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Revista Ciencia y Cultura

versión impresa ISSN 2077-3323

Rev Cien Cult vol.19 no.35 La Paz dic. 2015

 

ARTÍCULOS Y ESTUDIOS

 

La distinción entre disposición y norma: hacia una comprensión de las sentencias interpretativas y el objeto del control de constitucionalidad

 

The distinction between disposition and norm: Toward an understanding of the interpretive sentences and the object of the control of constitutionality

 

 

Edwin Santiago Cocarico Lucas*

 

 


Resumen

La emergencia de las sentencias interpretativas en el concierto de la jurisprudencia constitucional comparada constituye una muestra clara de cómo los máximos intérpretes de la Constitución se fueron alejando del paradigma del "legislador negativo", articulado en su momento como fundamento teórico de su ubicación y funciones por Hans Kelsen. El recurso a esta categoría de pronunciamientos conocidos como "unilaterales" (dentro de los que se encuentran las sentencias manipulativas, aditivas, sustitutivas, etc.) les costó a los custodios de la Constitución más de una crítica, siendo la principal la que los configura como legisladores positivos, debido a que la sentencia constitucional interpretativa no se limita a suprimir el precepto legal declarado inconstitucional, sino que además crea e innova Derecho, invadiendo con ello las funciones del Poder Legislativo. Empero, estas acusaciones hacia el Tribunal Constitucional podrían no ser fundadas, y para desmitificar estos conceptos es que el presente artículo ahonda en el análisis de la diferenciación entre los términos disposición y norma, necesaria para comprender la real dimensión y alcance de los fallos hermenéuticos asumidos por el TC en oportunidad de ejercer el control de constitucionalidad de la ley.

Palabras clave: Sentencias interpretativas, disposición y norma.


Abstract

The compared constitutional caselaw reveals that the interpretive judgments are clear examples of the manner the constitutional courts were taking away from the 'negative legislator's paradigm', just as Hans Kelsen articulated it as its theoretical foundation. This category of pronouncements, known as "unilateral" (comprising manipulative, additive, substitutive decisions), caused the custodians of the Constitution brought them more than one criticism, mainly because they were configuring themselves as positive legislators, given the fact that the constitutional interpretive rulings do not only suppress unconstitutional legal precepts, but create and/or innovate law. Nevertheless, these allegations toward the Constitutional Court (TC) may be unfounded. In order to clarify these concepts, the author deepens about the differentiation between the terms disposition and norm, which is necessary to understand the real dimension and scope of the hermeneutic shortcomings assumed by the TC in opportunity of exercising the control of constitutionality of the law.

Key words: Interpretive ruling, disposition and norm.


 

 

1. Introducción

Si bien es cierto que el paradigma del "legislador negativo" se constituyó en uno de los pilares fundamentales para el establecimiento del Tribunal Constitucional en Europa, la práctica jurisprudencial de la justicia constitucional comparada demuestra que dicho modelo resultó insuficiente, incluso para describir su propia actividad, puesto que no reflejaba la "función normativa" que (aún hoy en algunos casos) realizan dichos Tribunales, tanto en el plano legal como en el constitucional, a través de su labor interpretativa.1 Los Tribunales Constitucionales no se limitaron a dictar sentencias de estimación/desestimación simples propios del paradigma clásico, sino que optaron por dictar "sentencias interpretativas" a partir de las cuales repararon en forma unilateral el vicio de inconstitucionalidad.

Sin duda, en gran parte de los países europeos, el recurso a esta categoría de sentencias por parte del Tribunal Constitucional significará la base y el inicio para la construcción de nuevas tipologías de sentencias de similares dimensiones, reiterando como argumento central en cada una de estas categorías: en primer lugar, el ejercicio de la libertad del Tribunal para interpretar la ley, en segundo lugar, el principio de "interpretación conforme" como premisa para la salvación del texto constitucional, y por último, la distinción teórica entre disposición y norma, a partir de la cual se asume que el objeto del juicio de constitucionalidad no lo constituye la disposición sino la norma que de ella se deriva.

Ahora bien, se considera necesario para el presente estudio absolver el problema de cuál de ellos —disposición o norma, o bien los dos— es realmente el objeto de control de constitucionalidad, pues su precisión servirá para comprender el fenómeno de las sentencias interpretativas, y ayudará a precisar además su propio concepto. A partir de este análisis se podrá contar con ideas iniciales y datos concretos que ayuden a identificar criterios sobre la legitimidad de este tipo de pronunciamientos, o prever en qué supuestos es posible considerar su admisibilidad, tomando en cuenta siempre las funciones y posición que ocupa un Tribunal Constitucional dentro de un Estado democrático, frente a las funciones de los demás poderes públicos. Desde esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que, si la interpretación realizada por el Tribunal constituye una entre varias opciones igualmente admisibles desde el punto de vista constitucional para reparar el vicio de inconstitucionalidad, en ese caso podría discutirse sobre la legitimidad del Tribunal para precisar el alcance normativo de la disposición impugnada. Con ello se abre paso al debate ampliamente tratado sobre el exceso en las funciones del Tribunal Constitucional al incurrir en una especie de "creación legislativa", discutible, como se verá más adelante2. Esto también dependerá de un análisis de la realidad constitucional y la frecuencia con que el Tribunal recurra a este tipo de pronunciamientos, y más aún del cómo justifica la naturaleza de las mismas cuando de por medio encuentra limitaciones de orden constitucional y legal.

En ese sentido, corresponde ahora determinar si el objeto de los procesos de constitucionalidad, esto es, tanto de la impugnación como de la posterior declaración de inconstitucionalidad, lo constituye la disposición o la norma extraída de la misma mediante la interpretación, o ambas, y en este último caso, si el pronunciamiento del Tribunal Constitucional tendrá idéntico sentido en relación con la disposición y la norma o normas.

 

2. Las normas sobre la producción jurídica de la fuente del Derecho, la disposición y la norma: nociones preliminares sobre el objeto de control de constitucionalidad

Como se manifestó anteriormente, para abordar un análisis cabal sobre la dimensión de las sentencias del Tribunal Constitucional que ayude a determinar con mayores niveles de precisión la tipología y efectos de los fallos constitucionales y su incidencia positiva, se considera oportuno trabajar en un estudio que coadyuve a determinar el objeto del control de constitucionalidad de las leyes. Y esto, se asume, será posible a partir del análisis de la distinción entre fuente del Derecho, disposición normativa y norma jurídica.

Antes de ingresar al estudio de las normas sobre la producción jurídica de la fuente del Derecho, la disposición y la norma, es necesario dejar sentado que las normas jurídicas no regulan únicamente las conductas de los ciudadanos o de los poderes públicos, sino también su propia creación. Partiendo de ello, cabe hacer la primera distinción entre la actividad que realizan los órganos con competencia para dictar normas, de la norma como resultado de la expresión lingüística enunciada en el texto normativo. En el primer caso, se está haciendo referencia al proceso de producción de los distintos materiales normativos, lo que implica un despliegue complejo caracterizado por cuatro elementos3

• La actuación de una autoridad normativa, o sujeto al que el ordenamiento jurídico confiere el poder para crear Derecho

• Un procedimiento normativo que debe ser desarrollado por la autoridad normativa a fin de producir Derecho4. Este procedimiento constituye una conjunción de actos normativos, que, llevados a cabo por la autoridad normativa, no alcanzan al producto resultante de ese procedimiento: la ley o norma como expresión lingüística.

• Como resultado del elemento anterior se desprende el documento normativo, que se traduce en el texto aprobado por la autoridad normativa, que pertenece a una determinada categoría de las fuentes del Derecho, v. gr. la ley, que a su vez se manifiesta en un conjunto de enunciados, a los que también se denominan disposiciones normativas.

• Y por último, se tiene el contenido del documento normativo, como resultado obtenido del significado otorgado a las disposiciones a través de su interpretación. A ese significado se denomina norma jurídica5.

Ahora bien, hecha esta explicación preliminar, Ezquiaga Ganuzas señala que todos los elementos del proceso de producción jurídica (autoridad normativa, procedimiento, documento normativo y significado), los diversos productos o resultados del mismo (diferentes tipos de fuentes del Derecho, disposiciones y normas), las características de éstos (posición jerárquica, materias que pueden regular), así como sus relaciones entre sí, son cuestiones reguladas por las denominadas “normas sobre la producción jurídica". Estas normas son definidas como aquéllas que regulan la creación, modificación y extinción de otras normas (leyes orgánicas, leyes ordinarias, entre otras). Empero, su ámbito normativo no se reduce sólo a ello, pues se debe tomar en cuenta que las normas sólo pueden ser incorporadas al sistema por medio de disposiciones que formen parte de documentos normativos pertenecientes a un tipo de fuente del Derecho, aspectos que también son regulados por las normas sobre la producción jurídica.

Partiendo de esta dimensión, se pueden entender como fuentes del Derecho a las diferentes categorías normativas creadas por las normas sobre la producción jurídica (o procedimiento normativo), de acuerdo con los requisitos formales y materiales que éstas establecen para cada una de ellas, las cuales fijan el régimen jurídico de las normas que sean adscritas a las disposiciones que las componen tras su interpretación. En ese sentido, debe quedar claro que, si bien existe una relación entre fuente del Derecho, disposición y norma, entre estos conceptos existen diferencias, que conviene aclararlas aún más, sobre la base de la diferenciación descrita anteriormente.

