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Revista Jurídica Derecho

versão impressa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.12 no.18 La Paz jun. 2023

 

ARTÍCULOS

 

La respuesta constitucional
a la crisis ambiental: el caso
ecuatoriano, boliviano y dominicano

 

The constitutional response to the
environmental crisis: the ecuadorian,
bolivian and dominican cases

 

 

Rodrigo René Cruz Apaza1
Presentado el 26 de abril de 2023     Aceptado el 20 de junio de 2023

 

 


Resumen

La crisis ambiental es uno de los magnos problemas internacionales y nacionales que aquejan a la humanidad, razón por la que diversos sectores del pensamiento han formulado su veredicto sobre las implicancias que entraña. Dado que la conservación del ambiente se convirtió en una categoría de primera importancia para los organismos internacionales y las unidades estatales, algunas naciones optaron por responder a la crisis ambiental con la constitucionalización del Derecho ambiental. Este fue el caso Ecuador, Bolivia y República Dominicana, Estados que serán objeto abordaje en aras de analizar la importancia de la respuesta constitucional a la situación ambiental que atravesamos en el desarrollo de la segunda década del siglo XX.

Palabras clave: Respuesta constitucional, crisis ambiental, Constitución boliviana, Constitución ecuatoriana, Constitución dominicana.


Abstract

The environmental crisis is one of the great international and national problems afflicting mankind, which is why various sectors of thought have formulated their verdict on the implications it entails. Since environmental conservation has become a category of prime importance for international organizations and state units, some nations have chosen to respond to the environmental crisis by constitutionalizing environmental law. This was the case of Ecuador, Bolivia and the Dominican Republic, States that will be approached in order to analyze the importance of the constitutional response to the environmental situation we are going through in the second decade of the twentieth century.

Keywords: Constitutional response, environmental crisis, Bolivian Constitution, Ecuadorian Constitution, Dominican Constitution.


 

 

I. INTRODUCCIÓN

Los niveles de contaminación alcanzado por el planeta durante las últimas décadas son inquietantes: el aire, el agua y la tierra, factores imprescindibles para garantizar una vida digna del ser humano presente y del porvenir, empiezan a tornarse nocivos y, por ende, inadecuados para albergar su existencia.

Los organismos internacionales, conscientes de la problemática ambiental, adoptaron una serie de cartas, convenios, protocolos y cumbres, para promover políticas de protección ambientales. Algunos de ellos son: la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1982;  el Convenio de Viena sobre medioambiente de 1985; el Convenio Marco de la Diversidad Biológica de 1992; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático del mismo año; el Protocolo de Kyoto de 1997 y la Cumbre del Clima de París de 2015.

Se generan entonces las siguientes interrogantes: ¿La respuesta internacional fue oportuna?, ¿las medidas asumidas para contrarrestar el desastre causado por la excesiva -depredadora- industrialización es suficiente? La respuesta a estas preguntas no es hacedera, las estadísticas elaboradas sobre estas cuestiones pueden ser defendidas como criticadas.

La preocupación por la calidad del ecosistema que incide indefectiblemente en la vida y la salud de las personas fue el móvil -ya presente en el ámbito internacional- que estimuló a diversos Estados a regular en la máxima instancia normativa del foro interno la protección del ambiente. Este es el caso de la Constitución ecuatoriana de 2008, la boliviana de 2009 y la dominicana de 2010, cuyos textos normativos serán las referencias a consultar durante el desarrollo investigativo.         

Debido a las implicancias jurídicas que producen la regulación de una materia a nivel constitucional y estado del ecosistema mundial descrito por informes hasta 2020; el propósito del presente escrito es analizar la trascendencia de la respuesta constitucional a la crisis ambiental. El enfoque de la investigación es multidimensional con priorización del factor normativo, y emplea la metodología bibliográfico-doctrinal.

 

II. MÉTODOLOGIA

La investigación se basa en un enfoque multidimensional de la experiencia jurídica (considera cuestiones principialistas, axiológicas, normativas y factuales) que hace hincapié en el factor normativo; y aplica la metodología bibliográfico-doctrinal.

 

III. DERECHO AMBIENTAL Y CONSTITUCIONALISMO: HACIA EL CONSTITUCIONALISMO AMBIENTAL O ECOLÓGICO

Con el propósito de alentar el respeto y cuidado del ambiente, se moldeó una disciplina jurídica que estudiara pormenorizadamente los principios y normas que regulan la permanente interacción humano-medioambiente. Fue en razón de esa necesidad que se configuró el Derecho ambiental, rama que en palabras de los profesores Mila Maldonado y Yánez Yánez (2020): “(...) es una rama especializada del derecho, en la cual, durante su proceso de formación se han consolidado principios y conceptos que cimientan la institucionalidad ambiental y buscan asegurar las garantías constitucionales de los ciudadanos” (p. 4).

Por su parte, el Constitucionalismo es la corriente filosófica de índole jurídico-política que faccionó una particular forma de organización que hoy campea a nivel global; constituye por consiguiente uno de los grandes aportes culturales que la edad contemporánea legó al porvenir para el progreso de la civilización (Sánchez, 1956).

La relación entre estas dos categorías, Derecho ambiental y Constitucionalismo, se estrecharon a causa del fenómeno de la constitucionalización del sistema jurídico, que consiste en: “(...) la permeación del contenido material y formal de la Constitución en todas las esferas del mundo jurídico y político” (Cruz, 2021, p. 293); y el incremento del desasosiego internacional y nacional por la degradación del ambiente.        

