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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN LA LREMV]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:This article is about the new law of matrimonial property regime in Valencia and supplementary economic system: the separation of property. It discusses the constitutionality of the law, discusses its scope, it examines the legal regime of separation of property as default regime and the obligation of spouses to lift the burdens of marriage, especially important when one is in implementation, given the separation of assets.In this context, the paper explains the concept of general conditions and unfair terms. Also, it highlights the importance of double checking-inclusion test and unfairness test- in order to guarantee the protection of consumer's interests.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><strong><font size="2" face="Verdana">ARTICULO</font></strong></p>     <p>&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="4" color="#000000">EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN LA LREMV</font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><i>THE SEPARATION OF PROPERTYIN VALENCIA LAW</i></font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="2"><font face="Verdana" color="#000000"><b>M<sup>a</sup> Pilar MONTES RODRÍGUEZ</b></font></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ARTÍCULO RECIBIDO:</strong> 25 de junio de 2013     <br>   <strong>ARTÍCULO APROBADO:</strong> 28 de agosto de 2013</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="1" color="#000000"><strong><font size="2">RESUMEN:</font></strong><font size="2"> El presente artículo versa sobre la nueva Ley valenciana de régimen económico matrimonial y su régimen económico supletorio: la separación de bienes. En él se discute la constitucionalidad de la ley, se analiza su ámbito de aplicación, se examina el régimen jurídico de separación de bienes como régimen supletorio así como la obligación de los cónyuges de levantamiento de las cargas del matrimonio, especialmente importantes cuando aquel sea de aplicación, dada la separación de patrimonios.</font></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>PALABRAS CLAVE:</strong> Matrimonio. Régimen económico matrimonial valenciano.Constitucionalidad de la ley valenciana. Separación de bienes. Levantamiento de las cargas del matrimonio.</font></p> <hr>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="2" color="#000000">ABSTRACT:</font></strong><font face="Verdana" size="2" color="#000000">This article is about the new law of matrimonial property regime in Valencia and supplementary economic system: the separation of property. It discusses the constitutionality of the law, discusses its scope, it examines the legal regime of separation of property as default regime and the obligation of spouses to lift the burdens of marriage, especially important when one is in implementation, given the separation of assets.In this context, the paper explains the concept of general conditions and unfair terms. Also, it highlights the importance of double checking-inclusion test and unfairness test- in order to guarantee the protection of consumer's interests.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>KEYWORDS</strong>: Marriage. The matrimonial property regime in Valencia. Constitutionality of the Valencian law. Separation of ownership. Lifting the burdens of marriage.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: </b>I. Introducción. La Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.- II. Competencia de la CCAA valenciana para dictar una ley reguladora del régimen económico matrimonial.- III. Ámbito de aplicación de la LREMV.- IV. El régimen de separación de bienes como régimen económico supletorio.-V. El levantamiento de las cargas del matrimonio sujeto a régimen de separación de bienes.-VI. Conclusiones.</font></p> <hr>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>I.</b>&nbsp; <b>INTRODUCCIÓN. LA LEY DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL VALENCIANO.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Desde mediados de 2008 se encuentra vigente la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat valenciana, de Régimen económico matrimonial valenciano (en adelante LREMV), con las modificaciones introducidas en su texto por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre. Ello supone que la Comunidad Valenciana dispone, en la actualidad y tras siglos de vigencia de aplicación del Derecho común, de una específica regulación de su régimen económico matrimonial. Su efecto práctico más conocido es la aplicación, en defecto de pacto y como régimen legal supletorio, del régimen económico de separación de bienes a los matrimonios celebrados a partir de dicha fecha entre valencianos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>     <p><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">II.&nbsp; COMPETENCIA DE LA CCAA VALENCIANA PARA DICTAR UNA LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.</font></strong></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la entrada en vigor de la CE de 1978, Valencia carecía de derecho escrito propio pues su <i>Furs </i>habían sido derogados en 1707 con el Decreto de Nueva Planta dictado por Felipe V.1 En nuestra tierras se aplicaba desde entonces el derecho castellano, ahora estatal. En la CE de 1978, la competencia sobre Derecho civil se delimita en el art 149.1.8&deg;. En él se afirma que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de:</font></p>     <p><font color="#000000" size="2" face="Verdana">&quot;Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.&raquo;</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tras la aprobación de la CE de 1978, la Comunidad Autónoma Valenciana aprueba su Estatuto de Autonomía por la LO 5/1982, de 1 de julio. Aunque el acceso de la Comunidad Valenciana al autogobierno se produjo a través de la vía del art. 143 CE, su art. 31.2 atribuía competencia exclusiva para la conservación, mo</font><font face="Verdana" size="2">dificación y desarrollo del Derecho civil valenciano, justificada por la existencia de la Ley Orgánica de Transferencias 1 2/1982, de 1 0 de agosto (LOTRAVA).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Frente a esta atribución competencial se mantuvieron en la doctrina posiciones encontradas, unas <sup>2</sup> que negaban que la Comunidad Autónoma Valenciana tuviera a la entrada en vigor de la Constitución un Derecho civil que pudiera ser objeto de conservación, modificación y desarrollo<sup>3</sup>, y otras que defendían tal atribución competencial de forma general<sup>4</sup> o limitada respecto del derecho consuetudinario<sup>5</sup>. En cualquier caso no se interpuso recurso de inconstitucionalidad sobre el mismo. Las objeciones aumentaron todavía más cuando se dictó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, sobre regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos, frente a la que el Gobierno de la nación sí planteó recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Éste se resolvió en la STC 121/1992, de 28 de septiembre (la STC 121/1992, de 28 de septiembre (Tol 80.731) en la que, en relación con la existencia en esta Comunidad autónoma de Derecho civil especial de carácter consuetudinario afirmó el Alto Tribunal:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;El amplio enunciado de esta última salvedad (&laquo;Derechos civiles forales o especiales&raquo;) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias</font> <font face="Verdana" size="2">del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto consuetudinario es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31.2 EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la &laquo;conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano&raquo; no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros, y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier institución civil de modo especial respecto al Derecho común&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por tanto, hasta ese momento parecía claro que en la Comunidad Autónoma valenciana existía un derecho consuetudinario que justificaba la atribución competencial y que podía ser conservado, modificado y desarrollado</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con posterioridad, la LO 1/2006 de 1 0 abril, reformó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana, aprobado por LO 5/1982, de 1 de julio. En el Preámbulo se apuntaban sus más significativas novedades que se materializaron en los arts. 7, 49.1,2<sup>a</sup> y Disposición Transitoria 3<sup>a</sup> En el primero de ellos se formularon las intenciones:</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot; 1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución española y de este Estatuto de Autonomía.</font></p>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.