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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.1 no.2 La Paz jun. 2015

 

ARTICULOS ORIGINALES

 

Poner la Justicia en sintonía con la Constitución. Justicia para todas y todos

 

 

Carlos Rocha Orosco*
* Carlos Rocha Orosco es docente de Derecho Financiero y Tributario
de la Universidad Católica Boliviana San Pablo, La Paz.

carlosrochaorosco@yahoo.es

 

 


Resumen

El artículo aborda la cuestión de la crisis profunda en la administración de la justicia boliviana, que ha sido reconocida incluso por las autoridades del Estado. "Nos hemos estancado en la justicia... el paciente se encuentra en estado de coma.no que queda otro remedio que erradicar a magistrados, jueces, fiscales y funcionarios de todos los niveles de la justicia,.el sistema judicial asalta...". Analiza los factores que hicieron fracasar la solución que se proponía el gobierno con la elección directa de magistrados, consejeros y jueces. Entre ellos la ineficiencia, la ampliación de la burocracia y la dependencia a otros órganos, así como la carencia de iniciativas para lograr controles y equilibrios, una vez que fueron elegidos. Asimismo se observa la falta de pericia, baja capacidad y competencia en los procedimientos, la resolución de consultas y la aplicación de normas a cada caso concreto. Es notable la carencia de criterio técnico, de principios y conducta ética. También visibiliza los aspectos de enfoque, metodológicos, procedimentales, técnicos y administrativos que profundizando la crisis en la justicia, como la ausencia de una jurisdicción especializada, el colapso del Tribunal Supremo, el desorden procesal/ competencial, la inconstitucionalidad de las normas transitorias y la inexistencia de la Ley de la Jurisdicción especializada. Así prolifera la incertidumbre y la inseguridad jurídica: tributario, financiero, administración pública y otras áreas. Entre las medidas urgentes para resolver esta crisis está la selección por meritocracia y ascensos, la descentralización, la fiscalización y la revocatoria. En suma la elección dejuezasyjueces para todos, dotados de herramientas para analizar, argumentar, investigar y razonar los problemas jurídicos de la sociedad.

Palabras clave: Crisis, justicia, elección, jueces, ética, inconstitucionalidad, desorden procesal, competencial, inseguridad jurídica.


Summary

The article discusses the question of the deep crisis in Bolivian justice administration, which has been recognized even by state authorities. "We have stalled in justice... the patient is in coma... no other choice than to eradicate magistrates, judges, prosecutors and officials from all levels of justice, the judiciary... assaults...". It analyzes the factors that caused the failure of the solution that the government intended to direct election of judges, counselors and judges. Including inefficiency, expanding the bureaucracy and dependence to other organs, as well as the lack of initiatives to ensure check sand balances once they were elected. Lack of expertise, low capacity and competence in the procedures, the resolution of queries and the application of rules to each case also observed. Notable is the lack of technical criteria, principles and ethical behavior. It also makes visible aspects of approach, methodology, procedural, technical and administrative deepening the crisis in justice, the absence of specialized jurisdiction, the collapse of the Supreme Court, procedural/jurisdictional mess, the unconstitutionality of the transitional rules and the lack of specialized Jurisdiction Law. So rampant uncertainty and legal insecurity: tax, financial, public administration and other areas. Among the urgent measures to resolve this crisis are the meritocratic selection and promotion, decentralization, the audit and revocation. In short, the election of woman judges and judges for all, equipped with tools to analyze, argue, investígate and reason legal problems of society.

Key words: crisis, justice, election judges, ethics, constitutional, procedural disorder, competence, insecurity legal.


 

 

Introducción

Amás de un lustro de vigencia de la Constitución Política del Estado, las declaraciones siguientes reconocen que la administración de justicia en Bolivia está en profunda crisis:

En oportunidad de la presentación del plan de gobierno del MAS para las Elecciones 2014, el Presidente Evo Morales remarcó que "la justicia es un problema muy serio, todos hemos cambiado o vamos cambiando, pero nos hemos estancado en ¡ajusticia (...); hay que hacer una profunda revolución en la justicia boliviana".

