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Revista Ciencia y Cultura

versión impresa ISSN 2077-3323

Rev Cien Cult  n.10 La Paz mar. 2002

 

 

 

La contribución de la resolución de conflictos al proceso de integración en la Unión Europea y el Mercosur

 

 

Elizabeth Santalla y Andreas Sennekamp

 

 


Del grado de integración en la Unión Europea y el Mercosur

Si bien se trata de sistemas de integración que corresponden a realidades económicas, políticas y culturales radicalmente distintas, el análisis que se desarrolla a continuación tiene como parámetros la convergencia en cuanto a la tradición jurídica se refiere, así como el nivel de integración que pretende alcanzar el Mercosur y que se ha logrado en la Unión Europea como un antecedente de integración económico-monetaria, que busca alcanzar también el ámbito político. Mas qué se entiende por integración y dónde se encuentran la Unión Europea y el Mercosur en este ámbito?

Según la definición de Balassa, la integración económica es "un proceso que abarca medidas destinadas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a distintos Estados nacionales" y como un asunto de negocios "puede ser representada por la ausencia de varias formas de discriminación entre economías nacionales"1.

Siguiendo al mismo autor, hay que distinguir la integración de la cooperación. La última consiste en acciones destinadas a disminuir la discriminación mientras que la integración comprende medidas para la supresión total de algunas formas de discriminación2.

La teoría de la integración regional3 distingue, según el grado alcanzado, seis etapas de integración: acuerdo económico preferencial, zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión monetaria y unión política4.

Toda vez que la Unión Europea E ha alcanzado un cierto grado de armonización de políticas económicas, sociales y monetarias, puede decirse que al presente ha alcanzado el grado de unión monetaria y está en proceso de consolidar el estadio final de integración, es decir la unión política5.

Por otro lado, si bien el Mercosur representa el modelo de integración más importante de la región, puede afirmarse que éste constituye sólo una unión aduanera, toda vez que no sólo ha alcanzado la eliminación de aranceles aduaneros y restricciones cuantitativas, sino también la adopción de un arancel externo común6 después de un largo periodo de negociaciones. No obstante, cabe mencionar que el Mercosur tiene por finalidad la constitución de un mercado común entre sus miembros7 como se evidencia a partir del artículo 1o 8 del Tratado de Asunción y del propio nombre: Mercado Común del Sur. A diferencia de los otros sistemas de integración que se constituyen de manera anterior al Mercosur, como por ejemplo en el NAFTA, puede afirmarse que la finalidad del Mercosur se inspira en el mercado común europeo pretendiendo alcanzar dicho grado de integración9.

Sin ingresar en mayores consideraciones respecto a la generalidad de aspectos que involucra el proceso de integración10 llevado a cabo en ambos sistemas regionales, y con la finalidad de delimitar este análisis al ámbito de la resolución de conflictos, se aborda a continuación el rol que dicho tópico cumple en el proceso de integración.

 

Del impacto de la resolución de conflictos en el proceso de integración económica

Si bien no es amplia la gama de temas de derecho internacional que admitan un consenso relativamente generalizado, sin duda que éste se presenta a tiempo de considerar la necesidad de contar con instituciones, estructural y funcionalmente sólidas para fortalecer todo acuerdo de integración económica.

No obstante que la integración se desarrolla a partir de un contexto político, como en el caso de los dos sistemas objeto del presente análisis: la Unión Europea, con los Tratados de Roma de 1957, y el Mercosur a partir del Tratado de Asunción de 1989; es imprescindible contar con un mecanismo de resolución de conflictos, toda vez que pueden existir conflictos que por su naturaleza no admitan una solución política, siendo necesaria la resolución judicial o formal. Asimismo, teniendo presente que un mecanismo de resolución de conflictos contribuye a mantener relaciones políticas estables11.

Por otro lado, siendo que en el contexto internacional cobra también vigencia la regla del Estado de Derecho, la seguridad jurídica que debe alcanzar a todos los sujetos del proceso de integración, no puede realizarse sin un mecanismo preestablecido y confiable de resolución de conflictos.

En este sentido, cabe preguntarse el efecto que el mecanismo de resolución de conflictos tiene en un proceso de integración, sea cual fuere el grado de éste. Y, consiguientemente, la relación que ha de darse entre el grado de efectividad de éste y la consolidación del sistema de integración. Son estas interrogantes las que se abordarán en los siguientes puntos.

