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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN ESPAÑAA RAÍZ DE LA STJUE 14 DE MARZO DE 2013]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This article analyzes the Spanish regulation about the foreclosure proceeding ¡n cases where clauses that may be considered abusive exist, and how the Ruling of the European Court of Justice of I4th March 201 3 has influenced on that proceeding, as well as ¡n the modification of the regulation that rules ¡t]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="verdana"><b>ART&Iacute;CULOS</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b><font size="4">LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN ESPAÑAA RAÍZ DE LA</font></b></font> <font size="4"><b><font face="verdana">STJUE 14 DE MARZO DE 2013</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>Javier</b></font> <font face="verdana" size="2"><b>VIDAL</b></font> <font face="verdana" size="2"><b>ALONSO</b></font></p>     <p align="center"><font face="verdana" size="2"><b>ARTICULO RECIBÍDO:</b> 04 de abril de 2013     <br>     <b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 23 de abril de 2013</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> Este artículo analiza la normativa española sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria en casos en que existen cláusulas que podrían considerarse abusivas, y cómo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2003 ha influido en dicho procedimiento, así como en la modificación de la normativa que lo regula.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Cláusulas abusivas, procedimiento de ejecución hipotecaria, consumidor; Derecho Comunitario, apreciación de oficio.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>ABSTRACT:</b>This article analyzes the Spanish regulation about the foreclosure proceeding ¡n cases where clauses that may be considered abusive exist, and how the Ruling of the European Court of Justice of I4th March 201 3 has influenced on that proceeding, as well as ¡n the modification of the regulation that rules ¡t.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>KEYWORDS:</b> Abusive clauses, foreclosure proceeding, consumen European Union Law, ex officio appreciation.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>SUMARIO: </b>I. Consideraciones preliminares: El sistema de ejecución hipotecaria previsto en la normativa española. A) Imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria. B) La única alternativa del consumidor: La anotación preventiva de demanda en el contexto de un proceso declarativo distinto al de ejecución. C) Recapitulación. 2) La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 201 3. Análisis de la primera cuestión prejudicial. A) Supuesto de hecho. B) El principio de efectividad. C) La apreciación de oficio de las cláusulas abusivas. 3. Consecuencias de la sentencia sobre la normativa española de ejecución hipotecaria. La proposición de Ley de Medidas Urgentes para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios.A) La posibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ante el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución hipotecaria. B) La apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria. C) Modificaciones de la Ley Hipotecaria. D) Cuestiones de Derecho Transitorio. E) La actuación judicial hasta la entrada en vigor de la nueva Ley: Suspensión de ejecuciones o apreciación de oficio de cláusulas abusivas. F) Acuerdos judiciales en relación a la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas. 4. Conclusiones.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3"><b>I.   CONSIDERACIONES   PRELIMINARES:   EL   SISTEMA   DE   EJECUCIÓN HIPOTECARIA PREVISTO EN LA NORMATIVA ESPAÑOLA.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">El presente trabajo tiene como objeto mostrar la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE, de 14 de marzo de 2013 en el procedimiento de ejecución hipotecaria en España, cuandoel contrato de préstamo hipotecario ha sido concertado entre un consumidor y un profesional y contiene cláusulas que podrían considerarse abusivas, lo que podría suponer la supresión o moderación de dichas cláusulas y la integración del resto del contrato (e incluso la nulidad de éste en determinados casos),tal y como se establece en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de I 6 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE de 30 de noviembre de 2007), en adelante TRLGDCU<sup>1</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">Conviene, en primer lugar, mostrar brevemente el sistema de ejecución previsto actualmente en la legislación española.el cual es objeto de análisis en la citada Sentencia. A estos efectos, las disposiciones de mayor relevancia son, por un lado, los artículos 695 y 698 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero de 2000), en adelante LEC; y por el otro, el artículo 131 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero de 1946), en adelante LH.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>A) Imposibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">El primero de ellos, el art. 695 de la LEC, establece que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sólo se admite la oposición del ejecutado en base a tres causas tasadas, esto es, que no cabe aducir motivos distintos a los mencionados en dicho precepto, los cuales hacen referencia a la extinción de la obligación garantizada por la hipoteca, a errores en la determinación de la cantidad exigible y a un caso particular relativo a bienes muebles<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">De la lectura de este artículo se puede extraer la primera conclusión importante: no es posible, en un procedimiento de ejecución de hipoteca, alegar la nulidad de la misma (nulidad parcial, en la mayor parte de los casos) en base a la existencia de cláusulas abusivas, ya que ello no se puede encuadrar en ninguno de los tres motivos de oposición mencionados. Por tanto, el primer interrogante que surge es el siguiente: ¿Qué posibilidades tiene un consumidor incurso en un procedimiento de ejecución hipotecaria si considera que el contrato de préstamo hipotecarioen el que es partepodría contener cláusulas nulas porabusivas?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">La respuesta a esto la proporciona el artículo 698 de la citada norma, que dispone que cualquier motivo de oposición distinto a los mencionados en el artículo 695, haciendo alusión expresa al supuesto de nulidad de la hipoteca.debe ser alegado en un procedimiento diverso al de ejecución<sup>3</sup>. Por tanto, si lo que se pretende</font> <font size="2" face="verdana">es aducir precisamente la nulidaddel préstamo hipotecario, se debe acudir a un procedimiento declarativo paralelo. No obstante, hay que tener en cuenta que en dicho procedimiento declarativo no sería posible obtener una medida cautelar que permitiese la suspensión de la ejecución hipotecaria, en tanto el juez dictaminase si la hipoteca es nula (total o parcialmente) por contener cláusulas abusivas, ya que así lo dispone el propio artículo 698.