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<journal-title><![CDATA[Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho]]></journal-title>
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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[ESTADO DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL Y NUEVAS LÍNEAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO]]></article-title>
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<abstract abstract-type="short" xml:lang="en"><p><![CDATA[ABSTRACT:The article refers to the so-called Transition State Constitutional and new lines Bolivian Constitutional Court's jurisprudence established in 2010 emphasizing management in this context the case that modulate or change controverting previous lines and analyzing case law under the majority position and considering dissenting opinions of some judges.]]></p></abstract>
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</front><body><![CDATA[ <p align="right"><font size="2" face="Verdana"><b>ARTICULO</b></font></p>     <p align="right">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="4" color="#000000">ESTADO DE TRANSICI&Oacute;N CONSTITUCIONAL Y NUEVAS</font> <font face="Verdana" size="4" color="#000000">L&Iacute;NEAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BOLIVIANO</font></b> </p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">TRANSITION STATE CONSTITUTIONAL AND NEW BOLIVIAN CONSTITUTIONAL COURT'S JURISPRUDENCE</font></b></p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>Boris W.ARIAS</b></font> <b><font face="Verdana" size="2" color="#000000">L&Oacute;PEZ.</font></b></p>     <p align="center"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ART&Iacute;CULO RECIBIDO:</b> 8 de febrero de 2011 </font>    <br> <font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ART&Iacute;CULO APROBADO:</b> 21 de febrero de 2011</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="center">&nbsp;</p>     <p align="center">&nbsp;</p> <hr>     <p align="left"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>RESUMEN:</b> El art&iacute;culo refiere al denominado Estado deTransici&oacute;n Constitucional y las nuevas l&iacute;neas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional boliviano establecidas en la gesti&oacute;n 2010 destac&aacute;ndose en este contexto la jurisprudencia que modul&oacute; o cambia anteriores l&iacute;neas jurisprudenciales controvirti&eacute;ndolas y analiz&aacute;ndolas en el marco de la posici&oacute;n de la mayor&iacute;a y considerando los votos disidentes de algunos magistrados.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>PALABRAS CLAVE</b>: Bolivia / Estado de transici&oacute;n Constitucional / Jurisprudencia constitucional 2010</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>ABSTRACT:</b>The article refers to the so-called Transition State Constitutional and new lines Bolivian Constitutional Court's jurisprudence established in 2010 emphasizing management in this context the case that modulate or change controverting previous lines and analyzing case law under the majority position and considering dissenting opinions of some judges.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>KEYWORDS: </b>Bolivia /Transition State Constitutional / Cases 2010</font></p> <hr>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>SUMARIO: I.- EL "ESTADO DE TRANSICI&Oacute;N CONSTITUCIONAL",Y LA SITUACI&Oacute;N DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTERIOR. 2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO EN BASE A LA CONSTITUCI&Oacute;N POL&Iacute;TICA DEL ESTADO BOLIVIANA VIGENTE. 3. ALGUNAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Y CAMBIOS DE L&Iacute;NEAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL </b>CONSTITUCIONAL. 3.1. Es posible la investigaci&oacute;n de jueces tutelares aunque su decisi&oacute;n no haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pero debe esperarse a dicha revisi&oacute;n para determinarse su responsabilidad penal. 3.2. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el bloque de constitucionalidad. 3.3. C&oacute;mputo del plazo de seis meses de la inmediatez en el amparo constitucional. 3.4. La seguridad jur&iacute;dica en el marco de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente al ser un principio no es tutelable por el amparo constitucional. 3.5. La determinaci&oacute;n del plazo razonable debe considerarse tom&aacute;ndose en cuenta los problemas estructurales de la justicia boliviana. 3.6 La notificaci&oacute;n con una conminatoria de pago en materia familiar debe ser personal cuando el abogado de la parte en cuesti&oacute;n otorg&oacute; pase profesional. 4. FALLOS ESPECIALMENTE PLAUSIBLES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5. POSICION ESPECIALMENTE CR&Iacute;TICA A ALGUNOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 5.1. La no posibilidad de invocar dos causales de improcedencia excluyentes. 5.2. L&iacute;neas jurisprudenciales que sumadas dan resultados no deseados y previstos. 5.3. Dif&iacute;cil manejo adecuado de la jurisprudencia. 6. CONCLUSIONES.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>1. EL "ESTADO DE TRANSICI&Oacute;N CONSTITUCIONAL",Y LA SITUACI&Oacute;N DE LAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTERIOR.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El proceso de reforma constitucional concluido en febrero del a&ntilde;o 2009, implica la transici&oacute;n ordenada y paulatina de un r&eacute;gimen constitucional normativo a otro, aspecto que adem&aacute;s puede extraerse de la propia voluntad del legislador constituyente, traducida en las disposiciones transitorias de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El denominado <i>"estado de transici&oacute;n constitucional" </i>(SC 01 58/2010-R) <sup>1</sup> entendido como un lapso de tiempo, en el cual la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada tiene efectos ultractivos<sup>2</sup> y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente tiene efecto operativo e inmediato, implica entre otros la adecuaci&oacute;n de las leyes y normas Infra</font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">constitucionales al nuevo texto constitucional, el paulatino cambio de autoridades estatales y la liquidaci&oacute;n de causas pendientes planteadas bajo el anterior r&eacute;gimen constitucional y que se tiene que resolver con el nuevo r&eacute;gimen constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este marco, la funci&oacute;n jurisdiccional del Tribunal Constitucional emergente de la Ley N&deg; 003 (Ley de Necesidad de Transici&oacute;n a los Nuevos Entes del &Oacute;rgano Judicial y Ministerio P&uacute;blico) en mi criterio probablemente debi&oacute; partir de los siguientes supuestos para la revisi&oacute;n de causas tramitadas de forma anterior al mes de febrero del a&ntilde;o 2009, fecha de la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp; La diferenciación de las <b>causas que mantienen su objeto procesal, </b>es decir aquellas donde una sentencia constitucional todav&iacute;a podr&iacute;a ser ejecutada y tener efecto pr&aacute;ctico -en cuyo caso procede la revisi&oacute;n por parte del Tribunal Constitucional-, de las <b>causas que perdieron su objeto procesal</b></font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">por la naturaleza del asunto, los hechos sobrevinientes y en definitiva por el transcurso del tiempo, es decir, en los casos en los cuales por ejemplo el detenido ya recuper&oacute; su