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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<publisher-name><![CDATA[Fundación Iuris Tantum]]></publisher-name>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[MEDIACIÓN FAMILIAR. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TEMA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: This article aims to present some essential ideas on a hottopic in Spain and Europe, the family mediation, as one of the most important formulas in the field of dispute resolution. In these preliminary ideas, it is analized the conceptual framework of the family mediation, with special emphasis on some methodological issues related to the current regulation in Spain.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><strong><font size="2" face="Verdana">ARTICULO</font></strong></p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="4" color="#000000">MEDIACIÓN FAMILIAR. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE ELTEMA</font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><i>FAMILY MEDIATION. SOME REFLECTIONS ONTHE MATTER</i></font></strong></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="2" color="#000000">María Elena</font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000">COBAS</font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000">COBIELLA</font></strong></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>ARTÍCULO RECIBIDO:</strong> 6 de junio de 2013     <br>   <strong>ARTÍCULO APROBADO:</strong> 2 de agosto de 2013</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Arial" size="2" color="#000000"><strong><font face="Verdana">RESUMEN: </font></strong><font face="Verdana">El presente artículo tiene como objetivo presentar algunas ideas esenciales sobre un tema de moda en España y Europa, la mediación familiar, como una de las fórmulas más destacadas en el ámbito de la resolución extrajudicial de conflictos. En estas ideas preliminares se analiza el marco conceptual de la mediación familiar, con especial incidencia en algunas cuestiones metodológicas en relación a la normativa vigente en España.</font></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>PALABRAS CLAVE:</strong> Mediación familiar, resolución extrajudicial de conflictos, interés del menor.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Arial" size="2" color="#000000"><strong><font face="Verdana">ABSTRACT: </font></strong><font face="Verdana">This article aims to present some essential ideas on a hottopic in Spain and Europe, the family mediation, as one of the most important formulas in the field of dispute resolution. In these preliminary ideas, it is analized the conceptual framework of the family mediation, with special emphasis on some methodological issues related to the current regulation in Spain.</font></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>KEYWORDS:</strong> Family mediation, extrajudicial conflict resolution, child's interests.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><strong>SUMARIO: </strong>Presentando el tema.- II. Cuestiones metodológicas de importancia en relación a la mediación.-. 1. Inclusión de la mediación familiar en la Ley 5/201 2, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.- 2. Mediación familiary otras figuras relacionadas.- III.- Mediación familiar.Algunas notas.- 1. Concepto.- 2. Objeto y finalidad de la mediación familiar.- 3. Notas acerca de la mediación familiar.- 4.Ventajas e importancia de la mediación familiar.- 5. Mediación familiar e interés superior del menor. Ideas preliminares. IV.A manera de conclusión.</font></p> <hr>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana"><strong><font size="3" color="#000000">I. PRESENTANDO EL TEMA</font></strong></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La familia ha cambiado, su naturaleza de institución social viva es una de las consecuencias de su continuo cambio. Esto no constituye un gran descubrimiento, pero si cabe señalar que ello ha incidido en las transformaciones del Derecho de Familia, y los derroteros que ha tomado en estas últimas décadas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este panorama sigue en evolución. La independencia de la mujer del marido, la admisión del divorcio, y la ruptura del mito de hasta que la muerte nos separe, el nuevo concepto de familia visto desde muchos puntos de vista, la aparición del matrimonio entre personas del mismo sexo, el divorcio exprés, la custodia compartida en el tapete legislativo, sin contar con los cambios que para la vieja estructura familiar ha producido la bioética, con la fertilización in vitro, la inseminación post mortem, hasta el hijo del fantasma y recientemente los rumores del divorcio notarial y su posibilidad de que se tramite ante Notario, ha hecho desde mi modesto punto de vista que se haya producido la evolución del Derecho de Familia, con un giro en su marco conceptual<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por mucho tiempo el Derecho de Familia ha estado impregnado de una fuerte carga pública, por el interés del Estado en proteger determinados sectores, sin embargo en esta última década, quizás por la crisis económica, política y social, ha hecho que el Estado no pueda asumir y hacerse cargo de todos los frentes; ello hace que exista un resurgir nuevamente del Derecho Privado, y de uno de sus principios más relevantes, la autonomía de la voluntad</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por ello, y con los límites que existen dado al carácter de interés público que ostentan muchos temas de la familia y el propio enfoque del Derecho de Familia, -que según la doctrina y la jurisprudencia en la materia tiene un carácter especial o una naturaleza especial, pues participa tanto del Derecho Privado como del Derecho Público-<sup>2</sup>, comienza la balanza nuevamente a inclinarse de nuevo a un enfoque más iusprivatista.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A esto se unen factores tales como que la sociedad actual va en general demasiado deprisa, las nuevas tecnologías y la inmensa cantidad de información que éstas permiten obtener nos impiden pensar con tranquilidad y, en muchas ocasiones, impiden una comunicación fluida entre las personas. Esta situación ha provocado que en la mayor parte de las ocasiones sean terceras personas las que resuelvan nuestros conflictos, dentro de una cultura occidental impregnada de sentimientos y de culto de que las garantías únicas se encuentran en la vía judicial<sup>3</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Con la aparición de la figura del mediador y de la mediación, se abre un nuevo cauce, para la solución de los conflictos. Las partes buscan a un tercero experto que les ayude a hacer lo que ellos por sí solos no son capaces; ponerse de acuerdo<sup>4</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A lo que se une el panorama del Derecho de Familia actual, que incide directamente en el tema y desde mi punto de vista reconduce nuevamente el camino hacia la voluntad de las partes y la protección de sus intereses desde</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">adentro, desde la intimidad y desde la persona el conflicto, marginando un poco la idea de que alguien extraño, o ajeno a nuestro entorno, nos va a resolver nuestros propios problemas, ya que en la mediación, el mediador no decide, simplemente acompaña a los mediados y los guía en la busca de su propio camino para la solución del conflicto<sup>5</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La autonomía de la voluntad reaparece nuevamente, siendo el presupuesto esencial de cualquier modalidad de mediación, y en el caso de la mediación familiar, uno de los pilares que la sustentan<sup>6</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El Derecho civil acompaña a las personas antes de nacer, durante su vida e incluso luego de la muerte, por ello constituye una disciplina vinculada a la persona. Los conflictos en relación a la persona, y a la familia son eternos y no hay viso de que esto cambie en las últimas décadas, a ello se une, la situación de la justicia, que está siendo insuficiente para poder dar satisfacer todos los requerimientos de los ciudadanos. Va siendo ya el momento de comenzar a emplear a fondo todos los instrumentos que el derecho ofrece, y dentro de ellos es la mediación es uno de los de más relevancia, por su frescura y flexibilidad<sup>7</sup>.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Arial" size="3" color="#000000"><b>II. CUESTIONES METODOLÓGICAS EN RELACIÓN A LA MEDIACIÓN.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Arial" size="2" color="#000000"><b><font face="Verdana">1. Inclusión de la mediación familiar en la Ley 5/2012, de 6 de julio, Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.</font></b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La ley 5/201 2, de 6 de julio<sup>8</sup>, tiene un corte generalista, que permita flexibilidad y adaptación de la misma a cualquier desarrollo que tenga de futuro la mediación<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esto es una de sus fortalezas y a su vez ha permitido que algún sector de la doctrina, al hacer referencia a las modalidades de la mediación, no acaba de ver lo suficientemente claro la inclusión de la mediación familiar, en la norma que regula la mediación. Sin embargo, al vincularse la mediación con los derechos subjetivos de las personas, resulta que son susceptibles de ir a un proceso de mediación todas aquellas materias disponibles por las partes, aquellas en las que pueden libremente renunciar, allanarse y llegar a acuerdos transaccionales (art. 75 1 LEC) siempre que el acuerdo que alcancen no sea contrario a la ley ni al orden público y no perjudique a terceros (art. 6 CC)<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esto que parece tan claro, no lo ha sido para la doctrina en la materia ya que al analizar la Ley 5/ 2012, observa que extrañamente la misma no contemple la mediación familiar,y no la mencione en sus preceptos, lo cual &quot;puede llevara la idea que no está incluida<sup>1</sup>1. Igualmente algún procesalista al analizar vocación generalista de la ley; realidad innegable, pone en el mismo plano en el tratamiento jurídico a la mediación familiar y a la penal, señalando: &quot;No en vano, y a mayor abundamiento, la vocación de generalidad de esta norma se ha visto avalada