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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO, LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[THE PRINCIPLE OF PUBLIC PROCESS,THE FREEDOM OF INFORMATION AND THE RIGHT TO OWN IMAGE]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper aims at analyze the position of the right to self-image (privacy) of the defendant engaged in criminal proceedings. As an important determinant variables, is the principle of public prosecutions, and freedom of information, dimensioned by audiovisual media, frequently collide with the interest or rights of the accused, and in particular his right to self-image (privacy) in order to the possibility of being recognized and related to criminal acts.The focus will be on how concrete in practice the principle of public justice, and his confrontation with freedom of information and the right to privacy]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="Verdana" size="2"><b>ART&Iacute;CULO</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b><font size="4">EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO, LA LIBERTAD DE</font></b></font> <font size="4"><b><font face="Verdana">INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="2"><i><font size="3">THE PRINCIPLE OF PUBLIC PROCESS,THE FREEDOM OF INFORMATION</font></i></font></b> <font size="3"><b><font face="Verdana"><i>AND THE RIGHT TO OWN IMAGE</i></font></b></font><b><font face="Verdana" size="2"><i></i></font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="2">Juan A.</font></b> <b><font face="Verdana" size="2">TAMAYO</font></b> <b><font face="Verdana" size="2">CARMONA</font></b></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO RECIBIDO:</b> 3 de septiembre de 2012</font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 25 de septiembre de 2012</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> El objeto del presente estudio tiene como finalidad el análisis de la situación jurídica de la persona que se vea implicada en un proceso judicial (concretamente penal) con relación a su derecho a la propia imagen. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y la intervención de los medios de comunicación supondrá que el curso del procedimiento que concluirá con el juicio oral adquiera unas dimensiones públicas que de forma directa afectarán a las personas intervinientes en general, y al finalmente acusado, en particular. Cuál es el posicionamiento legal en consideración al principio de publicidad, y cuáles son sus limitaciones, junto al ejercicio de la libertad de información serán los temas a analizar en el trabajo, que se confrontarán con el posicionamiento jurisprudencial respecto al derecho a la propia imagen de aquél.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Derecho a la propia imagen; publicidad del proceso; libertad de información; conflicto de intereses.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT: </b>This paper aims at analyze the position of the right to self-image (privacy) of the defendant engaged in criminal proceedings. As an important determinant variables, is the principle of public prosecutions, and freedom of information, dimensioned by audiovisual media, frequently collide with the interest or rights of the accused, and in particular his right to self-image (privacy) in order to the possibility of being recognized and related to criminal acts.The focus will be on how concrete in practice the principle of public justice, and his confrontation with freedom of information and the right to privacy</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEY WORDS:</b> Right to self-image (privacy); principle of public justice; freedom mof information; conflict of interest.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO: </b>I. Introducción.- II. El principio de publicidad del proceso 1. Publicidad interna -publicidad externa.- 2. Fases del procedimiento y principio de publicidad.- 3. Regulación del principio de publicidad.- A) Regulación orgánica.- B) Regulación procedimental: regla general y límites.- III. Medios de comunicación, libertad de información y proceso.- 1. Restricciones y límites al principio de publicidad.- A) Intereses confrontados: libertad informativa y derechos fundamentales del acusado.- a) Libertad informativa.- b) Restricciones y límites del principio de publicidad: tipos y medidas.- B) Derecho a la propia imagen del acusado.- 2. Juicio penal, interés público y derecho a la propia imagen.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. INTRODUCCIÓN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El ámbito judicial en general, y penal en particular, el principio de publicidad del proceso se ha erigido en uno de los pilares del sistema democrático, permitiendo un proceso público con todas las garantías tanto en consideración a la ciudadanía, como a las partes implicadas en el mismo. Una doble dimensión pues; interna a los efectos de los intervinientes en el procedimiento en toda su complejidad, como externa, en consideración a la comunidad y su posibilidad de conocer las actuaciones judiciales tanto previas como coetáneas al proceso. A este efecto, la libertad de información jugará un papel determinante y necesario para tal proyección más allá del círculo de personas vinculadas a la tramitación del procedimiento, y principalmente, las que en su caso puedan encontrarse en la Sala de vistas en la fase del juicio oral.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La sanción constitucional del principio de publicidad del proceso (art. 120.1 CE) se encuentra directamente vinculada al derecho de la tutela judicial efectiva (art. 24. 2 CE) y a él afecta de forma determinante, si bien concurren determinados derechos igualmente fundamentales como el derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 18.1 CE) de los sujetos de la actuación judicial que pueden encontrarse en franca contradicción con aquéllos. Las leyes procesales contemplan la posibilidad de que las vistas se celebren a <b><i>puerta cerrada </i></b>cuando concurran ciertas condiciones, supuestos coincidentes en paliar o evitar perjuicio sea para el buen desarrollo del proceso, sea para salvaguardar la indemnidad de cualquiera de los intervinientes. Ante esto, cabe preguntarse cuál será la situación jurídica del imputado y en su caso, acusado con relación a los derechos últimamente citados, en particular, con su derecho a la propia imagen, ante la difusión informativa realizada por los medios de comunicación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A tal fin, se expondrá el régimen del principio de publicidad tanto a nivel estatal como internacional, junto a las normas procesales que lo desarrollan, para entrar a continuación en la eventual tutela judicial del acusado y las posibilidades de hacer valer sus derechos frente a la proyección pública de su imagen<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es innegable la estrecha vinculación del derecho de informar con el principio de publicidad procesal, y cuya actuación a través de los medios de comunicación es uno de los elementos más decisivos para su más completo desarrollo, otorgando una dimensión pública que trasciende de los aspectos tanto espaciales, como temporales de la información en cuestión. Pero tal consideración debe ser matizada, en cuanto ni todo el íter procesal estará regido por el principio de publicidad (al menos en toda su extensión), ni el derecho a la libertad de información será absoluto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1</b>.&nbsp;<b>Publicidad interna - publicidad externa</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el ámbito procesal, se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del principio de publicidad: interno y externo, que a su vez tendrá una doble dimensión: colectiva e individual. Mediante la primera, se aseguraría el derecho de las partes a un proceso justo y con todas las garantías proscribiendo la arbitrariedad en las actuaciones judiciales, encontrando su punto de referencia normativo en el 24.2 CE, y vinculándose igualmente con su derecho de defensa; mientras que la segunda, la publicidad externa, estaría orientada, como una suerte de principio programático, a la posibilidad de que la actuación judicial pudiese ser conocida por terceros ajenos al procedimiento, encontrando su refrendo legal en el art. 1 20 CE. A este respecto, a su presentará una doble impronta: individual, u orientada a garantizar un juicio justo (art. 24 CE), y colectiva, con relación al control de las actuaciones judiciales por parte de la ciudadanía teniendo su principal ámbito de actuación el derecho a la libertad informativa del art. 20 CE.