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Revista Ciencia y Cultura
versión impresa ISSN 2077-3323
Rev Cien Cult n.26 La Paz jun. 2011
Hacia una nueva gramática constitucional
Towards a new Constitutional Grammar
Farit L. Rojas Tudela*
Resumen:
Las transformaciones contemporáneas del constitucionalismo precisan nuevas estrategias teóricas. En este breve ensayo se presenta el deconstruccionismo, el pluralismo jurídico y la política constitucional como nuevas estrategias de comprensión del texto constitucional boliviano, presentando de esta manera un desplazamiento en la comprensión del Estado de Derecho hacia una Política Constitucional.
Palabras clave: constitucionalismo, teoría de cuerdas, deconstruccionismo, pluralismo jurídico, política constitucional.
Abstract:
New theoretical strategies are necessary to analyze current transformations on constitutionalism. $is short essay presents deconstructionism, legal pluralism and constitutional politics as new strategies to understand the Bolivian onstitutional text, it therefore suggests a change in the understanding that goes from the Legal State to a Constitutional Politics.
Keywords: Constitutionalism, String "eory, deconstruccionism, legal plurality, Political Constitution
1. Un neo-constitucionalismo oscilante o de cuerdas
Los físicos, en el momento de tratar la constante expansión del universo, han apostado estos últimos años a la teoría de cuerdas, la cual señala que las partículas materiales aparentemente puntuales son en realidad estados vibracionales de un objeto extendido llamado cuerda. “Cada partícula contiene un filamento que vibra, oscila y baila como un elástico de goma infinitamente delgado que los físicos han denominado cuerda” (Greene, 2007:28). Esta cuerda no sólo puede moverse sino a la vez oscilar, posibilitando comprender la posible expansión del universo.
En un sentido similar los postulados emergentes del proceso constituyente boliviano (2006-2009), y su resultado aún móvil, que denominamos nueva Constitución Política del Estado, se presentan como cuerdas oscilantes con la posibilidad de prever una expansión de un universo a un pluriverso constitucional, un nuevo constitucionalismo, un constitucionalismo otro. Este carácter oscilante evita pensar en una Constitución Política del Estado como punto de llegada del poder constituyente (ya sea trascendente o inmanente), ni tampoco pensar en un poder constituyente que se hubiera integrado a la nueva Constitución. El poder constituyente mantiene aún una relación viva y compleja, de exterior constitutivo respecto al poder constituido o Constitución. La Constitución se desplaza entonces a ser una dínamo productora de sentidos.
Por lo señalado, consideramos que no nos encontramos, respecto a la Constitución boliviana, con un texto típico heredado de la tradición republicana y del constitucionalismo continental, sino con una Constitución-acontecimiento que posibilita pensar en una constante expansión constitucional. Esta fuerza (o conjunto de fuerzas) son externas en sí a la Constitución, e incluso a la teoría Constitucional, que más bien parece (o intenta) presentar una constitución con postulados aparentemente puntuales.
El carácter oscilante de los postulados, aparentemente puntuales, permite pensarlos como una fuerza vibracional expansiva del conocimiento constitucional, que podemos encontrarlo en una institucionalidad nueva (Estado plurinacional), una ética jurídica y política nueva (vivir bien), una territorialidad nueva (autonomías asimétricas), una legalidad nueva (pluralismo jurídico), un régimen político nuevo (democracia intercultural, democracia comunitaria, pluralismo político), nuevas subjetividades individuales y colectivas (individuos, colectividades, pueblos indígenas originario-campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas), descentramiento del sujeto de derechos (de seres humanos a seres vivos), y que son sólo un conjunto de pautas, de postulados en oscilación y con una fuerza vibracional que muchas veces parecen no coincidir con otras partes de la Constitución, en las que existe más un efecto centrípeto hacia un estado de cosas mucho más familiar a la teoría constitucional continental y mucho más seguras de un significado final no cuestionable.
Este carácter oscilante y vibracional del nuevo texto constitucional se refuerza aun más si tomamos en cuenta que un criterio de interpretación constitucional, establecido en la misma Constitución Política del Estado, es la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones (Parágrafo II del artículo 196). Dicho de otra manera, el poder constituyente y sus registros en el proceso constituyente pueden tener un carácter definitivo al momento de comprender el carácter vibracional del nuevo texto constitucional en Bolivia.
Esta nueva Constitución permite pensar en un neo-constitucionalismo oscilante o de cuerdas, es decir, un nuevo entramado que interprete las nuevas posibilidades del Derecho.
2. El exterior constitutivo e indecibles constitucionales
Se entiende por exterior constitutivo a un conjunto de fuerzas vivas que están fuera del texto constitucional, y que sin embargo se proyectan dentro del mismo, lo cercan, lo asedian, posibilitando nuevas lecturas de los contenidos de la CPE. El exterior constitutivo permite que la vibración del texto constitucional desautorice, reinterprete, deconstruya, teórica y prácticamente los axiomas aparentemente totalizantes de la Constitución.
El exterior constitutivo da cuenta de que el Derecho está constituido, instituido, forjado, enmarcado, ratificado, enmendado por una serie de procesos históricos que pueden ser desplegados y que permitan una lectura múltiple. En consecuencia, el exterior constitutivo busca abrir al texto constitucional a una multiplicidad de posibilidades, desplazando la univocidad del mismo de manera flexible. El exterior constitutivo es en sí la dinámica deconstructora del texto constitucional, pues es la pauta que invoca a múltiples lecturas, escrituras e interpretaciones posibles.