recientemente por la previsión futura (art. 144 del Borrador de Código Procesal Penal, presentado hace unos meses por el Ministerio de Justicia) de que diecisiete de los veintisiete artículos que la componen resulten de aplicación a la mediación penal, a pesar de haber sido ésta excluida del ámbito de dicha Ley&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación penal aparece dentro de las materias excluidas dentro de la ley, con independencia de que en la práctica jurídica se esté aplicando, pero la comparativa es desafortunada; habida cuenta que la mediación familiar, en ningún momento ha quedado excluida de la norma<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los argumentos que señalan para llegar a esta conclusión, no dejan de tener cierta razón, pero me inclino por apartar a un lado, estas disquisiciones doctrinales, y me apoyo en la propia redacción de la ley, en su contenido, y en el curso que ha llevado la mediación en España, donde la familiar encabeza la lista de todas las modalidades, teniendo un importante desarrollo en el ámbito autonómico, incluso más que en el estatal; señal de ello son las diversas leyes que regulan y dan cabida a esta modalidad de resolución extrajudicial de conflictos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Los criterios que se esgrimen en contrario, son precisamente los que me hace sostener la idea de que la mediación familiar es una modalidad de mediación,</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">permitida por la Ley 5/2012 de 6 de julio, tal como he desarrollado anteriormente, porque en la redacción del artículo 2 de la ley se hace referencia a la mediación civil<sup>1</sup>3 y el derecho de familia, que a pesar de su autonomía e independencia conceptual, sigue siendo una de las disciplinas que integran el ámbito civil, por lo que cuando hace referencia la norma a las materias que quedan excluida de la misma, no hace mención en modo alguno al ámbito familiar, como he señalado anteriormente<sup>14</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para mayor abundamiento, efectivamente las materias que alcanza la mediación familiar, en casi toda su magnitud requieren que el acuerdo sea homologado en vía judicial, pero por el propio contenido tan privado, que la materia de familia conoce, la función del mediador y de la mediación, lejos de ser un producto descafeinado<sup>15</sup>, es precisamente una importante herramienta, para que el interés del menor y de la familia en general, pueda ir por cauces más pacíficos y se obtengan soluciones favorables.También cabe señalar en este sentido, la importancia que están ofreciendo cada vez más los jueces, a la mediación intrajudicial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente, hay que recordar que la obtención del acuerdo no suele ser lo único que se espera de la mediación, esto sería darle un sentido muy limitado y no tomar en cuenta las diversas escuelas de mediación que existen y que son válidas en este ámbito. Con independencia está claro, que la idea de llevar a buen puerto un conflicto y solucionarlo, sigue siendo por lo menos, para los juristas, lo esencialmente válido y la recompensa final, al igual que para las partes inmersas en la mediación.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font face="Arial" size="2" color="#000000"><b>2. Mediación familiar y otras figuras relacionadas.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación tiende a confundirse con otras instituciones, quizás por su reciente utilización y joven desarrollo en España<sup>16</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación ostenta una naturaleza interdisciplinaria, se nutre de diversas fuentes y ello hace que tenga su propio cuerpo teórico, pero guardando distancias con estas disciplinas que inciden en ella, pero no la agotan<sup>17</sup>. Lo que no evita que exista confusión en lo relativo a la naturaleza y contenido de la mediación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Especial confusión se produce en relación a la mediación familiar y a los procesos de terapia familiar u orientación, pero debe señalar que se tratan de procedimientos diferentes, con finalidades diferentes. Así la terapia familiar intenta ayudar a la pareja en la ruptura, para que no se produzca o en la búsqueda de alguna solución para ello, mientras que en la mediación familiar no se cuestiona la ruptura de la pareja, sino como señala alguna autor, &quot;que lo que se busca es la mejor redefinición de la nueva situación creada<sup>18</sup>&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El papel del mediador también resulta distinto al que pueden realizar los psicólogos, trabajadores sociales e incluso abogados o juristas, de ahíque cuando se actúa como mediador, la posición en relación a los mediados es imparcial y neutral, no actúa como protagonista del proceso de mediación. Si las partes ven al mediador como terapeuta, psicólogo o jurista por ejemplo<sup>19</sup> pedirán opiniones, y eso desvirtúa la esencia de mediar, que es darle el poder a la pareja de hallar una solución a su problema, por tanto si realizamos terapia de pareja u orientación familiar, no estaremos realizando mediación<sup>20</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En lo que respecta al arbitraje o a otras fórmulas como la jurisdicción voluntaria, existe más consenso en cuanto a las diferencias; las que vienen dadas por la naturaleza de estos procedimientos o expedientes, que suelen ser distintos a la mediación<sup>21</sup>.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Arial" size="3" color="#000000"><b>III. MEDIACIÓN FAMILIAR.ALGUNAS NOTAS.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar dentro de todas las modalidades de mediación ocupa un lugar destacado, de ahí que ha sido una constante protección por parte de los legisladores y en especial de las legislaciones autonómicas que suplieron el vacío dejado por la ausencia de una legislación estatal, hasta fecha reciente<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>I</b>. <b>Concepto.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La definición de la mediación familiar es complicada, por la constante evolución de la familia, así como el alcance privado de las cuestiones que se suscitan en el ámbito familiar, lo que incide en la casuística en las relaciones familiares<sup>23</sup>. No obstante se puede señalar que la mediación familiar constituye &quot;el proceso de construcción y reconstrucción del vínculo familiar sobre los ejes de la autonomía y de la responsabilidad de las partes afectadas por un conflicto, en cuyo proceso interviene un tercero imparcial, independiente, cualificado y sin ningún poder de decisión, que es el mediador familiar&quot;<sup>24</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">De este concepto se pueden extraer algunas palabras claves que identifican a la mediación, como conflicto, autonomía de la voluntad, presencia de un tercero independiente de las partes, que de manera cualificada y confidencial facilita la comunicación entre los mediados, con vistas a la búsqueda de acuerdos en el ámbito donde se plantea el conflicto, en este caso dentro de la familia. A estas peculiaridades se pueden agregar algunas cuestiones como que ha de producirse extrajudicialmente, que constituye un método o fórmula de corte autocompositivo, siendo fundamentalmente un instrumento de gestión y/o resolución de problemas que nacen de los conflictos familiares<sup>25</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Ley 5 de 6 de julio de 201 2, regula en el artículo 1 el concepto de la misma, entendiendo por mediación &quot;aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador&quot;<sup>26</sup>. Este concepto, aunque no hace referencia a los tipos de mediación, se ajusta a los parámetros de cualquier mediación y, por tanto a la mediación familiar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Algunos autores señalan que la mediación no constituye una institución jurídica<sup>27</sup>. Este planteamiento es interesante, sin embargo dada la evolución que ha seguido la misma, más que una institución jurídica, se asemeja más a un método o un procedimiento si cabe<sup>28</sup>, porque carece de la exactitud de los elementos que identifican una institución jurídica<sup>29</sup>, lo que no significa que la norma no le ofrezca una regulación legal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Otro sector de la doctrina entiende que la mediación familiar ostenta un carácter contractual, y desarrollan esta idea<sup>30</sup> .En cualquier caso me inclino por verla más, como un método de resolución extrajudicial de conflictos, porque esta tesis se relaciona más con su naturaleza, dotada de independencia total del resto de las disciplinas con las que se interrelaciona.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar está basada en determinados principios, que son los mismos que la Ley 5/2012, prevé para la mediación en sus artículos 6 al 9. Estos principios son la neutralidad, confidencialidad, libertad, y la voluntariedad, y que según la doctrina en la materia son los principios que informan la mediación y le otorgan su esencia, al ser como las proposiciones esenciales, que marcan el desarrollo de éstas<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tampoco escapa la mediación familiar de la regulación que la ley, hace en cuanto al procedimiento y etapas por la que ha de pasar, desde la iniciación de la misma con la solicitud hasta la finalización en el caso de que hubiera acuerdo<sup>32</sup>, sin embargo existe una peculiaridad, que dada la especial naturaleza de las cuestiones que conoce la mediación familiar, siempre es indispensable la intervención judicial para homologar el acuerdo si lo existiere, a diferencia de otros tipos de mediación, en que puede bastar el documento firmado ante Notario, de acuerdo a la preceptiva de la ley<sup>33</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar por tanto, nunca sustituye la intervención del juez, aunque cabe decir, que comienzan los propios jueces a recomendary a emplear la mediación y, en especial comienza a ganar partidarios, la mediación intrajudicial<sup>34</sup>. La que tiene entre sus ventajas la de minimizar en cierta forma la tensión que se produce cuando hay conflictos potenciando dos cuestiones importantes, por una parte la paz y el intento de limar asperezas que se generan en este tipo de conflicto familiar, como por ejemplo sucede en los divorcios cuando existen hijos fundamentalmente, y por otra parte, con la seguridad jurídica que innegablemente brinda la presencia del juez y tutela judicial efectiva, que regula la CE en su art. 24.