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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The paper describes the regulation of the right to self-image in Bolivia, proposing a list of behaviors that constitute illegal interference in the same, analyzing both inhibitory as protection for damages for any damage caused by them, including those occur in the case of attacks on the memory of the deceased]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ARTICULO</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b><font size="4">EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EL ORDENAMIENTO</font></b></font> <font size="4"><b><font face="Verdana">JURÍDICO BOLIVIANO</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b><font face="Verdana"><i><font size="3">THE RIGHTTO OWN IMAGE INTHE BOLIVIAN LEGAL SYSTEM</font></i></font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>Orlando</b></font> <font face="Verdana" size="2">PARADA VACA</font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO RECIBIDO:</b> 27 de julio de 2012 </font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO:</b> 28 de septiembre de 2012</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>RESUMEN:</b> En el trabajo se expone la regulación del derecho a la propia imagen en Bolivia, proponiéndose una enumeración de conductas constitutivas de intromisiones ilegítimas en la misma, analizándose, tanto la tutela inhibitoria como la resarcitoria de los daños causados por ellas, incluyendo las que tienen lugar en el caso de ataques a la memoria de los fallecidos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Derecho a la imagen, intromisión ilegítima, acción de cesación, acción de resarcimiento; daño moral.</font></p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>ABSTRACT:</b>The paper describes the regulation of the right to self-image in Bolivia, proposing a list of behaviors that constitute illegal interference in the same, analyzing both inhibitory as protection for damages for any damage caused by them, including those occur in the case of attacks on the memory of the deceased.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEYWORDS:</b> Image rights, trespass, injunction, action for damages, moral damages.</font></p> <hr align="JUSTIFY">     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO</b>: I. Fuentes legales de la regulación del derecho a la propia imagen.- II. La noción del&quot;derecho a la imagen&quot;.- III.Tipificación de las conductas que suponen una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen.- 1. La cuestión de la ilicitud de la mera captación o reproducción de la imagen.- 2. El grado de identificación de la persona cuya imagen se capta, reproduce o difunde.-IV. La tutela civil frente a las intromisiones ilegítimas.- 1. La acción de cesación.- 2. La acción de responsabilidad por el daño moral.-V. La tutela &quot;post mortem&quot; del derecho a la imagen.- 1. La acción de cesación.- 2. La acción de responsabilidad por el daño moral.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>I. FUENTES LEGALES DE LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 6 CC boliviano, bajo la rúbrica &quot;Derecho a la imagen&quot;, contiene dos párrafos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El primero de ellos afirma que &quot;Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El segundo párrafo de la norma dispone que &quot;Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Asímismo, hay que colocar el art. 1 6, en relación con el art. 23 del mismo Código, conforme al cual,&quot;Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A esta regulación civil, que no contempla el derecho a la imagen como un derecho de la personalidad autónoma del derecho al honor, hay que añadir en la actualidad, la constitucional, que, por el contrario, sí lo hace, siguiendo la tendencia de las legislaciones más modernas sobre la materia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En efecto, el art. 21 de la Constitución Boliviana reconoce, explícitamente, el derecho la propia imagen, junto al derecho a la intimidad y al honor. Si tenemos en cuenta que el artículo 109.I de la Carta Magna boliviana afirma que &quot;Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables&quot;, y que, según el art. 1 13.I de la misma, su vulneración &quot;concede a las víctimas el derecho</font> <font face="Verdana" size="2">a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna&quot;, es evidente que se impone una reforma del CC, que permita y viabilice mayor efectividad al derecho a la imagen, constitucionalmente reconocido como un derecho autónomo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Me conformaré aquí una vez aceptada esta idea, con esbozar una serie de reflexiones sobre el tema.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. LA NOCIÓN DEL&quot;DERECHO A LA IMAGEN&quot;.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 21 de la Constitución boliviana no define el derecho a la propia imagen, como tampoco hace el art. 1 8 CE.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El diccionario de la Real Academia de la lengua española define la &quot;imagen&quot; como &quot;figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa&quot;; y, así mismo, como &quot;reproducción de la figura de un objeto&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo que a la persona atañe, podemos tomar dos acepciones de la&quot;imagen&quot;: de un lado, la &quot;imagen&quot; como &quot;figura&quot;; de otro lado, la &quot;imagen&quot; como &quot;reproducción&quot; de dicha figura por cualquier procedimiento gráfico, técnico o artístico que la haga perceptible por el sentido de la vista: fotografía, dibujo, pintura, grabado, escultura, televisión, proyección cinematográfica, etc.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La &quot;imagen&quot; como &quot;figura&quot; es un bien de la personalidad, un atributo inherente a la persona, consistente en su aspecto exterior físico, que contribuye a individualizarla y a identificarla ante la sociedad. La &quot;imagen&quot; como &quot;reproducción&quot; es un objeto exterior a la propia persona, esto es, el concreto procedimiento a través del cual se representa la figura humana de modo reconocible por la sociedad. El derecho a la propia imagen sería entonces el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a la persona para determinar cuándo es posible la representación de su figura, o dicho de otro modo, la facultad de decidir cuándo su figura puede ser reproducida por un tercero y cuándo no.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional o civil, la &quot;imagen&quot; es la figura humana, esto es, el conjunto de rasgos físicos que configuran el aspecto exterior de una persona determinada y que permiten identificarla como tal, lo que constituye un</font> <font face="Verdana" size="2">bien de la personalidad, que es objeto de una protección constitucional autónoma (se la tutela en sí mismo, con independencia, pues, de que la reproducción de la imagen comporte, o no, una vulneración del buen nombre o de la intimidad de la persona).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La imagen ha de ser protegida, concediendo a la persona el derecho a determinar la representación gráfica generada por sus rasgos físicos personales, y ello, en un doble sentido: por un lado, permitiéndole que consienta la captación, reproducción o publicación de su figura (contenido positivo del derecho a la propia imagen); y, por otro lado, concediéndole la facultad de impedir su captación, reproducción o publicación, en modo tal, que sea posible su identificación o reconocimiento (contenido negativo del derecho a la propia imagen).