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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.7 no.9 La Paz jul. 2018

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

 

El error de prohibición culturalmente condicionado

 

The governing idea of the "correct answer" in the right

 

 

Jorge Ornar Mostajo Barrios
Es docente de la materia de Procesal Penal de la Carrera de Derecho, Facultad de Derecho Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés, - jorgemostajo@yahoo.com
Presentado: 04 de septiembre de 2018. Aceptado: 18 de septiembre de 2018

 



Resumen

El presente artículo presenta los principales aspectos sobre el error de prohibición culturalmente condicionado recogiendo las posturas de los principales autores sobre el tema, además de analizar sus antecedentes, conceptualización, ubicación, clasificación y regulación actual.

Palabras Clave: Error de prohibición Culturalmente condicionado -Error de Prohibición - Error de tipo - Error Vencible - Error Invencible.


Abstract

This article analyzes the main aspects of the Culturally conditioned prohibition error, collecting the positions of the main authors on the subject, as well as analyzing their background, conceptualization, location, classification and current regulation.

Keywords: Culturally conditioned prohibition error, prohibition error, Type error, Vencible Error, Invincible Error.


 

 

INTRODUCCIÓN

Se han planteado diversas alternativas para el tratamiento del indígena como sujeto de Derecho penal y su procesamiento cuando desarrolla una conducta tipificada como delito, en tanto este comportamiento haya sido realizado en razón a su condicionamiento cultural.

Actualmente, el derecho penal no toma en cuenta la diversidad cultural, más que en caso del error de prohibición que por su configuración, por ejemplo, atenúa la pena del indígena en tanto se demuestre que este se encontraba en una situación que le impedía conocer la norma penal.

Es necesario recordar que existen instrumentos internacionales que reconocen la diversidad cultural como ser: Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

La imputabilidad, o capacidad de culpabilidad, está constituida por las facultades síquicas y/o físicas que requiere el individuo para poder ser motivado por la ley penal, capacidad que puede hallarse disminuida o no existir, por su diversos supuestos: cuando el individuo no tiene la madurez suficiente: minoría de edad, el individuo sufre de alteraciones síquicas: enfermedad mental, idiotez, grave alteración de la conciencia, etc.

Se critica esta opción por el hecho de que el indígena que realiza un delito motivado por sus patrones culturales, no es una persona inmadura, ni sufre de alteraciones síquicas.

Se entiende que la persona que realiza un delito condicionado por su cultura no se encuentra en capacidad de interiorizar la norma penal, incluso en el caso de conocerla, por lo cual su actuación se asemejará a una figura de error, la consecuencia en este caso, debería ser que se le exima o atenúe la pena.

El errorde prohibición culturalmente condicionado ubica el análisis del problema a nivel de la culpabilidad o irreprochabilidad, definiendo a través de un desarrollo dogmático penal como una nueva forma de comprender el error de prohibición.

 

HISTORIA DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

El error en términos generales es la ignorancia o falsa apreciación de la realidad1. En el Derecho penal durante mucho tiempo dominó la distinción del derecho civil de error de hecho y de derecho. El error de hecho era aquel que recaía sobre las circunstancias fácticas del delito y el error de derecho sobre las circunstancias jurídicas y valorativas del delito.

El viejo adagio romano de que "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento" aparece proclamado en el Digesto, específicamente en el libro XXII, Título VI, Ley 9.1 cuando dice "nemirii licet ignorare ius", no se pensaba siquiera en la posibilidad de equivocación en cuanto a una realidad que tuviera en cuenta el error sobre la base de la ignorancia.

El origen del error de prohibición se encuentra en el error de derecho. La doctrina distinguió los errores de hecho y derecho (error facti y error juris), afirmando que el primero eximía de culpabilidad y el segundo era irrelevante, lo que se enunciaba con el llamado error juris nocet2. El derecho medieval en Las Partidas, Ley 20, Título I, Partida Primera se determinaba que el errorde derecho natural no debía ser considerado porque el hombre debe entender el mal que causa, línea interpretación que continuó en la modernidad.

