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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.7 no.8 La Paz jun. 2018

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

 

La corte penal internacional y su implementación en Bolivia

 

The international criminal court and its implementation in Bolivia

 

 

Felix Peralta Peralta*
fisperalta@yahoo.es
*Félix Peralta Peralta es docente de la Carrera de Derecho, facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Presentado: 04 de julio de 2017. Aceptado: 30 de octubre de 2017

 

 


Resumen

El presente trabajo pretende aportar un análisis teórico de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, definidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma y postula la adecuación de las normas penales internas a los parámetros de la referida norma supranacional, debido a la intensa afectación de derechos humanos que significaría la comisión de los referidos delitos y la necesidad de su juzgamiento, así como la importancia que le asigna la Constitución Política del Estado cuando establece el carácter de su imprescriptibilidad, el hecho de que los tratados de derechos humanos en Bolivia integran el denominado bloque de constitucionalidad y de los principios de pacta sunt servanda y bonna fide que rigen el derecho internacional.

Palabras Clave: Crimen de genocidio/Crimen de lesa humanidad/Crímen de guerra/Estatuto de Roma/Código Penal Boliviano.


Abstract

The present work intends to provide a theoretical analysis of the crimes of genocide, crimes against humanity and war, defined by the Statute of the International Criminal Court or Rome Statute and proposes the adaptation of domestic criminal norms to the parameters of the aforementioned supra national norm, due to the intense involvement of human rights that would mean the commission of the aforementioned crimes and the need for their prosecution, as well as the importance assigned to them by the Political Constitution of the State when it establishes the nature of its imprescriptibility, the fact that Human rights treaties in Bolivia integrate the so-called constitutional block and the principles of pacta sunt servanda and bonna fide that govern international law.

Keywords

Crime of genocide / Crime against humanity / War crime / Rome Statute / Bolivian Criminal Code


 

 

1. Introducción

El establecimiento de una Corte Penal Internacional CPI o ICC (International Criminal Court) es un esfuerzo sin precedentes por parte de la comunidad internacional, y si bien no es universal al encontrarse limitada en su competencia en razón de territorio, tiempo, etc., es el primer Tribunal Internacional en materia penal permanente que puede juzgar actos individuales que se tipifican como crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión definidos en el artículo 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional ó Estatuto de Roma.En este sentido la creación de la Corte Penal Internacional tiene como objetivos evitar la impunidad de crímenes graves, hacer prevención general disuadiendo principalmente a gobernantes de la comisión de crímenes por temor a un eventual procesamiento, evitar que los Estados del mundo realicen justicia por mano propia y el de regular normativamente el ejercicio del ius puniendi a nivel internacional.

Pese a que el Estatuto de Roma no admite reservas(art. 102) y contó con la abierta oposición de las principales potencias mundiales (China, India, Rusia, etc.), especialmente la de los Estados Unidos de América, más de una centena de países procedieron a realizar su ratificación; y actualmente la Corte Penal Internacional realiza investigaciones en la República

Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana entre otros, por solicitud de sus gobiernos y en Sudán por la remisión del caso hecho por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, emitiéndose incluso órdenes de aprehensión incluso contra el Presidente sudanés Omar Hassan Al-Bashir.

Por otra parte la implementación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional al interior de los Estados ha encontrado impedimentos políticos (soberanía), jurídicos (aplicación de normas de diversos sistemas jurídicos, etc.), económicos, entre otros y pese a que la ratificación del Estatuto de Roma por parte de Bolivia se la efectuó en fecha 27 de junio de 2002 todavía no se la materializó en legislación concreta existiendo un vacío jurídico que puede conducir al incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por parte del Estado Boliviano o en su caso a que se active la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional para el juzgamiento de un caso concreto.

La necesidad de una adecuada tipificación en Bolivia de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra puede extraerse de su considerable gravedad, de la importancia que le da la Constitución Política del Estado a estos crímenes cuando en su art. 111 establece que: "los delitos de genocidio, de lesa humanidad,... crímenes de guerra son imprescriptibles", del hecho de que los tratados de derechos humanos en Bolivia conforme el art. 410-II de la Constitución Política del Estado "integran" el denominado bloque de constitucionalidad y de los principios de pacta sunt servanda y bonna fide que rigen el derecho internacional.

En este contexto, el presente trabajo pretende aportar un análisis teórico en lo referente a los delitos de genocidio, de lesa humanidad y de guerra y proponer la adecuación de las normas penales internas a los parámetros del Estatuto de Roma en esa materia aclarándose que la investigación no llega a alcanzar a los crímenes contra la administración de justicia, ni al crimen de agresión o "crimen contra la paz" como se lo llamó en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg puesto que el mismo todavía no se encuentra tipificado (art. 5.1.d del Estatuto de Roma).

El método que se utilizará en este trabajo será el dogmático -jurídico, que consiste en el análisis y estudio de normativa, jurisprudencia nacional y del derecho comparado y servirá para determinar el contenido y naturaleza de las responsabilidades que el Estado Boliviano adquirió al momento de suscribir el Estatuto de Roma.

 

2. El principio de legalidad en la tipificación de delitos en el estatuto de roma

En el derecho en general tanto interno como internacional el principio de legalidad básicamente busca proteger la certeza y la igualdad ante la ley y más precisamente en el ámbito penal el principio de legalidad se traduce en la figura del tipo penal que busca proteger al ciudadano contra la arbitrariedad.

Como consecuencia del principio de legalidad emerge el principio de irretroactividad de las normas penales y en este contexto se tiene que el principio de la irretroactividad de la ley permite una cierta y necesaria estabilidad de actos jurídicos limitando la acción legislativa de forma que una ley no puede ser retroactiva si afecta a derechos adquiridos o consolidados.

