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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[A projected image improperly can cause harm to a person, in the material, family or social sphere.This shows the plurality of rights that are interrelated and that they need to assess, case by case, which of them is the one to prevail on each occasion it is understood that some of them may have been violated]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ARTICULO</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4">IMAGEN Y PROPIEDAD INTELECTUAL</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3"><i>INTELLECTUAL PROPERTYAND IMAGE</i></font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>María J.</b></font> <font face="Verdana" size="2"><b>REYES</b></font> <font face="Verdana" size="2"><b>LÓPEZ</b></font></p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="2">ARTÍCULO RECIBIDO:</font></b><font face="Verdana" size="2"> 1 de septiembre de 2012 </font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 28 de septiembre de 2012</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> Una imagen proyectada de manera indebida puede causar perjuicios a una persona, tanto en el ámbito material como familiar o social. Ello pone de manifiesto la pluralidad de derechos que se interrelacionan entre sí y que hacen necesario valorar, caso por caso, cuál de todos ellos es el que debe prevalecer en cada ocasión cuando se entienda que alguno de ellos pueda haber sido vulnerado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Imagen, propiedad intelectual, fotografía, intimidad, espacios públicos, espacios privados.</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT</b>:A projected image improperly can cause harm to a person, in the material, family or social sphere.This shows the plurality of rights that are interrelated and that they need to assess, case by case, which of them is the one to prevail on each occasion it is understood that some of them may have been violated.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEYWORDS:</b> Image, intellectual property, photography, privacy, public and private places.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La sociedad actual es la sociedad de la información, pero también es la sociedad de la imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho a la imagen se consagra como un derecho fundamental de las personas, pero más allá de su configuración constitucional, la imagen de la persona o de determinadas personas tiene un valor concreto en el mercado. Por ello, su captación no provoca sólo un daño moral, sino también material, que debe indemnizarse cuando dicha captación se configure como una intromisión ilegítima.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 8.1 CE otorga rango de fundamentales, a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo que implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o a publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar la reproducción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo expuesto justifica que la imagen puede ser objeto de protección y de análisis desde diversas perspectivas, entre las cuales hay que incluir la posibilidad de que pueda ser motivo de comercialización, de lo que deriva que, en ocasiones, se creen situaciones de las que surja algún tipo de colisión entre los derechos de autor y el titular de la imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Imagen y derecho moral de autor están fuertemente relacionados entre sí. Por ello, la utilización indebida por parte de un artista de los rasgos que caracterizan a una persona sin su permiso hay que entender que supone una limitación a su creatividad, del mismo modo que la explotación sin consentimiento por parte de su autor. La única diferencia es que su defensa se canaliza a través de los derechos que su autor disfruta sobre ellas, o se reconduce a la protección al derecho al honor y al respeto de la intimidad a que todas las personas tienen derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Distinto del derecho a la imagen, que se concreta sobre la propia persona, los rendimientos que sean el fruto de su actividad creativa, encuentran su respaldo normativo en la Ley de propiedad intelectual.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La propiedad intelectual significa que el autor de una obra literaria, científica o artística tiene &quot;el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad&quot;. Dicha obra está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye</font> <font face="Verdana" size="2">al autor &quot;la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La consideración de la propiedad intelectual como un derecho privado significa, ante todo, que satisface primariamente intereses de tipo particular, es decir, intereses de los creadores de obras originales (art. 1 0 LPI) o de aquéllas otras personas a las que la Ley atribuye otros derechos de propiedad intelectual. Pero, en segundo lugar, situados en el plano constitucional, significa que el derecho de propiedad intelectual es perfectamente incardinable en el art. 33.1 CE, que reconoce &quot;el derecho a la propiedad privada&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. INTIMIDAD E IMAGEN</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Uno de los planteamientos que ha merecido una mayor dedicación ha sido el relacionado directamente con el derecho a la intimidad y a la protección de la vida privada de las personas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho a la intimidad personal y familiar es el reducto más privado de una persona. Es un ámbito que está reservado al conocimiento de los demás y muy protegido puesto que su pretensión es que toda persona pueda controlar el acceso y la divulgación de información sobre su vida privada.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas depende fundamentalmente del consentimiento del titular.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si hay consentimiento del titular no hay violación del derecho a la intimidad. Ese consentimiento tiene que ser expreso y puede ser revocable en cualquier momento. En estos casos, no es importante si la información es veraz o no, porque el derecho a la intimidad se vulnera por la simple imputación de un hecho que forma parte de la esfera íntima y más personal de un ser humano. Así lo entendió la STS 6 noviembre 2003 (RJ 2003, 826), estableciendo que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 1 8.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 1 0.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar, frente a su divulgación por parte de terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y</font> <font face="Verdana" size="2">su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo que el art. 1 8.1 CE garantiza es, en consecuencia, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para apreciar si se ha producido una intromisión en la vida íntima de una persona, la Ley se detiene de forma particular en analizar el modo en que ha obtenido la información que incumbe a hechos pertenecientes a la privacidad de una persona; si los mismos se han expresado o no contando con el consentimiento previo por parte de su titular, y finalmente, si se ha producido un quebramiento de la confianza, como pueda suceder en aquellos casos en los que se hace una revelación de datos privados de una persona o de su familia, valiéndose del ejercicio de la actividad profesional u oficial de quien lo realiza.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este extremo, elTC ha entendido que la divulgación de informaciones relativas al ámbito privado de cualquier ciudadano prevalece sobre las libertades informativas aun en el caso de que se trate de una persona de relevancia pública, salvo que pueda tener interés para la sociedad en razón del cargo o de los valores que representa, como destaca la fundamentada STS 1 6 noviembre 2009 (RJ 201 0, 660).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Uno de los criterios que ha utilizado la jurisprudencia para discernir si se trataba de un atentado a la imagen o a la intimidad de las personas, ha sido el de atender a la naturaleza pública o privada del lugar donde se había producido la violación del derecho, diferenciando asimismo si era un personaje con relevancia pública y social o no, así como a la reputación del local o del entorno... Baste citar al respecto, las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que tienen por objeto la toma de fotografías de personas conocidas en el mundo del espectáculo o la STS 28 octubre 1986(RJ 1986, 6015), que apreció la existencia de intromisión porque la enfermería estaba lejos del ruedo, lo que permitió considerar que no era un espacio abierto al público.