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Conceptualmente por tanto, constituye una fórmula o método de resolución de conflictos, que se aplica a las relaciones jurídicas familiares actuales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>2. Objeto y finalidad de la mediación familiar.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Mediación familiar se ha configurado tradicionalmente en el derecho español, con la finalidad de poder ofrecer un espacio neutral en el marco de los conflictos en las relaciones familiares, basado en la cooperación, y en la escucha mutua entre los miembros de la familia, sobre la base del respeto, que es la clave para que una familiafuncione. Igualmente es extensivo a intervenir en las dificultades que puedan surgir en la convivencia familiar (padres-hijos, la pareja, entre hermanos, con los abuelos), identificando los intereses reales de los mediados, con vistas a lograr un acuerdo sólido y que pueda abarcar los intereses de todos los miembros de la familia<sup>35</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar tiene connotación tanto personal, como de extensión al ámbito patrimonial, que es otra de las esferas de interés en la familia y que refrenda el CC español, tales como regímenes matrimoniales, pensión compensatoria, pactos en las uniones de hecho en referencia a los bienes etc.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Ley 5/2012, de 6 de julio no ofrece una definición exhaustiva del ámbito específico en que es posible aplicar la mediación en familia<sup>36</sup>, sin embargo tal, como señala la doctrina en la materia y alguna de las legislaciones autonómicas como la catalana<sup>37</sup>,- que aboga por la uniformidad en cuanto a la regulación de la materia de la mediación familiar, el contenido y objeto de la misma-, es amplio y abarca un conjunto de supuestos de conflicto en el marco de las relaciones familiares, tales como las separaciones, la custodia compartida, la nulidad matrimonial, separación y divorcio, la liquidación de los regímenes económicos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Igualmente en mediación se puede conocer de las cuestiones que se generan en materia de filiación, adopción y acogida, así como las situaciones que surjan entre la persona adoptada y su familia biológica o entre los padres biológicos y los adoptantes, como consecuencia de haber ejercido el derecho a conocer los datos biológicos. Así como los conflictos que se derivan del ejercicio de la patria potestad y que inciden en la custodia compartida, los relativos a la obligación de alimentos entre parientes, los conflictos sobre el cuidado de las personas mayores o</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">dependientes con las que exista una relación de parentesco, son otras materias que se pueden tratar en mediación<sup>38</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3. Notas acerca de la mediación familiar.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Constituye un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos que se aplica en el marco de las relaciones familiares, que nace de los propios recursos que tienen la familia y las partes para tomar sus propias decisiones, apreciándose como un método autocompositivo; habida cuenta que los propios particulares son los que deciden sobre el conflicto, sin que la solución sea tomada por una tercera persona<sup>39</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En segundo lugar ostenta autonomía propia que la diferencia de otras figuras que pueden parecer como afines, el arbitraje por ejemplo, o la terapia familiar, por ejemplo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar se ocupa de los llamados conflictos estructurales, de lealtades, de ausencia fundamentalmente, que son los desacuerdos tópicos en las parejas, que afectan la patria potestad, el reparto de bienes, etc., cuando hay nuevas parejas, nuevos hijos, custodia etc., así como el conocido como conflicto de lealtad muy típico en situaciones de divorcio, en que los hijos se ven presionados por los padres a asumir la lealtad de uno en detrimento del otro. Este tipo de situaciones conflictivas se presentan con mucha frecuencia, en estos casos se emplea una mediación terapéutica donde además de logran los acuerdos y se modifican las pautas relacionales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En mediación, igualmente se puede conocer de otro tipo de conflicto, que es el llamado por ausencia, que se produce cuando hay abandono parental, finalmente se habla también, de conflictos de invalidación, que se produce en situaciones de violencia de género, malos tratos, etc., más vinculado a la mediación penal, que a la familiar, aunque han de tratarse de forma pareja por la interrelación entre ambas<sup>40</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Arial" size="2" color="#000000"><b><font face="Verdana">4.Ventajas e importancia de la mediación familiar.</font></b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar puede ser tal vez, uno de los mecanismos más interesantes, dentro de la modernización de la justicia, para ayudar el entorno familiar y las partes en conflicto, desde su autonomía de la voluntad a arribar a la solución que anhelan. Como señala la doctrina en la materia acertadamente, se trataría de &quot;un sistema casi-alternativo al proceso contencioso para la solución de conflictos familiares y de una nueva vía que trata de facilitar a las parejas en litigio las crisis que conllevan las separaciones y divorcios con los evidentes perjuicios para los hijos menores de edad de las mismas, pues es evidente que la situación personal, familiar, afectiva y económica cambia radicalmente para todos; evitando en la medida de lo posible, la profunda insatisfacción que el resultado final de los procesos contenciosos genera en aquellos que los protagonizan<sup>41</sup>&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar goza de todas las ventajas que cualquiertipo de mediación, permitiendo que los mediados, actúen con mayor relajación, decidiendo lo que es más conveniente, sin la tensión que pueden producir los plazos del derecho, y sin ningún tipo de contaminación, que en ocasiones se generan por la intervención de letrados, que en su exceso de celo, por satisfacer a sus clientes, pueden perjudicar el diálogo y empeorar el conflicto<sup>42</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación crea un espacio cooperativo y de retroalimentación entre los mediados, que permite avanzar en el diálogo y a reestablecer la paz o por lo menos un nivel de entendimiento, como advierte la literatura especializada en la materia, &quot;el mediador ayuda a redefinir el conflicto en términos familiares. Cada uno de los componentes anteriormente identificados tiene un referente familiar que puede ser rescatado en términos de interés eso necesidades legitimables. Este proceso implica, de una parte, la recuperación de términos propios de la familia a la hora de denominar conceptos extraños que han invadido su lenguaje (como los legales)&quot;<sup>43</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En sede de mediación familiar hay que partir de varias premisas, como la aceptación de que las partes tienen recursos suficientes para enfrentar y poder solucionar sus problemas, debiendo el mediador por su parte, de ser capaz de identificarlos y ayudarlos a que los pongan en marcha, siendo además éstos no sólo los protagonistas de sus decisiones, sino también de elegir los problemas y los objetivos que quieren llevar a mediación, haciéndoles comprender que no existen puntos de vista correctos ni incorrectos, ni verdades absolutas; todo es útil para ayudar a las personas a solucionar la situación en que se encuentran. Esta es una nota de la autonomía, libertad y voluntariedad que marcan la mediación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La Mediación devuelve a los participantes en conflicto el control sobre sus propias decisiones, porque ellos son los que más saben sobre sus propias vidas, de ahí que con la ayuda de un tercero neutral, serán capaces de llegar al mejor acuerdo posible, todo es cuestión de voluntad, como ya he expuesto. Además se desactiva la escalada de la confrontación y se restablece el diálogo, mejorando la comunicación y haciendo partícipe a los mediados en los acuerdos que son suyos y como tal los ven, significa un ahorro de tiempo, disgustos y es más económica. Es flexible y más rápida que otras fórmulas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Y lo que resulta más importante, no cierra el camino a otras vía de resolución de conflictos y como se advierte del texto de la Ley 5/201 2: &quot;como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>5. Mediación familiar e interés superior del menor. Ideas preliminares.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">A la hora de iniciar el proceso de mediación familiar tendremos muy en cuenta a las partes que se encuentran en conflicto, pero en los casos de mediación en separaciones y divorcios, el interés del menor será el criterio prevalente en la mediación familiar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El interés del menor es una constante en el derecho español y encuentra su apoyo en el respeto a los derechos fundamentales, y especialmente a los de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sin olvidar que la protección de los</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">menores, a su vez, se encuentra regulado en las leyes nacionales e internacionales, constituyendo un derecho y a la vez un principio internacional y nacional, que se encuentra dentro de los llamados conceptos jurídicos indeterminados.