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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN EUROPA]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT: This work presents a panoramic view of the position of the different member States of the European Union in relation to same-sex family relationships, especially considering those jurisdictions in which marriage is allowed and paying special attention to the jurisprudence of the European Court of Human Rights.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><b><font size="2">ARTICULO</font>&nbsp;</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="4" color="#000000"><b>EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN EUROPA</b></font></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">THE HOMOSEXUAL MARRIAGE IN EUROPE</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Enrique</b></font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SORIANO</b></font> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>MART&Iacute;NEZ</b></font></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ART&Iacute;CULO RECIBIDO: </b>1 de febrero de 2011&nbsp; </font>    <br> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ART&Iacute;CULO APROBADO:</b> 28 de febrero de 2011</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="left"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN:</b> El trabajo presenta una panor&aacute;mica completa sobre la posici&oacute;n de los distintos Estados de la Uni&oacute;n Europea en relaci&oacute;n con las relaciones familiares entre personas del mismo sexo, examinando, en particular, las legislaciones que admiten el matrimonio en este supuesto, prestando especial atenci&oacute;n a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE:</b> Matrimonio. Convivencia de hecho. Principio de igualdad. Homosexualidad.</font></p> <hr>     <p><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT:</b> This work presents a panoramic view of the position of the different member States of the European Union in relation to same-sex family relationships, especially considering those jurisdictions in which marriage is allowed and paying special attention to the jurisprudence of the European Court of Human Rights.</font></p>     <p><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS:</b> Marriage. Domestic Partnership. Equality principle. Homosexuality.</font></p> <hr>     <p><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: 1. INTRODUCCI&Oacute;N. 2. UNA VISI&Oacute;N PANOR&Aacute;MICA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS RELACIONES DEL MISMO SEXO. 3. EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. 4. EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN LA UNI&Oacute;N EUROPEA.</b></font></p>     <p>&nbsp;</p>     <p>&nbsp;</p>     <p><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>1. INTRODUCCI&Oacute;N</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Desde que en Espa&ntilde;a se aprobara hace ya seis a&ntilde;os la Ley 1 3/2005, de 1 de julio, de modificaci&oacute;n del C&oacute;digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, muchos han sido los cambios en los distintos ordenamientos jur&iacute;dicos de los Estados miembros de la Uni&oacute;n Europea as&iacute; como de otros lugares del mundo en relaci&oacute;n con el reconocimiento y regulaci&oacute;n del matrimonio homosexual. En el presente art&iacute;culo pretendo hacer una s&iacute;ntesis de estas novedades a la luz de la m&aacute;s reciente jurisprudencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el trascurso de la segunda mitad del siglo XX la situaci&oacute;n de los homosexuales en Europa ha dado un vuelco radical pas&aacute;ndose de la criminalizaci&oacute;n de sus relaciones a la apertura del matrimonio a las personas del mismo sexo en algunos pa&iacute;ses<sup>1</sup>. En Espa&ntilde;a el cambio se produjo en 2005 con la entrada en vigor de las leyes I 3/2005, de 1 de julio, y de 1 5/2005, de 8 julio, que sin duda operaron una de las m&aacute;s profundas reformas del Derecho de familia en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico<sup>2</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En la medida en que el acceso a la instituci&oacute;n del matrimonio o a uniones de af&iacute;n naturaleza por parte de parejas homosexuales ha ido ganando acogida en los distintos ordenamientos del continente Europeo, se ha ido acrecentando el</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">debate sobre si del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea (CDFUE) y otros instrumentos de derecho internacional debe deducirse que existe el derecho a contraer matrimonio por parte de las parejas del mismo sexo, derecho que, por consiguiente, ser&iacute;a violado por aquellos Estados que no reconocieran el matrimonio homosexual. Esta cuesti&oacute;n, sin duda controvertida y en pleno proceso de evoluci&oacute;n, es la que voy a analizar en las p&aacute;ginas que siguen tal y como se deduce del estado de las cosas en la actualidad.