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Incidiendo en este aspecto, la SAP Barcelona 18 septiembre 2000 (AC 2000, 1737), para apreciar si se había producido una intromisión ilegítima en la vida privada de una persona, distinguió entre actos celebrados en el ámbito propio de la vida pública y los de carácter privado, así como en que las fotografías de proyección pública hubiesen sido obtenidas en un lugar abierto al público o no, declarando la inexistencia de lesión al derecho constitucional a la intimidad o a la propia imagen de personajes de notoriedad pública, cuando voluntariamente asisten a actos públicos, siguiendo el criterio consolidado desde la STS 28 octubre 1986, que ya señaló que quedan fuera de las prohibiciones del art. 7 LO 1 /1982, las imágenes obtenidas fuera de los lugares o momentos de la vida privada de personas que ejerzan una profesión</font> <font face="Verdana" size="2">de notoriedad o proyección pública, si la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Siguiendo estos parámetros, ha formado un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial sobre la toma de fotografías de personajes públicos en playas sin contar con su consentimiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sobre este extremo es especialmente relevante la STS 1 8 noviembre 2008(RJ 2008, 6054), que hace acopio de la corriente jurisprudencial que se ha formado sobre este punto.Dicha sentencia establece criterios diferenciadores en atención a dos extremos. El primero de ellos es el concerniente a establecer reductos de privacidad diferentes según se trate de personas con o sin trascendencia pública o social. El segundo extremo lo pone en relación con las circunstancias que rodearon el conseguir la captación de la fotografía; esto es, si se tomó en un lugar de fácil acceso a los demás o si fue tomada contraviniendo determinados reductos de privacidad de las personas.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Partiendo de este planteamiento determina que las circunstancias valoradas por la jurisprudencia para considerar ilícita la publicación de imágenes playeras de personas de notoriedad o proyección pública en lugares públicos, se basan en lo apartado o recóndito que se encuentre el lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa. Sobre esta consideración versó el hecho que dio lugar al pronunciamiento fallado en sentido contrario en la STS 7 abril 2004, porque, pese a ser la demandante una modelo de fama internacional fotografiada desnuda mientras tomaba el sol, al encontrarse en la cubierta de un yate, se entendió que lo estaba haciendo en un lugar privado<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En sentido opuesto y, con relación a personas sin relevancia social que practican el nudismo, la jurisprudencia ha entendido que la toma de imágenes sin contar con su consentimiento supone una violación de su derecho a la intimidad, diferenciando asimismo si se trata de un espacio acotado para el ejercicio de dicha actividad o no.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III. FOTOGRAFÍA E IMAGEN </b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I. Planteamiento</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Uno de los medios de captar la imagen de una persona tiene lugar mediante la realización de una fotografía.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La plasmación de la imagen de una persona en una fotografía sin contar con su consentimiento no siempre puede suponer una violación del derecho a la imagen, o sólo de éste, puesto que pueden presentarse situaciones en las que se lesionen igualmente otros derechos. En concreto, la protección al derecho a la imagen de la persona fotografiada puede colisionar con otros derechos como el derecho a la información o a la protección del derecho de autor que corresponde al fotógrafo sobre su obra... sin perjuicio de que el ámbito de tutela de cada uno de ellos sea distinto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tomando como punto de partida esta premisa, desde la perspectiva de la persona fotografiada, se tendrá que tener en cuenta, según el modo de captación de dicha imagen, si ha habido o no una intromisión ilegítima en su esfera privada mientras que, desde la posición del fotógrafo, los derechos que le corresponden según se le atribuya a su obra valor creativo o no; haya mediado o no consentimiento por parte del titular de la imagen y el destino y explotación que pretenda dar a la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una perspectiva distinta se plantea en el supuesto de que haya que analizar la tutela que debe dispensarse al autor de una fotografía en el caso de haber realizado una foto a una persona sin su permiso dentro de un paisaje y la foto pueda llegar a ser digna de merecer un premio. O dicho en otros términos, ¿las fotografías urbanas de la gente paseando por la calle, están vulnerando la intimidad de las personas? ¿Suponen una apropiación indebida de la imagen?</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta cuestión precisa diferenciar entre obra fotográfica y mera fotografía, puesto que el TRLPI establece una doble regulación, que obliga a delimitar, con carácter previo el valor de la fotografía como creación artística, de cuando se trata de una mera fotografía en que la persona no pasa de ser considerada un elemento más del entorno.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Circunstancia, que obliga, a su vez, a deslindar cuándo se trata de obra artística, de cuando no reúne las condiciones suficientes para que pueda ser valorada como tal.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Imagen y derecho moral de autor mantienen una estrecha relación, si bien cada uno de estos derechos se proyecta sobre ámbitos de protección diferentes. Respecto a este último, la utilización indebida por parte de un artista de los rasgos que caracterizan a una persona sin su permiso supone una limitación a su creatividad, al igual que la explotación sin consentimiento por parte de su autor, lo que canaliza su defensa a través de los derechos que su autor disfruta sobre ellas. Mientras que, en la primera situación, se reconduce al derecho al honory al respeto de la intimidad a que todas las personas tienen derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Distinto del derecho a la imagen, que se concreta sobre la propia persona, la actividad creativa, cuyo objeto resida en la imagen de una persona, encontrará su</font> <font face="Verdana" size="2">marco normativo en elTRLPI, si bien, no por ello deja de ser igualmente relevante la protección de la persona sobre su imagen. Sólo significará que, en este caso, concurrirán derechos diferentes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En caso de conflicto de intereses, como puso de manifiesto la STS 29 marzo 1996(RJ 1996, 2371), aunque la Constitución reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística en el art. 20.1, b) y que, para su desarrollo y adaptación a las tendencias predominantes en los países miembros de la Comunidad Europea, se promulgó la Ley de Propiedad Intelectual de 1 1 noviembre 1987, correspondiendo tal propiedad al autor de la obra artística por el solo hecho de la creación (art. 1), expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía -art. 1 0.1, h)- y correspondiéndole el derecho a exigir respeto a su integridad y los derechos de explotación (art. 14.4.&deg; y 6.&deg;, y art. 17); tal libertad y derecho tienen su límite en el propio art. 20.4 de la Constitución, cuando dice: &quot;estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y...&quot;, ocurriendo que en el art. 1 8.1 &quot;se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen&quot;, desarrollándose su contenido en la LO 1/1982.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El carácter prevalente de estos derechos de la personalidad supone consiguientemente un límite a los derechos de autor, si bien éstos no se reconocen para todas las fotografías sino sólo para aquéllas que tengan un componente de originalidad, innovación o creatividad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Fotografía en lugares abiertos al público</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El estudio jurisprudencial ha puesto de relieve la vinculación existente entre los elementos materiales del entorno y su proyección sobre la &quot;imagen&quot; personal, familiar o social de una persona, distinguiendo si se trata de personajes públicos o privados, al mismo tiempo que si la imagen es captada en un espacio abierto al público o considerado privado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por espacio público cabe entender el lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular libremente. Por tanto, es aquel espacio de propiedad pública, dominio y uso público, en oposición a los espacios privados, donde el paso puede ser restringido, generalmente por criterios de propiedad privada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como anteriormente se ha señalado, los límites que impone la protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, son</font> <font face="Verdana" size="2">distintos según se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, o de personas anónimas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el primer caso, no habrá intromisión ilegítima si la imagen ha sido captada durante un acto público o en lugares abiertos al público mientras que respecto a personas que no tengan relevancia pública, si se fotografía un sujeto anónimo de manera que pasa a formar parte de la composición artística de una fotografía como un elemento más pero sin ser determinante en la fotografía, se entiende que no se produce vulneración del derecho de intimidad porque no es el objeto principal de la foto. Sin embargo, con relación a la explotación de esa imagen, si se obtienen beneficios de carácter económico, los tribunales reconocen el derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aunque la jurisprudencia ha sido prolija en el número de pronunciamientos existentes sobre protección de estos derechos de la personalidad, no sucede lo mismo respecto a la publicación de fotografías sin contar sin el consentimiento de su titular.