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Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia

versão On-line ISSN 2071-081X

Fides Et Ratio vol.30 no.30 La Paz set. 2025

https://doi.org/10.55739/fer.v29i29.177 

ARTÍCULOS DE REFLEXIÓN

Inconstitucionalidad de la ley boliviana 494, por ser contraria al Corpus Iuris Internacional de los Derechos Humanos en base a criterios de Convencionalidad

Unconstitutionality of Bolivian Law 494, for being contrary to the International Corpus Juris of Human Rights based on Conventionality criteria

Richard Matienzo López1 
http://orcid.org/0000-0002-1380-4687

1 Ph.D. en Educación Superior; Magister en Filosofía y Ciencia Política; Comunicador Social y Abogado. Docente investigador de pregrado y posgrado en la USFX y la UNSXX. matienzo.richard@usfx.bo


Resumen

Transcurrieron 100 años de la promulgación de la Ley de Imprenta en Bolivia, que demostró ser adaptable a diferentes contextos, aunque todavía restan bastantes desafíos, sobre todo respecto al trabajo periodístico. El objetivo del presente trabajo es exponer que la Ley 494, de Profesionalización del Periodista Boliviano, y el Estatuto Orgánico del Periodista son inconstitucionales, por razones eminentemente legales, porque van en contra de los derechos humanos. El tipo de investigación es reflexivo; se llevó a cabo un análisis constitucional, de leyes nacionales, acuerdos internacionales y jurisprudencia relacionadas con el tema, utilizando los métodos de la dogmática, sistémica jurídica y derecho comparado, además del estudio documental y métodos teóricos como el análisis y síntesis, inducción-deducción y el histórico. Los principales resultados indican que la titulación obligatoria como requisito previo al ejercicio del periodismo es inconstitucional, en cuanto vulnera el bloque de constitucionalidad, específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH y la opinión consultiva 5/85 emitida por la misma institución, que protegen el derecho a la libertad de pensamiento y expresión garantizado por la Constitución en su artículo 106. Asimismo, el periodismo es la principal manifestación de la libertad de expresión y del pensamiento; por tal motivo, no puede definirse solamente como la simple prestación de un servicio al público mediante la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, como ocurre con otras profesiones, pues está vinculado directamente con el derecho antes mencionado, que es inherente a todo ser humano. Este vínculo lo diferencia de otras carreras, ya que se considera periodista profesional a quien ejerce su libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada. Finalmente, el Estado boliviano tiene la obligación de adecuar dicha normativa a los referidos estándares.

Palabras claves: Periodismo; Libertad de Expresión; Formación Universitaria; Inconstitucional; Derechos Humanos

Abstract

100 years have passed since the promulgation of the Press Law in Bolivia, which has proven to be adaptable to different contexts, although there are still many challenges remaining, especially regarding journalistic work. The objective of this work is to expose that Law 494, on the Professionalization of the Bolivian Journalist, and the Organic Statute of the Journalist are unconstitutional, for predominantly legal reasons, because they go against human rights. The type of research is reflective; a constitutional analysis of national laws, international agreements, and jurisprudence related to the topic was carried out, using the methods of dogmatics, legal systemic analysis, and comparative law, in addition to documentary study and theoretical methods such as analysis and synthesis, induction-deduction, and historical methods. The main results indicate that mandatory certification as a prerequisite for practicing journalism is unconstitutional, as it violates the block of constitutionality, specifically the International Covenant on Civil and Political Rights; the American Convention on Human Rights; the IACHR Declaration of Principles on Freedom of Expression; and the advisory opinion 5/85 issued by the same institution, which protect the right to freedom of thought and expression guaranteed by the Constitution in its article 106. Likewise, journalism is the primary manifestation of freedom of expression and thought; for this reason, it cannot be defined merely as the simple provision of a service to the public through the application of knowledge acquired at a university, as is the case with other professions, since it is directly linked to the aforementioned right, which is inherent to every human being. This link differentiates it from other careers, as a professional journalist is considered to be someone who exercises their freedom of expression continuously, stably, and for remuneration. Finally, the Bolivian State has the obligation to adapt this regulation to the aforementioned standards.

