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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.3 no.4 La Paz jun. 2016

 

ARTÍCULOS ORIGINALES

 

Cooperación judicial en materia cautelar en el nuevo Código de Procedimiento Civil Boliviano

 

Judicial cooperation in prudential matters in Bolivian New Code of Civil Procedure

 

 

Asdrubal Columba Jofre*
* Profesor de la Carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés en la materia de Derecho Internacional Privado.
asdrubal@columbalaw.com

Presentado: septiembre 24 de 2015. Aceptado: 22 de abril de 2016

 

 


Resumen

En el artículo se analizan las medidas cautelares establecidas por el nuevo Código de Procedimiento Civil. Se caracteriza el proceso cautelar que incorpora medidas anticipadas o profesionales, genéricas y específicas, seguridad otorgada por una parte a otra de que cumplirá una previsión, como garantía otorgada por el peticionante para asegurar la obligación de reparar los posibles daños. En el estudio se toma en consideración que el proceso está basado en el principio de oralidad de los procesos judiciales y en la simplicidad de los procedimientos, que reemplazan los procedimientos escriturados. Analiza los requisitos en su aplicación y las responsabilidades de quien las dicta. La hipótesis es que forma parte de la modernización de los procedimientos judiciales y tiene implicaciones en materia de asistencia judicial internacional, y es concordante con la Ley del Domicilio y la legislación procesal civil.

Palabras clave: Medidas cautelares, seguridad, previsión, oralidad, procedimientos judiciales, asistencia judicial internacional.


Summary

This article analyses the precautionary measures established by the new Code of Civil Procedure. It is characterized by the precautionary process that incorporates anticipated or professional, generic and specific security granted by one party to another that fulfill a provision as a guarantee given by the applicant to ensure the obligation to compensate for possible damage. The study takes into consideration that the process is based on the principle of orality in judicial processes and the simplicity of procedures, replacing writ of procedures. Furthermore, it analyses the requirements of its application and responsibilities of one who dictates them. The hypothesis is that the part of the modernization of court proceedings has implications for international judicial assistance, and is consistent with the law of domicile and civil procedural law.

Keywords: Precautionary measures, safety, welfare, orality, court proceedings, international judicial assistance.


 

 

I. Consideraciones preliminares

El Código de Procedimiento Civil aprobado mediante Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia en el mes febrero del año 2016, el cual forma parte de los códigos denominados de tercera generación Códigos Morales, en alusión a la reforma de "moralización" que requiere la justicia en nuestro país.

El primer Código adjetivo entró en vigencia en 1830 en el gobierno de Andrés de Santa Cruz, mientras el segundo fue promulgado por Decreto Ley N? 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1976 y elevado a rango de Ley N^ 1760 de 28 de febrero de 1997, en el gobierno de Hugo Banzer. Estos códigos que se aplicaron en el país por más de 185 años, demostraron no estar acordes a nuestra realidad, ocasionando injusticias, burocracia y falta de transparencia.

Los cambios propuestos agilizan y modernizan los procesos judiciales, en aplicación del artículo 180 de la actual Constitución Política del Estado que señala que la justicia ordinaria se basa en el principio de oralidad además del artículo 115 de la misma Carta que señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, afirmando que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte la Ley del Órgano Judicial N^ 025 de 24 de junio de 2010, señala en artículo 30, parágrafo II,   el principio de la oralidad en los procesos judiciales, indicando que: "la jurisdicción ordinaria" se sustenta en la moralidad en las actuaciones y de masnera particular en la audiencia de celebración de los juicios, observando la inmediación y la concentración, con las debidas garantías, dando lugar a la escrituración de los actuados, sólo en casos señalados por la Ley.