&quot;</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el segundo, el art. 49.1,2<sup>a</sup>, situado dentro del Título IV dedicado a las competencias, se concretó ese interés en recuperar el tiempo perdido al asumir competencia para la <b><i>&quot;conservación, desarrollo y </i></b></font><font face="Verdana" size="2"><b><i>modificación del Derecho civil foral valenciano.<sup>”</sup> </i></b>La única diferencia aparente entre este precepto y el art. 31.2 del primitivo Estatuto era el adjetivo &quot;foral&quot; añadido al Derecho civil valenciano.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Y en la tercera y última de las normas apuntadas, la DisposiciónTransitoria 3<sup>a</sup>, se intentó justificar:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;la competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa</font> <font face="Verdana" size="2">foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tras la entrada en vigor del nuevo texto del Estatuto, el legislador valenciano se dio prisa en hacer efectivas las competencias asumidas y en el año 2007 aprobó y publicó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (en adelante LREMV), aunque pospuso su entrada en vigor hasta el 25 de abril de 2008<sup>6</sup>. El 21 de diciembre de 2007, el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno interpuso el Recurso de inconstitucionalidad núm. 9888-2007, contra todos los preceptos de la Ley. El Pleno del TC, por Providencia de 17 de abril de 2008, admitió a trámite el recurso y ordenó la suspensión de la entrada en vigor de la ley. Con posterioridad, el Auto de 1 2 de junio de 2008 acordó levantar la suspensión, lo que supuso la entrada en vigor de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. A mediados de 2009 el conflicto apuntó visos de solución, al producirse un acuerdo entre el Gobierno de la Nación y la Generalitat Valenciana que consistía en que la Comunidad suprimiría los artículos de la Ley, inicialmente objeto de conflicto y con posterioridad el Gobierno retiraría el recurso de inconstitucionalidad. Siguiendo el camino pactado, el día I 0 de noviembre se publicó en el DOGV la Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial, en la que se derogaban los arts. 30, 37,47,48 y Disposición Transitoria 2<sup>a</sup> de la Ley y se modificaba la redacción del Preámbulo y de los arts. I 5.2, 17.2, 27.2, 33.1, 39, 42.2 y 46. Por el contrario, y hasta la fecha, el Gobierno de la Nación no ha retirado el recurso de inconstitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pues bien, planteada la duda entorno a la constitucionalidad de la LREMV, cabe analizar si hay o había normas, escritas o consuetudinarias sobre régimen económico matrimonial que conservar, modificar o desarrollar en la CCAA Valenciana.Tanto el art. 1.2 como la Disposición Final primera LREMV justifican la competencia en la recuperación del Derecho foral valenciano sobre la materia, adaptado a los valores y principios constitucionales y a la realidad social y económica valenciana.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Frente a ello, buena parte de la doctrina ha defendido la inconstitucionalidad de la LREMV<sup>7</sup> porque no existía con anterioridad a la entrada en vigor de la CE,</font> <font face="Verdana" size="2">derecho escrito que conservar, modificar o desarrollar, pues la normativa sobre régimen económico matrimonial de <b>els <i>Furs </i></b>(Libro 5<sup>o</sup>) había sido derogada por los Decretos de Nueva Planta, hace 300 años.<sup>8</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tampoco existían costumbres al respecto que hubieran surgido en la sociedad valenciana adaptándose a los nuevos tiempos. En efecto, si existiera una costumbre en la Comunidad autónoma valenciana sobre REM, ya podríamos conservarla, modificarla y desarrollarla porque tal, como señalaban las SSTC 121/1992, de 28 de septiembre (Tol 80.731), y 182/1992, de 1 6 de noviembre (RTC 1992, 182), la expresión derecho civil foral o especial no sólo se refería a normas escritas sino también consuetudinarias. Pero el resultado fue infructuoso por cuanto ni el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 2340/2007, de 19 de diciembre ni el propio Abogado del Estado encontraron costumbres valencianas en materia de régimen económico matrimonial. Evidentemente, el sometimiento al Derecho común desde principios del siglo XVIII, y tras la aprobación del CC, la aplicación de su art. 1317 (en la redacción anterior a la Ley 1 1 /198 1, de 1 3 de mayo) impedía tal nacimiento, por configurarlas como costumbre <b><i>contra legem:<sup>“</sup>se </i></b>tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a fueros o costumbres de las regiones forales y no a las disposiciones generales de este Código.&quot;<sup>9</sup></font><font face="Verdana" size="1"><sup></sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Además, y desde un punto de vista material, es cuestionable que sea útil resucitar 300 años después, una normativa caduca porque procede del siglo XVII, y que resulta ineficaz para resolver problemas que se plantean en el matrimonio del siglo XXI, cuando no conculcan directamente mandatos constitucionales. De hecho en la propia Exposición de Motivos se hace reiterada referencia a la necesidad de adaptar a la Constitución. Porque esa normativa era propia de una época en la que el hombre gozaba de preeminencia sobre la mujer. Pero lo cierto es que, de momento y hasta que se pronuncie elTC o se retire el recurso (algo que parece no va ocurrir porque el Presidente del Gobierno ha recurrido también la nueva Ley Valenciana de parejas de hecho), se trata de una norma en vigor que debemos conocer y aplicar.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LREMV.</font></strong></p>     <p><font face="Verdana" size="2">En primer lugar debemos determinar a qué matrimonios es de aplicación la Ley valenciana. El art. 2 de la LREMV dispone que</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al artículo 3 del Estatuto de autonomía y a las normas para resolver los conflictos de leyes aprobadas por el Estado, en ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce la Constitución&quot;</font></p>       <p><font face="Verdana" size="2">Y el nuevo art. 3 EACV dispone, en su apartado 1, que &quot;a los efectos de este Estatuto, gozan de la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunitat Valenciana&quot;. Y en el apartado 4 establece que &quot;el Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes.&quot;</font></p> </blockquote>     <p><font face="Verdana" size="2">En los preceptos anteriores se hace referencia a dos conceptos distintos que conviene delimitar claramente desde ahora y que son imprescindibles para delimitar el ámbito de aplicación de una ley: Por una parte, la vecindad administrativa, categoría propia del Derecho administrativo, a la que se asocia la condición política de ciudadano de una Comunidad Autónoma; en este sentido, los diferentes Estatutos de Autonomía definen al conjunto de sujetos a quienes reconocen los derechos políticos descritos en los mismos, y a quienes se aplicarán las leyes por ellos dictadas. Por otra, la vecindad civil<sup>10</sup>, que determina la aplicación, bien del Derecho común,</font> <font face="Verdana" size="2">bien del Derecho foral o especial que corresponda, cuando la materia de que se trate se rija por el estatuto personal (art. 9 CC), en el que se incluye la capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Es, como ha señalado la STC 156/1993, de 6 de mayo (RTC 1993, 156), el punto de conexión para la determinación del estatuto personal</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">Es el art. 14 CC el que establece, como criterio para determinar la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, la vecindad civil, y fija las reglas para establecerla: tienen vecindad civil en territorio de derecho común o en uno de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Añade que el matrimonio no altera la vecindad civil, aunque cualquiera de los cónyuges no separados puede optar, en cualquier momento, por la vecindad civil del otro; que cabe el cambio de vecindad civil por adquisición de una nueva por residencia (con o sin declaración de voluntad); y, como cláusula de cierre, que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento. Esto significa que la vecindad civil de cada cónyuge puede ser distinta, lo que genera un conflicto, pues será necesario determinar cuál es la vecindad civil de los hijos comunes y la ley aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio. Este conflicto debe resolverse de acuerdo con las reglas del art.9.2.I (Derecho internacional privado) al que remite el art. 1 6.3.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2">El art. 1 6.3 CC establece:</font></p>     <blockquote>       ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Verdana" size="2">&quot;Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte de aplicación según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.