Sin embargo, debe observarse que el principio de reserva legal no sólo refiere a las leyes strictu sensu emanadas de los congresos, parlamentos y asambleas legislativas de los Estados sino que las diferentes conductas delictivas pueden también sancionarse por normas del derecho internacional así el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos establece en su art. 15.1 que "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional" y la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales en el mismo sentido en su art. 7.1 establece que: "Nadie puede ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que fue cometida, no constituía una infracción según el derecho nacional o internacional" lo que lleva a sostener que los jueces internos pueden directamente aplicar los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma sin una previa tipificación legislativa interna.

Pese a lo referido, un aspecto controvertido respecto al Estatuto de Roma y la tipificación de los crímenes que efectúa refiere a las garantías emergentes del principio de legalidad que básicamente son las siguientes1:

a)    Necesidad de que exista una lex praevia es decir la ley penal que tipifica una conducta debe ser anterior a la conducta en concreto implicándose una prohibición a la retroactividad de la ley.

b)    Necesidad que la norma penal sea una lex stricta prohibiéndose la analogía en contra del reo (analogía in malam partem).

c) Debe existir una mínima certeza (lex certa) importantísima en la determinación de tipos penales y en el establecimiento de normas penales en blanco.

En este marco, si bien el Estatuto de Roma conforme a su artículo 22.2 respecto a la interpretación de los tipos penales establece que: "la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad será interpretada a favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena" excluyéndose todo tipo de interpretación analógica se tiene que la tipificación de algunas conductas que se constituyen en crímenes en el marco del Estatuto de Roma podrían dar lugar a una interpretación analógica contrario al principio de lex certa así por ejemplo:

- Se hace referencia como crimen de lesa humanidad a la: "violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable" (art. 7.1.gdel ECPI).

- Se sanciona como crimen de lesa humanidad a "otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" (art.7.1.k del ECPI).

- Cuando se refiere al crimen de lesa humanidad de encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en "violación de normas fundamentales de derecho internacional" (art. 7.1.e del ECPI).

- En el crimen de lesa humanidad de persecución "por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional" (art. 7.1.h del ECPI).

- En relación con la ventaja militar en crímenes de guerra se hace mención a los daños "... manifiestamente excesivos..." (art. 8.2.b.iv del ECPI).

Asimismo, se observa la falta de observancia del principio de legalidad respecto al Estatuto de Roma en lo referente a la falta de claridad al momento de definirse los supuestos de aplicación de la prisión perpetua que procede: "cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado" (art. 77.1 del ECPI).

Respecto a dichas observaciones se sostiene que el principio de lex certa está superado en el ámbito del derecho internacional que no se rige por leyes sino también por la costumbre internacional, que la indeterminación en la tipificación y sanción se atenúa mediante las "Reglas de Procedimiento y Prueba" y "Elementos del Crimen" que precisan las mismas y que: "la aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos" (art. 21.3 del ECPI).

 

3. Los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra en el estatuto de roma

La uniforme aceptación que tuvo el Estatuto de Roma por parte de los Estados del mundo en parte se debió a que básicamente no se crearon nuevos crímenes internacionales sino que se intentó sistematizar la tipificación de los ya existentes y reconocidos por los Estados en diferentes instrumentos internacionales como el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, el Convenio contra el Apartheid, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas y Degradantes, la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de personas o los Convenios de Ginebra que ya establecen el deber de los Estados del mundo a tipificar ciertas conductas.

En este sentido el Estatuto Roma no prevé la obligación de los Estados parte de adecuar su normativa penal sustantiva a los tipos penales definidos en el Estatuto de Roma; sin embargo, dicha obligación surge del principio de complementariedad (art. 17 del Estatuto de Roma) que impele a todo Estado por su propio interés a adoptar medidas legislativas, políticas, administrativas que vayan a crear un ambiente de lucha contra los crímenes referidos por el art. 5 del Estatuto de Roma lo que además implica que los tipos penales existentes en los Estados parte deben interpretarse por los jueces y tribunales internos con los parámetros establecidos por el Estatuto de Roma y la jurisprudencia internacional.

Entre los crímenes tipificados por el Estatuto de Roma tenemos:

3.1. Crimen de Genocidio.

La palabra genocidio fue creada por Raphael Lemkin cuando estudiaba la muerte de miembros del pueblo armenio sucedido el año de 1915 de la conjunción de genos que en griego significa familia, tribu o raza y cidio proveniente del latín cidere que es una forma combinatoria de caedere que significa matar que combinadas significan la muerte en razón racial o nacional.

Transcurrida la segunda guerra mundial y acaecidos sus horrores la denominada Carta de Londres de 8 de agosto de 1945 suscrito por Francia, Estados Unidos, Reino Unido y la Unión Soviética que estableció el Estatuto del Tribunal de Nuremberg para el juzgamiento de los crímenes cometidos por los nazis que si bien no refirió al genocidio definió como crimen contra la humanidad el: "... asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra".

Posteriormente la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución 96(I) de 11 de diciembre de 1946 confirmó la sistematización de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho tribunal efectuadas por la Comisión de Derecho Internacional proclamando germinalmente que el crimen de genocidio puede definirse como: "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros" entre ellos los "raciales, religiosos o políticos" cristalizándose dicho trabajo en la Resolución 260A(III) de fecha 9 de diciembre de 1948 de la Asamblea General de Naciones Unidas que aprueba la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio vigente desde el año de 1951.

Durante la elaboración de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio inicialmente el genocidio buscaba proteger a las minorías nacionales pero dicha definición resultaba imprecisa puesto que implicaba por un parte que los nacionales debían estar en un determinado Estado lo que por ejemplo no sucedía con los judíos que se encontraban por toda Europa y por otra parte no necesariamente recaía sobre una minoría y asimismo el proyecto inicial consideraba como genocidio los móviles políticos pero los mismos fueron excluidos a pedido de la U.R.S.S.

