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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EFICACIA PRIVADA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECURSO DE AMPARO.]]></article-title>
<article-title xml:lang="en"><![CDATA[PRÍVATE PERFORMANCE OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND UNDERAPPEAL]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[The aim of this paper is to argüe that the fundamental rights enshrined in the Constitution not only apply to the public powers but also to prívate citizens, thus they are applied directly to legal prívate contracts, with especial attention given to the role of the Constitutional Court]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="verdana">ARTICULO</font></b></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b><font size="4">EFICACIA PRIVADA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y</font></b></font> <font size="4"><b><font face="Verdana">RECURSO DE AMPARO.</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="4"><b><font size="3" face="Verdana">PRÍVATE PERFORMANCE OF FUNDAMENTAL RIGHTS</font> <font size="3" face="Verdana">AND UNDERAPPEAL</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2">José Ramón</font> <font face="Verdana" size="2">DEVERDAY</font> <font face="Verdana" size="2">BEAMONTE</font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO RECIBIDO</b>: 30 de junio de 2011 </font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2"><b>ARTÍCULO APROBADO</b>: 5 de septiembre de 2011</font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">RESUMEN</font></b><font face="Verdana" size="2">: El trabajo tiene como finalidad argumentar la tesis de que los Derechos fundamentales consagrados en la Constitución no sólo vinculan a lospoderes públicos, sino también a los particulares, por lo que se aplicandirectamente en las relaciones de Derecho Privado, estudiándose, en particular la protección que resulta del recurso de amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Derechos fundamentales.Tribunal Constitucional.</font></p> <hr>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="2">ABSTRACT</font></b><font face="Verdana" size="2">:The aim of this paper is to argüe that the fundamental rights enshrined in the Constitution not only apply to the public powers but also to prívate citizens, thus they are applied directly to legal prívate contracts, with especial attention given to the role of the Constitutional Court.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>KEYWORDS:</b> Fundamental rights. Constitutional Court. Constitution. legal prívate contracts.</font></p> <hr>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>SUMARIO:</b> I. DIFICULTADES DOGMÁTICAS EN ORDEN A LA AFIRMACIÓN DE LA DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE.- I. La tradicional visión del derecho fundamental como garante de ámbitos de libertad frente a la actuación los poderes públicos.- 2. La diversa vinculación a los derechos fundamentales de los poderes públicos y de los particulares. - 3. La ausencia en la Constitución de una base textual general para resolver la cuestión.- II . EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA CIENTÍFICA.- I. La tesis de la eficacia directa (&quot;unmittelbareDrittwirkung&quot;).- 2. La tesis de la eficacia indirecta (&quot;mittelbareDrittwirkung&quot;).- 3. Valoración crítica de las tesis expuestas y toma de posición.- III. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.- IV. EL RECURSO DE AMPARO TRAS LA LEY ORGÁNICA 6/2007, DE 24 DE MAYO, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EL REQUISITO DE LA &quot;ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL&quot;.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3">I. DIFICULTADES DOGMÁTICAS EN ORDEN A LA AFIRMACIÓN DE LA DRITTWIRKUNG DER GRUNDRECHTE.</font></b></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La eficacia privada de los derechos fundamentales, esto es, la comúnmente denominada <b><i>Drittwirkung der Grundrechte, </i></b>es, sin duda, una de las cuestiones más espinosas que plantea la incidencia de la Constitución en el ámbito del Derecho civil, surgiendo, a este propósito, dudas e incertidumbres, que tienen origen diverso<sup>1</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I. La tradicional visión del derecho fundamental como garante de ámbitos de libertad frente a la actuación los poderes públicos.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Existe, ante todo, un problema, que deriva del dato histórico de que la consagración constitucional de los derechos fundamentales en el siglo pasado pretendía básicamente establecer límites a la actuación de los poderes públicos, garantizando ámbitos de libertad de la persona frente al Estado<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En la actualidad, proclamado por nuestra Carta Magna el Estado Social de Derecho<sup>3</sup>, parece que debe postularse una concepción de los derechos fundamentales<sup>4</sup> dirigida a garantizar ámbitos de libertad, no sólo frente a la actuación de los poderes públicos, sino también frente a la actuación de los particulares<sup>5</sup>, sobre todo, de aquellos entes privados, dotados de una posición de supremacía en las modernas sociedades industriales<sup>6</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, la circunstancia de que los derechos fundamentales originariamente nacieran para ser ejercitados frente a los poderes públicos, y no frente a los restantes ciudadanos, <b><i>lastra </i></b>considerablemente la posición que deba adoptarse ante el problema<sup>7</sup>, dando lugar a un prejuicio conceptual, según el cual la afirmación de la <b><i>Drittwirkung der Grundrechte </i></b>supondría una desnaturalización de la concepción clásica de los derechos fundamentales, así como una quiebra del principio de autonomía privada<sup>8</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2. La diversa vinculación a los derechos fundamentales de los poderes públicos y de los particulares.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En segundo lugar, presupuesta la <b><i>Drittwirkung der Grundrechte, </i></b>existe, además, el problema de delimitar el grado de vinculación de los sujetos privados a los derechos fundamentales. Intuitivamente se comprende que la aplicación de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares ha de hacerse <b><i>matizadamente.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Aun admitiendo la <b><i>Dríttwirkung der Grundrechte, </i></b>resulta evidente que los derechos fundamentales no pueden vincular de igual manera a los particulares que a los poderes públicos, por la sencilla razón de que, mientras éstos últimos son sólo destinatarios (sujetos pasivos obligados) de los derechos fundamentales, los primeros son simultáneamente titulares y destinatarios de derechos fundamentales y libertades públicas diversas<sup>9</sup>, por lo que, con toda probabilidad, en el caso concreto, el reconocimiento de la eficacia vinculante de un derecho fundamental en el marco de una relación <b><i>¡nter prívatos </i></b>comportará la limitación de otro derecho fundamental de una de las partes de dicha relación<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Frente a la vulneración de DDFF por particulares, la Constitución de Bolivia ha incorporado esta posibilidad de defensa a través de la Acción de Libertad, antes Habeas Corpus (Arts. I 25 a 127); y la Acción de Amparo Constitucional en losArts. 128 a 129 CPE&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>II Artículo 125. </b>Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. <b>Artículo 126.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I.</b>&nbsp;La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>II.</b>&nbsp; En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>III.</b>&nbsp; Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>IV</b>.&nbsp; El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante elTribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión. <b>Artículo 127.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>I.</b>&nbsp; Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>II.</b>&nbsp; La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3. La ausencia en la Constitución de una base textual general para resolver la cuestión.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se da, además, la circunstancia de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico constitucional una &quot;base textual general&quot;, a los efectos de fundamentar; de una manera clara e inequívoca, la <b><i>Drittwirkung der Grundrechte<sup>12</sup>.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">No hay, así, un precepto parangonable al art I 8.1 de la Constitución portuguesa, conforme al cual los derechos y libertades constitucionales son directamente aplicables a las entidades públicas y privadas y vinculan a éstas. Pero tampoco existe una &quot;base textual general&quot; que permita afirmar que los derechos fundamentales sólo vinculan a los poderes públicos<sup>13</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es de reseñar que el art. 53.2 CE. contrasta con el art. 19.4. <i>G. G., </i>el cual limita la protección judicial de los derechos fundamentales a los casos en que la lesión de aquéllos proceda de actuaciones de los poderes públicos; en cambio, la norma española reconoce la posibilidad de que los ciudadanos puedan recabar de la jurisdicción ordinaria la tutela de sus derechos fundamentales &quot;por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad&quot;, sin exigir que los eventuales actos lesivos sean imputable a los poderes del Estado<sup>14</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Es más, hay una serie de normas constitucionales, que pueden ser invocadas en orden a una fundamentación jurídica de la <b><i>Drittwirkung der Grundrechte: </i></b>el art. I. I CE., conforme al cual España se constituye en un &quot;Estado social y democrático de Derecho&quot;; el art. 9.1 CE., que afirma la sujeción de los ciudadanos a la Constitución; o el art. 10.1 CE., que eleva a fundamento del orden político y de la paz social los &quot;derechos inviolables&quot; inherentes a la persona, así como el respeto a &quot;los derechos de los demás&quot;<sup>15</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En todo caso, ha de evidenciarse que la cuestión de la eficacia <b><i>ínter privatos </i></b>de los derechos fundamentales es, en buena medida, un menester, doctrinal y</font> <font face="Verdana" size="2">jurisprudencial<sup>16</sup>, lo que viene a explicar la disparidad de criterios existentes en la doctrina científica a este respecto.