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Revista Jurídica Derecho

versão impressa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.12 no.18 La Paz jun. 2023

 

ARTÍCULOS

 

Derecho, Bioética y Transhumanismo:
criterios de observación metaética
sobre la intervención tecnológica
en el desarrollo de la vida humana
y los derechos fundamentales.

 

 

Henry Carlos Plata Mamani1
Presentado el 28 de abril de 2023     Aceptado el 20 de junio de 2023

 

 


Resumen

El avance biotecnológico abrió un debate acerca de las posiciones éticas que los sistemas jurídicos deben tomar para comprender y direccionar el desarrollo de la vida humana. Los estudios sobre ingeniería genética y la intervención en la asignación biológica de la descendencia - también denominada libertad procreativa - han generado un fenómeno en el que se encuentran, por una parte, postulados transhumanistas que cuestionan los límites de lo que hasta ahora se ha llamado humanidad; y por otra, una bioética que pretende limitar el desarrollo científico en protección de los derechos fundamentales. El presente articulo propone analizar el campo metaético de la bioética y su implicación racional en el derecho.

Palabras clave: Bioética; Transhumanismo; Derechos humanos; Metaética; Dignidad humana.  


Abstract

The biotechnological advance opened a debate about the ethical positions that legal systems should take in order to understand and guide the development of human life. Studies on genetic engineering and intervention in offspring's biological allocation - also termed as procreative freedom - have generated a phenomenon in which, on one side, transhumanist's postulates question the limits of what is so far known and named as humanity, and on the other side, a bioethic that pretends to limit scientific development in order to protect fundamental rights. The present article approaches the metaethical field of bioethics and its rational implication in law.

Keywords: Bioethics; Transhumanism; Human rights; Metaethics; Human dignity.


 

 

1.   Introducción

El presente trabajo analiza los criterios metaéticos utilizados en el estudio de la bioética y su implicación en los sistemas jurídicos. Al ser esta disciplina parte de la estructura normativa que, a través de un determinado sistema ético, establece límites morales y jurídicos frente a la intervención biotecnológica en el comienzo, desarrollo y fin de la vida humana, se ha generado toda una discusión sobre los fundamentos que establecen dichos limites; algunas posturas como el transhumanismo cuestionan lo que hasta ahora se ha denominado humanidad o ser humano y proponen que esta noción sea repensada tomando en cuenta los nuevos avances científicos.

Resulta necesario, entonces, abordar las cuestiones bioéticas y su implicación racional en el derecho partiendo de un estudio teórico para posteriormente arribar al análisis normativo en el contexto internacional de los derechos humanos; de la misma manera, no debemos perder de vista un posible panorama donde la bioética tenga alguna implicación con la constitución política del estado boliviano.

En ese sentido, primero se expondrá un esquema de conceptos sobre la relación entre bioética y transhumanismo, enfatizando su lado practico; también se hará un esbozo de lo que convencionalmente se entiende por bioética en el discurso académico actual, esto permitirá identificar el sustrato moral vertido en sus fundamentos.

Luego se hará un análisis crítico acerca del personalismo ontológico, observando los argumentos que utiliza para definir la dignidad e integridad humana respecto del desarrollo biotecnológico. Así mismo, se hará énfasis en la implicación filosófico - normativa de la dignidad humana como eje central en el discurso bioético.

Una vez expuestos los presupuestos metodológicos y filosóficos en los que se apoya el estudio de la bioética, se identificará las cuestiones referidas a la intervención tecnológica y el desarrollo de la vida humana en el marco de la declaración universal sobre bioética y derechos humanos y la constitución política del estado boliviano, analizando sus grados de sentido.  

Finalmente se enunciará algunos enfoques éticos que contrastan pautas metodológicas con la bioética de corte tradicional en torno a la necesidad de replantear el razonamiento moral en aras de una bioética sostenible frente a los fenómenos biotecnológicos actuales y la construcción racional del derecho.

