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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[IMAGEN Y CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The damage resulting from the unlawful interference in the personal image right or the right to data protection (understanding that an image is a personal data), expressed in the misuse or unlawful in an image, based on the absence of a legal link between the cause of damage and affected, may be the result of an international transfer. The demand for compensation for damages resulting from the illegal international treatment data (= images), from the perspective of international private law, raises two problems, which are mainly related to the determination of the court having jurisdiction to hear an particular dispute and the determination of the applicable law to resolve the dispute in question]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho a la propia imagen]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ART&Iacute;CULO</b></font></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4">IMAGEN Y CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE DATOS</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3"><i><b>IMAGEAND DATA INTERNATIONAL MOVEMENT</b></i></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>Alfonso</b></font> <font face="Verdana" size="2"><b>ORTEGA</b></font> <font face="Verdana" size="2"><b>GIMÉNEZ</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO RECIBIDO</b>: 17 de agosto de 2012 </font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO</b>: 25 de septiembre de 2012</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> El daño derivado de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen o en el derecho a la protección de datos (entendiendo que una imagen es un dato de carácter personal), manifestado en el uso indebido o ilegítimo de una imagen, sobre la base de la inexistencia de una vinculación jurídica entre el causante del daño y el afectado, puede ser consecuencia de una transferencia internacional. La exigencia de una indemnización por daños y perjuicios derivada del tratamiento internacional ilícito de datos (= imágenes), desde la perspectiva del Derecho internacional privado, plantea dos problemas, que están, fundamentalmente, relacionados con la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado litigio, así como de la determinación de la ley aplicable para resolver el conflicto planteado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Derecho a la propia imagen, protección de datos personales, transferencia internacional de datos, competencia judicial internacional, ley aplicable.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b>:The damage resulting from the unlawful interference in the personal image right or the right to data protection (understanding that an image is a personal data), expressed in the misuse or unlawful in an image, based on the absence of a legal link between the cause of damage and affected, may be the result of an international transfer. The demand for compensation for damages resulting from the illegal international treatment data (= images), from the perspective of international private law, raises two problems, which are mainly related to the determination of the court having jurisdiction to hear an particular dispute and the determination of the applicable law to resolve the dispute in question.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEY WORDS:</b> Personal image right, personal data protection, international data transfer, international jurisdiction, applicable law.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO: </b>I. Planteamiento: derecho a la propia imagen, protección de datos personales, y relaciones privadas internacionales. - 1. La imagen como dato de carácter personal.- 2. Intromisión ilegítima en el derecho a la protección de datos personales y derecho internacional privado.- II. Competencia judicial internacional y responsabilidad no contractual derivada de la vulneración del derecho a la propia imagen por transferencia internacional de datos personales.-I. El sistema español de competencia judicial internacional.- 2. Foro de la sumisión de las partes.-A) Foro de la sumisión expresa.- B) Foro de la sumisión tácita.- C) Foro del domicilio del demandado.- D) Foro especial en materia de obligaciones extracontractuales: el &quot;lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso&quot;.- III. Responsabilidad no contractual, derecho a la propia imagen, y determinación de la ley aplicable: el Reglamento &quot;Roma II&quot; y el art. 10.9 del CC.- 1. Regla general.- 2. Derecho a la propia imagen e internet.- IV. Responsabilidad no contractual, derecho a la protección de datos, y determinación de la ley aplicable: la Directiva 95/46/CE y la LOPD.- 1. Ley aplicable y Directiva 95/46/CE.- 2. Ley aplicable y LOPD.- V. Reflexiones finales.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. PLANTEAMIENTO: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Y RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I. La imagen como dato de carácter personal.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Según el ordenamiento jurídico español por&quot;dato de carácter personal&quot; debemos entender &quot;cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificares&quot;, de acuerdo con los arts. 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 1 3 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD) y 5. 1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla (en adelante, RLOPD<sup>1</sup>); y, &quot;se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social&quot; (de acuerdo con el art. 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta</font> <font face="Verdana" size="2">al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos<sup>2</sup>)<sup>3</sup>. Por tanto, cualquier información puede convertirse en &quot;datos de carácter personal&quot; por el simple hecho de que mediante la aplicación de ciertas técnicas, automatizadas o no, pueda llegar a ser susceptible de identificar a una persona física concreta<sup>4</sup>, alcanzando no sólo a los datos relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino también a aquellos otros datos que identifiquen o permitan identificar a una persona, con el fin de elaborar su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que suponga una amenaza para el individuo<sup>5</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este amplio concepto, permite incluir como &quot;datos de carácter personal&quot;, p. ej., al D.N.I. o N.I.F., a los números de la Seguridad Social o de la mutualidad, al nombre y apellidos, a la dirección, al teléfono, al lugar y la fecha de nacimiento, al sexo, al <b><i>e-mail, </i></b>a la dirección IP, al pulso cardiológico, o a la nacionalidad de un sujeto<sup>6</sup>. Ahora bien, no se incluyen en este concepto los datos referidos a personas jurídicas, ya que el objeto de protección es la intimidad y el honor, única y exclusivamente, de las personas físicas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Así las cosas, entonces, ¿es la imagen un &quot;dato de carácter personal&quot;?...por supuesto que sí lo es, el art. 5.1 .f) RLOPD no deja lugar a dudas al conceptuar que se entiende por &quot;dato de carácter personal&quot;: &quot;Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, <u>fotográfica,</u> acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables&quot;. Siempre que la imagen sea visible y reconocible, esto es, que permita la identificación de la persona (aunque sólo se pudiera identificar por la propia persona afectada o la identificación sólo pueda deducirse del contexto<sup>7</sup>), nos encontramos ante un &quot;dato de carácter personal&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por tanto, sin duda alguna, la imagen de una persona física es un dato de carácter personal, pues es una información que hace identificable a dicha persona, en la medida en que la nitidez y calidad de la misma es suficiente para ello, al margen de</font> <font face="Verdana" size="2">que se pueda ofrecer el nombre de la persona fotografiada<sup>8</sup>. El tratamiento y archivo de imágenes queda bajo el paraguas de la LOPD<sup>9</sup>. Y la falta de consentimiento -entendido como autorización (= declaración por la que el titular del derecho a la propia imagen y del derecho a la protección de datos)- del afectado (= persona física) a la obtención, reproducción, tratamiento, transmisión o difusión de su imagen (aunque se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga), supondrá una intromisión en ese espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído al conocimiento de terceros (= una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen o en el derecho a la protección de datos de una persona física).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Intromisión ilegítima en el derecho a la protección de datos personales y Derecho internacional privado.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El daño derivado de la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen o en el derecho a la protección de datos (imagen = dato de carácter personal), manifestado en el uso indebido o ilegítimo de una imagen, sobre la base de la existencia o no de una vinculación jurídica entre el causante del daño y el afectado, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad civil contractual (= cuando entre el autor y la víctima hubiere existido una previa relación contractual y se hubiere producido un incumplimiento de lo pactado), o de responsabilidad civil extracontractual (= exigencia de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La vulneración de cualquiera de estos derechos fundamentales (= derecho a la propia imagen y derecho a la protección de datos personales -manifestación del derecho a la intimidad-)<sup>10</sup> traerá como resultado la exigencia de responsabilidad civil objetiva, derivándose, en la mayoría de ocasiones, el derecho a indemnización del afectado por el tratamiento de sus datos, tal y como señala el art. 19.1 LOPD: &quot;los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley [Orgánica de Protección de Datos de carácter Personal] por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La exigencia de una indemnización por daños y perjuicios derivada del tratamiento ilícito de datos (= imágenes) no excluye la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación frente al responsable del fichero de datos<sup>1</sup>1. Los afectados o interesados por el tratamiento de sus datos (= imágenes), como titulares del derecho fundamental a la protección de datos, se encuentran facultados para conocer y acceder a las informaciones que les pudieran afectar, archivadas en bancos de datos, y controlar su calidad, permitiendo que puedan ser corregidos o cancelen los datos inexactos o indebidamente procesados, y la disposición sobre su transmisión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el ámbito del Derecho internacional privado, los problemas para el derecho a la propia imagen / derecho a la protección de datos personales que plantean están, fundamentalmente, relacionados con la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de un determinado litigio, así como de la determinación de la ley aplicable para resolver el conflicto planteado. La delimitación de ambos aspectos será de vital importancia ya que, como es bien sabido, cada sistema jurídico tiene establecido un sistema de normas de conflicto, en virtud del cuál se determina quién será el órgano jurisdiccional competente, y cual será la ley aplicable para resolver la controversia que se plantee<sup>12</sup>. Ambas cuestiones están interrelacionadas: la determinación de la ley aplicable no es independiente de la jurisdicción competente (= determinación de la competencia judicial internacional): la obtención de una sentencia que ponga fin al litigio privado internacional planteado por las partes exige: primero, determinar el tribunal competente de todos aquellos que tienen cierta conexión con el litigio; y, segundo, que el tribunal elegido determine la ley aplicable al fondo del asunto.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Visto que el mundo está dividido en Estados, que estos cuentan con su propia organización de tribunales y sus propias leyes, que son diferentes de país a país; los interrogantes son claros: ¿qué tribunales estatales son competentes? y ¿qué ley aplicarán? ante un litigio derivado de la vulneración del derecho a la propia imagen / derecho a la protección de datos personales, como consecuencia de la transferencia internacional de datos de carácter personal? Así, p. ej., en el caso que nos ocupa, si una empresa domiciliada en Alemania, que se dedica a la captación fraudulenta de imágenes (= datos personales) en Alemania, España y Francia, para ser almacenadas y tratadas en Alemania, recibiera una reclamación por parte de un sujeto español con domicilio también en España, por el tratamiento informatizado y transferencia de sus datos sin su consentimiento, dos serían, entre otras, las</font> <font face="Verdana" size="2">cuestiones <b><i>iusinternacionalprivatistas </i></b>a resolver: ¿ante qué órganos jurisdiccionales se debería interponer la demanda? y ¿cuál sería la ley aplicable?</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y RESPONSABILIDAD NO CONTRACTUAL DERIVADA DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN POR TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>El sistema español de competencia judicial internacional.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La determinación de la competencia judicial internacional en materia de reclamaciones por el tratamiento inconsentido de imágenes (= vulneración del derecho a la propia imagen o del derecho a la protección de datos), derivadas de una transferencia internacional de datos de carácter personal, nos lleva a un laberinto normativo de intrínseca complejidad, ya que se acumulan fuentes de origen diverso: institucional o comunitario, convencional y autónomo. Así, debemos acudir a los siguientes instrumentos normativos: I<sup>o</sup>) al &quot;limitado&quot;<sup>13</sup> Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1968 (en lo sucesivo, CB); 2<sup>o</sup>) a su &quot;gemelo&quot;<sup>14</sup>, el &quot;también limitado&quot; Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano, el 1 6 de septiembre de 1988 (a partir de ahora, CL)<sup>15</sup>, y su &quot;sucesor&quot;, el <b>Convenio de &quot;Lugano II&quot;, de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil<sup>16</sup> </b>(en adelante, CL II); 3<sup>o</sup>) al Reglamento (CE) n&deg; 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -Reglamento &quot;Bruselas I&quot;- (a partir de ahora, RB)<sup>17</sup>; o, 4<sup>o</sup>) a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ)<sup>18</sup>. La aplicación de un instrumento jurídico u otro dependerá del domicilio del demandado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Centrándonos en la materia que nos ocupa, lo habitual será que consecuencia de una transferencia internacional de datos, se haya utilizado, de forma inconsentida, una imagen (= dato de carácter personal) dando lugar a una reclamación por daños y perjuicios, en aplicación del RB, del CL II, o del CB/CL, los criterios atributivos de competencia serían los siguientes: a) el foro del domicilio del demandado, esto es, los tribunales del país donde esté domiciliado el &quot;presunto vulnerador-demandado&quot; conocerá de todas las pretensiones que se deduzcan contra él, independientemente del país o países en los que se haya producido el hecho dañoso; b) el foro de la sumisión, expresa o tácita, que nos permite concentrar los litigios a los que las partes se refieran, bajo el conocimiento de los tribunales de un solo país; y, c) el foro del lugar del hecho dañoso, que atribuye competencia a los tribunales del &quot;lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso&quot; del que nace la responsabilidad extracontractual, pudiendo considerarse como &quot;país donde ocurre el hecho dañoso&quot; tanto el país donde ocurre el hecho causal como el país donde se verifica el resultado lesivo, esto es, el país donde radica el fichero de datos de carácter personal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, esto no tiene por qué ser siempre así, ya que, por ejemplo, si la actividad consiste en la recogida ilícita de imágenes (= datos personales) en España para su ulterior almacenaje informático en un fichero sito en Lisboa, el lugar del daño es tanto España como Portugal.Y, en otras ocasiones, el daño puede ser consecuencia de la vulneración de un contrato <b><i>interpartes, </i></b>en cuyo caso no es el mencionado art. 5.3 RB aplicable sino el art. 5.1 RB, que concede competencia a los Tribunales del país en el que se incumplió la obligación contractual, por lo que, siguiendo con nuestro ejemplo, si según el contrato, los datos debían tratarse en Portugal y allí son objeto de tratamiento ilegal, los Tribunales lusos son competentes, sin perjuicio de la competencia de los tribunales del país del domicilio del demandado (= art. 2 RB) o de los tribunales pactados, expresa o tácitamente (= arts. 23 ó 24 RB).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En definitiva, en esta materia, los foros de competencia operativos serían los siguientes: los tribunales elegidos por las partes, en virtud de sumisión expresa o tácita, el domicilio del demandado y el lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.Veamos cada uno de ellos:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Foro de la sumisión de las partes.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este fuero de atribución de competencia (= sumisión expresa o tácita de las partes a favor de losTribunales de un determinado Estado) viene contemplado en los instrumentos internacionales de atribución de competencia judicial internacional antes mencionados (= arts. 23 y 24 RB/CL II; y, 17 y 18 CB/CL), y no introduce ningún cambio sustancial respecto a los criterios aplicables al resto de litigios transfronterizos. Por su parte, el art. 22.2 LOPJ afirma que los tribunales españoles serán competentes &quot;cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente</font> <font face="Verdana" size="2">a los Juzgados o Tribunales españoles&quot;. El &quot;acuerdo de sumisión&quot; es un pacto entre las partes de una relación jurídica en cuya virtud éstas determinan el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que eventualmente pudieran surgir entre las partes.Tal sumisión puede realizarse mediante acuerdo <b><i>expreso </i></b>o mediante ciertas prácticas que denotan la voluntad de las partes de someterse a un órgano jurisdiccional: es la &quot;sumisión tácita&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para que el acuerdo de &quot;sumisión expresa&quot; sea válido es necesario, fundamentalmente, que: a) se designen claramente los tribunales a los que se someten las partes; y, b) el acuerdo de sumisión expresa puede realizarse en cualquier momento, antes o después de la conclusión de un contrato o negocio internacional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte, se entiende que las partes se someten tácitamente a los tribunales españoles cuando el demandante acude a tales tribunales interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda, y cuando el demandado realiza, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La validez de un acuerdo atributivo de competencia exige la prueba del acuerdo efectivo entre el demandante y el demandado: la sumisión debe hacerse por escrito<sup>19</sup>; en este sentido, el RB/CL. II, sensible con su adaptación al entorno de Internet, admiten la formalización de la sumisión expresa por medios electrónicos; esto es, la elección <b><i>online </i></b>del tribunal competente, siempre que se encuentre en el territorio cubierto por la aplicación del RB/CL II; y, la elección del mismo podrá efectuarse bien mediante intercambio de <b><i>emails </i></b>o especificándose claramente en el contrato <b><i>interpartes<sup>20</sup>.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b><i>A) Foro de la sumisión expresa.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los arts. 23 RB/CL II y 17 CB/CL (= &quot;sumisión expresa&quot;) constituyen una prolongación de la autonomía de la voluntad al campo de la competencia judicial internacional, ya que permiten a las partes (a ambas o a una con el consentimiento de la otra) atribuir a los tribunales de un Estado la competencia para conocer de las controversias que puedan surgir del mismo. Asimismo, de acuerdo con los arts. 24 RB/CL II y 18 CB/CL, las partes se pueden someter tácitamente a un tribunal nacional que, en principio, no resultaría competente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El foro de competencia judicial internacional de la sumisión expresa exige que nos encontremos ante un &quot;litigio internacional&quot; (= que quede dentro del ámbito de aplicación material del RB, del CL II, o del CB/CL); que al menos una de las partes litigantes tenga su domicilio en un &quot;Estado contratante&quot; (esto es, miembro del RB, del CL II, o del CB/CL); y, que se designe como competente un determinado tribunal (de un Estado del RB, del CL II, o del CB/CL).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B) <i>Foro </i>de <i>la sumisión tácita.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se considera que existe &quot;sumisión tácita&quot;<sup>21</sup>, de acuerdo con el art. 24 RB/CL II y el art. 1 8 CB/CL, la siguiente conducta procesal de las partes: cuando el demandante presenta una demanda ante el tribunal de un Estado miembro y la comparecencia del demandado ante ese tribunal no tiene por objeto impugnar su competencia judicial<sup>22</sup>. En tal caso, debe entenderse que las partes aceptan tácitamente someter el litigio a ese tribunal. Aunque no lo diga explícitamente el artículo, resulta independiente para su aplicación que el domicilio de las partes se halle en el territorio de un Estado miembro; lo relevante, en la práctica, es que el litigio sea &quot;internacional&quot;; que se presente la demanda ante un tribunal de un Estado del RB, del CL II, o del CB/CL; y, que el demandado comparezca y conteste o formule reconvención.