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Revista Jurídica Derecho

versão impressa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.12 no.18 La Paz jun. 2023

 

ARTÍCULOS

 

La víctima en el concepto
constitucional de la justicia penal

 

The victim in the constitutional
concept of criminal justice

 

 

José L. Cusi Alanoca1
Presentado el 28 de abril de 2023     Aceptado el 20 de junio de 2023

 

 


Resumen

En este artículo, el autor presenta el papel que debería identificar a la víctima en la justicia penal constitucional. En primer lugar, afirma que el concepto de derecho penal -la justicia penal- justifica su acción a través de la violencia legalizada. Resulta que la violencia es el medio para resolver el delito. En segundo lugar, el autor analiza el concepto de poder y su ejecución, que es la principal preocupación de la justicia penal. En tercer lugar, considera que la política criminológica debe ser entendida como una ciencia que trata de una política preventiva, política social o de seguridad. A continuación, analiza el concepto de la víctima y sistema de justicia penal bajo el umbral del valor de la dignidad. Finalmente, el autor analiza la reparación a la víctima como el acuerdo de compensación entre el autor y la víctima, en los cuales, definitivamente involucra a la víctima, el autor y la administración de justicia.

Palabras claves: Víctima, Revictimizacion, Reparación de Daño, Política Criminológica y Dignidad


Abstract

In this article, the author presents the role that should identify the victim in constitutional criminal justice. First, he states that the concept of criminal law -criminal justice- justifies its action through legalized violence. It turns out that violence is the means to solve the crime. Second, the author analyzes the concept of power and its execution, which is the main concern of criminal justice. Thirdly, he considers that criminological policy should be understood as a science that deals with preventive policy, social policy or security. Next, he analyzes the concept of the victim and the criminal justice system under the threshold of the value of dignity. Finally, the author analyzes the reparation to the victim as the compensation agreement between the perpetrator and the victim, which definitely involves the victim, the perpetrator and the administration of justice.

Keywords: Victim, Revictimization, Harm Reparation, Criminological Policy and Dignity.


 

 

1.    INTRODUCCIÓN

La victima en el sistema penal –y otras áreas- (en especial la boliviana) probablemente es la más olvidada en la práctica o ejercicio derecho cotidiano, en sentido particular, el significado lingüístico de la palabra Derecho Penal se atribuye a violencia. Es decir, el sistema penal boliviano –y otros- resuelven los casos de violencia por la propia violencia. Pero no toda la violencia es siempre juzgada y valorada por igual, la administración de justicia coloca a la víctima en una posición vulnerable a la cual no responde con prontitud, igualdad, celeridad, seguridad jurídica y garantías constitucionales. Por lo tanto, se revictimiza a la víctima; es probable que la víctima sea la que pierda “mas” en un proceso –porque al final del túnel no encontrara la salida-. Siento que el sentido del derecho es otra.

El verdadero sentido práctico que debe darse a las víctimas es garantizando su verdadera condición de sujeto procesal activa en el proceso. Este sujeto procesal activa -víctima- tiene derechos y garantías que deben ser garantizados por el sistema de justicia penal de forma efectiva. Una de las garantías máximas –si no es el primero- en una verdadera justicia penal garantista se establece en el derecho de daños, es decir, la víctima debe ser sujeto a la reparación del daño en un proceso justo, pronto e independiente.

Toda persona que ha sido víctima debe asegurársele el derecho al daño. La reparación a ese daño consiste básicamente en que el sujeto quien vulnero los derechos de la víctima le restituya el bien dañado, es decir, la persona que limito y vulnero un derecho fundamental –realizo un acto ilegal- debe indemnizar, reparar y resarcir los daños y perjuicios en forma oportuna a la víctima. Por otro lado, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

La víctima y el sistema de justicia penal son conceptos que derivan de la Constitución, por esta razón, se debe crear, por el poder legislativo, un catálogo de derechos que le permitan a la víctima recibir un trato digno y respetuoso en el sistema de justicia penal. Se trata de no menoscabar la dignidad de la víctima y prestarle las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos.  En palabras de Bonilla (2009), “La dignidad de la víctima se comprenderá como un bien en sí mismo, independiente de las condiciones personales y sociales, de las actitudes o defectos del sujeto, es decir, que a cualquiera sea reconocido el derecho a que su individualidad sea preservada” (pp. 37-68).

 

2.    METODOLOGÍA Y TÉCNICAS

El presente trabajo utiliza el método descriptivo y analítico, es decir, describe y analiza el concepto –en sentido estricto para el presente trabajo- y significado de la víctima en el sistema penal constitucional, asimismo, utiliza el método dogmático consistente en el estudio de la Ley -específica para el presente- y teórica.

 

3.    ESTADO DEL ARTE

3.1.        Derecho Penal

La definición de Derecho penal propuesta por Von Liszt, sirve de base a la mayor parte de las formuladas planteadas. Al respecto, Mir Puig (2009) citando Von Liszt, define el Derecho penal como un “conjunto de las reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen, como hecho, a la pena, como legitima consecuencia” (p. 7).

Al respecto, Mir Puig, refiere que, la definicion de Von Liszt es excesivamente estrecha, porque no da cabida a las medidas de seguridad (Mir Puig, 2009, p. 7).