<sup>2</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2.</b>&nbsp;<b>Fases del procedimiento y principio de publicidad</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es necesario apuntar la distinta intensidad del mandato constitucional a <b>un <i>proceso público, </i></b>en consideración a la propia estructura judicial de los procedimientos en general, y penales en particular. Básicamente, se pueden establecer dos fases: una primera de investigación y preparación del juicio -fase de instrucción o de </font><font face="Verdana" size="2">formación del sumario-, y en segundo término, y consecuencia del anterior, la fase de enjuiciamiento o del juicio oral, en la que se dilucidará la responsabilidad penal de acusado<sup>3</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a la primera, la fase de instrucción del proceso penal no estará regida por el principio de publicidad<sup>4</sup>, so pena de desvirtuar las debidas investigaciones del hecho delictivo, orientado a determinar las personas imputadas que en su caso serán objeto de acusación formal<sup>5</sup>. Ahora bien, principio de publicidad en su vertiente <b><i>externa, </i></b>que no <b><i>interna<sub>:</sub> </i></b>las partes tendrán derecho a conocer tanto los cargos que se les imputan, como el devenir de las actuaciones, so pena de indefensión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Será en la fase siguiente, la del juicio oral, donde el principio de publicidad cobrará relevancia en su dimensión <b><i>externa, </i></b>tanto a efectos individuales como colectivos, y donde la publicidad del proceso se verá eventualmente proyectada con la intervención del derecho a la libertad de información (art. 20 CE) a través de los medios de comunicación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. Regulación del principio de publicidad</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Existe una pluralidad de normas tanto a nivel estatal como internacional que hacen mención y reiteran el principio de publicidad procesal como elemento determinante del Estado de Derecho, en las dos dimensiones -interna y externa-mencionadas en el apartado anterior. No obstante, tal principio, que se erigirá en derecho fundamental en su caso (art. 24 CE) no es un derecho absoluto, encontrando sus limitaciones sea en la doctrina legal del TC, sea en las propias normas reguladoras del procedimiento judicial.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A) <i>Regulación orgánica</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, y a nivel internacional, encontramos el art. 6. 1<sup>o</sup> y 3<sup>o</sup> a) de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH), equivalente al art. 14.1 del <b><i>Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos<sup>6</sup> </i></b><i>, </i>al declarar que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de una forma equitativa y pública dentro de un plazo razonable por unTribunal </font><font face="Verdana" size="2">imparcial, y debiéndose pronunciar la sentencia de forma igualmente pública, pero añadiendo que la posibilidad de acceso a la Sala por el público y la prensa durante la totalidad o parte del procedimiento, podrá ser prohibida&quot;en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática&quot;, o bien cuando lo exija la protección de los intereses de los menores, la tutela de la vida privada de las partes intervinientes en el proceso o, en fin, cuando la publicidad pudiese ser perjudicial para los intereses de la Justicia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">E igualmente, el derecho de todo acusado a &quot;ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él&quot; [art. 6.3&deg; a) CEDH]<sup>7</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte, a nivel estatal encontramos los arts. 24 y 1 20.1 CE como principales garantes del principio de publicidad, uno con rango de derecho fundamental, y otro como principio rector de la actividad judicial. Por el primero de ellos, en su ordinal segundo se reconoce entre otros derechos, el de tener &quot;un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías&quot;, cuya infracción, sin perjuicio de la nulidad del procedimiento según dispondrán las normas procesales (art. 680 &sect; 1<sup>o </sup>LECrim y arts. 1 38 y 225. 3<sup>o</sup> LEC), dará lugar a la posibilidad de acceder al recurso de amparo frente alTC (53.2 CE). El segundo, el art. 120.1 CE reconoce el carácter público de las actuaciones judiciales, contemplando la posibilidad de limitarla según las leyes procedimentales. Su infracción, igualmente supondrá la nulidad del proceso, aunque por el carácter externo y colectivo de tal publicidad (terceros ajenos), se vetará el acceso al recurso de amparo al carecer éstos de legitimación activa. Tan solo indirectamente, en cuanto afecte a los medios de comunicación se podrá alegar vulneración del derecho -fundamental- a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], y de ahí encontrar la suficiente legitimación de los profesionales del ramo para interponer un recurso de amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Y finalmente en este apartado, se encuentra la norma del art. 232 LOPJ, que sancionando igualmente la publicidad de las actuaciones judiciales, tanto en su faceta interna como externa, contempla la posibilidad de limitar ésta última) y acordar el <b><i>secreto </i></b>de las actuaciones en todo o parte del proceso, de manera <b><i>excepcional </i></b><i>y </i>mediante resolución motivada (auto),&quot;por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades.&quot;<sup>8</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) <i>Re</i></b><b><i>gulación procedimental: regla general y límites</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Existe un conjunto de normas que recogen y regulan el principio de publicidad, de forma general algunas, bien de forma particular en consideración a las características del procedimiento. En referencia a las primeras, tanto en el ámbito penal como civil se dispone la publicidad de las actuaciones judiciales adaptándose a las particularidades procedimentales de cada orden. Así, en el ámbito penal, una vez abierto el <b><i>juicio oral, </i></b>todos los actos del proceso serán públicos<sup>9</sup>, so pena de la nulidad de las actuaciones conforme al art. 680 LECrim, al igual que en el orden civil, al disponer que &quot;las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública&quot;, conllevando la nulidad en caso contrario, siempre que hubiese <b><i>podido ocasionar </i></b>indefensión<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero conjuntamente a ello, se manifiesta la relatividad del principio de publicidad del proceso (externa), al recoger las causas que permitirán al Tribunal celebrar la vista a puerta cerrada, en cualquier caso mediante resolución motivada (auto) y siempre que se considere que concurren las circunstancias apuntadas por la ley. Sin perjuicio de la existencia de normas especiales <b><i>ratione </i>materiæ1<sup>1</sup>, </b>se pueden aunar en lo dispuesto por el inciso final del art. 1 38 LEC: &quot;cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a <b><i>los intereses de la justicia.<sup>”12</sup></i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal formulación, amplia y en cierta medida, difusa otorga una importante facultad de discreccionalidad al Juez a la hora de limitar el principio de publicidad, si bien dando la posibilidad de recurso de la resolución judicial que la acuerde. Y es en este punto donde cabe destacar que la Ley no efectúa distinción alguna entre los intereses de las partes intervinientes en el proceso, y que no necesariamente en uno de carácter penal, puedan ser obviados los del imputado o acusado en consideración a la difusión de su identidad, tanto formal como física.