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Este interésen el ámbito familiar alcanza connotaciones especiales, y se manifiesta en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que concibe a las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad para modificar su propio medio personal y social, así como de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las de los demás<sup>44</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El interés del menor y la protección del mismo como superior dentro del ordenamiento jurídico español es una constante en el ámbito jurisprudencia y en la abundante literatura que existe<sup>45</sup>. Su connotación como concepto jurídico indeterminado permite flexibilidad en cuanto al tema, pero a la vez, como señala algún sector de la doctrina provoca cierta e indeseable inseguridad jurídica, especialmente en un derecho que, como el español, a diferencia de otros, carece de criterios normativos preestablecidos para la concreción de este concepto<sup>46</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El interés del menor desde mi punto de vista, no ha de emplearse como un cajón de sastre para esgrimir y argumentar pretensiones, en muchas ocasiones que nacen de las relaciones conflictivas, de los progenitores y sólo enfocado al aspecto material de la cuestión, ni tampoco debe ser apreciado como un castigo<sup>47</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por ello coincido con algún sector de la doctrina cuando advierte y cito textualmente que :&quot;más controvertida resulta, sin embargo, a mi juicio, la aplicación del criterio del interés superior del menor, entendido estrictamente como protección de su estabilidad en un determinado hábitat o medio vital, para solucionar los conflictos derivados del incumplimiento de las medidas judicialmente acordadas, cuando ello impide completamente las relaciones del menor con uno de los progenitores, desde luego dignas de protección no sólo desde la perspectiva del padre o la madre, sino principalmente desde la del propio menor. Quizá debiera ponerse más énfasis en la valoración del interés del menor ante los primeros incumplimientos de uno de los progenitores y no realizar únicamente ex post la valoración de tal interés, centrándolo entonces tan solo en no alterar su alteración al medio&quot;<sup>48</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido, y sin por ello, dejar de enfatizar la importancia que tiene la protección de la infancia y de los menores porque constituyen el relevo del futuro, si creo que el interés del menor debe ser ponderado, y que cada caso debe ser sopesado partiendo del propio entorno familiar. Nada hace más daño a los menores que los propios conflictos internos de su familia, que no cesan, aun cuando el juez o el fiscal quiera ofrecer las mejores soluciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Cabría preguntarse entonces, ¿podría la mediación en el ámbito familiar constituir un apoyo a la protección de los menores, inmersos en campos de batalla familiares? Desde mi punto de vista, la respuesta ha de ser afirmativa; ya que pocos son los esfuerzos para reestablecer el fondo de la armonía familiar, que no se logra sólo por la vía judicial, o porque un juez, ajeno a la verdadera razón del conflicto trabaje con las pruebas y argumentos que ofrecen los letrados y, con el debido respeto que merece la judicatura y el Ministerio Fiscal, y el trabajo que realizan en aras de los derechos de los menores y discapacitados<sup>49</sup></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar puede ser el primer paso para encauzar la toma de soluciones en el conflicto al apoyo de una protección &quot;real y objetiva del interés del</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">menor&quot;, porque el mediador,<sup>50</sup> puede facilitar, acompañar y lograr que en definitiva los mediados adopten las soluciones más acertadas para la protección de sus hijos, si los hubiere. Nadie puede estar más capacitado que los padres para querer y proteger a sus hijos, y si lo olvidarán, cosa que puede suceder y que sucede a menudo, el Derecho cuenta con los mecanismos necesarios para reestablecer e imponer todas las garantías, sin contar que como advierte la doctrina en la materia: &quot;la mediación familiar es un procedimiento a través del cual, en cierta medida, se desjudicializan los conflictos en la familia pues corresponde a los miembros de la misma, ayudados por el mediador, autorresolver su propia crisis sin necesidad de acudir en vía contenciosa al Juez correspondiente, evitando en definitiva, la actuación de losTribunales de Justicia, en el sentido por todos conocido, pues es cierto que la complejidad de la mediación requiere de manera prácticamente constante la interrelación entre la mediación y el tribunal competente, quien deberá homologar, en su caso, el acuerdo al que hayan llegado los interesados&quot;<sup>51</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta garantía nos permite ampliar el marco de la solución de los conflictos; habida cuenta que si empleamos a fondo la mediación, con todo el conjunto de requerimientos que le son inherentes, haciendo una buena mediación, las soluciones, aun habiendo menores, pueden ser más favorables, que cualquier intervención externa, la cual siempre será un requisito esencial, porque hay materias en el ámbito de familia, que aunque sean tratadas en mediación, el acuerdo debe ser presentado ante el tribunal para su ratificación<sup>52</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente existe una problemática que trata la doctrina y la práctica en la materia, y es la participación de los menores en las cuestiones familiares, en el ámbito de la mediación. ¿ y se cuestiona si deben estar los hijos presentes y formar parte activa en un proceso de mediación o si deben permanecer al margen?.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La doctrina en esta cuestión no es unánime, una parte entiende que no han de formar parte del proceso porque ello puede revertir negativamente en el proceso, que han de ser los progenitores. Otro sector entiende que los menores deben</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">participar activamente, ya que finalmente se verán involucrados por las decisiones que se tomen en el proceso.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este sentido hay que tener en cuenta que en los procesos de divorcio uno de los derechos del menor es ser oído, dentro de los límites de la norma. Por ello comparto en este sentido el planteamiento de la doctrina en la materia que aprecia que la intervención del menor es aconsejable pero con determinadas limitaciones, no desde el inicio ni desde el comienzo de la mediación.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pasadas estas fases pueden intervenir, pero en dependencia de la edad y de las cuestiones, incluso en las fases finales se recomienda que puedan participar la familia extensa<sup>53</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pero con estas consideraciones no se cierra el tema, la cuestión del interés del menor en sede de mediación familiar resulta atractiva, y abrirá el camino a futuros debates.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font size="2"><strong><font color="#000000" size="3" face="Verdana">IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN.</font></strong></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación familiar es la más conocida y la que de alguna forma ha gozado de un mayor esplendor como método de resolución extrajudicial de conflictos. Ello constituye más que una conclusión una realidad en el ámbito social y jurídico, con independencia de la relevancia que comienzan a tener otras modalidades de mediación.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La mediación evidentemente constituye un apoyo a la modernización de la justicia, una oda a la cultura de la paz, y una apertura a otros cauces de solución del conflicto, conjuntamente con el proceso judicial, y con otros procedimientos que la ley regula. Esto es algo innegable, sin embargo el destino de esta fórmula dependerá de muchos factores, de la formación adecuada para poder ejercer como mediador, de la aplicación de los principios que informan la misma, y fundamentalmente de la concientización por parte de todos, de que no todos podemos mediar, ni todos los conflictos pueden solucionarse mediante este método. De esto dependerá gran parte del éxito de la mediación en general y de la familiar en concreto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La incorporación de la mediación familiar, a un ámbito tan privado como es la familia, constituye desde mi apreciación un logro. Y aunque pueda parecer extremadamente osado, y sin por ello dejar de considerar la importancia que tiene la tutela de los hijos, de los menores, y de los incapacitados, creo que la existencia histórica de conceptos jurídicos muchos indeterminados como el interés del menor, la diligencia del buen padre de familia, por sólo mencionar algunos, han llevado a la</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">idea, y a la formación de una cultura, de que sólo las mejores y acertadas decisiones son las que se ofrecen en la vía judicial para los conflictos familiares. Sin embargo, confío en que de alguna manera, la mediación familiar romperá ese mito; porque ayudará a las familias y a los mediados a comprender el conflicto y a encontrar ellos mismos sus propias soluciones, que serán plasmadas jurídicamente; habida cuenta que el acuerdo deberá ser homologado por el juez.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta comienza a ser el momento de ir privatizando nuevamente, por llamarlo de alguna forma, el Dere</font><font face="Verdana" size="2">cho de Familia, y ampliando horizontes jurídicos, como la mediación familiar.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La vía judicial siempre está abierta, y la protección que ofrece la normativa española a los más débiles también, pero hay que confiaren que todos los mecanismos pueden servir y que la Mediación familiar, sin ser la panacea, constituye un buen instrumento que coadyuve al fortalecimiento de la familia y del entorno familiar, en la solución de los conflictos. Como dijo Newton: &quot;Los hombres construimos demasiados muros y no suficientes puentes&quot;. Es hora de pensar en hacer más puentes.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="3" face="Verdana"><strong>NOTAS</strong></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2" color="#000000">&bull; Mar&iacute;a Elena Cobas Cobiella</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Nacionalidad espa&ntilde;ola-cubana Profesora Contratada Doctora de la Universidad de Valencia. Licenciada en Derecho en la Universidad de la Habana en 1 983. Profesora de la Facultad de Derecho, Departamento Civil, Universidad de la Habana, Cuba: 1 983-1999.Catedr&aacute;tica de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, Cuba. 1996. Notario en Cuba. 1992-1 998. Catedr&aacute;tica de la Escuela de Salud P&uacute;blica del Ministerio de Salud P&uacute;blica de Cuba en el &aacute;rea de master y postgrados. 