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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[NUEVAS POSIBILIDADES DE MOVILIDAD SOCIETARIA INTERNACIONAL EN ESPAÑA.]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[This paper analyzes the feasibility of the newly amended Spanish legal regulation of the international transfer of registered office of Spain's business companies, in order to ensure international corporate mobility for them. To this end, we analyze not only the emigration procedure, but also the procedure provided for foreign companies to move permanently to Spain.]]></p></abstract>
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<kwd lng="es"><![CDATA[Derecho mercantil]]></kwd>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><strong><font size="2" face="Verdana">ARTICULO</font></strong></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><strong><font size="4">NUEVAS POSIBILIDADES DE MOVILIDAD SOCIETARIA </font></strong></font><font size="4"><strong><font face="Verdana">INTERNACIONAL EN ESPAÑA.</font></strong></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><strong><font face="Verdana" size="2"><i><font size="3">NEW POSSIBILITIES FOR INTERNATIONAL CORPORATE </font></i></font><font face="Verdana" size="3"><i>MOBILITYIN SPAIN</i></font></strong></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>Paola N. RODAS PAREDES</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><strong>ARTÍCULO RECIBIDO</strong>: 20 de febrero de 2012    <br>   <strong>ARTÍCULO APROBADO</strong>: 3 de marzo de 2012</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><strong>RESUMEN</strong>: El presente trabajo analiza la viabilidad que el recientemente modificado régimen legal del traslado internacional del domicilio social de las sociedades mercantiles españolas, puede tener, a la hora de garantizar la movilidad societaria internacional. Con este fin, se analiza no sólo el procedimiento de salida, sino también el procedimiento previsto para que sociedades extranjeras puedan trasladarse definitivamente a España.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><strong>PALABRAS CLAVE</strong>: Derecho mercantil, Derecho de sociedades, domicilio social, modificaciones estructurales, movilidad internacional, sociedades extranjeras..</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><strong>ABSTRACT</strong>:This paper analyzes the feasibility of the newly amended Spanish legal regulation of the international transfer of registered office of Spain's business companies, in order to ensure international corporate mobility for them. To this end, we analyze not only the emigration procedure, but also the procedure provided for foreign companies to move permanently to Spain.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><strong>KEYWORDS</strong>: Business Law; Corporation Law, Registered Office, Structural Amendments; International Mobility, Foreign Corporations.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="left"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO: </b><strong>I. INTRODUCCION II.  LA   NUEVA   REGULACIÓN   DEL TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ESPAÑOLAS, 1.ÁMBITO SUBJETIVO DEAPLICACIÓN DE LA NORMATIVA DETRASLADO 2. PRESUPUESTOS PARA EL TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL DE SOCIEDADES ESPAÑOLAS AL EXTRANJERO (PRESUPUESTOS DE&quot;SALIDA&quot;) 3.PROYECTO DETRASLADO A. Obligaciones de publicidad del proyecto de traslado B. Informe de los administradores 4. ACUERDO DETRASLADO A</strong></font><font face="Verdana" size="2">. Requisitos para la aprobación del proyecto de traslado en Junta General B. Impugnación por nulidad o anulabilidad del acuerdo de traslado <strong>5. PROTECCIÓN DE SOCIOS CONTRARIOS AL TRASLADO A</strong>. Derecho de separación a. Régimen jurídico general b. Problemas de adaptación en cuanto al ejercicio del derecho de separación c. Problemas en cuanto a los efectos <strong>6. DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES SOCIALES A</strong>. Presupuestos del derecho de oposición B. Ejercicio del derecho de oposición C. Efectos de las oposición <strong>7. EFICACIA DEL TRASLADO III. REGULACIÓN DEL TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO ESTATUTARIO DE SOCIEDADES EXTRANJERAS A ESPAÑA 1.LEGISLACIÓN ANTERIOR 2. NUEVA ORDENACIÓN (PRESUPUESTOS DE &quot;ENTRADA&quot;) </strong>A. Sociedades constituidas dentro de la UE B. Sociedades constituidas fuera de laUE.</font></p>     <p align="left">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3">I. INTRODUCCION</font></strong></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La movilidad societaria internacional, entendida como la capacidad de una sociedad mercantil de transferir a un Estado distinto del de su constitución, su domicilio social estatutario, ha experimentado en los últimos años un gran debate merced al desarrollo, en el seno del Derecho comunitario, de la libertad de establecimiento<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En efecto, la delimitación del alcance de la movilidad internacional de una sociedad mercantil significaba, hasta hace no muy poco tiempo, plantearse grandes incógnitas respecto a su viabilidad tanto a nivel europeo, como internacional<sup>2</sup>. El particular desarrollo del Derecho europeo en este ámbito, tanto a nivel normativo<sup>3 </sup>como jurisprudencial<sup>4</sup>, ha sido determinante a la hora de propiciar la actualización del régimen legal del traslado internacional de domicilio social en España<sup>5</sup>.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana" size="3">II.   LA   NUEVA   REGULACIÓN   DEL TRASLADO   INTERNACIONAL   DEL DOMICILIO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ESPAÑOLAS</font></strong></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El traslado de domicilio social al tener dos ámbitos de aplicación práctica distintos - el nacional y el internacional - es a su vez, según se trate de uno u otro, una modificación estatutaria y estructural. En efecto, en relación al estudio de nuestro interés, el traslado internacional del domicilio social estatutario, debe considerarse una <i>modificación estructural<sup>6</sup>, </i>en razón de la alteración que su modificación significa en el contenido objetivo de los estatutos sociales<sup>7</sup>. De esta manera, se entiende la extensión de este concepto al régimen del traslado del domicilio social al extranjero, ya que el mismo supone una alteración de la ley aplicable al contrato de sociedad, de manera que se modifica la configuración básica de la sociedad, siendo esta la razón por la que el legislador reconoce a los socios minoritarios y a los acreedores sociales, la posibilidad de proteger sus derechos a través del derecho de separación para unos, y del derecho de oposición para los otros.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, la tradicional falta de coordinación en cuanto a la regulación del domicilio social como elemento para determinar la <i>nacionalidad </i>española de las sociedades mercantiles, ha dificultado en gran medida el desarrollo de la institución del traslado de domicilio social al extranjero.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Efectivamente, con anterioridad, en materia de modificaciones estructurales, la regulación del traslado internacional de domicilio social se centraba principalmente, en sede de anónimas en el Art. 149 LSA, y en sede de limitadas en el Art. 72.2 LSL. Estos preceptos eran considerados <i>una norma para el futuro<sup>8</sup> </i>puesto que, doctrinalmente, se había llegado a la conclusión de que no era posible su aplicación práctica dada la falta de Convenios internacionales vigentes en España que permitieran la transferencia del domicilio social al extranjero garantizando el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad<sup>9</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, los avances en relación con la armonización del Derecho comunitario de sociedades, así como la jurisprudencia comunitaria en la materia<sup>10</sup>, finalmente han conseguido que el legislador español vea la necesidad de completary ampliar el régimen jurídico del traslado de domicilio. Dicha ampliación se ha llevado a cabo a través del Título V (art. 92 al 103) de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Esta reforma, no puede ser sino bienvenida, aunque se hecha en falta una regulación más completa en el ámbito del régimen legal de la nacionalidad de las sociedades mercantiles que, como acabamos de analizar, carece en estos momentos, de una regulación sistemática<sup>11</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación a los objetivos que se pretenden alcanzar a través de la regulación del traslado de domicilio, a nuestro entender son tantos como tipos societarios a los que va dirigido<sup>12</sup>. En relación con las fuentes que han servido de fundamento para esta reforma legislativa es innegable, como ya ha sido señalado<sup>13</sup>, la influencia que el Reglamento de la Sociedad Anónima Europea y la propuesta de 14<sup>a</sup> Directiva sobre la transferencia de sede estatutaria de una sociedad de un Estado miembro a otro con cambio de ley aplicable, han tenido en relación con la ordenación de este instituto.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><strong>1</strong>.<b>Ámbito Subjetivo de aplicación de la normativa de traslado</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La nueva normativa del traslado de domicilio, en relación con las sociedades españolas, se aplica a un ámbito subjetivo más restringido que aquel previsto con carácter general por la LMESM<sup>14</sup>. En efecto, la aplicación de la normativa del traslado internacional de domicilio establece dos requisitos adicionales. En primer lugar, se requiere que la sociedad mercantil sujeto de traslado sea considerada española<sup>15</sup>. En </font><font face="Verdana" size="2">un contexto de integración dentro del Mercado Interior Europeo, esta limitación es, por una parte, lógica, y además acertada, puesto que de esta manera se evitaría el &quot;uso&quot; de nuestra normativa para regular el traslado que una sociedad extranjera (y precisamos, aunque la misma actuara exclusivamente en territorio español) pudiera hacer con la esperanza de evitar la aplicación de su normativa societaria de origen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otro requisito a cumplir establece que la sociedad que se traslada este previamente inscrita en el Registro Mercantil. Y ello porque el nuevo régimen legal establece determinadas garantías de publicidad a favor tanto de socios, como de los acreedores sociales y de los trabajadores de la sociedad. Estas garantías estarían vacías de contenido si no se garantizara, a través de la inscripción registral, la publicidad de los aspectos más relevantes de la vida social, así como también un cierto grado de control formal dado que la misma esta sometida al escrutinio y posterior calificación del registrador mercantil en su función de garante de la legalidad de los actos societarios que son sometidos a su calificación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. Presupuestos para el traslado del domicilio social de sociedades españolas al extranjero (Presupuestos de &quot;salida&quot;)</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La principal preocupación del legislador en cuanto al traslado al extranjero de las sociedades españolas es la de garantizar el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. Para ello como requisito previo al inicio del procedimiento de traslado se exige que el Estado receptor garantice la continuidad de la existencia societaria<sup>16</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, también se prohíbe el traslado al extranjero a todas aquellas sociedades que hayan entrado en fase de liquidación o concurso. Aunque la LMESM no establezca una regla al respecto, debe entenderse en nuestra opinión que esta prohibición opera desde la disolución de la sociedad (pues, recordemos, la disolución </font><font face="Verdana" size="2">en materia de atribución de nacionalidad, con un criterio constructivo y exegético, que no hace si no resaltar la necesidad de una verdadera sistematización del tratamiento legislativo en la materia.abre la fase de liquidación de la misma) o, respectivamente, desde la fecha del auto de declaración de concurso al que hace referencia el Art. 21 de la Ley Concursal, pues el mismo tiene, y según lo prevenido en el apartado 2 de dicho artículo, efectos inmediatos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. Proyecto de traslado</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Como en toda modificación estatutaria, el traslado de domicilio de una sociedad española al extranjero se desarrolla a través de un procedimiento en el que surgen distintos deberes u obligaciones y derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La LMESM prevé la obligatoriedad de la elaboración de un proyecto de traslado para el caso de traslado de sociedades españolas al extranjero. Dicho proyecto constituye la piedra angular sobre la que deberán cumplirse los deberes de las partes interesadas en el traslado y reflejarse la modificación en los intereses de los afectados por el mismo. Este documento deberá ser redactado por los administradores de la sociedad que pretende trasladarse con un contenido mínimo fijado por ley<sup>17</sup> cuyo objetivo principal es el de establecer de manera inequívoca, todas las previsibles consecuencias que el traslado conllevará, en el ámbito organizativo interno de la sociedad, como en relación a los derechos y deberes de los socios.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A. Obligaciones de publicidad del proyecto de traslado</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una vez redactado el proyecto, este deberá cumplir una serie de requisitos de publicidad en orden a garantizar a los posibles afectados por el traslado, el suficiente tiempo e información para que ejerzan los derechos que les otorga la ley para salvaguardar sus intereses. Al efecto la LMESM prevé la obligatoriedad de depositar el proyecto de traslado en el Registro Mercantil correspondiente, de manera que el mismo sea calificado conforme a Derecho por parte de la autoridad competente -en este caso el Registrador mercantil del lugar donde la sociedad estuviera inscrita. Posteriormente, este último fedatario deberá remitir el proyecto de traslado al Registrador mercantil central para su publicación en el BORME.