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>B)</b>&nbsp; <b>La única alternativa del consumidor: La anotación preventiva de demanda en el contexto de un proceso declarativo distinto al de ejecución.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Así las cosas, la única opción que le queda al consumidor es la que se prevé en el artículo 131 de la LH<sup>4</sup>, esto es, una vez interpuesta la demanda en el procedimiento declarativo al que hace referencia el artículo 698 de la LEC, debería solicitar la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro de la Propiedad, tal y como permite el artículo 42 de la citada Ley, lo que conllevaría suspender la ejecución en tanto no se resolviese el procedimiento declarativo. Esta solicitud debería realizarla por vía judicial, de modo que sería un Juez quien ordenaría la anotación mediante providencia, siempre que considerase que el título en que se basa es suficiente, tomando como criterio su <b><i>&quot;prudente arbitrio&quot; </i></b>(artículo 43 de la LH).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Sin embargo, la anotación preventiva no podría efectuarse en cualquier momento de la ejecución, sino que ello sólo sería posible antes de que se llevase a cabolanota marginal de expedición de certificación de cargas. Se trata de un asiento que se realiza en el Registro de la Propiedad, en el contexto del procedimiento de ejecución hipotecaria, una vez se ha interpuesto la demanda ejecutiva y se ha requerido al deudor para que pague. Se encuentra regulado en el artículo 688 de la LEC.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>C)</b>&nbsp;<b>Recapitulación.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En resumen, para poder alegar la existencia de cláusulas abusivas en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el consumidor no puede acudir directamente ante el Juez del procedimiento ejecutivo, sino que tiene que iniciar un procedimiento declarativo paralelo. Además, tampoco le está permitido solicitar al Juez del procedimiento declarativo la suspensión cautelar de la ejecución. Su única opción consiste en, una vez interpuesta la demanda declarativa, solicitar judicial mente la anotación preventiva de dicha demanda en el Registro, siempre y cuando lo haga antes de que se efectúe la nota marginal de expedición de certificación de cargas, la cual queda muy próxima en el tiempo al inicio de la ejecución.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">De este modo, si el consumidor no realiza la anotación preventiva o, al menos, no lo hace a tiempo (situación más que habitual en la realidad, dada la falta de información al respecto y la rigidez de plazos), le es vetada la posibilidad de paralizar la ejecución de su vivienda, pudiendo en consecuencia perderla a pesar de que la hipoteca contenga cláusulas que podrían considerarse abusivas conforme a Derecho. Por tanto, si hubiese iniciado un procedimiento declarativo paralelo, sin poder realizar la anotación preventiva, y el Juez encargado de conocer del mismo finalmente hubiese declarado la nulidad de todo o parte de la hipoteca por contener cláusulas abusivas, la única opción de resarcimiento del consumidor tendría carácter indemnizatorio, pero habría perdido su vivienda</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3"><b>2. LA SENTENCIA DELTRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 14 DE MARZO DE 2013.ANÁLISIS DE LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>A) Supuesto de hecho.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">La situación normativa descrita en el epígrafe anterior es la que motiva la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, la cual se origina a raíz de dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n&deg; 3 de Barcelona. Ante dicho Juzgado había sido incoado un proceso declarativo por parte de un consumidor, el señor Mohamed Aziz, el cual estaba a punto de ser desalojado de su vivienda debido a una ejecución hipotecaria promovida por Catalunyacaixa, entidad financiera acreedora de un préstamo hipotecario contratado porel señor Aziz.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En la demanda declarativa se alegaba que en el citado contrato existían cláusulas abusivas, loque podía determinar la nulidad (siquiera parcial)del contrato de préstamo hipotecario. El Juzgado de lo Mercantil n&deg; 3 de Barcelona, siendo consciente de lo perjudicial que para el señor Aziz (y, en general, para el conjunto de los consumidores) resultaba la imposibilidad de alegar la existencia de dichas cláusulas abusivas en el procedimiento ejecutivo, decidió plantear al TJUE dos cuestiones prejudiciales, la primera de las cuales hacía referencia al sistema de ejecución hipotecaria explicado con anterioridad y por tanto, es la única analizada en el presente artículo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En concreto, en esta primera cuestión prejudicial se planteó si el procedimiento de ejecución hipotecaria es conforme a la <b>Directiva </b>93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores(DOUE 21 de abril de 1993), en adelante la Directiva.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">A la cuestión planteada responde el Tribunal, en el apartado 64 de la Sentencia, queel sistema de ejecución de hipotecas español no es conforme con el Derecho</font> <font size="2" face="verdana">de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas que afecten a consumidores<sup>5</sup>, en base a la argumentación que a continuación se expone.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>B) El principio de efectividad.