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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.7 no.9 La Paz jul. 2018

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

 

La garantía de acceso a la justicia una falacia en el sistema jurídico Mexicano

 

The guarantee of access to justice a fallacy in the Mexican legal system

 

 

Eliceo Muñoz Mena
Doctor en Investigación de Juicios Orales, por el Instituto Panamericano de Estudios Superiores de Chiapas, México, Magister en Derecho Constitucional y Amparo, por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiapas, México, Maestro en Derecho Procesal Penal, por el Centro de Estudios de Posgrado, México, - jurischeo@hotmail.com
Presentado: 14 de septiembre de 2018. Aceptado: 21 de noviembre de 2018

 

 


Resumen

En el presente artículo se estudia el ámbito de aplicabilidad de la prohibición de competencia sobre el sujeto pasivo, considerándose que este es el actor principal sobre el que recaerán todas las posibles actividades concurrenciales -sean actuales o potenciales.

Los cambios constantes en la normativa positiva y la evolución de la gestión corporativa, han desarrollado mayores controles de análisis y estudio sobre la participación, enrolamiento, administración y correspondencia del sujeto pasivo en la Sociedad.

Palabras Cave: Sujeto Pasivo, administrador, prohibición de competencia, sociedad de capital, nombramiento, cese, extinción, administrador físico, administrador persona jurídica.


Abstract

In this article, the scope of applicability of the competence prohibition on the passive subject is studied, considering that this is the main actor on which all possible activities will devolve -whether current or potential-.

The constant changes in regulations and the positive evolution of corporate management, have developed greater control of analysis and study on participation, enrollment, administration and passive subject correspondence in the Company.

Keywords: Passive subject, administrator, competence prohibition, capital company, nomination, removal, termination, physical administrator, administrator legal person.


 

 

Introduccion

Con motivo de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio del año 2011, en el estado mexicano; se implemento a nivel constitucional, particularmente en el artículo primero; instituciones, principiosy criterios de interpretación, destacando, el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, la inclusión de losconceptos de bloque de constitucionalidad y convencionalidad; la interpretación conforme, el principio pro persona y control convencional difuso exofficio.

Aunado a la obligación que deben asumir todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias; para promover, respetar, proteger y garantizar; conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los derechos humanos; se suma, el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación.

Cobra importancia además, el hecho de haberse abandonado en la reforma constitucional que nos ocupa, el concepto tradicional de garantías individuales; para dar paso a dos conceptos vinculados indisolublemente en la parte dogmática de nuestro texto constitucional; derechos humanos y garantías para la protección de los derechos humanos. Sin pasar por alto, que en esta nueva cultura con perspectiva de derechos humanos, reviste trascendental importancia, la dignidad humana, que constituye un valor supremo, que representa el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; como se aprecia, en el párrafo quinto del artículo primero de nuestra Ley Fundamental.1

 

Metodología y técnicas

Para el desarrollo del presente ensayo, se utilizan diversos métodos de investigación científica; acentuando, en primer lugar, el descriptivo, donde se exteriorizan hechos y fenómenos sociales, que entrelazados con el contenido de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y sus consecuencias jurídicas; nos permitirán describir y conocer el objeto de la investigación; la ineficacia del acceso a la justicia en México.

Además, cobra vida el método analítico - sintético, analítico en el sentido de que, partimos del análisis de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y sus garantías, desde una perspectiva teórica conceptual. Seguidamente, se pasará a la síntesis, para recomponer el objeto de la investigación, articulando los objetos de estudio descompuestos; generando así, las conclusiones y las recomendaciones.

Finalmente, recurrimos a la revisión bibliográfica, que nos permitió establecer directrices, doctrina y conceptos; que constituyen la base de la presente investigación.

