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Revista Jurídica Derecho

Print version ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.13 no.21 La Paz Dec. 2024

 

ARTÍCULOS

 

Venta Forzosa una compleja
figura jurídica de perfiles
eminentemente procesales
con carácter sustantivo

 

Forced Sale a complex legal
figure with eminently
procedural profiles with
a substantive nature

 

 

Pamela Mamani Arenas1
Presentando: 29 de mayo de 2024    Aceptado: 22 de julio de 2024

 

 


Resumen

En la legislación adjetiva civil se pone de manifiesto la necesidad del estudio y análisis de la realización forzosa de bienes inmuebles embargados, que adolece de ciertos defectos a ser considerados. Esta investigación científica comprende precedentes tanto de la legislación comparada, como nacional para su tratamiento, por lo que se pretende contribuir en la investigación jurídica a objeto de obtener mayores parámetros en la determinación de su estudio.

Tomando en cuenta la existencia de elementos doctrinales, de la venta judicial y del instituto de la oposición al desapoderamiento que van a ir conformando la investigación. Se sostiene que, la existencia de terceros sobre inmuebles objeto de subasta, es esquematizada por un sistema jurídico.

Palabra clave: Propiedad privada, terceros poseedores, bienes inmuebles, ventas judiciales, desapoderamiento.


Abstract

In the civil adjective legislation highlights the need to study and analyze the forced realization of seized real estate, which suffers from certain defects to be considered. This scientific research includes precedents from both comparative and national legislation for its treatment, so it is intended to contribute to legal research in order to obtain greater parameters in determining its study.

Taking into account the existence of doctrinal elements, the judicial sale and the institute of opposition to the dispossession that will shape the investigation. It is maintained that the existence of third parties on properties subject to auction, outlined by a legal system.

Keywords: Private property, third-party possessors, real estate, judicial sales, dispossession.


 

 

1. INTRODUCCIÓN

La trascendencia del desarrollo de las normas es considerable para el avance del sistema jurídico, cuya mejora ayuda en el entendimiento de las diversas modificaciones que vivió la ley nacional en el transcurso de los tiempos, observando los avances normativos de diferentes legislaciones, aspecto de apreciación que lleva a estimar un Derecho Comparado.

Resulta importante el análisis de las bases jurídicas que permitan identificar y sustentar cómo fueron ingresando los diferentes institutos en el Derecho Civil, de modo que se dé mayor énfasis al instituto de las ventas judiciales relativo a su naturaleza jurídica, procedencia, características, elementos, al instituto de oposición como tal, muy importante para su desarrollo.

Tomando como finalidad la de contemplar los sustentos doctrinales y jurídicos, las medidas cautelares, subastas, adjudicaciones, entre otros, frente a la determinación de las consecuencias de la problemática, en base al recojo de información documental.

Abordado bajo esquemas, como el de contenido sustancial - aspectos generales que marcan los trazos elementales sustentando la fundamentación teórica en el marco sistema jurídico del Código Procesal Civil, trascendental para el desarrollo de nuevos avances jurídicos, y más si se trata de la valoración analítica.

 

2.   MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

La presente investigación se efectuó utilizando los siguientes métodos:

Métodos Generales: - Método de Observación; Es la percepción de fenómenos jurídicos este método consiste en la percepción de la recolección de documentos, registros públicos y archivos físicos y electrónicos para comprobar y sustentar la hipótesis en hechos jurídicos confirmados.

Métodos Específicos:

-Método Dogmático; Haciendo hincapié que este método busca la razón jurídica. “La Dogmática Jurídica es una disciplina que tiene como objeto la totalidad de las normas que constituyen un orden jurídico, y como objetivo lo que los juristas llaman aplicación del derecho” (VILLABELLA, 2020, pág. 172).

-Método Jurídico; El mismo permitirá interpretar y sistematizar el conocimiento jurídico, a través de un análisis al Código Procesal Civil, Código Civil, Constitución Política del Estado, leyes internacionales, etc.