El Derecho penal es un conjunto de normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto, la aplicación de penas y/o medidas de seguridad como principales consecuencias jurídicas (Muñoz Conde, 2004, p. 33). Es decir, el Derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección (Roxin, 2010, p. 41)

El significado lingüístico de la palabra Derecho Penal se atribuye a Violencia. Es decir, la violencia en sentido de que el Derecho Penal generalmente resuelve los casos de: Robo, Asesinato, Violación, Parricidios, Terrorismo, Rebelión, etc., y por la propia violencia se soluciona los casos con: cárcel, internamientos psiquiátricos, suspensiones e inhabilitaciones de Derecho (Muñoz Conde, 2004, p. 29).

Al respecto, Muñoz Conde (2004), refieren que:

La violencia está ahí, a la vista de todos y practicada por todos; por los que delinquen y por los que definen y sancionan la delincuencia, por el individuo y por el Estado, por los pobres y por los ricos. Pero no toda la violencia es siempre juzgada y valorada por igual (...). La violencia es, desde luego, un problema social, pero también un problema semántico, porque solo a partir de un determinado contexto social, político o económico puede ser valorada, explicada, condenada o definida. No hay, pues, un concepto de violencia estático o ahistórico que pueda darse al margen del contexto social en el que surge. Tampoco hay una fórmula mágica, un criterio objetivo, valido para todo el tiempo y lugar que nos permita valorar apriorísticamente la <<bondad>> o <<maldad>> de un determinado tipo de violencia (pp. 29-30).         

En tal sentido, Muñoz Conde (2004), refieren que:

El Derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de sancionarlos, es, pues, violencia; pero no toda violencia es Derecho penal. La violencia es una característica de todas las instituciones sociales creadas para la defensa o protección de determinados intereses, legítimos o ilegítimos. La violencia es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social. Lo que diferencia al Derecho penal de otras instituciones de control sociales simplemente la formalización del control, liberándolo, dentro de lo posible, de la espontaneidad, de la sorpresa del coyunturalismo y de la subjetividad propios de otros sistemas de control social. El control social jurídicopenal, es, además, un control normativo, es decir, se ejerce a través de un conjunto de normas creadas preventivamente al efecto (p. 30).        

3.2.       Poder y su ejecución

El concepto de poder y su ejecución, es la principal preocupación de la justicia penal, en cuanto al orden y la limitación de la ejecución del poder. En este orden, siguiendo a Alexis Albrecht, el poder aparece en diferentes formas: a). Poder ejecutado por unos ciudadanos contra otros, b). El poder de la sociedad contra el ciudadano, y, c). El poder del Estado dirigida contra el ciudadano (Albrecht, Shùnemann, Prittwitz, & Fletcher, 2006, p. 42-43).

Al respecto, Alexis Albrecht (2006), refiere que:

La génesis del orden de la justicia penal nacional europea del siglo diecinueve –que está basado sobre el principio de libertad- identifica las precondiciones para la legitimación del poder. En tanto, esto da una clara definición de las conexiones entre estas posibles relaciones de poder. Si la ejecución de poder por los ciudadanos está conectada con la violación de la libertad individual –a saber, con una invasión sobre el derecho individual a la vida, seguridad física, propiedad o, en general, sobre el libre albedrio- entonces la injusticia producida demanda una reacción desde el Estado. Por lo tanto, el dolor sufrido por la víctima es compensado por la administración estatal del sufrimiento del delincuente. En este modelo imaginario de la teoría penal absoluta, la víctima es el punto de referencia de la libertad (p. 43).

El conflicto suscitado, en un caso concreto, la víctima casi siempre sale perdiendo o sufriendo por la injusticia del sistema de administración de justicia, este conflicto privado suscitado entre la víctima y su agresor se transforma en público. Imaginémonos que este conflicto entre las partes privadas se resolviera por la vía de conciliación el papel del Estado se convertiría en la administración de daños. La teoría penal absoluta no supone semejante cruda conciliación y represalia (Op. Cit.). Por lo contrario, la teoría penal absoluta afirma la libertad limitando el poder estatal para la represión de la injusticia actual. (Ibidem, pp. 43-44).

En suma, la ejecución del poder punitivo del Estado -actualmente, al menos en Bolivia-, y la ejecución de poder por los ciudadanos está conectada con la violación de la libertad individual de la víctima, es decir, el delincuente y el Estado ejerciendo poder sobre la víctima, lo cual se entiende como sufrimiento de la víctima desde el ejercicio de este poder. Al respecto, la Corte Constitucional Federal de Alemania, rechazo –como inadmisible analogía- el << intelectualizado concepto de poder >>, en el cual solo una fuerza física efectuada en relación con la víctima fue suficiente para constituir un elemento legal característico de un delito de poder. (Ibidem, p. 44).

Al respecto, Alexis Albrecht (2006), refiere que:

El Derecho Constitucional, de este modo, efectúa un justo trato entre delincuente y víctima: la infracción sobre la libertad de la víctima inspira respeto del Estado, que debe preocuparse de equilibrar la injusticia visible cometido, con su propio poder. El respeto del delincuente a la libertad –expresada en principios legales y derechos civiles que gobiernan el procedimiento penal- es incrementado mediante la perdida de libertad. Sin embargo, la víctima no es examinada para permanecer si derecho; ella no está olvidado. Por el contrario, es aconsejada a buscar justicia en el fuero civil o administrativo. La neutralización de la víctima por el derecho penal es característica de la teoría liberal del Estado y la teoría del derecho fundamental, las cuales están interesadas en una reducción de la aplicación de la fuerza estatal y social. (p. 46).