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los requisitos básicos para que se entienda que se ha producido sumisión tácita son los siguientes: por un lado, que, interpuesta la demanda por el demandante ante los órganos jurisdiccionales de un Estado concreto, el demandado efectúe después de personado en juicio cualquier gestión distinta de la de impugnar la competencia; y, por otro lado, que la controversia no verse sobre ninguna de las denominadas &quot;competencias exclusivas&quot; (arts. 22 RB/CL II y 1 6 CB/CL).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para que no exista sumisión tácita, la impugnación de la competencia del tribunal ante el que se presenta la demanda debe realizarse de acuerdo con las normas de Derecho procesal del Estado del foro (esto es, el Derecho procesal del país cuyos tribunales conocen del asunto). En el caso de España, la impugnación debe realizarse en el momento y de acuerdo con los cauces procesales previstos en el art. 64 de nuestra LEC.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b><i>C) Foro del domicilio del demandado.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La aplicación del foro general del domicilio del demandado (= <b><i>forum defensoris) </i></b>viene contemplado en los diferentes instrumentos jurídicos relativos a la atribución de competencia judicial internacional antes reseñados; así, a falta de pacto expreso o tácito atributivo de jurisdicción, el criterio que atribuye competencia es el del &quot;domicilio del demandado&quot; (= art. 2 RB/CL II, o CB/CL), que lo hace a favor de los tribunales del domicilio del juez natural, esto es, del demandado (= <b><i>actor sequitur forum rei)<sup>23</sup>.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De acuerdo con el art. 2.1 RB/CL II o CB/CL &quot;las personas domiciliadas en un Estado miembro/contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado&quot;. Sin perjuicio de esta disposición, el art. 3.1 establece que estas personas podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro / contratante en virtud de las reglas establecidas en el RB/CL II o en el CB/CL. Dichos foros de competencia resultan aplicables, como hemos señalado, en defecto de cláusula de elección de foro a los tribunales de un Estado miembro/ contratante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Eso sí, el domicilio del demandado se configura como una nueva forma de ataque del demandante; una solución fácil, neutra y práctica. El &quot;domicilio&quot; constituye un concepto jurídico cuyo significado debe venir determinado por una norma legal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de las&quot;personas jurídicas&quot;, dicha norma es el art. 60.1 RB que establece una noción autónoma de domicilio. Se considera que, en el sentido del Reglamento, las personas jurídicas están domiciliadas en aquel Estado miembro en el que tienen: a) su sede estatutaria, o b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. Esta disposición supone un cambio respecto a la norma contemplada en los CB/CL -art. 53- que establece que el domicilio de las personas jurídicas se determina a partir de la ley señala por la norma de Derecho internacional privado del foro -la <b>lex <i>societatis-.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de las &quot;personas físicas&quot;, el RB no establece una noción autónoma. Para determinar si están domiciliadas en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el juez aplicará su ley interna<sup>24</sup>. Cuando sea necesario determinar si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro, se aplicará, según el art. 59 RB, la ley de dicho Estado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, en la práctica, esta atribución de competencia plantea dos&quot;dificultades principales&quot;<sup>25</sup>, que justifican la habitual derogación de tal foro general por medio del recurso a la autonomía de la voluntad: la falta de neutralidad de la jurisdicción resultante y la llamada genérica que el art. 2 realiza a todos los órganos en ella integrados: a) en primer lugar, el recurso al foro general situaría al demandante en la nada cómoda situación de tener que litigar en casa de su contraparte, con lo que ello supone: desconocimiento del idioma, aumento de los costes, desconocimiento de las normas procesales aplicables, etc.; y, b) en segundo lugar, el art. 2 nos conduce a la designación de la jurisdicción competente en términos genéricos: tribunales españoles, alemanes, suizos, belgas, etc.; y, a partir de ahí, serán las normas de reparto territorial de la organización jurisdiccional correspondiente quienes deban designar el órgano jurisdiccional concreto ante el cual plantear la reclamación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es más, se trata de un foro de competencia poco útil en nuestro caso por una razón práctica de peso: en ocasiones el presunto responsable actúa desde países lejanos o exóticos, de modo que el demandante no conoce o puede no averiguar fácilmente el domicilio del demandado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b><i>D) Foro especial en materia de obligaciones extracontractuales: el &quot;lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En lo que respecta a la responsabilidad civil extracontractual en esta materia (= vulneración del derecho a la propia imagen / derecho a la protección de datos personales) establece el art. 5.3 RB/CLII (y CB/CL) que,&quot;[...] las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro [...] en materiadelictual o cuasidelictual,ante eltribunal del lugardonde se hubiere producido el hecho dañoso [...]&quot;; además, el art. 5.3 RB, permite la indeterminación del lugar de producción del hecho dañoso, al señalar que &quot;[...] las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro [...] en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso [...]&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por su parte, la LOPJ señala que, en defecto de cláusula de elección de foro, cuando el demandado está domiciliado en un tercer Estado, los tribunales españoles se pueden declarar competentes de acuerdo con su apartado 3 del art. 22 LOPJ. La posición jerárquicamente superior que ocupan el RB en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, respecto de las normas de producción interna implica la desactivación de ciertos foros de competencia previstos en estas disposiciones. Esto</font> <font face="Verdana" size="2">ocurrirá cuando los elementos necesarios para su aplicación sean los mismos que los establecidos en los foros previstos en el RB, en el CL II, o en el CB/CL<sup>26</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 22.3 LOPJ ofrece una serie de foros de competencia judicial internacional en cuya virtud los Tribunales españoles pueden conocer de situaciones privadas internacionales. En la materia que nos ocupa, nos interesa el contenido de su regla VIII (= responsabilidad civil extracontractual). Así las cosas, los tribunales españoles pueden resultar competentes cuando el hecho del que derivan haya ocurrido en territorio español<sup>27</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La competencia del tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso (ya sea donde se haya producido el hecho generador del daño o donde se padezca el daño)<sup>28</sup> <b><i>-forum locus delicti commissi- </i></b>constituye la solución tradicional en esta materia. Solución que, frente a la ventaja de su sencillez, atrae sobre el apartado 3 del art. 5 RB/CL II, o CB/CL todos los problemas tradicionalmente anejos a la responsabilidad extracontractual, entre otros: la heterogeneidad y complejidad de supuestos, la diversificación funcional del propio concepto de responsabilidad, o la dificultad de concreción del <b><i>forum locus delicti commissi<sup>29</sup>.