Al respecto la ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en su artículo 4, numeral 9, Ley N? 465 de 19 de diciembre de 2013, relativa a la Cooperación Judicial Internacional señala que el Órgano Ejecutivo ejerce el rol de autoridad central en materia de cooperación jurídica, judicial, fiscal y administrativa internacional, procurando que las autoridades competentes en el país y las instancias requeridas en el exterior cumplan diligentemente sus funciones. En este sentido, se refiere a las autoridades del Órgano Judicial como también a las del Órgano Ejecutivo. Las vías o mecanismos más utilizados en materia de cooperación internacional son la vía diplomática o consular, la Autoridad Central, referida a las cancillerías y la judicial, de Corte Suprema a Corte Suprema.

La Cooperación Judicial Internacional genera que los jueces, magistrados y la propia autoridad central designada en el Estado, apliquen obligatoriamente los Convenios Internacionales sobre la materia, con el fin de solucionar procedimentalmente la tramitación de diferentes requisitos internacionales o en su caso, proceder a la devolución de las solicitudes que no cumplan con los requisitos exigidos para esta clase de trámites especiales o de aquellos que se encuentren en franca violación del orden público.

El Auxilio Jurídico Internacional no está sujeto a una decisión discrecional de la autoridad requerida sino que se basa en el deber de prestarlo, principio que es recogido por el Protocolo del Mercosur sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional que señala en su artículo 14, Parte Final, sobre la obligación del Estado exhortado de comunicar al Estado "requiriente" los motivos del incumplimiento total o parcial de la Asistencia Judicial, cooperación que nace en virtud al principio de reciprocidad legislativa que existe entre Estados.

El capítulo de la Asistencia Judicial se incorpora en el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título VIII, desarrollando los temas referidos a los exhortos suplicatorios y otras comisiones, la ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero y la cooperación judicial internacional en materia cautelar precisamente este último aspecto el desarrollaré en el presente ensayo. De esta manera, se patentiza en la praxis la aplicación del Principio de Oralidad en los procesos civiles, basados en el mandato constitucional, garantizando de forma objetiva el acceso a la justicia y al sistema de la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2. Definición

Ingresando en materia, se definen a las medidas cautelares como las disposiciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales competentes para garantizar el resultado de un proceso o asegurar el cumplimiento de una Sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del proceso.

Generalmente se las designa como medidas cautelares, aunque también se las ha denominado acciones cautelares o conservativas, dada su finalidad.

El nuevo Código de Procedimiento Civil analizado, incorpora el Proceso Cautelar en el Libro II (De los Procesos), Capítulo II (Proceso Cautelar), artículos 310 y siguientes, en virtud de la sustanciación y la forma de obtenerlas.

Estas medidas persiguen evitar el incumplimiento de la Sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Procura el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.

 

3. Caracteres

La doctrina le ha asignado los siguientes caracteres:

Accesoriedad

Las medidas cautelares son accesorias, dependen de un proceso principal que se quiere salvaguardar, no tienen un fin en sí mismas y se sujetan al resultado final que emerja del fallo.

Lo accesorio va unido a lo temporal o eventual, ya que nuestra legislación se refiere a la "oportunidad" de plantearlas en el artículo 310 del Código procesal adjetivo ya señalado; al prever que estas medidas cuando son planteadas como "medidas preparatorias de demanda" caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los 30 días siguientes de habérselas ejecutado, disponiendo la autoridad judicial el levantamiento de las mismas de oficio, condenando a la parte demandante si hubiera lugar, al pago de daños, perjuicios y costas - si correspondiere - ésta cláusula ha sido denominada de "caducidad".

En todos los casos la formulación de las medidas cautelares deben estar siempre referidas a una pretensión actual o futura, pudiendo ser eventual o hipotética. No existen por sí mismas las denominadas medidas cautelares autónomas, debido a que éstas siempre requieren de una acción posterior principal, la cual será promovida ante la misma autoridad judicial que conoció de la medida, conforme lo prevé el artículo 312 del nuevo Código procesal estudiado, aspecto que da lugar a la "competencia de la autoridad".

Provisionalidad

Dentro de las facultades previstas para la autoridad judicial, se encuentran las referidas al "oficio", de poder limitar, modificar, suprimir, sustituir o cesar las medidas cautelares a posteriori, para evitar perjuicios innecesarios o,si cambian las circunstancias dadas al momento de decretarlas, en razón de la mejor protección de los derechos.

