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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.11 no.16 La Paz jun. 2022

 

ARTÍCULOS

 

La tutela jurídica de la madre tierra en Bolivia

 

The legal protection of mother earth in Bolivia

 

 

Luis Mario Montaño Riveros1
1 Master en Derecho Ambiental, Docente de pregrado y postgrado, actualmente Docente de las Materias de: Derecho
Ecológico y Derecho Internacional del Medio Ambiente, Derecho Agrario y sus Procedimientos y Legislación
y Política Agroambiental de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y de Agronomía de la
UMSA, con otros estudios concluidos de postgrado en el Programa de Doctorado en Derecho
Constitucional y Administrativo de la UMSA y Derecho Agroambiental de la Universidad Andina Simón Bolívar
Presentado: 30 de junio de 2021; Aceptado: 22 de septiembre de 2021

 

 


Resumen

El presente artículo hace referencia de forma sintética a algunos antecedentes que permitieron el logro de avances jurídicos en torno al reconocimiento de los derechos y el carácter de sujeto de derecho de la naturaleza o de sus componentes en los ordenamientos legales de algunos países.

Asimismo, como parte central se aborda este planteamiento biocéntrico como nuevo paradigma, instaurado jurídicamente en Bolivia, no obstante, bajo algunas contradicciones y vacíos jurídicos que se han identificado y analizado brevemente con la finalidad de constatar si realmente existe una tutela jurídica de la Madre Tierra, tal como se la denomina tradicionalmente en Bolivia y si es o no efectiva, en el marco de la legislación ambiental nacional vigente.

Palabras clave: Madre Tierra, derechos, naturaleza, medio ambiente, protección


Abstract

This article makes synthetic reference to some antecedents that allowed the achievement of legal advances around the recognition of the rights and the character of nature as a subject of law or of its components in the legal systems of some countries.

Likewise, as a central part, this biocentric approach is addressed as a new paradigm, legally established in Bolivia, however, under some contradictions and legal gaps that have been identified and briefly analyzed in order to verify if there really is a legal guardianship of Mother Earth, as it is traditionally called in Bolivia and whether or not it is effective, within the framework of current national environmental legislation.

Keywords: Mother Earth, rights, nature, environment, protection


 

 

METODOLOGÍA Y TÉCNICAS

El presente artículo responde a una indagación de carácter descriptiva, mediante la revisión documental con enfoque cualitativo, desde el posicionamiento reflexivo que contempla el método exegético para abordar el análisis de normas contenidas en la legislación ambiental boliviana. También se recurrió a la revisión documental como técnica de análisis de contenido, lo que permitió arribar a conclusiones sobre el tema abordado dentro de lo que significa nuevas tendencias del derecho, en lo que se refiere a como se concibe a la Madre Tierra como sujeto de derechos, el tratamiento de estos derechos y la efectividad de su tutela jurídica en el ordenamiento jurídico boliviano

 

INTRODUCCIÓN

El Derecho Ambiental de una gran parte de la comunidad de los países, toma como antecedentes determinados principios establecidos en las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano y Medio Ambiente y el Desarrollo, realizadas en Estocolmo, (1972) y Río de Janeiro (1992), respectivamente, contemplando la regulación de los recursos naturales tales como el agua, suelos, aire, biodiversidad, ecosistemas y otros, como bienes jurídicos u objetos susceptibles de aprovechamiento con un enfoque totalmente antropocéntrico en beneficio íntegro del ser humano y para satisfacer su calidad de vida, ensalzándolo con el desarrollo sostenible y de la ahora denominada economía verde, sin considerar las cosmovisiones de algunos pueblos, especialmente ancestrales que conciben que la naturaleza y sus componentes tienen vida, por tanto, estos deben ser considerados como sujetos y no objetos.

Esta visión antropocéntrica obedece sobre todo a precautelar y garantizar el derecho de las personas a tener un medioambiente saludable para su bienestar; sin embargo, últimamente, el respeto por los derechos susceptibles de reconocerse a la naturaleza, ha sido revalorizado y dichos derechos ya han sido incorporados gradualmente de alguna manera en algunas legislaciones, como en los casos de Bolivia, Ecuador, Colombia y de otros países, según las cosmovisiones de algunos pueblos indígenas originarios y ancestrales que habitan estos países, gozando inclusive de preeminencia jurídica, como en el caso de Ecuador donde se ha consagrado constitucionalmente que la naturaleza llamada Pachamama2 deja de ser un objeto para convertirse en sujeto de derechos.

En el caso de Bolivia, atendiendo esa cosmovisión, también se ha plasmado jurídicamente, aunque en normativas infraconstitucionales una serie de derechos que llega a tener la naturaleza o la Madre Tierra, así denominada; no obstante, concurriendo ciertas contradicciones y vacíos jurídicos propios de su regulación y de la legislación ambiental que ya se tiene paralelamente, cuyas normativas son abordadas para exponer si existe en consecuencia, una efectiva y eficaz protección jurídica de los derechos proclamados en favor de la Madre Tierra, lo que incide en encausar de esta manera el llamado “Derecho de la Naturaleza”, dirigido a transitar desde la concepción antroprocentrista a la eco y biocentrista.