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una de las pocas sentencias que se han manifestado al respecto ha sido STS 29 abril 2009(RJ 1996, 2371). En ésta se desestima que se hubiese producido una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de un conocido atleta del que se utilizó la foto en un libro científico de una de sus competiciones con la indumentaria del equipo de la selección, por entender que se trataba de un personaje público, cuya foto había sido obtenida en una de sus participaciones en pruebas de atletismo de carácter público y aparece como accesoria en la composición del conjunto de la portada del libro, de la que no ocupaba más de un tercio de la fotografía y dicha reproducción no se utilizó con fines publicitarios comerciales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">También la SAP Madrid 27 febrero 2006 (AC 2006, 502) cuestionaba si se había vulnerado por parte de una publicación, la imagen de una funcionaria en una de las fotografías de las constaba un reportaje que versaba sobre el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, dándose la circunstancia de que dicha toma había sido realizada en su despacho, donde se encontraban varios expedientes acumulados sobre su mesa. No se reconoció que dicha fotografía supusiese una intromisión ilegítima de su imagen porque además de no haber mostrado oposición a posar para el reportaje, se consideró que era un elemento accidental de la fotografía y de la información vertida en el artículo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Resultaría más cuestionable, sin embargo, esta respuesta en el caso, por ejemplo, de que dicha fotografía hubiese concursado a un premio y hubiese ganado. A este respecto, habría que diferenciar entre los derechos que corresponden al titular de la imagen y los derechos que corresponden al fotógrafo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como se ha venido poniendo de relieve, la persona cuya imagen ha sido captada tiene derecho, tanto a proteger su intimidad y su imagen, como a ceder los derechos patrimoniales sobre la misma, para actos concretos o realización de actividades concretas en general, como publicidad... Pero junto a ello y, de otra parte, el autor de una fotografía tiene asimismo derecho, al menos, a realizar los derechos de explotación derivados de la obra, de forma que se produce una interrelación de intereses entre el titular de la imagen y el de la obra.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los derechos que corresponden a todo autor de fotografías se concretan en el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, en los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Ninguno de éstos podrá ser ejercitado si no media consentimiento por parte de quien figura en la fotografía. Pero simultáneamente el titular de la imagen requerirá asimismo el consentimiento del fotógrafo para poder hacer uso de las mismas puesto que no es dueña, ni del soporte en el que su imagen figura, ni tampoco de la obra, considerada en sí misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La presentación en un concurso..., implica la realización de un acto de divulgación y de exposición de la obra que requiere del consentimiento del titular que figura en la imagen. Portanto, la disposición de forma indebida de esa imagen, sí podría vulnerar la intimidad o suponer una violación del derecho de imagen que corresponde a dicha persona. No obstante, sería necesario, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, tomar en consideración cuál es el objetivo pretendido en la fotografía y el valor que aporta la representación de esta persona dentro de ese marco.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otro criterio que también habría que considerar sería el relativo al espacio que esta ocupa persona en la fotografía e, igualmente el motivo por el que se encontraba en la imagen. Así, la STS 2 julio 2004 (RJ 2004, 5093), reconoció que cabía apreciar intromisión ilegítima en la imagen de una familia que había sido fotografiada en un reportaje que versaba sobre las compras realizadas en una gran superficie porque ésta se encontraba en primer plano y ocupaba una gran parte de la información.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Y, es que, en este sentido, no puede tener el mismo valor, por ejemplo, una persona atravesando una vía pública de modo casual entre otras muchas, que ser el centro de la fotografía.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Estos últimos criterios serán determinantes en el supuesto de que una persona sea fotografiada por encontrarse próxima a una obra situada en la vía pública.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales. Portanto, cuando el</font> <font face="Verdana" size="2">objeto de la fotografía sea alguna de estas obras y la persona haya sido encuadrada dentro de este marco de forma accidental, este supuesto no podrá ser considerado una intromisión ilegítima sobre el derecho que la persona tiene sobre su imagen, ni tampoco sobre su intimidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hay que considerar finalmente que no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni aquellas en las que predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. La protección de las fotografías en el TRLPI: fotografías con valor artístico y meras fotografías</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con carácter genérico, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma. Entre éstas, el TRLPI establece una serie de actividades merecedoras de dicha protección, entre las que menciona en su art. 10, apartado h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía...&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Reconoce, en consecuencia, la existencia de derechos de autor sobre fotografías de manera expresa, a condición de que cuenten con el elemento de la originalidad<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero no todas ellas reúnen este presupuesto. De ahí, que el TRLPI dispense una protección diferente a las que califica de meras fotografías, de forma más limitada, al no resultarle de aplicación las disposiciones del Libro I, dedicado al derecho de autor, puesto que en ellas no se puede valorar el elemento de la creatividad. Su tutela será igualmente durante menos tiempo: veinticinco años desde la realización de la fotografía (art. 1 28 TRLPI).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero la delimitación entre el carácter artístico entre una y otra no siempre resulta fácil, máxime, como sucede en este caso, en el que la aportación intelectual y creativa se realiza a través de un aparato, como es la máquina fotográfica y donde la valoración de su originalidad puede rayar en criterios muy subjetivos<sup>3</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No sólo la doctrina ha mostrado razonables dudas a esta distinción sino que la propia Directiva 93/98/CCE del Consejo de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, también puso de manifiesto dicha dificultad, cuando en su art. 6, relativo a la protección de fotografías, establece como único requisito que las fotografías que constituyan originales deben poder ser consideradas creaciones</font> <font face="Verdana" size="2">intelectuales propias del autor, lo que debe complementarse con lo dispuesto en su Considerando 17, que siguiendo el criterio del Convenio de Berna, entiende que la fotografía debe estimarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad sin que se tome en consideración ningún otro criterio como el mérito o la finalidad, dejando finalmente al arbitrio de cada Estado miembro la posibilidad de proteger a las demás fotografías.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A tenor de ello, como ha destacado algún autor, la dificultad en su captación, la espectacularidad de la toma o la excepcionalidad de la situación, nada tienen que ver con la condición de obra<sup>4</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin perjuicio de ello, la originalidad podrá resultar tanto de su captación como de su ejecución.