libertad, el derecho lesionado fue reparado por el transcurso del tiempo o por otro mecanismo diferente a las acciones y recursos constitucionales, cuando el hecho o norma objeto del control de constitucionalidad a surtido sus efectos y su consecuencia a devenido en irreparable, lo que sucede por ejemplo con varios refer&eacute;ndums que ya tienen pronunciamiento del soberano, en esos casos no es posible un pronunciamiento por parte delTribunal Constitucional, aunque corresponde aclarar que la imposibilidad de revisi&oacute;n por parte delTribunal Constitucional de la decisi&oacute;n que perdi&oacute; su objeto procesal no impide la determinaci&oacute;n de responsabilidad de los jueces tutelares o la responsabilidad civil, penal o administrativa de los recurridos y demandados, pese a que por la amplia etapa probatoria que requieren la sede constitucional no es la id&oacute;nea. Entonces esta falta de distinci&oacute;n provoc&oacute; excesiva carga procesal al Tribunal Constitucional durante al gesti&oacute;n 2010 entorpeciendo claramente sus labores jurisdiccionales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp; La diferenciación  entre <b>normas  que  constituyen   la parte org&aacute;nica</b></font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana"><b>constitucional, </b>como son las normas que determinan la organizaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de competencias entre los distintos &oacute;rganos de poder; y las <b>normas que constituyen la parte dogm&aacute;tica de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, </b>referidas principalmente a derechos fundamentales y garant&iacute;as constitucionales que cuentan con el resguardo de los tratados de derechos humanos en el r&eacute;gimen de transici&oacute;n constitucional. En este marco, la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional que incid&iacute;a en la parte org&aacute;nica de la Constituci&oacute;n, ha dejado de tener efecto vinculante</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">y se transform&oacute; en <i>obiter dicta </i>mientras que la jurisprudencia que incid&iacute;a a la parte dogm&aacute;tica constitucional la misma contin&uacute;a teniendo efecto vinculante, puesto que al ser la jurisprudencia un tipo de razonamiento estrictamente fundamentado no puede ser derogado o abrogado (no es derecho positivo), en cuyo caso para el cambio de l&iacute;nea jurisprudencial debe necesariamente en cada sentencia moduladora o de cambio de l&iacute;nea jurisprudencial invocarse el precedente anterior y las circunstancias y argumentos nuevos que provocan el cambio de l&iacute;nea jurisprudencial a efectos de resguardar los principios de igualdad y de seguridad jur&iacute;dica<sup>3</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Por otra parte, puede deducirse el efecto vinculante que ha tenido la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional si se analizan algunos de los rechazos de demandas de inconstitucionalidad por parte de la Comisi&oacute;n de Admisi&oacute;n del actual Tribunal Constitucional, fundadas en que el anteriorTribunal Constitucional ya resolvi&oacute; en el fondo la constitucionalidad de dichas normas impugnadas, por lo que se deneg&oacute; un nuevo control de constitucionalidad basado en los mismos argumentos como sucedi&oacute; por ejemplo en AC 0588/2010-CA, AC 0186/2010-CA, AC 0024/2010-CA, AC 0072/2010-CA, AC 0261/2010-CA, AC 0354/2010-CA, AC 0391 /2010-CA, AC 0396/2010-CA, AC 0126/2010-CA.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Un ejemplo referido a la ratificaci&oacute;n y modulaci&oacute;n de sentencias constitucionales puede ser la sentencia constitucional 0008/2010-R que recogi&oacute; la ratio decidendi de la sentencia constitucional 1 60/05-R, que hab&iacute;a establecido la subsidiariedad del h&aacute;beas corpus ahora acci&oacute;n de libertad en sentido de tener que acudir a los mecanismos procesales ordinarios para la defensa de la libertad personal cuando sean id&oacute;neos, eficientes y oportunos para restituir el derecho pero se modula en lo referente al derecho a la vida que ahora se protege de forma directa y sin necesidad de agotar otra v&iacute;a.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font size="3"><b><font face="Verdana" color="#000000">2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO EN BASE A LA CONSTITUCI&Oacute;N POL&Iacute;TICA DEL ESTADO BOLIVIANA VIGENTE.</font></b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">La Comisi&oacute;n de Admisi&oacute;n del Tribunal Constitucional rechaz&oacute; gran parte de las acciones de inconstitucionalidad de control normativo -principalmente compuesto por las acciones abstractas e incidentales de inconstitucionalidad-, planteadas durante el lapso en el que el Tribunal Constitucional dej&oacute; de funcionar (octubre de 2007) hasta la vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente (febrero de 2009), bajo el argumento de que la contrastaci&oacute;n de dos normas abstractas, una integrante del bloque</font> <font face="Verdana" size="2">de constitucionalidad y la otra Infra-constitucional, &uacute;nicamente pod&iacute;a efectuarse con la norma constitucional vigente que se constituye en par&aacute;metro de constitucionalidad y no con la derogada, sin que adem&aacute;s pueda aplicarse el <i>iura novit curia </i>en la justicia constitucional en este tipo de casos. As&iacute; el AC 0034/2010-CA-BIS sostuvo que:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2"><i>"En el caso presente, se evidencia que la fundamentaci&oacute;n del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad est&aacute; basada &iacute;ntegramente en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culmin&oacute; con la promulgaci&oacute;n de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisi&oacute;n del recurso por falta de fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al an&aacute;lisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constituci&oacute;n abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jur&iacute;dico-constitucional, lo que amerita su rechazo, conforme determina el art. 33.I inc. 1) de la LTC"</i></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font face="Verdana" size="2">Este razonamiento puede tener las siguientes consideraciones:</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2">• La aplicación de dicho razonamiento debe ser cuidadosa para no afectar el derecho de acceso a la justicia; en este sentido, el Tribunal Constitucional diferenció claramente las <b>acciones de control normativo </b>que supervigilan que las leyes y toda resoluci&oacute;n de car&aacute;cter normativo (general, abstracto, impersonal) se adecue en su texto al bloque de constitucionalidad donde es posible utilizarbajo ciertos par&aacute;metros lajurisprudencia citada (principalmente en las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad); <b>de las acciones de car&aacute;cter tutelar, </b>que protegen derechos y garant&iacute;as, en cuyo caso no es posible utilizar este razonamiento (principalmente el amparo constitucional, el habeas corpus ahora acci&oacute;n de libertad), justamente porque conforme lo referido anteriormente los derechos fundamentales contenidos en la Constituci&oacute;n abrogada estaban protegidos por los tratados de Derechos Humanos adem&aacute;s de encontrarse en el nuevo texto constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Pese a ello el an&aacute;lisis en cada caso concreto no result&oacute; tan f&aacute;cil; as&iacute; por ejemplo, en el AC 0068/2010-CA correspondiente a un Recurso contra Resoluciones Congresales o Camarales equivalente a un amparo constitucional,tanto en la Ley delTribunal Constitucional abrogada (art. 86)<sup>4 </sup>como en la nueva (art. 1 3 1)<sup>5</sup> pero con sujeto pasivo privilegiado como es</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">el Congreso ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, se rechaz&oacute; el recurso porque la fundamentaci&oacute;n del memorial se basaba &iacute;ntegramente en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada, pero <b>dicho razonamiento no debi&oacute; aplicarse a una acci&oacute;n tutelar </b>pues esto implicar&iacute;a que tambi&eacute;n se tendr&iacute;a que rechazar los amparos constitucionales y los habeas corpus -ahora acciones de libertad-, planteados durante la vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada, que sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido revisando.