Finalmente el texto de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aprobado por Resolución 2609 del 9 de diciembre de 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas establece que: "las Partes Contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar" (artículo I) dejando en claro que por su naturaleza de ninguna manera puede entenderse como un delito político (artículo VII) y que: "las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III". La definición contenida en el artículo III de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio fue adoptada sin significativas modificaciones por el art. 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1993, por el art. 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994 y por el art. 6 del Estatuto de Roma.

El genocidio o asesinato de masas en el marco del art. 6 del Estatuto de Roma y del artículo III de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio es un delito internacional cometido por funcionarios del Estado o por particulares consistente en el exterminio o eliminación sistemática de un grupo en razón a su nacionalidad, etnia, raza o religión mediante conductas que impliquen:

"La matanza de miembros del grupo;

Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de grupo;

Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo"

Entonces el genocidio se caracteriza en el Estatuto de Roma porque:

Para su comisión no se requiere la existencia de una guerra puesto que una guerra busca vencer al enemigo en cambio el genocidio busca exterminar a un grupo nacional, étnico, racial o religioso es decir que implica: "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros".

Puede consumarse mediante acción u omisión.

Admite la tentativa.

El sujeto activo puede ser tanto un funcionario público como un particular.

El sujeto pasivo lo constituyen los grupos:

• Nacionales constituidos por un conjunto de personas con una ciudadanía común.

•  Étnicos constituidos por poblaciones caracterizadas por prácticas culturales, de comportamiento, lengua común, etc.

•  Racial constituidos por miembros que se identifican por sus presuntas características biológicas, físicas, genealógicas, etc. que no necesaria mente comparten prácticas culturales, de comportamiento, lengua común, etc. como sucede con los grupos étnicos.

•  Religioso

El Tribunal Penal para la ex -Yugoslavia precisó respecto al crimen de genocidio que

...a group may be stigmatised by the way of positive or negative criteria. A positive approach would consist of the perpetrators of the crime distinguishing a group by the characteristics which they deem to a national, ethnical, racial or religious group. A negative approach wouls consist of identifying individuals as not being part of the group to which the perpetrators of the crime consider that they themselves belong and which to them displays specific national, ethnical, racial or religious characteristics. Thereby, all individuals thus rejected would, by exclusion, make a distinct group2...

3.2. Crímenes de Lesa humanidad.

Los crímenes de lesa humanidad consisten en el ataque no necesariamente militar o armado durante un conflicto armado o en tiempo de paz sistemático o a gran escala contra una población civil constituyéndose por ende en actos o conductas comisivas u "omisiones deliberadas" resultantes de una política generalizada y planificada.

El art. 7 del Estatuto de Roma refiere respecto a los crímenes de lesa humanidad a un: "... ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque" requiriendo entonces que se produzca:

En el marco de la política de un Estado o de una organización no estatal lo que incluye a grupos terroristas o guerrilleros (art. 7.2 del Estatuto de Roma)

La realización de conductas o actos de modo "generalizado" o "sistemático" es decir que corresponde a un plan o política preconcebidos (art. 7.1 del Estatuto de Roma) en contra de una población civil (sujeto pasivo) es decir "no combatientes". En este sentido, un ataque generalizado refiere a una acción reiterada en el tiempo es decir: "...masivo, frecuente, acción a larga escala, llevado a cabo de forma colectiva con considerable seriedad y contra una multiplicidad de víctimas"3 o un plan sistemático que implica:

1) la existencia de un objetivo político, de un plan bajo el cual se lleva cabo el ataque o de una ideología para destruir, perseguir o debilitar una comunidad, 2) la perpetración de un acto criminal a gran escala contra un grupo de civiles o la reiterativa y continua comisión de actos inhumanos vinculados el uno al otro, 3) la preparación y el uso de considerables recursos públicos o privados, sea militar o de otra índole, y 4) la implicación de altas autoridades políticas y/o militares para la definición del plan4. Se cometan las conductas o actos descritos en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, es decir:

•   Asesinato que para constituirse en un crimen de lesa humanidad al menos debe cumplir los siguientes requisitos:

a) que el autor haya dado muerte a una o más personas, b) que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigidos contra una población civil, y c) que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de una ataque de ese tipo5.

•   Exterminio que inicialmente se encontraba inmerso en el crimen de genocidio pero que al prescindirse de su elemento discriminatorio se independizó adquiriendo autonomía. En este sentido conforme el artículo 7.2.b del Estatuto de Roma debe entenderse como exterminio a: "...la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población" y requiere que: "a) que el autor haya dado muerte a una o más personas, incluso imponiéndoles condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucción de parte de una población, y b) que la conducta haya consistido en un asesinato en masa de miembros de una población civil"6.

3.3. Crímenes de Guerra.

Los crímenes de guerra pueden definirse como conductas contrarias a las leyes nacionales o internacionales o a las costumbres de la guerra aglutinadas en el denominado Derecho Internacional Humanitario cometidas en conflictos armados internacionales o inclusive internos siendo los primeros Jefes de Estado o de Gobierno acusados por este delito el ex - primer ministro japonés Hideki Tójó en los denominados juicios de Tokio organizados por la coa lición ganadora de la Segunda Guerra Mundial en el año de 1946 y el ex - presidente de Yugoslavia Slobodan Milosevic por el Tribunal Penal Internacional para la ex - Yugoslavia el año 2002 aunque el mismo murió durante su procesamiento sin que haya podido recibir una sentencia de fondo.