 

ANTECEDENTES DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA A NIVEL INTERNACIONAL

Los derechos reconocidos a la naturaleza como sujeto, han emergido en gran medida de las luchas que diferentes pueblos indígenas originarios ancestrales han emprendido últimamente, especialmente en defensa de sus hábitats, en donde sienten ser parte en compatibilidad y convivencia armoniosa con los componentes de la naturaleza frente a la inquebrantable sed de explotación de los recursos naturales, deteriorando así significativamente las condiciones ambientales.

Las ponencias con relación a frenar los principales impactos ambientales negativos y amenazas contra el planeta, como la desertificación, agotamiento de los recursos pesqueros, contaminación, deforestación, extinción de las especies de la biodiversidad, crisis climática, etc., tomando en cuenta el paradigma del desarrollo sostenible, generó evidentemente diferencias y contradicciones entre los Estados desarrollados y países en desarrollo.

Estas diferencias que “se dieron al calor de la heterogeneidad y discordantes posiciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y disparejas concepciones para encarar la problemática ambiental en el marco de las acciones de la comunidad internacional, reavivaron en consecuencia antecedentes para propugnar otras iniciativas legislativas para la protección del medio ambiente” (Montaño, 2015, pp. 56-57) lo que implica a la propia naturaleza.

Estas iniciativas legislativas, que discurren por las visiones especialmente de algunos pueblos indígenas originarios de américa latina, pretenden promover la defensa jurídica de la naturaleza, para lo cual lograron en cierta medida su reconocimiento en calidad de persona colectiva y asignarle ciertos derechos en algunos países, tomando en cuenta una cosmovisión que le otorga un valor integral incluido lo espiritual, más allá de lo material que se vitaliza a partir del rescate de sus valores ancestrales y sus propias formas de sistemas jurídicos, orientado al desarrollo de la protección de la naturaleza con características de nuevas dimensiones y otro escenario jurídico para el Derecho Ambiental. (Montaño, 2015)

Las resoluciones de la Conferencia de los Pueblos por el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra3 ya habían planteado construir un movimiento mundial desde los pueblos y las organizaciones sociales en defensa de la vida y la Madre Tierra, basada en la inclusión y complementariedad de todos los seres vivientes. Asimismo, se propugnó impulsar y consolidar la Declaración Universal de los Derechos Fundamentales de la Madre Tierra que debe reconocer, entre otros:

•   El derecho a la vida o a existir, considerando que todo ecosistema, especie animal o vegetal, nevado, río o lago tiene derecho a existir sin estar amenazado por la actividad de los seres humanos cuyos derechos terminan cuando atentan contra la supervivencia de la Madre Tierra, rompiendo el equilibrio y la convivencia con la naturaleza.

•   El derecho a ser respetada, conservada, protegida y cuidada.

•   El derecho a la regeneración de su biocapacidad y a la continuación de sus ciclos vitales, estructuras y procesos.

•   El derecho a un ambiente sano, que implica el derecho de la Madre Tierra, los ríos, la biodiversidad a vivir al igual que los seres humanos libres de contaminación, envenenamiento e intoxicación.

•   El derecho a mantener su identidad e integridad como entidades diferenciadas, autoreguladas e interrelacionadas.

•   Derecho al agua como fuente de vida, al aire limpio, a la salud integral, a no ser alterada genéticamente y modificada en su estructura.

•   El derecho a la armonía y al equilibrio entre todos y todo, como derecho a ser reconocido como parte de un sistema del cual todos somos interdependientes. Es el derecho a convivir en equilibrio con los seres humanos.

•   El hecho de que los seres naturales no puedan ejercer directamente la defensa de sus derechos no los puede privar de su ejercicio. Así como la sociedad y el Estado asumen la defensa de los derechos de los niños y las personas imposibilitadas, de igual forma deben ejercer la promoción, defensa y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra, correspondiendo a las Naciones Unidas promover y hacer respetar los derechos de la Madre Tierra a nivel global.

En este contexto y como es de amplio conocimiento público, algunos países ya han reconocido los derechos de la naturaleza, siendo los casos más notorios como el de la República del Ecuador que marcó un hito en la humanidad al haber consagrado en su Constitución los derechos de la naturaleza, inspirándose en la visión de los pueblos indígenas sobre la Pacha mama, estableciendo que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos4.

Siendo aún más categórico al establecer que “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados5.

