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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[PROTECCIÓN POST MORTEM DE LOS DERECHOS DE LAPERSONALIDAD. REFLEXIONANDO SOBRE LA CUESTIÓN.]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[PROTECTION POST MORTEM RIGHTS FROM PERSONALITY. REFLECTING ONTHE ISSUE.]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This work gives a reflection about the significance that offers the right to death and the generated effects in relation to the defuncti memory. Also, there are analized the key issues in relation to Law 1/1982 of May 5 of civil protection of the right to honor, to the personal and familiar privacy and to the own image, with enphasis on the jurisprudential position about the post mortem protection of these rights]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ART&Iacute;CULO</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4">PROTECCIÓN POST MORTEM DE LOS DERECHOS DE LAPERSONALIDAD.</font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4">REFLEXIONANDO SOBRE LA CUESTIÓN.</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><i><font size="3">PROTECTION POST MORTEM RIGHTS FROM PERSONALITY.</font></i></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="3"><i>REFLECTING ONTHE ISSUE.</i></font><font face="Verdana" size="2"><i></i></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>María E. COBAS COBIELLA</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO RECIBIDO:</b> 11 de julio de 2012 </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 28 de septiembre de 2012</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> El presente trabajo ofrece una reflexión acerca de la trascendencia que ofrece el Derecho a la muerte y los efectos que en relación a la memoria defuncti se generan. Igualmente se analizan las cuestiones más relevantes en relación a la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con especial incidencia en la posición jurisprudencial sobre la protección post mortem de estos derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Muerte, derechos de la personalidad, heredero, memoria defuncti, protección civil.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT:</b>This work gives a reflection about the significance that offers the right to death and the generated effects in relation to the defuncti memory. Also, there are analized the key issues in relation to Law 1/1982 of May 5 of civil protection of the right to honor, to the personal and familiar privacy and to the own image, with enphasis on the jurisprudential position about the post mortem protection of these rights.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEYWORDS:</b> Death, personality rights, heir, memory defuncti, civil protection.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO:</b> I. Introduciendo el tema. II. La Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protecci&oacute;n Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y la memoria defuncti. III. Enfoque de la jurisprudencia sobre el tema.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. INTRODUCIENDO EL TEMA.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La muerte siempre ha sido un tema muy tratado, muchos les han temido, y otros le han cantado y escrito, artistas, poetas, literatos <sup>1</sup> .</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cada cultura tiene su propia forma de entender la muerte y la vida. El Derecho no ha permanecido inmune a sus efectos, teniendo en cuenta el acompañamiento que éste hace a las personas, antes de nacer, durante su vida, y por supuesto luego de la muerte, con la apertura de la sucesión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La muerte produce determinados efectos relacionados la mayoría con el patrimonio y otros (menos conocidos pero por ello no menos importantes) con la propia esencia del ser humano los llamados derechos de la personalidad<sup>2</sup>. Desencadena un conjunto de efectos, que a simple vista, parecen sencillos, pero que en la práctica jurídica llaman la atención; cuestión que no ha sido ignorada ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Estos efectos se relacionan con la aparición, transmisión o extinción de distintos derechos. Por una parte se encuentran derechos que permanecen y se transmiten; otros derechos se extinguen con la muerte, mientras que otros se adquieren con ocasión de la muerte de una persona, pero no en virtud de sucesión mortis causa, como las pensiones de viudedad u orfandad; el seguro de vida para caso de muerte del asegurado. Los derechos de la personalidad no se mantienen al margen de esta cuestión. La razón se encuentra en todo aquello perdurable, aun después de muertos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cabría preguntarnos ¿qué sentido tendría la vida, si no fuéramos recordados, y más aun, si nuestra memoria, como vestigio de la dignidad humana no fuera protegida<sup>3</sup>? Sin contar, que una sociedad sana debe velar porque su pueblo sea recordado con la dignidad y el honor que le corresponde.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los llamados derechos de la personalidad se extinguen por la peculiar naturaleza de los mismos; pero no por ello, la cuestión queda solventada, su extinción viene dada porque con la muerte se extingue la personalidad, y no cabe otra opinión, bien en base al Código Civil que es claro en este sentido<sup>4</sup>; bien en correspondencia con el propio orden natural de la vida, y con la doctrina que ha sido concluyente en este sentido<sup>5</sup>. Dejando clara la cuestión de que con la muerte se extingue la personalidad, aparece la problemática jurídica, de extender esta protección más allá del fallecimiento de quien fuera titular de determinados derechos (honor, intimidad e imagen); los llamados derechos de la personalidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De esta forma surge el concepto de <b><i>memoria defuncti </i></b>o personalidad pretérita para paliar la situación que se genera. Comparto más, en este orden de cosas el concepto de memoria, que de personalidad, porque con la muerte se extingue la personalidad jurídica y porque en definitiva la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ha seguido un tratamiento diferente, a los que han de &quot;atribuirse&quot;, por llamarlo de alguna manera, el derecho de protección y las acciones correspondientes para purgar el buen nombre, la imagen o la intimidad de quien ya, no lo puede hacer,</font> <font face="Verdana" size="2">extendiendo la protección a parientes, el Ministerio Fiscal y no solamente a los herederos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El origen de la problemática desde mi punto de vista, se halla en la naturaleza de la herencia y los elementos que la componen y en la sucesión mortis causa, la cual comprende la totalidad de las titularidades tanto activas como pasivas que componen el acervo hereditario del causante que no se extinguen por su muerte, tal como advierte el art. 659 CC, el cual no describe o fija el contenido de la herencia, ni se pronuncia acerca de que sean heredables algunos de sus elementos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La doctrina en general ha mantenido diversas tesis para explicar la naturaleza de la memoria pretérita, así tenemos algunos autores que señalan que la trascendencia de la existencia de la persona, hace que haya que proteger su memoria y el recuerdo, entendiendo que la misma no se puede sólo apreciar desde el punto de vista corporal sino que comprende bienes inmateriales en los que la muerte no incide de forma tan directa<sup>6</sup>, otro grupo de autores por su parte consideran que se trata de proteger a los miembros de la familia y algunos señalan que quien acciona asumiendo el papel de defensor, si resulta afectado también tendrá derecho a ser indemnizado. Alonso Pérez<sup>7</sup> aprecia tres manifestaciones sustanciales de la <b><i>memoria defuncti </i></b>como prolongación de la personalidad extinguida por la muerte en las personas encargadas de tutelarla; como residuo inextinguible de la dignidad humana y como lazo de unión entre vivos y muertos que fragua la historia individual y colectiva, mientras que el profesor De Verda, explica la naturaleza especial este derecho cuando dice: &quot;sin embargo, a mi parecer, cabe dudar de si lo que aquí se