 

2.   Transhumanismo y bioética

Generalmente se relaciona el transhumanismo con una visión futurista de la humanidad donde el desarrollo potencial de las capacidades humanas se compara con la evolución mecánica y tecnológica propia de un sistema informático o computacional. En otras palabras, se piensa que el transhumanismo tiene como objeto central convertir a los humanos en «cyborgs» o maquinas con capacidades que ningún ser biológico podría tener. Hago este apunte inicial para distanciarnos de esa visión distópica y narrativo - futurista del término; en lugar de ello, considero necesario que el concepto de transhumanismo se entienda por su lado más pragmático y sobre el cual es posible citar ejemplos específicos.

Así, el transhumanismo es definido por Russell y Cohn como aquella corriente filosófica que permite "cuestionar la posibilidad y conveniencia en la transformación de la condición humana, creada y desarrollada mediante tecnologías que disminuyan el envejecimiento de la persona y aumenten su capacidad intelectual, física, y psicológica" (Russell y Cohn, 2012, p. 58, citado en Gómez, 2016).

Esta perspectiva permite exponer algunos ejemplos donde el transhumanismo implícitamente forma parte de la realidad actual: el uso de marcapasos, prótesis o implantes cocleares, que cada vez resultan más imprescindibles en la vida de muchas personas2, son herramientas para la “disminución del envejecimiento humano”, aunque también pueden asimilarse como métodos de compensación por la ausencia o el deterioro de las capacidades físicas y/o neuronales fundamentales para el  desarrollo del cuerpo humano, tales como la audición, el buen funcionamiento del corazón o la adecuada motricidad de los brazos o piernas.

De hecho, el desarrollo biotecnológico fue de gran importancia para las sociedades actuales que se comenzó a hacer estudios sobre ingeniería genética y los procesos de intervención en la asignación biológica de la descendencia - lo que en el campo del derecho y la medicina se denomina comúnmente como libertad procreativa - siendo este un fenómeno en el que defensores del transhumanismo comenzaron a cuestionar los límites de lo que hasta ahora se ha llamado humanidad y conciencia humana, contrariamente a una bioética que pretende limitar el desarrollo científico en protección de la integridad humana revestida por los derechos fundamentales.

Entonces, siendo que el transhumanismo generó una discusión sobre las consecuencias que conlleva el uso de la tecnología y su incidencia directa en el cuerpo humano, surge una cuestión inicial: ¿qué criterios se utilizan para adoptar un sistema ético que establece las condiciones normativas en el inicio, desarrollo y fin de la vida humana?, actualmente podemos encontrar diferentes enfoques teóricos que pretenden explicar este asunto y fundamentar el papel de la bioética.

No obstante, si queremos situar el rol que ha venido desarrollando la bioética frente a las cuestiones tecnológicas referidas en los párrafos precedentes, previamente debemos preguntarnos qué se entiende por bioética y sobre qué presupuestos filosóficos se funda. De acuerdo a la Comisión Nacional de Bioética (CNB, 2021), el termino bioética fue acuñado en el año 1927 por Fritz Jahr, quien definió a la bioética como el sostén de convivencia entre los seres humanos, los animales no humanos y otros seres de la naturaleza. Esta apreciación fue tomada como algo muy general y se distanció de lo que entendemos por bioética en el lenguaje actual; más adelante Van Rensselaer Potter incorporó la necesidad de estructurar una ética aplicada a la biología en su artículo Bioética, la ciencia de la supervivencia, publicado en 1970.