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los recursos incidentales de inconstitucionalidad -hoy acciones concretas de inconstitucionalidad-, el razonamiento del AC 0034/2010-CA-BIS únicamente puede tener efecto en la medida en la que los jueces y tribunales hayan suspendido la tramitación de los procesos judiciales y administrativos conforme el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada, al existir la posibilidad conforme el AC 0062/2010-CA<sup>6</sup> de presentar otro incidente de constitucionalidad con la misma fundamentaci&oacute;n, pues de lo contrario podr&iacute;a entenderse como denegaci&oacute;n de justicia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a los recursos directos de inconstitucionalidad -hoy acción abstracta   de   inconstitucionalidad-,   cuya   legitimación   activa   en   el planteamiento es calificada<sup>7</sup> es posible la reiteraci&oacute;n de la demanda en la medida en la que el rechazo no implique un pronunciamiento de fondo desvirtuando la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE), siempre y cuando la norma contin&uacute;e vigente, pues de lo contrario nos encontrar&iacute;amos en substracci&oacute;n o p&eacute;rdida del objeto procesal.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">3. ALGUNAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES Y CAMBIOS DE L&Iacute;NEAS JURISPRUDENCIALES DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.</font></b></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.1. Es posible la investigaci&oacute;n de jueces tutelares aunque su decisi&oacute;n no haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pero debe esperarse a dicha revisi&oacute;n para determinarse su responsabilidad penal.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al procesamiento penal de jueces tutelares (principalmente amparo constitucional y habeas corpus ahora acción de libertad) en la sentencia constitucional (01 29/2010-R)<sup>8</sup>, el accionante como juez tutelar hab&iacute;a declarado la procedencia de un habeas corpus -ahora acci&oacute;n de</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">libertad-, que llev&oacute; a que se le inicie un proceso penal, acto contra el cual plante&oacute; un habeas corpus -ahora acci&oacute;n de libertad- contra el Fiscal de la causa. La mayor&iacute;a de los magistrados del Tribunal Constitucional deneg&oacute; la tutela modificando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1077/2006-R que establec&iacute;a la imposibilidad del enjuiciamiento de un juez tutelar mientras no se revise la causa por el Tribunal Constitucional. Se us&oacute; el siguiente argumento: <i>"...no debe entenderse de manera negativa y ligera que toda revocatoria y por ende denegaci&oacute;n de tutela, necesariamente implica responsabilidad o temeridad por parte del juez constitucional, pues si bien est&aacute;n investidos de jurisdicci&oacute;n y competencia para el caso concreto, no es menos evidente que son seres humanos, por ello es que la misma Constituci&oacute;n ha establecido la revisi&oacute;n de oficio, para que este Tribunal sea quien analice nuevamente la situaci&oacute;n... Empero, dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre &oacute;rganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Polic&iacute;a ni a la Fiscal&iacute;a, tampoco puede prohibir el inicio de una investigaci&oacute;n... (de tal forma que un juez tutelar)... por el efecto jur&iacute;dico inmediato de la otorgaci&oacute;n de tutela, s&iacute; puede ser sometido a investigaci&oacute;n, pero en el estricto marco del derecho, m&aacute;s no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva.<sub>”</sub>. </i>(0129/2010-R).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha sentencia constitucional cuenta con el voto disidente del magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés que sostuvo que cuando un juez ordinario conoce una acción tutelar goza de <i>"investidura constitucional", </i>lo que imposibilita su juzgamiento e investigaci&oacute;n hasta que su decisi&oacute;n haya sido revisada por el Tribunal Constitucional. Asimismo, sostuvo que de lo contrario se afectar&iacute;a en su criterio el respeto a los derechos y garant&iacute;as, por lo que la imposibilidad de juzgamiento aun juez tutetar se constituye en una garant&iacute;a de la independencia judicial no s&oacute;lo para el juez sino para los ciudadanos cuyos conflictos est&aacute;n siendo administrados, sin que adem&aacute;s sus fallos puedan cuestionarse a priori por los demandados que en su mayor parte son autoridades p&uacute;blicas e incluso fiscales.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto considero que tanto en la vía judicial ordinaria como en la constitucional no debería existir la posibilidad de presionar a los órganos jurisdiccionales hasta que el superior jerárquico jurisdiccional haya revisado la decisión impugnada de prevaricadora o contraria a la Constitución y las Leyes. Así por ejemplo, en la jurisdicción ordinaria suele suceder que cuando un juez dicta una sentencia, los fiscales entienden que el delito de prevaricato se consumó con la firma de la correspondiente resolución o sentencia, sin considerar el resultado de la tramitación de los recursos ordinarios activados que puedan ser planteados por las partes del proceso; de tal forma que</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">cuando el &oacute;rgano jurisdiccional superior jer&aacute;rquico deba resolver el asunto se le presenta en fotocopias legalizadas una resoluci&oacute;n del fiscal, sea de rechazo de la denuncia o de imputaci&oacute;n formal, que compromete al &oacute;rgano superior jer&aacute;rquico, pues de apartarse de la resoluci&oacute;n del fiscal incurr&iacute;a de igual forma en el delito en cuesti&oacute;n, afect&aacute;ndose as&iacute; su independencia funcional. En este marco considero que la jurisprudencia contenida en la SC 01 29/2010-R &uacute;nicamente puede respetar el debido proceso en su elemento juez natural que implica al juez competente, imparcial e independiente<sup>9</sup> en la medida en la que la investigaci&oacute;n &uacute;nicamente comprenda los elementos necesarios e indispensables que por el transcurso del tiempo podr&iacute;an perderse, sin que adem&aacute;s conforme una interpretaci&oacute;n literal de dicha l&iacute;nea jurisprudencial pueda imputarse a los jueces tutelares <i>salvo en casos de flagrancia que no refieran por supuesto al presunto delito de prevaricato.</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.2. Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el bloque de constitucionalidad.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia constitucional 01 10/2010-R, el accionante del amparo constitucional sostuvo que se negó en su caso la aplicación de la SC 101 /2004 y el AC 79/2004-ECA que establecen parámetros objetivos para demostrar que en la tramitación del proceso penal en su contra se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Tribunal Constitucional denegó la tutela bajo el argumento de que dicho enjuiciamiento emergía de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo Oroza contra Bolivia<sup>10</sup> y que: "...se <i>colige que inequ&iacute;vocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado tampoco de las normas jur&iacute;dicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremac&iacute;a constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jur&iacute;dico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar as&iacute; la vigencia plena del "Estado Constitucional" enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protecci&oacute;n a Derechos Humanos".</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Considero  que  si   bien  esta  innovadora  sentencia  constitucional  es plenamente plausible en su ratio decidendi al integrar al bloque de constitucionalidad las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resuelve el fondo del asunto pues la Corte Interamericana de</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">Derechos Humanos ha establecido la obligaci&oacute;n del Estado boliviano a una investigaci&oacute;n seria pero que a la vez respete los derechos humanos de los procesados; por lo que, en el proceso penal de referencia al menos debi&oacute; exhortarse a los &oacute;rganos jurisdiccionales y de persecuci&oacute;n penal a dar la celeridad debida del caso bajo advertencia de incurrir en responsabilidad<sup>1</sup>1. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia desarroll&oacute; el bloque de constitucionalidad a partir de la integraci&oacute;n normativa (C-1022 de 1999 y C-400 de 1998) y de la integraci&oacute;n interpretativa (C-067 de 2003), en Bolivia podr&iacute;a desarrollarse la integraci&oacute;n de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no v&iacute;a normativa (art. 410-II o 256 primera parte de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado), sino v&iacute;a interpretativa, es decir por el art. 13-IV de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado que establece que: <i>"Los derechos y deberes consagrados en esta Constituci&oacute;n se interpretar&aacute;n de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia" </i>concordante con el art. 256 segunda parte de la misma norma fundamental, de forma que se entienda que si bien los derechos fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos &eacute;stos se interpretan conforme las cortes, tribunales y comit&eacute;s de derechos humanos establecen.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.3. C&oacute;mputo del plazo de seis meses de la inmediatez en el amparo constitucional.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En  la SC 0347/2010-R  la mayoría de  los  magistrados del Tribunal Constitucional (Dr. Juan Lanchipa Ponce, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños y Dr. Ernesto Félix Mur) sostuvieron que el cómputo del plazo de seis meses a efectos de la inmediatez del amparo constitucional debe efectuarse con la notificación mediante cédula en secretaría de cámara de la Corte Suprema de Justicia -ahoraTribunal Supremo de Justicia- en la ciudad de Sucre - Bolivia, y no desde la notificación con el decreto de <i>"c&uacute;mplase" </i>que dicta el juez de instancia en el domicilio procesal de las partes, porque las partes que tienen pendiente un recurso de impugnaci&oacute;n tienen el deber procesal de hacer el correspondiente seguimiento.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el magistrado Abigael Burgoa Ordoñez sostuvo en voto disidente que la notificación que se debe tomar en cuenta para el cómputo del plazo de seis meses de inmediatez, es la del decreto de <i>"c&uacute;mplase", </i>al ser una notificaci&oacute;n oficial y porque dicha interpretaci&oacute;n es la m&aacute;s favorable al derecho de acceso a la justicia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés sostuvo en voto disidente que dicho cómputo debe efectuarse desde que se demostró</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">que el accionante tuvo conocimiento efectivo de la resoluci&oacute;n impugnada; es decir, si solicita fotocopias del expediente a pesar de no existir una notificaci&oacute;n oficial puede presumirse que se conoci&oacute; el fallo impugnado o si en un documento o declaraci&oacute;n incluso extrajudicial se hace referencia a que se conoci&oacute; dicho fallo, desde ese momento o del referido en la declaraci&oacute;n debe computarse el plazo de los seis meses, posici&oacute;n que personalmente considero m&aacute;s adecuada para la realidad nacional donde por la distancia y la demora en la remisi&oacute;n de antecedentes desde la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- a los diferentes departamentos f&aacute;cilmente hace que se sobrepase el t&eacute;rmino de seis meses impidiendo el planteamiento del amparo constitucional dentro del plazo, salvo que el Tribunal Constitucional hubiera ordenado que la Corte Suprema de Justicia -ahoraTribunal Supremo de Justicia- tome las medidas administrativas necesarias para el correspondiente acceso a dichos fallos desde los diferentes departamentos sobretodo en pueblos del pa&iacute;s donde no exista internet.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.4. La seguridad jur&iacute;dica en el marco de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente al ser un principio no es tutelable por el amparo constitucional.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">• La mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional respecto a la seguridad jurídica sostuvieron que: <i>"Sobre la seguridad jur&iacute;dica, invocada en su momento por la accionante, como "derecho fundamental", cabe se&ntilde;alar que... al presente, y en vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado... la seguridad jur&iacute;dica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. I 78 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la econom&iacute;a plural en el modelo econ&oacute;mico boliviano (art. 306.III de la CPE)... se debe tener claramente establecido que "la seguridad jur&iacute;dica" al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acci&oacute;n de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constituci&oacute;n, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el pa&iacute;s (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y /o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento" </i>(SC 0096/2010-R), razonamiento aplicable a los casos planteados bajo la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada y la jurisprudencia del anteriorTribunal Constitucional que se revisaron por el actual Tribunal Constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp; Por su parte el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés emitió voto disidente manifestando que en el texto constitucional boliviano uno de los fines y funciones del Estado es la seguridad que incluye a la seguridad jurídica (Art. 9.2 de la CPE), de ahí que en su criterio:".