-Método comparativo; “El método de Derecho comparado permite cotejar dos objetos jurídicos pertenecientes a un mismo dominio: conceptos, instituciones, normas, procedimientos, etcétera, lo cual posibilita destacar semejanzas y diferencias, establecer clasificaciones, descubrir tendencias y revelar modelos exitosos” (CORREAS, 2006, pág. 48). Enmarcando las diferencias con otras legislaciones.

-Método Jurídico Propositivo; Caracterizado por evaluar fallas en el sistema normativo, a fin de proponer soluciones.

Técnicas.- Técnicas de recojo de Información relativas a:

-Técnica Bibliográfica; Para recopilar información sobre las disposiciones legales, históricas, vigentes. Haciendo uso de fichas textuales, fichas bibliográficas.

La investigación documental es una estrategia metodológica (técnica) que permite la revisión de antecedentes en relación al objeto de estudio. Obtención de información relativa a las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencias de la CIDH, etc.

- Análisis de contenido y análisis argumentativo. Para ese efecto, se tiene el análisis entre otros, la Constitución Política del Estado, El Código Procesal Civil Ley No. 439, Tratados Internacionales y la LEC, etc.

 

3. RESULTADOS, DISCUSIÓN, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Resultados

La venta judicial ha sido una de las figuras jurídicas más antiguas plasmadas en un ordenamiento legal así por ejemplo se tiene en el Derecho Romano la bonorum venditio que mediante la toma del patrimonio del deudor, se pretendía garantizar la ejecución de la sentencia siendo esta la forma de ejecución patrimonial más antigua del mundo, inclinada a una posterior venta judicial.

En la primera de ellas —la posesión de los bienes—, cuando el iudicatus — condenado en juicio— no cumplía voluntariamente con lo dispuesto por el juez privado en la sentencia, el vencedor o algunos de los vencedores —en el supuesto de que los acreedores fuesen varios— por iniciativa propia o a instancias del propio deudor — cessio bonorum48— podían solicitar al magistrado49 ser puesto en posesión de los bienes que conformaban el patrimonio del deudor —missio in possessionem o missio in bona— (LOPEZ, 2019, pág. 162).

Por su parte, la doctrina manifiesta los procedimientos que merecían seguir; por ejemplo “…Vendido el bien, en pública subasta, si el precio alcanzaba  para pagar el crédito, éste se extinguía;… Cuando… no encontraba comprador, podía solicitar al emperador que le fuese adjudicada la cosa a su justo precio (impetratio dominii)…” (ARGUELLO, 2000, pág. 271).

Por otro lado, la línea jurisprudencial a su turno en el Auto Supremo No. 372/2017 esquematiza aspectos importantes acerca de la naturaleza jurídica de la realización forzosa.

Llega a conclusiones específicas con relación a la naturaleza jurídica de la venta judicial. En primer lugar acepta que la venta judicial es de carácter procesal, sin embargo indica que la misma trae importantes efectos sustantivos cuya relevancia no encuentra atención en los ordenamientos jurídicos; entre esos efectos sustantivos señala a los siguientes: 1) La transmisión del derecho real a cambio del pago de un precio (efecto traslativo) indicando que la falta de voluntad del vendedor (deudor ejecutado) no reconduce a la figura de los estrictos esquemas del proceso. 2) La concurrencia de los sujetos que en ella intervienen, destacando que a diferencia de la venta contractual en la que tan solo es necesaria la intervención voluntaria del vendedor y el comprador; en la venta judicial indica que son tres los sujetos que intervienen: 1) el deudor ejecutado que actúa forzosamente; 2) el Órgano jurisdiccional que actúa por imperio de la ley, y 3) el rematante adjudicatario que interviene de forma voluntaria ofreciendo un precio por el bien que desea adquirir” (Auto Supremo: 372/2017, 2017, pág. 7).

Por otra, la venta por subasta ha sido catalogada por la doctrina como una conversión de los bienes en dinero para su respectivo pago.

Se trata del medio de apremio ordinario de conversión a dinero de bienes para su pago al acreedor. La subasta pública con admisión de terceros licitadores se convierte en el medio de venta del bien por defecto cuando ejecutante y ejecutado no alcanzan un acuerdo de realización establecido en un convenio o no deciden que sea realizado por persona o entidad especializada conocedora del mercado. (SABATER, 2017, pág. 35).