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3"><b>II. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA CIENTÍFICA.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En general, los autores afirman que los <b><i>Grundrechte </i></b>no vinculan por igual a los particulares y a los poderes públicos, pero no explican unívocamente en que consiste esa diversa vinculación, existiendo dos teorías contrapuestas, que se debaten entre la tesis de la eficacia directa <b><i>(unmittelbare Drittwirkung) </i></b>o indirecta <b><i>(mittelbare Dríttwirkung) </i></b>de los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas entre particulares.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>1</b>.&nbsp;<b>La tesis de la eficacia directa (&quot;unmittelbare Drittwirkung&quot;).</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Según la tesis de la <b><i>unmittelbare Drittwirkung, </i></b>los derechos fundamentales (o, al menos, algunos de ellos) están dotados de eficacia inmediata en la relaciones horizontales <b><i>(Ínter privatos), </i></b>de tal modo que vinculan a los particulares directamente, sin necesidad de mediación de los poderes públicos (legislativo o judicial)<sup>17</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>2.</b>&nbsp;<b>La tesis de la eficacia indirecta (&quot;mittelbare Drittwirkung&quot;).</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Según la tesis de la <b><i>mittelbare Drittwirkung, </i></b>los derechos fundamentales sólo vinculan a los particulares de forma indirecta o mediata <b><i>(interpositio legislatoris </i></b>o <b><i>interpositio iudids) </i></b>es decir, en la medida en que los poderes públicos hubieran definido el alcance de aquéllos, a través, fundamentalmente, de la acción del legislador (al regular las relaciones de Derecho Privado) y de los jueces (al conocer</font> <font face="Verdana" size="2">controversias entre particulares, velando porque los derechos fundamentales sean respetados en las relaciones <b><i>Ínter privatos<sup>16</sup>).</i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>3.Valoración crítica de las tesis expuestas y toma de posición.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En realidad, la discusión apuntada, interesante en el plano dogmático, tiene escasa significación práctica, dado que, tanto los partidarios de la tesis de la <b><i>unmittelbare </i></b><i>Drittwirkung, </i>como los de la <b><i>mittelbare </i></b><i>Drittwirkung, </i>admiten que los particulares puedan acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de reclamar la tutela de sus derechos fundamentales lesionados por un acto de autonomía privada ajeno. Que dicha tutela deba operar desde la consideración de que los particulares son destinatarios de los derechos fundamentales (y, por ende, están vinculados por ellos directa o inmediatamente) o, por el contrario, desde la opuesta tesis de que los poderes públicos han de velar porque sea reparada la vulneración de los derechos fundamentales (por parte de los ciudadanos) en las relaciones de Derecho privado, me parece intrascendente desde la óptica del efecto pretendido<sup>19</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Referente a la eficacia directa o indirecta de los DDFF, el Art. 109 -I de la Constitución boliviana, define que los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables<sup>20</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, no puede dejar de evidenciarse que en la tesis de la <b><i>mittelbare Drittwirkung der Grundrechte </i></b>subyace una indudable dosis de ficción<sup>21</sup>: si se parte de</font> <font face="Verdana" size="2">la afirmación de que los particulares no son sujetos destinatarios de los derechos fundamentales, resulta -en mi opinión- difícil de explicar la intervención de los jueces y tribunales (en los supuestos de falta de <b><i>¡nterpositio ¡egis) </i></b>en orden a reparar la vulneración de aquellos derechos por parte de los actos de autonomía privada; y es que esta intervención parece exigir un presupuesto previo, a saber, la vinculación (directa o inmediata) de los particulares a los derechos fundamentales<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">A mi entender, la tesis de la <b><i>mittelbare Dríttwirkung </i></b>acierta plenamente en la percepción de que no puede ser idéntica la vinculación de los sujetos privados y de los poderes públicos a los derechos fundamentales. Pero -contra lo que afirman los sostenedores de dicha tesis- la diferencia en el grado de vinculación de ambos clases de sujetos no creo que deba ser reconducida a una pretendida (y estimo que ficticia) contraposición entre una eficacia directa o indirecta de los derechos fundamentales (según se trate, de relaciones verticales o horizontales), sino a la constatación de que en el ámbito de las relaciones entre particulares hay peculiaridades que no existen en las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos, &quot;por lo que no puede pretenderse una aplicación mimética de los esquemas de unas relaciones a las otras&quot;<sup>23</sup>.Y ello, porque en las relaciones <b><i>¡nter privatos </i></b>aparecen implicados sujetos que simultáneamente son titulares y destinatarios de derechos fundamentales diversos (susceptibles de entrar en colisión, en cuanto que, recíprocamente, se limitan unos a otros), todos los cuales deben ser armonizados (piénsese, p. ej., en los supuestos paradigmáticos de colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión, o entre la libertad de empresa y el derecho fundamental a la no discriminación); y, sobre todo, dichas relaciones están presididas por el principio de preeminencia de la autonomía de la voluntad (art. I 255 C. c). Dicho principio (que encuentra apoyo normativo en el art. 10.1 CE., en cuanto manifestación del libre desarrollo de la personalidad<sup>24</sup>), es, obviamente, extraño a las relaciones verticales, pero, sin embargo, debe ser exquisitamente tutelado en las relaciones <b><i>¡nter prívatos<sup>25</sup></i></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">(en particular; según se expone <b><i>¡nfra, </i></b>cuando se trata de decidir la vinculación de los particulares al derecho fundamental a la no discriminación<sup>26</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><b>III.ELESTADO DE LACUESTIÓN EN LAJURISPRUDENCIACONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Veamos ahora cuál es el estado de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que se desprende, a mi juicio, que ciertos derechos fundamentales tienen eficacia <b><i>¡nter privatos<sup>27</sup></i></b><i>.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La emblemática STC I 8/I984<sup>28</sup> conoció de un recurso de amparo interpuesto contra un pretendido &quot;acto administrativo&quot; de una Caja de Ahorros, desestimatorio de un recurso de alzada formulado contra una anterior decisión de la Junta Electoral Interna sobre elecciones de representantes del personal en los órganos de gobierno.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El Tribunal Constitucional desestimó el recurso, por entender, conforme a lo dispuesto en el art. 41.2 L.O.T.C., que el acto impugnado no era susceptible de amparo, &quot;al no provenir de un ente público, ni ser imputable a la Administración del Estado, por no haber sido dictado por delegación de la misma&quot;. El Ministerio Fiscal había planteado, sin embargo, la cuestión de que los arts. 53.2. y I 61.2 CE. no circunscribían el recurso de amparo a los actos emanados de entes públicos, con lo que venía a sostener'ia posibilidad del mismo frente a actos emanados de entes que no poseen tal naturaleza&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">EI Tribunal Constitucional no acogió tal tesis, pero reconoció la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales y libertades públicas:&quot;Esta concretización de la Ley Suprema -afirma el Constitucional, en relación con lo dispuesto en el art. 41.2 L.O.T.C.- no debe interpretarse en el sentido de que sólo se sea titular de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación con los poderes públicos, dado que en un Estado social de derecho como el que consagra el artículo I<sup>o</sup> de la Constitución, no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social, tal y como evidencia la Ley 62/1978, de Protección de los Derechos Fundamentales, la cual prevé la vía penal -aplicable</font> <font face="Verdana" size="2">cualquiera que sea el autor de la vulneración cuando cae dentro del ámbito penal-, la contencioso-administrativa -ampliada por la disposición transitoria segunda, dos, de la LOPJ- y la civil no limitada por razón del sujeto autor de la lesión. Lo que sucede, de una parte, es que existen derechos que sólo se tienen frente a los poderes públicos (como los del art. 24) y, de otra, que la sujeción de los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1) se traduce en un deber positivo de dar efectividad a tales derechos en cuanto a su vigencia en la vida social, deber que afecta al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales, en el ámbito de sus funciones respectivas. De donde resulta que el recurso de amparo se configura como un remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales, cuando los poderes políticos han violado tal deber Esta violación puede producirse respecto de las relaciones entre particulares cuando no cumplen su función de restablecimiento de los mismos, que normalmente corresponden a los Jueces yTribunales, a los que el Ordenamiento encomienda la tutela general de tales libertades y derechos (art. 41.1 de la LOPJ)&quot;<sup>29</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La STC 18/1984 deslinda, pues, claramente dos cuestiones distintas, que operan en ámbitos diversos (material y procesal, respectivamente): de un lado, la relativa al ámbito subjetivo de aplicación de los derechos fundamentales; de otro, la atinente a &quot;los medios técnicos jurídicos que se establezcan para protegerlos&quot;<sup>30</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con la primera cuestión (la material), se trata de decidir si los derechos fundamentales tienen como destinatarios, exclusivamente, los poderes públicos o también los particulares<sup>31</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Con la segunda cuestión (la procesal), se trata de dilucidar, simplemente, si los actos de autonomía privada lesivos de los derechos fundamentales pueden, o no, ser recurridos en amparo ante el Tribunal Constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Se trata -insisto- de dos cuestiones distintas, ya que una cosa es afirmar la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (creo que la sentencia comentada la afirma) y otra, bien diversa, es que los actos de los particulares (lesivos de un derecho fundamental) puedan ser directamente recurridos en amparo.