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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.11 no.17 La Paz dic. 2022

 

ARTÍCULOS

 

Identificación de la concepción de tiempo
imperante en las constituciones escritas
bolivianas a través de los mecanismos
de preservación de su fuerza normativa
1

 

Identificate of the prevailing conception of time in the
bolivian written constitutions through the mechanisms
for the preservation of its regulatory force

 

 

Carlos Alberto Goitia Caballero2
Presentado
el 30 de septiembre de 2022
    Aceptado el 30 de octubre de 2022

 

 


Resumen.

Las constituciones escritas insertan previsiones para que, desde su ingreso en vigencia, preserven su fuerza normativa.  Éstas van desde prohibiciones expresas al cambio total o parcial de sus contenidos hasta la atribución de deberes, a determinados actores, frente a la inobservancia de las vías previstas para esos cambios.  Previsiones que encuentran como presupuesto la adopción de una específica concepción de tiempo.

En ese marco, nos fijamos como objetivo general de nuestro estudio identificar la concepción de tiempo imperante en las constituciones escritas bolivianas, que alcanzaron a tener vigencia, a través de las previsiones insertas en éstas de preservación de su fuerza normativa.

Palabras clave: Constitución - Constitucionalismo - Tiempo - Bolivia - Reforma.


Abstract

Written constitutions insert provisions in order to, since their entry into force, preserve their normative forced.  These range from express prohibitions to the total or partial change of its contents to the attribution of duties, to certain actors, in the face of the non-observance of the ways foreseen for those changes.  Provisions that find as a presupposition the adoption of a specific conception of time.

In this context, we set as a general objective of our study to identify the conception of time prevailing in the Bolivian written constitutions, which came to be valid, through the provisions inserted in them of preservation of their normative force.

Keywords: Constitution - Constitutionalism - Time - Bolivia - Reform.


 

 

I. PLANTEAMIENTO.

El profesor Diaz Revorio advierte que “[e]l concepto de Constitución, que constituye evidentemente la base de todo el derecho constitucional, paradójicamente no es unívoco ni pacífico” (Diaz Revorio, 2018).  Coincidiendo con el corresponde precisemos, de inicio, el concepto de constitución escrita que empleamos en este estudio.

Acudimos, para ello, a las palabras del profesor Biscaretti Di Ruffia cuando, procurando clarificar qué es Derecho Constitucional, expone la existencia, no sin debate como el mismo lo indica, de cuatro significados desde un punto de vista “técnico-jurídico”, a saber, en un sentido institucional, desde el punto de vista de su contenido normativo, en un sentido formal y, finalmente, en un sentido instrumental (Biscaretti Di Ruffia, 1965, pág. 148).  En el marco del segundo sentido, señala que “[s]e entiende por Constitución en sentido puramente sustancial: todo aquel complejo de normas jurídicas fundamentales, escritas o no escritas, capaz de trazar las líneas maestras del mismo ordenamiento. Respecto al significado mencionado, asume, por tanto, particular interés la contraposición (...) entre Constituciones escritas y Constituciones consuetudinarias (o históricas)” (Biscaretti Di Ruffia, 1965, pág. 149).  Sostiene, también, que a partir de esa contraposición las constituciones escritas indican “aquellos ordenamientos en los cuales las normas materialmente constitucionales (o, por lo menos, sus mayores partes), resultan que son, precisamente, normas escritas” (Biscaretti Di Ruffia, 1965, pág. 261).  Éste es, por lo tanto, el sentido que adoptamos en el presente texto, añadiendo, simplemente, que las constituciones escritas generalmente se presentan en un solo cuerpo. 

En cuanto a su aparición y desarrollo corresponde tener en mente que “[l]a Constitución escrita es un fenómeno relativamente reciente en la historia de la organización de las sociedades humanas. Únicamente a lo largo del siglo XVIII empiezan a existir documentos en los que pretende fijarse por escrito las normas a las que debe responder la organización política general de la sociedad”  (Pérez Royo, 2014, pág. 67).  Cabe, en todo caso, tomar cuidado porque no cualquier documento puede llegar a ser válidamente asimilado a aquellas por más que se lo presente con ese título.  Como señala Rodríguez-Zapata, con quien coincidimos, “[p]ara que una Constitución [escrita] pueda calificarse genuinamente como tal es necesario que reúna todos y cada uno de los tres rasgos esenciales siguientes: formación democrática, carácter solemne y finalidad de ser tutela efectiva y real de la libertad” (Rodríguez-Zapata, 1996).  Consecuentemente, como advierte el mismo profesor, “[s]i a un texto constitucional le falta alguna de estas características no se está ante una Constitución [escrita] real, sino ante una Constitución [escrita] de fachada o ante un gobierno constitucional pervertido” (Rodríguez-Zapata, 1996).

Esos tres rasgos esenciales permiten comprender que la constitución escrita tendrá como sustento, y se procurará proyectar en su contenido, los valores y principios que afianzaron los vínculos entre sujetos que, integrando una específica sociedad constituida, optaron por constituir un Estado.  Existe, por lo tanto, una secuencia lógica.  No hay ni puede haber constitución escrita de un Estado que preceda la emergencia de éste ni a la sociedad constituida a la cual pertenece.  Esos valores y principios, a su vez, dotarán a cada constitución escrita de contenidos comunes fruto de los avances alcanzados por la humanidad en el marco de la ciencia del Derecho, de la que forma parte el Derecho Constitucional, sin que se anule la posibilidad de que se inserten otros propios o característicos de cada Estado.  Pero dada la imposibilidad práctica para que una constitución escrita sea redactada por todos los seres humanos que integran un Estado, las personas que asumen esa labor serán quienes en la medida de sus limitaciones humanas y posibilidades operativas deban identificar y reflejar el juicio imperante en la sociedad constituida empleando al efecto diversas técnicas que así lo permitan.  Por cierto, no existe una técnica que pueda ser calificada como única o imperativa.

Otra característica de las constituciones escritas es la quietud de las normas que terminan contenidas en éstas en tanto culminan el esfuerzo por reflejar aquello inmanente en la sociedad constituida que procura presentarse como orden imperante que requiere permanencia.  Recordemos las palabras de Gacía Maynez cuando precisando lo que por orden se refiere, señala: “el sometimiento de un conjunto de objetos a un criterio ordenador cuya aplicación condiciona las relaciones de dichos objetos entre sí y de esta suerte permite realizar las finalidades del odinante” (García Maynez, 1981).  Hay en todo caso, espacio y oportunidad para insertar aquello que se anhela alcanzar o se concibe como ideal, pero en ningún caso aquello desligado de lo conocido ni siendo posible anular ese componente ordenador esencial.