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dicha publicación deberá incluir la denominación, tipo social y domicilio de la sociedad que desea trasladarse, así como los datos de inscripción del Registro y, sobre todo, deberá hacer constar cuales serán las condiciones de ejercicio de los </font><font face="Verdana" size="2">derechos de los socios y de los acreedores sociales para que puedan ejercertanto el derecho de separación, en el caso de los primeros, como el de oposición al traslado, en el caso de los segundos. Por último también deberá incluirse la ubicación del sitio donde podrá obtenerse mayor información sobre estos dos últimos aspectos<sup>18</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sobre este último punto, debe resaltarse nuevamente la influencia del Derecho comunitario en cuanto a la ampliación de los sujetos tutelados por los derechos de información, puesto que no solamente se incluye entre sus beneficiarios a los socios<sup>19</sup>, sino también a los acreedores sociales<sup>20</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B. Informe de los administradores</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Al igual que en el caso de otras modificaciones estructurales, el legislador ha estimado conveniente incluir, para el traslado internacional de domicilio, la obligación, por parte de los administradores, de <i>explicar </i>el proyecto de traslado a través de un informe, pues se pretende que los accionistas puedan conocer, de manera anticipada, la razón de ser, el fundamento y la justificación de la propuesta que se somete a su aprobación<sup>21</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación con la información que debería contener este informe, los administradores además de explicar y justificar los aspectos jurídicos y económicos del proyecto, deberán aportar datos suficientes para dotar a los socios de elementos </font><font face="Verdana" size="2">de juicio adecuados con los que poder apreciar la bondad de la operaci&oacute;n, explicando la motivaci&oacute;n, en este caso del traslado, desde un prisma econ&oacute;mico<sup>22</sup>. Por otra parte, en relaci&oacute;n con los l&iacute;mites de esta funci&oacute;n informativa, consideramos que deber&iacute;a buscarse un equilibrio entre los intereses de los accionistas- protegidos a trav&eacute;s del acceso a la informaci&oacute;n de los aspectos esenciales del traslado - y el posible da&ntilde;o al inter&eacute;s social que el acceso a la informaci&oacute;n particular pudiera ocasionar, aunque en caso de conflicto creemos justificado la extensi&oacute;n de este derecho dado que no existe, como en el caso de la fusi&oacute;n o la escisi&oacute;n, una segunda sociedad beneficiar&iacute;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relaci&oacute;n con el plazo para su publicaci&oacute;n, la nueva normativa no establece un plazo determinado para la publicaci&oacute;n del informe; sin embargo, dado que deber&aacute; estar a disposici&oacute;n de quienes tengan derecho a examinar la documentaci&oacute;n pertinente antes de la junta convocada para decidir sobre el proyecto de traslado, estimamos que el informe deba estar elaborado con antelaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n de la convocatoria de junta general<sup>23</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>4.Acuerdo de traslado</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A. Requisitos para la aprobaci&oacute;n del proyecto de traslado en Junta General</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La LMESM regula con detalle determinados aspecto de la convocatoria de la junta general llamada a aprobar el proyecto de traslado de domicilio. De esta manera se busca potenciar la tutela de los intereses en conflicto a trav&eacute;s del establecimiento de la fecha del dep&oacute;sito del proyecto de traslado en el Registro mercantil correspondiente, como punto de referencia para el inicio del plazo m&iacute;nimo de dos meses que deben transcurrir entre la convocatoria de la Junta general que debe aprobar el proyecto, y su efectiva realizaci&oacute;n<sup>24</sup>.Tambi&eacute;n se prev&eacute; la publicaci&oacute;n, junto con la convocatoria de junta, de datos puntuales encaminados a asegurar que los asistentes a la misma conozcan, sobre todo, el lugar adonde se pretende trasladar el domicilio, as&iacute; como los derechos de las partes interesadas en el traslado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, se prev&eacute; que el procedimiento de convocatoria para la adopci&oacute;n del acuerdo de traslado, las mayor&iacute;as necesarias para obtenerlo y los requisitos para la posterior publicaci&oacute;n del mismo, ser&aacute;n distintas, seg&uacute;n de que sociedad se trate, puesto que la LMESM establece que todos estos aspectos se realizar&aacute;n de acuerdo con <i>los requisitos y formalidades establecidos en el r&eacute;gimen de la sociedad que se traslada<sup>25</sup>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B. Impugnación por nulidad o anulabilidad del acuerdo de traslado</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De acuerdo con la legislación vigente, si el acuerdo de traslado incurriera en causa de impugnación, correspondería remitirse al régimen de impugnación de acuerdos sociales previsto en el capítulo IX de la Ley de sociedades de capital. Sobre este particular, la aplicación del principio de mayoría como requisito de validez viene a exigir el cumplimiento de las normas legales imperativas y estatutarias, las cuales, a su vez, tienen por objetivo ejercer algún medio de control sobre los acuerdos alcanzados por la mayoría<sup>26</sup>. De otra manera, podrían llegar a imponerse a la sociedad acuerdos que perjudiquen a la sociedad en beneficio de algunos socios o de terceros<sup>27</sup>. Si bien es cierto que la previsión de una calificación registral previa al traslado (Art. 101 LMESM), antes de cerrar el registro de la sociedad, es previsible que contribuya a disminuir el recurso al procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, no es menos cierto que, previa conclusión del procedimiento de traslado, y antes de dicho control registral, pueden darse casos en los cuales, los socios de la sociedad emigrante puedan sentirse legitimados a impulsar tal procedimiento de impugnación. De acuerdo con la legislación vigente, el acuerdo de traslado internacional podría ser impugnado, de conformidad con las normas establecidas en el Art. 204 LSC, ya sea en el caso de acuerdos nulos<sup>28</sup>, o anulables<sup>29</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>5. Protección de socios contrarios al traslado A. Derecho de separación</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A efectos de establecer medidas protectivas en favor de aquellos socios que no estuvieran de acuerdo con el traslado de domicilio al extranjero, la LMESM ha establecido como alternativa a favor de aquellos que hubieran votado en contra del acuerdo de traslado, el derecho de separación, sirviéndose al efecto, de una remisión a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Sociedades de Capital<sup>30</sup>. De esta manera se renuncia a establecer un régimen propio en cuanto a la aplicación de este derecho en el caso del traslado de sede<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>a. Régimen jurídico general</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En general, el derecho de separación se justifica por el cambio que una modificación estatutaria supone<sup>32</sup>. De esta manera, la alteración del contrato de sociedad establecida como una desviación sustancial respecto de alguno de los elementos de la estructura social que el legislador considera presupuesto esencial de adhesión a la sociedad<sup>33</sup>, da lugar al nacimiento de este derecho<sup>34</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Entre los elementos que configuran el derecho de separación se ha distinguido entre aquellos elementos que configuran el derecho de separación en sí, y las características relacionadas con su ejercicio, siendo parte de los primeros el reconocimiento legal o estatutario del mismo, y la irrenunciabilidad e inderogabilidad </font><font face="Verdana" size="2">de este derecho. Dado que su atribuci&oacute;n se sustenta sobre la base de una excepci&oacute;n a la regla general de la mayor&iacute;a en relaci&oacute;n con una alteraci&oacute;n esencial del contrato de sociedad, se considera l&oacute;gico que no se pueda renunciar al mismo ni que pueda ser derogado por los socios, ya que de otra manera la excepci&oacute;n a la regla de la mayor&iacute;a estar&iacute;a vac&iacute;a de contenido<sup>35</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas de su ejercicio, la separaci&oacute;n de la sociedad ha de ser voluntaria<sup>36</sup>, unilateral<sup>37</sup>, y sobre todo debe permitir que la sociedad contin&uacute;e su existencia<sup>38</sup>, procedi&eacute;ndose a la cancelaci&oacute;n del registro del socio que se separa y a la reducci&oacute;n del capital social<sup>39</sup> para adaptarse a la nueva configuraci&oacute;n de la misma.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El traslado de domicilio social al extranjero ha sido, desde su inclusi&oacute;n en el Art. 95 LSRL, una de las causas legales del derecho de separaci&oacute;n de los socios que no hubieran votado a favor del traslado<sup>40</sup>. De acuerdo con la evoluci&oacute;n de este derecho, en un principio, solo se admit&iacute;an causas establecidas por ley como conductas que daban lugar al nacimiento del derecho de separaci&oacute;n, sin embargo, desde la reforma de 1995, el r&eacute;gimen jur&iacute;dico de este derecho ha visto ampliada su tutela protectora a trav&eacute;s de la posibilidad de incluir en los estatutos sociales otras causas que den lugar al nacimiento de este derecho. Con la LMESM, este derecho tambi&eacute;n se ha extendido a los socios de todos los tipos sociales habilitados por la nueva normativa para trasladar su domicilio social al extranjero.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La principal justificaci&oacute;n a la hora de garantizar al socio discordante una salida de la sociedad, en el caso del traslado, es la tutela que merece el inter&eacute;s que dicho socio podr&iacute;a tener en no quedar sometido a la jurisdicci&oacute;n y ordenamiento jur&iacute;dico de otro Estado. Esta tutela est&aacute; igualmente vinculada a los costes que le podr&iacute;a </font><font size="2" face="Verdana">suponer al socio el trasladarse allí donde la sociedad fije su nuevo domicilio para ejercer sus derechos de socio. En efecto, por una parte, la modificación de la ley aplicable al contrato de sociedad podría modificar diversos aspectos - entre ellos derechos y obligaciones de los socios - del funcionamiento interno de la sociedad. De esta manera, el reconocimiento del derecho de separación vendría justificado porque la posición del socio en la sociedad, y las características de ésta, no vienen dadas exclusivamente por lo dispuesto en los estatutos sociales, sino también, y principalmente, por lo señalado en la legislación aplicable a la sociedad. Una variación en dicha legislación supone pues, la variación de los elementos societarios característicos que han determinado el consentimiento inicial del socio de devenir socio de dicha sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero, incluso en el supuesto de que el traslado de domicilio no significara un cambio de <i>nacionalidad </i>para la sociedad - caso este que no contempla nuestra legislación - y solamente implicara el traslado de la inscripción registral de la sociedad española como tal en un registro extranjero<sup>41</sup>, debería reconocerse a los socios que asílo manifiesten, el derecho a separarse de la sociedad, puesto que el ejercicio de muchos derechos de la vida social dependen o están, en cuanto al lugar de su ejercicio, ligados al lugar del domicilio social inscrito en el Registro Mercantil. Puesto que el traslado del domicilio implica un alejamiento del socio respecto del centro de ejercicio de sus derechos políticos, los costes que podría suponerle al socio tal alejamiento, ya sea de forma temporal o permanente, suponen igualmente una variación en las consideraciones económicas que el socio ha tenido en cuenta la hora de valorar su entrada en la sociedad trasladada<sup>42</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">De manera que el fundamento del derecho de separación en el caso del traslado del domicilio, se encuentra en la protección cumulativa que merece el socio tanto en el caso del sometimiento de la sociedad a un diferente ordenamiento<sup>43</sup>, como en el de la modificación de los derechos ligados al domicilio social en sí<sup>44</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>b. Problemas de adaptación en cuanto al ejercicio del derecho de separación</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Un problema nuevo que surge en el caso de la aplicación de este derecho para el traslado de la sociedad es que el mismo al no establecer una regla especial puede resultar dilatoria, puesto que no queda claro si el plazo para efectuar la posterior </font><font face="Verdana" size="2">reducción del capital social, deberá transcurrir, y este llevarse a cabo, antes de que la sociedad pueda obtener la certificación registral que le permita iniciar los trámites necesarios para registrarse en el Estado al que traslade su domicilio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, con respecto a la legitimidad para separarse de los titulares de acciones sin voto, queda por dilucidar si el derecho reconocido en el Art. 293.1 LSC - en relación a las modificaciones estatutarias que lesionen directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, en este caso la de las acciones sin voto -otorga a sus titulares el derecho a separarse de la sociedad que se traslada<sup>45</sup>. La legislación anterior<sup>46</sup> preveía la legitimación de los accionistas sin voto para ejercer el derecho de separación en el caso de traslado de domicilio social al extranjero. Sin embargo, dada su reciente derogación y, salvo futuras modificaciones<sup>47</sup>, deberá aplicarse a esta clase de acciones la protección general prevista en el ya mencionado Art. 293 LSC, según la cual se prevé para estos accionistas un <i>derecho especial de </i>voto<sup>48</sup>dado que el traslado podría significar la desaparición de esta clase de acciones<sup>49</sup>, o una modificación en sus derechos.