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">A efectos de comprender la solución que proporciona el TJUE, resultan de particular interés los dos primeros apartados del artículo 7 de la Directiva, los cualesestablecen la necesidad de que los Estados Miembros diseñen medios adecuados y eficaces para hacer frente a las cláusulas abusivas, y para que su existencia pueda ser alegada por los consumidores en los procedimientos judiciales o administrativos competentes<sup>6</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">Pues bien, esto conecta directamente con el principal argumento del Tribunal, es decir, la vulneración del principio de efectividad en esta materia por parte del Estado español. En virtud de dicho principio, las normas internas de cada Estado Miembro no deben hacer <b><i>&quot;imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión&quot; </i></b>(apartado 50 de la Sentencia delTJUE de 14 de marzo de 201 3). Esta misma idea ha sido reflejada en otras resoluciones delTJUE, entre las que puede citarse la Sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-1 68/05 (apartado 24)<sup>7</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Asi' a pesar de que compete a cada uno de los Estados Miembros establecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, éste no puede dificultar o restringir los derechos atribuidos a los consumidores en virtud de la normativa Comunitaria. Estos derechos se fundamentan en el hecho de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo al poder</font> <font size="2" face="verdana">de negociación como al nivel de información manejado, <b><i>&quot;situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas&quot;</i></b>(apartado 39 de la Sentencia delTJUE de 14 de junio de 201 2, Banco Español de Crédito, S.A., C-618/10, en el cual se hace referencia a otras resoluciones comunitarias).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Portanto, establece elTribunal queel hecho de que el consumidor que pretenda alegar la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo hipotecario sólo tenga la opción de efectuar la anotación preventiva de demanda, y ésta deba realizarse antes de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, resulta contrario al mencionado principio de efectividad, vulnerando en consecuencia el Derecho de la Unión Europea en materia de cláusulas abusivas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Así pues, el TJUE aclara que la posibilidad de que el consumidor realice la anotación preventiva, y lo haga a tiempo, es de carácter residual, en tanto que lo más probable es que éste no lo haga <b><i>&quot;ya sea debido al carácter sumamente rápido del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos&quot; </i></b>(apartado 58 de la STJUE de 14 de marzo de 201 3). ElTribunal ya había declarado algo parecido en el apartado 54 de la ya citada Sentencia del TJUE de 14 de junio de 201 2, Banco Español de Crédito, S.A., C-618/10, si bien en este caso referido a un proceso monitorio.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">A este respecto, añade que la situación se agrava cuando el bien hipotecado es la vivienda del consumidor y la de su familia, ya que el mecanismo de protección, <b><i>&quot;limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios, no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda&quot; </i></b>(apartado 61 de la STJUE de 14 de marzo de 2013).</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>C) La apreciación de oficio de las cláusulas abusivas.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">El Tribunal explica en la Sentencia de 14 de marzo de 2013 que, además de lo anterior, en virtud de la jurisprudencia comunitaria el Juez nacional debe llevar a cabo un control de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva (apartados 46 y siguientes). En este sentido se remite a las sentencias Pannon GSM, asunto C-243/08, y Banco Español de Crédito, asunto C-61 8/1 0<sup>8</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En relación a la segunda de las resoluciones citadas (Banco Español de Crédito, asunto C-6I8/I0), conviene comentar brevemente, debido a la importancia que reviste, el pronunciamiento acerca de la posible facultad de los jueces nacionales de moderar la cuantía de los intereses considerados abusivos, lo cual se venía haciendo en España en virtud del artículo 83 delTRLGDCU<sup>9</sup>, el cual supone la concreción, en el ámbito del Derecho de los consumidores, de lo dispuesto de forma genérica en el artículo I. I 54 del Código Civil (Real decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, BOE de 25 de julio de I 889), aplicable a las cláusulas penales (teniendo en cuenta que los intereses de demora lo son).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión declara que esta solución es contraria al artículo 6.1 de la Directiva<sup>10</sup>, en tanto que dicha disposición aboga por la continuidad de los contratos que contengan cláusulas abusivas, pero sin la presencia de estas.Por lo tanto, lo que propone elTJUE es suprimir completamente los intereses cuando sean considerados abusivos&quot;. Esta solución ha sido criticada por la doctrina jurídica, en tanto que resulta una sanción demasiado severa el privar al acreedor de recibir cierta cantidad en concepto de intereses cuando los pactados sean declarados abusivos, y no se entiende por qué no se le puede conferir a un órgano jurisdiccional la tarea de moderarlos, siempre tomando en consideración criterios de equidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Volviendo a la cuestión del control de oficio de las cláusulas abusivas, hay que poner de relieve que loscasos sobre los que deciden las sentencias antes citadas no tratan supuestos similares al que se recoge en la STJUE de 14 de marzo de 201 3, en el sentido de que no responden a cuestiones formuladas por un órgano judicial en un proceso declarativo en relación con la incidencia de dicho proceso declarativo sobre un procedimiento ejecutivo paralelo. No obstante, el Tribunal es bastante explícito al exigir que el juez nacional pueda realizar un control de oficio acerca del carácter abusivo de una cláusula que entre dentro del ámbito de aplicación déla Directiva.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b><font size="3">3. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA SOBRE LA NORMATIVA ESPAÑOLA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS.</font></b></font></p>     <p align="justify"><font size="3" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">Analizada ya la decisión delTJUE, cabe preguntarse qué consecuencias va atener sobre el Derecho vigente en España. Lo primero que hay que subrayar es que estamos a la espera de la Ley de Medidas Urgentes para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,en adelante LMURPDH, actualmente pendiente de ser aprobada en el Senado.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">La Proposición de Ley a día de hoy contiene una serie de medidas tendentes a adaptar el sistema vigente a lo dispuesto por elTJUE en la Sentencia de 14 de marzo de 2013, la mayoría de las cuales fueron introducidas en forma de enmienda posteriormente a que ésta viera la luz.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>A)</b>&nbsp; <b>La posibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas ante el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución hipotecaria.