 

Resultados

Definición de Derechos Humanos

A nuestra consideración, partiendo de la nueva perspectiva de los derechos humanos, a partir de la reforma constitucional, definimos los derechos humanos, como:

El conjunto de prerrogativas, facultades y libertades, inherentes a la naturaleza de las personas, cuya realización resulta indispensable para su desarrollo integral; constituidos desde su origen, esencia y finalidad, por la dignidad humana como un valor supremo; mismos que son reconocidos como derechos prepositivos, en las Constituciones de los Estados -Nación; así como en los tratados y convenios internacionales; incluidos en esta concepción, las garantías para su protección, y que en tal sentido, el Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, para su goce efectivo. (Muñoz Mena, 2018:21).

Destaca de la anteriordefinición, que los derechos humanos y las garantías para su protección, son un vínculo indisoluble; ya que los derechos humanos requieren de las garantías, que deben cumplir las autoridades estatales para hacer efectivo el goce de los derechos humanos, en beneficio de las personas.

De las Garantías para la protección de los Derechos Humanos

En la reforma constitucional que nos ocupa, se institucionalizaron las garantías para la protección de los derechos humanos, entendiendo por ello:

Los medios o instrumentos para la protección de los derechos humanos, materializados a través de requisitos, exigencias, restricciones y obligaciones, previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y que las autoridades deben cumplir estrictamente, para justificar o acreditar la constitucionalidad o convencionalidad de sus actos u omisiones, ya sea tratándose de actos privativos o de molestia o incluso de sus omisiones, que transgredan la esfera de derechos humanos de las personas. Se comprenden dentro de esta categoría, los supuestos en los que los justiciables hacen efectivo su derecho de acceso a la justicia y las consecuencias que les son inherentes. (Muñoz Mena, 2018:77).

Una vez que hemos aludido las definiciones de derechos humanos y de las garantías para la protección de los derechos humanos; que son instituciones distintas, pero que, indudablemente se complementan entre sí, como se ha mencionado; nos permitiremos citar el contenido de la jurisprudencia, cuyo tenor es el siguiente:

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.

Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces "derechos humanos y sus garantías", eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantías individuales". Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a "De los derechos humanos y sus garantías"; ii) en el artículo lo. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales "así como de las garantías para su protección", y iii) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las "garantías otorgadas para su protección". Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, las de audiencia y legalidad, pues prohibe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que losgobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia. (Semanario Judicial de la Federación, 2015:1451).

Visto lo anterior, cabe precisar, que las garantías para la protección de los derechos humanos, contempladas en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las encontramos primordialmente, en los artículos 14, párrafos primero y segundo; incluidas las garantías de "irretroactividad de la ley", "juicio previo", "tribunal establecido al efecto", "las formalidades esenciales del procedimiento" y "ley expedida con anterioridad al hecho"; en el párrafo primero del numeral 16, se prevén las garantías de "mandamiento escrito", "autoridad competente", "fundamentación" y "motivación"; en el párrafo segundo, del artículo 17, se reconoce la garantía de "tutela judicial efectiva" o de "acceso a la justicia", en lasque debe contemplarse implícitamente, las garantías o sub garantías de "justicia pronta", "expedita", "completa" e "imparcial", "prohibición de costas judiciales", "emisión de una resolución que resuelva la controversia", "derecho a un recurso efectivo", "sencillo y rápido", y "ejecución de la sentencia"; en el párrafo quinto del numeral en cita, se contemplan adicionalmente, las garantías de "justicia alternativa" y "justicia restaurativa".

A nuestra consideración, en el apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las "garantías del imputado", relacionadas con el procedimiento penal acusatorio, sobresaliendo la "presunción de inocencia", el "derecho a declarar" o a "guardar silencio", el "derecho de audiencia", a que se le "reciban las pruebas para el ejercicio de su defensa", a "ser juzgado en audiencia pública", "derecho a una defensa adecuada", entre otras; referente a las "víctimas de un delito", se le reconocen en el apartado C, del artículo 20 constitucional, las garantías consistentes, en el "derecho a recibir asesoría jurídica", "a coadyuvar con el ministerio público"; a "recibir desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia"; a la "reparación del daño", al "resguardo de su identidad", a "solicitar las medidas cautelares" y "providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos"; entre otras.