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La sentencia referida admite la <b><i>Drittwirkung der Grundrechte, </i></b>al exponer que, con carácter general, no puede afirmarse que &quot;sólo se sea titular de los derechos fundamentales y libertades públicas en relación con los poderes públicos&quot;<sup>32</sup>. Luego está reconociendo que ciertos derechos fundamentales y libertades públicas tienen como destinatarios, no sólo los poderes públicos, sino también los particulares<sup>33</sup>. Lo que puede dar pie a distinguir entre varias clases de derechos fundamentales, según vinculen, o no, a los ciudadanos en el ejercicio de los actos de autonomía privada (vinculación que la sentencia comentada deduce del art. 1.1 C.E.y más concretamente, de la ¡dea de que en un Estado social de Derecho &quot;no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social&quot;<sup>34</sup>).</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Entre los derechos fundamentales con exclusiva eficacia vertical (&quot;derechos que sólo se tienen frente a los poderes públicos&quot;), la STC I 8/1984 se refiere al derecho de tutela efectiva, cuyos destinatarios son, a tenor del art. 24 CE., los jueces y tribunales.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Entre los derechos fundamentales con eficacia horizontal <b><i>(Ínter privatos) </i></b>sitúa la STC I 8/1984 los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la ropia imagen (art. 18.1 CE.<sup>35</sup>). A los que cabría añadir: el derecho a la inviolabilidad del</font> <font face="Verdana" size="2">domicilio (art. 18.2 CE.)<sup>36</sup>; el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE.<sup>37</sup>), el derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE.<sup>38</sup>],</font> <font face="Verdana" size="2">el derecho de libertad sindical (art. 28 CE.<sup>39</sup>), y, muy en particular, el derecho a la no discriminación (art. 14 CE.)<sup>40</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El reconocimiento de la <b><i>Drittwirkung derGrundrechte </i></b>por parte de la sentencia que se viene comentando no es empañado por la circunstancia de que el ordenamiento español no prevea el recurso de amparo contra los actos de los particulares lesivos de los derechos fundamentales<sup>41</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Evidentemente, en nuestro Derecho no cabe que el Tribunal Constitucional realice un control directo de la constitucionalidad de los actos de autonomía privada, porque, si bien el art. 53 CE. permite la solución contraria, el legislador patrio (cfr art. 41.2 L.O.TC) optó por restringir el recurso de amparo a las lesiones procedentes de actuaciones de los poderes públicos. Pues bien, en esta tesitura la jurisprudencia (la STC 18/84 es buena muestra de ello) se planteó articular un mecanismo que permitiera al Tribunal Constitucional enjuiciar, en alguna medida (y, en última instancia), el ajuste a la Constitución de los actos de autonomía privada. Y puesto que ese control de constitucionalidad no podía realizarse directamente (por impedirlo el art. 41.2 L.O.TC), el Alto Tribunal acudió al expediente de <b><i>buscar </i></b>un poder público al que imputar la violación de un derecho fundamental<sup>42</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La premisa de la que parte dicha imputación es la siguiente: el art. 9.1 CE., en cuanto sanciona la sujeción de los poderes públicos a la Constitución, contiene un mandato, dirigido a los poderes del Estado (legislador, ejecutivo y Jueces yTribunales,</font> <font face="Verdana" size="2">en el ámbito de sus funciones respectivas), que se traduce en el deber positivo de dar efectividad a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones entre particulares. Y la conclusión es ésta: cuando los poderes públicos no cumplen el referido mandato, en especial, cuando la jurisdicción ordinaria no cumple el deber de restablecimiento de los derechos fundamentales lesionados por actos de autonomía privada<sup>43</sup>, quedan abiertas las puertas para un eventual recurso de amparo, cuyo objeto formal estará, pues, constituido por los eventuales actos de un poder público (normalmente, jueces y tribunales) que no cumplan con el deber positivo, que les impone el art. 9.1 .CE., de dar efectividad a los derechos en cuanto a su vigencia social (lo que es acorde a la conceptuación por la STC I 8/84 del recurso de amparo, como un &quot;remedio subsidiario de protección de los derechos y libertades fundamentales&quot;<sup>44</sup>).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Pero esta argumentación no implica la recepción de la artificiosa tesis de la <b><i>mittelbare Dríttwirkung der Grundrechte: </i></b>la STC 18/84 no afirma que los derechos fundamentales tengan como exclusivos destinatarios los poderes públicos y, por ende, que los particulares no puedan violarlos, sino que, simplemente, aborda un problema de índole procesal, tratando de salvar el escollo del art. 41.2 L.O.T.C., que impide el recurso de amparo contra actos no procedentes de los poderes del Estado. Es más, creo que, implícitamente, presupone la <b><i>unmittelbare Dríttwirkung der Grundrechte: </i></b>si los jueces ordinarios están obligados a dar efectividad a los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones <b><i>ínter privatos </i></b>es porque dichos derechos vinculan a los particulares en el ejercicio de sus actos de autonomía privada (y, por ello, el titular de los derechos lesionados puede recabar la pertinente tutela de la jurisdicción ordinaria); en consecuencia, me parece que la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales es presupuesto previo de la obligación de los jueces y tribunales de asegurar su vigencia en el ámbito social<sup>45</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La STC I9/I985<sup>46</sup> abordó también la cuestión de la eficacia jurídico-privada de los derechos fundamentales, en particular, del derecho a la libertad religiosa, y, <b><i>per relationem, </i></b>del derecho fundamental a la no discriminación. La demandante de</font> <font face="Verdana" size="2">amparo alegaba que la sentencia recurrida (del Tribunal Central de Trabajo) había incurrido en violación de su derecho a la libertad religiosa, recogido en el art. I 6 de la Constitución, y que ésta vulneración se habrfa producido por no haber declarado nulo el despido que, apreciando las causas a) y b) del apartado <i>2&deg; </i>del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, se dispuso por la Empresa, para la cual prestaba sus servicios. La recurrente reconocía que había dejado de asistir al trabajo; y, que, en este aspecto, no había cumplido las prescripciones obligatorias en orden a la jornada de trabajo, &quot;pero que esto lo hizo -después de intentar sin éxito que la Empresa consintiera en un cambio de régimen-, en razón a sus creencias religiosas y pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, que le impone la inactividad laboral desde la puesta del sol del viernes a la del sábado&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En definitiva, la recurrente pretendía una modificación de las condiciones del contrato de trabajo en virtud de la aplicación del derecho a la libertad religiosa en la relación jurfdico-laboral. El recurso de amparo fue desestimado por el Tribunal Constitucional (que, sin embargo, expuso la doctrina de la vinculación de los particulares a los derechos fundamentales), habiéndose expresado en los siguientes términos: &quot;aunque es evidente que el respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución es un componente esencial del orden público, y que, en consecuencia, han de tenerse por nulas las estipulaciones contractuales incompatibles con este respeto, no se sigue de ahí, en modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas [...] Podrá existir -no hay inconveniente en reconocerlo- una incompatibilidad entre los deberes religiosos, en cuanto impongan la inactividad laboral y la ejecución del trabajo o el cumplimiento de obligaciones laborales, pero no una coercibilidad contraria al principio de neutralidad que debe presidir, en la materia, la conducta del empresario&quot;<sup>47  </sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La STC 19/1985 contiene, pues, un explícito reconocimiento de la <b><i>unmittelbare Dríttwirkung der Grudrechte, </i></b>declarando que el respeto a los derechos fundamentales constituye un componente del orden público y, por ende, un límite a la autonomía privada, cuya infracción determina la nulidad del pacto o estipulación lesivos, lo que parece una consecuencia plenamente conforme a lo dispuesto en el art. I 255 C. c.