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>2. UNA VISI&Oacute;N PANOR&Aacute;MICA DEL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS RELACIONES DEL MISMO SEXO</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Antes de adentrarnos en analizar las recientes sentencias del TEDH conviene hacer un breve repaso de cual al es el reconocimiento legal que actualmente dan los pa&iacute;ses de nuestro entorno a las uniones homosexuales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>A). Pa&iacute;ses que han reconocido car&aacute;cter legal a las uniones homosexuales</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La primera ley de uniones civiles homosexuales que se aprob&oacute; en el mundo fue la Ley danesa de Parejas registradas de 1989. La uni&oacute;n civil homosexual, aunque se trata de una figura cercana al matrimonio civil, no es totalmente equiparable al mismo en cuanto a efectos, derechos y obligaciones. Tal y como ha sido regulada en Dinamarca y posteriormente en otros pa&iacute;ses, se trata de una figura dise&ntilde;ada exclusivamente para la regulaci&oacute;n de las parejas afectivas de personas del mismo sexo. A diferencia de las leyes de pareja de hecho, estas uniones civiles no son de &aacute;mbito universal, pudiendo accedera ellas exclusivamente las parejas homosexuales<sup>3</sup>. Algunos pa&iacute;ses que en la actualidad cuentan con este tipo de figura legal con diverso grado de reconocimiento de derechos y obligaciones entre los contrayentes son: Alemania, Andorra, Austria, Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Francia, Hungr&iacute;a, Israel, Luxemburgo, Nueva Zelanda, Reino Unido, Rep&uacute;blica Checa y Suiza<sup>4</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Vigente en Dinamarca desde el 1 de octubre de 1989, la "Ley de Cohabitaci&oacute;n Registrada" <b><i>(The Danish Registered Partnership Act) </i></b>extiende a las uniones homosexuales registradas todos los preceptos relativos al matrimonio, tanto en el marco de los derechos sociales (seguridad social, pensiones, fiscalidad, etc.) como en el &aacute;mbito del Derecho civil (requisitos de constituci&oacute;n y disoluci&oacute;n, obligaciones legales, efectos patrimoniales y sucesorios). Aunque inicialmente no permit&iacute;a la adopci&oacute;n, la ley fue reformada en 1999 permitiendo la adopci&oacute;n por parte de un conviviente de los hijos del otro.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La figura de la Uni&oacute;n Civil de parejas del mismo sexo se extendi&oacute; r&aacute;pidamente al resto de pa&iacute;ses del entorno geogr&aacute;fico escandinavo. As&iacute; por ejemplo en Noruega la "Ley de cohabitaci&oacute;n Registrada" <b><i>(Act on Registered Partnerships) </i></b>entr&oacute; en vigor el 1 de agosto de 1993, y en Suecia desde el 23 de junio de 1994<sup>5</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Alemania hubo varios intentos frustrados de alcanzar un reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo hasta la Ley de parejas homosexuales de 2001 <b><i>(Eingetragene Lebenspartnershaft). </i></b>En relaci&oacute;n a la misma, en su Sentencia de 17 de julio de 2002, en Tribunal Constitucional Federal alem&aacute;n, resolvi&oacute; que no era contraria al art. 6.1 de la Ley Fundamental alemana <b><i>(Grundgestz) </i></b>considerando que el matrimonio, protegido por este art&iacute;culo, no queda afectado, ya que la Ley de 2001 regula una cosa distinta<sup>6</sup>. En cuanto a su contenido, la ley alemana establece una regulaci&oacute;n paralela a la del matrimonio (efectos personales y patrimoniales, responsabilidad frente a terceros, derechos sucesorios, cese de la convivencia y disoluci&oacute;n de la pareja registrada)<sup>7</sup>. Tras la modificaci&oacute;n de la Ley en 2004, actualmente en Alemania se permite el reconocimiento de los hijos de la pareja, pero no la adopci&oacute;n conjunta.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el Reino Unido las uniones civiles obtuvieron reconocimiento legal tras la entrada en vigoren Inglaterra y Gales el 5 de diciembre de 2005 de la Ley de uniones civiles <b><i>(Civil Partnerships Act 2004). </i></b>Esta ley define la uni&oacute;n civil como una relaci&oacute;n entre dos personas del mismo sexo, que se inicia con el registro y termina con la muerte, disoluci&oacute;n o anulaci&oacute;n<sup>8</sup>. En cuanto a sus efectos la uni&oacute;n civil se equipara completamente al matrimonio heterosexual, incluyendo la adopci&oacute;n conjunta, con la excepci&oacute;n del acceso a la forma religiosa de celebraci&oacute;n. As&iacute; se establece que ning&uacute;n servicio religiosos puede tener lugar durante el registro, y que &eacute;ste no puede desarrollarse en lugares destinados a la celebraci&oacute;n de servicios religiosos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Francia, uno de los pa&iacute;ses europeos con m&aacute;s bajas tasas de matrimonio, tras dos propuestas en 1990 y 1992 para introducir una ley de pareja para personas del mismo sexo, se aprob&oacute; en 1999 el "Pacto Civil de Solidaridad" <b><i>(Pacte civil de solidarite)<sup>9</sup>, </i></b>m&aacute;s conocido como PACS, que ofrece a cualquier pareja no casada, del mismo o distinto sexo, la posibilidad de constituir una convivencia reconocida institucionalmente en el marco del derecho de familia, que se disuelve por matrimonio, muerte o voluntad unilateral de cualquiera de ellos. El PACS genera derechos y deberes entre las partes, pero estos son menores que en el matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>B). Pa&iacute;ses en los cuales el matrimonio homosexual es legal</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Actualmente el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene car&aacute;cter legal en los siguientes Estados: Holanda (desde 2001), B&eacute;lgica (desde 2003), Espa&ntilde;a (desde 2005), Canad&aacute; (desde 2005), Sud&aacute;frica (desde 2006), Noruega (desde 2009), Suecia (desde 2009), Portugal (desde 2010), Islandia (desde 2010), Argentina (desde 2010).