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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.11 no.17 La Paz dic. 2022

 

ARTÍCULOS

 

El intérprete de la constitución
¿La función interpretativa de la Constitución le
corresponde al “juez interpretativista”
o juez constitucional?

 

The interpreter of the constitution
Does the interpretative function of the Constitution
correspond to the “interpretative judge”
or constitutional judge?

 

 

José L. Cusi Alanoca1
Presentado el 31 de agosto de 2022
    Aceptado el 23 de octubre de 2022

 

 


Resumen

La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Por lo tanto, la función interpretativa de la Constitución, solo le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, quien de acuerdo al umbral establecido en el Artículo 196 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, decidirá el conflicto de oscuridad o en caso de que existan dudas aplicando siempre la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto, y no la interpretación moral-valorativa y arbitraria del juez -interpretativista o neoconstitucionalista- sobre la Constitución. El presente artículo discute el interpretativismo dworkiniano frente al concepto de compresión y ejecución de la Constitución.

Palabras Claves: Interprete - interpretación - interpretativismo - Juez constitucional - Constitución


Abstract

Constitutional justice is exercised by the Plurinational Constitutional Tribunal of Bolivia. Therefore, the interpretative function of the Constitution, only corresponds to the Plurinational Constitutional Tribunal, who according to the threshold established in Article 196 of the Political Constitution of the Plurinational State of Bolivia, will decide the conflict of obscurity or in case of doubts always applying the will of the constituent, according to its documents, acts and resolutions, as well as the literal tenor of the text, and not the moral-valuable and arbitrary interpretation of the judge -interpretativist or neoconstitutionalist- on the Constitution. This article discusses Dworkinian interpretivism vis-à-vis the concept of compression and execution of the Constitution.

Keywords: Interpreter - interpretation - interpretivism - constitutional judge - Constitution.


 

 

1.  Introducción

La interpretación constitucional conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; establece que la función interpretativa de la Constitución le pertenece al Tribunal Constitucional Plurinacional. Por lo tanto, la función interpretativa establecida por la Constitución: establece las directrices que el intérprete debe seguir para resolver el caso concreto.

La Sentencia Constitucional Plurinacional SCP. 0084/2017 de fecha 28 de noviembre de 2017 del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en cuyo efecto, creo o rediseño el derecho humano “ilimitado” a ser re-elegido, “por una sola vez de manera continua”, jurisprudencia que pasa a los anales de la justicia constitucional boliviana. Al respecto, la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia habilitó la reelección de: Presidente, Vicepresidente, Asambleístas, Gobiernos Autónomos y Consejos y Asambleas de gobiernos autónomos “en forma preferente –conforme el Articulo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos- sobre lo dispuesto en los arts. 156, 168, 285, II y 288 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (“siendo que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos”),2 contradiciendo, en sentido fuerte, al sistema constitucional boliviano rígido, es decir, contradiciendo a la propia Constitución (actualmente sigue vigente la jurisprudencia) y al Sistema Internacional de Derechos Humanos. Sentencia Constitucional Plurinacional SCP. 0084/2017 que resolvió lo siguiente:

“1. De acuerdo a los dispuesto por el art. 256 de la Norma Suprema, declarar la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285, II y 288 de la Constitución Política del Estado, en frases: “por una sola vez de manera continua” de los art. 156 y 168 y de manera continua por una sola vez” arts. 285.II y 288, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”. (SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL "SCP"., 2017)

Por lo tanto, la reelección en los cargos de Presidencia y Vicepresidencia conforme el artículo 168 de la Constitución de Bolivia establecía que “el periodo de mandato es de cinco años [...] y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. Asimismo, el artículo 52.III de la Ley del Régimen Electoral establecía la posibilidad de reelección de Presidente o Vicepresidente “por una sola vez de manera continua”. “Dichas limitaciones fueron declaradas como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su sentencia No. 0084-2017 de 28 de noviembre de 2017”. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS "Corte IDH", 2021)

Al respecto, el intérprete constitucional al momento de interpretar la Constitución boliviana –en sentido estricto-, debió ceñirse conforme lo expresa el Artículo 196 de la Constitución Política del Estado, el cual dispone que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Se interpreta la Constitución siempre y cuando exista oscuridad o en caso de que existan dudas en el lenguaje de la constitución (énfasis agregado por JLCA).

En tal sentido, el intérprete constitucional interpreto los Arts. 156, 168, 285, II y 288 de la Constitución Política del Estado bajo el umbral del Articulo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-. Conforme lo expresado, es pertinente describir lo referido, de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que dispone:

- Artículo 156.

“El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua”.

- Artículo 168.

“El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

- Artículo 285.

“II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.”

- Artículo 288.

“El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez”.

Haciendo una lectura sobre los Artículos citados (supra), y habiendo comprendido la voluntad del constituyente, me formulo las siguientes preguntas: ¿Qué necesidad hubo de interpretar los artículos citados?, ¿Interpretar la Constitución debe ser realizado en su mejor luz?, ¿Interpretación o interpretativismo? ¿Ebriedad de ponderación3 a cargo de jueces neocosntitucionalistas? ¿Valoración moral de la constitución?

Por otro lado, al respecto de la “interpretación de la constitución en su mejor luz”, los jueces interpretativistas venezolanos, a efectos de la mala ponderación, proporcionalidad o razonabilidad, por parte de los jueces que, bajo una:

“alquimia interpretativa” emitieron jurisprudencias de valores que se vuelven tiranía de jueces, es decir, jueces que contrabandean sus intereses políticos, personales o simplemente sus prejuicios autoritarios, pasando los derechos a tener el valor que el juzgador determine en cada ocasión, como si fueran simples y desechables y no normas obligatorias de cumplimiento obligatorio. La separación del derecho y la moral y el recurso a la moralidad propia e interna del derecho es el antídoto ideal para combatir un neoconstitucionalismo desbocado, que suplanta el estado de derecho por la moral de jueces  neoconstitucionalistas”, y en casi siempre por jueces interpretativistas “que interpretan el derecho todos los días” (Jorge Prats, 2020).