3.3.       Política Criminológica

En la década de 1980, surge la criminología del control, fue promovida por las llamadas criminologías conservadoras que instalaron a la víctima en el foco de interés con una orientación contraria a las criminologías positivista y a la crítica. (AA.VV., 2014, pp. 739 - 815.)

En palabras de Tamar Pitch, citada por María Angélica Jiménez A. (2014), estas criminologías conservadoras y fundadas en el control, “la pregunta ya no es cómo y por qué se delinque, sino cómo se hace para proteger a las potenciales víctimas –es decir, todos nosotros– de ser victimizados por la criminalidad”. (pp. 739-815).

Garland citado por María Angélica Jiménez A. (2014), plantea que la importancia del control del delito, del control policial y de una serie de políticas sociales para reparar a la víctima por los daños ocasionados por el delito. El interés está puesto, ya no en la persona del agresor sino en la víctima. Se trata ahora de explicar qué es lo que hace que las personas sean víctimas de delito, cuál es la vulnerabilidad y el riesgo de convertirse en víctimas (AA.VV., pp. 739 - 815).

La política criminológica debe ser entendida como una ciencia que trata de una política preventiva, política social o de seguridad. No obstante, como pasa con cualquier sector de la realidad, su aproximación científica se puede realizar desde distintas disciplinas que se conectan con el mismo objeto (controlar los índices de criminalidad), esa aproximación puede ser desde el derecho penal, el derecho procesal penal, la sociología criminal, la ciencia política. Ella es el trasfondo común del ideal de una Ciencia Penal Integral. Este criterio, pretende la exposición sistemática y ordenada de las estrategias, tácticas y medios de sanción social para conseguir un control óptimo del delito. Por lo tanto, apunta sobre todo al análisis científico de las correspondientes reflexiones y procesos de formación de la voluntad del legislador, en especial a la renovación del concepto del delito y del sistema de sanciones. (Cusi Alanoca, 2020)

La política criminológica está enmarcada en el desarrollo de las políticas públicas, precisa y específicamente en la política preventiva, política social o de seguridad (Política general) del Estado, el mismo, orientara las acciones del gobierno a la toma de decisiones en cuestión de la planificación, ejecución y control de lineamientos preventivos y represivos en la lucha contra la criminalidad. En tal sentido, la Política Criminológica es una necesidad ineludible para la protección de la sociedad, encaminada en el desarrollo del bienestar colectivo en función a legislar con principios y reglas válidas erga omnes, que deben ir a proteger la actividad humana, la libertad, la vida, el buen funcionamiento de la actividad pública, a luchar contra la corrupción, asimismo, controlar y vigilar los centros penitenciarios con métodos de reinserción. (Cusi Alanoca, 2020)

3.3.1.          ¿Por qué Política Criminológica?

El término política criminológica fue desarrollándose con investigaciones muy importantes. Especialmente, su investigación fue desarrollada Alfonso Quiroz Cuaron, quien refiere que la Política Criminal para su existencia debía apoyarse en la Criminología, y no como sucede en la actualidad, exclusivamente en el Derecho Penal.  A este efecto, Alfonso Quiroz Cuaron refiere que; “la Política Criminal es llamada también Política Criminológica y como tal es parte de la política general o social del Estado, ha sido considerada desde dos diferentes puntos de vista conforme al alcance de su contenido, por lo que algunos autores la definen como un arte por considerarla una rama de la política general y manifestación de poder, y otros como una ciencia por tratarse de una disciplina de observación, de un conjunto de conocimientos, o bien, de una rama del saber y sector del conocimiento cuyo objeto es el fenómeno Criminal y la legislación que lo contempla. (Cusi Alanoca, 2020)

La política criminológica también se le conoce como política preventiva, política social o de seguridad, concepto creado por Herman Goldstein, quien señaló que “las políticas orientadas a la solución de problemas deben estar fundamentadas en el cambio de condiciones que originaban un incremento en la delincuencia y no solo actuar en respuesta de los incidentes o intentando prevenirlos mediante patrullas preventivas” (Cusi Alanoca, 2020).

Herman Goldstein, citado por Cusi Alanoca (2020), refiere que la política criminológica puede consistir en los siguientes pasos:

1. Buscar datos para identificar patrones en los incidentes que enfrentan rutinariamente;

2. Someter a un profundo Análisis las causas de esos patrones o problemas;

3. Encontrar nuevas Soluciones de intervención previniendo la cadena de causas para reducir los efectos negativos de esos problemas en el futuro. Estas nuevas estrategias no están limitadas a los esfuerzos para identificar y perseguir delincuentes. Más bien, sin abandonar el uso de la aplicación de la ley cuando ésta sea la mejor manera de enfrentar los problemas, las Políticas orientadas a los problemas busca encontrar otras respuestas potencialmente efectivas (que podrían requerir aliarse con otros actores) dando una máxima prioridad a la prevención; y

4. Evaluar el impacto de las intervenciones, y si no funcionaron, iniciar nuevamente el proceso.

3.3.2.          Concepto de Política Criminológica.

La Política Criminológica es él conjunto sistemático de principios garantizados por la investigación científica de las causas, infracciones, intervenciones, prevenciones, soluciones y de la eficacia del análisis del delito, de la pena, delincuente, víctima, de los centros penitenciarios, de la criminalidad, violencia de género, reacción social, institucional, cultural y económica dentro de un determinado territorio o país e incluso en el extranjero. Asimismo, es el fin inmediato que dirige el Estado Constitucional de Derecho en la lucha contra el crimen por medio de la pena y la prevención y, sus formas de ejecución deben ser establecidos desde dos sentidos, el estricto y amplio, asimismo, también apoya en brindar una prevención a los hechos delictivos y un control social para una convivencia pacífica.