Así, es necesario diferenciar entre el concepto de fuente del Derecho y el de disposición. Las disposiciones -como se manifestó- son enunciados o expresiones lingüísticas gramaticalmente completas. La disposición lo es por estar contenida en un documento normativo perteneciente a una de las categorías de las fuentes del Derecho6, y, al mismo tiempo, que el tipo de fuente de que se trate determina el régimen jurídico de las normas que de la interpretación de sus disposiciones se obtenga.

Tomando en cuenta la postura de Guastini, la "disposición" es cualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, es decir, cualquier enunciado del discurso de las fuentes. En consecuencia, la "norma" sería cualquier enunciado que constituya el sentido o significado adscrito de una o varias disposiciones o fragmentos de disposiciones (Guastini, 1989:2), y en consecuencia, la relación entre fuente del Derecho y disposición puede dar a lugar a distintas matizaciones. Es posible presenciar una fuente del Derecho compuesta por una única disposición, siendo la fuente la que otorgue el régimen jurídico de la norma que sea considerada el significado de la disposición; esta última fungirá como el soporte lingüístico de la norma7.

Tomando en cuenta los elementos explicados anteriormente, Guastini (1989: 4 y 5) introduce el concepto de "enunciados interpretativos" para designar a aquéllos reconducibles de la formula estándar, donde "T" significa "S", es decir, "T" es un texto del discurso de las fuentes y "S" el significado adscrito a ese texto por el intérprete. En otras palabras, "T" viene a constituir la disposición, o lo que es lo mismo, el enunciado interpretado, y "S" sería la norma o enunciado interpretante. Junto al vocablo "significa", ambos enunciados forman el enunciado interpretativo.

En este mismo contexto, es importante también apuntar la diferencia entre las disposiciones y los artículos o apartados de artículos. Un artículo está conformado por distintas disposiciones, y de cada una de ellas o en forma conjunta derivan normas o sus significados, vía interpretación. En referencia a este punto, Crisafulli (1964) manifestó que sólo los enunciados que expresan normas pueden ser calificados de disposición. En consecuencia, si un enunciado por sí mismo no expresa ninguna norma, deberá combinarse con otros enunciados para construir la disposición8.

Seguidamente, una segunda distinción que debe llevarse a cabo es entre fuente de Derecho y norma jurídica. Así, si se toma en cuenta el concepto de norma como el significado que se atribuye a una disposición tras su interpretación, se tendrá que el resultado de la actividad legislativa son disposiciones y no normas. Por ello, una vez más, el producto de ese proceso son documentos normativos pertenecientes a una concreta categoría de fuente del Derecho, la cual establece el régimen jurídico de todas las normas que sean obtenidas al interpretar las disposiciones que forman parte de dicho documento. Por eso se afirma que el objetivo de la autoridad normativa (legislador) en el ejercicio de sus funciones es buscar influir en el comportamiento de los destinatarios (la sociedad), para que éstos adecuen su comportamiento a lo prescrito por ella. Es indudable que esa "intención normativa" sólo se puede manifestar a través de disposiciones, como único canal válido.

De lo anteriormente explicado se desprende también que la interrelación entre fuente del Derecho, disposición y norma está dada desde el punto de vista de la validez. Esto quiere decir que la invalidez del documento normativo conllevará necesariamente la de todas sus disposiciones y la de todas las normas obtenidas por interpretación de éstas. Dicho de otro modo, la validez de las normas jurídicas depende en buena medida de la validez de los documentos normativos y de sus disposiciones.

Esto es así si se toma en cuenta que las normas sobre la producción jurídica que prevén el cumplimiento necesario de requisitos formales y materiales para que una fuente del Derecho, el documento normativo, sus disposiciones y normas, sean plenamente válidas.

Así, Ezquiaga Ganuzas aclara que las normas sobre la producción jurídica establecen requisitos que cada documento perteneciente a una determinada categoría de fuente del Derecho debe cumplir. Algunos de esos requisitos son formales y relacionados con el autor normativo o el procedimiento normativo, pero existen también otro tipo de requisitos de carácter material9, sobre el que cada tipo de fuente puede o no regular. La validez del documento normativo dependerá en estos casos del significado que se atribuya a sus disposiciones. Si el significado derivado de la interpretación de las disposiciones representa un exceso de los límites materiales establecidos para el tipo de fuente del Derecho, la consecuencia inmediata será que la declaración de invalidez, en primer término, sólo esté limitada a la norma jurídica o a su disposición; sin embargo, no se encuentra ausente la posibilidad de que la validez del documento normativo en su conjunto dependa —tomando en cuenta los límites materiales— del significado que se pueda atribuir a sus disposiciones10.

Por último, cabe abordar también las relaciones entre disposición y norma. Así, conviene recordar una vez más que la norma se identifica con el significado atribuido a una disposición a través de la interpretación que de esta última se haga. Ezquiaga Ganuzas (1999:51) precisa que la relación entre disposición y norma no es biunívoca; con esto se quiere decir que cada disposición no sería expresión de una única norma, ni cada norma el único significado de una disposición. Por lo mismo, señala que la posibilidad de que una disposición exprese una única norma es prácticamente inexistente11. Ni siquiera el significado prima facie de la interpretación literal de la disposición puede constituir o limitarse en la expresión de una sola norma; esto porque casi siempre cabe lugar para la duda interpretativa.

En una explicación más sencilla, se tiene que la disposición es el conjunto de palabras que forman una oración, mientras que la norma sería su significado como resultado de su interpretación12. Al interpretarse una disposición, lo que se hace es atribuir un sentido o significado a un texto normativo, por lo que resulta inconcebible que exista una norma si antes no la precede una interpretación, ni puede hablarse ya de disposición (sino de norma) para referirse al resultado de dicha actividad o proceso13. Por ello, autores como Díaz Revorio (2003:56) señalan que la distinción entre disposición y norma no implica que cada una de ellas posea una existencia independiente, sino más bien, que se encuentran estrechamente relacionadas (relación significante-significado)14: la norma necesita un "soporte", la disposición para existir, y la disposición encuentra su sentido porque permite expresar una o varias normas. Por ello, si bien la escisión entre disposición y norma no implica que cada una posea una vida independiente, sí es necesario tomar en cuenta que en esa escisión descansan conceptos y realidades diferentes.

La representación cuantitativa de las normas que puedan derivar de una disposición está relacionada con el carácter dinámico de la actividad interpretativa, así como con la mutación de los significados atribuidos por el intérprete a una misma disposición15. Esta modificación de los significados puede asociarse con la evolución de la "realidad social”, adoptada como criterio interpretativo. En ese sentido, se habla de una interpretación evolutiva a partir de la cual se justifica la adaptación del significado de las disposiciones a los cambios sociales16, sin que para ello sea necesario cambiar la redacción del enunciado lingüístico.

Asimismo, se ha establecido que los cambios normativos pueden generarse en el sistema jurídico a través de la incorporación de nuevas disposiciones17, o por la derogación de otras. Por lo mismo, si se asume que las normas jurídicas derivan con frecuencia de la interpretación combinada de varias disposiciones, cada vez que se modifique una de ellas implicará también la modificación de las normas, resultando en consecuencia normas distintas a las anteriores.

Puede darse el caso también, de la presencia de disposiciones que forman parte de documentos normativos pertenecientes a fuentes del Derecho de diverso rango jerárquico, es decir, que dos disposiciones expresen exactamente la misma norma, llegando a establecerse disposiciones totalmente sinónimas, sirviendo de ejemplo la relación existente entre las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales de desarrollo de la Constitución. Así también, suele ser frecuente que las disposiciones sean polisémicas y sólo algunos de sus significados sean idénticos18, estando presentes en este caso, ante disposiciones parcialmente sinónimas.

Por otro lado, como un caso extremo, dentro de la doctrina se ha discutido bastante sobre la posibilidad de considerar la existencia de disposiciones sin norma. Al respecto, Ezquiaga señala que, ante la insólita posibilidad de que la defectuosa redacción del enunciado impida reconocer una frase con sentido en una determinada lengua, habrá que pensar que su autor ha pretendido transmitir un mensaje normativo19, pero lo ha realizado de forma defectuosa (Ezquiaga Ganuzas, 1999: 73). En caso de enfrentarse a la situación tan singular de un texto sin ningún sentido, el Órgano Judicial no podría concluir en que se trata de una disposición sin significado; por el contrario, su labor consiste en otorgarle algún significado, con ayuda de los diferentes métodos de interpretación jurídica, y determinar qué norma, o fragmento de norma20, se deriva de ella.

Dicho de otro modo, de una disposición necesariamente deben desprenderse normas o fragmentos de normas, y en este último caso, es preciso recurrir a otra u otras disposiciones para obtener una norma íntegra, situación que suele ser bastante frecuente en los procesos de aplicación del Derecho. La doctrina cataloga a este tipo de normas como "implícitas" o "inexpresas", porque se derivan de un conjunto de disposiciones, sin las cuales sería imposible determinar su origen ni, consecuentemente, su validez como norma jurídica21.

Hasta esta parte del estudio se han desarrollado una serie de matizaciones preliminares sobre las interrelaciones y diferenciaciones entre la fuente del Derecho, la disposición y la norma, sobre la base de las normas sobre la producción jurídica. Sin embargo, considero necesario abordar ahora un estudio en relación a las normas que regulan la interpretación de la fuente del Derecho, la disposición y la norma, para determinar a los destinatarios de cada una de ellas -buscando aclarar en todo caso- la existencia o no de la incidencia positiva de la actividad interpretativa del Tribunal Constitucional en relación al resto de los órganos públicos a momento de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, aspectos que serán analizados seguidamente.