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Si bien es cierto que la doctrina había llegado a la conclusión de que la protección prevista por el Art. 293 LSC, se refiere en general a la lesión de los derechos diversos propios de una determinada clase de acciones<sup>50</sup>, también lo es que, de otra manera se deja a estos accionistas sin protección frente a la posible desaparición de la clase o la modificación perjudicial de sus derechos especiales<sup>51</sup> fruto del cambio de <i>lex societatis </i>a consecuencia del traslado internacional de domicilio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>c. Problemas en cuanto a los efectos</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El principal problema que plantea la nueva normativa en la materia en relación a los efectos para la sociedad del ejercicio del derecho de separación, se da en el caso de que a consecuencia del traslado, la sociedad se vea obligada a reducir el capital social, previo traslado del domicilio social al extranjero. Con anterioridad a la reforma del régimen de traslado, se había llegado a la conclusión de que efectivamente los acreedores sociales, en este caso en particular debían ver protegidos sus intereses por el derecho de oposición<sup>52</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El aspecto que nos plantea incógnitas, no es este, sino uno de índole más práctica. Dado que con anterioridad a la LMESM no existía posibilidad de comprobar la efectividad práctica de esta norma, no se presentaba ocasión de que se plante la aplicación real del supuesto. Sin embargo, en estos momentos la LMESM sí permitirá el traslado de domicilio, por lo tanto, si al derecho de oposición que se plantea surja como consecuencia de la reducción de capital fruto de la devolución de aportaciones por separación de los socios que no estén de acuerdo con el traslado al extranjero, se le suma el derecho de oposición previsto en el Art. 1 00 LMESM<sup>5</sup>3 ¿no debería plantearse un mecanismo unificado, de manera que el ejercicio del derecho de oposición, tanto en un caso como en el otro, pueda tramitarse al mismo tiempo o por un procedimiento abreviado?</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Al respecto, se ha sugerido en estos casos la adquisición de las participaciones del socio saliente por los demás socios<sup>54</sup>, aunque creemos resultaría más efectivo la aplicación de lo establecido por el Art. 1 66 LSA en relación con la presentación de garantía suficiente a satisfacción del acreedor o fianza solidaria a favor de la sociedad por entidad de crédito por la cuantía del crédito del que fuera titular el acreedor.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>6. Derecho de oposición de los acreedores sociales</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El derecho de oposición a las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ha venido siendo reconocido en nuestro Derecho a favor de los acreedores sociales, basándose en la necesidad de proteger a quienes han entablado intercambios comerciales con la sociedad, dada la posibilidad de que estas modificaciones supongan el nacimiento de un riesgo de impago que el acreedor no tendría por que asumir<sup>55</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El fundamento de este derecho es la <i>tutela de la garantía patrimonial </i>de que disfrutan los acreedores, la cual no puede verse disminuida o anulada a consecuencia, en este caso, del traslado de domicilio<sup>56</sup>, en aplicación del principio general que impide la disposición sobre derechos de terceros y obliga a respetar la intangibilidad o integridad de su esfera jurídica<sup>57</sup>. La inclusión de este derecho en beneficio de los acreedores sociales en el caso del traslado de domicilio, encuentra su justificación en las cargas a que puede dar lugar dicho traslado, si los acreedores deben mantener sus vínculos con la sociedad que se traslada en su nuevo domicilio y principalmente, bajo la nueva normativa que será aplicable a la sociedad trasladada.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El régimen legal de la oposición de acreedores en la fusión aplicable, en este caso, al traslado de domicilio, reconoce como personas legitimadas para ejercer el mismo tanto a los acreedores sociales como a los obligacionistas. De esta manera, se reconoce el derecho de estos últimos en cuando acreedores de la sociedad a pedir garantía de su inversión<sup>58</sup>. A pesar de ello, éstos podrán en junta de obligacionistas aprobar el traslado, en cuyo caso no se les reconoce el derecho a oponerse al mismo, puesto que de acuerdo con el Art. 301.1 LSA, la aprobación por parte de la asamblea de obligacionistas vincula a todos sus miembros<sup>59</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En el caso de nuestro estudio, la LMESM no prevé, a favor de los obligacionistas que no hubieran estado de acuerdo con la mayoría, en relación con la aprobación del proyecto de traslado, la existencia de algún derecho en particular.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A. Presupuestos del derecho de oposición</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En primer lugar, se presupone la existencia de un derecho de crédito frente a la sociedad, de manera que su atribución recae sobre quienes fueran titulares de créditos pecuniarios o dinerarios y también sobre aquellos acreedores<sup>60</sup> de cualquier otra prestación económicamente evaluable en dinero<sup>61</sup>. El análisis de la doctrina en cuanto al tipo de derecho de crédito susceptible de generar este derecho en el caso de la fusión, ha considerado susceptible de extender su tutela a los titulares de derecho de crédito sometidos a condición, tanto suspensiva como resolutoria. Por otra parte también se ha considerado acreedores legitimados para oponerse, en este caso al traslado, a los titulares de créditos sometidos a término (art. 1 1 25 CC y sig.) ya que se les reconoce la capacidad de ejercitar las acciones necesarias para la conservación de su derecho, incluyéndose en este caso, la facultad de oponerse al traslado<sup>62</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, una de las limitaciones establecidas por ley en relación a los legitimados para ejercer este derecho señala que solamente podrán hacer uso del mismo aquellos acreedores cuyos créditos no este suficientemente asegurados frente al riesgo que, en este caso, el traslado pudiera ocasionar. Al respecto, la doctrina especializada en este tema en cuanto a la oposición a la fusión ha planteado dudas con respecto a la interpretación que debe darse a la frase <i>créditos que se encuentren ya suficientemente garantizados </i>puede dar lugar. La anterior legislación ya había planteado dudas acerca de este <i>término jurídico indeterminado </i>sobre si el mismo se refería a la inexistencia previa de garantía o a su falta de suficiencia. Puesto que la LMESM utiliza una terminología similar, el análisis ya realizado con respecto a este problema puede resultarnos de utilidad<sup>63</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La&quot;garantía suficiente&quot;, no debería evaluarse antes de que se realice, en este caso, el traslado, sino que debe considerarse en <i>la situación resultante<sup>64</sup>, </i>ya que la intención del legislador es que tras la fusión, el crédito pueda considerarse <i>adecuadamente garantizado, </i>por lo tanto el análisis técnico de la situación patrimonial, financiera y económica de los estados contables en relación a la solvencia, rentabilidad, o liquidez del patrimonio societario, se impone como la principal herramienta a la hora de conocer, o estimar la variación del riesgo que el traslado supone para los acreedores</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">sociales. De manera que, en último caso, deberá estudiarse cada caso concreto para determinar la existencia o no de legitimación para hacer uso de este derecho<sup>65</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Al respecto la LMESM ha decidido ir un paso adelante en el proceso de facilitar las modificaciones estructurales, puesto que el régimen anterior había llegado a solucionar el tema de la demostración por parte del acreedor de la adecuación o no de la garantía de su crédito, a través de la vía judicial<sup>66</sup>. El párrafo 3 del Art. 44, LMESM ha establecido, probablemente como medida destinada a evitar la paralización del traslado con sus posibles consecuencias negativas, que si el acreedor que se cree legitimado a oponerse ha ejercido este derecho, la sociedad podrá continuar con el traslado. A tal efecto habrá de notificar al acreedor, la prestación de fianza solidaria a favor de la sociedad, por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito del que fuera titular el acreedor y mientras no prescriba la acción para exigir el cumplimiento de su derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otro presupuesto que debe cumplir el derecho de crédito exigible a la sociedad, se establece en relación al momento a partir del cual adquiere esa calidad. Este deberá ser exigible, con anterioridad a la publicación del anuncio del acuerdo de traslado. Al respecto la LMESM introduce una modificación en relación al antiguo Art. 1 66 LSA, puesto que este señalaba como momento máximo de extensión de la tutela los créditos nacidos antes del <i>último anuncio </i>del acuerdo de reducción de capital. La doctrina había llegado a la conclusión de que si el crédito naciera antes de que se culmine el juego publicitario, pero posterior al momento de adoptarse el acuerdo, teniendo noticia de él, no estaba legitimado, su titular, para formular su oposición, dado que el principio de buena fe debería tener una aplicación extensiva en este caso<sup>67</sup>. De esta manera, entendemos que el legislador ha querido eliminar una interpretación distinta, anticipando, al de la primera publicación del acuerdo de traslado, el momento en que la tutela de los derechos de crédito pueda resultar aplicable<sup>68</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, la ley exige que, en el momento de publicación del acuerdo de traslado, el crédito no haya vencido. Esta exigencia encuentra su justificación en la finalidad última del derecho de oposición que es la de mantener las expectativas de </font><font face="Verdana" size="2">cobro<sup>69</sup>, ya que si el crédito hubiera vencido, lo lógico es exigir el pago, de manera que la oposición resulta innecesaria<sup>70</sup>. Por otra parte, también se ha sugerido<sup>71</sup>, que la articulación de este sistema parece encaminada a asegurar la defensa de los intereses de los acreedores financieros, de manera que es posible que, de no extender la protección del derecho de oposición a los acreedores cuyos créditos hubieran vencido, se dejara indefensos a aquellos acreedores desprovistos de garantías.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B.</b>&nbsp;<b>Ejercicio del derecho de oposición</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La declaración de oposición al traslado, no encuentra un procedimiento particular en la LMESM. Aún así, entendemos que dadas las consecuencias que el ejercicio de este derecho plantea para el proceso societario en curso, deberá exteriorizarse mediante la formulación de una declaración de voluntad de carácter recepticio<sup>72</sup> que contenga los medios necesarios para facilitar su capacidad probatoria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La nueva normativa tampoco se pronuncia directamente sobre el contenido de la declaración de oposición, pero legitima a los administradores de la sociedad que se traslada, a determinar <i>la forma de ejercitar estos derechos<sup>73</sup>, </i>de manera que pueden esperarse exigencias de tipo formal y de contenidos mínimos<sup>74</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, el plazo fijado para la formalización del ejercicio del derecho de oposición, en consonancia con el objetivo de agilizar los procesos de modificaciones estructurales, se ha establecido en un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio por el que se aprueba el proyecto de traslado<sup>75</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>C.</b>&nbsp;<b>Efectos de las oposición</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Consecuencia principal del ejercicio del derecho de oposición es, sin duda, la suspensión del procedimiento de traslado hasta que el acreedor afectado obtenga garantía suficiente sobre su derecho de crédito. Al respecto la LMESM no deja lugar a dudas sobre el efecto suspensivo que causa el derecho de oposición, dado que el siguiente paso para la continuación del proceso de traslado, requiere la previa </font><font face="Verdana" size="2">certificación registral de haber cumplido los actos y trámites previstos antes del traslado. Evidentemente, en caso de que la sociedad no pueda llegar a un acuerdo con respecto a las garantías al acreedor oponente, siempre podrá recurrir a la fianza solidaria por entidad de crédito, prevista en el Art. 44.3 LMESM, lo cual traería como consecuencia el inmediato levantamiento de la suspensión del proceso de traslado por aseguramiento del derecho de crédito<sup>76</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Respecto a este punto, y dado que el legislador ha establecido la constitución de la fianza como una carga para la sociedad<sup>77</sup>, encontramos dificultades a la hora de determinar las posibles consecuencias que la continuación del proceso de traslado podría generar para un acreedor que hubiera hecho uso de este derecho, pero que - sin haber llegado a un acuerdo en relación con la garantía de su crédito - ve que la sociedad obtiene una fianza solidaria por la cuantía del crédito que desea proteger, no estando satisfecho inicia un procedimiento judicial en contra de la sociedad que se traslada, y dado que el proceso de traslado continua y culmina, si la sociedad que se traslada no deja en nuestro país una sucursal, agencia, o establecimiento comercial, resultará oneroso para el acreedor insatisfecho, continuar con su reclamación por la vía judicial en España para asegurar el cobro de su crédito.