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III. MEDIOS DE COMUNICACIÓN, LIBERTAD DE INFORMACIÓNY PROCESO</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una vez apuntado el régimen básico del principio de publicidad en las actuaciones judiciales, es momento de confrontarlo con los derechos e intereses concurrentes en el caso, teniendo en cuenta que el mencionado principio puede ser limitado, e incluso eliminado por la decisión del Juez<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal y como se ha concretado el principio de publicidad a partir de la legislación interna así como los acuerdos internacionales ratificados por España, el TC ha entendido el principio de publicidad como &quot;una de las condiciones de la legitimidad constitucional de la administración de justicia&quot; presentando una doble función: &quot;proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en losTribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho&quot;<sup>14</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, una finalidad tanto individual como colectiva, o si se prefiere, orientada a un interés privado o bien público; una &quot;garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2, así como instrumento para fortalecer la confianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales&quot;<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero a lo que interesa al presente estudio, la importancia institucional reconocida por elTC al principio de publicidad no es absoluto y puede ser objeto de restricción, aunque en todo caso siempre que lo autorice una ley, que tendrá que ser interpretada de forma estricta por Jueces y Magistrados,&quot; a los que les compete asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, que tengan lugar en régimen de audiencia pública, salvo que excepcionalmente acuerden su celebración a puerta cerrada .&quot;<sup>16</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Y será en este punto donde los Tribunales deberán realizar un juicio de ponderación de los intereses en liza, adoptando una resolución en todo caso motivada y deliberada por sus miembros<sup>17</sup>, de modo que una decisión que no haya sido objetada se entenderá como un asentimiento implícito, y por lo tanto, no susceptible de impugnación<sup>18</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I</b>. <b>Restricciones y límites al principio de publicidad</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De la clasificación de la publicidad procesal, interna y externa, el punto de debate se centrará en esta última, y más concretamente, en su acepción <b><i>colectiva, </i></b>o </font><font face="Verdana" size="2">la referida a la posibilidad de que cualquier persona ajena al procedimiento pueda conocertanto la dinámica como el contenido de las actuaciones judiciales.Y como tal tercero o terceros, se encuentran los profesionales de los medios de comunicación, en cumplimiento de sus funciones informativas<sup>19</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La función de control reconocida al principio de publicidad, hará que se erija en un elemento central la posibilidad de redimensionar el procedimiento mediante los medios de comunicación, permitiendo como ya se ha indicado más arriba, proyectar la información más allá de los límites espaciales -tanto referidos a la propia Sala de Vistas, como territoriales- y temporales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De tal modo, la posibilidad de restringir o limitar la publicidad de las actuaciones judiciales encontrará una nueva variable de extraordinaria importancia a tener en cuenta por el Tribunal: la entrada de la opinión pública en el decurso del procedimiento.<sup>20</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A) <i>Intereses confrontados: libertad informativa y derechos fundamentales del acusado</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Básicamente, la cuestión se va a concretar en el enfrentamiento entre el derecho de los medios de comunicación en su labor informativa (art. 20 CE) y los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, incluyendo los del acusado (en especial, art. 18.1 CE, que no es frecuente que se refieran a éste, sino al resto de intervinientes en el proceso, en particular víctima y testigos)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal y como se dispone en el propio art. 20 CE, al reconocer como derecho fundamental &quot;comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión&quot;<sup>21</sup> sin que pueda ser objeto de &quot;ningún tipo de censura previa&quot;<sup>22</sup>, además de los límites implícitos en la propia enunciación del derecho (información <b>veraz), </b>apunta los derechos del Título I <b><i>(Derechos y libertades fundamentales), </i></b>y en especial, <b><i>los derechos al honor, intimidad personal y familiar ya la propia imagen, </i></b>y la protección de la juventud y de la infancia<sup>23</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Tales derechos ceden o se restringen con la imputación primero, y acusación durante la sustanciación del juicio oral? La suspensión de los derechos fundamentales exige la intervención judicial, y consecuentemente, una ley habilitante; siendo en </font><font face="Verdana" size="2">cualquier caso excepcional y dispositivo dentro del sistema judicial<sup>24</sup>, y siempre en consideración al interés constitucionalmente protegido y delimitada bajo la regla de proporcionalidad<sup>25</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, parece que únicamente se suspenderán o cederán los derechos fundamentales del acusado contemplados expresamente por la ley, y que sean necesarios y proporcionales al fin constitucional perseguido, en este caso, la impartición de justicia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) Libertad informativa</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal y como ha sido entendido este derecho fundamental, sancionado en el art. 20 CE, presenta una dimensión que trasciende el propio interés individual de los profesionales de la información, y se orienta aun fin colectivo &quot;garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático&quot;<sup>26</sup>. Pero ello no significará que no tenga restricciones, encontrando dos tipos de límites: intrínsecos -veracidad e interés general de la información-, y extrínsecos con relación a la propia remisión del art. 20.4 CE al resto de derechos y libertades públicas del Título I, y en especial, a los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 1 8.1 CE)<sup>27</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De este modo, el derecho a la información -desde el punto de vista activo, o relativo a la posibilidad de difusión de la noticia- se considerará prevalente a otros derechos fundamentales siempre y cuando no exceda de sus límites, que se encontrarán a su vez delimitados por las directrices de la Ley 1 /198 1, de 5 de mayo, de <b><i>Protección civil del derecho al honor, intimidad personal </i>y <i>familiar y a la propia imagen, </i></b>y en concreto, por las propias excepciones -y contraexcepción - del art. 8.2 respecto al derecho a la propia imagen <sup>28</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Concretando su aplicación en el ámbito judicial y procesal, la posibilidad de acceso a la Sala de Vistas por parte de los profesionales de la información se considera preferente sobre el resto de asistentes, primero por integrar la facultad de acceder directamente a la fuente de la noticia<sup>29</sup>, y en segundo lugar por la propia </font><font face="Verdana" size="2">finalidad de los medios de comunicación al dar proyección pública de la información obtenida<sup>30</sup>. Pero por esta misma razón, la salvaguarda de los derechos que pueden entrar en conflicto con la dimensión generalizada del juicio deberá ser atendida con una especial atención por parte de losTribunales, a la hora de ordenar la audiencia pública de las vistas<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b) Restricciones al principio de publicidad en el proceso: tipos y medidas</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a las limitaciones del principio de publicidad en consideración a la libertad informativa, son punto de referencia las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, respecto a las reglas de acceso de los medios de comunicación al Tribunal Supremo, tanto a las Salas de Vista como al resto de dependencias, junto a poder hacerlo con instrumentos ópticos o audiovisuales<sup>32</sup>. Ambas resoluciones<sup>33</sup> concluyen declarando que la regla general, respecto a las Salas de Vista en su actividad jurisdiccional es la posibilidad de acceso de los medios de comunicación sin distinguir el carácter del mismo (prensa escrita, o audiovisual), y la denegación su excepción, debiéndose realizar a partir de un juicio de ponderación entre los intereses en conflicto y proporcionalidad de la medida que se adopte<sup>34</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Así pues, el carácter público de las actuaciones judiciales permitirá la cobertura informativa a realizar por los profesionales de tal actividad, resultando su entrada preferente al resto de