 

3. Las normas sobre la interpretación: autoridad normativa creativa de fuente de Derecho y disposiciones, frente al órgano de control creador de normas

Es preciso reiterar que, las normas que disciplinan el paso de la disposición a la norma se encuentran incluidas entre las normas sobre producción jurídica. Esto implica que en los sistemas jurídicos la interpretación —entendida como el proceso a través del cual la norma deriva de la disposición—, está, al menos en parte, regulada por normas cuya infracción puede generar, en algunos casos, la invalidez de la norma producida.

Desde luego, las normas que regulan la interpretación tienen como principales destinatarios a los jueces, quienes, fungiendo como órganos de control de la validez de las fuentes, derivan de las disposiciones el significado correcto de éstas, que se manifiestan en normas. A esta función, desarrollada en primer término por el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo del ordenamiento jurídico, se la ha catalogado —como se recordarᗠcomo una forma de creación de Derecho, sin tomar en cuenta las diferencias entre la actividad creativa de los sujetos u órganos con poder normativo (legislador, Asamblea Legislativa Plurinacional) de las funciones desarrolladas por los órganos jurisdiccionales22. Por ello es necesario aclarar que lo característico de la labor de los órganos con poder normativo es la producción de disposiciones agrupadas en fuentes del Derecho, mientras que la labor propia de los órganos jurisdiccionales, como el Tribunal Constitucional, es la producción de normas para la resolución de casos concretos.

Para que una disposición genere consecuencias jurídicas es necesario que de ella se deriven significaciones, es decir, normas, y ello sólo es posible —como se vio anteriormente— a través de la interpretación realizada —en este caso particular- por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esta actividad interpretativa, acusada por adoptar una naturaleza legislativa al crear normas, no hace otra cosa que desconocer dos dimensiones distintas: una que está relacionada con lo anteriormente explicado, es decir, que el TC , al interpretar las disposiciones, no crea en ningún momento fuentes del Derecho porque constitucional y legalmente carece de la cualidad para ser autoridad normativa con competencia para ello, así como de un procedimiento para crear documentos normativos, limitándose su función a la creación de normas jurídicas conforme a la Constitución. En cuanto a la segunda dimensión, si se toma en cuenta que sólo se interpreta cuando a quien se enfrenta con la disposición le surgen dudas acerca de su significado, ello no implica que en los demás casos en los que la disposición no plantee dudas se prescinda de la interpretación. Lo que está sucediendo en ese caso es que del enunciado lingüístico —disposición— se está desprendiendo un significado prima facie —norma— que es satisfactorio para el caso concreto23.

Si se aprecia el andamiaje doctrinal, lo que se pretende es poner de relieve la necesidad consustancial de la interpretación como vínculo idóneo para derivar de las disposiciones los significados que se traducen en normas. Y en definitiva, a esta labor interpretativa no puede escapar el Tribunal Constitucional, más aun si se toma en cuenta su papel de contralor supremo de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, cuya tarea como tal consiste en precisar toda fuente del Derecho cuya naturaleza jurídica posea enunciados de donde sea posible deducir siempre normas jurídicas o significaciones.

Tomando en cuenta esta necesidad hermenéutica por parte del máximo intérprete de la Constitución, conviene apuntar aquí que la actividad interpretativa llevada adelante por el Tribunal Constitucional no debe ser confundida con la interpretación llevada a cabo por los destinatarios de las normas sobre la producción de fuentes del Derecho, que son las "autoridades normativas": La Asamblea Legislativa Plurinacional y las Asambleas Departamentales, entre otras. De igual modo, la actividad hermenéutica de estos últimos dista de los destinatarios de las normas sobre la producción de normas (disposiciones), que son los órganos jurisdiccionales (en este caso el Tribunal), y que precisamente esta labor productora de normas justifica y fundamenta la labor interpretativa, y en algunos casos positiva del TC, pues sin ella la disposición carecería de sentido y no estaría regulando ningún supuesto de hecho. De este modo, debe quedar claro —al menos en forma provisional— que la actividad interpretativa del TC carece de naturaleza y rango legislativo, pues lo que crea a través de la interpretación son normas y no disposiciones o documentos normativos.

La autoridad normativa, siendo consciente de lo anteriormente expuesto, ha buscado reservarse para sí -en la medida de lo posible- la interpretación de las disposiciones, e incluso en algunos casos llegó a condicionar la interpretación y el significado de las mismas. La finalidad de esta medida busca evitar que los destinatarios de las disposiciones normativas (jueces) lleven adelante la interpretación de éstas, no dejando a éstos determinar el significado de las disposiciones; en su lugar, es la autoridad normativa la que impone el significado que la disposición debe expresar. Cuando la autoridad normativa asume directamente la tarea de fijar el significado que los jueces deberán otorgar con carácter obligatorio a una disposición, se suele recurrir a dos técnicas: las "leyes interpretativas" y las "definiciones legislativas". Sin embargo, más allá de las críticas24 formuladas en relación a la primera de las técnicas, se presenta un problema de fondo: las normas interpretativas serán necesariamente expresadas por medio de disposiciones que forman parte de una categoría concreta del Derecho. Con esto queda truncada la voluntad de la autoridad normativa de establecer una norma para evitar que lo haga el órgano jurisdiccional, debido a que lo único que está haciendo en este caso es recrear una disposición susceptible de ser sujeta a interpretaciones por parte de los destinatarios: los órganos jurisdiccionales, entre otros. Si bien es cierto que la disposición interpretativa posee desde ya un grado mayor de concreción en relación a la disposición interpretada, generando en el destinatario una reducción del margen de interpretación, no es menos cierto que no se elimina la posibilidad de reinterpretar la disposición interpretativa.

Algo similar sucede con la técnica de las definiciones legislativas, pues constituyen disposiciones que pueden estar presentes en cualquier documento normativo, cuya finalidad es determinar el significado de enunciados o expresiones lingüísticas. A lo sumo puede reducir el margen de maniobra del órgano jurisdiccional y tratar de imponer una interpretación semántica de las disposiciones, pero, más allá de ello, la definición prevista en la disposición aún puede ser objeto de asignación de nuevas normas.

Por otro lado, es pertinente señalar también que la autoridad normativa, en determinadas situaciones, ha previsto delegar en un órgano jurisdiccional la determinación del significado de las disposiciones. Esto se desprende, en el caso boliviano, de lo preceptuado en el artículo 15, parágrafo II de la Ley No. 254 del Código Procesal Constitucional, a través del cual se obliga a todos los jueces y tribunales a interpretar las leyes y reglamentos asumiendo la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional. Por medio de esta delegación expresa de la ley, es el TC el que, a través de las sentencias dictadas dentro de los procesos del control de constitucionalidad, determina las normas expresadas tanto por las disposiciones constitucionales como por las legales. Sin embargo, cabe destacar que, cuando el TC procede a interpretar una disposición, genera un enunciado interpretativo denominado norma, cuya naturaleza, al igual que cualquier enunciado, es susceptible de una nueva interpretación. Pero, más allá de esa posibilidad, se debe resaltar que la concreción del enunciado interpretativo será superior a la de las leyes interpretativas y definiciones legislativas, pues su formulación estará relacionada con un problema jurídico concreto que deberá ser resuelto.

Una vez realizada la distinción entre fuente de Derecho, disposición y norma, y luego de que se dimensionaran las relaciones que existen entre estas categorías doctrinales, corresponde ahora realizar algunas puntualizaciones más específicas en relación a la vulneración de las normas sobre la producción jurídica y sus efectos frente a los documentos normativos, las disposiciones y las normas, introduciendo algunos tópicos sobre la función del Tribunal Constitucional y el control que éste ejerce sobre la infracción del proceso de producción normativa.

 

4. El control constitucional de los vicios en el proceso de producción normativa: entre la interpretación y la creación de disposiciones y normas

En los apartados anteriores se hizo referencia a las normas sobre la producción jurídica de la fuente de Derecho, la disposición y la norma, y que ellas preveían expresamente los requisitos tanto formales como materiales para la validez del documento normativo, y en consecuencia, de los enunciados lingüísticos y sus significaciones jurídicas. A partir de dicho estudio se pudo describir la indeterminación sobre el objeto del control de constitucionalidad: disposición o norma, y las consecuencias jurídicas que de dicha opción podían desprenderse, tanto para el documento normativo como para sus disposiciones y normas. A esto se suma el análisis precedente sobre la naturaleza interpretativa llevada adelante por la autoridad normativa, diferenciándola de la desarrollada por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva de la distinción entre creación dispositiva y normativa.

Ahora bien, valiéndonos una vez más de la distinción entre fuente del Derecho, disposición y norma, se ahondará el estudio en el control de los vicios en el proceso de producción normativa. Así, se debe partir de la afirmación hecha por Ezquiaga Ganuzas (1999) en el entendido de que, si los vicios de validez pueden afectar a estos tres tipos de materiales normativos, tres serán también los tipos de sentencias de control de constitucionalidad: sentencias que se refieren a los documentos normativos, sentencias que se refieren a disposiciones y sentencias que se refieren a normas. Cada una de ellas tendrá sus propias peculiaridades, según se estime o no su inconstitucionalidad (236).

