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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.10 no.15 La Paz dic. 2021

 

PLURALISMO JURÍDICO

 

Multiculturalismo, blanquitud y medio ambiente

 

Multiculturalism, whiteness and the environment

 

 

Paola Daniela De la Rocha Rada[1]
1Socióloga, Master (M.Sc.) en Teoría Crítica, doctorante en Derecho Comparado y Procesos de integración en la Universidad Luigi Vanvitelli de Caserta - Italia.
Presentado: 01 de agosto de 2021; Aceptado: 01 de septiembre de 2021.

 

 


Resumen:

Las ideas de multiculturalismo y de plurinacionalismo en el constitucionalismo latinoamericano contemporáneo aun mantienen el lenguaje moderno y occidental de los derechos humanos. En este ensayo se busca problematizar el apartado dedicado a derechos de la naturaleza de la Constitución ecuatoriana de 2008 y su relación a una categoría sociológica denominada "blanquitud" que resume la idea de ethos moderno y capitalista que aun se conserva en los enunciados de derechos fundamentales en Constituciones como las de Bolivia y Ecuador.  

Palabras clave:

Multiculturalismo, blanquitud, medio ambiente, derechos de la naturaleza, lenguaje moderno de los derechos.


Summary:

The ideas of multiculturalism and plurinationalism in contemporary Latin American constitutionalism still maintain the modern and western language of human rights. This essay seeks to problematize the section dedicated to the rights of nature of the Ecuadorian Constitution of 2008 and its relationship to a sociological category called "blanquitud" that summarizes the idea of ​​modern and capitalist ethos that is still preserved in the fundamental rights statements in Constitutions such as those of Bolivia and Ecuador.

Keywords:

Multiculturalism, blanquitud, environment, rights of nature, modern language of human rights.


 

 

1. Introducción

En este ensayo busco introducir en el debate sobre multiculturalismo y el pluralismo jurídico una variable sociológica, planteada por el pensador ecuatoriano Bolívar Echeverría (2010), denominada "blanquitud".

Blanquitud, no posee una traducción exacta a otros idiomas. En inglés se la denomina whiteness y en francés blanchité, en italiano bianchezza, sin embargo, ninguno de estos términos, en su política de traducción a otros idiomas, da cuenta plena de lo que se encuentra detrás de la idea de blanquitud, lógicamente desde la noción planteada por Bolívar Echeverría, la idea de blanquitud es algo un tanto más complejo que la sola idea del color blanco impregnando alguna parte del imaginario social. La ausencia de un término común que nos convoque a un significado compartido en nuestras lenguas e idiomas me lleva a la necesidad de exponer, en la medida de lo posible, qué se entiende por blanquitud, en los márgenes del discurso sostenido por Bolívar Echeverría (2010).

Voy a mencionar solo un par de antecedentes del término, sin la profundidad que sería necesaria, solo para debatir este término y su significado, pero para poder situar desde dónde convoco al término blanquitud, pues es importante explicitar desde qué condiciones teóricas y de experiencia realizo una crítica al multiculturalismo y la idea de medio ambiente que se retrata en textos constitucionales como el ecuatoriano.

 

2. Una idea de blanquitud

 

Empecemos con la referencia a Max Weber, quien en su famoso ensayo La ética protestante y el espíritu del capitalismo se refiere a cierta demanda o petición de un cierto tipo de comportamiento que el capitalismo hace a los miembros de las sociedades contemporáneas. El "espíritu" es un requerimiento de comportamiento, un ethos de entrega al trabajo, de conducta moderada y virtuosa, de búsqueda de beneficio estable y continuo. Según Weber este ethos es el del cristianismo protestante que salió de la Europa del norte, se extendió por los Países Bajos (Holanda), Inglaterra y finalmente Estados Unidos. Max Weber también dejó planteada la idea de que esta aptitud, este ethos, podría tener un fundamento étnico y estar conectado con ciertas características raciales de los individuos.

En palabras de Weber (2014): "

Si sólo en Occidente encontramos determinados tipos de racionalización, parece que hay que suponer que el fundamento de hecho se encuentra en determinadas cualidades hereditarias. El autor declara que se halla dispuesto a justipreciar muy alto el valor de la herencia biológica (p. 67).

