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Revista Ciencia y Cultura

On-line version ISSN 2077-3323

Rev Cien Cult  no.7 La Paz July 2000

 

Actas capitulares de La Paz

 

Ordenanza para que no se lleven indios cargadores

 

 


(...) por cuanto han visto y son informados que los naturales desta provincia por la gran necesidad que tienen de comida, mueren del hambre y de pestilencia1 que nuestro (...) sea servido les dar por estar esta provincia tan necesitada como está (...) dichos naturales se sustentan con raíces y de llevar las cargas a los pasajeros mueren los más dellos con el hambre que tienen, (folio 5) queriendo proveer y remediar lo susodicho y porque en ello Nuestro Señor Dios y su magestad se sirven, y es bien en reparo de los naturales, acordaron y mandaron que de aquí adelante no obstante que cerca desto hayan proveído otros mandamientos2, que aquellos mandamientos que no valgan, visto que las ciudades del Cuzco y Arequipa3 ni Charcas ni otras parres ningunas destos reinos no se dan indios tamemes4 para cargas y si en esta provincia solamente se diesen como se dan, es muy gran perjuicio para los naturales que dexan sus pueblos y casas y se van a vivir a otras partes fuera dellos5 por donde viene mucha disminución y agravios a esta dicha provincia; que ninguno alguacil, estancieron ni otra persona que esté en tambo o pueblo alguno de indios desta dicha provincia, jurisdicción desta ciudad sea osado6 de dar indios para carga ninguna a persona ninguna de cualquier estado que sea, ni la consienta dar so pena de treinta pesos de oro7 por cada un indio que diere o consintiere que se dé, y más cuatro años de destierro desta dicha ciudad y sus términos, y no lo quebrante so pena que le sean dados cien azotes8 públicamente acepto si tal persona no truxese mandamiento expreso del señor presidente o del Cabildo o justicia mayor desta ciudad en que declare los indios que se le han de dar, y aquellos que la licencia declarare le den y no más en la persona que en el tambo estuviere y a los indios caiga e incurra en la dicha pena de treinta pesos de cada indio y las cargas perdidas y más en el destierro de cuatro años desta dicha ciudad y villa de Plata y sus términos y no lo quebrante so pena de cien azotes y si fuere persona a quien no se deben dar, le condenan en otros trescientos pesos de oro9, las cuales dichas penas aplican la tercia parte para propios desta dicha ciudad y la otra tercia parte para el denunciador y juez que lo sentenciare y la otra tercia parte para la cámara y fisco de su magestad.

 

Notas

1    Cfr. n° 26.

2   La cuestión de los indios cargadores fue ampliamente tratada por el licenciado Gasca y una junta de prelados, capitanes y otras personas. "Se platicó mucho, por que parecía cosa dura que se cargasen los hombres como bestias y donde había por la diligencia de los castellanos multitud de bestias, mulares y caballares, pareció que aquello se podía hacer; pero que adonde aun no las había, hasta que las hubiese se podía disimular, pues era conforme a la costumbre de la tierra, con que los indios de la sierra no entrasen en los llanos, ni éstos en la sierra", (Herrera, Déc. VIII, lib.5, cap. 7).

3   Arequipa había recibido una cédula real prohibiendo que se sacasen indios de una provincia para otras, con fecha 7 de octubre 1543, pena cien mil maravedís o bien cien azotes públicamente". (Barriga, Documentos para la historia de Arequipa, I, 196).

4   Tameme, cargador indio que por servicio personal acompañaba a los viajeros, llevando su carga.

5   Irían a vivir en otras partes, fuera de la jurisdicción de la ciudad, a fin de evitar servicio tan pesado e ingrato.

6   Sea osado, traducción literal del latín "áudeat", empleado para las fórmulas de las leyes prohibentes.

7   Puede causar extrañeza la subida cantidad que importan las multas. En general, las penas pecuniarias que se aplicaban en las Indias, "por la abundancia de oro que en ellas hay, si se hubiese de pagar como en Castilla, son pequeñas", por lo tanto, se aumentaban en razón de cinco a uno con respecto a España. (Cfr H. Vásquez Machicado, Origen de nuestro derecho procesal, p.14).

8   Esta pena se encuentra señalada en el Fuero Juzgo, no soliendo bajar de 50 ni exceder de 300 azotes. Según derecho, esta pena no podía imponerse a los nobles y en ningún caso el que la sufría debía quedar lisiado o muerto. Lo que las ordenanzas de los Cabildos admira, es la facultad de imponer penas durísimas a los transgre so res: los azotes por cientos, usuales; las mutilaciones, no tanto, pero tampoco raras, principalmente con los negros huídos. Se ejecutaba la pena de los azotes con el condenado atado al rollo en el centro de la plaza.

9   A tales personas exentas se les conmutan a razón de tres pesos por azote. No había regla fija al respecto, pues en Lima, por el año 1559, se podían redimir cien azotes por tres pesos. El indio o negro que en esa ciudad vendía hierba sin tener la correspondiente medida de cordel, "tenga la hierba perdida y le den luego atado al rollo cien azotes y la misma pena tenga el negro que comprare de indio hierva para tornar a vender y los tratantes y pulperos cumplan lo mismo so pena de tres pesos". (Cabildos de Lima, 21 de julio 1559, V, 197).

 

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