En este contexto, el Derecho internacional humanitario (DIH) es la agrupación de normas mayoritariamente reflejadas en las denominadas Convenciones de Ginebra y sus Protocolos Adicionales que en general buscan la protección de las personas no participantes en hostilidades armadas o que decidieron dejar de participar en el enfrenta miento, el control y represión de la violencia innecesaria contra el adversario, contra la población en las zonas de conflicto, el uso de armas prohibidas, entre otros pero no se regula el derecho de un Estado a recurrir a la fuerza que está regulado por la Carta de la ONU y el denominado crimen de agresión del art. 5.1.d del Estatuto de Roma que todavía no está plenamente definido.

Respecto a los denominados Convenios de Ginebra son el resultado del esfuerzo de Jean Henri Dunant creador de la Cruz Roja y los mismos se suscribieron en Ginebra - Suiza entre 1864 y 1949 y los dos Protocolos Adicionales a la Convención de Ginebra de 1949 se aprobaron en el 8 de junio de 1977 es decir:

1ra Convención de Ginebra de 1864 comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864

2da Convención de Ginebra de 1906 que comprende el Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1906

3ra Convención de Ginebra de 1929 que comprende el: Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra de 27 de julio de 1929.

4ta Convención de Ginebra, de 1949, que comprende cuatro convenios aprobados por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales para proteger a las víctimas de la guerra en 1949. Entró en vigor el 21/10//1950 y contiene:

Se incluyen en la Cuarta Convención los protocolos de adiciones en 1977.

Sin embargo debe aclararse que si bien los Convenios de Ginebra de 1949 influyeron notoriamente en la tipificación de los Crímenes de Guerra del Estatuto de Roma se tiene que la Corte Penal Internacional no tiene por objeto ni busca su cumplimiento sino que juzga hechos concretos calificados como crímenes.

Respecto a las características generales de los crímenes de guerra cometidos en el Estatuto de Roma es posible afirmar que:

• Las circunstancias de la comisión de crímenes de guerra no sólo refiere a conflictos armados internacionales (guerra) sino también alcanza a los conflictos internos (guerra civil, etc.) lo importante es que las conductas se relacionen o se realicen durante un conflicto armado en general aspecto que lo diferencia de los crímenes de lesa humanidad que refieren al ataque generalizado o sistemático en contra de la población.

•     La comisión de los crímenes de guerra no sólo alcanza a funcionarios del Estado sino a los particulares.

•    Ante la comisión de crímenes de guerra no puede alegarse las figuras de jerarquía, disciplina, obediencia, no deliberación que sirven para organizar las instituciones públicas armadas (art. 33 del Estatuto de Roma) y respecto a los comandantes y superiores existe una presunción del conocimiento que los mismos tienen de lo que hacen sus subordinados o inferiores en razón a que dicho conocimiento es inherente al comando que ejercen y al deber de control que tienen que ejercer (art. 28 del Estatuto de Roma).

•     Respecto crímenes de guerra (art. 8 del Estatuto) un Estado al adherirse a Estatuto puede darse una moratoria de siete años (art. 124).

•    Si bien crímenes de guerra se aplican a conflictos armados internacionales y no internacionales este régimen jurídico en lo referente a prisioneros de guerra solo es aplicable a conflictos entre Estados (guerrilleros, terroristas, etc. no pueden invocar este régimen).

En el marco de la teoría referida el Estatuto de Roma tipifica diferentes conductas como crímenes de guerra (art. 8 ECPI).

Básicamente el art. 8 del Estatuto de Roma respecto a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I amplia la calificación de crímenes no previstos en dichos instrumentos como sucede en el art. 8.2.b.iii, 8.2.b.xii, 8.2.b.xiv, 8.2.b.xvii, 8.2.b.xviii, 8.2.b.xix, 8.2.b.xx, 8.2.b.xxiii, 8.2.b.xxiv, 8.2.b.xxv, 8.2.b.xxvi; sin embargo, el Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra contempla crímenes que no se encuentran en el Estatuto de Roma como resultan ser los ataques a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas y la demora injustificable en la repatriación de los prisioneros de guerra o de personas civiles de los art. 85.3.c, 85.3.d y 85.4.b del Protocolo Adicional I.

 

4. Especial mención del crimen de agresión y su futura tipificación

El crimen de agresión o crimen contra la paz tiene su antecedente en los juicios de Nuremberg donde se sostuvo que es: "algo esencialmente perverso... iniciar una guerra de agresión... no es solo un crimen internacional, es el mayor crimen internacional diferenciándose de los otros crímenes en que contiene en sí mismo la perversidad acumulada de los otros" definiéndose por parte del tribunal juzgador como crímenes contra la paz la: "...(i) planificación, preparación o inicio de una guerra de agresión o una guerra en violación de tratados internacionales, acuerdos o pactos, (ii) Participación en un plan común o conspiración para cometer alguno de los actos mencionados en (i)..." lo que fue seguido en los Juicios de Tokio donde se trato al crimen de agresión como guerras de conquista.

Posteriormente, el término "agresión" fue definida en la ONU mediante la Resolución 3314 (XXIX) sosteniéndose que implica: "El primer uso de la fuerza armada por un Estado, en contravención de la Carta" (artículo 2) de forma que la inobservancia al Capítulo VII de la Carta de la ONU constituye una prueba "prima facie" de un acto de agresión.

El Estatuto de Roma todavía no define al denominado crimen de agresión pues en su art. 5.2 sostiene que el mismo debe definirse luego de siete años de vigente dicho tratado internacional en la primera enmienda que se efectúe a la misma pero se advierte que "Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas" aspecto que impide un análisis más profundo en el presente trabajo.