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Resulta de interés analizar algunas de las medidas que se introducen mediante esta Proposición de Ley. En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 8 de la LMURPDH, en virtud del cual se modifican algunos preceptos de la LEC. De entre ellos, destacan el 552 y el 695. Éste último ya había sido objeto de estudio en el presente artículo con anterioridad, y su importante variación consiste en añadir una causa más de oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria, a saber: <b><i>&quot;El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Por tanto, el legislador ha introducido de este modo la posibilidad de oponer la existencia de cláusulas abusivas en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria. El precepto continúa señalando que sólo procederá el sobreseimiento de la ejecución si ésta viene determinada por una cláusula considerada abusiva<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>B)</b>&nbsp; <b>La apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución hipotecaria.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">La Proposición de Ley no se contenta con lo anterior, permitiendo, tal y como exigía elTJUE en la Sentencia de 14 de marzo de 201 3, que el tribunal pueda apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas. Ello se establece en la modificación del artículo 552 de la LEC (y la consecuente variación de los artículos 557 y 561). Así </font><font size="2" face="verdana">en dicho precepto se introdúcela posibilidad de quesi un Juez detecta de oficio cláusulas abusivas en un contrato de préstamo hipotecario, otorgue a las partes un plazo de 5 días para presentar sus alegaciones, con el fin de poder tomar una decisión al respecto<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Para dotar de sentido completo a esta modificación, se añade, por un lado, un inciso nuevo al artículo 557.1 de la LEC (que versa sobre causas de oposición a la ejecución fundadas en títulos no judiciales ni arbitrales), mediante el que se inserta como motivo de oposición <b>&quot;Que <i>el título contenga cláusulas abusivas&quot;. </i></b>Por otro lado, también se incorpora un párrafo al artículo 561.1 de la LEC (concretamente, el 561.1.3&deg;), que trata de la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales, y al cual se remite la nueva redacción del 552, ya comentada<sup>14</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">Todas estas variaciones de la LEC, con el objeto de adaptar el sistema de ejecución hipotecaria a los dictados de la Sentencia objeto de estudio, son mencionadasasimismo en la Exposición de Motivos de la LMURPDH (recuérdese, aún en fase de aprobación por el Senado)<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Otra de las reformas de la LEC que se llevan a cabo en este artículo 8 de la LMURPDH, de fundamental trascendenciaa pesar de no hacer referencia directa al objeto de estudio del presente trabajo, es la que se plantea en su artículo 693, en virtud de la cual será necesario el vencimiento de tres plazos mensuales de la hipoteca incumplidos por el deudor, con el fin de proceder a la ejecución de la vivienda (y no un plazo, como sucedía hasta ahora)<sup>16</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>C)</b>&nbsp; <b>Modificaciones de la Ley Hipotecaria.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En segundo lugar; resulta de interés comentar el artículo 4 de la LMURPDH, de modificación de la LH. Destaca la reforma del artículo I 29 de esta norma, que trata la venta extrajudicial del bien objeto de hipoteca, en el sentido de que, entre otras cuestiones, se obliga al notario a advertir a las partes de la existencia de cláusulas abusivas, y a suspender la ejecución si ha sido planteada la cuestión de la posible nulidad de estas por vía judicial<sup>17</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Por otro lado, y aunque no trata directamente el asunto planteado en este artículo, conviene mencionar la modificación del artículo I 14 de la LH, mediante la cual se establece que, en casos de adquisición de vivienda habitual, los intereses de demora no podrán ser superiores al triple del interés legal del dinero, además de prohibirse con carácter general la capitalización de intereses<sup>18</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>D)</b>&nbsp;<b>Cuestiones de Derecho Transitorio.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En cuanto a la aplicación temporal de la LMURPDH, hay que destacar que ésta establece, en las disposiciones transitorias I<sup>a</sup>, 4<sup>a</sup> y 5<sup>a</sup>, un plazo general de un mes para que los consumidores que en el momento de su entrada en vigorse encuentren incursos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, puedan alegar la existencia de cláusulas abusivas. Naturalmente, los procedimientos ejecutivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán por el sistema de ejecución que ésta regula, es decir, les serán de plena aplicación todas las modificaciones mencionadas con anterioridad.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>E)</b>&nbsp; <b>La actuación judicial hasta la entrada en vigor de la nueva Ley: Suspensión de ejecuciones o apreciación de oficio de cláusulas abusivas.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Visto ya el régimen legal que previsiblemente va a ser de aplicación en España (siempre que el Senado ratifique la Proposición de Ley actual), resulta conveniente valorar la situación de las ejecuciones hipotecarias actualmente en curso, las cuales, tras la STJUE de 14 de marzo de 201 3, han quedado desprovistas de una solución clara y unívoca.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Al respecto, hay que destacar que muchos juzgados suspendieron las ejecuciones hipotecarias de las que estaban conociendo a raíz de la presentación, por parte del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona n&deg; 3, de la cuestión prejudicial origen de la problemática abordada en el presente artículo. Así es de esperar que muchas de estas suspensiones se mantengan hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, habida cuenta del régimen transitorio que en ésta se recoge, ya explicado con anterioridad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">No obstante, más llamativa resulta la solución adoptada por otros órganos jurisdiccionales, consistente en la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en las ejecuciones hipotecarias de las que se encargan. Un caso de gran repercusión mediática en España ha sido el de Juan José Cobo Plana, titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife (Canarias), que mediante Auto de 8 de abril de 201 3 anuló la ejecución de diversas hipotecas<sup>19</sup>, y desde entonces ha seguido haciéndolo, siempre en base a la doctrina establecida en la STJUE de 14 de marzo de 201 3.