Inicialmente podemos señalar que este exterior se alimenta de una pluralidad de elementos estratégicos a momentos de concebir la expansión del pluriverso constitucional. Estos elementos estratégicos son los indecibles, categoría mediante la cual nos referimos a aquellas pautas y postulados constitucionales que aparentan ser puntuales, tales como lo plurinacional comunitario, el vivir bien, los pluralismos (jurídico, económico, político, lingüístico, cultural e institucional), las autonomías (sobre todo la indígena) y/o la descolonización (el indecible es múltiple y no puede ser sólo enumerado), y que sin embargo presentan una posibilidad amplia de interpretaciones.
Los indecibles, como su nombre lo señala, no pueden decirse, explicarse, desarrollarse en el marco del discurso jurídico y de la misma Constitución. Por ejemplo, una categoría como el “bloque de constitucionalidad” es una categoría decible/indecible, pues se encuentra explícitamente desarrollada en el artículo 410 de la misma Constitución, y se puede buscar una serie de argumentaciones y referencias en la teoría constitucional contemporánea. Por esta razón tendría la cualidad de ser decible, pero a la vez la multiplicidad de posibilidades tanto en el texto como fuera de él (por ejemplo, su carácter de construcción doctrinal y jurisprudencial viva que se construye en los razonamientos de los tribunales constitucionales o cortes constitucionales) permite comprender al bloque de constitucionalidad como algo indecible y en consecuencia abierto a un despliegue de múltiples interpretaciones que serán alimentadas por el debate sobre la interpretación al interior del Tribunal Constitucional plurinacional.
Una categoría como suma qamaña9 (principio ético moral de la sociedad plural boliviana, artículo 8 parágrafo I) es un indecible/indecible, pues no encuentra un desarrollo explícito en la misma Constitución ni en la teoría constitucional contemporánea (heredera de la tradición), abriendo la multiplicidad de interpretaciones desde los archivos del proceso constituyente hasta el hipertexto que supone el debate en la sociedad plural, tanto antes, a momento y después del proceso constituyente. Las categorías indecibles, entonces, son aquéllas que, si bien de manera puntual, organizan al texto constitucional (a la vez muchas de ellas son la columna vertebral de la nueva CPE), a la vez la misma Constitución no las desarrolla, o si las desarrolla, lo hace de manera expresamente confusa y no pueden encontrarse de manera definitiva en la discursividad jurídica contemporánea. La categoría indecible se abre a la querella de las interpretaciones y a las posibilidades de la deconstrucción como método, habilitando de esta manera múltiples lecturas politópicas y múltiples definiciones aparentes.
Esta posibilidad deconstructiva, de múltiples lecturas y posiciones discursivas al momento de comprender los indecibles de la nueva Constitución, habilitan la posibilidad de comprender una posible expansión en curso del universo constitucional, transformándolo en un pluriverso constitucional en dinámicas y temporalidades distintas, con una fuerza nada despreciable, si sobre todo ponemos en juego caracteres complejos como lo plurinacional, el vivir bien y los pluralismos, que afectarán las comprensiones de la nueva institucionalidad y territorialidad estatal, hasta la misma comprensión del Estado.
El carácter deconstructivo de los indecibles no se refiere a una negación de la teoría constitucional contemporánea, en primer lugar porque la negación no es posible (aún la discursividad jurídica continental alimenta una buena parte e nuestra Constitución), y en segundo lugar porque lo que se pretende es en sí una transformación hacia un nuevo constitucionalismo de las emergencias, entendidas éstas últimas (emergencias) como aquello que es posible y que se encuentra en potencia (en posibilidad), que desplaza el futuro del devenir hacia un presente que exige respuestas. Si bien el carácter programático de la Constitución se entiende en el desarrollo de los indecibles, éstos son a la vez los que precisan respuestas para poner en funcionamiento la nueva Constitución. En tanto estos indecibles se mantengan al margen, el nuevo Estado plurinacional, sustentado en el pluralismo, la descolonización, las autonomías y el vivir bien, también se desplaza en su realización, en su performatividad.
Lo que está en juego con la deconstrucción del texto constitucional es en sí un juego de traducción tanto en los saberes como en las prácticas jurídicas (De Sousa, 2010), tanto entre los indecibles como con la teoría jurídica continental, partiendo de la premisa de que ninguna de ambas puede presentarse como totalidad, y que cualquier resultado de esta traducción intercultural tenderá a habilitarse en un proceso de pluriversidad del constitucionalismo contemporáneo. Este neoconstitucionalismo oscilante debe permitir nuevas formas de pensar lo jurídico.
Es necesario que el carácter vibracional de los postulados de la CPE nos permita tratar una porosidad del Derecho y de los derechos que permita a la vez construir nuevos entendimientos colectivos de transformación social.
3. Constitución-acontecimiento
La concepción de una Constitución-acontecimiento hace referencia en sí a un principio epistemológico: la verdad de la Constitución radica en su posibilidad de acontecimiento único, que concierne en sí a la lógica de fuerzas políticas vivas que trascienden a una interpretación dogmática, realizada a partir de otras fuentes de interpretación constitucional. Una constitución-acontecimiento es un frágil absoluto.