Habiendo demarcado las líneas de estudio, corresponde analizar en primer lugar las sentencias que tienen por objeto a los documentos normativos. Este tipo de fallos, en el que el TC debe pronunciarse sobre la impugnación de un texto normativo en su conjunto, no suele ser muy frecuente. Sin embargo, ello no significa que el TC no haya conocido una tal situación; es más, el Tribunal cuenta con toda la potestad conferida por la Constitución —en el caso que se presente- de pronunciarse, ya sea a través de una sentencia desestimatoria, lo que supondrá que el documento recurrido cumple con los requisitos25 establecidos para el tipo de fuente del Derecho. Esto no implica que el TC no pueda declarar la inconstitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en el documento normativo o sobre algunos de los significados que se puedan derivar de ellas, sin que ello afecte a la fuente del Derecho (documento normativo); en caso contrario, a través de una sentencia estimatoria, puede también declarar la inconstitucionalidad del documento normativo, ya sea porque el autor normativo de la misma carece de competencia para producir la fuente de Derecho, ya sea porque el procedimiento para su elaboración no fue respetado, o, por último, porque la autoridad normativa excedió el límite material normativo.

No mereciendo el punto anterior mayores consideraciones que las señaladas, corresponde ahora referirse a las sentencias que tienen por objeto las disposiciones, tomando en consideración que las sentencias del Tribunal suelen pronunciarse con mayor frecuencia sobre éstas. Pero antes, para abordar este punto, es menester partir de un inicial desacuerdo, que se traduce en la indeterminación tanto constitucional como legal y jurisprudencial, sobre cuál sea en realidad el objeto de control y pronunciamiento.

Algunos autores, como Sandulli (1990), sostienen que el objeto del control de constitucionalidad, así como el objeto del pronunciamiento de la sentencia constitucional, es el texto o disposición, pero la valoración recae sobre normas deducibles de dicho texto, o bien, que sobre el mismo recae la actividad interpretativa de la Corte Constitucional, que puede ser divisoria o combinatoria (481). Por su parte, Lavagna (1970) apunta que la Corte ha de tomar en consideración textos y normas en la motivación, y exclusivamente textos en la parte dispositiva (670). De estas aseveraciones vertidas por los autores se desprende que, en realidad, lo que el Tribunal valora en un juicio de constitucionalidad es una norma que se deriva de un precepto o disposición normativa vía interpretación. Por ello, este sector de la doctrina, que sostiene la tesis de que es el texto o la disposición el objeto de control de constitucionalidad, no niega la necesaria presencia de dicho contenido normativo.

Sobre el punto, es necesario precisar que, entre los partidarios que sostienen que es el texto y no la norma el objeto de control de constitucionalidad, no siempre cada una de estas posturas comparte criterios uniformes sobre los fundamentos. Por ello es necesario apuntar algunas características básicas que de un modo u otro ayudan a identificar a esta tesis: a) que el órgano que pide el pronunciamiento sobre la constitucionalidad lo hace en relación a un texto; b) que la interpretación que del texto pudiera hacer dicho órgano no vincula al Tribunal Constitucional; c) que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional debe referirse al texto impugnado, y no a las posibles interpretaciones o normas que puedan deducirse del mismo26.

Si el control de constitucionalidad es ejercido sobre disposiciones, se partirá afirmando que el objeto de control lo constituyen las normas atribuidas a las disposiciones de rango constitucional, así como las atribuidas a las disposiciones de rango legal enjuiciadas. Del cotejo de ambos tipos de normas (constitucional y legal) se determinará la compatibilidad — conformidad o no con la Constitución. Así, si la sentencia estimase la inconstitucionalidad de la disposición, invalidaría con ella también las normas que pudieran derivarse de la misma. Por el contrario, si la sentencia fuese desestimatoria de la inconstitucionalidad, la disposición se mantendría intacta, siendo válidas todas las normas que se le pudieran atribuir. Sin embargo, esta última forma de pronunciamiento no es inmutable, siendo posible que el pronunciamiento cambie de punto de vista, ya sea porque se produjo una inconstitucionalidad sobrevenida de la disposición o norma enjuiciada, o porque operó un cambio en el canon de constitucionalidad o bloque de constitucionalidad que sirvió como parámetro para su apreciación. También es posible que, como consecuencia de una evolución de la interpretación, así como de la mutación de la realidad social27, se modifique la norma que es atribuida a la disposición. Dadas estas posibilidades de cambio valorativo sobre la conformidad o no de las disposiciones y normas con la Constitución, estaría abierta también la posibilidad de volver a enjuiciar la compatibilidad de dichas disposiciones.

Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición y su alcance merecen algunas puntualizaciones también preliminares. La declaración de inconstitucionalidad no necesariamente afectará a toda la disposición28, pues de ser así (la invalidez total de la disposición), se debe entender que, a juicio del Tribunal, todas las interpretaciones o normas que puedan deducirse de la misma contrastan con la Constitución, sobreviniendo la nulidad de la disposición y su expulsión del ordenamiento jurídico. Pero por otro lado, el TC también puede emitir sentencias de inconstitucionalidad parcial, donde se anulan únicamente algunas palabras o frases del texto, manteniéndose la validez del resto. Empero, esta mutilación de la disposición, como señala Ezquiaga, implica la producción de una norma nueva29 (ajuicio propio, una disposición nueva), por la cual el TC busca que en la interpretación de dicha disposición no sean tenidas en cuenta ciertas palabras, reduciéndose de esta forma el contenido normativo de la disposición. Desde un punto de vista personal, se considera que aquí podría afirmarse que el objeto del control de constitucionalidad son las disposiciones.

Habiendo realizado las matizaciones sobre las sentencias que tienen como objeto las disposiciones, corresponde ahora realizar un similar estudio en cuanto a las sentencias que tienen por objeto, a los significados normativos30 o normas31.

Para Giannini (1956), la distinción entre la norma como hecho y el texto normativo, señala que la fuente crea la norma, pero determina su contenido sólo parcialmente, ya que éste está determinado también por el sistema. En ese sentido, para Giannini, es la norma y no el texto la que es objeto de la declaración de (in) constitucionalidad; si la misma es declarada válida, ello no impide la posterior impugnación de otras normas deducibles del texto (902). Por su parte, Montilla (1992) apunta que, si la disposición posee una interpretación unívoca y contrastante con la Constitución, han de anularse norma y disposición. Pero si la disposición puede ser interpretada en varios sentidos, el Tribunal puede adoptar una decisión interpretativa de rechazo o una de acogimiento, eliminando en todo o en parte la disposición (93 y ss.). Ahora bien, si la disposición no es escindible, y es posible deducir de la misma una multiplicidad de normas, el Tribunal podrá utilizar un pronunciamiento interpretativo de rechazo o de acogimiento, en el caso de que la norma, o parte de la norma que sea inconstitucional, sea deducible correctamente del texto. De ello se desprende que todas las sentencias que tienen como objeto normas serán sentencias interpretativas, y la disposición de la cual derivan no resultará alterada como consecuencia de la estimación de la inconstitucionalidad.32

Asimismo, se debe tener en cuenta que, por definición, las sentencias interpretativas deben ser siempre sentencias desestimatorias, a partir de lo cual deberían determinar la conformidad con la Constitución de la disposición, limitando su pronunciamiento a las normas que de ella puedan obtenerse, ya sea señalando el sentido en el que debe ser entendida necesariamente la disposición, o indicando el sentido en el que ésta no puede entenderse. En el primer supuesto, el TC está señalando la única norma que puede obtenerse para mantener la constitucionalidad de la disposición, y a la vez está declarando implícitamente la inconstitucionalidad de las demás normas que puedan derivarse de dicha disposición. A la inversa, en el segundo supuesto, el Tribunal declara la inconstitucionalidad de una de las normas expresadas por la disposición para mantener la constitucionalidad de ésta.

Empero, la práctica del Tribunal Constitucional se encuentra en contraste con el apunte doctrinal señalado anteriormente, pues demuestra la existencia de sentencias interpretativas en sentencias estimatorias. Esto se debe a la estructura33 de las sentencias interpretativas, donde da lo mismo declarar una disposición conforme a la constitución, siempre que se entienda de cierto modo (o siempre que no se entienda de cierto modo) que declarar la inconstitucionalidad de una disposición siempre que no se entienda de cierto modo (o siempre que se entienda de cierto modo). En el fondo del asunto subyace la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas. En ambos tipos de pronunciamientos no se anula la disposición, pudiendo manifestarse tanto a través de estimaciones como de desestimaciones, siendo en todo caso aparente cada una de estas formas de decisiones por parte del Tribunal.

En ese sentido, las sentencias interpretativas que estiman el recurso no declaran la inconstitucionalidad de ninguna ley, disposición o acto; es por eso que son estimativas sólo en apariencia. Dicho de otro modo, la sentencia que aparentemente estima el recurso declarando inconstitucional una norma, no afecta en nada al texto, enunciado o disposición normativa. Sólo se limita a establecer que la disposición es inconstitucional, siempre que sea entendida de un determinado modo, es decir, determina la inconstitucionalidad de una de las normas que puede deducirse de la disposición. Claro está que con este tipo de pronunciamientos no se condiciona en modo alguno la interpretación futura de la disposición, dejando el margen de interpretación abierto a la derivación de otras normas —significados— de la disposición, independientemente de la señalada por el Tribunal.