&quot;</font></p> </blockquote>     <p><font face="Verdana" size="2">Y en efecto, el art. 9.2.I redactado conforme a la Ley 1 1 /1990, de 1 5 de octubre, ofrece una serie de puntos de conexión para resolver el conflicto:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección,</font> <font face="Verdana" size="2">por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Y el apartado 3 del citado precepto -cuya redacción es debida, igualmente, a la ley antes citada - añade, en relación con las capitulaciones matrimoniales:</font></p>     <blockquote>       <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.&quot;</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El supuesto de hecho conflictivo resulta fácil de definir, pero las reglas de solución necesitan una ordenación lógica. Pensemos en un matrimonio entre un sujeto con vecindad civil valenciana y otro con vecindad civil común o foral distinta de la de aquél.<sup>1</sup>1 En primer lugar, cabe el pacto atendiendo a lo que dispone el art. 9.3 CC. El propio precepto delimita el alcance de este pacto: los cónyuges pueden elegir entre la ley que rija los efectos del matrimonio o la ley correspondiente a la nacionalidad (en nuestro caso, vecindad civil) o a la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges al tiempo del otorgamiento. Y al respecto hay que apuntar a la generosa amplitud con que el CC y la LREMV regulan la libertad de pacto capitular, siempre que se respeten los límites de la autonomía de la voluntad en esta materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si no existe pacto, debe aplicarse el art. 9.2 CC, cuyos criterios, de acuerdo con la doctrina, están ordenados jerárquicamente.Todos sus puntos de conexión, salvo la elección por los cónyuges previa a la celebración del matrimonio, están fijados temporalmente por referencia al momento de celebración del matrimonio, por lo que la ley aplicable no cambiará aunque, posteriormente, cambie la vecindad civil común o la residencia.<sup>12</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La primera de las reglas formuladas por el art. 9.2 supone precisamente la ausencia de conflicto. Si los cónyuges tienen la misma vecindad civil (ley personal común) al tiempo de contraer matrimonio, se les aplicará ésta. Si ambos ostentan vecindad civil valenciana, se les aplicará, como a continuación veremos, el art. 6 del LREMV, y su régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, en tanto no pacten en carta de nupcias otra cosa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero si existe conflicto (provocado por la diversidad de vecindades civiles), debemos pasar necesariamente a la segunda regla: la ley personal o de la residencia</font> <font face="Verdana" size="2">habitual de cualquiera de ellos que haya sido elegida por ambos en documento auténtico antes del matrimonio. El pacto es la solución, pero en este caso los límites aumentan, porque aquél ha de formalizarse en documento auténtico necesariamente anterior al matrimonio. Como podemos observar, tanto el art. 9.2.I, como el 9.3, aluden al pacto. Ahora bien, mientras el art. 9.2 está enfocado a determinar la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio, el art. 9.3 se refiere a las normas a las que atender para determinar la validez de las capitulaciones matrimoniales. El apartado 3, en relación con la cuestión que trata (validez de las capitulaciones matrimoniales) supone una excepción al 9.2, pues pueden resultar válidas, aunque no se ajusten a la ley prevalente según el 9.2, si lo hacen a otra de las aludidas en el 9.3. Sea como sea, la importancia práctica de esta cuestión se diluye si tenemos en cuenta que los requisitos de validez de las capitulaciones son muy semejantes en el ordenamiento común y en las diferentes normativas forales. Por otra parte, en cuanto al contenido del pacto, como antes decía, en unas capitulaciones válidas los cónyuges pueden hacer suyo, perfectamente, cualquier régimen económico matrimonial, extrayéndolo incluso de un ordenamiento ajeno al suyo, siempre que su contenido no vulnere los límites que a la autonomía de la voluntad capitular establezca el ordenamiento vinculado a su estatuto personal. Por ejemplo, los cónyuges con vecindad civil valenciana pueden acogerse en capitulaciones matrimoniales a un régimen de sociedad de conquistas tal y como lo regula el Derecho navarro, o a un consorcio conyugal aragonés, o a un régimen de participación según las reglas del BGB, siempre con respeto a los límites que la LREMV establece respecto al contenido de las capitulaciones en los arts. 3, 5 y 22 y ss.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si no se produce la elección a la que se refiere el art. 9.2, los dos últimos criterios son objetivos. El primero es el de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, que puede ser coincidente con la vecindad civil de uno u otro cónyuge o no serlo. En la mayoría de supuestos, ésta será la regla definitiva, pues como los cónyuges están obligados a vivir juntos (art. 68 CC), se presume, salvo prueba en contrario, que así lo hacen y la fijación del domicilio conyugal se hará de común acuerdo, y en caso de discrepancia, resolverá el juez.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si no existiera tampoco residencia común o ésta estuviera fuera de España, el criterio subsidiario será el del lugar de la celebración del matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En aquellos casos en que tampoco esta última regla resulte de utilidad, porque se ha celebrado el matrimonio fuera de España, donde los cónyuges no han fijado residencia común y tampoco han elegido antes del matrimonio la ley aplicable, habrá que acudir al art. 1 6.3 CC - apartado introducido por Ley 1 5-X-90 -, según el cual, en defecto de ley española determinada por los criterios del art. 9, se aplicará el CC. Matizando, añade que &quot;en este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a una u otra ley personal de los contrayentes</font> <font face="Verdana" size="2">hubiera de regir un sistema de separación.&quot; De modo que si, p.ej., el conflicto se planteara entre un cónyuge catalán y otro valenciano (y lo mismo si uno de los dos tuviera vecindad civil aragonesa), el régimen aplicable sería el de separación de bienes (regulado por el CC) - art. 1 6.3.II -, mientras que si uno de los cónyuges tuviera vecindad civil común, se aplicaría la sociedad de gananciales - art. 1 6.3.I -. En el primer caso, la solución parece pecar de incoherencia, porque se aplica un régimen económico matrimonial distinto del propio de la vecindad de uno u otro cónyuge y con el que no tienen ninguna relación<sup>13</sup>; en el segundo supuesto, aparece de nuevo la tendencia del legislador central a ampliar el ámbito de aplicación del CC en detrimento de los demás Derechos civiles españoles. Por ello esta última regla, introducida por la Ley de 1 5 de octubre de 1990 ha sido muy criticada por la doctrina<sup>14</sup> y fue objeto de impugnación ante elTC que, declaró su constitucionalidad en la STC 226/1993.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">IV. EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES COMO RÉGIMEN ECONÓMICO SUPLETORIO.</font></strong></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Volviendo al supuesto de hecho planteado, tenemos dos sujetos de vecindad civil valenciana que contraen matrimonio. El art. 4 LREMV formula las reglas generales para determinar el régimen económico aplicable a un matrimonio. La regla básica es el pacto<sup>15</sup> entre los cónyuges en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, a semejanza de lo establecido en el art. 1315 CC<sup>16</sup>. La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales aparece regulada en el Capítulo IV del Título I de la LREMV (arts. 22 a 29), aunque el Capítulo I de la misma, hace referencia a las mismas en los arts. 4 y 5 al nacimiento del régimen económico matrimonial. En efecto, el art. 4 dedicado a la génesis del régimen económico matrimonial valenciano señala:</font></p>     <blockquote>       <p><font face="Verdana" size="2">&quot;El régimen económico matrimonial valenciano, con los objetivos y el fundamento señalados en el artículo anterior, se acordará por los cónyuges con total y entera libertad civil en la carta de nupcias que otorguen a este efecto sin otras</font> <font face="Verdana" size="2">limitaciones que las establecidas en esta ley, anteriormente al matrimonio o bien con posterioridad, constante el mismo&quot;.</font></p> </blockquote>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta libertad no sólo se produce al celebrarse el matrimonio sino que perdura durante toda la vida de éste. En este sentido, el art. 5 LREMV, permite la modificación del régimen económico matrimonial valenciano, atendiendo a los posibles efectos frente a terceros:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot; 1. Los cónyuges podrán modificar su régimen económico matrimonial con la misma libertad con que lo configuraron.