En tanto Constitución–acontecimiento, la nueva Constitución abre un horizonte acontecimental, es decir, distinto y nuevo respecto a la tradición constitucional moderna, pero que a la vez no niega a mencionada tradición, sino que la convoca como parte de los materiales en (y para la) interpretación. Dicho de otro modo, desplaza su centralidad, descentra su in9uencia, pero a la vez no la elimina, sólo la relaciona a la fuerza del mismo acontecimiento. Por ello su cualidad de frágil absoluto, es decir frágil pues se presenta de una vez e irradia, y absoluto porque no es posible una centralidad anterior o posterior al acontecimiento. “La verdad es una producción histórica, en eso radica su multiplicidad, su inconsistencia. Ésta es una época de inconsistencia, para la cual una filosofía debe transformarse en una teoría consistente de la inconsistencia” Uzin, 2008:12).
La verdad/acontecimiento de la Constitución la sitúa necesariamente en el despliegue de varios entramados de fuerzas (multiplicidad) que si bien no lograron totalidad en el nuevo texto, sí dejaron un conjunto de pautas (huellas), conservando su diferencia de multiplicidad para su realización futura. Es decir, es necesario reconocer la multiplicidad que genera el acontecimiento en busca de pluralizar las posibilidades de construcción, de posibilitar una consistencia de la inconsistencia a partir de una política constitucional.
Si la verdad es el resultado de un procedimiento acontecimental, su definición debe responder a un requisito primordial: es siempre la verdad de una situación, aquélla donde el acontecimiento tiene su sitio (…) esto trae como consecuencia que: la verdad no es una designación exacta y acabada, no es una construcción guiada; ni dirigida por una estructura para la cual los nombres de esa verdad están a su disposición (Uzin, 2008:11).
Entonces, el carácter de Constitución–acontecimiento debe permitirnos tratar a la misma como un conjunto de materiales, de posibilidades dispersas, múltiples, y que sólo cobrarán consistencia, sólo cobrarán posibilidad, en la construcción de una política constitucional, una política legislativa (es decir, la reunión de todos los nombres de la verdad a su disposición).
Asimismo, una Constitución–acontecimiento abre nuevas gramáticas, nuevas territorialidades de la palabra, no sólo porque el Derecho sea un tipo de geografía textual, sino porque, en tanto acontecimiento, la Constitución abre nuevas posibilidades de diseminación del texto, de rebalse del mismo en busca de una nueva gramática constitucional.
4. Deconstrucción como método
Una constitución es un texto, a saber, un texere, un entretejido; en consecuencia, no es una colección de órdenes de cumplimiento inmediato, sino una combinación sugerente de posibilidades, de materiales. Cualquier discurso, sea oral o escrito, es un texto y atraviesa una serie de capas textuales. En este caso, una constitución, como se decía, es un texto, y no hay nada fuera de éste texto, pues este mismo texto está afuera.
El texto supone una serie de significaciones múltiples, capas sobre capas de textualidad. Cajas dentro de cajas, significantes dentro de significantes: esto nos puede dar una imagen de lo que es un texto.
Todo texto estaría estructurado, inferido, de capas sobre capas, pliegues sobre pliegues, hebras sobre hebras. De manera que leer un texto es siempre un despliegue, un abrir el texto a su multitextualidad. Realizar este despliegue es lo que Derrida denomina deconstrucción.
Esta multiplicidad textual es siempre anterior a todo texto (es decir, en tanto tejido, lo ésta en base a otras textualidades), por ello Derrida señala: “nunca hubo una primera vez, la primera vez era, ya, una segunda vez o una repetición” (Derrida, en Scavino, 2007:37). La multiplicidad textual supone un lugar en el cual se inscriben lugares múltiples. Esta multiplicidad es imposible de de terminar de manera final, es decir, determinarlo ya de una vez y para siempre, pues lo múltiple se abre detrás de ella en devenir. Por ello es una singularidad radical, un despliegue que no es general ni universal, pero tampoco es particular, sino múltiple.
Entonces el Derecho es deconstruible, pues está hecho como una cebolla, de capas de capas de capas. El Derecho es deconstruible porque justamente ha sido construido, y a la vez se construye constantemente.
Como señala Derrida en una conversación con Caputo:
Existe una historia de los sistemas legales, de los derechos, de las leyes, de las leyes positivas, y esta historia es una historia de la transformación de las leyes. Esa es la razón por la cual están ahí. Es posible mejorar el derecho, se puede reemplazar una ley con otra. Existen constituciones e instituciones. Ésta es una historia, y una historia como tal puede deconstruirse. Cada vez que reemplazamos un sistema legal por otro, una ley por otra, o que mejoramos la ley, estamos realizando una suerte de deconstrucción, una crítica y una deconstrucción. Por lo tanto, el derecho como tal puede deconstruirse y debe deconstruirse. Ésa es la condición de historicidad, de revolución, de moralidad, de ética (…) Pero la justicia no es el derecho. La justicia es lo que nos da el impulso, el empuje, o el movimiento para mejorar la ley, es decir para deconstruir el derecho” (Derrida y Caputo, 2009: 27-28).
