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Revista Ciencia y Cultura

versión impresa ISSN 2077-3323

Rev Cien Cult vol.19 no.35 La Paz dic. 2015

 

ARTÍCULOS Y ESTUDIOS

 

Normativa aplicable a procesos coactivos civiles durante la transición entre las leyes 1760 y 439

 

The procedural rules applicable to the coercive enforcement during the transition between the 1760 and 439 Acts

 

 

Leonardo David Villafuerte Philippsborn*

 

 


Resumen

Esta investigación tiene por objeto determinar la norma procesal aplicable para la ejecución coactiva de obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 (de Ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios) y cuyos cobros coactivos deban procesarse total o parcialmente durante la vigencia plena de la Ley 439 (Código procesal civil), a través del método dogmático jurídico y con el objeto de determinar los límites de la ejecución patrimonial que correspondan. Las principales conclusiones obtenidas son que la normativa procesal aplicable será la Ley 439 en todos los casos en que la ejecución de la sentencia deba llevarse a cabo luego de la vigencia plena de esta norma. Por otra parte, los límites de la ejecución patrimonial son diversos en las leyes 1760 y 439: la primera se limita a los bienes otorgados en garantía hipotecaria o prendaria; la segunda, abarca la totalidad del patrimonio del deudor hasta la satisfacción del crédito.

Palabras clave: Límites de ejecución patrimonial, proceso coactivo civil, ejecución forzosa, Ley 1760, Ley 439, Código procesal civil.


Abstract

This research aims to determine the procedural rules applicable to the coercive enforcement of monetary obligation secured by mortgage or registered pledge, whose contracts have concluded during the term of the 1760 Act of civil coercive enforcement of security interests in mortgage and secured loans and whose coercive collection be processed wholly or partly for the full force of the law 439 for the Civil Procedure Code, through the legal dogmatic method and in order to determine the limits of the respective patrimonial execution. One of the main findings constitute that, in all cases where the execution of the sentence must be carried out after the full application of this standard, the procedural applicable rule is Act 439. Moreover, the limits of the financial execution are different in Act 1760 that in Act 439: the first is limited to the goods provided as collateral, the second merely covers the entire assets of the debtor until the satisfaction of the claim.

Key words: Limits of the financial execution, 1760 Act of civil coercive enforcement of security interests in mortgage and secured loans, law 439 for the Civil Procedure Code.


 

 

1. Antecedentes

La ley 1760 (de 28 de febrero de 1997) introdujo el procedimiento especial denominado "Ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios" (proceso coactivo civil), con la finalidad de otorgar una vía judicial expedita para el cobro de créditos dinerarios a los acreedores que hubieren cumplido adecuadamente con todos sus presupuestos legales. Cabe manifestar que esta norma, además, elevó a rango de ley al Código de Procedimiento Civil, que fuera aprobado precedentemente por el Decreto Ley 12760, de 1975 (artículo 1 de la Ley 1760).

Si bien todo acreedor tiene la responsabilidad de escoger a su deudor bajo el criterio de la solvencia y de proteger su crédito mediante garantías (reales o personales), lo cierto es que el procedimiento especial antes referido aneja, en esas responsabilidades, una particular previsión: el que las garantías escogidas sean suficientes para satisfacer íntegramente su crédito. Precisamente por ello, el proceso coactivo civil aleja tendencialmente la relación meramente personal al priorizar la que es de naturaleza real-patrimonial.

El proceso coactivo civil de la Ley 1760 tiene como objetivo realizar solamente los bienes otorgados en garantía real en orden a pagar el interés crediticio de su accionante; por lo que este proceso no está intrínseca y necesariamente destinado a satisfacer (integralmente) su crédito (extinguiendo, por tanto, la obligación).

El Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma de la Ley 1760, no contemplaba al procedimiento coactivo. Sí preveía (y luego de la reforma aún se mantuvo) al proceso ejecutivo que permitía la realización del patrimonio del deudor que fuese necesario para cumplir la totalidad de la obligación, aunque éste no hubiera sido otorgado en garantía real.