ciudadanos en el supuesto de tener que restringir el acceso por razones de espacio; pudiendo vetarse por contra, cuando se declare el juicio a puerta cerrada, ahora sin distinción con el público en general<sup>35</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b><i>-Juicio de ponderación. </i></b>La primera cuestión a resolver por el Tribunal es la de confrontar los intereses que pueden resultar contrarios al principio de publicidad en general,y la presencia de medios de comunicación en particular: efectos intimidatorios a las partes, o a los testigos, motivados por el temor cierto de alteración del Orden público<sup>36</sup>; formación de &quot;juicios paralelos&quot; que pudiese influir en el curso del procedimiento<sup>37</sup>, o en el ánimo del Jurado<sup>38</sup> protección de los menores<sup>39</sup>, existencia de documentos protegidos por la Ley de Secretos del Estado<sup>40</sup>, privacidad de los testigos<sup>41</sup> y víctima<sup>42</sup>... incluso los derechos a la vida e integridad física de testigos o peritos<sup>43</sup>. Circunstancias todas ellas de apreciación discreccional del Juez, si bien sometido al deber de motivación del Auto que acuerde la medida<sup>44</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">- <b><i>Principio de proporcionalidad. </i></b>La decisión de celebrar la Vista a puerta cerrada no es la única - sino la más radical - medida que puede adoptarse para proteger el interés que considere el Tribunal especialmente vulnerable de mediar publicidad<sup>45</sup>. A estos efectos, y en tanto no existe prelación o baremo de medidas previstas legal ni reglamentariamente<sup>46</sup>, losTribunales a partir de la motivación del Auto por el que decrete la restricción del principio de publicidad, contarán con una amplio margen de decisión: desde la más estricta, decidir en juicio a <b><i>puerta cerrada, </i></b>a restringir el acceso a determinadas actuaciones<sup>47</sup>, limitar la toma de imágenes u ordenar su </font><font face="Verdana" size="2">tratamiento técnico posterior con el fin de evitar la posible identificación del sujeto, cuando este sea un interés merecedor de protección<sup>48</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">B) El derecho a la propia imagen del acusado</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Después de ver el tratamiento del principio de publicidad, la libertad informativa, y el margen de actuación de las medidas judiciales, cabe destacar la limitada -cuando no inexistente- tutela a uno de los derechos fundamentales posiblemente más puestos en cuestión en todo procedimiento penal: el derecho no ya al honor o a la intimidad, sino a la propia imagen del acusado, inmerso en un procedimiento cuyo veredicto puede ser tanto la condena, como la absolución, y donde la mera participación en el proceso supondrá en buena parte de los casos su estigmatización.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal y como ha sido reconocido el derecho a la propia imagen, se configura como un derecho de naturaleza primaria, en cuanto puede ser objeto de vulneración por sí mismo, sin que tenga que repercutir ni en el derecho a la intimidad ni al honor<sup>49</sup>, aunque &quot;no cabe descartar la vulneración de aquel derecho en los casos en los que la difusión de una imagen pueda estimarse al mismo tiempo contraria al buen nombre o a la propia estima o a la intimidad&quot;<sup>50</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En cuanto a su contenido, el derecho a la propia imagen como poder que faculta a su titular determinar la &quot;representación de su aspecto físico&quot; a efectos de su identificación, se plasmará tanto en la posibilidad deque sea captada y en su caso difundida, como la contraria, esto es, impedir sea la obtención, sea la reproducción o publicación se su imagen &quot;por un tercero no autorizado&quot;<sup>5</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero en todo caso, tales facultades del derecho a la propia imagen, como ya se ha apuntado encontrará sus límites tanto en la propia ley como en un eventual conflicto con la libertad de información. Los primeros, se disponen en el art. 8 de la Ley 1/1982, cediendo ante la existencia de interés histórico, científico o cultural (art. 8. I<sup>o</sup>), y como causas particulares, las circunstancias contempladas en su ordinal 2<sup>o</sup>, que responden tanto a criterios subjetivos (cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública de su titular) como objetivos (que se obtenga la imagen &quot;durante un acto público, y lugares abiertos al público&quot;, o bien tengan carácter accesorio). Respecto a los segundos, a resolver por losTribunales mediante el juicio de ponderación y proporcionalidad, partiendo de la premisa del <b><i>interés público </i></b>de la información donde aparezca la imagen de la persona.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Cuál es la posición del acusado? Ciertamente, una posición cuanto menos difícil a efectos de hacer valer su derecho a la propia imagen. En primer término, se ha elaborado tanto doctrinal como jurisprudencialmente la denominada tesis de la <b><i>relevancia pública sobrevenida, </i></b>en el sentido de que el sujeto adquirirá la notoriedad pública a partir del suceso en que se ve involucrado, y de ahíaplicar las excepciones dispuestas en el art. 8.2 a)<sup>52</sup>; y en segundo término, por la convicción judicial de que un proceso penal <b><i>per se </i></b>lleva-o conlleva- implícita y explícitamente el <b><i>interés público </i></b>o <b><i>relevancia pública, </i></b>suficiente para dar cobertura al seguimiento informativo del proceso (y en principio, de los agentes y pacientes del mismo)<sup>5</sup>3</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;<b><i>La relevancia pública sobrevenida. </i></b><i>A </i>partir del hecho noticiable, el sujeto adquiere una dimensión pública que hace ceder su derecho a la propia imagen, en favor de la libertad de información, con independencia del resultado del juicio (absolutorio o no)<sup>54</sup>. Teniendo en cuenta que la <b><i>notoriedad </i></b>es sobrevenida, la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen empezará-y concluirá-con la difusión de la noticia o hecho noticiable, lo que planteará los criterios de selección por parte de los medios de información de los hechos presuntamente delictivos<sup>55</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">-&nbsp;<b><i>Interés público ~ relevancia pública. </i></b>Estrechamente relacionado con lo indicado en el punto anterior, el concepto de <b><i>interés público </i></b>por los hechos presuntamente delictivos fácil de exponer, aunque no tanto de argumentar sino a base de enunciaciones de principio. Es uniforme la postura delTC sobre el interés general en la persecución y seguimiento de los delitos<sup>56</sup>, permitiendo la primacía de la libertad informativa sobre cualquier otro concurrente (art. 1 8 CE), pero parece </font><font face="Verdana" size="2">dejar sin respuesta la necesidad de la identificación <b><i>física </i></b>de los sujetos implicados no ya en calidad de víctima o testigo, sino de detenido, imputado, acusado, e incluso condenado<sup>57</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Juicio penal, interés público y derecho a la propia imagen.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">LosTribunales han tenido poca predisposición a atender el derecho a la propia imagen del acusado en el curso del juicio oral, en las ocasiones que han efectuado el juicio de ponderación y proporcionalidad<sup>58</sup>. La relevancia pública del proceso penal, por la transcendencia social de lo que se enjuicia hace prevalecer la libertad de información en toda su extensión, respecto a los hechos, y respecto al acusado por los hechos no impidiéndose su identificación sea mediante imágenes, sea a partir de sus datos de identidad, o ambas conjuntamente<sup>59</sup></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De la jurisprudencia consultada, tan sólo una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona<sup>60</sup> da prevalencia al derecho a la propia imagen de los acusados, al ser captada su imagen desde el exterior de la Sala de Vistas, mientras se informaba de la naturaleza de los delitos (agresiones sexuales); y se la da precisamente por razones vinculadas no ya de al derecho a la propia imagen -al menos directamente-, sino el derecho de defensa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La principal cuestión que se plantea es si el procesamiento de una persona supone que pierda la facultad de decidir sobre la obtención y difusión de su imagen. Y responde negativamente, al entender que en defecto de previsión legal expresa los procesados cuentan con todos los derechos fundamentales que no les hayan </font><font face="Verdana" size="2">sido restringidos por razón del proceso, aunque concurra el principio de publicidad y en su caso la libertad de información.