Por otra parte, desde los paradigmas de T.S. Kuhn, Potter afirmó que la bioética es una nueva biología holista que impone un emparejamiento del conocimiento biológico con los valores humanos, es decir, una ciencia, o una ética interdisciplinaria, basada en la biología y mas aun, cuando la adaptación fisiológica es la clave de la biología, pero sin desconocer que el ser humano está expuesto también a la adaptación evolutiva y cultural. (Salazar, 2003)

Durante los años setenta también se generan instituciones dedicadas al estudio de la bioética como la Universidad de Georgetown en Washington, D.C., que desarrolló sus objetivos dentro en el ámbito de las ciencias de la salud y los avances científico-tecnológicos, el científico André Hellegers fue quien creó el Instituto de Bioética Joseph and Ross Kennedy. A la par, en 1975 se funda en Barcelona el Instituto Borja de Bioética. (CNB, 2021)

Estas instituciones estaban encargadas de tratar investigaciones sobre tecnología, salud y cuerpo humano, siendo hasta 1978 cuando se crea la Enciclopedia de Bioética, editada por Warren T. Reich y donde se define la bioética como el estudio sistemático de la conducta humana en el área de las ciencias de la vida y de la salud, examinadas desde los valores y los principios morales. Mas adelante Tom L. Beauchamp y James F. Childress publican el libro Principles of biomedical ethics (1994), en el que se extrae una de las lecturas más extendidas en el ámbito de la bioética conocida como principialismo, se hace un tratamiento de la bioética bajo las siguientes características: beneficencia; no maleficencia; autonomía y justicia.

De estos antecedentes, es evidente la influencia de parámetros ético normativos que orientan los objetivos de la bioética en defensa de la dignidad humana paralela a su desarrollo biológico; sin embargo, tal apreciación no justifica del todo sus fundamentos frente a lo que se planteó en un comienzo, de modo que, la discusión central sobre la intervención biotecnológica y los postulados del transhumanismo sigue presente; por ello es necesario distanciarnos del concepto mismo de bioética y observar el carácter de los enunciados morales que erigen su posición.

 

3.   Bioética y valoración moral

Se sabe que el estudio de la bioética tiene una relación directa con el ejercicio de la vida humana a partir de valoraciones o juicios morales ya que examina conceptos como el bienestar, la dignidad o la integridad humana en relación a los avances de la biotecnología y la medicina clínica. En ese entendido, debemos preguntarnos sobre las razones por las que la teoría bioética (adoptada generalmente en las declaraciones sobre derechos humanos y otros manifiestos en defensa de la humanidad) ha decidido lo que es “realmente” bueno para los seres humanos y cuáles serían sus fundamentos para tal decisión.

Para ello, es importante saber las diferencias entre moral y ética, pues estos términos aparentemente presentan un significado etimológico similar en sus raíces griega y latina3; si se confunde estas nociones es probable que el desarrollo de conceptos como dignidad o bienestar humano puedan padecer de incongruencias y ambigüedad lingüística. En el lenguaje filosófico contemporáneo se ha establecido dos definiciones: una que comprende a la moral como el conjunto de valoraciones, actitudes, normas y costumbres que orientan o regulan el obrar humano; en cambio, se entiende a la ética como aquella disciplina filosófica encargada del análisis del lenguaje moral para proponer diferentes teorías y maneras de fundamentar críticamente la validez de los enunciados morales; “coincidiendo con un uso lingüístico no del todo desacostumbrado en filosofía, se puede usar el término Ética como sinónimo de “filosofía de lo moral” (Hoerster, 1998, pág. 19)

Conforme al uso del lenguaje, la moral se ve relacionada directamente con las conductas que uno adopta para sí mismo y que pretende incorporarlas para terceros, mientras que la ética tiene que ver propiamente con un análisis sobre los juicios y/o criterios morales que la mayoría de las veces se utilizan de manera simplista para diferenciar lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, entre otros. En este punto, surge otra cuestión sobre si los juicios morales pueden ser justificarlos racional o metodológicamente para describir la realidad a partir de ellos.

Mi posición es que los juicios morales o valorativos no pueden describir la realidad o justificar metodológicamente el carácter de bondad o maldad sobre los hechos empíricos; entonces, dichos juicios no proporcionan verdades o falsedades en sus enunciados, sino que pretenden comunicar emociones e intentar persuadir las conductas.