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En dicho Auto, además, el Juezcriticó la fijación de intereses moratorios desproporcionados, en atención al contexto económico actual, llegando incluso a afirmar que, en última instancia, son las propias entidades financieras las que han motivado el impago de muchos de los deudores hipotecarios, al haber desempeñado un papel crucial en el desencadenamiento de la actual crisis económica<sup>20</sup>. A mi juicio, se trata de una aseveración que, si bien puede ser cierta (al menos, parcialmente), no merece la consideración de Fundamento Jurídico, sino que más bien es el reflejo de la opinión personal del juzgador en relación a un determinado asunto y por tanto, no debería haberse incluido en esta resolución.</font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b>F) Acuerdos judiciales en relación a la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Visto esto, conviene hacer referencia a algunos de los acuerdos adoptados por órganos jurisdiccionalesespañoles. Asi' meses antes de que recayera la Sentencia analizada (concretamente, el 4 de diciembre de 2012), losjueces de Primera Instancia de Valencia tomaron la decisión de proceder, incluso de oficio, a la anulación de cláusulas abusivas en el ámbito, entre otros, de los procedimientos de ejecución hipotecaria<sup>21</sup>. Este acuerdo se produjo, tal y como se señala en el mismo, en atención a la Directiva 93/1 3/CE así como a recientes resoluciones delTJUE, algunas de las cuales han sido comentadas en el presente trabajo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Asimismo, en dichadecisiónlos jueces valencianos decidieron establecer un criterio unánime en relación al carácter abusivo de los intereses moratorios estipulados en contratos de préstamo garantizados con hipoteca, de manera que estos revestirían tal carácter siempre y cuando superasen el cuadruplo del interés legal del dinero<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Losjueces de Barcelona, por su parte, tomaron una serie de medidas similares, si bien en su caso la decisión se adoptó el 4 de abril de 201 3, con posterioridad a la STJUE de 14 de marzo. Asi' se acordó, por un lado, proceder a la revisión de oficio de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo hipotecario<sup>23</sup>; por otro lado, se decidió considerar abusivos los intereses moratorios superiores a 2,5 veces el interés legal del dinero<sup>24</sup>, tal y como ya se hiciera en la STS de 23 de septiembre de</font><font size="2" face="verdana"> </font><font size="2" face="verdana">2010, si bien con la particularidad de que si el interés remuneratorio superase dicho tope, el límite se situaría en dos puntos porcentuales por encima de éste, lo cual tiene pleno sentido si se tiene en cuenta que, en caso de no prever esta situación, se podría dar el caso de que los intereses remuneratorios fuesen más elevados que los moratorios, lo cual no sería acorde con la naturaleza de los mismos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="3"><b>4. CONCLUSIONES.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">A mi juicio, resulta evidente que la normativa española de ejecución hipotecaria, cuando afecta a contratos susceptibles de incorporar cláusulas abusivas, no responde en absoluto a la realidad social imperante. Si se atiende alTRLGDCU, a la Directiva 93/1 3/CE o, en general, a cualquier texto normativo que regule los derechos de los consumidores, es inevitable plantearse lo siguiente: ¿Cómo es posible que el legislador español no haya sido capaz de abordar la reforma de la ejecución hipotecaria hasta ahora? ¿Era necesaria para ellola intervención de un organismo Comunitario?</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Ciertamente, me parecen del todo insuficientes las opciones que, hasta el momento, se le ofrecían al consumidor en el procedimiento de ejecución hipotecaria. De hecho, la STJUE de 14 de marzo de 2013, así como la consecuente reforma legislativa, suponen una modificación de gran relevancia en lo que respecta a dicho procedimiento. Así si lo que se pretende es la alegación de cláusulas abusivas, se pasa de una situación en la que era necesario iniciar un procedimiento declarativo paralelo a la ejecución, junto con la anotación preventiva de demanda previa a la nota marginal de certificación de expedición de cargas, a otra en que es el propio juez que conoce del procedimiento ejecutivo el que, de oficio, puede valorar la existencia de tales cláusulas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">Este cambio radical, cuyo objeto es adecuar el procedimiento hipotecario a la normativa vigente sobre protección del consumidor (la cual, por cierto, no es que sea de muy reciente creación), refleja hasta qué punto el legislador español había descuidado esta cuestión, que en muchas ocasiones afecta a algo tan fundamental como la vivienda habitual de un persona y de su familia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Además, la actuación (o, más bien, la omisión de actuación) del órgano legislativo es más censurable si se tiene en cuenta que ha tenido que ser una institución supra estatal la que ha motivado que, finalmente, se llegue a una solución acorde con el Derecho vigente, a lo cual ha contribuido indudablementeun contextosocial de crispación e inestabilidad. Sin duda, muchas situaciones injustas se podrían haber evitado si quien tiene la responsabilidad de legislar hubiese hecho a tiempo lo que debía.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3" face="verdana"><b>Notas</b></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2">&bull;Javier Vidal Alonso</font><br />   <font size="2" face="verdana">JavierVidal Alonso es licenciado en Derecho y en Administraci&oacute;n de Empresas por la Universidad de Valencia, habi&eacute;ndose graduado en ambas titulaciones con las m&aacute;ximas calificaciones. Ha sido becario en el departamento de Derecho Civil, impartiendo conferencias y realizando diversas publicaciones.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">1 Hay que destacar que, ante la presencia de cl&aacute;usulas abusivas, la regla general es la nulidad de estas exclusivamente (nulidad parcial), y no de la totalidad del contrato que las contiene. En este sentido, el art&iacute;culo 83 del TRLGDCU, en su &uacute;ltimo inciso, dispone que &quot;S&oacute;/o <i>cuando las cl&aacute;usulas subsistentes determinen una situaci&oacute;n no equitativa en la posici&oacute;n de las partes que no pueda ser subsanada podr&aacute; el Juez declarar la ineficacia del contrato&quot;. </i>Conviene aclarar tambi&eacute;n que la existencia de cl&aacute;usulas abusivas s&oacute;lo puede ser alegada por un consumidor, y en el supuesto de que contrate con un profesional, teniendo en cuenta que estas se regulan en el TRLGDCU, cuyo &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n se limita a <i>&quot;las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios&quot; </i>(art. 2). El concepto de cl&aacute;usula abusiva que recoge la normativa espa&ntilde;ola es el siguiente: &quot;Se <i>considerar&aacute;n cl&aacute;usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu&eacute;llas pr&aacute;cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrat&oacute;&quot; </i>(art&iacute;culo 82.1 del TRLGDCU).