La Ley 439, de 19 de noviembre de 2013, que comprende al Código Procesal Civil, aunque mantiene la ejecución coactiva de créditos hipotecarios o prendarios de sumas de dinero, quita la favorable situación que tenía el deudor en el referido marco de la Ley 1760, eliminando el cobro forzoso limitado a los bienes otorgados en garantía y ampliándolo a todo el patrimonio del deudor.

 

2. Planteamiento del problema

Bolivia se encuentra en un contexto de transición en su normativa procesal civil. Específicamente, se está iniciando la implementación del Código Procesal Civil, contenido en la Ley 439 y, correlativamente, está perdiendo vigencia el Código del Procedimiento Civil, así como la Ley 1760, que en el año de 1997 lo modificó y complementó parcialmente.

Todo cambio normativo presupone dificultades de aplicación, que normalmente pretenden ser solucionadas por las disposiciones transitorias de las nuevas normas que ingresan o ingresarán en vigencia. La Ley 439, en sus disposiciones transitorias, introdujo una serie de previsiones destinadas justamente a resolver estos inconvenientes. En lo atingente a esta investigación, son pertinentes de análisis las disposiciones transitorias primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la referida ley, en orden a determinar si el deudor coactivado mantiene a su favor la Ley 1760 (bajo las cuales previó su situación de responsabilidad limitada ante el acreedor frente a un eventual proceso coactivo) o si, por el contrario, debe someterse a la Ley 439. La inminente vigencia de la nueva normativa procesal civil, así como la diversidad de casos que podrán encontrarse frente al problema planteado en esta investigación, justifican su desarrollo.

Considerando la diferencia de ambas normas en lo referido al proceso coactivo de obligaciones dinerarias, así como la etapa de transición en la normativa procesal en la que Bolivia se halla transitando al presente, se plantea el problema de esta investigación en forma de pregunta de la siguiente manera: ¿qué proceso coactivo corresponde aplicar para el caso de obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas y cuyos contratos se hubieran celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y que deban ser ejecutadas luego de la vigencia plena de la Ley 439?

 

3. Trabajos relacionados

En su documento Reforma a la reforma procesal Lima Magne (2008) tuvo la virtud de analizar críticamente la equívoca praxis que del proceso coactivo civil se hace en la realidad boliviana bajo las previsiones de la Ley 17601, de tal suerte que los fines de este proceso (como ser facilitar al acreedor el cobro de su crédito sin que tenga que recurrir a un proceso contradictorio) son incumplidos, haciéndolo contrario a los derechos del deudor y de sus garantes personales, lo que deriva en actitudes de defensa procesal que desvirtúan el sistema. Sin embargo, este documento no se ha abocado a la delimitación del alcance del proceso coactivo civil, si bien hace alguna referencia a su respecto.

Por otra parte, se tiene la investigación realizada por el autor de este documento en el año 2009, en el artículo intitulado "Límites al proceso coactivo civil", en el que se interpretó dogmáticamente la limitación de la ejecución forzosa de las obligaciones dinerarias, por medio del proceso coactivo civil, exclusivamente a los bienes otorgados en garantía hipotecaria o prendaria; y cuyos contenidos son seguidos en el apartado 4.1., referido al Código de Procedimiento Civil (Ley 1760) (Villafuerte Philippsborn,2009).

Finalmente, Herrera Añez (2013) sostiene que el proceso coactivo civil es uno "súper privilegiado", cuyo objeto exclusivo es la acción real dineraria y cuya finalidad es la ejecución forzosa acelerada de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria. Plantea, asimismo, que tiene como inconveniente que el acreedor a veces no pueda recuperar su crédito porque la garantía resulte insuficiente; agrega que "de yapa no se puede ampliar el embargo en este proceso a otros bienes de los que ya se encuentran comprometidos con las garantías reales" (394).