repara es un daño moral por intromisión en el derecho al honor, intimidad o propia imagen de una persona, ya fallecida, lo que es un poco absurdo, ya que la muerte extinguió su personalidad ( ex artículo 32 del Código civil); o, si, por el contrario, lo que se repara es el daño moral que experimentan los parientes más próximos, al haberse cuestionado la reputación de un familiar difunto, haberse desvelado datos privados o haberse utilizado la imagen del mismo sin el consentimiento de aquéllos&quot;<sup>8</sup>; y con ello, me atrevo a asegurar, justifica uno de los supuestos que contempla la LO 1/1982, cuando permite, que aun habiendo fallecido el titular de los derechos, puedan emprender acciones el círculo familiar del difunto<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por ello la solución que se hadado a la cuestión pasa por diversas tesis; reflejadas en los distintos ordenamientos jurídicos, siendo desde mi punto de vista una solución encaminada a ofrecer el reconocimiento de acciones en el ámbito procesal, como marco legal para la protección, tanto de la <b><i>memoria defuncti, </i></b>como del daño en el entorno familiar que sobrevive al causante, pero poco recreada dentro del ámbito del derecho sustantivo porque la cualidad de heredero no abarca estos derechos, ni entran dentro de la herencia porque la propia naturaleza de los derechos de la personalidad impide su transmisibilidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aun entendiendo esta idea central, que los derechos de la personalidad acaban cuando acaba la vida, es innegable, que existe un más allá de ese momento, al cual el derecho positivo, necesita ofrecerle alguna solución, bien al aspecto moral del tema, como al contenido patrimonial, que se desprende de estos derechos. ¿Quien mejor, cabría preguntarse, que los más cercanos al difunto, la familia y los herederos?, aunque este punto no ha gozado de unanimidad en la doctrina<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los tribunales en general en sede de Derecho comparado tampoco han mantenido una unanimidad sobre el tema. Los tribunales suizos consideran que los herederos actúan casi directamente en estas cuestiones, casi por derecho propio, porque los recuerdos de los que ya no están se incorporan a nuestro propio yo. En Francia algún autor ha defendido la idea de que los herederos reciben por vía hereditaria las facultades necesarias para defender la memoria del causante (término bien empleado en este contexto), mientras España ha optado por otra línea.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">YzquierdoTolsada considera que, más que una condición de heredero lo que existen es un conjunto de acciones de protección para después de la muerte del disponente y considera que este defensor de la memoria guarda semejanza con la figura del albacea testamentario<sup>1</sup>1. Aunque cabe señalar, que la comparativa con el albacea testamentario, entonces no sería ajustada al primer planteamiento, porque el ejecutor testamentario nace sólo como expresión de la última voluntad del testador, sin contar que por demás de admitir esta posición, se dejaría sin efecto a los otros parientes y familiares, o la propia Fiscalía, que no han sido designados por la sucesión testamentaria<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los conceptos de heredero, cualidad de heredero, herencia siguen generando cierto temor, permanece latente en relación a los derechos de la personalidad y su protección un cierto temor<sup>13</sup>, prefiriéndose hablar en términos de memoria pretérita, protección post mortem a derechos que, ya se han extinguido, pero que no acaban desde mi punto de vista de clarificar la cuestión. Si leemos atentamente el citado cuerpo legal (LO 1/1982) y dentro de ellos, los arts. 4 y 5, si bien, en el art. 5, se hace referencia a parientes, nótese que sólo son los más cercanos, y no corresponde ese derecho a nadie ajeno al ámbito familiar; salvo, que haya habido un testamento; en cuyo caso tendrán los designados en él, la condición de sucesores testamentarios y prevalecerá la ley de la sucesión, que es la voluntad del testador<sup>14</sup>. Pero no cabe la menor duda, que el legislador ha optado por otro razonamiento, obviando la idea de clásico corte romanista que el heredero era un continuador de la personalidad del causante y esta es la razón de que la ambigüedad y alguna que otra contradicción se detente del texto de la ley y de las contrarias posiciones doctrinales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Razonamiento que bifurca los caminos, por un lado el heredero es un actor principal en cuanto a la herencia y a las relaciones jurídicas sucesorias que se suscitan, y por otro lado, en lo que se refiere a la memoria del difunto y su protección, constituye un actor secundario<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. LA LEY 1/82, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN Y LA MEMORIA DEFUNCTI.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con la muerte se extingue la persona y con ella la personalidad jurídica tal como ratifica el CC, de ahí que en el Derecho hereditario español no cabe hablar</font> <font face="Verdana" size="2">de transmisión mortis causa de estos derechos por tratarse de derechos de la personalidad que por su propia y especial naturaleza se extinguen con la muerte de su titular. Esto podría ser una primera conclusión. El art. 32 CC español no da otra alternativa, con buena lógica jurídica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ha sido una posición constante de la jurisprudencia advertir el carácter íntimo y personalísimo que ostentan los derechos de la personalidad, por su vinculación con la dignidad de la persona, teniendo en cuenta además lo previsto por el art. 10 CE como ámbito propio y reservado frente a los demás e indispensables en cualquier cultura y modo de vida para mantener una calidad y orden mínimo de la vida humana<sup>16</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta nota personalísima no ha constituido un obstáculo para que el art. 4 LO 1/1982 reconozca la denominada &quot;tutela post mortem&quot; de los derechos de la personalidad siguiendo de alguna forma la tendencia de otros ordenamientos jurídicos civiles y alguna doctrina en la materia<sup>17</sup>. Consideración que surge, por una necesidad práctica de resolver de alguna forma las situaciones que se pueden producir por intromisiones en la memoria de una persona ya fallecida; porque resulta claro, que al fallecido; poco, ya le puede afectar esto y sin embargo, si a su familia y a ciertos intereses que protege también la ley como el interés general y social, así como a interés histórico, científico o cultural relevante<sup>18</sup> . Sin embargo cabe decir que la redacción del art. 4.1 de la Ley, no es del todo adecuado, porque establece el ejercicio de acciones para proteger el honor, la intimidad o la imagen de una persona</font> <font face="Verdana" size="2">fallecida, y, esto es desacertado los muertos ya no tienen ninguno de estos atributos, no se les puede dañar. Sólo se les puede reivindicar su memoria<sup>19</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La LO 1 /1982 trata la cuestión, ya desde el Preámbulo de la misma que entiende que el respeto a la memoria del que ha fallecido constituye una prolongación de aquel y debe ser protegida<sup>20</sup>, estableciéndose con esta regulación un supuesto de legitimación especial y peculiar del ejercicio de acciones con posterioridad al fallecimiento de la persona que ostentaba la titularidad del derecho. Por tanto, si bien se produce la extinción de los derechos de la personalidad por su naturaleza consustancial al hombre, subsisten y son transmisibles las acciones que corresponderían en su caso al causante, a los herederos en esta condición o a los familiares o parientes como miembros de la familia, aunque interesa destacar que estas acciones que se transmiten no forman parte de la herencia. Este es el modelo que sigue la citada Ley; solventando de alguna forma la cuestión, al sustituir &quot;herederos &quot;por parientes&quot;; dejando así al margen la posible transmisibilidad mortis causa, y salvando en cierto modo la idea de que estos derechos puedan ser objeto de la herencia<sup>21</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta regulación favorece la existencia de