Forma parte de ese orden, ineludiblemente, la particular concepción de tiempo imperante en la sociedad constituida. Las normas de la constitución escrita solo pueden llegar a ser tales en la medida en que sean producto de esa concepción.  Paradójicamente, pese a ese carácter medular, la concepción de tiempo no es objeto de detenido estudio del Derecho Constitucional y, por lo tanto, no suele ameritar gran desarrollo en la producción doctrinal que se limita, generalmente, a desplegar contenidos sobre los efectos de la norma constitucional en lo que se denomina ámbito temporal como parte de la teoría de la norma constitucional.  Téngase en mente que, con visión crítica sobre el estudio del tiempo en el Derecho, Bonifaz ha señalado con acierto éste se nos presenta como dogma en el que “rige en un tiempo y lugar determinados. Ese tiempo normalmente es el momento en que se actualiza el hecho jurídico y, el lugar, es el que se fija como ámbito de validez espacial de la norma.” (Bonifaz, 1998, pág. 190).

La concepción de tiempo imperante pareciera ser asumida en el Derecho Constitucional como algo tan obvio que no amerita mayor atención. Sin embargo, el escenario cambia cuando se toma en cuenta que las constituciones escritas tienen, como señala el profesor Sagüés, “vocación de futuridad” (Sagüés, Teoría de la Constitución, 2001) y que, como consecuencia de ésta se insertan normas que versan sobre previsiones destinadas a preservar el orden establecido.  Éstas particulares normas son, por lo tanto, un indicio clave para identificar la concepción de tiempo en la que se sostiene una constitución escrita.

En ese marco, fijamos como objetivo general de este estudio identificar la concepción de tiempo imperante en las constituciones escritas bolivianas, que alcanzaron a tener vigencia, a través de las previsiones insertas en éstas de preservación de su fuerza normativa.  Consecuentemente, tenemos como objetivos específicos los de: a) identificar las constituciones escritas que alcanzaron a tener vigencia en Bolivia; b) analizar los mecanismos de preservación de la fuerza normativa insertos en esas constituciones escritas; y, c) especificar la concepción de tiempo imperante en cada una de esas constituciones.  Cada uno de estos operará como acápite en el desarrollo de la exposición que realizamos, destacando los principales hallazgos parciales a los que arribemos y convirtiéndose éstos en el soporte de las conclusiones que presentamos al finalizar el documento. Es, por lo tanto, una investigación teórico conceptual para la que se adopta un enfoque cualitativo, de carácter explicativo que, además, por la recopilación de datos que llevamos a cabo, tiene carácter documental (Muñoz Razo, 2011, pág. 24).

Finalmente corresponde advertir que no perseguimos presentar nuestras conclusiones como verdades; simplemente procuramos que éstas alimenten, cual grano de arena, el debate sobre un tema que consideramos apasionante. 

 

II.  LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS QUE ALCANZARON A TENER VIGENCIA EN BOLIVIA.

El Diccionario de la Real Academia Española presenta como significado del término vigencia el de “cualidad de vigente”; vigente, a su vez, termina por ser un adjetivo: “[d]icho de una ley, de una ordenanza, de un estilo o de una costumbre: Que está en vigor y observancia”); y, entre las diversas acepciones de vigor que recoge el citado Diccionario se identifica una propiamente jurídica: “[f]uerza de obligar en las leyes u ordenanzas” (Real Academia Española, s.f.).  Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico precisa que, por “vigencia de las normas”, se entiende “[p]eríodo de tiempo en el que el contenido de una norma escrita es aplicable y de obligatorio cumplimiento” (Española, 2022). 

En ese sentido las constituciones escritas bolivianas que centran nuestra atención son las que alcanzaron a tener vigencia en Bolivia, es decir, que llegaron a tener aplicación y fuerza de obligar en el territorio de ese Estado por un determinado tiempo. 

Adoptamos, por tanto, una visión próxima a la que sostuvo el profesor García Maynez quien concibiendo al sistema normativo como “el conjunto de reglas de conducta establecidas o ´puestas´ por los órganos del poder público para la realización de valores jurídicos”,  diferenciaba positividad y vigencia, señalando que la primera “es el atributo de las normas creadas o reconocidas por los órganos del Estado con el propósito de regular, ya sus propias tareas, ya el comportamiento de los particulares”, en tanto que la vigencia, “aplicado a las disposiciones de cada sistema, designa otro atributo de las últimas: su fuerza vinculante.  Positividad y vigencia se predican, pues, de las mismas normas; pero el primer término hace referencia al hecho de que han sido establecidas por órganos estatales, y el segundo de la obligatoriedad que éstos le atribuyen” (García Maynez, Filosofía del Derecho, 2009, pág. 271).  Nuestro centro de atención está en el segundo.

En esos términos, la vigencia de una norma termina por ser sinónimo de existencia.  Por ello, al analizar la “arquitectura del ordenamiento” jurídico, Guastini precisa tres conceptos jurídicos particularmente relevantes, a saber, los de validez, existencia y eficacia de la norma jurídica.  Con relación a la existencia, señala que se trata de un “concepto relacional” ya que al igual que el de validez, “designa la relación de una norma con otras normas” en lo que a observancia o no se refiere tanto en lo formal como en lo sustancial al momento de su creación; pero la existencia, señala, “designa la relación de pertenencia de una norma a un ordenamiento.  Se llama pues ´existente´ en un determinado ordenamiento a toda norma que pertenece a aquél” (Guastini, pág. 222).  En ese marco, al relacionar ambos conceptos, advierte que “[l]as normas constitucionales son normas ´originarias´, ´independientes´, ´supremas´ o ´soberanas´.  Obviamente, el criterio de existencia de tales normas es el principio de efectividad: una (primera) constitución existe jurídicamente cuando es efectiva” (Guastini, pág. 222). La eficacia, en cambio, gira en torno a dos ideas, la de “capacidad de producir efectos jurídicos” y la de “aplicabilidad”, llegando a concluir que “para que una norma (...) produzca efectos jurídicos y sea aplicable en sede jurisdiccional y administrativa, no es necesario que aquella sea plenamente válida (conforme a la constitución): es suficiente que ´exista´, es decir, que haya sido efectivamente creada, ´puesta´, de conformidad con algunas de las normas que disciplinan su creación” (Guastini, pág. 225).  Pero como se tiene advertido, en el caso de la constitución escrita, al menos la primera, no responde a otra que discipline su creación, sino a los valores y principios imperantes en la sociedad constituida, por lo que ésta existe cuando ha sido creada conforme a aquellos.