Asimismo, en una conferencia en Cardozo Law School, Derrida mencionó que
el derecho es esencialmente desconstruible, ya sea porque está fundado, construido sobre capas textuales interpretables y transformables (y esto es la historia del derecho, la posible y necesaria transformación, o en ocasiones la mejora del derecho), ya sea porque su último fundamento por definición no está fundado. Que el derecho sea desconstruible no es una desgracia (…) Pero la paradoja que me gustaría someter a discusión es la siguiente: es esta estructura desconstruible del derecho o, si ustedes prefieren, de la justicia como derecho, la que también asegura la posibilidad de la deconstrucción. La justicia en sí misma, si algo así existe fuera o más allá del derecho, no es deconstruible. Como no lo es la deconstrucción, si algo así existe. La deconstrucción es la justicia. Tal vez debido a que el derecho (que yo intentaría por tanto distinguir normalmente de la justicia) es construible en un sentido que desborda la oposición entre convención y naturaleza (o quizá en cuanto que desborda esa oposición), el derecho es construible, y por tanto deconstruible, y más aún, hace posible la deconstrucción (Derrida, 1997:35).
Deconstruir entonces no significa destruir, ni tampoco alisar, ni mucho menos ir en busca del verdadero significado o la verdadera intención del Derecho. La multiplicidad siempre se abre, y ello es para Derrida un golpe de suerte, porque siempre es posible mejorar el Derecho a partir de esta apertura a la justicia.
Para Derrida, la justicia no es el Derecho. La justicia es aquello que pretende el Derecho, pero que a la vez es imposible. La justicia es imposible, y sólo puede sentirse en su ausencia, en su imposibilidad.
Derrida califica a la justicia como una aporía, como algo de lo cual no puede haber experiencia:
La justicia sería, desde este punto de vista, la experiencia de aquello de lo que no se puede tener experiencia (…) pero creo que no hay justicia sin esta experiencia de aporía, por muy imposible que sea. La justicia es una experiencia de lo imposible. Una voluntad, un deseo, una exigencia de justicia cuya estructura no fuera una experiencia de la aporía, no tendría ninguna posibilidad de ser lo que es, a saber, una justa apelación a la justicia (Derrida, 1997:38-39).
La justicia, para Derrida, es la condición de la deconstrucción del Derecho, pues la justicia no es decible, no es decidible, no es calculable.
La deconstrucción no busca la esencia de la justicia, el significado final de aquello que podría ser la justicia, porque puede hacer del Derecho algo más…, ya sea de manera flexible, dúctil, porosa, pero ante todo este algo más… es internamente amigable, modificable, en sí mismo. Un intento de decidir, de decir lo que la justicia es, pero a la vez sin cerrar su decibilidad, sino más bien reafirmando su carácter de indecible.
Lo que hace girar las ruedas del Derecho es la misma deconstrucción, es en sí el mismo carácter abierto y que convoca a la justicia.
Por lo señalado, al momento de tomar la deconstrucción como método, es preciso tomar las siguientes precauciones:
Primero, ir al texto mismo de la Constitución. Leerlo íntegramente, estar atento a cómo un término se convierte en categoría construida por la intertextualidad interna del texto constitucional. Cómo un artículo, un término, una categoría comienzan a ser invadidos, asediados, cercados, inscriptos por otros artículos, otros términos, otras categorías de la Constitución, es decir, cómo un texto se abre. Esta tarea debe posibilitar descentrar y abrir las categorías (los artículos, los términos) para abrir un horizonte más rico de posibilidades de interpretación. Entonces, una parte del despliegue deconstruccionista se abre (invoca a la justicia como lo abierto), es decir, la multiplicidad se configura en las posibilidades de interpretación siempre abiertas:
Pues la letra, por su estructura, es respetable, diseminadora, pública, incontenible, no está encadenada a cualquier sentido, definición, destino o contextos fijos. No sostiene que nuestro discurso no tenga sentido, que todo valga sino, por el contrario, que tiene demasiados sentidos por lo cual podemos fijar su sentido sólo de manera tentativa y en cierta medida (Derrida y Caputo, 2009:75).
Segundo, ir a aquello que está fuera del texto, pero que a la vez impacta en el mismo, es decir, convocar, invocar al exterior constitutivo. Inicialmente este exterior constitutivo se encuentra conformado por los archivos del proceso constituyente (Parágrafo II del artículo 196 de la CPE), en los cuales es posible advertir una multiplicidad de posibilidades que pueden jugar como voluntad del constituyente. Respetamos la idea de documentos, actas y resoluciones señalada en el Parágrafo II del artículo 196 de la CPE. Sin embargo, pluralizamos su comprensión, pues de esta manera el horizonte de posibilidades se enriquece aún más y las posibilidades de descentrar la comprensión unívoca de un término se abre a mayores posibilidades. Asimismo este exterior constitutivo se encuentra en la condición de despliegue del texto a partir de la formación de la tradición constitucional. Toda tradición se sumerge en la historia, es decir, toda tradición supone una colección de textos, de teorizaciones que pueden desplegarse en la lectura y análisis de la Constitución.