una tutela post mortem en defensa de lo que ha llamado algún sector de la doctrina como personalidad pretérita, que constituye en definitiva una forma de organización de las personas sobre las cuáles recae la posibilidad de accionar cuando han sido vulnerados determinados derechos de la personalidad entre los que se encuentran el honor, la imagen y la intimidad. De ahí que, una vez fallecido el titular de los citados derechos, la LO 1/1982 establece ciertas normas de naturaleza especial o peculiar para los casos en que se produzca intromisión de los derechos de una persona fallecida o los derechos de una persona que fallece posteriormente a la lesión. En este sentido la doctrina jurisprudencial ha considerado que los herederos puedan sustituir al causante en determinadas acciones, reconociendo además su carácter personal, mientras que en otras ocasiones ordena la extinción automática de las mismas<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el intento de justificar la citada protección de estos derechos, así como la sucesión procesal en la continuidad del ejercicio de acción civil de estos derechos-situación que me parece muy acertada-, el fundamento de ello no debe encontrarse en el planteamiento de que se repara un daño moral por la intromisión en el derecho al honor, a la imagen o a la intimidad de quien ya ha fallecido por haberse extinguido su personalidad; y por tanto se protege el derecho subjetivo que tuviera en vida este titular. Desde mi parecer, lo que se repara es el daño moral que se les pueda ocasionar a los parientes más próximos y cercanos al mismo, con fundamento además en el principio universal de respeto a los que han fallecido, basados en principios de moral, decencia y discreción, por una parte.Y por otra parte proteger el recuerdo, la imagen de quien ya no está, como &quot;guardián de la memoria del causante&quot;<sup>23</sup>, alejando así el fantasma de la herencia y del heredero.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dentro de este tema se puede presentar una cuestión interesante, que es el llamado derecho al olvido o derecho al deshonor, como derecho a no ser reabierta una herida, so pena de hacer más daño a la familia del difunto, derechos desconocidos en la legislación española en relación a los derechos de la personalidad<sup>24</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido es interesante que la doctrina más antigua<sup>25</sup> en la materia, razonaba que era válido el ejercicio de las acciones que se encontraban pendientes al momento del fallecimiento del causante, no asílas posteriores a su fallecimiento, en contraposición con la LO 1/1982 que regula acciones que nacen con posterioridad a la muerte del causante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aunque si atendemos consecuentemente a todas las razones doctrinales que aparecen en torno a esta problemática; pudo perfectamente el legislador tratar esta cuestión desde distintos puntos de vista; bien como una sucesión anómala o especial o como facultades que nacen ex novo para determinados sujetos o entendiendo que la legitimación trae causa en los herederos. Pero concedió la legitimación al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos (art. 4.2).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con esta regulación se amplían los mecanismos de protección de estos derechos: el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen hasta después de la muerte de la persona que ostentara la titularidad de los mismos<sup>26</sup>, aunque realmente no es un caso de transmisión mortis causa; cuestión, justificada en la LO 1/1982. Simplemente se protege la <b><i>memoria defuncti.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La citada Ley distingue dos supuestos de personas con derechos a instar la protección y la tutela jurídica: en primer lugar a los que se hayan designado en el testamento que puede ser un extraño ajeno a la familia e incluso una persona jurídica sin que tengan que ser precisamente personas que ostenten la condición de herederos forzosos, por otra parte, en el art. 4.2 se establecen un grupo de parientes y el cónyuge que sobrevivan al titular del derecho, también con legitimación para accionar pero en cuya regulación no se respetan los llamados o el orden para suceder que sigue el CC<sup>27</sup>, todo lo cual me hace insistir en la idea de que, no se ha pensado en estas personas como herederos o sucesores del titular del derecho de la personalidad en el sentido etimológico y jurídico de la palabra<sup>28</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El fundamento esencial que se esgrime para sustentar el ejercicio de las acciones es válido visto en su conjunto pero no completa los distintos supuestos que regula la Ley, ya que el criterio mayoritariamente defendido es el deber de protección familiar, lo cual no encaja con lo previsto en el art. 4 LO 1 /1982 que reconoce el derecho a ejercitar las acciones a la persona designada en el testamento que incluso puede ser una persona jurídica o un extraño al entorno familiar o inclusive un pariente que no coincida con los herederos con derechos legitimarios<sup>29</sup>, extendiéndose incluso al</font> <font face="Verdana" size="2">Ministerio Fiscal en virtud de lo previsto en el art. 4.3 LO 1/1982 .La intervención del citado Ministerio aparece avalada por el interés público o social, protegido constitucionalmente, pero sólo en defecto, de aquellos, que en buena lid, deben ser los corresponsales de este derecho<sup>30</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es destacar asimismo la reciente modificación de la LO 1/1982, en virtud de la LO 5/201 0, de 22 de junio<sup>31</sup>, que amplia la acción en caso de fallecimiento por vía penal: &quot;En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En todo caso cualquiera que sea el fundamento que le concedamos a estas acciones, debe distinguirse entre los derechos de la personalidad del fallecido y los que ostentan las personas vivas de su entorno por tratarse de situaciones diferentes, aunque teniendo en cuenta que siempre se trata de proteger la <b><i>memoria defuncti<sup>32</sup>.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ambas situaciones confluyen y aún cuando la muerte de la persona hace que pierda su esencia corporal hay aspectos y cuestiones que por su naturaleza inmaterial perduran. Resulta interesante la distinción que hace desde el punto de vista doctrinal, la autora Rovira Sueiro entre los derechos del fallecido y los derechos de la familia o personas vivas relacionadas con él, porque confluyen espacios o zonas comunes entre el patrimonio moral del difunto y los propios intereses morales de los familiares; lo cual permite invocar un derecho propio<sup>33</sup>. Hasta aquí, la explicación</font> <font face="Verdana" size="2">es plausible, el problema es cuando intervienen otras personas llamadas por la ley, como el Ministerio Fiscal, ya que resulta complicado hablar de derecho propio o incluso acreditar un interés general o social para proteger la memoria de alguien; sobre todo si ha pasado mucho tiempo<sup>34</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La regulación de la Ley en este tema es de corte generalista y deja muchas cuestiones sin resolver, para lo cual habrá que atenerse a lo previsto en el CC en materia de Derecho de Sucesiones y de Derecho de Familia; habida cuenta el carácter supletorio del Código. El art. 4 no hace mención al tipo de testamento; tampoco se soluciona el supuesto que se plantea, si toda la herencia está distribuida en legados. Otras cuestiones que quedan sin resolver son las concernientes a la institución de heredero sujeta a una sustitución hereditaria, y si le corresponde la acción al sustituto en caso que el primer designado no acudiera a la sucesión o cómo resolver la cuestión que se plantea, si el heredero instituido en el testamento post muere a su vez, sin aceptar ni repudiar la herencia; si heredarían los sucesores del transmitente en virtud del art. 1 006 CC, o si el testador nombró albacea, hasta dónde alcanzan sus facultades; y si dentro de ellas, se incluye la de ejercer acciones civiles para reivindicar la memoria del testador.