Keywords: Journalism; Freedom of Expression; University Education; Unconstitutional; Human Rights

Introducción

El periodismo es una actividad que se basa en la recolección, síntesis, procesamiento y publicación de la información, en cualquiera de sus formas, presentaciones y variedades (escrito, oral, visual, gráfico o multimedia). En el contexto de una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más relevantes de la libertad de expresión, opinión e información.

En Bolivia, con la Ley de Imprenta (1925), comienza a regularse la actividad periodística de manera muy genérica y, específicamente, producto de la connotación social y política, nace la Ley 494 de Profesionalización del Periodista Boliviano (1979), promulgada el 29 de diciembre de ese año, durante el gobierno de Lidia Gueiler Tejada. La referida norma contiene dos formas de reconocimiento como profesión al periodismo: una, por medio del título académico, extendido por el sistema universitario, y otra, por antigüedad y capacidad probada en el ejercicio prolongado de esta actividad, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Cabe mencionar que dicha regulación aparece en un contexto de transición política democrática, después de una secuela de dictaduras militares que asecharon el normal desenvolvimiento de la sociedad boliviana, sobre todo en lo que respecta a la vulneración de los derechos humanos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión e información, que atañe a la actividad informativa.

Posteriormente, durante el gobierno democrático de Hernán Siles Zuazo, se promulga el Estatuto Orgánico del Periodista Boliviano (1984), que se caracterizó por ser una declaración de principios deontológicos y una norma jurídica que regula la actividad periodística. Según Gómez-Vela (2012), se constituyó en un tipo de tributo a los periodistas perseguidos y exiliados que batallaron por la restauración de la democracia; y en una restricción para prevenir la depreciación de la profesión a causa de la incursión de improvisados e individuos foráneos al sector.

En la actualidad, en lo que concierne a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) (2009), ningún artículo especifica la profesionalización o exigencia de título académico a los periodistas, pero se introduce una declaración amplia con relación a la libertad de expresión, opinión e información. La novedad se encuentra en el artículo 106, correspondiente al capítulo séptimo (Comunicación Social), donde los derechos antes citados adquieren la naturaleza jurídica de garantía, tanto para cualquier ciudadano como para los y las trabajadoras de la prensa.

Si bien la CPE es la norma suprema de todo ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier disposición legal, existe un bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el país (Vargas, 2018). Esto quiere decir que, en el marco de dicho componente, gozan del mismo rango, tal como lo expresa el parágrafo II del artículo 410:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1) Constitución Política del Estado, 2) Los tratados internacionales, 3) Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4) Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. (p. 156)

Respecto al tema, existen algunas investigaciones similares. En el ámbito internacional, Molina-Díaz (2019) sugiere que la demanda de un título universitario como requisito para ejercer periodismo en Ecuador no se ajusta a los estándares interamericanos de derechos humanos. Asimismo, una declaración de la Sociedad Interamericana de la Prensa (SIP) (2023) alertó acerca de un proyecto de ley que involucra la colegiación y la titulación obligatoria de periodistas en Perú, cuya propuesta constituye un avance en contra de la libertad de prensa, puesto que viola la jurisprudencia del contexto.

Por su parte, Hessling-Herrera (2020) determinó que las características del profesional en periodismo son el ejercicio constante, estable y remunerado de la libertad de expresión, lo que se convierte en una práctica común para grandes mayorías de la población (periodismo ciudadano)1, elemento que también deslegitima la necesidad de acreditaciones académicas.

A su turno, Barrientos (2020) afirmó que en Colombia no existe la tarjeta profesional de periodista, ya que fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-087 de 1998 por violar el artículo 20 de su Constitución. Por lo tanto, cualquier ciudadano tiene la posibilidad de ejercer como periodista y no requiere acreditarse, ya que el periodismo no es una profesión, sino un oficio.

En Bolivia, Matienzo (2020) afirmó que la Ley 494 y su estatuto, que reconocen e instituyen la profesión de periodista a quienes hayan estudiado en alguna casa de estudios superiores, contradicen al principio sexto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que establece la no obligatoriedad de la colegiación o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, porque constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. Además, sostiene que el título no es garantía de ser un “buen periodista”, ya que con o sin título, demanda una permanente capacitación, actualización y estudio humanístico para realizar un trabajo de calidad.

