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Fides et Ratio - Revista de Difusión cultural y científica de la Universidad La Salle en Bolivia

versión On-line ISSN 2071-081X

Fides Et Ratio vol.24 no.24 La Paz set. 2022

 

ARTÍCULOS REVISIÓN DE TEMA

 

Visión normativa del derecho fundamental
a la identidad del niño frente al
orden de prelación de sus apellidos

 

The fundamental right to the identity of the child against
the order of priority of their surnames

 

 

Elva Mónica Armas Muñoz1, Violeta María De Piérola García2
1 Universidad César Vallejo, Lima - Perú Maestra en derecho penal y procesal penal,
labora en el Poder Judicial de Lima Norte. Perú.
earmasm@ucwirtual.edu.pe
2 Universidad César Vallejo. Lima - Perú
 Maestra en derecho penal y procesal penal,
docente de pregrado de la Universidad César Vallejo. Perú.
vpierola@ucwirtual.edu.pe
Artículo Recibido: 13-02-22     Artículo Aceptado: 12-08-22

 

 


Resumen

El derecho a la identidad es una característica única de todo ser humano que lo distingue de los demás por su nombre e identificación. El propósito de la investigación advierte un análisis del derecho a la identidad y a la capacidad de discernimiento en cuanto a la preferencia respecto a la prelación de los apellidos a favor de niños y/o niñas, a partir del registro de identificación nacional (RENIEC), contando con un objetivo específico per se de cómo el régimen de la interpretación relacionado al orden de prelación de los apellidos de los menores, referenciados y contenidos en el artículo 20 y 21 del código civil peruano tienen incidencia en el mencionado derecho fundamental a la identidad, a la luz del pronunciamiento del Tribunal constitucional peruano que desarrolla una interpretación correctora extensiva en la resolución STC 02970-2019-HC/TC que tiene similitud comparada con legislaciones de Latinoamérica. La metodología empleada fue de revisión narrativa fenomenológica cualitativa, desde una interpretación normativa extensiva al tribunal constitucional peruano. De los resultados, la regulación del orden de los apellidos, se sustenta e interpreta en función al principio de igualdad y a los derechos humanos, con el fin de disminuir el margen de discriminación entre hombres y mujeres ante la ley.

Palabras claves: Derechos humanos, derecho a la identidad, la costumbre, la prelación de los apellidos.


Abstract

The right to identity is a unique characteristic of every human being that distinguishes him from others by his ñame and identification. The purpose of the research calis for an analysis of the right to identity and the ability to discern regarding the preference regarding the preference of surnames in favor of boys and/or girls, based on the national identification registry (RENIEC), having a specific objective per se of how the regime of interpretation related to the order of priority of the surnames of minors, referenced and contained in articles 20 and 21 of the Peruvian civil code have an impact on the aforementioned fundamental right to identity, in light of the pronouncement of the Peruvian Constitutional Court that develops an extensive corrective interpretation in resolution STC 02970-2019-HC/ TC that has similarities compared to Latin American legislation.

From the results, the regulation of the order of surnames is sustained and interpreted according to the principie of equality and human rights, in order to reduce the margin of discrimination between men and women befo re the law.

Keywords: Human rights, right to identity, custom, priority of surnames


 

 

Introducción

Desde un punto de vista sistémico, la armonización de las normas nacionales e internacionales, que designan el derecho al nombre como uno de los primeros derechos a los que se debe acceder al nacer, es parte importante de la identidad de las personas para garantizar la legalidad, permitiendo el ejercicio de otros derechos afines para que las autoridades nacionales puedan saber cuántas personas pertenecen realmente al país y por tanto puedan planificar que políticas públicas son las más adecuadas para su desarrollo.

La verificación de la identidad de hombres y mujeres en el Perú es función exclusiva del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en tal sentido, la promoción y defensa de los derechos del nombre es fundamental y por tanto su garantía compete al ejercicio de las Normas de Desarrollo Constitucional.

Un aspecto prioritario a tener en cuenta es que el derecho a la identidad es un derecho humano y por lo tanto constituye un derecho fundamental para el desarrollo de las personas y la sociedad. Por ende, la identidad es una característica única de todos los seres humanos y los distingue de los demás por su nombre e identificación (Herrera y Torres, 2017).