Tercero, la pluralidad en la interpretación constitucional no debe posibilitar el cierre, es decir, no debe tratarse de cerrar la interpretación hacia la interpretación final o correcta (la justicia es lo abierto, en la exposición de Derrida, y no lo cerrado), sino todo lo contrario debe abrirla. En este sentido no se trata de tomar una definición final de lo que concierne a un artículo o a una categoría constitucional, esta tarea la deberá realizar una política constitucional y no así un despliegue de construccionista. La falta, la ausencia de cierre es lo que posibilita pensar al Derecho y los derechos de manera múltiple, de manera dúctil, y es lo que permite pensar en una política constitucional futura, decidida por las posibilidades de lo performativo.
5. Porosidad del Derecho
La cualidad porosa del Derecho hace referencia a su carácter permeable y a su efecto dúctil. Su forma sería distinta o diferente de lo llano, de lo liso. Un derecho poroso no está ni completamente abierto ni completamente cerrado. Pensar en un Derecho poroso es pensar en lo abierto, en su incompletitud y en el pluralismo.
Decimos que el Derecho es poroso en tanto está abierto, dispuesto, a aquello que está detrás o delante del Derecho, ya sea la fuerza de lo constituyente, la tradición histórica, la aporía de la justicia, la posibilidad y la decidibilidad de la política constitucional, pues ésta tendrá que tomar una decisión sobre la base de los materiales constitucionales abiertos.
El Derecho se abre, entonces, a ser invadido por la interpretación, por la decisión, por la deconstrucción: “la deconstrucción es la preparación para la llegada del otro, abierta y porosa al otro” (Derrida y Caputo, 2009:129). Este carácter de apertura es a la vez su carácter de hospitalidad, de potencia del invitado, de aquel que invade. Debemos prestar atención al detalle de lo abierto, pues hay algo que convoca a lo abierto; este algo es y en consecuencia convoca porque justamente es. Lo abierto no es, pero es posible, existe posibilidad de que sea. Esto que es debe ser a la vez poroso, debe permitir los poros, los vacíos que permiten lo abierto. “Existe una brecha o distancia necesaria, estructural entre el derecho y la justicia y la deconstrucción se sitúa allí, en ese espacio o intervalo, en el abismo (…) cuidando las flores de la justicia que crecen en las grietas del derecho” (Derrida y Caputo, 2009:156).
Decimos, por otra parte, que el Derecho es incompleto, en tanto es poroso, es decir, invita a una posible completitud, a una posibilidad en devenir. Tanto su posibilidad de perfomatividad en el (y al) caso concreto, como su desarrollo en una política que decidirá lo que este Derecho es. Su condición de incompletitud es la posibilidad de su mejora, la posibilidad de su reforma, de su desarrollo, de su necesidad de políticas públicas, de posibilidades de performatividad, de realización, de interpretación. Pero tampoco esto supone que el Derecho se completa alguna vez y de manera definitiva, esto sería posible sólo a partir del cierre del Derecho, de la eliminación de su condición de porosidad. En el positivismo este cierre trató de ser el de un solo legislador, un solo productor de sentido, un solo intérprete del Derecho, es decir, el monismo jurídico ha sido el mayor intento de cerrar el Derecho.
El carácter de pluralismo es algo más que permite pensar en esta porosidad y llevarla a la práctica. Pues el pluralismo supone la existencia de más de un productor del Derecho, más de un intérprete del Derecho, más de una comprensión del mismo.
El pluralismo
no concibe los distintos ordenamientos jurídicos como entidades separadas que pueden llegar tocarse en algunos puntos de influencia, buscando mantener su identidad propia. Por el contrario, sostiene que existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos sistemas jurídicos presentes en un espacio social determinado (…) los derechos se mezclarían unos con otros, existirían préstamos y transposiciones entre sus elementos simbólicos y materiales (…) la comunicación y la constitución mutua de los distintos ordenamientos jurídicos serían sus principales elementos (…) Los derechos no presentarían fronteras siempre franqueables. No serían unidades cerradas, independientes y aisladas, sino que sus límites serían porosos, nunca plenamente abiertos, pero tampoco totalmente cerrados. Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal manifestación es el estándar (Ariza y Bonilla, cit. en Engle et al. 2007: 53-54)
Para comprender la dimensión de lo que pone en juego este tipo de pluralismo, analicemos a continuación algunas aclaraciones e implicancias del
Mismo.
Primero, no se deben concebir los ordenamientos jurídicos como entidades separadas ni independientes. Esto supone que entre los ordenamientos jurídicos se genera una compleja interrelación, no existiría independencia de uno sobre otro, sino un criterio de interlegalidad, de mutuo enriquecimiento, de interdependencia. Esta es una característica de la incompletitud del Derecho.
Segundo, existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos sistemas jurídicos, ninguno se mantendría ‘puro’ sino se transformarían de manera conjunta.
Tercero, sus elementos principales serían la comunicación y la constitución mutua de los distintos ordenamientos jurídicos, esto supone trabajar en estos elementos principales, que en materia jurídica serían los principios jurídicos, y que a la vez deben plasmarse en normativa performativa que dé nacimiento a esta interlegalidad.
Cuarto, ordenes jurídicos sin fronteras, es decir, sin la explicitación de un deslinde, sino en constante interrelación y en constante construcción de interlegalidad.
Quinto, órdenes jurídicos porosos, es decir, con una complejidad de no estar ni totalmente abiertos ni totalmente cerrados.