En otro supuesto, cuando las sentencias que aparentemente estiman el recurso declaran inconstitucional la norma, la disposición sigue siendo constitucional, salvo que se entienda de un determinado modo. Con ello, lo que se hace es establecer la inconstitucionalidad de todas las normas —significados— que pueden derivarse de la disposición, excepto una: la establecida por el Tribunal. No cabe duda de que a través de este tipo de fallos se llega a condicionar completamente la interpretación de la disposición a futuro, siendo la única norma valida deducible la formulada por el TC .

Ahora bien, si lo que se busca a través de las sentencias interpretativas es mantener la validez de la disposición, la doctrina se decanta por la aplicación de las sentencias desestimatorias, como adecuadas a ese fin. Asimismo, se propugna la función exclusiva del control de constitucionalidad de las leyes, a partir de la cual el Tribunal Constitucional puede y debe pronunciarse sobre el modo de entender las disposiciones legales, indicando, sobre todo, los sentidos en los que éstas vulneran la Constitución, limitando en la medida posible la imposición normativa que el Tribunal pueda realizar, como consecuencia del ejercicio de su función de intérprete supremo.

Lo explicado hasta esta parte puede ser mejor ejemplificado y comprendido a través de la cita y análisis de algunas modalidades específicas de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. En ese sentido, existen las sentencias manipulativas como una modalidad de las sentencias interpretativas, cuya característica, explicada por Ezquiaga (1999), radica en que no se pronuncian simplemente acerca de la conformidad o no con la Constitución de las normas que pueden extraerse de la disposición sometida al control de constitucionalidad, sino que, junto a ello (o para ello), el Tribunal Constitucional produce una nueva norma, que no es el resultado de la interpretación de la disposición enjuiciada, sino que, ajuicio del Tribunal, viene impuesta por la Constitución para conservar la validez de la disposición, aunque finalmente esa norma nueva es presentada como un significado de la disposición impugnada (265)34.

Si a un principio se evidenció que las sentencias interpretativas (lato sensu) tienen como finalidad crear normas a partir de la interpretación de las disposiciones, en el caso de las sentencias manipulativas este grado de creatividad normativa es mayor aún35. Esto debido a que las normas obtenidas no derivan de la propia disposición, aunque luego se las atribuya a ésta.

Las sentencias manipulativas constituyen el género mayor —por así decirlo— de otras subespecies de éstas, conocidas doctrinalmente como sentencias aditivas y sentencias sustitutivas. Las primeras, son aquéllas que declaran (aparentemente) la inconstitucionalidad de una disposición por no prever determinado supuesto indicado por el Tribunal en su decisión, que, según el mismo, debería contemplar para ser conforme a la Constitución36

Al igual que en las sentencias interpretativas, la disposición enjuiciada queda incólume al ser considerada conforme a la Constitución (aunque formalmente sea declarada inconstitucional por lo que no prevé), se declara inconstitucional una norma y, finalmente, se produce otra norma conforme a la Constitución y derivada de ésta, lo que le permite y garantiza su permanencia en el ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, y a mayores puntualizaciones, la disposición no se ve alterada, puesto que ninguna de sus partes es declarada inconstitucional; el pronunciamiento de inconstitucionalidad recae en una parte ausente de la disposición, lo que impide declarar la nulidad de ésta. Como resultado de la sentencia aditiva, la disposición sometida a control es declarada conforme a la Constitución, con un plus normativo determinado por el Tribunal. Así, la declaración de inconstitucionalidad recae sobre la norma que es deducible a contrario sensu de la disposición, por no contemplar la norma prevista por el Tribunal. Este añadido normativo no se trata de uno de los posibles significados de la disposición, sino una exigencia constitucional.

Si se adopta una lectura estricta de las sentencias aditivas, sobran razones para afirmar con contundencia que, a través de este tipo de fallos, el Tribunal crea una disposición nueva, cuando su labor debería estar limitada a la creación de normas a partir de las disposiciones que le son proporcionadas por la autoridad normativa: el legislador. Por ello se ha llamado la atención al Tribunal por emitir este tipo de fallos, reflexionándolo para que adopte una posición más productiva, donde sólo se dedique a declarar la inconstitucionalidad de la norma, y no la nulidad de la disposición37.

En relación a las sentencias sustitutivas, la doctrina las define como aquéllas que declaran (aparentemente o no) la inconstitucionalidad de una disposición por prever, o en la parte en que prevé, un determinado supuesto en lugar de otro indicado por el Tribunal en su decisión, que, según el mismo, debería contemplar para ser conforme a la Constitución (Guastini, 1996:383).

Al igual que en las sentencias aditivas, las sustitutivas no llegan a afectar la disposición enjuiciada, que se declara conforme a la Constitución. Sólo se llega a declarar inconstitucional una norma, y, en su lugar, se produce otra a partir de la Constitución, considerándose a la misma, significado de la disposición. De esta forma se permite a la disposición mantenerse dentro del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la diferencia esencial entre estas sentencias radica en que para el caso de las sentencias aditivas intervienen tres normas: una que es la atribuida directamente de la disposición (N1), la obtenida a contrario (N2) y la producida y añadida por el Tribunal (N3); en cambio, para las sentencias sustitutivas únicamente intervienen dos normas: la atribuida directamente a la disposición, que es declarada inconstitucional, y la producida por el Tribunal para sustituir a aquélla y convertir a la disposición en constitucional. Además, se debe precisar que, cuando se trata de una sentencia sustitutiva, el Tribunal Constitucional realiza una labor legislativa incluso superior que cuando se dicta una sentencia aditiva38, pues el efecto es el mismo que si una frase de la disposición hubiera sido sustituida por otra.

 

5. Conclusiones

En conclusión, es necesario adherirse a la posición sostenida por Díaz Revorio (2003), en el entendido de que la disposición y la norma son dos conceptos distintos, pero que en la práctica viven de manera conjunta en cada precepto legal, y que el control de constitucionalidad no puede prescindir ni de una ni de la otra (85). En consecuencia, las sentencias que declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición inciden ya sea de forma directa o indirecta sobre su contenido normativo. Por ello, siempre en coincidencia con este autor, se sostiene que la distinción entre disposición y norma es más un recurso procesal de gran utilidad para la conservación y composición del ordenamiento jurídico que una distinción entre dos fenómenos que tuvieran vida jurídica propia (78).

Al respecto, conviene recordar que "no puede entenderse que el objeto del control de constitucionalidad sea exclusivamente la disposición, o la norma.

Cuando el Tribunal Constitucional ha de valorar la constitucionalidad de uno o varios preceptos legales, ineludiblemente ha de interpretarlos, al igual que ha de interpretar la Constitución. Esta interpretación se produce en todos los procesos de constitucionalidad -no solamente en la vía incidental- y no sólo cuando la sentencia finalmente emanada es interpretativa, sino en todos los supuestos" (Díaz Revorio, 2003: 78).

Asimismo, es necesario acordar que, al menos desde un punto de vista teórico, la jurisdicción constitucional conduce a acentuar la diferencia entre disposición y norma. Pues si solamente se considerase que el objeto del control y del pronunciamiento radica exclusivamente en la disposición, ello conllevaría a afirmar que al Tribunal sólo le quedaría pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición, lo cual generaría, como se vio, situaciones de mayor inconstitucionalidad. Asimismo, se debe tomar muy en cuenta que las normas jurídicas derivan necesariamente de una o varias disposiciones, y sólo se concibe su existencia en función de ellas.

Luego de haber esbozado una serie de matizaciones de las interrelaciones y divergencias entre la fuente de Derecho, la disposición y la norma, se considera que a través de ellas se ha podido obtener una visión panorámica más amplia sobre el control constitucional ejercido por el Tribunal Constitucional y la naturaleza indeterminada de su objeto. Ello, se asume, ayudará a desarrollar en otros estudios sobre el mismo objeto un análisis más comprensible de la tipología, las formas de reparación de la inconstitucionalidad y los efectos de los fallos constitucionales.

 

Recibido: Agosto de 2015

Aceptado: Octubre de 2015

Notas

* Profesor de la Carrera de Derecho de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo". Contacto: edwincocarico@hotmail.com

1 La afirmación corresponde a González Beilfuss (2000: 12-13).

2 Empero, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional desprenda consecuencias positivas -creativas- de Derecho a través de sus fallos, parece ser una consecuencia necesaria y consustancial a su función. Esto es así porque incluso en aquellos casos en los que Tribunal, al operar dentro del paradigma clásico, declarase la inconstitucionalidad-nulidad de un precepto, dicha decisión provocaría modificaciones en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de estos pronunciamientos consecuencias activas. En su momento, fue el mismo Kelsen quien aclaró que la anulación de una ley tiene el mismo carácter de generalidad que su producción, pero con signo negativo. Con esto, el jurista vienés quiso dejar en claro que la anulación de una ley se produce, esencialmente, en aplicación de las normas de la Constitución, estando ausente la libre creación, que es más una característica de la actividad del legislador (Kelsen, 1988: 131). Asimismo, Kelsen había previsto que "Mientras el legislador no está vinculado a la Constitución más que con respecto al procedimiento, y solamente de forma excepcional respecto al contenido de las leyes que debe dictar -y tan sólo por medio de principios o directivas generales-, la actividad del legislador negativo de la jurisdicción constitucional está, por el contrario, absolutamente determinada por la Constitución. Y es precisamente por ello por lo que su función se asemeja a la de cualquier otro tribunal; pues se trata principalmente de aplicación y sólo en una débil medida de creación del Derecho y, por tanto, de algo propiamente jurisdiccional" (punto 9).