Asimismo, en 2016 la Corte Constitucional de Colombia mediante una sentencia constitucional histórica6, declaró al río Atrato como sujeto de derechos. También en Nueva Zelanda, mediante una Ley publica de 20 de marzo de 2017 se le otorgó el estatus de persona jurídica al río Whanganui en 20177, al igual que en Victoria, Australia en septiembre de 2017 se replicó la iniciativa de declarar como entidad vigente al Río Yarra o en Bangladesh que en julio de 2019, su Corte Suprema proclamó que todos los ríos de Bangladesh estaban vivos y con derecho a derechos legales, siendo por ejemplo el Río Turag declarado como persona jurídica/entidad jurídica/entidad viva8  y así hubo intentos de similar actuación en la India, Estados Unidos de Norteamérica y algún otro país, siendo estos algunos ejemplos del reconocimiento de los derechos de la naturaleza, revirtiendo la idea para considerarla como un “sujeto” y no como “objeto”, por el hecho de ser igual que el ser humano con el derecho a vivir y ser respetada.

Por supuesto que estos reconocimientos o declaraciones no fueron súbitas ya que se tuvieron que confrontar tenazmente a posiciones jurídicas totalmente opuestas, especialmente del Derecho Civil que clásicamente atribuye únicamente la defensa de los derechos de las personas, sustentando que solamente existen personas y cosas.

Es cierto que también se ha dicho que nadie puede ser titular de derechos, sino tiene la capacidad de exigirlos; empero, como señala Viciano (2019) “En el derecho civil, por ejemplo, la institución de la representación sirve para proteger los intereses subjetivos de un tercero que no puede valerse por sí mismo y que se ven objetivados en el propio ordenamiento” (p. 144).

Melo, (2009) al respecto señala que abundan las situaciones jurídicas en las que “personas” que gozan de una existencia a la que la ley califica de ficticia, como las compañías anónimas (asociaciones de capitales) y las personas jurídicas en general, gozan y ejercen derechos. Incluso, en el Derecho Financiero, son sujetos de derechos y patrimonios sin personalidad jurídica. ¿Por qué, entonces, no reconocer derechos a la naturaleza que tiene una existencia real y palpable?

Asimismo, Universidad Libre (2019) indica que una dimensión distinta del debate son los discursos justificatorios para reconocer tal o cual derecho, recordando que ciertas teorías jurídicas consideraban que los derechos son exclusivamente atribuibles a los seres humanos, en cuanto estos están dotados de algunos atributos como la autonomía, la capacidad de expresar voluntad o una dignidad humana considerada intrínseca.

Evidentemente estos argumentos están orientados a otorgar y reconocer al ser humano como único sujeto de derechos que tratan de desvirtuar un reconocimiento también de los derechos de la naturaleza, situación que evidentemente sigue en pugna dentro de la doctrina.

Por otro lado, es también relevante señalar que en el constitucionalismo contemporáneo latinoamericano, producto de una secuela de crisis sociales que antecedió desde mediados del siglo XX, se propugnó últimamente el reconocimiento de una serie de derechos, siguiendo una línea de tránsito del “Estado Regulador” al “Estado de Bienestar”, surgiendo el constitucionalismo social con la introducción de amplias listas de derechos sociales, políticos, culturales y económicos en las Constituciones; al decir de Instituto Belisario Domínguez, (2014) se adoptaron constituciones “largas” que, junto a los mecanismos orientados a la organización y control del poder, incluyen amplios catálogos de derechos humanos o fundamentales.

Para esta amplia lista de derechos individuales de toda índole, resulta entonces cuestionable de manera genérica, si los Estados latinoamericanos realmente se encuentran en la plena capacidad logística, económica, política, etc., para poder garantizar el ejercicio y satisfacción de estos derechos fundamentales de las personas, sobre todo, ahora tomando en cuenta también el derecho que tienen las personas a un medio ambiente sano o saludable, que en el caso boliviano proclama para los pueblos indígena originario campesinos y para las personas de forma separada, tal como se establecen en los Artículos 30.10 y 39 de la Constitución Política del Estado (CPEP), respectivamente, situación que compromete mucho más la dificultad y complejidad enorme para el cumplimiento de los derechos proclamados a la naturaleza.

 

LA MADRE TIERRA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

Pese a las dificultades y complejidades de orden jurídico para reconocer los derechos de la naturaleza, precedentemente señaladas, en el caso de Bolivia, la tutela o protección de la naturaleza reconociéndole ciertos derechos fue plenamente consagrada con la promulgación de la Ley de Derechos de la Madre Tierra (Ley Nº 071 de 21-12-10) y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien (Ley Nº 300 de 15-10-12), estableciendo inclusive en la Constitución Política del Estado Plurinacional en el marco del pluralismo jurídico, dos nuevas jurisdicciones como la Indígena originaria campesina y la Jurisdicción Agroambiental para poder contribuir a velar también por la Madre Tierra, otorgándose así un marco jurídico institucional novísimo, aunque paralelo a la legislación ambiental ya existente que regula de manera general la gestión ambiental en Bolivia con una visión distinta, generándose así una especie de dos sistemas jurídicos con visiones diferentes, como se describe en adelante.