 

El rol de la resolución de conflictos en el sistema europeo

Para absolver la pregunta de cuál es la contribución del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al proceso de integración en la misma, es oportuno recurrir a la definición establecida respecto a integración económica mencionada anteriormente12. Según ésta definición, la integración económica tiende a promover la liberalización del mercado, en principio aboliendo todo tipo de discriminación comercial entre las unidades económicas de los estados que conforman el respectivo acuerdo de integración. En este marco, cabe preguntarse: ¿De qué manera contribuye la actividad del Tribunal de Justicia a la abolición de discriminaciones comerciales?

Toda vez que la abolición de discriminaciones ya está establecida en el Tratado de la Comunidad Europea13, es el tribunal, el que a través de su jurisdicción articula las libertades fundamentales. El tribunal alcanzará ese fin, siempre y cuando exista consenso respecto a los valores y libertades que ha de hacer prevalecer y, asimismo, cuando el rol del tribunal es generalmente aceptado y consiguientemente éste adquiere autoridad14.

El Tratado de la Comunidad Europea15 atribuye al tribunal la capacidad de garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación del tratado. Así el tribunal ejerce su jurisdicción respecto a las demás instituciones de la Unión Europea, los estados miembros y las personas. En efecto, el número de casos que conoce el tribunal, el mismo que dio lugar a que se constituyera el tribunal de primera instancia, es un indicador clave de la aceptación que ha tenido el mismo. Por otro lado, el carácter vinculante de sus fallos y el grado de cumplimiento de los mismos, reflejan la autoridad de dicho tribunal.

Como se mencionara anteriormente, es esencial que exista un consenso de valores en función a la validez que deben adquirir las decisiones del tribunal y la seguridad jurídica que éstas deben proporcionar. En este sentido, es importante hacer referencia al rol que cumple el tribunal al interpretar y establecer el alcance de los Tratados de Roma16 que no son específicos respecto a los derechos fundamentales de los individuos, siendo así necesario contar con jurisprudencia que llene ese vacío y establezca la necesaria protección individual. Cabe citar los fallos del tribunal en los casos Nold (1974) y Van Gend & Loos (1963), respectivamente: en el caso Nold el Tribunal de Justicia estableció como parte de su competencia la interpretación y el desarrollo de los fines y valores imbuidos en los tratados y de los intereses públicos17. Es así, que el Tribunal de Justicia, a través de su jurisdicción ha interpretado los fines y valores de los tratados dando lugar al surgimiento de un nuevo orden jurídico18.

El mencionado orden jurídico generado por el tribunal ha sido producto de la evolución alcanzada por sus propios fallos. Especialmente a través de su jurisdicción en el campo de derechos fundamentales, el tribunal ha contribuido a la formación de este consenso de valores19. Como se mencionara anteriormente respecto de la carencia de un catálogo de derechos fundamentales en los Tratados de Roma, al estar reconocida la supremacía y el carácter vinculante del derecho comunitario,20 la ausencia de cualquier estandard mínimo de derechos fundamentales sería más sentida sin la jurisprudencia del tribunal. De este modo el tribunal decidió en 1970, que la observancia de los derechos fundamentales forma parte de los principios generales de derecho, los mismos que debe garantizar el propio tribunal. Asimismo, la garantía de estos derechos tiene que basarse, por un lado en la tradición constitucional común de los Estados miembros y por otro tiene que armonizar con los fines y la estructura de la comunidad21.

Cuatro años más tarde, en el fallo Nold versus Comisión, el tribunal modificó dicho racional, estableciendo que los derechos fundamentales reconocidos por el derecho comunitario han de poder ser definidos por el propio tribunal, tomando como punto de partida la tradición constitucional común de los estados miembros, mas no restringiéndose a ésta22. Es decir, se constituye un orden jurídico común para todos los estados miembros generado por la jurisprudencia del tribunal.

Así el tribunal ha establecido varios derechos fundamentales al nivel del derecho comunitario como la libertad de profesión23, protección de la familia24 y la libertad de asociación25, promoviendo así el proceso de integración26.

 

El rol de la resolución de conflictos en el sistema del Mercosur

A diferencia del caso europeo, el Tratado de Asunción sólo contempló un sistema de resolución de conflictos provisional establecido en el anexo III al tratado, destinado para los conflictos entre los estados miembros. De esta manera en diciembre de 1991 se establece en el Protocolo de Brasilia27una modalidad de tribunal arbitral ad hoc, que amplía el ámbito de aplicación del sistema, diferenciándose entre los conflictos entre Estados miembros y aquellos entre los Estados y las personas, fueran éstas físicas o jurídicas.