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>2</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<b>El art&iacute;culo 695 de la LEC establece que <i>&quot;En los procedimientos a que se refiere este cap&iacute;tulo s&oacute;lo se admitir&aacute; la oposici&oacute;n del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:</i></b></font><br />     <font size="2" face="verdana"><i>1.<sup>a</sup> Extinci&oacute;n de la garant&iacute;a o de la obligaci&oacute;n garantizada, siempre que se presente certificaci&oacute;n del Registro expresiva de la cancelaci&oacute;n de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura p&uacute;blica de carta de pago o de cancelaci&oacute;n de la garant&iacute;a.</i></font><br />     <font size="2" face="verdana"><i>2.<sup>a</sup> Error en la determinaci&oacute;n de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deber&aacute; acompa&ntilde;ar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y s&oacute;lo se admitir&aacute; la oposici&oacute;n cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. [...]</i></font><br />     <font size="2" face="verdana"><i>3.<sup>a</sup> En caso de ejecuci&oacute;n de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeci&oacute;n de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliario o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habr&aacute; de acreditarse mediante la correspondiente certificaci&oacute;n registrar.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>3</b>&nbsp; &nbsp; &nbsp; <b>A tenor del art&iacute;culo 698 de la <i>LEC,&quot;Cualquier reclamaci&oacute;n que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los art&iacute;culos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del t&iacute;tulo o sobre el vencimiento, certeza, extinci&oacute;n o cuant&iacute;a de la deuda, se ventilar&aacute;n en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente cap&iacute;tulo&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana"><b>4 Dispone el art&iacute;culo 131 de la LH que <i>&quot;Las anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensi&oacute;n de la ejecuci&oacute;n quedar&aacute;n canceladas en virtud del mandamiento de cancelaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 133, siempre que sean posteriores a la nota marginal de expedici&oacute;n de certificaci&oacute;n de cargas. No se podr&aacute; inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente, afirma que &quot;/o <i>Directiva debe interpretarse en e&iacute; sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prev&eacute;, en el marco del procedimiento de ejecuci&oacute;n hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposici&oacute;n basados en el car&aacute;cter abusivo de una cl&aacute;usula contractual que constituye el fundamento del t&iacute;tulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el car&aacute;cter abusivo de esa cl&aacute;usula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensi&oacute;n del procedimiento de ejecuci&oacute;n hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisi&oacute;n final&quot;</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este precepto reza lo siguiente:&quot;/. <i>Los Estados miembros velar&aacute;n por que, en inter&eacute;s de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cl&aacute;usulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><i>2. Los medios contemplados en el apartado I incluir&aacute;n disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislaci&oacute;n nacional, tengan un inter&eacute;s leg&iacute;timo en la protecci&oacute;n de los consumidores, acudir seg&uacute;n el derecho nacional a los &oacute;rganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que &eacute;stos determinen si ciertas cl&aacute;usulas contractuales, redactadas con vistas a su utilizaci&oacute;n general, tienen car&aacute;cter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicaci&oacute;n de dichas cl&aacute;usulas&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">7&nbsp; &nbsp; &nbsp; En la citada resoluci&oacute;n, el TJUE explica que <i>&quot;Seg&uacute;n jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinaci&oacute;n de la regulaci&oacute;n procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jur&iacute;dico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonom&iacute;a procesal de los Estados miembros, a condici&oacute;n, sin embargo, de que esta regulaci&oacute;n no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de car&aacute;cter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la pr&aacute;ctica o excesivamente dific'&uacute; el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jur&iacute;dico comunitario (principio de efectividad) (v&eacute;anse, en particular, las sentencias de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. 1-3201, apartado 31, y de 19 de septiembre de 2006, Arcor, C-392/04 y C-422/04, a&uacute;n no publicada en la Recopilaci&oacute;n, apartado 57)&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">8 En la primera de estas resoluciones, concretamente en su apartado 32, se establece que &quot;e/<i>juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto &uacute;til de la protecci&oacute;n que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cl&aacute;usula contractual, sino que incluye asimismo la obligaci&oacute;n de examinar de oficio esta cuesti&oacute;n tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciaci&oacute;n de su propia competencia territorial&quot;. </i>Resulta tambi&eacute;n interesante a estos efectos el apartado 27 de la ya citada Sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, en la que el TJUE afirma que&quot;e/ <i>Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el car&aacute;cter abusivo de una cl&aacute;usula constituye un medio id&oacute;neo tanto para alcanzar el resultado se&ntilde;alado por el art&iacute;culo </i>6 de <i>la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cl&aacute;usula</i></font> <font size="2" face="verdana"><i>abusiva-, como para ayudar a que se logre </i>e/ <i>objetivo contemplado en su articulo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilizaci&oacute;n de cl&aacute;usulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">9&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Este art&iacute;culo dispone que &quot;... <i>el Juez que declare la nulidad de dichas cl&aacute;usulas integrar&aacute; el contrato y dispondr&aacute; de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista </i>e/ <i>contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario&quot;.