Destaquemos que el entendimiento de vigencia que adoptamos está relacionado con una concepción de tiempo, es decir, su existencia se da en un determinado momento que marca esa su condición y se proyecta de ahí a lo venidero que, por cierto, supera el ahora.  No nos detenemos, por lo tanto, en el estudio del proceso de formación de cada una de las constituciones escritas bolivianas o si su existencia es el resultado de la observancia de los procedimientos de reforma insertos en la que la precedían sin que de ello se deduzca desconocimiento o ignorancia de la importancia de ello para que alcancen a tener vigor.

Sentado ese entendimiento y precisado el concepto de constitución escrita en el acápite precedente, corresponde tener en mente que cada una de éstas se presenta como un todo, al grado que el cambio de una letra, una palabra, un párrafo e incluso el de una coma u otro signo de puntuación puede dar lugar a la emergencia y vigencia de una nueva constitución escrita lo que no supone, por cierto, el cambio de la constitución material cuya esencia se plasmó fundamentalmente, valga la reiteración, en la primera constitución escrita.  Esa es una de las particulares características de estos instrumentos normativos.  Es la sustancialidad del cambio lo que determina la emergencia o no de una nueva constitución escrita.

Se suma a lo anterior el hecho de que se trata de instrumentos normativos cuyo contenido, en alto porcentaje, son normas materialmente constitucionales con un carácter indeterminado, lo que deriva en que corresponda se lo acote a través de otros instrumentos normativos con jerarquía infra constitucional.  Consecuentemente no se trata de documentos con gran extensión.  Por ello, resulta admisible que se resalte u opte por atribuirle mayor importancia a una constitución escrita por sobre otra en función a determinados parámetros que, por cierto, pueden ser de lo más diversos con relación a otras de igual naturaleza, en tanto se procure alcanzar fines pedagógicos o expositivos.  Pero ese esfuerzo pedagógico o similar no puede derivar en restar importancia a cada cambio que se realizó a un texto constitucional, más aún, si se comparte la idea de que se trata de un instrumento normativo cuya particular importancia ha dado lugar a que se postule su supremacía en el ordenamiento jurídico de cada Estado. 

Entendimientos que nos permiten avanzar sosteniendo que Bolivia experimentó, desde su emergencia como Estado, la vigencia de diecinueve constituciones escritas cuyas fechas de promulgación precisamos a continuación: 19 de noviembre de 1826; 14 de agosto de 1831; 16 de octubre de 1834; 26 de octubre de 1839; 17 de junio de 1843; 21 de septiembre de 1851; 05 de agosto de 1861; 01 de octubre de 1868 que precisó en su artículo transitorio 1: “Esta Constitución tendrá fuerza obligatoria desde el día de su promulgación, para la que se señala el día 1° del mes de noviembre próximo.”; 18 de octubre de 1871; 15 de febrero de 1878; 28 de octubre de 1880; 30 de octubre de 1938; 22 de noviembre de 1945; 26 de noviembre de 1947; 04 de agosto de 1961; 02 de febrero de 1967; 06 de febrero de 1995; 13 de abril de 2004; y, 07 de febrero de 2009.  Éstas las extraemos del texto titulado “Constituciones Políticas del Estado 1826 - 2009” (Gaceta Oficial de Bolivia, 2019) publicado por la Gaceta Oficial de Bolivia.  Empleamos esta fuente a lo largo de nuestro documento tanto se está frente a un ente estatal oficial.   Pero ello no implica que desconocer que Ciro Félix Trigo, en su libro Las Constituciones de Bolivia que cuenta con las adiciones y actualización del destacado constitucionalista boliviano Jorge Asbun, se hacen precisiones sobre reformas operadas fundamentalmente a la constitución de 1880 que incrementarían el número de constituciones escritas (Félix Trigo, 2003).  Si se sumaran todas esas reformas, de diecinueve constituciones escritas, se pasaría a tener veintisiete. 

En síntesis, desde su emergencia como Estado hasta el presente, Bolivia experimentó el ingreso en vigencia de diecinueve constituciones escritas.  Cada una de éstas precisó el momento a partir del cual correspondía ser observada, es decir, el de su ingreso en vigencia.

 

III.  PREVISIONES PARA LA PRESERVACIÓN DE LA FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN ESCRITA.

Las constituciones escritas son instrumentos normativos jurídico-políticos que operan como contenedoras de normas jurídicas cuyos efectos son, fundamentalmente, también, jurídico-políticos.  Éstas, como cualquier otro instrumento contenedor de normas jurídicas, encontrará mecanismos que procuran su observancia y consecuente acatamiento por parte de sus destinatarios.  Su importancia ha generado que, paulatinamente, se vaya generalizando la proclamación de su supremacía en los ordenamientos jurídicos estatales con relación a otros instrumentos normativos.

En el caso boliviano el escenario no es diferente pero desde nuestro punto de vista cabe atenuar esa supremacía porque el órgano de control constitucional boliviano, durante la vigencia de la constitución escrita de 2004, configuró un Bloque de Constitucionalidad que trascendió y fue acogido en el texto constitucional de 2009, determinando que quede integrado por la propia constitución, los tratados internacionales de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario (Goitia Caballero, Constitución Política y Justicia Indígena Originaria y Campesina. Potestades de Generación Normativa y de Administración de Justicia, 2012). En consecuencia, desde nuestro punto la constitución escrita boliviana goce de una privilegiada ubicación en el ordenamiento jurídico boliviano con relación a todo otro instrumento normativo, pero no superior a las normas que integran dicho Bloque (Goitia Caballero, Constitución Política y Justicia Indígena Originaria y Campesina. Potestades de Generación Normativa y de Administración de Justicia, 2012).

Avanzando en el tema que nos ocupa, se tiene que las diecinueve constituciones bolivianas precisadas en el acápite precedente no solo presentan derechos o libertades de los seres humanos o el diseñó de un gobierno integrado por sistema de generación legislativa, un sistema de administración sometido a Derecho y un sistema de justicia.  También incorporaron previsiones para que sus normas preserven su fuerza, en base a una concepción de tiempo concreta, desde su ingreso en vigencia.  Es decir, quienes terminaron redactando las constituciones escritas bolivianas que alcanzaron a tener vigencia, anticiparon la posibilidad de que con posterioridad a ésta se lleven a cabo cambios totales o parciales procurando, con ello, impedir la pérdida de fuerza normativa de sus contenidos normativos.