La falta de interpretación del artículo 20 del Código Civil Peruano en cuanto a la justificación del derecho al nombre como derecho básico y constitucional y el derecho a la identidad que permita a los padres determinar el orden de los apellidos de sus hijos, es concomitante para evaluar una interpretación integral del derecho civil a mérito de la decisión del Tribunal Constitucional peruano en la Resolución STC 02970-2019HC/TC, a partir de un análisis de los aspectos históricos, culturales y normativos que sustentan la Constitución peruana. (Gutiérrez, 2019).

 

Análisis del derecho al nombre desde la teoría del control constitucional peruano.

En el ordenamiento jurídico peruano la designación de apellidos sigue un sistema dual, caracterizado por el hecho de que los hijos tienen dos apellidos, que corresponden al primer apellido que ostenta cada uno de los padres, constituyendo este acto una relación jurídica relevante (filiación) que une a los padres con sus hijos, por ende, Perú sigue el esquema tradicional de imposición de apellidos en el que se da prioridad a la continuidad del apellido en línea patriarcal. El modelo surgido tras la adopción del Código Napoleónico en América Latina, es el modelo que prevalece en el tiempo y los cambios de pensamiento (Ramos, 1997).

En este sentido, existe doctrina y jurisprudencia que tiende a asociar el "apellido" con la del "nombre patronímico", al punto de dar a entender que se trata de lo mismo cuando en realidad existe una clara diferencia en su significado, ello en la medida que el nombre patronímico únicamente hace referencia a la descendencia paterna y no a la materna (Fernández, 2015).

 

Análisis del derecho al nombre como manifestación del derecho a la identidad.

El derecho al nombre es un derecho humano y por tanto fundamental, en tal sentido, este derecho comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, en la que se incluye preferentemente el derecho a tener un nombre e identificarse a través de un documento de identidad.

Las normas nacionales e internacionales identifican claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos a los que tienen acceso las personas al nacer, como tal, su importancia no sólo radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos; sino que además, permite a las autoridades nacionales, conocer en términos reales cuantas personas lo integran y por tanto poder planificar e implementar adecuadamente sus políticas públicas y de desarrollo (Muñoz, 2020).

Además, los casos más candentes en la actualidad son los relacionados con el cambio de nombre y/o modificación del mismo, referidos a cuestiones de identidad de género. En Perú ya existe una sentencia que reconoce el cambio de sexo a través del Documento nacional de identidad (DNI), en el año 2015, el cambio de sexo que fue reconocido por los Tribunales Peruanos, en todo caso, se trata de una sentencia que, si bien no guarda relación directa con el tema in limine, brindan luces para mejor interpretación de los derechos fundamentales a partir de los fallos jurisprudenciales, incorporando fuertes argumentos a favor de las opciones de cambio de apellidos a libre elección de los padres en Perú, como ya lo tiene buena parte de Latinoamérica.

En tal sentido, el estado constitucional de derecho, tiene el significado de supremacía constitucional que da origen a las sentencias interpretativas a partir del Tribunal Constitucional, por lo que la identidad en el marco de los derechos fundamentales implica el irrestricto derecho al nombre, considerando la libre determinación y disposición del orden de prelación de los apellidos de los padres o del propio niño (a) al momento de su inscripción, generando así divergencias desde el análisis de la constitucionalidad del artículo 20 del Código Civil peruano, frente a un desacuerdo con la opinión del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil peruano (Rubio, 1999).

De lo dicho, en el Perú, surge el debate y el direccionamiento hacia una lege ferenda en procura de reformar el artículo 20 del Código Civil, a fin de señalar explícitamente que, el orden de los apellidos sea, inicialmente, de libre elección entre los padres, y para ello se menciona como fuentes documentales varios proyectos de ley aun no materializados (proyectos de ley 2137/2017CR, 3918/2018-CR y 3921/2018-CR) tendientes a la búsqueda de modificación de los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, referido al tema de la inscripción del nacimiento y el apellido del niño (a), corroborado por la jurisprudencia internacional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Capelletti, 2006).

En todo caso, respecto del derecho del nombre, especialmente desde la interpretación del derecho civil peruano y por razones culturales, se ha considerado inevitablemente que la jerarquía de los apellidos prevalece sobre el paterno, concepto el cual se ha mantenido hasta la emisión de la resolución del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente nro. 029702019-HC/TC la cual ha dado un giro definitivo al criterio de interpretación del asunto sub limine, desde el derecho a la identidad y en el contexto del derecho nacional y comparado (Padrón, 2007).