Producto de estas dos fuerzas es que los postulados y teorías del Derecho ambiental fueron transportados al mundo constitucional, acontecimiento que a su vez generaría deberes específicos para el legislador, porque según el profesor José Carrasco (T. II, 1920): “La Constitución establece principios generales; la ley debe desenvolverlos reglamentándolos sin variar su esencia y su espíritu” (p. 316). Se deduce entonces la existencia de profusa normativa constitucional y legal respecto a la tuición del medioambiente con el propósito de prevenir su contaminación y pérdida.

Funestamente, la respuesta constitucional como la legal a la problemática ambiental son relativamente recientes, y por tanto tardías.

En materia constitucional, los antecedentes a citar como ejemplos de protección del derecho al medioambiente son: la Constitución de Italia de 1947 (art. 9. 2) y la Constitución de Costa Rica de 1949 (art. 89). En el ámbito legal, según el profesor Pérez Vaquero (2011): “La preocupación legal por el medio ambiente comenzó durante la década de los años 70 del siglo pasado” (p. 25); criterio similar sostiene Raña Arana (2007):

La gran mayoría de la doctrina, entiende que fue como consecuencia de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972, que se comenzó a legislar  en materia ambiental, y, específicamente, a buscar soluciones alternativas a los problemas ocasionados por el abuso irracional de los recursos de la naturaleza” (p. 10).

En razón de los escasos ejemplos y la data reciente de regulación, las palabras de la profesora Florencia Ortúzar Greene (2020) son pertinentes a nuestro objeto de estudio:

Antes de los años 60, había poca conciencia ambiental y solo algunas iniciativas aisladas de regulación ambiental internacional. Una de ellas fue la frustrada Convención de Londres de 1900, con la cual se buscaba proteger la vida silvestre africana. Nunca entró en vigor porque no fue firmada por el número mínimo de partes. Fue reemplazada 33 años después por el Convenio de Londres de 1933, aplicado en gran parte de África colonizada con la creación de parques naturales y la protección de especies.

Es por lo precisado que en hogaño han proliferado los abordajes sobre Derecho ambiental y su vinculación con el Derecho constitucional, disciplinas que hermanan esfuerzos en aras de que los Estados y las sociedades tomen conciencia de la situación climatológica del mundo y provean a partir de mecanismos constitucionales y legales una idónea cobertura al medioambiente. Asimismo, a causa de que el segundo constitucionalizó al primero, la articulación normativa para contrarrestar los efectos nocivos de la crisis ambiental perfila un: Constitucionalismo ambiental o ecológico.

III.1. Constitucionalismo ambiental ecuatoriano

En Ecuador la cuestión relativa al ambiente recibe primordial atención desde su preámbulo, espacio de declaración principialista y axiológico donde refiere tanto a la naturaleza, como a la pacha mama y al sumak kawsay (principio característico de las comunidades indígenas). Además, hace mención del ambiente con múltiple tónica: como derecho (primer párrafo del art. 14); configurado como materia de interés público (segundo párrafo del dispositivo anterior); regulado como política de orientación y prevención ambiental (art. 15); como criterio pedagógico (primera parte del art. 27); como condicionante para el ejercicio del derecho a la ciudad (art. 31); como elemento interdependiente del derecho a la salud (art. 32); como parámetro a considerar en el derecho a la consulta previa (art. 57, 7), entre otras facetas.

Entre los preceptos más importantes están el 15 segundo párrafo, que prohíbe la introducción de residuos y desechos nucleares y tóxicos; el art. 275 primer párrafo, ya que sitúa al ambiente en el plano económico; y en especial los principios ambientales enlistados en el art. 395, que tratan sobre el modelo sustentable de desarrollo, políticas de gestión ambiental, participación activa de la sociedad, etc.

Por lo precisado, quien pase revista a la Constitución de Ecuador, observará la exhaustiva regulación que esta otorga a la cuestión ambiental; porque, además de hacer referencia al ambiente en diversos artículos en la integridad del texto constitucional, lo desarrolla específica y hondamente en diversas secciones a partir del Título VII, capitulo 2: sección 1 Naturaleza y ambiente, sección 2 Biodiversidad, sección 3 Patrimonio natural y ecosistemas, sección 4 Recursos naturales, sección 5 Suelo, sección 6 Agua, y sección 7 Biosfera, ecología urbana y energías alternativas (arts. 395-415). Una disposición a destacar es el último párrafo del art. 396 que ordena la imprescriptibilidad de las acciones legales que busquen perseguir y sancionar los daños ambientales. 

En razón del tratamiento que el constituyente ecuatoriano imprimió en la redacción de la Constitución en vigor, se afirma que esta es pionera (Cóndor, 2016) en la labor de reconocer al ambiente una dimensión más, es decir, ya no es solo objeto de derecho sino también sujeto de derechos; este aserto es corroborado por el art. 10, párr. 2: “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”; así como por la doctrina, donde autores como Mila y Yáñez (2020) sostienen que:

... en la Constitución de 2008 se consagró que el ambiente es sujeto de derecho, lo cual abre la puerta a una nueva visión, que no sólo busca proteger el ambiente, por tratarse de un objeto, sino que la naturaleza ahora es sujeto de derecho, acreedora de “derechos” que van más allá de su mera protección, sino que abarca diversas dimensiones, tales como protección integral, reparación integral, el desarrollo sustentable, interpretación de derechos pro natura, políticas ambientales sustentables y transversales, entre otros aspectos medulares que acompañan la concepción del ambiente como sujeto de derechos (p. 23).

Este avance a nivel constitucional fue secundado a nivel infraconstitucional según la perspectiva del profesor Andrés Martínez Moscoso (2019), quien afirma:

... que a la par, se aprobó normativa secundaria a nivel de leyes, acuerdos ministeriales y otras directrices que contribuyeron a que desde el Estado se puedan generar políticas que protejan la naturaleza (...). Entre las que destacan: Ley de Gestión Ambiental; Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental; Ley que Protege a la Biodiversidad en Ecuador; y, Texto Unificado de Legislación Secundaria de Medio Ambiente, TULSMA (p. 5-6).