La política criminológica como base de política general y manifestación de poder a efectos de establecer que los delitos deben ser evitados, controlados y transformados en conductas aceptables, cuando me refiero a aceptable no me limito en un modelo o limitación, sino en un modelo de un bien común, en palabras de Beccaria: es mejor evitar los delitos, que castigarlo (Cusi Alanoca, 2020).

 

4.    RESULTADO Y DISCUSIÓN

4.1.       Víctima y sistema de justicia penal

La víctima, es un sujeto olvidado del proceso penal. Por ejemplo, en el proceso penal inquisitivo chileno, la victima ocupo un rol secundario. Su reconocimiento normativo era menor y sus derechos prácticamente inexistentes (AA.VV., 2014, pp. 739 - 815).

Posterior a la comisión del delito, inclusive antes de que se cometa, el sistema judicial se pone en funcionamiento, pues es su deber constitucional. El funcionamiento de este sistema de justicia penal se debe a cuatro: Primero es quien busca de verdad de los hechos, el juez. El segundo, un acusador estatal, el fiscal. En tercer lugar, el autor de esa conducta prohibida, el imputado, que cuenta con el apoyo de defensa técnica de un abogado (público o de su confianza). Y en cuarto, la víctima, la persona que sufre la vulneración de sus derechos fundamentales. (Martínez, 2021)

El Estado Constitucional tiene la obligación –con la víctima- de brindar la debida protección judicial con el objeto de lograr una defensa más efectiva de sus intereses y evitar que el proceso incremente los daños que le han causado. Esto significa que se debe brindar al ofendido las herramientas para que pueda acceder a los tribunales en busca de una respuesta razonada de su conflicto. Y esto no significa que debe darse la razón a la víctima, sino que hay que explicarle por qué su pretensión puede prosperar o no. (Martínez, 2021)

La víctima y el sistema de justicia penal son conceptos que derivan de la Constitución, por esta razón, se debe diseñar, por el legislativo, según Martínez (2021) “un catálogo de derechos que le permitan a la víctima recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas las molestias durante la sustanciación del caso, que se respete su intimidad mientras no obstruya la investigación y a requerir medidas para su seguridad, la de sus familiares y testigos que declaren en su interés” (15 de Octubre de 2021).

En Bolivia, en fecha 04 de julio de 2022 se sanciono la Ley Nº 1443, Ley de protección a las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente: es evidente que esta Ley, tiene un carácter protector específico o concreto, es decir, esta Ley protege solo a las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente,2 y no es una Ley integral de protección a las víctimas, en general. La nueva Ley sin duda suena interesante “políticamente hablando”, sin embargo, la presente Ley, solo tiene un carácter modificatorio de algunas normas jurídicas como el: Código Penal; Ley Nº 1768, Código de Procedimiento Penal; la Ley Nº 1970, Ejecución Penal y Supervisión; la Ley Nº 2298, Órgano Judicial; la Ley Nº 025, Orgánica del Ministerio Público; Ley Nº 260 y Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; la Ley Nº 101. Es importante resaltar lo novedoso -creo yo- de esta Ley, que es precisamente la de no “realizar actuados que constituyan revictimización en procesos sustanciados por delitos de violencia contra la mujer, o donde la víctima sea infante, niña, niño o adolescente".  

Sin duda, la presente Ley carece de espíritu protector a las víctimas feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente. Una norma jurídica de protección a las victimas debe establecer un catálogo de derechos y garantías que le permitan a la víctima recibir la reparación de daño, un trato digno, respetuoso y sin revictimización, que se hagan mínimas las molestias durante la sustanciación del caso, que se respete su intimidad mientras no obstruya la investigación y a requerir medidas para su seguridad, la de sus familiares y testigos que declaren en su interés  (Martínez, 2021),  además, de la elaboración de normas que garanticen la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas, en especial el restablecimiento de la dignidad.

En síntesis, una Ley con espíritu protector a las víctimas, debe tener un sentido de carácter garantista.

En todo proceso, en especial el proceso penal, la víctima o afectado –ofendido- por algún delito debe tener derecho a la satisfacción de la reparación del daño y el restablecimiento de su dignidad.  Vásquez Acevedo (2010), refiere que, “En los casos en que sea procedente, el ministerio público –fiscalía- estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Por lo tanto, “la ley fijara procedimientos agiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación de daños” (pp. 20-26).

4.2.       La víctima

El concepto de víctima en el derecho penal -material o formal- (Victima, sujeto pasivo, ofendido, perjudicado, actor civil, agraviado) (Albrecht, pp. 115-116), ha generado confusión, lo cual, es menester aclarar en este pequeño ensayo.

La víctima, es aquel que sufre las consecuencias directas e indirectas generadas por la comisión de un delito (Albrecht, 2006, pp. 115-116).