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Diversamente, la mera fotografía se ha definido en sentido negativo por carecer de los requisitos que conforman la obra fotográfica, incumbiendo, en todo caso, demostrar el carácter artístico de una fotografía a quien lo alegue.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A este respecto, la STS 29 marzo 1996 (RJ 1996, 2371) entendió que el carácter artístico de una reproducción fotográfica, sólo es estimada como tal, por parte de los usos sociales y de la ley cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produce la contemplación procede de ésta, pero no de la fotografía en sí, ni del hacer meramente reproductor del fotógrafo que fija por medios químicos la imagen captada en el fondo de una cámara oscura.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Los derechos del realizador de la mera fotografía son los de reproducción distribución y comunicación pública que refiere el art. 18 LPI y con los límites recogidos en los arts. 3 1 y 37 por así desprenderse del art. 1 32. En este sentido el realizador de una mera fotografía no ostenta derechos morales de autor sobre ésta, ni otros derechos exclusivos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La jurisprudencia es contraria a reconocer a las meras fotografías el reconocimiento de derechos morales como el de paternidad a sus autores, si bien concede el derecho a percibir una indemnización. Así lo reconoció la STS 31 diciembre 2002(RJ 2002, 1 0758), estableciendo que el autor de las obras calificadas de meras fotografías tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los reconocidos en elTRLPI a los autores de obras fotográficas, a los que corresponde además los derechos conocidos como morales o la más reciente SAP Barcelona 1 febrero 2005</font> <font face="Verdana" size="2">(JUR 2005, 1 1 8772), cuyo objeto de litigio versó sobre una fotografía realizada a un modelo que fue contratado para incluir su foto en un catálogo, que posteriormente no se incluyó, por lo que fue entregada al modelo y éste a su vez la vendió a una empresa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dicha empresa, sin contar con el consentimiento, ni asentimiento del fotógrafo, usó esta imagen, utilizándola en el envoltorio de uno de sus productos que comercializó y utilizó, asimismo, en un dominio de internet y en campañas publicitarias en la televisión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia no reconoce que se trate de una obra fotográfica con valor artístico puesto que entiende que la foto del modelo se limitó a reproducir la anatomía del modelo contratado, con la finalidad de destacar la complexión atlética de su torso.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Considera que dicha fotografía no tiene valor artístico porque aunque el pecho aparezca húmedo, ni ese detalle, ni la utilización del blanco y negro, ni las demás circunstancias que configuran la fotografía determinan que se aprecie o se desprenda la impronta o la personalidad de su realizador.Toma además en consideración dos aspectos. Uno de ellos, que el encargo se realizó para un catálogo de bañadores, en los que participaban otros modelos, primando más en ellos el aspecto meramente comercial que el creativo. El otro, que dicha fotografía tampoco tenía caracteres que permitiese establecer algún elemento distintivo respecto a las demás fotografías incluidas en el catálogo, que la hiciese tributaria de calificativo distinto al de mera fotografía dado los contornos comparativos entre la una y de las otras.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>4. Limitaciones al derecho de los fotógrafos sobre su obra</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Que el fotógrafo ostente los derechos sobre su obra no significa que pueda explotar la imagen reproducida, de la misma forma que el derecho a la imagen no altera la titularidad de la propiedad intelectual, aunque pueda afectar a sus posibilidades de ejercicio efectivo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien se trata de esferas de protección diferente, el derecho de autor se encuentra limitado por la concurrencia de derechos que inciden sobre la imagen de una persona.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de una fotografía concurren inicialmente dos derechos: el de protección de la imagen e incluso, de la intimidad o del honor de una persona y el de propiedad intelectual.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se trata, sin embargo, de derechos diferentes, en el que cada uno se atiene a un régimen jurídico distinto, sin perjuicio de que exista una limitación recíproca</font> <font face="Verdana" size="2">entre ambos derechos, que, ni excluye, ni, como ha señalado algún autor, obliga a oponerlos como si fuera necesario optar entre uno y otro<sup>5</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En estos casos, para apreciar si hay colisión de derechos habrá que valorar en atención a cada contexto, si ha mediado o no el consentimiento por parte del titular del derecho a la imagen, y, en su caso, si éste se ha prestado para un acto concreto o en general; si se trata de fotografías obtenidas en lugares o espacios públicos de un personaje anónimo o con relevancia pública o social, así como finalmente, si los derechos de explotación de dicha fotografía se han realizado con el ánimo de comercializar con dicha imagen como objetivo primordial por ser el centro de la fotografía o no, por considerarse un elemento más dentro de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido, y como premisa, como apunta la anteriormente citada STS 29 marzo 1996 (RJ 1996, 2371), está implícitamente asumido en la realidad social que el mero posado en una fotografía no permite presumir que comporta que el fotógrafo pueda hacer uso de la imagen a su antojo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como ha sido puesto de manifiesto, de ser así, nadie contrataría los servicios de un fotógrafo si ello implicase que pudiese utilizar la imagen captada en su propio beneficio y servirse de ella sin consentimiento de su autor, bien para emplearla con fines publicitarios, de exposición...</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Cualquier uso de la misma -comercial o no- está condicionado a la previa autorización del fotografiado, sin más excepciones que las previstas en el apartado 2, del art. 2 LO 1/1982, que para no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido requiere autorización expresa por Ley o consentimiento expreso del titular del derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Consecuencia de lo expuesto es que el fotógrafo, por tanto, con carácter previo a poder ejercitar los derechos correspondientes a la explotación de su obra, en todo caso, de contenido meramente patrimonial o, los derechos morales, si su obra reúne los presupuestos suficientes para ser considerada una obra con valor artístico, requiere el consentimiento del retratado, con independencia de que el encargo sea retribuido o no, salvo que la fotografía se haya tomado en un espacio público y la imagen de dicha persona no pueda considerarse un elemento imprescindible de la misma cuando se trate de personajes anónimos o, para personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, que la imagen haya sido captada durante un acto público o en lugar abierto al público.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>5. Imagen y bienes</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es un hecho cada día más frecuente en la actualidad que se recurra a utilizar determinadas imágenes de edificios, esculturas... como referencias emblemáticas de pueblos, ciudades..; o a identificarlas con vivencias concretas de sentimientos, épocas en la vida, referencias históricas.., llegando a plasmarlas y hacer uso de ellas gráficamente en fotografías, postales, películas, reportajes...