Sexto, su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal manifestación es el estándar, esto significa que no se hablaría ya de muchos Derechos, o muchos órdenes jurídicos, sino de un solo Derecho poroso y a a vez dúctil, y en consecuencia de un solo orden jurídico plural, abierto y en constante construcción, en consonancia con lo señalado con los artículos 1, 9, 30, 98, 179 del texto de la Constitución.
Una de las primeras consecuencias de tomar como eje paradigmático un pluralismo jurídico y un Derecho poroso, supone ingresar a repensar un Derecho posnacional, en el que el reconocimiento de la existencia de comunidades interculturales, afrobolivianas, pueblos y naciones indígenas originario-campesinos, debe llevarnos a reflexionar en lo que se encuentra en juego después del fin del paradigma Estado-nación; es decir, emprender una reflexión posnacional que supone dejar sin efecto la concepción de que el Estado sea la única fuente de Derecho, y encontrar en el Estado una síntesis de las correlaciones de fuerzas vivas de una compleja sociedad plural que reconstruye el Estado. En este sentido, el Estado existe en sí como pacto y principio del Derecho en devenir, y o como monopolio de la violencia jurídica monolítica, ni del establecimiento de la verdad del Derecho, elemento que juega de manera fundamental al momento de conceptualizar el lenguaje de los derechos, deberes y garantías.
Una segunda consecuencia del pluralismo jurídico postcolonial y postnacional, pasa por comprender que las divisiones de Derecho público y Derecho privado quedarían en algunos momentos constitutivos (momentos de constitución de interfase e interlegalidad), necesariamente en suspenso. Entendamos que el Derecho público ha sido comprendido como el conjunto de normas que subordinan la voluntad individual, y el Derecho privado como el conjunto de normas que coordinan las voluntades individuales. En ambos casos el Derecho tiene como garantía de performatividad (de subordinar o coordinar) la fuerza y el monopolio de violencia legal en el Estado. En este caso de construcción colectiva del Derecho, al momento de dejar en suspenso la concepción monolítica del Estado, es necesario suspender la división clásica del Derecho en materias, y en consecuencia generar la imposibilidad de pensar, dentro de un pluralismo jurídico, en una supresión de materias, pues el solo hecho de pensar en materias supone una definición de las mismas por parte del Estado, o por la preconfiguración de un poder (que puede expresarse en el saber jurídico20). Por ello afirmamos que el pluralismo jurídico y la cualidad porosa del Derecho es a la vez postnacional, y postacademicista, es decir, supone en su construcción la interrelación y transcrítica de los saberes, entendiendo la noción de transcrítica como el proceso de conocimiento entre matrices culturales y civilizatorias y la utilización de ese conocimiento para autocriticarse y reformar la organización y la vida política, jurídica, económica y social de las referidas matrices culturales y civilizatorias.
Una tercera consecuencia del pluralismo jurídico y la cualidad porosa del Derecho supone comprender una nueva concepción del Derecho y en consecuencia de sus instrumentos con los que interactúa. No puede pensarse más en que los derechos humanos, la Constitución, las leyes y otros órdenes jurídicos son los que jerárquicamente conciben al pluralismo jurídico, sino debe pensarse en ellos como parte de la construcción de una política constitucional, debe verse en ellos el carácter de ductilidad y transitoriedad a nueva forma de Derecho en devenir. En consecuencia, el pluralismo jurídico supone la posibilidad de intersección, mezcla e interrelación de los órdenes jurídicos que darán nacimiento a una nueva forma de comprender el Derecho y los derechos, por y en la dinámica de la sociedad plural y compleja. Esto significa dejar en suspenso la jerarquía normativa que se traduce en la pirámide jurídica.
Entonces, estas tres consecuencias nos llevan a plantear primero una transitoriedad del sistema jurídico boliviano, de sus instrumentos (Constitución, leyes), sus instituciones, su base económica y su modo de producción de la realidad, afectado y enriquecido por esta síntesis de fuerzas, saberes y praxis política, que supone una refinada comprensión epistemológica del Derecho. Y a la vez la posibilidad de que la justicia y el Derecho en sí puedan salir de la esfera monolítica estatal, no sólo abandonándola, sino reconstruyendo el Estado, repensando el Estado. Esta cualidad de porosidad, ya sea por su carácter de abierto, de incompleto y de pluralismo jurídico, permite pensar al Derecho como algo dúctil.
Zagrebelsky utiliza el término italiano mite, que es traducido al castellano como dúctil; sin embargo, la traductora del texto de Zagrebelsy al castellano anota lo siguiente:
en italiano el calificativo mite se predica de aquello que es manso, tranquilo, apacible. Se ofrecen por ello varias posibilidades de traducción, entre las que se encuentra además de las citadas, las de sosegado, dulce, calmoso, comprensivo. He escogido sin embargo el termino ductilidad para traducir el original italiano mitezza, dúctil, en la lengua castellana, además de su significado original se utiliza en su sentido figurado para indicar que algo o alguien es acomodadizo, dócil,condescendiente (Zagrebelsky, 2009: 19).
Esta calidad de dúctil, de dócil, de acomodadizo, trastorna el carácter de solidez del Derecho, de piedra fundamental en busca de una posibilidad de pensar el Derecho como posibilidad, como algo amigable, tranquilo, apacible. Esto supone una transformación radical del Derecho, es decir, un desplazamiento de ser un vehículo de poder a convertirse en una posibilidad abierta a la justicia a partir de la creación de una política constitucional.