No obstante, debe notarse que las personas tienen la posibilidad de acudir al tribunal arbitral sólo a través de su Estado28 y no así de manera directa como puede advertirse en el Laudo sobre subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo del 27.9.199929. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la modalidad arbitral constituye una medida de ultima ratio siendo que el diseño del procedimiento está orientado a incentivar la negociación entre las partes y en caso infructífero la mediación a través de la comisión o del grupo del mercado común, según el tipo de conflicto de que se trate30.

En este sentido, surge el cuestionamiento en cuanto a lo que ocurre cuando el Estado no presenta la queja del particular debidamente respaldada ante el Tribunal arbitral, como se infiere del caso sobre subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo31 o cuando no tiene interés en promover la queja del particular. ¿Es de ésta manera que se politiza el mecanismo de resolución de conflictos, incentivándose más que la vía legal el lobby político?

Por otro lado, qué ocurre, cuando se suscitan conflictos entre los particulares y los órganos constitutivos del Mercosur o los conflictos entre los propios particulares de distintos Estados miembros. ¿No son acaso este tipo de conflictos los más comunes? Suponiendo la veracidad de dicha apreciación, ¿No se estaría llevando la resolución de conflictos al ámbito local, es decir a las cortes nacionales con todos los problemas que litigar en un foro extraño implica, y lo que es aún más importante, debilitando el grado de seguridad jurídica que se requiere en el ámbito comercial internacional? Como es ampliamente aceptado, el rol del individuo en el proceso de integración no puede desconocerse ni subestimarse, toda vez que éste además hace prevalecer el Estado de Derecho32.

Es necesario considerar también el nivel de revisión y grado de confrontación que el sistema admite respecto de los propios actos jurídicos que emanan de los órganos constitutivos, es decir las decisiones del consejo, resoluciones del grupo del mercado común o las directivas de la comisión de comercio local33. ¿Al no establecerse nada al respecto, es que se da por hecho que dichos actos son irrevisables? Por otro lado, la posibilidad de conflictos entre los propios órganos constitutivos parece ser un aspecto que no se ha tomado en cuenta.

Respecto a la vigencia del mecanismo de resolución de conflictos, cabe indicar que los conflictos que se presentaron entre los Estados miembros durante el periodo 1991 a 1998 no fueron objeto de resolución por parte del tribunal arbitral34, como por ejemplo la controversia de impuestos en Argentina que se resolvió después que Argentina decidiera reducir el impuesto a las importaciones del Paraguay y luego a todos los miembros del Mercosur.

No obstante, es a partir de 1999 que el tribunal arbitral empieza a cobrar vigencia, con el primer laudo arbitral que se da el 28 de abril de 1999, seguido por el laudo de 27 de septiembre de 1999 y finalmente el laudo del 10 de marzo de 2000, correspondientes a la controversia sobre comunicados de DECEX y SECEX, el caso de los subsidios a la producción y exportación de carne de cerdo y el de salvaguardias sobre productos textiles, respectivamente35.

Pese a que la calidad del laudo arbitral es obligatoria, éste sin embargo, no necesariamente constituye precedente para la resolución de casos similares en el futuro36. Por lo menos este aspecto no ha sido expresamente previsto, aunque los únicos tres casos que han sido objeto de laudo arbitral han seguido la misma línea en cuanto a la interpretación finalista37 del Tratado de Asunción y los demás acuerdos complementarios. También, se han establecido como fuentes de interpretación para la resolución de las controversias en primera instancia el tratado constitutivo y todos los acuerdos complementarios, y subsidiariamente la aplicación de principios generales de derecho internacional, como las reglas del GATT/OMC38, NAFTA39, Convención de Vienna sobre el Derecho de los Tratados (1961)40. Además, es asentado el principio de la interpretación en función al efecto útil, principio también plasmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas41.

A pesar de ser los tres laudos distintos en cuanto al objeto de la controversia, puede no obstante advertirse en los tres la necesidad de interpretación del ámbito de competencia del tribunal, en el sentido de ejercer o no jurisdicción sobre aspectos relacionados con la controversia mas no negociados en la vía diplomática conforme a las dos etapas previas al arbitraje. En este sentido, los dos últimos laudos se pronuncian en el sentido de descartar de su competencia aquellas cuestiones no negociadas anteriormente. Sin embargo, dicha interpretación presenta el conflicto que puede suscitarse a tiempo de existir en las negociaciones, aspectos que para el mejor desenvolvimiento de éstas, no sean factibles de llevarse a la mesa de negociación, lo cual implicaría que estas cuestiones ya no podrían ser objeto de arbitraje, o en todo caso requerirían una nueva etapa de negociación.