2000- 2001 .Dra. en Derecho Civil por la Universidad de Valencia. Espa&ntilde;a (Master en Derecho Privado por la Fundaci&oacute;n ADEIT y Universidad de Valencia. Espa&ntilde;a.2004.Autora de numerosos art&iacute;culos y publicaciones a nivel nacional e internacional. Directora de diversos Proyectos de innovaci&oacute;n educativa. Directora de Postgrado Diplomado Sucesiones Adeit, 201 3.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><sup>1</sup></font><font color="#000000" size="2" face="Verdana"> Un an&aacute;lisis acertado del tema realiza Mar&iacute;n Garc&iacute;a de Leonardo, M<sup>a</sup>T&quot;Derecho de Familia. Crisis Econ&oacute;mica y Mediaci&oacute;n&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civil, familiar, penal e hipotecario </i>(coord. A. Ortega Gim&eacute;nez y M<sup>a</sup> E. Cobas Cobiella). Madrid (201 3): Economist &amp;Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 199, cuando al referirse a la familia advierte, que la concepci&oacute;n actual de la misma, lleva al planteamiento de un modelo legislativo que tutela los derechos de cada uno de sus miembros, desde la perspectiva de la persona como eje central de la regulaci&oacute;n jur&iacute;dica de las relaciones familiares.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><SUP>2</sup> Y que ha hecho imbatible lo previsto en el art. 39 CE, al decir que: los poderes p&uacute;blicos aseguran la protecci&oacute;n social, econ&oacute;mica y jur&iacute;dica de la familia, asegurando asimismo, la protecci&oacute;n integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiaci&oacute;n y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitara la investigaci&oacute;n de la paternidad o recalcando que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minor&iacute;a de edad y en los dem&aacute;s casos en que legalmente proceda.Y que los ni&ntilde;os gozar&aacute;n de la protecci&oacute;n prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>3</sup></strong> Es importante que se&ntilde;ale, como lo he hecho en otras ocasiones, que no se trata de una &quot;cruzada contra la v&iacute;a judicial&quot;, sino simplemente de establecer un sistema en que puedan coexistir varios caminos, para el ciudadano, que pueda ver agilidad en las soluciones de sus problemas.As&iacute;, en Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E.&quot;Jurisdicci&oacute;n voluntaria y modernizaci&oacute;n de la justicia: algunos apuntes sobre el tema&quot;. <i>Aranzadi </i>(2012). 29&deg;, 153-172:&quot;como he referido en alguna ocasi&oacute;n, no se trata tampoco de descartar otras v&iacute;as que coadyuven a una mejor administraci&oacute;n de la justicia, en definitiva el planteamiento va encaminado a la coexistencia de todos aquellos procedimientos y formulaciones jur&iacute;dicas en aras de un fin com&uacute;n, la satisfacci&oacute;n del inter&eacute;s individual y social y la mejor soluci&oacute;n de las pretensiones de aquellos que demandan y necesitan una respuesta jur&iacute;dica, y, que permitan que el ciudadano goce de capacidad de elecci&oacute;n para la soluci&oacute;n jur&iacute;dica de sus problemas, ante un abanico de posibilidades; bien ante el juez, o ante el Notario, o cualesquiera de los operadores jur&iacute;dicos que puedan conocer de estos asuntos, &laquo;esta cierta desjudicializaci&oacute;n&raquo; de la materia parece, a priori, beneficiosa para el ciudadano, que podr&aacute; optar por uno u otro administrador, en funci&oacute;n de cu&aacute;l le ofrezca m&aacute;s confianza, mayor rapidez de resoluci&oacute;n de su problema y/ o menor coste econ&oacute;mico o simplemente que prefiera m&aacute;s como parte de la autonom&iacute;a de la voluntad, y dentro del referente normativo que se apruebe&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>4</sup></strong> A esto hay que a&ntilde;adir el relevante papel que la resoluci&oacute;n extrajudicial de conflictos juega en el marco de la agilizaci&oacute;n de la justicia y del &aacute;mbito de la modernizaci&oacute;n, cumpliendo as&iacute; todas las exigencias comunitarias actuales, y con un nuevo modelo de justicia, incorporando las ADR o soluciones extrajudiciales de conflicto a la justicia, como nuevas piezas.V&eacute;ase BaronaVilar, S. &quot;&iquest;Qu&eacute; y por qu&eacute; la Mediaci&oacute;n?&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civil, familiar, penal e hipotecario </i>(coord.A. Ortega Gim&eacute;nez y M<sup>a</sup> E. Cobas Cobiella). Madrid (2013): Economist &amp; Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 18. V&eacute;ase tambi&eacute;n P&eacute;rez Fuentes, G. y Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E.&quot; Mediaci&oacute;n y Jurisdicci&oacute;n Voluntaria en el marco de la modernizaci&oacute;n de la Justicia. Una aproximaci&oacute;n a la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola&quot;. <i>Bolet&iacute;n Mexicano de Derecho Comparado </i>(2012). 137. Mayo-agosto,648-65 1,las cuales destacan la necesidad de modernizar la justicia por el colapso en la administraci&oacute;n e impartici&oacute;n de la misma y la mediaci&oacute;n como uno de los instrumentos m&aacute;s adaptado para ello.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>5</sup></strong>&nbsp;En la mediaci&oacute;n todo es cuesti&oacute;n de la manifestaci&oacute;n de voluntad: &quot;ya que son los participantes en la mediaci&oacute;n (las partes) los propios actores del acuerdo y de las decisiones porque el Mediador no tiene otra intervenci&oacute;n que acompa&ntilde;ar a &eacute;stas en la b&uacute;squeda de su propio camino y del entendimiento sobre los puntos que les han llevado al conflicto&quot;. Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E. &quot;Autonom&iacute;a de la voluntad y Mediaci&oacute;n. Algunas Notas sobre la cuesti&oacute;n&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civil, familiar, penal e hipotecario </i>(coord.A. Ortega Gim&eacute;nez y M<sup>a</sup> E. Cobas Cobiella). Madrid (201 3): Economist &amp; Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 93.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>6</sup></strong>&nbsp;Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E.&quot;Autonom&iacute;a de la voluntad y Mediaci&oacute;n&quot;, cit., 92.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>7</sup></strong>&nbsp;&quot;Corren tiempos peligrosos.Ya no nos podemos permitir dejar el tema de la resoluci&oacute;n de los conflictos en manos del Pent&aacute;gono  del departamento de polic&iacute;a o de las fuerzas de pacificaci&oacute;n. No tenemos ni el derecho ni los recursos suficientes para utilizar la fuerza cada vez que se produzca un caso de violencia local o en una guerra tribal. Nuestros sistemas judiciales han llegado al l&iacute;mite de su capacidad para procesar nuestras querellas, y otras instituciones se desplomar&aacute;n si los cambios contin&uacute;an creciendo a un ritmo exponencial.Todos y cada uno de nosotros debemos asumir la responsabilidad   de resolver los conflictos presentes en nuestras propias vidas. Sencillamente, ya no podemos esperar que otra persona se ocupe de ellos&quot;. Muldoon B. <i>El coraz&oacute;n del conflicto. Del trabajo al hogar como campos de batalla, comprendiendo la paradoja del conflicto como un camino hacia la sabidur&iacute;a, </i>Barcelona (1998): Paid&oacute;s, 21.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>8</sup></strong>&nbsp;Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles. Publicado en: BOE   n&uacute;m. 162, de 7 de julio de 2012.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>9&nbsp;</sup></strong>Al analizar la ley, se advierte que   la norma es flexible y sencilla, permitiendo a los sujetos implicados, ser los que determinen libremente sus fases fundamentales. El tiempo dir&aacute; si la ley es suficiente, aunque cabe decir que tiene un enfoque bastante general, es clara y concreta y fija un &aacute;mbito de actuaci&oacute;n para el mediador, cosa que ya es de agradecer, porque una de las caracter&iacute;sticas de la mediaci&oacute;n es la flexibilidad. V&eacute;ase Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E. &quot;La mediaci&oacute;n y la jurisdicci&oacute;n voluntaria. Dos aristas de una misma cuesti&oacute;n&quot;, en <i>Tiempo de mediaci&oacute;n y liderazgo.Acci&oacute;n para </i>el <i>cambio </i>(VIII Conferencia Internacional, Foro Mundial de Mediaci&oacute;n), III (2012): Centro deResoluciones de conflicto. Colegio de Abogados de Venezuela, 92-97.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>10</sup></strong>    Valero Llorca,J. y Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E. &quot;La responsabilidad del mediador a la luz de la Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles. Aproximaci&oacute;n a la cuesti&oacute;n&quot;. <i>LL </i>(2012). 7987&deg;, 8-13.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>11</sup></strong>     LafuenteTorralba,A.J.&quot;La mediaci&oacute;n familiar en la Ley de mediaci&oacute;n de asuntos civiles y mercantiles&quot;. <i>AJA </i>(201 3). 863&deg;, 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>12</sup></strong>    V&eacute;ase Garciand&iacute;a Gonz&aacute;lez, P.M.&quot;La mediaci&oacute;n familiar en la Ley de mediaci&oacute;n de asuntos civiles y mercantiles&quot;. <i>AJA </i>(2013). 863&deg;, 1-2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>13</sup></strong> Ar. 2. &Aacute;mbito de aplicaci&oacute;n. &quot; 1. Esta Ley es de aplicaci&oacute;n a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no est&eacute;n a disposici&oacute;n de las partes en virtud de la legislaci&oacute;n aplicable. En defecto de sometimiento expreso o t&aacute;cito a esta Ley, la misma ser&aacute; aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en Espa&ntilde;a y la mediaci&oacute;n se realice en territorio espa&ntilde;ol&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><SUP>14</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&quot;2. Quedan excluidos, en todo caso, del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta Ley: a) La mediaci&oacute;n penal. b) La mediaci&oacute;n con las Administraciones p&uacute;blicas. c) La mediaci&oacute;n laboral. d) La mediaci&oacute;n en materia de consumo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>15</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresi&oacute;n que emplea el autor al decir: &quot;Como mucho cabr&iacute;a defender la inclusi&oacute;n de una mediaci&oacute;n familiar descafeinada, por as&iacute; decir, reducida a las pocas cuestiones que resultan estrictamente disponibles en el contexto de una crisis conyugal: b&aacute;sicamente, cuestiones de puro car&aacute;cter patrimonial como ser&iacute;an la cuantificaci&oacute;n de la pensi&oacute;n compensatoria o la liquidaci&oacute;n del r&eacute;gimen econ&oacute;mico matrimonial&quot;. Lafuente Torralba, A. J.  &quot;La mediaci&oacute;n familiar en la Ley de mediaci&oacute;n&quot;, cit., 2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>16</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Con independencia de que se conoce la misma desde hace mucho tiempo, Espa&ntilde;a no ha sido de los m&aacute;s desarrollados en la resoluci&oacute;n extrajudicial de conflictos, por lo menos en esta modalidad, por la cultura tradicional y el fuerte desarrollo del &aacute;mbito judicial y jurisdiccional espa&ntilde;ol. Como dice BaronaVilar, <i>S. Mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles en Espa&ntilde;a. </i>Valencia (201 3): Tirant, 22, al referirse a lo que ha caracterizado al ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol es &quot;el paisaje del litigio y ello implicaba usar y en muchos casos abusar de lo que el Estado ha venido poniendo y pone ante nuestras manos en el marco de un reconocido derecho a la tutela judicial efectiva&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>17&nbsp;</sup></strong> &nbsp; &nbsp;En este sentido opina lo mismo Romero Navarro, F.&quot;La mediaci&oacute;n familiar. Un ejemplo de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica: la comunicaci&oacute;n a los hijos de la separaci&oacute;n de los padres. El papel del mediador&quot;. <i>Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales </i>(2002). 40&deg;, 3 1-54.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><sup>18&nbsp;</sup> &nbsp; G&oacute;mez Cabello, M. C.<sup>&ldquo;</sup>Los aspectos jur&iacute;dicos de la mediaci&oacute;n: mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito del Derecho de Familia. Particularidades (II)&quot;. <i>Noticias jur&iacute;dicas, </i>Art&iacute;culos Doctrinales (2007). <A href=http://noticias.juridicas.com/articulos/45- target="_blank">http://noticias.juridicas.com/articulos/45-Derecho%20Civil/200706-8956523521245-4.html</A>, 2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>19</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La mediaci&oacute;n parte de una concepci&oacute;n un tanto diferente a la filosof&iacute;a de los litigios judiciales: el conflicto es una oportunidad que puede provocar la aparici&oacute;n de nuevas construcciones, diferentes de las iniciales, pero viables y aceptables para todas las partes, en la medida en que son ellas mismas quienes las elaboran. El mediador simplemente ofrece el contexto adecuado para que las reacciones positivas puedan producirse. Es un catalizador que provoca la consideraci&oacute;n de realidades alternativas, con la dif&iacute;cil habilidad de permitir que &eacute;stas surjan de las propias personas implicadas en el conflicto, como respuestas comunes a todas las necesidades e intereses de cada una de ellas. Esto hace que se distinga del ejercicio de la abogac&iacute;a, por ejemplo. Bola&ntilde;os Cartujo, I. &quot;La Mediaci&oacute;n en  los  procedimientos matrimoniales&quot;. <a href="http://www.uhu.es/TE_mediacionfamiliar/ archivos/ARTICULOS2.pdf 4733-4764" target="_blank">http://www.uhu.es/TE_mediacionfamiliar/</A> archivos/ARTICULOS2.pdf 4733-4764</a>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>20&nbsp;</sup></strong> &nbsp; Apunta en relaci&oacute;n a esto Ripoll-Millet, A. &quot;La mediaci&oacute;n familiar en procesos de separaci&oacute;n y divorcio: &iquest;cu&aacute;ndo est&aacute; espec&iacute;ficamente indicada?&quot;. <i>Revista de servicios sociales y pol&iacute;tica social&quot; </i>(1994). 33&deg;, 32: que hay que diferenciar la mediaci&oacute;n familiar , por un lado, del servicio de asesoramiento a las parejas que se plantean una ruptura, y en concreto de la terapia de divorcio, entendida &eacute;sta como &quot;un tratamiento relacional centrado en el decrecimiento del v&iacute;nculo matrimonial y con el eventual objetivo de disolverlo&quot;. En igual sentido lo explica Chaparros Matamoros, P.&quot;Una aproximaci&oacute;n a la mediaci&oacute;n familiar: Etapas del procedimiento y t&eacute;cnicas empleadas por el mediador&quot; en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civil, familiar, penal e hipotecario </i>(coord.A. Ortega Gim&eacute;nez y M&quot; E. Cobas Cobiella). Madrid (201 3): Economist &amp; Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 2 19- 243.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>21</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La literatura en la materia ha desarrollado las diferencias entre el arbitraje y la mediaci&oacute;n fundamentalmente porque el  primero pertenece a los m&eacute;todos heterocompositivos. V&eacute;ase P&eacute;rez Vallejo, A. M. &quot;Resoluci&oacute;nextrajudicial de conflictos: Mecanismos de conexi&oacute;n e interacciones jurisdiccionales&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n, Arbitraje y Resoluci&oacute;n extrajudicial de conflictos en el siglo XXI. Mediaci&oacute;n </i>(dir.L. Garc&iacute;aVillaluenga,J.Tomillo Urbinay E.V&aacute;zquez de Castro; coord. C. Fern&aacute;ndez Canales). Madrid (2010): Reus, 87-1 19. En cuanto a la jurisdicci&oacute;n voluntaria, a pesar que se enmarca dentro de f&oacute;rmulas de modernizaci&oacute;n de la justicia, son marcadas las diferencias, v&eacute;ase Cobas Cobiella, M<sup>a</sup> E.&quot;Jurisdicci&oacute;n voluntaria y modernizaci&oacute;n de la justicia: algunos apuntes sobre el tema&quot;, cit., 153-172.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>22</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&ntilde;ala en cuanto a ello BaronaVilar, S. <i>Mediaci&oacute;n en asuntos </i>civiles <i>y mercantiles en Espa&ntilde;a, </i>cit., 76: &quot;En la mayor parte de las Comunidades Aut&oacute;nomas se ven&iacute;a trabajando sobre la adaptaci&oacute;n de sus normas reguladoras de mediaci&oacute;n a la norma com&uacute;n que se encontraba como proyecto de ley en fase de tramitaci&oacute;n parlamentaria, de manera que permitiera avanzar algo m&aacute;s en las diversas incorporaciones de la mediaci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>23&nbsp; </sup></strong>&nbsp; &nbsp;&quot;Se puede decir, no obstante, que doctrinalmente no hay una idea consensuada en torno al concepto de mediaci&oacute;n familiar, tal vez sea su complejidad la que impide subsumirla totalmente en una definici&oacute;n&quot;.   P&eacute;rez Gim&eacute;nez, M.T.&quot;La mediaci&oacute;n familiar: perspectiva contractual&quot;. <i>Aranzadi Civil-Mercantil, </i>Parte Estudio (2006). 22&deg; 3.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>24</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;G&oacute;mez Cabello, M. C:&quot;Los aspectos jur&iacute;dicos de la mediaci&oacute;n: mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito del Derecho de Familia. Particularidades&quot;, cit., 2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>25</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;V&eacute;ase Luquin Bergareche, R. <i>Teor&iacute;a y pr&aacute;ctica de la mediaci&oacute;n familiar intrajudicial y extrajudicial en Espa&ntilde;a. </i>(2007): Civitas, 73-74.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>26</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;La Directiva 2008/52/CE en su art. 3 que sirve de base a todo el marco jur&iacute;dico interno, la define como: &quot;un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominaci&oacute;n, en el que dos o m&aacute;s partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por s&iacute; mismas un acuerdo sobre la resoluci&oacute;n de su litigio con ayuda del mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un &oacute;rgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>27</sup></strong>&nbsp; &nbsp; V&eacute;ase G&oacute;mez Cabello, M<sup>a</sup> C. &quot;Los aspectos jur&iacute;dicos de la mediaci&oacute;n. Mediaci&oacute;n y el acuerdo de mediaci&oacute;n. Conclusiones y Cap&iacute;tulo  IV&quot;. <i>Noticias jur&iacute;dicas, </i>Art&iacute;culos   Doctrinales   (2007). <a href="http://noticias.juridicas.com/ articulos/45-Derecho%20Civil/200706-895652352 1245-4.html" target="_blank">http://noticias.juridicas.com/</A> articulos/45-Derecho%20Civil/200706-895652352 1245-4.html</a> 1,5.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>28&nbsp; </sup></strong>&nbsp; &nbsp;Desarrolla la cuesti&oacute;n exhaustivamente BaronaVilar, S. <i>Mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles en Espa&ntilde;a, </i>cit., 104-105, afirmando que:&quot;en la mediaci&oacute;n no hay proceso ni jurisdicci&oacute;n. Es un procedimiento extrajurisdiccional, en virtud de lo cual los sujetos en conflicto deciden voluntariamente reconocerse capacidad para participar en la resoluci&oacute;n de un conflicto, con intervenci&oacute;n del mediador, buscando una soluci&oacute;n que deber&aacute; suscribirse en un acuerdo que implicar&aacute; cesiones por ambas partes y un restablecimiento de la situaci&oacute;n previa al conflicto, ora solucion&aacute;ndola ora aprendiendo a gestionar el mismo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>29</sup></strong>&nbsp; &nbsp; V&eacute;ase Cast&aacute;n Tobe&ntilde;as, J. <i>Derecho Civil Espa&ntilde;ol, Com&uacute;n y Foral, </i>I. Madrid (1984): Reus, 21-22, en cuya obra desarrolla el concepto de instituci&oacute;n jur&iacute;dica.