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Adem&aacute;s el matrimonio homosexual est&aacute; reconocido en seis jurisdicciones de Estados Unidos: Massachusetts (desde 2004), Connecticut (desde 2008), Iowa (desde 2009),Vermont (desde 2009), New Hampshire (desde 2010) y Washington, D.C. (desde 2010); y en M&eacute;xico, en el Distrito Federal de M&eacute;xico desde 2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En 2001 los Pa&iacute;ses Bajos fueron el primer pa&iacute;s del mundo en reconocer el derecho al matrimonio a las personas del mismo sexo. Holanda incluy&oacute; desde el principio la posibilidad de acogerse a las disposiciones relativas a la adopci&oacute;n conjunta de menores o, en su caso, adoptar a los hijos de ambos que convivan en el hogar, siempre con el visto bueno del juez y del otro progenitor biol&oacute;gico. Tambi&eacute;n, cuando se trata de un matrimonio entre mujeres, la ley reconoce de forma autom&aacute;tica la filiaci&oacute;n de ambas "c&oacute;nyuges" en caso de inseminaci&oacute;n artificial.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En el caso Belga se excluy&oacute; inicialmente que los miembros del matrimonio homosexual pudieran acogerse a las disposiciones relativas a la adopci&oacute;n conjunta de menores, o sobre los hijos del otro "c&oacute;nyuge". No obstante, a finales de 2005 se aprob&oacute; la ley que permite que los matrimonios homosexuales puedan adoptar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Espa&ntilde;a la lew que reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo al matrimonio entr&oacute; en vigor el 3 de julio de 2005. El Congreso de los Diputados aprob&oacute; la ley en una primera votaci&oacute;n por 183 votos a favor contra 1 36. A su paso por el Senado la ley fue vetada por 1 3 1 votos contra 1 19. De vuelta al Congreso el veto fue levantado y la ley finalmente aprobada por 1 87 votos a 147. La ley espa&ntilde;ola no hace ninguna referencia espec&iacute;fica a la adopci&oacute;n, asumi&eacute;ndose impl&iacute;citamente que no existe ninguna excepci&oacute;n en este &aacute;mbito por parte de las personas del mismo sexo<sup>10</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Canad&aacute; la ley de matrimonios homosexuales se hizo efectiva el 20 de junio de 2005. El matrimonio entre personas del mismo sexo estaba ya reconocido en ocho Provincias y la decisi&oacute;n delTribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2004, hab&iacute;a confirmado definitivamente su constitucionalidad.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Estados Unidos el matrimonio entre contrayentes del mismo sexo es un asunto que divide a los distintos estados. Actualmente legal en seis jurisdicciones, Massachusetts fue el Estado pionero, tras las sentencia de suTribunal Supremo <b><i>Hilary</i></b></font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b><i>Goodridge and others v. Department of Public Health, </i></b>que resolvi&oacute; que la prohibici&oacute;n de acceso al matrimonio de las parejas del mismo sexo violaba los derechos de libertad y de igualdad de determinados ciudadanos (los homosexuales). El 17 de mayo de 2004 entr&oacute; en vigor la ley que permite extender licencia de matrimonio con plenos efectos a las parejas gays<sup>1</sup>1. Con posterioridad otros cinco estados han dotado de car&aacute;cter legal a estos matrimonios. Adem&aacute;s Maine, Haw&aacute;i, Oreg&oacute;n, Washington y Maryland permiten a las parejas homosexuales formalizar alg&uacute;n tipo de uni&oacute;n legal. Sin embargo el Gobierno Federal no reconoce los matrimonios del mismo sexo porque desde el Acta de Defensa del Matrimonio se proh&iacute;be expresamente su reconocimiento a nivel federal. Tambi&eacute;n conviene apuntar que desde el 1 de enero de 2009, treinta estados, a trav&eacute;s de enmiendas constitucionales, han prohibido expl&iacute;citamente el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, restringiendo el matrimonio civil a una uni&oacute;n legal que puede tener lugar exclusivamente entre un hombre y una mujer<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Tambi&eacute;n en el continente americano hay que hacer menci&oacute;n a Argentina, donde el 1 5 de julio de 2010 se aprob&oacute; el matrimonio entre personas del mismo sexo. As&iacute; se ha convertido en el primer pa&iacute;s de Latinoam&eacute;rica en reconocerlo a nivel nacional<sup>13</sup>. El 30 de Julio del 2010, en el registro civil de la ciudad de Fr&iacute;as, provincia de Santiago del Estero, se realiz&oacute; el enlace de Jos&eacute; Luis David Navarro y Miguel &Aacute;ngel Calefato, siendo el primer matrimonio igualitario realizado en el pa&iacute;s bajo el amparo de la nueva ley<sup>14</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Bolivia no est&aacute; reconocido el matrimonio ni