<sub>”</sub>. <i>la seguridad jur&iacute;dica es una garant&iacute;a para el ejercicio de los derechos; pues s&oacute;lo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensi&oacute;n objetiva y subjetiva de la seguridad jur&iacute;dica, estar&aacute;n dadas las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos" y al existir la facultad de las personas de:"... exigir al Estado el cumplimiento de </i>su <i>fines y funciones, entre ellas, garantizar la seguridad jur&iacute;dica... (se configura)... entonces la seguridad jur&iacute;dica como un verdadero derecho de la persona frente al Estado"; </i>de forma que la seguridad jur&iacute;dica en su criterio est&aacute; contenido en la cl&aacute;usula abierta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado (art. 1 3-II) y:".<i>..puede ser considerada como valor, garant&iacute;a, derecho, y principio, y por lo mismo puede encontrar protecci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n de amparo constitucional"</i>, cuestion&aacute;ndose adem&aacute;s que si la demanda se la efectu&oacute; en vigencia de la anterior Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y cuando la jurisprudencia uniforme lo reconoc&iacute;a como derecho, en la revisi&oacute;n del actual Tribunal Constitucional no pod&iacute;a desconocerse esta calidad con una interpretaci&oacute;n desfavorable al justiciable.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp; En un criterio personal el razonamiento del pleno delTribunal Constitucional es admisible en la medida en la que como se sostuvo en la SC 0375/2010-R, si bien la seguridad jurídica no es tutelable por el amparo constitucional lo puede ser: <i>"...a partir de la protecci&oacute;n de los derechos y garant&iacute;as invocados por el recurrente.<sub>”</sub>., </i>aunque el Tribunal Constitucional no lleg&oacute; a establecer par&aacute;metros objetivos y claros para hacer revisiones e incluso concesiones excepcionales como sucedi&oacute; en la SC 107/2010-R donde excepcionalmente se concedi&oacute; la tutela por la vulneraci&oacute;n del derecho a la seguridad jur&iacute;dica pese a la existencia de la referida l&iacute;nea jurisprudencial.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.5. La determinaci&oacute;n del plazo razonable debe considerarse tom&aacute;ndose en cuenta los problemas estructurales de la justicia boliviana.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Tribunal Constitucional boliviano anterior se alejó de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sostuvo invariablemente que: <i>"...esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.<sub>”</sub>." </i>(caso Su&aacute;rez Rosero vs. Ecuador sentencia de 12 de noviembre de 1997) pues en la SC 101 /2004 y el AC 79/2004-ECA sostuvo que: ".<sub>“</sub>. <i>el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petici&oacute;n de parte, declarar&aacute; extinguida</i></font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>la acci&oacute;n penal, cuando la dilaci&oacute;n del proceso m&aacute;s all&aacute; del plazo m&aacute;ximo establecido sea atribuible al &oacute;rgano judicial y/o, al Ministerio P&uacute;blico, bajo par&aacute;metros objetivos; no procediendo la extinci&oacute;n cuando la dilaci&oacute;n del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.<sub>”</sub>." </i>dej&aacute;ndose de lado al elemento referido a la complejidad del asunto como un par&aacute;metro objetivo que permita verificar el plazo razonable en un caso concreto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el actual Tribunal Constitucional en la SC 0551/2010-R estableció que: <i>"...el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal por duraci&oacute;n m&aacute;xima del proceso, porque como se mencion&oacute; precedentemente, no es el &uacute;nico elemento a analizarse para viabilizar esta petici&oacute;n, m&aacute;s al contrario, deber&aacute; verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuaci&oacute;n negligente de las autoridades competentes sea atribuible &uacute;nicamente a &eacute;stas, y no as&iacute; al aparato judicial, por no dotar de condiciones m&iacute;nimas para la prosecuci&oacute;n de los procesos </i><b><i>como es la excesiva carga procesal y las constantes acefal&iacute;as que se presentan en el &oacute;rgano judicial, </i></b><i>aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitaci&oacute;n de las causas dentro de los plazos establecidos".</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a este último razonamiento jurisprudencial en un criterio personal considero que en lugar de propugnar la solución a dichos problemas, pareciera colisionar con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al cargar las deficiencias estructurales del Órgano Judicial ordinarias sobre las espaldas del imputado y de la víctima que tienen el derecho a la resolución de un caso en un plazo razonable. Es decir que el actual razonamiento jurisprudencial pareciera que sólo tiene sentido cuando se trata de deficiencias estructurales en circunstancias excepcionales (guerras, desastres naturales, etc. que dejen inoperante al órgano Judicial) pero no para situaciones de normalidad donde corresponde a los órganos constituidos dar solución efectivas a este tipo de deficiencias conforme el art. 2 de la CADH que impone a los Estados el deber de: <i>"...adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci&oacute;n, las medidas legislativas <b>o de otro car&aacute;cter </b>que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".</i></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>3.6 La notificaci&oacute;n con una conminatoria de pago en materia familiar debe ser personal cuando el abogado de la parte en cuesti&oacute;n otorg&oacute; pase profesional.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En la SC 0210/2010-R correspondiente a un hábeas corpus ahora acción de libertad se sostuvo que el abogado del accionante en un proceso de asistencia familiar presentó pase profesional manifestando que ya no patrocinaría al accionante, pero luego se notificó al accionante con la conminatoria de pago del monto liquidado de asistencia familiar en el domicilio procesal</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">del abogado que present&oacute; el pase profesional, para finalmente emitirse mandamiento de apremio en su contra, determin&aacute;ndose por la mayor&iacute;a del Tribunal Constitucional que se vulner&oacute; el derecho a la libertad en la medida en la que se debi&oacute; notificar al accionante de manera personal y no en el domicilio procesal de su anterior abogado.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Los magistrados Ligia Mónica Velásquez Castaños y Ernesto Félix Mur fundaron sus votos disidentes indicando que el accionante conocía que debía cumplir la asistencia familiar y que conforme la normativa procesal civil (art. 101 del Código de Procedimiento Civil) aplicable a materia familiar tenía la obligación de señalar nuevo domicilio procesal y al no haberlo hecho no podía alegar su propia indefensión.