Y subrayó: "a los buenos abogados y abogadas, sanos, honestos y responsables con la justicia les pedimos aportes para hacer una revolución (...), es cuestión de organizarnos para hacer cambios profundos". Pero también el Presidente hizo notar que el problema se inicia en la formación de los abogados.

Poco antes, el vicepresidente García Linera había denunciado el grave estado del Órgano Judicial y ofreció "someterlo a medidas sanitarias extremas, ya que el paciente se encontraba en estado de coma y no quedaba otro remedio que erradicar a magistrados, jueces, fiscales y funcionarios de todos los niveles de la justicia". Y sentenció: "si los jueces fueran del MAS los haría trabajar de 5 a.m. a 22 p.m.". A su vez, el ex ministro de gobierno, Carlos Romero declaró: "Aquínadie puede meter las manos al fuego por ningún juez ni fiscal (...), es el peor problema que arrastramos en toda la historia de este país, yo creo que es el peor momento del sistema judicial de Bolivia; el sistema judicial asalta (sic) a la gente desde los tribunales en vez de hacer justicia y resolver las denuncias".

Finalmente, respecto a la crisis de la administración de justicia y para resolver el tema de la inseguridad ciudadana, el candidato Samuel Doria Medina se atrevió a ofrecer "cadenaperpetua". No dijo condena, pensando quizás que los condenados serían encadenados, quedando así incluso post mortem. El diagnóstico es evidente: la justicia boliviana está en crisis terminal. Y todos coincidimos en que es necesario e impostergable hacer algo sustantivo para cambiar tal situación.

 

2. Sólo jueces independientes pagan bien

La forma de elección directa de solo 28 Tribunos (Magistrados y Consejeros) de los más de mil jueces, no fue solución, porque no privilegió la meritocracia ni menos, garantizó la elección de independientes; consecuentemente, el desempeño de los elegidos no fue eficiente ni independiente, y éstos incluso mostraron faltas éticas de comportamiento con sus pares dentro de cada órgano colegiado y abusos contra sus dependientes. Faltó liderazgo y voluntad para trabajar dentro de un cuerpo colegiado, prueba de ello es que los tribunales hasta hoy no conformaron un staff técnico, imprescindible para evitar los mayúsculos errores y contradicciones que presentan las resoluciones que emiten, incumpliendo el mandato legal de uniformizar sus fallos, lo cual es evidenciable en los mínimos y engorrosos repertorios jurisprudenciales que se conocen y distribuyen solo a los afines. Su web no funciona, por favor, vendan repertorios. Hagamos un repaso.

El Consejo de la Magistratura no dio la talla, amplió su burocracia y repitió la ineficiencia del extinto Consejo de la Judicatura89. No entendió que desde la socio tecnología organizacional debía gerenciar la administración de justicia para el Estado Plurinacional; solo subalternizó a jueces de carrera, obedeciendo instrucciones. Acá la falta de meritocracia es absoluta. El Consejo de la Magistratura equivocadamente está compuesto solo por abogados, debe ser inter/multidisciplinario, requiere gerentes/ sociólogos/estadísticos, porque debe Administrar el Régimen Disciplinario, implementando Controles de Gestión de Calidad, realizando seguimiento de apoyo y de verificación de resultados, orientado a garantizar la Carrera judicial QUE SÍ EXISTE.

El Tribunal Constitucional Plurinacional convertido en summa potestas, en su rol de articulaciones con temas del sistema de gobierno no aportó con controlesy equilibrios utilizando la capacidad de vinculatoriedad de sus resoluciones. Sus equívocos son palpables por el sometimiento a los otros Órganos. Equivocó su rol controlador de la Constitución y distorsionó el sistema recursivo convirtiéndose en revisor de las instancias judiciales, por su ineficacia de dotarse de un autocontrol y, cuando le corresponde revisar las Acciones de Defensa, equivocadamente pronuncia nuevamente Sentencia, cuando solo debe revisar.

No aportó a la nueva forma de organización territorial del Estado a través de su rol de controlador sobre la constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas; el resultado negativo se visibiliza en la convocatoria a las elecciones subnacionales del año próximo. También es nula su capacidad de convertir en Sentencia Constitucional vinculante y de obligatorio cumplimiento, las consultas de la autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas propias a un caso concreto. Esta capacidad debió ser utilizada contra la fallida Ley de Deslinde Jurisdiccional.