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Finalmente, las uniones <b><i>more uxorio </i></b>no pueden ejercitar estas acciones; pues la ley en este punto es clara, sólo hace mención al cónyuge, sin embargo la reciente Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana en su art. 14 regula que &quot;si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite&quot;, portanto las parejas de hechos formalizadas pueden acceder, si asíla ley lo permite a las acciones para reclamar la protección de los derechos de la personalidad en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">III. ENFOQUE DE LAJURISPRUDENCIA.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hay unanimidad en un amplio sector de la jurisprudencia en entender que los derechos de la personalidad, el honor, la intimidad y la imagen que se regulan en el art. 1 8 CE constituyen derechos fundamentales que se vinculan con la persona,</font> <font face="Verdana" size="2">con la personalidad y con la dignidad humana. Idea que fundamenta por tanto las características que tienen los mismos de intransmisibilidad, indisponibilidad, irrenunciables e imprescriptibles<sup>35</sup>, lo que implica la existencia de un espacio o entorno reservado a cada persona y vinculados a su existencia<sup>36</sup>, siendo la persona cuyos derechos hayan sido lesionados a los que corresponde la legitimación activa para ejercitar la acción de reparar el daño haciendo efectiva por tanto la responsabilidad civil de quien ha invadido esta esfera de intimidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo aún y a pesar de la naturaleza personalísima de los derechos de la personalidad que no es desconocida, el ordenamiento jurídico español reconoce la existencia de medidas de tutela o protección a estos derechos; hecho que tampoco ignora la jurisprudencia al tratar esta materia al advertir y admitir la existencia de diversas manifestaciones de los mismos, que aunque se desvinculan de la persona en cuestión afectada por la intromisión en sus derechos pueden ser ejercidos por determinadas personas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La jurisprudencia ha considerado que el fundamento de esta protección se encuentra en la relación familiar<sup>37</sup>, en el vínculo que existe entre determinados aspectos o momentos de la vida de cada persona y su entorno, de ahí que sea necesario evaluar cada caso y situación en concreto por las afectaciones que pueden padecer padres, cónyuges e hijos en general<sup>38</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La jurisprudencia delimita claramente entre los derechos que tiene el titulary que desaparecen con la muerte y las acciones de protección civil que se pueden generar en torno a esto. Dicha distinción fundamental se establece en orden a la dimensión constitucional; los derechos de la personalidad son protegidos como derechos fundamentales mientras que las referidas acciones carecen de este tratamiento<sup>39</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Más recientemente sin embargo, y a pesar de haber sostenido, que sólo las personas vivas puedan tener derecho de amparo en la renombrada STC 23 1 /1988, en el conocido caso Paquirri, esta doctrina ha sido matizada<sup>40</sup>, pero en la solución final, ha cedido ante otros derechos como es el de la información por ejemplo, en el caso de la STC 43/2004, la cual no obstante, no estimó el correspondiente recurso, lo cual ha invadido de cierta ambigüedad el tema.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo la doctrinajurisprudencial no ha sido, ni es ajena al vínculo existente y a la relación innegable entre los aspectos de la vida personal y propia con los aspectos de la vida de otra persona, en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, lo que facilita la protección de lo que la doctrina ha llamado personalidad pretérita, ya que teniendo en cuenta la lógica que preside al derecho, no es posible separar la individualidad de cada persona, su destino y ciertas situaciones en las que se pueda ver inmersa la misma, de su entorno y de grupos de personas con las que le unen relaciones familiares o de afecto. En todo caso relativizan la protección de los derechos de la personalidad teniendo siempre en cuenta cada circunstancia en concreto y las características singulares que concurren en los diversos supuestos de hecho y en correspondencia con la persona titular del derecho, de ahí que en todo caso hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y siguiendo las pautas de comportamiento que cada persona según sus actos mantenga.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se invocan por tanto derechos como pueden ser la intimidad personal y familiar que trascienden del fallecido y que afectan a la familia y que son tenidos en cuenta por la jurisprudencia pero partiendo del presupuesto de que se ha extinguido la personalidad de quien ostentaba la titularidad, porque al producirse el fallecimiento deja de existir ese ámbito vital reservado a la protección constitucional tal como señala la propia Sentencia del Tribunal Constitucional referida anteriormente, entendiendo que el derecho que se invoca, es el derecho a disponer de la imagen de una persona que ya ha desaparecido y que si bien la eventual explotación económica es protegible según lo que dispone la LO 1 /1982 en vía civil y susceptible de poseer un contenido económico, este derecho no lo puede ser en vía de amparo porque una vez que fallece el titular de ese bien de la personalidad deja de existir un verdadero objeto del derecho fundamental- que lo constituye el derecho de la personalidad- aun cuando puedan pervivir sus efectos patrimoniales<sup>41</sup>. Pero teniendo en cuenta que existe un marco legal para la protección del ejercicio de acciones civiles para un grupo de personas, la jurisprudencia ha abocado por la existencia de un derecho a la intimidad de la familia en relación al fallecido y al dolor y circunstancias en qué se ha producido la muerte, dando lugar a acciones civiles<sup>42</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Desde el punto de vista procesal hay que tener en cuenta que si bien los arts. 4 y 9 LO 1/1982 se refieren a las personas legitimadas, a la indemnización y a las personas a quienes les corresponde lo cual han reconocido los tribunales, se exige que para que pueden percibir la misma deberán haber ejercitado la correspondiente acción y haber sido parte del procedimiento<sup>43</sup>, evidenciándose de esta forma que las acciones correspondan a quienes tengan un interés legítimo y que sea debidamente acreditado como corresponde en el orden del procedimiento. Por ello la jurisprudencia, en el análisis de los sujetos que ostentan un interés legítimo, ha entendido que éste es una categoría más amplia que la de derecho subjetivo, precisando que la legitimación activase concede atoda persona cuyo círculo jurídico</font> <font face="Verdana" size="2">pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental aunque la mismo no se produjese directamente en su contra<sup>44</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">1 &iquest;Vuelve el polvo al polvo? &iquest;Vuela el alma al cielo? &iquest;Todo  es sin esp&iacute;ritu, podredumbre y cieno? No s&eacute;; pero hay algo que explicar no  puedo, algo que repugna aunque es fuerza hacerlo, el dejar tan tristes, tan  solos los muertos (B&eacute;cquer. G.A. Rima LXXIII).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">2 Tal como advierte Royo Mart&iacute;nez, M.: Derecho Sucesorio  mortis causa, Edelce, 1951, p. 2, &quot;la sucesi&oacute;n mortis causa es inevitable  consecuencia de la muerte un sujeto puede mientras vive retener sus bienes y  abstenerse de cederlos o enajenarlos; no puede, en cambio, llev&aacute;rselos al m&aacute;s  all&aacute;, y como su personalidad se extingue con la muerte es imprescindible un  nuevo titular. los romanos dijeron que las cosas pro domino suo claman (claman  por su due&ntilde;o). cierto, pero a&uacute;n m&aacute;s cierto que para servir a los hombres las  cosas claman por un due&ntilde;o cuando la muerte arrebata a quien lo era&quot;. .</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">&bull; Mar&iacute;a Elena Cobas Cobiella</font>    <br>   <font size="2" face="Verdana">En la actualidad es Profesora Contratado Doctor de la  Universidad de Valencia. Licenciada en Derecho en la Universidad de la Habana  en 1983. Notario en Cuba. 1 992. Catedr&aacute;tica por la Universidad de la Habana.  