La sustitución de una medida cautelar por otra, se da generalmente cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria.

Esta decisión sobre desestimar o acoger las cautelares no causa autoridad de cosa juzgada, más aún si resultan falsos los hechos alegados para obtenerlas, o si la situación fáctica original sufre cualquier alteración o cambio.

Existe la posibilidad de ser nuevamente solicitadas, aunque ya se halle firme el auto que las denegó en un principio.

De igual manera, estas medidas son provisionales, ya que el pronunciamiento sobre la cuestión principal litigada determinará la suerte de la medida, la cual se extinguirá de pleno derecho si la sentencia declara probada la demanda, esta decisión será reemplazada o modificada; pero si por el contrario la sentencia desestima la pretensión deducida, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una declaración expresa. Se extinguen también por aquellos modos extraordinarios previstos en el Derecho Procesal, como ser la caducidad, desistimiento, allanamiento, conciliación y otros. Se permite al juez, utilizar su prudente arbitrio a momento de adoptar la medida cautelar, de acuerdo a la finalidad de la cautela y la pretensión que se intenta demostrar.

Inaudita parte

El proceso cautelar se decreta sin audiencia ni presencia de la otra parte; es decir, se tramita en la vía sumaria y por ende la resolución adoptada es el resultado, no de un proceso amplio de conocimiento - cognición - más por el contrario, se trata de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se emite.Se basa en la verosimilitud de los hechos a demostrar, la urgencia y otros requisitos que veremos más adelante.

De igual forma, se requiere en algunos casos de parte del peticionante la provisión de una adecuada y suficiente contracautela, conforme lo prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo señala Gustavo Calvinho, profesor de práctica profesional de la Universidad de Buenos Aires y de forma concordante lo prevé la Convención Interamericana de Montevideo de 1979, relativa al Cumplimiento de Medidas Cautelares, en su artículo 7 y 10 -CIDIP 1979, celebrada en Uruguay, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional Privado y de la misma manera el Protocolo del Mercosur sobre Medidas Cautelares, Decisión CMC 27/94, artículo 11, referida a la "Cooperación Cautelar en la Ejecución de Sentencia".

En caso que el cautelado no hubiese tenido conocimiento a momento de la ejecución de la medida, deberá ser notificado en el plazo de 3 días computables desde su ejecución, de manera personal o por cédula, estando a derecho hará conocer a la autoridad su postura. De acuerdo a la valoración de las pruebas ofrecidas, el juez resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida. El carácter sumario y la falta de sustanciación no conducen a eliminar el derecho a la defensa, sino sólo su diferimiento a una sentencia final.

 

4. Requisitos

La doctrina ha agrupado los requisitos en aspectos como la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio en la demora, los cuales han sido previstos en nuestra ley procesal en el artículo 311, referidos a los "Requisitos y procedencia".

La petición contendrá el fundamento de hecho de la medida y la determinación de la medida y sus alcances. Las medidas serán ordenadas cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del peligro y verificando la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio. En estos casos deberá el peticionante demostrar documentalmente su interés, sin necesidad de prueba plena.

Sin necesidad de dar caución de contracautela se otorgarán dichas medidas bajo responsabilidad del solicitante. En caso de haberse otorgado dicha medida sin justificar derecho, el solicitante debe responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Al tratarse de un proceso sumario y de falta de contradicción se exige acreditar un alto grado de probabilidad, denominada como "posibilidad razonable"; es decir, tener certeza sobre la verdad del derecho o pretensión deducida en el proceso. Este requisito en la doctrina se llama "fumusbonis iuris". A momento de otorgar la medida se debe sopesar las circunstancias, en caso de duda se otorgará la medida cautelar, apuntando por una credibilidad objetiva, descartando posibles pretensiones infundadas, temerarias o muy dificultosas.