En la modernidad, el "error de derecho perjudica" error juris nocet pasó a tener consecuencias similares al error de hecho, pero sólo en su forma de error de derecho extrapenal, negándose los efectos del error de derecho penal.

La distinción entre el error de hecho y de derecho nunca fue clara, porque el error de derecho "es siempre un error sobre el hecho de la vigencia o sanción de una ley"3, sin embargo la diferencia del error de derecho penal y extrapenal fue criticada en razón del carácter sancionador y fragmentario el Derecho Penal, resultando imposible realizar la pretendida clasificación.

Con el avanzar del tiempo y habiéndose creado la Teoría del Delito, se adoptó la terminología error de tipo para denominar el error sobre el conocimiento de lo que se hace, y error de prohibición para enunciar el error sobre el conocimiento de la licitud de lo que se hace, habiéndose desatado innumerables discusiones doctrinales acerca de la ubicación de ambos errores, actualmente analizándose el primero en la tipicidad (tipo objetivo) y el segundo en la culpabilidad.

Se destaca también que, en el Derecho Penal también puede existir el error de hecho y de derecho tanto en el error de tipo como en el de prohibición, como se podrá apreciar más adelante.

La existencia de un error de prohibición hacer que la conducta no sea reprochable porque quien no posee la posibilidad de acceder al conocimiento de la norma actúa sin culpabilidad y tampoco puede por tanto ser castigado.

 

1. TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

1.1. EL ERROR DE PROHIBICIÓN DESDE LA PSICOLOGÍA

El fenómeno de la imputación subjetiva comienza a ser nombrado por Von Lizt como culpabilidad, lo cual da nacimiento a la teoría psicológica de la culpabilidad al reducir la acción a un proceso causal originado en un impulso voluntario o como la responsabilidad por el resultado causado mediante un movimiento corporal voluntario disponiendo que la relación subjetiva se agota en el dolo y la culpa4.

Es decir, se entendía como la relación de carácter subjetivo que tiene el autor con el acto, la relación psíquica del agente con el hecho, idea dentro de la cual se sustentaban dos especies diferentes, el dolo y la culpa, dependiendo de su incidencia.

Para Von Lizt, la concepción de delito se amparaba en identificar el tipo penal como una cuestión de carácter objetivo que podía ser descrita, dejando solamente para lo subjetivo a la culpabilidad, elaborando una definición de culpabilidad en la que se establece una relación entre el autor y el acto, comprendiendo el contenido de la voluntad separado del impulso de voluntad y agotándose en el dolo y la culpa5.

Debe tenerse en cuenta que dicha teoría, tenía una seria de problemas, en cuanto no podía explicar la imprudencia de los sujetos en su variante de la culpa sin representación, pues si se hace depender la imputación a la conexión entre la mente del sujeto y el hecho, como explicar el supuesto de responsabilizara una persona que ni siquiera se había representado mentalmente la ocurrencia del suceso.

Portales motivos, se buscó una idea que si explicara la determinación de la imputación subjetiva del agente, desde la incidencia del elemento normativo de la culpabilidad, que será la idea predominante.

1.2. EL CAUSALISMO CLÁSICO

El causalismo clásico hablaba de error de hecho y de derecho para expresar lo que actualmente se denomina error de tipo y de prohibición. El causalismo consideraba el conocimiento de la antijuridicidad del hecho como necesario para que ocurra el dolo, que se contempla en la culpabilidad. Ésta teoría concibe la existencia del dolus malus, como voluntad consiente no sólo del hecho, sino también de su significado antijurídico, en consecuencia el error de prohibición llamado error de derecho por los causalistas hace desaparecer el dolo, al privarle de una de sus partes.