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2. La modificación del régimen económico matrimonial valenciano en ningún caso perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros antes de su efectivo conocimiento o, en todo caso, de la publicación oficial en el registro público competente.&quot;<sup>17</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, la Disposición Final 3<sup>a</sup> afirma que &quot;en ejercicio de la libertad de pactos que consagra esta ley, los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales que regula el Código civil en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas contenidas en esta ley.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pues bien, si los cónyuges valencianos no han hecho uso del pacto, algo que ocurrirá en la mayor parte de las ocasiones<sup>18</sup>, la ley establece un régimen económico matrimonial supletorio, por defecto: La separación de bienes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hay que señalar que la Ley valenciana tan sólo fija un único<sup>19</sup> régimen legal supletorio, a diferencia del CC, que fija un régimen legal supletorio de segundo grado (la separación de bienes, art. 1435.2 y 3 CC) para los casos en que los cónyuges</font> <font face="Verdana" size="2">hayan excluido por pacto el régimen supletorio de primer grado (la sociedad de gananciales), pero no hayan pactado un régimen específico, o cuando se extinga el régimen supletorio de primer grado u otros, sin que por voluntad de las partes fuese sustituido por otro régimen distinto. En el primero de los supuestos parece que la aplicación supletoria del CC (Disposición Final 2<sup>a</sup> LREMV) llevará a la sociedad de gananciales<sup>20</sup>. En el segundo de los supuestos, si lo que se disuelve es la germanía pero no se ha pactado otro sistema, parece razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.2, aplicar el régimen supletorio, la separación de bienes. Más dudoso lo es en otros regímenes aunque haya sido defendido por la doctrina, por ser el régimen supletorio.<sup>21</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La inclusión del régimen de separación de bienes como régimen legal supletorio, a semejanza de Cataluña y Baleares, no deriva directamente del derecho foral puesto que en <b>els <i>Furs </i></b>se contemplaba un régimen dotal.<sup>22</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cualquier caso, se trata de un cambio sustancial<sup>23</sup> respecto del anterior régimen legal subsidiario aplicable a los valencianos, la sociedad de gananciales, y de acuerdo con una buena parte de la doctrina resulta más adecuado en una sociedad en la que hombres y mujeres trabajan y ostentan patrimonios independientes (aunque en la situación actual de crisis económica tal criterio pudiera ser, al menos, criticable por insolidario). Este régimen mantiene la separación de patrimonios sin crear uno común, lo que lo hace más flexible y contribuye a agilizar el tráfico. No obstante, como cómo resulta inevitable, los cónyuges deberán poner en común, compartir un mínimo de bienes para afrontar las cargas del matrimonio.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="1">El art. 6 LREMV establece el Régimen legal supletorio valenciano: &quot;A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El Título III se dedica al régimen legal supletorio valenciano: el régimen de separación de bienes. Sólo contiene 3 artículos, tras la derogación de los arts. 47 y 48 por la Ley 8/2009. Es, portanto, mucho más reducido que el correspondiente del CC (arts. 1435 a 1444) aunque muy semejante en cuanto a su contenido.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El primero de ellos, el art. 44 LREMV dispone, tras la rúbrica <b><i>el régimen legal supletorio del matrimonio </i></b>dispone:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot;Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.&quot;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El artículo siguiente, el 45 LREMV perfila, a semejanza del art 1440 CC<sup>24</sup>, la responsabilidad patrimonial individual de cada cónyuge: &quot;De las obligaciones y responsabilidades que contraiga cada cónyuge en el ejercicio de su libertad civil patrimonial y sin relación con el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, responderá el mismo exclusivamente con todos sus bienes presentes y futuros&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A lo que creo, el fin de estas normas es que el matrimonio no afecte más allá de lo imprescindible<sup>25</sup> a la esfera patrimonial de los cónyuges (ambos esposos mantienen su propio patrimonio) sin perjuicio de que los bienes, derechos y facultades incluidos en los mismos estarán afectos, sujetos al levantamiento de las cargas del patrimonio, cuestión la que haremos referencia a continuación. Ello supondrá que cada uno</font> <font face="Verdana" size="2">de los cónyuges seguirá siendo titular de los bienes y derechos que integren su patrimonio, disponiendo de su administración, goce y disfrute<sup>26</sup>, con las limitaciones relativas al levantamiento de las cargas, y responsabilidad patrimonial individual de cada cónyuge respecto de su patrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, el art. 46, en paralelo al art. 1441 CC<sup>27</sup>, regula la atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título, estableciendo una serie de presunciones En efecto, cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, les corresponderá por mitad, respetando siempre el mejor derecho que sobre el citado bien pueda corresponder a terceras personas. Si se trata de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presume que pertenecen a este.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">V. EL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO SUJETO A RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.</font></strong></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la actualidad, el levantamiento de las cargas del matrimonio, respecto del cual se encuentran afectos los patrimonios de ambos cónyuges, aparece regulado en la LREMV exclusivamente en el Capítulo II de su Título I. No ocurrió así en la versión original de la misma, que incluía dos preceptos dedicados a esta cuestión, los arts. 47 y 48, en el Título III, que se ocupa de la separación de bienes. Ambos fueron derogados por la Ley 8/2009, de 4 de noviembre</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es precisamente a esta afección a la que hace referencia el primero de sus preceptos, el art. 8:&quot;1. Con independencia del régimen económico matrimonial, los cónyuges están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2.&nbsp; La forma y medida en la que cada uno de los cónyuges contribuya al levantamiento de las cargas del matrimonio será la que resulte del acuerdo entre los dos, y en defecto de tal acuerdo, en la forma y medida que resulte proporcional a sus respectivas rentas y patrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3.&nbsp;Los bienes agermanadosy, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio están especialmente   afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de los cónyuges&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Parece claro que ambos cónyuges están obligados imperativamente<sup>28</sup> al levantamiento de las cargas del matrimonio. En qué medida lo estén puede fijarse, en primer lugar, mediante el pacto.Tal acuerdo debe tener como límite el principio de igualdad de los cónyuges (arts. 3 y 25 LREMV) y eso parece que impediría la admisión de un pacto que exonerara a una de las partes de tal obligación<sup>29</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En defecto del acuerdo, la ley da una solución semejante a la del CC (art. 1 348) y a mi juicio justa: reparto de la contribución no por mitad, sino en proporción a sus rentas y patrimonio (el CC habla de recursos económicos).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La obligación de contribuir al levantamiento de las cargas va unida, en la LREMV y a diferencia del CC, a un deber recíproco de información económica, contemplado en su art. 1 0. En el apartado primero de este precepto se afirma que &quot;a los efectos de cumplir con la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, los cónyuges deberán informarse recíprocamente sobre la composición de sus respectivos patrimonios y sobre los rendimientos de sus respectivas actividades. No obstante lo anterior, los cónyuges podrán dispensarse expresamente de dicha obligación de información patrimonial.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Además su apartado 2 añade que &quot;en todo caso, los cónyuges están obligados a informarse recíprocamente sobre los actos de administración que, en su caso, lleven a cabo sobre el patrimonio común, si lo hay, y sobre los gastos que lleven a cabo para satisfacer las cargas del matrimonio.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta obligación de información sí parece eludible por pacto expreso,<sup>30</sup> excepto en las materias contempladas en el apartado 2, aunque si la dispensa es previa puede plantear problema en los supuestos de crisis familiares, cuando con posterioridad se pierda la confianza entre los cónyuges.