Las garantías mencionadas con antelación, son las que conforme a nuestro juicio, se reconocen en el sistema jurídico mexicano; en particular nos ocuparemos, de la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

La Garantía de Acceso a la Justicia o Tutela Judicial efectiva

Sobre la garantía de acceso a la justicia, también conocida en la doctrina y en la jurisprudencia mexicana, como tutela judicial efectiva; que en sentido estricto, se encuentra prevista en el artículo 17, párrafos segundo y quinto de la Constitución federal mexicana; pero que, en un sentido amplio, la garantía que nos ocupa, se armoniza, robustece y complementa, en la práctica judicial y administrativa, con el conjunto de garantías ya mencionadas y reconocidas en el sistema jurídico mexicano.

Para complementar, traemos a colación el contenido del artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (Constitución Política Mexicana, Artículo 17).

Es importante puntualizar, que la garantía de acceso a la justicia, también conocida como tutela judicial efectiva, se traduce en el derecho público subjetivo que tienen las personas humanas y jurídicas, para acceder en los plazos y términos que fijen las leyes adjetivas, de manera expedita, a los tribunales competentes, para plantear o formular una pretensión motivada por un litigio, mediante el ejercicio de acciones que correspondan, de naturaleza civil, familiar, mercantil, penal, laboral, agrario, militar o de la índole que permita el derecho; con el fin de que a través de sendos procesos judiciales, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; se decida, se resuelva y se ejecute la pretensión planteada. Se comprende en esta garantía de igual forma, el derecho de ocurrir a juicio para oponer o plantear una defesa, cuando se tenga el carácter de parte demandada.

Es menester dejar patente el hecho de que la garantía de acceso a la justicia, la podemos estudiar en tres momentos, "previo", "durante" y "posterior a un juicio o procedimiento"; el primer momento, se traduce en el ejercicio del derecho para ocurrir ante un tribunal competente, y se administre justicia, motivado a su vez por una controversia jurídica y su correspondiente materialización a través del ejercicio de la acción (de carácter procesal) y el acceso a la jurisdicción (por los cuales se inicia un proceso, juicio o procedimiento de naturaleza formal o materialmente jurisdiccional); esto es, una petición dirigida a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento de su parte, que puede ser la admisión de la demanda, su improcedencia, inclusive, el cumplimiento de una prevención para su posterior continuidad, una vez solventada la misma.

El segundo momento, es de carácter materialmente jurisdiccional, implica el inicio del proceso, hasta la última actuación dentro del mismo, que regularmente es el dictado de una sentencia, una resolución o un laudo; etapa en la que debe necesariamente prevalecer y privilegiarse, el "debido proceso"; así como el cumplimiento estricto de las "formalidades esenciales del procedimiento"; debiendo considerarse dentro de tales formalidades, a las garantías o sub garantías de administración de justicia en los plazos y términos que señalen las leyes, justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la prohibición de costas judiciales, la emisión de una resolución que resuelva la controversia, la ejecución de la sentencia o resolución judicial y el derecho a un recurso efectivo, sencillo, rápido y eficaz.

Constituye el tercer momento para el ejercicio de la garantía de acceso a la justicia; posteriora unjuicio, proceso o procedimiento, identificado con la eficacia de las resoluciones; como el derecho que tienen las partes a obtener de los tribunales, la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos, puedan ser ejecutados como regla general, en sus términos; y de manera coactiva o forzosa, de ser necesario; con lo que se culmina el verdadero espíritu de la garantía de acceso a la justicia, esto es que en efecto, se cumplan las expectativas de los justiciables; dicho de otro modo, que verdaderamente haya valido la pena, ocurrir ante las autoridades en reclamo de justicia.

Lo antes dicho, se corrobora con el contenido de la Jurisprudencia emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia la./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: {i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso, y (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones realicen funciones materialmente jurisdiccionales. (Semanario Judicial de la Federación, 2017:151).