El Tribunal Agroambiental es impresentable. Los magistrados elegidos han convertido la Sala Plena en ring de boxeo. No se conoce un solo repertorio jurisprudencial de su gestión que permita opinar técnicamente sobre su producción. Cuando se encuentra algún fallo, no se puede concluir la lectura del obiter, amén de no encontrar su ratio. No descubrieron su capacidad de resolver casación per saltum en un proceso administrativo al que le aplican inflexiblemente el ritualismo del proceso civil. Pero sin entender ni cumplir sus competencias, hoy el Tribunal Agroambiental está enfrascado en titánica batalla con el Consejo de la Magistratura por asegurarse de nombrara sus afines, jueces agroambientales en el territorio nacional.

Finalmente, la Fiscalía General constituyó un crónico déficit desde la restauración democrática. Si bien la reciente elección de su titular está vinculada al Órgano Ejecutivo, pareciera dar señales de organizar el trabajo de los fiscales a fin de separar lo penal de lo administrativo. Este es un acierto y requiere acompañamiento de los fiscales y disciplina de los abogados.

Y los Abogados: ¡el oficio de los abogados es muy noble; pero la posibilidad de que los juristas seamos bien vistos es remota! y claro, su participación en la Administración de Justicia merece un análisis particular. Pero por el espacio asignado, apenas podré señalar que urge formarlo holísticamente, con valores, ética y principios, que descubra los pluralismos y comprenda la actual sociedad segmentada y en redes, en la que participa e interactúa. Pero fundamentalmente, dotado de herramientas para analizar, argumentar, investigar y razonar los problemas jurídicos de la sociedad actual, buscando la materialización de la justicia.

 

3. Justicia penal y lucha contra la corrupción

Por ser la más visible, la justicia penal siempre estuvo en la cresta de la ola, pero hoy es un barco sin rumbo en tormentoso mar. Un año atrás se sugería Fortalecer la participación de los jueces ciudadanos en la administración de Justicia90, contrariamente con la Ley No. 33491: eliminan jueces ciudadanos.

Es evidente la falta una política criminal estatal, debe formarse una Comisión Permanente Prelegislativa Penal que bien puede darle alguna funcionalidad al Ministerio de Justicia. En cuanto a la lucha contra la corrupción, su implementación fue un acierto, existe un esfuerzo, pero fue selectivo; se desgastó en unos pocos destinatarios, mientas los más siguen intocables. El Consejo de la Magistratura no advirtió esta cruzada, no investigó las fortunas de ex y actuales juezas y jueces, fue solo el tiempo de buscar incumplimientos administrativos, castigando a los actuales con suspensiones desafortunadas.

 

4. Leyes y sentencias

Unas y otras son productos apurados/ pronto; las primeras, no responden a política legislativa alguna, pecan de contradictorias y son rápidamente modificadas, suspendidas en su vigencia e incluso derogadas; las segundas, porque se reclama, deben pronunciarse pronto y caen en gravísimas inconsistencias perjudiciales a las partes. No puede compararse el pronunciar Sentencia con producir pipocas durante 24 horas.

La Sentencia requiere un tiempo de reflexión, propio de la jueza o juez sereno y prudente, y sólo esa Sentencia dejara la sensación de lo justo. Esa es la garantía de seguridad jurídica.

 

5. Urgente reclamo ciudadano: justicia administrativa plena

Inicialmente corresponde recordar que la justicia administrativa se materializa a través de la vía de impugnación en sede administrativa, recursos de Revocatoria o Alzada y Jerárquico, su agotamiento abre la impugnación judicial a través del proceso contencioso-administrativo; respecto a la vía de impugnación administrativa está vigente desde 23 de julio de 2003 la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002). Pero la impugnación judicial (Proceso Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario) ES UNA LEY PENDIENTE; está dispuesta en el artículo 197.I. de la CPE como jurisdicción especializada92 , pero NO HAY LA LEY, y el ciudadano deambula en una maraña de normas, entre derogadas, repuestas y nuevamente puestas en vigencia, buscando tutela judicial en sus cotidianas relaciones con las entidades de la Administración.