<sup>4a</sup></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Sin embargo, el Tribunal realiza una interesante precisión: no es posible invocar los derechos fundamentales para pretender una modificación unilateral y arbitraria de la relación jurídico-privada, lo que apunta a la idea (más claramente expuesta en otro fallos) de que la aplicación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas a las relaciones entre particulares debe hacerse <b><i>matizadamente, </i></b>es decir, en forma conciliable con las exigencias derivadas del principio de autonomía de la voluntad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">IV. EL RECURSO DE AMPARO TRAS LA LEY ORGÁNICA 6/2007, DE 24 DE MAYO, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EL REQUISITO DE LA &quot;ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">El control indirecto de la constitucionalidad de los actos de autonomía privada, mediante el mecanismo descrito, por parte del Tribunal Constitucional, es una de las causas de la proliferación de recursos de amparo, que ha motivado una reacción del legislador, a través de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se reforma la LO.T.C<sup>49</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La Exposición de Motivos de la Ley explica, en su apartado II, que &quot;el elevado número de demandas de amparo ha provocado un amplio desarrollo de la función de garantía de los derechos fundamentales en detrimento de otras competencias del Tribunal Constitucional. El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente establecido para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución.Y así, entre las modificaciones que se introducen en relación con el recurso de amparo, se pueden destacar el cambio en la configuración del trámite de admisión del recurso&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">En relación con este punto, la Exposición de Motivos sigue diciendo: &quot;frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegary acreditar que el contenido de recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte delTribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Dicha reforma se plasma en el nuevo art. 49.1 L.O.T.C., cuyo inciso último afirma que &quot;En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Consiguientemente, el actual art. 50.1 b) L.O.T.C., al enunciar los requisitos de admisión, exige que &quot;el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación y contenido del contenido y alcance de los derechos fundamentales&quot;.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por lo tanto, esta reforma supone un cambio radical en la concepción del recurso de amparo, y, por lo que al objeto del presente trabajo respecta, es claro que el mero hecho de que una sentencia de la jurisdicción ordinaria no estime la pretensión de restablecimiento de un derecho fundamental lesionado por un acto de autonomía privada, no basta para que tal resolución judicial pueda ser recurrida ante el Tribunal Constitucional<sup>50</sup>, sino que será, además, necesario que, al interponerse el recurso de amparo, se demuestre, expresamente y con carácter insubsanable, que, en el caso concreto, concurre el requisito de la &quot;especial trascendencia constitucional&quot;, que justifica una decisión de fondo<sup>51</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Según la interpretación (no cerrada) que la STC I 55/2009, de 25 de junio (Pleno)<sup>52</sup>, ha hecho de los arts. 49.1 y 50.1 b) L.O.TC, será necesario que el recurrente en amparo justifique alguna de las siguientes circunstancias<sup>53</sup>:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">I<sup>o</sup>) que se trata de un recurso que plantea &quot;un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina delTribunal Constitucional&quot;<sup>54</sup>;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Esta compensación no parece bastante a SEGÚ VILLUENDAS, &quot;Tiro de gracia al recurso de amparo. La reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007&quot;,&quot;La Ley&quot;, núm. 7041,24 octubre 2008.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">2<sup>o</sup>) que da ocasión al Tribunal &quot;para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio de un proceso de reflexión interna&quot; o &quot;por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE&quot; (señaladamente, delTribunal Europeo de Derechos Humanos);</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">3<sup>o</sup>) que la vulneración del derecho fundamental trae causa &quot;de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley&quot;, en cuyo caso será necesario que el Tribunal Constitucional la considere lesiva de dicho derecho y &quot;crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución&quot;;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">4<sup>o</sup>) que la doctrina delTribunal Constitucional que se alega está siendo &quot;incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria&quot; o existen &quot;resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental,ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros&quot;;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">5<sup>o</sup>) que un órgano judicial incurre &quot;en una negativa manifiesta deber de acatamiento de la doctrina delTribunal Constitucional&quot;, establecida en el art 5 L.O.RJ.;</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">6<sup>o</sup>) que, el asunto suscitado, &quot;aún sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores&quot;, trasciende del caso concreto, porque plantea &quot;una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales&quot; (aunque este supuesto que no parece pensado para actos de autonomía privada, poniéndose, como ejemplo, el caso de determinados amparos electorales o parlamentarios).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="2"><b><font size="3" face="verdana">NOTAS</font></b></font></p>     <p><font size="2" face="verdana">1&nbsp;La  tem&aacute;tica de la Drittwirkung der Grundrechte ha ocupado se&ntilde;aladamente a la  doctrina alemana. Puede consultarse en esta materia la conocida obra de ALEXY,  Teor&iacute;a de los derechos fundamentales (traducci&oacute;n del alem&aacute;n por E. GARZ&Oacute;N  VALD&Eacute;S), Madrid, 1993 (Wd.en particular, pp. 506 ss.).</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">2&nbsp;Es  pac&iacute;fico en la doctrina que la consagraci&oacute;n jur&iacute;dico-positiva de los derechos  fundamentales en la historia del constitucionalismo respond&iacute;a a la finalidad  b&aacute;sica de establecer l&iacute;mites a la actuaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos,  garantizando &aacute;mbitos de libertad de la persona frente al Estado.As&iacute;, exponen  GARC&Iacute;A TORRES/JIM&Eacute;NEZ BLANCO, Derechos fundamentales y relaciones entre  particulares, Madrid, 1986, p. 11 :&quot;Es sabido (y aun a veces olvidado de  puro sabido) que los derechos fundamentales y su plasmaci&oacute;n positiva en las  Declaraciones y Constituciones a partir de finales del siglo XVIII se forjan en  la idea de garantizar un &aacute;mbito personal inmune a la injerencia estatal&quot;  Vid., sin embargo, las observaciones cr&iacute;ticas de BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos  fundamentales y relaciones entre particulares (la &quot;Drittwirkung&quot;en la  jurisprudencia delTribunal Constitucional), R.E.D.C, 1988, n&uacute;m.24, pp.285-288,  a prop&oacute;sito de esta &quot;concepci&oacute;n cl&aacute;sica&quot; de los derechos  fundamentales.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">&bull; Jos&eacute;  Ram&oacute;n deVerda y Beamonte</font>    <br>   <font size="2" face="verdana">Departamento  de Derecho civi Universidad de Valencia</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  3&nbsp;La  doctrina constata como el reconocimiento de la Drittwirkung der Grundrechte es  una cuesti&oacute;n &iacute;ntimamente ligada a la proclamaci&oacute;n constitucional del Estado  Social de Derecho.Expone MOLINA NAVARRETE, Rases jur&iacute;dicas y presupuestos  po/i&iacute;icos para la eficacia social inmediata de los derechos fundamentales (El  paradigma de la &quot;Drittwirkung&quot; laboral a prop&oacute;sito de la reciente  jurisprudencia constitucional), R.T.S.S., 1991, n&uacute;m.3, pp.66-67:&quot;el Derecho  privado, en cuanto forma parte de ese todo unitario que es el ordenamiento  jur&iacute;dico, ya no puede entenderse inmune, en ninguna de sus ramas ni de sus  instituciones [...] a la acci&oacute;n conformadora de los principios y derechos  constitucionales, especialmente de los derechos fundamentales.Derechos &eacute;stos,  que, por la peculiar naturaleza y espec&iacute;ficas funciones que adquieren en un  Estado Social y Democr&aacute;tico de Derecho, proyectan una indudable dimensi&oacute;n  social, es decir, en la vida social, cuyo complejo entramado de relaciones viene  constituido en parte esencial por aqu&eacute;llas configuradas tradicionalmente como  de naturaleza privada, donde encuentran una mejor y m&aacute;s plena  realizaci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">4&nbsp;Que  &quot;tienen un valor central y nuclear en el sistema jur&iacute;dico  constitucional&quot; [STC 88/1985, de 19 de julio (Sala Primera), recurso de  amparo n&uacute;m.788/1984 (Ponente: DAngel Escuredo del Corral), BOE 14 agosto 1985,  fundamento jur&iacute;dico segundo].</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">5&nbsp;Observa  P&Eacute;REZ LU&Ntilde;O, Los derechos fundamentales, 6&quot; ed., Madrid, 1995,  pp.22-23:&quot;Concebidos inicialmente como instrumentos de defensa de los  ciudadanos frente a la omnipotencia del Estado, se consider&oacute; que los derechos  fundamentales no ten&iacute;an raz&oacute;n de ser en las relaciones entre sujetos del mismo  rango donde se desarrollan las relaciones entre particulares&quot;.Y el mismo  autor explica que tal planteamiento, que obedec&iacute;a a una concepci&oacute;n puramente  formal del principio de igualdad entre los diversos miembros de la sociedad,  quiebra con el tr&aacute;nsito del Estado liberal al Estado social de Derecho,  tr&aacute;nsito &eacute;ste, que ha supuesto &quot;la extensi&oacute;n de la incidencia de los  derechos fundamentales a todos los sectores del ordenamiento jur&iacute;dico y, por  tanto, tambi&eacute;n al seno de las relaciones entre particulares&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">6&nbsp;Es  el caso -observa P&Eacute;REZTREMPS, Los derechos fundamenta/es.en AA.W.Derecho  Constitucional vol. I, El ordenamiento constitucional.Derechos y deberes de los  ciudadanos. Valencia, 1994, p. 136, de &quot;la acci&oacute;n de grandes empresas en  el terreno mercantil, en los grandes grupos en el campo de la comunicaci&oacute;n, o  en la relaci&oacute;n entre empresario y trabajador en el &aacute;mbito laboral&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="verdana">7&nbsp;Como  expone L&Oacute;PEZ L&Oacute;PEZ, La autonom&iacute;a privada, en AA.W., Derecho civil. Parte  general (coord.A. L&Oacute;PEZ L&Oacute;PEZ yV L. MONTES PENAD&Eacute;S), 2&quot; ed.,Valencia,  1995, p. 575.