Bajo dichos antecedentes, el presente trabajo tiene el objetivo de exponer que la Ley 494 y el Estatuto Orgánico del Periodista en Bolivia, en lo relativo a la exigencia de título profesional para ejercer el periodismo, son inconstitucionales, no por razones políticas, sino eminentemente legales, ya que van en contra de los derechos humanos, específicamente contra la libertad de expresión. Por esta razón, es de vital importancia que las leyes que regulan el trabajo informativo en el país sean revisadas, analizadas y actualizadas para que estén en congruencia con la CPE, las normas y tratados nacionales e internacionales en dicha materia.

Método

En el presente trabajo de investigación se utilizó el método dogmático jurídico, porque se centró en la interpretación y aplicación de las normas legales relacionadas al objeto de estudio, buscando comprender su significado y alcance, así cómo se aplican en casos concretos (Álvarez- Undurraga, 2002). De esta manera, se estableció el sentido y alcance de la Ley 494, su estatuto y demás disposiciones legales, nacionales e internacionales, para determinar sus incongruencias doctrinales y sobre todo constitucionales.

Asimismo, se recurrió al método sistemático para alcanzar un entendimiento profundo y una aplicación equitativa del Derecho, dado que admite que las reglas no se presentan de manera individual, sino que son componentes de un entramado complejo y relevante (Álvarez-Undurraga, 2002). Es así que se analizó la jerarquía de las normas jurídicas que son el objeto de estudio para determinar cuál prevalece en caso de conflicto o incoherencias constitucionales.

También se recurrió al método de la legislación comparada, o derecho comparado, que consiste en estudiar y comparar las soluciones jurídicas de diferentes sistemas legales a problemas similares (Aberastury, 2012). Se empleó para entender de manera más profunda el propio derecho interno, reconocer analogías y discrepancias, y finalmente, motivar reformas en las leyes.

Por último, se emplearon los métodos: documental para identificar el material bibliográfico relativo a la legislación en materia periodística; el histórico para asimilar los antecedentes, causas y condiciones históricas en que surgió y se desarrolló el objeto de estudio; el análisis y síntesis para el estudio legal de contenido de los cuerpos normativos; el inductivo y deductivo para la presentación y exégesis de la información obtenida; y la legislación comparada para contrastar las constantes, variables y relaciones de nuestra realidad jurídica con las de otras del contexto, ante todo latinoamericano.

Desarrollo

Marco constitucional del periodismo en Bolivia

Como se dijo anteriormente, la CPE (2009) reconoce plenamente el derecho a la libertad de expresión. A diferencia de la anterior Constitución, esta tuvo la virtud de incluir un capítulo específico referido a la Comunicación Social, que por ende tiene mucha relación con lo que es la actividad periodística, porque menciona aspectos importantes sobre el funcionamiento de los medios masivos de comunicación y el respeto a la libertad de información. Se trata del capítulo séptimo, donde se establecen dos artículos. El 106, ya mencionado en la introducción, y el 107, con relación a la función periodística. Este último establece que la información y las opiniones emitidas por los medios deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad, ya que estos se ejercerán mediante las normas de ética y autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.

Ambas disposiciones son fundamentales para el Estado y la sociedad boliviana, ya que se trata de la concepción y práctica de un nuevo modelo periodístico que trasciende la concepción funcional-estructuralista de la comunicación en general, donde los medios son simplemente eso: medios (García-Ángelo, 2012).

Ley de imprenta

Tiene una larga historia desde la fundación de la República. Su elaboración se remonta al 7 de diciembre de 1826, un año después del nacimiento de Bolivia. Sin embargo, fue recién promulgada el 19 de enero de 1925, después de sufrir una serie de modificaciones (Gómez-Vela, 2012). Esta ley, de 71 artículos, no menciona específicamente la palabra periodismo, ya que en el contexto de su publicación aún esta práctica no contaba con un estatus o reconocimiento pleno, de ahí que adopte el nombre de “Imprenta” en alusión a las primeras máquinas de imprimir que se trajeron al país desde Europa.