 

2.  Antecedentes

La interpretación jurídica es la diligencia intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de la norma jurídica. Según Ihering, la interpretación si bien no creaba nada de nuevo era por donde iniciaba la ciencia jurídica, en tal sentido, no era un trabajo para neófitos, sino, para científicos que deben explicar la materia, resolver las contradicciones aparentes, disipar las oscuridades y las faltas de precisión, esclarecer todo el contenido de la voluntad del legislador (Rudolf Von, 1946, p. 132).

El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Para Ludwig Enneccerus: “El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica” (Enneccerus, 1944, p. 198).

Laurent, citado por Bonnecase, manifiesta que: “Los Códigos no dejan nada al arbitrio del Intérprete, este no tiene ya por misión hacer el Derecho: el Derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el Derecho está escrito en textos auténticos”; en tal sentido —reiterémoslo— no se trataba de “crear” Derecho sino de ejecutarlo –aplicarlo-. Demolombe: dice, “Interpretar es descubrir, dilucidar el sentido exacto y verdadero de la ley. No es cambiar, modificar, innovar; es declarar, reconocer” (Bonnecase, 1944, p. 141 y 150).

Por otro lado, Wroblewski distingue 3 concepciones en la interpretacion conforme la teoría de la interpretación, las cuales solo hare mención: La interpretación sensu largissimo, la interpretación sensu largo y la interpretación sensu stricto (Wroblewski, 1985, p. 23).

Interpretar, es desentrañar el sentido exacto de una expresión. La expresión es un conjunto de signos; el cual tiene un significado, de esta forma, interpretar es desentrañar el verdadero sentido de la expresión del lenguaje del Derecho para atribuirle un significado racional. El proceso interpretativo tiene asignado como objeto específico de esclarecer, resolver las contradicciones, oscuridades y las faltas de precisión creadas por el legislador, y a tales fines la interpretación del mismo.

 

3.  Estado del arte

3.1. Interpretación, interpretar e interprete

El Derecho tiene una crucial labor en la llamada interpretación. La interpretación es la acción de interpretar, etimológicamente hablando, el verbo interpretar proviene de la voz latina “interpretare o interpretari”. Interprete: <<quien interpreta>>, <<quien ha interpretado>>, <<quien puede interpretar>>, <<quien debe interpretar>> (Tarello, 2013, p. 31).

La interpretación es la diligencia intelectual encaminada a interpretar las expresiones del lenguaje del Derecho: para atribuir un significado racional, es decir, la interpretación tiene lugar solo cuando existan dudas en el Derecho.

Interpretar, en el uso moderno, según, Tarello, es “atribuir significado a un ente al que corresponde una atribución de significado” (Tarello, 2013, p. 34). El proceso interpretativo tiene como finalidad de atribuir un significado racional –sin apartarse del Derecho- al ente al que corresponde la atribución a efectos de esclarecer, resolver las contradicciones, oscuridades y las faltas de precisión creadas por el legislador –además, las del legislador constituyente-.

Se interpreta las expresiones del lenguaje del Derecho para: atribuir un significado racional. El Derecho requiere interpretarse solo cuando su significado es oscuro o discutible, es decir, la interpretación tiene lugar solo cuando existan dudas en el Derecho.

Al respecto, Riccardo Guastini, refiere que:

“(...) un texto, se dice, requiere interpretación (solo) cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho. Bajo esta acepción, en suma, “interpretación” significa en pocas palabras: decisión en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia, sino (solo) de un texto oscuro en una situación dudosa” (Guastini, 1999, p. 4).

La interpretación, significa: reformular un texto sin importar si es en la misma lengua en que fue formulado (como ocurre casi siempre) o en una lengua diversa (Ídem, p. 6). Bajo esta acepción, la interpretación sirve para disipar las oscuridades, las faltas de precisión y coherencia producidas por un texto oscuro en una situación dudosa proferida por el legislador (o legislador Constituyente). Solo se interpreta cuando hay oscuridad en la norma.

La interpretación, es la diligencia intelectual ejercida por los jueces (y, juristas) a efectos de disipar las oscuridades, las faltas de precisión y coherencia producidas en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia, sino (solo) de un texto oscuro en una situación dudosa (Ídem, p. 4), no es modificar o innovar; es declarar y reconocer con el objeto de: atribuir un significado racional -dependiente del Derecho- a efectos de esclarecer, resolver las contradicciones, oscuridades y las faltas de precisión del lenguaje del legislador (y legislador constituyente). Por lo tanto, el intérprete habrá reformulado la Constitución –vinculado a un sistema lógico y racional- perteneciente al lenguaje de las fuentes de Derecho.

3.2. Interpretación Constitucional.

La Constitución, es Ley fundamental y suprema en el Estado Constitucional Derecho, no existe, ni debe existir una Ley que lo contradiga.

La Constitución es norma fundamental inviolable, sin duda, es una norma absolutamente inquebrantable.

La Constitución, es la Ley suprema y fundamental del ordenamiento jurídico en Bolivia, claramente lo describe su artículo 410. II., de la Constitución Política del Estado “CPE”, pero, ¿qué puede significar esto? En principio, la Constitución decide la validez de las normas secundarias, asimismo, establece, límites y vínculos al poder político.

Para garantizar el Estado Constitucional, principalmente, los Órganos de poder, deben someter su actuación a la Constitución, las normas infra-Constitucionales son válidas y efectivas solo si están bajo el paraguas de la Constitución.