La víctima, tiene un tratamiento conceptual tanto en el Derecho penal material como en el Derecho procesal penal, lo cual, ambas disciplinas generaran sus propias terminologías (Silvia Sanchez, 1990), terminología que no debe alejarse del sentido constitucional y el del lenguaje del sistema de protección de los derechos humanos.

El actual reglamento de la Corte IDH (2006), ha definido que la víctima, “es aquella persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por los Tribunales” (pp. 159 a 163).

Víctima, es la persona que ha sido lesionado. El mismo, requiere de la restitución de la violación de sus derechos fundamentales, así lo ha dispuesto el sistema universal de protección de los derechos fundamentales.

4.3.       Presunta víctima

El actual reglamento de la Corte IDH (2006), ha definido que la presunta víctima como “la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la convención” (pp. 159 a 163).

4.4.     La victimodogmática

Uno de los más importantes desarrollos de la victimodogmática, viene a conformar el denominado principio victimológico, que tiene la función de la interpretación teleológica de los tipos penales. El principio victimológico, propone que la interpretación de los tipos penales se guie por criterios de merecimiento y de necesidad de la pena, en virtud de los cuales la imposición de la pena no corresponderá en los casos en que la víctima no merece ni necesita protección penal (Albrecht, 2006, pp. 120-121).

4.5.       Revictimización

La revictimización, victimización secundaria o doble victimización se entiende al proceso mediante el cual se produce un sufrimiento añadido por parte de instituciones y profesionales encargados de prestar atención a la víctima (ya sea de malos tratos o violencia de género, secuestros, abusos sexuales, etc.) a la hora de investigar el delito o instruir las diligencias oportunas en el esclarecimiento de lo ocurrido: jueces, policías o abogados entre muchos otros.  (Nieto Parejo, 2018)

La revictimización o victimización secundaria, es el fenómeno mediante el cual se fractura la dignidad de los sujetos vulnerados en el proceso, agravando el sufrimiento de la víctima, el cual es producto de una mala formación profesional y falta de empatía por los sujetos directamente encargados de administrar o hacer justicia.

García-Pxzablos de la Molina, citado por Nieto Parejo (2018), refiere que,

La víctima sufre a menudo un severo impacto psicológico que se añade al daño material o físico en que el delito consiste. La vivencia criminal se actualiza, revive y perpetúa en la mente de la víctima. La impotencia ante el mal y el temor a que éste se repita producen prolongadas sensaciones de angustia, ansiedad, depresión, etc. El abatimiento genera, no pocas veces sutiles y asombrosas reacciones psicológicas, producto de la necesidad de explicar un hecho traumático como el injustamente padecido, que dan lugar a genuinos complejos de culpa, como la propia atribución de la responsabilidad o autoculpabilización. La sociedad misma, de otra parte, estigmatiza a la víctima. La víctima queda «tocada», es el «perdedor». La victimización produce, pues, aislamiento social y marginación que incrementará en lo sucesivo el riesgo de victimización, haciendo más vulnerable a quien padeció los efectos del delito; se cierra así un fatídico círculo vicioso que a corto plazo modifica los estilos y hábitos de vida de la víctima, afecta negativamente a su vida cotidiana y doméstica, a sus relaciones interpersonales, actividad profesional, social, etc. (18 de febrero de 2018).

La victimización secundaria, sumada al impacto psicológico inicial del propio delito (victimización primaria), a la falta de apoyo y atención esperada, así como a todos aquellos aspectos que hemos comentado anteriormente que la conforman y propician, a largo plazo pueden desencadenar también diferentes problemas psicológicos entre los que destacan:

•  Estrés postraumático.

•  Abuso de sustancias.

•  Pérdida de motivación y autoestima, irritabilidad, apatía/ Inicio de cuadros depresivos.

•  Ansiedad. Problemas de concentración o para mantener la atención.

•  Miedo y/o sensación de amenaza constante.

•  Aparición de sentimientos de injusticia y rabia.

•  Conducta de aislamiento o evitación y fobias.

•  Tendencias paranoides y suicidas.

Del mismo modo, estos trastornos se ven acompañados de otros de tipo funcional o psicofisiológicos tales como:

•  Trastornos orgánicos funcionales y del sueño.

•  Enfermedades psicosomáticas.

•  Cefaleas.

•  Efectos cardiovasculares y/ o gastrointestinales, entre otros.

Además, existen algunos factores que propician que el evento traumático sea más o menos impactante en sus vidas como los antecedentes individuales, familiares, organizativos, comunitarios, la personalidad de los individuos, las redes sociales de apoyo con las que se cuenta, el nivel de estudios, las ideologías y creencias y la reacción de la sociedad, entre otros (Nieto Parejo, 2018).

El acceso a la información y los actos de investigación a efectos de generar medios de prueba durante la tramitación de la investigación, no debe ser considerado como revictimizar, tampoco este debe ser prolongado con actos de investigación absurdos e ilógicos, empero, poner en duda, cuestionar y justificar las acciones del acto violento promovidos por el agente agresor, revictimiza flagrantemente a la víctima, las instituciones, órganos de administración de justicia y profesionales encargados de prestar atención a la víctima deben ser responsables cuando revictimizan a las víctimas.