Sin mengua de los pasos significativos dados, la Constitución de Ecuador no dispone de ningún instituto instrumental de rango constitucional para la protección concreta del ambiente (u otros derechos de índole colectiva o difusa). No obstante la imprevisión normativa, la Corte Constitucional podría sortear este escollo tutelar a través de una reconducción procesal de la cobertura de la acción de protección reconocida en el art. 88, que contempla un tenor suficientemente holgado para cubrir los derechos de naturaleza colectiva como la protección del medioambiente; pudiendo legitimar esta interpretación activista en los principios pro natura, pro personae, favor libertatis, tutela judicial efectiva, inviolabilidad e interdependencia de los derechos constitucionales; y esgrimiendo los métodos de interpretación constitucional teleológico (Barak, 2017) y comparado (Häberle, 2010).2

No obstante la propuesta especificada, que resulta más apropiada desde nuestra perspectiva por la celeridad con que acaecería la constitucionalización de la garantía bajo comento; existen otras 2 vías para la institución de la misma: la primera es la dinamización de un proceso de enmienda para incorporar la acción popular en el texto constitucional, pero es concreción procrastinada por el procedimiento de reforma agravado; la segunda es la regulación mediante ley3.

III.2. Constitucionalismo ambiental boliviano

A diferencia de Ecuador, que empezó a tratar la temática ambiental desde su Constitución en 1979 y 1998, la experiencia constitucional boliviana es novicia; tan solo a partir de la última reforma de 2009 (desde 1826 hasta 2004 no existe mención expresa del vocablo ambiente o categorías análogas). La ausencia de pronunciamiento en dicha instancia no fue sin embargo un óbice para que existiera regulación subconstitucional por parte del legislador con la Ley N.º 1333 y su reglamento.

Ingresando al texto constitucional, el preámbulo de la Constitución, con una semejanza axiológica a la experiencia ecuatoriana, también se halla influenciada por los principios y tradiciones propias de los pueblos indígenas; debido a ello inicia con una descripción de nuestro territorio, señala la característica comunitaria del Estado, y menciona a la pacha mama.

En lo dogmático merece especial atención algunos postulados que promueven la protección y la relación de la sociedad con el medio ambiente, los cuales están consignados en el art. 8.I: el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), el teko kavi (vida buena), y el ivi maraei (tierra sin mal).

En ese orden de ideas, el ambiente es mencionado en la Constitución bajo distintas modalidades: como fin y función del Estado (art. 9. 6); como derecho particular de los pueblos indígenas originario campesino (art. 30.II.10); como derecho de toda persona (art. 33 y 34); como pauta de educación (art. 80.I); como deber fundamental (art. 108.16); como principio de política internacional (art. 255.7-8); como criterio rector de la economía plural (art. 311.3); como aspecto particular integrante del derecho de los pueblos indígenas (art. 403.I), entre otras facetas.

Su tratamiento independiente lo presenta la cuarta parte, título II, denominado Medio ambiente, recursos naturales, tierra y territorio, que conforma los arts. 342-409 de la norma suprema. De los artículos que componen el referido apartado regulativo, especial mención amerita el 344.I, que proscribe la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y tóxicos.

Además de lo mentado, se concibe una garantía constitucional específica para su tutela, la acción popular dispuesta en el art. 135 y 136, y -semejante a Ecuador- se prevé la imprescriptibilidad de los delitos ambientales en el art. 347.I.

Por su parte, el legislador, desarrollando las disposiciones constitucionales pertinentes, sancionó la Ley N.º 71 de Derechos de la Madre Tierra de 7 de diciembre de 2010 y la Ley N.º 300 Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para el Vivir Bien de 15 de octubre de 2012, que complementarían y reforzarían a la Ley N.º 1333 del Medio ambiente de 27 de abril de 1992 y su reglamento (decreto supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995).

En razón de la filosofía que subyace a las normas constitucionales ambientales y su desarrollo legislativo posterior, nos es dable afirmar que el constituyente boliviano se plegó asimismo (quizás por esnobismo constitucional) a la tendencia que concesiona al ambiente una dimensión extra, la de sujeto de derechos.

III.3. Constitucionalismo ambiental dominicano

República Dominicana es uno más de los Estados de la región que promovió una reforma constitucional en la  primera década del siglo XXI (2010); al ser el texto constitucional de más reciente data en el Constitucionalismo hispanoamericano, su contenido prescriptivo -diseñado por la Asamblea Nacional Revisora- no omitió la temática de la protección del ambiente. 

La regulación constitucional ambiental en República Dominicana es semejante a la ofrecida por la experiencia ecuatoriana y boliviana: es tratada como una política pública de preservación en el art. 63.9; y ligada a los derechos colectivos en la sección IV del capítulo I del título II.

Es en la referida sección IV -compuesta solo de 2 artículos- se concentra las cuestiones atinentes al ambiente, disponiéndose en el art. 66 el deber del Estado de conservar el equilibrio ecológico, la fauna y la flora (junto con la protección del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico); el art. 67 (con cinco incisos) es el más específico, prescribe obligaciones para el ente estatal de  prevenir la contaminación, tutelar y mantener el medio ambiente con perspectiva presente y futura.

Los recursos naturales, son abordados bajo un paraguas proteccionista en los arts. 14 (recursos naturales), 15 (recursos hídricos), 16 (áreas protegidas), y 17 (aprovechamiento). Asimismo, es regulado como un deber fundamental en el art. 75.11), y como criterio a considerar en los principios de organización territorial en el art. 193.