El artículo 1, plenamente relacionado con el derecho fundamental de la libertad de expresión, dispone que “todo hombre tiene derecho de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, salvo las restricciones establecidas por la presente ley” (Ley de Imprenta, 1925, p.63). A lo largo de mucho tiempo, este precepto ha sido visto como de dominio exclusivo de los periodistas, lo que ha supuesto que la libertad de expresión se limitaba al individuo cualificado. Además, se ha legislado acerca de esto en un periodo histórico donde se necesitaba salvaguardar al reportero de una eventual intervención o abuso del gobierno en funciones y, posiblemente, del dueño de la imprenta.

Como se puede observar, acorde a la Constitución, lo esencial de este cuerpo legal radica en su filosofía y espíritu respecto a la noción de libertad de expresión y el secreto de fuentes, la clasificación de los delitos de prensa y el procedimiento de su juicio, lo cual es perfectamente aplicable en este siglo; sin embargo, tiene la debilidad de no regular el trabajo profesional de los informadores.

Ley de Profesionalización del Periodista Boliviano y su Estatuto Orgánico

En el gobierno democrático de Lidia Gueiler se promulgó la Ley 494 de Profesionalización del Periodista Boliviano (1979). Posteriormente, entró en vigencia su Estatuto Orgánico, el 09 de mayo de 1984, durante el mandato del presidente Hernán Siles Zuazo. En contraposición a la Ley de Imprenta, establecen una serie de principios éticos para que el periodista desempeñe su labor de manera óptima en la nueva era democrática y les concede una serie de derechos. En conclusión, pueden ser entendidos como el patrón que establece la transición entre el periodismo de resistencia a las dictaduras y el periodismo democrático.

El artículo 1 del estatuto define al periodismo “como una profesión de servicio a la sociedad, que posee el atributo de la fe pública y su ejercicio está garantizado por la constitución y otras leyes” (Estatuto Orgánico del Periodista, 1984, p. 5). Asimismo, en su artículo 6 se establece que todo periodista que cuenta con el título en provisión nacional está plenamente habilitado para su ejercicio laboral; el séptimo reconoce el título de periodista profesional en provisión nacional a quienes tengan el título académico de licenciado o técnico superior en ciencias de la comunicación, y a quienes, por su antigüedad y capacidad comprobadas en las actividades periodísticas, lo soliciten.

Este conjunto de artículos enfatiza el estatus de profesional con título respectivo. De la misma manera, el artículo 27 norma que ningún medio de comunicación social podrá contar en sus tareas específicamente periodísticas con personal que no posea título profesional. Por su parte, los artículos 31 y 32 establecen sanciones penales al ejercicio ilegal de la profesión, aplicadas a cualquier persona que realice tareas periodísticas sin el título respectivo (Estatuto Orgánico del Periodista, 1984).

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 494 crea el Registro Nacional de Periodistas, a cargo del Ministerio de Educación. Hoy ya no existe dicha entidad; en su lugar se establecieron dos entes que aglutinan a los trabajadores de la información: la Confederación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Bolivia (CSTPB) y la Asociación Nacional de Periodistas (ANP). Ambos, para su afiliación, mantienen como uno de sus requisitos la presentación de título profesional, pero en la práctica no es excluyente por los motivos antes descritos.

Sin embargo, la realidad evidencia que el periodismo, a pesar de los riesgos asociados a consentir a médicos, abogados o economistas en la producción de información, es de hecho una profesión libre, pero la esencia del oficio provoca que su práctica sea cada vez más especializada, por lo tanto, realizada por individuos con educación universitaria. Según Gómez-Vela (2012):

El mercado neo-darwinista hace una selección de especies de los profesionales del periodismo, se quedan aquellos que además de tener conocimiento, tienen talento y habilidad para buscar y encontrar información; ésta es la razón por la cual centenares de reporteros populares buscan profesionalizarse en las universidades o en institutos. (p.95)

También, es importante enfatizar que estas disposiciones no se aplican desde hace varios años; posiblemente tuvo sentido en 1984 por el contexto sociopolítico, pero en la actualidad ya no. Por lo expuesto, lamentablemente esta ley y su estatuto se redactaron con tintes más románticos que legales, con un profundo desconocimiento normativo en lo constitucional y laboral. De otra forma, las cárceles del país estarían hacinadas por miles de ciudadanos que ejercen el trabajo informativo sin contar con un título profesional, y la persecución mediática traspasaría los límites de lo aceptable.