En esa sincronía analítica trae consigo la intervención de medidas cautelares. “El carácter instrumental de estas providencias, expresamente puesto de relieve por otras legislaciones en las que se habla en cuanto a ellas de aseguramiento de la futura ejecución forzada*, aparece también en nuestro derecho en forma tanto más evidente…”  (CALAMANDREI, 1984, pág. 56). Esto concerniente a las medidas cautelares y ese principio de aseguramiento que tienen los mismos.

Referente al estudio que se le hace al embargo, doctrinarios como Morales Guillen citando a Scaevola  han señalado lo siguiente:

…Los principios de derecho sustancial que informan la reglamentación de esta Sección, se resumen en los siguientes principios: el embargo es un medio legal de garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones, y no causa daño a otro quien en uso de su derecho embarga bienes a su deudor (Scaevola). (MORALES, 1982, pág. 1552).

El acreedor como tal podrá acudir a esta medida cautelar de carácter patrimonial para el aseguramiento de su crédito; posibilitado a solicitar el embargo sobre los bienes de su deudor, e impedir que se oculte los bienes, se convierta en insolvente o traspase sus bienes durante el proceso y de esta manera haga ilusorio el resultado de la decisión judicial. En otras palabras el embargo sirve para facilitar y asegurar el resultado que venga de la decisión judicial.

Acercándonos más al fondo de esta medida cautelar, debe cumplir presupuestos para su procedencia tales como fumusboni iuris y periculum in mora. Evidentemente el embargo es traducido como una manera de precautelar los derechos de los acreedores.

Bajo esa línea de análisis, el Derecho Comparado haciendo hincapié a la aprobación del remate refiere que el mismo no produce efectos reales, más; sin embargo, manifiesta que tienen efectos obligacionales. “Según el art. 1462 CC se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador, distinguiendo el supuesto de venta mediante escritura pública, y el art. 1463 del mismo cuerpo legal la entrega de cosas muebles” (HERMOSO, 2015, pág. 218). Al respecto la autora menciona lo que refleja el art. 1462 del CC Español, bajo el entendimiento que se entenderá que la cosa vendida fue entregada cuando este se ponga en poder y posesión del comprador. Bueno, este último relativo a los contratos de compra y venta ubicada en su libro IV de las obligaciones y contratos.

Al ser entendida la adjudicación como el acto judicial que consiste en la atribución de una cosa a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria, este se adjudica al bien o pasa a ser propietario. En ese dinamismo jurídico nótese que las personas que pretendan adquirir un derecho propietario a través de la adjudicación, respecto a los bienes inmuebles en el marco de un acto de subasta pública, activan ante el estrado su interés como postor, pues muy bien se ha señalado en líneas arriba que la adjudicación es un título traslativo de dominio de la propiedad del deudor a un nuevo propietario (adjudicatario del remate).

En la tesis de, Juan Pablo Murga Fernández “La transmisión de la propiedad en la ejecución forzosa sobre bienes inmuebles”, en torno a la transmisión del bien inmueble ha expresado lo siguiente:

…La tramitación procesal de la venta judicial constituye un elemento cuyo conocimiento resulta obligado, no sólo porque ésta venga conformada por un conjunto de actos procesales que deben tenerse presentes, sino porque el efecto transmisivo de la venta judicial supone anudar a uno de tales actos procesales la mutación jurídico-real. Siendo así, los actos de trámite que asumen una mayor importancia en el conjunto del proceso de ejecución en atención a la transmisión de la propiedad operada mediante la venta judicial son fundamentalmente tres (según la regulación procesal vigente): el decreto de aprobación del remate con el que se aprueba definitivamente el precio de remate que se pagará por la cosa objeto de ejecución (ex art. 670. 1 de la LEC); el decreto de adjudicación, con el que queda acreditado el pago del precio del remate por parte del rematante (ex art. 670. 8 de la LEC); y el testimonio del decreto de adjudicación que constituye el título hábil para la inscripción del derecho real adquirido en el Registro de la Propiedad (ex art. 674. 1 de la LEC).”383... Este argumento también es sostenida por LÓPEZ, razona en base a los datos normativos de ese tiempo (año 2005), el momento en que debe entenderse producido el efecto traslativo mediante la venta judicial, sin aludir en ningún caso al sistema transmisivo por virtud del título y del modo; esto es, sin distinguir un momento de perfección de otro de consumación de la venta judicial. (MURGA J. P., pág. 146). Y en términos generales su teoría ha sido la base para sostener que se realiza la inscripción de la propiedad a través de un testimonio otorgado por autoridad para su inscripción y esta sea constitutiva.