En este sentido, la legislación ambiental en Bolivia tiene estas formas jurídicas de concebir la protección del medio ambiente por un lado con una visión antropocéntrica y, por otra parte, proteger a la Madre Tierra y sus sistemas de vida con una cosmovisión biocentrica, como si fueran dos aspectos separados, según nuestro punto de vista, lo que genera cierta confusión, inclusive al emplearse o hacer uso discrecionalmente de términos como: medio ambiente, madre tierra, pachamama, naturaleza, tal como si parecieran sinónimos.

Respecto a los términos medio ambiente o madre tierra que se abordan en el presente documento, es importante hacer referencia para fines aclarativos al concepto que se tiene del medio ambiente que en la doctrina en dos acepciones, siendo el primero en sentido restringido que contempla únicamente a los elementos estrictamente físicos y naturales y, por otra parte, en sentido amplio que contempla además de dichos elementos, los aspectos culturales, sociales, infraestructurales, etc.; es decir, todo aquello que emerge de las manifestaciones humanas o artificiales. Por tanto, se ha considerado que el concepto de medio ambiente en si tiene un marcado carácter antroponcentrista, siendo que dichos elementos naturales, deberían ser objetos de preservación, conservación o restauración, orientados o para fines de garantizar la protección de la “calidad de vida” del hombre, misma que fue establecida como Principio en la Conferencia de Estocolmo como un derecho fundamental9.

Evidentemente, esta posición es afirmada por varios autores, por ejemplo, al decir de Amado (2014) que señala que la visión antropocéntrica concibe al hombre como el ser que está en el centro del Universo y todo el resto gira en torno a él. En esta línea, la protección del medio ambiente sirve al hombre, en el entendido que los recursos naturales no son bienes protegibles por sí mismos, de forma autónoma, independiente de la raza humana.

Se reitera que nuestra CPEP consagra en sus Artículos 30.10 y 39 que todas las personas y los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a un medio ambiente sano o saludable y la Ley de Medio Ambiente en su primer artículo reafirma ese carácter antropocentrista al establecer precisamente como finalidad elevar la calidad de vida de la población, en función a la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, por lo que, la relación existente entre la protección del medio ambiente y la calidad de vida aparece lógicamente entonces como una relación directamente proporcional; es decir, a un medio ambiente más saludable, corresponde una mejor calidad de vida y por el contrario, a un medio ambiente degradado menor calidad de vida, siendo en consecuencia ese el marcado interés de proteger el medio ambiente en pro del ser humano.

Al respecto, Juste Ruiz (2011), hace referencia que “el medio ambiente no es una abstracción, sino que es el espacio en el que viven los seres humanos y del que depende su calidad de vida y su salud, inclusive de las generaciones futuras” (p.9), por lo que resulta indudable que el medio ambiente lo ubica al ser humano como centro y lo que lo rodea, el medio en el cual se desarrolla.

Por otra parte, para el Derecho Ambiental, la naturaleza es entendida como un recurso de uso humano, un objeto de explotación humana, es una propiedad y también es un bien jurídico. El Derecho Ambiental actúa cuando los daños en la naturaleza afectan al ser humano, mientras que el sujeto de derecho es el sujeto humano, por lo que, desde la visión antropocéntrica existe la responsabilidad de velar por lo humano sobre la naturaleza, por tanto, la defensa y protección de la naturaleza está limitada por los intereses humanos, situación que también puede ser entendida cuando la citada Ley de Medio Ambiente, en su Art. 3 establece que “el medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público”.

En cambio, desde la visión biocéntrica se señala que existe la responsabilidad de velar por la naturaleza y lo humano de manera igualitaria, por tanto, la defensa y protección de la naturaleza están estrechamente ligadas de manera indisoluble a los derechos humanos.

En este sentido, los derechos de la naturaleza pueden ser considerados como derechos ecológicos orientados por ejemplo a proteger sus ciclos vitales o los diversos procesos evolutivos; empero, en un plano prescriptivo, los derechos humanos y los derechos de la naturaleza, si bien son diferenciales, son también complementarios.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que los recursos naturales son el conjunto de elementos naturales que se encuentran en la naturaleza de forma no modificada. Al respecto, Brailovsky (1987) señala que los recursos naturales “son aquellos que el hombre va encontrando en el sistema biofísico natural o modificado en función del avance de su conocimiento científico-tecnológico y que satisfacen o pueden satisfacer necesidades humanas”. (p. 23)

De ahí que no se debería confundir al medio ambiente con la naturaleza, ni tampoco con la ecología; sin embargo, también es discutible si la Madre Tierra es la Pachamama, dado que el vocablo “pacha” de origen quechua y aimara tendría una acepción relacionado con el tiempo y el espacio, además de significar tierra, lo que le daría otra dimensión conceptual más holística, aunque esta sinonimia es aceptada como tal cuando por ejemplo en la Constitución del Ecuador hace referencia a la naturaleza o Pachamama como sinónimos y en términos generales donde se habla de la Madre Tierra es la Pachamama, siendo aceptado así.