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>7. Eficacia del traslado</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La nueva normativa, condiciona la eficacia del traslado de domicilio, a la inscripción en el Registro del nuevo domicilio social., fijándose la fecha de inscripción, como momento de efectividad del mismo. A consecuencia de esta exigencia, se establece una regla tácita según la cual las sociedades mercantiles españolas susceptibles de trasladar al extranjero su domicilio social, sólo podrán hacerlo a países que controlen la actividad societaria a través de un Registro Mercantil<sup>78</sup>, y además deberán elegir como forma social alguna que tenga la capacidad u obligación de inscribirse como tal en dicho Registro mercantil, pues de otra manera no se podrá acreditar la inscripción, requisito <i>sine qua non </i>para proceder a la cancelación de la inscripción en nuestro Registro Mercantil.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>III.  REGULACIÓN   DEL TRASLADO   INTERNACIONAL   DEL   DOMICILIO ESTATUTARIO DE SOCIEDADES EXTRANJERAS A ESPAÑA</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1.</b>&nbsp;<b>Legislación anterior</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sobre la recepción de sociedades extranjeras en nuestro ordenamiento jurídico anterior a la Ley 3/2009, poco o nada se puede deducir de la legislación aplicable a sociedades anónimas o limitadas. Fue a través del Art. 89 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, que por primera vez se establecieron requisitos para constatar la validez del traslado a España de una sociedad extranjera. En este caso, el mencionado artículo exigía para la legal inscripción de la sociedad en el Registro, se adjuntase el <i>balance del día anterior al acuerdo de cambio de nacionalidad, </i>y se hiciera constar en el documento de inscripción, además del domicilio social en España, el capital social, y el valor del patrimonio líquido que resulte del balance, expresados en moneda española al tipo de cotización oficial<sup>79</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Heredera de esta normativa es, sin duda, la regulación vigente del Registro Mercantil que establece la obligatoriedad de inscripción en este registro de <i>las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español<sup>80</sup>, </i>aunque dicha normativa ya no establecía requisitos de información adicional a momento de inscribir a la sociedad extranjera, sino que se remite a la Ley para establecer que actos o circunstancias debían ser susceptibles de inscripción. Es en el marco de este desarrollo legislativo que se encuadra la nueva normativa de traslado a España de sociedades extranjeras prevista por la LMESM.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2.</b>&nbsp;<b>Nueva ordenación (Presupuestos de &quot;entrada&quot;)</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Un aspecto notable a resaltar respecto de la nueva configuración del régimen del traslado de domicilio, es la diferenciación que el legislador ha establecido en relación a los prepuestos de &quot;entrada&quot; - es decir los que deben concurrir para que sea posible un traslado de domicilio a España por parte de una sociedad extranjera -, respecto a los presupuestos de &quot;salida&quot; - estos son, los que deben de concurrir para permitir el traslado de domicilio de una sociedad española al extranjero. Además, y en contraste con el régimen normativo previo a la LMESM, y pese a que éste había sido revisado con ocasión de nuestra integración en la Comunidad Europea, </font><font face="Verdana" size="2">se establece actualmente una normativa específica a favor de los otros Estados miembros de la UE<sup>81</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, en relación con las sociedades extranjeras a las que se permitirá trasladar su domicilio, y por ende sus actividades, a territorio español<sup>82</sup>, el legislador no establece limitación alguna. Así, no existe una exigencia de que las actividades realizadas fueran de naturaleza mercantil, ni en cuanto a la exigencia de que las mismas estén, en su país de origen, sometidas a ningún tipo de control administrativo<sup>83</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>A. Sociedades constituidas dentro de la UE</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con relación a las sociedades &quot;comunitarias&quot; el Art. 94.1 párrafo I<sup>o</sup> LMESM, establece, que las sociedades procedentes de cualquier Estado miembro, podrán trasladar a España su domicilio social. Con esta formulación, la LMESM está aplicando implícitamente el principio de reconocimiento automático de la personalidad jurídica, en cumplimiento de lo señalado por el Art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea <i>[anteriormenteArt. 43Tratado UE] </i>(que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro) y del Art. 54TFUE <i>[anteriormente Art. 48 Tratado UE] </i>(que equipara la libertad de establecimiento de las personas físicas con las jurídicas).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Al respecto, no debemos olvidar que el desarrollo del principio de libertad de establecimiento primario de las sociedades mercantiles a correspondido, en relación con las sociedades constituidas bajo la legislación de los Estados miembros, a la jurisprudencia delTJCE<sup>84</sup>. El Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de una sociedad constituida conforme a la legislación de un Estado miembro de trasladar su domicilio social, estatutario o efectivo, a otro Estado miembro sin perder la personalidad jurídica que ostenta en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de constitución, señalando igualmente que los procedimientos de dicho traslado están </font><font face="Verdana" size="2">determinados por la legislación nacional conforme a la cual se haya constituido<sup>85</sup>. En este sentido, debemos de tener en cuenta que para elTJCE, la ley que determina si una sociedad puede o no trasladar su sede domicilio social estatutario a otro Estado miembro, es la ley que rige a la sociedad en el momento inmediatamente anterior al traslado<sup>86</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La interpretación jurisprudencial de los Art. 49 y 54 TFUE <b><i>[anteriormente 43 y 48 TCE] </i></b>legitima, por tanto, a un Estado miembro para imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su domicilio social efectivo fuera de su territorio, dándole la posibilidad de negar o limitar la posibilidad de conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de ese Estado miembro de origen<sup>87</sup>. Sin embargo, como hemos señalado anteriormente, en el caso de la legislación española, la única exigencia prevista, con carácter general, es que se garantice la continuidad de la existencia societaria en el Estado miembro de destino.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Otro requisito que exige la nueva normativa de traslado de domicilio, como no podía ser de otra manera, es el cumplimiento de la normativa societaria vigente en España para las sociedades que quieran trasladar a nuestro territorio su domicilio social. Al respecto, la indeterminación de los términos que emplea el legislador puede dar lugar a confusión a la hora de interpretar su alcance. Así, el Art. 94.1 LMESM exige a la sociedad extranjera comunitaria <b><i>cumplir con lo exigido por la ley española para la constitución de la sociedad cuyo tipo ostente. </i></b>La dicción de este artículo se nos antoja confusa, en el sentido de que la misma nos plantea una triple problemática. En primer lugar, el precepto puede plantear un problema de aplicación práctica de determinación de la normativa española que resulta exigible cumplir. Téngase en cuenta que la sociedad extranjera puede ostentar un tipo social similar a nuestros tipos societarios (sociedades anónimas, limitadas, etc.,), en cuyo caso el precepto resultará de fácil aplicación: una sociedad extranjera que ostente, por ejemplo, el tipo societario propio de la sociedad anónima, deberá cumplir con los requisitos exigidos en España para la constitución de sociedades anónimas. Pero puede también darse el caso de que la sociedad extranjera ostente un tipo societario afín a uno de nuestro ordenamiento, pero no del todo coincidente<sup>88</sup>. Inclusive, puede </font><font face="Verdana" size="2">que la sociedad extranjera no ostente ningún tipo societario como tal en particular, por no existir por ejemplo los mismos en el ordenamiento jurídico de origen<sup>89</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Una interpretación estricta de este precepto podría avocarnos a dejar fuera a todas las sociedades extranjeras que no coincidan totalmente con nuestros tipos sociales, cosa que creemos harto improbable dado que en ninguna otra parte de la LMESM se establece ningún tipo de limitación en cuanto a los tipos sociales extranjeros a los que se reconoce la capacidad de trasladar su domicilio social a España. Más al contrario, al no especificar nada al respecto el Titulo V de la ley a estudio, se aplicaría con carácter general el Art. 2 de la misma, de manera que se reconoce la capacidad de trasladar a España su domicilio a todas las sociedades extranjeras <b>que <i>tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El segundo problema se plantea sobre el momento en el que debe cumplirse con la normativa española.Tal y como esta redactado el precepto, parece que el mismo estuviera exigiendo que la sociedad extranjera cumpliera, pre-traslado, con los requisitos del tipo social español equivalente al tipo originario. Esta interpretación no nos parece correcta y ello por dos motivos. En primer lugar, porque al legislador español poco puede importarle, y poca capacidad tiene para normar sobre las características legales que deba tener una sociedad <b><i>pre </i></b>traslado, esto es, antes de que sea española<sup>90</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este precepto debería, en definitiva, interpretarse en el sentido de que <b>en </b>el momento en que el traslado tenga efectos jurídicos (y no con carácter previo al mismo), la sociedad extranjera debe cumplir con los requisitos del tipo societario español que ha adoptado. Lo cual es, por otra parte, evidente, pues producidos los efectos jurídicos del traslado la sociedad extranjera ya no será extranjera, sino española, y quedará por tanto sometida a la normativa de su respectivo tipo societario, para lo cual deberá adoptar una serie de actuaciones a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa española vigente.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esto nos lleva a la tercera problemática que es, a saber, la de determinar qué requisitos del tipo social español serían exigibles en el momento del traslado. La pregunta que cabe hacerse es ¿deben exigirse los mismos de validez que a otra sociedad española ya constituida, o deben exigirse los mismos requisitos requeridos para la constitución de una sociedad española? En nuestra opinión, y con excepción</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">de lo señalado en el segundo párrafo del Art. 94.1 de la LMESM<sup>91</sup>, los requisitos a exigirse son los exigibles a una sociedad española ya constituida, y no los relativos a la constitución de una sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Analizados todos los problemas que nos plantea este particular, creemos que sería deseable la reformulación de este precepto a fin de asegurar la correcta aplicación de la normativa de traslado, y evitar la confusión de interpretaciones.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En otro orden de cosas, cabe señalar que, el cumplimiento de la normativa societaria vigente en España para las sociedades que quieran trasladar a nuestro territorio, su domicilio social también comporta la aplicación de la obligatoriedad de coincidencia del domicilio registral - estatutario con la administración central, de manera que la sociedad extranjera que transfiera su domicilio registral - estatutario, deberá, para cumplir con <b><i>lo exigido por la ley española, </i></b>trasladar también su principal establecimiento o explotación, así como ubicar en la sede estatutaria, el centro de su efectiva administración y dirección<sup>92</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>B. Sociedades constituidas fuera de la UE</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación a las exigencias que la ley fija para las sociedades extracomunitarias que deseen trasladarse a nuestro territorio, el legislador ha tenido en cuenta la variedad de sistemas legales existentes y la posible disparidad de vínculos de conexión elegidos por la legislación local para determinar la protección de los terceros en su relación con la sociedad extranjera. Así, a fin de procurar un sistema objetivo de determinación de la solvencia de la sociedad extranjera, se plantea la obligatoriedad de presentación de un informe de experto independiente que certifique que el patrimonio neto cubre la cifra del capital social exigido en derecho español.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sobre este aspecto, lamentablemente, no especifica la ley la legitimación activa paraelegiral experto independiente.Como medidade protección de la imparcialidad del mismo quedaría, a nuestro juicio, descartada la posibilidad de que el mismo sea elegido por la sociedad extranjera, incluso si ésta nombrara como tal a un experto español. La lógica indicaría que debería fijarse, por lo menos reglamentariamente, algún criterio para supervisar su nombramiento, bastando quizá la referencia al régimen previsto en el Art. 338 y sig. del RRM<sup>93</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En lo concerniente al mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad extranjera, el legislador la afirma fijando para ello, a nuestro entender, dos requisitos &quot;de entrada&quot;. El primero que su legislación contemple la posibilidad de trasladar el domicilio social al extranjero, y segundo, que la legislación extranjera además reconozca a la sociedad la posibilidad de mantener su personalidad jurídica al realizar dicho traslado. Todo esto es consecuencia, a nuestro entender de la aplicación del sistema bilateral de reconocimiento en materia de sociedades mercantiles, que aplica nuestra legislación<sup>94</sup>, puesto que el mismo al limitarse a regular la atribución de nacionalidad, pero no establecer un criterio claro para determinar la atribución de &quot;extranjería&quot;, depende entonces, de la legislación extranjera para su determinación.