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>30</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &quot;La constituci&oacute;n de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica entre las partes y el mediador ha de llevarse a cabo a trav&eacute;s de un contrato en el que aqu&eacute;llas acuerdan el inicio de la mediaci&oacute;n y se comprometen a realizar todas las actuaciones necesarias con el fin de solucionar la crisis planteada. Su naturaleza jur&iacute;dica es la de un contrato at&iacute;pico e innominado, carente de regulaci&oacute;n actual en nuestro Ordenamiento jur&iacute;dico pero posible en atenci&oacute;n al principio de autonom&iacute;a de la voluntad recogido en el art&iacute;culo 1255 del   C&oacute;digo Civil   , del que a un tiempo se deduce la libertad de contratar o no, que se traduce en la libertad de acudir o no a la mediaci&oacute;n y la libertad de definir el contenido del contrato que se celebre&quot;, P&eacute;rez Gim&eacute;nez. M.T.&quot;La mediaci&oacute;n familiar: perspectiva contractual&quot;, cit., 1-14.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>31</sup></strong>     La voluntariedad de la mediaci&oacute;n familiar adem&aacute;s de un principio rector de la mediaci&oacute;n, es una garant&iacute;a parael desarrollo futuro de la misma, dentro del conjunto de f&oacute;rmulas que el Derecho permite. Como dice Barona Vilar. S. <i>Mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles en Espa&ntilde;a, </i>cit., 100 y 157-158.&quot;en ese marco de libertad que se traduce en el ejercicio jur&iacute;dico de la autonom&iacute;a de la voluntad aparece la mediaci&oacute;n, como cauce independiente pero a la vez posible dependiente de otros cauces de tutela&quot;. En la propia Exposici&oacute;n de Motivos del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles se establece la funci&oacute;n que cumple esta norma, dentro de un Estado de Derecho, que no es m&aacute;s que la garant&iacute;a de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos, a trav&eacute;s de una justicia de calidad. En este contexto aparece la mediaci&oacute;n como una de las f&oacute;rmulas para ofrecer una tutela jur&iacute;dica efectiva, fuera del &aacute;mbito jurisdiccional. Igualmente se destaca como instrumento complementario de la Administraci&oacute;n de Justicia como recoge el citado Real Decreto-ley. V&eacute;ase Cobas Cobiella, M. E.&quot;La mediaci&oacute;n y la jurisdicci&oacute;n voluntaria. Dos aristas de una misma cuesti&oacute;n&quot;, cit., 92-97.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>32&nbsp; </sup></strong>&nbsp; &nbsp;Sobre ello existe una profusa literatura que desarrolla con exactitud las cuestiones m&aacute;s relevantes en relaci&oacute;n a la mediaci&oacute;n, y que son de aplicaci&oacute;n a las relaciones familiares. V&eacute;ase Barona Vilar, S. <i>Mediaci&oacute;n en asuntos </i>civiles <i>y mercantiles de Espa&ntilde;a, </i>cit., 368- 453.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>33</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. art. 25 de la Ley 5/2012, en relaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n de los Acuerdos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>34&nbsp;</sup></strong> &nbsp; Vid. Cobas Cobiella, M.E. y Valero Llorca, J. &quot;A prop&oacute;sito de la mediaci&oacute;n familiar intrajudicial: una sentencia pionera, Comentario a la Sentencia de Apelaci&oacute;n 390/201 1, de 27 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid&quot;. <i>RdP </i>(201 3), 30&deg;, 339-348.Actualmente se habla tambi&eacute;n de mediaci&oacute;n intrajudicial,que es aquella que surge en el contexto judicial como una alternativa para modificar el intento de resolver el conflicto mediante el enfrentamiento.   En sentido amplio la se&ntilde;ala la doctrina como &quot;aquella que se produce una vez que se ha iniciado un procedimiento legal contencioso, independientemente de que se realice dentro o fuera de las sedes judiciales&quot;. Bola&ntilde;os Cartujo, I.&quot;La mediaci&oacute;n en los procedimientos matrimoniales&quot;, cit., 4753.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>35&nbsp;</sup></strong> &nbsp; &nbsp;Casado Rom&aacute;n, J. e Is&aacute;bal Ordo&ntilde;ez, E. M. &quot;La Mediaci&oacute;n Familiar en el Derecho Espa&ntilde;ol&quot;. <i>Revista Aranzadi Doctrinal, </i>Parte Estudio (2010). 7&deg;, 5- 6.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>36&nbsp;</sup></strong> &nbsp; &nbsp;El Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separaci&oacute;n y divorcio, plantea modificaciones a la Ley 5/2012, de 6 de julio de Mediaci&oacute;n en Asuntos Civiles y Mercantiles, en su art. 5, que regula espec&iacute;ficamente la mediaci&oacute;n familiar, quedando en principio de esta forma. Uno.- Se a&ntilde;ade un art&iacute;culo 2 bis con la siguiente redacci&oacute;n:&quot;Art&iacute;culo 2 bis. La mediaci&oacute;n familiar. 1.- La mediaci&oacute;n familiar, en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta Ley y como modalidad de la mediaci&oacute;n civil, &uacute;nicamente podr&aacute; realizarse sobre conflictos que tengan por objeto materias que sean legalmente disponibles para las partes o que, en su caso, sean susceptibles de ser homologadas judicialmente. 2.- Los conflictos intrafamiliares susceptibles de someterse a la mediaci&oacute;n prevista en esta ley son los surgidos: a) En las relaciones entre personas unidas por v&iacute;nculo matrimonial o pareja de hecho durante su convivencia o en los supuestos de ruptura, separaci&oacute;n, divorcio o nulidad, antes de iniciar el procedimiento, durante su tramitaci&oacute;n, en fase de ejecuci&oacute;n de la resoluci&oacute;n o en los procedimientos de modificaci&oacute;n de las medidas judiciales adoptadas. b) En los supuestos de sustracci&oacute;n internacional de menores. c) En el seno de las personas unidas por v&iacute;nculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en los supuestos de herencia u otros de &aacute;mbito familiar. d) Entre los menores y las personas con la capacidad judicialmente completada y los titulares de las instituciones de protecci&oacute;n y apoyo que hayan sido designados o sus guardadores de hecho. e) Entre la familia acogedora, los acogidos y la familia de origen respecto a cualquier conflicto o aspecto del acogimiento o convivencia .f) Entre la familia adoptante, los adoptados y la familia biol&oacute;gica en la b&uacute;squeda de or&iacute;genes del adoptado y al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores. g) En relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n de alimentos entre parientes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>37</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito del Derecho Privado. DOGC n&uacute;m. 5432 de 30 de Julio de 2009 y BOE n&uacute;m. 198 de 17 de Agosto de 2009.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>38</sup></strong>&nbsp; &nbsp; Otros asuntos que se pueden llevar a mediaci&oacute;n versan sobre: extranjer&iacute;a vinculado con la mediaci&oacute;n intercultural y los conflictos familiares entre personas de nacionalidad espa&ntilde;ola y personas de otras nacionalidades residentes en el Estado Espa&ntilde;ol, los conflictos familiares entre personas de la misma nacionalidad pero diferente de la espa&ntilde;ola residentes en el Estado Espa&ntilde;ol, los conflictos familiares entre personas de diferentes nacionalidades distintas a la espa&ntilde;ola residentes en el Estado Espa&ntilde;ol, los requerimientos de cooperaci&oacute;n internacional en materia de derecho de familia. As&iacute; como la liquidaci&oacute;n de bienes en situaci&oacute;n de comunidad entre los miembros de una familia, los conflictos derivados de la empresa familiar, los aspectos convivenciales en las acogidas de ancianos, tambi&eacute;n se pueden conocer los conflictos para la elecci&oacute;n de tutores, el establecimiento del r&eacute;gimen de visitas a las personas incapacitadas y las cuestiones econ&oacute;micas derivadas del ejercicio de la tutela o de la guarda de hecho, tal como refiere la doctrina en la materia. V&eacute;ase Casado Rom&aacute;n, J. e Is&aacute;bal Ordo&ntilde;ez, E.M.&quot;La Mediaci&oacute;n Familiar en el Derecho Espa&ntilde;ol&quot;, cit., 4-5.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>39&nbsp;</sup></strong> &nbsp; V&eacute;ase P&eacute;rez Fuentes G. M. y Cantoral Dom&iacute;nguez, K. &quot;Los principios de la Mediaci&oacute;n Civil en M&eacute;xico&quot;,   en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civil, familiar, penal e hipotecario </i>(coord.A. Ortega Gim&eacute;nez y M<sup>a</sup> E. Cobas Cobiella). Madrid (201 3): Economist &amp; Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 257.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>40</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Bola&ntilde;os Cartujo. &quot;La mediaci&oacute;n en los procedimientos matrimoniales&quot;, cit., p. 4755 y siguientes. Otros autores recrean tambi&eacute;n las tipolog&iacute;as del conflicto, estableciendo dos grupos de conflictos, los originados por la ruptura de la pareja y los familiares, dentro de los primeros se incluyen los originados por la ruptura, bien al momento de producirse o en cualquier etapa, abarcan la guarda y cuidado, pensiones, atribuci&oacute;n de la vivienda familiar,etc., dentro del otro grupo se incluyen situaciones en relaci&oacute;n al resto de la familia, discapacitados, relaciones con abuelos, etc.Vid. Merino Ortiz, C.&quot;Gesti&oacute;n de conflictos familiares desde un servicio p&uacute;blico de mediaci&oacute;n familiar, 1996-2009&quot;, en Resoluci&oacute;n extrajudicial de conflictos: &quot;Mecanismos de conexi&oacute;n e interacciones jurisdiccionales&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n, Arbitraje y Resoluci&oacute;n extrajudicial de conflictos en el siglo XXI. Mediaci&oacute;n, </i>Co directores. Garc&iacute;aVillaluenga, L,Tomillo Urbina,J, yV&aacute;zquez de Castro, E. Coordinadora. Fern&aacute;ndez Canales, C Madrid (2010): Reus, 169- 192. Sobre conflicto de lealtades se recomienda Solbes Valero, S y Valero LLorca, J. &quot;Principios psicol&oacute;gicos de la mediaci&oacute;n&quot;, en <i>Mediaci&oacute;n en el &aacute;mbito civ<sup>i</sup>l, fam<sup>i</sup>liar, penal e hipotecario </i>(coord. A. Ortega Gim&eacute;nez y M&quot; E. Cobas Cobiella). Madrid (201 3): Economist &amp; Jurist, Difusi&oacute;n Jur&iacute;dica, 190-19 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>41</sup></strong>     P&eacute;rez Gim&eacute;nez. M.T. &quot; La mediaci&oacute;n familiar: perspectiva contractual&quot;, cit., 2.