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">8&nbsp;En  dicho prejuicio conceptual tiene su origen, a mi entender, la tesis de la  mittelbare Drittwirkung der Grundrechte.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  9&nbsp;R  ej., libertad de expresi&oacute;n versus derecho a la intimidad personal y familiar;  libertad de empresa versus derecho a la no discriminaci&oacute;n. Como explica ALEXY,  Teor&iacute;a, cit., p. 51 I,&quot;La relaci&oacute;n Estado/ciudadano es una relaci&oacute;n entre  un titular de un derecho fundamental y un no titular de un derecho fundamental.  En cambio, la relaci&oacute;n ciudadano/ ciudadano es una relaci&oacute;n entre titulares de  derechos fundamentales&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">10&nbsp;Explica  ALFARO &Aacute;GUILA-REAL, Autonom&iacute;a privada y derechos fundamentales, A. D. C, 1993,  p. 65, que el problema de la eficacia de los derechos fundamentales &quot;se  plantea de forma muy diversa en relaci&oacute;n con el Estado o con el particular.  Frente al Estado, el problema consiste en decidir si alguno de sus &oacute;rganos ha  infringido el derecho de un particular mientras que en relaci&oacute;n con el  particular el problema consiste en dilucidar c&oacute;mo se resuelve una  &quot;colisi&oacute;n entre derechos&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  12&nbsp;Dicha  idea la expresan, p. ej., GARC&Iacute;A TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 102:  &quot;No hay precepto constitucional del que pueda afirmarse que proclama, con  car&aacute;cter general y de forma lo suficientemente recognoscible como para  engendrar un acuerdo general, la eficacia en las relaciones entre particulares  de los derechos fundamentales. No quiere eso decir que no existan fragmentos de  enunciados constitucionales con los que pudiera intentarse  &quot;justificar&quot; la&quot;Drittwirkung&quot;&quot;.Y a&ntilde;aden los autores:  &quot;Cabr&iacute;a, en efecto, invocar la &quot;sociedad democr&aacute;tica avanzada&quot;,  cuyo establecimiento, seg&uacute;n el Pre&aacute;mbulo constitucional, es voluntad proclamada  de la &quot;Naci&oacute;n espa&ntilde;ola&quot;. O aducir la fatigada cl&aacute;usula del  &quot;Estado social&quot; (art. I. I CE) y el mandato a los poderes p&uacute;blicos  del art&iacute;culo 9.2 CE. O, en fin, resaltar que, con arreglo al art&iacute;culo 10.1 CE,  los &quot;derechos inviolables (...) inherentes a la persona&quot; y el respeto  a &quot;los derechos de los dem&aacute;s&quot; fundamentan no s&oacute;lo el &quot;orden  pol&iacute;tico&quot; (= relaciones &quot;verticales&quot;, entre ciudadano y poder  p&uacute;blico), sino &quot;la paz social&quot; (= relaciones  &quot;horizontales&quot;, entre los ciudadanos entre s&iacute;)&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">13&nbsp;Lo  constata BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos, cit., p. 289.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">14&nbsp;Como  expone BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos, cit., p. 289, el art. 53.2 C.E.&quot;no se  refiere exclusivamente a las violaciones de los derechos por obra de los  poderes p&uacute;blicos&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">15&nbsp;En  orden a un meritorio intento de fundamentaci&oacute;n de la Drittwirkung der  Grundrechte en el texto constitucional, vid., MOLINA NAVARRETE, Bases, cit.,  pp. 68-86.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  16&nbsp;GARC&Iacute;A  TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 13.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">17&nbsp;Vid,  en tal sentido: BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos, cit., pp. 288-297; MOLINA  NAVARRETE, Bases, cit., pp. 68-86;VALD&Eacute;S DAL-R&Eacute;, Poderes del empresario y  derechos de la persona del trabajador, R.L, 1990, n&uacute;m. 8, pp. 288-290. Observa  P&Eacute;REZ LU&Ntilde;O, Los derechos, cit., p.22:&quot;En su &quot;dimensi&oacute;n  subjetiva&quot;, los derechos fundamentales determinan el estatuto jur&iacute;dico de  los ciudadanos, lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus relaciones  entre s&iacute;&quot;. RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad y discriminaci&oacute;n,  Madrid, 1986, pp. 267-271, sostienen la vinculaci&oacute;n directa de los particulares  a ciertos derechos fundamentales, y, en concreto, al derecho a la no  discriminaci&oacute;n, lo que deducen del art. 9.1 (&quot;norma gen&eacute;rica, que -seg&uacute;n  los autores- establece la vinculaci&oacute;n de los privados por los derechos  fundamentales lo mismo que por el resto de las normas constitucionales&quot;)  y, en particular del art. 14 C.E.:&quot;la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n del  art. 14 CE est&aacute; expresada en t&eacute;rminos rotundos [...] y esos t&eacute;rminos  autorizar&iacute;an a entender introducida en la categor&iacute;a de derechos que  parcialmente despliegan su eficacia en las relaciones privadas tambi&eacute;n a esa  prohibici&oacute;n, porque no est&aacute; adjetivada por su procedencia [...] no resulta  aventurado sostener que el derecho subjetivo concedido al individuo despliega  su eficacia frente a todos, incluso particulares, y en todo caso conduce a que  sean eliminadas las conductas en que se traduce la discriminaci&oacute;n y a que sean  reparados los efectos nocivos de &eacute;sta [...] ello requiere la colaboraci&oacute;n  estatal, cuando menos a trav&eacute;s de los Tribunales de Justicia (art. 7.1 LOPJ),  y, por esto mismo, esta intervenci&oacute;n deviene obligada, no meramente indicada o  conveniente, pero la pretensi&oacute;n del individuo se funda directamente en la CE, y  en el derecho que le otorga, no s&oacute;lo en el mandato de &eacute;sta dirigido al Juez de  amparar pretensiones en este sentido&quot;. M&aacute;s recientemente, defiende la  eficacia horizontal del derecho fundamental a la no discriminaci&oacute;n MART&Iacute;NEZ  ROCAMORA, &pound;/ principio de igualdad en la relaci&oacute;n de trabajo (Un apunte sobre  la eficacia &quot;&iacute;nter privatos&quot; del art&iacute;culo 14 de la Constituci&oacute;n),  Actualidad Laboral, 1996, n&uacute;m. 32, pp. 613 ss., n&uacute;m. 33, pp. 639 ss.Tambi&eacute;n la moderna  civil&iacute;stica se ha orientado en favor de la Drittwirkung der Grundrechte, en  particular, por cuanto concierne al derecho fundamental a la no discriminaci&oacute;n,  aunque insistiendo en la idea de que en el &aacute;mbito de Derecho Privado es  necesario armonizar el principio de igualdad, con el principio (preeminente) de  la autonom&iacute;a privada: cfr. RODR&Iacute;GUEZ-CANO (R.), Principio de igualdad y Derecho  Privado, A. D. C, 1990, pp. 369 ss.; L&Oacute;PEZ L&Oacute;PEZ, La autonom&iacute;a, cit., pp.  574-577.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="verdana">  18&nbsp;Para  ALFARO &Aacute;GUILA-REAL,Autonom&iacute;a, cit., p. l2l:&quot;La afirmaci&oacute;n de la eficacia  &quot;inter privatos&quot; de los derechos fundamentales no tiene apoyo  normativo [...] La vigencia social de los derechos fundamentales debe ser  producto de la mediaci&oacute;n estatal. Esta mediaci&oacute;n viene delimitada, por un lado,  por la obligaci&oacute;n de intervenci&oacute;n que para los poderes p&uacute;blicos se deduce del  car&aacute;cter de mandatos de protecci&oacute;n de los derechos fundamentales. Por otro, por  la obligaci&oacute;n de respetar el &aacute;mbito privado de libertad que deriva del car&aacute;cter  de los derechos fundamentales como prohibiciones de intervenci&oacute;n&quot;. En  particular, rechaza el autor que el art. 9.1 CE, pueda servir de fundamento a  la tesis de la unmittelbare Drittwirkung:&quot;A&uacute;n cuando ha de admitirse que  no proporcionan datos concluyentes, los preceptos constitucionales relativos a  los derechos y sus garant&iacute;as permiten deducir, en efecto, que los destinatarios  de tales normas son s&oacute;lo los poderes p&uacute;blicos. As&iacute;, el art. 53.1 CE s&oacute;lo  declara expresamente vinculados por los derechos fundamentales &quot;a los poderes  p&uacute;blicos&quot;. Una declaraci&oacute;n semejante no se contiene en relaci&oacute;n con los  particulares. Es cierto que el art.9.1 CE afirma la sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n  de poderes p&uacute;blicos y particulares, pero a nuestro juicio, tal precepto se  limita a recordar el sometimiento de poderes p&uacute;blicos y particulares al  &quot;Derecho&quot; y no permite en modo alguno identificar el t&eacute;rmino  &quot;sujeci&oacute;n&quot; con el de &quot;vinculatoriedad&quot; del art. 53 CE&quot;  (id., loe. utt cit., p. 60). P&Eacute;REZ TREMPS, Los derechos, cit., pp. 136-137,  afirma los siguiente: &quot;En t&eacute;rminos generales se habla de que la  vinculaci&oacute;n constitucional que generan los derechos fundamentales respecto de  los poderes p&uacute;blicos es una vinculaci&oacute;n directa o inmediata, mientras que la  que desarrollan respecto de los particulares es de naturaleza  &quot;indirecta&quot; o &quot;inmediata&quot;. Esta vinculaci&oacute;n indirecta  procede del hecho de que deben ser los poderes p&uacute;blicos los que, a trav&eacute;s de su  acci&oacute;n, concreten los extremos de la eficacia de los derechos fundamentales en  las relaciones entre particulares; dicho de otra manera, los derechos  fundamentales vinculan a los particulares en la medida en que los poderes  p&uacute;blicos han definido el alcance de aqu&eacute;llos,y as&iacute; lo ha visto elTribunal  Constitucional&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">19&nbsp;Y  lo acaban reconociendo los propios autores que defienden la tesis de la  mittelbare Drittwirkung der Grundrechte. As&iacute;, observa P&Eacute;REZTREMPS, Los  derechos, cit., p. 137:&quot;Esta forma indirecta de actuar de los derechos  fundamentales en las relaciones entre particulares hace que, a la postre, su  eficacia sea muy similar a la eficacia directa ya que, especialmente a trav&eacute;s  de la acci&oacute;n de los &oacute;rganos judiciales, las vulneraciones de derechos que  existan en estas relaciones [las de Derecho Privado] deben ser reparadas,  adquiriendo plena eficacia&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">20&nbsp;Art&iacute;culo  109.    <br>   I.Todos los  derechos reconocidos en la Constituci&oacute;n son directamente aplicables y gozan de  iguales garant&iacute;as para su protecci&oacute;n.</font>    <br> <font size="2" face="verdana">II. Los  derechos y sus garant&iacute;as s&oacute;lo podr&aacute;n ser regulados por la ley.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">21&nbsp;Tal  y como apuntan RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., p. 266.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  22&nbsp;Tal  es, al menos, la idea que parecen expresar, RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ,  Igualdad, cit., pp. 265-266, a prop&oacute;sito del derecho fundamental a la no  discriminaci&oacute;n: &quot;a falta de intervenci&oacute;n legislativa de desarrollo, la  actuaci&oacute;n de los Tribunales para la aplicaci&oacute;n del principio de no  discriminaci&oacute;n entre particulares operar&iacute;a probablemente sobre la base de  reconocer que pesa sobre los particulares una prohibici&oacute;n de discriminar de  origen constitucional, a fin de suprimir tal conducta, paralelamente al derecho  a no ser discriminado que asiste al reclamante, que, precisamente, porque  entiende vulnerado ese derecho, reclama&quot;. Vid., en sentido semejante, las  observaciones cr&iacute;ticas de BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos, cit., p. 314.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">23&nbsp;P&Eacute;REZTREMPS,  Los derechos, cit., p. 137.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">24&nbsp;Observa  BUSTOS PUECHE, Sobre /os l&iacute;mites de la autonom&iacute;a individual en el Derecho  civil, en AA.W, &quot;El libre desarrollo de la personalidad&quot;.Articulo  10.1 de la Constituci&oacute;n (coord. L. G. SAN MIGUEL),Alcal&aacute; de Henares, 1995, p.  I45:&quot;S&Iacute;, en un sentido muy general, autonom&iacute;a privada es el &quot;poder de  autodeterminaci&oacute;n de la persona&quot;, f&aacute;cilmente se aceptar&aacute; que el derecho al  libre desarrollo de la personalidad [...] se manifiesta en el campo del Derecho  Privado,y, m&aacute;s espec&iacute;ficamente, en el Derecho civil, en el principio general de  la autonom&iacute;a privada&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">25&nbsp;Exponen  GARC&Iacute;A TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 13: &quot;conviene no perder  nunca de vista que la autonom&iacute;a de la voluntad es plasmaci&oacute;n (como los derechos  fundamentales) de un principio general que la Constituci&oacute;n, como es obvio, no  ha podido sino reforzar. En efecto, su art&iacute;culo 10.1 reconoce, junto a otros,  el &quot;libre desarrollo de la personalidad&quot; como fundamento del orden  pol&iacute;tico y de la paz social [...] &quot;Drittwirkung der Grundrechte&quot; y  limitaciones a la autonom&iacute;a de la voluntad no son lo mismo, desde luego. Pero  urge resaltar que una aplicaci&oacute;n absoluta e indiscriminada de aqu&eacute;lla, en  principio alentada por un entusiasta deseo de ampliar la esfera de libertad  [...] puede conducir (y de hecho conduce) al resultado opuesto&quot;.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="verdana">  26&nbsp;En  realidad, como observan RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., pp.  270-271 ,&quot;La necesidad de coordinar la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n con  otros derechos fundamentales y con la propia autonom&iacute;a privada es un problema  com&uacute;n a otros derechos, que se conecta con el reconocido car&aacute;cter no ilimitado  de todo derecho fundamental&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">27&nbsp;En  este punto es tajante MOLINA NAVARRETE, Rases, cit., p. 89. Observa el autor lo  siguiente: &quot;Seg&uacute;n muy generalizada opini&oacute;n [en alusi&oacute;n a la sustentada por  RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., pp. 269], eITCo habr&iacute;a  preferido no pronunciarse expresamente sobre el &quot;espinoso&quot; problema  de la Drittwirkung, movi&eacute;ndose en una &quot;zona de aparente indefinici&oacute;n,  orillando el problema mediante su reconducci&oacute;n a los cauces tradicionales de  eficacia constitucional&quot;. Esta afirmaci&oacute;n -a la que se ha recurrido como  un verdadero t&oacute;pico doctrinal- carece de consistencia en la m&aacute;s reciente jurisprudencia,  y ello es algo que no admite margen de duda&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">28&nbsp;STC  18/1984, de 7 de febrero (Sala Primera), recurso de amparo n&uacute;m. 475/1982  (Ponente: D. Rafael G&oacute;mez-Ferrer Morant),SO&pound; 9 marzo 1984.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  29&nbsp;&quot;En  este sentido -a&ntilde;ade elTribunal Constitucional- debe recordarse que elTribunal  ha dictado ya sentencias en que ha admitido y fallado recursos de amparo contra  resoluciones de &oacute;rganos judiciales, cuando los actos sujetos al enjuiciamiento de  los mismos proven&iacute;an de particulares, debiendo ahora remitirnos a la doctrina  sentada en nuestra sentencia de 29 de enero de 1982, n&uacute;mero 2/1982, acerca de  las peculiaridades que presenta la competencia del Tribunal Constitucional  cuando se impugna ante el mismo, en v&iacute;a de amparo, resoluciones de &oacute;rganos  judiciales [...] En el presente caso, sin embargo, lo impugnado no es una  resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano judicial, sino de un Consejo de Administraci&oacute;n de la  Caja de Asturias, entidad que no tiene la condici&oacute;n de ente p&uacute;blico, no siendo  imputable tampoco a la administraci&oacute;n tal acto&quot; (loe. cit., fundamento  jur&iacute;dico sexto).</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">30&nbsp;RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ  L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., p. 269.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">31 Y, como  exponen GARC&Iacute;A TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., pp. 16-17,&quot;parece  claro que el &aacute;mbito y el alcance de los derechos fundamentales (que es, en  rigor, la cuesti&oacute;n de la &quot;Drittwirkung&quot;) es punto que puede y debe  separarse de la competencia de los &oacute;rganos juzgadores de sus violaciones&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  32&nbsp;Loe.  cit., fundamento jur&iacute;dico sexto. Con dichas expresiones -exponen GARC&Iacute;A  TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 100- el Tribunal Constitucional opera  una &quot;cauta recepci&oacute;n de la &quot;Drtittwirkung&quot;. Para BALLAR&Iacute;N  IRIBARREN,Derechos,cit.,p.290,la STC 18/84 no ha hecho, sino constatar que en  nuestra Constituci&oacute;n no se acoge una tesis general contraria a la Drittwirkung.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">33&nbsp;Lo  que ya hab&iacute;a admitido, respecto del derecho de libertad sindical la conocida  STC 39/1981, de 16 de diciembre (Sala Segunda), recurso de amparo n&uacute;m. 215/1981  (Ponente: D. Francisco Rubio Ll&oacute;rente), &ntilde;O&pound; 14 enero 1982, en la que, seg&uacute;n  MOLINA NAVARRETE, Rases, cit., p. 89, &quot;se localiza de forma incuestionable  el germen de la Drittwirkung inmediata&quot;. El supuesto de hecho de la  sentencia era el siguiente: un grupo de Trabajadores, como representantes del  Sindicato Andaluz de trabajadores, pidieron la celebraci&oacute;n de elecciones  sindicales en la empresa donde trabajaban. Constituida la mesa electoral,  solicitaron que se les proclamara candidatos, lo que efectivamente tuvo lugar.  El d&iacute;a siguiente a la adopci&oacute;n de dicho acuerdo por la mesa electoral fueron  despedidos mediante respectivas cartas, en las que se les informaba que deb&iacute;an  dejar de prestar sus servicios debido a las necesidades econ&oacute;micas de la  empresa. Recurrido el despido, la jurisdicci&oacute;n laboral declar&oacute; la nulidad del  mismo, por incumplimiento de los requisitos formales previstos por el Estatuto  de los Trabajadores (art. 5 1.3 al 7; art. 55.3). Por el contrario, los  demandantes consideraban que dicho despido era nulo por contrario a lo  dispuesto en los arts. 14 y 28 CE., ya que, bajo la apariencia de un despido  justificado por causas econ&oacute;micas y luego, tard&iacute;amente, y en momento no h&aacute;bil,  como despido disciplinario, se ocultaba un &quot;acto discriminatorio, un acto  de ruptura de la relaci&oacute;n laboral a causa de la afiliaci&oacute;n sindical y de la  participaci&oacute;n en un proceso electoral con el designio de alcanzar funciones  representativas de los trabajadores en el seno de la Empresa&quot;; en  consecuencia, solicitaban que el despido fuera declarado nulo, con nulidad  radical, por vulnerar derechos constitucionales y, por ende, su readmisi&oacute;n al  trabajo, sin que cupiera la indemnizaci&oacute;n como sustitutiva de la readmisi&oacute;n.Y,  dicho razonamiento, reiterado en el pertinente recurso de amparo, fue estimado  por el Constitucional (vid, en particular, fundamentos jur&iacute;dicos sexto y  s&eacute;ptimo), que reconoci&oacute; &quot;el derecho de los demandantes a no sufrir  discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de su pertenencia a un sindicato y de presentarse como  candidatos para cubrir puestos de representaci&oacute;n obrera en la empresa&quot; y  restableci&oacute; a los recurrentes en la integridad de su derecho, disponiendo su  readmisi&oacute;n en la empresa, junto con las dem&aacute;s consecuencias procedentes en los  casos de despido nulo con nulidad radical. Observan GARC&Iacute;A TORRES/  JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 73, que la STC 39/1981 &quot;es un ejemplo  paladino de total reconocimiento de la 'Drittwirkung' directa del art. 28.1 CE,  plenamente amparable por el Tribunal Constitucional: al empresario es imputable  la violaci&oacute;n del derecho de libertad sindical; el acto de despido es nulo y as&iacute;  lo declara la sentencia que impone al empresario la obligaci&oacute;n de  readmitir&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">34&nbsp;Loe.  cit., fundamento jur&iacute;dico sexto.