Sin embargo, ninguno de estos documentos se refiere al problema que se plantea en esta investigación, que es determinar la norma procesal aplicable para la ejecución coactiva de obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y cuyos cobros coactivos deban procesarse total o parcialmente durante la vigencia plena de la Ley 439.

Al mismo tiempo, se espera determinar los límites de la ejecución patrimonial del proceso coactivo civil de créditos dinerarios, hipotecarios y prendarios registrados en la Ley 1760 y en la Ley 439, e identificar la aplicabilidad de las leyes 1760 y 439 de obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y cuyos cobros coactivos deban procesarse durante la vigencia plena de la Ley 439.

El método que se aplicará para desarrollar esta investigación es el dogmático (formalista y constructivo), que privilegia sólo las fuentes jurídicas documentales (Witker y Larios, 1997:130) y que busca la significación de la ley en su concordancia sistemática, aspirando a reconstruir, por medio de operaciones lógicas, el sistema del Derecho positivo o alguna de sus ramas. De esta manera, el jurista debe aceptar lo previsto por el Derecho positivo en calidad de dogma (Badenes Gasset, 1959: 36, 87).

Al efecto, en este documento se desarrollará un análisis dogmático exegético de las leyes 1760 y 439, lo que permitirá, bajo una perspectiva crítica, establecer una respuesta objetiva a la problemática planteada.

Este documento se limitará a estos objetivos, obviando aspectos relacionados tales como la naturaleza jurídica de este proceso en cada código, las fechas de registro de las garantías, la posibilidad de los interesados de acudir a una vía alternativa al proceso coactivo, el cobro de los daños emergentes, el examen de mérito de su constitucionalidad y de la eventual afectación a principios y garantías procesales.

 

4. Desarrollo

El manto de razonable previsibilidad que un ordenamiento jurídico debiera conceder a las personas alcanzadas por él, así como la de su aplicación jurisdiccional, son fines prácticos anhelados por los interesados.

La situación de un deudor que incumple el pago de un crédito dinerario hipotecario o prendario al momento de la ejecución forzada de su obligación es diversamente tratada por las leyes 1760 y 439. La primera autoriza la realización patrimonial del deudor sólo respecto de los bienes que hubiera otorgado en garantía hipotecaria o prendaria al crédito y que hubieran sido previamente inscritos, de tal manera que el resto del patrimonio del deudor quedará literalmente excluido y liberado de la coacción judicial a través del proceso coactivo. La segunda norma, en cambio, elimina esta previsión, posibilitando al acreedor la realización del patrimonio del deudor que sea suficiente para la satisfacción de su acreencia.

Aplicando el método descrito precedentemente, a continuación se procederá a sustentar la certeza de los límites de la ejecución patrimonial del proceso coactivo civil de créditos dinerarios, hipotecarios y prendarios, tanto en la Ley 1760 como en la Ley 439. Luego se examinarán las disposiciones transitorias primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de la Ley 439.

4.1. Código de Procedimiento Civil (Ley 1760)

Diversas alternativas son conferidas por la ley al acreedor para perseguir judicialmente el cobro de sus acreencias. La elección de alguna (o de algunas) de ellas será jurídicamente eficiente si tiene en consideración, entre otros, la fuente de la obligación (incluida la posibilidad de su probanza) y la calidad del título de la acreencia.

Entre los procesos de ejecución normados se hallan (sin considerar la ejecución de sentencias) los ejecutivos y los coactivos civiles. Ambas clases de procesos especiales (por tener un procedimiento diferenciado del proceso ordinario, según manda el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil) persiguen fines inmediatos diversos, aunque (valga la pena decirlo) su fin mediato es tendencialmente el mismo: propender a la satisfacción del interés del acreedor mediante el cumplimiento forzoso de la obligación.

El proceso ejecutivo, según el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, "persigue el pago o cumplimiento de una obligación exigible" (de cualquier naturaleza). Por ello, este procedimiento autoriza el embargo de los bienes del deudor "hasta el monto suficiente para cubrir la cantidad adeudada, interés y costas" (artículo 497 del Código de Procedimiento Civil); es decir, el acreedor ejecutante puede (o no) tener preferencia o garantías sobre su crédito, ya que este proceso le permite embargar todos los bienes embargables de su deudor para cobrar in toto su crédito.