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Considero que toda interpretación al efectuarse en una realidad concreta debe reflejar la misma; en este sentido, se tiene que en Bolivia durante la práctica forense cotidiana, en materias sociales como lo son laboral o familiar algunos abogados de manera intencionada justo antes de que se libre el correspondiente mandamiento de apremio ya sea por falta de pago de asistencia familiar o de beneficios sociales, presentan en el correspondiente juzgado el pase profesional obstaculizando la efectivización de la medida compulsiva de cobro y obligando de esta manera a la parte demandante (beneficiaría de la asistencia familiar o al empleado acreedor) a tramitar notificaciones en domicilios reales o incluso erogar dinero en la publicación de edictos, lo que implica perjuicios por la demora en la ejecución de la sentencia, de forma que para encontrar un equilibrio entre los derechos controvertidos fuera de establecer que la valoración debe efectuarse en el caso concreto se debió impedir por parte del Tribunal Constitucional la presentación del pase profesional sin señalarse nuevo domicilio procesal cuando se esta cronológicamente cerca de librarse mandamiento de apremio.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>4. FALLOS ESPECIALMENTE PLAUSIBLES DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">El trabajo del Tribunal Constitucional durante la gesti&oacute;n 2010 tropez&oacute; con diferentes dificultades como ser las siguientes:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;La complejidad y extensión de la Constitución Política del Estado vigente hace difícil su interpretación, máxime cuando conforme el artículo 1 de la propia norma fundamental: <i>"Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo pol&iacute;tico, econ&oacute;mico, <b>jur&iacute;dico, </b>cultural y ling&uuml;&iacute;stico, dentro del proceso integrador del pa&iacute;s", </i>lo que evidencia la gran complejidad de la realidad boliviana traducida ahora en el r&eacute;gimen auton&oacute;mico y la jurisdicci&oacute;n ind&iacute;gena originaria campesina.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, existen errores en el diseño de algunas acciones constitucionales, por ejemplo el habeas data ahora acción de protección de privacidad, en  su  diseño  procesal  no se diferencia del  amparo constitucional, constituyéndose al presente en un amparo constitucional especializado que desde su incorporación al texto constitucional en el año 2004 no cuenta con un solo fallo favorable; o la acción de cumplimiento cuyo diseño legal tropieza con el amparo constitucional por omisión, entre otros aspectos que exigen gran esfuerzo interpretativo de parte del órgano de control de constitucionalidad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte existe una gran cantidad de acciones tutelares que en otras geografías se han venido a denominar"amparitis" provocadas por una parte por la mala utilización de la acciones constitucionales por parte de abogados litigantes y por otra por el deficiente funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas cuya labor muchas veces es suplida por el Tribunal Constitucional.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se revisaron decisiones de jueces tutelares (amparo constitucional y habeas corpus -ahora acción de libertad- en su mayoría) que ya tenían fallos ejecutados por los jueces y tribunales tutelares, por lo que por el transcurso del tiempo y los derechos ya adquiridos de terceras personas no daba un espacio amplio de decisión a los magistrados del Tribunal Constitucional para revocaren revisión dichos fallos.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En este contexto y pese a las dificultades referidas tenemos que:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se modificaron con la correspondiente problematizaron muchas líneas jurisprudenciales existentes como las referidas en el punto 3 de este trabajo y otras (la imposibilidad de plantear un incidente de inconstitucionalidad en una acción tutelar AC 0322/2010-CA, la imposibilidad de plantear la extinción de la acción ante la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribual Supremo de Justicia- SC 171 6/2010-R, la posibilidad de impugnar incidentes en un proceso penal SC 869/2010-R, entre otros).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Con una interpretación <i>pro h&oacute;mine </i>de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente, se ampli&oacute; la procedencia del habeas corpus -ahora acci&oacute;n de libertad- contra particulares (SC 0174/2010-R) superando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior (SC 58 1/2001-R) que no consideraba efectivo este recurso contra particulares, pero que sin duda vulneraba el principio de igualdad en el acceso a la justicia. As&iacute; por ejemplo, pod&iacute;a suceder que en los casos de enfermos hospitalizados impedidos de salir mientras no cubran lo que adeudaban, se ten&iacute;a que en dos casos f&aacute;cticamente semejantes se admit&iacute;a uno por ser un hospital p&uacute;blico o recibir dineros p&uacute;blicos (SC</font><font color="#000000" size="2" face="Verdana">0201 /2004-R) y se rechazaba el otro por ser hospital privado (SC 121 2/2005-R), sin siquiera en estos &uacute;ltimos casos remitirse antecedentes al Ministerio P&uacute;blico por el supuesto delito de privaci&oacute;n de libertad.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desarrollaron inicialmente el derecho al agua (SC 559/2010-R), el derecho a adquirir cultura (SC 109 1/2010-R) y el derecho a la asistencia consular (SC 061/2010-R).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se moduló la jurisprudencia existente respecto a las mujeres embarazadas que les impelía a comunicar durante la relación laboral a sus empleadores respecto a su estado de gravidez (SC 771/2010-R), y se aclara respecto a mujeres consultoras en estado de gravidez quienes durante el tiempo de vigencia de sus contratos gozan de inamobilidad funcionaria (SC 993/1010-R).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Se corrigió la línea jurisprudencial sostenida por el anterior Tribunal Constitucional (SC 0728/2007-Ry otras) e incluso reiterada por los actuales magistrados (SC 0363/2010-R), respecto a anular obrados hasta que se proceda a la legal notificación con la demanda de amparo constitucional al tercero interesado, denegándose la tutela y aclarando la posibilidad del planteamiento de una nueva demanda de amparo constitucional por no haberse ingresado al fondo del asunto (SC 0363/2010-R y SC 0686/2010-R).</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>5. POSICION ESPECIALMENTE CR&Iacute;TICA A ALGUNOS FALLOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL.</b></font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>5.1</b>. <b>La no posibilidad de invocar dos causales de improcedencia excluyentes.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En algunos casos se deneg&oacute; la tutela de un amparo constitucional aleg&aacute;ndose subsidiariedad e inmediatez al mismo tiempo. Por ejemplo, en la SC 1331/2010-R la accionante era funcionaria de carrera del Servicio Nacional de Caminos en liquidaci&oacute;n (SNC en liquidaci&oacute;n) siendo destituida de su cargo no impugn&oacute; su memor&aacute;ndum de despido, puesto que el d&iacute;a de su destituci&oacute;n fue contratada a prueba por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) en el mismo cargo que cumpl&iacute;a en el SNC en liquidaci&oacute;n, pero luego fue destituida por memor&aacute;ndum que s&iacute; impugn&oacute; mediante recurso de revocatoria y jer&aacute;rquico alegando gozar de inamobilidad funcionaria por ser servidora p&uacute;blica de carrera, sin embargo la decisi&oacute;n de desvinculaci&oacute;n laboral fue confirmada. Posteriormente, la accionante plante&oacute; amparo constitucional contra la &uacute;ltima resoluci&oacute;n, deneg&aacute;ndose la tutela con el argumento de que conociendo el primer memor&aacute;ndum debi&oacute; agotar los recursos de revocatoria y jer&aacute;rquico en contra del mismo, por lo que no cumpli&oacute; con el principio de subsidiariedad y que desde dicho memor&aacute;ndum dej&oacute; transcurrir m&aacute;s de seis meses incumpliendo el plazo de inmediatez. En mi opini&oacute;n, considero que las causales de subsidiariedad e inmediatez no deber&iacute;an citarse conjuntamente,</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">pues el plazo de seis meses de inmediatez corre desde agotadas las instancias legales id&oacute;neas; es decir, de cumplido el requisito de subsidiariedad<sup>12</sup>.