Habiendo abordado los principales tópicos respecto a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; desde puntos de vista legal, doctrinal y jurisprudencial; profundizaremos su estudio, desde la óptica de sus principales componentes.

Garantía de administración de justicia en los plazos y términos que señalan las leyes

La garantía o sub garantía que nos ocupa, indica que los procesos y procedimientos judiciales deben desahogarse, respetando los plazos, condiciones y requisitos que para cada etapa procesal señale la legislación procesal o procedimental que le sea aplicable. Ello implica que, para la substanciación de un juicio, la legislación procesal penal (Código Nacional de Procedimientos Penales), civil (Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, entre otras legislaciones), mercantil (Código de Comercio), laboral (Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y demás aplicables), administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas, entre otras), etcétera, según corresponda; señalan puntualmente los plazos, condiciones, requisitos y lineamientos de los cuales no pueden prescindir las autoridades que administran y procuran justicia; durante la substanciación de un juicio.

De lo anterior advertimos, que existen reglas, plazos, condiciones y exigencias de carácter procesal, que deben acatar las autoridades formal y materialmente jurisdiccionales; en caso de que no dar cumplimiento a tales requerimientos, habrá violación a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. La jurisprudencia transcrita a continuación, nos muestra aspectos relacionados con la sub garantía en estudio.

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL

De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2011:5).

 

Justicia pronta y expedita

Cuando hablamos de justicia pronta, debemos entender el deber de los órganos encargados de llevar cabo las actividades jurisdiccionales (ya sea formal o material) de forma rápida y con celeridad; hablar de justicia expedita porsu parte, implica que la administración y procuración de justicia, se debe llevar a cabo sin contratiempos, sin trabas o limitantes, de ninguna naturaleza, y evitar cualquier acción u omisión que impida el desarrollo y goce efectivo de los derechos procesales de cualquiera de las partes; que redunden en un estancamiento de los juicios. Sirve de parámetro en torno a lo expuesto, la tesis aislada, cuyo rubro y contenido a continuación se expresan:

SENTENCIA. LA DEMORA EN SU DICTADO, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL SUBJETIVO PÚBLICO DE QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA DE MANERA PRONTA, CAUSA UNA AFECTACIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO

Conforme al espíritu que persiguen las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, que reconocen la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, siendo uno de esos derechos el de acceso a la justicia, entendida ésta como la solución de aspectos litigiosos dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes, lo que significa que la litis debe ser resuelta fundada y motivadamente; como la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que puede presentarse de dos maneras: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, y, la segunda se actualiza cuando la autoridad no provea nada o deje de hacer lo conducente para la tramitación y culminación del procedimiento respectivo; la demora en el dictado de la sentencia definitiva, en contravención al derecho fundamental subjetivo público de que se administre justicia de manera pronta, causa al quejoso una afectación de imposible reparación impugnable en amparo indirecto. (Semanario Judicial de la Federación, 2017:9133).

 

Justicia completa

Hablar de justicia completa implica que la actividades de las autoridades a los que se le encomienda la actividad jurisdiccional, formal o material, deben administrar justicia de forma integral, a contrario sensu, no debe ser incompleta, de tal manera que se satisfagan procesalmente hablando, todas las pretensiones procesales de las partes, sin que las actuaciones queden a medias, debiéndose ocupar tanto de las acciones como de las excepciones, hechas valer por las partes dentro de un juicio.

 

Justicia imparcial

La imparcialidad, como garantía, expresa aspectos de carácter ético para los administradores y procuradores de justicia, en el sentido de que la balanza de la justicia, esté totalmente equilibrada y que no haya tendencia de las autoridades a favorecer a una u otra parte, ni inclinar sus decisiones por cuestiones personales, políticas, de parentesco, etcétera, nos remite esta garantía a la rectitud en la actuación de los titulares de la administración y procuración de justicia.