En cuanto a la evicción y la garantía que debería consignársele al adjudicatario la jurisprudencia ha citado a Ernesto C. Guayar que identifica al vendedor (deudor ejecutado) como responsable de la garantía por evicción, atribuye esa obligación señalando lo siguiente en su Auto Supremo:

… Ernesto C. Guayar en su Obra “Evicción y Vicios Redhibitorios”, Tomo II; Editorial Astrea 1992, indicando lo siguiente: “Si bien es controvertida la naturaleza de las ventas judiciales, sobre todo cuando se trata de determinar quién debe ser considerado vendedor, parece impuesta tal tesis según la cual debe ser reputado como tal, el deudor contra quien se siguió la ejecución y a quien -por hipótesis- se debe atribuir la propiedad de la cosa subastada. (…) Señala que, que es necesario brindar alguna garantía al adquirente del bien subastado en caso de que pierda la cosa adquirida a manos de su verdadero dueño. Si es el deudor quien actúa con culpa o negligencia al permitir la subasta de una cosa a sabiendas de que pertenece a un tercero, su responsabilidad es ineludible, con el agravante de que tal responsabilidad no se limitará a restitución del precio sino que comprenderá los daños y perjuicios sufridos por el adquirente, si bien esta última indemnización de daños no será una consecuencia propia de la evicción, sino una derivación de su responsabilidad civil. (Auto Supremo: 372/2017, 2017, pág. 6).

Asimismo, dentro de los resultados también se observa la inclusión de personas ajenas en los bienes inmuebles sujetos de realización forzosa, que a nuestro juicio es considerable estudiarlos bajo su naturaleza jurídica, ora que es preciso estudiarlos por separado y hablamos de terceros ocupantes y poseedores del bien inmueble subastado.

Discusión   

Se tiene que, después de la sustanciación del proceso, habiéndose llegado a la etapa de ejecución y al remate del inmueble de la parte ejecutada, se suele ver obstaculizada en consideración a encontrarse un inmueble que no se halla libre, esta es otra cuestión que merece consideración especial. Para su tratamiento se infiere que ante esta eventualidad lo más adecuado es optar por un desapoderamiento a no ser que se haya opuesto incidente.

De la revisión de la extinta Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Reformas al Código de Procedimiento Civil DL 12760 del 6 de agosto de 1975), artículo 45.- (Levantamiento de medidas precautorias) Sustitúyase el artículo 548 por el siguiente: (Levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien) I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantara una vez aprobado el remate. II. Pagado el precio, se hará al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutara con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores. Así también, en el artículo modificado no se observa ningún cambio trascendental, art. 548.- (Levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien) I. Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.

En esos términos acerca de la venta judicial también implica hacer el análisis respecto a los terceros poseedores del bien, para ello de manera muy sucinta para evitar confusiones la doctrina extranjera nos explica acerca del término de tercer poseedor que difiere con respecto a la legislación nacional.

…siempre me ha llevado a confusión por eso considero más correcto o apropiado el de tercer adquirente, porque es el que adquirió la propiedad del inmueble que hipotecó su transmitente. Esa adquisición puede ser por cualquier título, oneroso, gratuito, por usucapión o en virtud de sentencia (no hay que olvidar que no estamos ante un tercero del art. 34 LH) (171). (HERMOSO, 2015, pág. 165).