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El concepto de cargas del matrimonio<sup>31</sup> aparece en el art. 9 LREMV: &quot;Tienen la consideración de cargas del matrimonio, los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, y en especial:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">1.&nbsp; Los gastos necesarios para cumplir el deber alimenticio entre los cónyuges y de éstos para con sus hijos comunes o los de cualquiera de ellos que convivan con el matrimonio, los hijos discapacitados, así como para con los ascendientes que, conviviendo o no con la familia, estén bajo su dependencia económica y/o asistencial, o cuyos propios recursos sean insuficientes a tal fin.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2.&nbsp;Las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia, referidas a las personas relacionadas en el párrafo anterior.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3.&nbsp; Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">4.&nbsp; No tienen la consideración de cargas familiares los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, exceptuando los establecidos en el apartado anterior. Tampoco serán consideradas cargas familiares los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Algunas cuestiones cabe plantearse en relación al concepto legal de cargas del matrimonio. El precepto habla de deber alimenticio, sin especificar en qué consiste. Parece lógico entender que hace referencia a la obligación recíproca de alimentos entre parientes, en concreto entre cónyuges, hijos y ascendientes a la que alude el art. 143 CC. Por tanto cabrá incluir en tal denominación, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 CC, &quot;todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.&quot; Además, añade su segundo inciso, &quot;los alimentos comprenden también la educación del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.&quot;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 9 diferencia, en relación con los hijos, entre comunes y no comunes. En principio cubre todos los gastos necesarios de los hijos comunes, pero respecto de los de cualquiera de uno de ellos, tan sólo si conviven con el matrimonio. En otro caso será el cónyuge progenitor el que se haga cargo de los mismos.También menciona el precepto a los hijos discapacitados, sin distinguir entre comunes o de uno de ellos y tanto si conviven como si no, lo que sin duda supone una mejora para los mismos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto a los ascendientes, se incluyen los gastos necesarios dedicados a los mismos, convivan o no con la familia, pero bajo su dependencia económica y/ o asistencial, o cuando sus propios recurso sean insuficientes. Portanto si el ascendiente se encuentra en una residencia geriátrica pero sus ingresos son insuficientes para</font> <font face="Verdana" size="2">cubrir sus gastos, lo aportado por el hijo miembro del matrimonio se incluirá entre las cargas del matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dentro del concepto de carga del matrimonio se incluyen, en el apartado 2 las atenciones de previsión, adecuadas a los usos y circunstancias de la familia (referidas a las personas mencionadas en el primer apartado). Clemente Meoro entiende portales la contratación de seguros (vivienda, enseres) como los seguros de daños, seguros de vida, médicos escolares, etc.<sup>32</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">También se incluyen como cargas del matrimonio, no sólo los gastos de adquisición, conservación, y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta, como es lógico y ya señalaba el art. 1 362.2 CC, sino también los mismos gastos en relación con bienes de titularidad privativa, aunque sólo en proporción al valor de su uso, cuando éste corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella. Por el contrario no se considerarán cargas familiares los gastos de interés exclusivo de uno de los cónyuges.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte el art. 1 1 regula lo que se denomina el ejercicio de la potestad doméstica, a semejanza de lo dispuesto en el art. 1319 CC, con una diferencia, pues el precepto valenciano sólo habla de la responsabilidad sin atribuir de forma expresa la facultad como hace el Código: &quot;Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y las circunstancias de la misma.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 1 LREMV afirma, por su lado: &quot;1. De los actos del cónyuge dirigidos a satisfacer las necesidades ordinarias de la familia, según los usos del lugar y las circunstancias de esta, responderán frente aterceros, en primer lugary solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los bienes agermanados y, en su caso, las donaciones por razón del matrimonio a que se refiere el art. 3 1, subsidiariamente los del otro cónyuge.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2. En las relaciones internas entre los cónyuges, el que haya satisfecho más cantidad de la que le correspondía, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente ley, tendrá derecho a ser reembolsado por el otro cónyuge&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Evidentemente se trata de un precepto dirigido, al igual que el art. 1319 CC<sup>33</sup>, a asegurar la posición de los terceros que contratan con uno sólo de los cónyuges, aunque estos, en la relación interna, se rijan por el pacto o en proporción a sus respectivos patrimonios. Pero este sistema de responsabilidad tan sólo es aplicable cuando el cónyuge contrate con el tercero para atender las necesidades ordinarias<sup>34</sup></font> <font face="Verdana" size="2">(no extraordinarias) de la familia, entendidas de acuerdo con los usos del lugar y las circunstancias de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Además los arts. 1 2 y 1 3 delimitan el concepto de trabajo para casa, lo que constituye una interesante novedad, aunque en el CC ya aparecía en el art. 97.4 a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, o para dar una compensación al concluir el régimen de separación de bienes (art. 1438). Es especialmente en este régimen, como sabemos supletorio en la LREMV, cuando son más importantes estas medidas que reajusten los posibles desequilibrios o injusticias que la dedicación en exclusiva de uno de los cónyuges a la familia puede generar. Sobre todo en épocas como la actual, en la que como consecuencia de la crisis económica, cada vez es más frecuente que uno de los cónyuges se encuentre desempleado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 2 se dedica al trabajo para la casa y conceptos asimilados:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot; 1. El trabajo para la casa será considerado como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2.&nbsp;La misma consideración tendrá la atención especial a los hijos, discapacitados y a los ascendientes, que vivan en el hogar familiar o en el suyo propio o en otro establecimiento de acogida, pero en régimen de dependencia económicay asistencial, en su caso, del matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3.&nbsp;También se considerará trabajo para la casa la colaboración no retribuida o insuficientemente retribuida que uno de los cónyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El precepto transcrito considera, a nuestro juicio acertadamente, como contribución al levantamiento de las cargas, tanto el trabajo para la casa (en su ejecución material como en la organización del mismo), como la dedicación a los hijos, discapacitados o ascendientes así como la colaboración no retribuida en la actividad empresarial o profesional ejercida por el otro cónyuge. Además el art. 1 3 establece una serie de criterios para la valoración del trabajo para la casa así como un derecho de compensación económica:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot; 1. Se tendrán en cuenta con carácter orientativo y como mínimo los criterios siguientes de valoración del trabajo para la casa, sin perjuicio de la ponderación que realice la autoridad judicial correspondiente o del acuerdo al que lleguen los cónyuges: el costo de tales servicios en el mercado laboral, los ingresos que el cónyuge que preste tales servicios haya podido dejar de obtener en el ejercicio</font> <font face="Verdana" size="2">de su profesión u oficio como consecuencia de la dedicación al trabajo doméstico en cualquiera de sus manifestaciones enumeradas en el artículo precedente, o los ingresos obtenidos por el cónyuge beneficiario de tales servicios en la medida en que su prestación por el otro cónyuge le ha permitido obtenerlos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2. La consideración de los servicios previstos en este artículo como colaboración para el levantamiento de las cargas del matrimonio determina la obligación de compensarlos al tiempo de la disolución del régimen económico matrimonial, atendiendo a los criterios de valoración señalados en el apartado anterior&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho de compensación por el trabajo en la casa ya aparecía en el art. 1438 del CC y ha sido discutido en la doctrina. Cierto es que su acomodo natural se encuentra en los casos en que el matrimonio se rige por la separación de bienes y uno de los dos se dedica en exclusiva o en gran medida al trabajo del hogar y la crianza de los hijos<sup>35</sup>. Con ellos parece que se persigue evitar un enriquecimiento injusto del otro cónyuge, tal y como señalaba el art. 41 del Código de Familia Catalán.