4.6.        La dignidad de humana

La dignidad humana es una construcción de larga genealogía intelectual, se entiende que solo en la ilustración se configura como algo inherente de lo humano, sin más fundamento que la humanidad misma, a la luz del convencimiento, expresado por Tocqueville citado por Goma Lanzon (2016) de que ahora “nada sostiene ya al hombre por encima de sí mismo” (30 de julio de 2016). Somos los hombres quienes nos reconocemos unos a otros la dignidad; es decir, mutuamente nos concedemos por convención un valor incondicional... no sujeto a convenciones (Goma Lanzon, 2016).

Miranda Bonilla (2009) refiere que

La dignidad humana, pertenece a una esfera relevante en la historia milenaria de la filosofía moral y también de la teología, sin embargo, en el ámbito del constitucionalismo actual su formación es reciente. La historia describe los crímenes del totalitarismo contra el ser humano, el régimen nazi y su práctica aberrante en los campos de concentración, abrió senderos lógicamente necesarios para la protección del ser humano, y con la finalización de la II Guerra Mundial se acuño la dignidad a nivel constitucional. La dignidad humana, en sentido de protección, asume un sentido preciso y vinculante a través de diferentes formulaciones normativas en el artículo 3 de la Constitución Italiana (1948) y en el artículo 1 de la Ley Fundamental Alemana –Grundgesetz–, el cual reconoce que “la dignidad del hombre es intangible” y que “es deber de cada poder estatal respetarla y protegerla” (pp. 37-68).

En el sistema constitucional, respecto el segundo momento histórico, encontramos un reconocimiento en las constituciones nacidas de las crisis de regímenes autoritarios como en Grecia (1975):

La Constitución de Grecia en el artículo 7.2 dispone: “Las torturas, las sevicias corporales, y cualquier atentado a la salud, opresión psicológica y cualquier atentado a la dignidad humana son prohibidos y sancionado con las disposiciones de la ley”.

Portugal (1976):

La Constitución de Portugal en su artículo 1, pone a la dignidad de la persona humana y a la voluntad popular como fundamento de la República soberana al afirmar que sería inconcebible una voluntad popular en contraste con la dignidad de la persona y que esta última no podría ser realizada en un ordenamiento democrático.

y, España (1978):

La Constitución Española en su artículo 10. 1, dispone que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

Tras la caída de los regímenes comunistas –en los países de Europa del Este–, surgen Constituciones inspirados en la democracia. Las constituciones de países siempre expuestos a regresiones autoritarios en América Latina, como Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Uruguay (1997), Venezuela (1999) Ecuador (antes “1998”, ahora “2008”), y Bolivia (2009). Estas Constituciones tratan de garantizar los contenidos de la dignidad y libertad humana que habían sido conculcados por los ordenamientos precedentes: piénsese, por ejemplo, en el detalle con que viene regulado el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, de la tortura, de la discriminación, de las detenciones arbitrarias, de las comunicaciones y la correspondencia, de censurar la manifestación del pensamiento, la inviolabilidad del domicilio y los derechos asociativos. (Miranda Bonilla, 2009).

Según W. Benjamin (2010), “El concepto de dignidad humana tiene un carácter adscriptivo. Expresa y atribuye una evaluación positiva; en este caso, moral podría decirse que, en este sentido, predicar la dignidad de X es lo mismo que predicar su humanidad.  Adscribirle dignidad al ser humano viviente es algo así como colocarle una etiqueta de valor no negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda todo intento de auto o heterodeshumanización” (pp. 19-29).

“Negar la dignidad como concepto, ignorarla, es sacar la piedra que cimenta todo derecho porque impide pensar como legítimo cualquier reclamo de reconocimiento a otro igual, y fundamentalmente a la comunidad como a los otros iguales que deben derecho. La ausencia de un criterio universalista de igualdad en dignidad de todo ser humano, mina las bases de cualquier sociedad democrática” (Colección: Derechos humanos para todos, 2010).

Al respecto, Miranda Bonilla (2009) cita la Sentencia número 13-1994, que refiere: “La dignidad implica que la identidad específica de cada individuo venga considerada y preservada, como “un bien en sí mismo, independiente de las condiciones personales y sociales, de las actitudes o defectos del sujeto, es decir, que a cualquiera sea reconocido el derecho a que su individualidad sea preservada” (pp. 37-68).

En suma, en palabras de Miranda Bonilla (2009):

La dignidad no pertenece a quién se le merece, según los criterios de evaluación asumidos por la ley de un Estado o resultantes de la cultura dominante, sino a toda persona. Ella no es un dote del ser humana, sino que se identifica con la persona, por el simple motivo que un individuo que se ve privado de su dignidad sufre de la negación de la misma humanidad, es decir, de su condición de ser humano.

(..) Por otra parte, la dignidad presenta una dimensión individual en estrecha relación con el principio de igualdad en su manifestación de prohibición de discriminación: las diferencias individuales, culturales y sociales que se presentan en la sociedad, no deben constituir el presupuesto para actos de discriminación, susceptibles transgredir la igual dignidad de la persona. La exigencia de respetar la dignidad humana garantiza que el individuo sea protegido frente acciones que puedan poner en peligro o menoscaben su persona, integridad física, psíquica y moral, por parte de órganos estatales o de incluso sujetos de derecho privado. Deben ser considerados contrarios a la dignidad humana aquellos actos que provoque en la persona un sentimiento de humillación, como por ejemplo, la agresión física, psicológica y moral que sufre una persona para confesar un delito o que se encuentra privada de libertad, siendo el caso de “Guantánamo” un claro ejemplo, que las pruebas utilizadas en un proceso sean adquiridas a través de medios técnicos no idóneos para salvaguardar el pudor de la persona, que las penas consistan en tratamientos inhumanos y no tiendan a la reeducación del condenado, así que las condiciones inhumanas que presentan una gran mayoría de las cárceles e incluso los centros de detención administrativos.