Dra. en Derecho Civil por la Universidad de Valencia. Espa&ntilde;a (Tema. El  albaceazgo, con Sobresaliente cum laude). Master en Derecho Privado por la  Fundaci&oacute;n ADEIT y Universidad de Valencia. Espa&ntilde;a. Autora de numerosos  art&iacute;culos y publicaciones a nivel nacional e internacional.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">3&nbsp;Dice Lezama Lima, J.: La expresi&oacute;n americana,  F.C.E,Tierra Firme, M&eacute;xico, 1993, p 23-24:&quot;Recordar es un hecho del  esp&iacute;ritu pero la memoria es un plasma del alma&quot;, En este sentido lo  explica claramente y con convicci&oacute;n se&ntilde;ala Alonso P&eacute;rez, M.:&quot;la protecci&oacute;n  civil de la personalidad pret&eacute;rita. Regulaci&oacute;n positiva&quot;, en AA.VV.: Libro  Homenaje al profesor Manuel Albaladejo Garc&iacute;a, Tomo I, Colegio de Registradores  de la Propiedad y Mercantiles de Espa&ntilde;a, Servicio de Publicaciones de Murcia,  2004, p. 1 18:&quot;El non omnis moriar horaciano es incuestionable. El hombre  nuca muere del todo. Perdura en el recuerdo, en sus obras, en los sentimientos  de parientes, amigos e instituciones. Hay una continuidad hist&oacute;rica, afectiva y  espiritual de unos hombres con otros. Dentro de esta conexi&oacute;n indefinida de  unos seres con otros, tiene sentido la successio in universum ius y la  protecci&oacute;n de la memoria defuncti, que es tanto como proteger lo imperecedero  de &eacute;l: recuerdos, afectos, buen nombre&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">4&nbsp;T&eacute;ngase en cuenta lo previsto en el art. 32 CC</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">5&nbsp;Vidyzquierdo Tolsada, M., en aa.VV.: Tratado de  Responsabilidad Civil (coordinado por L.F. Reglero Campos), Aranzadi, Pamplona,  2002, p. 1 158: &quot;Se entiende que aunque la muerte del sujeto de derecho  extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aqu&eacute;l constituye una  prolongaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que debe ser tambi&eacute;n tutelada por el Derecho&quot;.  En este sentido se&ntilde;ala Mont&eacute;s Penad&eacute;s,V.L., en Derecho Civil. Parte General.  Derecho de la persona (coordinado por F. Blasco GasC&oacute;),Tirant Lo  Blanch,Valencia 2003, p. 193, al referirse a la extinci&oacute;n de la personalidad y  a aquellos bienes que se mantienen: &quot;Otros bienes, en cambio, permanecen y  cabe una tutela post mortem, en defensa de lo que se ha denominado personalidad  pret&eacute;rita, que se organiza de modo distinto. Unas veces, se conf&iacute;a a los  herederos, como ocurre en temas de acciones de filiaci&oacute;n, y con el derecho de  rectificaci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo Io de la Ley Org&aacute;nica 2/1984, de 26 de marzo.  Otras veces a la persona que ha designado el difunto o, en su defecto a los  parientes o al Ministerio Fiscal. As&iacute; en el caso de las acciones de protecci&oacute;n  del honor, la intimidad o la imagen (art&iacute;culo 4o a 6o, Ley Org&aacute;nica 1/1982 de 5  de mayo). Todo ello implica que ciertos bienes o derechos fundamentales o de la  personalidad subsisten despu&eacute;s de la muerte. Lo mismo ocurre con el  reconocimiento de la atribuci&oacute;n de la obra intelectual o art&iacute;stica al autor y  el derecho a la integridad de &eacute;sta (art&iacute;culo 15 de la Ley de 12 de abril de  1996)&quot;. Rivas Mart&iacute;nez, J.J: Derecho de Sucesiones, Com&uacute;n y Foral, Tomo  1,4a ed., Dykinson, Madrid, 2009, pp. 23-24, afirma:&quot;Hay, pues, derechos,  no s&oacute;lo personal&iacute;simos, sino inherentes a la persona del causante que, perviven  tras su fallecimiento, a fin de proteger la personalidad pret&eacute;rita del  mismo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  6 Dice al respecto Rovira Sueiro M. e., en aa.VV.: Tratado  de Responsabilidad Civil (coordinado por L.F. Reglero Campos), Aranzadi,  Pamplona, 2002, p. 430:&quot;Lo que se trata es de proteger la memoria del  fallecido lo cual es f&aacute;cilmente explicable desde un punto de vista metajur&iacute;dico  dada la trascendencia de la existencia de la persona que hace que determinados  bienes de la personalidad, aquel los que integran su patrimonio moral, no  presupongan en todo caso la necesidad de actuaci&oacute;n de un titular vivo, sino que  pueden mantenerse en el presente en forma de un recuerdo. Precisamente esa  innegable realidad del recuerdo es la que resulta protegida por el mencionado  art. 4 siguiendo el ejemplo de otros pa&iacute;ses de nuestro entorno (Alemania,  Francia, Portugal, etc.)&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">7 Vid.Alonso P&eacute;rez, M.:&quot;Protecci&oacute;n civil&quot;,cit., p.  120.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">8 Vid DeVerdaY BeaMonTe,J.r.:&quot;Libertad de creaci&oacute;n  literaria y protecci&oacute;n post mortem del derecho al honor&quot;, Comentario a la  sentencia del Tribunal Constitucional 5 1/2008, de 14 de abril,&quot;La Ley,  Revista Jur&iacute;dica Espa&ntilde;ola de Doctrina,Jurisprudencia y legislaci&oacute;n&quot;, n&deg;  7090, 2009, pp. 6-7.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">9 Hablo de difunto, porque resultar&iacute;a no ajustado a la  normativa de derecho positivo, hablar de causante, al no tratarse de un  supuesto de derecho hereditario, aunque esta cuesti&oacute;n nazca con la apertura de  la sucesi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">10 A contrario sensu Alonso P&eacute;rez, M.: &quot;Protecci&oacute;n  civil&quot;, cit., p. 121.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">11 Se&ntilde;ala en este sentido Yzquierdo Tolsada, M., en aa.VV.:  Tratado, cit., 1 158, que &quot;es una suerte de disposici&oacute;n inter vivos de las  acciones protectoras, efectuada para despu&eacute;s de la muerte del disponente. A lo  que m&aacute;s se parece este defensor de la memoria es al albacea testamentario  autorizado por el testador para cometidos distintos de los habituales (art. 901  CC), pero siempre que no se pierda de vista que los beneficiarios de la actuaci&oacute;n  procesal, y a quienes habr&aacute; de rendir cuentas de la gesti&oacute;n no son aqu&iacute; los  herederos (art. 907, p&aacute;rr. Io CC), sino las personas enumeradas en el art 4.2  (art 9.4)&quot;. Esta analog&iacute;a con la figura del albacea sirve al prop&oacute;sito de  entender la cuesti&oacute;n, pero queda alejada de la naturaleza peculiar del ejecutor  testamentario.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">12 Vid Cobas Cobiella, M.e: El albaceazgo, Thomson-Aranzadi,  Cizur Menor, 2007, pp. 59 y ss. en relaci&oacute;n a la naturaleza jur&iacute;dica del  albacea.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  13 Sin embargo, cabe destacar que la cualidad de heredero,  tal como la entiende alg&uacute;n sector de la doctrina, de reconocido prestigio,  viene dada como &quot;cualidad personal, t&iacute;tulo honor&iacute;fico o dignidad personal  se puede ser heredero de quien carece de bienes, porque el indigente tambi&eacute;n  es, en su pobreza, soberano de los suyos, es decir de sus parientes, y es  tambi&eacute;n eslab&oacute;n en la cadena que liga con v&iacute;nculos religiosos a los  antepasados, dioses familiares, con la generaci&oacute;n que vive y con las  futuras&quot; (Royo Mart&iacute;nez, Derecho Sucesorio, cit., p. 1 1).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">14&nbsp;Es de se&ntilde;alar que durante los debates en relaci&oacute;n a  la LO 1/1982 fue objeto de debate, que el sucesor o heredero pudiera defender  desde el punto de vista patrimonial la moral del difunto, en especial el grupo  parlamentario Comunista del Congreso, siguiendo la tesis romanista del heredero  como continuador de la personalidad del causante. Pero prevaleci&oacute; la posici&oacute;n  que ha recogido la citada Ley, de desde&ntilde;ar la figura al heredero y ofrecer una  mayor autonom&iacute;a de la voluntad, que abarca desde familiares o parientes hasta  la figura del Ministerio Fiscal, cuya participaci&oacute;n se justifica con el inter&eacute;s  p&uacute;blico, aunque con unos plazos demasiado extensos para actuar, 80 a&ntilde;os a tenor  del art&iacute;culo cuarto apartado tres de la Ley.