</i></font><br />     <font size="2" face="verdana">Un ejemplo de aplicaci&oacute;n de la moderaci&oacute;n judicial de los intereses se puede encontrar en la STS de 23 de septiembre de 2010, en la cual se declar&oacute; abusiva la cl&aacute;usula de un pr&eacute;stamo hipotecario que conten&iacute;a un inter&eacute;s de demora del 29%, reduciendo dicho porcentaje hasta 2,5 veces el inter&eacute;s legal del dinero.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">10&nbsp; &nbsp; &nbsp; El precepto establece lo siguiente: <i>&quot;Los Estados miembros establecer&aacute;n que no vincular&aacute;n al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cl&aacute;usulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre &eacute;ste y un profesional y dispondr&aacute;n que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos t&eacute;rminos, si &eacute;ste puede subsistir sin las cl&aacute;usulas abusivas&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">11&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el apartado 65 de esta Sentencia el TJUE se manifiesta en los siguientes t&eacute;rminos: <i>&quot;As&iacute; pues, del tenor literal del apartado I del citado articulo </i>6 <i>resulta que los jueces nacionales est&aacute;n obligados &uacute;nicamente a dejar sin aplicaci&oacute;n la cl&aacute;usula contractual abusiva, a fin de que &eacute;sta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar </i>e/ <i>contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuesti&oacute;n debe subsistir, en principio, sin otra modificaci&oacute;n que la resultante de la supresi&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jur&iacute;dicamente posible&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"></font><font size="2" face="verdana"><b>12 Tal y como dispone el art&iacute;culo, &quot;se <i>acordar&aacute; el sobreseimiento de la ejecuci&oacute;n cuando la cl&aacute;usula contractual fundamente la ejecuci&oacute;n. En caso de que el car&aacute;cter abusivo de la cl&aacute;usula hubiese determinado la cantidad exigible, el juez resolver&aacute; lo que proceda al respecto. En otro caso, se continuar&aacute; la ejecuci&oacute;n con la inaplicaci&oacute;n de la cl&aacute;usula abusiva&quot;</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">13 El tenor literal del art&iacute;culo 552 de la LEC es el siguiente: &quot;Cuando <i>el tribunal apreciare que alguna de las cl&aacute;usulas incluidas en un t&iacute;tulo ejecutivo de los citados en el art&iacute;culo 55 7.1 pueda ser calificada como abusiva, dar&aacute; audiencia por cinco d&iacute;as a las partes. O&iacute;das &eacute;stas, acordar&aacute; lo procedente en el plazo de los cinco d&iacute;as siguientes, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 561.1.3<sup>a</sup>&quot;</i></font>    <br>   <font size="2" face="verdana">Los t&iacute;tulos ejecutivos mencionados en el art&iacute;culo 557.1, a los que se refiere el precepto citado, son <i>&quot;los t&iacute;tulos previstos en los n&uacute;meros 4&deg;, 5&deg;, 6&deg; y 7&deg;, as&iacute; como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el n&uacute;mero 9&deg; del apartado 2 del art&iacute;culo 517&quot;, </i>que menciona los distintos tipos de t&iacute;tulos ejecutivos en los que se puede basar el procedimiento de ejecuci&oacute;n, entre los cuales se encuentran <i>&quot;Las escrituras p&uacute;blicas&quot; </i>(5 17.2.4&deg;), en las que necesariamente deben constituirse las hipotecas (de hecho, la constituci&oacute;n se produce con la inscripci&oacute;n en el Registro, la cual a su vez requiere de escritura p&uacute;blica).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">14&nbsp; &nbsp; &nbsp;El p&aacute;rrafo insertado es dispone <i>que&quot;Cuando se apreciase el car&aacute;cter abusivo de una o varias cl&aacute;usulas, el auto que se dicte determinar&aacute; las consecuencias de tal car&aacute;cter, decretando bien la improcedencia de la ejecuci&oacute;n, bien despachando la misma sin aplicaci&oacute;n de aqu&eacute;llas consideradas abusivas&quot;</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">15&nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu&iacute; se explica que esta norma introduce la&quot;<i>modificaci&oacute;n del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el &oacute;rgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cl&aacute;usulas abusivas en el t&iacute;tulo ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecuci&oacute;n o, en su caso, su continuaci&oacute;n sin aplicaci&oacute;n de aqu&eacute;llas consideradas abusivas. Dicha modificaci&oacute;n se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea de 14 de marzo de 2013...&quot;</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">16&nbsp; &nbsp; &nbsp;El apartado primero del art&iacute;culo 693 de la LEC quedar&iacute;a redactado del siguiente modo:&quot;Lo <i>dispuesto en este cap&iacute;tulo ser&aacute; aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr&eacute;dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci&oacute;n de pago o un n&uacute;mero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci&oacute;n por un plazo al menos equivalente a tres meses. As&iacute; se har&aacute; constar por el notario en la escritura de constituci&oacute;n. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a&uacute;n quedaren por vencer otros plazos de la obligaci&oacute;n, se verificar&aacute; la venta y se transferir&aacute; la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr&eacute;dito que no estuviere satisfecha&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b></b></font><font size="2" face="verdana">17&nbsp; &nbsp; &nbsp;El art&iacute;culo 129. l.f) de la LH adoptar&iacute;a la siguiente redacci&oacute;n: <i>&quot;Cuando el Notar'io considerase que alguna de las cl&aacute;usulas del pr&eacute;stamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener car&aacute;cter abusivo, lo pondr&aacute; en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos. En todo caso, el Notario suspender&aacute; la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el car&aacute;cter abusivo de dichas cl&aacute;usulas contractuales...</i>&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">18&nbsp; &nbsp; El p&aacute;rrafo a&ntilde;adido al art&iacute;culo I 14 de la LH es el siguiente: &quot;Los <i>intereses de demora de pr&eacute;stamos o cr&eacute;ditos para la adquisici&oacute;n de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podr&aacute;n ser superiores a tres veces el inter&eacute;s legal del dinero y s&oacute;lo podr&aacute;n devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podr&aacute;n ser capitalizados en ning&uacute;n caso, salvo en el supuesto previsto en el art&iacute;culo 5 79.2 a) de la Ley de Enjuiciamiento CWiV.