Tratados y convenios internacionales sobre libertad de expresión y periodismo

De acuerdo con el principio universalmente admitido de pacta sunt servanda2, que es una locución latina que se traduce como “lo pactado obliga”, instituido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), Bolivia ha suscrito y ratificado distintos acuerdos internacionales, en los que existen disposiciones expresas sobre la libertad de prensa, opinión, expresión e información, obviamente relacionadas y aplicadas al periodismo, en sujeción a la Ley 401 de celebración de tratados (2013), que tiene por objeto establecer el procedimiento para la celebración de tratados internacionales por el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al artículo 258 de la CPE, siendo una de sus materias precisamente los derechos humanos.

Una de estas normas internacionales es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) el cual expresa que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la independencia de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, de forma oral, escrita, impresa, artística o por cualquier otro medio. También, es importante recalcar la plena vigencia del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978), cuyo numeral uno establece:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. (p. 6)

Dicho apartado legal mencionado fue corroborado por una opinión consultiva emitida por la CIDH, el 8 de julio de 1985, a solicitud del gobierno costarricense que lo sometió a interpretación en relación con la Ley Orgánica de su Colegio de Periodistas, que imponía como requisito obligatorio para la actividad informativa la afiliación a dicha profesión. Indudablemente, este tribunal determinó que dicha demanda no estaba en consonancia con el derecho a la libertad de expresión establecido en la Convención; además, reflexionó de manera relevante sobre la titulación en su párrafo 71:

[…] el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano. (CIDH, 1985, p. 54)

De la misma manera, se nombra el principio sexto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000) de la CIDH la cual ratifica que: “La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión” (p. 3). Mencionada norma es corroborada por el artículo 2 de la Ley 1430 (1993), que reconoce la competencia de la CIDH, respecto a la interpretación en relación al tratado más favorable sobre lo establecido en la CPE en sus artículos 256, parágrafos I y II.

También es significativo resaltar que existen disposiciones emanadas de organizaciones internacionales de periodistas. Tal es el caso de la Sociedad Interamericana de la Prensa (SIP), que aprobó el 11 de marzo de 1994, en la ciudad de Chapultepec, México, diez principios, cuyos cinco primeros están relacionados directamente con la libertad de expresión y de prensa (Rojas-Ortega, 2023). Finalmente, la Federación Latinoamericana de Periodistas (FELAP), la organización del gremio más importante de América Latina, en 1976 declaró ocho principios con relación a la libertad de prensa. El más específico al tema es el artículo 3, inciso e, el cual declara que la libertad de expresión, la libertad de información y el derecho a la información son garantías para el libre ejercicio profesional del periodismo (Canelas, 2007).

Es importante resaltar que la CPE boliviana fijó un conjunto de disposiciones, otorgando importancia al acatamiento de los acuerdos internacionales relacionados con los derechos humanos, en particular, respecto a la libertad de expresión y su correspondiente inclusión en el bloque de constitucionalidad, por lo cual la obligatoriedad de títulos universitarios para ser periodistas no tuvo ni tiene trascendencia alguna, y lamentablemente la Ley 494 y su estatuto no contemplaron los mismos.

Jurisprudencia en materia de periodismo y libertad de expresión

En Bolivia, el Tribunal Constitucional (TC) emitió dos sentencias donde se concibe al periodismo como la máxima representación del derecho a la libertad de expresión, cuestionando la obligatoriedad de la colegiación respectiva, así como la obtención de un título profesional para ejercer dichas labores, aspectos señalados en la Ley 494 y su respectivo estatuto.