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">35&nbsp;Se  trata, seg&uacute;n BALLAR&Iacute;N IRIBARREN, Derechos, cit., pp. 288-297, de derechos  fundamentales, cuyo &quot;car&aacute;cter&quot;erga omnes&quot; [frente a los poderes  p&uacute;blicos y frente a los particulares] ha sido tradicional mente admitido&quot;.  La STC 99/1994, de I I de abril (Sala Primera), recurso de amparo n&uacute;m. 797/1990  (Ponente: D. Miguel Rodr&iacute;guez-Pinero y Bravo-Ferr&eacute;r), &ntilde;O&pound; 17 mayo 1994, conoci&oacute;  de un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social  delTSJ de Extremadura, de 12 de febrero de 1990, desestimatoria de un recurso  interpuesto contra la del Juzgado de lo Social, n&uacute;m. I, de Badajoz, calificando  de procedente el despido del demandante y recurrente en virtud de lo dispuesto  en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores. El supuesto de hecho era  el siguiente: con motivo de la muestra de un producto (jam&oacute;n ib&eacute;rico) a los  medios de comunicaci&oacute;n y autoridades auton&oacute;micas extreme&ntilde;as para la  presentaci&oacute;n de la denominaci&oacute;n de origen del &quot;jam&oacute;n de bellota&quot;,  producido por la empresa en que prestaba sus servicios laborales el solicitante  en amparo,&quot;&eacute;ste fue reiteradamente requerido por aqu&eacute;lla para que  realizara el corte de jam&oacute;n dada su destreza en dicho cometido&quot;;  requerimiento al que se neg&oacute; el recurrente, &quot;alegando que bajo ning&uacute;n  concepto deseaba que su imagen fuese captada fotogr&aacute;ficamente, por lo que la  empresa procedi&oacute; a despedirle&quot;. El recurso de amparo se interpuso por  violaci&oacute;n, entre otros, del art. 18.1 CE., motivo &eacute;ste que prosper&oacute;. Seg&uacute;n el  Constitucional (que estim&oacute; el recurso) &quot;El derecho a la propia imagen,  consagrado en el art. 18.1 CE junto con los derechos a la intimidad personal y  familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona (art.  10.1 CE), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a  intromisiones ileg&iacute;timas provenientes de terceros [...] la captaci&oacute;n y difusi&oacute;n  de la imagen del sujeto s&oacute;lo ser&aacute; admisible cuando la propia -y previa-  conducta de aqu&eacute;l o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifiquen  el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el inter&eacute;s ajeno o  el p&uacute;blico que puedan colisionar con aqu&eacute;l&quot; (fundamento jur&iacute;dico quinto).Y  se concluye:&quot;No consta que el trabajador, oficial de 2a deshuesado de  jamones,tuviera asignada, expl&iacute;cita ni impl&iacute;citamente, tarea alguna de  exhibici&oacute;n de su habilidad en la promoci&oacute;n del producto, ni que &eacute;stas fueran  componentes imprescindibles -o aun habituales- de las funciones que deb&iacute;a  desarrollar&quot; (fundamento jur&iacute;dico s&eacute;ptimo).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="verdana">36&nbsp;Expone  la STC 22/1984, de 17 de febrero (Sala Segunda), recurso de amparo n&uacute;m. 59/1983  (Ponente: D. Luis Diez-Picazo y Ponce de Le&oacute;n), &ntilde;O&pound; 9 marzo 1984, que la regla  primera del art. 18.2 CE.&quot;define la inviolabilidad del domicilio, que  constituye un aut&eacute;ntico derecho fundamental de la persona establecido [...]  para garantizar el &aacute;mbito de privacidad de &eacute;sta dentro del espacio limitado que  la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar  exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de  la autoridad p&uacute;blica&quot; (fundamento jur&iacute;dico quinto). De donde resulta que  el derecho a la inviolabilidad del domicilio garantiza un &aacute;mbito de libertad  frente a las agresiones, no s&oacute;lo de los poderes p&uacute;blicos, sino tambi&eacute;n de los  otros ciudadanos, por lo que ha de afirmarse su Drittwirkung. Es m&aacute;s, la  sentencia referida, en su fundamento jur&iacute;dico cuarto, hab&iacute;a declarado  gen&eacute;ricamente &quot;la nulidad radical de todo acto -p&uacute;blico o, en su caso,  privado- violatorio de las situaciones jur&iacute;dicas reconocidas en la Secci&oacute;n  Primera del cap&iacute;tulo segundo del t&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">37&nbsp;La  STC I 14/1984, de 29 de noviembre (Sala Segunda), recurso de amparo n&uacute;m.  167/1984 (Ponente: D Luis Diez-Picazo y Ponce de Le&oacute;n), N 21 diciembre 1984,  reconoce la Drittwiikung del derecho al secreto de las comunicaciones,  afirmando que &quot;sea cual sea el &aacute;mbito objetivo de la  &quot;comunicaci&oacute;n&quot;, la norma constitucional se dirige inequ&iacute;vocamente a  garantizar su impenetrabilidad por terceros (p&uacute;blicos o privados, el derecho  posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicaci&oacute;n misma&quot; (fundamento  jur&iacute;dico s&eacute;ptimo). La referencia de la sentencia a la eficacia erga omnes del  derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser entendida, sino en el  sentido de que dicho derecho tiene eficacia privada,es decir.vincula a los  particulares.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">38&nbsp;Cfr.,en  tal sentido, la STC 88/1985, de 19 de julio (Sala Primera), recurso de amparo  n&uacute;m. 788/1984 (Ponente: D &Aacute;ngel Escudero del Corral), N 14 agosto 1985, seg&uacute;n  la cual &quot;La celebraci&oacute;n de un contrato no implica en modo alguno la  privaci&oacute;n para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la  Constituci&oacute;n le reconoce como ciudadano, entre otros, el derecho a expresar y  difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 .a), y cuya  protecci&oacute;n queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de  los oportunos medios de reparaci&oacute;n [...] Ni las organizaciones empresariales  forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de  Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que  quienes prestan servicios en aqu&eacute;lla por cuenta y bajo dependencia de sus  titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de  sus derechos fundamentales y libertades p&uacute;blicas, que tienen un valor central y  nuclear en el sistema jur&iacute;dico constitucional. Las manifestaciones de  &quot;feudalismo industrial&quot; repugnan al Estado Social y democr&aacute;tico de  Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a trav&eacute;s de  los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. l.l.)&quot; (fundamento  jur&iacute;dico segundo). La STC 6/1988, de 21 de enero (Sala Primera), recurso de  amparo n&uacute;m. 1221/1986 (Ponente: D.Luis Diez-Picazo y Ponce de Le&oacute;n),BO&pound; 5  febrero 1988,conoci&oacute; de un recurso de amparo contra una sentencia de la Sexta  del Tribunal Supremo (revocatoria de la dictada por Magistratura de Trabajo),  que hab&iacute;a declarado procedente el despido de un redactor, que prestaba sus  servicios en la Oficina de Prensa del Ministerio de Justicia,&quot;por la  comisi&oacute;n de una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza por las manifestaciones  que &eacute;ste hiciera ante persona o personas de la Agencia de Noticias &quot;Europa  Press&quot; y en las que declaraba su intenci&oacute;n de  dirigir&quot;pr&oacute;ximamente&quot; un escrito al Subsecretario del Ministerio de  Justicia exponiendo &quot;su preocupaci&oacute;n por la filtraci&oacute;n de noticias desde  ese Departamento a la editorial Prisa&quot;&quot;. El demandante interpuso  recurso de amparo, argumentando lesi&oacute;n de su derecho a la libertad de expresi&oacute;n  e informaci&oacute;n, ya que &quot;habiendo sido despedido por el mero ejercicio de estas  libertades, los &oacute;rganos judiciales que resolvieron el litigio no consideraron  tal despido como nulo&quot;. El Tribunal reconoci&oacute; la Drittwirkung de los  derechos fundamentales a la libertad de expresi&oacute;n e informaci&oacute;n, si bien  remarcando que dichos derechos deb&iacute;an aplicarse matizadamente en las relaciones  &Iacute;nter privatos: &quot;El ejercicio por el actor de su libertad de informaci&oacute;n  se hubo de enmarcar [...] en el espec&iacute;fico &aacute;mbito de derechos y obligaciones  correspondiente a la relaci&oacute;n laboral, pues, aunque &quot;la celebraci&oacute;n de un contrato  de trabajo no implica en modo alguno la privaci&oacute;n para una de las partes, el  trabajador, de los derechos que la Constituci&oacute;n le reconoce como  ciudadano&quot; [cita STC 88/1985] no es menos cierto que la existencia de una  relaci&oacute;n contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de  derechos y obligaciones rec&iacute;procas que condicionan el ejercicio de la libertad  considerada, de modo que -como en otra ocasi&oacute;n dij&eacute;ramos respecto de la  libertad de expresi&oacute;n- manifestaciones de tal libertad que en otro contexto  pudieran ser leg&iacute;timas no tiene porqu&eacute; serlo, necesariamente, dentro del &aacute;mbito  de esa relaci&oacute;n contractual&quot; [cita STS 120/1983]&quot; (fundamento  jur&iacute;dico sexto).Y m&aacute;s adelante a&ntilde;ade:&quot;el actor, trabajador, adem&aacute;s de  ciudadano, se hallaba sujeto, por raz&oacute;n de un contrato, a espec&iacute;ficas  obligaciones [...] pero es evidente que el da&ntilde;o que pudo irrogar con su  conducta al empleador s&oacute;lo ser&iacute;a merecedor de sanci&oacute;n si hubiera sido fruto  [...] de un ejercicio desviado de la libertad de informaci&oacute;n, cuya posici&oacute;n  preferente en el ordenamiento [...] impide considerarla abolida, para el  trabajador, en todo aquello que, aun expresado de buena fe y sin quiebra de la  lealtad debida, no resulte inocuo para su empleador&quot; (fundamento jur&iacute;dico  sexto). En consecuencia, la sentencia referida estim&oacute; el recurso de amparo,  declarando que el despido se hab&iacute;a producido &quot;con da&ntilde;o para la libertad de  informaci&oacute;n de quien recurre, pues ni la sanci&oacute;n recay&oacute; por incumplimiento de  un deber de secreto, ni se acredit&oacute; en juicio la negligencia o el &quot;animus  nocendi&quot; que pudiera haber concurrido en su trasmisi&oacute;n, versando la  informaci&oacute;n misma sobre hipot&eacute;ticas anomal&iacute;as que habr&iacute;an de merecer la  atenci&oacute;n p&uacute;blica&quot; (fundamento jur&iacute;dico noveno). Vid, m&aacute;s recientemente, STC  6/1995, de 10 de enero (Sala Primera), recurso de amparo n&uacute;m.3208/1993  (Ponente: D. Miguel Rodr&iacute;guez-Pinero y Bravo-Ferrer), &ntilde;O&pound; I I febrero 1995, en  particular,fundamentos jur&iacute;dicos segundo y tercero.