Es un tema objeto de estudio del Derecho Constitucional que, generalmente, suele abordarse bajo una denominación más amplia cual es el de defensa de la constitución.  Así se lo puede apreciar en el texto que nos brindara García Laguardia cuyo título es, precisamente, “Defensa de la Constitución” (García Laguardia, 1983)  En ésta, concretamente en el capítulo cuarto, lleva a cabo una aproximación al concepto de defensa de la constitución escrita centrando su atención en el desarrollo que experimentó el constitucionalismo en torno a los sistemas de control de constitucionalidad; se suma a ello que en los capítulos quinto y sexto estudia y clasifica otros medios de defensa de la constitución, a saber, políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, además del rol que juegan en ese marco las llamadas garantías constitucionales transitando de defensa de la constitución a protección del orden constitucional.  En ese sentido, cabe tomar en cuenta que la clasificación que presenta García Laguardia incorpora instrumentos políticos como la división de poderes, controles intraorgánicos e interogánicos incluyendo dentro de éstas el procedimiento legislativo, el refrendo ministerial, la organización jerárquica del poder judicial, el veto presidencial, la interpelación ministerial y el control de constitucionalidad que sin lugar a dudas tienen como elemento común la defensa de la constitución (García Laguardia, 1983).  Son mecanismos que se orientan, como parte del contenido en ese instrumento normativo, para el ejercicio del poder público en procura de materializar sus contenidos normativos y solo, en un segundo momento, defenderlo.  Lo propio acontece con los instrumentos económicos y hacendarios comprendido la aprobación del presupuesto y la contraloría de cuentas así como los instrumentos sociales que comprende el régimen constitucional de los partidos políticos.  No menos apropiado, en el marco de la defensa de la constitución resulta ser la presencia de las garantías constitucionales. 

Otro de los grandes aportes en torno a tan apasionante tema es el estudio del gran profesor Néstor Pedro Sagüés titulado “Las Cláusulas de Salvaguardia de la Constitución”, que publicara tanto en el Anuario de Derecho Constitucional Iberoamericano del año 2001 (Sagüés N. P., Las Cláusulas de Salvaguardia de la Constitución, 2001) como en su libro titulado La Constitución Bajo Tensión (Sagüés N. P., La Constitución Bajo Tensión, 2016).  El profesor Sagüés centra su atención en lo que denomina “reconstitucionalización”, es decir, el proceso operado durante las dos últimas décadas del siglo XX en la región que dieron lugar a la inserción, en las constituciones escritas, de preceptos constitucionales destinados a enfrentar los fenómenos de paralización o suspensión total o parcial y de derogación también parcial o total de esos instrumentos normativos y su remplazo, reforma o sanción de otras constituciones escritas llevadas a cabo por gobiernos emergentes de golpes de Estado, gobiernos de facto o que usurparon funciones estatales (Sagüés N. P., Las Cláusulas de Salvaguardia de la Constitución, 2001). Procura, en pocas palabras, identificar la explicación de artículos insertos en las constituciones escritas “relativas al castigo de eventuales y futuros regímenes de facto, otras concernientes a la validez jurídica de sus actos y además, cláusulas concernientes al ejercicio de la rebelión popular contra ellos”;  indaga, además, la respuesta a “por qué otros países del área, que también padecieron de regímenes de facto, no han dictado después, una vez reconstitucionalizados, normas proscriptivas de ellos.” (Sagüés N. P., Las Cláusulas de Salvaguardia de la Constitución, 2001).  En ese marco, el profesor Sagüés, destaca diversas “cláusulas antigolpistas” clasificándolas en los siguientes ejes: a) Subsistencia de la vigencia de la Constitución; b) Nulidad de los actos del usurpador; c) Delitos del agresor al orden constitucional; d) Inhabilitaciones políticas; y, e) La desobediencia ante el régimen de facto.

Ambos estudios son, sin lugar a duda, apasionantes y orientadores para nuestro andar en el marco del objetivo general que tenemos previamente identificado para este trabajo, brindándonos la oportunidad de emplear sus clasificaciones como criterios ordenadores, aunque con variaciones fruto de la combinación de ambas perspectivas.  Ello, porque como tenemos señalado, no nos abocamos a la defensa de la constitución escrita ni a la reconstitucionalización, sino a las previsiones que versan sobre la preservación de su fuerza normativa lo que, como se puede observar, genera proximidad, pero no identidad con los estudios de los dos destacados profesores citados.

III.1 RIGIDEZ CONSTITUCIONAL

Partamos destacando las palabras del profesor Álvarez Conde cuando sostiene, al abordar el estudio de la reforma de la constitución escrita, que “todas las Constituciones nacen con una pretensión, más o menos explícita, de permanencia e, incluso, de perpetuidad” (Álvarez Conde, 2003, pág. 176).  El tiempo es, por lo tanto, un componente fundamental de ese instrumento normativo.  Pero, como sostiene el mismo profesor, lo que configura a ese particular instrumento normativo como norma suprema del ordenamiento jurídico estatal es que prevé los mecanismos de reforma frente a los cambios constitucionales que, señala, “son relativamente frecuentes”.  Un entendimiento distinto daría lugar, como puede colegirse, a que sean otros instrumentos normativos los que modifiquen sustancialmente la ubicación jerárquica de esas constituciones y, con ello, comprometiendo su propia esencia.  Pero, además, Álvarez Conde advierte que “estos cambios no se producen únicamente a través de las técnicas de la reforma constitucional, ya que se pueden producir cambios no articulados mediante las convenciones, usos y la propia interpretación constitucional.  Por ello, la reforma no puede ser considerada simplemente como un mecanismo de cambio constitucional, sino, fundamentalmente, como un mecanismo de defensa de la propia Constitución” (Álvarez Conde, 2003).  Razonamiento con el que, además de coincidir en lo sustancial, da lugar a que llevemos a cabo una precisión y es que, frente a esas convenciones, usos, interpretación constitucional y, añadamos, mutaciones constitucionales, existen mecanismos que son, efectivamente, de defensa, pero la preservación de la constitución escrita, es decir, de su fuerza normativa, es lo que desde nuestro punto de vista radica en la esencia de los mecanismos de reforma que expresamente se insertan en su contenido.

De ahí que uno de los temas generalmente abordados en el Derecho Constitucional actual sea la estabilidad de las constituciones escritas, de tal forma que el mayor o menor grado de dificultad en la alteración de esos textos opera como un criterio de clasificación más difundido de ese tipo de instrumentos normativos.  En ese sentido, Sarlet señala que esa clasificación “foi teorizada inicialmente por James Bryce, a partir da comparação do modelo inglês (e em geral de ordens jurídicas pertencentes a common law) com o modelo das constituições escritas, e parte das relações entre a constituição e as leis ordinárias e com a autoridade que as elabora e modifica” (Sarlet & Marioni, 2018, pág. 71).