 

LA TUTELA DE LA MADRE TIERRA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

No obstante, haberse consagrado los derechos de la Madre Tierra, así como su carácter de persona de derecho colectivo dentro de nuestro sistema jurídico, de ninguna manera se puede decir que el objetivo era ese; es decir, haber logrado únicamente reconocer legalmente los derechos de la Madre Tierra y su personalidad. En realidad, el objetivo preponderante debe constituir la lucha constante por lograr la protección efectiva de dichos derechos, por lo que, este propósito se convierte en el gran reto de cumplir y hacer cumplir ese conjunto de derechos reconocidos a la Madre Tierra. Asimismo, este reto va mucho más allá, ya que además debe significar demostrar a la comunidad internacional su importancia y funcionalidad como nuevo paradigma y como una visión válida para buscar su réplica en otras legislaciones de los demás países.

La protección efectiva en consecuencia debería consistir en actividades o acciones de tutela, cuidado, amparo, control, ayuda, defensa, custodia, tanto en el plano preventivo como represivo que deben ser ejercidos sobre todo por nuestros órganos estatales asignados o competentes, según así lo establece el ordenamiento jurídico.

Si bien, la legislación boliviana prevé la tutela de la Madre Tierra en la vía preventiva, se considera que existe una insuficiencia en su accionar, al igual que en la vía represiva, tal como se ejemplifica más adelante, pese a que la prevención es fundamental, dado que, si se omite este principio de prevención, los daños pueden ser irreversibles. Asimismo, existen otros mecanismos legales que deben desplegarse para realizar una efectiva protección de la Madre Tierra, tomando en cuenta que la protección siempre se la realiza sobre algo o un determinado bien y contra alguien, cuyos actos pueden representar la realización de un daño actual o futuro para los bienes o intereses tutelados.

Entonces, es claro que estas formas de accionar constituyen también mecanismos dirigidos a defender, proteger, conservar y salvaguardar a la Madre Tierra, a sus derechos, sus componentes, sus zonas y sistemas de vida. Asimismo, debería servir para regular el uso y manejo responsable, sustentable y armonioso de lo que brinda la Madre Tierra, como son los servicios ecosistémicos, debiéndose velar en consecuencia por el respeto a la regeneración de su biocapacidad, promoviendo el equilibrio integral para garantizar el vivir bien de las generaciones actuales y futuras, tal como prevé la Ley marco de la Madre Tierra (Ley No. 300).

También resulta importante orientar adecuadamente el acceso a los componentes de la Madre Tierra, contemplando la integralidad, precautoriedad, garantía de restauración y su regeneración, velando así por la aplicabilidad de los principios establecidos como de responsabilidad histórica, prioridad de la prevención, justicia climática, complementariedad y equilibrio, etc., para garantizar o resguardar estos aspectos mencionados precedentemente.

En este contexto, la legislación boliviana contempla normativas inherentes a la protección de la Madre Tierra. Así, por ejemplo, en el plano preventivo actúan los principio protectores, siendo que para tal efecto se han previsto jurídicamente en la Ley Marco de la Madre Tierra algunos de ellos, destacando los siguientes:

•   El principio precautorio, por el cual el Estado y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos.

•   Principio de prioridad de la prevención, por el cual ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos.

•   Principio de relación armónica, por el cual el promueve una relación armónica, dinámica, adaptativa y equilibrada entre las necesidades del pueblo boliviano con la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra.

•   Principio de justicia climática, donde el Estado, en el marco de la equidad y las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los países ante el cambio climático, reconoce el derecho que tiene el pueblo boliviano y sobre todo las personas más afectadas por el mismo a alcanzar el Vivir Bien a través de su desarrollo integral en el marco del respeto a las capacidades de regeneración de la Madre Tierra.

Pese al establecimiento de estos fundamentales principios, orientados a proteger a la Madre Tierra no se puede negar que persiste la contaminación, degradación depredación e impactos negativos a sus sistemas y zonas de vida, de forma continua y permanente, tal como también sucede en cualquier lugar del planeta generados por los diferentes sectores de la economía y servicios como la minería, energía, agropecuaria, salud, telecomunicaciones, etc.

Estos principios aparentemente no evitan la protección efectiva consagrada a la Madre Tierra al ser simplemente omitidos por los actores institucionales y sociales y por la falta aun de mayores complementos jurídicos orientados a contener o evitar hechos deplorables, tal como sucedió por ejemplo últimamente con los incendios provocados en la región Chiquitana de Bolivia, donde se ha denunciado que el fuego consumió más de

450.000 ha. de bosques secos, según registros oficiales, responsabilizando al Gobierno por promover la ampliación de la frontera agrícola mediante la emisión de normas legales permisibles para el chaqueo, afectando así significativamente un complejo de biodiversidad endémico donde está la Reserva Natural Tucavaca con 554 especies de animales y más de 55 plantas endémicas10.

Estos hechos, por los resultados suscitados demuestran que además de provocar la emisión de gases de efecto invernadero en un escenario donde hubo condiciones favorables para los incendios, no merecieron oportunamente la toma de medidas precautorias, menos preventivas; es decir, de los Principios protectores ya establecidos, como tampoco se veló por la crisis climática que vive el planeta, denotándose en síntesis la poca relación armónica que debiera haber con los sistemas de vida de la Madre Tierra, medidas todas estas que debieron emerger de la aplicación de los citados principios.