Urge, en concordancia con el nuevo Modelo de Estado con Autonomías y la cualidad plurinacional con adopción del pluralismo jurídico, regular la actuación administrativa, reconocer que su auto tutela finaliza con el Recurso Jerárquico, e impedir que la Administración recurra al Órgano Judicial, como ocurre en este tiempo. La ausencia de esta Jurisdicción especializada y la equivocada actuación de la Administración93 , que demanda a la propia Administración por la vía del Contencioso Administrativo ante Órgano Judicial, colapsaron la Sala Plena del Tribunal Supremo94; también afecta al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la misma característica de colapso, pues, se activa la Acción de Amparo Constitucional agotado el Recurso Jerárquico95, cuando es perfectamente posible unir la Resolución Jerárquica con el Proceso Contencioso Administrativo, por lo que se convertiría en un prerrequisito (subsidiaridad) para interponer la Acción de Amparo. 6. Desorden en el sistema procesal del contencioso administrativo.

Es indudable que el Derecho Constitucional tiene una evolución constante, porque es sumamente permeable a la evolución histórica producida en la sociedad, al extremo de considerarlo Derecho Dúctil (Zagrebelsky, 1995). Así la sociedad requería de un orden político jurídico nuevo, que a través del establecimiento de reglas garantistas de los derechos, conforme un modelo político centrado en la defensa de la persona humana y sus derechos, este nuevo orden se produce con la CPE vigente, pero entre la abrogada de 1967 y sus reformas posteriores y la actual CPE-2009, se ha producido un DESORDEN que las normas infra constitucionales debieron reordenar.

Repasemos el escenario procesal actual, respecto al proceso contencioso administrativo: Éste estuvo legislado en la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967, como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; desarrollado por las normas infra constitucionales: Código de Procedimiento Civil: Recursos previstos en la CPE. Ley No. 1455 de Organización Judicial: Atribución de Sala Plena. Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional: Derogatoria y Ley No. 1979 de modificaciones a la Ley No. 1836: Reposición de "causas contenciosas y demandas contencioso administrativas" y ampliación. La vigente Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no incluye atribución ni competencia al Tribunal Supremo, en las 7 atribuciones dispuestas por el artículo 184, para conocer y resolver demandas contenciosas administrativas, sin embargo, como anotamos, prevé jurisdicciones especializadas reguladas por ley; hasta tanto: Transitoriamente se dispuso, primero por Ley N^ 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, Décima disposición transitoria: Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria, continuaran ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada; posteriormente, la Ley N^ 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone en el Artículo 10.

(Causas Contenciosas - Administrativas) I.La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.; finalmente, la Ley N9 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, dispone en la Tercera disposición final: De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N9 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contenciosos y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.

En relación al artículo 10.I de la Ley 212 existe impugnación de inconstitucionalidad, con el argumento que: ....el legislador, pretende conferir la atribución de conocer y resolver demandas contenciosas administrativas al Tribunal Supremo de Justicia, cuando dicha competencia no se encuentra establecida en el Art. 184 de la Constitución 96. Pese al detallado desorden procesal/competencial y la evidente inconstitucionalidad de las normas transitorias relacionadas, el legislador no desarrolla los contenidos de la Constitución y, la Ley de la Jurisdicción especializada hasta la fecha es inexistente.

 

7. Desajuste procedimental tributario

A una década de las Sentencias Constitucionales m 009/200497 de 28/01/2004; 0018/2004 de marzo/2004 y 0076/2004 de 16/07/2004; como consecuencia de 3 Sentencias Constitucionales pronunciadas el año 2004 se produjo un desajuste procedimental institucional que no ha sido recompuesto hasta la fecha, pese al mandato constitucional ya expuesto.

Declararon inconstitucional por omisión normativa el Art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB Ley W 2492 de 02/08/2003), que modificó el sistema de protección de tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en el derogado Código Tributario (Ley N° 1340), eliminando el sistema de tutela paralela, alternativo y excluyente por el de tutela mixta, es decir, primero agotamiento de la autotutela de la Administración a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, para posteriormente acudir a la vía jurisdiccional -heterotutela-a través del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. Por el mismo motivo y al ser conexas se declaró también inconstitucional el artículo 147, además, inconstitucionales por contradicción los artículos 131 tercer párrafo, 139 inc. c), 141, 145, 146 y 147 del indicado Código.