2.7. Penas

La Corte Penal Internacional como órgano jurisdiccional penal cuenta con facultades para imponer en sus sentencias los siguientes tipos de penas (art. 77 del ECPI):

- Treinta años de privación de libertad (art. 70.1.a del ECPI) sin que el Estatuto de Roma haya precisado los tipos penales que merecerían esta sanción a efectos de evitar la jerarquización de los crímenes lo que hace que tanto los Estados a nivel interno como la propia Corte Penal Internacional cuenten con un amplio margen de discrecionalidad de acuerdo al caso concreto para imponer la pena correspondiente.

- Cadena perpetua que conforme art. 70.1.b y 78.1del ECPI concordantes con la regla 145 de las Reglas de Procedimiento del Estatuto de Roma que indican que para imponer esta pena se debe tener como parámetros la: "...extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o más circunstancias agravantes" dándose en estos casos mayor trascendencia a la retribución y disuasión que a la rehabilitación sin embargo la Corte Penal Internacional puede reducir la pena impuesta trascurridos 2/3 de la pena o 25 años en el caso de la cadena perpetua (art. 110 del ECPI).

- Respecto a la pena de muerte se tiene que si bien el Estatuto de Roma no la prevé como pena se tiene que los Estados parte al aplicar su derecho interno pueden hacerlo (art. 80 del ECPI) por lo que la aplicación de la pena de muerte por parte de los Estados parte no esta prohibido.

- Asimismo puede disponerse como parte del castigo el decomiso de bienes y la imposición de multas a los condenados (art. 70.2 del ECPI) y si bien dicho pago no puede ser ordenado al Estado puesto que no se lo juzga la sentencia no impide a la victima a que efectúe su denuncia correspondiente al Estado responsable por acción u omisión en otros ámbitos interno o internacionales (art. 75.6 del ECPI).

- Finalmente pese a lo referido en el punto anterior es generalmente aceptada la posibilidad de que la Corte Penal Internacional imponga al Estado garantías de no repetición.

Para la efectivización de la reparación en lo referente a la compensación, restitución y rehabilitación de la víctima el Estatuto de Roma prevé un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas y sus familias proveniente de multas o decomisos (art. 79 del ECPI) y respecto al cumplimiento de las penas privativas de libertad el mismo puede llevarse a cabo en país sede Corte Penal Internacional es decir Holanda o en otro de acuerdo con convenios que puedan suscribirse entre la Corte Penal Internacional y otros países en cuyo caso regirán las reglas del Estado que aplicará la pena pudiendo la Corte Penal Internacional supervigilar la ejecución de la pena (art. 106 del ECPI). En este sentido para seleccionarse al Estado en cuestión se debe tomar en cuenta (art. 103.3 del ECPI):

a)    El principio de distribución equitativa de la responsabilidad entre los Estados partes.

b)    La aplicación de criterios ampliamente aceptados por el tratado relativos al tratamiento de los presos.

c)    La opinión de los condenados.

d)    La nacionalidad del condenado.

e)    Otros factores relativos a las circunstancias del crimen del condenado y a la efectiva aplicación de la condena.

 

5. El principio de complementariedad como invitación a los estados parte para adecuar su derecho penal sustantivo interno a los parámetros del estatuto de roma

En general el deber de todo Estado de adecuar su derecho interno a los parámetros establecidos por los tratados internacionales de derechos humanos puede extraerse del artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, del artículo 2 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1965, los artículos 6 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid de 1973, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, el artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes de 1984, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1984, los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" de 1994, el artículo 7 del Convenio 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación de 1999.

En este contexto, el principio de complementariedad reconocido en el Preámbulo del Estatuto de Roma cuando establece que: "...es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales..." y en el artículo 1 del Estatuto de Roma cuando se sostiene que la: "...La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales..." e implica una relación de subsidiariedad entre la justicia penal interna en cada Estado y Corte Penal Internacional de tal forma que pretende conciliar el respeto a la soberanía de los Estados y la presunción de que los Estados desean combatir de manera real y efectiva las situaciones que constituyen crímenes establecidos en el art. 5 del Estatuto de Roma con la justicia.

Entonces por una parte el principio de complementariedad está vinculado a la facultad que tiene todo Estado parte del Estatuto de Roma a pedir que el Fiscal o la Corte Penal Internacional se inhiban de conocer un caso (art. 19 del Estatuto de Roma) lo que no significa que la actuación de la Corte Penal Internacional esté supeditada a la voluntad del Estado parte sino que su competencia se determina de manera motivada en cada caso concreto por la Sala de Cuestiones Preliminares (art. 18.2) y por otra parte el principio de complementariedad está vinculado a la "falta de intención" e "incapacidad" de un Estado parte para juzgar una situación que pueda constituir un crimen establecido en el artículo 5 del Estatuto de Roma en cuyo caso la jurisdicción de la Corte Penal Internacional se activa subsidiariamente.

La "incapacidad" de un Estado parte puede originarse de la ausencia o deficiencia del ordena miento jurídico interno (art. 17.1.a del Estatuto de Roma) por ejemplo en la falta o en la deficiente tipificación que impida el juzgamiento de una situación que pueda constituir un crimen definido en el artículo 5 del Estatuto de Roma en cuyo caso la consecuencia es la activación inmediata y directa de la competencia y jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional.

 

6. Lineamientos básicos para la implementación de los tipos penales de genocidio, lesa humanidad y de guerra en el ordenamiento jurídico boliviano

Contexto de la Constitución Política del Estado vigente

La estructuración y diseño internacional de los derechos humanos se constituye en un límite para el poder político del Estado y per se implica la relativización del concepto de soberanía estatal. En Bolivia los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional conforme el art. 410-II de la Constitución Política del Estado que establece que: "El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país"7 concordante con el art. 13-IV que sostiene que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia8" concordante con el art. 256-I del mismo texto normativo que sostiene que: "Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta"9 normas fundamentales que reconocen el denominado bloque de constitucionalidad10.