La conocida frase del Chief Justice J. Marshall: “We must never forget that is a Constitution we are expounding” (Nunca debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos exponiendo), tuvo y tiene un enorme eco en la interpretación constitucional.

El proceso interpretativo de la Constitución se condiciona en la voluntad del constituyente, el cual define la estructura de la realidad democrática conforme la Constitución vigente y positiva.

La interpretación de la Constitución debe ser considerado como especial o un núcleo fundamental, se debe comprender que, la trascendencia política (liberal y social) y jurídica de la Constitución incide de forma general en el ordenamiento jurídico infra-Constitucional. Wroblewski refiere que, “La teoría general de la interpretación legal cubre también la interpretación constitucional aunque hay rasgos especiales de esta última conectados con las particularidades del papel de la Constitución en el sistema jurídico, con el de su aplicación y con el de su organización institucional” (Wroblewski, 1985, p. 19). Rodolfo E. Piza E., decía que la Constitución “no puede ser otra cosa que la ley principal y suprema” en la cual, la organización, distribución y el límite del poder se define en un modelo completo de la vida democrática escogido por la generalidad de los ciudadanos.

En tal sentido, la interpretación de la constitución, al menos en Bolivia, la determina la propia constitución, es decir el Artículo 196 de la Constitución Política de Bolivia, dispone que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.

3.2.1.  ¿Quién es el intérprete de la Constitución?

El papel del intérprete Constitucional, consiste en declarar el significado y alcance de la Constitución. Es decir, en la función interpretativa de la Constitución el intérprete debe atribuir un significado racional a una formulación normativa cuando exista oscuridad, dudas o controversias, esto en sentido estricto, o mientras que en su sentido amplio incluye cualquier atribución de significado a una formulación normativa, de manera que la interpretación vendría a verse como una forma de traducción: la interpretación sería, típicamente, la reformulación de los textos normativos de las fuentes (Atienza, 2016, p. 54). Es decir, interpretar es reformular el sentido exacto y verdadero de la Constitución.

Al respecto, Riccardo Guastini refiere que:

 “Traducir significa reformular un texto en una lengua diversa de aquella en la que fue formulado. “Interpretar” significa reformular un texto sin importar si es en la misma lengua en que fue formulado (como ocurre casi siempre) o en una lengua diversa. En derecho, la interpretación es típicamente reformulación de los textos de las fuentes. Como la traducción consiste en la producción de un enunciado en una determinada lengua, que el traductor asume como sinónimo de un enunciado diverso, pero en otra lengua; así, en la interpretación jurídica, el intérprete produce un enunciado, que pertenece a su lenguaje, que el asume como sinónimo de otro enunciado diverso, perteneciente al lenguaje de las fuentes”. (Guastini, 1999, p. 6).

Tal declaración se efectúa cuando al percibirse in totum los fenómenos políticos y jurídicos que integra la Constitución, que es precisamente objeto de interpretación, debe elegirse el sentido que mejor se adecúe a los derechos y garantías que la norma fundamental establece, el cual intenta consagrar en el seno de la sociedad democráticamente organizada.

Siendo la Corte Constitucional o Tribunal Constitucional el Órgano o Poder –competente- para interpretar la Constitución, esto razona en que el control de legitimidad constitucional de las leyes es ejercido por un juez constitucional: entonces existe un intérprete privilegiado de la Constitución, y este es precisamente el juez constitucional (Guastini, 1999, p. 80).

En tal sentido, la interpretacion constitucional se distigue de la interpretacion legal por: su objeto y agente; es dedir, el objeto de la interpretacion constitucional es la constitucion y el agente priviligiado de la Constitucion es el juez constitucional.

En un contexto particular, Bolivia, reconoce la función interpretativa al ahora denominado, Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su Artículo 196 de la Constitución, le reconoce de manera expresa y textual, dicha “función interpretativa”. Disposición que reconoce como último y privilegiado interprete, al juez constitucional, que representa legítimamente y legalmente al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al respecto, en varios ordenamientos: la Constitución califica al Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Ordenamientos jurídicos que se encuentran adscritos al sistema de control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes, se ha configurado al Tribunal Constitucional como el supremo intérprete de la Constitución. Cabe aclarar que el intérprete cotidiano de la Constitución, es el intérprete denominado Legislador -Asamblea Legislativa Plurinacional, en Bolivia- (Poder Legislativo), el “Artículo 4. III., de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional “LTCP”, reza: “(...) sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular”. (Ley Nro.: 027, 2010)

Desde luego la función esencial del legislador, no es la interpretación de la Constitución, es obvio que primero debe conocerlo para crear leyes en representación de la voluntad popular. Nadie niega que el legislador puede y debe ser intérprete de la Constitución, pero no es el privilegiando. Sin duda es un intérprete cotidiano de la Constitución, por excelencia, en tal sentido, el legislador a la hora de crear leyes, debe hacerlo conforme a las directrices de forma y de contenido que dispone la Constitución; y para eso, obviamente, tiene que interpretarla” (Sagüés, 2003)  y conocerla.

Por ello, puede decirse que el legislador es el intérprete cotidiano de la Constitución. Desde luego, el intérprete supremo y final de la Constitución, es el “Tribunal Constitucional (Plurinacional, en Bolivia)”. Así lo reza el Artículo 4. III., “LTCP”, el cual expresamente dice: “El tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la ley fundamental (...)” (Ley Nro.: 027, 2010).

Como intérprete supremo y final de la Constitución, el Tribunal Constitucional a través del juez constitucional, es infalible: ningún Órgano de poder puede corregir, rectificar o cuestionar sus decisiones. Este entendimiento radica en la justificación de su decisión que está bajo el umbral de la Constitución, por esa razón, es incuestionable la decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

Guastini refiere que “las peculiaridades de la interpretación constitucional se refieren a una o más de cosas siguientes: 1). Los agentes de la interpretación. 2). Las técnicas interpretativas. 3). Los problemas de la interpretación” (Guastini (b), 2001, p. 255 a 256).