La Sentencia Constitucional 0076/2004 de 16/07/2004 el Tribunal Constitucional Declara la CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con esta Sentencia y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTB.

Entendiendo la ratio de las referidas SS.CC., el Presidente de la República, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, promulgo la Ley N9 3092 de 7 julio de 2005 y otorgó jurisdicción plena al régimen recursivo en sede administrativa; a su vez, la extinta Corte Suprema de Justicia, ante el silencio del Poder Legislativo, y cumpliendo la Ley N9 3092 hizo el mayor esfuerzo para cumplir en 60 días, bajo la dirección del Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa -autor de esta nota, originando el Proyecto Código Contencioso Administrativo-Tributario, que la Cámara de Diputados lo inscribió como: Anteproyecto de Ley No. 378/05-06, habiéndose discutido/ explicado con los parlamentarios de la Comisión de Justicia y logrado su aprobación.

Lamentablemente el Congreso Nacional concluyó su gestión en la Legislatura 2006 y sólo quedó en proyecto98.

 

8. Proliferación legislativa en materia tributaria sustantiva: incertidumbre jurídica

Pero además, desde el año 2010 el Código Tributario Boliviano ha sido objeto de modificaciones no sólo en el orden procesal, sino también en el sustantivo por lo menos en 4 oportunidades: i) Ley 037 sobre ilícitos aduaneros, ii) Ley 212 que condicionó la defensa en la vía judicial al pago previo de la deuda tributaria impugnada, pero sólo a través del Proceso Contencioso Administrativo y no así del Contencioso Tributario, iii) Ley 291 declarando imprescriptible la deuda tributaria determinada además amplió los plazos de prescripción, y iv) Ley 317 ha creado nuevos tipos penales.

Esta proliferación legislativa por frecuentes cambios en la normativa generan falta de previsibilidad, certeza, confianza legítima y estabilidad que son las manifestaciones claras de Incertidumbre jurídica en el Estado de Derecho; además constituye regresión99 constitucional, porque las referidas modificaciones se han introducido de manera subrepticia en Leyes transitorias y en la Ley Financial, vulnerando su espíritu de temporalidad reconocido desde la Ley Orgánica del Presupuesto de 27 de abril de 1928, razón por la que no puede incluirse en su texto normas que: rebasan los límites temporales de la Ley del Presupuesto que tiene vigencia sólo de un año, este fue el entendimiento que pronunció la extinguida Corte Suprema de Justicia de la Nación en el bullado caso Taquiña , cuando el Poder Ejecutivo elevó la alícuota del impuesto al consumo específico (cerveza) en el artículo 13 de la Ley Financial N5 1052 de 8 de febrero de 1989, declarado su Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, obviamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, posteriormente, ratifica dicho entendimiento declarándolas inconstitucionales.

Sin embargo, desde el año 2010, además sin considerar que la Ley Financial o Presupuestaria es sólo Ley formal, por tal razón no permite se introduzcan normas ajenas a su espíritu, tramposamente se introducen en las Disposiciones finales o adicionales, normas permanentes; así tenemos: Ley N9 062 de 28 de Noviembre de 2010, aprueba la Ley del Presupuesto General del Estado correspondiente a la gestión 2011, en las Disposiciones finales modifica el Código Tributario - Ley N° 2492.

Ley N5 211 de 23 de Diciembre de 201, aprueba la Ley del Presupuesto General del Estado correspondiente a la gestión 2012, en las Disposiciones finales modifica el Código Tributario - Ley N° 2492, también la Ley W 843.

Ley N° 317 de 11 de Diciembre de 2012, aprueba la Ley del Presupuesto General del Estado correspondiente a la gestión 2013, en las Disposiciones finales modifica el Código Tributario - Ley N° 2492.

Este estado de situación demuestra total ausencia de seguridad jurídica impidiendo al administrado saber a qué atenerse en sus relaciones con la Administración Pública y con la Administración Tributaria.