El 11 de octubre de 2004, se dio lectura a la Sentencia Constitucional 0112 (2004), demandando la inconstitucionalidad de la Ley (1993), que regula el ejercicio profesional de ingeniero. Uno de los párrafos de dicha sentencia textualmente dice lo siguiente:

Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria, de determinadas profesiones como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión. (p. 2)

También, en fecha 25 de octubre de 2005, nuevamente el TC emitió la misma argumentación en la Sentencia Constitucional 0085 (2005), estableciendo que el ejercicio del periodismo involucra el uso pleno del derecho a la libertad de opinión, tomando como referencia la opinión consultiva OC-5/85 de la CIDH, detallada anteriormente. Esta OC, emitida el 13 de noviembre de 1985, señaló que la obligatoriedad de la colegiación de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, otro de los párrafos importantes señala que:

El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, y por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2017, p. 86)

Todo lo descrito y analizado hasta este punto da cuenta de una irrefutable incompatibilidad de la Ley 494 y el Estatuto Orgánico del Periodista con la CPE, la Ley de Imprenta, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la jurisprudencia respectiva. La actividad periodística posee atributos muy distintos al de otras profesiones, ya que trabaja con una materia prima fundamental: la libertad de expresión, que no la pueden reducir a ser vista como una simple y mera prestación de servicios avalados por un título en educación superior.

Finalmente, es necesario aclarar que, si bien una profesión se diferencia de un oficio por la existencia de un título universitario, en materia de periodismo, la CIDH y la jurisprudencia existente al respecto consideran periodista profesional a la persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado, y si se consideraran ambas cuestiones como actividades distintas, las garantías de la libre expresión de ideas y pensamientos, por cualquier medio de difusión, no se aplicarían a los periodistas profesionales.

Legislación comparada

De manera breve, a continuación, se expone y analiza otras legislaciones internacionales, relacionadas al objeto de estudio. Es importante aclarar que se tomó en cuenta a los países que forman parte de la SIP, de la cual Bolivia es un miembro activo.

Argentina

Que un periodista posea título universitario no está establecido como requisito para desarrollar cualquier actividad de dicha índole y/o pertenecer a un colegio profesional. Este servicio es abierto y solo se regula por los entes competentes (Amado-Suárez, 2012).

Chile

La Ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, al igual que en Bolivia, exige a los periodistas título universitario para que sean reconocidos como tales. El artículo 5 expresa que “son periodistas quienes estén en posesión del respectivo título universitario, reconocido válidamente en Chile, y aquéllos a quienes la ley reconoce como tales” (Ley 19733, 2001, p. 24). Mientras que el artículo 6 de la misma norma señala:

Los alumnos de las escuelas de periodismo, mientras realicen las prácticas profesionales exigidas por dichos planteles, y los egresados de las mismas, hasta veinticuatro meses después de la fecha de su egreso, tendrán derechos y estarán afectos a las responsabilidades que esta ley contempla para los periodistas (p. 25).

Colombia

La Constitución Política de la República de Colombia (1991) establece en su artículo 26 que toda persona es libre de escoger una profesión u oficio y que la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Es decir, la legislación detalla qué profesiones, ocupaciones, artes y oficios no requieren de formación académica, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Respecto al periodismo, la Ley 51 (1975) reglamentaba el ejercicio del periodismo; sin embargo, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1998, ya que dicho cuerpo legal establecía la tarjeta profesional como documento de acreditación del periodista y los requisitos para poder ejercer en forma permanente la profesión, es decir, el título universitario, aspecto inconstitucional y contrario a la normativa internacional sobre derechos humanos (Mellado, 2010).

Cuba

En la Constitución cubana (2019), el periodismo se considera como un oficio antes que una profesión que requiera título académico. Se estudia la carrera tanto en la Facultad de Comunicación Social como en las universidades de Oriente (desde el 6 de julio de 1969) y Central de Las Villas (desde el 5 de septiembre del 2002). En septiembre del 2008 se sumaron a la enseñanza del Periodismo y la Comunicación Social las universidades de Holguín y Matanzas (Arencibia-Lorenzo, 2018).

Ecuador

El artículo 42 de la Ley Orgánica de Comunicación (2013) establece que todos los individuos tienen la libertad de ejercer los derechos de comunicación consagrados en la Constitución mediante cualquier medio de comunicación social. No obstante, las tareas periodísticas de carácter constante deberán ser llevadas a cabo por especialistas en periodismo o comunicación, excepto para aquellos que poseen espacios de opinión, y profesionales o especialistas de otras disciplinas que gestionan programas o columnas de especialidad.