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III.TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE SUPONEN UNA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO A LA IMAGEN.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una de las tareas a las que se enfrenta el jurista boliviano es la de la tipificación de las conductas contrarias al derecho a la propia imagen desde el punto de vista civil, planteándose a este respecto dos cuestiones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a)&nbsp; La primera de ellas es la de determinar si puede ser considerada como ilícita la mera captación, no consentida, de la imagen de una persona o, por el contrario, será necesaria la difusión de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b)&nbsp;La segunda de las cuestiones tiene que ver con el grado de identificación de la imagen que es exigible para que pueda entenderse producido el ilícito civil.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">1. <b>La cuestión de la ilicitud de la mera captación o reproducción de la imagen.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 6 CC boliviano, al tipificar la intromisión ilegítima, se refiere a &quot;Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona&quot;, por lo que parece dejar fuera de su ámbito de aplicación la mera captación o reproducción de aquélla.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, esta posición pudiera explicarse porque el precepto no reconoce una protección autónoma del derecho a la propia imagen, sino que, exclusivamente, la protege en la medida en que su utilización suponga una lesión del derecho al honor, lo que parece que no puede tener lugar, si no existe una cierta publicidad de la imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ahora bien, la solución puede ser diversa, si, como propugnamos, la figura humana, en cuanto bien de la personalidad, se protege con independencia de la reputación de la persona.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Analizaremos el estado de la cuestión en algunos Derechos extranjeros antes de proponer una solución<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) En la doctrina científica italiana se ha debatido con cierta extensión la cuestión de si una mera captación o reproducción de la imagen de una persona, que no haya llegado a conocimiento del público, puede dar lugar a un ilícito civil.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El problema viene planteado, porque la delimitación que el art. 1 0CC italiano hace de la intromisión ilegítima es muy restringida, dado que solamente contempla, como tal, la exposición o publicación de la imagen (se entiende, que sin el consentimiento del titular del derecho), pero no la captación o reproducción de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por ello, los autores italianos generalmente admiten que la mera fijación de la imagen en un retrato fotográfico no origina un daño moral resarcible<sup>3</sup>, a no ser que el retrato ponga de manifiesto aspectos íntimos de la persona fotografiada, en cuyo caso habrá una intromisión ilegítima, pero no, en el derecho a la imagen, sino en el derecho a la intimidad<sup>4</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La solución del CC italiano se trata de justificar con el argumento de que la protección del derecho a la imagen no debe desbordar los límites impuestos por el vivir en sociedad y de que para aquél que se expone a la mirada de los otros no debe ser demasiado penoso que su semblante, además de ser observado directamente, sea fijado en un retrato, que no sea divulgado<sup>5</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se ha dicho que el CC italiano de 1942 sigue una posición, que está lastrada por un arrastre histórico<sup>6</sup>. Sigue, así, la solución dada por Ley de 22 de abril de 1941 (n&deg; 633), sobre derechos de autor, heredera del Real Decreto Ley de 7 de</font> <font face="Verdana" size="2">noviembre de 1925 (n&deg; 1950), que, a su vez, estuvo decisivamente influido por la vieja Ley alemana de 9 de enero de 1907, relativa al derecho de autor sobre las artes figurativas y el retrato <i>(KUG), </i>todavía en vigor<sup>7</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b) El &sect; 22 <i>KUG, </i>efectivamente, establece que las imágenes no pueden ser difundidas o expuestas públicamente, más que con la autorización de la persona representada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta regulación, en su día, fue un avance decisivo en la protección del derecho a la imagen, pero lo cierto es que resulta insuficiente. Es, por ello, que ha sido completada por la jurisprudencia germana<sup>8</sup>, la cual sostiene también la prohibición de reproducir la imagen sin el consentimiento la persona representada, mediante el recurso a la categoría del derecho general de la personalidad<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido se orienta también un autorizado sector de la doctrina científica alemana, la cual encuadra el derecho a impedir la reproducción de la propia imagen, sin autorización previa, dentro del derecho general de la personalidad, por entender que la fijación de la imagen otorga un dominio sobre un bien de la personalidad ajeno<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se considera, en definitiva, que el hecho de que el &sect; 22 <i>KUG </i>se refiera, exclusivamente, a la difusión o exposición pública de la imagen, pero no, a la creación misma de ésta, constituye una laguna legal, que debe ser salvada mediante el recurso a la ya mencionada categoría del derecho general de la personalidad<sup>1</sup>1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">c) En España el art. 7 LO 1/1982, considera como intromisión ilegítima &quot;La captación, reproducción o publicación [..] de la imagen de una persona&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, en la legislación española, a diferencia de la italiana, se tipifica como intromisión ilegítima, no sólo la publicación de la imagen, sino su mera captación o reproducción, las cuales, por sí solas, constituyen un ilícito civil, que, si es probado, debe dar lugar a la reparación del daño moral subsiguiente (cuya cuantía será lógicamente inferior a la que resultaría de la publicación), y, sobre todo, a una acción tendente a la devolución de la fotografía, del cliché o, en su caso, a la destrucción del soporte informático<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se dice, así, que una cosa es que nos expongamos a la mirada de los transeúntes y otra cosa, muy distinta, es que debamos soportar ser el objeto principal de una fotografía, si no queremos ser retratados, y ello, aunque el destino de la foto sea la pura contemplación de quien la hace, y no, su difusión pública. A no ser que concurra una de las autorizaciones legales para la intromisión previstas en el art. 8 LO 1 /1982, toda persona tiene la facultad de impedir ser fotografiada, contra su voluntad, como parte del contenido del derecho a su propia imagen; y ello, aunque la fotografía no revele aspectos de su vida privada, ni haya sido todavía publicada<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, ya se ha dicho que el art. 1 6 CC boliviano parte de la premisa que debe existir publicación o exposición pública de la imagen para la protección del derecho. Además, si esa publicación lesiona el honor o &nbsp; el decoro, la parte interesada puede pedir el cese de dicha publicación, lo que implica el reconocimiento de la manifestación de voluntad del titular del derecho o sus descendientes.