Marco que dio lugar a identificar en la literatura del Derecho Constitucional, la clasificación de las constituciones como inmutables, super rígidas, rígidas, semirrígidas y flexibles (Bahia, 2017, pág. 50). 

En ese marco el procedimiento de reforma inserto en la primera constitución escrita boliviana, es decir, la de 1826, es calificado por Asbun como semirrígido señalando que la reforma “no podía considerarse antes de que hubieran transcurrido diez años de la entrada en vigencia del texto constitucional, la proposición debía ser apoyada por dos terceras partes de los miembros de la cámara de tribunos, posteriormente la proposición debía ser leída por tres veces con intervalo de seis días y finalmente cumplir el procedimiento general de aprobación de las leyes (Artículos 145 a 148).  El texto así aprobado requería ser ratificado en las primeras sesiones de la legislatura siguiente, reforma que solo podía ser parcial ya que el artículo 145, aunque de manera deficiente expresaba este límite, diciendo ´...si se advierte que alguno de los artículos merece reforma´.” (Asbun, 2005, pág. 63).  Desde nuestro punto de vista la lógica y dinámica adoptada para la reforma constitucional en este texto se mantuvo invariable en las que le sucederían en el tiempo hasta la de 2004.  En términos sencillos, éste consistía en que sea en sede legislativa ordinaria que se declare con voto calificado (dos tercios) mediante Ley la necesidad de reforma constitucional precisando además el contenido de la propuesta de reforma, siendo en una siguiente legislatura, renovada la composición del legislativo, una nueva valoración de esa necesidad y, si se la compartía, se la reafirmaba y ratificaba aprobando la reforma nuevamente mediante ley con igual voto calificado.

La constitución de 1831 desarrollaba ese procedimiento en los artículos 144 a 148 variando, con relación a su predecesora, la inexistencia de contenidos inmodificables; admitió las intervenciones, en ese procedimiento, de entes diversos al Legislativo; modificó los tiempos y el voto calificado para la aprobación de la declaratoria de necesidad de reforma y de reforma.  El profesor Asbun señala, con relación a ese texto constitucional y procedimiento, que acentuó la semirrígidez porque “se señaló que el tratamiento de la Ley de Declaratoria de Necesidad debía ser considerado ´En las primeras sesiones de la legislatura, en que haya renovación (...) además se impuso la obligación de consultar la necesidad de la reforma al Consejo de Estado y al Poder Ejecutivo” (Asbun, 2005, pág. 65).

La constitución de 1834 desarrolló similar contenido en los artículos 146 a 150.  En cambio, la constitución de 1839 si bien mantuvo las líneas generales de ese procedimiento en sus artículos 143 a 146 modificó el voto calificado para la aprobación de las dos leyes e introdujo, como artículo 147, la intangibilidad de dos artículos: “El Poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, jamás se extenderá a los artículos 1° y 2°”.  El profesor Asbun precisa “estableciéndose así las cláusulas de intangibilidad para el Órgano Reformador” (Asbun, 2005, pág. 64).

Similar contenido presenta el texto constitucional de 1843 en los artículos 97 a 100, pero insertando una cláusula de intangibilidad en este último artículo: “El poder que tiene el Congreso de reformar esa Constitución, jamás se extenderá a la forma de gobierno, a la independencia ni religión del Estado”.  La constitución de 1861 no presenta mayores variaciones sino en cuanto al voto calificado para cada etapa que debía observarse tal como se lo puede comprobar en lo previsto en sus artículos 81 a 85 y, como señala el profesor Asbun, en lo referente a la iniciativa para proponer la reforma, terminó ampliándola al Ejecutivo y al Judicial” (Asbun, 2005, pág. 65).  Los artículos 91 a 93 de la de 1868 no varían con relación a lo señalado en su predecesora.  En cambio, la de 1871 eliminó, como se aprecia en sus artículos 100 y 101; ello no varió sustancialmente en la de 1878 que aborda el tema en sus artículos 132 a 134.  Para el profesor Asbun es esta, y no la de 1826 como señalamos, la que incorporó, en términos generales, el modelo de reforma que se mantuvo hasta la constitución escrita de 2004 (Asbun, 2005, pág. 65).

Al texto constitucional de 1878 le sucede la de 1880 cuyos artículos 132 a 134 no evidencian mayores modificaciones, en tanto que la de 1938 reafirmó, a través de su artículo 174, la tendencia de limitar el alcance de la reforma en los siguientes términos: “Esta constitución puede ser reformada en parte (...)”; los artículos 175 y 176 no presentan cambios sustanciales.  La de 1945, en sus artículos 174 a 176 mantuvo apego a lo que establecía su predecesora al igual que lo hizo la de 1961 en sus artículos 213 a 216; lo propio aconteció con la de 1967 en sus artículos 230 a 232 y a la de 1995, en esos mismos artículos que no fueron objeto de reforma.  La constitución de 2004 modificó los artículos 231 y 232 de la constitución de 1995, destacando el último de éstos al haber quedado redactado en los siguientes términos: “La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.” 

Finalmente tenemos que el texto constitucional de 2009 modificó el procedimiento de reforma a través del artículo 411, dedicando su parágrafo I para la “reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo...”, fijando además precisiones en torno a la convocatoria del referendo por iniciativa popular, iniciativa legislativa o iniciativa del Ejecutivo; voto calificado para la aprobación de la propuesta de texto emergente de la Asamblea Constituyente y referéndum ratificatorio.  El parágrafo II del citado artículo 411, en cambio, versa sobre la que denomina “reforma parcial” precisando la legitimación de quienes tienen reconocida la iniciativa para ella, el voto calificado requerido para la aprobación de la ley de reforma constitucional y la exigencia de referendo constitucional aprobatorio.

Como puede apreciarse, todas las constituciones escritas mencionadas dejan evidencia de su pretensión de permanencia en el tiempo al grado de ser aplicables al caso boliviano las palabras de Álvarez Conde cuando señala que “una Constitución lo más que puede aspirar es a servir de canalización, durante un cierto tiempo, de los conflictos sociales, conteniendo disposiciones y cláusulas susceptibles de una plural interpretación.  Buena parte de ello es que la Asamblea Constituyente francesa de 1971 declaró que ´la nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución´ y la Constitución francesa de 1793 dispuso: ´Una generación no puede sujetar con sus leyes a las generaciones futuras´. Declaraciones éstas que recuerdan a las palabras de Jefferson: ´el poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente del mañana´” (Álvarez Conde, 2003).