6. Política constitucional
La justicia es indecible, es indecidible, y es ella la que posibilita la deconstrucción misma del Derecho. Sin embargo, apremia desde su indecibilidad la necesidad de su decidibilidad, es decir de la decisión del Derecho, pues la justicia asedia, busca su realización. “Sin importar cuán difícil, imposible de programar, imposible de decidir sea la situación, la justicia no espera; se exige aquí y ahora en la situación particular” (Derrida y Caputo, 2009:163).
No hay posibilidad de la justicia sin el Derecho. El Derecho sería la única condición de posibilidad de la justicia, de deseo de justicia, de promesa de justicia, aunque la misma sea en sí misma imposible de realizar. Es entonces una urgencia de la justicia la que precisa que el Derecho sea.
Si hasta ahora hemos dicho que el Derecho, desde su condición de porosidad, se abre y se encuentra incompleto, y que a la vez su completitud es imposible, estamos convocados por la urgencia de justicia a decir y decidir lo que es el Derecho. Lógicamente ésta es una tarea difícil y compleja. Pero lo sería mucho más si no existieran posibilidades de decidir. Si el Derecho fuera una orden performativa de cálculo, sólo se precisaría un computador y una relación causa-efecto aplicable. Pero, al momento de decidir lo que el Derecho es, nos miramos cara a cara con la indecidibilidad, “la mira literalmente a los ojos, mira ese abismo y luego hace el salto, es decir se rinde a la decisión imposible” (Derrida y Caputo, 2009:162). La decisión es entonces una condición del caso concreto. Ésta es una decisión política, a esto es a lo que denominamos política constitucional, a la decisión respecto a lo que el Derecho es, en esa circunstancia, en ese acontecimiento, pues toda decisión política es decisión, acontecimiento.
No corresponde a la academia la decisión política, aunque la misma asedia a la decisión, le recuerda que es una posibilidad. Recuerda a la política su condición de indecidibilidad y su necesidad de decisión. La decisión política corresponde a otros espacios que llevan la performatividad del Derecho. En este sentido, oponemos al Estado de Derecho esta nueva concepción de política constitucional.
Entendemos por Estado de Derecho al imperio del Derecho (el sometimiento de gobernantes y gobernados a la Constitución y las leyes), pero básicamente sobre la precomprensión de lo que el Derecho es. La categoría Estado de Derecho supone la del principio de legalidad como norma de reconocimiento del Derecho existente. En este sentido, el Derecho estaría plenamente determinado y decidido en la norma de Derecho, sin aceptar, más allá de los criterios de interpretación convencional, ninguna posibilidad porosa del Derecho.
En contraste, lo que denominamos política constitucional es la posibilidad de abrir la comprensión a lo que el Derecho es a la porosidad, incompletitud y pluralismo del Derecho, para posibilitar de esta manera la deconstrucción del texto constitucional. El Derecho, en consecuencia, se vuelve inconsistente, se descentra, y entonces la multiplicidad de lo que el Derecho es posibilita la construcción de una política constitucional y una consonante política legislativa. Esto modifica la condición de estatalidad, es decir ya no es el Estado y la Constitución la que establece lo que el Derecho es, y lo que la sociedad debería ser y hacer, sino todo lo contrario, sería población la que determinaría lo que el Estado es, y la que establecería esta multiplicidad del Derecho.
Si valoramos en su conjunto la re9exión crítica respecto al texto constitucional boliviano, no podemos dejar de notar que muchos de los términos y conceptos empleados son básicamente los mismos de otro tiempo, que han sido heredados por la tradición constitucional moderna23. Ahora bien, éstos ya no producen significados unívocos y estables, como se ha mencionado anteriormente. El mismo texto constitucional ha erosionado y diseminado el principio unitario del Derecho y del Estado de Derecho, por el carácter oscilante anotado.
Como menciona Zagrebelsky:
las categorías del derecho constitucional, para poder servir como criterio de acción o de juicio para la praxis, deben encontrar una combinación ya que no deriva del ato indiscutible de un “centro” de ordenación. Por usar una imagen, el derecho constitucional es un conjunto de materiales de construcción, pero el edificio concreto no es obra de la Constitución en cuanto tal, sino de una política constitucional que versa sobre las posibles combinaciones de esos materiales (Zagrebelsky, 2009:13).
Los materiales constitucionales a los que se refiere Zagrebelsky en la cita anterior son en sí la Constitución misma, y en consecuencia la posibilidad abierta de no ver en la Constitución un texto unitario, sino múltiples materiales que funcionan como un mapa de navegación de las condiciones de posibilidad para pensar el descentramiento.
En tanto el Derecho se descentra, se deconstruye, la política constitucional pretende hacer consistente lo inconsistente, estableciendo desde una pluralidad más rica en contenidos lo que el Derecho es en tanto política constitucional y política legislativa. Entonces se libera al Derecho y se construye una política sobre un marco mucho más amplio y rico de posibilidades para la performatividad jurídica. Pero esta performatividad, esta política constitucional y legislativa, es también deconstruible por la incomensurabilidad del Derecho abierto a la justicia.