Cuanto mayor sea la urgencia y la contracautela aportada, menor rigor será exigido en la verosimilitud del derecho para concederla por el juez.

En lo que respecta a los medios probatorios- carga de la prueba - y sobre todo en lo concerniente a los contratos escritos u otras obligaciones, se acatará lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1283 y siguientes del Código Civil Boliviano.

La confesión puede ser expresa o ficta y puede tener lugar dentro de un proceso o fuera de éste, por lo que la confesión da lugar al otorgamiento de la medida cautelar, teniendo en cuenta que la pretensión deducida en la demanda resulta verosímil y hasta aún cierta, al producirse el reconocimiento de los hechos alegados por el peticionante.

Es importante que el Juez considere que la medida cautelar se otorga aun cuando la sentencia se encontrare recurrida, por encontrarse pendiente un recurso que permita la revisión del fallo. Por lo que el verosimilitud no implica certeza; en consecuencia, los recursos no constituyen óbice para el otorgamiento de las medidas.

La contracautela está referida a la caución, prevención o precaución que importa la "seguridad"; que otorga una parte a la otra, de qué cumplirá una determinada prestación u obligación, toda vez que cuando se inició el proceso, el accionante no tiene la certeza de ganar o de demostrar lo aseverado y por otro lado, en caso de perder deberá responder. Constituye la garantía otorgada por el peticionante, para asegurar la obligación de reparar los posibles daños que la medida pudiera ocasionar si fuera solicitada sin derecho.

Esta garantía puede ser real o personal, consistente en un bien, póliza de garantía, aval, fianza, hipoteca, prenda, depósito de dinero, entrega de bienes, cosas o embargo de los bienes u otras, de conformidad con la ley Civil en vigencia. En todos los casos, secompromete la responsabilidad, no sólo de quien la pide sino también del administrador de justicia que la concede.

La exoneración de la contracautela es la institución especial, en virtud de la cual se exime a los sujetos procesales de la obligación de prestar la seguridad o contracautela, la cual se encuentra prevista como presunción iure et de iure; a manera de ejemplo: cuando se refiere al Estado, Gobernaciones, Municipios y otras entidades públicas. Será competente para disponer las medidas cautelares sólo el Juez competente; en caso de haberse planteado como medida preliminar, sólo será competente la autoridad judicial que deberá conocer de la demanda principal, así lo prevé el artículo 312 de nuestra norma procesal civil, norma que también prevé que el Juez tiene la obligatoriedad de apartarse de conocer medidas cautelares referidas a asuntos en los que carece de competencia.

 

5. Responsabilidades derivadas de la concesión de las medidas cautelares

La concesión de una medida cautelar compromete la responsabilidad extracontractual del Juez que las dicta, por un presunto mal desempeño en sus funciones, para el caso en que las medidas sean decretadas sin la contracautela suficiente, o sin derecho, o si resultan excesivas o desproporcionadas; sin perjuicio, de la responsabilidad patrimonial del propio magistrado, quien se obliga a la responsabilidad indirecta o subsidiaria del Estado, tal como se encuentra regulada - este tipo de responsabilidad extra patrimonial del Estado - en el artículo 113, de la actual Constitución Boliviana, que señala: "En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público que provocó el daño".

Nuestra ley procesal interna prevé las medidas cautelares genéricas para aquellos casos no previstos en forma específica y las medidas cautelares específicas, siendo éstas las referidas a la anotación preventiva, embargo preventivo y secuestro, intervención judicial, inhibición de bienes y la prohibición de innovar y contratar, siendo cada una de estas reguladas en su procedimiento.

 

6. Cooperación Judicial internacional en materia cautelar en el nuevo Código de Procedimiento Civil Boliviano

Nuestra norma procesal regula a partir del Capítulo III la Cooperación Judicial Internacional, en el artículo 497 y siguientes, dispone que las medidas que decreten los tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales bolivianas, en aplicación de la regla lex fori o ley del tribunal de lugar en la que se cumpla la diligencia, bajo la condición que se aplique cuando no sean contrarias a la legislación nacional o al orden público internacional, refiriéndose a las leyes vigentes expresas, sean éstas en materia civil, comercial, penal administrativas u otras y en el ámbito internacional aquellas referidas al orden público.