De la gama de artículos enunciados, el más importante sobre el objeto principal del presente estudio podría ser el 194 (plan de ordenamiento territorial), que al tenor dispone: “Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático”. La cláusula constitucional trasuntada exhibe una preocupación y conocimiento expreso de la situación ecológica del mundo. Sobre este punto el profesor Cristóbal Rodríguez Gómez (2012) manifiesta:

Uno de los mayores problemas ambientales de que dan cuenta los científicos contemporáneos es el sobrecalentamiento global. Los llamados hielos eternos de la Antártida se derriten a ritmo vertiginoso, alterando las temperaturas de los océanos y convirtiendo en impredecibles fenómenos que, como los huracanes, hasta hace poco obedecían a ciclos más o menos estables. La explicación más socorrida de este fenómeno es el llamado efecto invernadero, que resulta del uso de grandes cantidades de energía y combustible altamente contaminante que provoca el incremento de las temperaturas con las consecuencias que acabamos de señalar (p. 185).

En semejanza a Ecuador y Bolivia, el art. 67. 2) veda la tenencia, transporte o comercialización de residuos nucleares, tóxicos, y peligrosos. 

Con el propósito de que los ciudadanos tengan una garantía constitucional idónea para la protección del ambiente, entendido como un derecho colectivo, la Constitución prevé la acción de amparo en el art. 72: “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”.

Se observa entonces un rasgo análogo del sistema constitucional de República Dominicana con el boliviano respecto a garantías constitucionales, ya que si bien el articulado fundamental no contempla una garantía constitucional específica (acción popular), por tutela residual la acción de amparo es susceptible de brindar cobertura a los derechos e intereses colectivos conculcados. Así lo comprendió el legislador cuando sancionó la Ley N.º 137-11 de 2011, cuyo art. 112 preceptúa: “La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente”.

Empero, la notoria disimilitud con sus predecesoras es que no contempla principios peculiares de la cosmovisión andina, sino que profesa expresamente un apego a la tradición cristiana:

El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, versículo 32, y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema “Dios, Patria y Libertad” (art. 32).

 

IV. IMPORTANCIA DE HABER INCRUSTRADO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DISPOSICIONES REFERENTES AL AMBIENTE

La respuesta jurídica a la crisis ambiental no puede blasonar de ser la única, por cuanto existen pronunciamientos múltiples desde distintas perspectivas (filosófica, política, sociológica, etc.); desde este prisma la réplica constitucional es una más de las formuladas, lo que no merma su resonancia en el mundo sociopolítico.

Quizás el tratamiento del ambiente no es exclusivo de la norma constitucional, pero, considero que desde una perspectiva deóntica -del deber ser- es la que mayores efectos prácticos podría desplegar para aminorar el fenómeno de la crisis ambiental.

La Constitución tiene ribetes normativos especiales (supremacía y fundamentalidad) que le permiten ostentar una posición privilegiada en el mundo jurídico y político, en particular cuando esta es “invasiva” (Guastini, 2001); a causa de ello, haber transportado la materia ambiental a nivel constitucional genera hondas implicancias jurídico-sociales para los gobernantes y gobernados de un Estado por el efecto irradiador de las normas constitucionales.

Verbigracia, un primer deber que toda Constitución exige del pueblo es que todos deben conocerla, respetarla y hacerla cumplir (cfr., con los arts. 83.1, 75.1), y 108.1 de las constituciones de Ecuador, Bolivia y República Dominicana respectivamente); esto configura al menos dos tipos de consecuencias:

Una de naturaleza autoritativa. Al estar el pueblo consciente de que la Constitución es la norma suprema del Estado, esté podrá demandar de las autoridades públicas el deber de acatamiento de sus contenidos sin que puedan alegar subterfugio alguno; esto es así porque dado que el ambiente está inmerso en normas de rango constitucional, los ciudadanos tienen a su disposición mandatos expresos para justificar reclamos a las autoridades competentes respecto a su cuidado.   

Y otra de carácter cognitivo, que genera la obligación de estudiar la norma fundamental. Esta consecuencia es vital porque si las personas son anoticiadas sobre el estado del medioambiente y la necesidad de su conservación, se moldeará una cultura de cuidado del ambiente en distintas generaciones. La importancia de la pedagogía constitucional es de primera atención, en especial en las unidades educativas y universidades, porque: “La formación constitucional del pueblo desde su niñez, adolescencia y juventud es una cuestión apremiante y necesaria para satisfacer las exigencias ciudadanas que el Estado Constitucional Democrático de Derecho reclama” (Cruz, 2021, p. 171).  

Ergo, desde una óptica deóntica, la materia ambiental regulada en el texto constitucional, es idónea para fomentar el respeto por el medioambiente así como para reclamar su cobertura.

 

V. BALANCE DE LA RESPUESTA CONSTITUCIONAL A LA CRISIS AMBIENTAL

La réplica constitucional (y por ende legal) desde la esfera jurídica de los Estados, estimulada por la preocupación internacional, se acopla al sistema de argumentos (sociales, políticos, filosóficos) que promueven un trato más generoso con el ambiente en aras de una vida digna del ser humano.  

Los niveles de contaminación empiezan a cobrar mayor perceptibilidad, y por esta razón coincidimos con las autoras Francisca Maldonado y Lilian Ruiz (2013), cuando manifiestan que nos encontramos en una: “precaria y peligrosa situación de vulnerabilidad ambiental (p. 268-269)”; misma que podría comprometer con prontitud la vida y salud de las generaciones presentes como las de las futuras.