Dicha afirmación es sostenida desde el tipo de análisis metaético denominado no descriptivista, esta teoría sostiene que los juicios de valor no son centralmente descriptivos a ciertos hechos (Nino, 2014). Además, están vinculados a la idea de que los términos éticos no tienen, o no tienen exclusivamente, significado cognoscitivo: ellos no designan típicamente propiedades fácticas, sean objetivas o subjetivas, empíricas o supraempíricas. La implicación de esta concepción de los juicios morales es que ellos no pueden ser verdaderos o falsos. (Nino, 2014, pág. 363)

También surge en los juicios morales un carácter evaluador, pues cualquier significado descriptivo, aun cuando es innecesario para su existencia, es atravesado por una carga de valoración prescriptiva. Cabe preguntarnos entonces: ¿Qué proporciona el carácter moral a los enunciados?, considero que mediante los juicios de valor se pretende encontrar razones para decidir y actuar respecto de los hechos empíricos; razones que son fácilmente mutables. La bioética de corte estrictamente humanista se ve condiciona por este proceso, pero esto no quiere decir que carezca de objetividad y rigurosidad científica, sino que una parte de su estudio e implicación está dirigido por consignas morales que se traducen de alguna manera en decisiones metodológicas que adopta para sí misma.

Richard Mervyn Hare sostiene que “los significados de los enunciados morales no están completamente determinados por la sintaxis y las condiciones de verdad, un enunciado moral puede conservar el mismo significado evaluativo, aun cuando cambie su significado descriptivo” (Hare, 1999, pág. 53), esto da cuenta que los juicios morales procesan cualquier hecho para evaluarlo, una persona “x” puede convencer a otra “y” de atribuirle una calificación axiológica a un hecho solo porque la primera considera que es bueno o malo para ella; o que sencillamente le es más útil pensarlo así.

De esa manera, la bioética es situada en una posición moral desde donde emite juicios y conclusiones determinadas. Por esta misma razón, puede ser susceptible de cambios siendo que una parte de su análisis se atiende bajo razones de carácter emotivo o persuasivo, los criterios metaéticos pueden facilitar que la bioética configure su entendimiento para ir más allá de lo que hasta ahora se ha tratado sobre el cuerpo humano y cuestionar sus propiedades aparentemente sedimentadas por la metafísica.  

 

4.   Crítica al personalismo ontológico

Podemos definir el personalismo ontológico a partir de una cita de Mario Paramés, que explica lo siguiente:

Frente a las corrientes de pensamiento que intentan desvincular a la persona del cuerpo, el personalismo ontológico unifica a la persona. La persona es más que sus actos o que su percepción autoconsciente. No se deviene persona por ser una entidad competente o activa, sino por el hecho de ser humano, por la propia ontología, en unidad de cuerpo y alma. En el ámbito de la discusión filosófica contemporánea, el personalismo viene a poner en el centro de la reflexión a la persona. (...) El personalismo parte de una perspectiva ontológica donde de la unidad substancial de cuerpo y alma derivan dos consecuencias éticas fundamentales: el valor de la vida humana, y la integridad de la vida y del cuerpo. (Paramés Fernández, 2016, págs. 64, 66)

Si revisamos otras definiciones como las de Jaques Maritain o Edith Stein, citadas por el mismo autor, podemos encontrar características similares en su significado; otra característica es que concentra sus bases filosóficas en el tomismo, dato que nos es útil para situar su enfoque en posturas iusnaturalistas. Lo que básicamente sostiene el personalismo ontológico es la idea del cuerpo humano intrínsecamente esencial y virtuoso, compuesto de manera material pero también en espíritu, los cuales exigen un respeto por el valor de su vida; hay un deber moral para defender su dignidad e integridad.