las uniones civiles entre personas del mismo sexo, no obstante conviene apuntar que el art&iacute;culo 14 de la nueva Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado de 2009 (CPE) "proh&iacute;be y sanciona toda forma de discriminaci&oacute;n fundada en raz&oacute;n de sexo, color, edad, orientaci&oacute;n sexual, identidad de g&eacute;nero, origen, cultura, nacionalidad, ciudadan&iacute;a, idioma, credo religioso, ideolog&iacute;a, filiaci&oacute;n pol&iacute;tica o filos&oacute;fica, estado civil, condici&oacute;n econ&oacute;mica o social, tipo de ocupaci&oacute;n, grado de instrucci&oacute;n, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona". Sin embargo, la normativa de derecho de familia boliviana sigue siendo la propia de un pa&iacute;s en el que se considera el matrimonio como una uni&oacute;n entre un hombre y una mujer, as&iacute; el art&iacute;culo 63-I de la misma CPE dice que "el matrimonio entre una mujery un hombre se constituye por v&iacute;nculos jur&iacute;dicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los c&oacute;nyuges". Al referirse a las uniones libres o de hecho, la CPE en su art&iacute;culo 63-II se refiere expresamente a las "mantenidas entre una mujer y un hombre". Por otra parte, el 55 del C&oacute;digo Boliviano de Familia, al referirse a las formalidades</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">preliminares del matrimonio, habla de "el var&oacute;n y la mujer que pretendan contraer matrimonio"</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>3.EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">La protecci&oacute;n de los Derechos Humanos en Europa tiene en la actualidad dos foros distintos de protecci&oacute;n. Por un lado, dentro de la esfera del Consejo de Europa, la otorgada por elTribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en relaci&oacute;n con el Convenio para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) y el menos conocido Comit&eacute; Europeo de Derechos Sociales, con relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la Carta Social Europea. Por otro lado, los derechos fundamentales tambi&eacute;n se encuentran protegidos por la Uni&oacute;n Europea, en mayor medida desde que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 6 delTratado de la Uni&oacute;n Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea "tendr&aacute; el mismo valor jur&iacute;dico que los Tratados"<sup>15</sup>. En este apartado me referir&eacute; a la jurisprudencia del TEDH dejando para el punto siguiente la consideraci&oacute;n del matrimonio homosexual por parte de las Instituciones de la Uni&oacute;n Europea.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En Europa las relaciones homosexuales estuvieron tipificadas como delito en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses europeos hasta fechas bien recientes. La propia jurisprudencia del TEDH, hasta principios de los a&ntilde;os ochenta, vino a confirmar la legitimidad de dicha tipificaci&oacute;n legal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El cambio de orientaci&oacute;n en la jurisprudencia de Estrasburgo, que dio lugar a la despenalizaci&oacute;n de las relaciones homosexuales en el &aacute;mbito europeo, se produjo a partir de la sentencia <b><i>Dudgeon, </i></b>con fecha de 22 de octubre de 1981. Una vez asentada la doctrina despenalizadora de las relaciones homosexuales, se inici&oacute; un proceso que deb&iacute;a derivar en la adquisici&oacute;n de un estatus de igualdad. En &eacute;ste &aacute;mbito el TEDH tambi&eacute;n se pronunci&oacute;, por ejemplo en las sentencias <b><i>Lustig-Pream and Beckett v. Reino Unido y Smith and Grady v.Reino Unido, </i></b>ambas de 27 de diciembre de 2007, que consideraron que la expulsi&oacute;n del ej&eacute;rcito brit&aacute;nico que sufrieron los demandantes por causa de su homosexualidad constitu&iacute;a una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 del CEDH<sup>16</sup>. El Gobierno brit&aacute;nico no discut&iacute;a que los homosexuales fueran menos capaces o menos valientes que los heterosexuales, o que los demandantes</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">hubieran tenido alg&uacute;n problema de conducta antes de conocerse su condici&oacute;n. Pero alegaba que los intereses de la seguridad nacional estaban en juego y que admitir homosexuales en las fuerzas armadas tendr&iacute;a un significativo y negativo efecto en la moral de las fuerzas armadas. El TEDH no acept&oacute; estos argumentos como justificaci&oacute;n para limitar el derecho al respecto a la vida privada de los demandantes.