Considerando el nombre como expresión del derecho a la identidad, uno de los principales problemas del ordenamiento jurídico peruano en cuanto al registro de nombres es corresponder a la tradición patriarcal de que la mujer siempre ocupa un segundo lugar. Por ello, es importante que la regulación del derecho a elegir el orden de los apellidos no sólo se deje como liberalidad, sino que regule también ciertos límites a dicha libertad para efectos que no se tergiverse el sentido de la norma (Figueroa, 2021).

Al respecto, Saavedra (2021) señala como disyuntiva si el orden de los apellidos está relacionado con la imposición o la elección, de lo que se colige que la regulación de los apellidos como figura legal importa en la individualización de la persona, al punto que los efectos positivos o negativos recaen directamente en su personalidad, sin embargo, los obstáculos que pueden surgir de las peculiaridades conservadoras que prevalecen en el Perú, ponen en tela de juicio proyectos de ley respecto a la modificación y regulación respecto al orden de prelación de los apellidos, discutibles a partir de las implicancias del principio supranacional del interés superior del niño y la protección de sus derechos inherentes.

 

Análisis del derecho al nombre desde el orden de prelación de apellidos.

Utilizando la búsqueda bibliográfica se ubicaron importantes investigaciones respecto a criterios de regulación del reordenamiento de apellidos en cuanto al orden de prelación, lo cual confirma que España, Portugal, Argentina, México, Brasil, Ecuador, Chile, Colombia, han regulado en cierta manera este procedimiento, reconociendo el derecho que tienen ambos padres, de elegir cuál es el orden en el que van a registrar los apellidos de sus hijos, logrando que está normativa forme parte del conjunto de leyes que busca reducir la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres. En todo caso, los proyectos presentados por legisladores peruanos, para regular el cambio del orden de los apellidos a elección de los padres, reflejan en buena medida la influencia de normativas latinoamericanas (Pedroza, 2019).

En países como España Portugal y Argentina existen normas que flexibilizan la prelación de apellidos de los padres al momento de inscribir los apellidos o apellido del niño o niña ante los registros civiles de nacimiento, habiendo adecuado su normatividad según el principio y/o derecho de igualdad y no discriminación, en específico de igualdad de género e igualdad ante la ley. Si bien, aquellos países tuvieron que modificar normas, procesos, resoluciones, sin embargo, primó el derecho de los padres y sobre todo el de las madres, de escoger cual debería ser el orden de los apellidos de sus menores hijos (Pliner, 1966).

Es cierto que en la mayoría de países que mantienen el cambio del orden de apellido, no llegan a concretar su trámite de acceso inmediato, no obstante, en otras legislaciones como la francesa, viabilizan el trámite de cambio del orden de apellido de manera célere, fácil y sencilla inclusive cuando él o la menor ve por conveniente, en todo caso este cambio puede ser realizado a partir de los 13 años (Argomedo, 2018).

De la revisión de la legislación mexicana, Serna y Kala (2018), priorizan los principios rectores del derecho a la identidad y abordan el derecho a reconocer la libre determinación de prelación de apellidos a partir del principio del interés superior del niño y el libre desarrollo de la personalidad. Cleto, et al (2019), desde la aproximación comparada brasileña, consideraron que resulta fundamental entender el trasfondo del orden de apellido obligatorio, la cual por lo general involucra una discriminación de forma directa. No obstante, resulta complicado comprender que no solo es un cambio de apellido, sino que es poder colocar en un mismo equilibrio los apellidos de ambos padres, tanto al paterno como materno. El estudio evidenció la actividad de jueces y registradores para lograr consensos de interpretación normativa a fin de erradicar conceptos tradicionales patriarcales discriminativos.

En Colombia la emisión de la sentencia C-519/19 de la Corte Constitucional sobre el consentimiento conjunto de los padres para discutir el orden de los apellidos de sus hijos resulta interesante, debiendo ser sometida a un sistema del sorteo legal en casos de oposición y/o falta de acuerdo.