La Jurisprudencia Nacional en su SCP 0072/2017-S1 a su turno respecto al instituto de oposición citando a la SC 0587/2006- R de 21 de junio llega al siguiente entendimiento:

No existe duda en cambio respecto a las restricciones que tiene el adjudicatario cuando el bien rematado tiene inscrito en su registro, por ejemplo, el derecho de usufructo a favor de una tercera persona y que ese gravamen efectuado conforme a derecho sea de fecha anterior al embargo.

En síntesis, en la oposición importa demostrar la posesión u ocupación de un bien en virtud de un título que acredite ese extremo y que no sea el de propiedad, pues si bien este derecho supone el derecho de usar, gozar y disponer, el ejercicio de estos derechos son inherentes a la propiedad que debe oponerse oportunamente hasta antes de la adjudicación del bien rematado y no después. (Sentencia Constitucional Plurinacional 0072/2017-S1, 2017)2.

Y es con respecto, a los derechos de los terceros ocupantes en inmuebles subastados, que a mayor abundamiento  se trae a colación lo siguiente:

“III.5. Diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento La SCP 0072/2017-S1 de 23 de febrero reiterando la jurisprudencia establecida en la SCP 1276/2010-R de 13 de septiembre, indicó que: «“Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad.

(…) Del marco jurisprudencial y normativo glosado precedentemente, se tiene presente que existe marcada diferencia entre la tercería de dominio excluyente y la oposición al desapoderamiento, por cuanto el primero busca determinar que el derecho propietario tiene registro en DD.RR. con anterioridad al embargo ordenado sobre el mismo; en cambio que con la oposición se pretende el reconocimiento del derecho de posesión del oponente, que deviene de un acto jurídico registrado con anterioridad al embargo, más no está destinado a que por esa vía se defina el derecho de propiedad» (las negrillas son agregadas). (Sentencia Constitucional Plurinacional 0066/2022-S3, 2022, pág. 16).

No menos importante conviene expresar que cual sea el origen de la transferencia de la propiedad, en este caso venta judicial del inmueble, es plausible recordar que con la venta se transfiere el dominio de la propiedad, el derecho a la vivienda, que se encuentra expresamente consagrado en el art. 19. I de la Constitución Política del Estado, y por ello es considerable un planteamiento argumental y sobre el mismo, la Jurisprudencia Constitucional ha expresado los alcances del derecho a la vivienda como un derecho fundamental. “Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).”  (Sentencia Constitucional Plurinacional 0892/2013, 2013)3.

Destaca expresar, que en los últimos tiempos, en diferentes países Latinoamericanos ha surgido la idea orientada a constitucionalizar el derecho, mismo que ha merecido un tratamiento especial en la normativa procesal, basta para los fines que exponemos señalar que el contenido esencial del derecho a la propiedad y su tutela se la puede ver tratada a través de la Acción de Amparo Constitucional, y en esencia la jurisprudencia boliviana con respecto a la tutela judicial efectiva a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1213/2016-S2 recogiendo el razonamiento de otras sentencias ha expresado acerca de la tutela judicial efectiva.

Asimismo la citada SCP 0087/2016-S2, al respecto de la tutela judicial efectiva manifiesta: “…en la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, se señala: ´Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’ (SC 1044/2003-R de 22 de julio). (Sentencia Constitucional Plurinacional 1213/2016-S2, 2016)4.

Para la normativa adjetiva civil de Argentina la concepción del remate es amparada en la Ley 17.454 (1981) en su art. 566 que acoge el Libro Tercero “Procesos de Ejecución” en su Título II expresando lo siguiente:

El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. (LEY No. 17.454, 1981)5.

De igual manera, la Legislación Paraguaya Código Procesal Civil - Ley Nº1.337 prevé en su art 485 LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCION, TITULO I “DEL JUICIO EJECUTIVO”, en su CAPITULO V acerca del CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

Art.485.- Contenido de los avisos. Además de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Organización Judicial, en los avisos se individualizará el inmueble, señalándose su superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes, año y hora de la subasta, juzgado y secretaría donde se tramita el proceso, número del expediente, nombre de las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los títulos de propiedad. Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes… (LEY Nº1337, 1999)6.                