 

9. Conclusiones

Transcurrió más de un lustro de vigencia de la Constitución Política del Estado y su cotidiano aprendizaje nos permite reconocer aciertos, pero también percibir sus yerros. El mayor equívoco fue elegir juezas, jueces y fiscales dóciles que al final pagaron mal, porque se pagaron ellos mismos, razón por la cual la Administración de Justicia ingresó en estado catatónico. Su salvataje por tanto requiere cirugía mayor y precisa el aporte de todas y todos; restablecida, imprescindiblemente debe ser reescrita en sintonía con la vigente Constitución para el Estado Plurinacional que se construye.

Los elegidos fallaron porque no fueron para todas y todos, y fueron genuflexos ante sus electores; al mismo compás el Consejo de la Magistratura realiza designaciones amigables/improvisada de juezas y jueces. Así, resultan de su ejercicio sentencias sin ningún análisisjurídico, con desconocimiento de procedimientos e incluso de normas sustantivas. Corresponde reconocerse, antes de la improvisar, la existencia de la Carrera Judicial: hay juezas y jueces -pocos tal vez- para quienes haber pertenecido o pertenecer al Órgano Judicial es un honor y lo dignifican, permanecen estoicamente con salarios disminuidos, sin ascenso ni reconocimiento alguno. Ante la conclusión del período de los elegidos, debe imponerse la selección por meritocracia y ascensos, buscar los abogados académicamente mejor formados, moral y éticamente íntegros, pero además que tengan compromiso con la Justicia.

Es innegable que cada Tribunal requiere un diagnóstico especial, urge reingeniería a tono con la vigente Constitución, y después, acorde con la nueva territorialización del Estado Plurinacional con Autonomías, corresponde descentralizar la búsqueda de Magistrados, llegar a la Autonomía encontrar abogados que inspiren confianza y respeto de la ciudadanía en sus distritos y encomendar a las entidades territoriales autónomas la fiscalización de sus actos, debiendo imponerse la revocatoria por malos servicios o corrupción. Elijamos juezas y jueces para todos.

 

NOTAS

89 La Reforma de la Justicia no sólo depende de cambios de símbolos, sino de un cambio de cultura actitudinal y sobre presupuestos técnicos-científicos.

90 Carlos Romero, La Razón A6, Sábado 5 de enero de 2013.

91  Marcelo Elio, Presidente de la Cámara de Diputados declaró a Página 7 el miércoles 22 de octubre de 2014: Ley 334 elimina jueces ciudadanos y posibilita apartar a abogados que utilicen chicanas. Posteriormente, el 30 de Octubre de 2014, La Gaceta Oficial, en la Edición N° 0693 publicó la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal con el No. 586.

92  Adviértase que la CPE dice: existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley., los tratadista del Derecho Tributario, Valdez Costa y Niceto Alcalá Zamora en año 1992 ya reclamaban la existencia de esta jurisdicción especializada en lugar de especiales.

93  La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emite hasta dos Sentencias -Nos. 266/2013 y 309/2013- sobre el mismo RJ No. SGT-RJ0315/2006, una por demanda del administrado y otra por demanda de la Administración.

94    Las Sentencias de Sala Plena fueron emitidas 7 años después de pronunciado el recurso jerárquico, y la litis de fondo corresponde a una fiscalización del SIN por la gestión fiscal 2001.

95 SC 0375/2010-R, en sentido similar SC 0086/2010-R. 

96 Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra el ART. 10.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011.

97 Esta Sentencia fue publicada por el Tribunal Constitucional en fecha 28/01/2004 y, conforme al Art. 58 de la Ley N° 1836 (abrogada) tiene efecto derogatorio respecto a la norma declarada inconstitucional.

98  La prensa nacional del año 2004 reflejo comentarios favorables al Proyecto. La Razón, Miércoles 18 de enero de 2006, pág. 10a .Volviendo al proyecto de ley que nos ocupa, éste por primera vez aborda sistemáticamente al contencioso-administrativo.

99    Sustantivo femenino, retroceso, vuelta atrás en un proceso.

 

Bibliografía

"Herramientas prácticas para una administración eficiente". Eduardo Parodi y Mario Silvio Gerlero (Compiladores) 2006. 1- ed. David Greingerg Libros Jurídicos. Bs.As.-Argentina.        [ Links ]