“Puede darse, en otras palabras, que la constitucion, a diferencia de las (otras) leyes, este sujeta no a la interpretacion judicial (de los jueces comunes), sino a la interpreatcion de agentes diversos; o que para la interpretacion de los documentos constitucionales sea necesario (o incluso oportuno) adoptar  tecnicas interpretativas especificas, diversas de las que utilizan para la interpretacion de las leyes; o, incluso, que los textos constitucionales conlleven problemas interpretativos diversos de los ordinarios que nacen de la interpretacion de la leyes” (Guastini (b), 2001, p. 256).

Trasladando las célebres afirmaciones del juez Jackson referidas al Tribunal Supremo Norteamericano: “We are not final because we are infallible, but only we are infallible because we are final” (no somos definitivos porque somos infalibles, pero solo somos infalibles porque somos finales).

3.3.   El interpretativismo: Crítica.

Ronald Dworkin sostuvo que, “si buscamos un enemigo para el positivismo”, debemos alejarnos del iusnaturalismo para mirar en dirección del interpretativismo jurídico (Rosler, 2018), esta corriente se vincularía con el llamado «giro interpretativo» (De la fuente Castro, 2022). En términos generales, Dworkin expone su teoría interpretativista de su pensamiento jurídico en Law’s empire (1986).

Dworkin introduce una metáfora de una novela escrita en cadena por diversos y sucesivos autores. Se trataría, según este autor, de una actividad eminentemente interpretativa, constreñida del siguiente modo:

“la interpretación que elija debe fluir a través del texto; debe poseer algún poder explicativo general, y es defectuosa si deja sin explicación algún aspecto estructural importante del texto, un argumento secundario que tenga gran importancia dramática o una metáfora dominante y repetitiva. Si no puede hallar ninguna interpretación que no posea estas falencias, entonces, el novelista en cadena no podrá cumplir con su tarea por completo; tendrá que buscar una interpretación que captura la mayor parte del texto, reconociendo que no es del todo lograda” (De la fuente Castro, 2022).

A tal efecto, el interpretativismo de Dworkin, según Rosler, sostiene que “toda pretensión de pureza conceptual, sea moral o meramente descriptiva, es ingenua ya que no existen conceptos listos para usar, sino que hasta el mejor de los conceptos –y el derecho no es una excepción– requiere ser interpretado” (Rosler, 2018). En tal sentido, y según la metáfora de Dworkin –adaptando a este trabajo-, interpretar la Constitución debe ser interpretado en su mejor luz.

Rosler refiere que, para poder identificar sus tesis principales, ni siquiera hace falta recurrir a la obra de Dworkin -Law’s empire, 1986-, sino que es suficiente observar la práctica judicial actual. Sin embargo, es conveniente revisar el pilar del interpretativismo dworkiniano, que identifica Rosler.

El interpretativismo dworkiniano que identifica a los jueces interpretativistas que “según su particular forma de comprender el Derecho vigente siempre deben interpretarlo”, al respecto, Dworkin refiere que:

justo como los críticos literarios necesitan una teoría operativa, o al menos un estilo de interpretación, para construir [construct] el poema detrás del texto, así los jueces necesitan algo así como una teoría de la legislación para hacer esto con las leyes. Esto puede parecer evidente cuando las palabras en la ley sufren de un defecto semántico o cuando son ambiguas o vagas, por ejemplo. Pero también es necesaria una teoría de la legislación cuando estas palabras son impecables desde el punto de vista lingüístico (Rosler, 2018).

Como se puede advertir, Dworkin, sugiere que el juez debe interpretar el derecho vigente incluso en un “caso fácil”. “La diferencia de hecho entre un “caso fácil” y otro “difícil” consiste, en realidad, en que estamos en presencia del segundo cuando hay más de una interpretación que se ajusta al material disponible” (Rosler, 2018).

Pérez-Solari y otros, manifiestan que:

 “según el interpretativismo, cada vez que deseamos conocer el derecho vigente debemos interpretarlo, incluso en el caso de las leyes de tránsito, por ejemplo, un semáforo en una esquina. Esto parece ser una broma, pero no lo es. Ronald Dworkin, incluye las reglas de tránsito expresamente en Law’s Empire (1986). Aunque pensándolo bien tal vez Dworkin tenga un punto, al menos en Buenos Aires, ya que a juzgar por el comportamiento de sus habitantes no queda del todo claro si la luz roja significa “avance”, -como durante la revolución china- o “deténgase”. En otras palabras, para Dworkin tenemos que interpretar el derecho incluso cuando lo entendemos. La pregunta es, ¿Qué sentido tiene interpretar lo que ya comprendemos? ¿Para qué duplicar la comprensión? Rosler, comprende a estas preguntas que, la idea de interpretación del interpretativismo va más allá de la comprensión del significado de las disposiciones jurídicas y a lo que apunta, en última instancia, es la valoración de las mismas, lo cual es una confusión que puede tener serias consecuencias en la aplicación del Derecho. Tal vez la célebre tesis XI, manifiesta Rosler, sobre feverbach de Marx sirva para indicar que es una interpretación. Marx se quejaba de que los filósofos solamente habían interpretado el mundo cuando lo que le interesaba a él era modificarlo. Una interpretación que se precie de ser tal no puede modificar su objeto. Si lo modifica, deja de ser una interpretación para convertirse en un uso del objeto y/o lo que hace es ofrecer un objeto nuevo” (Ranke E. Felipe, Solavagione, & Vergara, 2020).