Respecto al Estatuto de Roma se tiene que el artículo 111 establece que: "Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles" en este marco claramente se hace referencia a tres de los cuatro crímenes tipificados por el Estatuto de Roma sin mencionarse al crimen de agresión que todavía no se encuentra tipificado cambiándose de denominación a "delitos" salvo en los denominados "crímenes de guerra" denotándose su importancia para el legislador constituyente y su configuración como acciones de orden público y no privada ni a instancia de parte.

Asimismo, el texto constitucional establece que: "...La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción" y que "La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley"11 de donde puede deducirse que los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma no pueden entenderse como delitos de función por lo que no son competencia de la jurisdicción especializada militar sino de la ordinaria.

Parámetros establecidos en el Estatuto de Roma y normas de Derechos Humanos.

La Corte Penal Internacional no sustituye a los tribunales internos (principio de complementariedad) ni se constituye en una instancia de apelación debiéndose diferenciar en el Estatuto de Roma al momento de su implementación las normas operativas como la garantía del non bis in idem e incluso los ti pos penales, de las normas programáticas como los referidos a la tipificación de delitos contra la administración de justicia de la Corte Penal Internacional, de las normas referenciales como la que hace referencia a la cadena perpetua que no obliga a los Estados a implementarla en el orden interno (art. 80 ECPI).

Las conductas tipificadas en el Estatuto de Roma son normas de ius cogens tanto en su generalidad en razón a que el Estatuto de Roma sólo codifica la costumbre internacional ya existente y a la cual los Estados ya estaban obligados como individualmente (prohibición a la tortura, prohibición al genocidio, prohibición al esclavitud, entre otros).

a. Principio de Favorabilidad

Los tratados de derechos humanos se constituyen en un parámetro mínimo para la el respeto a la dignidad humana en este contexto los tipos penales establecidos en el Estatuto de Roma son los mínimos que el Estado puede adoptar contra graves hechos atentatorios a la conciencia de la humanidad de forma que el principio de favorabilidad12 permite que los Estados parte al momento de tipificar internamente un delitos o aplicar una norma puede incluso superar y sobrepasar estándares establecidos en el Estatuto de Roma.

b. Lineamientos generales de la tipificación y penas de crímenes establecidos en el Estatuto de Roma en Bolivia

Para la implementación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional en Bolivia y considerando su complejidad normativa resulta aconsejable la remisión al Estatuto de la Corte Penal Internacional (método espejo) con breves precisiones mediante una ley especial que amplíe o precise los supuestos de algunos de los tipos penales..

Dicho entendimiento puede extraerse de la SC 0034/2006 donde en un recurso directo de inconstitucionalidad se cuestionó el art. 231 del Código Penal que establecía que: "Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduana, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código" por lo que a criterio de la parte accionante contenía un tipo penal en blanco al no señalar el núcleo esencial de conducta punida sin embargo se declaró la constitucionalidad de dicha norma con el argumentos de que:

...del análisis del texto del art. 231 del CP, se comprueba que esta norma no es una ley penal en blanco, toda vez que no realiza la descripción de alguna conducta considerada delictiva, ni establece una sanción, en consecuencia, no es una norma penal incompleta; simplemente hace una remisión al Código Tributario Boliviano y a la Ley General de Aduanas, que son leyes especiales, en cuanto a los delitos tributarios. En esas leyes, emanadas del Órgano Legislativo, en cumplimiento del principio de reserva legal, están establecidos los correspondientes supuestos de hecho y sus consecuencias. Por otra parte, aún en el supuesto de que se tratara de una ley penal en blanco, no existiría vulneración a los principios anotados; toda vez que, conforme se analizó la ley penal en blanco podría vulnerar el principio de legalidad cuando la norma penal, no obstante no contener el núcleo esencial de la conducta considerada delictiva, remite a una disposición legal de inferior jerarquía para su descripción y complemento, lo que no sucede en el caso analizado, toda vez que el art. 231 remite al Código Tributario Boliviano, aprobado por el Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, y a la Ley general de aduanas, aprobada por Ley 1990 de 28 de julio de 1999; en consecuencia, en ambos casos se trata de una ley formal, emanada del Órgano Legislativo.

En el caso concreto el Estatuto de Roma cuenta con una naturaleza mixta a constituirse por una parte en un tratado internacional y por otra parte en ley lo que hace que no se vulnere el principio de legalidad (art. de la CPE) debiendo entenderse que la reglamentación debe ser la mínimo posible debiendo encargarse a los jueces conforme la doctrina y jurisprudencia internacional la aplicación de la misma precisando las penas en general. No es necesario como en proyecto atiborrar de tipos penales Ej. asesinato, etc.

Entre las precisiones generales que la ley especial de implementación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional debe establecer está:

- Debe aclararse que en marco del ordenamiento jurídico boliviano el término "crimen" puede entenderse como "delito".

- Debe establecerse que conforme el art. 118-II de la Constitución Política del Estado la pena máxima es de treinta años.

- Los crímenes de guerra deben ser excluidos del Código Penal Militar en conformidad con el art. 180-III de la Constitución Política del Estado que establece que: "La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley".

Respecto al delito de genocidio:

El art. 138 del Código Penal que refiere al delito de genocidio debe aumentársele el elemento racial para que concuerde con el Estatuto de Roma además de los elementos político y orientación sexual esto porque los tipos penales establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional establecen un estándar mínimo de persecución y sanción penal al interior de los Estados lo que no implica que los Estados sin desconocer dicho estándar puedan aumentar a otras circunstancias la protección penal.

Asimismo, en concordancia con el proyecto de ley boliviano el desplazamiento referido porel delito de genocidio únicamente debe referir a niños pero no a adultos pues el desplazamiento de adultos constituiría en su caso el delito de desplazamiento forzoso además que conforme se extrae también de la jurisprudencia internacional y documentos internacionales debe efectuarse la tipificación en singular de forma que la existencia de una sola víctima pueda configurar la comisión de dicho delito.