Son evidentemente las variables políticas y económicas que juegan un papel determinante en cuanto a la adopción del sistema de resolución de conflictos, que en el caso del Mercosur dan lugar a constituir un modelo orientado a la negociación diplomática y en última instancia la consideración de la intervención del tribunal arbitral ad hoc. Dichas variables hacen alusión a los aspectos relacionados con la soberanía, la interpretación del Estado de Derecho y el número de Estados miembros42.

En ese sentido, el sentimiento de respeto a la soberanía tan arraigado en las culturas latinoamericanas parece ser un factor que impida la consideración de cortes supranacionales, que de algún modo implican delegación, del ejercicio de la soberanía reflejada en el ámbito jurisdiccional. Asimismo, la concepción respecto al principio del Estado de Derecho no es necesariamente la misma en los distintos sistemas legales y culturas, aspecto esencial para llevar a cabo un proceso de Integración. Es decir que mientras en unos es preciso derivar los conflictos legales al ámbito estrictamente jurisdiccional, en otros, por el contrario, se busca incentivar la solución por la vía diplomática y mantener el mecanismo formal como último recurso, cual parece ser el caso del Mercosur. Por otro lado, el número de Estados que participan en el proceso de integración es determinante respecto al modelo de resolución de conflictos. Es decir, un sistema orientado a la negociación es más factible de aplicarse en un ámbito pequeño, cual es el caso del Mercosur con cuatro Estados miembros. Sin embargo, la concepción del Estado de Derecho mencionada anteriormente y consiguientemente el bajo número de casos resueltos en la instancia arbitral, parecen no justificar la adopción de una instancia jurisdiccional permanente.

 

IV. Valoración de los sistemas de resolución de conflictos en la Unión Europea y el Mercosur e implicaciones en ambos procesos de integración

En función al análisis desarrollado en el punto anterior, se puede inferir el siguiente paralelo en lo que respecta al grado de autoridad del tribunal de resolución de conflictos y el nivel de seguridad jurídica que éste otorga, aspectos éstos que son de consideración básica a tiempo de intentar valorar la efectividad del mecanismo de resolución de conflictos.

Considerando en principio la actividad del Tribunal de Justicia Europeo que ha alcanzado un alto nivel de cumplimiento respecto de sus fallos, los cuales resultan vinculantes para los estados miembros, y el número de casos que se presentan ante el tribunal, puede afirmarse la autoridad que éste reviste al presente.

Por otro lado, el análisis del grado de autoridad alcanzado por el sistema de resolución de conflictos del Mercosur resulta en principio difícil de efectuar, toda vez que como se apuntara anteriormente el mismo no ha sido mayormente utilizado por los Estados miembros, existiendo al presente sólo tres casos que han sido objeto de decisión por parte del tribunal arbitral43 ad hoc.

Respecto al segundo elemento de análisis, cabe apuntar la manera en que la seguridad jurídica se ha visto reforzada en el sistema europeo a partir del desarrollo de jurisprudencia, especialmente a través del procedimiento de cuestiones prejudiciales establecido en el artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea, lo cual lleva a establecer un consenso en cuanto a los valores, derechos y obligaciones que el sistema judicial ha de garantizar en el sistema de integración. Todo este rol jurisprudencial es secundario en un sistema de resolución de conflictos encaminado a promover la resolución informal.

Por otro lado, resulta esencial la consideración de la persona, natural y jurídica, en el proceso de integración, y por tanto dentro de un mecanismo de resolución de conflictos. En el sistema europeo, dicha consideración ha tenido lugar en el tipo de jurisdicción del tribunal europeo y el alcance de éste respecto a los particulares, lo cual se evidencia del fallo en el caso Van Gend & Loos en el que la corte estableció que el derecho de la comunidad alcanzaba no sólo a los Estados sino también a sus nacionales44.