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por último, respecto de la regulación de los requisitos &quot;de entrada&quot;, tanto de las sociedades comunitarias, pero muy particularmente de las extracomunitarias, echamos en falta una regulación un poco más exigente a la hora de asegurarse la legalidad del traslado a nuestro país. Para el caso de que una sociedad extranjera efectivamente trasladada a España no hubiera cumplido en su país de origen con su normativa de traslado, podría haberse incluido en la nueva normativa algún tipo de certificación registral o de la autoridad competente en materia de sociedades, que de fe del cumplimiento de la normativa extranjera y de que la sociedad no se halle en proceso de disolución o concurso en el momento de iniciar el proceso de traslado - un poco a imagen de las exigencias en la materia en los supuestos &quot;de salida&quot;. Se trataría con ello de evitar el surgimiento de conflictos que puedan repercutir en un perjuicio para quienes, una vez trasladada la sociedad extranjera, establezcan relaciones comerciales con la misma.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><strong><font face="Verdana">NOTAS</font></strong></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">&bull; Paola N. Rodas Paredes</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Prof.<sup>a</sup> Lectora de Derecho Mercantil Universitat Rovira i Virgili</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>1&nbsp;</sup>Al respecto, Embid, Irujo,J. m.,&quot;Aproximaci&oacute;n al Derecho de Sociedades de la Uni&oacute;n Europea: de las Directivas al Plan de Acci&oacute;n&quot;; NUE, N&uacute;m. 252, 2006.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>2</sup> V&eacute;ase por todos, Blanco Fern&aacute;ndez, j. m.,&quot;La nacionalidad de la sociedad en la Ley de Sociedades An&oacute;nimas&quot;, RDM, 1992,Vol. 203-204, p&aacute;g. 245 y sigs.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>3</sup>&nbsp;Reglamento (CE) 2157/2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad An&oacute;nima Europea,</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>4</sup>&nbsp;Respecto al desarrollo de la libertad de establecimiento primaria v&eacute;ase Mucciarelli, F.;&quot;Company&quot;emigration&quot; and EC freedom of establishment: <i>Daily Mail </i>revisited&quot; EBOR,Vol. 9,2008, pg. 277 y sig., y tambi&eacute;n Rodas Paredes, P., &quot;Alcance del derecho de establecimiento primario en la Uni&oacute;n Europea: Comentario a la STJCE de 16 de diciembre de 2008, C-210/06, Cartesio&quot;, RDM, N&uacute;m. 271, 2009, pg. 261 y sigs.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>5&nbsp;</sup> &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tal y como se&ntilde;ala la Exposici&oacute;n de Motivos de la Ley 3/2009, la inclusi&oacute;n de un r&eacute;gimen de traslado de domicilio estatutario en el Reglamento (CE) 2157/2001  por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad an&oacute;nima europea, ha propiciado su regulaci&oacute;n en nuestra legislaci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definidas por Embid Irujo,J. m.,&quot;Principios de tratamiento de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en el Derecho espa&ntilde;ol&quot;, CDC N&uacute;m. 28, 1999, p&aacute;g. 3 3, como el &quot;conjunto heterog&eacute;neo de operaciones relativas a las sociedades mercantiles caracterizadas por alterar decisivamente el marco jur&iacute;dico, organizativo y patrimonial derivado del negocio de fundaci&oacute;n de la sociedad&quot;. Sobre la consideraci&oacute;n del traslado internacional de domicilio social como modificaci&oacute;n estructural, v&eacute;ase Sequeira Mart&iacute;n, A.; &quot;Comentario al Proyecto de Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles:V.Traslado internacional del domicilio social&quot;; RdS N&uacute;m.3 1,2008, p&aacute;g., 83, y tambi&eacute;n S&aacute;nchez &Aacute;lvarez, m.,&quot;Traslado a Espa&ntilde;a de sociedad extranjera.Traslado al extranjero de sociedad espa&ntilde;ola&quot;, en Rodr&iacute;guez Artigas, F. (coord.), <i>Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,</i>Tomo II, Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p&aacute;g. 58.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BenavidesVelasco, P.; El <i>domici<sup>l</sup>io de las sociedades mercantiles de capital; </i>Marcial Pons, Madrid, 2004, p&aacute;g. 168.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanco-Morales, P.; <i>La transferencia internacional de Sede Social, </i>Pamplona, 1997, pg. 1 33.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>9</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi&eacute;n en este sentido, Blanco Fern&aacute;ndez, j.m.; &quot;La nacionalidad... &quot;; op. cit., pg. 273, Pretel Serrano, j.; &quot;Nacionalidad y domicilio de la sociedad an&oacute;nima;&quot; AAMN, Tomo XXX;   1991; pg. 243; Olivencia, m.; &quot;Nacionalidad y domicilio de las sociedades an&oacute;nimas&quot; <i>en Academia Sevillana del Notariado; </i>Edersa; Madrid, 1993, pg. 506., Mart&iacute;nez Sanz, F.; <i>La separaci&oacute;n del socio en la sociedad de responsabilidad limitada<sub>;</sub> </i>McGraw-Hill; Madrid 1997, pg. 64, S&aacute;nchez Calero, F.;&quot;La nacionalidad de la sociedad an&oacute;nima&quot;; RdS N&uacute;m. 1; 1993, pg. 57; 59</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>6</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definidas por Embid Irujo,J. m.,&quot;Principios de tratamiento de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en el Derecho espa&ntilde;ol&quot;, CDC N&uacute;m. 28, 1999, p&aacute;g. 3 3, como el &quot;conjunto heterog&eacute;neo de operaciones relativas a las sociedades mercantiles caracterizadas por alterar decisivamente el marco jur&iacute;dico, organizativo y patrimonial derivado del negocio de fundaci&oacute;n de la sociedad&quot;. Sobre la consideraci&oacute;n del traslado internacional de domicilio social como modificaci&oacute;n estructural, v&eacute;ase Sequeira Mart&iacute;n, A.; &quot;Comentario al Proyecto de Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles:V.Traslado internacional del domicilio social&quot;; RdS N&uacute;m.3 1,2008, p&aacute;g., 83, y tambi&eacute;n S&aacute;nchez &Aacute;lvarez, m.,&quot;Traslado a Espa&ntilde;a de sociedad extranjera.Traslado al extranjero de sociedad espa&ntilde;ola&quot;, en Rodr&iacute;guez Artigas, F. (coord.), <i>Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,</i>Tomo II, Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p&aacute;g. 58.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>7</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BenavidesVelasco, P.; El <i>domici<sup>l</sup>io de las sociedades mercantiles de capital; </i>Marcial Pons, Madrid, 2004, p&aacute;g. 168.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>8</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanco-Morales, P.; <i>La transferencia internacional de Sede Social, </i>Pamplona, 1997, pg. 1 33.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>9&nbsp;</sup> &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi&eacute;n en este sentido, Blanco Fern&aacute;ndez, j.m.; &quot;La nacionalidad... &quot;; op. cit., pg. 273, Pretel Serrano, j.; &quot;Nacionalidad y domicilio de la sociedad an&oacute;nima;&quot; AAMN, Tomo XXX;   1991; pg. 243; Olivencia, m.; &quot;Nacionalidad y domicilio de las sociedades an&oacute;nimas&quot; <i>en Academia Sevillana del Notariado; </i>Edersa; Madrid, 1993, pg. 506., Mart&iacute;nez Sanz, F.; <i>La separaci&oacute;n del socio en la sociedad de responsabilidad limitada<sub>;</sub> </i>McGraw-Hill; Madrid 1997, pg. 64, S&aacute;nchez Calero, F.;&quot;La nacionalidad de la sociedad an&oacute;nima&quot;; RdS N&uacute;m. 1; 1993, pg. 57; 59</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>10</sup> Ver de manera general sobre el proceso de armonizaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n comunitaria, Embid i rujo, j. m.; &quot;Aproximaci&oacute;n al Derecho de Sociedades.. &quot;, op. cit., p&aacute;g. 5 y sig., y tambi&eacute;n Rodas Paredes, P., &quot;La libertad de establecimiento de las personas jur&iacute;dicas en el TJCE&quot; en V&iacute;tolo/Embid (coords.) III <i>Congreso Argentino-Espa&ntilde;ol de Derecho mercant<sub>i</sub>l:El Derecho de sociedades en un marco supranacional: Uni&oacute;n Europea y Mercosur, </i>Comares, Granada, 2007, p&aacute;g. 1 19 y sigs.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>11</sup> Tambi&eacute;n debe tomarse en cuenta, aunque excede del &aacute;mbito de nuestro an&aacute;lisis, que el mayor o menor &eacute;xito de esta nueva regulaci&oacute;n sobre el traslado de domicilio depender&aacute;, no solo de los factores que a continuaci&oacute;n estudiaremos, sino tambi&eacute;n del trato en materia fiscal que la transferencia de los activos de la sociedad reciban por parte de la Agencia Tributaria espa&ntilde;ola. Al respecto ser&aacute; decisiva, sin duda, la transposici&oacute;n de la Directiva 2009/1 33/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al r&eacute;gimen fiscal com&uacute;n aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>12&nbsp;</sup> &nbsp; &nbsp;Un listado m&aacute;s o menos exhaustivo puede encontrarse en S&aacute;nchez &Aacute;lvarez, m.,&quot;Traslado a Espa&ntilde;a de sociedad extranjera..&quot;, op. cit., p&aacute;g. 57</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>13</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sequeira Mart&iacute;n,A.;&quot;Comentario al Proyecto de Ley...&quot;; op. cit., pg. 84.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>14</sup>&nbsp; &nbsp; Art. 2, <i>La presente Ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideraci&oacute;n de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constituci&oacute;n (..)</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>15</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta aseveraci&oacute;n puede parecer superflua a primera vista; sin embargo, debemos tener en cuenta que la atribuci&oacute;n de la nacionalidad espa&ntilde;ola a las sociedades mercantiles no es un tema pac&iacute;fico, de manera que es posible que en el futuro surjan problemas en esta sede. A pesar de los esfuerzos del legislador - v&eacute;ase la reciente reformulaci&oacute;n que los antiguos Art. 5 y Art. 6 de la LSA y Art. 4 y Art. 5 de la LSL han sufrido en el RDL 1/2010 que aprueba el Texto refundido de la Ley de sociedades de capital, en concreto los nuevos Art. 8, 9 y 10 - los m&aacute;s recientes comentarios (Fern&aacute;ndez de la G&aacute;ndara, l., &quot;Disposiciones Generales (T&iacute;tulo I art&iacute;culos 1 a 18)&quot;, RdS n&uacute;m. 36, 201 1, p&aacute;g. 54 y sigs.) dan cuenta de la necesidad que a&uacute;n persiste, de interpretar la legislaci&oacute;n</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>16</sup> Art. 93.1 LMESM. Por otra parte, la nueva normativa no ha establecido un control administrativo previo al traslado de sociedades espa&ntilde;olas al extranjero, ni ha establecido requisitos de naturaleza econ&oacute;mica relativos al tipo de actividad desarrollada por la sociedad que desee trasladarse o a la importancia econ&oacute;mica de las mismas. En ello, la LMESM se aparta del legislador comunitario que, en el caso del traslado de domicilio de la SE, ha conferido a los Estados miembros la potestad de, a trav&eacute;s de sus regulaciones nacionales en esta materia, y si as&iacute; lo estiman conveniente, conceder a la autoridad respectiva del Estado donde tenga su domicilio estatutario la SE, una <i>cuasi </i>potestad de veto a la hora de autorizar el traslado de domicilio de las SE (Art. 8.14 del Reglamento (CE) 2157/2001). Debemos recordar, adem&aacute;s, que el legislador espa&ntilde;ol ha hecho uso de esta potestad en relaci&oacute;n con las SEs domiciliadas en Espa&ntilde;a a trav&eacute;s del Art. 3 16 LSA, precepto que establece a favor del Ministerio de Justicia, Comunidad Aut&oacute;noma y la autoridad supervisora competente del lugar en el que se encuentre domiciliada la SE espa&ntilde;ola, un derecho de oposici&oacute;n al traslado de la sociedad a otro Estado miembro en el caso de que el mismo vulnere el <i>inter&eacute;s p&uacute;blico </i>(Al respecto, G&oacute;rriz L&oacute;pez, C., &quot;Art. 316&quot;, en Arroyo, i., Embid,J. m., G&oacute;rriz, C., (Coord.), <i>Comentarios a la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, </i>2<sup>a</sup>. Ed.,Vol. III,Tecnos, Madrid, 2009, p&aacute;g. 304 1 y sigs. Con independencia del mayor o menor acierto, o de las cr&iacute;ticas que pudieran se&ntilde;alarse sobre la existencia de esta <i>cuasi </i>potestad de veto en el marco de la SE (tema que no puede desarrollarse en esta sede), s&iacute; que nos parece relevante se&ntilde;alar aqu&iacute; la incongruencia de mantener dos criterios diferentes para SE y para LMESM, y ello m&aacute;xime cuando la SE, por ser un tipo societario primordialmente concebido para sociedades de dimensi&oacute;n europea, deber&iacute;an tener un mayor acceso a la movilidad societaria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>17</sup> Denominaci&oacute;n y domicilio de la sociedad; que deber&aacute; incluir los datos identiflcadores de la misma en el Registro Mercantil; el lugar adonde se propone trasladar el nuevo domicilio social; la propuesta de nuevos estatutos que regir&aacute;n a partir del traslado a la nueva ubicaci&oacute;n (Debe tomarse en cuenta en este punto que el traslado del domicilio social al extranjero puede conllevar una transformaci&oacute;n del tipo social, puesto que incluso dentro del &aacute;mbito de la CE es posible que nos encontremos con la falta de un tipo social equivalente en el Estado receptor, o incluso que la misma sociedad desee aprovechar la oportunidad para cambiar su tipo social). Tambi&eacute;n es obligatorio incluir la nueva denominaci&oacute;n social, ya sea simplemente en cuanto a la identificaci&oacute;n del nuevo tipo social, o a una modificaci&oacute;n total de la denominaci&oacute;n social; el calendario previsto para el traslado, y los derechos previstos para la protecci&oacute;n de socios, acreedores sociales y trabajadores.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>18</sup>&nbsp;&nbsp;Acorde con los tiempos actuales no podemos dejar de pensar que esta previsi&oacute;n tiene en mente la publicaci&oacute;n del proyecto de traslado en la p&aacute;gina web de la sociedad que desea trasladarse.