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para facilitar su aplicación el art. 15.1 establece una serie de reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados: &quot;El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 1 3.1 de la presente ley.Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La compensación a la que se refiere la LREMV será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge que pueda exigir aquella y que tengan causa jurídica diferente de la del derecho a obtener esta compensación, como es el caso de la pensión compensatoria (art. 14.2).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No obstante el art. 14, en su apartado 1 establece una serie de excepciones a la compensación económica del trabajo para la casa:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&quot; 1. Salvo pacto en contrario, la compensación a que se refiere el artículo anterior no tendrá lugar cuando, de otra forma, el cónyuge con derecho a ella haya obtenido ventajas patrimoniales equiparables a tal compensación, como consecuencia precisamente del régimen económico que ordenó su matrimonio.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último cabe señalar que, de acuerdo con el art. 1 5.2 LREMV, la acción para reclamar el pago de la compensación prescribe en el plazo de cinco años. Este plazo comenzará a correr desde que se pudo exigir el pago de la compensación.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><strong><font face="Verdana" size="3" color="#000000">VI. CONCLUSIONES.</font></strong></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De lo expuesto con anterioridad se desprenden algunas de las luces y sombras de la LREMV. Entre las primeras cabe destacar la muy interesante regulación del levantamiento de cargas con inclusión del trabajo de casa, la dedicación a los hijos o la colaboración no retribuida en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge como criterios para obtener una compensación económica, especialmente interesante cuando el régimen económico del matrimonio sea, en defecto de pacto, la separación de bienes, y uno de los cónyuges se encuentre en situación de desempleo y se dedique en exclusiva a la familia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por el contrario no figurarán entre las mismas la colocación del régimen de separación de bienes como régimen supletorio en una época de crisis económica en la que el creciente desempleo requiere de medidas solidarias entre los cónyuges y parece hacer más aconsejables regímenes de comunidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Entre las sombras destacaríamos desde luego, no sólo la posible inconstitucionalidad de la ley sino sobre todo la descarada copia del CC, a veces fragmentada y siempre peligrosa.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p><strong><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></strong></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">&bull; IT Pilar Montes Rodr&iacute;guez</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es Licenciada en Derecho en la Universidad de Valencia (1988). Becaria FPI de la Generalitat Valenciana. Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia (1998) con la calificaci&oacute;n de sobresaliente <i>Cum Laude. </i>En la actualidad es profesora TEU del Departamento de Derecho civil de la Universidad de Valencia. Con m&aacute;s de 50 publicaciones ha dirigido su inter&eacute;s a diversas l&iacute;neas y proyectos de investigaci&oacute;n entre los que cabe destacar el Derecho del consumo y en concreto la protecci&oacute;n de los usuarios bancarios y la lucha contra el fraude electr&oacute;nico y la competencia legislativa sobre Derecho civil, especialmente, en el caso valenciano, participando en 4 de los cap&iacute;tulos del libro &quot;El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la Comunidad Valenciana, coordinado por la Dra.Mas Bad&iacute;a, publicado porTecnos en 2010, que en 2012 fue galardonado con el primer premio &quot;Savis en Dret&quot;, en la categor<sup>&iacute;</sup>a de mejor trabajo sobre derecho positivo valenciano concedido por la Catedra Institucional de Derecho foral.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1 Sobre <i>els Furs, </i>y su derogaci&oacute;n, Montes Rodr&iacute;guez, M<sup>a</sup> R &quot;La competencia de la Comunidad Valenciana para legislar sobre r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial&quot;, en <i>El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la ComunidadValenciana </i>(coord. M&quot; D. Mas Bad&iacute;a). Madrid (2010):Tecnos, 437-439, y la bibliograf&iacute;a en ella citada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2&nbsp; &nbsp; &nbsp;De Elizalde y DeAymerich, P.&quot;El Derecho civil en los Estatutos de autonom&iacute;a&quot;. <i>ADC </i>(1984),422.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3&nbsp; &nbsp; &nbsp; B&eacute;rcovitz Rodr&iacute;guez-Cano, R. &quot;La conservaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales, all&iacute; donde existan&quot;. <i>Derecho privado y Constituci&oacute;n </i>(1993). 1, 30 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">4&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dom&iacute;nguez Calatayud, V. &quot;Desde los fueros de Jaime I al Derecho civil valenciano&quot;. <i>Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislaci&oacute;n. </i>72, 1 1 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montes Penad&eacute;s,V. L. <i>La competencia de la Generalitat valenciana para la conservaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y desarrollo del Derecho civil valenciano. </i>Valencia (1993):Tirant lo Blanch, 1-8: Clemente Meoro, M. E.&quot;Las competencias de la comunidad aut&oacute;noma valenciana en materia de Derecho civil&quot;. <i>RGD </i>(1994). Mayo, 4923.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">6&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la tramitaci&oacute;n de la LREMV, Montes Rodr&iacute;guez, M<sup>a</sup> R&quot;La competencia de la Comunidad Valenciana para legislar sobre r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial&quot;, cit., 443-445.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">7&nbsp; &nbsp; &nbsp;Blasco Gasc&oacute;, F. R &quot;La recuperaci&oacute;n de la competencia legislativa en materia de Derecho civil&quot;. <i>RJCV </i>(2007). 21, 9, y en parecidos t&eacute;rminos, en &quot;Desprop&oacute;sitos de la proposici&oacute;n de ley de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano&quot;. <i>RJCV </i>(2008). 24, 21. se muestra al respecto contundente: &quot;pretender recuperar los fueros o el derecho foral en el marco constitucional es un claro desprop&oacute;sito jur&iacute;dico. En primer lugar, habr&iacute;a que determinar exactamente qu&eacute; normas estaban vigentes el 29 de junio de 1707, lo cual no s&eacute; ciertamente si es posible saberlo pero, si lo es, es un trabajo formidable. Obviamente no basta con decir que queda restablecido el derecho foral valenciano porque decir eso, de tanto decir, es no decir nada. Si consigui&eacute;ramos determinar exactamente los fueros y normas y privilegios vigentes en el momento de derogaci&oacute;n   dels Furs, se deber&iacute;a proceder a su pertinente juicio y contraste de constitucionalidad   (por el cual, por cierto, no pasaron las compilaciones forales vigentes en el momento de aprobaci&oacute;n de la constituci&oacute;n). Y al ser norma post constitucional deber&aacute;</font> <font face="Verdana" size="2">hacerlo el Tribunal constitucional. &iquest;Qu&eacute; sucede entonces en el inter&iacute;n? Y si el Tribunal Constitucional sale con vida de dicho trabajo &iquest;qu&eacute; sucede con las instituciones cuya regulaci&oacute;n foral fuera declarada inconstitucional? La pretensi&oacute;n es un desatino de gran tama&ntilde;o.&quot; Rubio Torrano, E. &quot;Constituci&oacute;n, Estatuto de autonom&iacute;a y r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial&quot;. <i>Tribuna AC </i>(2007). Mayo 4, quien concluy&oacute; un an&aacute;lisis r&aacute;pido de la LREMV diciendo:&quot;En fin, si vivi&eacute;ramos mejores tiempos para el Derecho, y si no importara demasiado salirse de guion de lo &quot;pol&iacute;ticamente correcto&quot; se podr&iacute;a decir que la Ley reci&eacute;n aprobada interpela -&iexcl;y de qu&eacute; manera a la Constituci&oacute;n de 1.978!