 

Prohibición de costas judiciales

En lo que hace a la prohibición de costas judiciales, ésta se traduce en que la administración de justicia, no debe tener costos económicos para los justiciables; no está permitido por ende, bajo esta garantía, la posibilidad de que, por ejemplo, un juez, un magistrado o un ministerio público, o cualquier servidor público, tenga el derecho de exigir dádivas. Sirve de sustento, el contenido de la Jurisprudencia, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ad literam, señala:

COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL

Lo que prohibe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito. (Semanario Judicial de la Federación, 1999:19).

Emisión de una sentencia o resolución que dirima el litigio o la controversia judicial

La garantía en mención, significa que las partes procesales, tanto actora como demandada, inclusive terceros con interés en un juicio, tienen el derecho reconocido por la carta fundamental mexicana, para que deba dictarse una sentencia, resolución o laudo, según corresponda; por el cual el tribunal competente, determine la solución al litigio o controversia que le haya sido planteado en juicio.

La finalidad de todo proceso judicial, atendiendo a una lógica jurídica, es que se dicte una sentencia, por la que se determine si la parte actora probó o acreditó su acción o acciones ejercitadas y por otra parte, determinar si la parte demandada, acreditó sus defensas o excepciones, hechas valer en la secuela procesal; en lo anterior, se justifica la importancia de la garantía motivo de este apartado.

 

Recurso efectivo, sencillo y rápido

El recurso efectivo, sencillo y rápido, implica el derecho que tienen las partes, cuando consideren, que le es adverso un auto, una resolución o sentencia; para interponer los medios de impugnación que sean procedentes, dentro de los cuales podemos mencionar, los recursos de revocación, de reconsideración, de apelación, incluso el juicio de amparo. Todos tendientes a que la resolución impugnada, se revoque, confirme o modifique. La tesis aislada, ilustra tópicos de la garantía que nos ocupa, como se aprecia a continuación:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL

El artículo lo. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2012: 2864).

 

Ejecución de la Sentencia

Toda resolución o sentencia que haya causado estado, debe ser ejecutada, con la finalidad de hacer efectivo en favor del justiciable, lo resuelto por la autoridad competente; implica pues, que las resoluciones que se dicten no sean letra muerta; que lo decretado por los tribunales al término de un juicio, proceso o procedimiento, se materialice en favor de las partes procesales, según corresponda. La tesis aislada que a continuación se transcribe, da cuenta de la garantía en estudio.

DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, no definido expresamente en el numeral en cita pero que fácilmente puede obtenerse de él y en torno al cual se ha creado toda una teoría, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así lo determinó la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia la./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."; asimismo, dicha Sala emitió la tesis aislada la. LXXIV/2013 (10a.), publicada en el mismo medio de difusión, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LAJUSTICIA. SUS ETAPAS.", en la que estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que se corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso, y 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Este último derecho fundamental puede definirse como el que tienen todos los ciudadanos a obtener de los juzgados y tribunales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus términos y de manera coactiva o forzosa y tiene las siguientes características: 1. Es un derecho de configuración legal, pues participa de la naturaleza de derecho de prestación que caracteriza a aquel en que viene integrado y, en tal sentido, sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, lo que no impide que, en su caso, pueda analizarse la regularidad constitucional de los requisitos o limitaciones impuestos al ejercicio del derecho fundamental, para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades; 2. Comprende, en principio, el derecho a la ejecución del pronunciamiento judicial en sus propios términos pues, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en éstas reconozcan o declaren, no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna; 3. Impone a los órganos judiciales la adopción de todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución. El derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible. Su contenido principal consiste en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros, y 4. La determinación del sentido del fallo y las medidas a adoptar para su ejecución corresponden en exclusiva a los tribunales ordinarios competentes para la ejecución. En efecto, no corresponde al órgano de control constitucional, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, correspondiéndole estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo coherente con la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegatos, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación subsiguiente, evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas. Empero, sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho. Por ende, la postura del Juez de instancia para hacer realidad los postulados del debido proceso debe ser: a) flexible para privilegiar el acceso a la justicia; b) sensible para entender los derechos cuestionados, y c) estricta en la ejecución de la cosa juzgada. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2015:2157).