Guatemala

Según la Constitución Política de la República de Guatemala (1985), en su artículo 90, establece que la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Asimismo, según el artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (2001), deben hacerlo todos los profesionales egresados de las distintas universidades debidamente autorizadas para funcionar en el país, y que hubieren obtenido el título o títulos, por lo menos en el grado de licenciatura; obviamente, estas disposiciones se extienden también a la práctica del periodismo (Mellado, 2010).

Honduras

Existe la colegiación obligatoria de periodistas desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras (1972). Solamente la pueden obtener quienes tengan título profesional en periodismo otorgado por alguna universidad y quienes tengan ciertos años de experiencia (López- Flores, 2023), algo similar a los preceptos de la Ley No 494 de Bolivia.

México

La ley reglamentaria del artículo 5 constitucional (2025) determina que las normas que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. Hasta la fecha, el periodismo no requiere título o cédula para su ejercicio (López-Vargas, 2016).

Nicaragua

En su artículo 86, la Constitución Política (1987) de este país dicta que cada nicaragüense tiene el derecho a seleccionar y practicar de manera libre su profesión u oficio, y a elegir un empleo que no requiera más que el título académico y que desempeñe una función social. En cuanto a la Ley 372 que establece el Colegio de Periodistas de Nicaragua, en su artículo 6, dicta que, para practicar el periodismo o profesiones relacionadas, será imprescindible tener una credencial de dicho organismo, la cual se conseguirá presentando los documentos demostrativos (Mellado, 2010).

Panamá

En la República de Panamá, se garantiza la libertad de asociación como un derecho esencial establecido en la Constitución Política (2004), por lo que no se requiere la colegiación obligatoria para los periodistas. Muchos periodistas no necesitan colegiarse obligatoriamente. (Flores-Castro, 2013).

Paraguay

En la República del Paraguay no se exige título universitario para el ejercicio del periodismo ni existe colegiación obligatoria. El Artículo 29 de la Constitución Política (1992) prohíbe cualquier tipo de condicionamiento o exigencia para habilitar el ejercicio de la profesión de periodista (Aedo, 2016).

Perú

Existe en este país la Ley 26937 (1998), que contempla el libre ejercicio de la actividad periodística, que garantiza la no obligatoriedad de colegiación, la cual solo está reservada exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión (Centellas-Soto, 2023).

Puerto Rico

En Puerto Rico no existe colegiación compulsoria. Sin embargo, todo periodista que se cualifique bajo su reglamento puede asociarse a la Asociación de Periodistas de dicho país, lo cual le otorga algunos beneficios extras (Mellado, 2010).

Uruguay

La colegiación de los periodistas no es obligatoria. Tampoco es imprescindible tener título universitario para ejercer el oficio (Lema, 2024). Sin embargo, las universidades ofrecen cursos de actualización para ampliar conocimientos o perfeccionar las destrezas de los trabajadores de la información, tengan o no titulación, generalmente a costos accesibles o gratuitos en algunos casos (UNESCO, 2021).

Discusión

Es habitual que, cuando una persona obtiene un título profesional al graduarse de la universidad, lo acredite como experto en su campo y le autorice a ejercerla en su área. Sin embargo, en el ámbito del periodismo es distinto. Desde hace años esta especialidad ha tenido un debate entre reconocerse como una profesión o un oficio. En diferentes países de la región, tal como se expuso en el anterior apartado, y específicamente en Bolivia, la Ley 494 y su estatuto intentaron darle una jerarquía a la profesión; sin embargo, a pesar de su vigencia, nunca logró consolidarse, por los motivos constitucionales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, porque la libertad de expresión, el acceso a la información y compartir datos con otras personas son derechos humanos fundamentales que no pueden ser otorgados a una profesión específica. Por esto es que los periodistas, en una gran mayoría, no cuentan con una credencial académica correspondiente.

El periodismo es la principal manifestación de la libertad de expresión y del pensamiento; por tal motivo, no puede definirse solamente como la simple prestación de un servicio al público mediante la aplicación de conocimientos, habilidades o destrezas adquiridos en una universidad, como ocurre con otras profesiones, pues está vinculado directamente con la libertad de expresión, derecho fundamental inherente a todo ser humano, además, jamás podrá ser diferenciado de la libertad de expresión, pues el valor de este derecho se resalta aún más al examinar el rol que desempeñan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son auténticos instrumentos de la libertad de expresión y no medios para limitarla. Por ello, es esencial que reciban las más variadas informaciones y puntos de vista.