Por su parte, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias (no cualquier obligación) emergentes de un contrato (no cualquier fuente o título), que se hallen garantizadas realmente (sólo mediante hipoteca o prenda precedentemente inscritas en un registro real) y en las que el deudor (codeudor, fiador o tercero) otorgante hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo (artículo 48 de la Ley 1760).

El esquema del proceso ejecutivo contiene una demanda seguida de un auto intimatorio, la facultad de oposición de diez posibles excepciones por el ejecutado, la apertura (o no) de un término probatorio y la emisión de una sentencia2. En el coactivo civil, en cambio (artículos 48 al 51 de la Ley 1760), si bien se inicia con una demanda, la siguiente actuación es la emisión de una sentencia judicial (si se acoge la demanda). El deudor coactivado tiene la facultad de presentar defensa exclusivamente mediante la interposición de cinco posibles excepciones (incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado); si estas son rechazadas3, la sentencia quedará firme y el juez ordenará el remate o la venta al mejor postor de las garantías reales4.

En todo caso, la renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo no obliga al acreedor a iniciar un proceso coactivo civil y puede, según su criterio, escoger la vía ejecutiva, ordinaria o sumaria para obtener la ejecución forzosa de esa obligación (sentencia constitucional N° 604/2003- R, de 6 de mayo de 2003), aspecto que no será tratado en este trabajo, conforme se manifestó.

Sin embargo, el proceso coactivo civil tiene una peculiaridad adicional, que limita su círculo de acción exclusivamente a los bienes que hubieren sido otorgados en garantía hipotecaria o prendaria (debidamente inscritas).

La lectura del artículo 49.II de la Ley 1760 es determinante al respecto, pues éste prevé que el juez de la causa dictará "sentencia ordenando el embargo y llevará adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días". Hasta este momento, este artículo pareciera referirse a que el proceso coactivo persigue el cumplimiento forzoso de toda la obligación dineraria incumplida; empero, inmediatamente luego de conminar al coactivado a cumplir con toda la obligación y sus accesorios, determina que la sentencia lo hará "bajo apercibimiento de proceder al remate del bien (o bienes) dados en garantía" (artículos 49.II y 51.I de la Ley 1760).

Por tanto, si el deudor no se aviene a pagar espontáneamente la totalidad de su obligación, se procederá a la venta de las garantías reales otorgadas ("y sólo de ellas"). Ello exige deducir que el proceso coactivo concluye una vez que hayan sido rematadas o vendidas las garantías reales al mejor postor (artículo 51) y que el monto así resultante sea destinado a pagar la acreencia del coactivante (extinta o no su acreencia). Así, ante saldo impago, el acreedor podrá iniciar nueva y distinta acción de cobro (ejecutiva, sumaria u ordinaria), ya que el cobro coactivo se agota junto a la garantía del título coactivo. Esta posición respecto de los límites de ejecución del proceso coactivo civil se halla reforzada en la propia denominación de este procedimiento: "ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios".

Esta peculiaridad del proceso coactivo civil ha sido también definida por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las sentencias constitucionales N° 1327/01-R, 13 de diciembre de 2001, y, especialmente, la N° 743/02-R, de 21 de junio de 2002. La primera sentencia establece que:

Conforme prevé el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible, condicionada a la existencia de: 1) Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; 2) Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo; documentos éstos que se convierten en requisitos esenciales para que se accione legalmente esta vía procesal; ello explica precisamente el carácter especial del proceso coactivo civil que tiene una tramitación sumaria y lo diferencia del proceso ejecutivo; pues al estar determinada la suma líquida y exigible y estar constituida la garantía hipotecaria o prendaria con todas las formalidades exigidas por el Código Civil, lo que le corresponde al Juez de la causa es verificar la fuerza ejecutiva del título y dictar Sentencia disponiendo el embargo del bien ofrecido en garantía y llevar adelante la ejecución coactiva (Tribunal Constitucional, 2001).