Por el contrario, el sistema de resolución de conflictos del Mercosur desconoce la participación directa de los nacionales, toda vez que pese a haberse abierto la posibilidad de reclamos de los particulares en el Protocolo de Brasilia45, éstos no obstante deben hacerlo a través de sus Estados. Este punto conduce también a la consideración del grado de despolitización del sistema, que en el caso del Mercosur resulta ilusorio o quizás así previsto46. Si bien hay quienes critican47 el sistema formal legalista de la Unión Europea, sin duda que se ha alcanzado un considerable nivel de seguridad jurídica, que necesariamente redunda en el avance de la integración económica y también política de esta región.

Sin embargo, es necesario conciliar el aspecto cultural a tiempo de considerar el mecanismo de resolución de conflictos. Si bien, tanto el Mercosur como la Unión Europea convergen de alguna manera en cuanto a la tradición jurídica que subyace en ambos, la interpretación y aplicación del principio del Estado de Derecho es radicalmente distinta. En el tema objeto de este análisis concretamente, ello puede evidenciarse en los distintos elementos descritos anteriormente, y principalmente en el grado de confianza y aceptación del sistema, que en el caso del Mercosur se traduce como apunta López48 en un "presidencialismo" activo en cuanto hace a la resolución de conflictos. Es decir, la gran autoridad y participación de los cuatro presidentes de los países del Mercosur en los conflictos comerciales suscitados en el bloque.

Por otro lado, el poco uso del sistema de resolución de conflictos del Mercosur puede atribuirse, quizás en parte a la predisposición cultural hacia mecanismos informales, confidenciales y no-adversarios de resolución de conflictos49.

 

Conclusión

Considerando la importancia que reviste el sistema de resolución de conflictos en todo proceso de integración, puede advertirse la poca contribución que éste ha desempeñado en el caso del Mercosur constituyéndose más bien en una debilidad del proceso de integración. Dicha apreciación es reforzada por la experiencia europea, donde el tribunal de justicia ha promovido el proceso de integración. Si bien son aspectos culturales los que hacen a la estructura y efectividad del sistema de resolución de conflictos, no pueden perderse de vista los aspectos legales. Es así que cabe preguntarse, si el diseño del sistema de resolución de conflictos del Mercosur es lo suficientemente apropiado para un proceso que pretende alcanzar la constitución de un mercado común, o más bien sólo responde a un proceso de integración más modesto, cual es por ejemplo el caso del NAFTA50, que presenta un mecanismo de resolución de conflictos bastante similar al del Mercosur.

Si bien atendiendo a los aspectos culturales, no sea necesario sustituir el tribunal arbitral por uno judicial es importante considerar las características de éste desarrolladas a lo largo de este análisis que hacen a su efectividad. En ese sentido, cabe preguntarse si no resultaría más efectivo un sistema arbitral permanente que sea más accesible e independiente de los estados miembros y que pueda de alguna manera constituir cierto grado de precedente, al menos respecto a la interpretación de los derechos y obligaciones establecidos por el tratado constitutivo. Por otro lado, dicha accesibilidad debe también considerarse desde el punto de vista del grado de protección que el sistema otorga a los particulares, al reconocérseles el derecho de presentar quejas ante el tribunal de manera directa.

Partiendo de los tres casos que han sido objeto de laudo arbitral desde 1999, es probablemente posible y propicio revisar la efectividad del sistema de resolución de conflictos como herramienta de fortalecimiento del proceso de integración.

 

Notas

1   BALASSA, B., The Theory of Economic Integration, 1961: 1-3, citado por Arnaud, V., Mercosur, Unión Europea, NAFTA, y los procesos de integración regional, 1996: p. 13.

2   ARNAUD, spp. 13, 14.

3   BALASSA, Behrens, Integrationstheorie, Rabels, p. 18, p.30, p 45.

4   HOON CHOO, M., Dispute Settlement Mechanisms of Regioanl Economic Arrangements and their Effects on the World Trade Organization, 1999.

5    Op. cit.

6   GONZALEZ-OLDEKOP, F., La Integración y sus Instituciones, 1997, p.182.

7   DROMI, Derecho Comunitario - Régimen del MercosUr, 1996, p.156.

8   El mencionado artículo establece como metas a alcanzar por el Mercosur aquellos aspectos representativos de un mercado común, de los cuales sólamente se han logrado a la fecha la eliminación parcial de aranceles y restricciones cuantitativas así como la adopción de un arancel externo común, pese a la fecha tope de constitución del mercado común en su integridad, que se estableciera hasta diciembre de 1994 por dicho articulado.

9   KUPFER SCHNEIDER, A., "Getting Along: The Evolution of Dispute Resolution Regimes in International Trade Organizations", Michigan Journal of International Law, Summer 1999.