</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El estudio jurisprudencial ha puesto de relieve, de una parte, la vinculación existente entre los elementos materiales del entorno y su proyección sobre la &quot;imagen&quot; personal, familiar o social de una persona, que son los resultantes de relacionar esa imagen con un lugar concreto, pudiendo llegar en algunas ocasiones a adquirir protagonismo propio, de forma que, junto al derecho a la imagen, centrado en la protección de todos aquellos aspectos vinculados con los rasgos que <b><i>per se </i></b>describen a un individuo, la utilización de determinadas imágenes del ambiente que le rodean... ha sido empleada en más de una ocasión, con el fin de perjudicarle o, al menos, de aportar alguna información sobre aspectos precisos de su vida, ya sea en su faceta sentimental.., sobre su solvencia patrimonial... afectando, por ejemplo, a la intimidad de un personaje que ostente un cargo público o con cierta relevancia social, a quien se fotografíe su domicilio... y que ello propicie comentarios o investigaciones sobre su situación económica, vida afectiva.., puesto que ello puede inducir a relacionar un determinado tipo de vida con las personas que frecuentan esos barrios o locales<sup>6</sup>... que puede llegar a traducirse en que la imagen que se proyecte en relación con esa persona pueda dañar además de su imagen, también su honor<sup>7</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Muchos han sido los pronunciamientos jurisprudenciales que han atendido al carácter público o privado del lugar, así como a la reputación del local o del entorno... para juzgar si se ha lesionado algún derecho de la persona. Baste citar al respecto, las numerosas sentencias del TS que tienen por objeto la toma de fotografías de personas conocidas en el mundo del espectáculo en playas... o en lugares poco</font> <font face="Verdana" size="2">comunes<sup>8</sup> o el denominado caso Paquirri<sup>9</sup>, del que se apreció la existencia de intromisión porque la enfermería estaba lejos del ruedo, lo que permitió considerar que no era un espacio abierto al público; o la SAP Barcelona 14 abril 1994 (AC 1994, 677), consistente en la toma en un vídeo doméstico de la imagen de varias personas en un establecimiento dedicado a la prostitución<sup>10</sup>. En todos estos supuestos se hace hincapié en la primera función que desempeña el derecho a la imagen, consistente en hacer prevalecer su pertenencia a la persona como bien de carácter personalísimo. Pero además de ello, este derecho también tiene una proyección en el ámbito patrimonial, correspondiente a su vertiente económica, cuya función es concretar quién tiene derecho a explotar la imagen y, en su caso, a quién corresponde percibir los derechos de autor cuando haya existido una utilización indebida de ella por parte de otra persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga y no conste el consentimiento del sujeto afectado, así como su duración, puesto que la imagen no se puede vender a perpetuidad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Próximo también con la imagen aunque desvinculado de la consideración de derecho de la personalidad, existe otro supuesto en el que, al contrario de lo que se ha expuesto hasta ahora, los protagonistas no son las personas sino los inmuebles. Ello puede plantearse con la aparición continuada de determinados planos de un inmueble en una película, con la foto que acompañe a un artículo divulgativo... que hagan del bien su principal protagonista pero su utilización implique un uso indebido o también en el que la conexión de un bien con una persona pueda cuestionar si se transgrede o no ese derecho a la imagen, como se puso de relieve en la SAP Madrid 28 junio 1999 (JUR 2002, 62041), con motivo de la emisión el día de los Difuntos de un reportaje en televisión realizado sobre un mausoleo de titularidad de la actora en el que se encontraban sepultados los restos mortales, entre otros, de la madre</font> <font face="Verdana" size="2">de la demandante, y en el que un personaje, acercándose a la dicha tumba, departía figuradamente con el fallecido sepultado, contando chistes sobre muertos<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con carácter genérico, corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma. Entre éstas, la propia Ley de propiedad intelectual establece una serie de actividades merecedoras de dicha protección, entre las que se encuentran:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía...&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Portanto, en el ámbito de la edificación, no se concede una protección específica a los &quot;nuevos diseños&quot; en obras ya acabadas salvo que se considere una obra muy diferente a las ya existentes. Sin embargo, esa necesidad fue reconocida y recogida en la Convención de Berna, que en su art. 3 precisó que las obras arquitectónicas son merecedoras de una especial protección y tutela.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Inicialmente en España también se participó de dicha valoración en los debates parlamentarios que se celebraron con ocasión de la preparación de la Ley de propiedad intelectual, que establecía que los inmuebles terminados quedaban afectos a derechos de autor, si bien esa idea no prosperó finalmente, al ser rechazada en sendas enmiendas del Congreso y del Senado, por lo que actualmente ha quedado contemplada en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1 /1996, de 1 2 de abril, como se acaba de transcribir.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Reconoce,  en consecuencia, la existencia de derechos de autor sobre planos o aportaciones  de car&aacute;cter intelectual de manera expresa, a condici&oacute;n de que cuenten con el  elemento de la originalidad, limitando, por tanto, su protecci&oacute;n a lo que  pudiera calificarse de meros aspectos t&eacute;cnicos y, dejando relegados los </font><font face="Verdana" size="2">&quot;aspectos visuales&quot;, salvo que éstos cuenten con la nota de la originalidad, en cuyo caso cabría ampliar la cobertura legal a dichos supuestos dado que es opinión unánime entender que el contenido de dicho precepto es meramente enunciativo. Aun así, estos derechos no tienen carácter absoluto puesto que deben ponerse en relación con la limitación impuesta en el art. 14 delTRLPI, que parece condicionar la protección de los edificios, al indicar la propia normativa reguladora de la propiedad intelectual, que &quot;las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales&quot;, lo que hace prácticamente inviable acoger a los inmuebles en este ámbito de tutela, cuando se encuentren en la vía pública.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Partiendo de ese carácter notorio de determinados inmuebles, se han dado pronunciamientos judiciales, como el ya citado de laSTS 2 julio 2004 (RJ 2004,5093), o el expresado en la STS 14 julio 2004 (RJ 2004, 4677), que destaca la necesidad de proteger la vida privada y de proclamar la existencia de un área privada en la que nadie puede penetrar, sin el consentimiento de la persona interesada, que tiene como objeto una vivienda en la que se realiza un montaje fotográfico de la imagen de una actriz, superpuesta a dos instantáneas del exterior de su casa y del interior de su dormitorio.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">También los tribunales se han pronunciado respecto a determinadas prácticas comerciales que establecen como requisito imprescindible que todos sus establecimientos adopten una determinada imagen. En concreto, en la SAP Madrid 3 septiembre 2003 (TOL 324691), se demandó por apreciar la existencia de similitud en los elementos acompañantes de los alimentos, vestuario del personal y características de los productos de un establecimiento, imitando el modo de hacer de una cadena de restaurantes de comida rápida natural, así como una coincidencia casi absoluta de la decoración interior y exterior, entendiendo que se estaba produciendo un aprovechamiento indebido de la reputación ajena creando confusionismo, fallando la sentencia, en los aspectos referidos a la propiedad intelectual, que se instase la modificación de la configuración exterior e interior de los locales, a fin de modificar la imagen de los mismos. Igualmente la ubicación física del inmueble es tomada en consideración en el supuesto de hecho que da lugar a la SAP Cantabria 30 mayo2006 (AC 2006, 85 1), con motivo de la convocatoria de concentraciones en proximidades al despacho profesional del procurador del actor, puesto que se relaciona el lugar de trabajo con la intimidad de la persona que despidió a sus empleados, así como a su imagen profesional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Las mismas dudas pueden surgir con relación, no sólo a los edificios, sino a otros elementos arquitectónicos. En concreto, la STS 6 noviembre 2006 (RJ 2006, 8 1 34), se pronunció con ocasión de una controversia surgida con motivo de la demolición</font> <font face="Verdana" size="2">de un muro en el que se habían plasmado las pinturas de los ganadores de un concurso de pinturas murales, alegando precisamente que se había lesionado el derecho moral de su autor al haber procedido a derribarlo sin haberlo puesto en conocimiento de sus artífices.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otras decisiones jurisprudenciales han entendido, sin embargo, que la utilización de la imagen comercial de un bien es un atributo del derecho de propiedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En derecho francés, durante una breve temporada, varias de sus resoluciones judiciales reconocieron un derecho a la imagen sobre los bienes inmuebles, al apreciar la existencia de una relación particular entre dicho bien y su propietario y constatar que personas, ajenas a la titularidad de esa propiedad, se estaban enriqueciendo a expensas de ella, a resultas de la explotación de la imagen de ese bien; sin perjuicio de que pudiese darse también la circunstancia de que la utilización indebida o sin el pertinente consentimiento por parte de su titular pudieran suponer al mismo tiempo una intromisión ilegítima sobre el derecho a la intimidad o al honor de su propietario.