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">15&nbsp;Vid Alonso P&eacute;rez, M.: &quot;Protecci&oacute;n civil&quot;,  cit., p. 5. Aunque curiosamente, y a pesar de estos dos caminos, la ley sigue  valorando al heredero en cuanto a la indemnizaci&oacute;n, dejando al margen a las  otras personas que pueden intervenir para proteger la memoria de quien ya no  est&aacute;, porque el art. 9.4 LO 1/1982, regula que: &quot;el importe de la  indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o moral, en el caso de los tres primeros apartados del  art&iacute;culo cuarto, corresponder&aacute; a las personas a que se refiere su apartado dos  y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporci&oacute;n en que la sentencia  estime que han sido afectados. En los casos del art&iacute;culo sexto, la  indemnizaci&oacute;n se entender&aacute; comprendida en la herencia del perjudicado.&quot;</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  16&nbsp;SAP C&aacute;ceres 26 abril 2004 (JUR 2004, 147675).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">17&nbsp;Como por ejemplo el CC italiano que en su art. 10  concede a los familiares del difunto (padres, c&oacute;nyuges e hijos) la facultad de  accionar contra la persona que ha abusado de la imagen de otra y obtener por  tanto que le sean reparados los da&ntilde;os y perjuicios. La doctrina francesa  reconoce alguna protecci&oacute;n jur&iacute;dica a los derechos de la personalidad que puede  ser ejercitada por los parientes del titular de los mismos insistiendo en todo  caso que pueden actuar como miembros de la familia y no como sucesores, al  tratarse de derechos extrapatrimoniales. Vid perreau, e. H: &laquo;Des droits de la  personnalit&eacute; &raquo;, &laquo; Revue trimestrelle de Droit Civil &raquo;, pp. 526 y ss.Aunque es  de significar que la citada doctrina francesa ha sido reacia a admitir la  existencia de una memoria pret&eacute;rita por entender que no es posible hablar de  los derechos de los muertos porque no existen. Vid Beignier, B: &laquo; La vie  priv&eacute;e: un droit des vivants &raquo; (D 2000, Jur 372). La doctrina civil argentina  considera la normativa en la materia insuficiente y restrictiva al considerar  que deben ampliarse los legitimados para el reclamo del da&ntilde;o moral, de ah&iacute; que  los proyectos de CC han consagrado normas m&aacute;s generosas en la materia, en este  sentido comenta Parellada C., en aa.VV.: El Da&ntilde;o moral en Iberoam&eacute;rica&quot;  (coordinado por G. M. P&eacute;rez Fuentes), Universidad Ju&aacute;rez Aut&oacute;noma de Tabasco,  Programa de mejoramiento del profesorado, Secretar&iacute;a de Educaci&oacute;n P&uacute;blica,  M&eacute;xico, 2006, p. 44:&quot;As&iacute;, el Proyecto de C&oacute;digo Civil unificado con el  C&oacute;digo de Comercio de 1998, contiene en el numeral 1689 una norma que dispone  que la persona humana damnificada directa tiene legitimaci&oacute;n para accionar por  la satisfacci&oacute;n de su da&ntilde;o extramatrimonial. Si sufre una gran discapacidad, o  del hecho da&ntilde;oso resulta su muerte, tambi&eacute;n tienen legitimaci&oacute;n a t&iacute;tulo  personal, seg&uacute;n corresponda conforme a las circunstancias, el c&oacute;nyuge, los  descendientes , los ascendientes, y quienes convivan con ella recibiendo trato  familiar ostensible. Los tribunales tienen atribuciones para asignar  legitimaci&oacute;n a otros sujetos, en los casos especiales en los que el hecho tiene  un grado de repercusi&oacute;n en el reclamante que excede del ordinario, habida  cuenta de su vinculaci&oacute;n con el damnificado y las dem&aacute;s circunstancias&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">18&nbsp;Este &uacute;ltimo a tenor de lo que regula el art. 8.1 LO  1/1982. Vid STS 21 diciembre 1994 (RJ 1994,9775), (Caso &quot;La  Chulapona&quot;), donde se opt&oacute; por el inter&eacute;s cultural relevante en vez de la  defensa de l valor patrimonial que puede tener la imagen de la fallecida, donde  adem&aacute;s se niega siguiendo la tesis mantenida por el TC, que el recurso de  amparo s&oacute;lo es a favor de las personas vivas, y que puedan ser protegidos por  v&iacute;a judicial, al tratarse de una cuesti&oacute;n de legalidad ordinaria.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">19&nbsp;En cualquier caso cabe decir que es un intento  legislativo de valor para reafirmar la memoria defuncti, y en ese sentido es un  logro, con independencia de la desacertada t&eacute;cnica jur&iacute;dica empleada.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">20&nbsp;Se se&ntilde;ala en el mismo:&quot;Aunque la muerte del  sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aqu&eacute;l  constituye una prolongaci&oacute;n de esta &uacute;ltima que debe tambi&eacute;n ser tutelada por el  Derecho, por ello, se atribuye la protecci&oacute;n en el caso de que la lesi&oacute;n se  hubiera producido despu&eacute;s del fallecimiento de una persona a quien &eacute;sta hubiera  designado en su testamento, en defecto de ella a los parientes supervivientes,  y en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, al Ministerio Fiscal con una limitaci&oacute;n temporal que se ha  estimado prudente&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">21&nbsp;Cito en este sentido a Palaz&oacute;n Garrido:&quot;La  protecci&oacute;n post mortem del contenido patrimonial del derecho a la propia imagen  (Consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo Federal Alem&aacute;n de  1 de diciembre de 1999: Caso Marlene Dietrich)&quot;,AC, Doctrina XXX, p. 5 12  :&quot;En definitiva, la LO 1/1982 articula la mera posibilidad de defensa del  contenido moral y patrimonial de la imagen del fallecido pero, en puridad de  conceptos, no su supervivencia tras la muerte del titular ni mucho menos su  transmisibilidad mortis causa.Y ello porque n&oacute;tese que la supervivencia del  contenido econ&oacute;mico del derecho y su heredabilidad no s&oacute;lo supone la  legitimaci&oacute;n para ejercitar, en su caso, acciones frente a eventuales  intromisiones, que constituye el aspecto negativo del problema, sino tambi&eacute;n la  posibilidad de que aquellos que han adquirido dicho contenido. realicen  negocios jur&iacute;dicos cuyo objeto sea la imagen del fallecido&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">22&nbsp;Vid ATC 242/1998, de 1 1 noviembre 1998, que se&ntilde;ala:  &quot;As&iacute;, mientras el ordenamiento jur&iacute;dico permite en</font> <font size="2" face="Verdana">ocasiones que los herederos pueden sustituir al causante en  el ejercicio de ciertas acciones personales por la repercusi&oacute;n que puede tener  para aqu&eacute;llos, como ocurre en relaci&oacute;n con el derecho al honor y a la imagen;  en otras ocasiones es la propia ley la que impide expresamente esa posibilidad  de sucesi&oacute;n procesal, ordenando la extinci&oacute;n autom&aacute;tica de la acci&oacute;n cuando se  produce el hecho de la muerte, tal como se dispone, por ejemplo, en el art&iacute;culo  88 del C&oacute;digo Civil en relaci&oacute;n con el ejercicio del divorcio&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">23&nbsp;Salvador Coderch, p.: &iquest;Qu&eacute; es difamar? Libelo contra  la Ley del Libelo, Cuadernos Civitas, Madrid, 1987, p. 36-37.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">24&nbsp;Vid Alonso P&eacute;rez, M:&quot;Da&ntilde;os causados a la  Memoria del difunto y su reparaci&oacute;n&quot;, http://www.asociacionabogadosrcs.  org/congreso/ponencias3/PonenciaMarianoAlonsoPerez.html, p. 13.