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No obstante el avance m&aacute;s significativo en la lucha por la no discriminaci&oacute;n de los homosexuales fue la consagraci&oacute;n de la "orientaci&oacute;n sexual" como un criterio discriminador a pesar de que no aparec&iacute;a expl&iacute;citamente en la enumeraci&oacute;n realizada con el art&iacute;culo 14 del CEDH, cuyo tenor literal dice que "el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinci&oacute;n alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religi&oacute;n, opiniones pol&iacute;ticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minor&iacute;a nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci&oacute;n". As&iacute;, por ejemplo, se hizo referencia a este criterio en el caso <b><i>Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal </i></b>(21 de marzo de 2000) o el el caso <b><i>Kernel v. Austria </i></b>(24 de julio de 2003), en el que el TEDH consider&oacute; que la no extensi&oacute;n del derecho de subrogaci&oacute;n arrendaticia al superviviente de una pareja homosexual constitu&iacute;a una discriminaci&oacute;n "por raz&oacute;n de orientaci&oacute;n sexual" (art. 14 CEDH) en relaci&oacute;n con el derecho al respeto de la vida privada (art. 8). Cuando se da una diferencia de trato por raz&oacute;n de orientaci&oacute;n sexual, el TEDH exige que las autoridades nacionales aporten una justificaci&oacute;n especialmente intensa. El Tribunal acepta que la protecci&oacute;n de la familia en el sentido tradicional es, en principio, una raz&oacute;n de peso que podr&iacute;a justificar una diferencia de trato, pero en las circunstancias del caso el Gobierno austriaco no aporta argumentaci&oacute;n alguna para demostrar que esa finalidad exige no reconocer el derecho de subrogaci&oacute;n arrendaticia a las parejas de mismo sexo<sup>17</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Sin duda es necesario hacer referencia al art. 1 2 del Convenio, que proclama el derecho a contraer matrimonio. Seg&uacute;n este art&iacute;culo "a partir de la edad n&uacute;bil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia seg&uacute;n las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho". El tenor literal de este art&iacute;culo ha generado grandes discusiones, precisamente por la referencia que hace al "hombre y la mujer". &iquest;Pretende indicar este art&iacute;culo a que tanto hombres como mujeres tienen derecho a casarse o que tienen el derecho a casarse entre s&iacute;? &iquest;Por qu&eacute; no se hace una referencia expresa a hombre y mujer por separado en otros art&iacute;culos del Convenio? Conectado con este art&iacute;culo se encuentra el tema del matrimonio entre transexuales, que plantea la cuesti&oacute;n de si la referencia que el art&iacute;culo 1 2 hace a "hombre y mujer" obedece a criterios estrictamente biol&oacute;gicos.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En los casos <b><i>Rees y Cossey, </i></b>en Sentencias de 17 de octubre de 1986 (TEDH 1986, 1 1) y de 27 de septiembre de 1990 (TEDH 1990, 22), el Tribunal hab&iacute;a</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">entendido que el art. 1 2 de la Convenci&oacute;n se refer&iacute;a al matrimonio tradicional entre dos personas de sexo biol&oacute;gico diferente; y, en consecuencia, hab&iacute;a considerado que la legislaci&oacute;n inglesa, contraria a admitir la validez de un matrimonio contra&iacute;do por un transexual con una persona de su mismo sexo cromos&oacute;mico, no vulneraba el referido precepto. No obstante esta jurisprudencia experiment&oacute; un brusco viraje en 2002 a ra&iacute;z de los conocidos casos I. <b><i>v. Reino Unido y Christine Goodwin v. Reino Unido<sup>18</sup>. </i></b>En estas sentencias el Tribunal admiti&oacute; que la negativa a admitir el matrimonio de un transexual con una persona del mismo sexo cromos&oacute;mico vulnera el art&iacute;culo 1 2 de la Convenci&oacute;n. Se reconoce que el precepto "alude sin duda expresamente el derecho para un hombre y una mujer a casarse", no obstante "el Tribunal no est&aacute; convencido de que actualmente se pueda seguir admitiendo que estos t&eacute;rminos impliquen que el sexo deba ser determinados seg&uacute;n criterios puramente biol&oacute;gicos". A&ntilde;ade tambi&eacute;n que "los progresos de la medicina y de la ciencia han llevado consigo cambios radicales en el &aacute;mbito de latransexualidad". De esta sentencia se concluye que el criterio legal de atribuci&oacute;n del sexo no puede ser determinado exclusivamente por criterios biol&oacute;gicos, por lo que ha de reconocerse al transexual el derecho al cambio de sexo, con todas las consecuencias derivadas de dicho cambio, en particular, la de poder casarse con una persona que legalmente tenga un sexo distinto, aunque cromos&oacute;micamente sea id&eacute;ntico al suyo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">No obstante la revisi&oacute;n de la postura delTribunal respecto a lostransexuales, que obedece en parte a que la mayor&iacute;a de los Estados contratantes permiten ese tipo de matrimonios, no se extiende al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, respecto a los cuales no existe en la actualidad una convergencia de est&aacute;ndares entre los Estados firmantes del Convenio (solo 6 de 47 Estados permiten el matrimonio homosexual). As&iacute; se ha pronunciado elTEDH en el caso <b><i>Schalk and Kopf v.Austria, </i></b>de 24 de junio de 2010, que resume cu&aacute;l es la jurisprudencia actual delTribunal sobre este aspecto. En esta sentencia elTribunal ha negado que el art. 1 2 de la Convenci&oacute;n consagre obligaci&oacute;n alguna de los Estados firmantes para permitir el acceso de las parejas homosexuales el matrimonio.