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Para el Tribunal Constitucional boliviano el derecho a la propia imagen está protegido contra publicaciones arbitrarias, esto es, sin el consentimiento del titular, pues, según explica   la STCB 1 376/2004-R de 25 de agosto y 228/2005 -R de</font><font face="Verdana" size="2">1&nbsp;6 de marzo, el derecho a la imagen es un derecho humano que comprende la facultad de proteger la imagen propia a fin de que aquella no se reproduzca, total o parcialmente en forma íntegra o deformada, sin consentimiento del titular&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A mi parecer, tal y como sucede en la legislación española, entre la tipificación de las conductas lesivas del derecho a la imagen habría que incluir la captación de la misma, sin el consentimiento de la persona, a no ser que concurran circunstancias de interés general que autoricen a llegar a otra conclusión.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Opino que una cosa es que la captación no consentida sea considerada como ilícita y otra cosa distinta es que deba dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, la cual, en nuestra opinión, sólo procederá, si se produce la divulgación de la imagen, ya que, en caso contrario, no se producirá un daño moral.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Creo, en definitiva, que la captación ilícita, en principio, sólo autoriza a ejercitar la acción de cesación, para evitar la persistencia en esa conducta, asícomo la posibilidad de exigir la destrucción del soporte físico en que se haya realizado la captación o reproducción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. El grado de identificación de la persona cuya imagen se capta, reproduce o difunde.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la jurisprudencia española, la STS 26 marzo 2003 (RJ 2003, 2596) afirma que el derecho a la imagen se refiere &quot;a la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por ello, se ha dicho que, para que pueda hablarse de intromisión en la imagen de una persona, es necesario que ésta resulte objetivamente reconocible, a partir de la propia representación gráfica, sin necesidad de acudir a criterios subjetivos de asociación, extrínsecos a ella misma, para identificarla<sup>14</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">También en la jurisprudencia española, la STS 4 mayo 2005 desestimó la demanda en la que se alegaba intromisión ilegítima en la imagen de una persona fallecida en un accidente. El litigio tenía su origen en una fotografía, que ilustraba un reportaje sobre la actividad comercial del puerto de Cartagena, en la que, a lo lejos, aparecía la imagen de un cadáver, cubierto con una manta. Sus familiares alegaban que, dada la cercanía de la fecha del accidente y la perfecta identificación del buque y furgoneta funeraria, en el entorno familiar y social del difunto, resultaba extremadamente fácil asociar la imagen con su accidente y posterior muerte. El Tribunal Supremo rechazó el uso de criterios de identificación extraños a la propia imagen, confirmando la sentencia recurrida, que había desestimado la demanda, argumentando que &quot;La información gráfica generada en ningún momento recoge los rasgos físicos del afectado que le hagan reconocible&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Hechas las precisiones anteriores, el ilícito civil consistirá en la captación, reproducción o difusión de la imagen de una persona en forma objetivamente reconocible, obviamente, sin su consentimiento, a no ser que exista una razón de interés general que justifique la intromisión<sup>15</sup>. En ausencia de dicho interés general (que hay que identificar con la libertad de información o expresión), poco importa la finalidad con que se realice la intromisión: su ilicitud no requiere, así, que tenga carácter lucrativo. En este sentido, en España, el art. 7.6 LO 1/1982, considera intromisión ilegítima &quot;La utilización [..] de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>IV. LA TUTELA CIVIL FRENTE A LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La tutela civil frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho a la propia imagen podrá llevarse a cabo a través de dos mecanismos:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a)&nbsp; La acción de cesación (tutela inhibitoria).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b)&nbsp; La acción de responsabilidad por de daño moral (tutela resarcitoria). </font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>la acción de cesación.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La acción de cesación no plantea especiales problemas: aparece reconocida en el art. 1 6 CC boliviano, en relación con el derecho a la propia imagen; y, con carácter general, en caso vulneración de los derechos de la personalidad, en el art. 22 del mismo Código.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Utilizando el tenor del art. 9.2 LO 1/1982 de España, se trata de una medida básica &quot;para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es esta una acción, tendente a impedir la vulneración que procede siempre que produzca la persistencia del hecho ilícito, por ejemplo, el uso no consentido de una fotografía para fines publicitarios; o también el riesgo de que la imagen ilícitamente</font> <font face="Verdana" size="2">captada pueda ser publicada, en cuyo caso lo que se pretenderá a través de la acción será la entrega o restitución del soporte material o técnico en que la imagen figure.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En ocasiones, esta acción será bastante para la defensa del derecho a la imagen del ofendido, pero otras muchas no, en cuyo caso procederá la reparación del daño moral subsiguiente a la intromisión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. La acción de responsabilidad por el daño moral.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Más problemas suscita la acción de reparación del daño moral.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 22 CC boliviano concede al damnificado como consecuencia de la vulneración de un derecho de la personalidad &quot;la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el mismo sentido, el art. 984 CC boliviano, prescribe que quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. Este resarcimiento está contemplado en el art. 994 del mismo compilado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Así mismo, el art. 1 1 3.I de Constitución boliviana, en caso de vulneración de los derechos en ella reconocidos, entre ellos, el derecho a la imagen, &quot;concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) El problema fundamental que surge es el siguiente: ¿debe entenderse que toda intromisión ilegítima comporta un daño moral resarcible, de modo que el ofendido puede obtener la reparación con la mera demostración de que ha tenido lugar un hecho ilícito?; o, por el contrario, ¿hay que entender que no toda intromisión implica un daño moral, en cuyo caso la reparación sólo tendrá lugar, cuando el daño haya sido probado?