Gandulfo (2017), en un artículo original chileno, toma como idea constitucional básica tópicos y cuestiones civiles de autonomía individual con capacidad de decisión y libertad de creencia en el reconocimiento de paternidad, de forma libre, racional y responsable. Luego de sumar argumentos, el Derecho de la Filiación, advierte como admisibles los casos de participación de la autonomía de la voluntad dirigida hacia una finalidad de orden público, vista desde la experiencia comparada, como buenas prácticas admitidas a partir del parlamento chileno (Weidenslaufer, 2016).

México, al igual que Argentina y Brasil, ofrece la posibilidad de que los padres acuerden el orden de los apellidos de sus hijos, al igual que en España y Francia. Según la Secretaría de Justicia de México, condicionar los nombres viola el derecho a la igualdad porque pone a las mujeres en desventaja por razón de género. Sin embargo, en los Países Bajos, Holanda, por ejemplo, el apellido de la madre tiene prioridad sobre el apellido del padre.

Ecuador en su Ley Orgánica de Gestión de la identidad y Datos Civiles, cuenta con un registro oficial supletorio nro. 684 desde febrero del año 2016, en la que establece en su artículo 37 que, el padre y la madre, de común acuerdo, pueden convenir en el cambio del orden de los apellidos de sus hijos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos elegidos por la pareja para el primer hijo se aplica a los restantes descendientes.

Argentina, en virtud del artículo 64 del Código Civil y Comercial (CCyC), vigente desde agosto del año 2015, permite el uso exclusivo del apellido paterno o materno y/o ambos en cualquier orden. Del mismo modo, si los padres no están de acuerdo y ambos quieran que su hijo tenga su primer apellido, el funcionario del Registro Civil y de Capacidad de las Personas, sorteará el orden en el cual deberán colocarse. Aunque al respecto Martínez y Cieza (2019) aluden que optar así por dejar al azar y que la suerte decida a quien favorece la prelación de apellidos resulta ser una decisión poco mesurada para un tema tan trascendente como la ubicación del primer apellido, donde el juego al azar trae consigo el factor suerte, distinta al acuerdo común.

Del contexto, existe corriente doctrinaria que impulsa la idea fundamental al cambio, ya que de lo contrario aún se seguirá enviando el mensaje erróneo ante la sociedad en el cual se expresa la preeminencia del apellido del hombre sobre el de la mujer, aquello sin razones objetivas que justifiquen esa prevalencia. Así mismo, se sustenta la idea que, no importa si la elección del orden de los apellidos pueda ser al azar, ya que tanto el apellido de las mujeres como el de los hombres tienen la misma importancia (Sagüés, 2015).

Uruguay, desde la modificación del artículo 27 de Ley N° 17-823 en septiembre del año 2004, menciona que los padres podrán optar por invertir el orden establecido siempre que exista acuerdo entre ellos, en caso de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil (Santos, 2011).

Brasil no ha introducido ningún orden legal ni obligación de adoptar el apellido de padre y/o la madre estando en vigencia el principio de libertad de composición del apellido; ello en la medida que tal como se encuentran redactadas sus normas, no existe impedimento legal para variar el orden de los apellidos, o para utilizar el apellido solo de uno de los progenitores o de los abuelos, siendo de predominio el principio de libertad en la composición del apellido.

En Bolivia, no se tiene una regla legal que le dé al esposo o padre una ventaja sobre la esposa o la madre respecto a la prelación de los apellidos, por lo que incluso si se invierte los apellidos no se cambia la identidad del titular de la partida, constituyendo solo el ejercicio del derecho a la identidad como derecho subjetivo pleno (Monti y Quispe, 2017).

Según Varsi-Rospigliosi, (2014) los apellidos se trasmiten de generación en generación y hace hincapié respecto a que, el apellido materno únicamente se trasmite a la primera generación, de padres a hijos, mas no sucede para la segunda o tercera generación; y será la voluntad de los padres quienes deben dilucidar lo mejor para elegir y determinar el orden de prelación de los apellidos y si resulta preferente el apellido materno en los hijos, para así evitar su extinción. Agregando que, el apellido materno no identifica directamente a la persona, salvo cuando el apellido es popular o lo identifica más, mientras que la regla universal se da a través del apellido paterno.

Hornado (2017), concuerda con los postulados del Tribunal constitucional peruano en base al análisis de la vulneración del derecho a la identidad y el principio del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo al elegir como primer apellido el paterno. En ese sentido, considera la inaplicación del artículo 20 del Código Civil peruano, con relación al sentido interpretativo cotidiano, el cual describe que al hijo o hija le corresponde el primer apellido del padre y luego el de la madre, en un orden de prelación de los apellidos asignados.