Sin embargo, este ethos del que habla Weber, no se refiere al color de la piel, sino a un modo de ser y de comportarse que tendrían los individuos de piel blanca. Este modo de ser y de comportarse, este ethos o habitus, se presentaría como la condición de la humanidad moderna, lógicamente centrada en la idea occidental de humanidad.

El sociólogo Bolívar Echeverría caracteriza la blanquitud como la visibilidad de la identidad ética capitalista occidental, en la compostura de los personajes. Se podría decir que se trata de una blanquitud civilizatoria y no en una blancura étnica, es decir se puede ser de color, se puede ser indígena, se puede ser asiático, pero se puede a la vez poseer blanquitud.

Los negros, los orientales o los latinos que dan muestras de 'buen comportamiento' en términos de modernidad capitalista estadounidense pasan a participar de la blanquitud. Incluso, y aunque parezca anti-natural, llegan con el tiempo a participar de la blancura, a parecer de raza blanca (Echeverría, 2010:65).

La blanquitud moderna-capitalista se reconoce, entonces, en la santidad económica de los cuerpos, que debe ser visible, es decir, debe tener un conjunto de características visibles que diferencie a los ganadores modernos y capitalistas, de los perdedores premodernos o no-modernos, características que les proporciona una mayor capacidad productiva.

La apariencia física limpia y ordenada del cuerpo, de su entorno, hasta la propiedad de su lenguaje, la posibilidad discreta de su mirada y la compostura de sus gestos y movimientos son exigencias de blanquitud. Asimismo, la racionalidad de sus propuestas, el manejo civilizado del idioma (y que si habla lo haga con traductor a una lengua civilizada), la construcción armónica de sus propuestas (fundamentada en la racionalidad económica), la práctica de sus religiosidades y su cosmovisión en su vida privada (con la amenaza de que no transgreda al espacio público), así como el culto al saber occidental civilizador, es también una exigencia de blanquitud.

Ahora, esta condición de blanquitud, o exigencia de blanquitud, parece haberse impregnado en el discurso occidental de los derechos humanos. Como señala Boaventura de Sousa Santos (2017, 2018), la condición epistémica de los derechos humanos estuvo pensada para mantenerse en los márgenes de una sociedad europea capitalista y moderna –lo europeo incluye a Estados Unidos–, y tiene una serie de problemas cuando se la intenta aplicar al sur global, es decir a las colonias y/o a los Estados con pasado colonial que se encuentran al otro lado de la línea abisal.  Para Boaventura de Sousa Santos (2017, 2018) la línea abisal divide el norte global del sur global, el saber y el conocimiento occidental que se encuentra en un lado de la línea abisal no reconoce al saber y el conocimiento del otro lado de la línea abisal, es decir no reconoce al saber y el conocimiento no occidental. Esta condición es la que se mantiene en el discurso del multiculturalismo, en el que los derechos de pueblos indígenas son válidos en tanto no cuestionen el derecho occidental, sino lo complementen, bajo la lógica de la razón metonímica que absorbe el derecho de pueblos indígenas bajo el manto de universalidad de los derechos humanos.

 

3. Blanquitud, derechos humanos y medio ambiente

 

Podemos empezar con algunos cuestionamientos. ¿Qué condiciones de exigencia, de ethos, demanda, requiere, el discurso moderno de los derechos humanos?

Para responder a esta primera pregunta, los derechos humanos fueron pensados para seres humanos concebidos como individuos, en este sentido, en el siglo XVIII estos derechos individuales se desarrollaron como derechos civiles y en el siglo XIX como derechos políticos (Bedin, 2000), el tránsito a los derechos sociales no supuso el cambio del paradigma individualista en el cual se erigen los derechos humanos (Moyn, 2019). Como señala Boaventura de Sousa Santos (2018:15) "el concepto de ley y derecho se adecuaba perfectamente al individualismo burgués en auge, inherente tanto a la teoría liberal como al capitalismo", y es que el discurso del derecho y de los derechos humanos fue elaborado bajo las tensiones propias de las revoluciones inglesa, francesa y norteamericana, que terminan siendo el fundamento de la Declaración de derechos humanos de 1948.