Por su parte respecto al delito de masacre sangrienta contenido en el art. 138 del Código Penal fue declarado constitucional en la SC 0034/2006 correspondiente a un recurso directo de inconstitucionalidad donde se sostuvo que el segundo párrafo que contenía al delito de masacre sangrienta que no concordaba con el concepto de genocidio contenido en el Estatuto de Roma se sostuvo que:

La Corte Penal Internacional, conforme establece el art. 1 de su Estatuto, tiene carácter complementario a las jurisdicciones nacionales, por cuanto es necesario que el hecho que será juzgado internacionalmente, no hubiere sido investigado, o que la acción penal no hubiere sido iniciada, en síntesis, es preciso que no exista disposición de actuar en el asunto, por parte del Estado que tiene jurisdicción sobre una determinada persona; ello significa que se respeta el ámbito de la jurisdicción nacional y, en consecuencia, también se respetan las normas internas de los diferentes Estados que han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando contengan las previsiones contenidas en el mismo.

La complementariedad también implica que el Estado signatario, que asume una obligación internacional, se encuentra vinculado al deber de perseguir y reprimir, en su territorio, las conductasdescritasen el Estatuto, con las normas que forman parte de su ordenamiento jurídico. En ese contexto, si bien el Estatuto, establece las modalidades típicas del Genocidio; no es menos cierto, que los Estados miembros, respetando los lineamientos generales establecidos a nivel internacional, pueden, en su legislación penal interna, incorporar otros supuestos de hecho atendiendo a una determinada realidad social.

En este sentido, el primer párrafo del art. 138 del CP, considerando lo establecido en el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948, sanciona con la pena de 10 a 20 años el delito de Genocidio, que se configura con alguno de los siguientes actos, que guardan relación con lo establecido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional: a) muerte o lesiones a los miembros del grupo; b) sometimiento a condiciones de inhumana subsistencia; c) imposición de medidas destinadas a impedir su reproducción; d) desplazamiento con violencia de niños o adultos hacia otros grupos. El sujeto activo de este tipo penal, genocidio, es indeterminado, es decir que puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo necesariamente está constituido por el grupo nacional, étnico o religioso. Por otra parte, existe un elemento subjetivo indispensable en este tipo penal, cual es el propósito de destruir total o parcialmente a esos grupos.

Ahora bien, el segundo párrafo del art. 138 del CP cuya constitucionalidad se cuestiona establece un supuesto de hecho distinto a los enumerados precedentemente, pues se refiere a las masacres sangrientas en el país.

Las "masacres sangrientas" a las que alude este artículo, tienen particularidades que no pueden subsumirse en los supuestos contenidos en el primer párrafo del art. 138; principalmente en cuanto al sujeto pasivo, en razón de que en el segundo párrafo del artículo mencionado, no se exige el componente nacional, étnico o religioso para el grupo, sino que éste puede estar constituido por personas de origen heterogéneo. Por otra parte, el segundo párrafo tampoco exige, como elemento subjetivo, el propósito de destruir total o parcialmente a ese grupo. En este contexto, corresponde analizar si el segundo párrafo contiene un supuesto demasiado extenso vulnerando con ello el principio de taxatividad. Para ello es preciso analizar qué se entiende gramaticalmente por "masacre sangrienta".

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, masacre significa "matanza de personas, por lo general indefensas, producida por ataque armado o causa parecida", siendo ése, por consiguiente, el acto típico contenido en el segundo párrafo del art. 138 del CP; no siendo necesario que el supuesto contemple otras características como por ejemplo la pertenencia de ese grupo a una etnia, nacionalidad o cultura determinada, puesto que como se explicó en párrafos precedentes el sentido del legislador, no fue delimitar al sujeto pasivo, ya que por sus características, éstos pueden tener orígenes disímiles.

Por otra parte, el sujeto activo al igual que en los supuestos contemplados en el primer párrafo no se encuentra especificado, toda vez que la masacre puede provenir de uno o varios particulares, o puede ser realizada, de acuerdo al párrafo tercero, por autoridades o funcionarios públicos.

En ese entendido, la norma impugnada no vulnera el principio de taxatividad; toda vez que establece con claridad la configuración del supuesto de hecho a ser sancionado, consiguientemente, tampoco se lesionan los arts. 9.I y 32 de la CPE.

Pese a dicha declaratoria de constitucionalidad la existencia del tipo penal de masacres sangrientas puede producir confusión con el delito de exterminio consignado por el Estatuto de Roma como un delito de lesa humanidad por lo que conviene su derogatoria. Asimismo, debe introducirse el tipo penal de instigación pública, puesto que el art. 130 del Código Penal refiere a los delitos contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional dejándose fuera de su ámbito al genocidio.

Respecto a los delitos de lesa humanidad tenemos:

-   Deberá hacerse la precisión de que las conductas previstas en el Estatuto de Roma en el marco de los delitos de lesa humanidad refieren a ataques sistemáticos al afectar a la humanidad, es decir, se caracterizan por el contexto diferenciándose de delitos similares violación, asesinato, etc. por dicho extremo por lo que no abrogan ni derogan artículo alguno del Código Penal.

-   Debe aclararse que en el delito de apharteid la dominación no puede únicamente ser racial, sino religiosa, étnica, etc.

-   Por otra parte para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, debe considerarse la sentencia del caso de Trujillo Oroza vs. Bolivia y las resoluciones de supervisión de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto a los crímenes de guerra tenemos:

-   El delito de reclutamiento de menores debe referir a la edad de 18 años para concordar con la Convención de Derechos del Niño y no necesariamente debe ser forzoso.