3 En referencia a estos elementos, Ezquiaga Ganuzas (1999: 22 y 23) resalta la utilidad del proceso de producción normativa para distinguir: 1º) el documento creado por una autoridad normativa siguiendo un procedimiento determinado, 2º) la categoría utilizada por esa autoridad para la introducción del documento en el sistema jurídico, también denominada "fuente del Derecho", 3º) los enunciados que componen el documento, conocidos también como disposiciones normativas y 4o) el contenido normativo de esas disposiciones, como el significado atribuido tras su interpretación, también denominado normas jurídicas.

4 En la exposición del proceso de producción jurídica realizada por Guastini (1993: 4-6), se señala que el procedimiento normativo es complejo y suele constar de varias fases, v gr., si la autoridad normativa es el Parlamento, se pueden identificar las siguientes fases: la iniciativa legislativa, la tramitación parlamentaria en una o dos Cámaras, el acto de aprobación, la sanción y la posterior promulgación.

5 A decir de Ezquiaga Ganuzas (1999:21), no caben ni normas sin disposición, ni disposiciones sin norma, ya que, por definición, una disposición lo es sólo si posee algún significado, por lo que en ausencia de éste no cabe hablar de norma.

6 Es pertinente citar la aclaración elaborada por Ezquiaga Ganuzas (1999:43 y 44) en relación al manejo indistinto de las expresiones fuentes del Derecho y documento normativo, debiendo entenderse por el primero a las diversas categorías normativas creadas por las normas sobre la producción jurídica del sistema, que deben ser utilizadas por las autoridades normativas para que los significados que se atribuyan a las disposiciones que componen los documentos normativos que produzcan puedan ser consideradas normas jurídicas. Así, las autoridades normativas no producen estrictamente fuentes del Derecho, sino que las utilizan para producir documentos normativos. Por lo que distintos documentos normativos pueden pertenecer a la misma fuente de Derecho y un mismo documento puede incorporar el régimen jurídico de dos fuentes de Derecho distintas.

7 Sobre el tema, Paladin (1996: 20) denomina Derecho escrito a las disposiciones constitucionales, legislativas o reglamentarias, y Derecho viviente a los significados que asumen esos textos como consecuencia de su interpretación y aplicación.

8 Guastini (1989: 7 y 8) formula una crítica en relación a la aseveración hecha por Crisafulli, cuando hace referencia al proceso de construcción de la disposición a partir de la combinación de otros enunciados. Para Guastini, la construcción de la disposición como fruto de la combinación de otros enunciados implica una interpretación de los enunciados (disposiciones), y la construcción de la disposición no es otra cosa que la construcción de una norma derivada de la combinación de varios enunciados. Esta situación también es advertida por Ezquiaga Ganuzas (1999:46), quien señala que, si se desea denominar disposición al resultado de esa combinación, deberá tenerse en cuenta que se trata de una disposición apócrifa, que encubre la formulación de una norma.

9 Pizzorusso (1977) cae en cuenta que, con relación a las normas que imponen un determinado contenido a las fuentes a la hora de regular las materias para las que son competentes, puede hablarse de un verdadera reserva material reformada.

10  Sobre la relación de validez de la fuente del Derecho y sus disposiciones y normas, Ezquiaga Ganuzas (1999:50) aclara que, entre los requisitos formales, puede citarse a la competencia que se confiere a una autoridad normativa para redactar una cierta categoría de documentos normativos (las leyes orgánicas y su elaboración por la instancia legislativa), con un régimen jurídico establecido en ella misma. Un otro requisito formal está relacionado con el señalamiento de parámetros procedimentales (plazos, tipo de votación) para la elaboración de los documentos normativos pertenecientes a cada tipo de fuente, que deben ser observados por la autoridad normativa, ya que su infracción acarrearía la invalidez del documento normativo como fuente del Derecho, sus disposiciones y normas. En lo que se refiere a los requisitos materiales, se prevén normas que delimitan la materia a regular, ya sea condicionando las materias que puede regular, ya sea indicando las materias que necesariamente deben ser reguladas por una fuente concreta con exclusión de otras (reserva material). Asimismo, puede suceder también que, en ocasiones, la validez de la fuente del Derecho, así como de sus disposiciones, dependa de las normas jurídicas que sean consideradas como su significado por el intérprete.

11  En desacuerdo con esta afirmación, Silvestri (1985:774-776) señala que, en el plano cultural, ninguna disposición puede considerarse unívoca, y que, desde el punto de vista de la existencia jurídica, cada disposición contiene una sola norma, que es la que se extrae en el momento de su aplicación; por ello, las sentencias interpretativas de acogimiento, según este autor, caen en el error de considerar existentes y vigentes simultáneamente dos normas, de las cuales una es considerada inconstitucional; a cada disposición sólo le corresponde una norma: la que el juez decide, y ninguna otra. Incluso, cuando un tribunal revisa la interpretación realizada por otro órgano judicial inferior y la modifica, lo que hace es construir una nueva norma que toma el puesto de la anterior, por lo que en cada momento cada disposición expresa una única norma. Para el jurista italiano, esta consecuencia es inevitable, debido a que en cada acto de interpretación de una disposición, se atribuye a ésta un único significado, o lo que es lo mismo, le corresponde una única norma. Si, con posterioridad, otro órgano judicial atribuye a la misma disposición otro significado distinto, o incluso el mismo órgano judicial en dos momentos diferentes otorga significados distintos a la misma disposición, esto constituye un claro ejemplo de la inexistencia de discrepancia con la tesis planteada por Crisafulli, reflejándose la real posibilidad de atribuir a una disposición distintas normas, interpretando su enunciado lingüístico.

12  En una de sus obras magistrales, Crisafulli entiende a la norma como regla de conducta, y a la disposición como la fórmula institucionalmente dirigida a expresar y revelar la norma. En consecuencia, las disposiciones son el contenido prescriptivo del "acto" (como forma en que se manifiesta la fuente normativa), y pueden entenderse como el propio acto (o una parte de él) en su unidad de forma y contenido; mientras que las normas son en cierto modo externas al acto, configurándose como su efecto o producto (1964: 195 y ss.).

13  Para Guastini (1993: 18), desde el punto de vista de la interpretación, las disposiciones constituyen su objeto, y las normas su resultado.

14  Desde luego, no han faltado autores como Zagrebelsky (1987: 161), quien partiendo de la distinción al uso entre disposición y norma, así como entre precepto y norma, planteada por Guastini (1989:9), ha propuesto también trabajar una distinción general y horizontal entre significado (sentido ideal) y significante (signo sensible en el que se marca el sentido ideal). Para Zagrebelsky, la eliminación del signo sensible, en el que se plasma la idea, conlleva repercusiones decisivas en la propia idea. Al eliminar un precepto, se produce una recomposición, un estremecimiento, que transforma no sólo el enunciado textual, sino también las normas ideales que se deducen del mismo y, por ende, el conjunto del sistema normativo. Partiendo de la relación hecha por Zagrebelsky, al parangonar la distinción entre disposición y norma, la terminología propiamente lingüística significado/significante refuerza la idea inicial de la necesidad de una interpretación de la disposición normativa. Es decir, su tesis propone que la interpretación jurídica es un proceso intelectivo a través del cual, partiendo de las fórmulas lingüísticas contenidas en un enunciado, se llega al contenido normativo.

15  En relación a los cambios que podrían operarse sobre las disposiciones constitucionales y sus normas, véase Jellinek (1991:7), quien afirma que la mutación de la Constitución implica la modificación de ésta, pero sin alterarla formalmente, situación que se produce por hechos que no tienen que ir acompañados por la intención o conciencia de tal reforma.

16  En el concierto de la jurisprudencia constitucional comparada, quedó establecido que "el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado: ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento".

17  Es el caso de la disposiciones preconstitucionales, que son objeto de una reinterpretación conforme a la Constitución, en virtud de la cual, se le asignará un nuevo significado compatible con la Constitución, cuestionándose la validez de aquellas que contrasten con la ésta.

18  Si se asume que una disposición puede ser entendida de diferentes modos, esto implica que muchas veces se puedan derivar significaciones distintas, es decir, normas contrapuestas, que pueden generar una disputa interpretativa que se manifiesta en las discrepancias sobre el significado de una disposición. Es entonces que el intérprete judicial, debe elegir una, pues las normas que se obtienen de la misma disposición son incompatibles.

19  La aclaración realizada por Mendonça (1995: 20), acudiendo a la forma en que se lleva a cabo el proceso de comunicación entre la autoridad normativa y los sujetos destinatarios, establece que, como en todo proceso de comunicación, en la emisión de normas se exige esencialmente la presencia de cinco elementos: un sujeto emisor o sujeto responsable (autoridad normativa) de disponer en un código lingüístico (enunciado o disposición) el contenido o mensaje objeto de la comunicación (norma jurídica), un receptor o sujeto destinatario de la misma y un canal que actúa como medio portador del mensaje (interpretación). En tal sentido, no podría haber un código lingüístico sin contenido o mensaje, pues no habría posibilidad alguna de comunicación entre la autoridad normativa y los destinatarios. (las aclaraciones entre paréntesis son propias).