 

Metodología

La presente investigación es de enfoque cualitativo, de diseño fenomenológico, desde una interpretación correctora extensiva en la resolución STC 02970-2019-HC/TC del tribunal constitucional peruano, la cual sirve de sustento de observación a partir del método inductivo (Bunge, 2015).

En el proceso de análisis de la información se ha instrumentalizado un registro de información a partir de metabuscadores de acceso abierto, en la consulta de artículos, palabras clave y descriptores, basado en las categorías desarrolladas, con narrativa de los artículos seleccionados bajo los criterios de inclusión y exclusión en el marco del derecho a la identidad, de prelación de nombre y del interés superior del niño.

 

Resultados

Desde la discusión al orden de prelación a partir de la constitucionalidad del artículo 20 y siguientes del Código Civil peruano, lo mayormente aceptado ha sido el orden de prelación predominante del apellido paterno. Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano como se colige del expediente 02970-2019-HC/TC ha establecido declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como la vulneración al principio de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos (Fernández, 2019).

En el Perú, los proyectos de ley presentados ante el Congreso de la República respecto a la liberalidad de los progenitores para decidir el orden de los apellidos de sus hijos, tiene como antecedentes, entre otros, que, el primero de ellos fue presentado el 04 de noviembre del año 2015 y propuso modificar los Artículos 20 y 22 del Código Civil Peruano, basándose en los derechos de igualdad y libertad; con el citado proyecto de ley se abrió la discusión en el parlamento respecto a la posibilidad de otorgar libertad a los progenitores en la elección del orden de los apellidos al momento de registrar a sus hijos.

Con fecha 15 de noviembre del 2017, ingresó un segundo Proyecto de Ley en Perú, que, también tuvo como fin otorgar el derecho de libre elección del orden de los apellidos, proponiendo modificar los artículos del Título III de la Sección Primera del Libro Derecho de las Personas del Código Civil Peruano, referido al nombre y apellido de las personas. En esta segunda propuesta legislativa se observó una amplia modificación del ordenamiento sustantivo que finalmente no prosperó.

En enero del 2018 se propuso un tercer Proyecto de Ley con el objeto de modificar el artículo 20° del Código Civil Peruano, propuesta que no aportaba nada nuevo y que se basó en los mismos puntos de discusión. En ese sentido, se llegó a la conclusión que los Proyectos de Ley que han venido siendo impulsados por los parlamentarios peruanos, si bien buscaron permitir escoger libremente el orden de los apellidos de los hijos en base al acuerdo al que lleguen sus progenitores, lo cierto es que, lejos de centrarse en lo que proponen, obedecieron más a intereses políticos del momento (Varsi-Rospigliosi, 2016).

La inaplicabilidad al caso desde un análisis de la constitucionalidad del artículo 20 y siguientes del Código Civil peruano, referido al sentido interpretativo que establece un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo, de conformidad con la costumbre estatuida desde la prelación del apellido paterno ex ante del materno, toma postura en el sentido de que no se establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno en Perú.

De todo ello, se colige que, el artículo 20 del Código Civil peruano, transmite un mensaje oculto, el cual fue creado con el propósito de colocar al hombre con mayor jerarquía familiar tanto económica como social; así mismo, puede afirmarse que transmite un sentido de propiedad del hombre sobre toda la familia, es decir un sistema tendiente que tiende a propender que la mujer es integrante de la familia del hombre, y éste es quien conserva la propiedad de la descendencia de la familia por el apellido del mismo, mensaje que refuerza el estereotipo que denigra a las mujeres. En todo caso, son evidentes las percepciones e interpretaciones de los especialistas en Derecho Civil sobre una inminente modificación del artículo 20°, 21° y 22° de Código Civil Peruano, de tal forma que se viabilice la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes. Se puede apreciar en la legislación algunos rezagos de la sociedad patriarcal, particularmente en la imposición sin ningún fundamento legal del primer apellido paterno frente al segundo materno para el reconocimiento de los hijos en el Registro Civil, con marcada preferencia del statuo quo y la no alteración de este orden (Villalta, 2016).