La razón de abordar el personalismo ontológico tiene que ver con la convicción de los estudiosos de la bioética en una defensa a ultranza de la dignidad humana, que a estas alturas del análisis ha mostrado ser el eje articulador para sus enunciados. Entonces es importante comprender que uno de los objetivos centrales de la bioética es establecer el limite racional de la intervención tecnológica en el desarrollo de la vida humana, no obstante, los argumentos para justificar ello devienen de una cierta visión metafísica de la vida, que por lo visto recae en el personalismo ontológico.

En ese sentido, lo que sostiene Parames guarda una correspondencia con el concepto de valor expuesto por John Finnis en su texto Ley natural y Derechos naturales: el valor se entiende como un bien en sí mismo; puesto que dicha valoración no representaría una proposición moral o expresión de una exigencia, sino que el valor es algo intrínseco, deseable por sí mismo (Finnis, 1992, pág. 94).

El problema que identifico en la posición personalista ontológica es que la defensa de un tipo de bioética protectora del cuerpo y su dignidad se justifica porque el transhumanismo “desprecia la vida natural, entendiendo que debe ser superada” (Paramés Fernández, 2016, pág. 67), es decir, sus argumentos para demostrar lo contrario incurren en una evaluación de la realidad dirigida, en última instancia, hacia juicios que son enfáticamente emotivos; la afirmación: “Cuando se le atribuye un valor ontológico, el cuerpo vale por sí mismo” (Paramés Fernández, 2016, pág. 69) no explica el concepto de dignidad humana como algo objetivo o medible racionalmente.

De la misma manera, cuando Finnis propone un método de observación mediante la autoevidencia (concepto al que se remite para fundamentar lo deseable por sí mismo) no puede garantizar que un hecho sea bueno “en sí” porque al momento de proporcionarle ese valor se abandona la descripción de las propiedades fácticas y se atribuye características que expresan emociones que se desean comunicar.

Aun cuando los iusnaturalistas estén convencidos de sus principios y lineamientos ético normativos esto no significa que las cuestiones bioéticas queden resueltas solamente porque debemos apelar a un objetivismo moral; el cual, como expliqué anteriormente, no es determinante ni puede emitir juicios descriptivos.  

 

5.    Bioética y dignidad humana

Como mencioné líneas arriba, la dignidad humana es probablemente el concepto eje de la discusión bioética y a partir del cual se hace un tratamiento de todos los fenómenos relacionados al cuerpo humano y el desarrollo de la vida.

El concepto “dignidad” en el derecho tiene muchos significados, por lo que su sentido de connotación suele ser bastante amplio. La Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la Unesco, hace mención a la dignidad humana en reiteradas ocasiones a lo largo de su contenido para enfatizar el valor de la vida humana en relación a los avances tecnológicos. Ricardo García Manrique, en su artículo la dignidad y sus menciones en la declaración, refiere que este término versa sobre la siguiente observación:

debemos preguntarnos qué ha de entenderse por «dignidad humana»: si la expresión tiene algún significado; y, si es así, si tiene sólo uno o varios; y si tiene varios, en qué relación están entre sí. Esto nos permitirá determinar ulteriormente si las menciones de la dignidad en la Declaración lo son todas ellas al mismo concepto o a más de uno, y si tienen un significado claro (al menos por lo que se refiere a la presencia de la dignidad en ellas). Por cierto, que la importancia de esta pesquisa va más allá de la interpretación de la Declaración, porque el de dignidad es un término habitual en los textos internacionales de bioética y, en general, en la argumentación sobre todo tipo de cuestiones bioéticas. Diría, por tanto, que la falta de una idea clara de lo que haya de entenderse por «dignidad» supone un vicio importante para el discurso bioético en todos sus niveles; y que la alternativa es la siguiente: o bien aclaramos en una medida aceptable lo que haya de entenderse por dignidad o bien renunciamos a usar el término. (Manrique, 2009)

Por tal motivo, estudiar la idea de dignidad involucra identificar los fundamentos racionales para su funcionamiento, si es que los hubiere. Sin perjuicio de profundizar en el análisis propio de la declaración (cuestión que revisaré más adelante), es importante que primero analicemos el sentido filosófico del término hasta aproximarnos a sus propiedades o características que la hacen tan importante para la bioética.