Ante la relevancia de ser considerados estos hechos de magnitud como un ecocidio y biocidio, delitos estos que tampoco están contemplados dentro de nuestra legislación penal, se ha extrañado también la presencia de la Defensoría de la Madre Tierra, instancia aun inexistente, pese haber sido creada por la Ley de los Derechos de la Madre Tierra que data de hace más de 10 años atrás, con la misión de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra consagrados, situación está que pone evidentemente en indefensión sus derechos.

Frente a los daños ocasionados como el ejemplo descrito, también se han previsto Principios orientados a reestablecer su estado original, como:

•   Principio de garantía de restauración de la Madre Tierra, por el cual el Estado y cualquier persona individual, colectiva o comunitaria que ocasione daños de forma accidental o premeditada a los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, está obligada a realizar una integral y efectiva restauración o rehabilitación de la funcionalidad de los mismos, de manera que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño, independientemente de otras responsabilidades que puedan determinarse.

•   Principio de responsabilidad histórica, donde el Estado y la sociedad asumen la obligación de impulsar las acciones que garanticen la mitigación, reparación y restauración de los daños de magnitud a los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra.

Según estos principios, no se indica ni se detalla las formas y procedimientos por los cuales debería efectivizarse la restauración o rehabilitación, no solo de los componentes de la Madre Tierra, sino sobre todo de la funcionalidad de los mismos, de tal manera que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño, coligiéndose que corresponde una reparación “in natura” toda vez que se tratan de daños ecológicos, tal como así lo denominan en la doctrina ya que no constituyen daños ambientales de carácter patrimonial o individual, toda vez que las regulaciones están orientadas exclusivamente a la protección de los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, estableciéndose además que inclusive el propio Estado es un agente que puede dañar, siendo en consecuencia susceptible de ser sujeto de responsabilidad también.

Asimismo, si se tendría que aplicar otros principios previstos en la Ley del Órgano Judicial que data también de más de once años, la Jurisdicción Agroambiental debería velar por la aplicación de importantísimos principios como el principio de “responsabilidad ambiental”, que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable o el principio de “defensa de los derechos de la Madre Tierra” que también obliga a una amplia defensa integral de los derechos a la vida, la resiliencia y la regeneración de la biodiversidad en todas sus dimensiones.

De acuerdo a esta Ley, los Juzgados Agroambientales tienen la atribución de conocer acciones para precautelar y prevenir o en su caso establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquiera otra de origen humano para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado.

Empero, según la forma de protección de la Madre Tierra, no debiera después del daño exigirse el resarcimiento, sino únicamente la restauración o reparación, bajo acciones de hacer y no dar, evidenciándose así contradicciones jurídicas que no coadyuvan a la protección jurídica efectiva de la Madre Tierra, mucho peor aun cuando estas autoridades están carentes de aplicar sus atribuciones protectoras al no existir a la fecha normativas sustantivas o adjetivas complementarias ni adjetivas para dicho cumplimiento, pese a haberse previsto la reserva de una ley para tal fin, también mucho tiempo atrás.

Cerraríamos el recuento de los principios aplicables a la protección de la Madre Tierra, extrañando también la existencia de otros primordiales Principios que contribuirían significativamente en dicha protección, como: el principio “In dubio pro natura”, principio de “no regresión”, principio de “inversión de la prueba” y quizá otros que ameritan considerarse para su factible incorporación en nuestro ordenamiento jurídico.

En los hechos se percibe claramente que las leyes protectoras de la Madre Tierra vigentes, presentan aún limitaciones en su aplicación y sobre todo vacíos institucionales. Tal el caso de la ley N° 700 “ley para la defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato” del 01 de junio de 2015 que contempla los delitos contra tratos crueles y biocidio, mismos que están dirigidos únicamente a animales domésticos, desprotegiendo a los animales silvestres, cuya situación es altamente vulnerable. Por tanto, las citadas normativas requieren definitivamente reforzarse o complementarse con otras normas que están ya comprometidas, pero todavía pendientes de emitirse.

Redundando sobre la responsabilidad legal en torno a la generación de daños contra la Madre Tierra y sus componentes, sistemas de vida y zonas de vida, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien establece que la vulneración de los derechos de la Madre Tierra, constituye una vulneración del derecho público y los derechos colectivos e individuales, lo que implica desarrollar mucho más la legislación en estas ramas del Derecho para configurar de mejor manera el tema de la responsabilidad.

Esta situación, se evidencia en la previsión de su artículo 41, donde se establece que de la vulneración a los derechos de la Madre Tierra, pueden emerger responsabilidades administrativas y jurisdiccionales, para lo cual en su siguiente articulado establece que los tipos de responsabilidad por el daño causado a los derechos de la Madre Tierra, serán regulados por ley específica, ley también inexistente a la fecha, por lo que, ante daños que ya se han generado y se generen en adelante, la inexistencia de esta importante norma deja impunes a responsables de hechos dañinos, desprotegiendo una vez y de forma relevante a la Madre Tierra con un vacío legal importante.