 

Discusión

El derecho al nombre del niño (a) como componente del derecho a la identidad compete en principio a la Constitución política del Estado y por ende a las instituciones encargadas de garantizarlo en el ejercicio de la normatividad de desarrollo constitucional internacional.

Si bien es cierto, cronológicamente, las mujeres lucharon por sus derechos desde cada uno de sus espacios; sin embargo, aún existen rastros de la discriminación y ello se observa en el orden de prelación de los apellidos y en el que se obliga colocar como primer apellido el paterno y luego el materno.

Del análisis de igualdad y no discriminación, al privilegiar el apellido paterno, se mantienen concepciones y prácticas encubiertas discriminatorias en contra de la mujer. Aquello vulnera de forma directa el derecho a la igualdad y no discriminación por género que está estipulado en el art. 2, inciso 2 de la Constitución peruana, artículo 1 de la Convención para la eliminación de la violencia en contra de la mujer, artículo 3 del pacto Internacional sobre los derechos civiles y políticos, artículo 1 de la convención americana sobre derechos humanos y específicamente el artículo 6 de la convención Belém do Para.

La importancia de regular el nombre como figura jurídica radica en individualizar a la persona. La legislación peruana no prevé en forma expresa que se pueda registrar al niño (a) ya sea con el apellido de la madre o el padre primero, debiendo ser esta alternativa una opción que haga realidad el derecho a la igualdad de decisión de los padres en su determinación del primer apellido de los hijos.

Existen muchas teorías que han intentado determinar la naturaleza jurídica del nombre, pero, independientemente de las que se encuentren vigentes o no, lo importante es que todas coinciden en señalarlo como aquel elemento de la personalidad que distingue a un ser humano de otro y que merece la protección y reconocimiento como derecho fundamental de la persona en cada ordenamiento jurídico.

La revisión de la legislación comparada sobre la prelación del orden de los apellidos nos revela que muchos de los países que han incorporado este procedimiento, lo han hecho reconociendo que es un derecho que tienen ambos padres por igual, de elegir cuál es el orden en el que van a registrar los apellidos de sus hijos, logrando que está normativa forme parte del conjunto de leyes que busca reducir la brecha de desigualdad entre hombres y mujeres.

Uno de los principales problemas del ordenamiento jurídico peruano en materia de registro de nombres, es que responden a una tradición patriarcal en la cual la mujer siempre ha estado en segundo lugar, por ello es importante que la regulación que se le dé al derecho de elegir el orden de los apellidos de una persona, no se deje solo como una liberalidad, sino que regule también ciertos límites a dicha libertad para efectos que no se tergiverse el sentido de la norma.

Los obstáculos que puede llegar a generar la idiosincrasia conservadora en Perú, son pasibles de ser superados por la tendencia a respetar principios connaturales, tal es así que proyectos de ley como el cambio del orden de los apellidos han empezado a ser acogidos por los legisladores en aras de proteger un bien superior como es el caso del principio del interés superior del niño y la protección de todos sus derechos.

Finalmente, la regulación que admite el cambio del orden de los apellidos frente a la prelación tradicional lo hace interpretando las normas en función al principio de igualdad y a los derechos humanos con el propósito de disminuir el margen de discriminación entre hombres y mujeres ante la ley.

 

Conclusiones

A prima facie, en Perú, no existe consenso de prelación de los apellidos respecto del derecho al nombre de los niños (as) buscando una aplicación procedimental simple que subsuma mayoritariamente el derecho al nombre en un Estado de derecho, en favor del niño o niña.

En cuanto a la normativa peruana, ésta carece de una ley que norme de manera completa y elocuente esta problemática, se pretende en todo caso, incorporar ciertos límites al derecho de libre elección del orden de los apellidos, para así garantizar los demás derechos fundamentales.

Desde un análisis de la constitucionalidad del artículo 20 del Código Civil peruano, se concluye que no existe una integración jurisprudencial que lo legitime, sin embargo, se advierte expectativa hacia la regulación de la prelación en el derecho al nombre, propendiendo a la disminución del margen de discriminación entre hombres y mujeres ante la ley.

La resolución del tribunal constitucional peruano y los proyectos presentados por legisladores peruanos, para aprobar el cambio del orden de los apellidos a elección de los padres reflejan la tendencia del derecho comparado y, por ende, se ajusta a la realidad normativa en Latinoamérica.

 

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