La naturaleza dogmática del error de derecho coincide con el error de hecho, lo que conduce a un mismo tratamiento para ambas clases de error, si el errores invencible procede la impunidad por falta de dolo e imprudencia y si es vencible da lugar a la imprudencia, esta es la llamada teoría del dolo porque según ella el derecho excluye el dolo6.

1.3. EL FINALISMO

El finalismo redujo el dolo al conocer y querer los elementos de la situación típica, excluyendo de él el conocimiento de su significación antijurídica, con esto el dolo se transformó en dolo natural. Al pasar el dolo de la culpabilidad al injusto, no pasó con él el conocimiento de la juridicidad, éste permaneció en la culpabilidad, completamente separada del dolo, el error de prohibición y a no podía ser incluida en el dolo.

El finalismo estableció que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho debe valorarse como requisito autónomo de la culpabilidad, y su ausencia, el error de prohibición, no impide la subsistencia del injusto doloso, sino que afecta sólo a la culpabilidad de su autor. De ahí que esta doctrina reciba el nombre de Teoría de la Culpabilidad.

Si la culpabilidad se hace depender del "poder de actuar de otro modo", cabe fundamentar la relevancia del error de prohibición diciendo que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no tiene razones para actuar de otro modo, por eso el error invencible determina la ausencia de culpabilidad. Quien desconoce la prohibición de forma evidente actúa culpablemente porque podría haberla conocido, pero su culpabilidad puede hallarse disminuida, en la medida en que el desconocimientode la antijuridicidad reduzca su reprochabilidad7.

El finalismo reconoce tres tipos de erro de prohibición, vencible, invencible y burdo, constituyéndose cada uno respectivamente en excluyente de la culpabilidad, atenuante o causal de mantenimiento de la misma. Se precisa la posibilidad de reconocer la prohibición del hecho, si dicha posibilidad falta, lo que ocurre en el error invencible, se excluye la culpabilidad y toda pena, en caso de error vencible, no queda excluida la culpabilidad porque nodesaparece la posibilidad de conocer la prohibición pero si disminuye la reprochabilidad, atenúa la culpabilidad, lo cual no sucede cuando el error es burdo.

Lo que importa en el finalismo ya no es si el autor conoce o no conoce la prohibición, sino si podía o no podía conocerla, importa el llamado conocimiento potencial. Lo que queda fuera del dolo, como elemento autónomo de la culpabilidad no es, el conocimiento de la antijuridicidad, sino la posibilidad de dicho conocimiento.

 

2. CONCEPTO

Existe error de prohibición cuando "el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida"8.

La diferencia entre el error de prohibición respecto al error de tipo es, que el primero sólo afecta a la valoración jurídica global, en cambio en el segundo existe un error sobre circunstancias particulares, que puede ser un error sobre razones fácticas o jurídicas. Por ejemplo, sería un error de tipo si una persona sedujera a una menor de edad sin conocer que tiene dicha condición, pero incurriría en un error de prohibición si sabiendo que es una ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos, La Estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 861. menor de edad, el autor considera que no comete ningún delito.

No habrá lugar para un error de prohibición si el a utortiene seguridad respecto de la antijuridicidad de su acción, ya que el error requiere una falsa representación de la antijuridicidad. La cuestión es menos clara cuando el autor ha obrado con dudas sobre la antijuricidad, conciencia condicionada de la antijuridicidad.

Es una figura similar a la que tradicionalmente se conoce como dolo eventual, pero, en lugar de estar referida a la conciencia de los hechos, se vincula con la conciencia sobre la antijuridicidad9.

JAKOBS sostiene que este tipo de error puede darse de dos formas: el autor puede suponer erróneamente que su comportamiento no constituye injusto, idea equivocada positiva, o puede no pensar en absoluto en el injusto, ausencia de idea10.

 

5. REGULACIÓN DE ERROR DE PROHIBICIÓN

El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal, error de prohibición directo, o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto, error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación11.