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">25&nbsp;Royo Mart&iacute;nez, Derecho Sucesorio, cit., p. 23,  &quot;Se extinguen, adem&aacute;s con la muerte del titular los llamados derechos de  la personalidad, tales como el derecho al nombre, a la imagen, al honor, al  derecho moral de autor, etc.; pero es de tener en cuenta que subsisten y son  transmisibles a los herederos las acciones ya deducidas en juicio por el de  cuyus. Por otra parte, tanto los herederos, en cuanto tales, como los pr&oacute;ximos  parientes, por ser miembros de una familia, cuya dignidad o deshonor les  alcanza, pueden ejercitar directamente las acciones encaminadas a velar por la  memoria del fallecido preserv&aacute;ndola de ultrajes p&oacute;stumos&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  26&nbsp;Tal como se advierte en el Pre&aacute;mbulo de la Ley  cuando establece: &quot;En los art&iacute;culos cuarto al sexto de la Ley se contempla  el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las  consecuencias del mismo en orden a la protecci&oacute;n de estos derechos se  determinan seg&uacute;n el momento en que la lesi&oacute;n se produjo. En el caso de que la  lesi&oacute;n tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho  lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la Ley, s&oacute;lo subsistir&aacute;n &eacute;stas  si no hubieran podido ser ejercitadas por aqu&eacute;l o por su representante legal,  pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunci&oacute;n de que  los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa  consideraci&oacute;n a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio,  la acci&oacute;n ya entablada s&iacute; ser&aacute; transmisible porque en este caso existe una  expectativa de derecho a la indemnizaci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">27&nbsp;Si tenemos en cuenta lo previsto en el art. 807 CC  podemos apreciar que la LO 1/1982 en su articulado no toma en consideraci&oacute;n lo  previsto en materia testamentaria y de leg&iacute;timas al hacer menci&oacute;n a la persona  que se designe en el testamento como defensor de la memoria, cuya regulaci&oacute;n se  aparta de los postulados tradicionales en materia de sucesi&oacute;n mortis causa. Por  otra parte la ausencia de personas que en ausencia de testamento deben proteger  la personalidad pret&eacute;rita del titular tampoco se fundamenta en los principios y  llamados que informan la sucesi&oacute;n intestada tal como lo regula el C&oacute;digo Civil  en sus art&iacute;culos 913, 930 y siguientes que regulan el orden de suceder seg&uacute;n la  diversidad de l&iacute;neas, aunque a mi juicio la falta de prelaci&oacute;n o preferencia de  los parientes en este sentido pueden generar problemas debiendo haberse marcado  un orden entre ellos respecto a la legitimaci&oacute;n para el ejercicio de la acci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">28&nbsp;Justifica esta idea DeVerda y  Beamonte,J.r.:&quot;Libertad de creaci&oacute;n literaria&quot;, cit., pp. 6-7,&quot;a  este respecto, hay que observar que es a los familiares, a quienes el art&iacute;culo  4 de la Ley Org&aacute;nica atribuye legitimaci&oacute;n activa para ejercitar la acci&oacute;n; e  igualmente, el art&iacute;culo 9.4 de la Ley les se&ntilde;ala como acreedores de la  indemnizaci&oacute;n; y no, a los herederos del difunto, como, en cambio, establece el  mismo precepto, en los casos de sucesi&oacute;n procesal de la acci&oacute;n, ya ejercitada  en vida de la persona fallecida en el curso del proceso&quot;. Contin&uacute;a el  citado autor haciendo una analog&iacute;a entre la indemnizaci&oacute;n por causa de muerte,  que corresponde a los familiares pr&oacute;ximos del difunto y no, a los herederos con  la cuesti&oacute;n, que se suscita en la protecci&oacute;n p&oacute;stuma de los derechos de la  personalidad&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">29&nbsp;Hay que tener en cuenta que si bien el testamento  generalmente contiene disposiciones testamentarias es igualmente v&aacute;lido aqu&eacute;l  que contenga simplemente una designaci&oacute;n para el ejercicio de determinadas  acciones donde puede encontrarse la de proteger los derechos de la  personalidad. Tambi&eacute;n puede igualmente darse la situaci&oacute;n que el titular de los  derechos carezca de herederos legitimarios y quien designe como heredero  universal deba asumir como tal la defensa de los derechos de la personalidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">30 El fundamento de esta actuaci&oacute;n se encuentra en el  art.4.3 de la citada Ley, en correspondencia con el principio constitucional  que sienta el art. 124 CE y el art. 1 de la Ley 50/1981 de 30 de diciembre por  la que se regula el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio Fiscal. M&aacute;s sobre este  tema, Alonso P&eacute;rez, M.: &quot;Protecci&oacute;n civil&quot;, cit., pp. 126-127.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">31 Se a&ntilde;ade el apartado 4, en el art. 4 en virtud de la LO  5/2010, que a su vez modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP.  Igualmente se entiende como intromisi&oacute;n leg&iacute;tima lo previsto en el art&iacute;culo  s&eacute;ptimo, apartado 8, agregado tambi&eacute;n en raz&oacute;n a la Ley 5/2010 que regula:  &quot;La utilizaci&oacute;n del delito por el condenado en sentencia penal firme para  conseguir notoriedad p&uacute;blica u obtener provecho econ&oacute;mico, o la divulgaci&oacute;n de  datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de  la dignidad de las v&iacute;ctimas&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">32&nbsp;Vid Alonso P&eacute;rez, M.:&quot;Da&ntilde;os causados, cit., p.  17.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">33&nbsp;En este sentido resulta interesante el planteamiento  que hace RoVira Sueiro: Lecciones, cit., pp. 430- 43 1, al decir: &quot;A  nuestro juicio es preciso buscar una justificaci&oacute;n acorde con las  peculiaridades de su previsi&oacute;n legal. En tal sentido consideramos que debe  partirse de la diferenciaci&oacute;n entre los derechos de la personalidad del  fallecido y los derechos de la personalidad de las personas vivas ligadas a &eacute;l.  Respecto de los primeros, aun cuando fuesen ejercitados por los familiares se  tratar&iacute;a de derechos distintos de los eventuales derechos de &eacute;stos derivados de  su propia relaci&oacute;n con el difunto, as&iacute; el derecho de un c&oacute;nyuge viudo por el  atentado del honor del fallecido es distinto del derecho al honor socialmente  reconocido al c&oacute;nyuge fallecido. En relaci&oacute;n a los segundos, la explicaci&oacute;n se  encontrar&iacute;a en el hecho de que las relaciones de afecto diluyen el patrimonio  moral del fallecido con el de sus familiares de tal suerte que existen zonas  comunes a ambos patrimonios que son, en definitiva, las que permiten a &eacute;stos  invocar un derecho como propio.As&iacute; las cosas, la dificultad se circunscribir&iacute;a  al porqu&eacute; de la protecci&oacute;n de los derechos al honor, intimidad y propia imagen  cuando &eacute;stos no trascienden a las personas relacionadas en el art 4.2 y cuando  son ejercitados por la persona designada en testamento o por el Ministerio  Fiscal&quot;. Cabezuelo Arenas a.l: &quot;Breves notas sobre la protecci&oacute;n post  mortem de honor, intimidad e imagen&quot;, &quot;La Ley&quot;, 1999-1, 1580  tambi&eacute;n desarrolla la cuesti&oacute;n separando los intereses que confluyen y que dan  origen a acciones distintas, por la propia naturaleza de los intereses que se  defienden, en un caso el inter&eacute;s ajeno cuando se protege el nombre de quien ha  fallecido y en el otro caso las consecuencias negativas que trae para la  familia las ofensas a la memoria de quien ya no est&aacute;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">34 Lo explica acertadamente Alonso P&eacute;rez, M.:  &quot;Protecci&oacute;n civil&quot;, cit., p. 127.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  35&nbsp;Vid Mont&eacute;s Penad&eacute;s,V.L: Derecho Civil cit., p. 158.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">36&nbsp;En este sentido se pronuncia la SAP 26 abril 2004  C&aacute;ceres (JUR 2004, 147675) comentando STC 134/1999, de 15 julio 1999,  apreciando que: &quot;Lo que el art.18.1 garantiza es un derecho al secreto, a  ser desconocido, a que los dem&aacute;s no sepan qu&eacute; somos, o lo que hacemos, velando  que terceros, sean particulares o poderes p&uacute;blicos, decidan cu&aacute;les sean los  lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio  resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del  precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al  individuo un poder jur&iacute;dico sobre la informaci&oacute;n relativa a su persona o a la  de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer  dicha informaci&oacute;n o prohibiendo su difusi&oacute;n no consentida lo que ha de  encontrar sus l&iacute;mites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y  bienes jur&iacute;dicos constitucional mente protegidos&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">37&nbsp;Esta tesis entra en contradicci&oacute;n con el hecho de  que en estos procesos, pueda intervenir el Ministerio Fiscal y las personas  jur&iacute;dicas, si est&aacute;s &uacute;ltimas, ostentan la condici&oacute;n de sucesores testamentarios.