Entonces de lo que trata la política constitucional y legislativa es de reinventar constantemente el Derecho de manera dúctil, referida a esta posibilidad de amabilidad del Derecho. Entonces, a la política constitucional le corresponde la posibilidad de decir, de hacer el Derecho, pues en lo que respecta a una política, no se trata de que el Derecho se oponga a la justicia, sino que se entrecrucen.
7. Transición constitucional: la gramática de la imagen-movimiento
La distancia que hoy podemos tener del proceso constituyente (2006-2009) nos permite apreciar, con mayor claridad, la fuerza e inmanencia de este exterior constitutivo, cuando tratamos de comprender lo establecido en el nuevo texto constitucional a partir de la revisión de sus procesos de acumulación y sedimentación política, las propuestas de la sociedad civil, las actas e informes de los constituyentes, así como los dos proyectos aprobados, el primero en Chuquisaca, y el segundo en Oruro, antes de las transformaciones y adecuaciones que se realizarían en el mes de septiembre de 2008 en Cochabamba y en el mes de octubre del mismo año, en el ya extinto Congreso de la República, como parte de pactos y acuerdos de viabilidad momentánea del curso político.
Este exterior constitutivo al que hacemos referencia se configuró como un lujo de fuerzas que se situaron fuera de la Asamblea Constituyente, generando una nueva gramática política escrita de múltiples maneras (múltiples tramas discursivas y narrativas), y que cuajan, una buena parte de ellas, en la manera en la que se van desarrollando las distintas versiones del nuevo texto constitucional.
Este exterior constitutivo ha generado una heterogeneidad de tramas discursivas, todas ellas en lucha contra la trama dominante, la cual re9eja el orden republicano, colonial, liberal y a la vez práctico, pues se articula en el conjunto de instituciones y saberes que se prorrogan por una parte de la academia jurídica, el habitus de los agentes que trabajan en el Estado y en el Derecho en sí, y por el entramado institucional estatal aún en pie y que expresa su carácter utilitario en la gestión y conservación del poder.
Las otras tramas discursivas, que hemos caracterizado como heterogéneas, se expresan en las gramáticas políticas y sus posibilidades deconstructivas, que también se encuentran en el texto constitucional. Las posibilidades de interrelación (no de negación o absorción) entre las tramas heterogéneas y la trama dominante republicana y liberal, genera una articulación explosiva y deconstruccionista que posibilita pensar en un nuevo Derecho, y en nuevas formas de comprender los derechos, los deberes y las garantías constitucionales en un canon de interculturalidad compleja.
Desde la lógica de las tramas heterogéneas que se encuentran en la Constitución, es posible afirmar que el nuevo texto constitucional se presenta como uno de los más avanzados en el continente, pues el mismo permite contar con una herramienta de deconstrucción del Derecho, y en consecuencia del Estado.
Entendemos inicialmente esta herramienta de deconstrucción que se encuentra en la CPE como la posibilidad de tejer y destejer una serie de posibilidades de lecturas, de epistemología del Derecho, de lenguajes del Derecho y de los derechos, y de formas de las instituciones estatales que se relacionan con ambos. Dicho de otra manera, el mismo texto constitucional se deconstruye a sí mismo, relativizando incluso los caracteres más imperativos del mismo Derecho.
La lectura deconstruccionista, como herramienta metodológica, es en sí una dinámica, una imagen-movimiento, es decir, no concibe su objeto de estudio como una lógica estática de identidad, sino concibe su objeto como un proceso que avanza, contamina, se resignifica constantemente en el curso y la implicancia de su lectura. Invita a leer la CPE como una imagen-movimiento24, que nos plantea el dilema de la diferencia entre la cosa en sí (la CPE) y la percepción de la cosa en movimiento (el movimiento, por ejemplo, del pluralismo jurídico, o de las autonomías). La imagen es lo que actúa en las otras imágenes. Utilicemos una metáfora: el film; en él una imagen es seguida de varias otras, que a la vez modifican la percepción de las primeras imágenes. La Constitución presenta una serie de imágenes del Derecho, y a la vez genera una determinada manera de comprender el Derecho, pero el movimiento que supone el desarrollo en la práctica de estas imágenes va cambiando la comprensión que en sí se tiene de la Constitución. Es el caso del pluralismo jurídico; es muy posible que la manera en la cual se comprendían los derechos y las instituciones estatales cambie por la aplicación de este paradigma, y no sólo en su vertiente jurídica, sino en las distintas cualidades de pluralismos, como, por ejemplo, el político, el lingüístico, el institucional, el económico, etc., que le son co-constitutivos.
En consecuencia, el pluralismo, la porosidad, la incompletitud del texto, son dínamos que permiten comprender el movimiento del Estado, y a la vez el movimiento del Derecho, y entender a este Derecho como una imagen en movimiento, en transición. Si el texto constitucional en sí, por sí sólo, tiende a deconstruirse en este movimiento de imagen-movimiento, estamos delante de una Constitución en transición, y, en consecuencia, con un Derecho en transición, un Estado en transición.
La transición es en sí el devenir mismo del Derecho, una posibilidad abierta a la justicia, un golpe de suerte que genera herramientas para pensar en la justicia a partir del Derecho, un invocar a la justicia para que la misma no se mantenga extraña al Derecho.
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