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>19</sup>&nbsp; El derecho de informaci&oacute;n ha sido de siempre una prerrogativa integrada en los derechos que integran la condici&oacute;n de socio. Considerado como uno de los derechos consustanciales de la condici&oacute;n de socio-accionista. Si bien es cierto que, de acuerdo con Ur&iacute;a, r.; <i>La informaci&oacute;n del accionista en Derecho espa&ntilde;ol; </i>Civitas, Madrid, 1976, pg. 15 -53, en un momento dado la LSA 195 1 dio mayor relevancia a los derechos de informaci&oacute;n del accionista que otros ordenamientos jur&iacute;dicos de la &eacute;poca, poco a poco la legislaci&oacute;n en la materia a nivel europeo fue desarroll&aacute;ndose, no solo a nivel de los ordenamientos jur&iacute;dicos particulares, sino especialmente a nivel de Directivas europeas, las cuales adem&aacute;s procuraron garantizar, sobre todo, la veracidad de la informaci&oacute;n puesta al alcance del socio. De esta manera reflejan Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez,A.; Mu&ntilde;oz Planas,J.M; &quot;La junta general de accionistas&quot;, en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez,A.; Olivencia, m.; <i>Comentario al r&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles; </i>T.V; Civitas, Madrid, 1992, pg. 242, dicho cambio, al se&ntilde;alar que &quot;del derecho de informaci&oacute;n del accionista, que puede o no ejercitar, se ha pasado al deber de informaci&oacute;n de la sociedad; y del inter&eacute;s del accionista actual, como base de aquel derecho, al inter&eacute;s del accionista potencial y del p&uacute;blico en general, como fundamento de la protecci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>20</sup>&nbsp;La aplicaci&oacute;n del derecho de informaci&oacute;n a los acreedores sociales fue adoptada por nuestra legislaci&oacute;n con la LSA de 1951 en relaci&oacute;n a la reducci&oacute;n de capital. Al respecto Escribano G&aacute;mir, r.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores sociales frente a la reducci&oacute;n del capital social y a las modificaciones estructurales de las sociedades an&oacute;nimas; </i>Aranzadi, Pamplona, 1998, p&aacute;g  199, destaca, acerca del sistema adoptado por la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola, que el mismo configura una protecci&oacute;n <i>apriori </i>de los derechos de cr&eacute;dito, ya que la LSA no permit&iacute;a la inscripci&oacute;n de la reducci&oacute;n durante el plazo de oposici&oacute;n, con el fin de supeditar la eficacia y la ejecuci&oacute;n de la operaci&oacute;n al hecho de que la sociedad deudora atendiera los derechos de cr&eacute;dito de sus acreedores. En relaci&oacute;n al derecho de informaci&oacute;n como instrumento esencial de protecci&oacute;n del socio en la escisi&oacute;n, ver Guasch Martorell, <i>r.;La escisi&oacute;n de sociedades en el derecho espa&ntilde;ol:la tutela de los intereses de socios y acreedores; </i>Civitas, Madrid, 1993, pg. 128.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>21</sup>&nbsp;&nbsp;Iglesias Prada, j. l.; Beltr&aacute;n, e.; &quot;A prop&oacute;sito de la propuesta y del informe justificativo relativos a las modificaciones estatutarias: viejas y nuevas ideas&quot;, en A.A.v.v.; <i>&quot;Libro homenaje a Fernando S&aacute;nchez Calero; </i>Vol. II, McGraw-Hill; Madrid, 2002, pg. 2272, o como se&ntilde;alan Bercovitz Rodr&iacute;guez-Can o, A.;&quot;Fusi&oacute;n y escisi&oacute;n&quot;, en Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano, A.(coord.); <i>La sociedad de responsabilidad limitada, </i>Aranzadi, 2<sup>a</sup> Ed.; Cizur Menor, 2006, pg. 746, y P&eacute;rez Troya, A., <i>La tutela del accionista en la fusi&oacute;n de sociedades, </i>Civitas, Madrid, 1998, pg. 163, manifestar y acreditar &quot;el buen fundamento y razonabilidad de la propuesta, desde el prisma del inter&eacute;s social&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>22&nbsp;</sup> &nbsp; &nbsp; Guasch Martorell, r.; <i>La escisi&oacute;n de sociedades.,., </i>cit., pg. 185 y sig.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>23</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido tambi&eacute;n Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, l. j.; y P&eacute;rez Troya, A.; <i>Art&iacute;culo 237, </i>en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez, A.; Olivencia, m.; <i>Comentario al r&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles, </i>Tomo IX, vol. 2, Civitas, Pamplona, 2008, pg.215</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>24</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Al mismo tiempo, como veremos a continuaci&oacute;n, tambi&eacute;n marca la fecha hasta la cual se extiende la tutela de los intereses de los acreedores sociales, puesto que solo nacer&aacute; el derecho de oposici&oacute;n para aquellos anteriores a la fecha de dep&oacute;sito del proyecto de traslado.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>25</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 97 LMESM. Para un an&aacute;lisis m&aacute;s pormenorizado de los posibles problemas que este art&iacute;culo plantea, ve&aacute;se</font><font face="Verdana" size="2">Echebarr&iacute;a Sanz, j. A., &quot;Fase decisoria.Tutela de los intereses de socios y acreedores&quot; en Rodr&iacute;guez Artigas, F. (coord.), <i>Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,</i>Tomo II,Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p&aacute;g. 95.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>26</sup> Embid irujo,j.m.;&quot;Notas sobre la impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales en la Ley espa&ntilde;ola de Sociedades An&oacute;nimas&quot;; NUE, N&uacute;m. 121,1995, pg. 49, por otra parte Boquera Matarredona,J.; <i>La junta general de las sociedades capitalistas; </i>Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pg. 188; Iglesias Prada,J. l.; Garc&iacute;a de Enterr&iacute;a,J.;&quot;Los &oacute;rganos sociales de las sociedades an&oacute;nima y limitada&quot;, en Men&eacute;ndez, A., <i>Lecciones de Derecho Mercantil, </i>Civitas 3<sup>a</sup> Ed., Cizur Menor, 2005, pg. 370, destacan el papel de la impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales en asegurar un control judicial sobre los mismos, de manera que se pueda garantizar su conformidad con el inter&eacute;s social.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>27</sup> Bercovitz Rodr&iacute;guez-Can o, A.; &quot;Impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales (Acuerdos impugnables)&quot;, en Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano, A.(coord.); <i>La sociedad de responsabilidad... , </i>cit., pg. 414.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>28</sup> Si el acuerdo de traslado de alguna manera fuera en contra del &quot;orden p&uacute;blico&quot;, la acci&oacute;n de nulidad estar&iacute;a exenta del plazo de caducidad establecido en la LSAy ser&iacute;a por tanto imprescriptible. La doctrina ha discutido el contenido de la expresi&oacute;n &quot;orden p&uacute;blico&quot; en este contexto (Embid irujo,j.m.;&quot;Notas sobre la impugnaci&oacute;n...&quot;; cit., pg. 52), por nuestra parte, creemos correcta la tesis que considera como tal la contravenci&oacute;n de los principios esenciales del ordenamiento, puesto que &eacute;stos no pueden ser desconocidos en modo alguno - en el sentido del Art. 1255 del <i>CC </i>-, plante&aacute;ndose la restricci&oacute;n del significado de esta expresi&oacute;n a la protecci&oacute;n exclusiva de los principios y derechos protegidos por la Constituci&oacute;n, tomando como criterio interpretativo a los &quot;principios configuradores&quot; del tipo social (v&eacute;ase Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano, A.; &quot;Impugnaci&oacute;n de acuerdos...&quot;, cit., p&aacute;g. 434, y Espin&oacute;s Borr&aacute;s de Quadras, A.; <i>Impugnaci&oacute;n de acuerdos..., </i>cit., p&aacute;g. 59. Una interpretaci&oacute;n m&aacute;s abierta por parte de Jim&eacute;nez de Parga, r.,&quot;La impugnaci&oacute;n de los acuerdos sociales en la ley reguladora de la sociedad an&oacute;nima&quot;, en AA.W; <i>&quot;Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont&quot;,</i>Tomo II,Tirant lo Blanch,Valencia, 1995, p&aacute;g. 1805, que extiende la sanci&oacute;n de nulidad a preceptos legales dispositivos. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia ha establecido ciertos par&aacute;metros interpretativos de la aplicaci&oacute;n del &quot;orden p&uacute;blico&quot; a la nulidad de la junta, en particular la STS de 5 de febrero de 2002 [RJ 2002\1600], que a su vez se remite a la definici&oacute;n de este concepto establecido por la STS de 5 de abril de 1966 y de 3 1 de diciembre de 1979 [RJ 1979\4499]).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>29</sup>La exigencia b&aacute;sica para legitimar esta acci&oacute;n es la contravenci&oacute;n de los estatutos sociales, o la lesi&oacute;n de los intereses de la sociedad a favor de uno o varios socios o terceros. Respecto del primer punto, debe tenerse en cuenta que si una norma imperativa es reproducida en los estatutos, su incumplimiento conllevar&iacute;a nulidad y no anulabilidad. Por otra parte si en los mismos se reflejara alguna exigencia superior a la determinada por ley (por ejemplo exigencia de mayor qu&oacute;rum), su incumplimiento dar&iacute;a lugar a un acuerdo anulable, pero no nulo, como ha se&ntilde;alado la STS de 17 de junio de 1994 [RJ 1994\4930]. En cuanto a la lesi&oacute;n de los intereses de la sociedad por favorecer a uno o varios socios, deber&aacute; tenerse en cuenta la exigencia del requisito del nexo de causalidad entre la lesi&oacute;n del inter&eacute;s social y el beneficio para uno o varios socios (Bercovitz Rodr&iacute;guez-Cano, A.; &quot;Impugnaci&oacute;n de acuerdos...&quot;; cit., p&aacute;g. 436). Adem&aacute;s, con respecto al inter&eacute;s social que se protege, deber&aacute; considerarse como tal &quot;el inter&eacute;s conjunto de los socios&quot; (en este sentido, Embid Irujo, j.m.; &quot;Notas</font><font face="Verdana" size="2">sobre la impugnaci&oacute;n...&quot;; cit., p&aacute;g. 52, Jim&eacute;nez de Parga, r.,&quot;La impugnaci&oacute;n de los acuerdos... , cit. ,p&aacute;g. 1897, jurisprudencialmente, STS de 12 de julio de 1983 [RJ 1983\6 1 1 1]). Por &uacute;ltimo, se establece adem&aacute;s el requisito de que la lesi&oacute;n produzca beneficios econ&oacute;micos, v&eacute;ase STS de 7 de octubre 1991 [RJ 1991\7444], STS de 17 de mayo de 1979 [RJ 1979\1886], STS de 7 de mayo de 2004 [RJ 2004\2155].</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>30</sup> Reciente modificaci&oacute;n del legislador, v&eacute;ase el Art. 2.13 del Real Decreto Ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificaci&oacute;n de las obligaciones de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n de fusiones y escisiones de sociedades de capital.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>31</sup>      Sequeira Mart&iacute;n,A.;&quot;Comentario al Proyecto...&quot;; cit., pg. 89.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>32&nbsp;</sup> &nbsp; &nbsp; Como se&ntilde;ala Perales Viscasillas, m. P.; <i>La separaci&oacute;n de socios y part&iacute;cipes, </i>Ti rant lo Blanch,Valencia, 2000, p&aacute;g. 37 y sig., el derecho de separaci&oacute;n ha sido adoptado en nuestro Derecho a trav&eacute;s de distintas fases originadas desde que la regla de la unanimidad para la modificaci&oacute;n del contrato de sociedad, establecida a trav&eacute;s del Art. 289 del CCom 1829, fuera reemplazada, para las sociedades de capital, por la de la mayor&iacute;a a trav&eacute;s del Art. 168 CCom de 1886. El posterior abandono de dicha interpretaci&oacute;n por la LSA de 1951 propicio cualquier modificaci&oacute;n estatutaria a la vez que concedi&oacute; el derecho de separaci&oacute;n a los accionistas con respecto a la modificaci&oacute;n del objeto social, (Art. 85), para la transformaci&oacute;n (Art. 135), y en caso de fusi&oacute;n (Art. 144), en compensaci&oacute;n por la p&eacute;rdida del poder de veto, respecto a este &uacute;ltimo punto, tambi&eacute;n Farrando Miguel; i.; <i>El derecho de separaci&oacute;n del socio en la ley de sociedades an&oacute;nimas y la ley de sociedades de responsabilidad limitada<sub>;</sub> </i>Civitas, Madrid, 1998, pg. 55-56. En relaci&oacute;n con el derecho de separaci&oacute;n en la LSA 195 1, P&eacute; rez Troya, A., <i>La tutela del accionista..., </i>cit., pg. 505 y sig., y sobre la LSL 1953, Bonardell Lenzano, r.,&quot;Separaci&oacute;n y exclusi&oacute;n de socios&quot;, en Bonardell Lenzano, r., Mej&iacute;as G&oacute;mez, j., Nieto Carol, u., (coord.) <i>La reforma de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, </i>Dykinson, Madrid, 1994, pg. 787 y sig.; Sobre el origen de este derecho en otros ordenamientos jur&iacute;dicos Gir&oacute;n Tena,J., <i>Derecho de sociedades, </i>T I, Madrid, 1976, pg. 684, y tambi&eacute;n Fajardo Garc&iacute;a, i. G.; <i>El derecho de separaci&oacute;n del socio en la sociedad limitada, </i>Editorial Pr&aacute;ctica de Derecho,Valencia, 1996, pg. 14. Estos dos &uacute;ltimos destacan la inclusi&oacute;n del derecho de separaci&oacute;n en el Art. 225 del CCom de 1886, a fin de contribuir a la conservaci&oacute;n de la sociedad, asimil&aacute;ndolo al pacto de continuaci&oacute;n de la sociedad entre los herederos del socio fallecido.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>33</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart&iacute;nez Sanz, F.; <i>La separaci&oacute;n.,. , </i>cit., pg. 5.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><sup>34</sup>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, se ha analizado la adopci&oacute;n de este derecho desde la contraposici&oacute;n de la sociedad como contrato y como instituci&oacute;n, explicando en s&iacute;ntesis ambas teor&iacute;as Duque Dom&iacute;nguez, J.&iexcl;&quot;Introducci&oacute;n a la protecci&oacute;n de los derechos del accionista frente a los acuerdos de la mayor&iacute;a&quot;; RdS, N&uacute;m. 1, 1993, pg. 66 y sig.