-   En lo referente a la responsabilidad jerárquica conforme el proyecto de ley boliviano además es posible rescatar que:

-  Si bien el art. 28 del ECPI no precisa el grado o naturaleza de la responsabilidad jerárquica, puede ser caracterizado como un delito propio de omisión. En consecuencia, partiéndose de los tipos de "incumplimiento de deberes" (Art. 154) y "omisión de denuncia" (Art. 178), estrechamente relacionado con el tipo de "encubrimiento" (Art. 171) del Código Penal que se aplican esencialmente respecto a funcionarios públicos- se establecen tipos específicos:

a) "incumplimiento del deber de vigilancia", recogiendo el deber de control y supervisión, se sobreentiende ejercido de manera y con medios legales, que corresponde al superior respecto al inferior que se encontrare bajo su control efectivo, existiendo un nexo causal entre dicha omisión y la comisión del delito por parte del inferior.

b) "omisión de denuncia de un delito de derecho internacional", estableciéndose la obligatoriedad de denuncia en razón de la gravedad de los delitos de que trata esta Ley, conforme al ECPI y el derecho internacional humanitario en particular.

 

6. Conclusiones

- Los tipos penales contenidos en el Estatuto de Roma al haber sido la sistematización de la costumbre internacional tienen el rango de normas de ius cogens tanto en su generalidad como por separado (prohibición de la tortura, prohibición del genocidio, prohibición de la esclavitud, etc.) por ello generan obligaciones de represión y sanción en el derecho internacional aunque a efectos del Estatuto de Roma no sea necesaria su tipificación interna puesto que si un Estado no tipifica los crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra permite que la competencia de la Corte Penal Internacional se active directamente en virtud al principio de complementariedad de forma que un Estado parte está obligado a tipificar dicha conductas basado en su propio interés.

- El legislador constituyente expresamente refirió a la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio y lesa humanidad y los crímenes de guerra dando incluso rango constitucional a los tratados de derechos humanos al integrarlos al texto constitucional conforme al art. 410-II de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el Código Penal no refleja en la tipificación de crímenes internacionales los parámetros mínimos establecidos por el derecho internacional así por ejemplo se refiere a genocidio sin incluir al elemento "racial", no considera el tipo penal de apología del genocidio, no se establece la tipificación de varios crímenes de guerra y de lesa humanidad.

- En el derecho comparado Estados similares y vecinos al del Bolivia ya han adoptado diferentes métodos de implementación de los tipos penales establecidos en el Estatuto de Roma que creó a la Corte Penal Internacional así Argentina se ha remitido en general a la tipificación establecida por el Estatuto de Roma, Perú y Colombia modificaron sus Códigos Penales y Uruguay optó por una tesis intermedia.

- Por la complejidad del Estatuto de Roma que crea a la Corte Penal Internacional se recomienda la remisión del Código Penal a dicho instrumento internacional lo que no vulnera el principio de legalidad del art. 116 de la Constitución Política del Estado precisando que las penas no pueden ser superiores a 30 años y bajo el principio de favorabilidad modificando algunos de los delitos como el genocidio que debe referirse a la raza o a la opción sexual, al delito de alistamiento de personas menores de edad, entre otros.

 

Notas

1 OLMEDO CARDENETE, Miguel. "El principio de legalidad en Derecho Penal español: contenido y límites con especial referencia a la lex stricta como garantía relatíva derivada del mismo".

2 ICTY/Tribunal para los crímenes en la ex Yugoslavia, The Prosecutor v. Goran Jelesic -IT-95-10 T, sentencia del 14 de diciembre de 1999, p.22

3     Konrad Adenauer Stiftung. "Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Ecuador. Salvador Herencia Carrasco, www.bcn.cl/bibliodigital/pbcn/.../ actualizacionCortePenalInternacional.pdf visitada en fecha 10 de octubre de 2010.

4     Konrad Adenauer Stiftung. "Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Ecuador. Salvador Herencia Carrasco citó al Tribunal ad-hoc para la antigua Yugoslavia, Sala de Juzgamiento, Caso Blaskic, sentencia de 3/03/00 contra la población civil, www.bcn.cl/bibliodigital/pbcn/.../actualizacionCortePenalInternacional.pdf visitada en fecha 10 de octubre de 2010.

5 Konrad Adenauer Stiftung. "Dificultades jurídicas y políticas para la ratificación o implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". Ecuador. Salvador Herencia Carrasco, www.bcn.cl/bibliodigital/pbcn/.../ actualizacionCortePenalInternacional.pdf visitada en fecha 10 de octubre de 2010.

6 Ibidem.

7 BOLIVIA. Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, 2009.

8 Ibídem.

9     Ibídem.

10   Cfr. SC 1662/03-R, 1420/04-R y 45/06 (RDI).

11 BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, 2009. Artículo 180-III

12 Cfr. ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 41.

 

5. Bibliografía

Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, 2009. Artículo 180-III.

Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, 2009.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-317/02. Demanda de Inconstitucionalidad. 2 de mayo de 2002.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-148/05. Demanda de Inconstitucionalidad. 22 de febrero del 2005.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-148/05. Demanda de Inconstitucionalidad. 22 de febrero de 2005.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-488/09. Demanda de Inconstitucionalidad. 22 de julio de 2009.

Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-240/09. Demanda de Inconstitucionalidad. 1 de abril de 2009.

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Ley de Implementación del Estatuto de Roma - Ley 26.220. Sancionada el 13 de 2006. Promulgada el 5 de enero de 2007.

Ley N3 18.026 ó Ley de "Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el Genocidio, los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad". Artículo 16. Cfr. Sentencia C 1662/03-R, 1420/04-Ry45/06(RDI).

Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Convención sobre los Derechos del Niño. Art. 41. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y SU IMPLEMENTACIÓN EN BOLIVIA