Como se estableció anteriormente, en el error de prohibición directo, el autor desconoce la existencia de una norma que prohibe su conducta, en cambio en el error de prohibición indirecto, el autor sabe que su conducta es prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus prepuestos objetivos.

La responsabilidad por la acción u omisión estará determinada por la vencibilidad del error. Se configura el error de prohibición invencible como causa de exclusión de la culpabilidad, por lo que, si el autor de un delito no pudo vencer o evitar su error, entonces actúan de modo típico y antijurídico, pero no culpable, y ha de ser absuelto.

Si por el contrario, el error, como fue vencible, no excluye la culpabilidad, sino que conduce sólo a una atenuación de la pena. El error de prohibición, sea vencible o invencible, no afecta al dolo del sujeto.

Sobre el error de prohibición vencible eximente de responsabilidad existen dos posturas, opuestas que se conocen con los nombres de teoría del dolo y teoría de la culpabilidad.

La teoría del dolo, contempla la esencia del delito en la rebelión consciente del sujeto contra la norma y en consecuencia sólo aprecia culpabilidad dolosa cuando el sujeto actuó con conciencia de la antijuridicidad12, convierte por tanto a la conciencia de la antijuridicidad en un presupuesto del dolo.

La teoría de la culpabilidad, bajo la influencia de la teoría finalista, parte de la idea de que la conciencia de la antijuridicidad no sería presupuesto del dolo y tampoco necesariamente de la plena culpabilidad. A quien por indiferencia absoluta no se preocupa de la ley no se le ha de juzgar, en caso de infracción de ésta, más benignamente que a aquel que conscientemente la burla13, un error de prohibición podría atenuar la pena correspondiente al dolo según la medida de su reprochabilidad.

El error de prohibición directo es aquél que recae sobre los mandatos o prohibiciones de la ley penal: el sujeto no sabe que la ley penal prohibe u ordena un determinado comportamiento, el sujeto no sabe que es delito apropiarse de las cosas ajenas, o desconoce la prohibición que existe bajo determinadas condiciones, cree que a su acción no le es de aplicación el tipo de hurto; o considera no vigente una determinada disposición legal, bien por entenderla derogada, bien por entenderla contraria a la Constitución14.

El error de prohibición indirecto es el que recae sobre las causas de justificación que excepcionalmente autorizan la violación de las normas penales: es decir, que aunque el sujeto sabe lo que hace y, además, sabe que lo que hace está abstractamente prohibido pero se cree no obstante excepcionalmente autorizado por una causa de justificación que en realidad no concurre a actuar como lo hace.

Estos casos en los que el sujeto se cree autorizado para realizar una conducta típica se conocen en la terminología jurisprudencial con el nombre de eximentes putativas. Dentro de esta modalidad de error de prohibición (indirecto) suelen distinguirse, a su vez, distintos supuestos.

El error sobre la existencia de una causa de justificación, se produce cuando el sujeto supone a su favor una causa de justificación que no existe en el ordenamiento jurídico, por ejemplo el médico opera contra la voluntad del paciente, creyendo ejercitar un derecho de la profesión médica que en realidad no existe.

El error sobre los límites de una causa de justificación refiere a que cuando el sujeto se equivoca sobre el alcance de una causa de justificación realmente admitida por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el sujeto se cree autorizado a matar en legítima defensa para evitar que le sustraigan el reloj.

El error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación: el sujeto cree erróneamente que concurren las circunstancias fácticas que le hubieran autorizado a actuar como lo hizo, ejemplo quien mata creyéndose víctima de agresión antijurídica inexistente.

En cuanto a los efectos jurídicos del error de prohibición, está fuera de toda discusión que el error de prohibición invencible excluye la responsabilidad penal, sin embargo si se discuten sus efectos que dependen de cuál sea la posibilidad interpretativa15.