En palabras de Boaventura de Sousa Santos (2018):

La Declaración universal de derechos humanos por las Naciones Unidas, la primera gran declaración universal del siglo pasado, que iría seguida de otras varias declaraciones, solo reconoce dos sujetos de derechos: el individuo y el Estado. Los pueblos son solo reconocidos en la medida en que se conviertan en Estados. Hay que señalar que cuando fue adoptada la Declaración existían muchos pueblos, naciones y comunidades que carecían de Estado. En consecuencia, desde el punto de vista de las epistemologías del Sur, hay que considerar esta Declaración colonialista (p.19) 

Esta aseveración nos permite derivar algunas respuestas a la pregunta con la que empezamos este apartado. Las exigencias de ethos, detrás de las declaraciones de derechos se refieren a un individuo racional auto interesado, es decir, la simiente de la idea de blanquitud, en tanto este individuo racional auto interesado es un sujeto eficaz y eficiente con las demandas del capitalismo contemporáneo. Dicho de otro modo, puede ser un sujeto con una racionalidad y un patrón cultural, afín con las culturas occidentales y en consecuencia afín a la producción capitalista y a la reproducción de las condiciones de explotación capitalista. 

Pero podemos continuar con más cuestionamientos. ¿Cuál la relación de la blanquitud en el campo del multiculturalismo, los derechos ambientales y la cultura ambiental? Es decir ¿qué influencia o determinación genera la exigencia de blanquitud en el discurso multiculturalista de los derechos ambientales, como parte de los catálogos de derechos fundamentales que encontramos en las Constituciones de estados con pasado colonial? 

Raquel Irigoyen (2010) realizó un análisis de la cercanía entre el neoliberalismo y el multiculturalismo cuando clasificó los ciclos del constitucionalismo latinoamericano y llegó a la conclusión de que hoy vivimos en el ciclo multicultural del constitucionalismo bajo su variante plurinacional. De la misma manera Farit Rojas (2018) coincide con Irigoyen y considera que el desarrollo del multiculturalismo en el constitucionalismo latinoamericano coincidió con las propuestas de reforma y modernización del Estado que condujo a muchos Estados en América latina a abrazar un modelo de estado que, desde el campo de la economía, se denominó "neoliberal". Así las reformas constitucionales de Colombia en 1991, de Perú en 1993, de Bolivia en 1994 y de Ecuador en 1996 y 1998 podrían considerarse parte de la discursividad multiculturalista y neoliberal[1].

 

Entendido el multiculturalismo en coincidencia con el neoliberalismo, podemos afirmar que el mismo continuó y enfatizo en la demanda de un ethos de blanquitud en lo que respecta al sujeto de los derechos humanos, sean estos derechos individuales o derechos colectivos o derechos de pueblos indígenas. En estos márgenes de generación de derechos aparecen los llamados derechos del medio ambiente.

Si la preocupación del medio ambiente se relaciona con los derechos de las personas, con el manejo de los recursos naturales y con el modelo de desarrollo, la preocupación se encuentra en tratar de responder a la pregunta ¿cómo se garantiza la producción, el desarrollo de la vida moderna y capitalista de las personas, sin menguar la potencialidad de la naturaleza como recurso, para seguir explotándola?

En este caso la preocupación del medio ambiente es una preocupación respecto a cómo reproducir los medios de producción de la forma de vida del sujeto moderno capitalista. Esta preocupación podría tener una contradicción, pues si son los medios de producción capitalista los que atentan contra el medio ambiente, lo máximo que se podría lograr es una reducción del daño ecológico y ambiental, pero nunca su supresión. Y esta contradicción sería un "tira y afloja" entre los defensores del medio ambiente, el Estado y los grandes intereses capitalistas, por reducir las emisiones de carbono, la deforestación de los bosques, la crueldad contra los animales versus los modelos de desarrollo que pueden presentar políticas de extractivismo y de destrucción de la flora y fauna.

El año 2021, Estados Unidos ha vuelto al acuerdo sobre París sobre el cambio climático, que además de ser una buena noticia, el acuerdo de París es justamente el compromiso de las naciones desarrolladas para la reducción mundial de gases de efecto invernadero, que no deja de ser una continuación en la lógica del ethos capitalista contemporáneo, moderada en relación a una serie de datos complejos que se asocian a la producción capitalista contemporánea.

Pero si la preocupación del medio ambiente se relaciona con un cambio de paradigma civilizatorio y, en consecuencia, con un cambio en la concepción de los derechos, es decir que los mismos no son sólo de los seres humanos, sino de los seres vivos, y la naturaleza deja de ser un recurso natural, para convertirse en un sujeto de derechos, lo que se pone en duda y en crítica no sería otra que la concepción del sujeto moderno y capitalista, y en consecuencia del Derecho, entendido como dispositivo que prorroga este tipo de modelo de humanidad moderna y capitalista.