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En esta sentencia los demandantes eran dos ciudadanos austr&iacute;acos que en 2002 hab&iacute;an pretendido casarse en su pa&iacute;s, si&eacute;ndoles denegada esta posibilidad por tratarse de personas del mismo sexo. El art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Civil austr&iacute;aco de 1812 <b><i>(Allgemeines B&uuml;rgerliches Gesetzbuch), </i></b>al hablar del matrimonio se refiere expresamente a"personas del sexo opuesto".Tras apelaren su pa&iacute;s y serles finalmente desestimado el recurso por elTribunal Constitucional austr&iacute;aco en 2003, las partes decidieron llevar su caso a Estrasburgo. En su demanda alegaban una violaci&oacute;n de art. I 2 del Convenio as&iacute; como del art. 14 en conexi&oacute;n con el art. 8. Conviene apuntar que el 1 de enero de 2010 entr&oacute; en vigor en Austria la <b><i>Eingetragene Partnerschaft-Gesetz, </i></b>o Ley de Parejas Registradas, pensada para proveer a las parejas homosexuales de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">reconocimiento y efectos legales. Respecto a la violaci&oacute;n del art. 1 2 del Convenio el Tribunal hace consideraci&oacute;n al art. 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea que, al referirse al derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia omite cualquier referencia a "hombre y mujer", dejando la decisi&oacute;n de admitir los matrimonios entre personas del mismo sexo a los Estados. En consideraci&oacute;n del art. 9 de la Carta, elTEDH ya no considera que el equivalente art. 1 2 del Convenio se restrinja &uacute;nicamente a parejas de sexo opuesto, no obstante la cuesti&oacute;n de permitir o no el acceso de las parejas homosexuales al matrimonio se deja a la elecci&oacute;n de los Estados contratantes, considerando que la instituci&oacute;n del matrimonio tiene un profundas ra&iacute;ces sociales y connotaciones culturales que pueden diferir enormemente de una sociedad a otra. Por tanto concluye que el art. 1 2 del CEDH "no impone una obligaci&oacute;n a los Gobiernos de permitir el acceso de una persona del mismo sexo al matrimonio".</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En relaci&oacute;n con la alegada vulneraci&oacute;n del art. 14 en conjunci&oacute;n con el 8, el Tribunal recuerda que para que exista una discriminaci&oacute;n es necesario que exista un trato desigual en circunstancias que son relevantemente similares. Esta diferencia de trato es discriminatoria cuando no est&aacute; justificada objetiva y razonablemente. Tambi&eacute;n recuerda que tanto las diferencias basadas en el sexo como en la orientaci&oacute;n sexual requieren razones particularmente serias para ser justificadas. As&iacute; en el caso de las parejas del mismo sexo, &eacute;stas, al igual que las parejas heterosexuales, pueden establecer una relaci&oacute;n estable y con compromiso, y, por tanto, se encuentran en una situaci&oacute;n relevantemente similar a las parejas de sexo opuesto en lo relativo a su necesidad de reconocimiento y protecci&oacute;n legal. Sin embargo elTribunal entiende que el Convenio debe entenderse como un "todo" y que si el art. 12 no impone a los Estados la obligaci&oacute;n de permitir el matrimonio homosexual, tampoco pueden imponerla unos art&iacute;culos de car&aacute;cter m&aacute;s gen&eacute;rico como los arts. 14 y 8. ElTribunal tambi&eacute;n explica que la falta de protecci&oacute;n legal de su relaci&oacute;n ha cesado desde que entr&oacute; en vigor la Ley de Parejas Registradas. Si bien en las &uacute;ltimas d&eacute;cadas un gran n&uacute;mero de pa&iacute;ses han conferido reconocimiento legal a las uniones entre homosexuales todav&iacute;a no son mayor&iacute;a entre los Estados parte de, Convenio. Por lo tanto esta materia debe considerarse en proceso de evoluci&oacute;n y todav&iacute;a sin consenso, en la que los Estados deben mantener un margen de apreciaci&oacute;n respecto al momento en el que introducircambios legislativos.Aunque Austria no se encuentre en la vanguardia de este reconocimiento legal de las uniones del mismo sexo, no se le puede reprochar no haber introducido antes los cambios legales. Tampoco son admisibles las alegaciones de las partes respecto a que las previsiones de la Ley de Parejas Registras no crea un estatuto exactamente id&eacute;ntico al del matrimonio, sino que se mantienen algunas diferencias, por ejemplo en materia de paternidad. ElTribunal entiende que, en conjunto, no hay ning&uacute;n indicio de que Austria se haya excedido de su margen de apreciaci&oacute;n en la elecci&oacute;n de los derechos y obligaciones</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">conferidas a las parejas registradas y que, por tanto, no existe una violaci&oacute;n de los referidos art&iacute;culos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Esta postura del TEDH ha sido tambi&eacute;n recientemente compartida por el Consejo Constitucional franc&eacute;s, que en su decisi&oacute;n del pasado 28 de enero de 201 I " declar&oacute; que la prohibici&oacute;n del matrimonio homosexual es legal. Los nueve "Sabios" que lo componen, como se les conoce en Francia, recordaron que seg&uacute;n los art&iacute;culos 75 y 144 del C&oacute;digo Civil, "el matrimonio es la uni&oacute;n de un hombre y una mujer". Adem&aacute;s el &oacute;rgano franc&eacute;s indic&oacute; que el legislador, "en el ejercicio de su competencia, estim&oacute; que la diferencia de situaci&oacute;n entre las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer podr&iacute;a justificar una diferencia de trato en cuanto a las reglas de derecho de la familia"."No corresponde al Consejo Constitucional substituir su apreciaci&oacute;n (la del legislador) a la hora de tener en cuenta esta diferencia de situaci&oacute;n". En su razonamiento el Consejo Constitucional Franc&eacute;s hace referencia a la jurisprudencia del TEDH, en especial a la sentencia de 24 de junio ya explicada, seg&uacute;n la cual tanto el art. 1 2 del CEDH como el art. 9 de la CDFUE, no imponen la obligaci&oacute;n a los Estados de regular el matrimonio homosexual.