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">38&nbsp;En este sentido se&ntilde;ala la STC 231/1988, de 2  diciembre 1988, FJ 4o: &quot;Debe estimarse que, en principio, el derecho a la  intimidad personal y familiar se extiende no s&oacute;lo a aspectos de la vida propia  y personal, sino tambi&eacute;n a determinados aspectos de la vida de otras personas  con las que se guarda una especial y estrecha vinculaci&oacute;n, como es la familiar;  aspectos que, por la relaci&oacute;n o v&iacute;nculo existentes con ellas, inciden en la  propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art&iacute;culo 18  de la Constituci&oacute;n protegen. Sin duda, ser&aacute; necesario en cada caso examinar de  qu&eacute; acontecimientos se trata, y cu&aacute;l es el v&iacute;nculo que une a las personas en  cuesti&oacute;n; pero, al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir  a padres, c&oacute;nyuges o hijos tienen normalmente, y dentro de las pautas  culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su  indebida publicidad o difusi&oacute;n incide directamente en la propia esfera de su  personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a  la intimidad, constitucional mente protegible&quot;. Alguna jurisprudencia  extiende la protecci&oacute;n de estos derechos de la personalidad no s&oacute;lo en relaci&oacute;n  a la propia persona sino respecto tambi&eacute;n de su &aacute;mbito familiar se&ntilde;alando en  cuanto a ello en el FJ 5o lo siguiente: &quot;En aras de la tutela judicial  efectiva, y si por las circunstancias del caso se pudiera deducir que el da&ntilde;o  moral que protesta haber recibido el apelante, no lo experimentara por un  atentado contra su honor, sino por una vulneraci&oacute;n de su derecho a la intimidad  personal y familiar o a su prestigio profesional, que ha sido quebrantado con la  indebida difusi&oacute;n de una noticia, que, en su perjuicio revela una situaci&oacute;n  econ&oacute;mica poco favorable, conviene advertir que, como establece la STC 20 de  mayo 2002, el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al  individuo un &aacute;mbito reservado de su vida frente a la acci&oacute;n y el conocimiento  de los dem&aacute;s, sean &eacute;stos poderes p&uacute;blicos o simples particulares. Este derecho  atribuye a su titular el poder de resguardar ese &aacute;mbito reservado, no s&oacute;lo  personal sino tambi&eacute;n familiar, frente a la divulgaci&oacute;n del mismo por terceros  y a una publicidad no querida.As&iacute;, pues, no se garantiza una intimidad  determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder  jur&iacute;dico sobre la publicidad de la informaci&oacute;n relativa al c&iacute;rculo reservado de  su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se  desea mantener al abrigo del conocimiento p&uacute;blico&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">39&nbsp;Las agresiones a la memoria defuncti se deben  reparar por v&iacute;a civil, no por el cauce constitucional. Resulta representativa  la STC 23 1/1988, de 2 de diciembre 1988, al referirse a este tema cuando  advierte:&quot;Ciertamente, el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol reconoce en  algunas ocasiones diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que,  desvincul&aacute;ndose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras  personas. As&iacute; el art&iacute;culo 9.2 de la Ley Org&aacute;nica 1/82, de 5 de mayo, enumera  las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la  intimidad personal y a la propia imagen, entre las que se incluye la eventual condena  a indemnizar los perjuicios causados; y el art&iacute;culo 4 de la misma Ley prev&eacute; la  posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protecci&oacute;n  civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento  por el afectado, o a los familiares de &eacute;ste. Ahora bien, una vez fallecido el  titular de esos derechos y extinguida su personalidad -seg&uacute;n determina el  art&iacute;culo 32 del C&oacute;digo Civil,&quot;la personalidad civil se extingue por la  muerte de las personas&quot;- l&oacute;gicamente desaparece tambi&eacute;n el mismo objeto de  la protecci&oacute;n constitucional que est&aacute; encaminada a garantizar, como se ha  dicho, un &aacute;mbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">40&nbsp;Vid DeVerda, BeaMonTe,J.r.:&quot;La protecci&oacute;n  constitucional del derecho a la propia imagen&quot;, en AA.VV.: El Derecho a la  imagen desde todos los puntos de vista, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 201 1,  pp. 38-39.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  41&nbsp;En este sentido se&ntilde;ala la STC 23 1/1998, ya citada:  &quot;Por consiguiente, si se mantienen acciones de protecci&oacute;n civil (encaminadas  a la obtenci&oacute;n de una indemnizaci&oacute;n) en favor de terceros, distintos del  titular de esos derechos de car&aacute;cter personal&iacute;simo, ello ocurre fuera del &aacute;rea  de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal  Constitucional mediante el recurso de amparo. Por ello, y en esta v&iacute;a, el  Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre aqu&eacute;llas cuestiones que,  por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensi&oacute;n constitucional...  (ya que lo que) se invoca es, en realidad, el derecho a disponer de la imagen  de una persona desaparecida y de su eventual explotaci&oacute;n econ&oacute;mica, protegible,  seg&uacute;n la Ley 1/1982 en v&iacute;as civiles y susceptible de poseer un contenido  patrimonial, pero derecho que no puede ser objeto de tutela en v&iacute;a de amparo, ya  que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya  un &aacute;mbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental  a&uacute;n cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales&quot;-</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">42&nbsp;Hay que observar, que no siempre hay unanimidad en  orden a estas cuestiones.Vid STC 171/1990, de 12 de noviembre, STC 172/1990, de  12 de noviembre, y STS 21 diciembre 1994 (RJ 1994,9775).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">43&nbsp;La SAP C&aacute;ceres 26 abril 2004 (JUR 2004,147675)  reconoce los derechos de un hijo de una persona fallecida a ejercitar las  acciones correspondientes al derecho a la intimidad y a la propia imagen,  siempre y cuando intervenga como parte en el procedimiento correspondiente. En  tal sentido se&ntilde;ala que :&quot;ciertamente el art&iacute;culo 4 se refiere a las personas  legitimadas y el art 9 alude a la indemnizaci&oacute;n y a las personas a quienes  corresponde, pero obviamente siempre que haya ejercitado la correspondiente  acci&oacute;n, porque por muy legitimada que est&eacute; alguna de las personas a que se  refiere dicho precepto es evidente que para que puedan percibir la  indemnizaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 9 deber&aacute;n haber ejercitado la  correspondiente acci&oacute;n y haber si parte del procedimiento&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">44 El ATC 385/2004, de 18 octubre, ha acordado en este sentido que el proceso constitucional no se extingue necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subrogan por vía sucesión mortis causa, sus herederos, advirtiendo que: &quot;Los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, son litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Pero junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que tal sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido ( en ese caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante&quot;. Se hace además hincapié en dilucidar si los derechos fundamentales invocados son susceptibles de ser ejercitados por quienes se subrogan en sus derechos y obligaciones en concepto de herederos, en especial el derecho al honor y el derecho a la presunción de inocencia. En este sentido resultan contrarios el ATC 242/1998, de 1 1 de noviembre, y el ATC 58/2000, de 28 de febrero, ambos referidos a otros derechos fundamentales como la vida y el derecho a la libertad sindical.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