Ofrezcamos algunos ejemplos concretos. Según la Fundación Gaia Pacha (2021):

La contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, el parámetro de contaminación permitido por la OMS es de 20 mg/m3, el aire en Cochabamba, en 2018, registró 73 mg/m3, casi 4 veces más de lo recomendado por la OMS. Llevando a nuestra ciudad a competir por el tercer lugar, a nivel Latinoamérica, entre las ciudades con el aire más contaminado.

A esto se suma el fatídico incendio de la Amazonia el 2019 y que recibió deficiente atención por parte del Gobierno para su mitigación.

Respecto al agua, en Ecuador según Andrea Márquez (2021):

... es un recurso natural azotado por la contaminación. El incorrecto tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales de origen industrial, agrícola y urbano, la deforestación y la urbanización generan grandes impactos ambientales en el Ecuador. En consecuencia hay contaminación del agua y se ve fuertemente mermada la calidad de los ríos, como el río Guayas, y otras masas de agua, por el crecimiento de algas tóxicas ("blooms") y por los procesos de eutrofización (aumento de la concentración de nitrógeno y fósforo.

En República Dominicana, el Diario Libre (2021) manifestó que: “Según datos de la SOECI, aproximadamente un 30% del total de desechos que se generan, no es recogido de las calles por la incapacidad de los ayuntamientos y las empresas que manejan la gestión de la basura”.

Una panorámica más global, específicamente abocada a los bosques, la brinda la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL (2021), que afirma:

Entre 1990 y 2020, la proporción de cobertura boscosa regional disminuyó sistemáticamente desde un 53% a un 46% del territorio. Si bien a inicios de la década de los años noventa el área boscosa de la región alcanzaba unos 1.070 millones de hectáreas, para 2010 se había reducido hasta 960 millones y al 2020 disminuyó hasta 932 millones. Por lo tanto, la pérdida total de superficie cubierta por bosques en toda la región entre 1990 y 2020 alcanzó la magnitud de 138 millones de hectáreas, equivalente a poco más de la superficie completa de Perú o a la mitad de la superficie de Argentina.

Por lo someramente expuesto se conjetura que la respuesta constitucional y legal, que coadyuvan a la internacional, no han sido eficientes para reducir los índices de contaminación a nivel estadual, por cuanto estos aun van in crescendo y adquieren la cualidad de irremediables.

 

VI. EL MEDIOAMBIENTE COMO SUJETO DE DERECHOS

La alarmante y lamentable condición de nuestro planeta, y la morosa e ineficiente contestación internacional y constitucional, ha espoleado a que diversos sectores de la doctrina se arrimen a la tesis del medioambiente como “sujeto de derechos”, una concepción precedida de filosofías biocentristas o ecocentristas. Esta postura es tratada por diversos autores: Irene Zasimowicz Pinto Calaça, Patrícia Jorge Carneiro de Freitas, Sérgio Augusto da Silva, Fabiano Maluf, Claudia Flavia Storinni, Susan Carolina Echeverry Garzón, y muchos otros.

La razón para tal adscripción es que el status de objeto de derecho de la naturaleza o el ambiente ha sido insuficiente y de cuasi nula utilidad para su defensa, por ello, se dispuso a reconocerle la calidad de sujeto de derechos, como una herramienta idónea: “para que haya mayor respeto al medio ambiente, a los otros animales y a los propios seres humanos” (Pinto, 2018, p. 168).

Empero, existe otro sector teorizante que sostiene que la naturaleza, el ambiente u otras categorías semejantes, no pueden ser acreedoras de derechos, por cuanto este término deber ser reservado -en especial cuando se le agrega adjetivos de fundamental o humano- para las personas humanas. Se decantan por este prisma porque otorgar el estatus de sujeto de derechos al medioambiente implicaría enervar el carácter humanista del Derecho en general y el Derecho Constitucional en particular, y fortalecer una apreciación transhumanista. Cavílese las lecciones del profesor Gregorio Badeni (2006), quien analizando la finalidad del derecho constitucional refiere:

En los sistemas transpersonalistas, la libertad y dignidad del hombre dejan de ser metas inmediatas, quedando subordinadas a valores que, por imposición de la idea política dominante, son considerados superiores. En esta escala axiológica, la grandeza del Estado, la comunidad nacional, la superioridad consolidada de un grupo social, de una clase, raza, religión, o de cualquier otra institución4, se encuentran por encima de la consideración que puedan merecer la dignidad y la libertad del hombre como objetivos supremos de toda acción social. El hombre, con todos sus atributos naturales, no es la finalidad del sistema, sino un simple medio para la concreción de otros valores.

(...)

Constituciones transpersonalistas son aquellas que, también en función de la idea política local dominante, imponen una organización para la cual, en la cúspide de la escala axiológica, no se encuentra la libertad y dignidad de las personas, sino otros valores que se consideran superiores. Tales como la grandeza de la nación o el estado, la superioridad de una raza o clase social, la vigencia de una concepción religiosa, o la subordinación a una personalidad carismática (T. I., p. 25 y 73).

De nuestra parte, defendemos la idea de que el Constitucionalismo, una corriente altamente pro humanitas, es: “La historia de la lucha persistente del ser humano por el respeto a los atributos consustanciales que dimanan de su condición humana (vida, dignidad, libertad, etc.)” (Cruz, 2021, p. 201). Por tal razón, rechazamos la tesis predicada por diversos profesores respecto al reconocimiento de la calidad de sujeto de derechos fundamentales a otros seres o entes que no sean el hombre: ora el Estado, ora animales, ora el medioambiente.