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El distinto enfoque que plantea en el derecho francés radica en que la protección de la imagen se hace, o bien desde la perspectiva del derecho a disfrutar de la vida privada, reconocido en el art. 9 de su CC, o bien dentro del haz de facultades comprendidas dentro del derecho de propiedad, en cuyo caso, se entendería que el derecho sobre la imagen de los bienes no es más que una de esas manifestaciones, como queda reconocido en su art. 544.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hubo una proposición de Ley de 1 6 de julio de 2003, que no prosperó, que pretendía regular el derecho a la imagen con autonomía propia, de manera independiente del derecho a la intimidad. Dicha propuesta también preveía incluir el derecho a la imagen sobre los inmuebles, introduciendo en el art. 544.1 CC francés que: &quot;cada uno tiene derecho al respeto de la imagen de los bienes de los que es propietario. En todo caso, la responsabilidad del que utiliza la imagen de un bien de otro no podrá verse comprometida en ausencia de daño causado por la utilización del propietario de ese bien&quot;. La ambigüedad que presentaba este texto permitía valorar dicho derecho como una fusión entre derecho subjetivo y responsabilidad civil, pero ello contaba con el criterio opuesto por parte delTribunal de Estrasburgo que siempre ha sido reacio a que el tratamiento del derecho a la imagen fuese tratado en un terreno distinto al que corresponde al derecho de propiedad, entendiendo que si un tercero utiliza una imagen con fines mercantiles en la vía pública sin acuerdo del propietario, se deberá proceder al remedio de la reparación económica, dado que éste ha sufrido un detrimento en su propiedad; en cambio, se podrá recurrir a la responsabilidad civil cuando meramente se lesionen los derechos morales de su propietario o se trate de un supuesto que verse sobre la difusión no lucrativa de la imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta idea fue objeto de polémica a instancias de un pronunciamiento, que tuvo una notable repercusión entre los juristas franceses. En efecto, la Cour de Cassation francesa, a partir de una sentencia de 1 0 de marzo de 1999, en la que se reclamaba con motivo de la explotación de la imagen de un edificio que se utilizaba como reclamo publicitario, recondujo el derecho de autor sobre el inmueble del propietario a la explotación de un derecho económico que redundaba en perjuicio del derecho de propiedad de su autor sobre el mismo, lo que le suponía una pérdida económica.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El supuesto de hecho sobre el que se pronunció esta sentencia tuvo como objeto de su pretensión que una determinada empresa comercializó y vendió fotografías de la fachada de un edificio, que se había hecho famosa durante la segunda guerra mundial. La empresa que había allí, que era un hotel, vendía también fotos y otros objetos de recuerdo en las que comercializaba la imagen de su propiedad. ElTribunal dio la razón a la propietaria, basándose en que la explotación de esa imagen era una facultad que correspondía a su titular, al considerarla una atribución más de su derecho de propiedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es este punto precisamente en el que los Tribunales franceses han querido fundamentar la protección de la imagen de los edificios: en que su explotación corresponde única y exclusivamente al propietario material del inmueble. Al aceptar, sin embargo, esta afirmación se ha excluido el recurso tanto a la vía de la responsabilidad extracontractual como a la derivada del ejercicio de las acciones para hacer valer la propiedad intelectual de su autor. Para ello se ha alegado, respecto de la primera, que sólo es posible invocarla cuando se ha producido una lesión en el patrimonio de su propietario, pero no así cuando se trata del mero ejercicio del derecho de propiedad. <i>Y, </i>con relación al segundo extremo, que los derechos de autor sólo están vinculados con obras que suponen una aportación original y creativa por parte del ingenio humano, y ello no suele suceder con los inmuebles que se encuentran en la vía pública, lo que excluye expresamente la Ley de propiedad intelectual y cuya ubicación hace presumir que hay un consentimiento implícito por parte de su autor a su utilización.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En suma, el derecho o no de permitir disponer de la imagen de un edificio corresponde a su dueño como una manifestación más de dicho derecho, de lo que deriva asumir que dicha facultad quede a su libre arbitrio en su integridad, sin que sea necesario que haya mediado una previa explotación económica por parte de su titular que permita cuantificar ese perjuicio.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No es éste, sin embargo, el criterio actual, similar al seguido en nuestra jurisprudencia, como puede apreciarse, por ejemplo, en la sentencia de la Cour de Cassation, de 5 de julio de 2005, sobre la utilización de la fotografía de un inmueble por una sociedad editora, cuya autorización no había sido solicitada, en</font> <font face="Verdana" size="2">la que prosperó la tesis de que el propietario de una cosa no puede oponerse a la utilización del cliché por un tercero, salvo que le cause trastornos fuera de los considerados normales a su propietario.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Finalmente, con relación a las obras situadas en dominio público, el art. 41 del TRLPI determina que: &quot;... Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra...&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En nuestro país ya ha habido algún caso en el que se ha puesto de relieve la dualidad entre propiedad privada y utilización pública de la imagen. Así, la SAP Barcelona 28 marzo 2006 (AC 2006, 1723), sobre la venta de los planos en un vídeo de la Sagrada Familia, diseñada por Gaudí, les da la razón a sus sucesores puesto que se había reproducido y vendido los planos del interior del recinto, sin contar con el consentimiento de éstos últimos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dicha sentencia señala, una vez más, que toda obra plástica, aunque no figure expresamente recogida en la LPI, siempre que cuente con una cierta dosis de originalidad, contará con la protección de los derechos morales de autor, reconocidos en esa Ley puesto que el precepto no puede entenderse que comprende un numerus clausus sino <b><i>apertus.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Distingue el ámbito de protección según se trate de obra que dé a la vía pública o al interior, entendiendo que la ubicación hacia el exterior debe entenderse como un límite al derecho de autor pero, no así, el interior del recinto, al entender que la actora ejercita sus acciones al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual y considera que tanto los proyectos, planos, obra arquitectónica y esculturas que conforman el Templo de la Sagrada Familia se hallan dentro del concepto de obra original que tutela aquella norma legal<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero quizás el planteamiento que ha merecido una mayor valoración ha sido el que ha vinculado la imagen de los inmuebles, relacionándolo directamente con el derecho a la intimidad y a la protección de la vida privada de las personas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho a la intimidad personal y familiar es el reducto más privado de una persona. Es un ámbito que está reservado al conocimiento de los demás y muy protegido. Pretende que una persona pueda controlar el acceso y la divulgación de información sobre su vida privada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas depende fundamentalmente del consentimiento del titular. Si hay consentimiento del titular no hay violación del derecho a la intimidad. Ese consentimiento tiene que ser expreso y puede ser revocable en cualquier momento. En estos casos, no es importante si la información es veraz o no, porque el derecho a la intimidad se vulnera por la simple imputación de un hecho que forma parte de la esfera íntima y más personal de un ser humano. La STS 6 noviembre 2003 (RJ 2003, 826) se ha pronunciado al respecto, estableciendo que: &quot;el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 1 8.1 CC &laquo;tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. I 0.