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>42</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya he afirmado en alguna ocasi&oacute;n que no siempre todos los conflictos sean susceptibles de ir a mediaci&oacute;n, ni siquiera resolverse, ni siquiera que todas las mediaciones terminen en un buen acuerdo, y en ocasiones pueden darse buenas mediaciones sin que se llegue a soluci&oacute;n consensuada, porque se fortalece el di&aacute;logo en el marco de la familia, y&quot; si los participantes en la mediaci&oacute;n van rompiendo las barreras en lo que concierne a su comunicaci&oacute;n, puede decirse que la mediaci&oacute;n ha llegado a un puerto aceptable&quot;. Cobas Cobiella, M. E. &quot;Autonom&iacute;a de la voluntad y Mediaci&oacute;n.Algunas notas sobre la cuesti&oacute;n&quot;, cit., 98.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>43</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Bola&ntilde;os Cartujo, I. &quot;La mediaci&oacute;n en los procedimientos matrimoniales&quot;, cit., 4739- 4740.   Este autor se&ntilde;ala cuestiones que son de inter&eacute;s como la necesidad de evitar inicialmente el conflicto, porque muchas familias est&aacute;n acostumbradas a este tipo de din&aacute;mica, como forma habitual de actuar, de ah&iacute; que al llegar a la mediaci&oacute;n hacen lo que suelen habitualmente realizar, interaccionan de la forma que hacen de normal, si desde el primer</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">encuentro el mediador no cambia la forma de interactuar, la posibilidad de soluci&oacute;n es escasa, hay que cambiar esa din&aacute;mica, y hacer que los mediados, identifiquen el espacio de mediaci&oacute;n como un lugar donde puede darse el cambio, creando un entorno favorable y menos agresivo. Tambi&eacute;n se habla de la t&eacute;cnica de reencuadre, que es muy interesante, significa cambiar el propio marco conceptual o emocional, en el cual se experimenta una situaci&oacute;n, es crear un tono emocional menos agresivo, no se trata de resaltar los valores individuales de cada uno, simplemente identificar elementos comunes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>44</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;SAP Islas Baleares 27 febrero 2013 (JUR 2013, 136869), que al hacer referencia a este principio desvela que: &quot;el inter&eacute;s de dicho menor debe prevalecer por encima de cualquier otro inter&eacute;s leg&iacute;timo, incluido el de sus progenitores, conforme al contenido de la Declaraci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959, en la CE (art. 39), en diversos preceptos del <i>CC </i>(arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170) y en la   Ley Org&aacute;nica 1/1996, de 15 de enero, de Protecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Menor.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>45</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;STS 2 1 febrero 201 1 (RAJ 201 1, 2362), en la que se advierte que &quot;la protecci&oacute;n del ni&ntilde;o tiene, por tanto, como finalidad evitar las consecuencias que puede provocar una situaci&oacute;n de falta de cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de la patria potestad.Y destaca que el inter&eacute;s del menor es preferente sobre el de la familia (STS 3 1 julio 2009)&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>46</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;D&iacute;az Mart&iacute;nez, A. &quot;La tutela del inter&eacute;s superior del menor en la ordenaci&oacute;n de las relaciones personales con sus progenitores y las decisiones sobre su futuro profesional&quot;.<i>Aranzadi Civil-Mercantil, </i>Parte Comentario (201 3). I<sup>o</sup>, 1. En este sentido resulta relevante la posici&oacute;n de la jurisprudencia: cuando se&ntilde;ala que &quot;el inter&eacute;s del menor es un concepto jur&iacute;dico relativamente indeterminado, los padres biol&oacute;gicos lo esgrimen para pedir el retorno de sus hijos, los acogedores para no devolverlos, la administraci&oacute;n para intervenir, los jueces para admitir o desestimar pretensiones en uno u otro sentido, la fiscal&iacute;a como apoyo de sus informes, la opini&oacute;n p&uacute;blica para decantarse sentimentalmente por una u otra parte en pugna por unos ni&ntilde;os...; todos usan el concepto y todos apoyan (apoyamos) nuestras pretensiones en &eacute;l. Por tal motivo, y para que no se convierta en un concepto vac&iacute;o, es preciso delimitarlo. Existen unos criterios objetivos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de ser valorado, pero tambi&eacute;n habr&aacute;n de ponderarse aspectos subjetivos que individualizar&aacute;n cada caso concreto. Puede ser determinado discrecionalmente (que no arbitrariamente) por el Juez o Tribunal, evit&aacute;ndose todo perjuicio para el bienestar espiritual y material del menor y, de manera m&aacute;s general y en primer t&eacute;rmino, por las personas que est&aacute;n a cargo del menor (padres en el ejercicio de la patria potestad, en la mayor&iacute;a de los supuestos)&quot;.V&eacute;ase SAP Le&oacute;n 6 junio 2007 (JUR 2007, 337878).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>47</sup></strong>&nbsp; &nbsp; STS 18 noviembre 201 1 (RAJ 2012, 1633): &quot;El inter&eacute;s del menor no debe verse como un castigo. El recurrente no alega en ning&uacute;n caso la vulneraci&oacute;n del principio del inter&eacute;s del menor por la sentencia recurrida, lo que por s&iacute; solo lleva a la desestimaci&oacute;n de este motivo del recurso. El recurso de casaci&oacute;n deber&iacute;a haber examinado los argumentos utilizados en la sentencia recurrida para atribuir la guarda y custodia compartida, puesto que como se ha dicho en otras SSTS, este sistema est&aacute; concebido en el  art. 92 <i>CC </i>como una forma de protecci&oacute;n</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">del inter&eacute;s de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al c&oacute;nyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda). En el presente caso, no se ha ni tan solo alegado en el recurso de casaci&oacute;n la vulneraci&oacute;n del inter&eacute;s de las hijas del recurrente, ambas menores de edad, en cuyo &uacute;nico beneficio debe acordarse&quot;. En igual sentido SSTS 7 julio 201 1 (RAJ 201 1, 5008), 21 febrero 201 1 (RAJ 201 1, 2362) y 1 1 marzo 2010 (RAJ 2010, 2340).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>48</sup></strong>&nbsp; &nbsp; &nbsp;D&iacute;az Mart&iacute;nez, A. &quot;La tutela del inter&eacute;s superior del menor en la ordenaci&oacute;n de las relaciones personales con sus progenitores y las decisiones sobre su futuro profesional&quot;, cit., 3.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>49</sup></strong>&nbsp; En este sentido se comienza a vislumbrar una mayor incidencia de la mediaci&oacute;n familiar, a tenor de lo que parece</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">ser la pr&oacute;xima reforma en materia de familia. Cfr.Anteproyecto de Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separaci&oacute;n y divorcio. Modificaciones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediaci&oacute;n en Asuntos Civiles y Mercantiles donde se incorpora expresamente la posibilidad, no la obligaci&oacute;n, de que los progenitores, de com&uacute;n acuerdo o por decisi&oacute;n del Juez, acudan en cualquier momento a la mediaci&oacute;n familiar para resolver las discrepancias derivadas de su ruptura, debiendo ser aprobado judicialmente el acuerdo al que lleguen, lo que lleva a introducir ciertas precisiones en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles. Ello, sin perjuicio de mantener la prohibici&oacute;n de la mediaci&oacute;n en los supuestos en los que una de las partes del proceso sea v&iacute;ctima de actos de violencia de g&eacute;nero o dom&eacute;stica. La mediaci&oacute;n familiar resulta as&iacute; un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad y fomentar el ejercicio consensuado de la corresponsabilidad parental, tras la ruptura.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>50</sup></strong> Parto del presupuesto, de que ser mediador, no es tan simple, como me parece y no ha de ser visto, como una mera salida profesional, en estos tiempos de crisis. Un mediador debe tener muchos requisitos personales y profesionales. La formaci&oacute;n del mismo debe ser vista con toda la objetividad que requiere y al decir en este tema, el famoso mediador en asuntos laborales William Simkin entiende que el mediador debe tener, entre otras, las siguientes cualidades: la paciencia de Job, la sinceridad de un ingl&eacute;s. el ingenio de un irland&eacute;s, la astucia de Maquiavelo, la sabidur&iacute;a de Salom&oacute;n, la resistencia de un corredor de marat&oacute;n y la piel de un rinoceronte</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>51</sup></strong>     Casado Rom&aacute;n., J. e Is&aacute;bal Ord&oacute;&ntilde;ez, E.M.&quot;La Mediaci&oacute;n Familiar en el Derecho Espa&ntilde;ol&quot;, cit., 1-20.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>52</sup></strong> Existe abundante literatura acerca del valor del acuerdo en sede de mediaci&oacute;n, as&iacute; como de las situaciones que se pueden producir, y en las que mediaci&oacute;n ostenta un papel fundamental, as&iacute; tenemos que las partes pueden ser remitidas a la mediaci&oacute;n desde la v&iacute;a judicial, en segundo lugar que las partes hayas trabajado con el mediador y logrado un acuerdo, en cuyo caso puede si es adecuado a derecho, ser homologado por el juez, incorpor&aacute;ndolo al proceso mediante un resoluci&oacute;n que reviste la forma de auto ( art 206. 2 ,.2&deg; LEC), o que las partes incorporen el acuerdo al proceso judicial del que salieron para acudir a mediaci&oacute;n. Se recomienda BaronaVilar, S.&quot;Mediaci&oacute;n en asuntos civiles y mercantiles en Espa&ntilde;a&quot;, cit., 492-493. La cuesti&oacute;n cambia cuando se pretende que sea el Notario quien proceda; habida cuenta que en sede de familia, como ya se ha dicho hay materias en que ello no es posible, por lo menos, por ahora, y de acuerdo a la normativa vigente.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><strong><sup>53</sup></strong>    G&oacute;mez Cabello, M del C. &quot;Los aspectos jur&iacute;dicos de la mediaci&oacute;n. Mediaci&oacute;n y el acuerdo de mediaci&oacute;n. Conclusiones y Cap&iacute;tulo IV&quot;. cit., 1-5.</font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