Ahora, de lo dicho puede colegirse que la concepción de tiempo imperante en todas las constituciones escritas precisadas dio lugar a que los legisladores constituyentes anticiparan la posibilidad de desconocimiento de ese instrumento jurídico, sin precisar las causas, pero admitiendo la existencia de lo que se llama pasado, un presente y un futuro.   Se lo hizo, en el marco de la clasificación que hicimos mención al inicio de éste acápite, insiriéndose unas como constituciones rígidas y otras como semirrígidas. 

III.2 PODER CIUDADANO ANTE EL RÉGIMEN DE FACTO O USURPADOR

Otro mecanismo de preservación de la fuerza normativa de los contenidos constitucionales, que identificamos en las constituciones escritas que alcanzaron a tener vigencia a Bolivia, es la atribución de un poder de acción directo a la población en general ante un régimen de facto o usurpador.

La de 1851 señalaba en su artículo 102 que: “La presente Constitución y los derechos establecidos por ella, quedan confiados al patriotismo y valor de los bolivianos.”  No menos llamativa es lo previsto en el artículo 17 de la de 1861: “Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, y a armarse en defensa de la patria y de la constitución, conforme a las leyes que dicte la Asamblea o los decretos que expida el Poder Ejecutivo”.  Previsión que, variando en la forma más no en el fondo, se presenta en la de 1871 cuyo artículo 29 precisaba que “Todo ciudadano tiene el derecho de tener un arma para defender el orden público y las instituciones”.

A ellas se suma la constitución escrita actualmente vigente al establecer en su 108.1, como uno de los deberes de las bolivianas y los bolivianos, el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Como puede apreciarse no son previsiones arraigadas en el constitucionalismo boliviano.  Resulta tentador, por ello, ingresar al debate sobre su conveniencia o no  así como su acierto o desacierto, pero para no alejarnos de nuestro objetivo nos limitamos a sentar posición manifestando nuestra simpatía por el reconocimiento del derecho de rebelión.  Pero en el marco del tema que nos ocupa, son previsiones que también develan la concepción del legislador constituyente en el sentido de anticipar la inobservancia de los contenidos de esos instrumentos normativos al grado de ser insuficientes los que podrían denominarse institucionales.

III.3 NULIDAD DE LOS ACTOS DEL USURPADOR.

Este tipo de previsiones, analizadas por el profesor Sagüés, lo lleva a afirmar que “hay una importante diferencia entre reputar jurídicamente nulos todos los actos del régimen de facto, o solamente aquéllos que importen un atentado contra la Constitución y la democracia.  La viabilidad de la primera declaración parece casi imposible, en virtud de la maraña de decisiones y normas que puede tomar un gobierno de aquella índole, muchas de ellas propias del derecho privado y de la gestión ordinaria de cualquier autoridad, y que por razones de seguridad jurídica se mantienen aun posteriormente, conforme a la doctrina, precisamente, de los gobiernos de facto.” (Sagüés N. P., Las Cláusulas de Salvaguardia de la Constitución, 2001).

Criterio que, en el caso boliviano, nos permite suscribirlo y añadir que evidentemente la dificultad es menor cuando se prevé esa respuesta ante actuaciones y actos concretos lo que nos permite destacar, además, lo valioso que fue y es la creación y desarrollo boliviano del denominado Recurso Directo de Nulidad.  Si bien no se activa únicamente ante actos contrarios a la norma constitucional, porque también opera en casos de vulneración de la competencia vinculada a las leyes, no es menos cierto que en el primer supuesto adquiere un impacto político significativo. 

Dicho recurso se lo identifica constitucionalizado, por primera vez, en el texto constitucional de 1871 cuyo artículo 33 señaló: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no le competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.”  Desde ese tiempo hasta el presente, varío su ubicación en cada texto, más no su redacción.  En ese sentido, la constitución escrita de 1880 la insertó en su artículo 23, la de 1938 en el 27, la de 1945 en el 27 coincidiendo con lo que se aprecia en la de 1947 en tanto que en la de 1961 terminó como artículo 29, en la de 1967 en el artículo 31 y en la de 2004 en el artículo 31.

En cambio, la constitución escrita de 2009 se limita a precisar, en el artículo 202.12, como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional el conocer y resolver “los recursos directos de nulidad”.

Detallar los fundamentos de la ideación y desarrollo de este recurso exige, al menos, tomar en cuenta el contexto histórico en el que se desarrolló, así como el que tuvieron otras acciones como la del amparo constitucional.  Pero nuevamente, ingresar a dicho escenario, derivaría en tener que alejarnos del tema que nos ocupa por lo que nos limitamos a recomendar, con humildad, la revisión del libro del profesor Asbun expresamente dedicado al tema (Asbun, Recurso Directo de Nulidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2003).

Ahora, en el marco de nuestro objeto de estudio se tiene que esta acción solo es comprensible a partir de la existencia, en el concepto de tiempo, de lo que se llama pasado.  Se trata de una vía procesal que procura, en sede jurisdiccional constitucional, declarar la nulidad de aquello acaecido en un tiempo anterior al de emisión de la sentencia.  También advierte, al usurpador o gobernador de facto, que a futuro sus actos encontrarán una respuesta constitucional sancionatoria.

III.4 INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESCRITA.-

Para precisar el concepto de lo que por interpretación se entiende, acudimos a Guastini cuando sostiene que interpretar puede dar lugar a tres tipos de significados, primero, “interpretar actos”, luego, “interpretar eventos” y, finalmente, “interpretar textos”, siendo sobre este último que sostiene que “[c]uando se habla de interpretar un texto, ´interpretar´ significa atribuir significado – sentido (Sinn) y referencia (Bedeutung) – a algún fragmento de lenguaje (vocablos, sintagmas, enunciados).” En ese marco, señala que la interpretación jurídica pertenece a ese tercer grupo, es decir, la interpretación textual, señalando además que en expresiones como “interpretación jurídica”, entre otras, “el vocablo ´interpretación´ designa grosso modo: bien la actividad de determinar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico; bien el resultado o producto de dicha actividad, vale decir, el significado mismo.” (Guastini, Interpretación de los Textos Normativos, 2018).

En ese marco vemos que las constituciones escritas bolivianas incorporaron previsiones expresas en torno a la interpretación de sus normas que es, aparentemente, una anticipación al potencial desconocimiento de su fuerza normativa que implicaría el no limitarlo a un ente u órgano concreto.