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">35&nbsp; &nbsp; &nbsp; En el mismo sentido Fajardo Garc&iacute;a, i. G.; El <i>derecho de separaci&oacute;n..., </i>cit., pg. 75, GIR&Oacute;N, Mart&iacute;nez Sanz, R; <i>La separaci&oacute;n., , </i>cit., pg. 23, Perales Viscasillas, M. R; <i>La separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg. 305, Velasco Alonso, A., El <i>derecho de separaci&oacute;n del accionista, </i>Ed. de Derecho Financiero, Madrid, 1976, pg. 99 y sig.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">36&nbsp; &nbsp; &nbsp; De esta manera se distingue la separaci&oacute;n de la exclusi&oacute;n forzosa del socio, la transmisi&oacute;n, y la baja voluntaria, Fajardo Garc&iacute;a, i. G.; El <i>derecho.. </i>cit., pg. 39, Perales Viscasillas, M. R; <i>La separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg. 312.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">37&nbsp; &nbsp; &nbsp; Al causar baja, el socio no necesita el consentimiento del resto de socios, sino que una vez cumplido el requisito legal o estatutario, el derecho nace sin que haya necesidad de cumplir otra obligaci&oacute;n previa salvo la comunicaci&oacute;n por escrito a la sociedad de que se ejercita este derecho.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">38&nbsp; &nbsp; &nbsp; De acuerdo con Velasco Alonso, A., El <i>derecho de separaci&oacute;n..., </i>cit., pg. 21, la separaci&oacute;n del accionista no conduce a la disoluci&oacute;n de la sociedad, porque &quot;tanto la separaci&oacute;n como la exclusi&oacute;n de socios son dos instituciones con las que se persigue salvar la subsistencia de la sociedad&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">39&nbsp; &nbsp; &nbsp; Respecto a este tema, ha sido muy discutido por la doctrina si el derecho de separaci&oacute;n puede  dar lugar a la mera sustituci&oacute;n en la titularidad de la participaci&oacute;n social Fajardo Garc&iacute;a, i. G.; El <i>derecho..., </i>cit., pg. 44, distingue entre la separaci&oacute;n en la que se reduce el n&uacute;mero de socios con cancelaci&oacute;n de la participaci&oacute;n del mismo en la sociedad, y su desvinculaci&oacute;n con posterior transmisi&oacute;n de las mismas a la sociedad, a terceros o a los dem&aacute;s socios; de este modo puede producirse la disminuci&oacute;n en el n&uacute;mero de socios, pero las participaciones sociales del socio saliente no se anulan, sino que en todos los casos pasan a titularidad de otra persona, no llegando a reducirse tampoco el capital social. A pesar de esta afirmaci&oacute;n, la autora afirma la obligatoriedad, en nuestra legislaci&oacute;n, de reducir el capital por mandato del Art. 147.3 LSA y 102 LSRL, en contra Perales Viscasillas, M. R; <i>La separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg.3 <b>12-31 </b>3.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">40 De acuerdo con Perales Viscasillas, M. R; <i>La separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg. 300 y sig., las causas legales son aquellas que el legislador considera responden a una modificaci&oacute;n de importancia en el contrato de sociedad,y las estatutarias aquellas que procuran dirimir un conflicto societario entre minor&iacute;as y mayor&iacute;as.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">41 A estos efectos, el &uacute;nico precedente que tenemos de una propuesta de este tipo es el KPmG, <i>Study on the transfer ofthe Head office ofa company from one member state </i>to <i>another, </i>Brussels, 1993, que propon&iacute;a un sistema de este tipo para solucionar el problema del traslado del domicilio a nivel europeo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">42&nbsp; &nbsp; &nbsp; Tambi&eacute;n podr&iacute;a entenderse estas variaciones como &quot;una alteraci&oacute;n sustancial de las condiciones de riesgo que fueron tenidas en cuenta por el socio en el momento de su ingreso en la sociedad&quot;, Mart&iacute;nez Sanz, F.; <i>La separaci&oacute;n.,</i>., cit., pg. 8.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">43&nbsp; &nbsp; &nbsp; Fajardo Garc&iacute;a, i. G.; El <i>derecho de separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg. 61, Farrando Miguel; i.; El <i>derecho de separaci&oacute;n.,., </i>cit., pg. 98.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">44&nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido BRENES CORT&Eacute;S, J.; El derecho de separaci&oacute;n del accionista, Marcial Pons, Madrid, 1999, pg. 227, por su parte, BONARDELL LENZANO, R.; CABANAS TREJO, R.; Separaci&oacute;n y exclusi&oacute;n de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, Aranzadi, Pamplona, 1998, pg. 48, estiman como fundamento de este derecho, el simple traslado de la sede social al extranjero, se&ntilde;alando que de esta manera la Ley reconoce a este suceso, la relevancia suficiente para ligar a ella la concesi&oacute;n de la facultad resolutoria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">45&nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, Sagasti Aurrekoetxea, j.; El r&eacute;gimen jur&iacute;dico de las acciones sin voto en el Derecho espa&ntilde;ol y comparado de sociedades y valores; Civitas, Madrid, 1997, pg. 451, plantea una respuesta positiva en el caso de de la transformaci&oacute;n de la sociedad en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones. El fundamento de esta legitimidad no es otro que la alteraci&oacute;n de los derechos de los titulares de estas acciones, en cuanto que la transformaci&oacute;n derivar&aacute; en una modificaci&oacute;n irreversible de sus derechos en la sociedad, en particular en el caso de la transformaci&oacute;n a sociedad colectiva.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">46&nbsp; &nbsp; &nbsp;En particular, el Art. 149.2 LSA, derogado por la Disposici&oacute;n Derogatoria de la LMESM.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">47&nbsp; &nbsp; &nbsp; Por ejemplo en el siempre esperado C&oacute;digo de sociedades mercantiles.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">48&nbsp; &nbsp; &nbsp;Men&eacute;ndez, A.; Beltr&aacute;n, e.;&quot;Las acciones sin voto (Art. 92 LSA)&quot; en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez, A.; Olivencia, m. (dir.); <i>Comentario al r&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles; </i>Civitas, Madrid, 1994, pg. 44 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">49&nbsp; &nbsp; &nbsp; Podr&iacute;a plantearse una situaci&oacute;n de este tipo, si la sociedad que se traslada decide adquirir un tipo social distinto en el Estado de destino. No podemos olvidar, desde luego, que la sociedad que se traslada solo podr&aacute; elegir entre los tipos sociales vigentes en la legislaci&oacute;n que la recibe, aunque esto no deber&iacute;a representar ning&uacute;n problema, dado que en la mayor&iacute;a de los Estados existe un tipo social equivalente a nuestra sociedad an&oacute;nima, es cierto que en el caso de que, ya sea por voluntad de la sociedad que se traslada o porque la legislaci&oacute;n del Estado receptor no prev&eacute; un tipo social equivalente a nuestra sociedad an&oacute;nima, o lo prev&eacute; pero no le atribuye la posibilidad de emitir acciones sin derecho a voto, los titulares de estas acciones pueden encontrar lesionados sus derechos como socios, de manera que deber&aacute; celebrarse una junta especial, a fin de que &eacute;stos puedan decidir si est&aacute;n o no de acuerdo con el trasladado. Es en este supuesto en el que creemos que los socios que se declaren en contra del traslado, deber&iacute;an estar legitimados a separarse de la sociedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">50&nbsp; &nbsp; &nbsp;Protegi&eacute;ndose de esta manera la diversidad que caracteriza a este tipo de acciones, Campuzano Laguillo,A.B.; <i>Las clases de acciones en la sociedad an&oacute;nima; </i>Civitas, Madrid, 2000, pg., 298; S&aacute;nchez Andr&eacute;s, A.; El <i>derecho de suscripci&oacute;n preferente, </i>Civitas, 2<sup>a</sup>. Ed.; Madrid, 1990, pg. 293;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">51&nbsp; &nbsp; &nbsp;Campuzano Laguillo, A.b.; <i>Las clases de acciones...,, </i>cit. pg. 301; Men&eacute;ndez, A.; Beltr&aacute;n, e.; &quot;Las acciones sin voto.., etc.&quot;, cit., pg 443</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">52&nbsp; &nbsp; &nbsp;Machado Plazas, j., &quot;Arts. 166-167&quot;, en Arroyo Mart&iacute;nez, i.; Embid Irujo, j. m. (coord.); <i>Comentarios a la Ley de sociedades an&oacute;nimas, </i>Vol. II,Tecnos, Madrid, 2001, p&aacute;g. 1736 , P&eacute;rez de la Cruz Blanco, A., Art. 166, en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez, A.; Olivencia, m.; <i>Comentario al r&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles, </i>Tomo VII, Vol. 3, Civitas, Madrid, 1995, p&aacute;g. 280.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">53&nbsp; &nbsp; &nbsp;V&eacute;ase <i>infra </i>6.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">54&nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart&iacute;nez Jim&eacute;nez, m. i.; &quot;Art. 102&quot;, en Arroyo Mart&iacute;nez, i.; Embid Irujo, j. m. (coord.); Comentarios <i>a la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, </i>Tecnos, Madrid, 1997, p&aacute;g. 994.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">55&nbsp; &nbsp; &nbsp;De forma parecida al derecho de separaci&oacute;n del socio con motivo de modificaciones estructurales de la sociedad, el derecho de oposici&oacute;n se ha venido reconociendo en nuestro Derecho desde el CCom de 1885, que en su art&iacute;culo 188, p&aacute;rrafo dos establec&iacute;a en relaci&oacute;n con la fusi&oacute;n de las sociedades del sector ferroviario y </font><font face="Verdana" size="2">empresas p&uacute;blicas, la obligaci&oacute;n de obtener el consentimiento de los acreedores de las mismas. A pesar de ello, como ha se&ntilde;alado Esteban Ramos, L M<sup>a</sup>; <i>Los acreedores sociales ante los procesos de fusi&oacute;n y escisi&oacute;n de sociedades an&oacute;nimas: instrumentos de protecci&oacute;n; </i>Aranzadi, Cizur Menor, 2007, pg. 153, puesto que el CCom s&oacute;lo regulaba una situaci&oacute;n particular, la protecci&oacute;n de los acreedores en los dem&aacute;s casos exig&iacute;a la aplicaci&oacute;n de las normas generales de tutela previstas en el <i>CC. </i>Reci&eacute;n con la LSA de 1951 se articula la protecci&oacute;n <i>a priori </i>de los intereses de los acreedores mediante la concesi&oacute;n a estos, de un plazo de tres meses desde la &uacute;ltima publicaci&oacute;n del acuerdo de fusi&oacute;n, para que se opongan a la fusi&oacute;n, estableci&eacute;ndose dos maneras de satisfacer la oposici&oacute;n: pago del cr&eacute;dito o constituci&oacute;n de garant&iacute;a suficiente (Art. 145).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">56&nbsp; &nbsp; &nbsp;De la C&aacute;mara &Aacute;lvarez, m.; <i>Estudios de Derecho Mercantil. Parte </i>I; vol. 2, Edersa; Ja&eacute;n, 1972; pg. 405</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">57&nbsp; &nbsp; &nbsp;Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n delos acreedores sociales.</i>, cit., pg. 287. La naturaleza jur&iacute;dica del derecho de oposici&oacute;n consiste en un <i>derecho potestativo </i>por virtud del cual su titular queda facultado para influir sobre una situaci&oacute;n jur&iacute;dica preexistente, y cuyo ejercicio produce la consecuencia de suspender su ejecuci&oacute;n, evitando en consecuencia la producci&oacute;n de sus efectos, Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, l.j.;y P&eacute;rez Troya, A.; <i>Art&iacute;culo 243, </i>en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez,A.; Olivencia, m.; <i>Comentario al r&eacute;gimen legal.,., </i>cit., pg. 352. De esta manera se concede al acreedor la facultad de intervenir en la gesti&oacute;n patrimonial del deudor en aras de la defensa de su derecho, D&iacute;ez Picazo, l.; Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias; Tecnos, 5<sup>a</sup> Ed., Madrid, 1996, pg. 105</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">58&nbsp; &nbsp; Al respecto, Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores..., </i>cit., pg. 462, se plantea la problem&aacute;tica de las obligaciones convertibles en acciones, en cuanto que los efectos de las modificaciones estructurales - la autora aborda el tema desde la perspectiva de la reducci&oacute;n de capital, sin embargo creemos que los cambios que pueden producirse en la sociedad que se traslada, tienen la suficiente entidad como para permitirnos extrapolar sus efectos de un caso a otro - plantea dificultades a la hora de predecir sus consecuencias en la viabilidad de aquellas.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">59&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, se reconoce la legitimaci&oacute;n del obligacionista individual a buscar la protecci&oacute;n de su derecho de cr&eacute;dito en el caso de inactividad de la asamblea (De la C&aacute;mara &Aacute;lvarez, m.; <i>Estudios de Derecho Mercantil. Parte </i>II, Edersa; Ja&eacute;n, 1978; pg.4 10, Guasch Martorell, <i>r.;La escisi&oacute;n de sociedades..., </i>cit., pg. 301), o en caso de que &eacute;sta no se haya celebrado a&uacute;n pero el obligacionista tenga pensado oponerse aunque posteriormente la asamblea decida a favor del traslado, en cuyo caso el obligacionista disidente estar&aacute; vinculado al acuerdo alcanzado por la mayor&iacute;a (Vara de Paz, n.;&quot;La protecci&oacute;n de los acreedores... &quot;, cit., pg. 1 120), salvo en el caso de que decida impugnar dicho acuerdo bajo el sistema general de impugnaci&oacute;n de acuerdos sociales -que tambi&eacute;n legitima para ello a los obligacionistas ausentes - si estimara que &quot;el   inter&eacute;s com&uacute;n se ha pospuesto o sacrificado en beneficio de alguno de sus miembros&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">60 Se incluye entre &eacute;stos a quienes a&ntilde;adan a tal condici&oacute;n otra distinta, como puede ser la de socio o administrador de la sociedad. En el primer caso estos pueden oponerse a la fusi&oacute;n hayan votado a favor o en contra del acuerdo correspondiente. La justificaci&oacute;n en este &uacute;ltimo caso, se encuentra en el hecho de que el socio acreedor puede juzgar conveniente, en este caso el traslado, pero establecer la voluntad de asegurar la protecci&oacute;n de un inter&eacute;s leg&iacute;timo compatible con el traslado.