Garantías de justicia alternativa y restaurativa

Es importante precisar, que deben considerarse implícitas en la garantía de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional efectiva; las garantías previstas en el párrafo quinto, del artículo 17 de la Constitución Política Mexicana, conocidas como justicia alternativa y justicia restaurativa; que pugnan por la solución de las controversias o litigios a través de acuerdos entre las partes o de procedimientos alternos a los procesos judiciales tradicionales; como bien sabemos, la solución de controversias a través de la justicia tradicional, resulta bastante costosa y tardada (recordemos que el propio artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo, pugna por una justicia pronta y expedita).

La justicia alternativa se materializa a travésde los meca nismosalternativos de solución de controversias, dentro de los que citamos a la mediación, la conciliación, el arbitraje y la junta restaurativa. Para los efectos conducentes, nos permitimos transcribir de forma literal el contenido del párrafo quinto, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. (Artículo 17, párrafo V, de la Constitución Política Mexicana).

Para robustecer lo antes dicho, resulta ilustrativo el contenido de la tesis aislada que se transcribe:

ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO

Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias "son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita, permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo"; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado mexicano. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2013:1723).

Es dable destacar, que las garantías para la protección de los derechos humanos, son aplicables también, para los actos de la administración pública federal, estatal y municipal; es decir, no es privativa de los actos estrictamente judiciales o jurisdiccionales.

En último lugar, cabe decir que la garantía de acceso a la justicia, no escapa del Derecho Convencional; está prevista en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y el numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos, primordialmente; normatividad que de igual forma resulta obligatoria para las autoridades mexicanas; acorde a lo establecido en el artículo primero, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el cual se establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección.

 

Discusión

Habiendo descrito la base normativa de carácter constitucional e inclusive convencional, que cimentan a la "garantía de acceso a la justicia"; y si, de su análisis se advierte que existen disposiciones, instituciones y principios bastantes y suficientes, para hacer efectiva el acceso a la justicia, cabe preguntarnos: ¿Qué es lo que está fallando?, ¿Por qué la podredumbre cobija el sistema jurídico mexicano?, ¿Por qué se nos administra injusticia y no justicia?; indudablemente que las respuestas están muy a la mano; la respuesta la sabe el servidor público jurisdiccional, el Ministerio Público, el Juez, el Magistrado, el Secretario de Acuerdos, el Secretario Actuario; el abogado, las partes en un juicio, el profesor, el estudiante de derecho, la sociedad en general; todos sabemos y tenemos la respuesta, la conocemos correctamente; desafortunadamente no hacemos nada para cambiar, la tan nefasta administración y procuración de justicia, en nuestros municipios, en nuestras entidades federativas y en nuestro país, en nuestro México.

Basta ocurrirá los diversos tribunales estatales y federales, en materia civil, familiar, mercantil, laboral, administrativo, penal; sin que por supuesto sea una regla general, ya que existen honrosas excepciones; para advertir, que hay una ausencia de ética profesional y de valores en quienes administran y procuran justicia, reina la corrupción, la falta de humanismo en el trato hacia las partes en conflicto, con un marcado desinterés de quienes ejercen una función jurisdiccional; todo ello, avalado por quienes estamos en contacto con la administración de justicia, existe un silencio de los abogados al respecto; las barras, los colegios y asociaciones de licenciados en derecho, son omisos; desdichadamente, los afectados son los propios litigantes; en tanto, las autoridades harán los que se les venga en gana; tenemos en razón de lo anterior, el deber moral, ético y jurídico de aterrizar, la teoría es buena, pero la práctica del buen derecho, sin duda sería extraordinaria.

Día a día, aumentan sobremanera los actos de corrupción en los tribunales mexicanos; por citar un ejemplo, lo impensable, actos de corrupción en el poder judicial de la federación, venta de plazas, venta de exámenes de oposición para ocupar plazas jurisdiccionales federales, un abismal tráfico de influencias y lo peor, un sendo negocio familiar ha resultado la estructura y funcionamiento del poder judicial de la federación.