A partir de estos lineamientos se tiene descrito las bases jurídicas y el contenido de la publicidad del remate. Por su parte GUASTINI cita a Diciotti acerca del uso de los principios en la interpretación del Derecho, refiere lo siguiente:

Los principios- sobre todo los principios expresos y, entre estos, la especie de aquellos de rango constitucional- son utilizados en general para justificar una interpretación “adecuadora”, para obtener así un ordenamiento generalmente armonioso 79  ”… Se sostiene, en particular, que la interpretación de la ley, donde sea posible, debe ser adecuada a los principios constitucionales (de modo que, cuando es practicable una interpretación adecuadora, no existe razón para sacar a la luz cuestiones de legitimidad constitucional); que la interpretación de la ley regional (en la materia de competencia concurrente) deba  ser adecuada, si es posible, a los principios fundamentales de la materia… (GUASTINI, Biblioteca Jurídico Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, s.f., pág. 2041).

Alcalá –Zamora plantea en estos términos la cuestión que se propone: “Es evidente, so pena encerrarnos en un círculo vicioso, que el proceso no surge del proceso, sino de una situación extra  y meta procesal, que él está llamado a canalizar y resolver. Esa situación de conflicto, originadora del proceso, puede ser denominada litigio, entendida la palabra en la misma dirección que Carnelutti, pero en términos más amplios- o sea como conflicto jurídicamente trascedente y susceptible de solución, asimismo jurídica, mediante alguno de los tres expedientes objeto del cursillo…” (Pág. 12). (ALCALÁ, 1948, pág. 169).

En esta misma línea, el argumento ha sido empleado por la legislación Española, en relación con la situación posesoria del inmueble es así que el articulo 704 modificado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

“Trescientos quince. El párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 704 quedan redactados como sigue:

 «1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Secretario judicial responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.»  (LEC, 2000)7.

Siguiendo una línea doctrinal la autora María José Achón Bruñén en su interpretación, con respecto al art. 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española se ha manifestado con relación a la solicitud antes del anuncio de la subasta.

No obstante, resultaría conveniente que también se concediera legitimación activa a estos efectos al ejecutado o a cualquier otro sujeto que pudiera tener interés directo en conseguir el mejor precio posible en la subasta (v.gr. tercer poseedor, cónyuge del ejecutado si el bien fuere ganancial etc.) (71). Aunque entendemos que podrá realizar esta solicitud el tercerista de mejor derecho que haya intervenido en la ejecución ex art.616.2 LEC -EDL 2000/77463-(72).  (ACHÓN, 2020). 

De igual manera en la Tesis Doctoral “La realización de bienes propuestas para una reforma del CPC boliviano” presentada por Parada, respecto al análisis ha sostenido lo siguiente:

Terceros ocupantes del inmueble (arts. 661 y 675 LEC). El mero hecho de ocupar un inmueble no es suficiente para que se exija su conformidad en el convenio de realización. Por ello, habrá que distinguir si el ocupante tiene inscrito su derecho o no. Si se trata de un ocupante con derecho inscrito en el Registro, estamos en el caso del tercero del segundo párrafo del art. 640.3 LEC y, por lo tanto, de quien será necesaria su conformidad para la aprobación del convenio. Si su derecho no está inscrito, se tratará del tercero del primer párrafo del indicado artículo y, a tenor de dicha norma, el convenio no le podrá causar perjuicio, pero su conformidad no condiciona la validez del convenio. Como vimos en el caso del reembargo, el tenor literal del segundo párrafo del inciso 3 del art. 640 LEC exige la constancia registral del derecho invocado. Por lo que consideramos que solo en este caso la conformidad de este tercero será preceptiva. (PARADA, 2015, pág. 116) .

Por su parte, el artículo 427 de la Ley Nº439 en su parágrafo II nos indica que se notificará a los ocupantes, poseedor o ejecutado para que los mismos hagan la entrega del inmueble, sin embargo se deberá tomar en cuenta además si se tiene inscrito o no con anterioridad al embargo algún derecho sobre el inmueble que imposibilite la entrega al adjudicatario.