El interpretativismo “exige” a los jueces a interpretar la Constitución positiva siempre –el Derecho-, es decir, interpretar la Constitución de forma permanente, incluso cuando no haya necesidad de interpretar: El interpretativismo, consiste básicamente en moralizar o valorar la Constitución-. La interpretación que realiza el juez es totalmente moral y finalmente los jueces son co-autores del derecho (Rosler, 2020 (b)). Es decir, el juez mediante la interpretación moral-valorativa podría llegar a una conclusión diferente a lo que está establecido en la Constitución.

El juez –interpretativista dworkiniano-, inspirado en “crear, rediseñar, insertar o innovar” el derecho positivo vigente estaría modificando el sistema democrático constitucional de forma arbitraria. Ahora bien, el juez interpretativista que interpreto la constitución en su mejor luz ¡cuando no era necesario interpretar si no aplicar!, habrá modificado la Constitución en consecuencia habría creado un nuevo ordenamiento contrario a la voluntad del constituyente. “Este criterio parece de nunca acabar”, un juez interpretativista “coautor del derecho” debe saber que otro “juez coautor” no estará satisfecho con su “creación” y volverá a interpretar el derecho vigente y “crear un nuevo derecho”. En tal sentido, todos los jueces se volverán una especie de “súper juez” o “juez creador”, que interpreta siempre la Constitución -en su mejor luz a efectos de crear algo nuevo-: cuando se sientan inspirados o presionados por el poder político. A esto llaman los jueces interpretativistas –y neocosntitucionalistas- revolución de la administración de justicia, que obviamente, va en contra de la forma autoritativa de la Constitución. ¿Será que otro juez interpretativista vuelva a interpretar la constitución y “crear algo diferente al anterior juez”?

 

4.  Metodología

El presente trabajo utiliza el método descriptivo y analítico, es decir, describe y analiza el origen –en sentido estricto para el presente trabajo- y significado del interpretativisvo de Ronald Dworkin, asimismo, utiliza el método dogmático consistente en el estudio de la Ley -específica para el presente- y teórica. Por otro lado, se describe y analiza el concepto de la interpretación a efectos de establecer la correcta comprensión sobre quien y cuándo se debe interpretar la Constitución.

 

5.   Propuesta

5.1.  No es necesario interpretar sino ejecutar –aplicar-.

La idea de que la interpretación en el derecho es inexorable oscila entre la redundancia y, algo irónicamente, la incomprensión de la diferencia que existe entre comprender e interpretar (Rosler, 2018).

La razón que existe entre comprender e interpretar, la primera significa; entender, alcanzar o penetrar algo.5 Es decir, es entender, percibir o alcanzar una idea clara de lo que se dice, a efectos de aplicar o ejecutar lo comprendido. Mientras que la última; según Tomás de Aquino, “la interpretación tiene lugar en caso de que existan dudas [Interpretatio locum habet in dubiis]” ya que “ante lo que es manifiesto no es necesario interpretar sino ejecutar [In manifestis no est opus interpretatione sed excecutione]” (Idem, 2018). Es decir, “(...) un texto, se dice, requiere interpretación (solo) cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho. Bajo esta acepción, en suma, “interpretación” significa en pocas palabras: decisión en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia, sino (solo) de un texto oscuro en una situación dudosa” (Guastini, 1999, p. 4).

Al respecto, Andrei Marmor, refiere que: “el derecho, como cualquier otra forma de comunicación, puede ser simplemente entendido, y entonces aplicado. La interpretación es el modo excepcional, no estándar, de entender el lenguaje” (Marmor, 2005, p. 93).

5.2.  Conocimiento, comprensión y ejecutar –aplicar- la Constitución

El conocimiento jurídico se ejerce por juristas y jueces, porque el conocimiento adquirido en Facultades de Derecho (Leyes) deviene conforme a un método adecuado a su objeto de estudio, es decir,  “es propio del hombre instruido (a) buscar la exactitud en cada género en la medida que lo admite la naturaleza del asunto; evidentemente tan absurdo sería aprobar a un matemático que empleara la persuasión como reclamar demostraciones a un retórico” (Aristóteles, 1970).

El conocimiento jurídico del juez ya fue adquirido6 en la universidad, y las especialidades que tuvo que realizar para llegar ser administrador de justicia constitucional además del estudio diario, la especialidad –conocimiento- en la Constitución positiva y vigente de una determinado Estado Constitucional, la Constitución, es la que debe ser aplicado en el caso concreto -y no las teorías afines-, la Constitución en cada Estado Democrático ya fue determinada, solo se requiere la aplicación y no la valoración o la innovación. La interpretación se da en casos especiales –ante la oscuridad y silencio de la Constitución-, el juez constitucional no interpreta –siempre- la Constitución cada que conoce un asunto en el que solo debe aplicar un determinado derecho, garantía, principio o valor. La incomprendida diferencia que existe entre comprender e interpretar.

Por otro lado, Eco refiere que en “el racionalismo griego, desde Platón hasta Aristóteles y otros, conocimiento significaba comprender las causas”. (Umberto, 1997, p. 36)

Al respecto, Pego Anabella siguiendo a Arendt, refiere que “La comprensión no constituye un proceso de deducción o explicación causal, porque no produce resultados definitivos, sino que tiene por objeto la generación de sentido. De modo que, mientras que el conocimiento alcanza resultados en la forma “cuestionarios, entrevistas, estadísticas” o “evaluaciones científicas de datos”, la comprensión no arroja “resultados definitivos”, sino que se caracteriza por engendrar sentido” (Pego, 2016).

En tal sentido, Arendt, citado por Pego, refire que “La comprensión previa [preliminary understanding], que está en la base de todo conocimiento, y la verdadera comprensión, que lo trasciende, tienen en común que ambas hacen que el conocimiento tenga sentido [meaningful]”. “La comprensión precede y sucede al conocimiento [knowledge]  (Pego, 2016). 