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>4. EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN LA UNI&Oacute;N EUROPEA</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Para finalizar quiero hacer una breve referencia a la situaci&oacute;n del matrimonio homosexual dentro de la Uni&oacute;n Europea. Como ya he comentado, el art&iacute;culo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea no hace menci&oacute;n a "hombre y mujer" para declarar el derecho a contraer matrimonio y a la vida familiar. Seg&uacute;n su tenor literal "se garantiza el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia seg&uacute;n las leyes nacionales que regulen su ejercicio".Tambi&eacute;n la no discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de orientaci&oacute;n sexual ha sido reconocida expresamente por el art.21 de la Carta.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Actualmente 5 de los 27 Estados miembros de la Uni&oacute;n han aprobado el matrimonio homosexual, mientras que otros 1 1 admiten las uniones legales, con distinto grado de reconocimiento de derechos y obligaciones.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Ya en 2003 la comisi&oacute;n anual de libertades del Parlamento Europeo present&oacute; un informe, que finalmente no fue aprobado, en el que se instaban a los pa&iacute;ses miembros a reconocer a las parejas homosexuales los mismos derechos de las parejas heterosexuales. Aunque el texto fue rechazado por 279 votos contra 259 y 9 abstenciones, el parlamento aconsej&oacute; a la Uni&oacute;n Europea la inclusi&oacute;n en su agenda pol&iacute;tica el debate sobre los matrimonios homosexuales<sup>20</sup>.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1&nbsp; &nbsp; &nbsp; No obstante, y seg&uacute;n datos de la International, Lesbian, Gay, Bisexual,Trans and Intersex Association (ILGA) las relaciones homosexuales entre hombre sigue siendo ilegales en 79 pa&iacute;ses, y en 45 pa&iacute;ses en el caso de mujeres, siendo de aplicaci&oacute;n la pena capital en 9 pa&iacute;ses.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">2&nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque suele considerarse de forma anecd&oacute;tica, el primer matrimonio homosexual en Espa&ntilde;a fue el de Marcela y Elisa, las cuales se casaron en el a&ntilde;o de 1901 en La Coru&ntilde;a. Elisa se convirti&oacute; en Mario y el Padre Cortiella santific&oacute; la uni&oacute;n de la pareja. Fueron descubiertas y acabaron huyendo de Espa&ntilde;a. El matrimonio se llev&oacute; a cabo en la Iglesia Parroquial de San Jorge en La Coru&ntilde;a. Marcela Gracia Ibeas y Elisa S&aacute;nchez se conocieron en la Escuela Normal de Maestras de La Coru&ntilde;a.A&ntilde;os m&aacute;s tardes se reencontraron cuando ejerc&iacute;an su profesi&oacute;n como maestras. En 1901 Elisa masculiniz&oacute; su aspecto, invent&oacute; un pasado y se convirti&oacute; en Mario. El Padre Cortiella, p&aacute;rroco de San Jorge, bautiz&oacute; a Mario y cas&oacute; a la pareja. El sistema judicial trat&oacute; de buscarlas para castigarlas por su matrimonio, as&iacute; que ellas huyeron por causa de la homofobia del pueblo y las burlas y terminaron en Argentina". Cfr. Boswell,J., <i>Same- sex unions in Pre Modern Europe,</i>Vintage, First Edition, 1995.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">3&nbsp; &nbsp;  DeVerda y Beamonte,J.R. y otros, <i>Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia de 2005, </i>I<sup>a</sup> edici&oacute;n,Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, Cap&iacute;tulo III, redactado por Rosa Moliner Navarro, pg. 96.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4&nbsp; &nbsp; &nbsp;Suiza reconoce como uni&oacute;n civil los matrimonios entre personas del mismo sexo entre ciudadanos suizos y ciudadanos de los pa&iacute;ses en donde este matrimonio es legal.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5&nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto Noruega como Suecia reconocieron en 2009 el matrimonio entre personas del mismo sexo. En Noruega la ley que establece el matrimonio entre personas del mismo sexo entr&oacute; en vigor el 1 de enero de 2009, y en Suecia el 1 de mayo del mismo a&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">6&nbsp; &nbsp; &nbsp; DeVerda y Beamonte,J.R. y otros, <i>Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia de 2005, </i>cit., p&aacute;g. 100.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">7&nbsp; &nbsp; &nbsp; Ezquerra Ubero, J.j.y L&aacute;zaro Gonz&aacute;lez, I.e.,"Las parejas de hecho como sujeto de las pol&iacute;ticas familiares en la Espa&ntilde;a de las autonom&iacute;as", Informes 2007, Econom&iacute;a y Sociedad. Disponible online en la p&aacute;gina Web de la Fundaci&oacute;n BBVA.