La teoría estricta de la culpabilidad, sistema finalista de la teoría del delito, procedió a una redefinición del dolo en un doble sentido, en primer lugar, extrajo de él el elemento de la conciencia de la antijuricidad que, como conciencia potencial de la misma, paso a ser un requisito autónomo de la culpabilidad; en segundo término, el dolo resultante, un dolo natural ajeno totalmente al problema de la conciencia de la antijuridicidad, dejó de ser entendido como forma de culpabilidad para ser conceptuado como modalidad o forma de ilícito en la tipicidad16.

La teoría atenuada de la culpabilidad se distingue de la anterior sólo y exclusivamente en que considera que una modalidad del error de prohibición, indirecto que recae sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación, debe ser tratado con arreglo a las normas que regulan el error de tipo17.

Para ello se argumenta que aquélla modalidad de error constituye una hipótesis sui generis en la que se reúnen tanto elementos del error de tipo como del error de prohibición, por lo que se propone tratarlo como si fuera un error de tipo en base la aplicación.

La teoría de los elementos negativos del tipo llega a las mismas consecuencias prácticas que la teoría atenuada de la culpabilidad, aunque desde una óptica teórica distinta.

Para la teoría de los elementos negativos del tipo los presupuestos fácticos de las causas de justificación son, en realidad, elementos del tipo penal negativamente formulados, por lo que el error sobre los mismos, el autor supone erróneamente la concurrencia de los presupuestos fácticosde una causa de justificación, es propiamente un error de tipo.

 

6. ELCONDICIONAMIENTO CULTURAL

La norma penal sólo puede motivar al individuo en la medida en que éste puede conocer, a grandes rasgos, el contenido de sus prohibiciones, porque si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna razón para abstenerse de su realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien es típica y antijurídica, no puede atribuirse a titulo de culpabilidad o responsabilidad.

El sistema penal exige que el agente conozca que su conducta contradice los requerimientos del ordenamiento jurídico, que su accionar se halle prohibido jurídicamente, y tal conocimiento no precisa de conciencia estricta del precepto prohibitivo, sino debe atenderse al conocimiento que tiene el hombre medio.

El conocimiento de lo injusto es el elemento principal y el que le da la razón de ser a la teoría de la culpabilidad: la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien conoce que su actuación es prohibida. Siendo así, sin la conciencia de lo injusto, el comportamiento del sujeto carece de culpabilidad.

No obstante lo dicho, en una sociedad donde coexisten distintas culturas o pueblos indígenas o tribales, con sus respectivos sistemas de valores, es posible, teórica y fácticamente, plantearse que existan individuos, que aun pudiendo conocer la ilicitud de su actuación, no se planteen dicho problema, porque dicho hacer es normal y permitido al interior de su grupo social, en esos casos se habla de error de prohibición18.

Por el error de prohibición el sujeto actúa creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado, una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario, concurriesen.

El errorde prohibición culturalmente condicionado se produce cuando por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

El error de comprensión del culturalmente condicionado es un error de prohibición que exime de responsabilidad; se trata de una respuesta política frente a la heterogeneidad cultural con el ánimo de superar la infeliz terminología usada en el paso, refiriéndose a las personas culturalmente distintas como salvajes, indígenas semi-incivilizados, degradados por el alcohol y la servidumbre.

Antropológicamente ha quedado demostrado que, al comparar las culturas no se puede calificar unas respecto de otras como buenas o malas, o como evolucionadas o subdesarrolladas, es decir, no existen niveles culturales, simplemente las distintas culturas coexisten y, en el mejor de los casos, se interrelacionan19.

La pertenencia de un sujeto a una determinada cultura le condiciona para entendery comprender los usos y costumbres que practican otros hombres en una cultura diferente.

Tan condicionamiento no está limitado tan sólo a la comprensión del carácter delictuoso de una conducta de la que es ajeno, sino que la posición de pertenencia a otro grupo social, le limita en la comprensión del ordenamiento jurídico del otro.