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La captación de las imágenes de los acusados no otorgaba mayor valor informativo a la noticia, ni eran sujetos de proyección pública, estando dirigida a dar una mayor satisfacción a la <b><i>curiosidad </i></b>del público. Junto a esto, la captación no en el interior de la Sala, sino desde el exterior, y que el juicio no había sido ordenado a puerta cerrada, hace llegar a la conclusión de que el método utilizado por los periodistas para la obtención de las imágenes era lesivo, en cuanto no había dado la oportunidad a las personas implicadas a poder ser oídas de haberse realizado en el interior, y dar lugar a la debida resolución delTribunal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Claramente, elTribunal no atiende a la doctrina de la <b><i>relevancia pública sobrevenida,</i></b></font> <font face="Verdana" size="2">o en su caso no la considera aplicable al caso, pese a la naturaleza pública del delito.Y se justifica porque el hecho, y su consecuente cobertura informativa de su enjuiciamiento, no tiene porqué implicar necesariamente y <b><i>a priori </i></b>información sobre su eventual autoría (suficiente para la identificación pública del sujeto, al menos). El <b><i>interés púbico, </i></b>no equivale a <b><i>interés del público </i></b>o curiosidad<sup>61</sup>, ni tiene ni puede recaer sobre todas las circunstancias del proceso penal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No obstante, elTribunal Supremo no ha optado portal orientación, respecto al derecho a la propia imagen en su confrontación con la libertad informativa, que queda subordinado por la relevancia pública o interés público de los hechos, aplicando la mencionada tesis de la <b><i>relevancia pública sobrevenida, </i></b>derivada por el <b><i>interés público </i></b>de determinados hechos delictivos<sup>62</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b><i>-Acusado, y rehabilitación / reinserción del condenado. </i></b>Finalmente, hay un punto que no puede pasar desapercibido en consideración al derecho a la propia imagen del acusado (e igualmente respecto al detenido o al imputado, en fase de instrucción), y es la especial posición que ocupa en el ámbito penal frente al que ha sido considerado responsable del delito, y se le ha impuesto la debida pena: la estricta orientación de las penas a la rehabilitación del reo, su reinserción en la sociedad<sup>63</sup>, y derecho a borrar los antecedentes penales<sup>64</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tal y como ha reconocido el TC, el Registro Central de Penados y Rebeldes no es de acceso <b><i>público, </i></b>limitando el acceso a la información a ciertas personas u organismos<sup>65</sup>, concurriendo la posibilidad legal de cancelar los datos sea de oficio o bien a instancia del interesado siempre que concurran los requisitos de cancelación previstos por la ley, suponiendo la <b><i>eliminación </i></b>de los datos de carácter personal de la persona inscrita.<sup>66</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En tal sentido: un plazo de seis meses, para las penas leves, a 5 años, propio las penas graves, a contar desde el día siguiente al que quedase extinguida la pena (art. 136. 2 y 3 CP).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aunque siempre quedarían las hemerotecas. Parece que, parafraseando a un insigne jurista alemán: lo que se tira por la ventana, vuelve a entrar por la puerta.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="3"><b><font face="Verdana">NOTAS</font></b></font></p>     <p><font face="Verdana" size="2"><b>&bull; Juan A. Tamayo Carmona </b>es Profesor Titular de la Universitat de Val&egrave;ncia desde el a&ntilde;o 2002, y es autor de numerosas monograf&iacute;as y art&iacute;culos de revista, principalmente centradas en el &aacute;mbito del Derecho patrimonial. Igualmente ha realizado estancias en el Institute of Advanced Legal Studies (IALS) de la Universidad de Londres, y Jurisdische Bibliotheke de la Universidad de Berna, e impartido cursos y ponencias en la Universidad Aut&oacute;noma Gabriel Ren&eacute; Moreno (Santa Cruz de la Sierra, Bolivia) y Universidad deVarmia-Masuria (Olsztyn, Polonia). En la actualidad, est&aacute; centrado en el &aacute;mbito del Derecho del Consumo, en el &aacute;mbito comunitario.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">1.&nbsp; &nbsp;&nbsp;Sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n a cualquier orden judicial, centrar&eacute; el an&aacute;lisis en el &aacute;mbito penal en al ser el que plantea mayor controversia a la hora de ponderar el derecho a la propia imagen con el principio de publicidad; sin obviar que igualmente que en el &aacute;mbito civil puede igualmente presentarse tal dilema (p.ej., juicios de filiaci&oacute;n).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2.&nbsp; &nbsp;&nbsp;Moral Garc&iacute;a, a. &amp; Santos Vijande, J.: <i>Publicidad y secreto en eljuicio penal, </i>Ed. Comares, Madrid, 1996.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3&nbsp; &nbsp;&nbsp;En el momento anterior, se habla de una fase <i>preprocesal, </i>basada en la investigaci&oacute;n policial de los hechos presuntamente delictivos, e igualmente del propio Ministerio Fiscal. V. en este sentido L&oacute;pez Borja de Quiroga, J.: <i>Tratado de Derecho procesal penal,</i>Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, pp. 705-706.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">4&nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ <i>2&deg;. </i>No obstante, tal y como ha sido puesto de relieve por la doctrina, e incluso el TC, el secreto sumarial no es un l&iacute;mite real al principio de publicidad procesal en cuanto no supone el secreto de los hechos <i>sub iudice, </i>que pueden ser conocidos al margen del sumario.V. en este sentido L&oacute;pez Ortega,J.J.:&quot;Informaci&oacute;n yJusticia (La dimensi&oacute;n constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones)&quot;, <i>en Justicia y medios de </i>comunicaci&oacute;n (monogr&aacute;fico), CDJ, n&deg; XVI, 2006.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">5&nbsp; &nbsp; &nbsp;As&iacute;, art. 301 &sect; 1<sup>o</sup> LECrim.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">6&nbsp; &nbsp;&nbsp;De 16 de diciembre de 1966,firmado en NuevaYork y ratificado por Espa&ntilde;a en 1977. Por su parte,la Convenci&oacute;n Europea, si bien era de fecha anterior, fue ratificada por Espa&ntilde;a dos a&ntilde;os despu&eacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">7&nbsp; &nbsp;&nbsp;En este sentido, D. 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al <i>derecho de informaci&oacute;n en los procesos penales, </i>orientada a la creaci&oacute;n de un marco m&iacute;nimo de salvaguarda del derecho de informaci&oacute;n de las personas imputadas o acusadas en un proceso penal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">8&nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido, el Reglamento 1/2005, sobre <i>aspectos accesorios de las actuaciones judiciales </i>desarrolla el principio de publicidad del procedimiento en sus arts. 1 -6, donde se recoge la posibilidad de limitar el acceso a los medios de comunicaci&oacute;n a la Sala aun siendo audiencia p&uacute;blica, en &quot;los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales.&quot; (art. 6)</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">9&nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 649 &sect; <i>2&deg; </i>LECrim.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">10&nbsp; &nbsp;Arts. 138 y 225.3 LEC.