Con este argumento, esta sentencia constitucional niega la posibilidad de que se puedan embargar y ejecutar, en un proceso coactivo civil, bienes que no se hayan otorgado en garantía hipotecaria o prendaria previamente inscritas en un registro real, como son los de la persona que otorgó fianza solidaria e indivisible (recurrente en ese proceso).

Por su parte, la sentencia constitucional N° 743/2002-R, de 21 de junio de 2002, haciéndose eco de la sentencia 1327/01-R, y aclarando su contenido, determina:

Que los argumentos expuestos en el memorial del Recurso, el informe de la Jueza recurrida, así como la Resolución dictada por el Tribunal del Amparo, cuestionan los fundamentos jurídico-constitucionales expresados en la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R partiendo de una incorrecta interpretación y entendimiento de éstos, así como de la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil. En consecuencia, cabe aclarar que a través de la Sentencia Constitucional, en cuya ejecución se dictó la providencia impugnada, no se ha puesto en tela de juicio ni desconocido la "libertad contractual", o el régimen de las "obligaciones mancomunadas y solidarias", ni se ha desconocido los derechos de la entidad recurrente a cobrar su acreencia, como señala el Tribunal del Amparo, sino que se ha otorgado tutela a Nelly Panozo contra actos y decisiones ilegales o indebidos en los que incurrió la juzgadora al cambiar los términos y alcances de su propia sentencia en la fase de ejecución.

Pues en el régimen Procesal Civil vigente en Bolivia se han previsto distintas vías jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro judicial de las obligaciones impagas, a saber, la demanda ordinaria, el proceso ejecutivo y el proceso coactivo civil; empero, cada vía jurisdiccional tiene una naturaleza jurídica y configuración procesal propia y distinta al de otra, de manera que son empleadas para supuestos jurídicos diferentes; así el proceso coactivo civil de garantías reales es un procedimiento jurisdiccional especial que, conforme determina el art. 48 de la Ley N° 1760, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en: "1. Crédito hipotecario inscrito (..) y 2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito..", en el entendido de que la ejecución recaerá precisamente sobre dichos bienes; en consecuencia, no pudo haberse ejecutado, por la vía coactiva civil, una garantía hipotecaria no constituida, como es el caso del bien inmueble de Nelly Panozo.

Que, en consecuencia, debe quedar claro que en el caso que dio lugar a la Sentencia Constitucional N° 1327/01-R y la providencia judicial impugnada a través del presente Recurso, si bien la garante es co-deudora solidaria e indivisible, no es menos cierto que en la vía del proceso coactivo civil no puede procederse a la ejecución de sus bienes, si éstos no fueron constituidos en garantía hipotecaria o prendaria debidamente registrada; de manera que la entidad recurrente podrá lograr el cobro judicial de su acreencia haciendo recaer su acción judicial sobre el patrimonio y bienes de la garante, pero en la vía judicial respectiva y conforme a Ley, resguardando los derechos de la demandada (Tribunal Constitucional, 2002).

Cabe manifestar que esta sentencia no limita la responsabilidad patrimonial en razón a que se trate de un tercero que otorgó la garantía real, puesto que la referida garante tiene la calidad de codeudora solidaria e indivisible. En realidad, la mal llamada garante por esta sentencia es, en puridad, simplemente una deudora más que, en el elemento subjetivo complejo de la relación obligatoria, ocupa la misma situación principal que los otros deudores.

Corolario de lo anterior (y esencial) es que el proceso coactivo del Código de Procedimiento Civil no está (al menos, no necesariamente) destinado a perseguir la satisfacción integral de la acreencia del coactivante; sino que, en realidad, pretende la realización de las garantías reales (en otras palabras, convertirlas en dinero) para luego pagar la referida acreencia, siendo jurídicamente indiferente si éstas alcanzan o no a cubrirla, ya que el proceso coactivo habrá cumplido y agotado su objetivo con la sola realización expedita de las garantías (y por eso, coactivas).