La comprensión de la Constitución, es alcanzar o entender sus enunciados lingüísticos. Es decir, por compresión de la Constitución se entenderá en la facultad de entender o penetrar el lenguaje de la Constitución. Por interpretación se comprenderá a la facultad de atribuir un significado racional al enunciado oscuro –dudoso- de la Constitución. “Teniendo esto en cuenta, no se puede considerar la comprensión del lenguaje como sinónimo de su interpretación” (Wroblewski, 1985, p 23.).

La interpretación se da en casos especiales –ante la oscuridad y silencio de la Constitución-, el juez constitucional no interpreta –siempre- la Constitución cada que conoce un asunto en el que aplicara un determinado derecho, garantía, principio o valor. La incomprendida diferencia que existe entre comprender e interpretar. Imaginemos por un momento a un juez constitucional; interpretando, creando derecho, discutiendo las teorías afines “las de moda” a efectos de moralizar la Constitución o valorar la Constitución en su “despacho generador de Derecho”. Conforme lo referido, la función del Tribunal Constitucional ya no sería –entonces- la de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales sino este Tribunal Constitucional se volvería en un especie de legislador constituyente creador de lo que se lo ocurra (o, lo que le pidan). Es decir, los jueces interpretativistas (y neoconstitucionalistas) hacen creer “que no importa tanto lo que la Constitución diga”. Por lo tanto, “no importa lo que el legislador constituyente haya expresado en la Constitución”.

Decir que uno ha comprendido la Constitución, o Leyes, equivale a afirmar que ha encontrado la razones para la información contenida en el texto normativo a efectos de aplicar en el caso concreto. Se comprende para aplicar derecho.

Al juez constitucional se le exige el cumplimiento y aplicación de la Constitución y las leyes del deber ser, es decir, de lo que está prescrito -de lo que el constituyente determino como: deber, obligación, derecho y garantía- no de lo que lo que debiera ser o de lo que quisiera que sea su interpretación de la Constitución.

Si la Constitución de Bolivia de 2009 no tiene autoridad -o no respetan su autoridad-, ¿Qué sentido tiene hablar de la autoridad de una Constitución o hablar de la Constitución de un Estado Democrático? (Rosler, 2018). El juez constitucional no puede y no debe mejorar la Constitucion según su concepcion del derecho y la justicia, porque la funcion del juez constitucional es distinta a la del legislador –constituyente-, el deber ser del juez constitucional es la de obedecer la Constitucion y/o, llegado el caso, interpretarlo, si fuera necesario.

En tal sentido, la comprensión, viene referida al conocimiento de la Constitución jurídica-política y de la praxis vital, por lo cual se debe ejecutar –aplicar- la Constitución al caso concreto. El interpretativismo (y Neoconstitucionalismo) en el último tiempo se mueve hacia una corriente de compresión arbitraria del derecho (en este caso específico: la Constitución) que pretenden hacer creer que -“innovar”, “ponderar -siempre-” e “interpretar la Constitución en su mejor luz”- mediante la interpretación valorativa-moral se podría llegar a una conclusión “más justa”, que beneficie a todos etc., lo cierto es que puede resultar revolucionario para la justicia pero cuando las personas clamen justicia a los jueces en cumplimento del derecho vigente, será difícil retroceder atrás y la Constitución –o leyes- (“siempre”) serán desobedecidas.

La creación de derecho por jueces –interpretativistas y neocostitucionalistas- refleja incapacidad de engendrar sentido, y solo generan o deciden jurisprudencias de valores que se vuelven tiranía de jueces, que impide el desarrollo y la objetividad de la autoridad de la Constitución –Derecho-. El intérprete de la Constitución no debe ir más allá (desviarse de la constitución positiva y vigente) de lo que la propia Constitución ha establecido. Jueces interpretativistas y neocostitucionalistas justifican y validan sus decisiones a través de una alquimia moralista para otorgar: poderes, valores, etc., por ejemplo: si, el intérprete –juez interpretativista (o, neoconstitucionalista)- con su decisión habilita la reelección de un candidato a la presidencia de un Estado (siendo que la constitución es clara en cuanto a las postulaciones de la relección), el día posterior a su victoria el nuevo presidente solicitara otras peticiones –o favores-, y para sorpresa del victorioso se encontrara con jueces conservadores y respetuosos de la Constitución autoritativa que obviamente negaran su petición ¿Quién le dice al victorioso que los juez constitucional volvió a la vieja práctica ¡aplicación objetiva de la Constitución vigente y positiva –autoritativa-!? ¡Estoy seguro que el victorioso argüirá que hubo un golpe a la democracia por jueces!

Es decir, si permitimos hoy a los jueces interpretativistas (y neoconstitucionalistas)7 diseñar y ampliar el derecho (deberes, garantías, etc.) establecido en la Constitución, mañana será tarde, cuando le pidamos a los jueces -que cumplan el deber ser de su función jurisdiccional. Porque estos súper héroes con orientación ideológica –o política- difícilmente volverán a las a las practicas del positivismo normativo.

A este criterio, es pertinente describir los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia8:

-  El Artículo 168 dispone que: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

-  Además, el Artículo 196. II. dispone que: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”.

-  Por otro lado, el Artículo 202, dispone que, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: “Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio”.

Yo me pregunto, ¿qué necesidad habría de interpretar lo citado?, de hecho, es comprensible lo que quiso decir o manifestar el legislador constituyente, lo que el juez constitucional debe hacer, en este caso, es ejecutar –aplicar- los artículos citados en el caso concreto.