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El principal problema que plantea el <b><i>forum locus delicti commissi </i></b>es el de</font> <font face="Verdana" size="2">determinar si por país en que se produce el daño debemos entender el del lugar en el que se localiza el hecho causal (p. ej. el Estado desde el que se recaban de forma inconsentida las imágenes) o el del lugar en que se verifica el resultado dañoso (p. ej., el Estado desde el que se accede a dichas imágenes), sobre todo, en casos de disociación geográfica del ilícito (cuando el daño y el hecho generador se localizan en distintos países).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo normal es que la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen / derecho a la protección de datos personales, derivada de una transferencia internacional de datos, se haya realizado en el entorno de Internet (p. ej., publicación de videos, distribución de fotos a través del correo electrónico, publicación de imágenes en una red social). Pues bien, la determinación del <b><i>lugar donde se ha producido el hecho dañoso </i></b>plantea, en el mundo virtual, dos dificultades a reseñar:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">por un lado, la determinación del lugar donde tienen lugar el evento generador del daño; y, por otro lado, la concreción del lugar del resultado lesivo. Respecto de la primera cuestión, la doctrina mayoritaria entiende que se debe ubicar dicho lugar donde se han introducido tales contenidos perjudiciales por parte del causante del daño.Y, respecto de la segunda cuestión, decir que, en tales supuestos, dicho lugar puede ser: a) el lugar desde donde se han introducido los datos (= imágenes); b) en el marco de Internet, el lugar donde está ubicado el servidor que los alberga; c) el lugar desde donde se puede tener acceso a los datos (= imágenes); o, d) el lugar donde reside el titular del derecho infringido (= persona física que se identifica por la imagen), que es, en definitiva, donde se ha producido el hecho dañoso.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo habitual es que el hecho dañoso se produzca en el &quot;país donde radica el fichero de datos (= imágenes)&quot;, aunque no tiene por qué ser siempre así<sup>30</sup>; ya que, el lugar donde se ha producido el hecho dañoso puede ser, efectivamente, el país o países (si se han producido transferencias de datos sucesivas, y sólo para los perjuicios causados en cada uno de esos territorios) donde se han transferido los datos (que en las transferencias de datos de España al extranjero, ese lugar será, por aplicación del art. 2.1 LOPD, España), así como, el país donde se haya manifestado el daño por el tratamiento de datos realizado en ese lugar, por parte del que recibió los datos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III. RESPONSABILIDAD NO CONTRACTUAL, DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, Y DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE: EL REGLAMENTO &quot;ROMA II&quot; Y EL ART. 10.9 CC.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>Regla general.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho a la propia imagen genera obligaciones extracontractuales, podríamos pensar que el nuevo instrumento jurídico de origen comunitario: el Reglamento (CE) N&deg; 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 1 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en adelante, &quot;Roma II&quot;)<sup>31</sup> podría ser de aplicación. No obstante, no es así ya que los Estados miembros no alcanzaron un acuerdo satisfactorio para todos en torno a esta cuestión (= art. 30.2 del Reglamento &quot;Roma II&quot;).Tampoco se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico un convenio internacional de Derecho internacional privado uniforme, ni existe ley específica española, que forme parte de nuestro sistema jurídico.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En consecuencia, la Ley aplicable a las consecuencias jurídicas de la infracción del derecho a la propia imagen se determinará con arreglo al párrafo primero del art. I 0.9 de nuestro CC (= &quot;las obligaciones no contractuales se regirán por la Ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven&quot; -lex <i>loci <b>delicti </b>commissi-). </i>Dicha ley regulará el tipo de responsabilidad y la extensión de la responsabilidad, la existencia del hecho dañoso y los medios para su reparación, los derechos a ejercitar por el perjudicado, en su caso, los daños indemnizables -patrimoniales y/o no patrimoniales-, la cuantía y las modalidades de la indemnización, así como las personas con derecho a indemnización.<sup>32</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 10.9 CC conduce a la aplicación de la Ley del país donde se produce el hecho que genera la responsabilidad extracontractual (= &quot;lugar del hecho dañoso&quot;). El <b><i>Locus Damni </i></b>(= lugar del daño) será aquél en el que, efectivamente, se difunden las imágenes que suponen la lesión del derecho a la propia imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Derecho a la propia imagen e internet.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si el sujeto no es conocido en un país donde se ha vulnerado su derecho a la propia imagen, no podrá reclamar la aplicación de la Ley de dicho país, aunque le sea más favorable y aunque la información se haya difundido en dicho país. Lo normal será que sea de aplicación la ley del país de residencia habitual del sujeto presuntamente perjudicado (= titular del derecho a la propia imagen), pues en ese país es donde dicho sujeto tiene su centro social de vida (que, además, normalmente, será el &quot;lugar del hecho dañoso&quot;).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>IV. RESPONSABILIDAD NO CONTRACTUAL, DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS, Y DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE: LA DIRECTIVA 95/46/CEY LA LOPD.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho a la propia imagen puede ser también consecuencia del tratamiento informatizado de datos personales. En tal caso, las reglas contenidas en la Directiva 95/46/CE y en la LOPD determinarán la Ley aplicable a dicho &quot;tratamiento de datos&quot; y a la responsabilidad del responsable del fichero de datos (= imágenes).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>Ley aplicable y Directiva 95/46/CE.