Herrera (2013) sostiene, en la misma tesitura, que la "petición del ejecutante no es libre, por cuanto el título determina los límites de su petición, pues tampoco podrá pedir cosa distinta de los bienes constituidos en garantías hipotecarias o prendarias debidamente registradas" (396-397).

El acreedor se halla en la necesidad de precaver, a tiempo de suscribir un título coactivo (o al momento de escoger la vía de ejecución de sus acreencias), el costo de oportunidad de acceder a un proceso expedito de ejecución de garantías reales frente a la posibilidad de que las garantías reales no cubran suficientemente el crédito (asumiendo todos los valores, gastos y vicisitudes de un proceso judicial y su remate).

4.2. Código Procesal Civil (Ley 439)

Esta norma también reconoce al proceso ejecutivo y al coactivo de sumas de dinero; sin embargo, lo hace otorgándoles naturalezas diversas. Sin ingresar a su análisis, valga aclarar que el proceso ejecutivo se ha transformado en uno de carácter monitorio5 (artículos 375 a 386) y que el coactivo (rectius: ejecución coactiva de sumas de dinero) es un proceso de ejecución (artículos 397 a 431) que se halla normado en el artículo 404 y siguientes.

La procedencia de este proceso presupone un crédito prendario o hipotecario inscrito y en cuya escritura el deudor renuncie al proceso ejecutivo6 (artículo 404.2). El procedimiento, previsto en el artículo 408, impone al acreedor la carga de plantear una demanda de ejecución, acompañando el título coactivo y solicitando el embargo de los bienes del deudor. Admitida la demanda, y sin noticia de la parte coactivada, el juez emitirá sentencia, ordenando el embargo y la ejecución coactiva hasta hacer efectiva la suma reclamada, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes embargados.

El artículo 412, bajo la denominación de "Ampliación del embargo", establece que el acreedor podrá solicitar la ampliación del embargo en cualquier momento de la ejecución, bajo sola condición de que los bienes embargados fueren insuficientes para el cobro del crédito. En otras palabras, y a diferencia de lo que ocurría en la Ley 1760, se tiene que la garantía hipotecaria o prendaria otorgada al acreedor no es la única que será alcanzada por el proceso coactivo.

Se concluye, como efecto de lo anterior, que la ejecución coactiva de sumas de dinero en la Ley 439 no abarca solamente a los bienes dados en garantía real hipotecaria y prendaria del crédito, sino que se expande a todo el patrimonio del deudor, aplicándose el principio general que impone al patrimonio como la garantía común de los acreedores hasta la satisfacción integral del crédito, según las previsiones de los artículos 291 a 293 y 1335 del Código Civil.

Es importante resaltar que la diferencia manifestada entre las leyes 1760 y 439 no es una que se circunscriba al ámbito meramente procedimental; su pertenencia real corresponde al campo del Derecho sustantivo o de fondo: la situación del deudor respecto de su responsabilidad patrimonial se hallará o no limitada a la garantía real otorgada en el contrato del cual emerge el crédito; y, a su vez, el acreedor estará o no facultado a afectar por esta vía judicial el restante patrimonio de su deudor.

 

5. Aplicabilidad y vigencia de las leyes 1760 y 439

La identificación de la aplicabilidad y vigencia de las leyes 1760 y 439 respecto de las obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y cuyos cobros coactivos deban procesarse durante la vigencia plena de la Ley 439, requiere analizar las disposiciones transitorias de esta última.

Disposición transitoria primera. Ordena una vacatio legis hasta el 6 de agosto de 2014 para la vigencia plena del Código Procesal Civil; sin embargo, el parágrafo IV de la disposición adicional segunda de la Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente, modificó esta disposición transitoria postergando la aplicación plena del Código Procesal Civil por un año más, es decir, hasta el 6 de agosto de 2015. Luego, el artículo 2 de la Ley 719, de 6 de agosto de 2015, la modificó una vez más, postergando su aplicación plena hasta el 6 de febrero de 2016.