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">8&nbsp; &nbsp; &nbsp; De Cruz, R, <i>Family Law, </i>Sex <i>and Society.A comparative study ofFamily Law", </i>Routledge, Oxon, 2010, p&aacute;g. 265.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">9&nbsp; &nbsp; &nbsp; Acta No. 99-144 de 16 de Noviembre de 1999, que modifica el C&oacute;digo Civil franc&eacute;s.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">I0  &nbsp;&nbsp;&nbsp; DeVerda y Beamonte,J.R. y otros, Comentarios <i>a las Reformas de Derecho de Familia de 2005, </i>cit., <i>p&aacute;g. 102.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">I1   &nbsp;&nbsp;&nbsp; DeVerda y Beamonte,J.R. y otros, Comentarios <i>a las Reformas de Derecho de Familia de 2005, </i>cit., <i>p&aacute;g. 104 y 105.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">12&nbsp; &nbsp; De Cruz, R, <i>Family Law, </i>Sex <i>and Society, </i>cit., p&aacute;gs. 267 y 268.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">13&nbsp; &nbsp; "Argentina, primer pa&iacute;s de Latinoam&eacute;rica en aprobar el matrimonio gay", El Pa&iacute;s - Buenos Aires - 15 de julio de 2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">14&nbsp; &nbsp; "Un jubilado y un divorciado ganan la carrera por ser los primeros en casarse", El Mundo, 3 1 de julio de 2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">15&nbsp; &nbsp; La Carta de Derechos Fundamentales de la Uni&oacute;n Europea fue proclamada solemnemente en Niza, el 7 de diciembre de 2000 por los presidentes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi&oacute;n Europea. En aquel entonces se dej&oacute; pendiente la decisi&oacute;n de si la Carta deb&iacute;a ser incorporada, o no, a los Tratados.Tras el fallido "Tratado por el que se establece una Constituci&oacute;n para Europa" del a&ntilde;o 2004, en el que la Carta era incluida &iacute;ntegramente en el texto constitucional comoT&iacute;tulo II del mismo, la Carta fue modificada en 2007 y tras Lisboa, si bien es mantenida como un texto aparte, s&iacute; que ve reconocido el mismo valor jur&iacute;dico que los Tratados (Tratado de la Uni&oacute;n Europea y Tratado de Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea). Cfr. Bar Cend&oacute;n,A., <i>Los Tratados de la Uni&oacute;n Europea, versi&oacute;n consolidada tras el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de </i>2007,Tirant lo Blanch,Valencia,2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">16&nbsp; &nbsp; El art. 8 del CEDH proclama el derecho al respeto de la vida privada y familiar.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">17  &nbsp;&nbsp; DeVerda y Beamonte,J.R. y otros, Comentarios <i>a las Reformas de Derecho de Familia de 2005, </i>cit., p&aacute;g. 82 y 83.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>• Enrique Soriano Martínez. </b>Abogado Universidad de Valencia</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">19&nbsp; &nbsp; D&eacute;cision n&deg; 2010-92 QPC de 28 janvier 201 1.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">18  &nbsp;&nbsp; Sentencias TEDH de 1 1 de julio de 2002.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">20&nbsp; &nbsp; "El Parlamento Europeo decide hoy si apoya el matrimonio entre homosexuales", El Pa&iacute;s, 14 de enero de 2003.</font>    <br> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Finalmente un nuevo informe fue aprobado el 1 5 de enero de 2009 por 401 votos contra 220 y 67 abstenciones<sup>21</sup>. En este informe el Parlamento Europeo "pide a los Estados miembros que han adoptado legislaci&oacute;n relativa a las parejas del mismo sexo que reconozcan las normas adoptadas por otros Estados miembros con efectos similares; pide a estos Estados miembros que propongan directrices para el reconocimiento mutuo entre Estados miembros de la legislaci&oacute;n existente con el fin de garantizar que el derecho a la libre circulaci&oacute;n en la Uni&oacute;n Europea de las parejas del mismo sexo se aplique en las mismas condiciones aplicables a las parejas heterosexuales", "Urge a la Comisi&oacute;n a presentar propuestas para garantizar que los Estados miembros apliquen el principio del reconocimiento mutuo a las parejas homosexuales, ya est&eacute;n casadas o en r&eacute;gimen de pareja inscrita civilmente, en particular, cuando ejercen su derecho de libre circulaci&oacute;n derivado de la legislaci&oacute;n de la Uni&oacute;n" y "pide a los Estados miembros que a&uacute;n no lo hayan hecho, que, en aplicaci&oacute;n del principio de igualdad, adopten medidas legislativas para superar la discriminaci&oacute;n que sufren algunas parejas por motivos de su orientaci&oacute;n sexual"<sup>22</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">21   &nbsp;&nbsp; Parlamento Europeo (14 de enero de 2008). Nota de prensa:"El PE critica los comentarios de l&iacute;deres religiosos</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">y pol&iacute;ticos contra los homosexuales". 22    Resoluci&oacute;n del Parlamento Europeo, de 14 de enero de 2009, sobre la situaci&oacute;n de los derechos fundamentales</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">en la Uni&oacute;n Europea 2004-2008 [2007/2 145(INI)].</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body>
</article>