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Lo que el art. 1 8.1 CE garantiza es, en consecuencia, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, portanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para apreciar si se ha producido una intromisión en la vida íntima de una persona, la Ley se detiene de forma particular en analizar el modo en que ha obtenido la información que incumbe a hechos pertenecientes a la privacidad de una persona; si los mismos se han expresado o no contando con el consentimiento previo por parte de su titular, y finalmente, si se ha producido un quebramiento de la confianza, como pueda suceder en aquellos casos en los que se hace una revelación de datos privados de una persona o de su familia, valiéndose del ejercicio de la actividad profesional u oficial de quien los revela. En este extremo, elTC ha declarado que la divulgación de informaciones relativas al ámbito privado de cualquier ciudadano prevalece sobre las libertades informativas aun en el caso de que se trate de una persona de relevancia pública<sup>14</sup>. En este ámbito, es evidente que, en determinadas</font> <font face="Verdana" size="2">circunstancias, la imagen de los inmuebles y, más raramente, de ciertos bienes, principalmente la de un barco u otros signos externos igualmente representativos, pueden revelar al público el domicilio o la residencia que sus propietarios o sus habitantes se han esforzado en ocultar, atentando así contra algún extremo de su vida privada o como referencia de ella. En concreto, la SAP Santa Cruz de Tenerife 22 noviembre 2004 (AC 2004, 2087) admitió la improcedencia de la instalación de una cámara de vigilancia que se había colocado en el pasillo de acceso a la vivienda de los actores por motivos de seguridad, al entender que grabar y captar momentos o instantes de la vida privada de éstos, así como controlar la entrada y salida de cuantas personas accediesen a dicho domicilio constituía una intromisión ilegitima en el derecho de intimidad personal y familiar de las personas afectadas<sup>15</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>IV. CONCLUSIONES</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Muchos pueden ser los conflictos que una imagen proyectada de manera indebida puede causar a una persona, tanto en el ámbito material como familiar o social, que no hace sino poner de manifiesto la pluralidad de derechos que se interrelacionan entre sí y que hacen necesario valorar, caso por caso, cuál de todos ellos es el que debe prevalecer en cada ocasión cuando se entienda que alguno de ellos pueda haber sido vulnerado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dicha agresión puede afectar al derecho a la intimidad o a la imagen de la persona o a la explotación económica de los derechos del que realiza la fotografía, en todo caso, y de sus derechos morales, cuando se trate de una obra de valor artístico.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El vigente TRLPI sólo recoge en su art. 1 0 la protección de las fotografías con valor artístico, diferenciándolas de las que denomina meras fotografías, pero, aun siendo así, en ningún caso, el derecho a la imagen constituye un impedimento para que nazca el derecho de autor, por más que condicione su ejercicio efectivo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin perjuicio de que la persona fotografiada tenga derecho sobre su imagen, ello no puede considerarse un impedimento para que el fotógrafo disponga de derechos sobre su obra. Por ello, la defensa en contra de una exposición o de una divulgación indebida de los mismos, sólo podrá encauzarse cuando suponga un atentado contra los derechos que detenten cada uno de respectivos titulares. A tal efecto, es determinante que la imagen de esta persona sea el objeto principal de la fotografía</font> <font face="Verdana" size="2">o no. En el caso de que se trate de un posado voluntario el derecho a la imagen habrá sido cedido voluntariamente para ese acto concreto. No se podrá, por tanto, hacer un uso distinto al inicialmente previsto salvo que conste un consentimiento expreso en el que manifieste ese deseo. La situación contraria tendrá lugar cuando la persona no preste dicho consentimiento o manifieste expresamente su oposición, salvo que pueda interpretarse que su imagen es un elemento meramente accidental de la fotografía no voluntariamente perseguido y además su ubicación no sea, ni el centro de la imagen, ni ocupe un lugar de mayor entidad con relación a los restantes elementos fotografiados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Consecuencia de lo expuesto es que el reconocimiento de estos derechos no puede considerarse un obstáculo que impida el ejercicio de ninguno de ellos, si bien, suponen límites que hay que respetar. Por ello, cuanto más nítido sea el encuadre de cada uno de ellos, mejor se podrá preservar el derecho de cada uno de sus titulares sin perjuicio de que en caso de colisión de derechos, la protección de la imagen prevalezca sobre la del derecho del autor a su obra.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como se viene recomendando, el mecanismo más eficaz para evitar los problemas apuntados es el de solicitar con carácter previo el consentimiento de las personas fotografiadas para poder utilizar su imagen. De tratarse de fotografías que se quieran exponer, divulgar, reproducir... será conveniente asimismo concretar el alcance de los actos que hayan sido consentidos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La protección del derecho a la intimidad y a la imagen se dispensa únicamente a las personas y no a los bienes, puesto que han quedado consolidados como derechos de la personalidad. Por ello, la defensa sobre su derecho de exposición o sobre una utilización indebida de los mismos, sólo podrá encauzarse cuando supongan un atentado contra los derechos que su titular ostente. Dicha agresión puede encontrarse vinculada con el derecho a la intimidad de la persona o con la explotación económica de los derechos de autor. Respecto a éstos últimos, la Ley de propiedad intelectual sólo contempla en su art. 10 lo que supone aportación del intelecto a la obra del hombre, pero en ningún momento otorga protección específica a la imagen de los edificios, como se acordó en los trabajos preparatorios de la Ley de propiedad intelectual, cuya exclusión se justificó en el deseo de que dicha tutela fuera asumida en la futura Ley de edificación: la actual Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación; sin embargo, ni esta Ley, ni tampoco las que se han desarrollado en las distintas Comunidades Autónomas, han aprovechado esta ocasión para regular la explotación económica por la utilización de su imagen. Por ello, cabe preguntarse si esta protección es suficiente o, por el contrario, quedan aspectos que deberían añadirse a los supuestos contemplados en el art. 10 LPI o cupiera entender, como han hecho los Tribunales franceses en varios de sus pronunciamientos, que la explotación económica de la imagen de un inmueble constituye una faceta más del derecho de propiedad, que quizás merezca en el futuro ser objeto de una regulación específica.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="3" face="Verdana"><b>NOTAS</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">&bull; Mar&iacute;a Jos&eacute; Reyes L&oacute;pez    <br>   Mar&iacute;a Jos&eacute; Reyes L&oacute;pez es Catedr&aacute;tica de Derecho Civil de la  Universidad de Valencia. Ha sido ponente en la Maestr&iacute;a Derecho Civil y Derecho  y Procesal Civil en la Facultad de Ciencias jur&iacute;dicas, pol&iacute;ticas y sociales de  la Universidad aut&oacute;noma &quot;Gabriel Ren&eacute; Moreno&quot;, de Santa Cruz de la  Sierra. Es miembro del grupo de propiedad intelectual de la Universidad de  Valencia, y forma parte de proyectos de investigaci&oacute;n sobre esta materia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  1 En el mismo sentido, las SSTC 139/2001, de 8 de junio, y  83/2002, de 24 de abril, no apreciaron intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima pese a su  indudable relevancia p&uacute;blica, por entender que las situaciones fotografiadas  afectaban &uacute;nicamente a su vida privada.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  2&nbsp;V. en este sentido Valero Mart&iacute;n, E.:Obras  fotogr&aacute;ficas meras fotograf&iacute;as, Ti rant lo Blanch, Valencia, 2000.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">3&nbsp;V. al respecto Vicente Domingo, E.:&quot;Las personas  fotografiadas: derechos a la imagen y a la propiedad intelectual&quot;, en  AA.VV.: Fotograf&iacute;a y derecho de autor (coordinados por M. Serrano Fern&aacute;ndez),  Reus, Madrid 2008, pp. 77-12 1.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  4 V. en este sentido Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano, R.:  &quot;Comentario al art. 10 LPI&quot;, en AA.VV.: Comentarios a la Ley de  Propiedad Intelectual (coordinados por R. Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano),Tecnos,  Madrid, 1989, p. 240.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  5 V.en este sentido Casas Vall&eacute;s, R. ysol Munta&ntilde;ola, M.,  &quot;Derecho a la imagen y propiedad intelectual del fot&oacute;grafo (Nota a una  sentencia de laAudiencia Provincial de Barcelona). Notas y comentarios  jurisprudenciales&quot;,&quot;Revista del Poder Judicial&quot;, n&uacute;m. 30, junio  1993, p. 6.