Disposición transitoria cuarta. En su primer parágrafo ordena que los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil se regirán por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia. Sin embargo, y como expresa esta misma disposición, este principio halla sus excepciones en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena.

Disposición transitoria quinta. Referida a los procesos que se hallen en curso al momento de la entrada en vigencia plena de la Ley 439, sostiene en su parágrafo II, respecto de los coactivos, que si ellos ya contaren con sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil (Ley 1760). Este parágrafo II también manifiesta que la "ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma". Esta previsión, salvando la eventual etapa impugnatoria, es cuestionable, especialmente si se tiene presente que el coactivo es per se un proceso de ejecución.

Disposición transitoria sexta. Ordena que los procesos en trámite en segunda instancia y casación serán regidos por la Ley 439, una vez que ella ingrese plenamente en vigencia.

Disposición transitoria séptima. Determina que los procesos en curso que fueren declarados nulos durante la vigencia plena de la nueva normativa (e iniciados antes de ella, se entiende) se sustanciarán luego con las previsiones de la Ley 439.

Disposición transitoria octava. Su primer parágrafo parece indicar que si la ejecución de la sentencia se inició bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar con tales normas "siempre que tales actuaciones aún puedan realizarse"; caso contrario, deberá "modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia" y aplicarse lo previsto en la Ley 439. Su parágrafo segundo sostiene que si no se ha iniciado la ejecución de la sentencia definitiva obtenida durante la vigencia del procedimiento anterior, ella deberá sujetarse a lo ordenado en la Ley 439.

Disposición transitoria novena. Referida a las medidas cautelares que estarán regidas por la nueva norma procesal cuando ellas hayan sido dispuestas en su vigencia plena, independientemente de la fecha de inicio del proceso en cuestión. El segundo parágrafo de esta norma plantea que las medidas cautelares ya ordenadas en el anterior sistema podrán ser revisadas y modificadas a la luz de la nueva norma y a pedido de parte interesada.

Recogiendo lo manifestado, especialmente respecto de las disposiciones transitorias quinta, octava y novena, es razonable sostener, como conclusión fundamental, que las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada en un proceso coactivo se realizará necesariamente a través de las normas previstas en la Ley 439, que le son aplicables por expresa referencia de las citadas disposiciones transitorias. Al efecto, es intrascendente que el proceso se haya iniciado en vigencia de la Ley 1760 y que, además, el contrato del cual emergió el crédito hipotecario o prendario incumplido haya sido celebrado en el marco de esta norma.

En otras palabras, la responsabilidad patrimonial del deudor, que es de carácter sustantivo, se verá afectada (rectius: modificada) por la norma procesal en el caso de que su obligación hubiere nacido en vigencia de la Ley 1760 y deba ser ejecutada en vigencia de la Ley 439, sea que el proceso coactivo hubiere iniciado sus trámites bajo la vigencia de la Ley 1760 o no.

Los procesos coactivos llevados íntegramente bajo la normativa de la Ley 1760, es decir, cuya ejecución de sentencia haya fenecido con el remate de los bienes otorgados en garantía real y el consecuente pago al acreedor (sea que la obligación se hubiera extinto por pago total o no), se deberán considerar definitivamente extinguidos. Así, no será admisible que el acreedor solicite, en el mismo proceso coactivo, la ampliación del embargo a otros bienes del deudor luego de la vigencia plena de la Ley 439, bajo pretexto de continuación de ejecución de la sentencia al amparo de la nueva legislación.

En el caso de que la ejecución de la sentencia del proceso coactivo se haya iniciado bajo la aplicación de la Ley 1760 y que deba continuarse luego de la entrada en vigencia plena de la Ley 439, la norma aplicable será la Ley 1760.

 

6. Conclusiones

• Las obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y cuyos procesos se hubieren iniciado en vigencia de esta misma ley, tendrán como normativa procesal aplicable:

• La Ley 1760, en caso que el proceso coactivo concluya antes de la vigencia plena de la Ley 439.