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">En otro caso de habeas corpus -ahora acci&oacute;n de libertad- (SC 01 34/2010-R), se aleg&oacute; que al no haberse presentado apelaci&oacute;n incidental contra la resoluci&oacute;n de detenci&oacute;n preventiva (subsidiariedad) hac&iacute;a: <i>"...asumir como l&oacute;gica consecuencia... que, el accionante estuvo conforme con la decisi&oacute;n, toda vez que no utiliz&oacute; un recurso expedito en resguardo del derecho que invoca..." </i>(acto libremente consentido) cuando probablemente lo &uacute;nico que correspond&iacute;a era denegar la tutela por parte delTribunal Constitucional por el no agotamiento de las instancias previas al habeas corpus -ahora acci&oacute;n de libertad-, es decir alegando el principio de subsidiariedad.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>5.2. L&iacute;neas jurisprudenciales que sumadas dan resultados no deseados y previstos.</b></font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Por otra parte, algunas l&iacute;neas jurisprudenciales cuando se consideran de manera aislada e independiente son doctrinal y l&oacute;gicamente perfectas, pero entrecruzadas y relacionadas <b>en un caso concreto </b>podr&iacute;an generar diferentes distorsiones probablemente no queridas. As&iacute; por ejemplo puede considerarse las siguientes l&iacute;neas jurisprudenciales:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Un accionante que haya podido plantear un incidente de inconstitucionalidad no podía pedir que la decisión final se suspenda hasta que se dé la revisión por parte del Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (SC 0435/2010-R)  en virtud al AC 0321/2010-CA que modifica la jurisprudencia constitucional  existente con efectos inmediatos y que establece que cuando en un proceso judicial o administrativo se plantea un incidente de inconstitucionalidad y es rechazado no se suspende la dictación de la resolución final, independientemente a la revisión de dicha decisión por parte de la Comisión de Admisión de Tribunal Constitucional que en su caso de encontrar inconstitucional la norma puede dejar sin efecto la referida resolución final del proceso judicial o administrativo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha jurisprudencia puede sumarse a la contenida en el AC 008 1 /2010-CA que establece que debe rechazarse los incidentes de inconstitucionalidad fundados en la Constitución Política del Estado abrogada sin que se pueda entrar al fondo del asunto.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha jurisprudencia además puede sumarse a la contenida en el AC 0337/2010-CA que establece que no puede plantearse el incidente de inconstitucionalidad cuando se ha dictado la resolución final del proceso judicial o administrativo.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Es decir es posible que un ciudadano pudo haber planteado un incidente de inconstitucionalidad en un proceso judicial o administrativo que se rechaz&oacute; mucho despu&eacute;s sin entrar al fondo del asunto por fundamentarse en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada (AC 0081/2010-CA), y sin que durante el proceso haya podido solicitar la suspensi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final del proceso judicial o administrativo (AC 0321/2010-CA) y ahora estar&iacute;a impedido de plantear nuevamente el incidente de inconstitucionalidad por la imposibilidad de plantear en ejecuci&oacute;n de sentencia dicho incidente (AC 0337/2010-CA). En un criterio particular considero que en estos casos el Tribunal Constitucional debi&oacute; dejar sentado que excepcionalmente para estos casos se podr&iacute;a plantear el incidente de inconstitucionalidad en ejecuci&oacute;n de sentencia fundamentando en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente pudi&eacute;ndose en su caso dejar sin efecto la resoluci&oacute;n que depend&iacute;a de la norma impugnada y supuestamente inconstitucional.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000"><b>5.3. Dif&iacute;cil manejo adecuado de la jurisprudencia.</b></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Al igual que sucede en casi todos los tribunales y cortes constitucionales del mundo, es dif&iacute;cil el manejo de la ingente cantidad de sentencias constitucionales existentes, m&aacute;xime cuando en Bolivia no existe el <i>certiorari, y </i>el anterior Tribunal Constitucional dej&oacute; jurisprudencia muchas veces contradictoria y no sistematizada, problema con el que tropieza el actualTribunal Constitucional, como por ejemplo:</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En desistimientos y retiros de acciones de control constitucional (acción abstracta e incidentes de inconstitucionalidad principalmente), se citó constantemente jurisprudencia de amparos constitucionales sin precisar las diferencias existentes entre  dichas acciones constitucionales  (AC 0269/2010-CA-BIS).</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo SC 0956/2010-R conforme lo hizo notar el voto disidente del magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés, no se estableció con claridad si la invocación de la Ley 007 es parte de la <i>ratio decidendi o una obiter dicta.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;En casos referidos a fiscales que supuestamente habrían usurpado funciones para la denegatoria se invocó la SC 0099/2010-R como vinculante cuando la misma refiere a la modulación del juez natural diferenciando al juez imparcial e independiente que es protegido por el amparo constitucional y al juez natural competente protegido por el Recurso Directo de Nulidad de forma que su invocación resultaba impertinente (SC 1 13 1/2010-R, SC I 1 62/2010-R).</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font face="Verdana" size="3" color="#000000">6. CONCLUSIONES.</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;ElTribunal Constitucional durante la gestión 2010 revisó más de 2000 causas planteadas en la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y</font> <font color="#000000" size="2" face="Verdana">probablemente la primera tarea del Tribunal Constitucional debi&oacute; ser el fortalecimiento de la Comisi&oacute;n de Admisi&oacute;n delTribunal Constitucional para desechar <i>in l&iacute;mine </i>las causas que hab&iacute;an perdido su objeto procesal, y por tanto no correspond&iacute;a su an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n, pues esto habr&iacute;a permitido la descongesti&oacute;n procesal y la concentraci&oacute;n en casos que requieren mayor fundamentaci&oacute;n; de tal forma, que la gesti&oacute;n procesal de preferencia a la calidad m&aacute;s que a la cantidad de causas resueltas.