</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La tesis de que el ilícito civil no determina, automáticamente, un derecho a la reparación de un daño moral es la seguida por la moderna Ley del Distrito Federal de México de 19 de mayo de 2006. En su art. 23 se dice que la violación del derecho a la propia imagen constituye &quot;un menoscabo al patrimonio moral&quot;, que dará lugar a la indemnización del perjudicado<sup>16</sup>. Sin embargo, el tenor del art. 37 de la Ley no deja lugar a dudas: &quot;La carga de la prueba recaerá, en principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de personalidad derivado de un hecho ilícito&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otra es la solución del Derecho español, donde el art. 9.3 LO 1/1982, dice que &quot;La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima&quot;. Por lo tanto, acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho de la personalidad, el daño moral se presume. La jurisprudencia ha declarado que dicha presunción es <b><i>iuris </i>et de <i>iure, </i></b>de modo que no cabe prueba en contrario<sup>17</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A mi parecer, no toda intromisión ilegítima produce un daño moral resarcible, pues habrá las que no las produzcan<sup>18</sup>. Considero que hay que diferenciar entre la mera captación o reproducción de la imagen y la publicación de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Estimo que si la imagen indebidamente captada o reproducida no llega a difundirse no existe necesidad alguna de reparar un daño moral que, en rigor, no se ha producido, sino que basta con que, a través de la cesación, se pida que no persista la intromisión, así como que se entregue o destruya el soporte en que la imagen del demandante figure. Por el contrario, si la imagen se ha difundido sí que debe presumirse la existencia de un daño moral, aunque ello suponga una excepción a la regla general de que quien reclama un daño debe probarlo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La razón de ello es que estamos ante un tipo de daños, que, por su subjetividad, es de difícil demostración, por lo que establecer la carga de la prueba sobre el ofendido supondría dificultar extraordinariamente la posibilidad obtener el resarcimiento, al que, según el art. 1 1 3.1 de la Constitución boliviana tiene derecho. Ahora bien, me parece que esa presunción debe ser <b><i>iuris tantum, </i></b>porque, por ejemplo, podría suceder que, aunque la imagen hubiera llegado a difundirse no hubiera llegado a conocimiento de un número significativo de personas. Otra solución conduciría -creo- a un riesgo de ver la responsabilidad civil, como un medio para obtener, no ya, una reparación de un daño efectivo, sino una ocasión de obtener un beneficio a costa de la ilicitud de la intromisión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b) El daño moral plantea, no sólo problemas de prueba de su existencia, sino también de cuantificación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por ello, parece prudente, recurrir a la solución que en España adopta el art. 9.3 LO 1/1982, que proporciona pautas para valorar el daño moral, refiriéndose a la gravedad de la lesión y a la difusión del medio en que ésta se haya producido<sup>19</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como criterio para valorar la gravedad, habrá que tener en cuenta si la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen comporta también una lesión del derecho al honor o a la intimidad de la persona afectada, ya que, en estos casos, el daño será mayor y, por consiguiente, también lo será la indemnización.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">c)&nbsp; En España, entre los criterios de valoración del daño moral, el originario art. 9.3 LO 1/982 se refería al beneficio económico obtenido por el autor de la lesión, criterio este último, el cual suscitó algunos reparos, en la medida en que es extrínseco al daño mismo, pero que, indudablemente, permite aumentar la cuantía de la indemnización, evitando, así, que el infractor pueda sacar provecho de la lesión de un bien de la personalidad ajeno.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tras la reforma del precepto por la Disposición Final Segunda de la LO 5/201 0, de 22 de junio, que modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se ha suprimido dicho criterio de valoración del daño, previendo el nuevo art. 9.2.d) de la LO 1/1982, quizás, con mayor corrección, &quot;La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos&quot;, como un mecanismo específico de tutela, distinto de la reparación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">d)&nbsp;La intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen sujeta a responsabilidad civil a quien haya captado ilícitamente la imagen que se difunde, pero también al director y al propietario del medio en que haya tenido lugar la publicación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Todos ellos deben responden solidariamente frente a la víctima<sup>20</sup>, como es propio de un supuesto de pluralidad de deudores, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual<sup>21</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">e)&nbsp; En España el art. 9.4 LO 1/1982 amplía el plazo de reclamación previsto en el art. 1968.2 CC español, fijando, no un plazo de un año, sino de cuatro, para el ejercicio de la acción tendente a exigir la responsabilidad civil del infractor, aunque dicho plazo se califica como de caducidad, y no, como de prescripción, de modo que no admitirá interrupción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este plazo me parece excesivamente largo. Creo más prudente la solución del art. 38 de la Ley del Distrito Federal de México, a cuyo tenor &quot;Las acciones para</font> <font face="Verdana" size="2">exigir la reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán a los dos años de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la realización del acto que se presume ilícito&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>V. LATUTELA<sup>“</sup>POST MORTEM&quot; DEL DERECHO A LA IMAGEN.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A mi entender, una de las cuestiones más delicadas que plantean los derechos de la personalidad es la tutela después del fallecimiento de su titular<sup>22</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Estimo que la muerte extingue el derecho a la propia imagen. Este efecto, me parece incuestionable: si la muerte extingue la personalidad, un muerto no puede tener, en rigor, ningún derecho, en este caso, a la propia imagen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Ello explica que en la jurisprudencia española la STC 23 1/1988, de 2 de diciembre, en el conocido caso&quot;Paquirri&quot;, excluyera la posibilidad de que pudiera interponerse un recurso de amparo para proteger el &quot;derecho&quot; a la propia imagen de un difunto. Afirma, así, que los &quot;derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar [...] aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad [...] Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo&quot;; en consecuencia: &quot;una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad [...] lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional&quot;; y reitera: &quot;una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales&quot;<sup>23</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, en la jurisprudencia asumida por elTribunal Constitucional boliviano en la STCB 0085/2007-R de 26 de febrero, ratificada por la STCB 140/2007 de 14 de marzo, se asigna eficacia <b><i>post mortem </i></b>al derecho a la imagen en el recurso de amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dice, así<sup>,</sup> que &quot;En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post mortem; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I</b>. <b>La acción de cesación.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Creo que debe admitirse el ejercicio de la acción de cesación en relación con la reproducción de la imagen de las personas fallecidas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es cierto que un fallecido no tiene derecho a la propia imagen, pero el más elemental sentido común dicta que la misma no pueda utilizarse, sin el consentimiento de los familiares próximos, que no tienen por qué soportar su divulgación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De hecho, hay que recordar que, precisamente, la temprana regulación alemana del derecho a la imagen surge por la conmoción social que produjo el hecho de que se hubieran hecho fotografías del canciller Bismarken su lecho de muerte, sin el consentimiento de sus familiares.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) La acción de cesación, tal y como hace el art. 1 6 CC boliviano, debe reconocerse a sus familiares, que no a los herederos<sup>24</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este sentido, no puede dejar de recordarse que las antiguas sentencias francesas que trataron casos de protección <b><i>post mortem </i></b>de la imagen de una persona fallecida, concedían la legitimación, precisamente, a los familiares, y no, a los herederos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Así, la Sentencia del Tribunal Civil del Sena, de 1 6 de junio de 1 858<sup>25</sup>, afirmó que nadie tenía el derecho, a reproducir los rasgos de una persona sobre su lecho de muerte, sin el consentimiento formal de la familia, añadiendo que el derecho a oponerse a esta reproducción era absoluto y tenía su principio en el respeto, al que obliga el dolor de las familias y que no puede ser desconocido sin menospreciar los sentimientos más íntimos y respetables de la naturaleza y de la piedad doméstica. En el caso litigioso se condenó a quien había reproducido, en un dibujo, la fotografía de una persona famosa fallecida, hecha por encargo de su hermana, para tener un recuerdo de la misma, y que había sido mandada a retocar. El consentimiento familiar existió, pues, solamente para la realización de la fotografía inicial y para su posterior</font> <font face="Verdana" size="2">manipulación, pero no, para que, con inspiración en ella, se realizara un dibujo, del que, a su vez, se sacaron treinta fotografías, destinadas a su comercialización.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la Sentencia del Tribunal del Sena, de 11 de noviembre de 1 859<sup>26</sup>, se afirmó igualmente el derecho de la familia de toda persona muerta a oponerse a que el retrato de ésta pudiera ser objeto de cualquier publicidad, considerando ilegítima la exposición en un escaparate de la fotografía de una actriz fallecida, contra el consentimiento de su padre.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El art. 1 6 CC boliviano reconoce la legitimación para ejercitar la acción de cesación al cónyuge, descendientes o ascendientes del muerto, entre los que, además, habría que incluir los hermanos del mismo<sup>27</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">¿Debe tener este orden carácter sucesivo?</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Considero que es lo más sensato<sup>28</sup>, pues, a mi parecer, tiene escaso sentido que los descendientes, ascendientes o hermanos de una persona fallecida puedan accionar frente a una intromisión en la imagen de una persona fallecida, que haya sido consentida por su cónyuge viudo<sup>29</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b)&nbsp;Parece prudente establecer un plazo para el ejercicio de la acción de cesación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En este punto creo que debe seguirse lo dispuesto en España por el art. 4.2 LO 1/1982, la cual concede legitimación al cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">c)&nbsp; No obstante lo dicho, debe excluirse la acción de cesación, cuando concurra un interés científico, histórico o cultural relevante que justifique la intromisión.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la jurisprudencia española la STS 21 diciembre 1994 (RJ 1994, 9775), consideró legítima la reproducción del originario cartel anunciador del estreno de una obra lírica,&quot;La Chulapona&quot;, que tuvo lugar en 1934, en la que aparecía la imagen</font> <font face="Verdana" size="2">de una famosa cantante de zarzuela. El cartel había sido reproducido en un poster y en libretos, con motivo de la reposición de la obra, sin la autorización de los hijos de la artista, uno de los cuales interpuso demanda de protección del derecho a la imagen de su madre, que fue desestimada en las dos instancias, renunciando el otro al ejercicio de cualquier acción.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Supremo no estimó el recurso de casación de la parte demandante, al entender que concurría, &quot;como prioritario y relevante&quot; un &quot;fin cultural, que no es otro que el de mantener vivo y propiciar el resurgimiento de un género musical tan español como es la zarzuela&quot;. Respecto del carácter comercial de la intromisión, que la recurrente deducía de los ingresos obtenidos de la venta de los posters y programas, el Supremo consideró que &quot;actuaron como meros medios para la mejor proyección del interés cultural acreditado&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. La acción de responsabilidad por el daño moral.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En ocasiones, la publicación de la imagen de una persona fallecida, por las condiciones en que se realiza puede causar un daño moral a sus familiares próximos, que, en consecuencia, podrán reclamar la indemnización del mismo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Piénsese, por ejemplo, en el supuesto contemplado en Francia por la Sentencia de la Sala Primera de la Corte de Casación, de 20 de diciembre de 2000 (SJ 2001, II 10488), que confirmó la resolución recurrida, la cual había considerado que la publicación de la fotografía de un prefecto asesinado, en laque éste aparecía tendido sobre el suelo de una calle,y cuya caray rasgos personales eran claramente visibles, constituía un profundo atentado de los sentimientos de aflicción de sus familiares y, por tanto, de su vida privada<sup>30</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Debe reconocerse a los herederos la posibilidad de ejercitar acción de protección del derecho a la imagen de su causante, por intromisiones acaecidas en vida de éste, así como la sucesión procesal en juicios ejercitados cuando vivía.