• La Ley 1760, para el caso que la ejecución de la sentencia del proceso coactivo se haya iniciado en vigencia de la Ley 1760 y que en el ínterin haya ingresado en vigencia plena la Ley 439.

• La Ley 439, para el caso que el proceso coactivo se haya iniciado en vigencia de la Ley 1760, pero cuya sentencia se deba ejecutar totalmente en vigencia de la Ley 439.

• Las obligaciones dinerarias garantizadas con hipoteca o prenda inscritas, cuyos contratos se hubieren celebrado durante la vigencia de la Ley 1760 y cuyos procesos se hubieren iniciado en vigencia de la Ley 439, tendrán como normativa procesal aplicable a la Ley 439.

• La responsabilidad patrimonial frente a la ejecución en proceso coactivo civil de créditos dinerarios, hipotecarios y prendarios:

• En la Ley 1760 se hallaba limitada a los derechos que hubieran sido otorgados en garantía hipotecaria o prendaria.

• En la Ley 439 abarca la totalidad del patrimonio del deudor.

 

Recibido: Agosto de 2015

Aceptado: Octubre de 2015

Notas

* Profesor de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo".
Contacto: lvillafuerte@ucb.edu.bo

1 Así, entre otras, expresa que en las medidas precautorias se debiera limitar al privilegio en el orden de acreedores respecto al bien hipotecado o prendado, pero se ha desvirtuado haciendo que las medidas precautorias se extiendan a la totalidad de los bienes del demandado principal y a la totalidad del patrimonio de los garantes personales -incluso mediante el embargo o retención de fondos-; que la sentencia en su parte resolutiva debiera contener una advertencia de "procederse al remate del bien dado en garantía" y no de otros bienes; que en las excepciones admitidas la práctica procesal ha desnaturalizado el proceso a favor del acreedor a quien le dan la posibilidad de contestarlas para luego abrir el plazo probatorio, lo que llevó a los operadores de justicia a aplicar, dentro de un proceso coactivo, las normas del proceso ejecutivo e incluso del proceso ordinario; que en el remate la valuación fiscal de los bienes conlleva los problemas de la enorme diferencia entre ésta y el valor comercial, lo que deviene en la pérdida de los bienes, la imposibilidad de cobrar el total de las deudas y la injusta adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos.

2 Apelable en el efecto devolutivo sin recurso ulterior.

3 Esta resolución admite apelación en efecto devolutivo sin recurso ulterior. La resolución que las declare probadas será apelable en el efecto suspensivo sin recurso posterior.

4 Este esquema procedimental sustenta su legitimidad constitucional (en derechos y garantías) en que (conforme se extracta de las sentencias constitucionales 35/2000, de 9 de junio, y 77/2000, de 19 de octubre, emitidas por el Tribunal Constitucional): a) el coactivado de manera previa renuncia en forma libre y expresa a no ser demandado en la vía ejecutiva, b) de manera anticipada sabe que será coactivado conforme a las normas establecidas para el proceso coactivo civil; c) la renuncia al proceso ejecutivo es válida en materia civil y comercial, ya que ella emerge de un consentimiento expreso concretizado en un contrato donde las partes acuerdan lo que más convenga a sus intereses, según lo previsto en el art. 519 del Código Civil; d) el coactivado cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción, toda vez que el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa: el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por ley, procediendo en caso de rechazo el recurso de apelación en efecto devolutivo (art. 50.I de la Ley N° 1760); quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal.

5 Definido por el artículo 375 de esta norma como aquél en que la autoridad judicial acoge la demanda mediante sentencia inicial.

6 Se comprende que lo manifestado para la legitimación constitucional del proceso coactivo en la Ley 1760 en las sentencias constitucionales No. 035/00 de 09 de junio y N° 077/2000 de 19 de octubre del Tribunal Constitucional, es también de aplicación, mutatis mutandis, al coactivo de la Ley 439.

 

Referencias

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