Con dichos antecedentes, la exigencia de título universitario, como requisito legal para reconocer la profesión de periodista y permitir su ejercicio, como ocurre en Bolivia con la Ley 494 y su correspondiente estatuto, es inconstitucional y atentatoria contra los derechos humanos, pues conduce a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no titulados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano.

Dicho aspecto está respaldado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el cual expresa que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que comprende la independencia de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, por cualquier formato; también por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que enaltece el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión; asimismo por el numeral sexto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000) de la CIDH, que niega la colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística por atentar a la libertad de expresión; finalmente, por la opinión consultiva emitida por la CIDH de 1985, que también determinó la no colegiación o presentación de título profesional para ser periodista.

Similares hallazgos y conclusiones fueron vertidos por las investigaciones de Molina-Díaz (2019), Hessling-Herrera (2020), Barrientos (2020) y Matienzo (2020) respecto a la inconstitucionalidad de la exigencia de un cartón académico como requisito para el ejercicio del periodismo por ser incompatible con los estándares interamericanos de derechos humanos y representar un retroceso para la libertad de prensa, ya que contraviene la jurisprudencia interamericana. Es importante aclarar que se expusieron los datos encontrados con la mayor objetividad posible, ya que el tema todavía es muy discutido.

Conclusiones y recomendaciones

Por todo lo analizado, es claro que la Ley 494 y su estatuto, donde se prescribe la titulación obligatoria como requisito previo al ejercicio del periodismo, es inconstitucional, en cuanto vulnera el bloque de constitucionalidad, específicamente los estipulados la legislación y jurisprudencia explicadas con anterioridad.

El derecho humano de la libertad de expresión, inherente a todo ser humano, es la base fundamental de la inconstitucionalidad de la exigencia de un título universitario para cumplir actividades periodísticas, pues resulta contradictorio pedir una limitación a este tipo de libertad como medio para asegurarla, ya que implica desconocer la naturaleza radical y primordial de ese derecho, que es inseparable de cada individuo, bajo el supuesto de una garantía supuesta.

Así pues, el Estado boliviano tiene el deber de ajustar la Ley 494 y su estatuto a los mencionados estándares, a través de diferentes mecanismos: a) mediante sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarando la inconstitucionalidad de tal norma, dado que está en contra de los estándares establecidos en el bloque de constitucionalidad; b) mediante una modificación de la ley a través de la Asamblea Legislativa, de manera que se abroguen o deroguen los artículos observados o se los ajuste a los estándares de libertad de expresión, suprimiendo la titulación obligatoria.

Cuando se trata de discutir este tema, es crucial considerar que el periodismo ya no es un oficio, tal como Gabriel García Márquez lo caracterizó en su tiempo, sosteniendo que era el mejor oficio del mundo. No se busca violar el derecho al trabajo de los individuos, pero es necesario perfeccionar el desempeño de la profesión periodística. Actualmente, las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) han revolucionado el lenguaje y los códigos para la producción de noticias e informaciones, lo que otorga a este campo un estatus de profesión de alta especialización que requiere una robusta formación académica debido al cúmulo de información que se difunde en la sociedad y a los nuevos medios que han revolucionado la vida en línea.

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Notas

1El periodismo ciudadano, también denominado periodismo participativo, periodismo público o periodismo callejero, es una tendencia en la que los ciudadanos, aunque no sean periodistas profesionales, juegan un rol proactivo en el proceso de recolección, estudio, difusión y reparto de noticias e información (Córdova-Peña y Peraza-Castilla, 2023).

2El principio de pacta sunt servanda es un elemento esencial en el Derecho Constitucional moderno, ya que regula la forma en que el Estado se vincula con la comunidad internacional a través de los tratados y cómo estos compromisos se integran y afectan el ordenamiento jurídico interno, siempre en tensión y armonización con los principios fundamentales de la Constitución (Rodríguez-Grez, 2008).

Recibido: 04 de Diciembre de 2024; Aprobado: 25 de Junio de 2025

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