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">11&nbsp; &nbsp;As&iacute;, Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, <i>de Ayuda y Asistencia a lasV&iacute;ctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, </i>en cuyo art. 15.5 encomienda al Ministerio Fiscal proteger a la v&iacute;ctima de la publicidad que pudiese revelar datos sobre su &quot;vida privada o su dignidad&quot;; Ley 5/2000, de 12 de enero, de <i>responsabilidad penal de los menores, </i>permitiendo al Juez declarar que las sesiones no sean p&uacute;blicas, &quot;en inter&eacute;s de la persona imputada o de la v&iacute;ctima&quot;, y respetando <i>rigurosamente </i>el derecho a la confidencialidad del menor y no difusi&oacute;n de sus datos personales (art. 35.2 y 3), o art. 63.2 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de <i>Medidas de Protecci&oacute;n Integral contra laViolencia de G&eacute;nero, </i>en consideraci&oacute;n al respeto a la intimidad de la v&iacute;ctima, y datos personales tanto de ella, como descendientes o personas bajo su guarda y custodia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">12&nbsp; &nbsp;No obstante, antes de tal f&oacute;rmula abierta, menci&oacute;n como causas la posibilidad de vulnerar el Orden P&uacute;blico, afectar a la seguridad nacional, o conculcar derechos y libertades de los intervinientes en el proceso, con especial atenci&oacute;n a la protecci&oacute;n de los menores.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">13&nbsp; &nbsp; As&iacute;,ATC 96/1981, de 30 de septiembre y STC 121/2002, de 1 febrero (y las que se citan).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">14&nbsp; &nbsp; STC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">15&nbsp; &nbsp; ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 2&deg;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">16&nbsp; &nbsp; STC 159/2005, de 20 de junio, FJ 3<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">17&nbsp; &nbsp; STS (2&quot;) 26 septiembre 2000 (n&uacute;m. res. 1488/2000)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">18&nbsp; &nbsp; As&iacute;, STS (2&quot;) 18 diciembre 2001 (n&uacute;m. res. 2461/2001)</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">19&nbsp; &nbsp; Tal y como recoge la STC 96/1987, de 10 de junio &quot;lo que importa no es tanto la presencia efectiva de asistentes, cuanto la posibilidad de que, como se dijo en la Sentencia de este Tribunal 30/1982, de 1 de junio, cualquier ciudadano pueda presenciar el juicio mientras se disponga de espacio para ello; y desde luego, el derecho de las partes a que esta posibilidad sea real para que el juicio se haga con todas las garant&iacute;as&quot;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">20&nbsp; &nbsp;Y no ya en la &oacute;rbita estrictamente judicial, tambi&eacute;n laextrajudicial a partir de la difusi&oacute;n del hecho presuntamente delictivo que abrir&aacute; las diligencias policiales. No obstante, por razones obvias el presente estudio se centrar&aacute; en la actuaci&oacute;n judicial y m&aacute;s concretamente, en el r&eacute;gimen de la publicidad en la fase del juicio oral.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">21&nbsp; &nbsp; Art. 20 1 d) CE</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">22&nbsp; &nbsp; Art. 20.2 CE</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">23&nbsp; &nbsp; Art. 20.4 CE</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">24&nbsp; &nbsp; As&iacute;, STC 71/1994, de 3 de marzo, con relaci&oacute;n a la suspensi&oacute;n de los derechos del art. 17 CE contemplada por el art. 53. 2 CE (casos de terrorismo), o la STC 70/2009, de 23 de marzo, que declar&oacute; inv&aacute;lida y carente de refrendo legal la utilizaci&oacute;n por parte de laAdministraci&oacute;n de dos informes psicol&oacute;gicos del historial cl&iacute;nico de uno de sus funcionarios, a efectos de jubilarlo por incapacidad permanente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">25&nbsp; &nbsp; STC 25/2005, de 14 de febrero, en que se recurre en amparo ante la obtenci&oacute;n de una prueba de cargo (an&aacute;lisis de sangre, durante el ingreso en el Hospital del demandado) ante un delito de homicidio involuntario [(F. 6 d)].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">26&nbsp; &nbsp; STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3&deg;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">27&nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 4<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">28&nbsp; &nbsp; La libertad de informaci&oacute;n frente al derecho de imagen es objeto de un estudio propio en el presente n&uacute;mero monogr&aacute;fico (De Verda y BeaMonTe,J.R.:&quot;Derecho a la propia imagen y libertades de informaci&oacute;n y expresi&oacute;n&quot;), al cual me remito.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">29&nbsp; &nbsp; As&iacute;, STC 56/2004, de 19 de abril, FJ 3<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">30&nbsp; &nbsp; As&iacute;,STC 30/1982, de 1 de junio, FJ 4<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">31&nbsp; &nbsp; Conforme a la Recomendaci&oacute;n (2003) 13 del <i>Comit&eacute; de Ministros </i>del Consejo de Europa, sobre la <i>provisi&oacute;n de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n en los procesos penales, </i>se pautan los aspectos b&aacute;sicos la funci&oacute;n informativa de los periodistas es tal contexto, se&ntilde;alando los medios de acceso a la informaci&oacute;n, su tratamiento y limitaciones, destacando la salvaguarda de la privacidad de los imputados, acusados y convictos, con especial protecci&oacute;n a los menores u otras personas especialmente vulnerables, v&iacute;ctimas, testigos y las familias de los imputados, acusados o convictos. En todos esos casos, se deber&aacute; tener en cuenta el efecto perjudicial que les puede suponer la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el caso de que puedan ser identificadas (Principio 8).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">32&nbsp; &nbsp; Ambas sentencias se dictan en recurso de amparo interpuesto por profesionales de la informaci&oacute;n, en la primera, y la <i>Federaci&oacute;n de Asociaciones de Prensa de Espa&ntilde;a, </i>la segunda, contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, cuya impugnaci&oacute;n ante el CGPJ primero, y Tribunal Supremo despu&eacute;s, fue desestimada [STS (3<sup>a</sup>) de 9 de julio de 1999 (RJ 1999, 6881)]. Concretamente, el objeto del recurso de amparo se centra en la vulneraci&oacute;n de la libertad de informaci&oacute;n de la Norma 6<sup>a</sup> de los apuntados Acuerdos de la Sala de Gobierno, en cuanto establec&iacute;an determinadas condiciones para el acceso de los periodistas al Palacio de Justicia del Tribunal Supremo, mediando las debidas acreditaciones y con car&aacute;cter preferente, en caso de insuficiente capacidad de aforo de la Sala; y la prohibici&oacute;n <i>absoluta </i>del acceso &quot;con c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas, de v&iacute;deo o televisi&oacute;n al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del a&ntilde;o judicial, tomas de posesi&oacute;n y actos gubernativos solemnes&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">33&nbsp; &nbsp; De igual Ponente, y mismo Voto Particular</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">34&nbsp; &nbsp; No as&iacute; en consideraci&oacute;n al resto de dependencias, que no se considerar&aacute;n fuente de informaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">35&nbsp; &nbsp;Soluci&oacute;n concorde con la adoptada por el Derecho Italiano (arts. 114-115 y 472-473 <i>Codice de procedura penale), </i>donde la capaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de los actos no cubierto por el <i>secreto procesal </i>(cfr., art. 114.7 LPP). No obstante, tal perspectiva difiere con la mayor parte de las legislaciones m&aacute;s o menos pr&oacute;ximas,  como la francesa, cuyo C&oacute;digo de procedimiento penal dispone como regla general la prohibici&oacute;n del acceso a las Salas de Vista una vez abierto el juicio con aparatos audiovisuales, y tan solo excepcionalmente se permite la grabaci&oacute;n sonora del juicio, mediante la debida autorizaci&oacute;n del Tribunal y bajo su supervisi&oacute;n (art. 308 <i>Code Proc&eacute;dure P&eacute;nale). </i>E igualmente se pronuncia el Derecho alem&aacute;n, que en el &sect; 169 GVG (Ley <i>del Poder Judicial) </i>tras</font> <font face="Verdana" size="2">declarar la publicidad de las vistas, proh&iacute;be cualquier m&eacute;todo de grabaci&oacute;n sonora o visual para su posterior difusi&oacute;n. En el mismo sentido, el Derecho portugu&eacute;s establece la prohibici&oacute;n transmitir im&aacute;genes o sonido de las audiencias, so pena de desobediencia, salvo autorizaci&oacute;n del Tribunal [art. 87 b) del <i>C&oacute;digo de Processo penal </i>de 1987], estableciendo una prohibici&oacute;n absoluta de publicar por cualquier medio la identidad de la v&iacute;ctima menor de 16 a&ntilde;os en delitos sexuales, contra la honra