En consecuencia pudiera ocurrir que, un sujeto, comprendiendo el carácter delictivo de una conducta, toda vez que es parte de su sistema cultural, se aproveche que no tiene tal condición en una sociedad coexistente y culturalmente distinta, y la realice a sabiendas de que, en su fuero interno, si lo es.

Las conductas que se realicen por razones culturales, licitas dentro de un ámbito culturalmente distinto, no son válidas en cuanto se oponga a las prescripciones prohibitivas del derecho penal.

 

7. CONCLUSIONES

La conducta del agente culturalmente condicionado, no deja de ser calificada como antijurídica; lo que ocurre es que, el desconocimiento de dicha antijuridicidad le exime de responsabilidad.

El condicionamiento cultural no sólo puede ser advertido como una causal de inculpabilidad, sino que, en razón de la importancia dada, por la Constitución, al derecho de los pueblos indígenas y tribales, debe ser evaluado como una posible cualidad agravante de la conducta de los sujetos, siempre que, ésta suponga un aprovechamiento ventajoso en clara lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos valiosos.

Se requiere de un mejor conocimientode la realidad de países que tienen población multicultural, en la que para efectos de la aplicación del derecho penal, exigirá de conocimientos especiales, que permitan dilucidar que conductas pertenecen o no a determinados ámbitos jurídicos.

 

NOTAS

1 BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZABAL, Hernán. Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Trota, Madrid, 2006, p. 363.

2 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. SLOKAR, Alejandro. y ALAGIA, Alejandro. Manual de Derecho Penal: Parte General, 2ª ed., EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 411.

3 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. SLOKAR, Alejandro. y ALAGIA, Alejandro. Manual de Derecho Penal: Parte General, cit., p. 411..

4 BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZABAL, Hernán. Lecciones de Derecho Penal Parte General, cit., p. 423.

5 Idem, pp. 423-424

6 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General, 9ªEdicción, Editorial B de F, Buenos Aires, 2012, p. 553.

7 WELZEL, Hans. El Nuevo Sistema de Derecho Penal. Introducción a la doctrina de la acción finalista, B de F Editores, Buenos Aires, 2004, p. 186.

8 ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos, La Estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 861.

9 BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal, Parte general, Hammurabi, Buenos Aires, 1999 p. 426.        [ Links ]

10 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1997, p. 673.

11 MUÑOZ CONDE, Francisco. y GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General, Tirant lo. Blanch, Valencia, 2004, p. 387.

12 ROXIN, Claus. Derecho Penal, cit. p. 863.

13 DE LA FUENTE, Javier. -Error sobre los supuestos objetivos de Justificación- en: Hans Welzel en el Pensamiento Penal de la Modernidad (DONNA, Edargo. Dir.) Rubinzal – Culzoni Editorires, Buenos Aires, 2005, p. 365.

14 ZUGALDÍA, José. -Consideraciones Generales sobre el Artículo 6 Bis A) del Código Penal. La Regulación del Error de Tipo y del Error de Prohibición-, en: Cuadernos de Derecho Judicial, 20, 1993, p. 169.

15 DE LA FUENTE, Javier. -Error sobre los supuestos objetivos de Justificación”, cit., p. 377.

16 CEREZO MIR, José. -La Regulación del Error de Prohibición en los Códigos Penales Español y Peruano-, en: El Derecho Penal Contemporáneo. Libro Homenaje al Profesor Raúl Peña Cabrera, ARA Editores, Lima, 2006, p. 587.

17 DE LA FUENTE, Javier. -Error sobre los supuestos objetivos de Justificación-, cit., p. 367.

18 INSTITUTO INTERAMERICANO DE DEREHCOS HUMANOS. Coordinación entre sistemas jurídicos y administración de justicia indígena en Colombia, IIDH, San José, 2010, p. 8.

19 GARCIA, Danilo. Derecho Indígena, Corporación de Gestión y Derecho Ambiental ECOLEX, Quito, 2007, p. 12.

 

BIBLIOGRAFÍA

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