Se suma a lo anterior, un rezago exagerado en el trámite y resolución de los litigios, en los diversos tribunales judiciales; un marcado desinterés de los servidores públicos que conforman la administración y procuración de justicia (desde el más alto al más bajo nivel jerárquico es lo mismo) para solventar las necesidades procesales de las partes en un juicio; resulta una verdadera tortura jurídico burocrática, la administración de justicia; constituye una odisea para el abogado y sus representados, substanciar un juicio. Todo lo anterior resulta reprochable, reprobable, indignante y por supuesto que resultan violatorio de los derechos humanos de los justiciables, en manos de servidores públicos inconscientes, indiferentes y faltos de probidad.

No pasa desapercibido el hecho de que, los derechos humanos se han convertido en el "pan nuestro" de las autoridades mexicanas; en cualesquiera de sus niveles u órdenes de gobierno (federación estados y municipios, inclusive en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial); pero eso qué, solo constituye una burla; por un lado se anuncian defensores y promotores de derechos humanos y por el otro lado de forma indiscriminada, cualquiera que sea el lugar que ocupen dentro de la estructura del estado mexicano, a sangre fría y sin escrúpulos victimizan al pueblo mexicano.

 

Conclusiones

Se concluye entonces, que la garantía de acceso a la justicia, es una gran mentira vendida en forma de verdad, comprada como un anhelo espurio, por el mejor postor; muchas de las veces, el más infame postor, y no por el que tiene sed y hambre de justicia, en nosotros está pues, el verdadero cambio; hagamos entonces lo que conforme a derecho concierne.

En nuestras manos está, en esta nueva generación de abogados que se están forjando y tienen el deber de ejercer el derecho, con perspectiva de derechos humanos; de lo contrario, el acceso a la justicia, continuará siendo una retórica de escritorio, barata, mancillada, y pisoteada por quienes debemos hacerla valer; no tiremos a la basura, una de las más grandes aspiraciones del ser humano, el acceso a la justicia, cada vez más lejana e inalcanzable; da coraje y tristeza decirlo, pero cobarde sería callarlo.

Sabemos perfectamente que lo antes narrado, no constituye algo nuevo; no obstante, tenemos la plena confianza y convicción, que este espacio académico, nos invita y motiva a la reflexión, para un mejor México, para una mejor Latinoamérica, para una mejor América y para tener un mundo extraordinario.

¡Lo hagamos posible!, ¡Sí podemos!.

 

Recomendaciones

Se hace necesario indudablemente y de forma urgente, un rescate de valores y principios; la tarea para tener un México y una América con acceso a la justicia, no le corresponde únicamente a las autoridades; no es privativo del estado, no es exclusivo de los abogados, de los estudiantes del derecho, de los investigadores; todas las personas, tenemos una participación muy especial; en casa, en la escuela, en la calle, en los tribunales, en cualquier espacio público o privado.

Además del derecho y de los derechos humanos, los valores morales, éticos y los principios humanísticos, deben tener cabida en nuestra formación; de ahí que la moral, la ética, la justicia, la paz, la armonía, el bien común, la verdad, el respeto, el amor, la libertad, la tolerancia, la equidad, la honestidad, la responsabilidad, la probidad, la honorabilidad, la prudencia, entre otros; de forma conjunta deben ser el cimiento de una cultura por la legalidad y por el respeto de la dignidad humana, valor supremo de los derechos humanos. No se hace necesario, mirar hacia las demás personas, basta estar frente a un espejo, para darnos cuenta de que nosotros mismos, hacemos inasequible el acceso a la justicia, en el ámbito que sea, por más diminuta que parezca; siempre tendremos la oportunidad de hacer mejor las cosas, o de continuar cayendo en un abismo de aberración y de injusticia.

 

Notas

1 Al respecto en el citado párrafo quinto del Artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

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