Sin embargo, surge una nueva contradicción, pues si el Derecho (law) y la noción misma de derechos (rights) fueron moldeadas estos últimos siglos como derechos de los sujetos modernos y capitalistas, ¿cómo podría responder el Derecho a un cambio de paradigma civilizatorio? ¿El lenguaje jurídico es suficiente para realizar este cambio de paradigma?

Hay muchos ejemplos de este cambio de paradigma en las Constituciones latinoamericanas, mencionaré una de las Constituciones herederas del multiculturalismo pero que han avanzado a una lógica plurinacional, me refiero a la Constitución de Ecuador.

La Constitución ecuatoriana menciona en su artículo 10 que la naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución, lo cual significa que "aparentemente" la naturaleza no es un objeto sobre el cual recaen derechos, sino que es "aparentemente" un sujeto de derechos. Y con esta declaración se despliega todo un capítulo destinado a los derechos de la naturaleza, veamos algunos artículos (el subrayado es nuestro):

 

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:

(...)

6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

Fuente: Constitución Política del Estado de Ecuador, 2008.

 

Este conjunto de artículos de la Constitución ecuatoriana muestra la tensión que referimos, por un lado se reconoce derechos a la naturaleza y en consecuencia nos acercamos a una especie de cambio de paradigma civilizatorio (un desplazamiento del antropocentrismo), pero lentamente se introduce el derecho de la naturaleza a la restauración que da por entendido un hecho la degradación de la naturaleza, sin embargo se produce un cambio en los términos, de hablar de naturaleza se pasa a hablar de medio ambiente y después de riquezas naturales y finalmente de recursos naturales. Es decir, se pasa de reconocer a la naturaleza como un sujeto de derechos, pero en la gramática constitucional esta naturaleza se transforma en medio ambiente, en riqueza natural, y en recursos naturales dispuestos a su explotación, es decir se retorna una vez más a la cosificación de la naturaleza.

Entonces, si bien se reconocen derechos a la naturaleza, progresivamente se reconocen derechos sobre la naturaleza, y vuelve a aparecer el ethos capitalista que configura los derechos sólo a los seres humanos para asegurar su participación en las lógicas del desarrollo capitalista. Un ethos de blanquitud que no trata sobre el color de la piel, sino sobre el modo de ser y de comportarse, es decir sobre las prácticas y las instituciones que hacen posible este derecho.

Si la idea de concebir a la naturaleza como un sujeto y no como un objeto, proviene de un cambio de paradigma civilizatorio, serían los pueblos indígenas los sujetos que generan este cambio de paradigma civilizatorio, incluso la naturaleza es denominada con un vocablo quechua "Pachamama", sin embargo, el ethos capitalista de blanquitud aflora cuando se enumeran los derechos de los pueblos indígenas respecto al medio ambiente, como veremos a continuación (el subrayado es nuestro):

 

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:

(...)

6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.

(...)

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.

 

Fuente: Constitución Política del Estado de Ecuador, 2008.

 

El buen indígena que vea en la naturaleza un recurso natural da muestras de "buen comportamiento", en términos de modernidad capitalista y pasa a participar de la blanquitud, es decir, comprende que debe participar de los beneficios de los proyectos de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables. Puede llamar, prima facie Pachamama a lo que después será recurso natural, a lo que después será la cosa sobre la que hay que generar el mayor aprovechamiento.

Es a este buen comportamiento que denomino blanquitud, y que quería a manera de provocación introducir en este número de la revista Derecho, dedicada a pensar el pluralismo jurídico, en tanto la existencia de un reconocimiento de otros sistemas de derechos, otras cosmovisiones, otros valores y principios que ordenan la idea de normas y procedimientos propios en los que se basa el pluralismo jurídico, debería, a la vez, comprender una crítica al lenguaje de los derechos, a su antropocentrismo y a su filiación moderna a la idea de blanquitud.