El concepto de orden público es aquel que salvaguarda los principios de justicia para el Estado del foro en que se ejecuta la diligencia y más precisamente se la entiende como el conjunto de normas imperativas del ordenamiento, a cuyo cumplimiento no puede sustraerse la autonomía de la voluntad pues comprende únicamente a aquel sector del derecho imperativo del foro que resulta absolutamente irrenunciable, incluso en presencia de relaciones jurídicas que contengan un elemento extranjero, tal como lo señalan los autores españoles Calvo Caravaca y Carrascosa González.

Su procedencia se rige por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde setramita el proceso, aplicándose en este caso el principio de la lex fori o del tribunal competente en materia de Derecho Internacional Privado. Una vez cumplidos los requisitos, el juez Boliviano debe proferir el requerimiento por la procedencia de las medidas cautelares, así como de la contracautela solicitadas en su caso. Por su lado, las medidas cautelares a ejecutar en el extranjero se regirán por la autoridad judicial extranjera, de acuerdo a la legislación extranjera o solicitante conforme los artículos 497, II, 497, III, de nuestra legislación procesal plurinacional.

Ante las medidas ordenadas por autoridades judiciales extranjeras, las partes que se consideren agraviadas podrán deducir tercerías u oposiciones ante la autoridad boliviana comisionada, con la condición de comunicar a la autoridad o tribunal comitente de dicha diligencia, tal como lo señala el artículo 498, parte I, de nuestra norma procesal lex causae o regla que regula la ley del tribunal donde debe ejecutarse la diligencia. En caso que el afectado se apersonare o compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión, lo hará en el estado en que se encuentre.

Si el opositor planteare tercerías de dominio sobre bienes u otros derechos reales, se tramitarán de conformidad a la legislación de nuestro Estado requerido conforme lo señala el artículo 498, parte III de nuestro Código adjetivo, en aplicación de la lex fori.

En relación a los efectos de la medida cautelar cumplida o ejecutada, nuestra legislación señala que el cumplimiento de la medida por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso principal, lo que daría lugar a que la medida cautelar sea indefinida, toda vez que el juez nacional no tendría la obligación de dar cumplimiento a la sentencia. Este efecto obliga a la autoridad que ordenó la medida, ser el único que puede disponer su cancelación o levantamiento, mientras no se declare su caducidad. Así lo señala el artículo 499, parágrafo I, del nuevo Código Procesal Boliviano; para ilustrar este caso cito la caducidad "ipso iure" dispuesta por el Código Civil en su artículo 1553, relacionado con el término de la anotación preventiva de dos años, computables desde la fecha del registro si no es convertida en inscripción definitiva.

Otro efecto de la medida cautelar, está referido a la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero. Al respecto, la autoridad nacional comisionada, goza de facultades a petición de parte para disponer de medidas cautelares que correspondan, en aplicación a normas nacionales, fundamentalmente con el propósito de resguardar ciertos derechos. Por otro lado, entre las facultades especiales que se le ha conferido al juez nacional comisionado, están las de disponer la petición de parte de ciertas medidas conservatorias u otras que por criterios de urgencia deban realizarse inaplazablemente, en aras de garantizar el resultado del litigio, conforme el artículo 500.I de nuestra norma procesal. Asimismo, el juez comisionado podrá comunicar a la autoridad comitente si la medida quedó pendiente por haberse deducido tercería u oposición, como lo señala el artículo 500.II.

La medida caduca si no se formaliza la demanda en el plazo de 30 días determinado en la legislación nacional, bajo sanción de caducidad según el artículo 500.III, para el caso de formalizarse dentro del plazo, se sujeta a la resolución del tribunal o autoridad extranjera conforme señala el artículo 500.IV. Una facilidad o ventaja concedida a las partes es la referida a que los actos de comunicación procesal relativos a las medidas cautelares podrán practicarse por los interesados.