20  Ezquiaga Ganuzas señala la existencia de al menos dos supuestos en los que, por medio de la interpretación conjunta de varias disposiciones, se puede obtener una norma. Dichas hipótesis se presentan cuando una disposición se refiere expresa o tácitamente a otra, la cual determina su sentido o ámbito de aplicación (74).

21  El reconocimiento de esta categoría normativa no fue casual; de hecho, su naturaleza hizo que la consideraran como el medio adecuado para la solución de lagunas jurídicas, porque permite la regulación a través de ellas de situaciones o supuestos de hecho no contemplados expresamente por las disposiciones del sistema. Esto es posible a través de la aplicación de técnicas interpretativas, es decir, la realización de una interpretación extensiva de una disposición, ampliando su ámbito de aplicación hasta incluir el supuesto de hecho no contemplado. Esto implicaría la ampliación de una norma implícitamente formulada por el legislador.

22 Por ejemplo, para Hesse (1995), "Las decisiones del Tribunal Constitucional contienen sin duda un momento de configuración creadora. Pero toda interpretación tiene un carácter creador" (241).

23   Sobre el tema, es necesario diferenciar entre un concepto de interpretación limitado y otro amplio. Como defensor de la primera se cita a Wroblewsky (1985), quien defiende un concepto estricto de interpretación, aplicable sólo en casos de duda sobre el significado de una disposición. En contraposición a esta postura, Guastini (1993) se inclina por un concepto de interpretación más amplio, llegando a distinguir dos tipos de interpretación: la no problemática, cuando el significado inmediato de la disposición es satisfactorio, no habiendo lugar para la duda y estando ausente la obligación del órgano de control de motivar la decisión interpretativa; y por otro lado la interpretación problemática, que se presenta cuando al intérprete le surgen dudas sobre el significado. En ambos tipos de interpretación lo que se hace es asignar a una disposición un significado que se traduce en una norma jurídica (328 y ss.).

24 Ezquiaga Ganuzas recuerda que la posibilidad de que los órganos legislativos puedan producir leyes interpretativas fue objeto de sendas polémicas, más que todo en Francia, por concebirla un atentado a la independencia judicial. Sin embargo, actualmente su aceptación parece un hecho, aunque todavía existen opiniones sobre el carácter no vinculante para los órganos judiciales. Pero además, Ezquiaga, en forma incisiva, afirma que estas leyes sólo impropiamente pueden ser calificadas como interpretativas, porque en esencia constituyen disposiciones que no cierran la posibilidad al destinatario de volverlas a interpretar y derivar nuevas significaciones o normas (172 y 174). En similar postura, Muñoz Machado (1989) sostiene que, para los jueces, las leyes interpretativas constituyen meras pautas aplicativas que no es obligatorio seguir, si la interpretación de la norma que ellos creen más correcta es diferente (67).

25 Los elementos (requisitos) constitutivos de la fuente del Derecho, como se recordará, son básicamente tres: autor, procedimiento y materia.

26 En la observación del profesor Rubio Llorente (1997), si se tomase en cuenta en forma estricta y exclusiva esta última característica, los únicos pronunciamientos legítimos serían las declaraciones de constitucionalidad/ inconstitucionalidad, o la declaración de inconstitucionalidad parcial del texto. Esto conllevaría inevitablemente a que el Tribunal, en caso de enfrentarse a disposiciones susceptibles de varías interpretaciones, algunas de ellas inconstitucionales y otra u otras no, deba elegir entre la declaración de inconstitucionalidad, que elimina del ordenamiento conjuntamente normas constitucionales e inconstitucionales, acarreando una situación de mayor inconstitucionalidad. Por otro lado, si se pronunciase por la declaración de constitucionalidad, haría que permanecieran intactas en el ordenamiento todas las normas derivadas de dicha disposición, independientemente del juicio de constitucionalidad que merezcan. Así, sostener que el objeto de control y pronunciamiento lo constituye exclusivamente la disposición implica aceptar que no existe espacio para las sentencias interpretativas (483).

27  Así, para Jellinek (1906), "Los preceptos constitucionales a menudo son oscuros o extensos, y sólo el legislador les da sentido preciso mediante leyes que los concretan de modo muy parejo a como el juez, primero, toma conciencia clara del contenido de las leyes a aplicar. Así como por lo general la aplicación jurisprudencial de los textos legales vigentes está sujeta a las necesidades y opiniones variables de los hombres, lo mismo ocurre con el legislador, cuando interpreta mediante leyes ordinarias la Constitución. Lo que parece en un tiempo inconstitucional, emerge más tarde conforme a la Constitución, y así la Constitución sufre, mediante el cambio de su interpretación, una mutación" (7). Por lo mismo, las mutaciones de la Constitución no solamente pueden provocarse por parte del legislador, sino también, a través de la práctica parlamentaria, la administrativa o gubernamental y la de los tribunales, de modo tal que, al interpretarse las disposiciones constitucionales, de a poco éstas pueden contemplar un significado totalmente distinto al que tenían en el sistema jurídico originario.

28  Si el objeto del pronunciamiento lo constituye el texto, será válida la sentencia por la cual el Tribunal declare la inconstitucionalidad y anule incisos o parte de dicho texto normativo, resultando de este modo el contenido normativo alterado a todas luces. En ese sentido, dependiendo de la forma en que se exprese un texto, una sentencia podría ser considerada aditiva o no: si, en un supuesto, el texto de la disposición "D" dice aplicar una determinada consecuencia al supuesto "A", pero excluye expresamente al supuesto "B", y la Constitución exige que se aplique la misma consecuencia a los supuestos "A" y "B", la sentencia que se enfrenta a dicha disposición será de acogimiento parcial -ello desde el punto de vista del texto-, declarando en consecuencia inconstitucional el inciso que excluye la aplicación al supuesto "B". Un análisis detenido nos indica que este tipo de pronunciamientos importa un efecto aditivo sobre el plano normativo. Por el contrario, en otro supuesto, si la disposición "D1"aplica la misma consecuencia al supuesto "A", omitiendo toda referencia al "B", a pesar de que dicha disposición "D1" posea idéntico contenido normativo a "D", la sentencia que valore su constitucionalidad afirmaría que "D1" es inconstitucional, en cuanto no prevé la aplicación de su consecuencia a "B"; esta operación implicaría aceptar que el pronunciamiento del Tribunal constituye una sentencia aditiva desde el punto de vista del texto.

29  Generalmente se emplea esta operación para los casos de presencia de omisiones legislativas, al anular parte de una disposición se amplía su campo de aplicación personal a nuevos sujetos antes no comprendidos o excluidos por una discriminación normativa.

30  En posiciones eclécticas se ubican autores como Delfino (1970), quien sostiene que el objeto del control de constitucionalidad no se centra exclusivamente en el texto o la norma. Para ello trabajó, por una parte, en la distinción entre abrogación -cesación de la eficacia-, que debe operar exclusivamente sobre la norma -y sólo sobre la norma que dio lugar a la antinomia-, sin extender sus efectos al acto-fuente o disposición legislativa, afirmando que "la extinción de la norma no determina en sí misma la extinción de la ley"; por otra parte, en la declaración de ilegitimidad e constitucionalidad, que recae directamente sobre la ley o acto-fuente (75). Por su parte, para Zagrebelsky (1988), los pronunciamientos de la Corte inciden, en primer lugar y generalmente, sobre el texto, pero también sobre normas, y esto es así cuando no existe una correspondencia unívoca entre texto y norma, y el mantenimiento de la disposición se justifica porque también derivan de ella normas constitucionales. De esta forma, el control de constitucionalidad tiene por objeto no sólo las disposiciones, sino también las normas; si todas las normas que derivan de la disposición son inconstitucionales, la declaración de ilegitimidad afectará también en este caso a la disposición (281). Otros autores, apartándose de los conceptos de disposición y norma, buscaron un tertium genus. Así, para Ruggeri (1988), pp. 55 y ss., ni la disposición ni la norma, como datos abstractamente considerados, son el objeto del juicio de constitucionalidad, sino que dicho objeto lo constituye la "situación normativa", como síntesis de significados deducidos de las interconexiones entre norma y sistema jurídico global, o bien la misma situación real, calificada por los efectos producidos o que pueden derivarse de las disposiciones normativas sometidas a control de constitucionalidad; por ello, el objeto no sería la norma o disposición consideradas de forma estática, sino las mismas como calificación de un hecho en relación a los otros hechos jurídicamente calificados, y por tanto, el efecto de la norma, en cuanto idóneo a constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

31  A decir de Díaz Revorio (2003), se debe partir del supuesto en que el Tribunal se pronuncie también sobre las normas, y que alguna o algunas de éstas puedan ser inconstitucionales -al menos parcialmente-, a pesar de que el texto de la disposición sea completamente acorde a la Constitución; es el presupuesto básico de toda sentencia interpretativa, sin el cual no podrían entenderse este tipo de decisiones. Para el autor, las sentencias se enfrentan a una disposición D, de la cual derivan (conjunta o alternativamente) las normas N1 y N2, siendo sólo N2 inconstitucional, mientras que D y N1 son conformes a la Constitución. Así, una sentencia interpretativa entiende que un precepto es constitucional -o inconstitucional- "si se interpreta en un sentido determinado", o bien es inconstitucional "en la parte que.." o "en cuanto..", porque la misma considera que parte del contenido normativo derivado alternativa o conjuntamente del precepto, es inconstitucional, aunque su texto no lo sea. Este esquema ayuda a comprender y precisar cuándo una sentencia de este tipo ha de ser de acogimiento (accoglimento) o de rechazo (rigetto) (34).

