayor&iacute;a de los miembros del &oacute;rgano de administraci&oacute;n o, en su caso, del &oacute;rgano de vigilancia. c) Cuando la mayor&iacute;a de los miembros del &oacute;rgano de administraci&oacute;n de la sociedad dependiente sean miembros del &oacute;rgano de administraci&oacute;n o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dependiente por &eacute;sta. A los derecho de voto de la sociedad dominante se a&ntilde;adir&aacute;n los que posea a trav&eacute;s de otras sociedades dependientes o a trav&eacute;s de personas que act&uacute;en en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">55&nbsp; &nbsp; &nbsp;Hopt, K. J. &quot;Derecho de grupos&quot;, cit., 230-232; Grundmann, S., <i>Europ&auml;isches Gesellschaftsrecht. </i>2<sup>a</sup> ed. Munich (201 1): C. H. Beck; Emmerich,V.; Sonnenschein,V.; Habersack, M., <i>Konzernrecht. </i>10&quot; ed., Munich (2013): C. H. Beck, 2 1-24; Embid I rujo, J. M. &quot;Pautas para el tratamiento de los grupos de sociedades en el marco de la Uni&oacute;n</font> <font color="#000000" size="2" face="verdana">europea&quot;. Noticias de la <i>Uni&oacute;n Europea (Not. UE) </i>(2006). 252&deg;, 57-74.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">56&nbsp; &nbsp; &nbsp;Hopt, K.J.&quot;Derecho de grupos&quot;, cit., 228-232. El profesor alem&aacute;n describe las cuatros fases por las que ha pasado el grupo de sociedades a nivel comunitario, resaltando su evoluci&oacute;n pareja con la societaria (ello no viene a ser m&aacute;s que un ejemplo del significado de <i>sedes naturae </i>que &eacute;ste desempe&ntilde;a respecto al fen&oacute;meno de los grupos). Desde la aprobaci&oacute;n legislativa de la Ley alemana de sociedades an&oacute;nimas (1965) con un intento de regulaci&oacute;n <i>org&aacute;nica, </i>pasando por los intentos de reforma <i>y </i>las regulaciones especiales, las diversas propuestas del <i>Forum Europaeum y </i>del <i>Action Group, </i>hasta una situaci&oacute;n actual en que no est&aacute; prevista una actuaci&oacute;n espec&iacute;fica del fen&oacute;meno, sino se plantea una discusi&oacute;n sobre las diversas teor&iacute;as (otro t&eacute;rmino) que podr&iacute;an orientar la evoluci&oacute;n futura de los grupos (conviene recordar que el art&iacute;culo es de 2007).Actualmente, la crisis econ&oacute;mica ha supuesto, aparentemente, una paralizaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n, pero tambi&eacute;n refleja las consecuencias de una orientaci&oacute;n contraria a su regulaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">57 La versi&oacute;n espa&ntilde;ola del texto <i>(Por un Derecho de grupos de sociedades para Europa), </i>est&aacute; publicada en la <i>RDM </i>(1999). 232&deg;, 445 <i>y </i>ss.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">58&nbsp;El <i>Forum </i>no pretende una ordenaci&oacute;n sistem&aacute;tica del fen&oacute;meno de los grupos, sino abordar los temas que, en su opini&oacute;n, resultan m&aacute;s conflictivos. Sobre el tema, v. Embid Irujo,J. M. <i>Introducci&oacute;n al Derecho de grupos, </i>cit., 226, quien pone de manifiesto esta falta de sistematicidad, reflejada, por lo que nos interesa, en el concepto de grupo, tratado de diferente forma, dependiendo del sector donde nos encontremos. Pero ello no implica una cr&iacute;tica negativa a su tratamiento, sino avanza el papel que desempe&ntilde;a en una futura regulaci&oacute;n de grupos, en cuanto aborda desde una perspectiva comprensiva de las diferentes sensibilidades legislativas nacionales <i>y, </i>al mismo tiempo, de la realidad empresarial europea.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">59&nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre nosotros, v. Embid Irujo,J. M. <i>Introducci&oacute;n al Derecho de grupos, </i>cit., 227-228.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">60&nbsp; &nbsp; V. bibliograf&iacute;a citada. En concreto M. Lutter <i>y </i>F. Guyon, citados por J. M. Embid Irujo. <i>Introducci&oacute;n al Derecho de grupos, </i>cit., 228, nota 65.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">61&nbsp; &nbsp; &nbsp;J. M. Embid. <i>Introducci&oacute;n d Derecho de grupos, </i>cit., 233.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">62&nbsp; &nbsp; Al respecto,v. Garrido Garc&iacute;a,J. M.&quot;El informeWinter <i>y </i>el gobierno societario en la Uni&oacute;n Europea&quot;, <i>RdS </i>(2003). 