Richard Ashcroft (2005) ha situado cuatro enfoques sobre la dignidad: negativista, autonómica, funcional y metafísica. Cada uno de ellos presenta argumentos diferentes para situar la dignidad en la aplicación práctica de la realidad y el derecho.

Esta clasificación puede exponerse de manera general en lo siguiente:

1)    Tesis negativista: que considera a la noción de dignidad como irrelevante y perjudicial por la ambigüedad que presenta, por tal casi siempre se remite a otros términos como el decoro o la autonomía; razón por la que algunos teóricos como Steve Pinker sostienen que este término debe eliminarse del análisis racional y científico sobre la humanidad.

2)    Tesis autonómica: la cual genera un entendimiento bajo los presupuestos filosóficos kantianos, aunque puede ser más extenso. En ese sentido, los seres humanos son fines y no medios porque poseen autonomía; pueden autodeterminarse moralmente como tales.

3)    Tesis funcionalista: Este tercer grupo considera la dignidad como una noción abstracta que hace referencia en el campo material a cuestiones vinculadas con la capacidad, la funcionalidad y las interacciones sociales. A esta tesis pueden circunscribirse autores como Amartya Sen o Martha Nussbaum (2006) que investigan cuestiones referidas a la justicia bajo un enfoque de las capacidades. El concepto de dignidad no descansa exclusivamente en la racionalidad utilitarista, sino en la suma de hasta diez capacidades humanas, por ejemplo, la vida; la salud física; los sentidos, la imaginación y el pensamiento; la relación con otras especies; entre otros. (Nussbaum, 2006)

4)    Tesis metafísica: Considera que la dignidad es una propiedad intrínseca poseída por todos los seres humanos. Es la tesis con la aparentemente el personalismo ontológico expone sus argumentos, aunque también puede ser usada por otras corrientes filosóficas y también religiosas. De acuerdo con Ashcroft, es la posición ética adoptada por corrientes mayormente europeas.

Siendo que la noción de dignidad no es exclusivamente metafísica, una conclusión preliminar es que la bioética debe encontrar sus razonamientos más allá de los metafísicos y ontológicos con la finalidad de posicionar su tesis en un contexto que pueda sostener.

 

6.    Cuestiones bioéticas en el contexto internacional de los derechos humanos y la constitución política del estado boliviano

La declaración universal sobre bioética y derechos humanos expone la consigna de protección universal de la dignidad e integridad humana frente a “los rápidos adelantos de la ciencia y de sus aplicaciones tecnológicas” (UNESCO, 2005). Esta afirmación puede analizarse directamente en su contenido para identificar la relación entre el derecho y el respeto a la vida e integridad física.

Al respecto, Manrique hace una exposición de las implicaciones que conlleva el uso del rotulo “dignidad humana” en cada una de las cláusulas de la Declaración, clasificándolas en sus múltiples comportamientos, de las que interesan dos: a) respeto o reconocimiento de la dignidad en el desempeño de actividades; y, b) respeto o reconocimiento de la dignidad en abstracto. 

Respecto a la primera visión del término, el autor refiere que:

La mayoría de estas cláusulas (seis de un total de ocho) exigen el respeto o el reconocimiento de la dignidad humana ora en el marco de distintas actividades (las dos del Preámbulo y las de los artículos 2d y 3), ora en abstracto (las de los artículos 2c y 10). En el primer caso, la estructura de las cuatro cláusulas es la misma. Primero se identifica una actividad en términos más o menos amplios y después se requiere que en su desempeño la dignidad sea respetada o reconocida. (Manrique, 2009)

Esto significa que todas las actividades humanas están sujetas a una examinación de los problemas éticos que conllevan los avances científicos y el uso de la tecnología; así se plasma en el preámbulo cuando “fundamenta los principios en ella consagrados en las normas que rigen el respeto de la dignidad de la persona, los derechos humanos y las libertades fundamentales” (UNESCO, 2005); de la misma forma, en las demás clausulas también se incluye la promoción del bienestar humano como objetivo primordial en el desarrollo de la vida y la tecnología.