La primera en hacerlo fue la de 1839 cuyo artículo 147 señaló que “El congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos de los artículos de esta Constitución, si se declaran fundadas por los dos tercios de votos de cada Cámara”.  Previsión que se recogió sin mayor variación en la de 1851 en su artículo 101, en la de 1871 en su artículo 103 con una variación menor y en la de 1878 en su artículo 136, también, con una modificación.  Previsión que no se alteró en los textos constituciones de 1880 en el artículo 136, el de 1938 en su artículo 178 aunque en éste se añadió a la redacción de su predecesora un segundo párrafo señalando que “Las leyes interpretativas, no pueden ser observadas por el Presidente de la Republica”.  Redacción que no se modificó en los textos constitucionales de 1945, 1947 y 1961 en sus artículos178, 181 y 217 respectivamente.  Dicha previsión no se la encuentra en la constitución escrita de 1967.

Por otra parte, la incorporación en el andamiaje institucional de un órgano de control constitucional en la constitución de 1995 que se proyectó, con variaciones, en el texto constitucional de 2009, terminaron por asignar la labor interpretativa de la Constitución a ese órgano.  Así se lo aprecia en sus artículos 119 y 120 en tanto que, en la segunda, en los artículos que van desde el 196 al 204.  Cabe, de ésta última, resaltar lo señalado en el artículo 196.II cuando señala que “

El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.”; y, el artículo 196.II que reza: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.”

Conjunto de atribuciones que nos permite identificar que las constituciones escritas que preceden a la de 2009, precisan una atribución que solo es comprensible en la medida en que se identifica a la disposición como limitante de la interpretación.  En cambio, en la constitución escrita de 2009, la referencia a la textualidad y apego a lo escrito por el Constituyente limita esa labor, si se nos permite la expresión, con mayor rigor, para evitar el cambio o mutación del contenido normativo constitucional. 

Existe, desde nuestro punto de vista, un nexo constitutivo entre tiempo e interpretación constitucional, como lo tenemos expuesto, además, en otro estudio (Goitia Caballero, 2021).

III.5 TIPIFICACIÓN DE LA AGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN ESCRITA

Entre los mecanismos de protección del contenido normativo de las constituciones escritas bolivianas, se encuentra la tipificación de conductas que derivan en la imposición de penas a quienes atentan contra aquella o el propio Estado. 

Son previsiones excepcionales ligadas, en su mayoría, a la precisión de aquellos delitos que se entienden son los que acarrean la mayor sanción penal que puede imponerse en el Estado.

En ese marco corresponde tener en mente que en el texto constitucional de 1831 estableció en su artículo 165 que “Cualquiera que atentare por vías de hecho contra esta Constitución (...) es traidor, infame y muerto civilmente”.  También, que la constitución escrita de 2009 tipifica (con lo extraño que ello se lo haga en este tipo de instrumento normativo) la traición en su artículo 124 en los siguientes términos: “I. Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra en los siguientes hechos: 1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra internacional contra Bolivia. 2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales. 3. Que atente contra la unidad del país. II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.”  Sus imperfecciones, como se aprecia, terminan por ser vergonzosas y para ejemplificar nuestra afirmación baste con someterlo a un rápido examen para ver si se adecua o no al principio de legalidad penal en lo que a la taxatividad se refiere. 

Como se puede apreciar se trata de formas llamativas de preservación de la fuerza normativa de la constitución escrita que dejan evidencia de una concepción de tiempo que asienta la existencia de un pasado, reflejado además la existencia de valores que sirven al legislador constituyente de procurar preservarlos en el tiempo, es decir, a futuro, a través de esa peculiar respuesta jurídica punitiva.

III.6 ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO.-

Cabe sumar, a lo que tenemos señalado, que la revisión y estudio de las constituciones escritas bolivianas pone en evidencia que, en algunas de ellas, se atribuyó a quien preside el Poder u Órgano Ejecutivo, el hacer cumplir la constitución escrita. 

En ese marco, la de 1831 incorporó en su artículo 72.4 la atribución de ese funcionario la de “Cumplir y hacer cumplir las sentencias”, y, en el artículo 38 la de “disolver el legislativo cuando se aparten de lo que les prescribe la Constitución Política del Estado”.  Similares contenidos se los encuentra en el texto constitucional de 1834 en su artículo 71 y 74.38.  En el caso de la de 1839 cabe destacar que su artículo 73 precisaba la fórmula de juramento que debía prestar quién accedía a la presidencia del Ejecutivo comprendiendo el “cumplir y hacer cumplir la presente Constitución y las leyes de la República”, además, en su artículo 77.2 le atribuía el “Velar por la exacta observancia de la constitución”.  La de 1843 también atribuyó al presidente del Ejecutivo, en su artículo 42.7 “Disolver las cámaras constitucionales, en el caso en el que manifiesta o indubitablemente se excedan de los límites que les prescribe esta Constitución”.  El artículo 75.6 del texto constitucional de 1851 estableció como atribución del presidente del Ejecutivo “Cumplir y mandar cumplir la Constitución Política del Estado”.  Fórmula diversa a la inserta en la constitución escrita de 1880 cuyo artículo 80 que rezaba: “A tiempo de hacerse cargo del Poder Ejecutivo, el Presidente prestará juramento solemne ante el Congreso de desempeñar con fidelidad sus funciones y de conservar y defender la Constitución de la República”.

Particular atención merece la de 1967 porque a diferencia de sus predecesoras establecía en artículo 208 que “Las fuerzas armadas tiene por misión fundamental (...) asegurar el imperio de la Constitución Política del Estado, garantizar la estabilidad del gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del país”.  Previsión concordante con el artículo 97 que establecía que al presidente de la República le era inherente el grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas.  De esa forma, dicho servidor público adquiría el poder de asegurar el imperio de la constitución escrita.

Finalmente tenemos que el texto constitucional de 2009 establece en su artículo 172 que “Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

Cabe advertir que, en general, las constituciones escritas bolivianas incorporaron previsiones expresas para que ya sea a través del juramento que prestaba quien asumía la presidencia del Ejecutivo o como una de sus primeras atribuciones, el cumplir con lo que la Constitución establecía.  Algo lógico en la lógica republicana en la que el poder del poder tiene como titular al pueblo y no es un sujeto que termina con un poder equivalente a la de los monarcas de los Estados absolutistas que es lo que reflejan los excepcionales casos que resaltamos.

En todo caso, en lo que nos convoca, lo evidente es que, a través de un mecanismo pintoresco, se tiene un encargo a futuro para un particular servidor público, permitiendo percibir una concepción de tiempo específica.

 

IV.  LA CONCEPCIÓN DE TIEMPO EN LAS CONSTITUCIONES BOLIVIANAS

Las diversas previsiones para preservar la fuerza normativa de cada constitución escrita boliviana analizadas en el acápite precedente, permiten apreciar una concepción de tiempo que, como fuimos adelantando, da cabida a la aceptación de la existencia de un pasado, un presente y un futuro.  A primera vista y como advertimos, parecer ser algo extremadamente obvio.  Pero ello no es así.  No hay una concepción única y universal de tiempo.  En ese sentido, por ejemplo, se ha sostenido que “[a]unque a priori creemos en la universalidad del mismo [refiriéndose a esa concepción de tiempo], dividido en presente, pasado y futuro, dichos tiempos adquieren o pueden adquirir una valoración diferente en unas u otras culturas.” (García Hernández, 2017).