En su dimensión individual la dignidad se traduce, en definitiva, en el derecho del individuo a que se vea respetada su propia reputación, el propio buen nombre, a no ser discriminado, a causa de sus propios orientamientos y estilos de vida. Subsiste por lo tanto, una relación de complementariedad entre el principio de la dignidad y el principio personalista, entendido en la concepción moderna de libre desarrollo de la personalidad (pp. 37-68)

4.7.   La dignidad en el ordenamiento constitucional

La dignidad humana, se traduce, finalmente, en el derecho fundamental de las personas a ser tratadas por igual sin ningún tipo de discriminación que provengan de las diferencias individuales, culturales, económicas y sociales que se presentan en la sociedad. La dignidad no la define, evalúa, ni la limita el Estado, es decir, la cualidad de digno pertenece intrínsecamente al ser humano, nadie es merecedor de ser más digno que otro, sino, que toda persona es digna por su condición de ser humano.

Los actos que provengan de humillación, agresión física, psicológica y moral del individuo, concede a la víctima, la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, en cualquier nivel, administrativo, judicial o general. La razón radica en que la dignidad hace referencia al respeto incondicionado que merece todo individuo en razón a su condición humana. La dignidad de la persona como valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, que, además, tiene valor multilevel o supranacional, por cuanto se encuentra reconocido por instrumentos internacionales –de carácter universal y regional–.

La dignidad merece categóricamente que la identidad específica de cada individuo venga considerada y preservada como un valor y un derecho fundamental supremo establecido por una Constitución positiva.

La dignidad, como lenguaje normativo, constituye para el Estado una regla imperativa de cumplimiento obligatorio.

La dignidad significa que el humano es libre y valioso en sí mismo lo cual no significa por sí mismo, por ello ninguna acción que realice él mismo u otro le puede quitar ni su libertad ni su dignidad, aunque puede sí opacar la conciencia de esa dignidad, la conciencia de su derecho a ser reconocido y tratado como igual, la conciencia de la justicia que es el ejercicio de esa igualdad (Colección: Derechos humanos para todos, 2010).

La libertad de la acción sin la libertad de la voluntad es incompleta porque si la acción a la que se le adscribe libertad no se concibe como la acción de alguien, a saber, de un agente, no merecería ese nombre (Hoyos, 2009).

En todo Estado Constitucional de Derecho, todas las personas nacen libres e iguales en dignidad, es decir, los Estados Constitucionales reconocen, respetan y protegen los derechos esenciales de las personas, en tal sentido, los Derechos Humanos: «emanan de la dignidad inherente de la persona humana».

La Constitución de un Estado Constitucional de Derecho que reconoce la dignidad humana, garantiza la libertad e igualdad de todas las personas.

Las personas tienen el derecho fundamental a la vida digna de ser vivida en libertad. No existe, ni existirá jamás un hombre o ente que pueda afectar el mismo.

El Estado Constitucional boliviano reconoce en su Constitución Política del Estado, el Derecho fundamental y valor supremo a la Dignidad y libertad, el cual establece:

Artículo 8.

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, (...).

Artículo 22.

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

4.8.       Derecho de daño

El derecho de daños busca, precisamente, la reparación a la víctima que ha sufrido un daño, por lo tanto, establecer quien tiene que reparar y en qué forma. El daño causado a la víctima puede ser material o moral. Al respecto Vásquez (2010) refiere que el daño material es “... la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio”. Y el daño moral “es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás” (pp. 20-26).

El derecho de daños constituye un elemento lógico en el derecho, pues es la consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales. A la vulneración de los derechos fundamentales se debe reparar a la víctima de forma adecuada y apropiada con el fin de restituir el umbral de la dignidad.

Reparación, se podría comprender en el “pago” que realiza el delincuente (o quien haya cometido un hecho ilícito) por la limitación, restricción o vulneración de los derechos fundamentales a la víctima. Es decir, según Vásquez (2010), “No prisión para el delincuente, que reintegre el patrimonio que sustrajo, que pague el daño ocasionado” (pp. 20-26).

Reparación de los daños debe ser entendida en la eliminación de toda consecuencia del acto ilegal a efectos de restablecer la situación que, con mayor probabilidad, hubiese existido si el acto no se hubiera cometido (Caso de la fabrica Chozow, 1928), es decir, la restitución implica reponer situación al estado original.  

4.9.       Reparación a la víctima

La reparación a la víctima como el acuerdo de compensación entre el autor y la víctima, encuentra una aceptación en la política criminal –como en la política criminológica-, en los cuales, definitivamente involucra a la víctima, el autor y la administración de justicia (Roxin, Pena y reparación, 1999).

A.   VÍctima

En cuanto a la reparación o indemnización a la víctima, resulta efectivo, sin ningún costo ni esfuerzo propios, Roxin, recuerda que, en el sistema penal anterior, se remitía al Derecho civil para la indemnización de daños, casi siempre perjudicaba adicionalmente a la víctima. Pues la víctima no solo tenía que invertir mucho tiempo y dinero para reclamar ante un tribunal civil, sino que el proceso penal impedía, también casi siempre, que el perjudicado pudiera obtener alguna vez su indemnización (Roxin, Pena y reparación, 1999).