o privacidad [art. 87 c) CPP]</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">36&nbsp; &nbsp; STC 65/1992, de 29 de abril</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">37&nbsp; &nbsp; ATC 195/1991, de 26 de junio</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">38&nbsp; &nbsp; STS (2&quot;) 22 julio 2009 (n&uacute;m. res. 837, 2009)</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">39&nbsp; &nbsp; STC 17/2006, de 30 de enero</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">40&nbsp; &nbsp; STS (2&quot;) 10 diciembre 2010 (n&uacute;m. res. 1094, 2010)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">41&nbsp; &nbsp; STS (2&quot;) 18 diciembre 2001 (n&uacute;m. res. 2461, 2001)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">42&nbsp; &nbsp; STS (2<sup>a</sup>) 30 junio 2010 (n&uacute;m. res. 785, 2010)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">43&nbsp; &nbsp; STC 56/2004, de 19 de abril</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">44&nbsp; &nbsp; B&aacute;sicamente, el juicio de ponderaci&oacute;n con relaci&oacute;n a los derechos de informaci&oacute;n, y derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen deber&aacute; resolver una serie de cuestiones previas antes de resolverlo: En primer lugar, <i>valorar en abstracto </i>los derechos que entran en colisi&oacute;n, a efectos de dar prevalencia a uno u otro en funci&oacute;n de su configuraci&oacute;n tanto legal como jurisprudencial. Hecho esto, el siguiente paso ser&aacute; <i>valorar en concreto </i>(el peso relativo de ambos derechos en colisi&oacute;n), al caso que se est&eacute; enjuiciando, abri&eacute;ndose a su vez una serie de cuestiones: la <i>relevancia p&uacute;blica </i>o <i>inter&eacute;s p&uacute;blico </i>de la informaci&oacute;n, la <i>veracidad </i>de los <i>hechos </i>relatados, en t&eacute;rminos no de certeza, sino de suficiente diligencia profesional para obtenerlos; que la difusi&oacute;n de la noticia no traspase su <i>fin informativo, </i>no reconoci&eacute;ndose el derecho al <i>insulto, </i>y finalmente, que el concepto de <i>accesoriedad </i>est&aacute; en funci&oacute;n del objeto principal de la noticia o reportaje gr&aacute;fico, no d&aacute;ndose cuando no guarde relaci&oacute;n la imagen con el contenido de la informaci&oacute;n escrita.V. en este sentido STS 20 julio 2011 (n&uacute;m. res. 547/2011)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">45&nbsp; &nbsp; Se entiende, la publicidad provista por los medios de comunicaci&oacute;n, difundiendo la noticia (publicidad <i>mediata).</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">46&nbsp; &nbsp; Salvo la formulaci&oacute;n abierta del art. 6 del Reglamento 1/2005, de <i>los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, </i>seg&uacute;n el cual:&quot;Se permitir&aacute;, con car&aacute;cter general, el acceso de los medios de comunicaci&oacute;n acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia p&uacute;blica, excepto en los supuestos en que pueda verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o Presidente del Tribunal podr&aacute; denegar dicho acceso mediante resoluci&oacute;n motivada&quot;; formulaci&oacute;n que recoge -acaso lac&oacute;nicamente- los puntos de llegada de las SSTC 56/2004 y 57/2004. de 19 de abril.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">47&nbsp; &nbsp; P.ej., pr&aacute;ctica de la prueba, sea pericial, testifical o documental</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"></font><font face="Verdana" size="2">48&nbsp; &nbsp; En este sentido, se pueden establecer l&iacute;mites de car&aacute;cter <i>personal, </i>vetando la presencia de determinadas personas; <i>temporal </i>en cuanto restringir el acceso para la pr&aacute;ctica de determinadas actuaciones, o <i>t&eacute;cnico </i>o <i>material </i>en consideraci&oacute;n a los instrumentos de captaci&oacute;n de im&aacute;genes.V. en este sentido Orenes Ruiz: <i>libertad de informaci&oacute;n, </i>cit., pp. 59 -60.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">49&nbsp; &nbsp; STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">50&nbsp; &nbsp; STC. 156/2001, de 2 de julio</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">51&nbsp; &nbsp; STC 158/2009, de 29 de junio, FJ 3<sup>o</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">52&nbsp; &nbsp; En al sentido, la STS 241/2003, de 14 de marzo advierte de que se trata de un concepto <i>amplio: </i>&quot;(,,)2) La referencia legal a personas que ejerzan un cargo p&uacute;blico o una profesi&oacute;n de notoriedad o proyecci&oacute;n p&uacute;blica debe entenderse en un sentido amplio. La STS 25 octubre 2000 declara que constituye una enumeraci&oacute;n &laquo;ejemplificativa&raquo;; STS 17 diciembre d1997 (RJ 1997, 9100) (no afectada en este aspecto por la STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 3<sup>o</sup>, dice que la &laquo;proyecci&oacute;n p&uacute;blica&raquo; se reconoce en general por razones diversas: por su actividad pol&iacute;tica, por su profesi&oacute;n, <i>por su relaci&oacute;n con un importante suceso, </i>por su trascendencia econ&oacute;mica, por su relaci&oacute;n social, etc.&quot; (la cursiva es a&ntilde;adida).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">53&nbsp; &nbsp; Al respecto,es ilustrativa la STS 24 julio 2012 (n&uacute;m. res. 625/2012).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">54&nbsp; &nbsp; STS 28 diciembre 1996 (n&uacute;m. res. 1 15 1/1996), ante la publicaci&oacute;n de una imagen del acusado, y despu&eacute;s absuelto, de un delito de violaci&oacute;n. En efecto, la informaci&oacute;n de la acusaci&oacute;n, era veraz.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">55&nbsp; &nbsp; La STS 23 diciembre 2010 (n&uacute;m. res. 868/2010) ante un presunto delito de violaci&oacute;n y agresi&oacute;n sexual que acab&oacute; con sentencia absolutoria (al no apreciarse circunstancia alguna que pudiese suponer violencia o intimidaci&oacute;n, ni prueba de cargo lo suficientemente s&oacute;lida para quebrar la presunci&oacute;n de inocencia), entiende que basta con la veracidad de los hechos, y la relevancia del caso (&quot;los hechos desencadenantes del mismo se enmarcan en el &aacute;mbito de las perversas novatadas estudiantiles. Es decir se comunica un hecho reprobable de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;), para otorgar al sujeto <i>relevancia p&uacute;blica sobrevenida, </i>y de paso informar indirectamente de, primero, la pertenencia del sujeto a determinadas asociaciones musicales universitarias, y en segundo lugar la comisi&oacute;n de unos hechos que si bien no eran constitutivos de delito (el sujeto paciente se encontraba en estado inconsciente, por la ingesta de alcohol), presentan un alto grado de desvalor social.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">56&nbsp; &nbsp; Por todas, STC 14/2003, de 28 de enero: &quot;la persecuci&oacute;n y castigo del delito constituye un bien digno de protecci&oacute;n constitucional, a trav&eacute;s del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE. Y en el mismo sentido SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 21; STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3&deg;, STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9&deg;; ATC 155/1999, de 15 de junio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">57&nbsp; &nbsp; A este respecto, el ATC 176/2007, de 1 de marzo consider&oacute; que la fotograf&iacute;a de un personaje con <i>proyecci&oacute;n p&uacute;blica </i>comi&eacute;ndose un bocadillo en el patio de la prisi&oacute;n donde hab&iacute;a sido recluido era lo suficientemente <i>noticiosa </i>en cuanto indicativa del ingreso en ella (FJ 2<sup>o</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">58&nbsp; &nbsp; O no necesariamente. La STS (2<sup>a</sup>) 27 noviembre 2008 (n&uacute;m. res. 795/2008), en la resoluci&oacute;n de un recurso de casaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n del derecho a un proceso con todas las garant&iacute;as junto con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), en el que el acusado fue expulsado de la Sala de Vistas de la instancia, tras un altercado con los profesionales gr&aacute;ficos presentes en la sala, al negarse a ser filmado (el juicio se celebr&oacute; en su ausencia). El Tribunal Supremo, sin ignorar tal alegaci&oacute;n, la desestima con el argumento de que dadas las circunstancias, la actitud del Tribunal de instancia al proseguir con el juicio fue acertada, en lugar de limitar el acceso de los medios de comunicaci&oacute;n, o celebrar la sesi&oacute;n a puerta cerrada: &quot;Entendemos que tal derecho en estas circunstancias no puede prevalecer contra lo que constituye una de las garant&iacute;as del proceso penal, como lo es la relativa a la publicidad del proceso, aunque cierto es que puede limitarse respecto de la prensa conforme a lo expresado en dicho art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y tambi&eacute;n respecto del p&uacute;blico en general si se acuerda la celebraci&oacute;n a puerta cerrada. En todo caso ese <i>derecho a no ser filmado, </i>que forma parte del derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE, es <i>un dato m&aacute;s a tener en cuenta para afirmar aqu&iacute; que fue adecuada la medida de celebrar el juicio en ausencia del procesado.