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En España el art. 6 LO 1/1982 atribuye a los familiares del difunto legitimación para ejercitar acciones de protección, cuando aquél hubiera fallecido, sin haberlas podido ejercitar en vida (por sí o por sus representantes legales); y, asímismo, en el caso de muerte del demandante en el curso del proceso, les permite la continuidad en el ejercicio de la acción de protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No obstante, hay que tener en cuenta que los beneficiarios de la indemnización no son los familiares que ejercitan la acción, sino los herederos del difunto (que pueden coincidir, o no, con aquéllos), lo que, a mi parecer, es lógico, ya que, producida la intromisión en vida del ofendido, éste adquirió el derecho a percibir una indemnización por vulneración de un bien de su personalidad, el cual se integró en su herencia y se transmitió a sus sucesores<sup>32</sup>; y ello, a diferencia de lo que acontece en el caso de ejercicio &quot;post mortem&quot; de la acción de protección civil del derecho a la imagen de una persona ya fallecida, en cuyo caso, tanto la legitimación para ejercitar la acción, como el derecho a percibir la indemnización, corresponden a los familiares de aquélla.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A mi parecer, sin embargo, resulta más lógico que, en el caso de acciones iniciadas en vida del ofendido, sean los herederos, que, en definitiva, van a ser los acreedores de la indemnización, quienes tengan capacidad para suceder en el proceso, por lo que es ésta la solución que voy a proponer.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">a) La legitimación para el ejercicio de la acción de resarcimiento debe corresponder, exclusivamente, a los familiares que sufren el daño, y no a los herederos, lo cual todavía es más lógico que en el caso de la acción de cesación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La razón es clara: no están reclamando por un daño moral resultante de la lesión del derecho a la imagen del fallecido, que ya no existe, sino, por el daño moral propio que experimentan al ver publicada en ciertas condiciones la imagen de una persona con la que tenían vínculos familiares estrechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A este respecto, hay que observar que en el Derecho español es a los familiares, a quienes el art. 4 LO 1/982 atribuye legitimación activa para ejercitar la acción<sup>33</sup>; e igualmente, el art. 9.4 LO les señala como acreedores de la indemnización; y no, a los herederos del difunto<sup>34</sup>, como, en cambio, establece el mismo precepto, en los casos de sucesión procesal de la acción, ya ejercitada en vida de la persona fallecida en el curso del proceso<sup>35</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de que sean varias las personas que ejerciten la acción, lo lógico será que se reparta la indemnización entre ellas en proporción al respectivo perjuicio, lo que, en última instancia, dependerá de la decisión judicial<sup>36</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">b) Respecto del plazo para el ejercicio de la acción de reparación, parece conveniente seguir la misma tesis que respecto al de la acción de cesación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Tendrán legitimación activa, exclusivamente, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">&bull; Orlando Parada Vaca</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">Director de la Fundaci&oacute;n IurisTantum y de la Revista  Boliviana de Derecho. Lic. en Derecho de la Universidad Aut&oacute;noma Gabriel Ren&eacute;  Moreno. Especialidad y Maestr&iacute;a en Derecho Civil y Procesal Civil por la  U.A.G.R.M. Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  1 V. en este sentido De Verda y Beamonte, J.R.: &quot;El  derecho a la propia imagen&quot;, en aa.VV.: Veinticinco a&ntilde;os de aplicaci&oacute;n de  la Ley Org&aacute;nica 1/1982, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor,  a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen (coordinador Jos&eacute; Ram&oacute;n  de Verda y Beamonte), Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007, p. 145.    <br>   El art. 7.5&deg; LO 1/1982, de 5 de mayo de protecci&oacute;n civil del derecho al honor,  a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tipificar las  conductas il&iacute;citas, se refiere a &quot;La captaci&oacute;n, reproducci&oacute;n o publicaci&oacute;n  por fotograf&iacute;a, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una  persona&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  2 En la Ley del  Distrito Federal de M&eacute;xico, de 19 de mayo de 2006, se contempla como facultad  del derecho a la imagen la de autorizar u oponerse a su captaci&oacute;n. En su art.  16 se dice, as&iacute;, que &ldquo;Toda persona tiene derecho sobre su imagen, que se  traduce en la facultad para disponer de su apariencia autorizando, o no, la  captaci&oacute;n o difusi&oacute;n de la misma&rdquo;. Sin embargo, en la tipificaci&oacute;n del il&iacute;cito  civil, no se hace referencia a la captaci&oacute;n no consentida, sino exclusivamente  a la difusi&oacute;n o comercializaci&oacute;n. El art. 18 de la ley dice que &ldquo;Para efectos  del presente Cap&iacute;tulo, constituir&aacute; acto il&iacute;cito la difusi&oacute;n o comercializaci&oacute;n  de la imagen de una persona sin su consentimiento expreso&rdquo;. </font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  3 V. en este  sentido, De Cupis, A.: <i>I diritti della personalit&agrave;</i>, Giuffr&egrave;, Milano, 1950,  p. 110. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  4 As&iacute;, dice Galgano, F.: <i>Diritto civile e commerciale</i>, volumen 1&ordm;, <i>Le  categorie generali. Le persone. La propriet&agrave;</i>, 2&ordf; edici&oacute;n, Cedam, Padova,  1990, p. 165, que el art. 10 CC italiano no impide la reproducci&oacute;n del retrato  ajeno, con la fotograf&iacute;a o la pintura, si &eacute;stas no est&aacute;n destinadas a la  exposici&oacute;n o publicaci&oacute;n; precisa, no obstante, que, si la persona es captada  en su intimidad, habr&aacute; una intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima, no en su derecho a la propia  imagen, sino en su derecho a la &ldquo;riservatezza&rdquo;, lo que no tendr&aacute; lugar, cuando  &eacute;sta sea representada en la forma en que suele presentarse al p&uacute;blico. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  5 V. en este  sentido De Cupis, A.: <i>I diritti della personalit&agrave;</i>, cit., p. 110. </font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  6 El arrastre hist&oacute;rico, no s&oacute;lo tiene que ver con la  tipificaci&oacute;n legal de la intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en el derecho a la propia  imagen, ce&ntilde;ida exclusivamente a la publicaci&oacute;n o exposici&oacute;n de la misma. A mi  parecer, tambi&eacute;n tiene que ver con un cierto matiz de excepcionalidad, que  acompa&ntilde;aba al reconocimiento de este derecho de la personalidad, en la medida  en que se consideraba que su afirmaci&oacute;n supon&iacute;a la limitaci&oacute;n de los derechos  de autor; de ah&iacute;, que primero en Alemania y luego en Italia se regulase dentro  de las legislaciones sobre propiedad intelectual.