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">6&nbsp;V. en este sentido SAP Barcelona 7 octubre 2005 (JUR  2006, 29709), fotograf&iacute;a efectuada al recoger en la calle una propaganda de  clubs de alterne publicada en peri&oacute;dico en la que alega intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima  en la intimidad del afectado, desestimando la pretensi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">7&nbsp;El TC en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n ha tenido que resolver  supuestos en los que se encontraban afectados la protecci&oacute;n de ambos  derechos.V. al respecto, SSTC 156/2001, de 2 de julio y 83/2002, de 24 de  abril.Tambi&eacute;n el TC se ha pronunciado, estableciendo las diferencias entre el  derecho a la intimidad y el derecho a la imagen en su STC 139/2001, de 18 de  junio, dejando determinado que &quot;se trata de un derecho constitucional  aut&oacute;nomo que dispone de un &aacute;mbito espec&iacute;fico de protecci&oacute;n frente a  reproducciones de la imagen, que, afectando a la esfera personal de su titular,  no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida &iacute;ntima, pretendiendo la  salvaguarda de un &aacute;mbito propio y reservado, aunque no &iacute;ntimo, frente al  conocimiento de los dem&aacute;s. Por ello, atribuye a su titular la facultad para  evitar la difusi&oacute;n incondicionada de su aspecto f&iacute;sico, ya que constituye el  primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto  instrumento b&aacute;sico de identificaci&oacute;n y proyecci&oacute;n exterior y factor  imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">8&nbsp;V. en este sentido STS 21 octubre 1997 (RJ 1997,  7176). En el fallo se destaca que aunque no cabe lugar a dudas que don Alberto  C.A. es una persona muy conocida en el &aacute;mbito financiero y social, una reserva  federal de caza en el Estado de Kenia, es un lugar al que puede tener acceso el  p&uacute;blico en general, por lo que no cabe apreciar que se haya producido una  intromisi&oacute;n en su intimidad; a lo que a&ntilde;ade en su consideraci&oacute;n, que las  posturas de los protagonistas de las fotograf&iacute;as publicadas tampoco requer&iacute;an  una especial intimidad.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">9&nbsp;La STS 28 octubre 1986 (RJ 1986, 6015) entendi&oacute; que  la ley proh&iacute;be la captaci&oacute;n de &quot;las im&aacute;genes del torero inmediatamente  siguientes a la cogida que determin&oacute; su fallecimiento, especialmente las  correspondientes a su ingreso y estancia en la enfermer&iacute;a de la plaza, lugar  que, por sus caracter&iacute;sticas y finalidad, confiere necesariamente car&aacute;cter  privado de cuanto all&iacute; sucede&quot;. La captaci&oacute;n y la reproducci&oacute;n de im&aacute;genes  est&aacute; permitida&quot;siempre que la imagen se capte durante un acto p&uacute;blico o en  lugares abiertos al p&uacute;blico, circunstancias que en manera alguna concurren en  la enfermer&iacute;a de una plaza de toros, sea cualquiera el n&uacute;mero de personas que  en un determinado momento tengan acceso a ella&quot;; distinguiendo tambi&eacute;n  entre la divulgaci&oacute;n de esas im&aacute;genes que fueron difundidas seg&uacute;n es notorio  por Televisi&oacute;n Espa&ntilde;ola y que fueron reproducidas por el programa &quot;Informe  Semanal&quot; cinco d&iacute;as despu&eacute;s del suceso, lo que se reputa &quot;informaci&oacute;n  inmediata de un suceso con resonancia p&uacute;blica, y la comercializaci&oacute;n posterior,  con &aacute;nimo de lucro, de esa misma informaci&oacute;n, incluyendo las im&aacute;genes de los  &uacute;ltimos momentos de la vida del torero herido&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">10&nbsp;El d&iacute;a 21 de junio de 1992 se emiti&oacute; por la cadena  de televisi&oacute;n TV3, dentro del programa &quot;30 Minuts&quot;, un reportaje  sobre la prostituci&oacute;n en Barcelona de una duraci&oacute;n aproximada de 30 minutos;  durante este reportaje aparece una secuencia de 27 segundos de duraci&oacute;n,  consistente en un travelling o barrido de c&aacute;mara efectuado con un v&iacute;deo  dom&eacute;stico, tomada en el interior de un establecimiento p&uacute;blico, identificado  como el local &quot;Long Ness&quot;, tomado de forma oculta y sin autorizaci&oacute;n  alguna, en el que se ven a una serie de personas, hombres y mujeres, entre las  que se encuentran las integrantes de la parte actora, que reconocen en la  demanda que se dedican a la prostituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  11 El pronunciamiento no apreci&oacute;, sin embargo, vulneraci&oacute;n  del derecho a la propia imagen o intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en la intimidad personal  o familiar por entender que &quot;... no existe acontecimiento o aspecto de la  vida del difunto, incluido en el n&uacute;cleo de relaciones familiares, cuya  divulgaci&oacute;n por el precitado reportaje haya dado a conocer, a los dem&aacute;s,  actividades propias del c&iacute;rculo &iacute;ntimo o privado del mismo, con intromisi&oacute;n  ajena en la esfera de la intimidad personal y familiar de su hija, la actora.  Ni las im&aacute;genes reproducidas inciden en el &aacute;mbito de la intimidad personal o familiar  de la actora, ni la captaci&oacute;n y reproducci&oacute;n de esas im&aacute;genes constituyen una  intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en tal &aacute;mbito de intimidad por mucha intensidad que  quiera darse al n&uacute;cleo de &eacute;sta, ya que no es la muerte de la madre o familiares  fallecidos la que se divulga o sobre la cual se efect&uacute;en comentarios y  vejaciones, sino que lo que se divulga es la imagen de una tumba, no an&oacute;nima  pero no susceptible de identificaci&oacute;n, y la reproducci&oacute;n en im&aacute;genes de dicha  tumba, en un cementerio, lugar p&uacute;blico aunque sujeto a determinada  reglamentaci&oacute;n, no divulga aspecto alguno de la vida del fallecido que pueda  hacerse extensivo a la intimidad propia de la actora por su vinculaci&oacute;n  familiar con el mismo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  12 La sentencia considera que:&quot;... Si bien dentro del  art&iacute;culo 10.1 f) y e) se incardinan tanto los planos, proyectos y esculturas  cuya tutela se pretende, no ocurre otro tanto respecto a la obra  arquitect&oacute;nica. Es cierto que la misma no encuentra, dentro de la dicci&oacute;n  literal de aquel precepto, menci&oacute;n espec&iacute;fica alguna pero ello no obsta como  alega la demandada que la obra arquitect&oacute;nica carezca de tutela en el seno de  la LPI. Esa falta de menci&oacute;n expresa no priva que, como obra pl&aacute;stica, se  extienda la protecci&oacute;n de la propiedad intelectual cuando la obra arquitect&oacute;nica  goce de un grado originalidad suficiente. Este grado de originalidad suficiente  el Templo de la Sagrada Familia lo tiene, sin duda, con creces. La enumeraci&oacute;n  que hace el art&iacute;culo 10 al respecto es una enumeraci&oacute;n no cerrada, sino  meramente enunciativa. Cuando se trata de obras arquitect&oacute;nicas carentes de  funcionalidad pr&aacute;ctica o que son de car&aacute;cter representativo, las posibilidades  de una creatividad original aumentan. De ah&iacute; que una obra arquitect&oacute;nica como  la que nos ocupa, con una innegable originalidad, no pueda dejarse al margen de  la tutela que otorga la LPI. Si se protegen los planos y proyectos no puede de  dejarse de proteger su resultado salvo que el mismo sea producto de una  ostensible modificaci&oacute;n o alteraci&oacute;n de aquellos. Adem&aacute;s el citado Convenio de  Berna en su art&iacute;culo 2 recoge expresamente dentro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n  las obras de arquitectura. Por lo que s&iacute; est&aacute;n dentro del concepto de obra  protegi ble que gen&eacute;ricamente se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10, las obras arquitect&oacute;nicas  ha de quedar protegidas por la legislaci&oacute;n de propiedad intelectual como obras  pl&aacute;sticas aplicadas que son&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  13&nbsp;V. en este sentido SSTC 1 15/2000, de 5 de mayo, y  83/2002, de 22 de abril.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">14&nbsp;V.en este sentido STC 98/2000.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  15 En tal sentido, adem&aacute;s, el art. 1 LO 1/1982 dispone que  ser&aacute; protegido civilmente frente a todo g&eacute;nero de intromisiones ileg&iacute;timas y el  art. 7, tendr&aacute;n la consideraci&oacute;n de intromisiones ileg&iacute;timas en el &aacute;mbito de  protecci&oacute;n delimitado por el art. 2 de esta Ley:&quot; 1. El emplazamiento en  cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmaci&oacute;n, de dispositivos &oacute;pticos o  de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida &iacute;ntima de las  personas. 2. La utilizaci&oacute;n de aparatos de escucha, dispositivos &oacute;pticos, o de  cualquier otro medio para el conocimiento de la vida &iacute;ntima de las personas o  de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales  medios, as&iacute; como su grabaci&oacute;n, registro o reproducci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
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