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">39&nbsp;Cfr.STC  39/1981,/oc.cft. (Wd.,en particular,fundamentos jur&iacute;dicos sexto y s&eacute;ptimo). La  STC 51/1988, de 22 de marzo (Sala Primera), recurso de amparo n&uacute;m. 130/1987  (Ponente: D. Francisco Rubio Ll&oacute;rente), &ntilde;O&pound; 13 abril 1988, afirma la  Drittwirkung del derecho fundamental a la libertad sindical:&quot;La  construcci&oacute;n t&eacute;cnico-procesal del amparo en los arts. 41 a 43 de la LOTC  -afirma el Constitucional- obliga [...] a incluir este proceso en el art. 44,  excluidos, como est&aacute;n, directamente del recurso de amparo los actos que no  procedan de poderes p&uacute;blicos; ello no impide hablar de que estos actos de  &quot;particulares&quot; puedan suponer lesi&oacute;n de derechos fundamentales como  los aqu&iacute; aducidos, pues tal es una forma de expresi&oacute;n que el propio legislador  org&aacute;nico ha empleado a prop&oacute;sito de la libertad sindical, concretamente en el art.  13 de la LOLS; pero, por las exigencias t&eacute;cnico-procesales referidas, el  recurso de amparo s&oacute;lo es viable si, en caso de lesi&oacute;n de la libertad sindical  por persona o entidad privada, media un acto judicial que no repare las  lesiones supuestamente verificadas&quot; (fundamento jur&iacute;dico primero).A  prop&oacute;sito de la Drittwirkung del derecho fundamental a la libertad sindical,  vid tambi&eacute;n: STC 78/1982, de 20 de diciembre (Sala Primera), recurso de amparo  n&uacute;m. 73/82 (Ponente: D. Rafael G&oacute;mez-Ferrer Morant), &ntilde;O&pound; 15 enero 1983.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">40&nbsp;Cfr,  infra, en texto.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">41&nbsp;Afirman  GARC&Iacute;A TORRES/JIM&Eacute;NEZ-BLANCO, Derechos, cit., p. 62: &quot;Para la resoluci&oacute;n  de la cuesti&oacute;n de la &quot;Drittwirkung&quot; la limitaci&oacute;n (legislativa, no  constitucional) del amparo constitucional a las violaciones imputables a los  actos del poder p&uacute;blico no es decisiva&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">42&nbsp;Como  gr&aacute;ficamente explican RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., p. 272.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  43&nbsp;BALLARlN  IRIBARREN, Derechos, cit., pp. 307, distingue dos supuestos en los que las  resoluciones judiciales no remedian las lesiones de los derechos fundamentales  producidas originariamente por particulares. De un lado, &quot;aqu&eacute;llos en que  la falta de protecci&oacute;n judicial del derecho lesionado se deriva pura y  simplemente de una cierta interpretaci&oacute;n-aplicaci&oacute;n (lesiva) de los derechos  fundamentales en su incidencia sobre las relaciones entre particulares&quot;;  de otro, &quot;supuestos en que la falta de protecci&oacute;n se deriva de la lesi&oacute;n  de un deber que, formando parte del contenido de un derecho fundamental, pesa  espec&iacute;ficamente sobre los &oacute;rganos judiciales en su funci&oacute;n protectora de esos  derechos&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">44&nbsp;Loe.  cit., fundamento jur&iacute;dico sexto.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">45&nbsp;Como  expone BALLARlN IRIBARREN, Derechos, cit., p. 314, &quot;ya [se] estime que los  &oacute;rganos judiciales han interpretado de modo deficiente y lesivo normas que  ata&ntilde;en a la vinculaci&oacute;n de particulares por los derechos fundamentales [...] ya  [se] entienda que han infringido normas relativas al ejercicio de la actividad  jurisdiccional en materia de derechos fundamentales [..] es preciso, para  llegar a una u otra conclusi&oacute;n, que [se] parta del reconocimiento de que la  relaci&oacute;n jur&iacute;dica de fondo, en que se plantea el conflicto, est&aacute; regida por un  derecho fundamental&quot;. En sentido semejante, si bien m&aacute;s cautamente.se  pronuncian RODR&Iacute;GUEZ-PI&Ntilde;ERO/FERN&Aacute;NDEZ L&Oacute;PEZ, Igualdad, cit., p. 265-266.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p><font size="2" face="verdana">46&nbsp;STC  19/1985, de 13 de febrero (Sala Segunda), recurso de amparo n&uacute;m. 98/1984  (Ponente: D. Jer&oacute;nimo Arozamena Sierra), BOE 5 marzo 1985.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  47&nbsp;En  este punto de la argumentaci&oacute;n -a&ntilde;ade la STC 19/1985-, el tema conduce a la  relaci&oacute;n del art&iacute;culo 16, en cuanto reconoce, con otras, la libertada  religiosa, con otros preceptos constitucionales, cu&aacute;l es el art&iacute;culo 14, en  cuanto proscribe todo trato discriminatorio por raz&oacute;n de las condiciones o  circunstancias que establece en f&oacute;rmula abierta&quot;.Y el Constitucional llega  a la conclusi&oacute;n de que en la conducta empresarial no se detecta violaci&oacute;n del  art. 16 en conexi&oacute;n con el art. l4:&quot;Que el descanso semanal corresponda en  Espa&ntilde;a, como en los pueblos de civilizaci&oacute;n cristiana al domingo, obedece a que  tal d&iacute;a es el que por mandato religioso y por tradici&oacute;n se ha acogido en estos  pueblos; esto no puede llevar a la creencia de que se trata del mantenimiento  de una instituci&oacute;n con origen causal &uacute;nico religioso [...] el descanso semanal  es una instituci&oacute;n secular y laboral, que si comprende el &quot;domingo&quot;  como regla general de descanso semanal es porque este d&iacute;a de la semana es el  consagrado por la tradici&oacute;n&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">48&nbsp;Observa  L&Oacute;PEZ L&Oacute;PEZ, La autonom&iacute;a, cit., p. 576, que la noci&oacute;n de orden p&uacute;blico es un  &quot;concepto que re&uacute;ne, entre otros, el m&eacute;rito de una flexibilidad  interpretativa derivada de su propia necesidad de considerar el Ordenamiento de  un modo conjunto; consideraci&oacute;n conjunta, que se debe enriquecer con la  contemplaci&oacute;n de los valores constitucionales, aun partiendo de su historicidad  y relatividad, nota &eacute;sta &uacute;ltima que puede permitir una adaptaci&oacute;n de la  eficacia de los derechos fundamentales a los distintos sectores del Derecho  privado, con diversas intensidades a la hora de limitar el ejercicio de la  autonom&iacute;a de los particulares&quot;.Tambi&eacute;n RESCIGNO, M&aacute;male del diritto  privato italiano, 10a ed., Napoli, 1993, p. 47, reconduce la cuesti&oacute;n de la  eficacia &Iacute;nter privatos de los derechos fundamentales a la noci&oacute;n de orden  p&uacute;blico: &quot;un limite gen&eacute;rale all'autonomia dei privati -observa el autor-  &eacute; rappresentato dal rispetto dei principi di ordine pubblico, e certamente i  principi costituzionali si collocano, con dignita preminente rispetto a tutti  gli altri, nella nozione di ordine pubblico&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">49 A este  respecto puede verse GARC&Iacute;A V&Aacute;ZQUEZ, La controvertida reforma de la Ley  Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional, 7' edici&oacute;n, Santiago de Compostela, 2009.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  50&nbsp;En  compensaci&oacute;n, el vigente art. 241.1. Io L. O. R J., redactado conforme a lo  previsto en la Disposici&oacute;n Final Primera de la Ley Org&aacute;nica 6/2007, otorga a  los Tribunales ordinarios la posibilidad de revisar, a trav&eacute;s de los incidentes  de nulidad de actuaciones, cualquier vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales  reconocidos en el art. 53.2 CE., en lugar de la alegaci&oacute;n de indefensi&oacute;n o  incongruencia prevista anteriormente.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">  51&nbsp;EIATC  188/2008, de 21 de julio, recurso de amparo n&uacute;m. 1282/2008, RTC 2008, 188,  fundamentos de derecho segundo y tercero, observa que &quot;la carga de  justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo  distinto a razonar la existencia de la vulneraci&oacute;n de un derecho  fundamental&quot;; y, m&aacute;s adelante, precisa que &quot;La exigencia prevista en  el art. 49.1 in fine LOTC de que en la demanda de amparo se justifique en todo  caso la especial trascendencia constitucional del recurso es, adem&aacute;s, un  requisito insubsanable&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">52&nbsp;STC  155/2009, de 25 de junio (Pleno), recurso de amparo n&uacute;m. 7329/2008 (Ponente:  D.Vicente Conde Mart&iacute;n de Hijas), RTC 2009, 155, fundamento jur&iacute;dico segundo.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">La  sentencia es comentada por PULIDO QUECEDO,&quot;El requisito de la especial  trascendencia constitucional en el recurso de amparo. Nota sobre la STC  155/2009, de 25 de junio&quot;,&quot;Revista Aranzadi Doctrinal&quot;, 6,  octubre 2009, pp. 73-78.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">53&nbsp;No  parece que respecto de los actos de autonom&iacute;a privada sea aplicable el  supuesto, previsto en la STC 155/2009, toe. c'&iacute;t., fundamento jur&iacute;dico  segundo.de que la &quot;vulneraci&oacute;n del derecho fundamental que se denuncia  provenga de la Ley u otra disposici&oacute;n de car&aacute;cter general&quot;.</font></p>     <p><font size="2" face="verdana">54&nbsp;En  el mismo sentido se pronuncia la STC 70/2009, de 23 de marzo (Sala Primera),  recurso n&uacute;m. 2826/2004 (Ponente: Do&ntilde;a Emilia Casas Beamonde), RTC 2009, 70,  fundamento jur&iacute;dico primero.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p>&nbsp;</p>      ]]></body>
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