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  7&nbsp;AlberTini, L.: &quot;L'abusivo sfruttamento  commerciale (in particolare: come marchio) del nome e dell'immagine  altrui&quot;, Giust. civ. 1997, 1 1, p. 479, considera que quiz&aacute;s debiera  revisarse la tradicional opini&oacute;n de la doctrina italiana, de que la intromisi&oacute;n  ileg&iacute;tima en el derecho a la propia imagen se produce, no por la mera ejecuci&oacute;n  del retrato, sino por su reproducci&oacute;n. Dice, as&iacute;, que hay que tener en cuenta  que la sensibilidad moderna ha concedido un espacio cada vez m&aacute;s amplio a la  tutela de la persona, como valor en s&iacute; misma y como fin &uacute;ltimo del  ordenamiento.Afirma que debe considerarse la posibilidad de una tutela de los  derechos fundamentales, no s&oacute;lo respecto de los da&ntilde;os ya verificados, sino  tambi&eacute;n contra el da&ntilde;o potencial; y concluye: no hay duda de que la fijaci&oacute;n de  la imagen sobre un soporte estable constituye ya un peligro de da&ntilde;o, en cuanto  que casi siempre finaliza en sucesivas ulteriores reproducciones y difusiones.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">8&nbsp;V. en este sentido BGH 16 septiembre 1966 (NJW 1966,  2353).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">9&nbsp;El BGB no contempla un derecho general de la  personalidad. Es m&aacute;s, s&oacute;lo el &quot;Namensrecht&quot; aparece expl&iacute;citamente  consagrado como un derecho subjetivo, en su &sect; 12. No obstante, el &sect; 823, I,  establece un derecho al resarcimiento en el caso de lesi&oacute;n antijur&iacute;dica de  cuatro bienes de la personalidad, que se extiende a la lesi&oacute;n de cualesquiera  otros derechos ajenos. El precepto dice, as&iacute;, que quien, intencionalmente o con  culpa, lesiona antijur&iacute;dicamente la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la  propiedad u otro derecho semejante de otra persona (&quot;ein sonstiges Recht  eines anderes&quot;) queda obligado frente a ella a indemnizarle el da&ntilde;o  correspondiente. Sin embargo, fundamentalmente, con apoyo en el inciso  &quot;ein sonstiges Recht eines anderes&quot;, la doctrina y la jurisprudencia,  no sin iniciales vacilaciones, han construido la categor&iacute;a del derecho general  a la personalidad (&quot;das allgemeine Pers&ouml;nlichkeitsrecht&quot;), el cual ha  alcanzado, adem&aacute;s, reconocimiento constitucional en el art. 2.1 GG, que  consagra &quot;das Recht auf die freie Entfaltung der Pers&ouml;nlichkeit&quot;. Es  decir, configura el libre desarrollo de la personalidad como un derecho  fundamental (&quot;Grundrecht&quot;), dotado de eficacia inmediata y vinculante  para todos los poderes del Estado (legislativo, ejecutivo yjudicial),&quot;soweiter  nicht die Rechte anderen verletzt und nichtgegen die verfassungsm&auml;ssige Ordnung  oder das Sittengesetz verst&ouml;sst&quot;. Larenz, K.: Allgemeine rTeil des  B&uuml;rgerlichen Rechts,</font> <font size="2" face="Verdana">8a edici&oacute;n continuada por M.Wolf, C.H. Beck'she  Verlangsbuchhandlung, M&uuml;nchen, 1997, p. 153, observa que este derecho protege,  no s&oacute;lo contra las intromisiones estatales, sino tambi&eacute;n contra las procedentes  de personas o instituciones privadas. Esto significa, desde la &oacute;ptica del  Derecho civil, el reconocimiento del derecho general de la personalidad como un  derecho absoluto, que goza de pretensiones resarcitorias, de cesaci&oacute;n y de  omisi&oacute;n, frente a las lesiones del mismo. Como contenido de dicho derecho, se  sit&uacute;a el respeto integral de la persona, y, en particular, el reconocimiento de  una esfera privada y secreta frente a las intromisiones injustificadas de  terceros.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">10&nbsp;V. en este sentido Hubmann, H.: Urheber-  undVerlagsrecht, 8a edici&oacute;n continuada por M. Rehbinder, C.H. Beck'she  Verlangsbuchhandlung, M&uuml;nchen, 1995, p. 307.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  11&nbsp;V. en este sentido R&uuml;thers, B.: Allgemeiner Teil des  BGB, 1 Ia edici&oacute;n continuada por A. Stadler, C.H. Beck'she  Verlangsbuchhandlung, M&uuml;nchen, 1997, p. 96.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">12&nbsp;V. en este sentido DeVerda y Beamonte,J.R.:&quot;El  derecho&quot;, cit., p. 173.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">13&nbsp;V. en este sentido DeVerda y Beamonte, J.R.:  &quot;El derecho&quot;, cit., p. 173.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  14 V.en este sentido DeVerday Beamonte,J.R.:&quot;El  derecho&quot;, cit., p. 151.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  15 Conforme al art&iacute;culo 19 de la Ley del Distrito Federal de  M&eacute;xico, de 19 de mayo de 2006, &quot;La imagen de una persona no debe ser  publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su  consentimiento, a menos que dicha reproducci&oacute;n est&eacute; justificada por la  notoriedad de aqu&eacute;lla, por la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;e o cuando la  reproducci&oacute;n se haga en relaci&oacute;n con hechos, acontecimientos o ceremonias de  inter&eacute;s p&uacute;blico o que tengan lugar en p&uacute;blico y sean de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.    <br>   A tenor del art&iacute;culo 20 de la misma Ley,&quot;Cuando la imagen de una persona  sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposici&oacute;n o la publicaci&oacute;n  sea consentida, con perjuicio de la reputaci&oacute;n de la persona, la autoridad  judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y  se reparen los da&ntilde;os ocasionados&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  16 Seg&uacute;n el art. 36 de la Ley &quot;Para que se produzca el  da&ntilde;o al patrimonio moral se requiere: I.- Que exista afectaci&oacute;n en la persona,  de los bienes tutelados en la presente ley; II.- Que esa afectaci&oacute;n sea a  consecuencia de un acto il&iacute;cito; y III.- Que haya una relaci&oacute;n de causa-efecto  entre ambos acontecimientos. Para la procedencia de la acci&oacute;n se deber&aacute; tomar  en cuenta la mayor o menor divulgaci&oacute;n que el hecho lesivo ha tenido, las  condiciones personales de la v&iacute;ctima y las dem&aacute;s circunstancias del caso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">17&nbsp;V. en este sentido SSTS 7 marzo 2003 (RJ 2003,  2900), 7 marzo 2006 (RJ 2006, 5695) y 9 marzo 2006 (RJ 2006, 5413).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">18&nbsp;V&eacute;ase a este respecto el interesante trabajo de  Atienza Navarro, M.l.: &quot;Algunas cuestiones acerca de la responsabilidad  civil por los da&ntilde;os al honor, a la intimidad y a la propia imagen&quot;, en  aa.VV., Veinticinco a&ntilde;os de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica 1/1982, de 5 de mayo,  de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y  ala propia imagen (coordinador Jos&eacute; Ram&oacute;n deVerda y Beamonte),Thomson-Aranzadi,  Cizur Menor, 2007, pp. 281-306.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">19&nbsp;El art. 37.II de la Ley del Distrito Federal de  M&eacute;xico establece que &quot;La valoraci&oacute;n del da&ntilde;o al patrimonio moral debe ser  real izada tomando en cuenta la personal idad de la v&iacute;ctima, su edad, posici&oacute;n  socioecon&oacute;mica y naturaleza p&uacute;blica o privada, la &iacute;ndole del hecho il&iacute;cito, la  gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgaci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  20 Esta responsabilidad solidaria no se discute en la  doctrina espa&ntilde;ola. V&eacute;ase, en este sentido, por ejemplo, De &Aacute;ngel Yag&uuml;ez, a:  &quot;Intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima. Antijuricidad, culpabilidad, da&ntilde;o y su  resarcimiento. Los sujetos activo y pasivo&quot;, en AA.VV.: Honor, intimidad y  propia imagen, &quot;Cuadernos de Derecho Judicial&quot;, Consejo General del  Poder Judicial, Madrid, 1993, p. 262.