32 Sobre el particular, el criterio jurisprudencial comparado plasma mayoritariamente esta afirmación explicando que "el fundamento de todo pronunciamiento interpretativo está en el principio de conservación de la Ley y en la exigencia de su interpretación conforme a la Constitución". Así también, Ezquiaga Ganuzas (1999) considera que el TC entendió desde muy pronto que las sentencias interpretativas son aquéllas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal considera como adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuado (255).

33  La estimación o desestimación de un recurso de inconstitucionalidad lleva aparejada la inconstitucionalidad o la conformidad con la Constitución de disposiciones (y, eventualmente, de documentos normativos); esta estructura se desprende de la explicación realizada por Ezquiaga Ganuzas (1999: 256-257).

34  Si de la disposición "D", interpretada de acuerdo a la Constitución, puede derivarse "X", en realidad "X"no es una norma añadida, y lo que hace el Tribunal es interpretar "D", realizando una "interpretazione adeguatrice". La sentencia, en este supuesto, adoptaría la forma de una decisión meramente interpretativa, y no supondría añadido ni sobre la disposición ni tampoco realmente sobre la norma. El trabajo de la norma se limitaría a señalar que dicha norma deriva de "D", y es la única conforme a la Constitución entre dos interpretaciones posibles, debiendo decantarse por la interpretación más amplia o extensiva. En otro supuesto, si de la disposición "D" no se puede derivar "X", pero "X" es exigido de acuerdo con la Constitución para que "D" sea constitucional, cabría entender, alternativamente, que la consecuencia "X" sólo puede derivar de una norma añadida por la sentencia. En este caso, se puede afirmar que se está frente a una sentencia aditiva, pues el pronunciamiento de la Corte añade una norma no incluida en "D", y el elemento normativo añadido viene a constituir una aditividad normativa. La observación hecha por Díaz Revorio (2003) sobre el punto reside en que, en este supuesto, debiera rechazarse el empleo de una sentencia aditiva, pues la única solución constitucionalmente correcta no sería añadir "X", sino declarar la inconstitucionalidad y nulidad de todo el texto de "D" (58). Pero es necesario recordar una vez más que la inconstitucionalidad de "D" no radica en su contraste positivo con la Constitución, sino en su incapacidad para generar la consecuencia "X". En otro supuesto, si de "D" no se puede derivar "X", ni siquiera a la luz de la Constitución, se debe entender que esto se debe a que de "D" deriva una norma implícita que excluye "X". Bajo esta comprensión, la sentencia debiera limitarse a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la norma implícita, siendo la naturaleza de este pronunciamiento parcialmente anulatorio respecto a las normas, y no teniendo, en consecuencia, ningún efecto aditivo ni restrictivo, sino interpretativo, en relación a la disposición "D", al proceder a una interpretación extensiva de la disposición. En el razonamiento de Díaz Revorio, los supuestos descritos anteriormente implican dos momentos distintos: a) la anulación de la norma implícita inconstitucional; y b) la extensión o ampliación de los efectos normativos al supuesto implícitamente excluido. Así, la sentencia aditiva implica una doble operación de anulación-interpretación, pero no conllevaría una adición en el sentido de creación discrecional de una nueva norma (59).

35 Como ya lo sostuviera Balaguer Callejón, si se comparase a las sentencias interpretativas clásicas (entiéndase por éstas en el sentido restrictivo que normalmente la doctrina les confiere) con las sentencias manipulativas, en estas últimas el proceso creativo es todavía más visible. Para este autor, puede pensarse que el Tribunal Constitucional, al operar en el sentido ideal, esto es, el de las normas o el del significado, se mantiene dentro de sus márgenes, pero resulta innegable que, con la manipulación de significados, el precepto se acaba transformando en su totalidad, complementando (y a veces contradiciendo) aquello que el legislador había establecido (398).

36  Una de las referencias sobre el tema se encuentra en Gómez Puente (1997:86 y ss.).

37  Como se verá con más profundidad más adelante, uno de los planteamientos alternativos a las sentencias aditivas se encuentra en las sentencias denominadas de mera inconstitucionalidad, que se caracterizan precisamente por reparar en la diferenciación: la declaración de inconstitucionalidad afecta a las normas, mientras que la declaración de nulidad afecta únicamente a las disposiciones. Para mayores elementos, véase Rubio Llorente (1999:495-536) y Figueruelo (1993).

38 En el análisis de Ezquiaga Ganuzas (1999) 276, en una sentencia aditiva, el Tribunal produce una norma nueva con incidencia en la disposición, pero respeta una norma obtenida de ésta y declara inconstitucional otra norma obtenida a contrario de la disposición. Por el contrario, en una sentencia sustitutiva, la declaración de la inconstitucionalidad afecta a una norma (N1) atribuida a la disposición impugnada, que es sustituida por otra norma (N2), con un contenido no obtenido a partir de una interpretación enjuiciada.

 

Referencias

1. Balaguer Callejón, Francisco. Tribunal Constitucional y creación del Derecho. En: Eduardo Espín Templado y Javier Díaz Revorio: La justicia constitucional en el Estado democrático. Valencia: Tirant lo Blanch, 2000.        [ Links ]

2. Crisafulli, Vezio. Disposizione (e norma). En: VV.AA. Enciclopedia del Diritto,Tomo XII. Italia: Guifré editores, 1964.        [ Links ]

3. Delfino,F. La dichiarazioni di illegittimità costituzionale del leleggi. Natura ed effetti. Nápoles: Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, 1970.

4. Díaz Revorio, Francisco Javier. La interpretación constitucional de la ley. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Lima: Palestra Editores, 2003.        [ Links ]

5. Ezquiaga Ganuzas, Francisco. La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional. Tirant lo blanch, Valencia 1999.

6. Figueruelo, Ángela. "La incidencia positiva del Tribunal Constitucional en el Poder Legislativo". Revista de Estudios Políticos, N° 81,1993.        [ Links ]

7. Gómez Puente, Marco. La inactividad del legislador: una realidad susceptible de control. Madrid: McGraw-Hill, 1997.        [ Links ]

8. González Beilfuss, Markus. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa. Madrid: CEPC, 2000.        [ Links ]

9. Giannini, M.S. Alcuni caratteri della giurisdizione di legitimità delle norme. En: Giurisprudenza costituzionale, 1956.        [ Links ]

10. Guastini, Ricardo. Lefonti del diritto el' interpretazione. Milán: Giuffré, 1993.        [ Links ]

11. --------- Ricardo. Disposizione vs. norma, en Giurisprudenza constituzionale, 1989.        [ Links ]

12. --------- "Fragments of a Theory of Legal Sources". Ratio Juris, 9(4): 364-386,1996.        [ Links ]

13. Hesse, Konrad. Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundes republik Deutschland. Heidelberg: C.F.Müller,1995.        [ Links ]

14. Jellinek, Georg. Reforma y mutación de la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.

15. --------- Verfassungsänderung und verfassungswaandlung. Eine staatsrechtlich—politische abhandlung. Berlín: Verlag von O. Haring, 1906.

16. Kelsen, Hans. La garantía jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional). En: Escritos sobre la democracia y el socialismo. Madrid: Debate, 1988.        [ Links ]

17. Lavagna, C. Sulle sentenze "additive" della Corte Constituzionale. Giurisprudenza italiana, 1969, p. 670

18. Mendonça, D. Exploraciones normativas. Hacia una teoría general de las normas. México D.F.:Fontamara,1995.

19. Montilla, M. Tipologia delle sentenze della Corte costituzionale. Rimini: Magglioli Editore, 1992.        [ Links ]

20. Muñoz Machado, Santiago. La reserva de jurisdicción. Madrid: La Ley, 1989.        [ Links ]

21. Paladin, Livio. Lefonti del diritto italiano. Bolonia: Il Mulino, 1996.        [ Links ]

22. Pizzorusso, Alessandro. Fonti del diritto. Artículos 1—9 disp, prel., Zanichelli/Il Foro Italiano, Bolonia/Roma, 1977.

23. Rubio Llorente, Francisco. "La jurisdicción constitucional como forma de creación del derecho (Estudios sobre la Constitución)." En: La forma del poder. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997.        [ Links ]

24. Ruggeri, Roberto. Le attività conseguenziali'nei rapporti fra la Corte costituzionale e il legislatore. Milán: Giuffré,, 1988.        [ Links ]

25. Sandulli, Aldo. Atto Legislativo, statuizione legislativa e guidizio di legitimà costituzionale. En: Scritti giuridici I, Napoli, 1990.        [ Links ]

26. Silvestri, Gaetano. Le sentenze normative della Corte Costituzionale. En: AA.VV., Escriti su la Giustizia Constituzionale in onore di Vezio Crisafulli, vol. I, Cedam, Pádua, 1985.        [ Links ]

27. Wroblewsky, J. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Madrid: Civitas, 1985.        [ Links ]

28. Zagrebelsky, Gustavo. La Corte Constitucional y la interpretación de la Constitución. En: A. López Pina (editor): División de poderes e interpretación. Hacia una teoría de la praxis constitucional. Madrid: Tecnos, 1987.        [ Links ]

29. ---------- La giustizia costituzionale. Bolonia: Il Mulino, 2a ed, 1988.

 

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