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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL TIPO PENAL EN EL TIEMPO]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><b><font size="2" face="verdana">COMENTARIOS NORMATIVOS </font></b></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Arial" size="2"><b><font size="4" face="verdana">EL TIPO PENAL EN EL TIEMPO</font></b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font size="2" face="verdana"><b>Clemente Espinoza Carballo*</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p>&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">El delito, de manera general, puede definirse como el ataque a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; o, como toda acción dolosa o culposa descrita en la ley penal y sancionada con una pena, con una medida de seguridad o ambas; en consecuencia, para que el aparato de persecución penal del Estado se active, se requiere la necesaria adecuación de la conducta del agente al tipo penal, sea por acción u omisión, lo cual en definitiva constituye la materialización del tipo previsto en la norma punitiva.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">Por otra parte, las conductas punibles, se encuentran descritas de manera individual en la denominada Parte Especial del Código Penal; es decir, que podemos afirmar que todas las acciones u omisiones punibles, se encuentran tipificadas en el Código Penal y demás leyes penales complementarias como la Ley N&deg; 1008 y otras.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">La jurisprudencia constitucional, a través de laS.C. N&deg; 1 61/2003-Rde 14 de febrero de 2003, establece que para la existencia del delito, deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, <b>tipicidad, </b>antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, y que la inconcurrencia de cualquiera de ellos, hace inexistente el delito; vale decir, que la tipicidad deviene en ser la realización del tipo penal, sea por acción u omisión.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>Pese a que los tipos penales de manera clara e inequívoca se encuentran descritos en la ley penal, se presentan situaciones en las que sin que el texto legal se modifique, las condiciones para que el tipo se realice o se materialice, varían en el transcurso del tiempo; </b>verbigracia: el art. 153 del Código Penal (modificado por el art. 34 de la Ley N&deg; 004 de 31 de marzo de 2010), bajo el nomine juris de &quot;RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES&quot;, señala:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>&quot;La servidora o el servidor público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio&quot;</b></font><font size="2" face="verdana"><b>.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Este delito (tipo penal contenido en el art. 153 del actual Texto Ordenado del Código Penal), en lo esencial no ha sufrido modificaciones desde que se promulga el Decreto Ley N&deg; 10426 en fecha 23 de agosto de 1972 y su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia de enero de 1973; por cuanto, el delito de &quot;Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes&quot; en el Código Penal de 1972, señalaba:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b><i>&quot;El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Cabe señalar que, el tipo penal de <b>&quot;resoluciones contrarias a la Constitucióny a las leyes&quot;, </b>no fue objeto de ninguna modificación hasta el 3 1 de marzo de 2010, fecha en que se promulga conforme se ha expresado, la Ley N&deg; 004 o Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas &quot;MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ&quot;; vale decir, no se modificó a través de la denominada Ley N&deg; 1768 de Modificaciones al Código Penal de 10 de marzo de 1997, que constituye la primera reforma significativa del Código Penal y modificaciones parciales posteriores, hasta el 3 1 de marzo de 2010.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">Por otra parte, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (actualTribunal Supremo de Justicia), constituye un delito instantáneo; así ha quedado expresado a través de los fundamentos de decisión contenidos en el A.S. N&deg; 142 (Sala Penal I) de 17 de marzo de 2008, que en lo pertinente, señala:</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b><i>&quot;Ahora bien, dada la naturaleza jurídica del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, el delito se configura, precisamente, con el pronunciamiento de la resolución u orden contraria a la Constitución o a las leyes, estamos por consiguiente, ante un delito de carácter instantáneo, puesto que, con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo, queda realizado o tipificado el hecho, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">El delito de <b>&quot;resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes&quot;, </b>queconforme lo hemos expresado se tipifica como tal en el Código Penal promulgado por Decreto Ley N&deg; 10426 de 23 de agosto de 1972 y su posterior publicación de la Gaceta Oficial de Bolivia en enero de 1973 y modificado mediante la Ley N&deg; 004 de 31 de marzo de 2010, tiene distintas connotaciones en el transcurso del tiempo; por cuanto, para que se produzca la comisión de este delito, o más concretamente las acciones de su materialización, han variado sustancialmente desde la vigencia del Tribunal Constitucional de la República como órgano encargadodel control de constitucionalidad que fue incorporado a la Ley Fundamental de la República mediante Ley N&deg; 1585 de 1 2 de agosto de 1994 Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado y posterior Ley N&deg; 1 61 5 de 6 de febrero de 1995 o Ley de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado -Texto Completo y posterior Ley del Tribunal Constitucional o Ley N&deg; 1836 de 1 &deg; de abril de 1998, que en su art. 2 establece la <b><u>presunción de constitucionalidad</u>, </b>al señalar:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>&quot;Se <i>presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>La presunción de constitucionalidad </b>de toda ley, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, se mantiene en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional o Ley N&deg; 027 de 6 de julio de 2010 y cuya vigencia plena comienza a partir del primer día hábil del año 2011, que en su art. 5, señala:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>&quot;Se <i>presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad&quot;.</i></b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">De los antecedentes relacionados, podemos concluir que a partir de la creación y vigencia del Tribunal Constitucional de la República (actual Tribunal Constitucional Plurinacional), necesariamente se tienen que discriminar dos aspectos para efectos de la materialización o realización del tipo penal, a saber:</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>-Si la resolución emerge de una autoridad u órgano que tenga competencia.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana"><b>-Si la resolución emerge de una persona, autoridad u órgano que no tenga competencia.</b></font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En el primer supuesto, <b>al existir una presunción de constitucionalidad, </b>para que se configure del delito se requiere que el órgano encargado del control de constitucionalidad, que en el presente caso es elTribunal Constitucional, se pronuncie y declare respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, resolución o acto de que se trate.</font></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">En el segundo supuesto, si la persona, autoridad u órgano pronuncia una resolución contraria a la Constitución y a las leyes, se considerará consumado el delito de forma instantánea, no siendo necesario el control de constitucionalidad, ya que al no tener competencia para pronunciar la ley, resolución o realizar el acto de administración pública, el control de constitucionalidad resulta oficioso; por cuanto, las resoluciones o actos deben emerger de las actividad de derecho público o de administración desarrollada por el Estado y sus instituciones y el tipo penal, imponeobservar las facultades que ejerce un determinado ente público, poniendo límites a su competencia para evitar excesos de autoridad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font size="2" face="verdana">De lo expresado, podemos concluir sucintamente que determinados tipos penales (delitos), pese a no sufrir ninguna modificación en su texto normativo, resultan afectados o modificados en el transcurso del tiempo en cuanto se refiere a los elementos a considerarse para su comisión o consumación, cual ocurre con el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes previsto y sancionado por el art. 1 53 del Código Penal, que como emergencia de la creación y vigencia del órgano encargado del control de constitucionalidad (Tribunal Constitucional) a través de la Ley N&deg; 1 836 de 1 8 de abril de 1998; lo cual también es válido, respecto de la Ley N&deg; 027 de 6 de julio de 2010, que conforme se ha expresado, contiene la presunción de constitucionalidad de la ley, decreto, resolución u orden emanado de los órganos del Estado que tienen competencia para ello.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font size="2" face="verdana">* Abogado</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
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