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera sentencia constitucional a efectos del resguardo del principio de seguridad jurídica entendida como <i>"una condici&oacute;n esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garant&iacute;a de la aplicaci&oacute;n objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cu&aacute;les son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio" </i>(SC 100/2005-R), probablmente debi&oacute; establecer con claridad los supuestos en los cuales la jurisprudencia delTribunal Constitucional anterior dej&oacute; de tener vigencia y los par&aacute;metros del cambio y modulaci&oacute;n de las nuevas l&iacute;neas constitucionales en el tiempo, espacio y materia.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Como todo Tribunal o Corte Constitucional del  mundo el Tribunal Constitucional boliviano cuenta con fallos indudablemente progresivos así como otros controversiales; sin embargo, dichos fallos deben ser ampliamente debatidos pues sólo así se logrará el efecto pedagógico que buscan, su encarnación popular y en su defecto el cambio de jurisprudencia por lo que humildemente espero que el presente trabajo aporte en algo al referido debate y sirva para difundir al interior como fuera de Bolivia el estado de la jurisprudencia en Bolivia.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><b><font size="3" face="Verdana">NOTAS</font></b></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La SC 0158/2010-R sostuvo que: "..."estado de <i>transici&oacute;n constitucional" en el marco del cual se liquidar&aacute;n las causas pendientes de resoluci&oacute;n... los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, estuvieron en plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resoluci&oacute;n y permanecen actuales en la etapa de transici&oacute;n constitucional... En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por la Constituci&oacute;n vigente, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos y principios y valores de rango constitucional...".</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"><i>2&nbsp; &nbsp; &nbsp; </i>Pi&eacute;nsese en la permanencia de autoridades elegidas conforme la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado abrogada que se mantendr&aacute;n hasta la posesi&oacute;n de las nuevas autoridades y que por ende hasta entonces su legitimidad se fundamenta por los efectos ultractivos de la referida Constituci&oacute;n.</font></p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="2" color="#000000">•Abog. BorisWilson Arias Lopez</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">Abogado, Mag&iacute;ster en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Sim&oacute;n Bol&iacute;var (2008) y de Defensa y Seguridad Nacional de la Escuela de Altos Estudios Nacionales (2009), docente universitario pregrado y postgrado y actualmente cursa el Doctorado en Derecho Constitucional y Penal de la Universidad Mayor de San Andr&eacute;s. borisito55@hotmail.com</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana"></font><font face="Verdana" size="2">3&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cfr. la SC 01 14/2010-R que sostuvo que:"...&pound;/ <i>art. 44.I de la LTC, consagra el mandato de vinculatoriedad </i>de <i>las decisiones del &oacute;rgano contralor de constitucionalidad, disposici&oacute;n legal que en el marco del art. 6 de la Ley 003, es plenamente aplicable a las causas tramitadas ante el Tribunal Constitucional en tanto y cuanto sean compatibles con la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente. No obstante la vigencia de este postulado, el Estado Social y Democr&aacute;tico de Derecho, permite la posibilidad de modular y en su caso mutar l&iacute;neas jurisprudenciales con la debida motivaci&oacute;n que justifique el cambio de entendimiento jurisprudencial".</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">4&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Cfr. BOLIVIA. Ley delTribunal Constitucional &oacute; Ley 1836. Gaceta Oficial de Bolivia. abril de 1998.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">5&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Cfr. BOLIVIA. Ley delTribunal Constitucional Plurinacional &oacute; Ley 027. Gaceta Oficial de Bolivia. julio de 2010.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">6&nbsp; &nbsp; &nbsp; El AC 0062/2010-CA sostuvo que: ".. <i>considerando que la normativa constitucional acusada de vulnerada ya no est&aacute; vigente... ante la imposibilidad de ingresar al an&aacute;lisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constituci&oacute;n abrogada, <b>sin perjuicio de que la parte interesada pueda nuevamente solicitar que se promueva la acci&oacute;n de inconstitucionalidad conforme a la Constituci&oacute;n vigente y cumpliendo los requisitos de admisibilidad"</b>.</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">7&nbsp; &nbsp; &nbsp; Conforme el art. 202-1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado vigente pueden plantear la acci&oacute;n abstracta de inconstitucionalidad &uacute;nicamente la:"...<i>Presidenta o Presidente de la Rep&uacute;blica, Senadoras y Senadores, Diputadas y D<sup>i</sup>putados, Legisladores, Legisladoras y m&aacute;ximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales aut&oacute;nomas".</i></font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">8&nbsp; &nbsp; &nbsp; En similar sentido la SC 0253/2010-R.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">9&nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini&oacute;n Consultiva 17 de 28 de agosto de 2002. Condici&oacute;n Jur&iacute;dica y Derechos Humanos del Ni&ntilde;o.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">10&nbsp; &nbsp; Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. CasoTrujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000.</font></p>     <p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">I 1   &nbsp;&nbsp; El proceso penal de referencia tiene una duraci&oacute;n de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os.</font></p>     ]]></body>
<body><![CDATA[<p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">12   &nbsp;&nbsp;&nbsp; En igual sentido se tiene a la SC 0185/2010-R.</font></p>     <p align="justify">&nbsp;</p>     <p align="justify"><font face="Verdana" size="3" color="#000000"><b>7. REFERENCIA BIBLIOGR&Aacute;FICA.</b></font></p>     <!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias,B. Teoría Constitucional y Nueva Constitución Política del Estado. Editorial San José. La Paz - Bolivia. 2010.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=104349&pid=S2070-8157201100020000600001&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitución Política del Estado de Bolivia, Gaceta Oficial de Bolivia. febrero de 2009.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=104350&pid=S2070-8157201100020000600002&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;Convención Americana sobre Derechos Humanos.</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=104351&pid=S2070-8157201100020000600003&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;http://www.corteidh.or.cr/</A></font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=104352&pid=S2070-8157201100020000600004&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><!-- ref --><p align="justify"><font color="#000000" size="2" face="Verdana">•&nbsp; &nbsp; &nbsp;www.tribunalconstitucional.gob.bo</font>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;[&#160;<a href="javascript:void(0);" onclick="javascript: window.open('/scielo.php?script=sci_nlinks&ref=104353&pid=S2070-8157201100020000600005&lng=','','width=640,height=500,resizable=yes,scrollbars=1,menubar=yes,');">Links</a>&#160;]<!-- end-ref --><p align="justify">&nbsp;</p>      ]]></body><back>
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