&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">8&nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, Montes Rodr&iacute;guez, M<sup>a</sup> R &quot;Competencia legislativa de la Comunidad Aut&oacute;noma Valenciana en materia de Derecho civil&quot;. <i>RJCV </i>(2008). 25, 5: &quot;Por tanto, y atendiendo estrictamente a criterios jur&iacute;dicos y no de justicia hist&oacute;rica, ni tan siquiera de oportunidad o equivalencia pol&iacute;tica respecto a lo realizado en otras Comunidades, cabe concluir que la Comunidad Aut&oacute;noma Valenciana se ha excedido del marco prefijado en el art. 149.1.8<sup>a</sup> CE respecto a sus competencias sobre la recuperaci&oacute;n del derecho civil foral derogado, y por tanto, no existente a la entrada en vigor de la Carta Magna.Y por ello, a lo que creo, no resulta conforme a la Constituci&oacute;n. En consecuencia tampoco lo ser&aacute; la normativa que en ejercicio de esa competencia se dicte para conservar, modificar o desarrollar ese derecho recuperado, hasta el momento la LREMV. De acuerdo con la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola de 1978, mientras se mantengan los t&eacute;rminos actuales de su art. 149.1. 8<sup>a</sup> y la interpretaci&oacute;n realizada por elT.C hasta el momento, no corresponde a las Comunidades Aut&oacute;nomas la facultad de recuperar el derecho foral derogado por una Ley estatal, sino tan s&oacute;lo conservar, modificar o desarrollar el existente.&quot; Tambi&eacute;n se pronuncia en la misma l&iacute;nea Castillo Martinez, C.&quot;Breve revisi&oacute;n cr&iacute;tica de la Ley de R&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano&quot;. <i>RJCV </i>(2008). 26, 50:&quot;Aunque la omisi&oacute;n de cualquier menci&oacute;n a la materia en la expresi&oacute;n &quot;all&iacute; donde existan&quot; permite extender ampliamente las posibilidades legislativas de las Comunidades Aut&oacute;nomas con competencia  en materia de Derecho Civil sirviendo de fundamento para poder legislar sobre r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial, parece claro que debe existir una base m&iacute;nima, legal o consuetudinaria, de orden material, que sirva de justificaci&oacute;n para ello. Pues bien, por lo que se refiere a la existencia de Derecho escrito, cabr&iacute;a se&ntilde;alar que dif&iacute;cilmente puede <i>&quot;conservarse, modificarse o desarrollarse&quot; </i>un Derecho valenciano que fue abolido hace trescientos a&ntilde;os, careciendo Valencia de Derecho civil compilado desde la derogaci&oacute;n de sus Fueros por FelipeV por Decreto de 29 de junio de 1707.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">9&nbsp; &nbsp; &nbsp;El Dictamen 2340/2007, de 19 de diciembre de 2007, se&ntilde;ala que &quot;tras casi tres siglos de vigencia del Derecho civil com&uacute;n, a la entrada en vigor de la Constituci&oacute;n de 1.978, el Derecho civil valenciano vigente es, como se ha dicho y ha reconocido el Tribunal Constitucional de car&aacute;cter consuetudinario. Cabe  recordar ciertos contratos de venta de cosechas de c&iacute;tricos como la venta a ull o per alfarrassada (venta a ojo), venta a peso o arrovat; el espigueo o espigolar ; el herbatge; usos en materiqa de riegos y la jurisdicci&oacute;n especial del Tribunalde las Aguas.&quot; Por su parte el Abogado del Estado en el R.I. 204/2007 se&ntilde;ala al respecto que el Derecho hist&oacute;rico que ha sobrevivido en Valencia se halla relacionado con materias agrarias o pesqueras. Adem&aacute;s de los arrendamientos r&uacute;sticos, cabe destacar los aprovechamientos de pesca en la Albufera de Valencia, que iniciados por algunos Privilegios concedidos por diferentes reyes (Jaume I, Pedro I y II...) han llegado hasta la actualidad. Las costumbres regulan la participaci&oacute;n del aprovechamiento pesquero y la forma de constituci&oacute;n de las comunidades de Pescadores</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">10   En palabras de Delgado Echevarria J. &quot;Comentario al art 14&quot;, en <i>Comentarios al C&oacute;digo civil </i>(coord. J. Rams Albesa y R. M. Moreno Florez), I. Barcelona (2000): Bosch, 393: la vecindad civil es la circunstancia personal de</font> <font face="Verdana" size="2">los nacionales espa&ntilde;oles que determina la aplicabilidad, en cuanto ley personal suya, del Derecho del C&oacute;digo civil o de uno de los Derechos civiles auton&oacute;micos o forales. En parecidos t&eacute;rminos se pronuncia B&eacute;rcovitz Rodriguez-Cano, R. &quot;Comentario al art 14&quot;, en <i>Comentarios al C&oacute;digo civil y Compilaciones Forales </i>(dir. M.Albaladejo y S.D&iacute;az Alabart), 1-2&deg;, 2&quot; ed. Madrid (1995): Edersa, 12 10: &quot;La vecindad civil determina el estatuto personal de los espa&ntilde;oles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro pa&iacute;s. Determina un estatuto personal de segundo grado en relaci&oacute;n con la nacionalidad espa&ntilde;ola (arts. 9. I<sup>o</sup>, y 16. II<sup>a</sup> <i>CC) </i>desde el momento en que el estatuto personal de los espa&ntilde;oles no es uniforme como consecuencia de esa diversidad de Derechos civiles coexistentes en Espa&ntilde;a.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">11 Al respecto Montes Rodr&iacute;guez, M<sup>a</sup> R &quot;&Aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la LREMV&quot; en <i>El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la Comunidad Valenciana </i>(coord. M&quot; D. Mas Bad&iacute;a). Madrid (2010):Tecnos,43-61.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">12 Mar&iacute;n L&oacute;pez, MJ. &quot;Comentario al art. 9.2 <i>CC&quot;, </i>en <i>Comentarios al C&oacute;digo Civil </i>(coord. R. B&eacute;rcovitz Rodr&iacute;guez-Cano). Pamplona (2001):Aranzadi, 52:&quot;La ley aplicable a los efectos del matrimonio se determina mediante cuatro criterios de conexi&oacute;n, uno principal y tres subsidiarios. Los criterios est&aacute;n ordenados jer&aacute;rquicamente, de modo que s&oacute;lo la ausencia de uno de ellos implica la aplicaci&oacute;n del siguiente&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">13&nbsp; &nbsp; Delgado Echevarr&iacute;a,J.&quot;Comentario al art 16 CC&quot;, cit., 435.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">14&nbsp; &nbsp; Delgado Echevarr&iacute;a,J.&quot;Comentario al art 16&quot;, cit.,435, y&quot;Comentario al art 16.3 CC&quot;, <i>en Comentarios al C&oacute;digo civil y Compilaciones Forales </i>(dir. M.Albaladejo y S. D&iacute;az Alabart), 1-2&deg;. Madrid (1995): Edersa, 1310.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">15&nbsp; &nbsp; Para Saiz Garc&iacute;a, C.&quot;La carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales&quot; en <i>El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la ComunidadValenciana </i>(coord. M<sup>a</sup> D. Mas Bad&iacute;a). Madrid (2010):Tecnos, 190, se trata de una concreta aplicaci&oacute;n del principio general de autonom&iacute;a privada, toda vez que el r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial, a diferencia de las relaciones personales entre c&oacute;nyuges, es una cuesti&oacute;n que, preservando la seguridad del tr&aacute;fico y los derechos de terceros, ata&ntilde;e casi exclusivamente a los interesados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">16&nbsp; &nbsp; El art. 1315 del <i>CC </i>se&ntilde;ala: &quot;El r&eacute;gimen econ&oacute;mico del matrimonio ser&aacute; el que los c&oacute;nyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este C&oacute;digo.&quot; A juicio de Mart&iacute;nez de Aguirre Aldaz, C. &quot;La econom&iacute;a del matrimonio. Capitulaciones matrimoniales&quot;, en <i>Curso de Derecho civil (IV), Derecho de familia </i>(coord. C. Martinez Aguirre Aldaz), 3&quot; ed. Madrid (201 1): Colex, 197, de este precepto se desprende que el principio general es, pues, el de libertad de los c&oacute;nyuges para determinar el r&eacute;gimen econ&oacute;mico al que van a someter su matrimonio; conforme a esto, los c&oacute;nyuges pueden pactar cualquiera de los reg&iacute;menes legales, introducir en ellos modificaciones m&aacute;s o menos significativas, o dise&ntilde;ar su propio r&eacute;gimen econ&oacute;mico.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">17&nbsp; &nbsp; Este segundo apartado del art. 5 es sustancialmente semejante al contenido del art. 1317 CC: &quot;La modificaci&oacute;n del r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicar&aacute; en ning&uacute;n caso los derechos ya adquiridos por terceros.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">18&nbsp; &nbsp; Moliner Navarro, R.&quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad&quot;, en <i>Pensamientos jur&iacute;dicos y palabras dedicados a Rafael Ballar&iacute;n Hern&aacute;ndez </i>(coord. M<sup>a</sup> L.Atienza Navarro, R. Evangelio Llorca, M&quot; D. Mas Badia y M&quot; P. Montes Rodr&iacute;guez). Valencia (2009): SPUV, 656, se&ntilde;ala al respecto que debemos tener en cuenta que, en Espa&ntilde;a, los c&oacute;nyuges raramente suelen pactar capitulaciones, sea cual sea el territorio (foral o com&uacute;n)en que contraigan el matrimonio; de manera que, en una comunidad aut&oacute;noma como la valenciana, sin tradici&oacute;n capitular en este sentido y con m&aacute;s de tres siglos de vigencia del Derecho com&uacute;n (por tanto de aplicaci&oacute;n general del r&eacute;gimen de gananciales), el acceso generalizado al r&eacute;gimen supletorio de separaci&oacute;n de bienes, supondr&aacute; un cambio jur&iacute;dico  y sociol&oacute;gico de envergadura, dif&iacute;cilmente evaluable a d&iacute;a de hoy.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">19&nbsp; &nbsp; Moliner Navarro, R.&quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad&quot;, cit., 657, se ha mostrado cr&iacute;tica con tal omisi&oacute;n:&quot;Se ha suscitado con raz&oacute;n, que la regulaci&oacute;n establecida por la LREMV para el r&eacute;gimen legal subsidiario plantea el problema del pacto negativo. &iquest;Qu&eacute; ocurre cuando los c&oacute;nyuges o futuros c&oacute;nyuges pactan en capitulaciones la exclusi&oacute;n del r&eacute;gimen de separaci&oacute;n pero no especifican cu&aacute;l debe regirles? Deber&iacute;a haberse previsto, en efecto,, un r&eacute;gimen legal subsidiario de segundo grado ( a imagen de lo que en el Derecho com&uacute;n es el de separaci&oacute;n cuando se ext&iacute;nguela sociedad de gananciales constante matrimonio o &eacute;sta se excluye en capitulaciones sin indicar r&eacute;gimen -art. 1435 <i>CC-). </i>En este caso, y por aplicaci&oacute;n subsidiaria del c&oacute;digo civil, acabar&iacute;a siendo el de gananciales, cuando seguramente no es &eacute;sta la voluntad del legislador ni es coherente con la propia <i>ratio </i>de la ley.&quot;</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">20&nbsp; &nbsp; As&iacute; lo entienden. Moliner Navarro, R. &quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad&quot;, cit., 657; y Mas Bad&iacute;a, M<sup>a</sup> D. &quot;El r&eacute;gimen legal supletorio: La separaci&oacute;n de bienes&quot;, en <i>El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la Comunidad Valenciana </i>(coord. M<sup>a</sup> D. Mas Bad&iacute;a). Madrid (2010):Tecnos, 404-405.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">21&nbsp; &nbsp; Defiende esta postura Mas Bad&iacute;a, MD.&quot;El r&eacute;gimen legal supletorio: La separaci&oacute;n de bienes&quot;, cit., 405.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">22&nbsp; &nbsp; En este sentido, Moliner Navarro, R. &quot;La Ley  10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad&quot;, cit., 657, al se&ntilde;alar: &quot;no puede hablarse en rigor de la existencia de un verdadero r&eacute;gimen de separaci&oacute;n de bienes en la Valencia foral con el que se pretenda conectar el establecimiento de este r&eacute;gimen supletorio, que acaba con m&aacute;s de tres siglos de vigencia del r&eacute;gimen supletorio de gananciales y que consagra un giro copernicano en las relaciones patrimoniales de los c&oacute;nyuges valencianos. El Derecho foral valenciano, al igual que el catal&aacute;n, contempl&oacute; sobre todo un r&eacute;gimen <i>dotal </i>tendente a la protecci&oacute;n econ&oacute;mica de la mujer: cada c&oacute;nyuge conservaba la propiedad de sus bienes, y el levantamiento de las cargas matrimoniales y la estabilidad econ&oacute;mica se consegu&iacute;a con la instituci&oacute;n del <i>eixovar </i>o dote y el <i>creix.&quot; </i>En la misma l&iacute;nea Mas Bad&iacute;a, M<sup>a</sup> D.&quot;El r&eacute;gimen legal supletorio: La separaci&oacute;n de bienes&quot;, cit., 398-402.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">23&nbsp; &nbsp; Muy cr&iacute;tico se ha mostrado al respecto D&iacute;ez Picazo, L.&quot;A vueltas con el Derecho civil valenciano &iquest;una milagrosa resurrecci&oacute;n?, en <i>Estudios jur&iacute;dicos en homenaje a Vicente L. Mont&eacute;s Penad&eacute;s </i>(coord. F. P. Blasco Gasc&oacute;, M. E. Clemente Meoro, F.J. Ordu&ntilde;a Moreno, L. Prats Albentosa y R.Verdera Server),Valencia (201 1):Tirant lo Blanch, 878: &quot;A&ntilde;&aacute;dase a ello que en la Comunidad valenciana muchas de las normas de un Derecho civil com&uacute;n, que lo ha sido durante tantos decenios, aparecen interiorizadas por una gran parte de la poblaci&oacute;n, como las que establecen (o establec&iacute;an) la sociedad de gananciales o el sistema de leg&iacute;timas entre los ascendientes, de manera que esta amenaza de un Derecho nuevo surgido &uacute;nicamente de la cabeza de los juristas puede suponer un fraude la confianza de los ciudadanos cuando, adem&aacute;s, se puede intuir que no mejorar&aacute; su suerte ni les atribuir&aacute; una vida mejor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">24&nbsp; &nbsp; El art. 1440 <i>CC </i>se&ntilde;ala: &quot;Las obligaciones contra&iacute;das por cada c&oacute;nyuge ser&aacute;n de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contra&iacute;das en el ejercicio de la potestad dom&eacute;stica ordinaria responder&aacute;n ambos c&oacute;nyuges <i>en la forma determinada por los art&iacute;culos 1319 y 1438 de este C&oacute;digo.&quot;</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">25&nbsp; &nbsp; En este sentido Moliner Navarro, R. &quot;La Ley  10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano. Presupuestos, principios y constitucionalidad&quot;, cit., 657.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">26&nbsp; &nbsp; En esta l&iacute;nea Mas Bad&iacute;a, M<sup>a</sup> D. &quot;El r&eacute;gimen legal supletorio: La separaci&oacute;n de bienes&quot; cit., 406-4 1 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">27&nbsp; &nbsp; El art. 1441 <i>CC </i>dispone: &quot;Cuando no sea posible acreditar  a cu&aacute;l de los c&oacute;nyuges pertenece alg&uacute;n bien o derecho, corresponder&aacute; ambos por mitad.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">28&nbsp; &nbsp; As&iacute; lo entiende Monfort Ferrero, M<sup>a</sup>J.&quot;EI levantamiento de las cargas del matrimonio&quot;, en <i>El R&eacute;gimen Econ&oacute;mico Matrimonial de la ComunidadValenciana </i>(coord. M<sup>a</sup> D. Mas Bad&iacute;a). Madrid (2010):Tecnos, 89.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">29&nbsp; &nbsp; En este sentido Clemente Meoro, M. E. &quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano&quot;, en <i><a href="www.derechocivilvalenciano.com" target="_blank">www.derechocivilvalenciano.com</a>, </i>3.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">30&nbsp; &nbsp; Monfort Ferrero, MJ. &quot;El levantamiento de las cargas del matrimonio&quot;, cit., 108,   afirma al respecto que: &quot;curiosamente la Ley hace hincapi&eacute; en que la dispensa debe ser expresa, cuando m&aacute;s l&oacute;gico ser&iacute;a una dispensa t&aacute;cita e incluso deber&iacute;a exigirse que la dispensa fuera <i>a posteriori. </i>Es decir, cuando las cosas funcionan bien entre los c&oacute;nyuges, persona y econ&oacute;micamente, quiz&aacute; no se exijan informaci&oacute;n de este tipo, al haber confianza entre ellos, y se dispensen t&aacute;citamente.Ahora bien, debe ser posible exigir la informaci&oacute;n en cualquier momento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3 1 Para Monfort Ferrero, MJ. &quot;El levantamiento de las cargas del matrimonio&quot;, cit., 91, las cargas del matrimonio incluir&aacute; en todo caso la atenci&oacute;n de las necesidades primarias, las del art. 142 <i>CC, </i>la atenci&oacute;n a las necesidades secundarias, es decir, aquellos gastos que sin ser objetivamente necesarios la familia los considera como tales y, otros gastos de la familia no necesarios pero sobre los que haya acuerdo. En cualquier caso, no todo gasto contra&iacute;do de com&uacute;n acuerdo debe ser considerado carga del matrimonio. No lo ser&aacute; cuando se da prioridad al aspecto inversor frente al de uso o consumo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">32&nbsp; &nbsp; Clemente Meoro, M E.&quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano,&quot;, cit., 5.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">33&nbsp; &nbsp; Mart&iacute;nez de Aguirre Aldaz, C.&quot;La econom&iacute;a del matrimonio. Capitulaciones matrimoniales&quot;, cit., 202.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">34&nbsp; &nbsp; Monfort Ferrero, M<sup>a</sup> J. &quot;El levantamiento de las cargas del matrimonio&quot;, cit., 1 14, entiende que las necesidades ordinarias se caracterizan, frente a las extraordinarias, por dos notas: la periodicidad o previsibilidad y la escasa o m&oacute;dica cuant&iacute;a. Son las que, o bien se producen d&iacute;a a d&iacute;a en la vida de una familia o con cierta periodicidad que hace que el gasto sea previsible.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">35    Clemente Meoro, M. E.&quot;La Ley 10/2007, de r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial valenciano,&quot;, cit., 7.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