 

7. Convenios y Tratados internacionales

En la materia se han suscrito y ratificado varios Tratados y Convenios, de los que desatacan los siguientes:

El Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889, firmado el 11 de enero de 1889, aprobado por Ley el 5 de noviembre de 1903 y promulgado por Ley de 25 de febrero de 1904 en nuestro país, regula la materia en su artículo 1^ disponiendo que: "los juicios y sus incidencias, cualquiera sea su naturaleza, se tramitarán por la ley de procedimientos de la Nación en cuyo territorio se promueven", de lo que se infiere, que se aplica la ley del domicilio del juez nacional o lexfori.

La regla o lex fori o ley del tribunal local también es seguida por el artículo 11 del mismo Tratado, indicando que los exhortos y cartas rogatorias se diligencian con arreglo a las leyes del país donde se pide la ejecución.

Asimismo, el Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889, aprobado en el referido Congreso de Derecho Internacional, señala en sus artículos 38 y 39, que: "Una vez cumplidas las medidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de 60 días avisos en el que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado". El mismo concepto sigue la Convención Interamericana de Montevideo de 1979, sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares y el Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares entre los Estados Parte del Mercosur, pues señala que la tramitación de exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

Con relación al Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1940, no se realiza opinión, debido a que el mismo no ha sido ratificado por nuestro Estado. Es importante destacar que ambos textos, tanto la Convención Interamericana y el Tratado de Montevideo, siguen la línea de la reciprocidad legislativa en cuanto a la prestación de la asistencia cautelar en varias materias, como ser: civil, comercial, laboral y en penal, estableciendo reglas uniformes.

El Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de Bustamante, en alusión al jurista cubano Dn. Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, aprobado en la Habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana el 20 de febrero de 1928 y aprobado en nuestro país mediante Ley de 20 de enero de 1932, vigente, regula al Derecho Procesal Internacional. En el Título Quinto señala que: "Toda diligencia judicial de un Estado contratante necesita que sea practicada en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursado por la vía diplomática, pudiendo pactarse cualquier otra vía por los Estados contratantes, correspondiendo al juez exhortante decidir sobre su competencia y legalidad y oportunidad del acto o prueba sin perjuicio del juez exhortado". Agrega, que corresponde al juez exhortado resolver sobre su propia competencia ration e materiae para el acto que se le encarga. De forma uniforme se siguen las reglas de la lex fori y lex causae, sobre la competencia del juez comisionado.

 

8. Conclusiones

  • El nuevo Código Procesal Civil basa sus principales reformas en la simplicidad de los procedimientos y la oralidad en las audiencias, que reemplazarán a los procedimientos escriturados evitando la retardación de justicia.
  • Se confieren facultades al Juez para buscar la verdad material y otorgar una verdadera justicia pronta y oportuna, así como la conciliación como virtud principal antes de ingresar al proceso de forma obligatoria.
  • Otro aspecto es complementar ciertas diligencias con la modernización de los procedimientos judiciales con la utilización de la tecnología.
  • Con relación a las medidas cautelares se han desarrollado en un capítulo específico denominado "Proceso Cautelar" incorporando las medidas anticipadas o provisionales, medidas genéricas y medidas específicas.
  • En relación a las medidas cautelas en materia de asistencia judicial internacional se consideran las reglas de la lex causae o de la competencia del Juez del Estado requirente para determinar la competencia judicial y la regla lex fori del Juez del Estado exhortado o requerido, para determinar la autoridad comisionada a realizar o ejecutar la medida solicitada, aspectos novedosos que van a guiar a los operadores de justicia a momento de conocer de estos procedimientos.
  • Los Tratados y Convenios internacionales de manera concordante con la regla lex locci domicilium o la ley del domicilio, regulan la Asistencia o Cooperación Judicial internacional de manera armónica, con nuestra novedosa legislación procesal civil.

 

Bibliografía

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