Dentro el tema de responsabilidad, es indudable que existen otros vacíos legales ya que no existen normativas que regulen las modalidades de cómo generar y presentar la prueba en caso de daños, tal como la carga de la prueba, carga dinámica de la prueba, prueba de oficio y otras. Adicionalmente, tampoco existen normativas que regulen también otras formalidades legales, como el oportunismo, la admisibilidad y pertinencia de la prueba que permita respaldar adecuadamente el establecimiento de la responsabilidad por daños a la Madre Tierra.

Se identifica también la inexistencia de normativas sobre la adopción y regulación de tipos de medidas cautelares y contra cautela que puedan potencialmente aplicarse, así como la regulación de formalidades para la implementación de medidas correctivas, preventivas, precautorias. Asimismo, es cuestionable hablar si los ecosistemas brindan servicios ambientales o servicios ecosistémicos, por la connotación ya mencionada.

El paralelismo con la legislación ambiental vigente, igualmente presenta ciertas contradicciones como cuando la ley N° 1333 “ley de Medio Ambiente” de fecha 27 de abril de 1992 califica al agua dentro de los recursos abióticos, lo que evidentemente va en contra de que los componentes de la Madre Tierra tienen vida, tienen dinámica, así por ejemplo Padua (2009) señala que “tenemos el vicio de pensar que la naturaleza está parada y solo nosotros nos movemos, pero no, la naturaleza camina, cambia, se transforma. La segunda vez que entras en el río son otras aguas. Hay estrellas que nacen y mueren”. (p.66)

Entonces, bajo la visión biocéntrica el agua tiene vida, tal como se mencionó precedentemente, inclusive se ha embanderado la proclama de sujetos de derechos a cuerpos de agua a nivel internacional como los ya mencionados ríos, Artrato y Whanganui en Colombia y Nueva Zelanda, respectivamente.

Por la extensión del formato del presente documento, nos limitamos a profundizar sobre la problemática abordada, considerándose que con los ejemplos de normativas que se han identificado y se han descrito supra, es suficiente demostrar la realidad que representa el logro de reconocer los derechos de la naturaleza o de la Madre Tierra y el destino que va siguiendo en cuanto a su falta de tutela efectiva.

 

CONCLUSIONES

1.   Como primera conclusión se evidencia en el caso de Bolivia, desde el punto de vista jurídico, que pese a existir normas protectoras en pro de la Madre Tierra, ésta se encuentra aún desprotegida grandemente por los vacíos y contradicciones de las normas identificadas vigentes, sin hacer mención a los aspectos económico–financieros, técnicos, tecnológicos que lamentablemente son muy carentes en nuestro país, sumado a los debilidad de los aspectos institucionales, políticos y sociales que definitivamente tampoco contribuyen sobremanera a una protección efectiva de la Madre Tierra y sus componentes.

2.   Pese al reconocimiento de los derechos de la naturaleza con el carácter biocéntrico, es notorio que persiste impunemente los daños en su contra en casi todas las latitudes de nuestro planeta, inclusive en los países donde se han reconocido y proclamado elocuentemente sus derechos.

3.   Los derechos de la naturaleza prácticamente tienen el mismo problema que los derechos humanos, reconocidos especialmente en el constitucionalismo latinoamericano, en razón que representa una enorme dificultad para los Estados en muchos aspectos, precautelar y garantizar el cumplimiento de toda la larga lista de ellos.

4.   Se percibe que el logro del reconocimiento de los derechos de la naturaleza o de la Madre Tierra, como punto de partida no ha logrado acrecentar la toma de conciencia para valorar la importancia de su protección, conociendo en mayor profundad la significancia tanto de la visión ecocéntrica, como biocéntrica en relación a la visión antropocéntrica.

5.   Se evidencia una falta de voluntad política para que impulsen y promuevan de manera priorizada la promulgación de la ley específica que regule la responsabilidad por los daños generados en contra de la Madre Tierra y sus componentes, así como la ley que implemente la defensoría de la Madre Tierra y la Ley de reserva para la Jurisdicción Agroambiental.

6.   Dista mucho demostrar que el modelo biocéntrico podría funcionar superando la visión antropocéntrica si no se llenan los vacíos y se enmiendan las contradicciones jurídicas que permitan y contribuyan de manera efectiva el logro de dicho propósito.

7.   Se puede percibir la poca promoción y difusión que debiera existir sobre los logros que han permitido finalmente el reconocimiento de los derechos de la naturaleza mediante una lucha social que han emprendido los ya citados pueblos originarios o ancestrales como un punto de partida para poder inspirar y concientizar a la población en un cambio de paradigma, de la visión antropocéntrica hacia la visión eco y biocéntrica.