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La determinación de la ley aplicable en materia de tratamiento de datos de carácter personal supone la aplicación del art. 2.1 LOPD, que transpone el art. 4 de la mencionada Directiva 95/46/CE, y que implica alinearse en alguno de estos dos bandos: el de la liberalización de la circulación de datos (= imágenes), o el de</font> <font face="Verdana" size="2">la protección del derecho a la protección de datos<sup>33</sup>. Así<sup>,</sup> mientras el art. 4 de la Directiva 95/46/CE opta por la aplicación de la ley del lugar de residencia del responsable del fichero de datos (no es relevante el lugar de tratamiento de los datos ni la nacionalidad, domicilio o residencia habitual del sujeto cuyos datos se tratan o del sujeto responsable del tratamiento, sino que sólo es relevante el lugar de su establecimiento); el art. 2.1 LOPD<sup>34</sup> opta por la ley del lugar de tratamiento de los datos de carácter personal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La Directiva 95/46/CE opta por el criterio de la residencia del responsable del fichero en la medida en que de esta forma,&quot;[...] 1 &deg;) Se evita la aplicación de la regla general en materia de responsabilidad no contractual: no se aplica la <b>lex <i>loci delicti commissi </i></b>o ley del país donde se produce el tratamiento ilícito de los datos [...] 2<sup>o</sup>) [Se recurre a una argumentación económica que se aleja] de la Ley del país más vinculado al supuesto [, de forma que] la proximidad del supuesto con un país no guía la mano del legislador comunitario a la hora de construir la solución de Derecho internacional privado en esta materia [favoreciendo, así, a las empresas informáticas que operan en este sector por cuatro razones:] 1 &deg;) El criterio promueve la actividad internacional de tratamiento de datos en la UE, ya que, sean cuales sean los países en los que la empresa desarrolle sus actividades, la Ley aplicable al tratamiento de datos será siempre la misma, la Ley del fichero [...] 2<sup>o</sup>) Se trata, además, de una Ley conocida por la empresa [...] 3<sup>o</sup>) Por otro lado, la empresa que trata los datos queda sometida a un mismo Derecho nacional tanto por lo que respecta a sus relaciones administrativas con las Autoridades públicas, como por lo que se refiere a las relaciones con los particulares afectados por el tratamiento de datos [...] 4<sup>o</sup>) La norma de conflicto contenida en el artículo 4 [de la] Directiva es una norma de conflicto específica, diseñada para una materia concreta. Por eso, difícilmente admite excepciones o reducciones teleológicas, desviaciones que permitan apartarse del criterio de la aplicación de la Ley de situación del responsable del fichero, lo que sería factible si la norma fuera una norma general o principal.Tampoco el artículo 4 [de la] Directiva se ve corregido por una cláusula de escape o por una cláusula de excepción [...]&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Además, el art. 4 de la Directiva 95/46/CE concreta el criterio de la ubicación del fichero de datos (= imágenes) en dos supuestos especiales que, por su fisonomía, la localización del fichero de datos supone casi misión imposible: a) según el art. 4.1 .a <b><i>in fine </i></b>de la Directiva, si el responsable del fichero de datos posee distintos establecimientos en diferentes Estados de la UE, el tratamiento de datos realizado &quot;en el marco de las actividades de cada establecimiento&quot; se rige por la Ley del país donde radica cada establecimiento; y, b) en virtud del art. 4. 1.b de la Directiva, en el supuesto de un responsable del tratamiento establecido en un lugar que no</font> <font face="Verdana" size="2">pertenece a la UE, pero en el que se aplica la legislación nacional de un Estado miembro en virtud del Derecho internacional público, se aplicará la Directiva 95/46/ CE.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Ley aplicable y LOPD.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este supuesto, y en virtud de una combinación del art. 2 LOPD y del art. 4 del Reglamento &quot;Roma II&quot;, el tratamiento de datos personales (= imágenes) por parte de un responsable cuyo establecimiento se encuentra en un tercer Estado no comunitario se rige por las siguientes Leyes: a) la Ley elegida por las partes; b) en su defecto, se aplicará la Ley del país de residencia habitual común de las partes; c) en su defecto, se aplicará la Ley del país donde se lleve a cabo el tratamiento de datos, sea un Estado miembro o un tercer Estado (= Ley del país de comisión del hecho dañoso); y, d) no obstante, si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto, se aplicará la Ley de ese otro país<sup>35</sup>. Ahora bien, si el hecho dañoso se produce en varios países, entonces el perjudicado deberá reclamar con arreglo a cada una de las Leyes de los países en los que su derecho ha sido vulnerado y por los daños allí sufridos.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>V. REFLEXIONES FINALES.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Primera.- <i>Aumento del flujo (internacional) de imágenes. </i></b>Hoy en día, la vida social se ha convertido en un complejo y continuo flujo de imágenes (= datos de carácter personal), gracias, sin duda, a la utilización de las nuevas tecnologías. Los avances tecnológicos permiten mil maneras de utilización de una imagen de una persona, incluso sin que ésta pueda llegar a darse cuenta de ello<sup>36</sup>. Además, la utilización de imágenes para fines distintos para los que fueron cedidos o su uso, sin mediar el consentimiento real o efectivo, puede desembocar en situaciones en las que el titular de las mismas vea amenazada su vida privada. Suponen, en definitiva, la violación del derecho a la propia imagen o a la protección de datos -entendido como el &quot;poder de disposición y de control sobre los propios datos personales&quot;<sup>37</sup>-del cual es titular<sup>38</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho a la propia imagen es un derecho <b><i>in crescendo, </i></b>por la casuística y las respuestas que, hasta la fecha, han dado los tribunales. En este contexto, cada día cobra más fuerza el debate sobre la defensa de nuestra propia imagen; sobre todo, en Internet. Este debate se ha forjado gracias a la publicación de vídeos en <b><i>Youtube, </i></b>a la distribución de fotos a través del correo electrónico, a la publicación de las mismas en las redes sociales, o a la emisión por Internet de imágenes captadas por técnicas de vigilancia por videocámara, tanto en lugares públicos como privados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Segunda.- <i>Preocupación (internacional) por el tratamiento inconsentido de imágenes. </i></b>Sin duda alguna, hoy día, el tratamiento inconsentido y la utilización por terceros con fines ilícitos de imágenes y otros datos personales (= supuestos de usurpación de identidad -apropiación del nombre, imagen o apariencia de otro-, ataques al derecho a la propia imagen y al derecho a la protección de datos) es una preocupación creciente para todo aquel que utiliza a diario las nuevas tecnologías.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho fundamental a la protección de datos se ha consolidado como el instrumento jurídico preciso y refinado, para cumplir con el objetivo y acomodo a las nuevas realidades sociales, de forma que se alcance el fin último: la normalización de una auténtica cultura de la protección de datos de carácter personal.