Con respecto a la subasta judicial la obra de Herrera interpreta los preceptos respecto al procedimiento y al entendimiento que deberá de tenerse.

La subasta judicial, ante todo, es un acto procesal que participa de un procedimiento que concluye con la realización de un bien previamente embargado y con la puesta en posesión física y documentada en favor del adquirente… Al comprador en subasta, sujeto extraño al vínculo obligacional e incluso al alcance del gravamen, le quedará —por fin— recibir el bien libre de cargas si, como indica el precepto, hubo de cumplirse la citación del acreedor con garantía real; única razón de la intervención jurisdiccional en ese orden.  (HERRERA, Caramelo, & Picasso, 2016, págs. 316,317).

En ejecución las sentencias que adquieren la calidad de cosa juzgada se tiene que estas no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, asimismo no podrá suspenderse por ninguna solicitud que pretenda impedir la ejecución, y serán rechazados. No obstante, por otro lado se tiene al incidente de oposición al desapoderamiento. 

Respecto a la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada la legislación nacional ha expresado que: “…no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (BOLIVIA, Ley Nº 439 Código Procesal Civil, 2013)8.  Aspecto de apreciación legal que a nivel jerárquico se sustenta en el art. 115.I de la CPE, precisamente se concurre al desconocimiento y vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en dicho artículo, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío.

Por su lado, la jurisprudencia boliviana haciendo mención a la CIDH refiere lo siguiente:

Es por eso, que la CIDH, determinó que el Estado, tiene la obligación de implementar todas las medidas para dar pleno cumplimiento a las sentencias de sus órganos judiciales y no puede apartarse del cumplimiento de éstas, so pena de incurrir en violación a la protección judicial prevista en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al deber derivado del art. 2 del mismo instrumento internacional. Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada  y  la protección judicial por parte del Estado.  (Sentencia Constitucional 1206/2010-R, 2006)9 .

El Sistema del consentimiento o solo consensu (Francés) ha sido tratada por Cordero: “En el Sistema Francés la tradición pasa a ser una simple ejecución de una de las obligaciones contraídas por el transmitente que consiste en poner el bien en disposición del adquirente” (CORDERO, 2007, pág. 172)10.

De la revisión de la normativa civil se observa una colisión entre el artículo 521 (consentimiento) y el artículo 1545 (se perfecciona la propiedad con el registro,  la misma que expresaría por un lado, que la transferencia tendría lugar por efecto del consentimiento, esto dispuesto en su artículo 521 (contratos con efectos reales).-En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Por otra, el artículo 1545 otorga prevalencia al registro del inmueble en DD.RR es decir a quien halla inscrito primero. (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. En concordancia a ello se tiene al artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales.

 

CONCLUSIONES

Se puede reseñar las siguientes conclusiones:

•  Del análisis respecto a las ventas judiciales en inmuebles adjudicados, así también el análisis crítico en la determinación a priori al remate, bajo la contextura de mejorar en la convicción del adjudicatario en razón a las condiciones posesorias del inmueble.

•  Estudiados los contextos dogmáticos, conceptuales y jurídicos de la determinación de las ventas judiciales, se llega a la conclusión de que a nivel nacional existe muy poca investigación del tema, jurisprudencias sentadas sobre la subasta sin embargo basan criterio citando doctrina extranjera. No obstante a ello, se tiene por estudiado el contexto dogmático, conceptual y jurídico haciendo uso en la investigación de la doctrina y legislación extranjera.

•  Se desarrolló una investigación que abarca la naturaleza jurídica, la posesión, la propiedad, por lo que se conoció la importancia en su estudio de la adjudicación de los bienes inmuebles en venta forzosa, habida cuenta que a través de este acto procesal es decir, por la realización forzosa se puede transmitir la propiedad, es un modo más de transferir la propiedad bajo las disposiciones de ley.