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">61 G&oacute;mez Porr&uacute;a,J. m.; Illescas Ortiz, r.; <i>La fusi&oacute;n de sociedades an&oacute;nimas en el Derecho espa&ntilde;ol y comunitario, </i>La Ley, Madrid, 1991, pg. 241; Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n delos acreedores..., </i>cit., pg. 350 y sig.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">62&nbsp; &nbsp; &nbsp;Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores.,., </i>cit.., pg. 381.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">63&nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores.,., </i>cit., pg. 388.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">64&nbsp; &nbsp; &nbsp;Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, l.j.; P&eacute;rezTroya, A.; <i>Art&iacute;culo 243..., </i>cit., pg. 357 analizaron este tema en relaci&oacute;n al antiguo r&eacute;gimen de la fusi&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">65&nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci&oacute;n al derecho de oposici&oacute;n en la fusi&oacute;n, Embid Irujo, j. m.; <i>Art. 243, </i>en Arroyo Mart&iacute;nez, i.; Embid Irujo, j. m. (coord.); <i>Comentarios a la Ley de sociedades an&oacute;nimas, </i>Vol. III,Tecnos, Madrid, 2001, pg. 2324., en el caso de reducci&oacute;n de capital, Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores., </i>cit., pg. 388, y en cuanto a la fusi&oacute;n y escisi&oacute;n, Esteban Ramos, l. M<sup>a</sup>; <i>Los acreedores sociales.,., </i>cit., pg. 277.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">66&nbsp; &nbsp; Apuntan a esta soluci&oacute;n, entre otros Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores.,., </i>cit., pg. 309, Esteban Ramos, L M<sup>a</sup>; <i>Los acreedores sociales.,., </i>cit., pg. 278.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">67&nbsp; &nbsp; Al respecto, Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores., , </i>cit., pg. 357, P&eacute;rez de la Cruz Blanco, A., <i>Art. 166, </i>en Ur&iacute;a, r.; Men&eacute;ndez,A.; Olivencia, m.; <i>Comentario al r&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles, </i>Tomo VII, Vol. 3, Civitas, Madrid, 1995, pg. 96.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">68&nbsp; &nbsp; &nbsp;De ello parece prueba clara el Art. 334 LSC que mantiene el texto anterior a la reforma suscitas por la LMESM y que preve&iacute;a la remisi&oacute;n al Art. 161. LSA, y que continua exigiendo como fecha l&iacute;mite para la legitimaci&oacute;n del derecho a oponerse, que el cr&eacute;dito haya nacido antes de la fecha del &uacute;ltimo anuncio del acuerdo de reducci&oacute;n de capital.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">69&nbsp; &nbsp; &nbsp;Escribano G&aacute;mir, r. C.; <i>La protecci&oacute;n de los acreedores.,., </i>cit., p&aacute;g. 358.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">70&nbsp; &nbsp; Vara de Paz, n.;&quot;La protecci&oacute;n de los acreedores...&quot;, cit., p&aacute;g. 1117.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">71&nbsp; &nbsp; &nbsp;P&eacute;rez de la Cruz Blanco,A., <i>Art. 166..., </i>cit., p&aacute;g. 98 y 99.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">72&nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr&iacute;tica con la aplicaci&oacute;n del principio de libertad de forma se muestra Esteban Ramos, l. M<sup>a</sup>; <i>Los acreedores sociales.,., </i>cit., pg. 284, con quien coincidimos en se&ntilde;alar que habr&iacute;a sido importante que el legislador estableciera alg&uacute;n requisito formal dadas las posibles complicaciones en materia probatoria.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">73&nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 98, 2, 3<sup>o</sup>, LMESM.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">74&nbsp; &nbsp; &nbsp;La legislaci&oacute;n anterior no establec&iacute;a nada al respecto, Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, l.j.; P&eacute;rez Tro ya, A.; <i>Art&iacute;culo 243..., </i>cit., pg. 363, se&ntilde;alaban que un documento de esta importancia deber&iacute;a identificar claramente, el derecho de cr&eacute;dito a trav&eacute;s de la menci&oacute;n del contenido esencial de sus t&eacute;rminos, as&iacute; como de cuanto se considerase conveniente para justificar la existencia del cr&eacute;dito en que se fundamentaba la oposici&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">75&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se&ntilde;alan P&eacute;rez de la Cruz Blanco, A., <i>Art. 166..., </i>cit., pg. 105, y Cort&eacute;s Dom&iacute;nguez, L J.; P&eacute;rez Troya, A.; <i>Art&iacute;culo 243.,., </i>cit., pg. 364, que deber&aacute; considerarse como fecha de caducidad la correspondiente seg&uacute;n el Art. 5.1 del <i>CC </i>y Art. 60 del CCom, es decir de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera d&iacute;a equivalente al del anuncio, se entender&aacute; que el plazo expira el &uacute;ltimo d&iacute;a del mes</font>.</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">76&nbsp; &nbsp; Ya se expresaba en este sentido con respecto a la fusi&oacute;n,Vara de Paz, n.;&quot;La protecci&oacute;n de los acreedores...&quot;, cit., pg. 1114, aunque posteriormente, se&ntilde;ala el mismo autor su extra&ntilde;eza respecto de la falta de menci&oacute;n, por parte del legislador de la posibilidad de obviar la suspensi&oacute;n de la fusi&oacute;n previo pago del cr&eacute;dito al acreedor oponente, caso que tampoco se ha incluido en la reciente LMESM.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">77&nbsp; &nbsp; &nbsp;Puesto que la sociedad que se traslada deber&aacute; encontrar una entidad financiera que quiera asumir la obligaci&oacute;n fideiusoria hasta tanto no prescriba la acci&oacute;n para exigir el cumplimiento del derecho de oposici&oacute;n si desea continuar con el proceso de traslado - lo cual a&ntilde;ade al traslado un coste financiero m&aacute;s - y adem&aacute;s conseguir la aprobaci&oacute;n del acreedor con respecto al fiador, estableci&eacute;ndose de esta manera un contrato at&iacute;pico de fianza, seg&uacute;n se&ntilde;ala D&iacute;ez Picazo y Ponce de Le&oacute;n, l.; <i>Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias; </i>Tecnos, 5&quot; Ed., Madrid, 1996, pg. 425</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">78&nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera debera establecerse algun par&aacute;metro que permita conocer cual es el criterio por el cual se clasifican como &quot;Registro Mercantil&quot; a las entidades creadas por la legislaci&oacute;n extranjera que recepcione a la sociedad que emigra.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">79&nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe hacerse notar que estos preceptos part&iacute;an de la base de que la sociedad extranjera muy probablemente ya hubiera estado registrada en Espa&ntilde;a a efectos de apertura de sucursales en nuestro pa&iacute;s. Por otra parte, la redacci&oacute;n del texto no es muy clara en este punto, pero se puede entender de la misma, y esto nos parece lo m&aacute;s l&oacute;gico, que se esperaba de la sociedad extranjera que se traslada a territorio nacional, adem&aacute;s del cumplimiento de estos requisitos particulares, que cumpliera con <i>las dem&aacute;s circunstancias precisas para la inscripci&oacute;n primera de Sociedad, seg&uacute;n su clase, </i>es decir con los requisitos que el tipo social - ya fuera sociedad an&oacute;nima, limitada o cualquiera de los otros tipos sociales previstos en el CCom - que la sociedad extranjer&iacute;a adoptar&iacute;a al trasladarse a Espa&ntilde;a.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">80&nbsp; &nbsp; Art. 81,1.l), RD 1784/1996, de 19 de Julio, que aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">81&nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el anterior Art. 149.2 LSA simplemente exig&iacute;a con car&aacute;cter general la existencia de un Tratado que permitiese espec&iacute;ficamente el mantenimiento de la personalidad jur&iacute;dica de la sociedad espa&ntilde;ola que quisiera trasladarse al extranjero, mientras que la LMESM establece un r&eacute;gimen espec&iacute;fico para sociedades &quot;comunitarias&quot;, que analizaremos a continuaci&oacute;n, y que se contrapone al se&ntilde;alado para sociedades &quot;extra-comunitarias&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">82&nbsp; &nbsp; Aunque es cierto que, llegados a la conclusi&oacute;n de que la &uacute;nica sanci&oacute;n prevista en nuestro ordenamiento para el caso de la contravenci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de fijar, en el lugar del domicilio social de cualquier sociedad espa&ntilde;ola, su centro principal de actividades, es el de que los terceros puedan considerar como domicilio cualquiera de ellos (Benavides Velasco, P.; El <i>domicilio... </i>, cit., p&aacute;g. 86) no deja de ser menos cierto que la regulaci&oacute;n del domicilio social exige la plena coincidencia entre domicilio registral y centro principal de actividades o administraci&oacute;n central. De manera que es de esperar que a la sociedad extranjera que pretende trasladarse a nuestro pa&iacute;s se le exija el cumplimiento de dicha normativa.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">83&nbsp; &nbsp; &nbsp;Queremos entender que esta actitud liberal en cuanto a la acogida de las sociedades extranjeras, se deba a que se considera suficiente que, dado que dicha sociedad extranjera pretende trasladarse a nuestro pa&iacute;s, lo har&aacute; eligiendo como forma social alguna de nuestras sociedades mercantiles, y que para su inscripci&oacute;n como tal en nuestro Registro Mercantil, el registrador verificar&aacute; el cumplimiento de nuestra normativa en cuanto a las exigencias del tipo social que la sociedad extranjera desee adoptar al trasladarse a Espa&ntilde;a, al respecto v&eacute;ase el comentario de Olivencia Ruiz, m.; N&uacute;&ntilde;ez Lozano, R l.&quot;Art. 5&quot;, en Ur&iacute;a, Men&eacute;ndez, Olivencia, (dirs.), <i>Comentario al R&eacute;gimen legal de las sociedades mercantiles,</i>Tomo III, Civitas, Madrid, 2007, p&aacute;g. 385..</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">84&nbsp; &nbsp; Al respecto, roth,W-h.,&quot;From Centros to Ueberseering: free movement of companies, private internacional law, and community law&quot;, Int. &amp; Comp. Law Q.,Vol. 52, 2003, pg. 198 y sig..</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">85&nbsp; &nbsp; <i>Apartado 70, </i>STJCE 05.1 1.2002, <i>&Uuml;berseering </i>(TJCE\2002\320), al respectoWooldridge, F.;&quot;&Uuml;berseering:freedom of establishment of companies afflrmed&quot;, EBLR, Vol. 14, Issue 3, 2003, pg. 227, y m&aacute;s recientemente <i>apartado 110, </i>STJCE 16.12.2008, Cartesio, (TJCE\2008\3 1 1), sobreesta &uacute;ltima v&eacute;ase tambi&eacute;n nuestro an&aacute;lisis &quot;Alcance del derecho de establecimiento primario..&quot;, cit., pg. 26 1.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">86&nbsp; &nbsp; V&eacute;ase, Calvo Caravaca,A.-L.; Carrascosa Gonz&aacute;lez,j..; &quot;Sociedades mercantiles, libertad de establecimiento y conflicto de leyes en la Uni&oacute;n Europea&quot;; RdS, 2007 (28), 64; los autores sostienen que el sistema utilizado por el TJCE es la &quot;regla de reconocimiento comunitario de situaciones jur&iacute;dicas&quot; <i>(anerkennungsprinzip), </i>basada en la tesis de la &quot;extensi&oacute;n de los efectos&quot; que permite que la situaci&oacute;n legal creada en un Estado miembro deba producir en otro Estado miembro los efectos legales previstos en la Ley del Estado miembro de origen</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">87&nbsp; &nbsp; Cr&iacute;tico con esta postura, ente otros roth,W-h.,&quot;From Centros to Ueberseering., etc.&quot;, p&aacute;g. 197.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">88&nbsp; &nbsp; &nbsp;Pensamos, por ejemplo, en una SAS francesa, que es una sociedad an&oacute;nima, pero cuenta con elementos propios lo suficientemente particulares como para ser catalogada como un tipo societario propio.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">89&nbsp; &nbsp; As&iacute;, pi&eacute;nsese, por ejemplo, que la <i>Model Business Corporation Act </i>configura un tipo societario mercantil &uacute;nico <i>(corporation), </i>con lo que puede afirmarse que bajo la MBCA no existen los tipos sociales como tales, sino un &uacute;nico tipo social (en singular) que puede dar lugar a sociedades abiertas m&aacute;s pr&oacute;ximas a nuestras sociedades an&oacute;nimas, o m&aacute;s cerradas y por lo tanto pr&oacute;ximas a nuestras sociedades de responsabilidad limitada, en funci&oacute;n de las diferentes disposiciones estatutarias de la sociedad en cuesti&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">90&nbsp; &nbsp; &nbsp;No tendr&iacute;a sentido que el legislador espa&ntilde;ol exigiera a una sociedad francesa que cumpliera con la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola cuando la misma todav&iacute;a no ha pasado a ser &quot;espa&ntilde;ola&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">91     Vid. m&aacute;s adelante sobre este mismo art&iacute;culo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">92&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi&eacute;n en este sentido, Arroyo Mart&iacute;nez, i., Mercadal Vidal, R, &quot;Art. 5&quot;, en Arroyo, i., Embid, j. m., G&oacute;rriz, C. (Coord.), <i>Comentarios a la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, </i>cit., p&aacute;g. 80.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">93&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, entendemos que el experto independiente deber&aacute; aplicar, para la valoraci&oacute;n de los activos de la sociedad extranjera, los par&aacute;metros vigentes al efecto en Espa&ntilde;a, puesto que si lo que se desea es trasladarse a nuestro territorio, actuar en &eacute;l y entablar relaciones econ&oacute;micas con este mercado, lo prudente ser&iacute;a que la estimaci&oacute;n del patrimonio neto de la sociedad se realice de acuerdo a los principios contables vigentes en Espa&ntilde;a.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">94    V&eacute;ase, Sancho villa, d.; <i>La transferencia internacional de la sede social en el espacio europeo, </i>Eurolex, Madrid, 2001, p&aacute;g.9</font><font face="Arial" size="2"></font><font face="Arial" size="1">4.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