Se entiende que, si el autor del delito se encontrara privado de libertad en un centro penitenciario y este no trabaja y gana dinero, no podría indemnizar a la víctima (Roxin, Pena y reparación, 1999).

Al respecto, Roxin (1999) refiere que:

(..) Y aunque el autor solo hubiera sido condenado a una pena de multa, esta obligación disminuye su capacidad y, casi siempre, también su voluntad de tener que pagar algo, adicionalmente, a la víctima. Por consiguiente, la punición del autor no reportaba a la víctima ventaja alguna, sino, más bien, ulteriores perjuicios. La vinculación que ahora se propone entre sanción y reparación ofrece, en cambio, la mejor posibilidad de ayudar a la víctima a obtener rápidamente sus derechos. Por ello no puede sorprender que la marcha triunfal de la idea de la reparación en el Derecho penal se haya visto esencialmente promocionada por la teoría de la víctima, por la victimologia, que en las últimas décadas ha ascendido hasta convertirse en una ciencia independiente (pp. 5-15).

B.   Autor

Al respecto, Roxin (1999), que manifiesta que:

(...) la inclusión de la reparación y del acuerdo de compensación autor-víctima en el Derecho penal favorece tanto al autor como a la víctima. Pues aquel tiene la posibilidad, mediante una reparación rápida y voluntaria, de salir librado con una importante atenuación de la pena, o, incluso, y tal vez, con una suspensión condicional a prueba de la misma. Tanto desde un punto de vista social como personal, ahí se encuentra una gran oportunidad de que se motive al autor para emplear todas sus fuerzas, a fin de alcanzar un acuerdo de compensación que satisfaga a la víctima. Estamos aquí, por consiguiente, ante la situación poco común en la que convergen los intereses de la víctima y del autor, y precisamente ahí reside la gran fuerza de fascinación de este modelo y la perspectiva de que supere la prueba de la práctica (pp. 5-15).

C.   Administración de justicia

Al respecto, Roxin (1999), refiere que:

(...) la Administración de Justicia obtiene grandes ventajas de esta regulación. Para empezar, se ahorra un proceso civil o, por lo menos, esfuerzos inútiles de ejecución de sentencias. Pues la action civile o la compensation order, a las que me he referido al princpio, solo proporcionan a la víctima un título ejecutivo que carece de cualquier valor cuando el autor, como suele suceder, o bien no posee nada o bien se sustrae a la ejecución. Este gasto inútil de energía en el proceso y en la ejecución desaparece, en cambio, cuando el autor, tal como prevé el modelo propuesto, presta por sí mismo la indemnización de perjuicios. Además, la Administración de Justicia penal se evita practicar pruebas costosas y que exigen mucho tiempo, si el autor y la víctima se ponen de acuerdo y los hechos sometidos a enjuiciamiento están fuera de discusión. Por consiguiente, cualquier acuerdo de compensación autor-víctima vinculado con la indemnización tiene que ser bienvenido por la Administración de Justicia (pp. 5-15).

 

5.    CONCLUSIÓN

Se debe analizar el sistema penal desde la perspectiva del ejercicio de poder y ejecución que ejerce el Ministerio Público y la Justicia Penal en razón de proscribir normas que prohíban el abuso de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos.

La víctima y el sistema de justicia penal son conceptos que emergen de una Constitución rígida labrada en Democracia, por lo tanto, son conceptos que se encuentran en el umbral de la constitucionalizacion del ordenamiento jurídico. Por lo cual, un Estado Constitucional, que se prime como tal, debe establecer un catálogo de derechos que le permitan a la víctima recibir un trato digno y respetuoso enel proceso. En sentido estricto, el catálogo de derechos también incluirá el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo de materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios. Se trata de no menoscabar la dignidad de la víctima y prestarle las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos. 

La víctima es aquel que sufre las consecuencias directas e indirectas generadas por la comisión de un delito, en algunos casos por el resultado de un proceso injusto. Su reconocimiento normativo es menor y sus derechos prácticamente inexistentes. Lo cual hace necesario la elaboración de normas que garanticen la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios. El respeto irrestricto de la dignidad de la víctima en el sistema de justicia penal-constitucional es una de las labores más importantes en la transformación de la administración de justicia –Bolivia- del Estado Constitucional de Derecho. Por lo cual, la víctima, debe ser indemnizado por las consecuencias directas e indirectas generadas por la comisión de un delito y el ejercicio del abuso de poder. El Estado Constitucional debe promover vías alternativitas a efectos de consensuar con el autor la indemnización, reparación y resarcimiento por los daños ocasionados.

 

NOTAS

1 Abogado titulado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA): Jurista e investigador Jurídico enfocado en temas de Filosofía del Derecho, Teoría General del Derecho, Teoría Constitucional, Derecho Constitucional y Procesal. Coautor de Libros y artículos publicados en Italia, España, Costa Rica, México, Ecuador, Colombia, Brasil, Chile, Perú, Argentina, y Bolivia. Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional y de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado”. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com. https://orcid.org/0009-0000-2837-2832

2 Realmente una medida muy interesante, pero, incompleta.

 

6.   REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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