 

4. Unas palabras sobre Bolivia, para concluir

 

Si bien la Constitución Política del Estado (CPE) boliviana de 2009 no ha desarrollado un apartado de derechos de la naturaleza, si vemos asomarse algunos artículos tratados en la misma tensión de descentrar el antropocentrismo (artículo 33 de la Constitución boliviana) y la idea misma de Pachamama si bien no está en el articulado de la Constitución, si se encuentra en el preámbulo de la misma.

En el caso boliviano la naturaleza es tratada como recurso natural y el cuidado que establece la Constitución se refiere al modo de aprovechamiento del  los mismos, como puede observarse cuando el texto constitucional boliviano refiere a los fines del Estado en el artículo 9 de la CPE. Sucede lo mismo con los derechos de pueblos indígenas, que se encuentran establecidos en el artículo 30 de la CPE, en este conjunto de derechos que se enuncian, se trata a la naturaleza también como un recurso natural y la tensión subsiste en la forma o manera en la que se gestiona su aprovechamiento.

Un hito importante que presenta el texto constitucional boliviano, se encuentra en el artículo 33, que desarrolla el derecho al medio ambiente y descentra la lógica antropocéntrica del lenguaje de los derechos al reconocer derechos a otros seres vivos y referir a los derechos de futuras generaciones. Al igual que el reconocimiento de los derechos de la naturaleza referidos anteriormente respecto a la Constitución ecuatoriana, el nuevo lenguaje de derechos que se precisa para hablar de la naturaleza como sujeto de derechos, o de los seres vivos como sujeto de derechos está aun ausente en el desarrollo de los textos constitucionales referidos.

Como señala Eugenio Raúl Zaffaroni (2010), refiriéndose al artículo 33 de la CPE boliviana:

Si bien este texto enuncia la cuestión ambiental como un derecho de carácter social y económico, encabezando el capítulo referido a tales derechos, y con ello parece inclinarse por la tendencia prevalente de considerarlo un derecho de los humanos, en su texto no deja de referirse a otros seres vivos, lo que importa reconocerles derechos (p. 119-120)

Es clara la referencia de Zafaroni (2010) de que estos derechos del medio ambiente no serían solo derechos humanos, sino y ante todo, derechos de seres vivos, sin embargo, al igual que en la Constitución ecuatoriana, la Constitución boliviana termina concibiendo a la naturaleza como un recurso natural, afirmando una vez más las limitaciones en el lenguaje de los derechos cuando se hacen presentes lógicas distintas, como las de considerar un titular de derechos distinto al titular moderno, tradicional, de los seres humanos.

 

Referencias

 

Bedin, G.A. 2000. Los derechos humanos y el neoliberalismo. Bogotá: Cooperativa editorial Magisterio.        [ Links ]

Echeverría, B. 2010. Imágenes de la blanquitud. México: Siglo XXI        [ Links ]

Irigoyen, R. 2010. El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización. En Rodríguez Garavito, C. 2010. El derecho en América Latina. Un mapa del pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Editorial Siglo XXI.        [ Links ]

Moyn, S. 2019. No bastan. Los derechos humanos en un mundo desigual. Madrid: Editorial Tirant lo blanch.        [ Links ]

Rojas, F. 2018. Constitución y deconstrucción. La Paz: Ediciones del CIS.         [ Links ]

Sousa Santos, B. 2017. Justicia entre saberes: epistemologías del sur contra el epistemicidio. Madrid: Editorial Morata.        [ Links ]

Sousa Santos, B. Si Dios fuese un activista de los derechos humanos. Madrid: Editorial Trotta.        [ Links ]

Weber, Max. 2014. Ética protestante y el espíritu del capitalismo. México: Fondo de Cultura Económica.        [ Links ]

Zafaroni, R.E. 2010. La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia. En Vicepresidencia del Estado. Bolivia. Nueva Constitución Política del Estado. Conceptos elementales para su desarrollo normativo. 2010. La Paz: Vicepresidencia del Estado Plurinacional.        [ Links ]

 

Notas

[1] Y, si bien, el llamado constitucionalismo plurinacional avanza desarrollando una crítica al neoliberalismo, por lo menos en lo discursivo, como puede evidenciarse en el proceso constituyente ecuatoriano como en el boliviano, y en particular en el preámbulo de la Constitución boliviana de 2009.

[i] Socióloga, Master (M.Sc.) en Teoría Crítica, doctorante en Derecho Comparado y Procesos de integración en la Universidad Luigi Vanvitelli de Caserta - Italia.