<sup>&rdquo;</sup> </i>(FJ 2) [La cursiva es a&ntilde;adida].</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">59&nbsp; &nbsp; As&iacute;, STS 24 octubre 2008 (n&uacute;m. res, 946/2008), respecto a una demanda de protecci&oacute;n del honor tras haberse publicado una fotograf&iacute;a junto a los nombres y apellidos de unos detenidos, presuntamente integrantes de una organizaci&oacute;n internacional de fabricaci&oacute;n de droga sint&eacute;tica. Para resolver la cuesti&oacute;n, el Tribunal se cuestiona si la noticia tiene el suficiente <i>inter&eacute;s general </i>para encontrarse amparado por la libertad de informaci&oacute;n [art. 20.1 d) CE], contestando afirmativamente con base en que &quot;la persecuci&oacute;n del delito y su castigo&quot; son bienes constitucional mente dignos de tutela (paz social y seguridad ciudadana); y m&aacute;s teniendo en cuenta la naturaleza del delito y su trascendencia social. De tal modo, desestima el recurso, puntualizando que el resultado del juicio ser&iacute;a irrelevante, siempre que los periodistas hubiesen empleado la diligencia debida a la hora de realizar el reportaje (F 4).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">60&nbsp; &nbsp; SAP Barcelona 30 julio 2004 (n&uacute;m. res. 509/2004)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"></font><font face="Verdana" size="2">61&nbsp; &nbsp; V. as&iacute; Fayos Gard&oacute;,A.:&quot;Los derechos a la intimidad y a la propia imagen: un an&aacute;lisis de la jurisprudencia espa&ntilde;ola, espa&ntilde;ola y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos&quot;, <u><a href="http://www.InDret.com" target="_blank">www.InDret.com</a>,</u> 4/2007.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">62&nbsp; &nbsp; As&iacute;, en su STS 20 julio 2011 (n&uacute;m. res. 1134/2011), que resuelve un recurso interpuesto por vulnerar el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al haberse publicado en un determinado medio de comunicaci&oacute;n tanto los datos personales, como la imagen del recurrente en las puertas de la Sala de Vistas, en un caso de malos tratos a su pareja, siendo condenado en primera instancia.Tras realizar la ponderaci&oacute;n de los intereses en conflicto, concluye que prevalece el derecho de informaci&oacute;n sobre el de la propia imagen, principalmente por la importancia constitucional de perseguir y condenar los delitos, que a su vez defiende otros bienes constitucional mente protegidos como la paz social y la seguridad ciudadana. Por ello, entiende que &quot;es indudable, el inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n publicada, pues se trata de un tema de especial sensibilizaci&oacute;n en la opini&oacute;n p&uacute;blica. La celebraci&oacute;n de juicio oral contra el demandante por un posible delito de lesiones y malos tratos habituales es un hecho de relevancia general, del que la opini&oacute;n p&uacute;blica merec&iacute;a estar informada, pues al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a procesos judiciales penales, no solo concurre el inter&eacute;s p&uacute;blico en su difusi&oacute;n sino tambi&eacute;n el inter&eacute;s general, pues el inter&eacute;s p&uacute;blico o general de la noticia se considera impl&iacute;cito en cualquier informaci&oacute;n que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal [SSTS 31 julio 1995 (RJ 1995, 6635) , 8 julio 2004 (RJ 2004, 5243), 12 febrero 2009 (RJ 2009, 1119) y 13 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6970)]&quot;.Y sigue argumentando con base en el <i>inter&eacute;s p&uacute;blico </i>de la informaci&oacute;n, &quot;que deriva del inter&eacute;s de la sociedad en conocer y evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en el &aacute;mbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicaci&oacute;n de un tiempo a esta parte.X por tanto, la informaci&oacute;n publicada tiene relevancia social, as&iacute;, los actos de maltrato f&iacute;sico y psicol&oacute;gico son una cuesti&oacute;n socialmente relevante y de inter&eacute;s para la comunidad [STS 1 marzo 2011 (RJ 2011, 2614)]&quot;. Igualmente, la STS 5 julio 2011 (n&uacute;m. res. 521/2011) da prevalencia al inter&eacute;s informativo en el seguimiento de un juicio, frente a la <i>identidad </i>de las v&iacute;ctimas, si bien con relaci&oacute;n a la identificaci&oacute;n por medios escritos, suministrando tanto la acusaci&oacute;n del Ministerio Fiscal como datos si no expl&iacute;citos, s&iacute; lo suficientemente indiciarios para poder identificar la identidad de las v&iacute;ctimas (habiendo adem&aacute;s entre las personas afectadas, dos menores). En tal caso, el Tribunal Supremo considera que el c&iacute;rculo de personas que pueden llegar a saber</font> <font face="Verdana" size="2">de qui&eacute;n se habla en la noticia ser&iacute;a muy limitado (vecinos de una determinada barriada):&quot;(...) los datos que se refieren a la recurrente hac&iacute;an dif&iacute;cil su identificaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es especialmente interesante la STS 13 octubre 2010 (n&uacute;m. res. 675/2010), al otorgar tutela por vulneraci&oacute;n al derecho a la propia imagen al obtener y difundir la imagen de un entierro, donde se pod&iacute;a apreciar las v&iacute;ctimas sobrevivientes del delito (menores de edad); suceso que hab&iacute;a contado con una amplia cobertura informativa, por su car&aacute;cter de extrema gravedad. Sin que el seguimiento de la noticia hubiese vulnerado derecho alguno de las v&iacute;ctimas, la grabaci&oacute;n del entierro permit&iacute;a identificar a las personas que hab&iacute;an sido intervinientes -v&iacute;ctimas- en el proceso penal, y de este modo vulnerar no ya su derecho a la intimidad, sino posibilidad de ser reconocidas con relaci&oacute;n a tan luctuoso suceso. Ciertamente al tratarse de personas menores, y no contar con consentimiento alguno, se incrementan las cautelas a la hora de proteger sus derechos de la personalidad, pero podr&iacute;a deducirse de todo ello que el derecho a la propia imagen tambi&eacute;n va a suponer la posibilidad de impedir que mediante la difusi&oacute;n de la imagen, se pueda relacionar al sujeto con hechos a los que no quiere estar vinculado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">63&nbsp; &nbsp; Art. 25. 2 CE y art. 1 Ley 1/1979, de 26 de septiembre, <i>General penitenciaria.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">64&nbsp; &nbsp; Arts. 136 y 1 37 <i>CP, </i>y art. 3 RD  1879/1994, de 16 de diciembre y art. 19 RD 95/2009, de 6 de febrero.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">65&nbsp; &nbsp; STC 144/1999, de 22 de julio. En concreto:&quot;el interesado o por los &oacute;rganos judiciales u otros poderes p&uacute;blicos cuando as&iacute; lo disponga una norma con rango legal. Fuera de estos casos, y dada la naturaleza de los datos contenidos en el referido Registro, <i>el acceso a ellos vulnera el derecho a la intimidad </i>de aquel a quien se refieran&quot;, [la cursiva es a&ntilde;adida].Tras el RD 95/2009, de 6 de febrero, diferencia en funci&oacute;n de que la sentencia sea firme o no firme: siendo m&aacute;s restringida en el primero de los casos (arts. 5 y 6 D 95/2009)</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">66&nbsp; &nbsp; Art. 25 RD 95/1999. No obstante, tal <i>eliminaci&oacute;n </i>no es absoluta, en cuanto pasar&aacute; &quot;la informaci&oacute;n relativa de las inscripciones canceladas en una secci&oacute;n especial y separada a disposici&oacute;n &uacute;nicamente de los Juzgados y Tribunales espa&ntilde;oles.&quot; (art. 19.3 RD 95/1999).</font></p>     <p align="justify"></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
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