Un parecer análogo puede observarse en el profesor Robert Alexy (2000), quien estudiando las características de los derechos humanos explana que si se reconociera a los animales el derecho a la vida con el mismo alcance que tiene para los seres humanos este caducaría: “(...) como derecho humano y debería crearse algo así como un ‘derecho de las criaturas’ con un círculo de titulares ampliado” (p. 24). Destáquese además los comentarios del profesor Rémi Brague (2021), quien criticando a la filosofía parasitaria afirma:

... todo el mundo habla de la dignidad del hombre, de los derechos del hombre, y a la vez se cree que, a fin de cuentas, los hombres no son más que simios listos, monos que han tenido suerte. El hombre como un simio al que le hubiera tocado la lotería de la evolución. Cada vez hablamos más de derechos del hombre, de la dignidad del hombre, pero cada vez somos menos capaces de decir a qué se debe esa dignidad, esos derechos. Lo cual es evidente en quienes pretenden otorgar derechos a los animales, incluso a las plantas o al planeta. Esto resulta contradictorio.

Parénesis. Con las ideas vertidas y trasuntadas no pretendemos asumir una posición antropocéntrica radical (característica de la edad moderna) que amerite censura, en cuanto no rechazamos la idea de promover el respeto y reforzar la protección del medioambiente, de  imprescindible mantención en condiciones adecuadas para provecho de nuestra existencia.

 

VII. CONSCIENCIA AMBIENTAL: UN PACTO INTERGENERACIONAL EN PRO DEL AMBIENTE

Todos los esfuerzos regulativos desplegados y orquestados a promover el respeto y cuidado del ambiente deben tender necesariamente a gestar una “consciencia ambiental”, entendiéndose por esta: el reconocimiento en diferentes esferas de decisión, nacional e internacional, de la degradación medioambiental del planeta a causa de la contaminación producida por una depredadora industrialización y la incuria en el manejo de residuos tóxicos; situación que estimula el interés y la emisión como participación activa de los gobiernos y la sociedad civil en políticas de protección ambiental.

Estas dos actividades, reconocimiento y participación, concurrieron en algunas constituciones, razón por la que puede afirmarse que se moldeó una especie de acuerdo constitucional entre generaciones a favor del ambiente. Esta idea tiene su apoyatura en las notas particulares que ostenta una Constitución: “un legado de glorias y sacrificios hecho por el pasado al presente y al porvenir” (Trigo, 2003, p. 173).

Asumiendo un discurso semejante al transcrito, manifestamos que la Constitución como pacto intergeneracional en pro del cuidado del ambiente entre las generaciones del pasado, confirmada por el presente y pendiente de venia por la futura, debe ir desarrollándose y perfeccionándose conforme la situación no ofrezca mejores noticias (reparación o descenso de los niveles de contaminación). Así lo comprendió las Juventudes Socialistas de España, que a tiempo de celebrar el día del medioambiente en 2015 llamaron a efectuar  un pacto intergeneracional para salvar el planeta (La información, 2015).

 

VIII. INFORME SOBRE EL CLIMA DEL IPCC (GRUPO INTERGUBERNAMENTAL DE EXPERTOS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO) DE 7 DE AGOSTO DE 2021

La alteración del paisaje y la explotación desaforada de los recursos naturales no fueron objeto de preocupación político-jurídica durante varios años (Vallès, 2007); como se anticipó en líneas previas, la inquietud por la regulación del cuidado del ambiente -desde el campo internacional y nacional- no se manifestó sino hasta los años 70 del siglo pasado. La situación actual ha cambiado, ahora la sostenibilidad ambiental es  uno de los problemas actuales más urgentes en el mundo (Bunge, 2009); los cambios climáticos que se hicieron notoriamente perceptibles estimularon a diversos organismos internacionales y entes estatales a la macro politización de la cuestión ambiental sustentada filosóficamente por el movimiento ecologista que, según el profesor Josep M. Vallès (2007): “surge como promotor de un reequilibrio entre quienes priman la explotación económica sin límites de los recursos naturales y quienes denuncian y padecen los perjuicios sociales y ambientales derivados de estos excesos” (p. 26).

Quizás los Estados desplegaron esfuerzos no menospreciables, pero estos carecieron de una idónea coordinación necesaria para la lucha contra el cambio climático. Así lo caracterizó el profesor Bob Jessop (2016) al observar que: “vemos continuos conflictos entre los estados nacionales en torno a los plazos, la velocidad y la naturaleza de la respuesta” (p. 278), defectos de proceder que tornan patentes en el desigual impacto de la crisis ambiental.

Atentos a la cuestión, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) emitió un informe sobre el clima el 7 de agosto de 2021. El trabajo presentado es exhaustivo, objetivo y frondoso: elaborado por más de 150 autores y consta de 3949 páginas acompañadas de esquemas y tablas que permiten un mejor abodarje de la situación ecológica actual del mundo5.

¿Qué información relevante reporta el informe sobre el clima?, consignemos solo algunos datos cruciales:

a) Las últimas cuatro décadas han sido más cálidas que cualquier precedente suyo desde 1850. En las dos primeras décadas del siglo XXI (2001-2020) la temperatura global en superficie fue de 0,99 [0,84-1.10] °C, más alta que la de 1850-1900; este aumento se debe al mayor calentamiento experimentado desde 2003-2012 y que ha provocado que las olas de calor sean más constantes. Ejemplo de esta consecuencia es el continente Europeo, donde Sicilia el 11 de agosto de 2021 estableció un nuevo record de calor en la región, alcanzando los 48,8 grados según el Servicio Informativo Agrometeorológico (SIAS) del gobierno regional (La Vanguardia, 2021)6.

b) Elevación con celeridad del nivel medio global del mar sin parangón anterior desde 1900. Se estima que el continente americano es uno de los más afectados, ya que en las últimas 3 décadas el aumento fue más elevado que en otras regions del mundo.

c) Retroceso global de los glaciares desde la década 1990 y disminución de la superficie de hielo marino del Ártico entre 1979-1988 y 2010-2019, siendo probablemente la influencia humana el principal impulsor.

d) En cuanto a precipitaciones, se ha detectado aumentos significativos en el altiplano Perú-Bolivia desde la década de los años 80.

e) Sequías agrícolas y ecológicas en diversas regiones del mundo debido a la evapotranspiración de la tierra (p. ej., Chile experimentó una sequía extrema por más de una década).