10 Para obtener mayor información sobre ambos procesos de integración consúltese los sitios web www.europa.eu.int y www.mercosur.org.uy

11 O'NEAL, Taylor, Dispute Resolution as a Catalyst for Economic Integration and an Agent for Deepening Integration: NAFTA and Mercosur?, Northwestern Journal of International Law and Business, Winter-Spring 1996-1997.

12 Op. cit.

13 Prohibición de la Discriminación en general (artículo 12), especificado en: libre circulación de mercancías (artículos 23, 28), libre circulación de los trabajadores (artículo 39), derecho de establecimiento (artículo 43), libre prestación de servicios (artículo 49), libre circulación de capitales (artículo 56) - Tratado de la Comunidad Europea.

14 HILF, "Der Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaften als Integrationsfaktor, dargestellt anhand der Rechtsprechung zu den Grundrechten", en: Die Grundrechte in der Europäischen Gemeinschaft, 1978: 23-34 (Schriftenreihe des Arbeitskreises Europäische Intgration, Band 2)

15 Artículo 220 del Tratado de la Comunidad Europea.

16 Los Tratados de Roma así como los tratados modificatorios constituyen la "constitución europea", éstos son: el Tratado de la Comunidad del Carbón y Acero, el Tratado de la Comunidad Atómica y el Tratado de la Comunidad Económica Europea.

17  Caso Nold, 1974.

18  Caso Van Gend & Loos, 26/62, 1963; JACKSON et al., Legal Problems of International Economic Relations, 1995, 196-197; O'Neal Taylor, pp. 13.

19 Véase Hilf, pp. 31-34.

20  Caso Costa/E.N.E.L., 1964.

21  Caso Internationale Handelsgesellschaft, 1970.

22  Op. cit.

23  Op. cit.

24  "Caso Casagrande", Landeshauptstadt München, 9/74 de 3.7.1974.

25  "Caso Acton", Kommission 44 / 74 de 18.3.1975.

26  "Schlochauer, Der Gerichtshof der Europäischen Gemeinschaften als Integrationsfaktor", Festschrift für Hallstein, 1966, p. 436.

27 Capitulo V del Protoclo de Brasilia de 1991.

28 Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto y artículo 26 del Protocolo de Brasilia; Gonzales-Oldekop, supra\h 8: 269.

29 www.mercosur.org.uy/espanol/snor/normativa/LAUDOS.HTM

30 Artículo 2 del Protocolo de Brasilia; O'Neal Taylor, supra \h 20.

31  Op. cit.

32 O'Neal Taylor, Op. cit.

33 Op. cit., p. 273.

34 LOPEZ, D., "Dispute Resolution under MERCOSUR from 1991 to 1996". Implications for the formation of a Free Trade Area of the Americas, NAFTA: law & Business Review of the Americas, Spring 1997.

35 www.mercosur.org.uy/espanol/snor/normativa/LAUDOS.HTM

36  O'Neal Taylor, supra \h 11.

37  "Los fines y objetivos no son un adorno de los instrumentos de integración sino una guía concreta para la interpretación y para la acción". Es decir, el Tribunal hace referencia al principio de "'In dubio pro comunitate' en tanto no haya contradicción con textos expresos, la interpretación de las disposiciones en un conjunto normativo cuyo fin es la integración debe guiarse por este propósito y hacerlo posible", Laudo sobre Controversia de Comunicados DECEX y SECEX de 28.4.1999, p.58 www.mercosur.org.uy/espanol/snor/normativa/LAUDOS.HTM

38 Laudo sobre salvaguardias a productos textiles del 10.3.2000, p. 3 - 42.

39  Laudo sobre salvaguardias a productos textiles del 10.3.2000, p. 2 - 47.

40 Laudo sobre Controversia de Comunicados DECEX y SECEX de 28.4.1999: 56, Op. cit.

41  Caso Becker / Finanzamt Münster - Innenstadt, 1982.

42 KUPFER SCHNEIDER, Op. cit.

43  Op. cit.

44  Op. cit.

45  Capítulo V del Protocolo de Brasilia.

46  Según el artículo dos del Protocolo de Brasilia, las partes deben resolver primeramente sus conflictos a través de negociaciones directas.

47 MYUNG HOON CHOO, Op. cit.

48 LOPEZ, Op. cit.

49 LOPEZ, Op. cit.

50 NORTH AMERICAN FREE TRADE AGREEMENT.

 

 

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