En tal sentido, este conocimiento descrito en la Constitución significa comprensión del lenguaje del constituyente. Es decir, el lenguaje coherente que utilizo el legislador constituyente es comprensible, su aplicación puede ser simplemente entendido, y entonces ejecutado –aplicado- al caso concreto.9

5.3.  El juez constitucional

El Tribunal Constitucional (Plurinacional –en Bolivia-) es una auténtica corporación de jueces investidos de imparcialidad e independencia, Radbruch, consideraba a la corporación de los jueces como auténticos tutores de los valores de la libertad, esa libertad debe estar expresamente relacionada con los derechos y garantías que fueron determinadas por la Constitución del Estado Constitucional Derecho.

El juez constitucional ocupa un lugar importante en la justicia constitucional, pues, es aquel llamado a resolver las controversias aplicando el Derecho. A efectos del mismo, el principio de independencia e imparcialidad es esencial en la función jurisdiccional, en tal razón, debe asegurársele al juez constitucional todas las garantías e instrumentos necesarios para que asegure la efectiva aplicación de los derechos inherentes e inalienables de las personas a efectos de un juicio justo y con las amplias garantías establecidas en la Constitución y los Tratados Internacionales. Así lo reconoce el Sistema Internacional de los Derecho Humanos, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “CADH” que, en su Artículo 8.I. (Garantías Judiciales), reza: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)”,  el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que reza: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley (...)” y el Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que reza: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”. En la Legislación boliviana, la Constitución Política del Estado (CPE), en su Artículo 115.I. reza; “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, como en el Articulo 120.I. que reza, “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (...)”. Propiamente, se habla de un juez constitucional natural.

El juez constitucional, necesariamente, debe ser imparcial e independiente (incluso entre ellos). Los jueces constitucionales son hombres y mujeres comunes y corrientes: No hay nada que diferencie a los jueces ordinarios. Sin embargo, algo puede diferenciar a los jueces ordinarios de los jueces constitucionales, los segundos –juez constitucional-, deben ser fieles y leales a la Constitución. La Constitución debe formar parte de sus hábitos intelectuales –propiamente en el ejercicio de sus funciones-.

La Constitución del Estado Constitucional de Derecho garantiza al juez constitucional su condición cualitativa de constitucional, es decir, que la Constitución le otorga al juez constitucional la función jurisdiccional de constitucionalidad.

El juez constitucional, ejerce función jurisdiccional constitucional en todo el Estado Constitucional de Derecho. El juez constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El juez constitucional establecerá límites y vínculos al poder político conforme ha establecido el legislador constituyente a través de una Constitución rígida a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El juez constitucional, es guardián de la Constitución, por tanto, es guardián de la democracia constitucional.

El juez constitucional, es el intérprete privilegiado, auténtico y final de la Constitución. El juez constitucional aplica la Constitución en casos concretos, a esto se conoce como función jurisdiccional del juez constitucional.

El juez constitucional solo interpretara la Constitución a efectos de disipar las oscuridades, las faltas de precisión y coherencia producidas en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia, sino (solo) de un texto oscuro en una situación dudosa,10 no es modificar o innovar; es declarar y reconocer con el objeto de: atribuir un significado racional -dependiente del Derecho- a efectos de esclarecer, resolver las contradicciones, oscuridades y las faltas de precisión del lenguaje del legislador constituyente. Por lo tanto, el intérprete habrá reformulado la Constitución –vinculado a un sistema lógico y racional- perteneciente al lenguaje de las fuentes de Derecho.

El juez constitucional, es el guardián del Estado Constitucional de Derecho, un juez que no aplique el Derecho al caso concreto, no puede ser considerado juez. Un juez constitucional que otorgue garantía constitucional a alguien o algo que no lo merece, se llama privilegio, no un Derecho, en tal sentido, pretender privilegiar a una persona, o a varias violando la Constitución pone en riesgo (debilitamiento del Estado Constitucional) la organización democrática del Estado Constitucional, el ejercicio del poder Estatal y el sistema jurídico -Deber Ser-, al que llamaremos la unidad político y jurídico del Estado Constitucional de Derecho. Los jueces constitucionales tienen la última palabra –jurídica- sobre la política.

El juez interpretativista y neoconstitucionalista que se sienta tentado en “crear Derecho” o, en “rediseñar, modificar o innovar” el sistema ordenado de la Constitución según su particular sentido de justicia, estaría contradiciendo lo forjado por el legislador constituyente y así, “creando, rediseñando, modificando o innovando” nuevas competencias constitucionales. El juez interpretativista que haya rediseñado o innovado el sistema constitucional habrá desestabilizando la democracia y será responsable por los actos contrarios a la Constitución. Se sabe que la constitución es el pilar fundamental de la democracia y que, sin una Constitución rígida y efectiva no existe democracia.

 

6.  Resultado y análisis

La Constitución es la Ley “fundamental y suprema del ordenamiento jurídico”. Interpreta la Constitución, quien la aplica, cualquiera que pueda interpretar un texto normativo, puede interpretar la Constitución, ya sea, un juez ordinario, un abogado o un ciudadano nacional o extranjero etc., pero, entre todos estos intérpretes, se destaca la posición de algunos, ya que sus interpretaciones alcanzan una especial relevancia, dada la función que el propio texto Constitucional confiere.

En un Estado Constitucional, el intérprete con jurisdicción es el Órgano competente para interpretar la Constitución, Órgano a la que se ha denominado Corte Constitucional o Tribunal Constitucional (Plurinacional “en Bolivia”) a través del juez constitucional.

En tal sentido, lo que distingue al Tribunal Constitucional -u órganos equivalentes a una jurisdicción específicamente Constitucional- en su papel de garante de la supremacía Constitucional respecto a los tribunales ordinarios, es que el Tribunal Constitucional –a través del juez constitucional- tiene la última palabra sobre la Constitución.

La aplicación de los métodos de interpretación constitucional, deben ser concretos, generando así, la necesaria especialización del interprete y de sus reglas, a efectos de perseguir un procedimiento racional de los significados del lenguaje de la Constitución.