En fin, es inexorable sostener que el hombre, a través de sus diversas actividades económicas, es uno de los responsables del cambio meteorológico y climatológico en el mundo; por esta razón en el capítulo 11 del informe sobre el clima se hace hincapié en los posibles eventos extremos que podrían suscitarse en los próximos años en diversas regiones del globo (una amonestación).

Verbigracia, los drásticos cambios en el clima han empezado a amenazar la existencia de algunos Estados como Tuvalu, país insular del continente oceánico. La elevación del nivel mar ha empezado a mermar el terreno y la agua potable en esta isla; de no paliarse el aumento, “el Informe Especial sobre océano y la criosfera en un Clima Cambiante” pronostica que para el año 2100 el nivel del mar podría aumentar 60 centímetros o incluso más, lo que significaría un riesgo para la vida estatal de Tuvalu (BCC, 2021).

Radicales cambios climáticos como los listados podrían sobrevenir y afectar a distintos continentes del globo, y por ello diversas cortes superiores de justicia ya se han pronunciado al respecto. Ilustrativa resultan las sentencias N.º T-622 de 2016 y STC N.º 4360-2018 de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia (respectivamente) de Colombia, que versan sobre la protección ambiental y los derechos fundamentales.

En esta línea se inscribe también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, que un fallo dictado el 29 de abril de 2021 manifestó que la ley del 12 de diciembre de 2019 de lucha contra el cambio climático era insuficiente:

... no es aceptable permitir que una determinada generación agote la mayor parte del presupuesto residual de CO2 con sólo reducciones relativamente moderadas de las emisiones, si tal enfoque supone una carga aplastante para las generaciones posteriores y que éstas se enfrenten a una gran pérdida de libertad. En el futuro, incluso las pérdidas graves de libertad pueden estar justificadas en virtud del principio de proporcionalidad del derecho constitucional para luchar contra el cambio climático; precisamente de este hecho surge el riesgo de tener que aceptar pérdidas sustanciales de libertad (...). El deber de proteger (...) va de la mano con el imperativo de cuidar los fundamentos naturales de la vida de manera que puedan ser legados a las generaciones futuras en un estado que les deje otra opción que la austeridad radical si desean seguir preservando esos fundamentos (Delooz, 2021).

Este pronunciamiento sin embargo no es el primero sobre la temática de tutela ambiental, ya el 24 de marzo del mismo año este tribunal dispuso que era un deber del Estado proteger a sus habitantes contra el cambio climático en función a los siguientes argumentos que nos permitimos trasuntar in extenso:

El derecho fundamental a la protección de la vida y la salud consagrado en el art. 2 (2) primera frase LF obliga al Estado a brindar protección contra los riesgos que genera el cambio climático. El Estado debe contrarrestar el considerable riesgo potencial del cambio climático mediante la adopción de medidas que, con la cooperación internacional, contribuyan a detener el calentamiento de la tierra inducido por los seres humanos y a limitar el cambio climático resultante. Esto debe complementarse con medidas de protección positivas (las llamadas “medidas de adaptación”) dirigidas a mitigar las consecuencias del cambio climático.

(...)

El deber de protección del Estado derivado del art. 2 (2) primera frase LF no solo tiene aplicación después de que las violaciones ya se hayan producido, sino que también se proyecta hacia el futuro (...). Del deber de brindar protección contra los riesgos para la vida y la salud también se puede derivar una obligación de protección frente a las generaciones futuras (...). Esto es aún más valido cuando están en juego procesos irreversibles. Sin embargo, este deber de brindar protección intergeneracional tiene una naturaleza exclusivamente objetiva porque las generaciones futuras aún no tienen en el presente la capacidad jurídica para ser titulares de derechos fundamentales ni en su conjunto ni como la suma de personas que aún no han nacido (...).

(...)

El deber de protección del Estado derivado del art. 2 (2) primera frase LF también incluye la obligación de proteger la vida y la salud contra los riesgos que plantea el cambio climático (...). En vista de los considerables riesgos que un cambio climático cada vez más severo también puede conllevar para los bienes jurídicos protegidos por el art. 2 (2) primera frase LF -por ejemplo, a través de olas de calor, inundaciones o huracanes (...)- el Estado está obligado a brindar esta protección tanto a las personas que viven hoy en día como a nivel jurídico-objetivo a las generaciones futuras.

Por un lado, el art. 2 (2) primera frase LF obliga al Estado a brindar protección por medio de la adopción de medidas que contribuyan a limitar el calentamiento global antropogénico y el cambio climático asociado a esto (...). El hecho de que el Estado alemán sea incapaz de detener el cambio climático por sí solo y dependa de la cooperación internacional debido al impacto global del cambio climático y del carácter global de sus causas, en principio, no se opone a la posibilidad de que surja un deber de protección con base en los derechos fundamentales (...). No obstante, la dimensión global es significativa para determinar el contenido del deber de protección relacionado con el cambio climático y que se deriva del art. 2 (2) primera frase LF. Así, entonces, el Estado también debe buscar una solución al problema de la protección climática a nivel internacional. En la medida en que el deber de protección derivado del art. 2 (2) primera frase LF esté dirigido a los riesgos que plantea el cambio climático, exige del Estado una acción orientada a nivel internacional para la protección del clima a nivel global y obliga a promover la realización de actividades de protección climática dentro del marco internacional (por ejemplo, a través de negociaciones, tratados u organizaciones), en las que las medidas nacionales integradas en este marco luego hagan su contribución para detener el cambio climático (...) (2021, p. 47-49)7.