Téngase en mente que la humanidad deja evidencia de profundas variaciones de la concepción de tiempo en las diversas sociedades.  La boliviana forma parte de las que integran lo que se denomina civilización occidental, siendo en este marco que llevaremos nuestra indagación. 

Por otra parte, es oportuno advertir que resultaría pretencioso abarcar en esta oportunidad si es que ello fuera posible, todas las concepciones que se han desarrollado por los estudiosos de la física, antropología, etnografía, filosofía, etc.  Por ello, optamos por un abordaje genérico.

Hechas esas precisiones señalemos que el estudio de la historia de lo que llamamos tiempo ha dado lugar a la generación de diversas clasificaciones que allanan su comprensión.  Tenemos, por ejemplo, la que presentan los hermanos Ceballos Hornero afirman que “[l]a noción de tiempo ha estado presente en todas las civilizaciones, generalmente bajo forma cuantitativa, es decir, medido mediante calendario y/o relojes”; base para destacar cinco ejes de ese tránsito, a saber: primero, el correspondiente a las primitivas culturas Indo-europeas; segundo, las corrientes filosóficas dominante durante la que denominan Época Clásica; tercero, “la de expansión de la religión cristiana monoteísta y excluyente”; cuarto, ya durante el siglo XVI, destacando el “nacimiento y expansión de la disciplina científica de la Mecánica”; quinto, el de “postrimerías del segundo milenio”  (Ceballos Hornero, 2022).

Guarda proximidad, con esa división, la estructura empleada por Morones Ibarra quien, al desarrollar la evolución de los conceptos de espacio y tiempo; comienza por las civilizaciones antiguas, prosigue con “el espacio y el tiempo en la física Newtoniana”, ingresa al desarrollo de “el espacio y el tiempo en la Teoría de la Relatividad”, y culmina con “[e]l espacio y el tiempo en la cosmología moderna” (Morones Ibarra, 2004).

En base a estas herramientas orientadoras, partamos señalando que ninguna de las previsiones de preservación normativa que analizamos en el acápite precedente identificamos explicaciones fantásticas o la referencia a seres con poderes fantásticos que son propias de las civilizaciones antiguas o indo- europeas; parten, más bien, de la existencia de un orden, es decir, algo opuesto a concebir la existencia de un sistema caótico carente de regularidad. 

Proyectan, más bien, la admisión de la existencia de un antes y un después que da sustento a un continuo, por cierto, numerable.  Algo propio de la época clásica de la que nos hablan los citados Ceballos Hornero.  Hay, por lo tanto, una huella de la concepción grecorromano de tiempo de la que, Aristóteles, es uno de sus más destacados exponentes  (Ceballos Hornero, 2022).  Sin embargo, no es menos evidente que la concepción de tiempo de esos instrumentos normativos no acogen sino tangencialmente los postulados de newtonianos en tanto alegación de homogeneidad del tiempo, es decir, ésta “se introduce en forma práctica al utilizar marcos de referencia donde el origen de coordenadas puede seleccionarse arbitrariamente. Una forma equivalente de expresar la homogeneidad del tiempo es plantear que las leyes de la física son las mismas ahora que hace mil años” (Morones Ibarra, 2004).  Guarda sentido ya que, como tenemos precisado, la aparición y expansión de las constituciones escritas se suscita desde fines del siglo XVIII, es decir, casi dos siglos después de que surgieran los postulados de Newton.

Cabe afirmar, además, que las constituciones bolivianas no presentan mayor vínculo con los postulados de la concepción de tiempo sostenidos en el marco de la teoría de la relatividad, así como no inciden los desarrollos de la Cosmología, la Termodinámica, la Física y la Física Cuántica. 

La excepción a lo afirmado viene dada por la constitución escrita vigente en Bolivia, porque distanciándose de la concepción grecorromana de tiempo que mencionamos y en posición opuesta a los postulados newtonianos, señala en su preámbulo lo siguiente: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.”  Es lo más próximo a una concepción de tiempo propia de las civilizaciones antiguas.

 

CONCLUSIONES

A lo largo de las líneas precedentes corroboramos que el concepto de tiempo opera como presupuesto del contenido de las normas que terminan insertas en las constituciones escritas.  No es, como señalamos, que opere una lógica inversa sin que ello suponga imposibilidad de que así sea.

Son los seres humanos quienes elaboran esos instrumentos normativos y, a través de las cláusulas de preservación de la fuerza normativa de sus normas, luego de ingresar en vigencia, evidencian un apego a la concepción grecorromana del tiempo, es decir, algo lineal que da cabida a concebir un pasado, un presente y un futuro.  Son diecinueve constituciones escritas que alcanzaron a tener vigencia en Bolivia caracterizadas por su vocación de futuridad incuestionablemente.

Cada uno de los mecanismos normativos de preservación de la fuerza normativa insertos en esas constituciones escritas que analizamos evidencian, además, un determinismo sobre la conducta de quienes sucederán, en el tiempo, a quienes los redactaron.  Es decir, todas evidencias que quienes redactaron las constituciones escritas asumieron que las siguientes generaciones mantendrían el mismo concepto de tiempo que aplicaron.  Ello nos lleva a afirmar que los mecanismos analizados operan como elemento medular del orden constitucional que se implementa con la constitución escrita.

Finalmente, recordando que procuramos alimentar el debate antes que presentar estas conclusiones como verdades, terminamos identificando una pregunta que también puede servir para ese fin: ¿Cuál llegaría a ser la variación del concepto de constitución escrita si se modifica la concepción de tiempo al tiempo de ser elaboradas?  Hay, desde nuestro punto y como se dice en la jerga popular, mucha tela por cortar.

 

Notas

1 Nota del editor: se ha mantenido el sistema de notación y cita bibliográfica utilizada por el autor.

2 Es Abogado, Phd (c) en Derecho Constitucional y Administrativo por la UMSA, Máster en Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y Derecho Económico por la Universidad Andina Simón Bolívar; profesor de la Universidad Privada Boliviana y profesor invitado en diversas Universidades para programas de maestría y diplomados superiores.; se desempeñó como ministro de Justicia y Derechos Humanos y Constituyente de la República de Bolivia.  Es miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Contacto: calbertogoitia@yahoo.es

 

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