El conflicto de la interpretación constitucional requiere de alguien que resuelva la diferencia declarando su significado de manera vinculante para las partes en disputa. En principio, no puede replicarse al infinito, es preciso que haya alguien que dirima con carácter definitivo el significado de la Constitución cuando es objeto de interpretaciones incompatibles e incongruentes.

El juez interpretativista que se sienta tentado en “crear Derecho” o, en “rediseñar, modificar o innovar” el sistema ordenado de la Constitución según su particular sentido de derecho y justicia, estaría contradiciendo lo forjado por el legislador constituyente, y así, “creando, rediseñando, modificando o innovando” nuevas competencias constitucionales. Crear Derecho no significa que el juez, readapte, inserte arbitrariamente o interprete moralmente y/o políticamente lo que a él le ha convenido, es decir, interpretar la Constitución cuando sus enunciados lingüísticos son claros y precisos, solo a un juez oscuro se le ocurriría hacerlo.

Los jueces interpretativistas que responden a una línea ideológica de izquierda o derecha siempre fallaran conforme su convencimiento moral y/o político ajustado su pretensión bajo una alquimia interpretativa arbitraria, que ellos llaman, revolución de la administración de justicia. Estos personajes oscuros pretenden crear, ajustar o modificar la Constitución vigente con una elucubración irracional de contenidos morales y/o políticos.

A diferencia de los legisladores, los jueces, no crean textos normativos, sino, que estos derivan de los significados de los textos preexistentes. No hay interpretación sin un texto preexistente que interpretar. Estas consideraciones respecto de “crear” derecho, por su sentido particular de Derecho, es decir, se llama interpretar de la Constitución “no diseñar una nueva Constitución”. En los últimos años, a los jueces se han otorgado amplias facultades arbitrarias y discrecionales –activismo judicial-, lo último seria otorgarles la facultad de crear leyes. Este criterio, contradice claramente el principio de legalidad, principio de legalidad de la jurisdicción, el de sometimiento de los jueces a la Constitución y la Ley, como el de separación de poderes.

Si el derecho es un fenómeno interpretativo por definición, cabe preguntarse: ¿por qué se interpretan solamente la Constitución y las leyes y, no se hace lo mismo con las sentencias, las fuentes mismas del derecho, los tribunales y los que los componen, etc.? (Rosler, 2018). En otras palabras, no conviene llamar “interpretación” a la desobediencia de la Constitución. “Es la interpretación que nos dice qué es lo que la expresión significa” (Rosler, 2020 (c)).

 

7. A modo de conclusión.

Se ejerce con la Constitución, el juez constitucional representa a la Corte Constitucional o Tribunal Constitucional (Plurinacional, en Bolivia). El juez constitucional, es el intérprete privilegiado, último y final de la Constitución.

El juez constitucional, es el equilibrio entre la lo oscuro y lo dudoso en la Ley, porque siempre hará valer el lenguaje de la Constitución.

El juez constitucional tiene la última palabra jurídica sobre la política, es la razón por la que se lo ha elegido como guardián de la constitución, es decir, una de sus funciones, es la de resolver los conflictos políticos entre los poderes del Estado Constitucional, aplicando solamente el derecho establecido, obviamente bajo el umbral de la constitución y no a una alquimia valorativa o interpretativa de lo que el juez constitucional cree correcto.

Es necesario aplicar la Constitución, y cuando exista dudas u oscuridad en el texto constitucional se debe interpretar la Constitución, el intérprete final de la Constitución debe atribuir significado racional al ente al que corresponde una atribución de significado. La interpretación permanente –o siempre- de la Constitución se trata de una doctrina revolucionaria que intenta “crear” Derecho -saliéndose de la partitura del Derecho- y no de aplicarlo –ejecutarlo-, es decir, conforme a esta doctrina, ya no se necesitaría que existiese dudas u oscuridad en el texto constitucional sino su finalidad sería la de interpretar permanentemente para cambiar los enunciados constitucionales a efectos de favorecer el apetito de un tercero (o al propio juez interpretativista).

En suma, el conflicto de la interpretación constitucional, requiere de alguien que resuelva la diferencia declarando su significado de manera vinculante para las partes en disputa. En principio, no puede replicarse al infinito, es preciso que haya alguien que dirima con carácter definitivo el significado de la Constitución cuando es objeto de interpretaciones incompatibles e incongruentes.

 

Notas

1 Abogado titulado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA): Jurista e investigador Jurídico enfocado en temas de Filosofía del Derecho, Teoría General del Derecho, Teoría Constitucional, Derecho Constitucional y Procesal. Coautor de Libros y artículos publicados en Italia, España, Ecuador, Chile, Perú, Argentina, Colombia, México, Brasil y Bolivia. Director de la Revista boliviana “Literatura Jurídica” y la Asociación boliviana de Filosofía y Teoría del Derecho Analítico “ABFTA”. Correo electrónico: jcusialanoca@gmail.com.

2 Además; “La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana”; “La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. Véase en: Opinión Consultiva OC-28/21, de 7 de junio de 2021, solicitada por la República de Colombia. La figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos.

3 El termino es utilizado por Manuel Atienza.

4 Artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España.

5 Definición del Diccionario de la Lengua Española RAE.

6 Las actualizaciones y capacitaciones que realiza el juez –posterior a su nombramiento-, es un plus para seguir generando conocimiento.

7 Ampliar los poderes de los jueces.

8 Los artículos transcritos solo los puse como ejemplo, nada tienen que ver para el sustento de este trabajo.

9 En algunos casos, la norma constitucional será oscura, o en caso de que existan dudas, etc., en estos casos especiales el juez constitucional debe interpretar.

10 Construcción de concepto en base a las ideas de R. Guastini formuladas en el presente.

 

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