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La sistematización y el conocimiento del régimen jurídico de un sector de actividad básico para la tutela de cualquiera de estos dos derechos fundamentales (= derecho a la propia imagen y derecho a la protección de datos) y para la organización de las más variadas y actuales relaciones privadas transfronterizas, justifica la importancia del tema y el papel capital del Derecho internacional privado. Esa internacionalización de las relaciones privadas hace necesario contemplar el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos desde una perspectiva <b><i>iusinternacionalprivatista, </i></b>en la medida en que, como vemos, son frecuentes los supuestos de utilización inconsentida de imágenes de las personas, que se producen con ocasión de las denominadas &quot;relaciones transfronterizas&quot;; y, en definitiva, exige de la cooperación internacional para que los trasvases de imágenes y datos personales de un país a otro (= transferencias internacionales de datos) se realice de una forma segura, eficaz, y, sobre todo, lícita.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>Un consejo para terminar... </b>No debemos olvidar que, en todo caso, es el propio titular de sus imágenes / de sus datos de carácter personal el que debe ser responsable y actuar en consecuencia. <b><i>Cuando eres pequeño, te enseñan que si un niño te pregunta ¿quieres ser mi amigo? debes decir que sí. </i></b>Hoy en día, nos cuesta decir que no a alguien (sobre todo, en el ámbito de Internet), ya no nos duele en prendas ceder nuestra intimidad... Sin embargo, nuestros padres también nos advirtieron otra cosa: <b><i>no hables con extraños..</i></b></font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3"><b><font face="Verdana">NOTAS</font></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">1 BOE n&uacute;m. 17, de 19 de enero de 2008.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">&bull;Alfonso Ortega Gim&eacute;nez</font>    <br>   <font size="2" face="Verdana">Alfonso Ortega Gim&eacute;nez es Profesor de Derecho Internacional  Privado en la Universidad Miguel Hern&aacute;ndez de Elche y Subdirector Acad&eacute;mico del  Master en Comercio Internacional, organizado por la Universidad de Alicante.  Consultor de Derecho Internacional Privado de la Universitat Oberta de  Catalunya (UOC), Director del Observatorio de Inmigraci&oacute;n de la ciudad de Elche  y Vocal del Observatorio Valenciano de la Inmigraci&oacute;n. Miembro del Consejo  Asesor de la Revista Economist &amp; Jurist. Ponente habitual en numerosos  cursos organizados en Espa&ntilde;a y en el extranjero en materia de Derecho  Internacional Privado, Derecho de la Nacionalidad y la Extranjer&iacute;a, Derecho del  Comercio Internacional, Contrataci&oacute;n Internacional y Protecci&oacute;n de datos de  car&aacute;cter personal, entre otras. Adem&aacute;s, es autor de diferentes art&iacute;culos,  notas, recensiones y comentarios publicados en Revistas cient&iacute;ficas, t&eacute;cnicas y  de divulgaci&oacute;n, espa&ntilde;olas y extranjeras, y ha participado, como coordinador y/o  autor, en m&aacute;s de una treintena de libros, relacionados con dichas materias.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  2&nbsp;DOCE n&uacute;m. L 281, de 23 de noviembre de 1995. Vid.  Informes de aplicaci&oacute;n dela Directiva 95/46/CE: 1) Informe de la Comisi&oacute;n, de  15 de mayo de 2003,&quot;Primer informe sobre la aplicaci&oacute;n de la Directiva  sobre protecci&oacute;n de datos (95/46)&quot; [COM (2003 265 final - no publicado en  el Diario Oficial]; y, 2) Comunicaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n al Parlamento Europeo y  al Consejo, de 7 de marzo de 2007, &quot;Seguimiento del Programa de trabajo  para una mejor aplicaci&oacute;n de la Directiva sobre protecci&oacute;n de datos&quot; [COM  (2007) 87 final - no publicada en el Diario Oficial].</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">3&nbsp;Vid. Egusquiza Balmaseda, Ma.A.:&quot;lntimidad del  consumidor y protecci&oacute;n del consumidor&quot;, en Internet y comercio  electr&oacute;nico, Salamanca, 2002, p&aacute;g. 1 37; y, Kuner, c.: European Data Privacy  Law and online business, New York, 2003, pp. 49-55.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">4&nbsp;Vid. Manresa Farreras, B.:&quot;Los datos personales  en la legislaci&oacute;n en materia de protecci&oacute;n de datos: &iquest;Qu&eacute; debe entenderse por  dato de car&aacute;cter personal?, REDI, n&uacute;m.45, 16 de marzo de 2002, p.4.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">5&nbsp;Vid. SSTC 202/1999, de 8 de noviembre de 1999, y  292/2000, de 30 de noviembre de 2000.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">6&nbsp;Y por &quot;fichero de datos de car&aacute;cter  personal&quot; debemos entender, en virtud del art. 3 de la propia  LOPD,&quot;todo conjunto organizado -siguiendo alg&uacute;n criterio- de datos de  car&aacute;cter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creaci&oacute;n,  almacenamiento, organizaci&oacute;n y acceso, ya sea automatizado o no  automatizado&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">7&nbsp;Vid. SSTS (Sala de lo Civil) 19 julio 2004, y 18  junio 1998.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  8&nbsp;No es necesario que se establezca una vinculaci&oacute;n  entre la identidad de la persona y su aspecto de modo que la imagen se predique  activamente de la persona, sino que basta con que alguien sea capaz de  identificar con una imagen a una persona. Vid., en el mismo sentido SAN 24  enero 2003; y, en sentido contrario,apariCio Salom,J.: &quot;El derecho a la  imagen y la protecci&oacute;n de datos&quot;, en Revista de Derecho y  NuevasTecnolog&iacute;as, N&uacute;m. 7,A&ntilde;o 2005-1, Cizur Menor (Navarra), p. 22.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">9&nbsp;Las im&aacute;genes quedan bajo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n  objetivo de la LOPD; eso s&iacute;, siempre que se realicen con ellas cualquier tipo  de operaci&oacute;n (= tratamiento) que la haga accesible (= fichero) y que sea  relativa a una persona identificada o identificares (= dato de car&aacute;cter  personal). Vid., en el mismo sentido, Rebollo Delgado, l.: &quot;El derecho a  la propia imagen y la imagen como dato&quot;, en Revista Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n  de Datos, N&uacute;m. 5.Julio-Diciembre 2008, Cizur Menor (Navarra), p&aacute;g. 171;y,apariCio  Salom,J.:&quot;El derecho a la imagen y la protecci&oacute;n de datos&quot;, en  Revista de Derecho y NuevasTecnolog&iacute;as, N&uacute;m. 7,A&ntilde;o 2005-1, Cizur Menor  (Navarra), pp. 27-28.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">10&nbsp;Vid., entre otras, SSTC 23 1/1988, de 2 de  diciembre, y 170/1987, de 30 de octubre.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  11 Por su parte, la reclamaci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n por  da&ntilde;os y perjuicios por vulneraci&oacute;n del derecho a la propia imagen no excluye la  posibilidad de ejercitar el derecho r&eacute;plica (= rectificaci&oacute;n) y la difusi&oacute;n de  la sentencia (completa, los fundamentos jur&iacute;dicos, o el encabezamiento y el  fallo)</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">12 Vid., sobre la materia, en particular, bing, j.:  &quot;Data protection, jurisdiction and the choice oflaw&quot;&raquo;, en Privacy Law  &amp; Policy. Reporter, volume 6, 1999, pp. 92-98; y, reidenberg, j. r.:  &quot;Technology and Internet Jurisdiction&quot;, en University  ofPennsylvaniaLawReview,Vol. 153,pp. 1951-1974.