20&deg;, <i>1 11;y </i>Embid I rujo, J. M.&quot;Los grupos de sociedades en Derecho comunitario&quot;, cit., 36; Hopt, K. J. &quot;Derecho de grupos de sociedades&quot;, cit., 230.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">63&nbsp; &nbsp; &nbsp;Grundmann, S., <i>Europ&auml;isches Gesellschaftsrecht, </i>cit.</font><font color="#000000" size="2" face="verdana"></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">64&nbsp; &nbsp; &nbsp;El &quot;Grupo de Reflexi&oacute;n&quot;, por iniciativa de la Comisi&oacute;n Europea, elabor&oacute; un informe sobre el Derecho de sociedades <i>y </i>su futuro. Uno de los apartados a los que prest&oacute; atenci&oacute;n es el de los grupos de sociedades (ap. IX). Latorre, N. &quot;Reflexiones sobre el futuro del Derecho de sociedades europeo: 'Report of the Reflection Group on the future of EU Company Law&rsquo;&quot;. <i>RDM </i>(201 1). 281, 163-182 (en especial, 178-182).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">65&nbsp; &nbsp; &nbsp;Latorre, N. &quot;Reflexiones&quot;, cit., 178.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">66&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la tem&aacute;tica del deber de direcci&oacute;n, v. el trabajo de Hommelhoff, R <i>Die Konzernleltungspfllcht .Zentrale Aspekte eines Konzernverfassungsrechts. </i>Colonia <i>et al. </i>(1982): Heymanns. Sobre esta cuesti&oacute;n, v. nuestro trabajo La <i>empresa de grupo, </i>cit., 360-381.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">67&nbsp; &nbsp; Sobre el  significado  que esta derecho-deber tiene  respecto del fen&oacute;meno del gobierno corporativo, v. Chiappetta, F./Tombari, U.&quot;Perspectives on Group Corporate Governance and European Company Law&quot;. <i>ECFR </i>(2011). 3<sup>o</sup>, 261-274.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">68&nbsp; &nbsp; Comisi&oacute;n europea (COM, 2012, 740 al final), 12.12.2012. El documento se titula &quot;Plan de Acci&oacute;n: Derecho europeo de sociedades <i>y </i>gobierno corporativo. Un marco legal moderno para accionistas m&aacute;s comprometidos <i>y </i>para compa&ntilde;&iacute;as sostenibles&quot; (en adelante, emplearemos s&oacute;lo <i>Plan de Acci&oacute;n-20 1 2).</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">69&nbsp; &nbsp; Actuaciones que programa para el presente a&ntilde;o 2014.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">70&nbsp; &nbsp; Sobre el tema, v. S&aacute;nchez-Calero Guilarte, J. &quot;El nuevo Plan de Acci&oacute;n de la Comisi&oacute;n europea en materia de Derecho de sociedades <i>y </i>gobierno corporativo&quot;. <i>Revista de Derecho Bancario y Burs&aacute;til </i>(RDBB) (2013). 1 30&deg;, 321-322. Sobre el tema desde una perspectiva comparada v. Conac, P-H.&quot;Director's Duties in Groups of Companies - Legalizing the Interest of the Group at the European Level&quot;. ECFR (2013). 2&deg;, 194-226.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">71&nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, sobre el Derecho de los grupo en Italia, v. Tombari, U. <i>Diritto dei gruppi di imprese, </i>Mil&aacute;n (2010): Giuffr&egrave;;y Montalenti, P. &quot;I gruppi di societ&agrave;&quot;, cit., 1031-1068.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">72&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tombari, U. <i>Diritto, </i>cit., 6, siguiendo la Relazione <i>di accompagnamento alla riforma del diritto societario, </i>en AA.VV. La <i>riforma del diritto societari, Lavori preparatori.Testi e materiali </i>(dir. M.Vietti, F. Auletta, G. Lo Cascio, U.Tombari, A. Zoppini) Mil&aacute;n (2006): Giuffr&egrave;,257.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">73&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este &uacute;ltimo ema, v. m&aacute;s en detalle enValzer,A. Le <i>responsabilit&agrave; da direzione e coordinamento di societ&agrave;.</i>Tur&iacute;n (Giappichelli):201 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">74&nbsp; &nbsp; &nbsp;Montalenti, R &quot;I gruppi di societ&agrave;&quot;, cit., 1038, m&aacute;s en detalle en 1039-104 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="verdana">75&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la cuesti&oacute;n, m&aacute;s en detalle v. el trabajo de Denozza, F. &quot;Rules vs. Standards&quot;, cit., 327-338.</font><font color="#000000" size="2" face="verdana"></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