La segunda clasificación explica que:

Las otras dos cláusulas que exigen respeto o reconocimiento para la dignidad son aún más genéricas, porque no vinculan la dignidad con el desempeño de actividad alguna. Una (artículo 2c) establece la promoción del respeto de la dignidad como uno de los objetivos de la Declaración y la otra (artículo 10) establece el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos como uno de sus principios.

Por tanto, se advierte que el artículo dos, inciso c, no es diferenciable de las demás clausulas, salvo que este inciso tiene una mayor abstracción para ser interpretado. No obstante, cuando el artículo diez refiere que “se habrá de respetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos”, la declaración estaría suponiendo que es inaceptable considerar la adopción un enfoque gradual de la dignidad. Entonces, aunque exista una posibilidad de interpretación más o menos diferente de la protección humana en su contenido ciertamente hay una inclinación a entender la dignidad como una noción metafísica. 

La observación anterior es importante porque nos encontramos ante un problema que tiene diferentes magnitudes. Por una parte, la declaración asume implícitamente que el principio protector de la integridad o dignidad humana será asimilado de forma unánime en todos los contextos donde se ponga en práctica la intervención biotecnológica o se disponga el cuerpo humano (como había referido en relación a los postulados del transhumanismo).

Así mismo, este principio soslaya las discusiones y propuestas contemporáneas que posibilitan a la bioética una reconfiguración de los presupuestos filosóficos adoptados; la posición ética de los humanos en relación a otras formas de existencia (animal no humana e inclusive artificial) al ser insostenibles desde una defensa meramente metafísica o apoyada solamente en un carácter ontológico de la humanidad, quedarían al margen del debate legislativo, pese a que se encuentran presentes. 

Algunos filósofos éticos contemporáneos como Peter Singer (1997) proponen condiciones para el tratamiento de la vida y una visión gradual de la dignidad que no niega necesariamente su sentido protector siempre que pueda responder de manera práctica ante situaciones que requieran de un utilitarismo consciente. Es muy probable que estas posiciones no sean bien recibidas por la comunidad bioética de corte conservador.

Por otra parte, Manuel Atienza considera que las cuestiones difíciles en las que se debaten los derechos fundamentales deberían ser enfocadas desde una perspectiva pluralista siendo que los juicios morales “de una entidad no dependen de un único criterio” (Atienza, pág. 177).

Entonces, debemos entender que el análisis referido a las cuestiones bioéticas, y lo que se llega a concluir de estas, se encuentra supeditado a todo un andamiaje filosófico normativo por el que se construye sus razonamientos.

En el contexto del sistema jurídico boliviano, si bien no se suscitaron referencias especificas a las cuestiones bioéticas tratadas en la presente investigación, es innegable que la interpretación de los derechos fundamentales enmarcados en la constitución política del Estado incluya el debate sobre las cuestiones bioéticas.

El articulo quince hace referencia a lo siguiente: 

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. (Constitucion Politica del Estado, 2009)

De dicho contenido se puede notar presupuestos filosóficos parecidos a la declaración, aunque en este caso también es válido el siguiente razonamiento: el principio protector de la vida y la integridad física, aunque sean derechos de primera generación están condicionados en última instancia al principio de garantía de la seguridad alimentaria y el derecho a un medio ambiente saludable (arts. 16 y 33, respectivamente).

Del mismo modo, el articulo ocho referido a los principios ético-morales de la sociedad plural establece categorías éticas múltiples de los pueblos indígena originarios campesinos que serían importantes analizar para ver el grado de congruencia y correspondencia en relación a la noción de bioética sustentada desde los tratados internacionales.