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">13 El CB se aplica, en la actualidad, &uacute;nicamente con  relaci&oacute;n a los territorios franceses de ultramar y a las Antillas holandesas.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">14&nbsp;El CB y el CL poseen un contenido normativo  pr&aacute;cticamente id&eacute;ntico, siendo sus &uacute;nicas diferencias las referidas al contrato  individual de trabajo y a los contratos de arrendamiento de corta duraci&oacute;n.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">15&nbsp;BOE n&uacute;m. 243, de 10 de octubre de 1979.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">16&nbsp;DOUE L 339, de 21 de diciembre de 2007. Una vez  aprobado por las partes (UE, Suiza, Noruega e Islandia) derogar&aacute; al actual  Convenio de Lugano 1988 y, por fin, el llamado Espacio Judicial Europeo (con  unas mismas reglas de jurisdicci&oacute;n y un sistema simplificado de ejecuci&oacute;n de  sentencias) se extender&aacute; a 30 Estados.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">17&nbsp;DOCE 2001 L 12/1.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">18&nbsp;BOE n&uacute;m. 157, de 2 de julio de 1985.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">19&nbsp;Vid., en general, sobre la validez de las cl&aacute;usulas  atributivas de competencia en el comercio electr&oacute;nico, De Miguel Asensio, p.:  Derecho privado de Internet. 3&quot; edici&oacute;n, Madrid, 2002, pp. 448-455.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">20&nbsp;Vid., en relaci&oacute;n con la elecci&oacute;n online de los  Tribunales competentes, Calvo Caravaca, a.-l. y Carrascosa Gonz&aacute;lez, J.:  Conflictos de leyes y conflictos de jurisdicci&oacute;n en Internet, Madrid, 2001, pp.  43-46.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">21&nbsp;El foro del acuerdo de &quot;sumisi&oacute;n t&aacute;cita&quot;  para la determinaci&oacute;n del Tribunal internacionalmente competente permite el  ahorro de costes procesales y (al igual que con la sumisi&oacute;n expresa) que las  partes decidan ante qu&eacute; tribunal quieren litigar. Vid., en general, sobre el  concepto, l&iacute;mites y requisitos de la sumisi&oacute;n t&aacute;cita como foro de competencia  judicial internacional, Vid. Calvo Caravaca,A.-L. y Carrascosa  Gonz&aacute;lez,J.:&quot;La sumisi&oacute;n t&aacute;cita como foro de competencia judicial  internacional y el art&iacute;culo 24 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre  2000&quot;, en Calvo Caravaca, a.-l. y Areal Lude&ntilde;a, s.: Cuestiones actuales  del Derecho mercantil internacional, Madrid, 2005, pp. 203-215.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">22&nbsp;Tampoco operar&aacute; la &quot;sumisi&oacute;n t&aacute;cita&quot;  cuando nos encontremos ante materias que son objeto de competencias exclusivas,  Vid. Calvo Caravaca,A.-L. y Carrascosa Gonz&aacute;lez,J.: Derecho internacional  privado, vol. I, Granada, 2003, p. 1 30.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">23&nbsp;Para determinar si una persona est&aacute; domiciliada en  un Estado o en otro, el Tribunal competente aplicar&aacute; su ley interna, seg&uacute;n  se&ntilde;alan los arts. 59 y 60 RB, y 52 y 53 CB/CL.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">24&nbsp;En el caso de Espa&ntilde;a, el art. 40 CC se&ntilde;ala que  &quot;para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones  civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia  habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  25 Vid., en particular, sobre los problemas que plantea este  foro en materia de comercio electr&oacute;nico, Calvo Caravaca,A.-L. y Carrascosa  Gonz&aacute;lez,J.: Conflictos de leyes y conflictos de jurisdicci&oacute;n, cit., pp. 37-41;  y, De Miguel Asensio, p.: Derecho privado de Internet. 3&quot; edici&oacute;n, cit.,  pp. 455-456.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  26&nbsp;As&iacute;, no resulta aplicable en materias incluidas en  el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del RB el art. 22.2 LOPJ, que atribuye competencia a  los tribunales espa&ntilde;oles, cuando de demandado est&eacute; domiciliado en Espa&ntilde;a o  cuando las partes as&iacute; lo hayan pactado t&aacute;cita o expresamente, si al menos una  de las partes estuviera domiciliado en un Estado miembro.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">27&nbsp;El art. 22.3 otorga tambi&eacute;n la competencia a los  tribunales espa&ntilde;oles, en materia extracontractual, si &quot;el autor del da&ntilde;o y  la v&iacute;ctima tengan su residencia habitual com&uacute;n en Espa&ntilde;a&quot;.Ahora bien, esto  implica que el demandado tendr&aacute; su domicilio en un Estado miembro, por lo que  se estar&iacute;a dando el elemento necesario para aplicar los arts. 2 y 5 RB, por lo  que este foro previsto en el art. 22.3 ya no resulta aplicable.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">28&nbsp;Vid., con relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n del locus  delicti, en general, Rest, Alfred: &quot;Transfrontier Environmental Damages:  judicial competence and the forum delicti commissi&rdquo;, en Environmental Policy  and Law, vol. 1, 1975, pp. 127-131.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">29&nbsp;Vid. Xalabarder Plantada, r.: &quot;Cuestiones de  derecho internacional privado: jurisdicci&oacute;n competente y ley aplicable&quot;,  en Derecho y nuevas tecnolog&iacute;as, Barcelona, 2005, pp. 484-486.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">30&nbsp;Vid. Calvo Caravaca,A.-L. y Carrascosa Gonz&aacute;lez, J.:  Conflictos de leyes y conflictos de jurisdicci&oacute;n, cit., p. 153.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">31&nbsp;DO L 199/40, de 31/07/2007.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">32 Vid. aa.VV.: Lecciones de Derecho Civil Internacional,  Madrid, 1996, pp. 302-303.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">33&nbsp;Vid., en el mismo sentido, &iacute;bidem, pp. 154-155.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">34&nbsp;BOE n&uacute;m. 298, de 14 de diciembre de 1999.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  35&nbsp;Vid. Calvo Caravaca, a.-l. y Carrascosa Gonz&aacute;lez,  J.: Derecho internacional privado. vol. I, 9&quot; edici&oacute;n, Granada, 2008, p.  796.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">36&nbsp;Vid., como bot&oacute;n de muestra, en relaci&oacute;n con la  vulneraci&oacute;n del derecho a la propia imagen en las redes sociales, Hern&aacute;ndez  Fern&aacute;ndez,A.y Ram&oacute;n Fern&aacute;ndez, F.:&quot;El derecho a la propia imagen de los  menores en los medios de comunicaci&oacute;n y redes sociales&quot;, en Revista de Derecho  y Nuevas Tecnolog&iacute;as, N&uacute;m. 20,A&ntilde;o 2009-2, Cizur Menor (Navarra), pp. 19 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">37&nbsp;Vid. Sancho Villa, d.: Negocios Internacionales  deTratamiento de Datos Personales, Cizur Menor (Navarra), 2010, p. 30.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">38&nbsp;Vid. CaMpuzano, H.: Vida privada y datos personales,  Madrid, 2000, pp. 58-59.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