 

RECOMENDACIONES

•   Al haberse verificado que varias normativas vigentes presentan contradicciones y ambigüedades o son inexistentes para proteger jurídicamente a la Madre Tierra, es altamente recomendable el ajuste, actualización e implementación de nuevas normativas, tomando en cuenta aspectos técnicos e institucionales principalmente, así como necesariamente se deben implementar normas que regulen procedimientos y conflictos de competencias.

•   Se ha visto la necesidad de incorporar otros principios que fortalezcan o refuercen lo avanzado hasta acá y no retroceder del logro del reconocimiento de los derechos de la naturaleza, siendo para ello importante considerar la implementación por ejemplo del principio de no regresión o principio de progresividad.

•   Corresponde realizar una evaluación en torno a las acciones hasta aquí desplegadas e identificar nítidamente las debilidades y retos que se ha tenido y tendrá que afrontar esta nueva visión biocéntrica frente a las grandes amenazas que se ciernen en torno a la naturaleza.

•   Se debería dar una cobertura más fuerte a la promoción y difusión sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza por las razones señaladas en el punto de conclusiones sobre este aspecto, dentro de la educación formal, no formal e informal.

•   Se recomienda profundizar la investigación integral de otros aspectos u otros puntos de vista, incluyendo el aspecto jurídico a fin de identificar y conocer a cabalidad las causas que inciden en la desprotección de los derechos de la Madre Tierra por la singularidad que representa en nuestro país.

 

Notas

1 Luis Mario Montaño Riveros, Master en Derecho Ambiental, Docente de pregrado y postgrado, actualmente Docente de las Materias de: Derecho Ecológico y Derecho Internacional del Medio Ambiente, Derecho Agrario y sus Procedimientos y Legislación y Política Agroambiental de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas y de Agronomía de la UMSA, con otros estudios concluidos de postgrado en el Programa de Doctorado en Derecho Constitucional y Administrativo de la UMSA y Derecho Agroambiental de la Universidad Andina Simón Bolívar

2 Pachamama hace referencia a un concepto que surge de la cosmovisión de los pueblos originarios. Proveniente de la lengua quechua, está compuesta por dos voces: pacha que significa tierra y mama que quiere decir madre. La traducción literal del término entonces no es otra cosa que Madre Tierra. La Pachamama es la naturaleza, el suelo, las plantas, el agua, todo aquello que nos permite vivir. Estas etnias son plenamente conscientes de la relación con la Pachamama y la deuda del ser humano para con ella. (Cuevas, N. Pachamama, obtenido de https://designificados.com/pachamama/)

3 Conferencia Mundial de los Pueblos por el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra celebrada en el mes de abril de 2010 en la localidad de Tiquipaya, Cochabamba–Bolivia, que reunió a representantes de los pueblos, de los grupos indígenas, campesinos, movimientos sociales, científicos, académicos y delegaciones oficiales de aproximadamente 142 países

4 Artículo 71° de la Constitución de la República del Ecuador de 2008

5 Artículo 72° de la Constitución de la República del Ecuador de 2008

6 La Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia T-622 de 2016, resolvió reconocer al río Atrato como un sujeto de derechos, como respuesta a la necesidad de encontrar una vía jurídica para garantizar su conservación y protección, llegando a la conclusión de que las políticas públicas de la conservación de la biodiversidad deben adecuarse y centrarse en la preservación de la vida y sus manifestaciones, así como reconocerse el vínculo que existe entre la cultura y la naturaleza.

7 El Río Whanganui ahora es una “persona jurídica”, bajo un acuerdo pionero firmado por el parlamento de Nueva Zelanda y tendrá los mismos derechos que una persona y sus intereses serán representados por en cualquier procedimiento legal por un miembro de la tribu de los Whanganui y un delegado del Estado.

8 Nuñez del Prado, A. Río Turag es una entidad viviente con derechos legales, Systemic Alternatives, obtenido de https://systemicalternatives.org/about/

9 La Conferencia de Estocolmo sentó como Principio la protección de la calidad de vida, al decir que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.

10 Información obtenida del Articulo “Desastre ambiental en Bolivia: incendios forestales arrasan bosques de la Chiquitania”. Mendez, C., Mongabay Latam y el diario Página Siete de Bolivia, obtenido de: https://es.mongabay.com/2019/08/incendios-quemas-bolivia-chiquitania/

 

REFERENCIAS

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Melo, M. (2009), Derechos de la Pachamama: un paradigma emergente frente a la crisis ambiental global”, extraído de https://repositorio.uasb.edu.ec/bits-tream/10644/2560/1/RAA-27-Melo-Derechos%20de%20la%20Pachamama.pdf

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Links Informáticos

•   https://es.mongabay.com/2019/08/incendios-quemas-bolivia-chiquitania/

•   www.egov.ufsc.br/portal/sites/default/files/ratj_12.2_silvina_ram.pdf

•   www.corteidh.or.cr/tablas/r32323.pdf

•   www.corteidh.or.cr/tablas/r32323.pdf