Estas razones me permiten adecuar un entendimiento donde las consignas bioéticas respecto a la dignidad e integridad de las personas no pueden separarse de las condiciones que le son impuestas desde los eventos que estamos observando actualmente; a estas alturas incluso parece que los argumentos principales de la protección humana apoyados en la metafísica o las cualidades personalista ontológicas representan más sesgos cognitivos que razonamientos analíticos.

Con ello mi intención no es caer en un nihilismo moral, siendo que nuestros razonamientos no son estrictamente descriptivos y estamos sujetos, en mayor o menor medida, a emitir juicios valorativos. Como sostiene Andrés Rosler, si “desconfiamos de la existencia de principios morales universales, debemos contar con razones morales que nos permitan defender nuestro escepticismo: no nos parece bien que alguien quiera imponernos valores morales con los que no estamos de acuerdo, debido a lo cual, en el fondo, nuestro propio escepticismo resulta ser bastante moral” (Rosler, 2019, pág. 28). En tal sentido, mi propuesta consiste en observar el carácter pragmático de la bioética en función de otros paradigmas que pueda adoptar en su propio beneficio.

 

7.    Conclusiones y Recomendaciones

De acuerdo a lo expuesto en el presente artículo, se llega a las siguientes conclusiones:

•     La observación de las cuestiones bioéticas se encuentra sobre la base de otros criterios metaéticos además de los metafísicos y ontológicos. Por tanto, la relación necesaria entre bioética y metafísica responde a una decisión cognitiva parcial frente al panorama integral que compone la intervención biotecnológica en el desarrollo de la vida humana.

•     La dignidad humana se constituye como el eje articulador del carácter garantista de la declaración universal sobre bioética y derechos humanos; no obstante, su ambigüedad lingüística genera un problema de interpretación, pese a haberse identificado el impulso metafísico para su aplicación normativa. Corresponde, en ese sentido, descomponer el termino para contextualizarlo a los problemas concretos.

•     La intervención tecnológica en el desarrollo de la vida humana va cobrando más formas de sentido en diferentes partes del mundo, lo que obliga a pensar, desde los Estados y Organismos Internacionales, en pautas de control que puedan ser sostenibles de manera racional y a través de una lógica de acción. Esto incluye revisar enfoques éticos alternativos como los del utilitarismo de Singer, siendo que proporciona pautas de dirección para un razonamiento moral diferente respecto a los temas vinculados con la bioética y el desarrollo de la vida.

•     La valoración moral de la realidad no implica necesariamente que los derechos fundamentales carezcan de sentido. El derecho estructura un sistema normativo contenido de principios y directrices para su correcto funcionamiento, los cuales responden de manera implícita a un sistema ético que estructura valoraciones lo más racionales posibles. Por ello considero importante repensar la bioética y sus subcategorías conceptuales.

 

Notas

1 Abogado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y egresado de la carrera de Filosofía por la misma universidad. Candidato a magister en el programa de maestría en Filosofía del Derecho por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Miembro de la Sociedad Científica de Filosofía (SOCIENFIL - UMSA) y la Asociación Boliviana de Filosofía (ABOF). Correo electrónico: henryplata93@gmail.com   https://orcid.org/0009-0004-6965-1247

2 En 2012, la Revista Española de Cardiología concluyó que el consumo de generadores convencionales y dispositivos de resincronización fue de 738 y 56,2 unidades por millón habitantes, respectivamente. 

3 Etimológicamente, ética proveniente de “ethos” que significa "carácter" o "morada". Por otro lado, el termino moral se entiende como "costumbre" o "carácter", ambos términos no difieren mucho uno del otro o tienen significados bastante parecidos, siendo que en la época clásica no existía la necesidad de separarlos. Por estos motivos, el origen etimológico de una palabra no necesariamente tiene correspondencia con su significado.

 

8.   Referencias Bibliográficas

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