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font><font size="2" face="verdana">19&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primer Fundamento de Derecho de esta resoluci&oacute;n, se establece que <i>&quot;el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cl&aacute;usula contractual, sino que incluye asimismo la obligaci&oacute;n de examinar de oficio esta cuesti&oacute;n tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciaci&oacute;n de su propia competencia territorial&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">20&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Fundamento Jur&iacute;dico 3<sup>o</sup> del Auto se puede leer lo siguiente:&quot;Considera <i>este Juzgador un abuso inmoral, que, desde luego, no puede ser amparado ni consentido por los Tribunales de Justicia, el que, en la &eacute;poca de crisis profunda en que nos encontramos, las entidades financieras sigan fijando y manteniendo unos tipos de intereses moratorios superiores a los intereses b&aacute;sicos que rijan en cada momento en el mercado hipotecario. La concepci&oacute;n de los intereses moratorios como una sanci&oacute;n o pena por el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de pagar las cuotas del pr&eacute;stamo hipotecario carece de sentido en la actualidad. La inmensa mayor&iacute;a (por no decir la totalidad) de las personas que dejan de pagar un pr&eacute;stamo hipotecario lo hacen sin ning&uacute;n tipo de culpa por su parte. Lo hacen porque han perdido su trabajo y est&aacute;n en el paro, sin que exista ninguna posibilidad de volver a encontrar otro, o porque les han reducido sustancial mente su salario.Y lo llamativo del asunto es que esa p&eacute;rdida de trabajo, que es la que provoca el impago del pr&eacute;stamo hipotecario, no solo no es culpa del prestatario, sino que en realidad es imputable en gran medida al prestamista, esto es, a las entidades financieras, que fueron quienes, con su desmedido af&aacute;n de aumentar su negocio y sus beneficios, contribuyeron decisivamente a la situaci&oacute;n de crisis y recesi&oacute;n que se vive en este pa&iacute;s y en el mundo entero. En los tiempos en que vivimos, no tiene ninguna justificaci&oacute;n, salvo el af&aacute;n de enriquecimiento de las entidades financieras, el establecimiento de intereses moratorios superiores, ni siquiera en un punto, a los intereses normales, dado que ninguna pena o sanci&oacute;n se puede imponer a quien ninguna culpa tiene por no poder atender a un pr&eacute;stamo hipotecario&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="verdana" size="2"><b></b></font><font size="2" face="verdana">21 Dicen los jueces en este acuerdo <i>que&quot;Conforme ala Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia delTribunal de Justicia de &iacute;a Uni&oacute;n Europea (TJUE) en materia de protecci&oacute;n del consumidor, teniendo en cuenta las recientes resoluciones de las Audiencias Provinciales y delTribunal Supremo en la materia, y sin perjuicio de las circunstancias que concurran en el caso concreto, en los procesos monitorios, en los procesos declarativos, as&iacute; como en los de ejecuci&oacute;n hipotecaria y de t&iacute;tulos extrajudiciales, se proceder&aacute;, incluso de oficio y en cualquier momento del proceso, siempre que concurran suficientes elementos de juicio, a la anulaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas abusivas que lesionen los derechos de los consumidores, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer sus pretensiones respecto a las mismas a trav&eacute;s de las v&iacute;as legales oportunas. Es decir, en todos los procedimientos que afecten a bienes o servicios&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">22&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el citado acuerdo se manifiesta que &quot;En <i>concreto, en lo relativo alas cl&aacute;usulas que establezcan intereses moratorios, y con el fin de establecer una pauta orientativa, la &iexcl;unta de Jueces acuerda por unanimidad que proceder&aacute; declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del l&iacute;mite establecido en el art 20 de la Ley 16/20II de 24 de junio de Contratos de Cr&eacute;dito al Consumo en el caso de descubiertos en cuenta corriente. En los dem&aacute;s supuestos que queden fuera del &aacute;mbito de dicha norma, singularmente en el caso de pr&eacute;stamos personales o garantizados con hipoteca, ante la falta de previsi&oacute;n legal expresa y en aras a una deseable uniformidad, se considerar&aacute;n nulas dichas cl&aacute;usulas si el inter&eacute;s moratorio excede del cuadruplo del inter&eacute;s legal del dinero vigente al tiempo del contrato&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">23&nbsp; &nbsp; &nbsp;En la decisi&oacute;n adoptada por los jueces de Barcelona se expresa la siguiente: &quot;En <i>relaci&oacute;n con las demandas que entren a partir de ahora, antes de despachar ejecuci&oacute;n se estima procedente dar traslado a las partes personadas por plazo de 5 d&iacute;as para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible nulidad de cl&aacute;usulas abusivas. Asimismo en el Auto despachando ejecuci&oacute;n hipotecaria, se indicar&aacute; a las partes que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia delTribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 se admitir&aacute; como causa de oposici&oacute;n la alegaci&oacute;n relativa a la existencia de cl&aacute;usulas abusivas. En relaci&oacute;n con los procedimientos de ejecuci&oacute;n hipotecaria que se hallen en tr&aacute;mite [...] Si a&uacute;n no ha precluidoel tr&aacute;mite de oposici&oacute;n a la ejecuci&oacute;n, hacer saber a las partes la posibilidad de alegar como causa de oposici&oacute;n la existencia de cl&aacute;usulas abusivas. En caso que ya haya precluido dicho tr&aacute;mite, dar al ejecutado un plazo de 10 d&iacute;as para que en caso de que entienda que existen cl&aacute;usulas abusivas pueda ponerlo de manifiesto al Juzgado...&quot;</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">24&nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo a los intereses moratorios, los jueces afirman que &quot;E/ <i>inter&eacute;s de mora se considerar&aacute; abusivo cuando sea superior a 2,5 veces el inter&eacute;s legal de del dinero vigente a la fecha de contrataci&oacute;n. Salvo si el inter&eacute;s remuneratorio es superior a dicho l&iacute;mite, en cuyo caso se estimar&aacute; abusivo el inter&eacute;s de mora que supere en dos puntos el remuneratorio&quot;.</i></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"></font></p>      ]]></body>
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