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">21 La regla es clara en la jurisprudencia espa&ntilde;ola. La STS  30 junio 2004 (RJ 2004, 4286) explica, as&iacute;, que &quot;la responsabilidad civil  solidaria del director del medio y del editor se justifica en su respectiva  culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la informaci&oacute;n y  opini&oacute;n que el peri&oacute;dico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese  contenido y a la prensa editora le corresponde la libre designaci&oacute;n. Ello  implica que se determina una responsabilidad solidaria y no mancomunada entre  los autores y editores de la publicaci&oacute;n il&iacute;cita&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="Verdana">22&nbsp;Entre las recientes aportaciones doctrinales sobre  la materia cabe citar: Cobas Cobiella, Ma E.:&quot;Protecci&oacute;n post mortem de  los derechos de la personalidad.Tratamiento jurisprudencial del tema&quot;, en  aa.VV.: Veinticinco a&ntilde;os de aplicaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica 1 /1 982, de 5 de  mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen, coordinador Jos&eacute; Ram&oacute;n deVerda y Beamonte,  cap&iacute;tulo I,Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2007, pp. 307 y ss.;y Hualde S&aacute;nchez,  J.J.:&quot;La protecci&oacute;n'post mortem' de los de la personalidad y la defensa de  la memoria del desaparecido&quot;, en aa.VV.: Bienes de la personalidad, XIII  Jornadas de la Asociaci&oacute;n de Profesores de Derecho Civil, Ediciones de la Universidad  de Murcia, Murcia, 2008, pp. 93 y ss.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">23&nbsp;Sin embargo, lo cierto es que la claridad de esta  doctrina ha sido obscurecida por otros fallos posteriores, que no excluyen la  posibilidad de que pueda interponerse un recurso de amparo por derecho al honor  de una persona fallecida, pero que, sin embargo, en el caso concreto de que  conocen, no lo estiman. Se trata de las SSTC 43/2004, de 23 de marzo, y 5  1/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 51), cuya doctrina, para Hualde S&aacute;nchez,  J.J.:&quot;La protecci&oacute;n&quot;,cit., p. 102,&quot;supone un cambio radical en  la consideraci&oacute;n de los derechos de la personalidad de las personas  fallecidas&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">24&nbsp;V., a este respecto, la STCB 999/2006 -R de 09 de  octubre.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">25&nbsp;Sentencia del Tribunal Civil del Sena, de 16 de  junio de 1858 (Ann. prop. ind., 1858, p. 251),</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">26&nbsp;Sentencia del Tribunal del Sena, de 11 de noviembre  de 1859 (Ann. prop. ind., 1860, p. 170).</font> </p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">27&nbsp;Tal y como hace en Espa&ntilde;a el art. 4.2 LO 1 /1982, de  5 de mayo.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">28&nbsp;En contra, sin embargo, se pronuncia en Espa&ntilde;a,  expl&iacute;citamente, el art. 5.1 LO 1/1982, seg&uacute;n el cual, cual &quot;Cuando  sobrevivan varios parientes de los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior,  cualquiera de ellos podr&aacute; ejercer las acciones previstas para la protecci&oacute;n de  los derechos del fallecido&quot;.</font>    <br>   <font size="2" face="Verdana">El art. 31 de la Ley 1 1.723 (235) 28 de septiembre de 1933,  de Propiedad Intelectual, de Argentina, en su p&aacute;rrafo primero, dice que  &quot;El retrato fotogr&aacute;fico de una persona no puede ser puesto en el comercio  sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta &eacute;sta, de su c&oacute;nyuge  e hijos o descendientes directos de &eacute;stos, o en su defecto del padre o de la  madre. Faltando el c&oacute;nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes  directos de los hijos, la publicaci&oacute;n es libre&quot;. El art. 33 de la misma  Ley precisa que &quot;Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario  para la publicaci&oacute;n del retrato fotogr&aacute;fico o de las cartas, sean varias, y  haya desacuerdo entre ellas, resolver&aacute; la autoridad judicial&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">29&nbsp;V. en este sentido el art. 15 CC peruano, que  establece la legitimaci&oacute;n activa de los familiares en los mismos t&eacute;rminos que  en Espa&ntilde;a hace el art. 4 LO 1/1982, precisando, sin embargo, que la enumeraci&oacute;n  procede &quot;excluyentemente y en este orden&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  30 El fundamento de la sentencia fue, sin embargo, la  escueta afirmaci&oacute;n de que la imagen publicada atentaba la dignidad de la  persona humana. Sobre el referido principio, como l&iacute;mite de la libertad de  informaci&oacute;n, trata, con extensi&oacute;n, Gridel,J.p.:&quot;Retour sur l'image du  pr&eacute;fet assasin&eacute;: dignit&eacute; de la personne humaine et libert&eacute; de l'information  d'actualit&eacute;&quot;, D 2001, Chr., 872.    ]]></body>
<body><![CDATA[<br>   En Espa&ntilde;a el ATC 242/1998, de 1 1 de noviembre (RTC 1998, 242), justifica esta  sucesi&oacute;n procesal, afirmando que se trata de derechos &quot;que se proyectan  sobre el grupo familiar, trascendiendo de su titular&quot;, observando que no  se produce &quot;un llamamiento de los continuadores de la acci&oacute;n ya  emprendida, o sucesores procesales, a t&iacute;tulo iure successionis sino ope legis,  en tanto que el legislador as&iacute; lo ha dispuesto expresamente&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  31&nbsp;V. en la jurisprudencia espa&ntilde;ola el ATC 176/2001, de  29 de junio (RTC 2001, 176).</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">32&nbsp;El art. 9.4 LO dice, as&iacute;, que &quot;la indemnizaci&oacute;n  se entender&aacute; comprendida en la herencia del perjudicado&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">33&nbsp;Como hace el art. 20 CC brasile&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">34&nbsp;V. en el mismo sentido el art. 10 CC italiano.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">35&nbsp;DeVerda y Beamonte,J.R.:&quot;El derecho&quot;,  cit., pp. 177-178, considera que el hecho de que se atribuya la legitimaci&oacute;n  para ejercitar la acci&oacute;n y la consiguiente indemnizaci&oacute;n a los familiares del  difunto, y no, a sus herederos &quot;es indicativo de que el da&ntilde;o que se repara  no es el que experimenta la persona fallecida (que, en puridad no experimenta  ninguno), sino el da&ntilde;o moral que sufren sus allegados, por la intromisi&oacute;n en el  honor, intimidad o imagen del fallecido&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="Verdana">  36 En efecto, el art. 9.4 LO precisa que &quot;El importe de  la indemnizaci&oacute;n por el da&ntilde;o moral en el caso del art&iacute;culo 4 corresponder&aacute; a  las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus  causahabientes, en la proporci&oacute;n en que la sentencia estime que han sido  afectados&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