•  En énfasis a los diferentes casos judiciales se identifica la existencia de terceros poseedores, algunos inscrito su derecho y otros sin título alguno, quienes posteriormente se hacen opositores a la entrega del bien, por ello se tiene identificada las bases de hecho, que demuestran la necesidad de un tratamiento científico a cerca de las ventas judiciales de bienes inmuebles previstas en el Código Procesal Civil. Con los diferentes estudios a nivel dogmático, Derecho Comparado, análisis de la normativa nacional e internacional, así como del Derecho Constitucional se tiene por identificado.

•  Al haber realizado un sucinto análisis de la normativa boliviana, y la legislación comparada como la Ley de Enjuiciamiento Civil, e investigado las normativas del Código Civil en su art. 1479 y 400 I del CPC se tiene por indagado las bases jurídicas para proponer un tratamiento en la normativa.

 

RECOMENDACIONES

- En este marco se recomienda un estudio científico acerca de la venta judicial desde un punto de vista que enfoque la realidad práctica del Derecho dentro de la sociedad, y bajo la mirada a lo que se determina en el Código Procesal Civil (Ley Nº 439). Tomándose en cuenta el tratamiento que esta merece, ya sea esta inclinada a una modificación, ampliación o derogación, siempre orientada con la finalidad de proteger los derechos a la propiedad.

- Un planteamiento argumental para la presente investigación partiendo desde una perspectiva que la información que reviste el aviso de remate no son suficientes, especialmente con relación a la situación posesoria real descritos tanto en el sistema informático de subastas. En este sentido se razona de la importancia que reviste el estudio de la transferencia de la propiedad bajo los términos que emerge esta figura jurídica por formar parte del acervo del Procesal Civil dentro de las subastas.

 

NOTAS

1 Magister en Derecho Civil y Derecho Procesal Civil por la Universidad Mayor de San Andrés Código ORCID 0009-0009-5151-7230; correo electrónico: pamela.arenasphd.drs@gmail.com

2 Sentencia Constitucional Plurinacional 0072/2017-S1, 2017. Cabe reiterar que en la tercería de dominio excluyente, que es una acción real que se tramita como un incidente de puro derecho, tampoco se define derecho propietario alguno, pues tal dilucidación atañe al Juez ordinario, correspondiendo en la tercería, tratándose de bienes sujetos a registro, hasta antes de la adjudicación, compulsar la documentación acompañada por el tercerista, la misma que debe estar debidamente registrada en Derechos Reales, y determinar, en consecuencia, si el derecho propietario del tercerista tiene registro en Derechos Reales antes del embargo trabado” (se adicionaron las negrillas).

3 Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0892/2013, 2013.

4 Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1213/2016-S2, 2016. La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, señaló: ‘(…)es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: «La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley»' Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida, la tutela judicial efectiva implica también la posibilidad de activar o iniciar un proceso, de obtener una resolución fundamentada, la posibilidad de recurrir la misma y obtener el cumplimiento efectivo de una resolución, para garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada. Sentencia Constitucional Plurinacional 1213/2016-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2016.

5 Ley No. 17.454, Boletín oficial 27 de agosto de 1981, Vigente de alcance general. Id SAIJ: LNS0004592, Buenos Aires, 1981.

6 Ley No. 1.337. Código Procesal Civil, Paraguay, 1999. Véase en https://iberred.org/sites/default/files/cdigo-procesal-civilparaguay.pdf.

7 Ley 13/2009. Ley de Enjuiciamiento Civil Española modificado por  Ley 13/2009, 2000.

8 Ley No. 439 -Código Procesal Civil, Gaceta Oficial de Bolivia, de 19 de noviembre de 2013 .Artículo 400. (Ejecución Coactiva de las Sentencias). II. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad corno excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución. III. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución. 

9 Sentencia Constitucional 1206/2010-R, 2006.

10 En este mismo sentido, DÍEZ PICAZO y GULLON manifiestan: “La doctrina de la transmisión consensual del dominio tiene su origen en la progresiva espiritualización que el requisito de la traditio real, se admitieran muy pronto formas de tradición simbólica, y aún de tradición ficticia-traditio brevi manu, constitutum possessorium, etc., de tal manera que se puede decir que la traditio conservaba su valor puramente teórico pero en la práctica era la voluntad de las partes la que determinaba la transmisión”.

 

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