La jurisprudencia emanada de la Corte constitucional colombiana y del Tribunal Constitucional Federal alemán, son de primera importancia para nuestra temática, ya que son un basal idóneo para moldear un “derecho fundamental a la protección contra el cambio climático” que beneficie a las generaciones presentes como las futuras.   

En corolario, el punto en el que nos encontramos nos impide -humanamente hablando- retornar a condiciones ambientales de otrora, lo que no significa que sea imposible frenar el avance o atenuar las ramificaciones del calentamiento global con la implementación de mayores, mejores y coordinadas políticas ambientales. Estando en un punto de no retorno, lo que nos corresponde ahora es trazar mejores horizontes para el porvenir (políticas de administración racional de los recursos naturales); caso contrario, como expresara el profesor Mario Bunge (2009), el planeta se transformará “en un yermo solo habitable para los gérmenes” (p. 534).

 

IX. CONCLUSIONES 

El fenómeno de la globalización nos facilita el acceso a información respecto a la situación actual del medioambiente a nivel nacional, regional y global. En esta oportunidad nuestra inquisición se restringió al ámbito estadual: Ecuador, Bolivia y República Dominica, aunque también se hizo someras referencias a otros sistemas constitucionales (colombiano y alemán); la selección no fue caprichosa, reposa en criterios de secuencia (2008, 2009 y 2009) y de época (las tres son del siglo XXI).

Como pudo advertirse, la semilla de la consciencia ambiental fue plantada primero a nivel internacional por medio de tratados y recomendaciones, posteriormente brotes tímidos a nivel legal se suscitarían en la década de los años 70, y a partir de estos dos motores devendría la respuesta constitucional, reforzando a nivel jurídico y social la inexcusable obligación de respetar y proteger el medioambiente.

Quizás la respuesta constitucional en algunos sectores fue tardía (como Bolivia), lo que no impidió que existiera legislación que enfatizara la tutela de la naturaleza. No obstante, por los datos consultados hemos constatado que ninguna ha sido eficiente.

El haber transportado la preocupación por la materia ambiental a la máxima instancia normativa interna desencadena profundas consecuencias jurídicas y sociales para un Estado, razón por la que estimamos que el sector gobernante y gobernado deben hermanar esfuerzos por cumplir cabalmente los mandatos constitucionales atingentes a la cuestión ambiental.         

Por el trato dispensado al medioambiente en la Constitución ecuatoriana, boliviana y dominicana, algunos autores partidarios de atenuar el antropocentrismo propio del Constitucionalismo propugnan la idea de que el medioambiente ahora no solo es objeto de derecho sino también sujeto de derechos, transitándose de esta forma a una especie de: Constitucionalismo ambiental o ecologista, inspirado por la filosofía del biocentrismo o ecocentrismo.

El informe sobre el clima del IPCC de 7 de agosto de 2021 desvela una realidad mundial alarmante, algunas veces negada por algunas personas, grupos o autoridades. Los datos que contiene nos permite sostener, una vez más, que las políticas ambientales implementadas el terreno internacional y nacional no han sido suficientes ni idóneas para frenillar el calentamiento global; a causa de ello, nos encontramos en un punto de no retorno que impele a entablar un mayor compromiso con la defensa del medioambiente: claro, si la pretensión es mantener el planeta como hábitat adecuado para nuestra existencia.        

En corolario, los esfuerzos realizados por diversas disciplinas y niveles normativos (internacional, legal y constitucional) deben tender a desarrollar en las personas una consciencia ambiental, es especial la constitucional, que implique una especie de pacto intergeneracional (debido a la implicación del pasado, presente y futuro en la Constitución) en favor de una mejor tutela, conservación y (en cuanto sea posible) restauración del ambiente.

 

NOTAS

1 Abogado y Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Mayor de San Simón, autor de libros y artículos publicados a nivel nacional, en Perú y Ecuador, Correo electrónico: rodriggcruz@gmail.com, Celular: 75916966 código ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1043-5932.

2 Considérese la reconducción o conversión procesal acontecida en Argentina, cuando la Corte Suprema instituyó la acción de amparo a partir del procedimiento del habeas corpus (Belaunde, 2017, p. 91).

3 No compartimos la opinión de Leonor Isabel Martillo Moreira (2018) respecto a que a causa de que el constituyente no previó la acción la acción popular: “el legislador no podría regularla dentro de la legislación secundaria con el fin de que personas interesadas en reclamar el cumplimiento de derechos puedan accionarla. (...) De lo expuesto anteriormente, surge la necesidad de que en la Constitución de la República del Ecuador se incorpore a la acción popular (...)” (p. 8). Por cuanto el legislador ostenta el principio de configuración política y no hay rémoras constitucionales que proscriban su obrar para configurar procesos en beneficio de la protección de los derechos fundamentales.

4 Como el ambiente.

5 Informe completo, disponible en: file:///C:/Users/PV/Downloads/informe%20sobre%20el%20clima%20onu%202021.pdf

6 El antecedente de esta marca está en Atenas, que alcanzó los 48 grados en 1977.

7 Sentencia completa disponible en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Downloads/ES/2021/03/rs20210324_1bvr265618es.pdf;jsessionid=
17D365B88594681A04DC8F4C18DB1E2D.1_cid507?__blob=publicationFile&v=2
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